Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)VIII.- En el cuarto reparo, se arguye la indebida interpretación del ordinal 193 del CPCA. Reclama, pese a que el Tribunal sabe que el AyA se encuentra obligado por imperio de ley a brindar el servicio, construir, ampliar, implementar y rehabilitar las redes de alcantarillado sanitario de la población; estimó condenar en costas al accionante, cuando tuvo motivo suficiente para litigar. [...] IX.- De acuerdo con el cardinal 193 del CPCA, por regla general, se condena en costas a la parte vencida y, sólo por excepción, se le exonera de ese pago. Como supuestos de dispensa, la misma norma regula: [...] b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas hay existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En este caso, el Tribunal aplicó la regla general de cita y, en ese tanto, impuso ambas costas a cargo del accionante por resultar vencido. [...] Conviene recordar, tener motivo suficiente para litigar implica no sólo la convicción de la parte vencida en la tesis defendida por ella, sino también que ese convencimiento se halle sustentado en datos objetivos del proceso, a partir de los cuales la persona juzgadora pueda concluir que la parte perdidosa tenía motivos racionalmente fundados para creer en la bondad de su pretensión, o de su defensa, según sea el caso. En este caso, es criterio de esta Sala que el actor tuvo razón plausible para entablar el presente proceso, pues de la lectura del fallo objetado se denota que el Tribunal rechazó la demanda al considerar que los demandados habían realizado acciones para mejorar la red de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela; sin embargo, buena parte de esa mejoría sucedió después de la data cuando se inició esta causa. En ese sentido, es razonable que el actor creyera en la bondad de su pretensión, pues al momento cuando planteó la demanda, la situación era distinta a la que se fue readecuando durante el curso del proceso. Así, lleva razón al solicitar la aplicación del inciso b) en cuestión. Desde ese plano, se acogerá la censura con las consecuencias que se dirán. X.- En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, en consecuencia, se casará el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo de conformidad con el canon 150.2 del CPCA, se resolverá el asunto sin especial condenatoria en costas.
English (translation)VIII.- In the fourth complaint, it is argued that the interpretation of article 193 of the CPCA was improper. It claims that even though the Court knows that AyA is legally obligated to provide the service, to build, expand, implement, and rehabilitate the sanitary sewer networks of the population, it decided to award costs against the plaintiff when he had sufficient grounds to litigate. [...] IX.- According to article 193 of the CPCA, as a general rule, costs are awarded against the losing party and only exceptionally is payment exempted. The same rule provides the following grounds for exemption: [...] b) Where, in the Court's opinion, the nature of the debated issues gave sufficient reason to litigate. In this case, the Court applied the aforementioned general rule and, therefore, imposed both costs on the plaintiff as the losing party. [...] It is worth recalling that having sufficient reason to litigate implies not only the losing party's conviction in the position it took, but also that this conviction be supported by objective data in the record, from which the adjudicator may conclude that the losing party had rationally founded reasons to believe in the soundness of its claim, or defense, as the case may be. In this case, it is this Chamber's view that the plaintiff had plausible reason to bring this proceeding, because a reading of the challenged judgment shows that the Court dismissed the claim after finding that the defendants had taken actions to improve the sanitary sewer network of the canton of Alajuela; however, a good part of that improvement took place after the date on which this action was commenced. In this sense, it is reasonable that the plaintiff believed in the soundness of his claim, because at the time he filed suit, the situation was different from what was gradually readjusted during the proceedings. Thus, he is correct in requesting application of subsection b) in question. On that basis, the challenge will be upheld with the consequences set forth below. X.- In view of the foregoing, the cassation appeal filed by the plaintiff will be partially granted, and consequently, the challenged ruling will be reversed only to the extent that costs were imposed on said party. Instead, deciding on the merits pursuant to article 150.2 of the CPCA, this matter shall be resolved without special imposition of costs.
Partially granted
Grande Normal Pequeña Sala Primera de la Corte Resolución Nº 00713 - 2025 Fecha de la Resolución: 24 de Abril del 2025 a las 10:03 Expediente: 17-011029-1027-CA Redactado por: Carlos Guillermo Zamora Campos Clase de asunto: CONOCIMIENTO Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas: Casación por razones procesales. Análisis sobre la motivación del fallo; así como los supuestos de su ausencia. Ver resoluciones 1568-2012 y 389-2018 de la Sala Primera. De la revisión de la sentencia impugnada, esta Cámara no aprecia la configuración del yerro aducido, por lo que se rechaza el cargo. Nótese, el Tribunal explicó las razones que consideraba no tenía razón el actor al pretender la rehabilitación y ampliación de las redes de alcantarillado sanitario de Alajuela (primera pretensión), así como la contratación de estudios para obtener un plan maestro del alcantarillado sanitario para la construcción de una planta de tratamiento (segunda pretensión). En específico, para el A quo, los demandados demostraron haber realizado acciones que permitieron una mejoría considerable en la red de alcantarillado sanitario, lo cual hace que lo pretendido por el accionante carezca del fundamento fáctico debido para su acogimiento (voto 713-F-2025). ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas: Formalidades del recurso. Del examen de lo alegado en cotejo con lo resuelto, se observa que el recurrente se limita a plantear disconformidades genéricas, sin hacer un claro reproche contra los argumentos del A quo para rechazar la demanda, que es lo que corresponde hacer en esta instancia. Por ende, se rechaza los embates (voto 713-F-2025). ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Costas Subtemas: Exoneración. Análisis sobre tener motivo suficiente para litigar como supuesto de exoneración de la condena en costas (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, el Tribunal aplicó la regla general e impuso ambas costas a cargo del accionante por resultar vencido. En criterio de esta Sala, él tuvo razón plausible para entablar este proceso, pues de la lectura del fallo objetado se denota que el Tribunal rechazó la demanda al considerar que los demandados habían realizado acciones para mejorar la red de alcantarillado sanitario de Alajuela. Sin embargo, buena parte de esa mejoría sucedió después de la data cuando se inició esta causa. En ese sentido, es razonable que el demandante creyera en la bondad de su pretensión, pues al momento cuando planteó la demanda, la situación era distinta a la que se fue readecuando durante el curso del proceso. Así, se casa el fallo y fallando por el fondo, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas (numeral 193.b ibidem) (voto 713-F-2025). ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución Exp. 17-011029-1027-CA Res. 000713-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas tres minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco . En el proceso de conocimiento, establecido por el señor WALTER BRENES SOTO, quien se representa a sí mismo dada su condición de abogado, contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, representada por su apoderada especial judicial, Johanna Barrantes León, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderado especial judicial, Víctor Soto Piatkima; la representación de la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia No. 2024003111 de las 13 horas 53 minutos del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la integración de los juzgadores Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García y Carlos Humberto Góngora Fuentes. Redacta el magistrado Zamora Campos CONSIDERANDO I.- Conforme los hechos tenidos por demostrados en la instancia precedente, mediante la sentencia No. 1256-96, la Sala Constitucional ordenó a la Municipalidad de Alajuela corregir una deficiencia en el tratamiento de aguas negras. Asimismo, en el año 2005, mediante la sentencia No. 04002-2005, ese Tribunal Constitucional ordenó a dicha corporación, dar una solución integral y definitiva a la problemática y daño ambiental que se generaba en dicha zona por la forma como se manejaban las aguas negras. En julio de 2017, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) emitió un documento titulado: “INFORME TÉCNICO. Resultado de inspección de pozos de registro y tramos de la red de alcantarillado sanitario de Alajuela”, en el que se arribó a la conclusión de que la calidad de la tubería es buena. Allí también se consideró conveniente hacer un análisis hidráulico de las líneas principales porque al parecer la capacidad máxima fue superada. Además, inspeccionar todos los pozos de registro y tramos de tubería ante el elevado nivel de agua y capacidad. Asimismo, elaborar un proyecto que se convirtiese en un programa de sensibilización de la población en el uso del alcantarillado sanitario. También un proyecto de identificación de conexiones ilegales al alcantarillado para aumentar su vida útil y recuperar la capacidad de trasiego y de tratamiento de las plantas de aguas residuales bajo administración municipal. La Municipalidad de Alajuela promovió y ejecutó la licitación pública No. 2015LN-00003-01, adjudicada a la empresa CPA Constructora de Proyectos Ambientales S.A., con el propósito de renovar el sistema de la planta de tratamiento conocida como Villa Bonita. Mediante la licitación No. 2017LA-000018-01, la Municipalidad citada promovió un proyecto de contratación denominado “Sistema de bombeo de aguas residuales Gregorio José Ramírez-Villa Bonita”, que tuvo como fin llevar el agua residual de esa comunidad a la planta de tratamiento. En oficio No. MA-AAS-011-2018, el ingeniero coordinador de la actividad de alcantarillado sanitario de la Municipalidad de Alajuela, dirigido al Proceso de Servicios Jurídicos de esa corporación, indicó que no es cierto que la ciudad de Alajuela no cuenta con plantas de tratamientos para aguas residuales, pues tiene un total de 12 de diferentes tamaños en las que se depura cerca de 5.775 metros cúbicos por día. Además, especificó que para el casco central corresponde la planta de tratamiento Villa Bonita, la cual se rehabilitó con la licitación No. 2015LN-000003-01. Además, advirtió que la responsabilidad de la Municipalidad es la de operar de manera eficaz y eficiente los sistemas actualmente administrados, mas no la de ampliar la cobertura. Siguiendo una línea similar se confeccionó el oficio No. MA-SAN-032701-2019. En el documento titulado “Análisis de muestras de aguas residuales en proceso a nombre de Saro de Alajuela”, de fecha 30 de octubre de 2019, realizado por la empresa Lab Gaia S.A., y dirigido al señor Walter Brenes Soto (aquí actor), se indicó: “El grado de contaminación de la Quebrada Barro, según los análisis hechos es tal que no se puede tener ningún aprovechamiento en actividades humanas, es decir es una quebrada con un nivel de contaminación extremo. Asimismo, el efluente de la Planta de Tratamiento de Villa Bonita es deficiente en el tratamiento de las aguas residuales y no cumplimiento con la normativa de calidad del vertido de una planta de tratamiento”. En oficio No. MA-SAN-032101-2022 del 21 de marzo de 2022, el ingeniero Luis Francisco Alpízar, coordinador de Actividad de Saneamiento de la Municipalidad de Alajuela, informó sobre la condición de las plantas de tratamiento relacionadas con el proceso judicial pendiente, indicando que la población cuenta con dos alternativas para la disposición de aguas residuales: la primera, correspondiente a la red de alcantarillado y planta de tratamiento que es un servicio público que se presta solo para algunos sectores del cantón, cubriendo alrededor de 12.000 abonados que se distribuyen en 5 de los 14 distritos. La otra forma, es el tanque séptico u otro sistema de tratamiento individualizado, que es la usada por la mayoría de la población a nivel cantonal o nacional -más de un 70%-. Señaló, además, que para atender los dos votos de la Sala Constitucional, uno de 1996 y otro de 2005, se planteó un proyecto en dos etapas: la primera, la rehabilitación de la planta de tratamiento de Villa Bonita con un costo de ¢577.350.000.00 que fue puesta en operación durante el año 2018 y que desde ese momento: "ha operado en forma continua cumpliendo a cabalidad con la normativa aplicable", teniendo desde ese año el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud válido hasta el mes de setiembre de 2023. Y, la segunda parte, fue la transformación de la planta de tratamiento de la Urbanización Gregorio J. Ramírez con una estación de bombeo, lo cual se hizo mediante la licitación No. 2017LA-000018-01 por un monto de ¢147.000.000.00, cuyas obras están en un 95%. El Ministerio de Salud emitió el permiso sanitario de funcionamiento No. 873-2019 a la planta de tratamiento de aguas residuales Villa Bonita, para el periodo comprendido entre el 27 de setiembre de 2018 y el 27 de setiembre de 2023. Entre abril de 2021 y diciembre de 2023, el Ministerio de Salud realizó varios reportes en la planta de tratamiento citada, en los que se determinó: “[…] análisis de muestras que los parámetros medidos cumplen con los máximos establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido de aguas residuales, decreto 33601-MINAE”. La Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución de las 8 horas 20 minutos del 25 de febrero de 2024, otorgó el permiso de vertidos por un plazo de 10 años a la Municipalidad de Alajuela en su planta de tratamiento de aguas residuales, cuyo cuerpo receptor es la Quebrada Barro, lo cual se sustentó en la certificación de calidad de agua residual emitida por el Área de Salud de Alajuela (oficio No. RCN-DARSAI-CCAR-02-2023). El Ministerio de Salud emitió el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSAU-1554-2023 a la planta de tratamiento de aguas residuales Villa Bonita de la Municipalidad de Alajuela, para el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2023 y el 27 de setiembre de 2028. II.- El señor Walter Brenes Soto interpuso el presente proceso de conocimiento contra la Municipalidad de Alajuela y el AyA, solicitando de forma principal: "1) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la inmediata rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, así como la ampliación de las redes de tubería, para así aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias del cantón de Alajuela. 2) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contratar estudios que garanticen obtener un plan maestro del alcantarillado sanitario, con el fin de conocer cuál es el terreno que cumple actualmente con las condiciones necesarias y suficientes para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. 3) Se condene al pago de ambas costas del presente proceso judicial”. De forma subsidiaria, pide: “1) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ejecutar la construcción de un alcantarillado sanitario y una planta de tratamiento para todo el cantón de Alajuela". Ambos demandados contestaron negativamente la demanda. La representación del AyA interpuso la excepción de falta de derecho. La Municipalidad de Alajuela formuló las defensas de falta de legitimación y falta de derecho. Mediante sentencia No. 2024003111 de las 13 horas 53 minutos del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la integración de los juzgadores Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García y Carlos Humberto Góngora Fuentes, se declaró sin lugar la demanda. Se impusieron ambas costas a cargo del actor, junto con los intereses legales que eventualmente pudieren generarse. Inconforme el accionante con lo resuelto, incoó recurso de casación ante esta Sala, el cual fue parcialmente admitido. Casación por motivos procesales III.- En el único cargo procesal, se alega una falta de motivación. El impugnante pide revisar las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en esta causa. Arguye, el Tribunal no realizó una adecuada fundamentación para tener por debidamente cumplidas las pretensiones que se establecieron en la audiencia preliminar. Transcribe el siguiente extracto de la sentencia recurrida: “Finalmente, se aúna al hecho de que no se solicitó en ningún momento, en la Audiencia Preliminar, ni posterior, cuando fue presentada esta prueba, que se apersonara el día del juicio el profesional que la había realizado, para que pudiera la parte actora sustentar técnicamente sus alegatos y pretensiones, aspecto que hacen que esta única prueba, no tenga en sí peso sobre el objeto de la demanda, ni a favor de la teoría del caso del actor. Con todo lo cual, se puede deducir claramente y como ha quedado determinado en el considerando segundo de esta sentencia, que la demanda ha estado ayuna de probanzas”. Reclama, dentro de ese supuesto análisis y motivación, no existe razonamiento alguno en relación con la pretensión solicitada. Agrega, no existe pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento de la implementación, rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, ni de la ampliación de redes de tubería, para aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias de dicho cantón. Todo ello, asegura, es consecuencia de la conducta omisiva de los demandados. A su parecer, no hubo razonamiento en ese sentido, pese a que era esencial el desarrollo de esos extremos, en tanto así se planteó en el elenco petitorio. Su rechazo, reclama, no estuvo justificado. Añade, no existe en la sentencia objetada argumentos que refieran a la improcedencia de que las entidades demandadas implementaran y rehabilitaran las redes de alcantarillado sanitario en la ciudad de Alajuela, ni la ampliación de redes de tubería para aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias. Alega, los juzgadores realizaron comentarios en relación con la planta de tratamiento de Villa Bonita, dejando de lado el análisis de las otras plantas que también comprenden el cantón de Alajuela, lo cual es relevante para este caso, pues la pretensión formulada refiere a todo el cantón. Sostiene, de conformidad con los cánones 11, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 48 de la Constitución Política, así como el 61.2.3 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en la especie por remisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el juez debe realizar un análisis de fondo de las cuestiones fijadas por las partes, lo cual se extraña en el subjúdice. IV.- En la sentencia recurrida, el Tribunal explicó que, con sustento en los votos de la Sala Constitucional de los años 1996 y 2005, el actor alegaba que los demandados habían omitido mejorar la planta de tratamiento y sistema sanitario de la ciudad de Alajuela. Al respecto, el Tribunal explicó que, salvo lo señalado en el CPCA sobre la liquidación de daños, perjuicios y costas condenados en la sede constitucional, no existía en ese Código, ni en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, alguna norma que facultare al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a darle seguimiento o ejecución a lo dispuesto por la Sala Constitucional, como parecía alegarlo el demandante. En todo caso, aclaró, ello no obsta para que en la sede contenciosa administrativa se demande a entes públicos por sus acciones u omisiones; empero, ello supone que las partes deben sustentar sus argumentos con prueba suficiente y no solo centrar su fundamento en lo acontecido en otra jurisdicción. Además, sostuvo, de las dos sentencias constitucionales mencionadas no se desprende una orden expresa relacionada con lo que fue peticionado en este proceso, sea la necesidad de ampliar el sistema de tratamiento de aguas residuales en Alajuela y la construcción de una nueva planta. Luego, advirtió que, ni en la demanda, ni en las diferentes etapas del proceso se había podido determinar con claridad si la problemática aducida por el actor ocupaba todo el cantón central de Alajuela, o únicamente su casco central, o bien, algunas comunidades específicas. Resaltó, con la presentación de la demanda, el accionante aportó como única prueba, copia de la segunda sentencia dictada por la Sala Constitucional. Luego, al integrarse a la litis, la empresa Saro de Alajuela S.A. (como coadyuvante), se trajo a los autos unas fotografías sin descripción alguna y un documento emitido por la compañía Lab Gaia de fecha 30 de octubre de 2019. En relación con estas últimas pruebas, los juzgadores indicaron: “se refiere a la recolección de muestras cuya identificación resulta imprecisa de las numeradas MAR 191029-3 y MAR 191029-4, indicando que en su orden se trataba la primera de la "...quebrada sin nombre con destino a la planta de tratamiento de villa bonita...", de lo cual salta la duda especialmente a que, si se refiere a la Quebrada Barro, que ha sido aludida en el proceso, siendo que ésta recibe las aguas de la Planta de Tratamiento, no de las que tienen destino a la planta, como se indica en ese documento. De la otra muestra, solamente indica: "...tomada de la salida de la finca..." sin hacer una clara especificación de cuál propiedad y con una redacción posterior muy confusa. Además, de seguido, a imagen 201, aparece una "Nota Técnica" de la empresa Geo Tec, en la cual se hace referencia a la "Calidad del agua de la quebrada Barro, finca de SARO DE ALAJUELA", por lo que, en principio podría entenderse, no sin duda, si este resultado se refiere a las imprecisas muestras antes mencionadas u a otras, documento en el cual, la mencionada empresa de análisis concluye la existencia, para noviembre de 2019, fecha del estudio, sin precisarse de las muestras, que existe contaminación que califica de extremo en la Quebrada Barro, y que por ello: "...no puede tener ningún aprovechamiento en actividades humanas...". De lo anterior, este Colegio la debe rechazar, ante la no claridad y no pertinencia, no solo porque la parte que lo aportó, no hizo una explicación de éstos documentos y fotos, ligándolos inequívocamente al caso que planteó, pues, de la conclusión mencionada, en la demanda que nos ocupa, no existe ninguna pretensión que se acerque si quiera, a la intención de la utilización de las aguas de dicha quebrada para "actividades humanas"; además, contrasta radicalmente con otras recolecciones y análisis realizadas por entes públicos, con pruebas bien identificadas y realizadas en un espacio de tiempo sostenido, que se verán más adelante. Finalmente, se aúna al hecho de que no se solicitó en ningún momento, ni en la Audiencia Preliminar, ni posterior, cuando fue presentada esta prueba, que se apersonara el día del juicio el profesional que había realizado, para que pudiera la parte actora sustentar técnicamente sus alegatos y pretensiones, aspecto que hacen que esta única prueba, no tenga en sí peso sobre el objeto de la demanda, ni a favor de la teoría del caso del actor. Con todo lo cual, se puede deducir claramente y como ha quedado determinado en el considerando segundo de esta sentencia, que la demanda ha estado ayuna de probanzas”. De seguido, el A quo sostuvo que, contrario a la falencia probatoria de la actora, los demandados ofrecieron prueba que acreditaba que se había realizado una contratación administrativa con el fin de renovar el sistema de la planta de tratamiento Villa Bonita, cuyos trabajos culminaron en el año 2018. Hizo referencia a la explicación que sobre el particular exhibió el testigo Francisco Alpízar Barrantes, quien fue claro y contundente al indicar que con esa licitación se cumplió la primera de las etapas con que se hacía frente al mal funcionamiento que venía presentando esa planta de tratamiento, construida alrededor de 1930. También tomó en cuenta que, en criterio del deponente, la rehabilitación de la planta fue exitosa y, desde entonces, ha estado en pleno funcionamiento. Asimismo, valoró que los demandados demostraron que se hizo una segunda contratación que permitió darle continuidad al proyecto del alcantarillado sanitario, en tanto con esta se construyó el “Sistema de bombeo de aguas residuales Gregorio José Ramírez-Villa Bonita”, para llevar el agua residual de esa comunidad a la plata de tratamiento, mejorando el sistema. Así, con ello, tuvo por probado que, posterior a esas contrataciones, la situación acaecida en la planta de tratamiento Villa Bonita mejoró considerablemente, a tal extremo que desde el 27 de setiembre de 2018, el Ministerio de Salud otorgó a esa planta y, por ende, a la Municipalidad de Alajuela, el permiso sanitario de funcionamiento No. 873-2018, cuya vigencia lo fue desde esa data y hasta el 27 de setiembre de 2023. Además, tuvo por demostrado que el Ministerio de Salud ha mantenido constantes reportes de su actividad desde el año 2021, incluyendo estudios del cuerpo receptor, medición de caudales, análisis físico-químicos y microbiólogos, llegando incluso a la certificación de la calidad del agua residual para el año 2022, lo que produjo que se prorrogara su permiso sanitario de funcionamiento hasta el año 2028. Asimismo, tomó en consideración que, en febrero de 2024, el MINAE le otorgó el permiso de vertidos por un plazo de 10 años a la referida planta. En esa misma línea, valoró que el señor Alpízar Barrantes, en su condición de coordinador de la actividad de alcantarillado sanitario de la Municipalidad de Alajuela, además de indicarlo en su declaración rendida en el juicio oral y público, consignó en dos oficios que el cantón de Alajuela cuenta con 12 plantas de tratamiento de aguas residuales de diferentes tamaños, en las que se depura cerca de 5.775 metros cúbicos por día, detallando cada uno de esos sistemas y, especificando que, el correspondiente al casco central es el de Villa Bonita, el cual se rehabilitó con una contratación del año 2015. Asimismo, que la población cuenta con dos alternativas para la disposición de aguas residuales: la primera, correspondiente a la red de alcantarillado y planta de tratamiento, que es un servicio público que se presta solo para algunos sectores del cantón, cubriendo alrededor de 12.000 abonados que se distribuyen en 5 de los 14 distritos. La otra forma es el tanque séptico u otro sistema de tratamiento individualizado, que es la usada por la mayoría de la población a nivel cantonal o nacional -más de un 70%-. En apego a lo señalado, el Tribunal coligió que el ayuntamiento demandado, con el acompañamiento del AyA, invirtió recursos en las obras realizadas, por lo que, a pesar de las condiciones que en su momento tuvo la red de alcantarillado, lo cierto es que en la actualidad ha mejorado, al punto que desde el año 2018 cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento y, desde inicios del año 2024, con permiso de vertidos del MINAE, lo que denota el esfuerzo emprendido y ejecutado por la Municipalidad de Alajuela en aras de mejorar la red de alcantarillado de su cantón, sin que se hubiere acreditado quejas o afectaciones directas a los pobladores de esa localidad por el funcionamiento de la planta de tratamiento de Villa Bonita o de la red de alcantarillado en sí. Seguidamente, el Tribunal se refirió a cada una de las pretensiones planteadas, las que fue rechazando de forma individual con sustento en los razonamientos ya expuestos, respecto de los cuales no se hará referencia para evitar reiteraciones innecesarias. V.- La motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto los fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta la decisión. Por ello, forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a esa determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. Con esto, se le concede a las partes la posibilidad de tener claros los argumentos que sirvieron para acoger o descartar las pretensiones, defensas, o agravios formulados, según sea el caso. Esta Cámara ha advertido que la ausencia de motivación se manifiesta en dos supuestos: 1. Cuando la fundamentación es inexistente, es decir, cuando el juzgador o juzgadora omite consignar los cimientos de su decisión. 2. Casos donde el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. (Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los votos de esta Sala No. 1568 de las 9 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2012 y No. 389 de las 15 horas 50 minutos del 26 de abril de 2018). De la revisión de la sentencia impugnada, este Órgano decisor no aprecia la configuración del yerro aducido. Tal cual se observa en el resumen inserto en el considerando precedente, el Tribunal de instancia explicó las razones por las cuales consideraba no tenía razón el actor al pretender la rehabilitación y ampliación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela (primera pretensión), así como la contratación de estudios para obtener un plan maestro del alcantarillado sanitario para la construcción de una planta de tratamiento (segunda pretensión). En específico, para el A quo, los demandados demostraron haber realizado acciones que han permitido una mejoría considerable en la red de alcantarillado sanitario, lo cual hace que lo pretendido por el actor carezca del fundamento fáctico debido para su acogimiento. En tal sentido, al no apreciarse que el fallo objetado adolezca del vicio argüido, sin más preámbulo, se rechazará el reproche formulado. Casación por motivos sustantivos VI.- En el primer reproche, se acusa la falta de aplicación de los ordinales 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554. Explica el casacionista, parte de las pretensiones planteadas referían a ordenar a los demandados proceder con la rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, así como la ampliación de redes de tubería para incrementar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias en dicho cantón. También que se contrataran los estudios que garantizaran obtener un plan maestro de alcantarillado sanitario, para conocer el terreno que cumpliera con las condiciones necesarias y suficientes para construirse allí una planta de tratamiento de aguas residuales. Añade, de conformidad con los artículos citados supra los codemandados ostentan la competencia, como entes rectores, para el tratamiento y rehabilitación de las aguas y evitar la contaminación producto del mal manejo de las plantas de tratamiento. Así, con base en esas disposiciones, asegura, a estas instituciones les corresponde proteger y regular lo referente al tratamiento de las aguas. Agrega, la legislación atribuye responsabilidad y, en particular, impone al Estado y las municipalidades la obligación de proporcionar un servicio de disposición sanitaria adecuado, que garantice el correcto manejo de las aguas residuales mediante la construcción de un sistema de alcantarillado eficiente, incluyendo las conexiones necesarias para su debido tratamiento. Adiciona, el numeral 64 en mención impone el deber de prevenir la contaminación, disponiendo que la autoridad competente debe controlar todo lo relacionado con dicho recurso. Asimismo, el canon 65 establece que las aguas residuales deberán ser tratadas antes de su disposición final, obligación inherente al AyA. Pide valorar el siguiente razonamiento del Tribunal: “[…] bajo el estado actual de Red de Alcantarillado que se ha analizado, no es prudente, ni probable, que se pueda, sin ninguna prueba técnica contundente que así lo indique, que este Tribunal se aventure a ordenar la construcción de otra planta de tratamiento, para lo cual, como bien lo dice el actor, requeriría además de la obtención de un terreno adicional y, por lógica una gran inversión dineraria con afectación real y evidente al presupuesto de un ayuntamiento”. Considera que el Tribunal valoró únicamente lo expuesto por la representación de la parte demandada y dejó de observar y analizar la pretensión desarrollada por la actora, quien pretendía, en palabras simples, que se implementara una solución técnica a la situación que actualmente se vive en el cantón por la ausencia de un plan de rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario, subcolectores y colectores, así como la ampliación de las redes de tubería. Arguye la falta de aplicación de las normas de cita, pues sí existe un problema en las plantas de tratamiento del municipio de Alajuela, lo que obligaba al Tribunal a ordenarle a los demandados a buscar una solución para que a los vecinos de dicha localidad se les resguarde el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Transcribe un extracto del voto No. 11762-2019 de la Sala Constitucional, que versa sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la tercera censura, se aduce la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, previsto en el cardinal 50 de la Carta Magna. Lo anterior, en tanto el Tribunal acogió la falta de derecho alegada por los demandados, en relación con un derecho vigente y legítimo del actor a partir de lo regulado en los artículos 28, 30 inciso f), 60, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como en los numerales 285 y 289 de la Ley General de la Salud. Insiste, el Tribunal omitió por completo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, la cual le otorga un derecho al actor, aunado a la protección que le cobija conforme el precepto 50 constitucional. Transcribe un extracto del voto No. 17397-2019 de la Sala Constitucional. VII.- Del examen de lo alegado en cotejo con lo resuelto, se observa que el recurrente se limita a plantear disconformidades genéricas, pero sin hacer un claro reproche contra los argumentos que sirvieron de base al A quo para rechazar la demanda, que es lo que corresponde hacer en esta instancia. En síntesis, el Tribunal consideró que, con la prueba aportada por los demandados, se lograba tener por demostrado que estos habían hecho un arduo esfuerzo por rehabilitar y mejorar el sistema de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela y, al no aportarse alguna prueba que diera cuenta de problemas o afectaciones que estuvieren sufriendo los vecinos de esa localidad en relación con ese tema, procedía el rechazo de lo pretendido. Contra esa tesitura, el recurrente asegura que sí existe un problema en las plantas de tratamiento de ese cantón, pero no exhibe ni una sola prueba que evidencie ese particular. Tampoco explica por qué se equivocó el Tribunal en su valoración probatoria del caso y la postura seguida. Ello hace que lo aducido resulte exiguo para arribar a una solución distinta a la fallada. Ante las falencias descritas, no queda más que imponer el rechazo de los embates. VIII.- En el cuarto reparo, se arguye la indebida interpretación del ordinal 193 del CPCA. Reclama, pese a que el Tribunal sabe que el AyA se encuentra obligado por imperio de ley a brindar el servicio, construir, ampliar, implementar y rehabilitar las redes de alcantarillado sanitario de la población; estimó condenar en costas al accionante, cuando tuvo motivo suficiente para litigar. Transcribe un extracto del voto No. 129-2018, autoría de esta Sala, en el que se hace referencia a los supuestos de dispensa en costas. Pide tomar en cuenta que, cuando se presentó la demanda base de esta contienda judicial en el año 2017, no se había resuelto ninguno de los problemas relacionados con el alcantarillado en Alajuela. En ese momento, afirma, el problema de Villa Bonita, así como otros inconvenientes con el sistema de alcantarillado del cantón, permanecían sin solución. A lo largo del proceso, resalta, se han ido resolviendo algunos de esos problemas, pero en el momento de la presentación de la demanda, todos estaban pendientes de solución. Por lo anterior, subraya, existían motivos razonables para entablar este proceso. IX.- De acuerdo con el cardinal 193 del CPCA, por regla general, se condena en costas a la parte vencida y, sólo por excepción, se le exonera de ese pago. Como supuestos de dispensa, la misma norma regula: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas hay existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En este caso, el Tribunal aplicó la regla general de cita y, en ese tanto, impuso ambas costas a cargo del accionante por resultar vencido. Inconforme con ello, el recurrente pide la aplicación del segundo supuesto de exoneración. Conviene recordar, tener motivo suficiente para litigar implica no sólo la convicción de la parte vencida en la tesis defendida por ella, sino también que ese convencimiento se halle sustentado en datos objetivos del proceso, a partir de los cuales la persona juzgadora pueda concluir que la parte perdidosa tenía motivos racionalmente fundados para creer en la bondad de su pretensión, o de su defensa, según sea el caso. En este caso, es criterio de esta Sala que el actor tuvo razón plausible para entablar el presente proceso, pues de la lectura del fallo objetado se denota que el Tribunal rechazó la demanda al considerar que los demandados habían realizado acciones para mejorar la red de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela; sin embargo, buena parte de esa mejoría sucedió después de la data cuando se inició esta causa. En ese sentido, es razonable que el actor creyera en la bondad de su pretensión, pues al momento cuando planteó la demanda, la situación era distinta a la que se fue readecuando durante el curso del proceso. Así, lleva razón al solicitar la aplicación del inciso b) en cuestión. Desde ese plano, se acogerá la censura con las consecuencias que se dirán. X.- En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, en consecuencia, se casará el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo de conformidad con el canon 150.2 del CPCA, se resolverá el asunto sin especial condenatoria en costas. POR TANTO Se declara parciamente con lugar el recurso de casación promovido por la parte actora y, en consecuencia, se casa el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. ERAMIREZCA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 5MWSCSDDNI461 1 Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:18:18. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**Translation:** **CONSIDERING** **I.-** According to the facts deemed proven in the previous instance, through judgment No. 1256-96, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ordered the Municipality of Alajuela to correct a deficiency in the treatment of blackwater (aguas negras). Likewise, in 2005, through judgment No. 04002-2005, that Constitutional Court ordered said corporation to provide a comprehensive and definitive solution to the problem and environmental damage generated in that area by the way blackwater was managed. In July 2017, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, AyA) issued a document entitled: “TECHNICAL REPORT. Result of inspection of manholes and sections of the sanitary sewer network of Alajuela”, which concluded that the quality of the piping is good. There, it was also considered advisable to perform a hydraulic analysis of the main lines because the maximum capacity appeared to have been exceeded. Also, to inspect all manholes and pipe sections given the high water level and capacity. Furthermore, to develop a project that would become a public awareness program on the use of the sanitary sewer. Also, a project to identify illegal connections to the sewer system to increase its useful life and recover the conveyance and treatment capacity of the wastewater treatment plants under municipal administration. The Municipality of Alajuela promoted and executed public tender (licitación pública) No. 2015LN-00003-01, awarded to the company CPA Constructora de Proyectos Ambientales S.A., for the purpose of renovating the treatment plant system known as Villa Bonita. Through tender No. 2017LA-000018-01, the aforementioned Municipality promoted a contracting project called “Gregorio José Ramírez-Villa Bonita Wastewater Pumping System”, which aimed to carry the wastewater from that community to the treatment plant. In official letter No. MA-AAS-011-2018, the coordinating engineer of the sanitary sewer activity for the Municipality of Alajuela, addressed to the Legal Services Process of that corporation, indicated that it is not true that the city of Alajuela lacks wastewater treatment plants, since it has a total of 12 of different sizes in which approximately 5,775 cubic meters per day are purified. Furthermore, he specified that the Villa Bonita treatment plant corresponds to the central district (casco central), which was upgraded with tender No. 2015LN-000003-01. Also, he warned that the Municipality's responsibility is to operate the currently managed systems efficiently and effectively, but not to expand coverage. Official letter No. MA-SAN-032701-2019 was prepared along similar lines. In the document entitled “Analysis of wastewater samples in process in the name of Saro de Alajuela”, dated October 30, 2019, conducted by the company Lab Gaia S.A., and addressed to Mr. Walter Brenes Soto (plaintiff here), it was stated: “The degree of contamination of the Quebrada Barro, according to the analyses carried out, is such that no use can be made of it for human activities, that is, it is a stream with an extreme level of contamination. Likewise, the effluent from the Villa Bonita Treatment Plant is deficient in the treatment of wastewater and does not comply with the quality regulations for discharge from a treatment plant”. In official letter No. MA-SAN-032101-2022 of March 21, 2022, engineer Luis Francisco Alpízar, coordinator of the Sanitation Activity for the Municipality of Alajuela, reported on the condition of the treatment plants related to the pending judicial process, indicating that the population has two alternatives for wastewater disposal: the first, corresponding to the sewer network and treatment plant, which is a public service provided only for some sectors of the canton, covering around 12,000 subscribers distributed in 5 of the 14 districts. The other method is the septic tank or another individualized treatment system, which is used by the majority of the population at the cantonal or national level—over 70%—. He also noted that to address the two rulings of the Constitutional Chamber, one from 1996 and the other from 2005, a project was proposed in two stages: the first, the upgrade of the Villa Bonita treatment plant at a cost of ¢577,350,000.00, which was put into operation during 2018, and since that time: "has operated continuously, fully complying with the applicable regulations," having held the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) from the Ministry of Health since that year, valid until September 2023. And the second part was the transformation of the treatment plant of the Gregorio J. Ramírez Urbanization with a pumping station, which was done through tender No. 2017LA-000018-01 for an amount of ¢147,000,000.00, with works at 95% completion. The Ministry of Health issued sanitary operating permit No. 873-2019 to the Villa Bonita wastewater treatment plant, for the period from September 27, 2018, to September 27, 2023. Between April 2021 and December 2023, the Ministry of Health conducted several reports at the aforementioned treatment plant, determining: “[…] analysis of samples that the measured parameters comply with the maximums established in the Regulation for Reuse and Discharge of Wastewater, Decree 33601-MINAE”. The Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, through a resolution at 8:20 a.m. on February 25, 2024, granted a discharge permit for a period of 10 years to the Municipality of Alajuela for its wastewater treatment plant, whose receiving body is the Quebrada Barro, which was supported by the wastewater quality certification issued by the Alajuela Health Area (official letter No. RCN-DARSAI-CCAR-02-2023). The Ministry of Health issued sanitary operating permit No. MS-DRRSCN-DARSAU-1554-2023 to the Villa Bonita wastewater treatment plant of the Municipality of Alajuela, for the period from October 9, 2023, to September 27, 2028. **II.-** Mr. Walter Brenes Soto filed this ordinary proceeding (proceso de conocimiento) against the Municipality of Alajuela and AyA, principally requesting: "1) The Municipality of Alajuela and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers be ordered to immediately rehabilitate (rehabilitación) the sanitary sewer networks of the city of Alajuela, subcollectors and collectors, as well as the expansion of the pipe networks, to thereby increase the coverage of the sanitary water collection service for the canton of Alajuela. 2) The Municipality of Alajuela and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers be ordered to contract studies that guarantee obtaining a master plan for the sanitary sewer, in order to know which land currently meets the necessary and sufficient conditions for the construction of a wastewater treatment plant. 3) They be ordered to pay both sets of costs (costas) of this judicial process.” Alternatively (subsidiarily), he requests: “1) The Municipality of Alajuela and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers be ordered to execute the construction of a sanitary sewer and a treatment plant for the entire canton of Alajuela.” Both defendants answered the complaint negatively. AyA's representative raised the defense of lack of right (falta de derecho). The Municipality of Alajuela formulated the defenses of lack of standing (falta de legitimación) and lack of right. By judgment No. 2024003111 at 1:53 p.m. on May 13, 2024, issued by the Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), composed of judges Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García, and Carlos Humberto Góngora Fuentes, the complaint was declared without merit. Both sets of costs were imposed on the plaintiff, along with the legal interest that might eventually accrue. Dissatisfied with the decision, the plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación) before this Chamber, which was partially admitted. **Cassation on procedural grounds** **III.-** In the sole procedural charge, a lack of reasoning (motivación) is alleged. The appellant requests a review of the principal and subsidiary claims filed in this case. He argues that the Court did not provide adequate reasoning to consider the claims established at the preliminary hearing as duly fulfilled. He transcribes the following excerpt from the appealed judgment: “Finally, it is compounded by the fact that it was never requested, at the Preliminary Hearing, nor later when this evidence was presented, for the professional who had performed it to appear on the day of trial, so that the plaintiff could technically support his allegations and claims, an aspect that means this sole evidence carries no weight regarding the subject of the complaint, nor in favor of the plaintiff's theory of the case. With all of which, it can be clearly deduced, and as has been determined in the second considering clause of this judgment, that the complaint has been devoid of evidence”. He complains that within that supposed analysis and reasoning, there is no reasoning whatsoever regarding the requested claim. He adds that there is no pronouncement whatsoever regarding the fulfillment of the implementation or rehabilitation (rehabilitación) of the sanitary sewer networks of the city of Alajuela, subcollectors and collectors, nor the expansion of pipe networks, to increase the coverage of the sanitary water collection service for said canton. All of this, he asserts, is a consequence of the defendants' omission. In his view, there was no reasoning in that sense, despite the fact that the development of those points was essential, as it was raised in the list of prayers for relief. Their rejection, he complains, was not justified. He adds that the contested judgment contains no arguments referring to the inappropriateness of the defendant entities implementing and rehabilitating the sanitary sewer networks in the city of Alajuela, nor the expansion of pipe networks to increase the coverage of the sanitary water collection service. He alleges that the judges made comments regarding the Villa Bonita treatment plant, setting aside the analysis of the other plants that also comprise the canton of Alajuela, which is relevant to this case, as the claim made refers to the entire canton. He maintains that, in accordance with canons 11, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, and 48 of the Political Constitution, as well as article 61.2.3 of the Civil Procedure Code (CPC), applicable in this matter by referral from article 220 of the Administrative Contentious Procedure Code (CPCA), the judge must perform an in-depth analysis of the issues established by the parties, which is lacking in the present case (subjúdice). **IV.-** In the appealed judgment, the Court explained that, based on the rulings of the Constitutional Chamber from 1996 and 2005, the plaintiff alleged that the defendants had failed to improve the treatment plant and sanitary system of the city of Alajuela. In this regard, the Court explained that, except as provided in the CPCA regarding the settlement of damages (liquidación de daños), losses (perjuicios), and costs ordered in the constitutional jurisdiction, there was no provision in that Code, nor in the Constitutional Jurisdiction Law, that empowered the Administrative and Civil Treasury Court to follow up on or execute what was ordered by the Constitutional Chamber, as the plaintiff seemed to claim. In any case, it clarified, this does not prevent public entities from being sued in the administrative contentious jurisdiction for their actions or omissions; however, this means that the parties must support their arguments with sufficient evidence and not solely base their foundation on what happened in another jurisdiction. Furthermore, it held that no express order related to what was requested in this process, namely the need to expand the wastewater treatment system in Alajuela and the construction of a new plant, emerges from the two mentioned constitutional judgments. Then, it warned that, neither in the complaint nor in the different stages of the process, had it been possible to clearly determine whether the problem alleged by the plaintiff affected the entire central canton of Alajuela, or only its central district, or perhaps some specific communities. It highlighted that, upon filing the complaint, the plaintiff provided as his only evidence a copy of the second judgment issued by the Constitutional Chamber. Later, when the company Saro de Alajuela S.A. joined the dispute (litis) (as an intervening party (coadyuvante)), some photographs without any description and a document issued by the company Lab Gaia dated October 30, 2019, were brought to the record. In relation to these latter pieces of evidence, the judges stated: “it refers to the collection of samples whose identification is imprecise, numbered MAR 191029-3 and MAR 191029-4, indicating in their order that the first was from the '...unnamed stream destined for the villa bonita treatment plant...', which raises doubt, especially as to whether it refers to the Quebrada Barro, which has been mentioned in the process, given that it receives the waters from the Treatment Plant, not those destined for the plant, as indicated in that document. Regarding the other sample, it only indicates: '...taken from the outlet of the property...' without giving a clear specification of which property and with very confusing subsequent wording. Furthermore, right after, at image 201, a \"Technical Note\" from the company Geo Tec appears, which refers to the \"Water quality of the Quebrada Barro, property of SARO DE ALAJUELA\", therefore, it could initially be understood, but not without doubt, whether this result refers to the aforementioned imprecise samples or to others, a document in which the mentioned analysis company concludes the existence, for November 2019, the date of the study, without specifying the samples, that there is contamination which it qualifies as extreme in the Quebrada Barro, and that therefore: \"...it cannot have any use in human activities...\". From the above, this Court must reject it, due to its lack of clarity and non-relevance, not only because the party that provided it did not give an explanation of these documents and photos, unequivocally linking them to the case they raised, since, from the mentioned conclusion, in the complaint before us, there is no claim that even comes close to the intention of using the waters of said stream for \"human activities\"; furthermore, it contrasts sharply with other collections and analyses carried out by public entities, with well-identified tests and conducted over a sustained period, which will be seen later. Finally, it is compounded by the fact that it was never requested, neither at the Preliminary Hearing nor later when this evidence was presented, for the professional who had performed it to appear on the day of trial, so that the plaintiff could technically support their allegations and claims, an aspect that means this sole evidence carries no weight regarding the subject of the complaint, nor in favor of the plaintiff's theory of the case. With all of which, it can be clearly deduced, and as has been determined in the second considering clause of this judgment, that the complaint has been devoid of evidence”. Subsequently, the lower court (A quo) held that, contrary to the plaintiff's evidentiary deficiency, the defendants offered evidence proving that an administrative contracting had been carried out to renovate the Villa Bonita treatment plant system, work on which was completed in 2018. It referred to the explanation provided on the matter by witness Francisco Alpízar Barrantes, who was clear and forceful in indicating that this tender fulfilled the first of the stages meant to address the malfunction that said treatment plant, built around 1930, had been presenting. It also took into account that, in the witness's opinion, the upgrade of the plant was successful and, since then, it has been fully operational. Likewise, it weighed that the defendants demonstrated that a second contracting was carried out that provided continuity to the sanitary sewer project, as this one built the “Gregorio José Ramírez-Villa Bonita Wastewater Pumping System”, to carry the wastewater from that community to the treatment plant, improving the system. Thus, thereby, it deemed it proven that, after these contracts, the situation at the Villa Bonita treatment plant improved considerably, to such an extent that as of September 27, 2018, the Ministry of Health granted that plant, and therefore the Municipality of Alajuela, sanitary operating permit No. 873-2018, whose validity was from that date until September 27, 2023. Furthermore, it deemed it demonstrated that the Ministry of Health has maintained constant reports of its activity since 2021, including studies of the receiving body, flow measurement, physical-chemical and microbiological analyses, even leading to the certification of the wastewater quality for the year 2022, which resulted in the extension of its sanitary operating permit until 2028. It also took into consideration that, in February 2024, MINAE granted a discharge permit for a 10-year term to the aforementioned plant. Along the same lines, it valued that Mr. Alpízar Barrantes, in his capacity as coordinator of the sanitary sewer activity for the Municipality of Alajuela, besides stating it in his testimony given at the oral and public trial, recorded in two official letters that the canton of Alajuela has 12 wastewater treatment plants of different sizes, in which approximately 5,775 cubic meters are purified per day, detailing each of those systems and specifying that the one corresponding to the central district is Villa Bonita, which was upgraded through a contract in 2015. Also, that the population has two alternatives for wastewater disposal: the first, corresponding to the sewer network and treatment plant, which is a public service provided only for some sectors of the canton, covering around 12,000 subscribers distributed in 5 of the 14 districts. The other method is the septic tank or another individualized treatment system, which is used by the majority of the population at the cantonal or national level —over 70%—. In accordance with the foregoing, the Court concluded that the defendant municipality (ayuntamiento), with the support of AyA, invested resources in the completed works, such that, despite the conditions the sewer network had at the time, the truth is that it has currently improved, to the point that since 2018 it has had a sanitary operating permit and, since early 2024, a discharge permit from MINAE, which demonstrates the effort undertaken and executed by the Municipality of Alajuela in order to improve the sewer network of its canton, without any complaints or direct effects on the residents of that locality due to the operation of the Villa Bonita treatment plant or the sewer network itself having been proven. Next, the Court referred to each of the claims raised, rejecting them individually based on the reasoning already set forth, which will not be referenced again to avoid unnecessary reiterations. **V.-** The reasoning of a judgment consists of expressing or making manifest the factual and legal foundations upon which the decision is adopted. Therefore, it forms an integral part of due process (debido proceso) and the right of defense, because only by knowing the reasons for reaching that determination is the affected party placed in a position to challenge it. With this, the parties are given the possibility of having clarity on the arguments that served to accept or dismiss the claims, defenses, or grievances raised, as the case may be. This Chamber has warned that the absence of reasoning manifests itself in two scenarios: 1. When the foundation is non-existent, that is, when the judge omits recording the bases of their decision. 2. Cases where the argumentative display of the deciding body is confusing or exhibits contradictions, which stand as an obstacle to clearly determining the reasons that serve as its basis. (In this regard, one can consult, among others, rulings of this Chamber No. 1568 at 9:30 a.m. on November 29, 2012, and No. 389 at 3:50 p.m. on April 26, 2018). From the review of the challenged judgment, this Deciding Body does not perceive the configuration of the alleged error. As can be seen in the summary inserted in the preceding considering clause, the lower court explained the reasons why it considered the plaintiff was not correct in seeking the rehabilitation (rehabilitación) and expansion of the sanitary sewer networks of the city of Alajuela (first claim), as well as the contracting of studies to obtain a master plan for the sanitary sewer for the construction of a treatment plant (second claim). Specifically, for the lower court (A quo), the defendants proved they had carried out actions that have allowed a considerable improvement in the sanitary sewer network, which means what the plaintiff sought lacks the necessary factual basis for its acceptance. In that sense, since it is not observed that the contested judgment suffers from the argued defect, without further ado, the formulated challenge will be rejected. **Cassation on substantive grounds** **VI.-** In the first challenge, the failure to apply articles 64 and 65 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), Law No. 7554, is alleged. The appellant explains that part of the claims raised referred to ordering the defendants to proceed with the rehabilitation (rehabilitación) of the sanitary sewer networks of the city of Alajuela, subcollectors and collectors, as well as the expansion of pipe networks to increase the coverage of the sanitary water collection service in said canton. Also, that studies be contracted to guarantee obtaining a master plan for the sanitary sewer, in order to know the land that met the necessary and sufficient conditions for a wastewater treatment plant to be built there. He adds that, in accordance with the articles cited above, the co-defendants hold the competence, as governing bodies, for the treatment and rehabilitation of waters and to prevent contamination resulting from the poor management of treatment plants. Thus, based on those provisions, he asserts that it is up to these institutions to protect and regulate matters concerning water treatment. He adds that the legislation attributes responsibility and, in particular, imposes on the State and the municipalities the obligation to provide an adequate sanitary disposal service, guaranteeing the correct management of wastewater through the construction of an efficient sewer system, including the necessary connections for their proper treatment. He further adds that the aforementioned article 64 imposes the duty to prevent contamination, providing that the competent authority must control everything related to said resource. Likewise, canon 65 establishes that wastewater must be treated before its final disposal, an obligation inherent to AyA. He asks that the following reasoning of the Court be considered: “[…] under the current state of the Sewer Network that has been analyzed, it is not prudent, nor probable, that this Court can, without any compelling technical evidence indicating so, venture to order the construction of another treatment plant, for which, as the plaintiff rightly says, it would further require obtaining additional land and, logically, a large monetary investment with real and evident impact on the budget of a municipality”. He considers that the Court only valued what was expressed by the defendant's representatives and failed to observe and analyze the claim developed by the plaintiff, who sought, in simple words, the implementation of a technical solution to the situation currently experienced in the canton due to the absence of a plan for the rehabilitation (rehabilitación) of the sanitary sewer networks, subcollectors and collectors, as well as the expansion of the pipe networks. He argues the failure to apply the cited norms, since there is indeed a problem in the treatment plants of the municipality of Alajuela, which obligated the Court to order the defendants to seek a solution so that the residents of that locality are guaranteed the fundamental right enshrined in article 50 of the Political Constitution. He transcribes an excerpt from ruling No. 11762-2019 of the Constitutional Chamber, which deals with the right to a healthy and ecologically balanced environment. In the third objection, the violation of the constitutional principle of legal certainty (seguridad jurídica), provided for in Article 50 of the Magna Carta, is alleged. This is because the Court upheld the lack of right claimed by the defendants, in relation to a valid and legitimate right of the plaintiff based on the provisions of Articles 28, 30 subsection f), 60, 64, and 65 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), as well as Articles 285 and 289 of the General Health Law (Ley General de la Salud). He insists that the Court completely omitted the provisions of the Organic Law of the Environment, which grants a right to the plaintiff, coupled with the protection afforded to him under Article 50 of the Constitution. He transcribes an excerpt from Voto No. 17397-2019 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). VII.- Upon examination of the allegations in comparison with the decision, it is observed that the appellant merely raises generic disagreements, but without making a clear reproach against the arguments that served as the basis for the lower court (A quo) to dismiss the claim, which is what must be done at this instance. In summary, the Court considered that, with the evidence provided by the defendants, it could be established that they had made an arduous effort to rehabilitate and improve the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) of the canton of Alajuela and, as no evidence was provided showing problems or impacts being suffered by the residents of that locality in relation to that issue, the claim's dismissal was appropriate. Against this position, the appellant asserts that there is indeed a problem at the treatment plants of that canton, but he does not present a single piece of evidence demonstrating this point. Nor does he explain why the Court erred in its evidentiary assessment of the case and the position followed. This renders what was argued insufficient to reach a solution different from the one decided. Given the deficiencies described, the rejection of these challenges must be imposed. VIII.- In the fourth objection, an improper interpretation of Article 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA) is argued. He complains that, even though the Court knows that AyA is obligated by law to provide the service, build, expand, implement, and rehabilitate the sanitary sewer networks for the population, it deemed it appropriate to order the plaintiff to pay costs (costas) when he had sufficient grounds to litigate. He transcribes an excerpt from Voto No. 129-2018, authored by this Chamber, which refers to the cases of exemption from costs. He asks that it be taken into account that, when the claim underlying this judicial dispute was filed in 2017, none of the problems related to the sewer system in Alajuela had been resolved. At that time, he states, the Villa Bonita problem, as well as other issues with the canton's sewer system, remained unsolved. Throughout the process, he highlights, some of those problems have been resolved, but at the time the claim was filed, all were pending resolution. Therefore, he emphasizes, there were reasonable grounds to file this proceeding. IX.- According to Article 193 of the CPCA, as a general rule, the losing party is ordered to pay costs and, only by exception, is exempted from that payment. As cases of exemption, the same provision regulates: a) The judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party plausibly did not know and, for that reason, the party's opposition was justified. b) By the nature of the debated issues, in the Court's opinion, there was sufficient grounds to litigate. In this case, the Court applied the cited general rule and, to that extent, imposed both costs on the plaintiff for being the losing party. Disagreeing with this, the appellant requests the application of the second exemption case. It is worth remembering that having sufficient grounds to litigate implies not only the losing party's conviction in the thesis it defended, but also that this conviction is supported by objective data from the proceeding, from which the judge can conclude that the losing party had rationally founded reasons to believe in the soundness of its claim, or of its defense, as the case may be. In this case, it is this Chamber's criterion that the plaintiff had a plausible reason to file this proceeding, since from reading the challenged judgment it is evident that the Court dismissed the claim upon considering that the defendants had undertaken actions to improve the sanitary sewer network of the canton of Alajuela; however, a good part of that improvement occurred after the date when this case was initiated. In that regard, it is reasonable that the plaintiff believed in the soundness of his claim, since at the time he filed the complaint, the situation was different from what was gradually readjusted during the course of the process. Thus, he is correct in requesting the application of subsection b) in question. On that basis, the objection will be upheld with the consequences that will be stated. X.- By virtue of the foregoing, the cassation appeal (recurso de casación) filed by the plaintiff is partially granted and, consequently, the challenged judgment is overturned (casar) solely regarding the imposition of both costs on that party. In its place, deciding on the merits in accordance with Article 150.2 of the CPCA, the matter will be resolved without a special award of costs. THEREFORE (POR TANTO) The cassation appeal filed by the plaintiff is partially granted, and consequently, the challenged judgment is overturned solely regarding the imposition of both costs on that party. In its place, deciding on the merits, the matter is resolved without a special award of costs. ERAMIREZCA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Digitally Signed Document -- Verification Code -- 5MWSCSDDNI461 1 Classification prepared by the FIRST CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:18:18. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República