Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo análisis, el accionante acude ante este Tribunal acusando la violación al artículo 50 de la Constitución Política (derecho a un medio sano y ecológicamente equilibrado), la protección del medio ambiente y el derecho a la salud, porque en el cantón de Garabito hay un asentamiento humano denominado “El Hueco” que se encuentra invadiendo la zona de protección del río de Quebrada Seca. Ahora bien, debe señalarse que según el informe del SINAC que la situación denunciada obedece a una problemática social que tiene más de 20 años de existencia. Al día de hoy hay 55 familias, un aproximado de 150 personas de los cuales 99 son niños. Dichas familias se han consolidado en el área de protección estableciendo sus casas de habitación e incluso el 90% de las mismas poseen los servicios de agua y electricidad. Bajo esa línea, se aprecia que la zona de protección de Quebrada Seca está invadida y no así el cauce. [...] Así las cosas, por imperativo constitucional, las autoridades estatales están en la obligación de preservar y defender al medio ambiente, pero evidentemente ante una situación social tan compleja como es el caso de “El Hueco” las soluciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales de esa población que como se dijo, se encuentran en un estado de exclusión y vulnerabilidad. [...] se reitera que para el caso bajo análisis, la problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Hueco ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento del Estado en la preservación del ambiente y ante la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección del agua y el cauce de un río.
English (translation)On the specific case. After analyzing the report and the evidence provided by the parties, this Chamber verifies the violation of the fundamental rights of the plaintiff, for the reasons that will be set out below. In the case under analysis, the petitioner comes before this Court alleging violation of Article 50 of the Political Constitution (right to a healthy and ecologically balanced environment), environmental protection, and the right to health, because in the canton of Garabito there is a human settlement called "El Hueco" that is invading the protection zone of the Quebrada Seca river. It should be noted that according to the SINAC report, the reported situation stems from a social problem that has existed for more than 20 years. Today there are 55 families, approximately 150 people, of which 99 are children. These families have consolidated in the protection area, establishing their homes, and 90% of them even have water and electricity services. In this vein, it is seen that the protection zone of Quebrada Seca is invaded, but not the riverbed. [...] Thus, by constitutional imperative, state authorities are obliged to preserve and defend the environment, but evidently in the face of such a complex social situation as that of "El Hueco," solutions must be comprehensive and respectful of the fundamental rights of that population who, as stated, are in a state of exclusion and vulnerability. [...] it is reiterated that in the case under analysis, the environmental problem and the lack of effective action to mitigate pollution in the El Hueco area has been largely caused by a malfunction of the State in preserving the environment and by state permissiveness and tolerance towards the establishment of an informal human settlement on public land with features so sensitive for the protection of water and the course of a river.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 15456 - 2021 Fecha de la Resolución: 09 de Julio del 2021 a las 09:15 Expediente: 21-007922-0007-CO Redactado por: Fernando Castillo Víquez Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Exp: 21-007922-0007-CO Res. Nº 2021015456 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-007922-0007-CO, interpuesto por MARTÍN MAYA VELÁSQUEZ, cédula de residencia 0148400465209, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA (MINAE), el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE GARABITO. Resultando Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINAE, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Garabito y manifiesta que es vecino de Jacó de Garabito, Puntarenas, localidad que es atravesada por el río Quebrada Seca. Reclama que la zona de protección y casi en su totalidad el cauce del Río Quebrada Seca se encuentra invadida por un asentamiento de vivienda conocido como “El Hueco", situado detrás del desarrollo inmobiliario o urbanización Ciudad del Mar, lo cual lesiona el artículo 33 de la Ley Forestal. El 9 de octubre de 2020 envió a las instituciones recurridas una gestión en la que solicitó su intervención en la situación denunciada, con el fin de hacer valer la protección al ambiente (véanse las copias aportadas como prueba). El Concejo Municipal de Garabito, por oficio No. S.G. 526-2020- JACH de 21 de octubre de 2020, comunicó el acuerdo tomado por artículo 111, inciso Q, en la en la Sesión Ordinaria No. 25 celebrada el 19 de octubre de 2020, sobre el traslado del escrito aportado por su persona al alcalde de Garabito, a fin de que resolviera lo correspondiente y presentara un informe del caso para el 26 de octubre de 2020, así como que de las gestiones mantuviera informada a su persona (véase la copia aportada como prueba). El 25 de febrero de 2021 envió una carta al alcalde de Garabito en la que le requirió, con base en lo anterior, informarle acerca de las gestiones realizadas. Por oficio No. AME-089-202-01 de 8 de marzo en curso, la alcaldesa en ejercicio de Garabito le comunicó que se está atendiendo su solicitud; no obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no se había realizado gestión alguna por parte de ninguna de las autoridades recurridas dirigidas a reestablecer el estado natural de la zona de protección del río Quebrada Seca y a la protección al ambiente. Estima que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que atiendo el presente informe de ley con sustento en el Oficio N° MS-DRRSPC-DARSG-557- 2021 (adjunto) del 05 de mayo del 2021, emitido por el Dr. José Alberto Morales Ortega, Director del Área Rectora de Salud de Garabito, quien, en síntesis, afirma lo siguiente: “Que, esta Dirección de Área Rectora de Salud de Garabito, recibió denuncia el día 09 de octubre del 2020. En atención a esta denuncia, la cual consta en el expediente bajo consecutivo D-415, analizado este caso y a la luz de la legislación vigente, se consideró oportuno trasladar la misma, a las autoridades competentes. Mediante oficio MS-DRRSPC-DARG-822-2020, dirigido al director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Carlos Vinicio Cordero Valverde, y notificado el 11 de noviembre del 2020, se trasladó dicha denuncia, en vista de que el denunciante manifestó que la presencia de este precario es una violación al artículo 33 de Ley Forestal N°7575. De acuerdo con dicha ley, en su artículo 5 le confiere la responsabilidad y la rectoría en la administración forestal al Ministerio del Ambiente y Energía. De igual manera, en el artículo 6 de la misma ley en su inciso f), dicta: “(…) coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda (…)”. Consecuentemente, se procedió a trasladar la denuncia a la Municipalidad de Garabito, mediante el oficio MS-DRRSPC-DARG-821-2020, dirigido al Alcalde de dicha Municipalidad, Sr. Tobías Murillo Rodríguez y notificado el 11 de noviembre del 2020, lo anterior en vista de que en el artículo 1 de la Ley de Construcción, No 833 indica que; “(…) Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. (…)”. También se indica en el artículo 87 del mencionado cuerpo normativo que “(…) La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción… (…)”, por consiguiente; como se menciona en el artículo 88 de la misma ley, faculta a las Municipalidades “(…) imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) (…)” (Lo marcado en negrita no corresponde al original); por lo tanto, la Municipalidad de Garabito es el ente responsable de fiscalizar por medio de inspecciones, las construcciones en el Cantón de Garabito e imponer las acciones correspondientes si existen incumplimientos. Es importante mencionar que el artículo 2 de Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Garabito, lo siguiente: “(…) El Reglamento rige en todo el Cantón, por lo tanto, no podrá ser construido, ampliado, remodelado, reparado o demolido ningún edificio o construcción si no se han llenado los trámites y cumplido las disposiciones contenidas en el mismo (…)”. Asimismo, el artículo 4, establece: “(…) Toda construcción, reparación, remodelación, ampliación o demolición de edificaciones que se pretenda hacer dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad, procederá únicamente en virtud del permiso o autorización extendida por el Municipio (…)” Por lo tanto, el gobierno local es el ente responsable de fiscalizar las construcciones dentro de su jurisdicción. Así mismo la Ley de Planificación Urbana No 4240 en su artículo 15 indica: “(…) Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. (...)” En el dictamen C-390-2007, suscrito por Gloria Solano Martínez y Daniel Aguilar Méndez, Procuradora y abogado de Procuraduría, respectivamente indican lo que interesa: “(…) El cambio tecnológico y social ocurrido durante el siglo XX (tecnificación de la producción agropecuaria, agotamiento de las fronteras agrícolas, aglomeración e incremento de la población en las ciudades etc.) fue gestando un fenómeno por el cual la distinción de los espacios naturales o silvestres, rurales y urbanos se ha venido haciendo cada vez más difícil. El aumento de la población [1] se ha traducido en fuertes presiones sobre el uso del suelo, los servicios públicos, la actividad constructiva y en particular, respecto de los recursos naturales y los servicios ambientales que éstos ofrecen, así como en la calidad de vida de las personas que habitan los espacios urbanos. En nuestro país se ha determinado constitucional y legalmente que la protección de estos bienes jurídicos es necesario para el bienestar de la población, lo cual se ha traducido en un conjunto de actividades administrativas encaminadas a la tutela de las áreas urbanas, tal y como lo señalan los artículos 26 y 27 de la ley orgánica del ambiente y 2° de la ley de planificación urbana: “Artículo 26.- Acciones prioritarias La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello, [...] b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental... Artículo 27.- Criterios Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales: a) Edificaciones. [...] f) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento humano.” “Artículo 2º.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana, nacional o regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el Instituto, a fin de promover: (...) c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos...” “(…) Ahora bien, los entes municipales cuentan con la facultad de emitir o denegar autorizaciones edilicias o permisos de construcción, con los cuales podrán determinar la compatibilidad de la construcción pretendida por un particular, con el interés público urbano ambiental plasmado en los instrumentos de ordenación territorial. Sobre estos permisos señala la doctrina: “Tiene por objeto controlar que el acto que se pretende ejercer está de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable, es decir, consiste en un control de licitud, de respeto por dicho acto de los límites fijados... por aquella ordenación.” Así pues, toda obra debe contar con el correspondiente permiso de construcción del gobierno local, tal y como expresamente lo disponen los artículos 74 de la ley número 833 (del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas) y I.3 del reglamento de construcciones. (…)”. Por último, se procedió a notificar al denunciante, mediante el oficio MS-DRRSPC-DARG- 823-2020, informando que se realizó el traslado de lo denunciado a las autoridades competentes, notificado al correo que aportó (sic) para notificaciones el día 11 de noviembre del 2020. Es por lo anterior señores Magistrados, que esta representación de Salud considera que no ha sido omisa en su actuar y se ha demostrado que esta autoridad administrativa realizó los trámites respectivos a la denuncia interpuesta, comunicándole al usuario sobre lo actuado y realizando los traslados respetivos para que las autoridades respectivas en cuanto al respeto de la zona de protección, así como el ordenamiento, planificación local y fiscalización de las construcciones, iniciaran los trámites administrativos correspondientes de acuerdo a sus competencias. Lo anterior se desprende con efectiva claridad que esta Área Rectora de Salud no ha violentado ningún derecho fundamental del amparado y las actuaciones realizadas se han venido dando en apego al principio de legalidad instituido en el artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la administración Pública”. Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del SINAC, que con base en los hechos planteados, se solicitó un informe al Área de Conservación Pacífico Central y el Director Regional de dicha Área mediante el oficio N° SINAC-ACOPAC-D-289-2021 procedió a remitir el informe N° SINAC-ACOPAC-OSRO-414-2021, suscrito por el Lic. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Jefe de la Oficina Subregional Orotina, mismo que fundamenta el presente escrito. Transcribe en lo literal, lo siguiente: “PRIMERO: En relación al alegato del recurrente en el cual indica que el área de protección y la totalidad del cauce de la quebrada se encuentran invadidas, mediante una inspección efectuada por los funcionarios del ACOPAC se logró determinar que solamente algunos sectores del área de protección están siendo invadidos mas no así, el cauce de la quebrada. SEGUNDO: Es cierto lo que alega el recurrente en relación a que el día 09 de octubre del 2020 se recibió en la Oficina Subregional de Orotina (OSRO) nota del señor Martín Alejandro Maya Velásquez, mediante la cual solicita intervención Municipal y menciona en la misma, el asentamiento de vivienda en la zona de protección de Quebrada Seca. Adicionalmente, el Ministerio de Salud trasladó vía correo electrónico la denuncia al SINAC mediante oficio MS-DRRSPC-DARSG-822-2020, adjuntando la nota del denunciante e indicando que existe un asentamiento de viviendas en una zona de protección, que dicho tema es de competencia nuestra y que mantengamos confidencialidad del denunciante. TERCERO: Sobre las gestiones que el recurrente alega que efectuó ante la Municipalidad de Garabito a la presente institución no le constan. CUARTO: No es cierto lo que alega el recurrente en relación a que el SINAC no ha efectuado ninguna gestión en atención a la denuncia, lo anterior se logra verificar en el detalle del seguimiento a la misma suscrita por el funcionario Cordero Valverde: a. La denuncia recibida en la OSRO fue asignada mediante traslado de documentos N° 13-2020 a la funcionaria Paola Alvarado el día 15 de octubre del 2020 (anexo 1). Al respecto, la funcionaria indica mediante oficio N° SINAC-ACOPAC-OSRO-413-2021 de fecha 19 de mayo que: - La denuncia se encuentra pendiente de atención, y que se atenderá en el momento que logren atender las denuncias previas a ésta. - Que la denuncia no se ha atendido por la gran cantidad de denuncias pendientes, juicios, audiencias, respuestas a la fiscalía de seguimiento a las denuncias, entre otros. - Se indica también que la situación que manifiesta el denunciante requiere de una atención integral del caso pues se están dando situaciones de ámbito social. b. El correo electrónico enviado por el Ministerio de Salud recibido en fecha 11 de noviembre fue contestado el mismo día, indicando textualmente (anexo 2) que adicionalmente tenemos otras denuncias para las cuales habíamos coordinado unas inspecciones que a causa del COVID y la cuarentena que había tenido sus oficinas por lo que no se pudieron realizar. Les ruego retomar las anteriores e incluir la denuncia objeto del correo. Lo anterior, por cuanto no conocíamos detalles del sitio, número de familias, contaminación, impactos y las condiciones que normalmente se encuentran en esos sitios, que para ser atendidos normalmente se atienden de forma conjunta. c. Al no recibir respuesta por medio del correo, durante el mes de enero se intentó vía telefónica coordinar las inspecciones pendientes, pero fue imposible la comunicación en el Ministerio de Salud, únicamente un día el guarda nos respondió indicando que no se encontraba nadie a causa del tema de la Pandemia, situación que también nos afectó institucionalmente. Durante el mes de febrero la oficina de Orotina no tuvo combustible por lo que se vio limitada totalmente de operatividad con respecto a la atención de denuncias, además de que algunos funcionarios estuvieron incapacitados. d. El día 12 de marzo del 2021, durante visita a Garabito en seguimiento a otra denuncia por invasión a áreas de protección en la Quebrada Lisa, se tuvo la opción de verificar los hechos de la denuncia de Quebrada Seca, pero al conversar con unos vecinos de la zona al respecto nos indicaron que en el lugar conocido como ¨el Hueco¨ hay que tener mucho cuidado porque en ese sitio hay más de 50 casas, que la mayoría son nicaragüenses, que se escucha que hay problemas de tráfico de drogas y que a ese sitio por seguridad no se puede ir sin la compañía de la Fuerza Pública (anexo 3, Acta de Inspección) e. Durante la inspección del 12 de marzo, se determinó una metodología para el abordaje de la invasión a la Quebrada Lisa, cuya intención futura es de aplicación para el resto de las quebradas de Jacó con un trabajo conjunto entre la Municipalidad y el SINAC. Con los funcionarios Billy Berrocal y Mauricio Herrera, se determinó la forma de hacer el levantamiento topográfico y la sistematización para las denuncias le toca a SINAC. En éste caso particular la metodología planteada no nos ofrece la mejor opción porque en El Hueco, nadie es propietario, no sólo se invade el área de protección, sino que también la propiedad privada, pero si aplica para las áreas de invasión con muros u otros imputables (se adjunta informe Proceso de Servicios Técnicos MG-PST-013-2021 ). f. Al respecto, se sostuvo conversación con la Coordinadora del Proceso de Servicios Técnicos de la Municipalidad de Garabito la Ing. Sussana Rodriguez Chaverri, quien nos ratificó que con respecto a Quebrada Seca en el sector de El Hueco, efectivamente en ese sitio hay más de 50 familias y que es de mucho riesgo entrar a levantar información o hacer cualquier trabajo de forma individual; que para eso la Municipalidad desde el año 2019 en conjunto con FUPPROVI, tienen un proyecto avanzado para reubicar las familias que se encuentran invadiendo los terrenos a orillas de Quebrada Seca (El Hueco). g. Ante ésta problemática social tan grande, donde una visita de una sola institución especialmente del SINAC que es de carácter represivo se podía convertir en una amenaza para los funcionarios, ya que cualquier acción de levantamiento de información, fotografías, indagatorias o similar no iban a ser permitidas por las familias en el sitio, se decidió que lo mejor era esperar a que el proyecto de urbanización se concretara para reubicar las familias de El Hueco, haciendo un solo trabajo conjunto (Ministerio de Salud, Municipalidad, PANI, Fuerza Pública, otros) de traslado de familias, destrucción de las casas, acarreo y limpieza de las áreas de protección y restauración de las zonas de protección. Por lo anterior, en seguimiento al oficio SINAC-ACOPAC-AL-068-2021, a pesar de todas las advertencias nos hicimos presentes el día 18 de mayo del 2021 al ser las 15 horas en el sector conocido como El Hueco, los funcionarios Carlos Vinicio Cordero Valverde cédula de identidad 108760247 y Kerlyn Nathalya Jiménez Corrales cédula de identidad 604110687, para verificar y levantar la invasión de las casas en la zona de protección y la cantidad de casas, obteniendo los siguientes resultados: - Al llegar al sitio solicitamos ayuda a una mujer en el sitio, con el propósito de que nos recomendara la mejor forma de entrar al sitio de la forma más inadvertida posible a levantar unos datos, a lo que nos respondió que ella era líder de esa comunidad, se identificó como Anabelle Rojas Campos, que era una de las pocas locales, indicó que tenía 22 años de vivir en ese sitio, que con ella podíamos entrar mientras no usáramos los equipos y no tomáramos fotografías por nuestra seguridad. - Con las recomendaciones del caso hicimos un recorrido, se determinó que todas las casas están hechas de latas de zinc, que viven en extrema pobreza y que la mayoría se encuentran en áreas de protección de ambas márgenes de la quebrada Seca (anexo 4) - El 90% de las casas tienen servicios de electricidad (ICE) y agua (AyA). - La quebrada no tenía flujo de caudal hídrico, posiblemente es una quebrada de carácter intermitente, por lo que el cauce se utiliza como paso peatonal (anexo 5). - Nos indicó doña Anabelle, que la última encuesta que realizó la Municipalidad hace como 15 días, se determinó que son 55 familias, no obstante, hay algunas familias que viven en una sola casa, que lo más preocupante es hay alrededor de 150 personas y que de esas 99 son niños, viviendo en El Hueco (anexo 6). - Adicionalmente, en el recorrido se observó que hay tres muros, uno de la Urbanización Ciudad del Mar que está que está en un sector a 9,7 metros de la quebrada en área de protección con unas alcantarillas por donde vierten las aguas residuales de la misma urbanización; el segundo, posiblemente del Hotel Amapola y el último posiblemente de un lugar conocido como Jacó Lodge (anexo 7) - No se identifica tala de árboles ni movimiento de tierra, pero si es evidente la invasión y la contaminación con aguas residuales. QUINTO: Se debe recalcar que la situación denunciada obedece a una problemática social que tiene más de 20 años de existencia. Al día de hoy hay 55 familias, un aproximado de 150 personas de los cuales 99 son niños. Dichas familias se han consolidado en el área de protección estableciendo sus casas de habitación e incluso el 90% de las mismas poseen los servicios de agua y electricidad. Lo anterior implica que se establezca un plan interinstitucional en el cual participen como mínimo la Municipalidad de Garabito, el Ministerio de Salud, el PANI y el SINAC, esto ya que además de efectuar las denuncias correspondientes se debe reubicar a la comunidad que se encuentra invadiendo parte del área de protección y se debe identificar al dueño registral del área invadida debido a que no se ha determinado a quien le pertenecen estos terrenos. Es importante recalcar que la Municipalidad de Garabito mencionó que desde el 2019 en conjunto con FUPPROVI, tiene un proyecto avanzado para la reubicación de las familias ubicadas en el área de protección. Debido a la magnitud de la situación descrita, es lógico concluir que no es factible su solución en el transcurso de 6 meses como lo pretende el recurrente, tal y como se logró demostrar, el SINAC ha brindado seguimiento a la denuncia interpuesta mediante inspecciones, reuniones, coordinaciones y análisis del caso, todo lo anterior a pesar del volumen de trabajo y la problemática que los recortes presupuestarios por el tema de la pandemia han generado, originando la falta de insumos en las oficinas subregionales para poder efectuar inspecciones pertinentes de forma más expedita acaeciendo así algunos retrasos mas no omisiones por parte de la institución. Si bien es cierto, el SINAC no ha procedido a efectuar las denuncias correspondientes por el delito de invasión de áreas de protección, debe entenderse que esto se debe a la complejidad y magnitud del caso denunciado, aunado a las situaciones presupuestarias recién descritas, sin embargo, y como se ha logrado evidenciar a lo largo del presente informe, esto no quiere decir que la institución no ha efectuado gestiones orientadas a la atención de la denuncia interpuesta por el recurrente sino que debe analizarse y atenderse de previo la problemática social que subyace a la invasión del área de protección de la denominada Quebrada Seca, situación que se encuentra en proceso por parte de la Municipalidad de Garabito”. Informa bajo juramento Tobías Murillo Rodríguez, en su condición de Alcalde de Garabito, que los asentamientos de vivienda informales en terrenos de alta vulnerabilidad ambiental han sido a lo largo de los años una problemática social, cuya solución para el Estado conlleva la protección de otros derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la salud y a una vivienda digna. Que ese Gobierno Local ha venido trabajando no solo para recuperar el área de protección del río Quebrada Seca, ubicado en la comunidad homónima, de la ciudad de Jaco, Garabito, Puntarenas, que ha sido seriamente invadida por varias familias que conforman el asentamiento de vivienda conocido como "El Hueco", sino también para garantizarles a dichas personas el derecho humano a una vivienda digna. Así, desde el año 2019, el Proceso de Servicios Técnicos Municipales en conjunto con el Proceso de Desarrollo Económico Municipal y la Fundación Promotora de Vivienda (por sus siglas FUPROVI), han sostenido reuniones, con la finalidad de llevar a cabo un proyecto de interés social que permita reubicar más de 33 familias, compuestas por niños, adultos mayores, personas con discapacidad, etc., que viven en condiciones deplorables y conforman el asentamiento de vivienda antes mencionado, en aras de desalojar la zona de protección. Lo anterior, tal y como consta en el oficio SSCS-61-2018-AH y la minuta de reunión de fecha martes 8 de enero de 2019. De dicha alianza nació el denominado "Proyecto Jacó centro", mismo que fue declarado de interés público por el Concejo Municipal de Garabito en Sesión Ordinaria N° 26-2020, Articulo VI, inciso d), punto primero, celebrada el 26 de octubre del 2020, atendiendo a La solicitud realizada por esaa representación mediante el oficio ST-230-2020, que rendía el informe solicitado por dicho órgano colegiado (acuerdo tomado en Sesión Ordinaria N' 25-2020, Artículo III, Inciso Q, celebrada el 19 de octubre de2020 y comunicado mediante oficio SG-526-2020- JACH). El Proyecto indicado en líneas antecedentes, en principio se acordó desarrollar sobre la propiedad descrita mediante el plano catastro P-206108-2007, de la finca inscrita a Folio Real 6-192432-000, tal y como consta en diversas autorizaciones, entre ellas la disponibilidad de agua; sin embargo, posteriormente al proponer el diseño de sitio inicial por parte de FUPROVI, se decidió que debía realizarse solo en parte de esta finca, por lo que consiguientemente, se segregó la misma y se generó la finca inscrita a Folio Real 6-244298-000, descrita mediante el plano catastro 6-2225365-2020, titularidad de Villas del Rio Copey VDRC Sociedad Anónima, que se adquirirá mediante un Fideicomiso de Garantía y que actualmente se encuentra en etapa de estudios de anteproyectos ante la Secretaría Técnica Nacional y demás instituciones, para su desarrollo, mientras tanto, hemos dispuesto dotar de seguridad a través de recorridos policiales en la zona. En razón de lo expuesto, rechaza categóricamente esta representación ser omisa en cuanto a tomar acciones tendientes a recuperar la zona de protección del rio Quebrada Seca, y por ende violentar el mandato constitucional dispuesto en el numeral 50 de nuestra Carta Magna, por el contrario, se encuentra trabajando en dar una solución integral a dicha problemática social respetando los derechos constitucionales de los seres humanos y su entorno, buscando desalojar y reubicar a las familias del Asentamiento de vivienda conocida como "EI Hueco", en completa armonía con el precepto de cita. Informa bajo juramento Yohan Obando González, en su condición de Presidente del Concejo de Garabito, en términos similares al Alcalde de Garabito. Por resolución de las 12:11 horas del 18 de junio de 2021, la Magistrada Instructora le confirió audiencia al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Informa bajo juramento Juan Luis Bermúdez Madriz, en su condición de Presidente Ejecutivo del IMAS, que “según los hechos descritos por el recurrente Maya Velázquez y de acuerdo al informe rendido por la Unidad de Desarrollo Local de Puntarenas, no consta ninguno de los hechos referidos en el recurso de amparo interpuesto ante esa Autoridad. De los informes brindados tanto por la Municipalidad de Garabito, Ministerio de Salud y el SINAC, se evidencia que sobre los hechos referidos en el escrito de interposición del presente recurso, mi representada no ha tenido conocimiento alguno y a la fecha no hemos tenido participación, vinculación e intervención alguna, para la atención de las familias que ocupan el asentamiento de vivienda denominado “El Hueco”, en razón de la competencia que tiene el IMAS, en la atención de personas en condición de pobreza extrema. Consecuente con lo indicado mi representada no tiene competencia en los hechos objeto del presente recurso de amparo”. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que es vecino de Jacó de Garabito, Puntarenas, localidad que es atravesada por el río Quebrada Seca. Reclama que la zona de protección y casi en su totalidad el cauce del Río Quebrada Seca se encuentra invadida por un asentamiento de vivienda conocido como “El Hueco", situado detrás del desarrollo inmobiliario o urbanización Ciudad del Mar, lo cual lesiona el artículo 33 de la Ley Forestal. El 9 de octubre de 2020 envió a las instituciones recurridas una gestión en la que solicitó su intervención en la situación denunciada, con el fin de hacer valer la protección al ambiente. El Concejo Municipal de Garabito, por oficio No. S.G. 526-2020- JACH de 21 de octubre de 2020, comunicó el acuerdo tomado por artículo 111, inciso Q, en la en la Sesión Ordinaria No. 25 celebrada el 19 de octubre de 2020, sobre el traslado del escrito aportado por su persona al alcalde de Garabito, a fin de que resolviera lo correspondiente y presentara un informe del caso para el 26 de octubre de 2020, así como que de las gestiones mantuviera informada a su persona. El 25 de febrero de 2021 envió una carta al alcalde de Garabito en la que le requirió, con base en lo anterior, informarle acerca de las gestiones realizadas. Por oficio No. AME-089-202-01 de 8 de marzo en curso, la alcaldesa en ejercicio de Garabito le comunicó que se está atendiendo su solicitud; no obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no se había realizado gestión alguna por parte de ninguna de las autoridades recurridas dirigidas a reestablecer el estado natural de la zona de protección del río Quebrada Seca y a la protección al ambiente. Estima que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) En el cantón de Garabito en el área de protección del río Quebrada Seca, ubicada en Jacó existe un área invadida por varias familias que conforman el asentamiento conocido como “El Hueco” (véase el informe de la Municipalidad de Garabito). En lo que respecta a la Municipalidad de Garabito: a) Desde el año 2019, el Proceso de Servicios Técnicos Municipales en conjunto Proceso de Desarrollo Económico Municipal y la Fundación Promotora de Vivienda han sostenido reuniones con la finalidad de llevar a cabo un proyecto de interés social que permita reubicar a más de 33 familias compuestas por niños, adultos mayores, personas con discapacidad que viven en condiciones deplorables (véase el informe de la Municipalidad de Garabito). b) Actualmente, existe un proyecto denominado “Proyecto Jacó Centro” que fue declarado de interés público por el Concejo de la localidad. En principio, se acordó desarrollar sobre una propiedad, que se adquirirá mediante un fideicomiso de garantía y que se encuentra en etapa de estudios de anteproyectos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y demás instituciones (véase el informe de la Municipalidad de Garabito). En lo tocante al informe del Ministerio de Salud: a) El 09 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud recibió una denuncia con los hechos objeto de este amparo (véase el informe). b) Mediante oficio No. MS-DRRSPC-DARG-822-2020, dirigido al director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Carlos Vinicio Cordero Valverde, y notificado el 11 de noviembre del 2020, se trasladó dicha denuncia, en vista de que el denunciante manifestó que la presencia de este precario es una violación al artículo 33 de Ley Forestal N°7575 (véase el informe). c) El Área Rectora de Salud procedió a trasladar la denuncia a la Municipalidad de Garabito, mediante el oficio MS-DRRSPC-DARG-821-2020, dirigido al Alcalde de Garabito Sr. Tobías Murillo Rodríguez y notificado el 11 de noviembre del 2020 (véase el informe). d) El Área Rectora de Salud procedió a notificar al denunciante, mediante el oficio MS-DRRSPC-DARG- 823-2020, informando que se realizó el traslado de lo denunciado a las autoridades competentes, notificado al correo que aportó para notificaciones el día 11 de noviembre del 2020 (véase el informe). En lo que respecta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación: a) Mediante una inspección efectuada por los funcionarios del ACOPAC se logró determinar que solamente algunos sectores del área de protección están siendo invadidos mas no así, el cauce de la quebrada (véase el informe). b) La denuncia recibida en el SINAC fue asignada mediante traslado de documentos N° 13-2020 a la funcionaria Paola Alvarado el día 15 de octubre del 2020 (véase el informe). c) El 12 de marzo del 2021, durante visita a Garabito en seguimiento a otra denuncia por invasión a áreas de protección en la Quebrada Lisa, se tuvo la opción de verificar los hechos de la denuncia de Quebrada Seca, pero al conversar con unos vecinos de la zona al respecto nos indicaron que en el lugar conocido como ¨el Hueco¨ hay que tener mucho cuidado porque en ese sitio hay más de 50 casas, que la mayoría son nicaragüenses, que se escucha que hay problemas de tráfico de drogas y que a ese sitio por seguridad no se puede ir sin la compañía de la Fuerza Pública (véase el informe). d) Durante la inspección del 12 de marzo, se determinó una metodología para el abordaje de la invasión a la Quebrada Lisa, cuya intención futura es de aplicación para el resto de las quebradas de Jacó con un trabajo conjunto entre la Municipalidad y el SINAC. Con los funcionarios Billy Berrocal y Mauricio Herrera, se determinó la forma de hacer el levantamiento topográfico y la sistematización para las denuncias le toca a SINAC. En éste caso particular la metodología planteada no nos ofrece la mejor opción porque en El Hueco, nadie es propietario, no sólo se invade el área de protección, sino que también la propiedad privada, pero sí aplica para las áreas de invasión con muros u otros imputables (véase el informe). e) Ante ésta problemática social tan grande, donde una visita de una sola institución especialmente del SINAC que es de carácter represivo se podía convertir en una amenaza para los funcionarios, ya que cualquier acción de levantamiento de información, fotografías, indagatorias o similar no iban a ser permitidas por las familias en el sitio, se decidió que lo mejor era esperar a que el proyecto de urbanización se concretara para reubicar las familias de El Hueco, haciendo un solo trabajo conjunto (Ministerio de Salud, Municipalidad, PANI, Fuerza Pública, otros) de traslado de familias, destrucción de las casas, acarreo y limpieza de las áreas de protección y restauración de las zonas de protección (véase el informe). f) El 18 de mayo del 2021, en el sector conocido como El Hueco, los funcionarios del SINAC se presentaron para verificar y levantar la invasión de las casas en la zona de protección y la cantidad de casas, obteniendo los siguientes resultados: “Al llegar al sitio solicitamos ayuda a una mujer en el sitio, con el propósito de que nos recomendara la mejor forma de entrar al sitio de la forma más inadvertida posible a levantar unos datos, a lo que nos respondió que ella era líder de esa comunidad, se identificó como Anabelle Rojas Campos, que era una de las pocas locales, indicó que tenía 22 años de vivir en ese sitio, que con ella podíamos entrar mientras no usáramos los equipos y no tomáramos fotografías por nuestra seguridad. - Con las recomendaciones del caso hicimos un recorrido, se determinó que todas las casas están hechas de latas de zinc, que viven en extrema pobreza y que la mayoría se encuentran en áreas de protección de ambas márgenes de la quebrada Seca (anexo 4) - El 90% de las casas tienen servicios de electricidad (ICE) y agua (AyA). - La quebrada no tenía flujo de caudal hídrico, posiblemente es una quebrada de carácter intermitente, por lo que el cauce se utiliza como paso peatonal (anexo 5). - Nos indicó doña Anabelle, que la última encuesta que realizó la Municipalidad hace como 15 días, se determinó que son 55 familias, no obstante, hay algunas familias que viven en una sola casa, que lo más preocupante es hay alrededor de 150 personas y que de esas 99 son niños, viviendo en El Hueco (anexo 6). - Adicionalmente, en el recorrido se observó que hay tres muros, uno de la Urbanización Ciudad del Mar que está que está en un sector a 9,7 metros de la quebrada en área de protección con unas alcantarillas por donde vierten las aguas residuales de la misma urbanización; el segundo, posiblemente del Hotel Amapola y el último posiblemente de un lugar conocido como Jacó Lodge (anexo 7) - No se identifica tala de árboles ni movimiento de tierra, pero si es evidente la invasión y la contaminación con aguas residuales” (véase el informe). g) La situación denunciada obedece a una problemática social que tiene más de 20 años de existencia. Al día de hoy hay 55 familias, un aproximado de 150 personas de los cuales 99 son niños. Dichas familias se han consolidado en el área de protección estableciendo sus casas de habitación e incluso el 90% de las mismas poseen los servicios de agua y electricidad (véase el informe). Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: ÚNICO. Que las autoridades recurridas en forma coordinada para brindar una solución definitiva para el asentamiento “El Hueco”. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia No. 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible– ”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes ". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. LA COORDINACIÓN ENTRE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS, PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la administración central, como la descentralizada. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se ha referido al principio de coordinación de las dependencias públicas. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, con el ente público mayor, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible “concierto” interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones con los poderes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la tutela administrativa del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector público). (Ver las sentencias No. 21258-2010 de las 14:00 del 22 de noviembre de 2010 y No. 2913-2011 de las 12:00 horas del 4 de marzo de 2011). Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo análisis, el accionante acude ante este Tribunal acusando la violación al artículo 50 de la Constitución Política (derecho a un medio sano y ecológicamente equilibrado), la protección del medio ambiente y el derecho a la salud, porque en el cantón de Garabito hay un asentamiento humano denominado “El Hueco” que se encuentra invadiendo la zona de protección del río de Quebrada Seca. Ahora bien, debe señalarse que según el informe del SINAC que la situación denunciada obedece a una problemática social que tiene más de 20 años de existencia. Al día de hoy hay 55 familias, un aproximado de 150 personas de los cuales 99 son niños. Dichas familias se han consolidado en el área de protección estableciendo sus casas de habitación e incluso el 90% de las mismas poseen los servicios de agua y electricidad. Bajo esa línea, se aprecia que la zona de protección de Quebrada Seca está invadida y no así el cauce. Ahora bien, del caso bajo análisis se pueden concluir tres situaciones que son evidentes y notorias: 1) Que “El Hueco” es un asentamiento informal de personas en condición de pobreza y en vulnerabilidad y que se ha prolongado por mucho tiempo. Es decir, en el lugar en cuestión hay una grave y compleja problemática social ; 2) Que sí hay una afectación al medio ambiente y a la salud pública, en el tanto se desprende que el asentamiento está sobre el cauce del río, que las personas viven en condiciones deplorables (véase el informe de la Municipalidad de Garabito) y que hay contaminación con aguas residuales (véase el informe del SINAC); y, 3) que no consta en autos, que exista una solución coordinada para brindar una solución definitiva al asentamiento de “El Hueco” que está afectando el medio ambiente. Así las cosas, por imperativo constitucional, las autoridades estatales están en la obligación de preservar y defender al medio ambiente, pero evidentemente ante una situación social tan compleja como es el caso de “El Hueco” las soluciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales de esa población que como se dijo, se encuentran en un estado de exclusión y vulnerabilidad. De los informes de la Municipalidad y del SINAC se desprende que una solución para el caso en concreto, es una posible reubicación de esa población. Sin embargo, no consta dentro de este expediente judicial una actuación coordinada entre las autoridades que aquí están recurridas, en el que consten cronogramas de actuaciones y de avance, medidas administrativas o técnicas para cumplir con las metas de la solución, el deslindamiento de responsabilidades tanto para la preparación de una solución como de ejecución, el establecimiento de medidas de seguimiento o mecanismos de verificación. Se reitera que para el caso bajo análisis, la problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Hueco ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento del Estado en la preservación del ambiente y ante la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección del agua y el cauce de un río. Aunado a ello, a una serie de causas estructurales que han generado el establecimiento de asentamientos humanos, donde lastimosamente las personas no pueden desarrollarse de una forma sana y digna. Por ende, ante situaciones sociales y de exclusión tan complejas, la solución debe ser integral y coordinada entre todas las instituciones estatales que tengan competencia. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, pues se está ante un problema de contaminación generado por un asentamiento humano irregular en el área protegida en el sector de Río Quebrada Seco en Garabito; la cual incluso, ha sido inspeccionada por el SINAC. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación derivado de un asentamiento humano irregular que afecta a pobladores propios y ajenos colindantes, lo que se dice afecta la integridad y salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero parcialmente sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, específicamente en cuanto a los problemas ambientales generados por el asentamiento humano “El Hueco”, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso- Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código. Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a Tobías Murillo Rodríguez, en su condición de Alcalde y a Yohan Obando González, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Garabito, así como a Juan Luis Bermúdez Madriz, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, o a quienes en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en coordinación con las autoridades y entes que correspondan, prevean una solución definitiva para todos los problemas ambientales denunciados por el recurrente en este amparo. Una vez vencido dicho plazo, deberán comunicarle a la parte recurrente el plan para dar la solución a la problemática aquí denunciada. Se condena al Estado, la Municipalidad de Garabito y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- RPS8JBMNCEU61 EXPEDIENTE N° 21-007922-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:34:54. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
SALA CONSTITUCIONAL Resolution No. 15456 - 2021 Date of Resolution: July 9, 2021 at 09:15 Case File: 21-007922-0007-CO Written by: Fernando Castillo Víquez Type of matter: Amparo action Constitutional control: Judgment upholding the action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with Dissenting Vote Relevance Indicators Relevant Judgment Related Judgments Text of the resolution Exp: 21-007922-0007-CO Res. No. 2021015456 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the ninth of July, two thousand twenty-one. Recurso de amparo (amparo action) processed in case file number 21-007922-0007-CO, filed by MARTÍN MAYA VELÁSQUEZ, residence ID 0148400465209, against the MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA (MINAE), the MINISTERIO DE SALUD and the MUNICIPALIDAD DE GARABITO. Resultando By a brief received in the Secretariat of the Sala on April 23, 2021, the petitioner files a recurso de amparo against MINAE, the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Garabito and states that he is a resident of Jacó de Garabito, Puntarenas, a locality traversed by the Quebrada Seca river. He complains that the protection zone and almost the entirety of the channel of the Río Quebrada Seca is invaded by a housing settlement known as "El Hueco," located behind the real estate development or urbanization Ciudad del Mar, which violates Article 33 of the Ley Forestal. On October 9, 2020, he sent a petition to the respondent institutions requesting their intervention in the denounced situation, in order to enforce environmental protection (see the copies provided as evidence). The Concejo Municipal de Garabito, by official letter No. S.G. 526-2020-JACH of October 21, 2020, communicated the agreement reached by article 111, subsection Q, in Ordinary Session No. 25 held on October 19, 2020, regarding the referral of the brief provided by his person to the Alcalde de Garabito, so that he could resolve the matter and present a report on the case by October 26, 2020, as well as keep his person informed of the steps taken (see the copy provided as evidence). On February 25, 2021, he sent a letter to the Alcalde de Garabito requesting, based on the foregoing, that he inform him about the steps taken. By official letter No. AME-089-202-01 of March 8 of the current year, the Acting Alcaldesa de Garabito informed him that his request is being addressed; however, as of the date the action was filed, no action had been taken by any of the respondent authorities aimed at restoring the natural state of the protection zone of the river Quebrada Seca and protecting the environment. He believes that the facts described violate his fundamental rights. He requests that the action be granted. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, reports under oath, responding to this legal report based on Official Letter No. MS-DRRSPC-DARSG-557-2021 (attached) of May 5, 2021, issued by Dr. José Alberto Morales Ortega, Director of the Área Rectora de Salud de Garabito, who, in summary, states the following: "That this Dirección de Área Rectora de Salud de Garabito received a complaint on October 9, 2020. In response to this complaint, which is contained in the file under consecutive number D-415, having analyzed this case and in light of current legislation, it was considered appropriate to refer it to the competent authorities. Through official letter MS-DRRSPC-DARG-822-2020, addressed to the director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Carlos Vinicio Cordero Valverde, and notified on November 11, 2020, said complaint was referred, given that the complainant stated that the presence of this informal settlement is a violation of Article 33 of Ley Forestal No. 7575. According to said law, Article 5 confers responsibility and stewardship in forest administration to the Ministerio del Ambiente y Energía. Likewise, Article 6 of the same law, in its subsection f), states: '(…) coordinate forest and fiscal control with police authorities, municipalidades and the Ministerio de Hacienda (…)'. Consequently, the complaint was referred to the Municipalidad de Garabito, through official letter MS-DRRSPC-DARG-821-2020, addressed to the Alcalde of said Municipalidad, Mr. Tobías Murillo Rodríguez and notified on November 11, 2020, given that Article 1 of the Ley de Construcción, No. 833 indicates that; '(…) The Municipalidades of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies. (…)'. It is also indicated in Article 87 of the aforementioned regulatory body that '(…) The municipalidad shall exercise surveillance over works executed in its jurisdiction… (…)', therefore; as mentioned in Article 88 of the same law, it empowers Municipalidades '(…) to impose sanctions for infractions of the rules of this Ordinance. The sanctions shall be those specified in the body of this Law and its Regulations (fines, closures, evictions, destruction of the building, etc.) (…)', (The bold text does not correspond to the original); therefore, the Municipalidad de Garabito is the entity responsible for supervising constructions in the Cantón de Garabito through inspections and imposing the corresponding actions if non-compliance exists. It is important to mention Article 2 of the Reglamento de Construcción of the Municipalidad de Garabito, the following: '(…) The Regulation governs the entire Cantón, therefore, no building or construction may be built, expanded, remodeled, repaired, or demolished unless the procedures have been completed and the provisions contained therein have been complied with (…)'. Likewise, Article 4 establishes: '(…) Any construction, repair, remodeling, expansion, or demolition of buildings intended to be carried out within the territorial jurisdiction of the Municipalidad shall proceed only by virtue of the permit or authorization issued by the Municipality (…)'. Therefore, the local government is the entity responsible for supervising constructions within its jurisdiction. Likewise, Ley de Planificación Urbana No. 4240 in its Article 15 indicates: '(…) In accordance with the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a regulatory plan, and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons prevail for establishing a particular controlling regime. (…)'. In Opinion C-390-2007, signed by Gloria Solano Martínez and Daniel Aguilar Méndez, Procuradora and lawyer of the Procuraduría, respectively, they indicate what is relevant: '(…) The technological and social change that occurred during the 20th century (technification of agricultural production, exhaustion of agricultural frontiers, agglomeration and increase of population in cities, etc.) was creating a phenomenon by which the distinction between natural or wild spaces, rural spaces, and urban spaces has become increasingly difficult. The increase in population [1] has translated into strong pressures on the use of land (uso del suelo), public services, construction activity, and particularly regarding natural resources and the environmental services (servicios ambientales) they offer, as well as on the quality of life of people inhabiting urban spaces. In our country, it has been constitutionally and legally determined that the protection of these legal interests is necessary for the well-being of the population, which has translated into a set of administrative activities aimed at the protection of urban areas, as indicated in Articles 26 and 27 of the organic law of the environment and Article 2 of the urban planning law: "Article 26.- Priority Actions: The competent authority shall grant priority to actions aimed at the protection and improvement of the human environment. For this purpose, [...] b) It shall ensure the control, prevention, and dissemination of physical, chemical, biological, and social factors that affect the physical, psychological, and social well-being of the population and environmental balance... Article 27.- Criteria: To protect and improve the human environment, the following fundamental aspects shall be considered: a) Buildings. [...] f) Inadequate social activities or factors for human development." "Article 2.- The functions required by Urban Planning, national or regional, shall be fulfilled by the Planning Office and the Institute, in order to promote: (...) c) The efficient development of urban areas, in order to contribute to the better use of natural and human resources..." '(…) Now then, municipal entities have the power to issue or deny building authorizations or construction permits, with which they may determine the compatibility of the construction intended by an individual with the urban environmental public interest expressed in the territorial planning instruments. Regarding these permits, doctrine states: 'Its purpose is to control that the act one intends to exercise conforms to the applicable urban planning, that is, it consists of a control of lawfulness, of respect by said act for the limits set... by that planning.' Thus, all works must have the corresponding construction permit from the local government, as expressly provided in Articles 74 of Law No. 833 (of November 2, 1949, and its amendments) and I.3 of the construction regulations. (…)'. Finally, the complainant was notified through official letter MS-DRRSPC-DARG-823-2020, informing him that the complaint was referred to the competent authorities, notified to the email he provided (sic) for notifications on November 11, 2020. Therefore, Honorable Magistrates, this representation of Salud considers that it has not been remiss in its actions and it has been demonstrated that this administrative authority carried out the respective procedures for the complaint filed, communicating to the user about what was done and carrying out the respective referrals so that the respective authorities, regarding the respect of the protection zone, as well as local planning and supervision of constructions, would initiate the corresponding administrative procedures according to their competencies. It clearly follows from the foregoing that this Área Rectora de Salud has not violated any fundamental right of the petitioner and the actions taken have been carried out in adherence to the principle of legality established in Article 11 of the Political Constitution and Article 11 of the Ley General de la Administración Pública." Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Executive Director of SINAC, reports under oath that based on the facts presented, a report was requested from the Área de Conservación Pacífico Central and the Regional Director of said Area, through official letter No. SINAC-ACOPAC-D-289-2021, proceeded to send report No. SINAC-ACOPAC-OSRO-414-2021, signed by Lic. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Head of the Oficina Subregional Orotina, which forms the basis of this brief. He transcribes literally, the following: "FIRST: In relation to the petitioner's claim that the protection area and the entirety of the stream channel are invaded, through an inspection carried out by ACOPAC officials, it was determined that only some sectors of the protection area are being invaded, but not the stream channel itself. SECOND: What the petitioner claims regarding the fact that on October 9, 2020, the Oficina Subregional de Orotina (OSRO) received a note from Mr. Martín Alejandro Maya Velásquez, through which he requests Municipal intervention and mentions in it, the housing settlement in the protection zone of Quebrada Seca, is true. Additionally, the Ministerio de Salud forwarded the complaint via email to SINAC through official letter MS-DRRSPC-DARSG-822-2020, attaching the complainant's note and indicating that there is a housing settlement in a protection zone, that this matter is our competence, and that we should maintain confidentiality of the complainant. THIRD: Regarding the steps that the petitioner claims he took before the Municipalidad de Garabito, this institution has no knowledge. FOURTH: What the petitioner claims regarding SINAC not having taken any action in response to the complaint is not true; the above can be verified in the detail of the follow-up to the same signed by official Cordero Valverde: a. The complaint received at OSRO was assigned through document transfer No. 13-2020 to official Paola Alvarado on October 15, 2020 (annex 1). In this regard, the official indicates through official letter No. SINAC-ACOPAC-OSRO-413-2021 dated May 19 that: - The complaint is pending attention, and it will be addressed when they can attend to the complaints prior to this one. - The complaint has not been addressed due to the large number of pending complaints, trials, hearings, responses to the inspectorate for follow-up on complaints, among others. - It is also indicated that the situation described by the complainant requires comprehensive attention to the case because social situations are occurring. b. The email sent by the Ministerio de Salud received on November 11 was answered the same day, indicating textually (annex 2) that we additionally have other complaints for which we had coordinated some inspections that, due to COVID and the quarantine that had affected his offices, could not be carried out. I request that you resume the previous ones and include the complaint subject to the email. The foregoing, because we did not know details of the site, number of families, contamination, impacts, and the conditions normally found in those places, which, to be addressed, are normally handled jointly. c. Having received no response via email, during January an attempt was made by telephone to coordinate the pending inspections, but communication with the Ministerio de Salud was impossible; only one day did the guard answer, indicating that no one was there due to the Pandemic issue, a situation that also affected us institutionally. During February, the Orotina office had no fuel, so its operational capacity regarding responding to complaints was completely limited, in addition to some officials being on sick leave. d. On March 12, 2021, during a visit to Garabito for follow-up on another complaint regarding invasion of protection areas in Quebrada Lisa, there was an opportunity to verify the facts of the Quebrada Seca complaint, but upon speaking with some neighbors in the area about it, they indicated that in the place known as "el Hueco" one must be very careful because there are more than 50 houses there, that the majority are Nicaraguans, that there is talk of drug trafficking problems, and that for security reasons one cannot go to that site without the accompaniment of the Fuerza Pública (annex 3, Inspection Report). e. During the inspection on March 12, a methodology was determined for addressing the invasion of Quebrada Lisa, the future intention of which is to be applied to the rest of the streams in Jacó with joint work between the Municipalidad and SINAC. With officials Billy Berrocal and Mauricio Herrera, the form for conducting the topographic survey was determined, and the systematization for the complaints falls to SINAC. In this particular case, the proposed methodology does not offer the best option because in El Hueco, no one is the owner, not only is the protection area invaded, but also private property, but it does apply for invasion areas with walls or other attributable entities (attached report Proceso de Servicios Técnicos MG-PST-013-2021). f. In this regard, a conversation was held with the Coordinator of the Proceso de Servicios Técnicos of the Municipalidad de Garabito, Ing. Sussana Rodriguez Chaverri, who confirmed that with respect to Quebrada Seca in the El Hueco sector, there are indeed more than 50 families there and that it is very risky to enter to collect information or do any work individually; that for this, the Municipalidad, since 2019 jointly with FUPPROVI, has an advanced project to relocate the families that are invading the lands on the banks of Quebrada Seca (El Hueco). g. Given this enormous social problem, where a visit from a single institution, especially SINAC which has a repressive nature, could become a threat to the officials, since any action of information gathering, photographs, inquiries, or similar would not be permitted by the families at the site, it was decided that the best course was to wait for the urbanization project to materialize to relocate the families of El Hueco, carrying out a single joint effort (Ministerio de Salud, Municipalidad, PANI, Fuerza Pública, others) for relocation of families, demolition of houses, removal and cleaning of protection areas, and restoration of protection zones. Therefore, in follow-up to official letter SINAC-ACOPAC-AL-068-2021, despite all the warnings, we appeared on May 18, 2021, at 3:00 p.m. in the sector known as El Hueco; officials Carlos Vinicio Cordero Valverde, identity card 108760247, and Kerlyn Nathalya Jiménez Corrales, identity card 604110687, to verify and survey the invasion of houses in the protection zone and the number of houses, obtaining the following results: - Upon arriving at the site, we requested help from a woman at the site, with the purpose of her recommending the best way to enter the site in the most inconspicuous manner possible to collect some data, to which she responded that she was a leader of that community, identified herself as Anabelle Rojas Campos, that she was one of the few locals, indicated that she had been living at that site for 22 years, that with her we could enter as long as we did not use equipment or take photographs for our safety. - With the recommendations of the case, we took a tour, and it was determined that all the houses are made of zinc sheets, that they live in extreme poverty, and that the majority are located in protection areas on both banks of the Quebrada Seca (annex 4). - 90% of the houses have electricity (ICE) and water (AyA) services. - The stream had no water flow, it is possibly an intermittent stream, so the channel is used as a pedestrian walkway (annex 5). - Doña Anabelle told us that the last survey conducted by the Municipalidad about 15 days ago determined that there are 55 families; however, some families live in a single house, and what is most concerning is that there are around 150 people, and of those, 99 are children, living in El Hueco (annex 6). - Additionally, during the tour, it was observed that there are three walls, one of the Ciudad del Mar Urbanization that is in a sector 9.7 meters from the stream in the protection area with some culverts through which the residual waters of the same urbanization are discharged; the second, possibly of Hotel Amapola, and the last, possibly of a place known as Jacó Lodge (annex 7). - No tree felling or earthworks (movimientos de tierra) were identified, but the invasion and contamination with residual waters are evident. FIFTH: It must be emphasized that the denounced situation is due to a social problem that has existed for more than 20 years. As of today, there are 55 families, an approximate 150 people, of which 99 are children. Said families have consolidated themselves in the protection area, establishing their dwelling houses, and even 90% of them have water and electricity services. The foregoing implies that an inter-institutional plan must be established in which at least the Municipalidad de Garabito, the Ministerio de Salud, the PANI and SINAC participate, since in addition to filing the corresponding complaints, the community that is invading part of the protection area must be relocated, and the registered owner of the invaded area must be identified because it has not been determined who owns these lands. It is important to emphasize that the Municipalidad de Garabito mentioned that since 2019, jointly with FUPPROVI, it has an advanced project for the relocation of families located in the protection area. Due to the magnitude of the described situation, it is logical to conclude that its solution within 6 months is not feasible, as the petitioner intends; as has been demonstrated, SINAC has provided follow-up to the filed complaint through inspections, meetings, coordination, and analysis of the case, all of the foregoing despite the workload and the problems that budget cuts due to the pandemic have generated, causing a lack of supplies in the subregional offices to be able to carry out pertinent inspections more expeditiously, thus causing some delays but not omissions on the part of the institution. Although it is true that SINAC has not proceeded to file the corresponding complaints for the crime of invasion of protection areas, it must be understood that this is due to the complexity and magnitude of the reported case, coupled with the recently described budgetary situations; however, and as has been evidenced throughout this report, this does not mean that the institution has not carried out efforts aimed at addressing the complaint filed by the petitioner, but rather that the social problem underlying the invasion of the protection area of the so-called Quebrada Seca must first be analyzed and addressed, a situation that is in process by the Municipalidad de Garabito." Tobías Murillo Rodríguez, in his capacity as Alcalde de Garabito, reports under oath that informal housing settlements on lands of high environmental vulnerability have been, over the years, a social problem, whose solution by the State entails the protection of other constitutional rights, among them, the right to health and to decent housing. That this Local Government has been working not only to recover the protection area of the river Quebrada Seca, located in the homonymous community, in the city of Jaco, Garabito, Puntarenas, which has been seriously invaded by several families that make up the housing settlement known as "El Hueco," but also to guarantee said people the human right to decent housing. Thus, since 2019, the Proceso de Servicios Técnicos Municipales jointly with the Proceso de Desarrollo Económico Municipal and the Fundación Promotora de Vivienda (by its acronym FUPROVI), have held meetings, with the purpose of carrying out a social interest project that would allow relocating more than 33 families, composed of children, older adults, persons with disabilities, etc., who live in deplorable conditions and make up the aforementioned housing settlement, in order to clear the protection zone. The foregoing, as recorded in official letter SSCS-61-2018-AH and the meeting minutes dated Tuesday, January 8, 2019. From this alliance, the so-called "Proyecto Jacó centro" was born, which was declared of public interest by the Concejo Municipal de Garabito in Ordinary Session No. 26-2020, Article VI, subsection d), first point, held on October 26, 2020, in response to the request made by this representation through official letter ST-230-2020, which rendered the report requested by said collegial body (agreement reached in Ordinary Session No. 25-2020, Article III, Subsection Q, held on October 19, 2020 and communicated through official letter SG-526-2020-JACH). The Project indicated in the preceding lines was initially agreed to be developed on the property described by cadastre map P-206108-2007, of the farm registered under Folio Real 6-192432-000, as recorded in various authorizations, including water availability; however, later, when the initial site design was proposed by FUPROVI, it was decided that it should be carried out only on part of this farm, so consequently, it was segregated and the farm registered under Folio Real 6-244298-000 was created, described by cadastre map 6-2225365-2020, owned by Villas del Rio Copey VDRC Sociedad Anónima, which will be acquired through a Guarantee Trust and is currently in the preliminary project study stage before the Secretaría Técnica Nacional and other institutions, for its development; meanwhile, we have arranged to provide security through police patrols in the area. Given the foregoing, this representation categorically rejects being remiss in taking actions aimed at recovering the protection zone of the river Quebrada Seca, and therefore violating the constitutional mandate set forth in number 50 of our Magna Carta; on the contrary, it is working on providing a comprehensive solution to said social problem, respecting the constitutional rights of human beings and their environment, seeking to evict and relocate the families from the Housing Settlement known as "El Hueco," in complete harmony with the cited precept. Yohan Obando González, in his capacity as President of the Concejo de Garabito, reports under oath in terms similar to the Alcalde de Garabito. By resolution at 12:11 p.m. on June 18, 2021, the Instructing Magistrate granted a hearing to the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Juan Luis Bermúdez Madriz, in his capacity as Executive President of IMAS, reports under oath that "according to the facts described by petitioner Maya Velázquez and in accordance with the report provided by the Unidad de Desarrollo Local de Puntarenas, none of the facts referred to in the amparo action filed before this Authority are recorded. From the reports provided by the Municipalidad de Garabito, Ministerio de Salud and SINAC, it is evident that regarding the facts referred to in the filing brief of this action, my represented party has not had any knowledge and to date we have not had any participation, linkage, or intervention for the care of the families occupying the housing settlement called 'El Hueco,' due to the competence that IMAS has in the care of persons in extreme poverty. Consistent with the above, my represented party has no competence in the facts subject to this amparo action." In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed. Magistrate Castillo Víquez writes; and, Considering: Object of the action. The petitioner claims the violation of his fundamental rights, as he accuses that he is a resident of Jacó de Garabito, Puntarenas, a locality traversed by the Quebrada Seca river. He complains that the protection zone and almost the entirety of the channel of the Río Quebrada Seca is invaded by a housing settlement known as "El Hueco," located behind the real estate development or urbanization Ciudad del Mar, which violates Article 33 of the Ley Forestal. On October 9, 2020, he sent a petition to the respondent institutions requesting their intervention in the denounced situation, in order to enforce environmental protection. The Concejo Municipal de Garabito, by official letter No. S.G. 526-2020-JACH of October 21, 2020, communicated the agreement reached by article 111, subsection Q, in Ordinary Session No. 25 held on October 19, 2020, regarding the referral of the brief provided by his person to the Alcalde de Garabito, so that he could resolve the matter and present a report on the case by October 26, 2020, as well as keep his person informed of the steps taken. On February 25, 2021, he sent a letter to the Alcalde de Garabito requesting, based on the foregoing, that he inform him about the steps taken. By official letter No. AME-089-202-01 of March 8 of the current year, the Acting Alcaldesa de Garabito informed him that his request is being addressed; however, as of the date the action was filed, no action had been taken by any of the respondent authorities aimed at restoring the natural state of the protection zone of the river Quebrada Seca and protecting the environment. It considers that the facts set forth violate its fundamental rights. Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent party has omitted to refer to them as provided in the initial order: a) In the canton of Garabito, in the protection area of the Quebrada Seca river, located in Jacó, there is an area invaded by several families forming the settlement known as “El Hueco” (see the report of the Municipality of Garabito). Regarding the Municipality of Garabito: a) Since 2019, the Municipal Technical Services Process, jointly with the Municipal Economic Development Process and the Fundación Promotora de Vivienda, have held meetings with the purpose of carrying out a social interest project to relocate more than 33 families composed of children, older adults, and persons with disabilities who live in deplorable conditions (see the report of the Municipality of Garabito). b) Currently, there is a project called “Proyecto Jacó Centro” which was declared of public interest by the local Council. In principle, it was agreed to develop it on a property to be acquired through a guarantee trust and which is in the stage of preliminary project studies before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) and other institutions (see the report of the Municipality of Garabito). Regarding the report of the Ministry of Health: a) On October 9, 2020, the Health Governing Area of the Ministry of Health received a complaint regarding the facts subject to this amparo (see the report). b) By official letter No. MS-DRRSPC-DARG-822-2020, addressed to the director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Carlos Vinicio Cordero Valverde, and notified on November 11, 2020, said complaint was forwarded, in view of the complainant’s statement that the presence of this informal settlement is a violation of Article 33 of the Ley Forestal No. 7575 (see the report). c) The Health Governing Area proceeded to forward the complaint to the Municipality of Garabito, by official letter MS-DRRSPC-DARG-821-2020, addressed to the Mayor of Garabito, Mr. Tobías Murillo Rodríguez, and notified on November 11, 2020 (see the report). d) The Health Governing Area proceeded to notify the complainant, by official letter MS-DRRSPC-DARG-823-2020, informing that the complaint was forwarded to the competent authorities, notified to the email provided for notifications on November 11, 2020 (see the report). Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación: a) Through an inspection carried out by ACOPAC officials, it was determined that only some sectors of the protection area are being invaded, but not the streambed (cauce) of the creek (quebrada) (see the report). b) The complaint received at SINAC was assigned by document transfer No. 13-2020 to official Paola Alvarado on October 15, 2020 (see the report). c) On March 12, 2021, during a visit to Garabito to follow up on another complaint regarding invasion of protection areas at Quebrada Lisa, there was an opportunity to verify the facts of the Quebrada Seca complaint, but upon speaking with some neighbors of the area, we were told that in the place known as “El Hueco” one must be very careful because there are more than 50 houses at that site, that the majority are Nicaraguan, that there are reportedly drug trafficking problems, and that for safety reasons one cannot go to that site without the company of the Fuerza Pública (see the report). d) During the inspection of March 12, a methodology was determined for addressing the invasion of Quebrada Lisa, the future intention being its application to the rest of the creeks (quebradas) of Jacó with joint work between the Municipality and SINAC. With officials Billy Berrocal and Mauricio Herrera, the way to conduct the topographic survey was determined, and the systematization for the complaints falls to SINAC. In this particular case, the proposed methodology does not offer us the best option because in El Hueco, no one is an owner; not only is the protection area invaded, but also private property, although it does apply for invasion areas with walls or other imputable elements (see the report). e) Faced with such a large social problem, where a visit from a single institution, especially SINAC which is of a repressive nature, could become a threat to the officials—since any action of information gathering, photographs, inquiries, or similar would not be permitted by the families on the site—it was decided that the best course was to wait for the urbanization project to be finalized to relocate the families of El Hueco, carrying out a single joint effort (Ministry of Health, Municipality, PANI, Fuerza Pública, others) for transferring families, destroying houses, hauling and cleaning the protection areas, and restoring the protection zones (see the report). f) On May 18, 2021, in the sector known as El Hueco, SINAC officials appeared to verify and survey the invasion of houses in the protection zone and the number of houses, obtaining the following results: “Upon arriving at the site, we requested help from a woman at the site, with the purpose of her recommending the best way to enter the site as inconspicuously as possible to gather some data, to which she responded that she was a leader of that community, identified herself as Anabelle Rojas Campos, that she was one of the few locals, indicated that she had lived at that site for 22 years, and that we could enter with her as long as we did not use the equipment and did not take photographs for our safety. - With the recommendations of the case, we made a tour; it was determined that all the houses are made of zinc sheets, that they live in extreme poverty, and that the majority are located in the protection areas of both banks of the Quebrada Seca (annex 4). - 90% of the houses have electricity (ICE) and water (AyA) services. - The creek (quebrada) had no water flow; it is possibly an intermittent creek (quebrada de carácter intermitente), which is why the streambed (cauce) is used as a pedestrian path (annex 5). - Mrs. Anabelle indicated that the last survey conducted by the Municipality about 15 days ago determined that there are 55 families; however, some families live in a single house, and the most concerning thing is that there are around 150 people, and of those, 99 are children, living in El Hueco (annex 6). - Additionally, on the tour it was observed that there are three walls: one from the Ciudad del Mar Urbanization, located in a sector 9.7 meters from the creek (quebrada) in the protection area with some drains through which the same urbanization discharges its wastewater (aguas residuales); the second, possibly from Hotel Amapola; and the last, possibly from a place known as Jacó Lodge (annex 7). - No tree felling (tala de árboles) or earthworks (movimiento de tierra) were identified, but the invasion and the contamination with wastewater (aguas residuales) are evident” (see the report). g) The reported situation stems from a social problem that has existed for more than 20 years. To date, there are 55 families, approximately 150 people of whom 99 are children. These families have consolidated their presence in the protection area, establishing their dwelling houses, and even 90% of them have water and electricity services (see the report). Unproven fact. The following fact of relevance to this resolution is not deemed proven: SOLE. That the respondent authorities have acted in a coordinated manner to provide a definitive solution for the “El Hueco” settlement. REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must first be indicated that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved: “(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that constitutional provision, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the above, this Court has resorted to the use of the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of the quality of life of persons, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there also exists a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – the principle of sustainable development –.” Likewise, Article 50 of the Political Constitution establishes the State’s obligation to protect the environment. A provision that states: “The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions.” This corroborates that the various public authorities have the inescapable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment. COORDINATION AMONG PUBLIC AGENCIES FOR ENVIRONMENTAL PROTECTION. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that falls to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, or excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the governed. In this task, public institution must be understood to include both the central and the decentralized administration. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, since in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination of public agencies. Thus, coordination is the ordering of relations among these various independent activities, which addresses that concurrence on the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions and the larger public entity, it is not possible to impose certain conduct upon them, giving rise to the essential inter-institutional “concert,” in a strict sense, where autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations with public powers can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy that would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the administrative tutelage of the State, and specifically, through the function of legality control that falls to it, with general oversight powers over the entire public sector). (See judgments No. 21258-2010 of 2:00 p.m., November 22, 2010, and No. 2913-2011 of 12:00 p.m., March 4, 2011). Regarding the specific case. After having analyzed the report and the evidence provided by the parties, this Chamber verifies the violation of the fundamental rights of the petitioner, for the reasons that will be set forth below. In the case under analysis, the petitioner comes before this Court alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution (right to a healthy and ecologically balanced environment), environmental protection, and the right to health, because in the canton of Garabito there is a human settlement called “El Hueco” that is invading the protection zone of the Quebrada Seca river. Now then, it should be noted that according to the SINAC report, the reported situation stems from a social problem that has existed for more than 20 years. To date, there are 55 families, approximately 150 people of whom 99 are children. These families have consolidated their presence in the protection area, establishing their dwelling houses, and even 90% of them have water and electricity services. Along these lines, it is observed that the protection zone of Quebrada Seca is invaded, but not the streambed (cauce). Now then, from the case under analysis, three evident and notorious situations can be concluded: 1) That “El Hueco” is an informal settlement of persons in conditions of poverty and vulnerability, which has persisted for a long time. That is, there is a serious and complex social problem at the site in question; 2) That there is indeed an impact on the environment and public health, insofar as it is evident that the settlement is on the river’s protection zone, that the people live in deplorable conditions (see the report of the Municipality of Garabito), and that there is contamination with wastewater (aguas residuales) (see the SINAC report); and, 3) that it is not evident in the record that a coordinated solution exists to provide a definitive solution to the “El Hueco” settlement, which is affecting the environment. Thus, by constitutional imperative, the state authorities are obligated to preserve and defend the environment, but evidently, before a social situation as complex as the “El Hueco” case, the solutions must be comprehensive and respectful of the fundamental rights of that population which, as stated, finds itself in a state of exclusion and vulnerability. From the reports of the Municipality and SINAC, it is evident that a solution for the specific case is a possible relocation of that population. However, this judicial file does not show a coordinated action among the authorities that are respondents here, containing action and progress schedules, administrative or technical measures to meet the goals of the solution, the delineation of responsibilities for both the preparation and execution of a solution, or the establishment of follow-up measures or verification mechanisms. It is reiterated that for the case under analysis, the environmental problem and the lack of effective action to mitigate contamination in the El Hueco area has been largely generated by poor functioning of the State in environmental preservation and by state permissiveness and tolerance regarding the establishment of an informal human settlement on public domain land with characteristics so sensitive for the protection of water and the streambed (cauce) of a river. Added to this is a series of structural causes that have generated the establishment of human settlements, where unfortunately people cannot develop in a healthy and dignified manner. Therefore, faced with such complex social and exclusionary situations, the solution must be comprehensive and coordinated among all state institutions with competence. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the considerations to be set forth in the operative part of this judgment. NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. 1. The historical context that once motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone considerable change, which compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a vast production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Constitution—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed upon the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right. 2. Today, we find ourselves facing a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was previously little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that the governed can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters. 3. In that context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is to interpret and enforce legal and regulatory norms, risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies which—indeed—were created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its procedures does not fit well with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. Regarding both matters, there are well-known examples in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated. 4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judges for the execution of judgments to allow for adequate follow-up on them—which are generally complex—, occasionally involving the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years. 5. From that perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, to the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as the declination of this instance from its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the various state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the area assigned to it, as well as an exercise of defining its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law. 6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of persons in environmental matters. It is known that although every claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that—among all and each in its own space—the full variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen loses not an iota of protection but sees a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims presented for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of specific cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve for itself the hearing of situations such as claims for environmental violations that additionally pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment where a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed therein. 8. In the specific case, according to the proven facts, the petitioner's claim concerns a contamination problem generated by an irregular human settlement in the protected area in the Quebrada Seca River sector in Garabito; which has even been inspected by SINAC. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons. NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50, of the Political Constitution), as is the case here, where contamination problems derived from an irregular human settlement are alleged that affect both its own inhabitants and adjacent outside residents, which is said to affect the integrity and health of the neighbors of the place, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life. Partial dissenting vote regarding the operative part of this judgment by Magistrate Garro Vargas. Although I concur with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I partially differ on where to place the execution phase of the matter, specifically regarding the environmental problems generated by the human settlement “El Hueco,” due to the lack of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment involving highly complex technical aspects. In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding execution (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing liabilities, overseeing compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I believe that the execution phase must be conducted before the Execution Area of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment execution rules of said Code. Documentation provided to the case file. This Chamber must warn the parties that if they have provided any documents in paper form, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. Por tanto: The appeal is granted. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Tobías Murillo Rodríguez, in his capacity as Mayor, and Yohan Obando González, in his capacity as President of the Council, both of the Municipality of Garabito, as well as Juan Luis Bermúdez Madriz, in his capacity as Executive President of the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), or whomever holds the position, are ordered, within a period of THREE MONTHS counted from the notification of this judgment, to adopt the necessary measures within the scope of their powers, so that in coordination with the corresponding authorities and entities, they provide a definitive solution for all the environmental problems denounced by the petitioner in this amparo. Once said period has expired, they must communicate to the petitioner the plan to provide the solution for the problem denounced herein. The State, the Municipality of Garabito, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely penalized. Magistrate Hernández López sets down a note. Magistrate Salazar Alvarado sets down a note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Division (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Let it be notified. Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- RPS8JBMNCEU61 EXPEDIENTE N° 21-007922-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:34:54. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República