Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- El recurso de casación resulta inadmisible. Debe indicarse que la técnica recursiva empleada por los impugnantes causa la inadmisibilidad de la gestión incoada. De esta forma, se observa la existencia de una entremezcla de motivos, ya que los casacionistas advierten una trasgresión de la ley procesal, estableciendo como vulnerada los artículos 70, 75, 80 y 303 del Código Procesal Penal, para en el mismo motivo hacer referencia a circunstancias de falta de tipicidad, lo cual provoca que el desarrollo del motivo de casación se torne confuso y se haga referencia a dos temas de impugnación diferentes: 1) la vulneración a esas disposiciones procesales por la aplicación de una querella en delitos de acción pública, en la que el accionante no estaba legitimado para hacerlo; y, 2) una vulneración al principio de tipicidad. Empero, este planteamiento hace que se aborden quejas distintas que debieron ser expuestas en motivos de casación independientes, cada uno con un claro planteamiento del motivo, fundamentación, agravio y pretensión.
...los recurrentes no desarrollan absolutamente nada sobre lo que consideran fue vulnerado por parte del ad quem, en el voto de mayoría, en cuanto a cuáles fueron las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas. Y además tampoco se indicó en que consistió la atipicidad, que se vino invocando, valga decir sin desarrollar un fundamento...
English (translation)III.- The cassation appeal is inadmissible. It must be noted that the cassation technique employed by the appellants renders the motion inadmissible. Thus, a mixing of grounds is observed, since the appellants claim a violation of procedural law, citing Articles 70, 75, 80 and 303 of the Criminal Procedure Code, while in the same ground they refer to a lack of criminality, making the development of the cassation ground confusing and referring to two different challenges: 1) a violation of those procedural provisions by allowing a private complaint in public-action crimes, where the complainant lacked standing; and 2) a violation of the principle of criminality. However, this approach combines distinct complaints that should have been presented in separate cassation grounds, each with a clear statement of the ground, reasoning, prejudice and claim.
...the appellants do not develop anything at all about what they consider was violated by the ad quem majority vote, regarding which legal provisions were disregarded or erroneously applied. Nor did they indicate what the alleged atipicity consisted of, which they invoked without developing any foundation...
Inadmissible
Grande Normal Pequeña Sala Tercera de la Corte Resolución Nº 01162 - 2020 Fecha de la Resolución: 18 de Setiembre del 2020 a las 10:44 Expediente: 11-200035-0630-PE Redactado por: Rafael Segura Bonilla Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: SALA DE CASACIÓN PENAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Texto de la resolución *112000350630PE* Exp: 11-200035-0630-PE Res: 2020-01162 SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte. Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Ronald Gerardo Murillo Marín, por los delitos de usurpación, aprovechamiento ilícito de productos forestales, cambio de uso de suelo y construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, cometidos en perjuicio de [Nombre 001] y Los Recursos Naturales; y, Considerando: I.- La licenciada Rebeca Abarca Sánchez y el MSc. Helberto Moreira González, en su condición de defensores particulares, y en representación de los intereses del justiciable Ronald Murillo Marín, interponen recurso de casación (visible de folios 38 a 45 del expediente principal). Los abogados defensores plantean el recurso de casación, en contra de la sentencia número 2020-0376, de las 15:25 horas, del 08 de mayo de 2020, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón (visible de folios 23 a 31 del expediente principal), que por mayoría declaró sin lugar su recurso de apelación. II.- En el único motivo los recurrentes alegan violación al debido proceso, el principio de legalidad y de inocencia; y los artículos 11, 33, 39, 41 y 50 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 7, 8.2 incisos c) 9, 11, 13, 14,15, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numerales 70 inciso a) y d), 75, 76, 80, 303 del del Código Procesal Penal, 34 del Código Penal; 58 inciso a y b, 61 incisos a y c y 62 de La Ley Forestal. Arguyen que, en cuanto a esos hechos, el señor [Nombre 001] no ostenta la condición de víctima y carece de legitimación para presentar la querella. Establecen que los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente, ello se desprende del artículo 50 de la Constitución Política, que es complementada con lo que estipula el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente ley N°7554, además de lo que se indica en el artículo 1 de Ley Forestal, realizando la cita de cada una de esas disposiciones legales. Mencionan que en torno a la tutela del medio ambiente la Sala Constitucional ha indicado que el medio ambiente es un interés difuso, que le pertenece a una generalidad de personas, por lo que no existe un único titular, en caso de perpetrarse un daño ambiental, el primer damnificado es una generalidad de sujetos indeterminados. Por lo que, según nuestra normativa procesal penal por este tipo de delitos, pueden figurar como víctimas, el Estado y las personas jurídicas previstas en el artículo 70 inciso d) del Código Procesal Penal, así que el señor [Nombre 001] carece de legitimidad para constituirse en querellante por los delitos ambientales, por no estar incluido en esa categorización que establece la norma procesal antes referida. Hacen los gestionantes alusión a que el querellante para poder iniciar o comparecer al proceso, debe reunir una serie de requisitos, establecidos en la ley, lo que impide que otros sujetos ajenos al asunto intervengan en este. Enfatizan que el señor querellante realmente no es ofendido, y que el hecho denunciado no es cierto y no existe ninguno de los delitos que se le atribuyen al imputado. Posteriormente los casacionistas invocan la existencia de falta de tipicidad, para de seguido realizar la inclusión de extractos de una cita de Claus Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, en la que se desarrollan los conceptos de acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Luego los recurrentes hacen la referencia de (sic) “otros presupuestos de punibilidad”, y citan la definición de delito que se menciona en la obra Derecho Penal Parte General, Doctrina y Jurisprudencia de la licenciada Cecilia Sánchez R. Finalmente, establecen como pretensión, que al ser condenado el imputado a un año y seis meses de prisión, se le causa un agravio directo, ya que no se toma en cuenta que el señor [Nombre 001], no obstenta la condición de víctima y carece de legitimación para presentar la querella por los delitos de acción pública, por lo que debió dictarse en favor del encartado un sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó el Ministerio Público. Además, solicitan se declare procedente el recurso de casación y se declare la nulidad absoluta de la sentencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal y que enmiende los vicios reclamados absolviéndose a su patrocinado de toda pena y responsabilidad, de acuerdo con la ley aplicable. III.- El recurso de casación resulta inadmisible . Debe indicarse que la técnica recursiva empleada por los impugnantes causa la inadmisibilidad de la gestión incoada. De esta forma, se observa la existencia de una entremezcla de motivos, ya que los casacionistas advierten una trasgresión de la ley procesal, estableciendo como vulnerada los artículos 70, 75, 80 y 303 del Código Procesal Penal, para en el mismo motivo hacer referencia a circunstancias de falta de tipicidad, lo cual provoca que el desarrollo del motivo de casación se torne confuso y se haga referencia a dos temas de impugnación diferentes: 1) la vulneración a esas disposiciones procesales por la aplicación de una querella en delitos de acción pública, en la que el accionante no estaba legitimado para hacerlo; y, 2) una vulneración al principio de tipicidad. Empero, este planteamiento hace que se aborden quejas distintas que debieron ser expuestas en motivos de casación independientes, cada uno con un claro planteamiento del motivo, fundamentación, agravio y pretensión. En primera instancia, debemos establecer que la sentencia de Apelación, que se viene recurriendo, cuenta con un voto salvado, de una de las juezas que intervino en el conocimiento de la causa. Siendo que a partir de esto, se observa que los casacionistas incurren en errores claros en la construcción de sus reproches, primero, porque de la lectura de su interposición, si bien se puede extraer que el núcleo de su reclamo se basa sobre la legitimidad que puede ostentar el querellante en delitos de acción pública, en el desarrollo del recurso, se observa que lo que hacen es centrarse en los argumentos que la señora jueza realizara en el voto de minoría, haciendo suyos los razonamientos de cara al reproche indicado, copiando de manera literal lo resuelto por la señora jueza. Así podemos ver que, el voto salvado se desarrolla a partir del considerando III, visible a folio 29 del expediente principal; en este la señora jueza realiza la argumentación que consideró contraria al voto de mayoría, y a partir del folio 30 reglón 21, al reglón 19 del folio 30 vuelto, indicó: “El punto en el que difiero con respecto al voto de mayoría es que la suscrita estima que, por estos hechos, el señor [Nombre 004] no ostenta la condición de víctima, y por ende carecía de legitimación activa para presentar querella por delitos de acción pública por lo siguiente. Los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente, ello se desprende de un análisis sistémico de la siguiente normativa. El artículo 50 de la Constitución Política indica que en su párrafo segundo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese 30 derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." Esta norma se ve complementada a nivel legal por el artículo 1 de la Ley Orgánica del ambiente número 7554, en el que se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. De igual manera el artículo 1 de Ley Forestal número 7575, establece que el Estado velará por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país. Además, en torno a la tutela del medio ambiente la Sala Constitucional ha indicado que el medio ambiente es un interés difuso que le pertenece a una generalidad de personas, es decir no existe un único titular, en caso de perpetrarse un daño ambiental, el primer damnificado es una generalidad de sujetos indeterminado. Asimismo, una característica de este tipo de bienes jurídicos es su indivisibilidad ya que no puede ser fragmentado, entre quienes disfrutan de este. Volviendo al caso bajo examen, y partiendo de la premisa que los delitos contenidos en la Ley Forestal tutelan el medio ambiente, como un bien jurídico y su defensa implica la protección de un interés difuso, estima la suscrita que, según nuestra normativa procesal penal, por este tipo de delitos, pueden figurar como víctimas, a parte del Estado, las personas jurídicas previstas en el artículo 70 inciso d) del Código Procesal Penal […]”. Si vemos en el recurso de casación, a partir del folio 40, luego de la enunciación de las normas infringidas, se realiza la argumentación y a partir del reglón 8 al 18 del folio 41, con una variación, de pocas palabras introductorias, al inicio de punto y seguido, es una copia exacta de lo que narra la jueza en su voto salvado, por lo que además de la entre mezcla de motivos que se viene indicando, este aspecto no corresponde con la regulación contenida en el numeral 469 del Código Procesal Penal; que señala en lo conducente: “Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad (…) Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberán indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos…”. Acorde con la disposición anterior, el ordinal 471 ibídem, apunta en lo de interés: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen”. Pero más allá de que en la narración del reproche se haga alusión exacta a lo argumentado en el voto de minoría, los recurrentes no desarrollan absolutamente nada sobre lo que consideran fue vulnerado por parte del ad quem, en el voto de mayoría , en cuanto a cuáles fueron las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas. Y además tampoco se indicó en que consistió la atipicidad, que se vino invocando, valga decir sin desarrollar un fundamento y de igual manera, si se dio la vulneración a algún precepto legal procesal o sustantivo. En este orden de ideas, se constata que la inconformidad de los recurrentes, solo ha sido enunciada sin desarrollar la argumentación del motivo de impugnación, que fuera resuelto por el ad quem, enfocándose únicamente en el voto salvado que no es por el que se recurre la sentencia de apelación, todo lo cual evidencia como lo hemos venido apuntando, una incorrecta e infundada técnica de interposición del recurso, lo que acorde a lo establecido en el artículo 471 del Código Procesal Penal, genera la inadmisibilidad del mismo. Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el único motivo del recurso de casación interpuesto por los defensores particulares, licenciada Rebeca Abarca Sánchez y el MSc. Helberto Moreira. Por tanto: Se declara inadmisible el recurso de casación planteado por los defensores particulares, licenciada Rebeca Abarca Sánchez y el MSc. Helberto Moreira. Notifíquese.- Álvaro Burgos M. Gerardo Rubén Alfaro V. Sandra Eugenia Zúñiga M. María Elena Gómez C. Magistrado suplente Rafael Segura B. Magistrado suplente Int: 556-2/6-2-20 Sleivaa Observaciones de SALA DE CASACIÓN PENAL Recurso de casación inadmisible. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:31:21. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Grande Normal Pequeña Sala Tercera de la Corte Resolution No. 01162 - 2020 Resolution Date: September 18, 2020 at 10:44 a.m. Expediente: 11-200035-0630-PE Drafted by: Rafael Segura Bonilla Type of Matter: Recurso de casación Analyzed by: SALA DE CASACIÓN PENAL Sentences from the same expediente Sentence with protected data, in accordance with current regulations Text of the resolution *112000350630PE* Exp: 11-200035-0630-PE Res: 2020-01162 SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, at ten forty-four hours on the eighteenth of September, two thousand twenty. Having reviewed the recurso de casación filed in this case against Ronald Gerardo Murillo Marín, for the crimes of usurpation (usurpación), unlawful use of forest products (aprovechamiento ilícito de productos forestales), land-use change (cambio de uso de suelo), and construction of roads or trails on forest lands (construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque), committed to the detriment of [Name 001] and Natural Resources; and, Considering: I.- Attorney Rebeca Abarca Sánchez and MSc. Helberto Moreira González, in their capacity as private defense counsel, and representing the interests of the defendant Ronald Murillo Marín, file a recurso de casación (visible on pages 38 to 45 of the main file). The defense attorneys file the recurso de casación against sentence number 2020-0376, at 3:25 p.m., on May 8, 2020, of the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón (visible on pages 23 to 31 of the main file), which by majority declared their recurso de apelación without merit. II.- In the sole ground, the appellants allege a violation of due process, the principle of legality, and the principle of innocence; and Articles 11, 33, 39, 41, and 50 of the Political Constitution; 1, 4, 5, 7, 8.2 subsections c), 9, 11, 13, 14, 15, 22, 24, and 25 of the American Convention on Human Rights; numerals 70 subsection a) and d), 75, 76, 80, 303 of the Código Procesal Penal, 34 of the Código Penal; 58 subsection a and b, 61 subsections a and c, and 62 of the Ley Forestal. They argue that, regarding these facts, Mr. [Name 001] does not hold the status of victim and lacks standing to file the criminal complaint (querella). They establish that forest crimes have the environment as their legal interest, which is derived from Article 50 of the Political Constitution, complemented by Article 1 of the Ley Orgánica del Ambiente Law No. 7554, in addition to what is stated in Article 1 of the Ley Forestal, citing each of these legal provisions. They mention that regarding the protection of the environment, the Sala Constitucional has indicated that the environment is a diffuse interest, belonging to a generality of people, and therefore there is no single holder; in the event of environmental damage, the first injured party is a generality of indeterminate subjects. Therefore, according to our procedural criminal law for these types of crimes, the State and the legal entities provided for in Article 70 subsection d) of the Código Procesal Penal may appear as victims, so Mr. [Name 001] lacks legitimacy to become a querellante for environmental crimes, as he is not included in that categorization established by the procedural norm referred to above. The petitioners allude to the fact that the querellante, in order to initiate or appear in the process, must meet a series of requirements established by law, which prevents other subjects unrelated to the matter from intervening in it. They emphasize that the querellante is not truly the injured party, and that the reported fact is not true and none of the crimes attributed to the accused exist. Subsequently, the appellants invoke the existence of lack of typicality (tipicidad), and then proceed to include excerpts from a citation by Claus Roxin, in his work Criminal Law, General Part, which develops the concepts of action, typicality (tipicidad), unlawfulness (antijuricidad), and culpability (culpabilidad). Then the appellants refer to (sic) “other prerequisites for punishability,” and cite the definition of crime mentioned in the work Criminal Law General Part, Doctrine and Jurisprudence by attorney Cecilia Sánchez R. Finally, they establish as their claim that, since the accused was sentenced to one year and six months in prison, a direct grievance is caused to him, since it was not considered that Mr. [Name 001] does not hold the status of victim and lacks standing to file the querella for publicly prosecutable crimes, and therefore a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) should have been issued in favor of the defendant as requested by the Ministerio Público. Furthermore, they request that the recurso de casación be declared admissible and that the absolute nullity of the sentence of the Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal be declared, and that the defects claimed be corrected, acquitting their client of all penalty and responsibility, in accordance with the applicable law. III.- The recurso de casación is inadmissible. It must be noted that the appellate technique employed by the challengers causes the inadmissibility of the filed action. Thus, the existence of a mixture of grounds is observed, as the appellants allege a transgression of procedural law, establishing Articles 70, 75, 80, and 303 of the Código Procesal Penal as violated, and in the same ground refer to circumstances of lack of typicality (tipicidad), which causes the development of the cassation ground to become confusing and to refer to two different challenge topics: 1) the violation of those procedural provisions by the application of a querella in publicly prosecutable crimes, in which the plaintiff was not legitimized to do so; and, 2) a violation of the principle of typicality (tipicidad). However, this approach causes different complaints to be addressed that should have been set forth in independent cassation grounds, each with a clear statement of the ground, reasoning, grievance, and claim. In the first instance, we must establish that the Apelación sentence being appealed has a dissenting vote (voto salvado) from one of the judges who intervened in hearing the case. Based on this, it is observed that the appellants incur clear errors in the construction of their reproaches, first, because from the reading of their filing, while it can be extracted that the core of their claim is based on the legitimacy that the querellante may hold in publicly prosecutable crimes, in the development of the recourse, it is observed that they focus on the arguments that the lady judge made in the minority vote, adopting the reasoning of that dissenting vote regarding the indicated reproach, literally copying what was resolved by the lady judge. Thus we can see that the voto salvado is developed starting from Considerando III, visible on page 29 of the main file; in this, the lady judge makes the argument she considered contrary to the majority vote, and from page 30 line 21, to line 19 of the back of page 30, she stated: “The point on which I differ from the majority vote is that the undersigned considers that, for these facts, Mr. [Name 004] does not hold the status of victim, and therefore lacked active standing to file a querella for publicly prosecutable crimes, for the following reason. Forest crimes have the environment as their legal interest, which is derived from a systemic analysis of the following regulations. Article 50 of the Political Constitution indicates in its second paragraph the following: 'Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe this right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve this right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.' This norm is complemented at the legal level by Article 1 of the Ley Orgánica del Ambiente number 7554, which defines the environment as the system constituted by the different natural elements that comprise it and their interactions and interrelationships with human beings. Likewise, Article 1 of Ley Forestal number 7575 establishes that the State shall ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, use, industrialization, and promotion of the country's forest resources. Furthermore, regarding the protection of the environment, the Sala Constitucional has indicated that the environment is a diffuse interest belonging to a generality of people, that is, there is no single holder; in the event of environmental damage, the first injured party is a generality of indeterminate subjects. Likewise, a characteristic of this type of legal interests is their indivisibility, since it cannot be fragmented among those who enjoy it. Returning to the case under examination, and based on the premise that the crimes contained in the Ley Forestal protect the environment as a legal interest and its defense implies the protection of a diffuse interest, the undersigned considers that, according to our procedural criminal law, for this type of crime, apart from the State, the legal entities provided for in Article 70 subsection d) of the Código Procesal Penal may appear as victims […]”. If we look at the recurso de casación, from page 40, after the enunciation of the infringed norms, the argument is made, and from line 8 to 18 of page 41, with a variation of a few introductory words at the beginning of the sentence, it is an exact copy of what the judge narrates in her voto salvado, so, in addition to the mixture of grounds being indicated, this aspect does not correspond to the regulation contained in numeral 469 of the Código Procesal Penal; which states as relevant: “Filing. The recurso de casación shall be filed under penalty of inadmissibility (…) It must be duly substantiated and shall clearly cite the legal provisions considered unobserved or erroneously applied, or the mention and content of the precedents considered contradictory; in any case, the grievance and the claim shall be indicated. Each ground with its foundations must be indicated separately…”. In accordance with the preceding provision, Article 471 ibidem indicates, as relevant: “Admissibility and procedure. The Sala de Casación shall declare the recourse inadmissible when the legal requirements for its filing are not met, as established in Article 469 above; also, when the resolution is not appealable, the party does not have the right to appeal, when the recourse aims to modify the proven facts, or when the recourse is absolutely unfounded, in which case it shall declare it so and return the proceedings to the court of origin.” But beyond the fact that the narration of the reproach makes exact reference to what was argued in the minority vote, the appellants develop absolutely nothing about what they consider was violated by the ad quem in the majority vote, regarding which legal provisions they consider were unobserved or erroneously applied. And moreover, it was also not indicated what the atipicidad consisted of, which was invoked, it is worth saying, without developing a foundation and in the same way, whether a violation of any procedural or substantive legal precept occurred. Along these lines, it is verified that the appellants' disagreement has only been stated without developing the argument of the ground of challenge that was resolved by the ad quem, focusing only on the voto salvado, which is not what is being appealed in the apelación sentence, all of which demonstrates, as we have been pointing out, an incorrect and unfounded technique for filing the recourse, which, in accordance with the provisions of Article 471 of the Código Procesal Penal, generates its inadmissibility. Based on the foregoing, and in accordance with Articles 467, 468, 469, and 471 of the Código Procesal Penal, the sole ground of the recurso de casación filed by the private defenders, attorney Rebeca Abarca Sánchez and MSc. Helberto Moreira, is declared inadmissible. Por tanto: The recurso de casación filed by the private defenders, attorney Rebeca Abarca Sánchez and MSc. Helberto Moreira, is declared inadmissible. Notifíquese.- Álvaro Burgos M. Gerardo Rubén Alfaro V. Sandra Eugenia Zúñiga M. María Elena Gómez C. Magistrado suplente Rafael Segura B. Magistrado suplente Int: 556-2/6-2-20 Sleivaa Observations from SALA DE CASACIÓN PENAL Recurso de casación inadmissible. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-29-2026 08:31:21. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República