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Res. 01187-2024 Sala Primera de la Corte — Exhaustion of Administrative Remedies and Water Concession ExpirationAgotamiento de la vía administrativa y caducidad de concesión de aguas

court decision Sala Primera de la Corte 12/09/2024 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The First Chamber of the Supreme Court dismisses an appeal against a lower court ruling that denied the claim seeking to annul the expiration of a water concession from the Veracruz River granted to SUDAGUA. The Chamber holds that the plaintiff had exhausted administrative remedies by filing an untimely appeal, which made the administrative act final. It rejects the argument that the lower court failed to give notice to the superior official under Article 31.3 of the Contentious Administrative Procedure Code, as the official was already aware after dismissing the untimely appeal. Regarding the non-use of the concession, the Chamber notes that SETENA had granted environmental viability twice, and the plaintiff itself requested the files be archived, facts that were not challenged in cassation. The claim for reimbursement of fees is also denied, as the plaintiff’s own inaction prevented use of the water right. The lower court ruling is upheld.
Español
La Sala Primera rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda. Esta procuraba la nulidad de la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas del río Veracruz, otorgada a SUDAGUA. La Sala determina que la parte actora sí agotó la vía administrativa al interponer de forma extemporánea los recursos, lo que tornó el acto en definitivo. Desestima el argumento de que el tribunal omitió dar audiencia al jerarca conforme al artículo 31.3 del CPCA, pues este ya conocía del caso al rechazar el recurso. Sobre la falta de uso de la concesión, la Sala señala que SETENA otorgó viabilidad ambiental en dos ocasiones y fue la propia actora quien solicitó archivar los expedientes, sin rebatir estos hechos en casación. Finalmente, rechaza la pretensión de devolución de cánones pagados, pues la inactividad fue imputable a la concesionaria. Se confirma la sentencia de instancia.

Key excerpt

Español (source)
La finalidad del numeral 31 inciso 3) del CPCA, es que el jerarca o superior jerárquico conozca y examine las actuaciones administrativas de sus inferiores. Véase que, en este asunto, la parte demandante sí agotó la vía administrativa cuando por su propia inercia, planteó de forma extemporánea su recurso en contra de la resolución Nro. R-209-2007-MINAE del día 07 de junio del año 2017, por lo que, al no prosperar su recurso, ese acto quedó en firme, es decir, el acto final se convirtió en definitivo en virtud del rechazo del recurso extemporáneo.
English (translation)
The purpose of Article 31(3) of the CPCA is for the head or superior hierarchical authority to know and review the administrative actions of their subordinates. In this case, the plaintiff did exhaust the administrative remedy when it untimely appealed the MINAE resolution declaring the expiration; since the appeal did not succeed, the act became firm—the final act became definitive by virtue of the rejection of the untimely appeal.

Outcome

Dismissed

English
The cassation appeal is dismissed, and the lower court ruling denying the claim to annul the water concession expiration is upheld.
Español
Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad de la caducidad de concesión de aguas.

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Sala Primera de la Corte

Resolución Nº 01187 - 2024

Fecha de la Resolución: 12 de Setiembre del 2024 a las 10:22

Expediente: 18-000670-1028-CA

Redactado por: Iris Rocío Rojas Morales

Clase de asunto: CONOCIMIENTO

Analizado por: SALA PRIMERA





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Agotamiento de la vía administrativa

Subtemas:

Audiencia.

Tema: Acto administrativo

Subtemas:

Acto definitivo.

La finalidad del numeral 31.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es que el jerarca o superior jerárquico conozca y examine las actuaciones administrativas de sus inferiores. Señala el casacionista, interpuso recurso administrativo en contra de la resolución que declaró la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz. Sin embargo, alegó, no fueron conocidos por el fondo, porque el Tribunal no dio audiencia al jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía, para que revisara la conducta administrativa impugnada; lo cual esta Sala no comparte. Véase, la demandante sí agotó la vía administrativa, cuando por su propia inercia planteó de forma extemporánea su recurso en contra de esta resolución. Al no prosperar su recurso, ese acto quedó en firme, es decir, el acto final se convirtió en definitivo en virtud del rechazo del recurso extemporáneo. Por ende, resulta innecesario que el juez tramitador advierta al jerarca sobre la conducta administrativa impugnada en vía jurisdiccional, cuando ya era de su total conocimiento al haber rechazado el recurso interpuesto de forma extemporánea. Por ello, resulta inaplicable el supuesto del citado numeral sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa facultativa (voto 1187-F-2024).

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Citas de Legislación y Doctrina
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Recurso de casación

Subtemas:

Formalidades del recurso.

La accionante solicitó el archivo de dos procedimientos llevados ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y así lo estableció la sentencia rebatida. Estas situaciones fácticas y los razonamientos esgrimidos en la resolución de instancia, no han sido rebatidos en el presente recurso de casación. Para este Tribunal resulta improcedente revocar el fallo impugnado, si no se ataca los razonamientos dados por el Tribunal, por lo que el reclamo no prospera. Finalmente, al no rebatir el recurrente, ni contrarrestar el fundamento utilizado por el Tribunal -sobre el no uso del recurso hídrico concesionado y la devolución del pago de un canon-, este motivo casacional lleva la misma suerte de la anterior, por lo que se rechaza (voto 1187-F-2024).

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Texto de la resolución

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Exp: 18-000670-1028-CA

Res.  001187-F-S1-2024

 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veintidos minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro .

Proceso de conocimiento establecido por la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ANGELES DE GUACIMAL (SUDAGUA), representada por Anais Madrigal Vargas y Víctor Manuel Fernández Kopper, en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martinez. -

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.- Sociedad de Usuarios de Aguas de los Angeles de Guacimal interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado, con la finalidad de que se declare lo siguiente: "1. La existencia y vigencia legal de la concesión otorgada a la sociedad que represento por resolución R-0993-2011- AGUAS-MINAET (sic) para aprovechar 74.72 litros por segundo de agua del río Veracruz y, por lo tanto, es Nula (sic) y sin ningún valor ni efecto jurídico, la caducidad acordada por el Ministerio de Ambiente y Energía en resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET (sic) <entiéndase año 2010>. 2. Que el SETENA o SECRETARIA (sic) TECNICA (sic) NACIONAL AMBIENTAL debe continuar con la tramitación del expediente D-13384-2014-SETENA, ajustando su actuación a la normativa legal pertinente y de acuerdo al caudal de agua concedido. 3. Que El (sic) Estado queda obligado a DEVOLVER (sic), con sus intereses, a la sociedad que represento el canon anual pagado indebidamente para el aprovechamiento del agua, pagadas al amprado (sic) de licencias que fueron posteriormente anuladas.” En audiencia preliminar, celebrada el día 31 de enero del año 2019, la parte actora aclaró que su solicitud de nulidad corresponde a la resolución Nro. R-209-2017-MINAE de las 14 horas con 55 minutos del día 07 de junio del año 2017. Por su parte, la representación Estatal contestó de forma negativa la demanda, y, en términos generales, opuso la excepción de caducidad, falta de derecho y falta de interés actual. El Tribunal integrado por los jueces Gustavo Irías Obando, José Martín Conejo Cantillo y Francisco Hidalgo Rueda, mediante resolución Nro. 05-2023-VII de las 10 horas del día 17 de febrero del año 2023, declararon sin lugar la excepción de falta de interés actual, y acogieron la falta de derecho, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso. Inconforme, la parte demandante formula recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala. - 

 II.- El casacionista argumenta tres vicios de casación. El primero de ellos, aduce, falta de aplicación del artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Señala, la resolución Nro. R-209-2017-MINAE de las 14 horas con 55 minutos del día 7 de junio del año 2017, dictó la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz, la cual fue otorgada mediante resolución R-0993-2010-AGUAS-MINAET. Informa, interpuso los recursos administrativos contra dicho acto, con el fin de agotar la vía administrativa, sin embargo, el mismo no fue conocido por el fondo. La resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, señala que el acto administrativo Núm. R209-2017-MINAE, es un acto que no posee ningún vicio de nulidad, y el mismo adquirió eficacia y firmeza ya que la parte interesada no interpuso los recursos correspondientes en tiempo y forma. Agrega el recurrente, la presentación de los recursos tendrían efecto únicamente para agotar la vía administrativa, la cual es facultativa, no así para que el acto adquiriera firmeza. En otras palabras, considera innecesario la interposición de los recursos ya que estos son potestativos por ley. Advierte, el Tribunal debió aplicar el numeral 31 inciso 3) del CPCA, ya que el agotamiento de la vía administrativa no se dio, y el juez de tramite omitió conceder el plazo de 8 días previos al emplazamiento, a efecto de que el superior jerárquico de la Entidad demandada, revisara la conducta administrativa impugnada. Posteriormente, alega falta de aplicación de los artículos 17, l9, 51 y 52 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Explica, la concesión fue otorgada en el año 2010 y estaba sujeta a evaluaciones previas a cargo de SETENA, tal y como lo ordena los artículos 17,19,51 y 52 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Añade, la accionante estaba impedida de hacer uso de la concesión sin la previa autorización por parte de SETENA, por lo que no es posible aplicar el plazo de los 10 años desde que fue otorgada la concesión, cuando la misma ley impide hacer uso de ella sin la previa autorización ya indicada. Informa, además, la sentencia deja de aplicar la Ley Orgánica del Ambiente en los términos anteriormente indicados, señalando que el actor es el único responsable de la caducidad. Refiere también: “…la falta de aplicación de esas disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente, utilizada en este caso para rechazar la demanda argumentando vencimiento del plazo de diez años de la concesión, no concede valor a las disposiciones de la Ley del Ambiente que exige la aprobación de la concesión como acto previo a su ejecución”. Por último, argumenta indebida aplicación de los artículos 178 y 181 de la Ley de Aguas del 27 de agosto del año 1942. Señala, la Ley Nro. 7554 (Ley Orgánica del Ambiente) en su artículo 17, dispone sobre la evaluación de impacto ambiental a cargo de SETENA como requisito indispensable para iniciar actividades. A su criterio, la Ley de Aguas quedó modificada, ya que es al inicio de la actividad donde se genera la obligación de pago, y en este caso, la actividad no había iniciado porque SETENA no había finalizado la evaluación del impacto ambiental, por lo que no existía causa para el pago de una obligación inexistente. Tampoco -añade-, las aguas se habían utilizado cuando se declaró la caducidad, y ante la falta de causa legal, el Estado está obligado de reintegrar las sumas pagadas. -      

III.- En lo de interés, el Tribunal advierte sobre una indebida técnica al plantear la demanda, ya que el actor no logró contrarrestar las conductas administrativas emitidas por el MINAE y el SETENA. Expresamente indicó: “…dada la vaguedad de la acción emprendida, la cual, se insiste, no pasa de ser una serie de argumentaciones subjetivas de la parte actora de lo que ella estimó debió haber sido el proceder de la Administración Pública respecto a la tramitación del procedimiento administrativo incoado en su contra, que a la postre, culminó con la determinación de declarar caduca la concesión de agua otorgada en su momento mediante la resolución R-0993-2010 AGUAS-MINAET, pero sin que hubiere realizado un reproche puntual de nulidad sobre el acto atacado, ni en las oportunidades en que se refirió la actora por escrito, ni mucho menos por su mandatario judicial en las conclusiones rendidas a viva voz, más que decir que se resolvió sin considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, o cuando aún estaban dentro del plazo conferido por la SETENA para obtener la viabilidad ambiental, alegatos estos últimos que lanzó el letrado de la accionante en la Audiencia Preliminar, donde pretendió confundir al Tribunal diciendo que como la Sala Constitucional había anulado la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de su representada, tuvieron que tramitar una nueva, y que estando en plazo para ello fue que se declaró la caducidad de la concesión (…)”. –

IV.- En orden a la exposición de los agravios planteados por el casacionista, en primer lugar, argumenta falta de aplicación del artículo 31 inciso 3) del CPCA. Señaló, en su momento interpuso los recursos administrativos en contra de la resolución Nro. R-209-2007-MINAE del día 07 de junio del año 2017, la cual declaró la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas en el Río Veracruz. Sin embargo, alegó, dichos recursos nunca fueron conocidos por el fondo, por lo que el Tribunal omitió aplicar el numeral 31 inciso 3) del CPCA, al no dar audiencia al jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía, para que este revisara la conducta administrativa impugnada. No comparte esta Sala el razonamiento planteado. La finalidad del numeral 31 inciso 3) del CPCA, es que el jerarca o superior jerárquico conozca y examine las actuaciones administrativas de sus inferiores. Véase que, en este asunto, la parte demandante sí agotó la vía administrativa cuando por su propia inercia, planteó de forma extemporánea su recurso en contra de la resolución Nro. R-209-2007-MINAE del día 07 de junio del año 2017, por lo que, al no prosperar su recurso, ese acto quedó en firme, es decir, el acto final se convirtió en definitivo en virtud del rechazo del recurso extemporáneo. Esta Cámara no estima necesario que el juez tramitador advirtiera al jerarca sobre la conducta administrativa impugnada en vía jurisdiccional, cuando ya era de su total conocimiento al haber rechazado el recurso interpuesto de forma extemporánea. Por ello, no resulta aplicable el supuesto establecido en el numeral 31 inciso 3) del CPCA sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa facultativa. Por lo anterior, se rechaza el agravio. -

V.- Segunda causal, adujo, falta de aplicación de los apartados 17, 19, 51 y 52 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Estimó, la concesión otorgada en el año 2010 estaba sujeta a evaluaciones previas a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por lo que su representada estaba impedida de hacer uso a la concesión sin previas autorizaciones. Lo anterior, consideró, no fue apreciado por el Tribunal. Lo anterior no es de recibo por esta Cámara. Tal y como consta en el expediente judicial, y así lo dispuso la sentencia rebatida, la viabilidad ambiental que señala la parte accionante, sí fue otorgada por SETENA en dos ocasiones (resolución Nro. 100-2010-SETENA de las 08 horas con 35 minutos del día 19 de enero del año 2010, sesión ordinaria Núm. 006-2010 del día 18 de enero del año 2010, artículo 09, y resolución Nro. 2661-2012-SETENA de las 10 horas con 20 minutos del día 17 de octubre del año 2012, sesión ordinaria Núm. 0107-2012 del día 16 de octubre del año 2012). Sin embargo, es la misma parte demandante quien no hizo uso del aprovechamiento del agua concedida, al no realizar la obra de captación. Lo anterior quedó constatado por la Dirección de Aguas mediante inspecciones realizadas en oficios AT-1943-2012, AT-1519-2014 y DA-UHTPNOB-0102-2017 del día 21 de febrero del año 2017, esta última por parte de la Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte de la Dirección de Aguas. Quedó igualmente demostrado, y llama la atención de este órgano colegiado, que la parte accionante solicitó el archivo de los dos procedimientos llevados ante SETENA, y así lo estableció la sentencia rebatida al indicar: “Consta también en autos, que mediante nota fechada 02 de julio del 2012 la sociedad solicitó el archivo del expediente D1-1053-2009-SETENA, al no haber presentado en tiempo la solicitud de prórroga de la viabilidad ambiental y que ante una nueva solicitud realizada el 03 de julio del 2012, por resolución N° 2661-2012-SETENA de las 10:20 horas del 17 de octubre del 2012, se comunicó lo resuelto por la Comisión Plenaria de la SETENA en su sesión ordinaria N° 0107-2012 del 16 de octubre del 2012, donde en su artículo 30 acordó otorgar la viabilidad ambiental al Proyecto por un período de dos años para el inicio de las obras, lo cual fue tramitado bajo el expediente D1-8255-12. Nótese bien, que lo anterior está referenciado hacia la viabilidad ambiental a cargo de la SETENA (…) Luego, también sobre este último expediente tramitado, la representación de la sociedad gestionante, volvió a solicitar su archivo, manifestando que habían decidido no continuar con el trámite ambiental. A raíz de ello, mediante resolución N° 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio del 2015, se comunicó lo resuelto por la Comisión Plenaria en su sesión ordinaria N° 105-2015, artículo N° 04 tomado en esa misma fecha, donde acogió la solicitud realizada y se ordenó el archivo del expediente N° D1-13384-2014-SETENA”. Como se logra observar, el reclamo de la parte actora, en cuanto a la continuación con el trámite número D-13384-2014-SETENA, resulta estéril por cuanto fue la misma parte quien solicitó el archivo del procedimiento, al decidir no continuar con la gestión ante SETENA. Además, estas situaciones fácticas y los razonamientos esgrimidos en la resolución de instancia, no han sido rebatidos en el presente recurso de casación, y para este Tribunal resulta improcedente revocar el fallo impugnado, si el casacionista no ataca los razonamientos dados por el Tribunal, por lo que el reclamo no prospera. –

VI.- Último motivo, señaló, indebida aplicación de los numerales 178 y 181 de la Ley de Aguas. Insiste, la ley establece como requisito previo para el inicio de la explotación de la concesión, una evaluación de impacto ambiental a cargo de SETENA. A su criterio, es desde el inicio del aprovechamiento de la concesión cuando se genera la obligación de pago del canon correspondiente. Resaltó, al no haberse realizado ninguna actividad, no existía obligación de pago, por lo cual, pretende la devolución de lo pagado. Lleva razón la sentencia impugnada al señalar que la erogación hecha por la parte actora, corresponde a los períodos que van desde el III trimestre del año 2011, al IV trimestre del año 2016, fechas anteriores a la declaratoria de caducidad de la concesión de aguas, mediante resolución Nro. R2009-2017-MINAE (ver imagen 21 del expediente judicial digital, certificación de la Coordinadora del Departamento Administrativo Financiero de la Dirección de Agua del MINAE). Como se indicó en el apartado anterior, no se ha demostrado algún impedimento por parte de la autoridad demandada, para que SUDAGUA hiciera uso del recurso hídrico concesionado, no hacerlo fue producto de su propia inercia. Por lo anterior, al no rebatir el casacionista, ni contrarrestar el fundamento utilizado por el Tribunal Contencioso Administrativo, este motivo casacional lleva la misma suerte de la anterior, por lo que se rechaza el agravio.-

VII.- En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la resolución Nro. 05-2023-VII de las 10 horas del día 17 de febrero del año 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. -

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Se confirma la resolución Nro. 05-2023-VII de las 10 horas del día 17 de febrero del año 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. –

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

	

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

	

 




Rocío Rojas Morales

	

 

	

Damaris Vargas Vásquez




Jorge Leiva Poveda

	

 

	

Carlos Guillermo Zamora Campos

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:40:53.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (14,514 chars)
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and twenty-two minutes of the twelfth of September of two thousand twenty-four.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) established by SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ANGELES DE GUACIMAL (SUDAGUA), represented by Anais Madrigal Vargas and Víctor Manuel Fernández Kopper, against the ESTADO, represented by the Procuradora Gloria Solano Martinez.

Opinion drafted by Judge Rojas Morales

CONSIDERING

I.- Sociedad de Usuarios de Aguas de los Angeles de Guacimal filed an ordinary proceeding (proceso de conocimiento) against the Estado, seeking a declaration that: "1. The existence and legal validity of the concession granted to the company I represent by resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET (sic) to exploit 74.72 liters per second of water from the Río Veracruz and, therefore, the expiration (caducidad) agreed by the Ministerio de Ambiente y Energía in resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET (sic) <understood to be the year 2010> is Null and void and without any legal value or effect. 2. That the SETENA or SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL must continue with the processing of file D-13384-2014-SETENA, adjusting its actions to the pertinent legal regulations and in accordance with the granted water flow (caudal). 3. That the Estado is obligated to RETURN, with its interest, to the company I represent the annual fee (canon) unduly paid for water exploitation, paid under the protection of licenses that were subsequently annulled." In the preliminary hearing, held on January 31, 2019, the plaintiff clarified that its nullity claim refers to resolution No. R-209-2017-MINAE of 14 hours and 55 minutes of June 7, 2017. For its part, the State representation denied the lawsuit and, in general terms, raised the exceptions of statute of limitations (caducidad), lack of right, and lack of current interest. The Court composed of judges Gustavo Irías Obando, José Martín Conejo Cantillo, and Francisco Hidalgo Rueda, by resolution No. 05-2023-VII of 10 hours of February 17, 2023, dismissed the exception of lack of current interest, and upheld the lack of right, denying the lawsuit in its entirety, and ordering the plaintiff to pay the costs of the proceeding. Disagreeing, the plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación), which was admitted by this Chamber.

II.- The appellant argues three cassation defects. The first, he claims, is failure to apply Article 31 of the Contencioso-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA). He points out that resolution No. R-209-2017-MINAE of 14 hours and 55 minutes of June 7, 2017, declared the expiration (caducidad) of the water exploitation concession in the Río Veracruz, which was granted by resolution R-0993-2010-AGUAS-MINAET. He reports that he filed administrative appeals against said act, in order to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), however, it was not heard on its merits. The resolution of the Tribunal Contencioso Administrativo, he notes, states that administrative act No. R209-2017-MINAE is an act that has no defect of nullity, and it acquired efficacy and finality (firmeza) because the interested party did not file the corresponding appeals (recursos) in time and form. The appellant adds, the filing of appeals would only have the effect of exhausting administrative remedies, which is optional (facultativa), not for the act to acquire finality. In other words, he considers the filing of appeals unnecessary since they are optional by law. He warns, the Court should have applied subsection 3) of Article 31 of the CPCA, since the administrative remedies were not exhausted, and the procedural judge omitted to grant the 8-day period prior to the summons (emplazamiento), so that the superior hierarchical authority of the defendant Entity could review the challenged administrative conduct. Subsequently, he alleges failure to apply Articles 17, 19, 51, and subsection c) of Article 52 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente). He explains, the concession was granted in 2010 and was subject to prior evaluations by SETENA, as ordered by Articles 17, 19, 51, and subsection c) of Article 52 of the Organic Law of the Environment. He adds, the plaintiff was prevented from making use of the concession without prior authorization from SETENA, so it is not possible to apply the 10-year period from when the concession was granted, when the law itself prevents its use without the aforementioned prior authorization. He also reports, the judgment fails to apply the Organic Law of the Environment in the terms previously indicated, stating that the plaintiff is solely responsible for the expiration (caducidad). He also refers: "…the failure to apply those provisions of the Organic Law of the Environment, used in this case to reject the lawsuit arguing expiration of the ten-year period of the concession, does not give value to the provisions of the Environmental Law that require the approval of the concession as an act prior to its execution." Finally, he argues improper application of Articles 178 and 181 of the Water Law (Ley de Aguas) of August 27, 1942. He points out, Law No. 7554 (Ley Orgánica del Ambiente) in its Article 17, provides for the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by SETENA as an essential requirement to begin activities. In his opinion, the Water Law was modified, because it is at the start of the activity where the payment obligation arises, and in this case, the activity had not started because SETENA had not finished the environmental impact assessment, so there was no cause for the payment of a non-existent obligation. Nor - he adds - had the waters been used when the expiration was declared, and given the lack of legal cause, the State is obligated to reimburse the sums paid.

III.- Of note, the Court warns of an inadequate technique in filing the lawsuit, as the plaintiff did not succeed in countering the administrative conducts issued by MINAE and SETENA. It expressly indicated: "…given the vagueness of the action undertaken, which, it is insisted, is nothing more than a series of subjective arguments by the plaintiff of what she believed the Public Administration's procedure should have been regarding the processing of the administrative procedure initiated against her, which ultimately culminated in the determination to declare the water concession granted at the time by resolution R-0993-2010 AGUAS-MINAET expired, but without having made a specific claim of nullity against the attacked act, neither in the opportunities when the plaintiff referred in writing, nor much less by her legal representative in the conclusions rendered orally, other than to say that it was resolved without considering what is provided in the Organic Law of the Environment, or when they were still within the period granted by SETENA to obtain environmental viability (viabilidad ambiental), these last allegations that the plaintiff's attorney launched in the Preliminary Hearing, where he sought to confuse the Court by saying that since the Constitutional Chamber had annulled the environmental viability granted to his principal's project, they had to process a new one, and that being within the deadline to do so was when the expiration of the concession was declared (…)".

IV.- In order of the grievances raised by the appellant, first, he argues failure to apply subsection 3) of Article 31 of the CPCA. He indicated, at the time he filed administrative appeals (recursos administrativos) against resolution No. R-209-2007-MINAE of June 7, 2017, which declared the expiration (caducidad) of the water exploitation concession in the Río Veracruz. However, he alleged, said appeals were never considered on their merits, so the Court omitted to apply subsection 3) of Article 31 of the CPCA, by not granting a hearing to the superior authority (jerarca) of the Ministerio de Ambiente y Energía, so that he could review the challenged administrative conduct. This Chamber does not share the reasoning presented. The purpose of subsection 3) of Article 31 of the CPCA is for the superior authority (jerarca) or hierarchical superior to know and examine the administrative actions of his subordinates. Note that, in this matter, the plaintiff did exhaust the administrative remedies (agotó la vía administrativa) when, through its own inertia, it untimely filed its appeal against resolution No. R-209-2007-MINAE of June 7, 2017, so that, when its appeal did not succeed, that act became final (quedó en firme), that is, the final act became definitive (definitivo) by virtue of the rejection of the untimely appeal. This Chamber does not consider it necessary for the procedural judge to have warned the superior authority about the administrative conduct challenged in court, when it was already fully known to him upon having rejected the untimely filed appeal. Therefore, the scenario established in subsection 3) of Article 31 of the CPCA regarding the failure to exhaust optional administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa facultativa) is not applicable. For the foregoing, the grievance is dismissed.

V.- Second ground for cassation, he alleged, failure to apply sections 17, 19, 51, and subsection c) of Article 52 of the Organic Law of the Environment. He considered, the concession granted in 2010 was subject to prior evaluations by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), so his principal was prevented from using the concession without prior authorizations. The foregoing, he considered, was not appreciated by the Court. This is not acceptable to this Chamber. As stated in the judicial file, and as the challenged judgment held, the environmental viability (viabilidad ambiental) claimed by the plaintiff was indeed granted by SETENA on two occasions (resolution No. 100-2010-SETENA of 08 hours and 35 minutes of January 19, 2010, ordinary session No. 006-2010 of January 18, 2010, Article 09, and resolution No. 2661-2012-SETENA of 10 hours and 20 minutes of October 17, 2012, ordinary session No. 0107-2012 of October 16, 2012). However, it is the plaintiff itself who did not make use of the granted water exploitation, by not constructing the intake works (obra de captación). The foregoing was verified by the Dirección de Aguas through inspections carried out in official letters AT-1943-2012, AT-1519-2014, and DA-UHTPNOB-0102-2017 of February 21, 2017, the latter by the Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte of the Dirección de Aguas. It was equally demonstrated, and this collegial body notes it with concern, that the plaintiff requested the archival of the two procedures conducted before SETENA, and the challenged judgment so established, indicating: "It also appears in the records, that by note dated July 2, 2012, the company requested the archival of file D1-1053-2009-SETENA, for not having timely submitted the request for extension of the environmental viability and that given a new request filed on July 3, 2012, by resolution No. 2661-2012-SETENA of 10:20 hours of October 17, 2012, what was resolved by the Plenary Commission of SETENA in its ordinary session No. 0107-2012 of October 16, 2012, was communicated, where in its Article 30 it agreed to grant environmental viability to the Project for a period of two years for the start of works, which was processed under file D1-8255-12. Note well, that the foregoing refers to the environmental viability by SETENA (…) Later, also regarding this latter processed file, the representation of the managing company again requested its archival, stating that they had decided not to continue with the environmental procedure. As a result, by resolution No. 1710-2015-SETENA of 10:10 hours of July 30, 2015, what was resolved by the Plenary Commission in its ordinary session No. 105-2015, Article No. 04 taken on that same date, was communicated, where it accepted the request made and ordered the archival of file No. D1-13384-2014-SETENA". As can be observed, the plaintiff's claim, regarding the continuation of procedure number D-13384-2014-SETENA, is futile because it was the same party who requested the archival of the procedure, upon deciding not to continue with the process before SETENA. Furthermore, these factual situations and the reasoning set forth in the instance judgment have not been rebutted in this cassation appeal, and this Court finds it improper to revoke the challenged ruling if the appellant does not attack the reasoning given by the Court, so the claim does not prosper.

VI.- Final ground, he indicated, improper application of Articles 178 and 181 of the Water Law. He insists, the law establishes an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by SETENA as a prior requirement for the start of exploitation of the concession. In his opinion, the obligation to pay the corresponding fee (canon) arises from the start of the exploitation of the concession. He highlighted, since no activity had been carried out, there was no payment obligation, therefore, he seeks the return of what was paid. The challenged judgment is correct in pointing out that the expenditure made by the plaintiff corresponds to periods ranging from the III quarter of 2011 to the IV quarter of 2016, dates prior to the declaration of expiration of the water concession (caducidad de la concesión de aguas), by resolution No. R2009-2017-MINAE (see image 21 of the digital judicial file, certification from the Coordinator of the Administrative Financial Department of the Dirección de Agua of MINAE). As indicated in the previous section, no impediment on the part of the defendant authority has been demonstrated to prevent SUDAGUA from using the conceded water resource; not doing so was a product of its own inertia. Therefore, since the appellant does not rebut or counter the foundation used by the Tribunal Contencioso Administrativo, this cassation ground suffers the same fate as the previous one, so the grievance is dismissed.

VII.- Consequently, the appeal filed is dismissed and resolution No. 05-2023-VII of 10 hours of February 17, 2023, of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda is confirmed.

THEREFORE

The appeal is dismissed. Resolution No. 05-2023-VII of 10 hours of February 17, 2023, of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda is confirmed.