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Res. 01675-2012 Sala Primera de la Corte — IDA titling in forested area void as it is a public forest domainTitulación del IDA en zona boscosa es nula por ser bien demanial forestal

court decision Sala Primera de la Corte 13/12/2012 Topic: property-and-titling

Summary

English
The First Chamber upheld the nullity of a title granted by the Agrarian Development Institute (IDA) to a private individual over 45 hectares in Limón. The land, forested since at least 1960, is part of the State's natural patrimony and constitutes inalienable, imprescriptible public domain. The court found that the IDA was never authorized to issue titles in forested areas, as the Land Titling Law and the executive decree that transferred lands from the State to the ITCO expressly prohibited it. Furthermore, the regulation used to process the title (RTRN) was declared unconstitutional, rendering the administrative acts absolutely void. The private possessor acquired no rights, and the State's action to reclaim the land is imprescriptible. The IDA board agreement, public deed, and registration were annulled, and the eviction and registration of the property as State natural patrimony were ordered. The defendant's counterclaim for improvements and damages was dismissed for lack of standing.
Español
La Sala Primera confirmó la nulidad de la titulación otorgada por el IDA a un particular sobre 45 hectáreas en Limón. El terreno, con cobertura boscosa desde 1960, constituye patrimonio natural del Estado y es un bien de dominio público inalienable e imprescriptible. La Sala consideró que el IDA nunca estuvo autorizado para titular en zonas boscosas, pues se lo impedía la Ley de Titulación de Tierras y el decreto ejecutivo que traspasó los terrenos del Estado al ITCO. Además, el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales (RTRN), que sirvió de base a la titulación, fue declarado inconstitucional, lo que vicia de nulidad absoluta el acto. La posesión del particular no generó derechos y la acción reivindicatoria del Estado es imprescriptible. Se anularon el acuerdo de la Junta Directiva, la escritura pública y la inscripción registral, y se ordenó el desalojo y la inscripción del inmueble a nombre del Estado como patrimonio natural. La reconvención del demandado por mejoras y daños fue rechazada por falta de legitimación pasiva.

Key excerpt

Español (source)
la zona donde se tramitó la titulación, es un área boscosa de interés forestal, que si bien fue traspasada por el Estado al IDA para efectos de titulación, presenta todas las características de un bien que forma parte del dominio público, lo cual impide que respecto de aquel, fuera tramitado un proceso de información posesoria al amparo de la LIP. Se trata en efecto de bienes inalienables e imprescriptibles, que no podían ser objeto de ocupación para efectos de ser titulados, toda vez que su naturaleza es evidentemente forestal.

la titulación del bien carece de sustento jurídico de base, toda vez que la norma que dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA (Decreto 11363-A), fue derogada y declarado inconstitucional el Reglamento a través del cual ésta fue tramitada por el IDA. Finalmente, la Ley Forestal es clara que se trata de bienes inalienables, cuya posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado
English (translation)
the area where the titling was processed is a forested area of forestry interest, which, although transferred by the State to the IDA for titling purposes, presents all the characteristics of a public domain asset, which prevents a possessory information proceeding under the LIP. They are indeed inalienable and imprescriptible assets, which could not be subject to occupation for titling purposes, since their nature is evidently forestal.

the title lacks legal basis, since the norm that allowed the transfer of State lands to the IDA (Decree 11363-A) was repealed and the Regulation through which it was processed was declared unconstitutional. The Forestry Law is clear that these are inalienable assets, whose possession by private parties creates no rights in their favor, the State's action to reclaim being imprescriptible

Outcome

Denied

English
The cassation appeals are denied and the nullity of the titling of forested land is confirmed, as it is State natural patrimony, inalienable and imprescriptible.
Español
Se rechazan los recursos de casación y se confirma la nulidad de la titulación de un terreno boscoso por ser patrimonio natural del Estado, inalienable e imprescriptible.

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Keywords

State natural patrimonypublic domaininalienableimprescriptibleabsolute nullityunconstitutionalityforest coverIDAland titlingpossessory informationpatrimonio natural del Estadobien demanialinalienableimprescriptiblenulidad absolutainconstitucionalidadcobertura boscosaIDAtitulacióninformación posesoria

Cited by (1)

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Sala Primera de la Corte

Resolución Nº 01675 - 2012

Fecha de la Resolución: 13 de Diciembre del 2012 a las 08:55

Expediente: 08-000721-1027-CA

Redactado por: Carmenmaría Escoto Fernández

Analizado por: SALA PRIMERA



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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Bien demanial

Subtemas:

Bosque.

En la especie, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) no estaba autorizado para conceder el título de propiedad al codemandado, por tratarse de una zona boscosa de interés forestal (bien de dominio público) (Ley de Titulación de Tierras y Decreto Ejecutivo n° 11363). La titulación del bien carece de sustento jurídico de base, toda vez que el citado decreto, que dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA, fue derogado y declarado inconstitucional el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales (voto 2063-07) a través del cual la Junta Directiva sustentó la titulación, siendo la sanción que impone el ordinal 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la nulidad de la norma o del acto. Finalmente, la Ley Forestal es clara que se trata de bienes inalienables, cuya posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado (ordinario 261, 262 y 263 Código Civil).

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Patrimonio natural del Estado

Subtemas:

Concepto y alcance.

El artículo 13 de la Ley Forestal delimita el concepto normativo de patrimonio natural del Estado. Estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública.

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Recurso de casación

Subtemas:

Formalidades del recurso.

En la especie, la casación no es útil, pues no combate el punto central del fallo, cual es, que la razón por la cual el Instituto de Desarrollo Agrario no podía otorgar un título de propiedad en una zona boscosa, es porque el marco normativo vigente a la fecha de la solicitud se lo impedía; además de que el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales fue declarado inconstitucional, lo cual lo vicia de nulidad. De esa forma, la afirmación del recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico. Por otro lado, el recurrente pretende establecer una diferencia en cuanto a los efectos de la derogatoria del decreto y los de la declaratoria de inconstitucionalidad, valoración que no ha sido objeto del fallo impugnado.

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Contencioso Administrativo

Tema: Información posesoria

Subtemas:

Bien demanial.

En la especie, la zona donde se tramitó la titulación de la propiedad a favor del codemandado es un área boscosa de interés forestal, el cual presenta características de un bien que forma parte del dominio público, lo cual impide que respecto de aquel, fuera tramitado un proceso de información posesoria al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias. Se trata de bienes inalienables e imprescriptibles, que no podían ser objeto de ocupación para afectos de ser titulados, toda vez que su naturaleza es evidentemente forestal.

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Texto de la resolución

 

*080007211027CA*

EXP: 08-000721-1027-CA

RES: 001675-F-S1-2012

         SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce.    Proceso de conocimiento de trámite preferente establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su contralora general, Rocío Aguilar Montoya; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por su presidente ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Rolando González Ulloa, educador, vecino de Alajuela; BERTILIO BARRANTES SOLÍS, agricultor, vecino de Limón; y, el ESTADO, representado por procurador agrario, Víctor Bulgarelli Céspedes, vecino de Heredia. Figuran además, como representantes de la Contraloría General de la República, la Licda. Karen Susana Zamora Gallo, soltera; y, como apoderado especial judicial del codemandado Barrantes Solís, la Licda. Blanca Iris Navarro Miranda, soltera, abogada, vecina de Heredia. Las personas  físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

          1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento de trámite preferente, a fin de que en sentencia: “1) Que se anule el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, contenido en el Artículo 31 de la Sesión número 005-05 de fecha 7 de febrero de 2005, únicamente, en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor del señor Bertilio Barrantes Solís, descrita en el plano catastrado número L-908302-2004; 2) Que se anule la escritura pública número 145, otorgada ante la Notaria Pública Ana Isabel Sibaja Rojas, a las 8 horas del 18 de febrero del 2005, que formalizó y protocolizó la titulación emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario; 3) Que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), emitido por el Registro Nacional ; 4) Que se declare que la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), fue inscrita ilegalmente a favor del señor Bertilio Barrantes Solís; 5) Que se declare la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), Patrimonio Natural del Estado y su traslado al Ministerio del Ambiente y Energía, debiéndose ordenar a la Notaría del Estado confeccionar la escritura de traspaso de dicha finca a favor del Estado, así como tramitar su inscripción en el Registro Público con el respectivo cambio en su naturaleza ; 6) Que se ponga en posesión de esa finca al Ministerio del Ambiente y Energía, y se ordene el desalojo del señor Bertilio Barrantes Solís; 7) Que se condene a los demandados al pago de ambas costas procesales y personales de la presente demanda." Asimismo, solicitó una medida cautelar provisionalísima, a fin de inmovilizar registralmente la finca matrícula 7-114344-000, propiedad del señor Bertilio Barrantes Solís o en su defecto, la anotación de la demanda sobre dicha finca. Además, la abstención de conductas de acción u omisión por parte del señor Barrantes Solís, para prevenir y evitar el menoscabo del Patrimonio Natural del Estado.

2. El Juez Alexander Castillo Aguilar, en sentencia n.° 637-2008 de las 14 horas 30 minutos del 3 de setiembre de 2008, acogió la medida cautelar, ordenó la anotación registral de la demanda sobre la propiedad n.° 7-14344-000 y previno al señor Bertilio Barrantes Solís de abstenerse de cualquier conducta que atentara contra los recursos naturales existentes en la propiedad supra indicada.

3.  El Instituto codemandado contestó conforme a folios 84 a 104 e interpuso la defensa previa de falta de competencia. Asimismo, a folio 102 renunció al proceso conciliatorio.

4. El codemandado Barrantes Solís contestó acorde a folios 109 a 119 y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción. Además, a folios 120 a 123 planteó reconvención en contra de la actora, para que en sentencia se declare: "1- Se acoja la presente contrademanda en todos sus extremos solicitados; 2- Se declare que las mejoras realizadas en la propiedad descrita en el hecho primero de esta contrademanda fueron hechas por el señor Bertilio, las cuales fueron hechas de buena fe y con su único esfuerzo, o bien que se ordene en sentencia que el Estado deberá pagar lo correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados a don Bertilio; 3- Que dicho pago será de acuerdo al valor que dictamine el perito o peritos nombrados al efecto.- Ya que los árboles existentes fueron cuidados y asistidos por don Bertilio; 4- Que dichas mejoras consisten en: asistencia de la finca, limpieza de carriles, que se hace cada dos meses durante todos estos años, así como la siembra de árboles que hoy día están en la propiedad, los cuales deberán ser valorados al tiempo de producción y conforme al precio de la madera en el mercado para cuando está estuviera lista para salir al mercado tal y como tengo planeado hacerlo, todo lo cual deberá ser valorado por el respectivo perito solicitado por en este mismo acto; 5- Se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción de contrademanda; 6- Que se condene al Estado reconvenido al pago de daños y perjuicios, los cuales describo de la siguiente forma: A- Daño Económico: Solicito que se incluya como partida el económico sufrido que consiste en la pérdida de la finca, la inversión de mantenimiento dado a la finca durante más de 28 años; B- Daño Moral: Lógicamente esta demanda le ha causado grave perjuicio a mi representado, por lo que está pasando por una angustia, hay que recordar que es persona mayor de edad, de 75 años para ser exactos y tiene varios problemas de salud, lo cual con esta demanda tan terrible que se le ha establecido le ha traído desvelo y confusión emocional, todo lo cual trae como consecuencia una cadena explosiva de males en la salud de mi representado ya que antes de toda esta demanda, el se consideraba como dueño y poseedor legítimo en su propiedad, y porque durante tantos años, el Estado nunca realizó gestión alguna para recuperar este terreno; C- Perjuicios: Los considero como el producto de las mejoras introducidas, así como el precio pagado por esta porción de tierra de la cual hoy se le está solicitando despojar e incluso se pide el desalojo del señor Bertilio, sin importar su edad, la inseguridad hoy día por ser tan mayor de edad en conseguir un trabajo, que los mejores años de su vida, se los pasó cuidando un bien que creyó era suyo y de pronto se ve envuelto en toda esta demanda que le hace perder toda seguridad jurídica, que había obtenido de una institución que nació con fines de proteger al agricultor, cual es el caso del IDA, y de eso al resultado que está obteniendo hoy es un golpe muy fuerte para un campesino como don Bertilio.- Perjuicios que deberán ser fijados también conforme al peritaje respectivo y necesario."

5. El Juez Alexander Castillo Aguilar, en sentencia n.° 470-2009 de las 10 horas del 12 de marzo de 2009, resolvió: “De conformidad con los arts (sic) 49 Constitucional y 1, 2, 36 y 43 del CPCA, y del razonamiento expuesto se impone el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia declarando que esta sí resulta ser la jurisdicción competente.

6. El representante del Instituto codemandado, manifestó su inconformidad por lo resuelto en la sentencia n.° 470-2009; razón por la cual se elevó en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema Justicia y, esa Cámara, mediante resolución n.° 000627-C-S1-2009 de las 10 horas 50 minutos del 25 de junio de 2009,  con voto salvado de la magistrada Carmenmaría Escoto Fernández, dispuso: “Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.”

          7.  El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en resolución de las 8 horas 50 minutos del 29 de octubre de 2009, declaró el proceso de trámite preferente.

          8.  La actora reconvenida contestó conforme a folios 377 a 389 e interpuso las excepciones de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, falta de legitimación pasiva y falta de derecho.

9.  El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante auto n.° 307-2010 de las 11 horas 45 minutos del 2 de febrero de 2010, de manera oficiosa integró la litis y resolvió: “Se tiene por integrada la litis consorcio pasiva, y como consecuencia de ello, se tiene como codemandados dentro de la contrademanda presentada por Bertilio Barrantes Solís al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario conjuntamente con la Contraloría General de la República. Se ordena dar traslado al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario de la contrademanda en los términos consignados en el considerando III d este auto. Consérvense las actuaciones procesales indicadas en el considerando IV de esta sentencia.”

10.  El Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y  falta de derecho.

11.  La representación estatal y el Instituto codemandado apelaron la resolución n.° 307-2010; y, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los jueces Joaquín Villalobos Soto, Jazmín Aragón Cambronero y Hubert Fernández Argüello, en resolución n.° 430-2010 de las 13 horas 30 minutos del 30 de agosto de 2009, dispuso: "Se revoca la resolución apelada, Nº 307-2010 de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil diez, en cuanto dispuso integrar al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario, como litis consortes pasivos necesarios, de la contrademanda interpuesta por Bertilio Barrantes Solís.- Se ordena la intervención de la Procuraduría General de la República en este asunto, en lo términos de los artículos 1, 3 inciso a) de la Ley Orgánica de esa Procuraduría y 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a la tramitación de la reconvención.”

12.  La audiencia preliminar se celebró los días 23 de noviembre de 2010 y 28 de julio de 2011, teniendo las partes uso de la palabra en ambas oportunidades. Durante la primera fecha, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo resolvió la excepción de defectos formales del escrito que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo y, reservó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado reconventor, para el dictado de fondo.

13. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los jueces Otto González Vílchez, Marianella Álvarez Molina y Cynthia Abarca Gómez, en sentencia n.° 175-2011-VI de las 11 horas 20 minutos 18 de agosto de 2011, con voto salvado de la última, dispuso: “Demanda principal: Se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara con lugar en todos sus extremos la demanda principal establecida por la Contraloría General de la República con la coadyuvancia del Estado, contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y Bertilio Barrantes Solís, en el siguiente sentido:1) Se anula el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, contenido en el Artículo 31 de la Sesión número 005-05 de fecha 7 de febrero de 2005, únicamente, en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor del señor Bertilio Barrantes Solís, descrita en el plano catastrado número L-908302-2004; 2) S e anula la escritura pública número 145, otorgada ante la Notaria Pública Ana Isabel Sibaja Rojas, a las 8 horas del 18 de febrero del 2005, que formalizó y protocolizó la titulación emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario; 3) Se ordena anular el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), emitido por el Registro Nacional ; 4) Se declara que la finca inscrita a Folio Real matrícula número 7-114344-000 fue inscrita técnica y jurídicamente de forma indebida a favor del señor Bertilio Barrantes Solís, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública; 5) Se ordena a la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, que confeccione escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia a efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en el plano catastrado L-908302-2004 a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, según lo dispone el artículo 13 de la Ley Forestal. Asimismo, se ordena al MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble como Patrimonio Natural del Estado con las medidas, colores, material y demás características técnicas que le determine el MINAET. Esos rótulos deberán consignar la leyenda de que esa finca es propiedad del Estado y constituye Patrimonio Natural del Estado; 6) Se ordena, una vez firme esta sentencia, poner en posesión de esa finca al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), y se desaloje de dicho inmueble al señor Bertilio Barrantes Solís; 7) Se ordena al Archivo Nacional anotar marginalmente las anulaciones de los instrumentos notariales referidos, a saber, escritura pública número 145 otorgada por la Notaría Pública Ana Isabel Sibaja Rojas en la matriz del protocolo respectivo. Expídanse, los mandamientos respectivos al Registro Público. Se le indica a las partes que cualquier aspecto establecido en esta resolución, deberá ser ejecutado ante el Juez Ejecutor de este Tribunal, si así fuere necesario; 8) De conformidad con los artículos 192, 199, 200, 210, 211, 213 y 261 de la Ley General de la Administración Pública, y numerales 67 y siguientes, 74 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le ordena a la Contraloría General de la República, iniciar de manera inmediata los procedimientos administrativos disciplinarios, civiles y penales de mérito, que deberán finalizar en el plazo de dos meses después de su iniciación, a fin de establecer las distintas responsabilidades de todos los funcionarios que participaron en las conductas administrativas que fueron anuladas en esta resolución. De dichas acciones deberá rendir informe en el plazo de dos meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia a la fase de ejecución de este Tribunal, bajo la advertencia de incurrir en los supuestos de responsabilidad por omisión de ese deber de fiscalización; 9) Con base en lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, relacionado con el numeral 122, inciso m), subinciso iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al pago en abstracto de los daños y perjuicios ocasionados con su funcionamiento anormal, al IDA, que se determinarán su existencia y cuantía en la fase de ejecución de sentencia; 10) Se ordena mantener las medidas cautelares dictadas mediante resoluciones 637-2008 de las catorce horas con treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho y 919-2008 de las trece horas con diez minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, las cuales se deberán mantener, hasta la firmeza de esta sentencia; 11) S e condena al IDA, al pago de las costas procesales y personales de este proceso principal. Se exonera del pago de las costas procesales y personales de este proceso principal, al señor Bertilio Barrantes Solís. Reconvención: Por mayoría, se declara con lugar la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la reconvención presentada por Bertilio Barrantes Solís contra el Estado. Por la forma como se resuelve, se omite pronunciamiento respecto a la excepción de falta de derecho. Se exonera del pago de las costas procesales y personales de la reconvención al señor Bertilio Barrantes Solís. Se le comunica respetuosamente a la Procuradora General de la República, la mala práctica de litigio señalada en esta sentencia, realizada por parte del señor procurador Víctor Bulgarelli Céspedes, a efectos de que tome las medidas del caso, con la finalidad de que se corrijan este tipo de malas prácticas de litigio que se presentan durante las audiencias orales.”

          14. El Estado solicitó adición y aclaración de la sentencia n.° 175-2011-VI, la cual mediante resolución n.° 175-2011-VI-BIS fue rechazada.

15. El Instituto codemandado, la representación estatal y el codemandado reconventor formulan recursos de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

          16. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada Escoto Fernández

CONSIDERANDO

I. La Contraloría General de la República (en adelante CGR), interpuso proceso contra el Instituto de Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IDA) y Bertilio Barrantes Solís. Señaló, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo 11363-A del 24 de marzo de 1980, traspasó en forma gratuita al Instituto de Tierras y Colonización (en adelante ITCO), un área de 160.000 hectáreas para el programa de titulación denominado “Limón 034”, ocupado por quienes no habían regularizado su posesión. Agregó, dicho terreno se inscribió a nombre del ITCO, con la matrícula no. 7-26501-000. Indicó, la Junta Directiva del IDA, mediante artículo 2, de la sesión 055-02, del 12 de agosto de 2002, aprobó el Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales (en lo que sigue, el RTRN). Arguyó, el codemandado Bertilio Barrantes Solís, presentó ante el IDA en febrero de 2004, una solicitud para tramitar titulación en reservas nacionales y consecuentemente, se le otorgara título de propiedad de la finca ubicada en el área “Limón 034”.  Consideró, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE), emitió la certificación SINC-DS-OFAU-C-1228-2004, de marzo de 2004, en la cual indica, que la finca descrita en el plano L-908302-2004, constituye patrimonio natural del Estado. Afirmó, dicho plano refiere que parte de la naturaleza del bien es montaña. Aseveró, el IDA no gestionó y obtuvo las certificaciones que ordenan los preceptos 27 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (en adelante Ley 7779), ni de su Reglamento para la titulación. Aseguró, mediante oficio STA-010-2005 de enero de 2005, los supervisores del programa de titulación en reservas nacionales, recomendaron a la Junta Directiva del IDA, segregar y traspasar a favor del señor Barrantes Solís, el terreno identificado por el plano L-908302-2004, con un área de 45 hectáreas 7.113,47 m2. Apuntó, la Junta Directiva del IDA, en sesión 05-005 del 7 de febrero de 2005, aprobó en su artículo 31, la titulación de 11 parcelas, entre las que se encontraba el terreno antes descrito. Continuó, mediante escritura pública no. 145, otorgada ante la notaria Ana Isabel Sibaja Rojas, del 18 de febrero de 2005, se formalizó la segregación del inmueble a favor del señor Barrantes Solís, la cual fue inscrita bajo la matrícula no. 7-114344-000. Añadió, en resolución 2063-2007, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007, la Sala Constitucional anuló por inconstitucional el RTRN. Finalmente indicó, el Decreto Ejecutivo no. 34415-MAG del 14 de febrero de 2008, derogó el Decreto Ejecutivo 11363-A, por el cual, originalmente habían sido traspasados los terrenos al ITCO. Solicita en sentencia se declare: a) nulo el acuerdo de Junta Directiva 005-05, únicamente en lo que refiere a la finca del señor Barrantes Solís; b) nula la escritura pública no. 145 otorgada ante la notaria Sibaja Rojas que protocolizó la titulación referida; c) la ilegalidad de la inscripción de la finca 7-114344-000; d) que la finca mencionada es patrimonio natural del Estado, trasladándola al MINAE, ordenando a su vez a la notaria del Estado, confeccionar la escritura de traspaso respectiva así como su inscripción  en el Registro con su cambio de naturaleza; e) al MINAE en posesión del bien, con el correspondiente desalojo del señor Barrantes Solís; f) la condena a los codemandados al pago de las costas. Como medida cautelar solicitó: a) anotar registralmente la demanda y b) prevenir a don Bertilio abstenerse de conductas que atenten contra los recursos naturales de la propiedad de examen. El Tribunal acogió la medida solicitada. Los codemandados contestaron de manera negativa. El IDA opuso la excepción de incompetencia. Don Bertilio formuló las defensas de prescripción falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. Esta Sala declaró que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Contencioso. El coaccionado Barrantes Solís, reconvino, solicitando en sentencia se declare que el Estado debe cancelarle: a) el valor de las mejoras que realizó en el inmueble, indicando en qué consisten; b) los daños y perjuicios causados y daño moral; y c) ambas costas. De oficio el Estado y el IDA fueron integrados a la litis como contrademandados. Los reconvenidos contestaron negativamente. Opusieron las defensas de falta de derecho y de legitimación pasiva. El Tribunal de Apelaciones revocó la integración del IDA a la litis, mantuvo la del Estado. El Tribunal rechazó las excepciones. Declaró con lugar la demanda. Condenó al IDA al pago en abstracto de daños y perjuicios. Rechazó la reconvención. Condenó al IDA al pago de las costas del proceso principal. Inconformes los coaccionados, acuden a casación.

Recurso del IDA

II. En el único cargo admitido, afirma, los juzgadores omiten valorar que el MINAE, a través de sus Áreas de Conservación, ha incumplido sus obligaciones de administración y cuido, como lo ordenaba a esa fecha la Ley Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de 1969 (en lo sucesivo Ley 4465), así como el ordinal 34 de la Ley Orgánica del Ambiente (en adelante LOA), la Ley de Biodiversidad y la de Conservación de la Vida Silvestre. Agrega, de tal forma, parece no enterarse de que el IDA no es el principal encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que resguardan ese patrimonio. Señala, el Tribunal parte de que el Decreto Ejecutivo no. 11363-A del 24 de marzo de 1980, fue derogado por el Decreto Ejecutivo no. 34415-MAG de 10 de abril de 2008, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que el primero no fue declarado inconstitucional por el voto 2063-2007 de la Sala Constitucional. De tal forma, aduce, los efectos de la derogatoria no son los mismos que los de ese fallo. Añade, los juzgadores yerran al interpretar el Decreto 34415-MAG, el cual solo autorizó al IDA a solicitar mediante exhorto el cierre de la finca 26501-000 (traspasada al ITCO) y no la cancelación de las fincas nacidas del proyecto de titulación.  Expresa, el órgano jurisdiccional omite también analizar, que: a) El IDA es una institución autónoma, creada mediante la Ley 6735, cuyo marco de competencia le otorga la administración a cargo del Estado, de las “reservas nacionales”, las cuales forman parte integral de su patrimonio en tanto no hayan sido traspasadas al patrimonio forestal, según el precepto 32 de esa Ley. b) El IDA no inició en forma antojadiza los programas nacionales de titulación, los cuales responden a un mandato y función asignadas por el Poder Ejecutivo. c) Que el Decreto mediante el cual el Estado le traspasa al entonces ITCO los terrenos que comprende el proyecto de titulación 034-Limón (Decreto 11363-A), es un acto administrativo válido y eficaz, conforme al supuesto del numeral 128 de la LGAP. d) El acuerdo de Junta Directiva, artículo 31 de la sesión 005-05, es un acto administrativo válido emitido por el IDA dentro del ámbito de sus funciones y competencia, con el fin de satisfacer un interés público, con estricto apego al principio de legalidad. e) Los terrenos de examen fueron legítimamente traspasados al IDA por el Decreto 3667-G, con el único fin de dotar de títulos a los poseedores, sin que se promoviera la apropiación de terrenos con vocación forestal o condiciones atinentes al patrimonio natural del Estado. Más aún, no se puede interpretar que se haya promovido desplazar simuladamente a los poseedores de sus tierras. Expresa, como último reparo el Tribunal le condena en abstracto en daños y perjuicios por haber titulado el terreno en cuestión, por cuanto no formaba parte de las áreas que mediante decreto se traspasaron para la titulación de sus poseedores. Pese a ello, añade, no analizan que el IDA no tenía el deber de desalojar y custodiar esos terrenos, tarea que estima, corresponde al Estado.

III. A efecto de valorar los alegatos de la recurrente, resulta oportuno delimitar el concepto normativo que involucra el patrimonio natural de Estado, ya que el eje del reclamo gira en torno a este punto. Al respecto, esta Sala ha reiterado, que, conforme al numeral 13 de la Ley Forestal:  “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...” De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. De esta forma, el criterio externado  por el IDA, respecto a que la finca objeto de este proceso no puede considerarse parte del patrimonio natural del Estado, ya que no se localiza dentro de una reserva nacional, un área silvestre protegida, una reserva forestal o biológica, surge de una indebida interpretación del ordinal citado. En este sentido, el mandato 13 ibídem es claro al determinar, que una propiedad cubierta de bosque, y que pertenezca al Estado, una municipalidad, institución autónoma u otro organismo de la Administración Pública, forma parte del patrimonio natural del Estado, sin requerir el Legislador, que la propiedad debiera formar parte de alguna de las categorías de protección indicadas. (Resolución 1070-2010 de las 9 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2010).

IV. El Tribunal en la sentencia combatida indicó, la protección de las zonas boscosas es tanto un deber de la Administración centralizada como de la descentralizada. Agregó, a efecto de proteger el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el ordenamiento establece una serie de mecanismos técnico jurídicos para la tutela efectiva de ese derecho. Mencionan los juzgadores, estas zonas se encuentran sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Sin embargo, señalan, el IDA no estaba autorizado para conferir el título al momento de la solicitud, por cuanto, conforme a la Ley de Titulación de Tierras número 5064 del 22 de agosto de 1972, (en adelante Ley 5064) el entonces ITCO, estaba impedido para titular terrenos de bosque o de vocación forestal. En efecto, apuntan, por Decreto Ejecutivo número 11363-A, dictado el 24 de marzo de 1980, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 74 del 18 de abril de 1980, se traspasó de forma gratuita al Instituto de Tierras y Colonización, un área de 160.000 hectáreas para crear el programa de titulación denominado "Limón 034". Justamente, expresan, ese Decreto Ejecutivo se emitió con base en las leyes citadas y explicadas anteriormente (Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de 1969 y Ley de Titulación de Tierras número 5064 del 22 de agosto de 1972). Asimismo, relatan, ese Decreto indica en su artículo 2 que: “El ITCO no otorgará títulos de propiedad en aquellas áreas que a juicio de la Dirección Forestal y de acuerdo con la Ley Forestal vigente, son o deban ser declaradas Reservas Forestales o de otra índole." Así, hacen notar los juzgadores, la normativa en cuestión prohibía, tal y como lo disponían las leyes que le sirvieron de sustento, que el ITCO titulara en zonas boscosas o de vocación forestal. Precisamente, refieren, como también se puede apreciar de las probanzas, ha existido bosque en el terreno adjudicado al codemandado Barrantes Solís desde 1960, por lo que éste ocupó esa propiedad existiendo cobertura boscosa. También, aseveran, aunque se nota que en 1985 existió intervención humana en ese terreno, el bosque no dejó de existir. Adicionalmente, explican, aún en el supuesto de que el señor Bertilio Barrantes Solís, hubiese solicitado que se le titulara ese terreno entre los años de 1978 y 1985, el ITCO no podría haberlo hecho, ya que la legislación vigente en ese momento,  prohibía la titulación en zonas boscosas o con vocación forestal. Añaden, del estudio del Instituto Geográfico Nacional, oficio número DEGEO-107-09 del 18 de agosto de 2009, se concluye que para 1998, no sólo seguía existiendo bosque en el terreno de examen, sino que el predio mostraba su regeneración en la zona de pastos. Esto es importante, dicen, porque demuestra que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en un área montañosa, en la cual persiste el bosque cuando cesa la intervención humana. Adicionan los juzgadores, las conductas administrativas realizadas por el IDA, objeto de este proceso, también devienen nulas por otras razones. Primero, por cuanto la titulación efectuada por la Junta Directiva del IDA a favor del codemandado Barrantes Solís, se sustentó en el RTRN, que fuera aprobado por la Junta Directiva en la sesión 055-02 del 12 de agosto de 2002. Este Reglamento, mencionan, fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por la Sala Constitucional –sentencia número 02063-07, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007-. De lo anterior, aseguran los jueces, la titulación realizada por el IDA, a favor del codemandado Barrantes Solís, se sustenta en una normativa que dejó de existir dentro del bloque de legalidad, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad en mención. De lo anterior, observa esta Sala, la tesis del Tribunal en cuanto a la nulidad de las conductas del IDA, no se basa únicamente en la declaratoria de inconstitucionalidad del RTRN, sino con anterioridad, en un hecho que se estima fundamental, cual es, que a la fecha de la solicitud de titulación planteada por don Bertilio – febrero de 2004-, el IDA se encontraba imposibilitado para conceder títulos en zonas boscosas o de vocación forestal, toda vez que la normativa vigente, entre la cual se incluye el Decreto 11363-A, lo impedían a esa data. Adicionalmente, conforme al fallo de la Sala Constitucional 2063-2007, el cual anuló el RTRN, retrotrayendo sus efectos declarativos a su fecha de vigencia. De ahí que, si bien el cargo intenta establecer un supuesto error de los juzgadores al valorar cuál ente era el responsable directo del cuidado de las zonas forestales tituladas, (argumentando que mas que el IDA, era el MINAE), es indudable, el casacionista ataca una línea diversa a la que fundamenta el fallo. En efecto, sin dejar de lado que los jueces aclararon su posición en cuanto a que la Administración central como la descentralizada tienen la obligación de cuidar el ambiente, plantean como aspecto medular, la imposibilidad legal del IDA para conceder el título de examen. Ello, independientemente de que el fallo de la Sala Constitucional, hubiese sido dictado con posterioridad a la solicitud planteada por el señor Barrantes Solís, pues en efecto, el ordenamiento jurídico no se lo permitía. Además, por cuanto dicha declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionó sus efectos, a partir de la fecha de vigencia de esa regulación y sentando la responsabilidad del Estado. De lo manifestado, en cuanto a este punto específico, la casación no resulta útil, pues no combate el punto central del fallo, cual es, que la razón por la cual el IDA no podía otorgar un título en zonas boscosas, radica en que el marco normativo vigente a la fecha de la solicitud se lo impedía. Adicionalmente, y de importancia esencial para la resolución de este asunto, por cuanto el RTRN fue declarado inconstitucional, lo cual vicia de nulidad los actos del IDA dirigidos a la titulación de bienes de dominio público que se fundamentaron en ese Reglamento. Al haberse declarado inconstitucional, la sanción que impone el ordenamiento jurídico es la nulidad, al tenor del ordinal 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento…”. De esta forma, la afirmación de la parte recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico. Con base en lo expuesto, los vicios denunciados deben rechazarse.

V. La casacionista reclama asimismo, el Decreto 11363-A de 24 de marzo de 1980, fue derogado por el Decreto 34415-MAG, de 10 de abril de 2008, no obstante, apunta, los efectos de tal derogatoria no son los mismos que los de la declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, el Tribunal argumentó, el Decreto 11363-A, del 24 de marzo de 1980, fue derogado por el Decreto 34415-MAG, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del jueves 10 de abril de 2008. Agregan, este último autorizó además en su artículo 2º, al IDA, para que: “…mediante exhorto proceda a cancelar la inscripción en el Registro Público de las fincas: a) Partido de Limón, Folio Real 26501-000 (…)”. Refieren los jueces, tal derogatoria deja a la titulación realizada a favor del señor Barrantes Solís, sin sustento jurídico en su base, debido a que, a partir de ese momento, la propiedad originaria dejó de existir, junto con la norma que habilitó la titulación de ese terreno. Indican los juzgadores, el Decreto 34415-MAG ordenó además al IDA iniciar los procedimientos para cancelar las inscripciones en el Registro Público que se generaron con el mandato que no fue atendido, ya que el referido Instituto, no gestionó en sede administrativa la nulidad del título. De lo expuesto, nota esta Sala, el recurrente pretende establecer una diferencia en cuanto a los efectos de la derogatoria del Decreto y los de una declaratoria de inconstitucionalidad, valoración que no viene al caso, pues tal diferenciación no ha sido objeto del fallo impugnado. Lo que en el caso concreto corresponde determinar, es la validez de la interpretación del Tribunal en cuanto a la ausencia de sustento jurídico de base para la titulación, mas no si la derogatoria de un decreto posee los efectos de una inconstitucionalidad, pues, se reitera, dicho aspecto no constituye un fundamento de la decisión recurrida. En ese sentido, se observa, el Decreto 11363-A fue en efecto derogado por el 34415-MAG. Lo anterior tuvo lugar como consecuencia del fallo constitucional no. 02063-07, al solicitar el ente contralor mediante oficio DFOE-ED-7-2007 de fecha 15 de marzo de 2007 al Poder Ejecutivo, la derogatoria de varios Decretos, entre ellos el 11363-A (resultando III del Decreto en cuestión). En consecuencia, ese Decreto fue efectivamente derogado, encomendándose al IDA solicitar mediante exhorto, la cancelación de la inscripción de varias fincas entre las cuales se encuentra la que motiva este proceso. De lo expuesto, es indudable, la titulación del bien, como argumenta el Tribunal carece de sustento jurídico de base, mas, no solo porque la norma que dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA (Decreto 11363-A), fue derogada, sino además, en virtud de la inconstitucionalidad previa declarada del RTRN y en tanto lo impedía la Ley del ITCO no. 5064. De ahí que existiera una imposibilidad para el  IDA de otorgar títulos en zonas de Reserva Nacional.

VI. Finalmente, debe acotarse, no son de recibo los reclamos en cuanto a supuestas omisiones del Tribunal, al dejar de establecer que el Decreto 11363-A es un acto válido y eficaz y que el artículo 31 de la Sesión 005-05 es un acto administrativo válido emitido por el IDA dentro del ámbito de sus funciones y competencia. En opinión de este órgano decisor, si bien en su momento surtieron efectos jurídicos, permitiendo el traspaso de bienes al IDA y su posterior segregación a favor de terceros, no se discute que los efectos de la inconstitucionalidad del RTRN fueron retrotraídos al momento de la emisión de los actos afectados, sin perjuicio de la responsabilidad que en ese sentido implicara para el Estado. De tal forma, no basta tampoco el argumento en el sentido de que el IDA es una institución autónoma creada por ley, cuyo marco de competencia le otorga la administración a cargo del Estado de las “reservas nacionales”, ni que los actos declarados nulos hayan sido emitidos en forma injustificada por el IDA, puesto que es claro que como tal, también está supeditado al principio de legalidad. Por ende, de la normativa vigente a la fecha, no existía la posibilidad de conferir títulos en zonas de Reserva, toda vez que, tanto el Decreto que trasladó bienes del Estado al ITCO, como el Reglamento que permitió el traspaso a favor del señor Barrantes Solís, dejaron de existir en la vida jurídica. Como último aspecto, en cuanto al reclamo del IDA, en el sentido de que el Tribunal le condena en daños y perjuicios por haber titulado en áreas respecto de las cuales, no tenía el deber de desalojar y custodiar, estima este órgano decisor, según expresaron los juzgadores, la condena en abstracto, obedece a que existió un funcionamiento anormal que debe ser indemnizado a favor del Estado. En esa línea, es indudable, el IDA tituló parcelas en el dominio pública, a pesar del impedimento que pesaba en ese sentido, situación que coloca esas conductas, al margen de toda legalidad. En consecuencia, no se observa que el Tribunal se haya extralimitado al condenarle al pago en abstracto de daños y perjuicios. En igual sentido, lo indicado respecto a que el Tribunal no consideró que el terreno ha estado en posesión de particulares, lo cual no resulta un reclamo atendible ante esta Sala, por ser la Ley Forestal clara, en el sentido de que se trata de bienes inalienables, cuya posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado (Sentencia 1070-2010 de las 9 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2010).

Recurso de Bertilio Barrantes Solís

VII. En el primero de los dos cargos de fondo admitidos, reclama indebida valoración probatoria. Alega, el Tribunal consideró que el terreno descrito en el plano catastrado L-908302-2004, es patrimonio natural del Estado. Dice, lo anterior conforme al estudio DEGEO-107-09 del 18 de agosto de 2009 elaborado por el Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN), en el cual se expone, es clara la existencia de bosque en el lugar desde 1960 y una variación posterior en el uso de suelo. Así, menciona, los jueces señalaron, que el área que en 1960 era de bosques, en 1985 fue transformada a pastos y caminos, regenerando el área forestal en 1998. No obstante, expresa, el Tribunal no menciona que el material fotográfico utilizado por el IGN no fue elaborado en el terreno, por lo que solo permite una ubicación aproximada, sin que pueda ser considerado como prueba. Esgrime, en su reconocimiento, el Tribunal encontró área de bosque, asimismo, que las zonas de potrero están abandonadas y que el acceso es dificultoso, por lo que consideró difícil la actividad agrícola en este lugar. Lo anterior, asevera, corresponde a criterios de valor esgrimidos por el Tribunal, toda vez que a efecto de constatar esos elementos, no se hicieron acompañar de un técnico que explicara cómo se desarrolla la vida en esa zona rural. Además, apunta, el reconocimiento se realizó más de un año y cuatro meses después de que se otorgara la medida cautelar que le impide acceder al inmueble, circunstancia que generó la regeneración natural del bosque. Asegura, similar situación ocurre respecto del contenido del oficio DST-023-10 del 27 de enero del 2010, el cual, también fue acatado más de un año y cuatro meses después de otorgarse la medida cautelar, por lo que los jueces se equivocan al concluir que casi un 90% del terreno es de bosque, ya que ello es consecuencia de la regeneración provocada por la medida cautelar. Arguye, el informe DST-023-10 no era un requisito de admisibilidad al momento en que el IDA atendió su solicitud de titulación, ocasión en la cual solo se requería la certificación del MINAET haciendo constar la no afectación de áreas silvestres. Aduce, es inaceptable que el Tribunal no examinara las pruebas testimoniales de Morales Castro y Padilla Brenes, quienes indicaron que Bertilio cuenta con mas de 30 años de posesión del bien. Acusa, tampoco se valoró el informe pericial rendido por el Ing. Francisco Herrera Chavez, según el cual, sus colindancias norte y sur, corresponden a fincas agrícolas, que el predio tiene cercas conformadas por postes vivos y muertos, que los carriles se mantienen definidos y se puede transitar sin problema, que las áreas de potrero evidencian falta de mantenimiento de un período de un año y otros datos que evidencia la posesión de Bertilio. Finalmente, resalta, las fincas colindantes no se encuentran dentro de ninguna área silvestre protegida, revistiendo naturaleza agrícola. En el segundo reproche, argumenta, indebida aplicación de normas sustantivas. Expresa, los jueces resaltan el hecho de que, para el año 1980, -fecha cuando el Estado traspasó los terrenos al IDA-, regía la Ley Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de 1969 (en lo sucesivo Ley 4465), por lo que ese Instituto estaba inhibido para otorgar títulos en áreas de bosque o de vocación forestal. No obstante, no reparan en que es el mismo Estado quien delegó en el IDA los programas de titulación. Agrega, debe tomarse en cuenta que si bien la Ley 4465 data de 1969, la Ley de Informaciones Posesorias no. 139 de julio de 1941, permitía la titulación en áreas silvestres protegidas, cuando el promovente contara con 10 años de posesión. Adiciona, por esas razones, el Tribunal sostiene erróneamente que en el terreno de examen la posesión resulta improcedente, al estar afectado al patrimonio natural del Estado. Agrega, los jueces aducen que de acuerdo a las leyes 4465 del año 1969 y la 7575 de febrero de 1996, no aplica la prescripción positiva, en virtud de la naturaleza del bien, ni podían esas tierras ser objeto de los programas de titulación del IDA.  Argumenta, tuvo que recurrir al IDA para titular, puesto que, al estar registrado el inmueble a nombre de ese Instituto, se le imposibilitaba acudir al proceso de información posesoria.  Explica, los preceptos 13, 14 y 15 de la Ley 7575, modificaron la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 (artículo 7), permitiendo la titulación de áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo. Por ello, menciona, la pretensión de nulidad del artículo 31 de la sesión 055-05, no puede declararse sin desconocer sus derechos subjetivos, máxime cuando el Estado ha permitido la titulación de tierras con bosque (cita jurisprudencia del Tribunal Agrario en apoyo de su tesis). Sintetiza, los jueces no entran a valorar la tesis planteada, en cuanto a que los poseedores de tierras con bosque o vocación forestal pueden tener derecho a un título inscribible de propiedad, conforme a  la norma 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por el contrario, violenta la categorización que incluye el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente no. 7554 de 4 de octubre de 1995 (en adelante LOA). Lo anterior, resalta, por cuanto, la Ley 7575 modifica el precepto 7 de la LIP, permitiendo la titulación de tierras con estas características. Además, arguye, porque el numeral 46 de esa Ley, creó el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (en lo subsiguiente FONAFIFO), para incentivar la protección de las áreas boscosas mediante el pago de servicios ambientales. De ahí que, aduce, ese cuerpo colegiado haya hecho una interpretación sesgada de la prueba, ignorando que es legalmente posible titular las áreas con bosque o vocación forestal, pues hay normativa que así lo permite.

VIII. En cuanto al primer reproche, atinente a una indebida valoración probatoria, el Tribunal efectivamente tuvo por demostrado conforme al estudio DEGEO-107-09 del 18 de agosto de 2009 elaborado por el IGN, la existencia de bosque en el lugar desde 1960 y que no obstante, se mostró una variación alrededor del año 1985, que incluyó pastos y caminos, se evidenció la regeneración del área boscosa hacia 1998. Tal aseveración, dicen los jueces, se ve reforzada por el reconocimiento realizado en el lugar el 22 de enero del 2010, conforme al cual concluyeron, que por su difícil acceso, abandono y exhuberancia forestal, el bien no es apto para la agricultura. Estima esta Sala, si bien el recurrente asegura, que esas afirmaciones corresponden a meros juicios de valor puesto que el reconocimiento se realizó varios meses después de otorgada la medida cautelar, que le impedía el acceso al lugar, lo cual permitió una regeneración del bosque, se observa, la casación no es útil. Aunque el casacionista afirma que los oficios DEGEO-107-09 y DST-023-10 y otras probanzas fueron incorrectamente apreciados por los jueces, debe hacerse notar, de acuerdo a lo resuelto en el considerando III, que lo que interesa no es la existencia o no de bosque en la zona, puesto que la nulidad del traspaso es consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del RTRN y de la derogatoria del Decreto Ejecutivo 11363-A, que originalmente traspasó los terrenos al ITCO. De tal forma, lo alegado no alcanza a quebrar el fallo, lo que obliga a su rechazo.

IX. En el segundo reproche, el recurrente argumenta indebida aplicación de normas sustantivas, porque estima los jueces resaltan el hecho de que, para el año 1980, -fecha cuando el Estado traspasó los terrenos al IDA-, regía la Ley Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de 1969 (en lo sucesivo Ley 4465), por lo que ese Instituto no podía otorgar títulos en áreas de bosque o de vocación forestal. No obstante, dice, no reparan los jueces en que es el mismo Estado quien delegó en el IDA los programas de titulación. Agrega, no se valoró que la LIP permitía desde 1941 la titulación en áreas silvestres protegidas, cuando el promovente contara con 10 años de posesión, ni que el FONAFIFO promueve la conservación de zonas forestales. Al respecto, estima esta Sala, en cuanto a la imposibilidad para otorgar títulos en áreas forestales, debe estar el recurrente a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución. Conforme se indicó, no solo impedía la Ley del ITCO no. 5064 la titulación objeto de examen, sino que además, la titulación del bien carece de sustento jurídico de base, toda vez que la norma que dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA (Decreto 11363-A), fue derogada y declarado inconstitucional el Reglamento a través del cual ésta fue tramitada por el IDA. Igualmente, en cuanto reclama, fue el propio Estado quien le delegó la facultad de titular tales bienes, remítase la parte a lo expuesto en el considerando V de esta resolución, conforme al cual, indicó este órgano decisor, tal situación no exime al IDA de su obligación de apegar su conducta al marco de legalidad imperante. Finalmente, en cuanto  a su criterio, de que la LIP permitía desde 1941 la titulación en áreas silvestres protegidas, cuando el promovente contara con 10 años de posesión, el Tribunal indicó, cuando un terreno es Patrimonio Natural del Estado, este es inembargable, imprescriptible e inalienable. Esto significa, opinan los jueces, que se encuentra fuera del comercio de los “hombres” según lo disponen los numerales 261, 262 y 263 del Código Civil. Por ello, ratifican, no es válido alegar prescripción positiva o adquisitiva, lo cual descarta la tesis de la titulación a través de los mecanismos de la LIP, sin que exista tampoco un plazo extintivo oponible para que el Estado o sus instituciones soliciten judicialmente la reivindicación de esos terrenos. Al respecto, enfatiza esta Cámara, como se indicara en los considerandos III, IV y V de este fallo, la zona donde se tramitó la titulación, es un área boscosa de interés forestal, que si bien fue traspasada por el Estado al IDA para efectos de titulación, presenta todas las características de un bien que forma parte del dominio público, lo cual impide que respecto de aquel, fuera tramitado un proceso de información posesoria al amparo de la LIP. Se trata en efecto de bienes inalienables e imprescriptibles, que no podían ser objeto de ocupación para efectos de ser titulados, toda vez que su naturaleza es evidentemente forestal, lo que obliga al rechazo del cargo. Conforme a lo anterior, la invocación del FONAFIFO, como elemento argumentativo, a efecto de establecer la posibilidad de titular aquella finca, tampoco es de recibo, pues se está ante bienes del dominio público, que por su naturaleza, se reitera, no podían poseerse con la finalidad de obtener una prescripción positiva.

Recurso del Estado

X.  Esgrime el casacionista, el ordinal 193 del CPCA señala la obligación de condenar al vencido en las costas del proceso, permitiendo a su vez exonerarle por vía de excepción. De tal forma, agrega, cuando tal exoneración tenga lugar, los jueces deben motivar el fallo. Expresa, en el caso de interés, el Tribunal exoneró del pago de costas al reconventor Barrantes Solís, no obstante haber declarado sin lugar su contrademanda, sin que se justifique la razón de ese proceder, pues afirma, los jueces no brindan ninguna razón que acredite la existencia de buena fe procesal. Así, menciona, la sentencia carece de motivación, causándole indefensión toda vez que imposibilita conocer y combatir los criterios que tuvieron los jueces para conceder este extremo. Agrega, en el caso de que se estimara que el considerando II de la sentencia constituye el motivo para exonerar, se estaría en presencia de una violación directa de ley, por falta de aplicación del inciso a) del cardinal 193 del CPCA, e indebida aplicación del inciso b del mismo numeral. 

 XI.  El canon 193 inciso b) del CPCA establece la posibilidad para el Tribunal, de exonerar en costas cuando a su juicio, haya existido motivo bastante para litigar. En el caso concreto, los jueces estimaron que correspondía extender esta exoneración a don Bertilio, por cuanto su actuación fue de buena fe. Al respecto, nota esta Sala, las posibilidades del señor Barrantes Solís en cuanto a evitar este proceso, se vieron limitadas por diversas variables. Por una parte, se encontraba impedido para tramitar una información posesoria toda vez, que el bien que poseyó, estaba comprendido en una finca propiedad del IDA. Del mismo modo, se acogió para efectos de titulación, a los requisitos y valoraciones que en ese sentido emitió el Instituto en mención, el cual acogió su requerimiento para titular los terrenos en cuestión. Tal circunstancia no puede interpretarse como una actuación de mala fe de su parte, pues según se ha evidenciado, el IDA tramitó otras solicitudes similares a la suya, sosteniendo ese Instituto incluso ante esta instancia, que sus actuaciones han sido válidas y apegadas a la ley, de ahí que no existiese motivo para que razonablemente don Bertilio hubiese considerado que su defensa en el proceso era innecesaria. De tal forma, se reitera, el codemandado no accionó, sino que fue traído al proceso, en ese tanto, y conforme a lo expuesto, tuvo motivo suficiente para oponerse al litigio en su contra, pues actuó conforme a las regulaciones dispuestas por el IDA a efecto de titular el bien objeto de este proceso, resultando por ello como parte demandada. De ahí que, a pesar de ser escueta, no se estime inadecuada la exoneración en costas brindada por el Tribunal al considerar que el señor Barrantes Solís actuó de buena fe. Por consiguiente, el reproche debe ser rechazado.

XII. En mérito de lo expuesto, procederá rechazar los recursos, e imponer las costas a los recurrentes conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos, con las costas a cargo de quienes lo interpusieron.

 

 

Anabelle León Feoli

 




 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

	

 

Román Solís Zelaya




 

 

 

 

 

Óscar Eduardo González Camacho

	

 

 

 

 

 

Carmenmaría Escoto Fernández

 

 

 

CGZAMORA/MCAMPOSS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:53:04.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (37,238 chars)
I. The Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República, hereinafter CGR), filed a proceeding against the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, hereinafter IDA) and Bertilio Barrantes Solís. It pointed out that the Executive Branch, through Executive Decree 11363-A of March 24, 1980, transferred free of charge to the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización, hereinafter ITCO), an area of 160,000 hectares for the titling program called “Limón 034,” occupied by those who had not regularized their possession. It added, said land was registered in the name of ITCO, under folio real number 7-26501-000. It indicated, the Board of Directors of the IDA, through article 2, of session 055-02, of August 12, 2002, approved the Regulation for Titling in National Reserves (Reglamento para la Titulación en Reservas Nacionales, hereinafter the RTRN). It argued, the co-defendant Bertilio Barrantes Solís, filed before the IDA in February 2004, an application to process titling in national reserves and consequently, be granted a property title for the farm located in the “Limón 034” area. It considered, the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, hereinafter MINAE), issued certification SINC-DS-OFAU-C-1228-2004, of March 2004, in which it indicates, that the farm described in cadastral map L-908302-2004, constitutes natural patrimony of the State (patrimonio natural del Estado). It affirmed, said map states that part of the nature of the property is mountain. It asserted, the IDA did not manage and obtain the certifications ordered by precepts 27 of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils (Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, hereinafter Law 7779), nor from its Titling Regulation. It assured, through memorandum STA-010-2005 of January 2005, the supervisors of the titling program in national reserves, recommended to the Board of Directors of the IDA, to segregate and transfer in favor of Mr. Barrantes Solís, the land identified by map L-908302-2004, with an area of 45 hectares 7,113.47 m2. It noted, the Board of Directors of the IDA, in session 05-005 of February 7, 2005, approved in its article 31, the titling of 11 parcels, among which was the land described above. It continued, through public deed no. 145, granted before notary Ana Isabel Sibaja Rojas, of February 18, 2005, the segregation of the property in favor of Mr. Barrantes Solís was formalized, which was registered under folio real number 7-114344-000. It added, in resolution 2063-2007, of 2:40 p.m. on February 14, 2007, the Constitutional Chamber annulled as unconstitutional the RTRN. Finally it indicated, Executive Decree no. 34415-MAG of February 14, 2008, repealed Executive Decree 11363-A, by which, originally the lands had been transferred to ITCO. It requests that the judgment declare: a) null the Board of Directors agreement 005-05, only as it refers to the farm of Mr. Barrantes Solís; b) null public deed no. 145 granted before notary Sibaja Rojas that protocolized the referenced titling; c) the illegality of the registration of farm 7-114344-000; d) that the mentioned farm is natural patrimony of the State, transferring it to MINAE, ordering in turn the State notary, to prepare the respective transfer deed as well as its registration in the Registry with its change of nature; e) MINAE in possession of the property, with the corresponding eviction of Mr. Barrantes Solís; f) the condemnation of the co-defendants to pay costs. As a precautionary measure it requested: a) to register a notice of lis pendens and b) to prevent Mr. Bertilio from refraining from conduct that threatens the natural resources of the property under review. The Court granted the requested measure. The co-defendants answered in the negative. The IDA raised the defense of lack of jurisdiction. Mr. Bertilio formulated the defenses of statute of limitations, lack of right, and lack of standing in its dual form. This Chamber declared that the knowledge of the matter corresponds to the Contentious-Administrative Court. The co-defendant Barrantes Solís, counterclaimed, requesting in judgment it be declared that the State must pay him: a) the value of the improvements (mejoras) he made on the property, indicating what they consist of; b) the consequential damages and lost profits (daños y perjuicios) caused and moral damages (daño moral); and c) both costs. Ex officio the State and the IDA were joined to the proceedings as counter-defendants. The counter-defendants answered in the negative. They raised the defenses of lack of right and lack of passive standing. The Court of Appeals revoked the joinder of the IDA to the proceedings, maintaining that of the State. The Court rejected the defenses. It granted the complaint. It ordered the IDA to pay damages and lost profits in the abstract. It rejected the counterclaim. It ordered the IDA to pay the costs of the main proceeding. Disagreeing, the co-defendants, appeal in cassation.

Appeal of the IDA

II. In the only admitted argument, it affirms, the judges omit to assess that MINAE, through its Conservation Areas, has breached its obligations of administration and care, as ordered at that date by Forest Law no. 4465 of November 25, 1969 (hereinafter Law 4465), as well as article 34 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente, hereinafter LOA), the Biodiversity Law and the Wildlife Conservation Law. It adds, in this way, it seems not to realize that the IDA is not the main entity responsible for ensuring compliance with the laws that safeguard that patrimony. It points out, the Court assumes that Executive Decree no. 11363-A of March 24, 1980, was repealed by Executive Decree no. 34415-MAG of April 10, 2008, which is true, however, it is also true that the former was not declared unconstitutional by vote 2063-2007 of the Constitutional Chamber. In this way, it argues, the effects of the repeal are not the same as those of that ruling. It adds, the judges err in interpreting Decree 34415-MAG, which only authorized the IDA to request through a formal request the closure of farm 26501-000 (transferred to ITCO) and not the cancellation of the farms arising from the titling project. It states, the jurisdictional body also omits to analyze, that: a) The IDA is an autonomous institution, created through Law 6735, whose framework of competence grants it the administration on behalf of the State, of the “national reserves,” which form an integral part of its patrimony insofar as they have not been transferred to the forest patrimony, according to precept 32 of that Law. b) The IDA did not initiate the national titling programs capriciously, which respond to a mandate and function assigned by the Executive Branch. c) That the Decree through which the State transferred to the then ITCO the lands that comprise titling project 034-Limón (Decree 11363-A), is a valid and effective administrative act, in accordance with the assumption of numeral 128 of the LGAP. d) The Board of Directors agreement, article 31 of session 005-05, is a valid administrative act issued by the IDA within the scope of its functions and competence, with the aim of satisfying a public interest, with strict adherence to the principle of legality. e) The lands under review were legitimately transferred to the IDA by Decree 3667-G, with the sole purpose of providing titles to the possessors, without promoting the appropriation of lands with forest vocation or conditions pertaining to the natural patrimony of the State. Moreover, it cannot be interpreted that it promoted simulatory displacing possessors from their lands. It states, as a final objection the Court orders it to pay damages and lost profits in the abstract for having titled the land in question, because it was not part of the areas that through decree were transferred for the titling of possessors. Despite this, it adds, they do not analyze that the IDA did not have the duty to evict and guard those lands, a task it deems, corresponds to the State.

III. In order to assess the arguments of the appellant, it is appropriate to delimit the normative concept that involves the natural patrimony of the State, since the core of the claim revolves around this point.

In this regard, this Chamber has reiterated that, pursuant to numeral 13 of the Forest Law (Ley Forestal): "The natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except immovables that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets..." Thus, the norm provides three possibilities regarding the assets that make up said heritage: a) forests and forest lands of the national reserves; b) forests and forest lands of areas declared inalienable; and c) forests and forest lands of farms registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except immovables that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets. Thus, the opinion expressed by the IDA, that the farm subject to this proceeding cannot be considered part of the natural heritage of the State because it is not located within a national reserve, a protected wilderness area (área silvestre protegida), a forest reserve, or a biological reserve, arises from an improper interpretation of the cited provision. In this sense, the mandate of Article 13 ibidem is clear in determining that a property covered by forest, and belonging to the State, a municipality, an autonomous institution, or another body of the Public Administration, forms part of the natural heritage of the State, without the Legislature requiring that the property must form part of any of the indicated protection categories. (Resolution 1070-2010 at 9:40 a.m. on September 3, 2010).

IV. The Tribunal indicated in the contested judgment that the protection of forested areas (zonas boscosas) is a duty of both the centralized Administration and the decentralized one. It added that, in order to protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the legal system establishes a series of technical-legal mechanisms for the effective protection of that right. The judges mention that these areas are subject to their own legislation (Forest Law), which implies that their administration falls to MINAE, through the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación). However, they point out that the IDA was not authorized to grant title at the time of the request, since, pursuant to the Land Titling Law (Ley de Titulación de Tierras) number 5064 of August 22, 1972 (hereinafter Law 5064), the then-ITCO was barred from titling forest lands or lands with forest vocation (terrenos de bosque o de vocación forestal). Indeed, they note, by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 11363-A, issued on March 24, 1980, and published in the Official Gazette La Gaceta number 74 of April 18, 1980, an area of 160,000 hectares was transferred free of charge to the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización) to create the titling program called "Limón 034". Precisely, they state, that Executive Decree was issued based on the laws cited and explained previously (Forest Law number 4465 of November 25, 1969, and Land Titling Law number 5064 of August 22, 1972). Likewise, they recount, that Decree indicates in its Article 2 that: "The ITCO shall not grant property titles in those areas that, in the judgment of the Forest Directorate (Dirección Forestal) and in accordance with the current Forest Law, are or should be declared Forest Reserves or of another nature." Thus, the judges note, the regulations in question prohibited, just as the laws that served as its basis provided, the ITCO from titling in forested areas (zonas boscosas) or areas with forest vocation. Precisely, they refer, as can also be seen from the evidence, forest has existed on the land adjudicated to co-defendant Barrantes Solís since 1960, so he occupied that property while forest cover (cobertura boscosa) existed. Also, they assert, although it is noted that in 1985 there was human intervention on that land, the forest did not cease to exist. Additionally, they explain, even under the assumption that Mr. Bertilio Barrantes Solís had requested that said land be titled to him between 1978 and 1985, the ITCO could not have done so, since the legislation in force at that time prohibited titling in forested areas or areas with forest vocation. They add, from the study by the National Geographic Institute (IGN), official communication number DEGEO-107-09 of August 18, 2009, it is concluded that by 1998, not only did forest still exist on the land under examination, but the property showed its regeneration in the pasture area. This is important, they say, because it demonstrates that the land in question is located in a mountainous area, in which forest persists when human intervention ceases. The judges further add that the administrative conduct carried out by the IDA, which is the subject of this proceeding, also becomes null for other reasons. First, because the titling carried out by the Board of Directors of the IDA in favor of co-defendant Barrantes Solís was based on the RTRN, which was approved by the Board of Directors in session 055-02 of August 12, 2002. This Regulation, they mention, was declared unconstitutional by means of a resolution issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional)—judgment number 02063-07, at 2:40 p.m. on February 14, 2007. From the foregoing, the judges assert, the titling carried out by the IDA in favor of the co-defendant Barrantes Solís is based on a regulation that ceased to exist within the body of legality, and is therefore vitiated by absolute nullity, as a consequence of the mentioned declaration of unconstitutionality. From the foregoing, this Chamber observes that the Tribunal's thesis regarding the nullity of the IDA's conduct is not based solely on the declaration of unconstitutionality of the RTRN, but previously on a fact deemed fundamental, which is that on the date of the titling request filed by Mr. Bertilio—February 2004—the IDA was barred from granting titles in forested areas or areas with forest vocation, since the regulations in force, including Decree 11363-A, prevented it at that time. Additionally, pursuant to the Constitutional Chamber's judgment 2063-2007, which annulled the RTRN, retroacting its declaratory effects to its effective date. Hence, although the challenge attempts to establish an alleged error by the judges in assessing which entity was directly responsible for the care of the titled forest areas (arguing that it was MINAE rather than the IDA), it is beyond doubt that the appellant attacks a different line from that which grounds the judgment. Indeed, without overlooking that the judges clarified their position that both the centralized and decentralized Administration have the obligation to protect the environment, they raise as a core aspect the legal impossibility of the IDA to grant the title under examination. This, regardless of the fact that the Constitutional Chamber's judgment was issued after the request made by Mr. Barrantes Solís, since, in effect, the legal system did not permit it. Moreover, because said declaration of unconstitutionality measured its effects from the effective date of that regulation and established the responsibility of the State. From what has been stated, regarding this specific point, the appeal on cassation is not useful, as it does not challenge the central point of the judgment, which is that the reason why the IDA could not grant a title in forested areas lies in the fact that the regulatory framework in force on the date of the request prevented it. Additionally, and of essential importance for the resolution of this matter, because the RTRN was declared unconstitutional, which vitiates with nullity the acts of the IDA aimed at titling public domain assets that were based on that Regulation. Having been declared unconstitutional, the sanction imposed by the legal system is nullity, pursuant to Article 88 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), which establishes: "Judgments that declare unconstitutionality and pronounce the consequent annulment of the norm or the impugned acts shall produce res judicata and shall eliminate the norm or act from the legal system…". Thus, the assertion by the appellant lacks factual and legal basis. Based on the foregoing, the alleged defects must be dismissed.

V. The appellant on cassation also claims that Decree 11363-A of March 24, 1980, was repealed by Decree 34415-MAG, of April 10, 2008; however, it points out that the effects of such repeal are not the same as those of a declaration of unconstitutionality. In this regard, the Tribunal argued that Decree 11363-A, of March 24, 1980, was repealed by Decree 34415-MAG, published in the Official Gazette La Gaceta number 70 of Thursday, April 10, 2008. They add that the latter also authorized, in its Article 2, the IDA to: "…by means of a letter rogatory proceed to cancel the registration in the Public Registry of the farms: a) Partido de Limón, Folio Real 26501-000 (…)". The judges refer that such repeal leaves the titling carried out in favor of Mr. Barrantes Solís without legal basis at its foundation, because, from that moment on, the original property ceased to exist, along with the norm that enabled the titling of that land. The judges indicate that Decree 34415-MAG also ordered the IDA to initiate the procedures to cancel the registrations in the Public Registry that were generated with the unheeded mandate, since the referred Institute did not process the nullity of the title administratively. From the foregoing, this Chamber notes that the appellant attempts to establish a difference between the effects of the repeal of the Decree and those of a declaration of unconstitutionality, an assessment that is irrelevant, since such differentiation has not been the subject of the impugned judgment. What must be determined in the specific case is the validity of the Tribunal's interpretation regarding the absence of a foundational legal basis for the titling, not whether the repeal of a decree has the effects of an unconstitutionality, since, it is reiterated, that aspect does not constitute a ground for the appealed decision. In that sense, it is observed that Decree 11363-A was indeed repealed by Decree 34415-MAG. The foregoing took place as a consequence of Constitutional judgment No. 02063-07, when the controlling entity requested, via official communication DFOE-ED-7-2007 dated March 15, 2007, that the Executive Branch repeal several Decrees, among them 11363-A (resultando III of the Decree in question). Consequently, that Decree was effectively repealed, entrusting the IDA to request, via letter rogatory, the cancellation of the registration of several farms, among which is the one giving rise to this proceeding. From the foregoing, it is beyond doubt that the titling of the asset, as the Tribunal argues, lacks a foundational legal basis, not only because the norm that gave rise to the transfer of State lands to the IDA (Decree 11363-A) was repealed, but also by virtue of the prior declared unconstitutionality of the RTRN and insofar as the ITCO Law No. 5064 prevented it. Hence, there existed an impossibility for the IDA to grant titles in National Reserve areas (zonas de Reserva Nacional).

VI. Finally, it must be noted that the claims regarding alleged omissions by the Tribunal in failing to establish that Decree 11363-A is a valid and effective act and that Article 31 of Session 005-05 is a valid administrative act issued by the IDA within the scope of its functions and competence are not admissible. In the opinion of this deciding body, although at the time they produced legal effects, allowing the transfer of assets to the IDA and their subsequent segregation in favor of third parties, there is no dispute that the effects of the unconstitutionality of the RTRN were retroacted to the moment of the issuance of the affected acts, without prejudice to the responsibility that this implied for the State. Thus, neither is the argument sufficient that the IDA is an autonomous institution created by law, whose scope of competence assigns it the administration, on behalf of the State, of the "national reserves", nor that the acts declared null were issued unjustifiably by the IDA, since it is clear that as such, it is also subject to the principle of legality. Therefore, under the regulations in force at the time, there was no possibility of granting titles in Reserve areas, since both the Decree that transferred State assets to the ITCO and the Regulation that allowed the transfer in favor of Mr. Barrantes Solís ceased to exist in legal life. As a final point, regarding the IDA's claim that the Tribunal condemned it to damages for having titled in areas over which it had no duty to evict and guard, this deciding body estimates, according to what the judges stated, that the condemnation in the abstract is due to the fact that there was an abnormal functioning that must be compensated in favor of the State. Along those lines, it is beyond doubt that the IDA titled parcels in the public domain, despite the impediment that existed in that regard, a situation that places that conduct entirely outside the bounds of legality. Consequently, it is not observed that the Tribunal overstepped its authority by condemning it to the payment in the abstract of damages. In the same vein, what was indicated regarding the Tribunal not considering that the land has been in the possession of private individuals is not a claim that can be addressed before this Chamber, because the Forest Law is clear in the sense that these are inalienable assets, whose possession by private individuals shall not create any right in their favor, the State's action for recovery being imprescriptible (Judgment 1070-2010 at 9:40 a.m. on September 3, 2010).

Appeal of Bertilio Barrantes Solís

VII. In the first of the two admitted substantive challenges, he claims improper evidentiary assessment. He alleges that the Tribunal considered that the land described in the cadastral plan (plano catastrado) L-908302-2004 is natural heritage of the State. He says this is based on the study DEGEO-107-09 of August 18, 2009, prepared by the National Geographic Institute (IGN), in which it is stated that the existence of forest in the place since 1960 and a subsequent variation in land-use change (cambio de uso del suelo) are clear. Thus, he mentions, the judges pointed out that the area that in 1960 was forest was transformed into pastures and roads in 1985, with the forest area regenerating in 1998. However, he states, the Tribunal does not mention that the photographic material used by the IGN was not produced on the ground, so it only allows an approximate location, and cannot be considered as evidence. He argues that, in its judicial inspection (reconocimiento), the Tribunal found a forest area, and also that the pasture areas were abandoned and that access is difficult, which is why it considered agricultural activity difficult in that place. He asserts that the foregoing corresponds to value judgments made by the Tribunal, since, in order to verify those elements, they did not bring along a technician to explain how life develops in that rural area. Furthermore, he points out that the judicial inspection was conducted more than one year and four months after the precautionary measure (medida cautelar) that prevents him from accessing the immovable was granted, a circumstance that generated the natural regeneration of the forest. He asserts that a similar situation occurs regarding the content of official communication DST-023-10 of January 27, 2010, which was also complied with more than one year and four months after the precautionary measure was granted, so the judges err in concluding that almost 90% of the land is forest, since that is a consequence of the regeneration caused by the precautionary measure. He argues that the report DST-023-10 was not an admissibility requirement at the time the IDA processed his titling request, an occasion on which only the certification from MINAET attesting to the non-affectation of wilderness areas (áreas silvestres) was required. He contends that it is unacceptable for the Tribunal not to have examined the testimonial evidence of Morales Castro and Padilla Brenes, who stated that Bertilio has had possession of the asset for more than 30 years. He accuses that the expert report rendered by Eng. Francisco Herrera Chavez was also not assessed, according to which his northern and southern boundaries correspond to agricultural farms, the property has fences made up of live and dead posts, the lanes remain defined and can be traversed without problem, the pasture areas show a lack of maintenance for a period of one year, and other data demonstrating Bertilio's possession. Finally, he highlights that the adjoining farms are not within any protected wilderness area, having an agricultural nature. In the second reproach, he argues improper application of substantive norms. He states that the judges highlight the fact that in 1980—the date when the State transferred the lands to the IDA—Forest Law No. 4465 of November 25, 1969 (hereinafter Law 4465) was in force, so that Institute was barred from granting titles in forest areas or areas with forest vocation. However, they do not consider that it is the State itself that delegated the titling programs to the IDA. He adds, it must be taken into account that although Law 4465 dates from 1969, the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias) No. 139 of July 1941 permitted titling in protected wilderness areas when the petitioner had 10 years of possession. He adds that, for these reasons, the Tribunal erroneously holds that on the land under examination, possession is improper, as it is subject to the natural heritage of the State. He adds that the judges argue that according to Laws 4465 of 1969 and 7575 of February 1996, adverse possession (prescripción positiva) does not apply, by virtue of the nature of the asset, nor could those lands be the subject of the IDA's titling programs. He argues that he had to resort to the IDA to obtain title because, since the immovable was registered in the name of that Institute, it prevented him from filing a possessory information proceeding. He explains that precepts 13, 14, and 15 of Law 7575 modified the Law of Possessory Informations of 1941 (Article 7), allowing the titling of protected wilderness areas, whatever their management category. Therefore, he mentions, the nullity claim against Article 31 of session 055-05 cannot be declared without disregarding his subjective rights, especially when the State has permitted the titling of lands with forest (he cites jurisprudence of the Agrarian Tribunal in support of his thesis). He synthesizes that the judges do not assess the thesis raised, that possessors of lands with forest or forest vocation may have a right to a registrable title of property, pursuant to norm 7 of the Law of Possessory Informations; on the contrary, it violates the categorization included in Article 32 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995 (hereinafter LOA). The foregoing, he highlights, because Law 7575 modifies precept 7 of the LIP, allowing the titling of lands with these characteristics. Furthermore, he argues, because numeral 46 of that Law created the National Forest Financing Fund (FONAFIFO) to incentivize the protection of forested areas through payment for environmental services (pago de servicios ambientales). Hence, he argues, that collegiate body made a biased interpretation of the evidence, ignoring that it is legally possible to title areas with forest or forest vocation, since there are regulations that so permit.

VIII. Regarding the first reproach, concerning an improper evidentiary assessment, the Tribunal indeed found it proven, based on the study DEGEO-107-09 of August 18, 2009 prepared by the IGN, that forest existed in the place since 1960 and that, although a variation was shown around 1985, which included pastures and roads, the regeneration of the forest area was evident by 1998. Such assertion, the judges say, is reinforced by the judicial inspection carried out at the site on January 22, 2010, based on which they concluded that, due to its difficult access, abandonment, and forest exuberance, the asset is not suitable for agriculture. This Chamber considers that, although the appellant asserts that those affirmations correspond to mere value judgments since the judicial inspection was carried out several months after the precautionary measure that prevented him from accessing the place was granted, which allowed a regeneration of the forest, it is observed that the cassation is not useful. Although the appellant asserts that official communications DEGEO-107-09 and DST-023-10 and other evidence were incorrectly assessed by the judges, it must be noted, in accordance with what was resolved in considerando III, that what matters is not the existence or not of forest in the area, since the nullity of the transfer is a consequence of the declaration of unconstitutionality of the RTRN and of the repeal of Executive Decree 11363-A, which originally transferred the lands to the ITCO. Thus, what is alleged does not suffice to break the judgment, which requires its dismissal.

IX. In the second reproach, the appellant argues improper application of substantive norms, because he considers the judges highlight the fact that in 1980—the date when the State transferred the lands to the IDA—Forest Law No. 4465 of November 25, 1969 (hereinafter Law 4465) was in force, so that Institute could not grant titles in forest areas or areas with forest vocation. However, he says, the judges do not consider that it is the State itself that delegated the titling programs to the IDA. He adds that it was not assessed that the LIP had permitted titling in protected wilderness areas since 1941 when the petitioner had 10 years of possession, nor that FONAFIFO promotes the conservation of forest areas. In this regard, this Chamber considers, regarding the impossibility of granting titles in forest areas, the appellant must abide by what is provided in considerando IV of this resolution. As indicated, not only did the ITCO Law No. 5064 prevent the titling under examination, but furthermore, the titling of the asset lacks a foundational legal basis, since the norm that gave rise to the transfer of State lands to the IDA (Decree 11363-A) was repealed, and the Regulation through which it was processed by the IDA was declared unconstitutional. Likewise, regarding his claim that it was the State itself that delegated the power to title such assets to him, the party is referred to what is set forth in considerando V of this resolution, according to which this deciding body indicated that such a situation does not exempt the IDA from its obligation to adhere its conduct to the prevailing legal framework. Finally, regarding his opinion that the LIP had permitted titling in protected wilderness areas since 1941 when the petitioner had 10 years of possession, the Tribunal indicated that when a piece of land is Natural Heritage of the State, it is unseizable, imprescriptible, and inalienable. This means, the judges opine, that it is outside the commerce of "men" as provided by numerals 261, 262, and 263 of the Civil Code. Therefore, they ratify, it is not valid to allege adverse possession, which rules out the thesis of titling through LIP mechanisms, without there being any extintive deadline opposable for the State or its institutions to judicially request the recovery of those lands. In this regard, this Chamber emphasizes, as indicated in considerandos III, IV, and V of this judgment, the area where the titling was processed is a forested area of forest interest, which, although transferred by the State to the IDA for titling purposes, presents all the characteristics of an asset forming part of the public domain, which prevents a possessory information proceeding under the LIP from being processed with respect to it. These are indeed inalienable and imprescriptible assets, which could not be the subject of occupation for purposes of being titled, since their nature is evidently forestal, which obliges the dismissal of the challenge. In accordance with the foregoing, the invocation of FONAFIFO as an argumentative element to establish the possibility of titling that farm is also not admissible, since we are dealing with public domain assets, which, by their nature, it is reiterated, could not be possessed for the purpose of obtaining adverse possession.

Appeal of the State

X. The appellant on cassation argues that Article 193 of the CPCA indicates the obligation to condemn the losing party to the costs of the proceeding, while also allowing exemption by way of exception. Thus, it adds, when such exemption takes place, the judges must state reasons in the judgment. It states that, in the case at hand, the Tribunal exempted the counterclaimant Barrantes Solís from paying costs, despite having dismissed his counterclaim, without justifying the reason for that action, since it affirms that the judges provide no reason crediting the existence of procedural good faith. Thus, it mentions, the judgment lacks reasoning, causing defenselessness since it makes it impossible to know and challenge the criteria the judges had for granting this point. It adds that, in the event it is considered that considerando II of the judgment constitutes the reason for exemption, one would be in the presence of a direct violation of law, due to lack of application of subsection a) of Article 193 of the CPCA, and improper application of subsection b) of the same numeral.

XI. Canon 193 subsection b) of the CPCA establishes the possibility for the Tribunal to exempt from costs when, in its judgment, there has been sufficient reason to litigate. In the specific case, the judges determined that it was appropriate to extend this exemption to Mr. Bertilio, because his conduct was in good faith. In this regard, this Chamber notes that Mr. Barrantes Solís's possibilities of avoiding this proceeding were limited by various variables. On one hand, he was prevented from filing a possessory information proceeding since the asset he possessed was comprised within a farm owned by the IDA. Similarly, he adhered, for titling purposes, to the requirements and assessments that the mentioned Institute issued in that regard, which accepted his request to title the lands in question. Such a circumstance cannot be interpreted as an act of bad faith on his part, since, as has been shown, the IDA processed other requests similar to his, that Institute maintaining even before this instance that its acts have been valid and in accordance with the law, hence there was no reason for Mr. Bertilio to reasonably have considered that his defense in the proceeding was unnecessary. Thus, it is reiterated, the co-defendant did not bring action but was brought into the proceeding, to that extent, and in accordance with the foregoing, he had sufficient reason to oppose the litigation against him, since he acted in accordance with the regulations established by the IDA for the purpose of titling the asset that is the subject of this proceeding, resulting, therefore, as a defendant. Hence, although it is brief, the cost exemption granted by the Tribunal upon considering that Mr. Barrantes Solís acted in good faith is not deemed inadequate. Consequently, the reproach must be dismissed.

XII. By virtue of the foregoing, it shall proceed to dismiss the appeals and impose costs on the appellants pursuant to precept 150 subsection 3) of the Code of Contentious-Administrative Procedure.

THEREFORE

The appeals are dismissed, with costs to be borne by those who filed them.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

CGZAMORA/MCAMPOSS

Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected]

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