Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Dicho lo anterior, es claro, el Tribunal tuvo como hechos probados los incumplimientos mencionados en el informe final del órgano director. No obstante, aunque si analizó varias probanzas en el fallo como sustento de los hechos que tuvo como acreditados, no se observa examen alguno que puntualmente refiriera: a) si de manera intermitente se había presentado el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la CCSS; b) que se incumpliera con la obligación cartelaria de mantener un director técnico inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos durante la ejecución del proyecto; c) que el consorcio incumpliera la obligación cartelaria referida de contar con un regente ambiental; d) que se hubiere incumplido con el cronograma; e) que se realizaran o no visitas del director técnico del proyecto, ni su frecuencia; f) si el ingeniero residente se encontraba o no en el proyecto de forma permanente; g) incumplimientos en las fechas en que se solicitó información sobre la mezcla de concreto, o que nunca se hubiera cumplido con dicho requerimiento; h) que el Consorcio no hubiera aportado los datos sobre los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; i) incumplimiento de cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, o se hubiera negado a aportar cronogramas actualizados; j) que la maquinaria usada en el proyecto incumpliera los requisitos de antigüedad y cantidad, o que fueran propiedad de terceros; k) que el Consorcio no contara con servicios de laboratorio a fin de establecer la calidad de los trabajos, o que no estuvieran certificados por el "ECA", ni la ausencia de muestreo de materiales, o la falta de topografía para el avance de los trabajos, y en lo medular, si existieron incumplimientos recíprocos, y si de ocurrir, estos fueron graves, por ejemplo, si la orden de inicio fue conforme a lo normado, si hubo o no retrasos de la Administración en el trámite de las expropiaciones y órdenes parciales de inicio y si de alguna manera ello pudo haber implicado un desequilibrio financiero para la empresa contratista, o si se generaron costos incrementales no reconocidos por la Administración. En consecuencia, estima este órgano decisor, al confirmar la existencia de tales incumplimientos contractuales, sin referir la prueba en que se sustentó para ello, el Tribunal si incurrió en las causales procesales apuntadas, por lo que los cargos deberán de acogerse.
English (translation)That said, it is clear that the Tribunal accepted as proven the breaches mentioned in the final report of the directing body. However, although it analyzed various items of evidence in the ruling as support for the facts it held as accredited, no examination is observed that specifically addressed: a) whether there had been intermittent non-payment of employer obligations to the CCSS; b) whether the obligation under the bid documents to maintain a technical director registered with the Federated College of Engineers and Architects during the project was breached; c) whether the consortium breached the aforementioned bid obligation to have an environmental steward; d) whether the schedule was breached; e) whether visits by the project's technical director were made or not, or their frequency; f) whether the resident engineer was permanently on the project; g) breaches in the dates when information on the concrete mix was requested, or that this requirement was never fulfilled; h) whether the Consortium failed to provide data on the professionals responsible for the electromechanical works; i) breach of offered schedules and delays caused by the consortium, or whether it refused to provide updated schedules; j) whether the machinery used in the project failed to meet age and quantity requirements, or belonged to third parties; k) whether the Consortium lacked laboratory services to establish the quality of the work, or that these were not certified by "ECA", or the absence of material sampling, or the lack of topography for the progress of the work; and, crucially, whether there were reciprocal breaches, and if so, whether they were serious—for example, whether the commencement order complied with regulations, whether there were delays by the Administration in expropriation proceedings and partial commencement orders, and if this could have caused financial imbalance for the contractor, or whether incremental costs not recognized by the Administration arose. Consequently, this decision-making body finds that, by confirming the existence of such contractual breaches without citing the evidence supporting them, the Tribunal did incur in the procedural defects alleged; therefore, the complaints must be upheld.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Primera de la Corte Resolución Nº 00139 - 2025 Fecha de la Resolución: 30 de Enero del 2025 a las 11:26 Expediente: 19-002807-1027-CA Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez Clase de asunto: CONOCIMIENTO Analizado por: SALA PRIMERA Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Sentencia Subtemas: Cuadro fáctico. Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico que se logra inferir de los elementos probatorios incorporados al proceso con base en la valoración realizada por los juzgadores, según las reglas de la sana crítica (artículo 82 del CPCA), y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica para la solución del diferendo. Ver resolución 502-2010 de la Sala Primera. Esta labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional. Ver resoluciones 687-2010 y 300-2018 de la Sala Primera. La inconformidad puede obedecer a aspectos procesales, cuando la sentencia se haya fundado en medios probatorios ilegítimos, éstos hayan sido introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos) (voto 139-F-2025). ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas: Casación por razones procesales. Reenvío. Análisis sobre la falta de determinación clara y precisa de los hechos. Observa esta Cámara, en el Considerando V se establece un elenco de 25 hechos probados, mientras que en el Considerando VII refiere nuevamente a los hechos que se tienen como probados. Este no responde a un nuevo listado de hechos acreditados, ni a hechos que guarden disonancia con el elenco de elementos fácticos tenidos como demostrados, sino que se trata de un considerando dedicado al análisis sobre tales hechos. De lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en una incorrecta determinación de los hechos tenidos por acreditados o que hubiese entrado en contradicción o confusión. Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (numeral 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 201-2018 de la Sala Primera. El Tribunal tuvo como hechos probados los incumplimientos contractuales mencionados en el informe final del órgano director. No obstante, aunque si analizó varias probanzas en el fallo como sustento de los hechos que tuvo como acreditados, no se observa examen alguno de otros. En consecuencia, al confirmar la existencia de tales incumplimientos contractuales, sin referir la prueba en que se sustentó para ello, el Tribunal si incurrió en las causales procesales apuntadas. Por ende, se acoge el recurso, se casa la sentencia y reenvía el asunto al Tribunal de procedencia para que resuelva conforme a derecho (ordinal 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo) (voto 139-F-2025). ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Exp. 19-002807-1027-CA Res. 000139-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veintiseis minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco . Proceso de conocimiento incoado por GRUPO OROSI S.A., representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor ELADIO ARAYA MENA, mayor, casado, ingeniero eléctrico, vecino de Cartago, quien a su vez actúa en su carácter personal, en contra del CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, en (adelante el CETAC), representado por sus apoderados especiales judiciales, señora Vanessa Madriz Sequeira, vecina de San José, y Jerry Carvajal Angulo, ambos mayores y abogados, y el ESTADO, representado por la señora Procuradora, María del Rocío León Yannarella, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia. Redacta la magistrada Vargas Vásquez; CONSIDERANDO I.- El Grupo Orosi S.A. y Eladio Mena Araya, demandaron al CETAC y al Estado. Su representante acusó, el 22 de marzo de 2017, la Dirección General de Aviación Civil (en lo que sigue DGAC), promovió la licitación pública 2017LN-000003-0006600001, denominada “Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua”. Aseguró, el 14 de julio de 2017, en sesión no. 49-2017, el CETAC, adjudicó dicha contratación al “Consorcio La Managua”, integrado por GRUPO OROSI S.A., TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI S.A., y AJIP INGENIERÍA LIMITADA, con un presupuesto total de ȼ5,315,039,680.30. Afirmó, el 29 de agosto de 2017, en sesión 62-2017, el CETAC aprobó la Adenda 1, del contrato de dicha licitación. Indicó, en el contrato suscrito, las partes acordaron que: “El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de la obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas”. Apuntó, desde un inicio el CETAC exigió al Consorcio contar con un regente ambiental, así como con un Director Técnico, inscrito ante el CFIA, y registrar el cuaderno de bitácora de obra. Relató, el 1 de diciembre de 2017, el Consorcio reportó a la Administración el incumplimiento del CETAC, al no tener aprobado el contrato 308464, por lo cual no pudo registrar al Director Técnico, ni obtener la bitácora en el CFIA. Aseguró, fue hasta el 4 de diciembre de 2017, mediante Orden de Servicio No. 01, que recibió “Orden de Inicio”, para las obras de la pista de aterrizaje, pudiendo solo trabajar en tres de las cinco propiedades necesarias para el total de las obras, a falta de expropiaciones pendientes. Aseveró, las expropiaciones nunca estuvieron listas para las fechas previstas, lo que ocasionó que el Consorcio no pudiera avanzar al ritmo previsto. Detalló, múltiples órdenes de la Administración incidieron de manera negativa en el avance de las obras. Estipuló, el 5 de diciembre de 2017, el Consorcio presentó su reporte topográfico a la Administración. Comentó, el 15 de diciembre de 2017, el Consorcio reportó que en los trabajos de perfilamiento se encontraron tramos sin los espesores de asfalto asumidos en los diseños originales. Expresó, también solicitó a la Administración aprobar equipos de ayudas visuales. Anotó, el 22 de diciembre de 2017, se emitió la primera estimación de avance del proyecto, por un monto de ȼ259.221.739,54. Continuó, el Consorcio presentó a cobro la factura no. 00023631, la cual fue pagada. Prosiguió, el 5 de enero de 2018, tras 33 días sin acceso a las propiedades por expropiar, solicitó a la Administración la ubicación de una planta de concreto externa. Advirtió, el 19 de enero de 2018, el Inspector de la Administración consideró que el proyecto “había sido dividido”, dado que no se contaba con la totalidad de terrenos, solicitando al Consorcio enviar un nuevo programa, separando las actividades. Observó, el 22 de enero de 2018, en vista de que no se contaba con los terrenos faltantes de expropiación, la Administración autorizó el uso de una planta de concreto externa. Opinó, a ese punto se había generado un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, pues no sólo se “dividió” el proyecto, sino que seguía sin certeza de la fecha en que se expropiarían los terrenos. Estimó, el 22 de enero de 2018, mediante orden de servicio 02, la Administración suspendió los ítems 1002, 1004, 1005, 1007 y 4002. Interpretó, el 29 de enero del 2018, 40 días después de su solicitud, la Administración aprobó la base granular. Resaltó, el 2 de febrero de 2018, la Administración, mediante orden de servicio 03, también suspendió los ítems 1001 y 4002. Destacó, el 2 de febrero del 2018, se emitió la estimación número 2, por un monto de ȼ228.641.669,80. Manifestó, el Consorcio presentó la factura no. 00025329, la cual se pagó -tras varias aclaraciones-, el 10 de abril de 2018. Argumentó, el 21 de febrero de 2018, la Administración mediante orden de servicio 04, redujo el espesor de base estabilizada, una vez evidenciado, lo que el Consorcio indicó sobre las diferencias entre la topografía tomada en sitio y los diseños. Arguyó, el 23 de febrero del 2018, la Administración mediante orden de servicio 05, dejó constancia de que las suspensiones obedecían a las expropiaciones pendientes, dando por reiniciadas las obras solo para la base estabilizada y las tareas subsiguientes de la estructura del pavimento de la pista activa, ya que los trabajos no podían ser ejecutados en su totalidad. Imputó, el 3 de abril de 2018, solicitó a la Administración la posible fecha de entrega de los terrenos en proceso de expropiación. Alegó, el 10 de abril de 2018, la Administración señaló que la orden de reinicio de todos los ítems del proyecto sería el 19 mayo de 2018, no obstante, tomando en cuenta que el plazo de ejecución del contrato era de 150 días, el proyecto debía haber finalizado el 2 de mayo de 2018. Esgrimió, para esa misma fecha, la Administración apenas había pagado dos estimaciones, que no alcanzaban los ȼ500.000,00 (es decir, ni siquiera un 10% del total del proyecto). Subrayó, el 19 de mayo de 2018, por orden de servicio 06, la Administración emitió la orden de inicio para la ejecución total del proyecto, fecha en la cual estaba totalmente roto el equilibrio financiero del contrato; pues el Consorcio tenía ya más de seis meses de soportar costos por la totalidad del proyecto, pero sólo había podido cobrar menos de un 10% en avances, con retrasos en las expropiaciones y cambios en los diseños. Recriminó, pese a lo recién indicado, el Consorcio continuó con sus esfuerzos para poder ejecutar el contrato, por lo que, el 29 de mayo de 2018, solicitó a la Administración entregar la información topográfica. Recalcó, el 7 de junio de 2018, la Administración reportó que la ubicación topográfica del edificio de la terminal se había hecho con cuatro balizas, y que la elevación era de un metro sobre el nivel del terreno. Exteriorizó, el 18 de junio de 2018, en reunión en el CTAC, reportó el cambio del señor Víctor Monge por el señor Allen Vargas. Dijo, el 19 de junio de 2018, en registro de bitácora, se consignó la prohibición de parte de la Administración de colar la losa de concreto. Adujo, el 26 de junio del 2018, la Administración adelantó su intención de resolver el contrato; además, convocó a reunión para el 3 de julio de 2018 en el sitio del proyecto. Esbozó, el 2 de julio del 2018, se hizo constar en la bitácora el anuncio de la Administración, de no participar en la reunión fijada para el día siguiente, argumentando el supuesto incumplimiento del Consorcio, en cuanto a la designación del Director Técnico como del Regente Ambiental. Informó, el 3 de julio de 2018 se celebró la reunión en el sitio del proyecto, sin la presencia de la Administración. Reclamó, el 10 de julio de 2018, el Consorcio recordó a la Administración, diferencias en los planos, reconocimiento del Geotextil, definición de la tubería que pasa por la pista, solución a descarga de pluviales tanto en la pista como en propiedades privadas, definición de elevaciones en zonas de la terminal, requiriendo planos que indicaran coordenadas y elevaciones, aclaraciones a detalles de los gaviones, definición de corte de árboles, así como reconocimiento de otras obras. Reprochó, el 11 de julio de 2018, la Administración rechazó sus peticiones y exigió otra información, basando su rechazo en el supuesto incumplimiento de contar con Dirección Técnica y la Regencia Ambiental. Añadió, el 20 de julio de 2018, registró ante la Administración el ingreso de una planta de concreto propia. Adicionó, para esa fecha, ya no recibía pago alguno de la Administración. Externó, el 20 de julio de 2018, fue notificado por la Administración de manera oficial, en cuanto a la intención de promover la resolución contractual. Expuso, el 30 de julio de 2018, el Consorcio solicitó a la Administración que se ajustara al debido proceso en cuanto a la resolución contractual, pidiendo una reunión de alto nivel para regularizar la continuidad de las obras. Continuó, el 30 de julio de 2018, sin existir ningún procedimiento abierto ni medida cautelar, la Administración le indicó que no podía ejecutar las obras, por cuanto carecía de Director Técnico. Aclaró, encontrándonos en fase de ejecución contractual, se enteró de que el CTAC no había obtenido la viabilidad ambiental del SETENA. Esbozó, mediante oficio del 17 de agosto de 2018, advirtió a la Administración, no sólo que debía cumplir con dicho trámite, sino que la ejecución de las obras debía suspenderse. Dijo, la Administración respondió mediante oficio DGAC-DA-IA-OF-0629-2018, externando una excusa para no contar con la viabilidad ambiental, al estarse ante simples trabajos de “reparación y mantenimiento”. Declaró, mediante oficio del 5 de setiembre de 2018, salvaron su responsabilidad y advirtieron a la Administración que su posición era inaceptable, y que las obras debían suspenderse hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental. Enunció, en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una investigación, Expediente No. 226-18-01-TAA, en contra del Ministro de Obras Públicas y Transportes. Exteriorizó, se fijó el 15 de octubre de 2018; como nueva fecha de finalización de la ejecución de las obras, según cronograma acordado por las partes, pasando de 150 a 315 días por retrasos administrativos. Aclaró, la Administración no permitió al Consorcio terminar el proyecto. Expuso, en sesión del 2 de octubre de 2018, el CTAC acordó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, para la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios, que solo se notificó a una empresa, y nunca a las otras integrantes del consorcio. Observó, mediante resolución No. 28-2019 de las 17:30 horas del 30 de enero de 2019, notificada el 7 de febrero de 2019, el CTAC resolvió unilateralmente el contrato, y cobró la suma de ȼ25.206.034,40, por concepto de daños y perjuicios, al considerar que existió un incumplimiento contractual, y aplicó una sanción de apercibimiento. Señaló, los actos del procedimiento solo fueron notificados a una empresa, no a los otros miembros del Consorcio. Indicó, formuló recurso de reposición contra la resolución dicha, la cual fue rechazada por el CTAC, quien dio por agotada la vía administrativa. Subrayó, su situación financiera se vio afectada de forma grosera por estos hechos. El personero alegó haber enfrentado una importante afectación anímica, a su buen nombre y el de su familia, derivada de la manera en que la Administración se condujo en este contrato y sus manifestaciones a medios de comunicación nacionales; por lo que, desde entonces, he requerido continua atención profesional para poder enfrentarlo. Agregó, su afectación no fue sólo anímica, sino que también se generó un daño moral objetivo por su exposición negativa en medios de comunicación. Destacó, los bancos con los que tenía aprobadas líneas de crédito para capital de trabajo dejaron de brindarles crédito y cancelaron las líneas que existían. Ello, recalcó, hizo que perdiera el chance de seguir participando en distintas licitaciones y procedimientos de contratación pública en general, pues carecía de garantías de participación y/o cumplimiento, capital de trabajo y flujo de efectivo. Adicionó, en los contratos que ya estaban en ejecución, empezaron a enfrentar problemas serios debido a falta de liquidez. En síntesis, tuvo una afectación severa de la imagen de su representada y personal, con contracción y prácticamente desaparición de sus actividades. Solicita en sentencia se declare: a) Que las resoluciones 28-2019 y 73-19 del CETAC, son absolutamente nulas; b) Que la Administración incumplió gravemente el contrato, debido a retrasos en expropiaciones y aspectos que incidieron negativamente en el cronograma de las obras; así como por no haber obtenido la viabilidad ambiental. c) Que debe ser indemnizada por los siguientes extremos: 1. Los costos incrementales de los costos fijos del 4 de mayo de 2018 al 15 de octubre de 2018, en la suma de ¢91.126.749,45, como gastos fijos incurridos por el contratista y no recuperados, a raíz de los incumplimientos reiterados de la Administración. 2. Los costos incrementales de los costos administrativos, del 4 de mayo de 2018 al 15 de octubre de 2018, en la suma de ¢388.629.780,00. 3. Los costos financieros por retrasos en la obtención de las utilidades, por ¢22.110.963,20. 4. La utilidad no percibida, que asciende a ¢258.736.648,13. 5. Los rubros que el Consorcio canceló y no fueron pagados por la Administración ascienden a ¢758.968.073,92. 6. Indexación en la suma de ¢106.451.884,37. 7. El pago de toda estimación presentada a cobro y no cancelada por la Administración. 8. Daño moral objetivo, pérdida del chance, lucro cesante y afectaciones conexas sufridas por la empresa, por la suma de 22.413.771.501,00. 9. Devolución del total ejecutado de su garantía de cumplimiento, junto con todos los gastos financieros que añadió la entidad emisora del seguro. d) Que Eladio Araya Mena en lo personal, debe ser indemnizado por el daño moral subjetivo que estima en ȼ30.000.000,00. e) Que ambas costas deben imponerse a las administraciones demandadas. El CETAC y el Estado contestaron negativamente. El CETAC interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y de caducidad. El Estado las de falta de: derecho, legitimación ad causam activa en relación con el codemandante Eladio Araya Mena, y legitimación pasiva. El Tribunal conformado por los jueces Felipe Córdoba Ramírez, Judith Reyes Castillo y Elías Baltodano Gómez, rechazó la excepción de caducidad y de falta de legitimación activa. La acogió respecto señor Eladio Araya Mena, declarando sin lugar su demanda. Acogió parcialmente la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado, en lo que toca a los extremos indemnizatorios. Acogió parcialmente la falta de derecho. Anuló parcialmente el acuerdo del CTAC adoptado en el artículo 5 de la sesión 08-2019, del 30 de enero de 2019, la resolución 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero de 2019, en lo que toca al punto b de su parte dispositiva, el acuerdo del CETAC, sesión ordinaria 22-2019 del 20 de marzo de 2019, y la resolución de ese órgano 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo de 2019. Condenó al CTAC a devolver a la accionante la suma de ȼ25.206.034,40; cantidad a indexar, desde el momento en que fue efectivamente cobrada y hasta su efectiva devolución, a liquidar en ejecución de sentencia, sin especial condenatoria en costas. Inconforme la parte actora acude en casación. Recurso por razones procesales II.- La casacionista formula tres cargos de esta naturaleza. En el primero alega falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal. Considera, si bien es cierto, en la sentencia combatida se incluye mención de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, no hay claridad ni precisión al respecto, toda vez que dicho fallo contiene dos considerandos distintos sobre el particular. Dice, este proceder genera confusión por incertidumbre con relación a los hechos que, en efecto, se tuvieron por acreditados en este proceso judicial; en contraste con los supuestos hechos, que fueron tenidos por demostrados, dentro del procedimiento administrativo que tramito el CETAC. En su criterio, la técnica jurídica empleada en la redacción de la sentencia no favorece su comprensión. Justifica, la ausencia de calidad y precisión en cuanto al elenco de hechos probados, como se acaba de adelantar, radica en una “duplicidad de considerandos”. Señala, el primero de esos apartados, se encuentra en el “Considerando V”, que contiene una lista numerada del 1 al 25, con los hechos que se habrían tenido por demostrados dentro del proceso judicial. No obstante, arguye, posteriormente, como parte del “Considerando VII”, y que se tituló “Sobre la procedencia parcial de la demanda”, la sentencia combatida incluyó otros 10 subsegmentos, dentro de los cuales se ubica el número 9 y en el que se vuelve a desarrollar otro grupo de presuntos hechos probados. Literalmente, acusa, en ese subsegmento noveno del “Considerando VII”, la sentencia indica que: “9.- Sobre los hechos que se han tenido como probados. En este apartado del presente fallo, se abordará en el plano fáctico lo que se demostró y lo que no, así como y en algunos casos, el análisis sobre la improcedencia de solo algunos de los reproches que formulados por la parte actora que, en su criterio, habrían de conducir a la nulidad de lo actuado. Por hacer (sic) resultado así, fruto lo que sigue de un ejercido de valoración integral de la prueba, se tiene que…” Opina, si bien es cierto, estos “otros hechos probados” del “Considerando VII”, guardan alguna identidad con los 25 hechos detallados en el “Considerando V”, se genera confusión con relación a los hechos probados que se tuvieron por así acreditados dentro del procedimiento administrativo que tramito el CETAC, siendo que el Tribunal los transcribe también dentro de sus hechos probados, pero sin que se desarrollara prueba enfocada en su verificación o que permitiera su descarte. Sintetiza, la falta de claridad y precisión de la sentencia en cuanto a sus hechos probados obedece a que: (i) Existen “dos considerandos” distintos de hechos probados, lo cual es un quebranto de lo que ordena el artículo 61.2.2 del CPC, que se invoca como parte de este recurso de casación en aplicación del mandato 220 del CPC. Esgrime, no queda claro si el Tribunal hizo suyos todos y cada uno de los hechos que fueron tenidos por probados por el CETAC dentro del procedimiento administrativo, de manera que se pueda identificar sin confusión alguna cuáles son los hechos que se tuvieron por demostrados en el juicio, frente a los que fueron acreditados en vía administrativa. (ii) Ello genera, tal y como pide declarar, la nulidad de la sentencia dictada. En el segundo agravio acusa falta de motivación, en cuanto al hecho probado que se identifica con el número 17 del “Considerando V”. En efecto, esboza, en ese hecho probado, la sentencia refiere los supuestos incumplimientos contractuales (“a” hasta “m”), que tuvo por acreditados el órgano director del procedimiento administrativo del CETAC, en su informe final. Destaca, como prueba para declarar “probado” este hecho 17 de su "Considerando V”, literalmente, la sentencia remite a los folios 4214 a 4263 del Tomo X del expediente administrativo, en los que lo único que consta es el informe final de dicho órgano director. Abona, no hay ninguna explicación del por qué, para el Tribunal, todos esos hechos (letras “a” hasta “m”), efectivamente, fueron probados en juicio. Dice, lo único que existe es una remisión al porqué fueron tenidos por probados dentro del procedimiento administrativo, por lo que no hay motivación, para entender como es que el Tribunal arribó a las mismas conclusiones que el órgano director del procedimiento. Apunta, de ese modo, sus supuestos incumplimientos no fueron acreditados por el Tribunal en este proceso. Reprocha, de esa forma el Tribunal no realizó una valoración integral y una apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la sentencia adolece de un vicio de falta de motivación, pues se limitó a transcribir el informe del órgano director. Esboza, tampoco analizó, las razones que brindó en cuanto a que, si bien algunos de esos incumplimientos se dieron, ello se debió al desequilibrio financiero en que fue colocada, producto de diversas modificaciones en la ejecución del contrato, introducidas por la CETAC. Entre estas menciona discordancias entre la realidad de los diseños originales con relación a los de la oferta, reiteradas suspensiones en la ejecución, (por cuanto no se habían expropiado todos los terrenos en los que se ejecutaría la obra), así como desajuste en los cronogramas, cambios de fechas de inicio de obras, fragmentación de las obras y pagos, que junto a la falta de cumplimiento de la viabilidad ambiental incidieron en el aspecto económico, y en costos no previstos para maquinaria, salarios, cargas sociales, viáticos, cargas financieras, que se generaban y debían pagarse, tanto así que para la fecha en que el proyecto tenía que estar terminado, no se había girado la orden de inicio, lo que generó problemas al consorcio, afectando los flujos de efectivo. Esto, relata, hizo imposible sostener el proyecto, durante casi el doble del tiempo presupuestado, máxime que el flujo de caja era aportado mayormente por entidades financieras privadas, quienes debían autorizar el giro del capital de trabajo requerido, contra los avances en el cronograma, conforme se le había presentado al Banco, que como había sido modificado en varias ocasiones, generó desconfianza, aspectos que no han sido valorados en la sentencia. Lo anterior, dice, contraviene lo dispuesto en los numerales 82 incisos 1, 4 y 5, del CPCA, en relación con el deber del Tribunal de practicar todas las probanzas necesarias para determinar la verdad real, conforme a las reglas de la sana crítica racional y la obligación de contemplar y valorar la prueba existente en el expediente administrativo. Así, endilga, se evidencia una clara falta de motivación y determinación precisa de los hechos, que incide en la fundamentación de las conclusiones adoptadas, sin mediar un desarrollo intelectivo ni argumentativo, disponiéndose arbitrariamente tener por acreditados hechos que fueron extraídos de la resolución final del procedimiento administrativo, sin establecer los motivos de convicción por los cuales descartó sus argumentos fácticos y de derecho. Estipula, nada se dice de los hechos desarrollados en el escrito de demanda, que no figuran en los hechos probados, sino que carece de un adecuado proceso intelectivo, por el cual se indicara, como se concluyó, que los hechos excluidos no se debían tener como acreditados, de modo que se le permitiera conocer tales criterios valorativos. Concluye, por lo anterior, el fallo se encuentra viciado de nulidad, pues no se realiza un análisis de los testimonios aportados en ese sentido. En el tercer reproche, alega igualmente falta de motivación. Esta vez, aclara, sería en cuanto a la gravedad de los presuntos incumplimientos en que, según el Tribunal, habría incurrido el Consorcio. Esboza, no se conoce cuál es la gravedad, por ejemplo, de haber utilizado maquinaria más antigua, o de haber estado moroso con la CCSS, frente a la acreditada violación por parte del CETAC de la Ley Orgánica del Ambiente. Dice, esta valoración que no es fáctica sino jurídica, se echa de menos en la sentencia y configura otra violación del debido proceso, pues hace imposible combatir un razonamiento que no se conoce. Acusa, tampoco hay una valoración sobre los incumplimientos considerados como recíprocos. Cita fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Resume, si la tesis del Tribunal es que cada parte incumplió, entonces debió analizar la gravedad de cada incumplimiento, lo que no hizo del todo. III.- Respecto del primer motivo de casación, esta Cámara ha indicado, que: “IV.- Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico que se logra inferir de los elementos probatorios incorporados al proceso con base en la valoración realizada por los juzgadores, según las reglas de la sana crítica (artículo 82 del CPCA), y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica (sobre este aspecto, véase la sentencia de esta Sala no. 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril de 2010). Resulta claro, entonces, que el establecimiento de estas circunstancias fácticas con base en la prueba es uno de los aspectos fundamentales de la sentencia, en la medida en que de esta depende la solución del diferendo. Es por tal razón que esta labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas”. (Ver los fallos no. 687-F-S1-2010 de las 13 horas del 9 de junio de 2010 y 300-2018 de las 13 horas 30 minutos del 5 de abril de 2018). En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos procesales, cuando la sentencia se haya fundado en medios probatorios ilegítimos, éstos hayan sido introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este vicio se produce entonces, cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura, que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar. De esa suerte es claro, esta causal adjetiva refiere a la formulación confusa de las situaciones fácticas tenidas por probadas, de forma que no se tenga certeza de cuál es el hecho tenido por acreditado; o que los hechos se contradigan de tal modo que impidan conocer la valoración que se hizo del acervo probatorio. Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente en lo medular alega que el Tribunal tiene dos elencos de hechos probados, lo cual le impide obtener certeza sobre los que efectivamente se configuran como tales. Sobre ese particular, observa esta Cámara, en efecto, en el Considerando V, se establece un elenco de 25 hechos probados, mientras que en el Considerando VII, acápite 9, se hace referencia nuevamente a los hechos que se tienen como probados. Si bien incluso se denomina de esa manera dicho considerando (hechos tenidos por probados), en realidad este no responde a un nuevo listado de hechos acreditados, ni a hechos que guarden disonancia con el elenco de elementos fácticos tenidos como demostrados, sino que se trata de un considerando dedicado al análisis sobre tales hechos. De lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en una incorrecta determinación de los hechos tenidos por acreditados, o que hubiese entrado en contradicción o confusión. De esa suerte, el motivo, en la forma en que ha sido expuesto, no alcanza a quebrar el fallo, por lo que deberá de ser rechazado. IV.- Sobre la falta de motivación, esta Sala ha expresado que, “…consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a esa determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando el juzgador o juzgadora omiten consignar los cimientos de su decisión. El segundo supuesto se produce en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta figura –la falta de motivación- es distinta a una discrepancia con los motivos o los argumentos, bien de hecho o de derecho, que esgrimió el Tribunal. En otras palabras, difiere de reclamos en los que se alega infracción directa de ley o se combate el cuadro fáctico con motivo de una errónea valoración de las probanzas. Así, se ha señalado que la falta de motivación “como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. […] De igual manera, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el íter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico”. (Ver fallos no. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009, no. 1568-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2012 y no. 201-2018, de las 9 horas 40 minutos del 8 de marzo de 2018). V.- Tocante a los cargos segundo y tercero, ambos referidos a la falta de motivación, destaca como punto medular el alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal tuvo como parte del hecho probado 17), diversos incumplimientos contractuales, sin indicar las razones por las cuales los tuvo por demostrados, más allá del informe final del procedimiento emitido por el órgano director. Observa esta Cámara, dicho informe, (documento sin fecha), recomendó resolver unilateralmente el contrato con sustento en un incumplimiento contractual imputable al consorcio. Además, ordenó imponer a título de resarcimiento a la parte actora, la suma de ¢25.206.034,40, y aplicar al Consorcio una sanción de apercibimiento, conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior al haber considerado el órgano director, la existencia de una serie de incumplimientos contractuales en los que, el Consorcio habría incurrido según criterio de dicho órgano. Ahora bien, el Tribunal como sustento de tales incumplimientos, citados en el hecho tenido por probado 17), refirió los folios 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo. A la hora de analizar dichos incumplimientos, (en el Considerando VII, acápite 9 del fallo), el Tribunal citó el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de 26 de abril de 2016, suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, en lo que toca a la viabilidad ambiental, indicando en lo que interesa, que el Cartel sí previó la necesidad de la viabilidad ambiental que habría de ser obtenida por la Administración Contratante, así como contar con la licencia constructiva, la que tampoco se obtuvo. De lo anterior afirmó, que en el plano jurídico la Administración contratante no cumplió con esta obligación contractual auto impuesta, y legal según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. De ese modo resaltó, la orden de inicio se produjo en infracción a la ley y sin que la Administración hubiere contado con habilitación legal para construir. Luego y pese no haber mediado habilitación legal para construir (por la ausencia de viabilidad ambiental y de licencia constructiva), se giró al Consorcio la primera orden de inicio identificada con el no. 1, por parte de la Administración activa, el 27 de noviembre de 2017, estableciéndose para el inicio de la ejecución, el 4 de diciembre de 2017, únicamente en lo que correspondió a los ítems del 1001 al 1010, 4001 y 4002. Aclaró, para dichas obras no se requería aún de los terrenos a expropiar, por corresponder exclusivamente a los trabajos a ser realizados sobre la pista de aterrizaje, esto debido a que no estaban aún disponibles. Lo anterior, agregó, sin readecuar el plazo, ya que, contrario a lo afirmado por la actora, la falta de disposición de tales terrenos a expropiar no atrasaba los trabajos en la pista de aterrizaje. (Folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo). Dijo, ello con sustento en la orden de servicio no. 1, en la que expresamente esto se señaló, y, además, conforme a las manifestaciones dadas en juicio bajo la fe del juramento por parte de señor Allen Vargas Rodríguez, quien así lo afirmó de modo claro y seguro. Indicó, según el testigo, en los terrenos que no estaban expropiados desde el inicio, lo que se iba a construir era la terminal, la plataforma para aeronaves, unos "conectores" para el paso entre la plataforma y la pista, y todas las zonas que correspondían a la terminal, como parqueo y los accesos a éste, obras que el consorcio no ejecutó. Alegó, este mismo testigo, en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, precisó que la falta de expropiaciones no impidió la ejecución de lo que sí se trabajó en la pista de aterrizaje, que sí pudo generar la necesidad de ampliar plazos. Estimó relevante, que la actora afirmó, que habiendo asumido que la Administración contaba con la viabilidad ambiental, procedió a ejecutar la obra en lo correspondiente a partir de la emisión de la orden de inicio no. 1, por lo cual, en criterio de los jueces, concurrió en el quebranto a la disposición 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, junto con la Administración Contratante. (Folios 4334 al 4336 y 4266 al 4284, todos del Tomo IX del expediente administrativo). Agregó, para los jueces, no se demostró que la obra ejecutada fuera construida en observancia de las reglas científicas y técnicas adecuadas, y/o, que haya resultado de utilidad en función del objetivo perseguido por la Administración contratante. Dijo, esa afirmación se refuerza con la declaración rendida en juicio por el señor Roberto Sojo Quesada, quien fungió como inspector encargado de la verificación de la calidad de las obras. Manifestó, en respuesta a preguntas formuladas por la representación del CETAC, el testigo indicó que en efecto le correspondió fiscalizar lo relacionado a la base estabilizada, que era una parte muy importante del proyecto. Continuó, sobre este particular, las lluvias resultaron ser un inconveniente que no permitió ejecutar correctamente la obra y que cuando se iba a comenzar a colocar la losa de concreto, se dieron cuenta de que la altura de la base estabilizada no era la correcta, a pesar de que a nivel de laboratorio los resultados arrojaban como conclusión, que la obra se ejecutaba bien. Prosiguió el Tribunal, el testigo indicó que, sobre los resultados de laboratorio, se determinó que “la cura” no fue correcta, porque la base estabilizada evidenció visualmente un deterioro importante en su espesor, que debía ser recuperado por medio de la losa de concreto, que era el proceso posterior a la base estabilizada. Precisó, también dijo que se perdieron "ciertos finos" de la base estabilizada, que eran realmente importantes en esta etapa y que la "cura" probablemente no se había realizado de manera correcta. Agregó, sobre lo que identificó como la "cura", el testigo refirió que el camión de riego no llegaba la cantidad de veces correcta, y que se suponía que debía colocarse un sello asfáltico final que no existió. Dijo, también señaló el testigo, que sobre la base estabilizada se hizo una recomendación a la Administración y al Consorcio, en el sentido de que el proceso adecuado debía comprender la conexión del tanque de agua a "la recuperadora", -que es una máquina que mezcla el cemento con los agregados-, pero que pese a ello, se continuó ejecutando la labor con el tanque independiente, sea, que no estaba pegado a la recuperadora y eso no generó una mezcla homogénea entre el agua, el cemento y los agregados. Añadió, también dijo el testigo al Tribunal que la base estabilizada supone primero hacer una “subbase” con agregados como piedra, tierra, arena, se colocan en el sitio y esta base va a ser levantada después de compactada, se colocan los sacos de cemento y que esto debe ser curado por medio del agua, luego de lo cual, según el contrato, se debía colocar una emulsión asfáltica para cubrir esta base y mantenerla sana para la colocación de la losa de concreto. Mencionó, que, según la testifical, la estructura supone la base, luego la “subbase”, base estabilizada y luego la losa de concreto, y que los problemas que encontraron lo fueron en la base estabilizada, determinado esto a partir de un ejercicio visual sobre la obra, de lo que se concluyó que mediaron malas prácticas constructivas. Dijo, el testigo lo que se observa visualmente en la obra debe guardar correspondencia con los resultados de laboratorio, que en este caso ello no ocurrió, debido a muchas circunstancias como que la cura de la base estabilizada requiere la aplicación de la cantidad de agua adecuada, y que dependiendo de lo que se observe después, se pueden determinar visualmente resultados en el sitio, distintos a los resultados de estos análisis de laboratorio. Adicionó, que previo a la colocación de la losa de concreto, se hizo un "barrido" sobre la base estabilizada, y se pudieron observar deficiencias, donde se habían perdido agregados de la base estabilizada, espesor que se debía de recuperar luego en el desarrollo de la losa de concreto, lo que salía más caro. Indicó, para el testigo, este tipo de problemas podrían afectar la vida útil del proyecto, sin saberse a ciencia cierta qué tanto, pero que las prácticas no eran correctas. Comentó, que el señor Sojo Quesada agregó, consecuencia de las lluvias, los procesos no se dieron en el momento deseado, y como las obras se atrasaron bastante, se toparon con la época de lluvia en el proceso de la colocación de la losa de concreto, que es más delicada, y a pesar de haberse recomendado suspender las obras, el consorcio decidió continuar, descubriéndose falencias en este proceso. También se refirió al testigo, Allen Vargas Rodríguez, Ingeniero civil, funcionario del CETAC, a cargo de la ejecución del contrato, indicó que lo ejecutado llegó apenas a un avance que no fue aprovechable y que luego de que la empresa salió del proyecto, debieron ser ejecutadas otra vez. Esbozó, la afirmación hecha por el anterior testigo en el sentido de que la base estabilizada no se protegió de la lluvia y que ello generó su deterioro y agregó, que una vez que el consorcio dejó el contrato, la base estabilizada se deterioró pese a estar construida, por lo que el aeropuerto quedó inoperativo, en lastre, con muchos pines enterrados en la pista, por lo que tuvieron que hacer gestiones para habilitar el aeropuerto, lo que se logró en diciembre de 2018, en virtud de trabajos del MOPT. El Tribunal vinculó esa afirmación al "Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua", formalizado entre el CETAC y el MOPT, el 28 de noviembre de 2018, porque la data de ese convenio resulta coincidente con el dicho del testigo. Adujo, que el testigo agregó, que los trabajos realizados luego para poder dejar operativo el aeropuerto, implicaron la conformación en las franjas de seguridad, que son los lados de la pista, mejoras a la superficie de la pista de aterrizaje para poder nivelarla, ya que estaba muy deformada y se estaban formando canalizaciones, que las franjas de seguridad estaban diseñadas para recibir la losa de concreto, y esta no se construyó, más allá de unas pequeñas partes y que habían diferencias de altura en relación a las franjas de seguridad, lo que debió nivelarse porque tenía mucha variabilidad. Sumó, que la pista entró en operación hasta el 2021, luego de que en virtud de otra contratación se construyera la pista nuevamente, demoliendo mucho de lo que fue la base estabilizada y estandarizando las variabilidades que presentaba la pista. Que la pista se utilizó por tres años sin base estabilizada, sino como superficie de ruedo cual superficie de lastre, sin que se pueda a firmar a partir de eso que estuviera en buen estado. Detalló, que la decisión de utilizar esa base estabilizada como estaba o la apertura de la pista, obedeció a la afectación que estaba teniendo esa zona por la no operación de la infraestructura. De lo anterior, concluyó el Tribunal, que en sede administrativa y jurisdiccional, se acreditó que las obras del Consorcio en la pista de aterrizaje, no observaron las reglas de la ciencia y técnica adecuadas, desde el punto de vista de la ingeniería civil, pues mostró un deterioro prematuro importante -lo que se extrae de las manifestaciones hechas por los testigos mencionados- y de modo consecuente con esto, la administración debió luego realizar trabajos adicionales para poner en operación el aeródromo. Aseveró, finalmente, la obra ejecutada por el consorcio debió ser demolida y nuevamente construida, por lo que sus construcciones no tuvieron utilidad objetiva en cumplimiento de las estipulaciones contractuales. Continuó el Tribunal, el 20 de diciembre de 2018 se había determinado por parte de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas de la Dirección General de Aviación Civil, mediante inspección, que la pista tenía una superficie de lastre compactado con material suelto, y que se había procedido a la corrección de las deficiencias que comprometían la seguridad operacional, así como que, con causa en ello se recomendaba la apertura de la pista. (Folio 4201 del Tomo X del expediente administrativo). Aseguró, lo anterior refuerza que no se aportó utilidad a la obra ejecutada. Afirmó, el informe final del procedimiento fue emitido por el órgano director del procedimiento, recomendando resolver unilateralmente el contrato en virtud de incumplimiento contractual imputable al consorcio; e imponer a título de resarcimiento por los daños y/o perjuicios ocasionados el pago de la suma de ¢25.206.034,40, así como una sanción de apercibimiento conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, esto al haberse considerado, existieron diversos incumplimientos contractuales por parte del Consorcio (reitera nuevamente los incumplimientos citados en el hecho 17 tenido por acreditado, citando para ello los folios 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo). Especificó, en los términos del acuerdo del CETAC adoptado en el artículo 5 de su sesión ordinaria 08-2019, del 30 de enero de 2019, se conoció el informe final mencionado y se dispuso, resolver el contrato por los incumplimientos imputables al contratista relacionados en dicho informe y resolución adjunta, así como proceder al cobro de la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento contractual, e imponer el apercibimiento a que refiere el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. (Folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo). Así, precisó, el CETAC dictó la resolución no. 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, en la que se dispuso: "1. Acoger el informe final presentado por el Órgano Director del Procedimiento. / 2. De conformidad con los artículos 11 y 212 de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento respectivamente, a) Resolver unilateralmente el contrato (...) por los incumplimientos imputables al contratista derivado de la licitación Pública (...) denominada "mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua". / b) Cobrar al "Consorcio La Managua" la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por los incumplimientos en el contrato. c) Aplicar la sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa". (Folios del 4266 al 4284 del Tomo X del expediente administrativo). El Tribunal, finalmente, en lo que toca a la resolución contractual, consideró que con vista en los numerosos incumplimientos contractuales en que incurrió el consorcio, el acto impugnado ha de mantenerse incólume, por encontrarse tal decisión ajustada a derecho, así como en cuanto a la sanción impuesta. Dicho lo anterior, es claro, el Tribunal tuvo como hechos probados los incumplimientos mencionados en el informe final del órgano director. No obstante, aunque si analizó varias probanzas en el fallo como sustento de los hechos que tuvo como acreditados, no se observa examen alguno que puntualmente refiriera: a) si de manera intermitente se había presentado el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la CCSS; b) que se incumpliera con la obligación cartelaria de mantener un director técnico inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos durante la ejecución del proyecto; c) que el consorcio incumpliera la obligación cartelaria referida de contar con un regente ambiental; d) que se hubiere incumplido con el cronograma; e) que se realizaran o no visitas del director técnico del proyecto, ni su frecuencia; f) si el ingeniero residente se encontraba o no en el proyecto de forma permanente; g) incumplimientos en las fechas en que se solicitó información sobre la mezcla de concreto, o que nunca se hubiera cumplido con dicho requerimiento; h) que el Consorcio no hubiera aportado los datos sobre los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; i) incumplimiento de cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, o se hubiera negado a aportar cronogramas actualizados; j) que la maquinaria usada en el proyecto incumpliera los requisitos de antigüedad y cantidad, o que fueran propiedad de terceros; k) que el Consorcio no contara con servicios de laboratorio a fin de establecer la calidad de los trabajos, o que no estuvieran certificados por el "ECA", ni la ausencia de muestreo de materiales, o la falta de topografía para el avance de los trabajos, y en lo medular, si existieron incumplimientos recíprocos, y si de ocurrir, estos fueron graves, por ejemplo, si la orden de inicio fue conforme a lo normado, si hubo o no retrasos de la Administración en el trámite de las expropiaciones y órdenes parciales de inicio y si de alguna manera ello pudo haber implicado un desequilibrio financiero para la empresa contratista, o si se generaron costos incrementales no reconocidos por la Administración. En consecuencia, estima este órgano decisor, al confirmar la existencia de tales incumplimientos contractuales, sin referir la prueba en que se sustentó para ello, el Tribunal si incurrió en las causales procesales apuntadas, por lo que los cargos deberán de acogerse. VI.- De acuerdo con lo expuesto, lo procedente será acoger el recurso. De conformidad con el mandato 150.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se casará la sentencia y se reenviará el asunto al Tribunal de procedencia para que resuelva según en derecho corresponda. Por innecesario se omite entrar al análisis de los agravios de fondo. POR TANTO Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula lo resuelto en el fallo impugnado, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva como en derecho corresponda. CZC/CBRUNS Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- LMFDQOT3X47I61 1 Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:15:19. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**CONSIDERING**
**I.** Grupo Orosi S.A. and Eladio Mena Araya sued the CETAC and the State. Their representative accused that, on March 22, 2017, the Dirección General de Aviación Civil (hereinafter DGAC) promoted public tender 2017LN-000003-0006600001, called "Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua". He asserted that, on July 14, 2017, in session no. 49-2017, the CETAC awarded that contract to the "Consorcio La Managua", composed of GRUPO OROSI S.A., TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI S.A., and AJIP INGENIERÍA LIMITADA, with a total budget of ₡5,315,039,680.30. He affirmed that, on August 29, 2017, in session 62-2017, the CETAC approved Addendum 1 of the contract for that tender. He indicated that, in the signed contract, the parties agreed that: "The Contractor shall faithfully comply with the environmental commitments acquired by the Contract Administration in the environmental viability (viabilidad ambiental) granted for the development of the work, abiding by the environmental recommendations issued therein." He noted that from the outset, the CETAC required the Consorcio to have an environmental regent (regente ambiental), as well as a Technical Director (Director Técnico), registered before the CFIA, and to register the work logbook (cuaderno de bitácora de obra). He related that on December 1, 2017, the Consorcio reported to the Administration the CETAC's breach in not having approved contract 308464, which prevented it from registering the Technical Director or obtaining the logbook in the CFIA. He assured that it was not until December 4, 2017, through Service Order No. 01, that it received the "Start Order" (Orden de Inicio) for the works on the landing strip, being able to work only on three of the five properties necessary for the totality of the works, due to pending expropriations. He asserted that the expropriations were never ready by the planned dates, causing the Consorcio to be unable to progress at the planned pace. He detailed that multiple orders from the Administration negatively affected the progress of the works. He stipulated that on December 5, 2017, the Consorcio submitted its topographical report to the Administration. He commented that on December 15, 2017, the Consorcio reported that during profiling work, stretches were found without the asphalt thicknesses assumed in the original designs. He stated that it also requested the Administration to approve visual aid equipment. He noted that on December 22, 2017, the first progress estimate (estimación de avance) for the project was issued, for an amount of ₡259,221,739.54. He continued that the Consorcio submitted invoice no. 00023631 for collection, which was paid. He went on that on January 5, 2018, after 33 days without access to the properties pending expropriation, it requested the Administration's approval for the location of an external concrete plant. He warned that on January 19, 2018, the Administration's Inspector considered that the project "had been divided", given that the totality of the land was not available, requesting the Consorcio to send a new schedule, separating activities. He observed that on January 22, 2018, in view of not having the lands missing from expropriation, the Administration authorized the use of an external concrete plant. He opined that at that point, an imbalance had been generated in the financial equation of the contract, since the project was not only "divided," but there was still no certainty of the date on which the lands would be expropriated. He estimated that on January 22, 2018, through service order 02, the Administration suspended items 1002, 1004, 1005, 1007, and 4002. He interpreted that on January 29, 2018, 40 days after its request, the Administration approved the granular base. He highlighted that on February 2, 2018, the Administration, through service order 03, also suspended items 1001 and 4002. He pointed out that on February 2, 2018, estimate number 2 was issued, for an amount of ₡228,641,669.80. He expressed that the Consorcio submitted invoice no. 00025329, which was paid -after several clarifications- on April 10, 2018. He argued that on February 21, 2018, the Administration, through service order 04, reduced the thickness of the stabilized base, once what the Consorcio indicated about differences between the topography taken on site and the designs was evidenced. He contended that on February 23, 2018, the Administration, through service order 05, placed on record that the suspensions were due to the pending expropriations, ordering the works restarted only for the stabilized base and the subsequent tasks of the pavement structure of the active runway, since the works could not be executed in their entirety. He imputed that on April 3, 2018, it requested from the Administration the possible delivery date of the lands under expropriation. He alleged that on April 10, 2018, the Administration indicated that the order to restart all project items would be on May 19, 2018; however, considering that the contract execution period was 150 days, the project should have finished on May 2, 2018. He argued that by that same date, the Administration had barely paid two estimates, which did not reach ₡500,000.00 (that is, not even 10% of the total project). He emphasized that on May 19, 2018, by service order 06, the Administration issued the start order for the total execution of the project, a date on which the financial equilibrium of the contract was completely broken; since the Consorcio had already spent more than six months bearing costs for the entirety of the project, but had only been able to collect less than 10% in progress payments, with delays in expropriations and changes in the designs. He reprimanded that, despite the aforementioned, the Consorcio continued its efforts to execute the contract, such that on May 29, 2018, it requested the Administration to deliver topographic information. He stressed that on June 7, 2018, the Administration reported that the topographic location of the terminal building had been made with four beacons, and that the elevation was one meter above ground level. He externalized that on June 18, 2018, in a meeting at the CTAC, he reported the change of Mr. Víctor Monge for Mr. Allen Vargas. He said that on June 19, 2018, in a logbook entry, the Administration's prohibition from pouring the concrete slab was recorded. He adduced that on June 26, 2018, the Administration advanced its intention to resolve the contract; in addition, it called a meeting for July 3, 2018, at the project site. He outlined that on July 2, 2018, the logbook recorded the Administration's announcement of not participating in the meeting scheduled for the following day, arguing the alleged breach of the Consorcio regarding the designation of the Technical Director and the Environmental Regent. He reported that on July 3, 2018, the meeting at the project site was held without the Administration's presence. He claimed that on July 10, 2018, the Consorcio reminded the Administration of differences in the plans, recognition of the Geotextile, definition of the pipeline crossing the runway, solution for pluvial discharge both on the runway and on private properties, definition of elevations in terminal areas, requiring plans indicating coordinates and elevations, clarifications on gabion details, definition of tree cutting, as well as recognition of other works. He reproached that on July 11, 2018, the Administration rejected its requests and demanded other information, basing its rejection on the alleged breach of having Technical Direction (Dirección Técnica) and the Environmental Regency (Regencia Ambiental). He added that on July 20, 2018, he registered before the Administration the arrival of its own concrete plant. He further added that by that date, it was no longer receiving any payment from the Administration. He externalized that on July 20, 2018, it was officially notified by the Administration regarding the intention to pursue contractual resolution (resolución contractual). He expounded that on July 30, 2018, the Consorcio requested the Administration to conform to due process regarding the contractual resolution, requesting a high-level meeting to regularize the continuity of the works. He continued that on July 30, 2018, without any open proceeding or precautionary measure, the Administration indicated it could not execute the works because it lacked a Technical Director. He clarified that, while in the contractual execution phase, he found out that the CTAC had not obtained the environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA. He outlined that through official letter of August 17, 2018, he warned the Administration not only that it had to comply with said procedure, but that the execution of the works had to be suspended. He said that the Administration responded through official letter DGAC-DA-IA-OF-0629-2018, offering an excuse for not having environmental viability, arguing these were simple "repair and maintenance" works. He declared that through official letter of September 5, 2018, they exempted themselves from responsibility and warned the Administration that its position was unacceptable, and that the works should be suspended until environmental viability was obtained. He enunciated that an investigation is being processed at the Tribunal Ambiental Administrativo, File No. 226-18-01-TAA, against the Minister of Obras Públicas y Transportes. He externalized that October 15, 2018, was set as the new completion date for the execution of the works, according to a schedule agreed upon by the parties, going from 150 to 315 days due to administrative delays. He clarified that the Administration did not allow the Consorcio to finish the project. He expounded that in a session of October 2, 2018, the CTAC agreed to open an administrative procedure against it, for the resolution of the contract and the collection of damages (daños y perjuicios), which was only notified to one company, and never to the other members of the consortium. He observed that through Resolution No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, notified on February 7, 2019, the CTAC unilaterally resolved the contract, and collected the sum of ₡25,206,034.40 for damages, considering there was a contractual breach, and applied a warning sanction. He pointed out that the procedural acts were only notified to one company, not to the other members of the Consorcio. He indicated that he filed an appeal for reversal (recurso de reposición) against said resolution, which was rejected by the CTAC, which deemed the administrative path exhausted. He stressed that his financial situation was grossly affected by these events. The legal representative alleged having faced a significant emotional impact, to his good name and that of his family, derived from the manner in which the Administration conducted itself in this contract and its statements to national media; therefore, he has since required continuous professional attention to cope. He added that his impact was not only emotional, but that objective moral damage (daño moral objetivo) was also generated by his negative exposure in the media. He highlighted that the banks with which he had approved credit lines for working capital stopped providing credit and canceled the existing lines. This, he stressed, caused him to lose the chance to continue participating in various tenders and public contracting procedures in general, as he lacked participation and/or performance guarantees, working capital, and cash flow. He further added that in the contracts already underway, they began to face serious problems due to lack of liquidity. In summary, there was a severe impact on the image of his represented company and personally, with a contraction and practical disappearance of their activities. He requests that the judgment declare: a) That resolutions 28-2019 and 73-19 of the CETAC are absolutely null; b) That the Administration seriously breached the contract, due to delays in expropriations and aspects that negatively impacted the work schedule, as well as for not having obtained environmental viability. c) That it must be compensated for the following items: 1. Incremental costs of fixed costs from May 4, 2018, to October 15, 2018, in the sum of ₡91,126,749.45, as fixed expenses incurred by the contractor and not recovered due to the recurring breaches of the Administration. 2. Incremental costs of administrative costs, from May 4, 2018, to October 15, 2018, in the sum of ₡388,629,780.00. 3. Financial costs due to delays in obtaining profits, for ₡22,110,963.20. 4. Unreceived profit (utilidad no percibida), amounting to ₡258,736,648.13. 5. Items the Consorcio paid and were not paid by the Administration amount to ₡758,968,073.92. 6. Adjustment for inflation (indexación) in the sum of ₡106,451,884.37. 7. Payment of every estimate submitted for collection and not paid by the Administration. 8. Objective moral damage, loss of chance (pérdida del chance), lost profits (lucro cesante), and related impacts suffered by the company, for the sum of 22,413,771,501.00. 9. Refund of the total executed amount from its performance guarantee, along with all financial expenses added by the insurance issuing entity. d) That Eladio Araya Mena, personally, must be compensated for the subjective moral damage (daño moral subjetivo) he estimates at ₡30,000,000.00. e) That both cost awards (costas) must be imposed on the defendant administrations. The CETAC and the State answered negatively. The CETAC raised the defenses of lack of: right, standing (legitimación activa), and statute of limitations (caducidad). The State raised the defenses of lack of: right, standing ad causam activa in relation to co-plaintiff Eladio Araya Mena, and passive standing (legitimación pasiva). The Tribunal composed of judges Felipe Córdoba Ramírez, Judith Reyes Castillo, and Elías Baltodano Gómez rejected the defense of statute of limitations and lack of standing. It upheld the defense regarding Mr. Eladio Araya Mena, dismissing his lawsuit. It partially upheld the lack of passive standing raised by the State, concerning the compensatory items. It partially upheld the lack of right. It partially annulled the CTAC agreement adopted in article 5 of session 08-2019, of January 30, 2019, resolution 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, regarding point b of its operative part, the CETAC agreement, ordinary session 22-2019 of March 20, 2019, and the resolution of that body 73-2019 at 7:40 p.m. on March 20, 2019. It ordered the CTAC to refund to the plaintiff the sum of ₡25,206,034.40; an amount to be adjusted for inflation, from the moment it was effectively collected until its effective refund, to be settled during the execution of the judgment, without a special award of costs. Disagreeing, the plaintiff party appeals in cassation.
**Appeal on procedural grounds**
**II.** The cassation appellant formulates three complaints of this nature. In the first, she alleges a lack of clear and precise determination of the facts accredited by the Tribunal in the judgment. She considers that, although it is true that the contested judgment includes mention of the facts that the Tribunal held as proven, there is no clarity or precision in this regard, given that said judgment contains two different considerandos on the matter. She says this procedure generates confusion due to uncertainty regarding the facts that, in effect, were held as accredited in this judicial process, in contrast to the supposed facts held as demonstrated within the administrative procedure processed by the CETAC. In her view, the legal technique used in drafting the judgment does not favor its comprehension. She justifies, the lack of quality and precision regarding the list of proven facts, as just advanced, lies in a "duplicity of considerandos". She points out that the first of these sections is found in "Considerando V", which contains a list numbered 1 to 25, with the facts that were supposedly held as demonstrated within the judicial process. However, she argues that later, as part of "Considerando VII", titled "On the partial admissibility of the lawsuit", the contested judgment included another 10 sub-segments, within which number 9 is located, where another group of presumed proven facts is again developed. Literally, she accuses, in that ninth sub-segment of "Considerando VII", the judgment indicates that: "9.- On the facts that have been held as proven. In this section of this judgment, what was demonstrated and what was not will be addressed from the factual standpoint, as well as, and in some cases, the analysis on the inadmissibility of only some of the reproaches formulated by the plaintiff which, in its view, should have led to the nullity of what was done. As a result (sic), the following being the fruit of an exhaustive exercise of integral assessment of the evidence, it is held that…" She opines that, although it is true these "other proven facts" of "Considerando VII" bear some identity with the 25 facts detailed in "Considerando V", confusion is generated regarding the proven facts that were thus held as accredited within the administrative procedure processed by the CETAC, the Tribunal also transcribing them within its proven facts, but without developing evidence focused on their verification or that allowed their dismissal. She synthesizes that the lack of clarity and precision of the judgment regarding its proven facts is due to: (i) The existence of "two different considerandos" of proven facts, which is a violation of what article 61.2.2 of the CPC mandates, which is invoked as part of this cassation appeal in application of the mandate 220 of the CPC. She argues it is not clear whether the Tribunal adopted as its own each and every one of the facts that were held as proven by the CETAC within the administrative procedure, in a manner that can identify without any confusion which are the facts that were held as demonstrated in the trial, versus those that were accredited in the administrative channel. (ii) This generates, as it is requested to declare, the nullity of the judgment issued. In the second grievance, she accuses a lack of reasoning (motivación), regarding the proven fact identified as number 17 of "Considerando V". Indeed, she outlines that in this proven fact, the judgment refers to the alleged contractual breaches ("a" through "m"), which the directing body of the CETAC administrative procedure held as accredited in its final report. She highlights that as proof to declare this fact 17 of its "Considerando V" as "proven", the judgment literally refers to folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file, in which the only thing recorded is the final report of said directing body. She adds that there is no explanation of why, for the Tribunal, all those facts (letters "a" through "m") were effectively proven in court. She says the only thing that exists is a reference to why they were held as proven within the administrative procedure, so there is no reasoning to understand how the Tribunal reached the same conclusions as the directing body of the procedure. She notes that, in this way, her alleged breaches were not accredited by the Tribunal in this process. She reproaches that in this manner, the Tribunal did not conduct an integral assessment and appraisal in accordance with the rules of sound judgment (sana crítica), so the judgment suffers from a defect of lack of reasoning, as it merely transcribed the report of the directing body. She outlines that it also did not analyze the reasons she provided that, although some of those breaches occurred, it was due to the financial imbalance she was placed in, resulting from various modifications in the execution of the contract introduced by the CETAC. Among these, she mentions discrepancies between the reality of the original designs regarding those of the offer, repeated suspensions in execution (because not all the lands on which the work would be executed had been expropriated), as well as misalignment in schedules, changes in work start dates, fragmentation of works and payments, which together with the failure to comply with environmental viability affected the economic aspect, and in unforeseen costs for machinery, salaries, social charges, per diems, financial charges that were generated and had to be paid, so much so that by the date the project should have been finished, the start order had not been issued, which created problems for the consortium, affecting cash flows. This, she relates, made it impossible to sustain the project for almost double the budgeted time, especially since the cash flow was mostly contributed by private financial entities, who had to authorize the disbursement of the required working capital, against the progress in the schedule, as presented to the Bank, which, having been modified on several occasions, generated distrust, aspects that have not been assessed in the judgment. This, she says, contravenes the provisions of numerals 82 sections 1, 4, and 5, of the CPCA, regarding the Tribunal's duty to practice all necessary proof to determine the real truth, in accordance with the rules of rational sound judgment and the obligation to contemplate and assess the existing evidence in the administrative file. Thus, she accuses, a clear lack of reasoning and precise determination of facts is evident, which affects the grounding of the adopted conclusions, without an intellectual or argumentative development intervening, arbitrarily deeming as accredited facts that were extracted from the final resolution of the administrative procedure, without establishing the reasons for conviction by which it dismissed her factual and legal arguments. She stipulates that nothing is said of the facts developed in the complaint, which do not appear in the proven facts, but rather that it lacks an adequate intellectual process by which it was indicated how it concluded that the excluded facts should not be held as accredited, so as to allow her to know such evaluative criteria. She concludes that, for this reason, the judgment is vitiated with nullity, as an analysis of the testimony provided in that sense is not conducted. In the third reproach, she equally alleges a lack of reasoning. This time, she clarifies, it would be regarding the seriousness of the alleged breaches in which, according to the Tribunal, the Consorcio would have incurred. She outlines that the seriousness of, for example, having used older machinery, or having been in default with the CCSS, versus the accredited violation by the CETAC of the Ley Orgánica del Ambiente, is not known. She says this assessment, which is not factual but legal, is missed in the judgment and constitutes another violation of due process, as it makes it impossible to combat reasoning that is unknown. She accuses there is also no assessment of the breaches considered reciprocal. She cites a ruling of this Chamber in support of her thesis. She summarizes that if the Tribunal's thesis is that each party breached, then it should have analyzed the seriousness of each breach, which it did not do at all.
**III.** Regarding the first ground for cassation, this Chamber has indicated that: "IV.- One of the essential elements of any judgment is the establishment of the factual framework (cuadro fáctico) that is inferred from the evidentiary elements incorporated into the process based on the assessment carried out by the judges, according to the rules of sound judgment (article 82 of the CPCA), and in accordance with the legal norms applicable to the specific case, since these allow establishing which facts acquire legal relevance (on this aspect, see the judgment of this Chamber no. 502-2010 at 8 hours 45 minutes on April 30, 2010). It is clear, then, that the establishment of these factual circumstances based on the evidence is one of the fundamental aspects of the judgment, to the extent that the solution of the dispute depends on it. It is for this reason that this intellectual work developed by the judges in relation to the facts of the case is capable of being reviewed from different perspectives in cassation proceedings, which, in addition, should not be confused, not only because they lead to different effects, but because they respond to different purposes." (See rulings no. 687-F-S1-2010 at 1:00 p.m. on June 9, 2010, and 300-2018 at 1:30 p.m. on April 5, 2018). In this sense, the disagreement can be due to procedural aspects, when the judgment has been based on illegitimate evidentiary elements, these have been introduced illegally into the process, or due to a defective formulation (lack of clear and precise determination of the facts). This defect occurs, then, when the Tribunal, in establishing the relevant factual framework for the specific case, formulates one or several facts in a confusing manner, such that it is not possible to have an adequate understanding of the factual situation it intends to make explicit, or when there exists a contradiction in the list of proven facts of such magnitude that it is impossible to be certain of the assessment carried out by the judges during deliberation.
Thus, it is clear that this procedural ground refers to the confused formulation of the factual situations held to be proven, so that there is no certainty as to which fact has been deemed accredited; or that the facts contradict each other in such a way that they prevent knowing the assessment made of the evidentiary record. Now, in the specific case, the appellant essentially alleges that the Court has two lists of proven facts, which prevents her from obtaining certainty about those that effectively constitute such. On this point, this Chamber observes, in effect, in Recital V, a list of 25 proven facts is established, whereas in Recital VII, section 9, reference is again made to the facts held as proven. Although this recital is even named as such (facts held as proven), in reality it does not correspond to a new list of accredited facts, nor to facts that are dissonant with the list of factual elements deemed demonstrated, but rather it is a recital dedicated to the analysis of such facts. From the foregoing, it is not observed that the Court incurred an incorrect determination of the facts deemed accredited, or that it fell into contradiction or confusion. Thus, the ground, in the manner in which it has been presented, is not sufficient to break the judgment, and therefore it must be rejected.
IV.- Regarding the lack of reasoning, this Chamber has expressed that, “…it consists of setting forth or making manifest the reasons or grounds, factual and legal, for which the decision is adopted. Therefore, it forms an integral part of due process and the right of defense, since only by knowing the reasons for arriving at that determination is the affected party placed in a position to challenge it. The absence of reasoning is noted in two hypotheses, the first, when it is non-existent, which is precisely when the judge omits to set out the foundations of their decision. The second situation occurs in those cases where the argumentative deployment of the deciding body is confusing or exhibits contradictions, which stand as an obstacle to clearly determining the reasons that serve as its basis. This concept – the lack of reasoning – is distinct from a disagreement with the reasons or arguments, whether of fact or law, that the Court put forward. In other words, it differs from claims in which a direct infringement of the law is alleged or the factual framework is challenged due to an erroneous assessment of the evidence. Thus, it has been pointed out that the lack of reasoning “as an injury susceptible to review through the extraordinary remedy of cassation, under the terms of canon 137 subsection d) of the Contentious-Administrative Procedure Code, should not be understood as a mechanism to question the legal foundations of the judgment. […] Likewise, it must be kept in mind that it is a ground of a procedural nature, which implies that it pertains to potential breaches of the procedural provisions that regulate the procedural process or the judgment, as well as the legal relationship that binds the parties and the judge within the framework of a judicial process, and from which rights and obligations derive. Therefore, this ground should not be confused with a mechanism to begin discussing the application of the Law or the assessment of the evidence carried out by the lower court in the reasoning part of the judgment, for which the procedural Code establishes autonomous grounds (Article 138), since otherwise the specific cassation ground would be distorted.” (See rulings no. 184-F-S1-2009 of 1:00 p.m. on February 23, 2009, no. 1568-F-S1-2012 of 9:30 a.m. on November 29, 2012, and no. 201-2018, of 9:40 a.m. on March 8, 2018).
V.- Regarding the second and third charges, both referring to the lack of reasoning, the appellant’s core argument stands out, in the sense that the Court held as part of proven fact 17), various contractual breaches, without indicating the reasons why it deemed them demonstrated, beyond the final report of the procedure issued by the directing body. This Chamber observes, said report (undated document), recommended unilaterally resolving the contract based on a contractual breach attributable to the consortium. In addition, it ordered imposing, as compensation to the plaintiff, the sum of ¢25,206,034.40, and applying a warning sanction to the Consortium, in accordance with Article 99 of the Law on Administrative Procurement. The foregoing, as the directing body considered the existence of a series of contractual breaches in which the Consortium would have incurred, according to that body's criterion. Now, the Court, as support for such breaches, cited in the fact held as proven 17), referred to folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file. Upon analyzing said breaches (in Recital VII, section 9 of the judgment), the Court cited official communication N° OFICIO-UTA-104-16 of April 26, 2016, signed by the person who claimed to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, regarding the environmental feasibility (viabilidad ambiental), indicating, as relevant, that the Bid Specifications did foresee the need for the environmental feasibility that was to be obtained by the Contracting Administration, as well as having the construction license, which was also not obtained. From the foregoing it affirmed, that on the legal plane the Contracting Administration did not comply with this self-imposed contractual obligation, and legal one according to the provisions of Article 17 of the Organic Environmental Law. In this way it highlighted, the start order was issued in violation of the law and without the Administration having had legal authorization to build. Then, and despite there not having been legal authorization to build (due to the absence of environmental feasibility and a construction license), the first start order identified as no. 1 was issued to the Consortium by the active Administration on November 27, 2017, establishing the start of execution for December 4, 2017, only regarding items 1001 through 1010, 4001 and 4002. It clarified, that for those works, the lands to be expropriated were not yet required, as they corresponded exclusively to the works to be carried out on the airstrip, this because they were not yet available. The foregoing, it added, without readjusting the term, since, contrary to what the plaintiff affirmed, the lack of availability of such lands to be expropriated did not delay the works on the airstrip. (Folios 1541 to 1544, of Volume IV of the administrative file). It said, this with support in service order no. 1, in which this was expressly stated, and, furthermore, in accordance with the statements given at trial under the faith of the oath by Mr. Allen Vargas Rodríguez, who clearly and surely affirmed it as such. It indicated, according to the witness, on the lands that were not expropriated from the beginning, what was going to be built was the terminal, the aircraft platform, some "connectors" for the passage between the platform and the runway, and all the areas that corresponded to the terminal, such as parking and access routes to it, works that the consortium did not execute. It alleged, this same witness, in response to questions posed by the Court, specified that the lack of expropriations did not prevent the execution of what was indeed worked on the airstrip, which could have generated the need to extend deadlines. It deemed relevant, that the plaintiff affirmed that, having assumed that the Administration had the environmental feasibility, proceeded to execute the work in the corresponding part as of the issuance of start order no. 1, for which reason, in the judges' opinion, it concurred in the breach of provision 17 of the Organic Environmental Law, along with the Contracting Administration. (Folios 4334 to 4336 and 4266 to 4284, all from Volume IX of the administrative file). It added, for the judges, it was not demonstrated that the executed work was built in observance of adequate scientific and technical rules, and/or, that it was useful according to the objective pursued by the Contracting Administration. It said, this assertion is reinforced by the statement given at trial by Mr. Roberto Sojo Quesada, who served as the inspector in charge of verifying the quality of the works. It stated, in response to questions posed by the CETAC representation, the witness indicated that indeed it fell to him to supervise what was related to the stabilized base, which was a very important part of the project. It continued, on this point, the rains turned out to be an inconvenience that did not allow for correctly executing the work and that when they were about to begin placing the concrete slab, they realized that the height of the stabilized base was not correct, despite the laboratory results concluding that the work was being executed well. The Court continued, the witness indicated that, regarding the laboratory results, it was determined that “the curing” was not correct, because the stabilized base visually showed significant deterioration in its thickness, which had to be recovered through the concrete slab, which was the process after the stabilized base. It specified, he also said that "certain fines" were lost from the stabilized base, which were really important at this stage, and that the "curing" had probably not been carried out correctly. It added, regarding what it identified as the "curing", the witness stated that the watering truck did not arrive the correct number of times, and that a final asphalt seal was supposed to be placed, which did not exist. It said, the witness also pointed out, that regarding the stabilized base, a recommendation was made to the Administration and the Consortium, to the effect that the adequate process should include connecting the water tank to "the reclaimer" –which is a machine that mixes cement with the aggregates–, but that despite this, they continued executing the work with the independent tank, that is, it was not attached to the reclaimer, and this did not generate a homogeneous mixture between the water, cement, and aggregates. It added, the witness also told the Court that the stabilized base first requires making a “subbase” with aggregates such as stone, soil, sand, which are placed on site, and this base will be lifted after being compacted, the cement bags are placed, and this must be cured by means of water, after which, according to the contract, an asphalt emulsion was to be placed to cover this base and keep it sound for the placement of the concrete slab. It mentioned, that, according to the testimony, the structure involves the base, then the “subbase,” stabilized base, and then the concrete slab, and that the problems they encountered were in the stabilized base, determined from a visual exercise on the work, from which it was concluded that poor construction practices occurred. It said, the witness stated that what is visually observed in the work must correspond with the laboratory results, that in this case it did not happen, due to many circumstances such as that the curing of the stabilized base requires the application of the adequate amount of water, and that depending on what is observed afterwards, results on site can be visually determined that are different from the results of these laboratory analyses. It added, that prior to placing the concrete slab, a "sweeping" was done on the stabilized base, and deficiencies could be observed, where aggregates from the stabilized base had been lost, thickness that had to be recovered later during the development of the concrete slab, which was more expensive. It indicated, for the witness, this type of problem could affect the useful life of the project, without knowing for certain how much, but that the practices were not correct. It commented, that Mr. Sojo Quesada added, that as a consequence of the rains, the processes did not occur at the desired time, and since the works were delayed considerably, they encountered the rainy season during the concrete slab placement process, which is more delicate, and despite having recommended suspending the works, the consortium decided to continue, discovering flaws in this process. Reference was also made to the witness, Allen Vargas Rodríguez, a civil engineer, CETAC official, in charge of contract execution, who indicated that what was executed barely reached progress that was not usable, and that after the company left the project, it had to be executed again. It outlined, the assertion made by the previous witness to the effect that the stabilized base was not protected from the rain, and that this caused its deterioration, and added, that once the consortium left the contract, the stabilized base deteriorated despite being constructed, leaving the airport inoperative, with ballast, with many buried pins on the runway, so they had to make arrangements to enable the airport, which was achieved in December 2018, through works by MOPT. The Court linked this statement to the "Cooperation Agreement Ministry of Public Works and Transport and Technical Council of Civil Aviation for the attention of the Quepos - La Managua aerodrome", formalized between CETAC and MOPT on November 28, 2018, because the date of that agreement coincides with the witness's testimony. It argued, that the witness added, that the works subsequently carried out to make the airport operational involved shaping the safety areas, which are the sides of the runway, improvements to the airstrip surface to level it, since it was very deformed and channeling was forming, that the safety areas were designed to receive the concrete slab, and this was not built, beyond some small parts, and that there were height differences in relation to the safety areas, which had to be leveled because there was a lot of variability. It summed up, that the runway only entered into operation in 2021, after, under another contract, the runway was built again, demolishing much of what was the stabilized base and standardizing the variabilities that the runway presented. That the runway was used for three years without a stabilized base, but rather as a running surface like a ballast surface, without it being possible to assert from that that it was in good condition. It detailed, that the decision to use that stabilized base as it was, or the opening of the runway, was due to the impact that the non-operation of the infrastructure was having on that area. From the foregoing, the Court concluded, that in the administrative and jurisdictional venues, it was accredited that the Consortium's works on the airstrip did not observe the rules of adequate science and technique, from the standpoint of civil engineering, since they showed significant premature deterioration – which is extracted from the statements made by the aforementioned witnesses – and consequently, the administration then had to carry out additional works to put the aerodrome into operation. It asserted, finally, the work executed by the consortium had to be demolished and newly built, so its constructions had no objective utility in compliance with the contractual stipulations. The Court continued, on December 20, 2018, the Aeronautical Operations Unit of the General Directorate of Civil Aviation had determined, through inspection, that the runway had a compacted ballast surface with loose material, and that the correction of deficiencies that compromised operational safety had been carried out, as well as that, based on this, the opening of the runway was recommended. (Folio 4201 of Volume X of the administrative file). It assured, the foregoing reinforces that the executed work did not provide utility. It affirmed, the final report of the procedure was issued by the directing body of the procedure, recommending unilaterally resolving the contract by virtue of contractual breach attributable to the consortium; and imposing, as compensation for the damages and/or losses caused, the payment of the sum of ¢25,206,034.40, as well as a warning sanction in accordance with Article 99 of the Law on Administrative Procurement, this as it was considered that various contractual breaches existed on the part of the Consortium (it reiterates again the breaches cited in fact 17 deemed accredited, citing for this folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file). It specified, under the terms of the CETAC agreement adopted in Article 5 of its ordinary session 08-2019, of January 30, 2019, the aforementioned final report was heard and it was ordered to resolve the contract for the breaches attributable to the contractor listed in said report and attached resolution, as well as to proceed to collect the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused by said contractual breach, and to impose the warning referred to in Article 99 of the Law on Administrative Procurement. (Folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file). Thus, it specified, CETAC issued resolution no. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, in which it ordered: "1. To accept the final report presented by the Directing Body of the Procedure. / 2. In accordance with Articles 11 and 212 of the Law on Administrative Procurement and the Regulation respectively, a) To unilaterally resolve the contract (...) for the breaches attributable to the contractor derived from Public Bid (...) named "improvement of the Quepos La Managua Aerodrome". / b) To charge the "Consorcio La Managua" the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused to the Administration due to the breaches of the contract. c) To apply the warning sanction in accordance with Article 99 of the Law on Administrative Procurement". (Folios 4266 to 4284 of Volume X of the administrative file). The Court, finally, regarding the contractual resolution, considered that in view of the numerous contractual breaches incurred by the consortium, the challenged act must remain unscathed, as such decision is in accordance with law, as well as regarding the imposed sanction. Having said the foregoing, it is clear, the Court held as proven facts the breaches mentioned in the final report of the directing body. However, although it did analyze several proofs in the judgment as support for the facts it deemed accredited, no examination is observed that specifically referred to: a) whether non-payment of employer-employee obligations to the CCSS had occurred intermittently; b) whether the bid specification obligation to maintain a technical director registered with the Federated College of Engineers and Architects during project execution was breached; c) whether the consortium breached the referenced bid specification obligation to have an environmental manager (regente ambiental); d) whether the schedule was breached; e) whether visits by the project's technical director were made or not, or their frequency; f) whether the resident engineer was permanently on the project or not; g) breaches in the dates on which information about the concrete mix was requested, or that said requirement was never met; h) that the Consortium had not provided the data on the professionals responsible for executing the works pertaining to the electromechanical works; i) breach of offered schedules and delays generated by the consortium, or that it refused to provide updated schedules; j) that the machinery used in the project did not meet the age and quantity requirements, or that it belonged to third parties; k) that the Consortium did not have laboratory services to establish the quality of the works, or that they were not certified by "ECA", nor the absence of material sampling, or the lack of topography for the progress of the works, and at its core, whether reciprocal breaches existed, and if they occurred, whether they were serious, for example, if the start order was in accordance with the regulations, whether there were delays by the Administration in the expropriation process and partial start orders, and whether in any way this could have implied a financial imbalance for the contracting company, or whether incremental costs were generated that were not recognized by the Administration. Consequently, this deciding body estimates, by confirming the existence of such contractual breaches, without referring to the evidence on which it relied to do so, the Court did incur the procedural grounds indicated, so the charges must be upheld.
VI.- In accordance with the foregoing, it is appropriate to uphold the appeal. In accordance with mandate 150.1 of the Contentious-Administrative Procedure Code, the judgment will be overturned and the matter will be remanded to the Court of origin so that it may rule according to the applicable law. As it is unnecessary, entering into the analysis of the substantive grievances is omitted.
THEREFORE
The appeal filed is declared granted. The decision in the challenged judgment is annulled, and the file is remanded to the Court of origin so that it may rule as by law corresponds. CZC/CBRUNS
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jorge Leiva Poveda
Carlos Guillermo Zamora Campos
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