Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Este Tribunal Constitucional considera que si bien forma parte de los deberes de la Municipalidad de El Guarco el proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, no es de recibo la pretensión que formulan los recurrentes. Primeramente, se indica que el lugar donde se ubica su vivienda es parte de la Reserva Nacional del río Reventado, por lo que no se les ha otorgado permiso municipal para su construcción. Aunado, se constata que desde el 12 de agosto de 2021, (antes que acudiera a esta Sala el 27 de octubre de 2021) se notificó al recurrente [Nombre 001] la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 en la que se le concedió el plazo de diez días hábiles para desalojar y realizar las obras de demolición de la infraestructura con el debido permiso de la Municipalidad de El Guarco. Este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia de la orden sanitaria emitida por el ministerio recurrido. Tampoco procede a través de esta vía, determinar si la parte amparada cumple o no los requisitos para disponer la desaplicación de tal acto. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo.
Así, no se acredita una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas en cuanto a los extremos planteados por los amparados, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso.
English (translation)This Constitutional Court finds that while it is within the duties of the Municipality of El Guarco to provide the canton with an adequate storm-drainage system, the petitioners' claim cannot be granted. First, the location of their dwelling is part of the Reventado River National Reserve, and therefore no municipal construction permit was issued for it. Moreover, it is established that on 12 August 2021 (before the petitioners filed their amparo on 27 October 2021), petitioner [Name 001] was served with Sanitary Order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021, granting ten business days to vacate and demolish the structure with the proper permit from the Municipality of El Guarco. This Court is neither a legality controller nor an additional administrative instance; it is not empowered to review the propriety of the sanitary order issued by the respondent ministry. Nor may it determine, through this proceeding, whether the petitioners meet the requirements to set aside such an act. Those issues must be resolved by the Administration or, where applicable, by the ordinary courts, as doing so would require an extensive evidentiary phase incompatible with the summary nature of amparo.
Thus, no unlawful conduct by the respondent authorities has been shown regarding the matters raised by the petitioners, and the amparo must therefore be denied.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 00421 - 2022 Fecha de la Resolución: 07 de Enero del 2022 a las 09:15 Expediente: 21-021644-0007-CO Redactado por: Aracelly Pacheco Salazar Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Texto de la resolución *210216440007CO* Exp: 21-021644-0007-CO Res. Nº 2022000421 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de enero de dos mil veintidos . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad [Valor 001], vecino de Barrio Los Ángeles en Tejar de El Guarco y [Nombre 002], mayor, casada, cédula de identidad [Valor 002], vecina de Barrio Los Ángeles en Tejar de El Guarco, contra el Alcalde de El Guarco y la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:12 horas del 27 de octubre de 2021, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de El Guarco y la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y expresa que en 1985, la Municipalidad de El Guarco donó un terreno municipal ubicado en Barrio los Ángeles en Tejar de El Guarco para que en el lugar habitaran más de trescientas familias. Acotan que ellos tienen más de treinta años de vivir en dicho terreno, donde construyeron su vivienda. Exponen que su casa colinda con una zanja o alcantarilla que recoge las aguas negras del sector norte y las de Guadalupe de Cartago, las cuales desembocan en el Río Reventado, que se ubica a doscientos metros de su casa. Refieren que la zanja cuenta con aguas normales y llovidas, lo que genera mal olor, mucha basura y propagación de zancudos. Manifiestan que el 4 de julio de 2021, el alcantarillado existente colapsó debido a las fuertes lluvias y a la falta de mantenimiento por parte del gobierno local recurrido. Expresa que la situación expuesta afectó la casa de una vecina, la cual fue derribada, y su casa, la cual sufrió daños pero el Ministerio de Salud les permitió corregir los daños, reforzando la propiedad, y permanecer en el inmueble. Señalan que por oficio No. DRRSCE-DARSEG-0716-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y dirigido al Alcalde de El Guarco, se indicó: “Con relación al oficio No. MS-DRRSCEDARSEG-1279-2020 y Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 notificados en la Alcaldía Municipal el 09 de octubre de 2020, le informo que a la fecha no consta en nuestros registros haber recibido alguna misiva referente al tema. Agradezco me informe sobre lo actuado lo antes posible, según indica la Licda. Lizeth Calvo Díaz en informe técnico No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021. La Licda. Calvo concluyó que se requiere la intervención municipal para dar una solución al problema de inundación y desplazamiento del terreno del sector, si bien es cierto es materia de Ministerio de Salud intervenir el vertido de aguas negras de las viviendas, también es responsabilidad de la Municipalidad intervenir el desfogue de aguas pluviales que ocasionan el movimiento de terreno con las fuertes lluvias”. Añaden que la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias se presentó al lugar y detectó un colapso del relleno y desacople de la tubería de aguas pluviales que comprometen las viviendas (entre ellos, la de su propiedad). Agregan que el 29 de setiembre de 2021, la alcaldía municipal recibió veinticinco tubos de concreto, de parte de ellos, para que entubaran las aguas con maquinaria municipal, además, adjuntaron una nota recibida ese mismo día, en la cual indicaron: “ya ustedes tienen conocimiento del problema del alcantarillado sado (Sic) y en muy mal estado que cruza la calle y pasa por debajo de la casa de la a (Sic) Nidia Garro, la cual por dicho problema tubo que desocupar la vivienda que esta´ (Sic) mente (Sic) dañada, NO así la casita nuestra, pero sino se busca una pronta solución a (Sic) problema se puede agravar y perjudicar la nuestra, por lo cual les tenemos una propuesta, que es la siguiente (…) nosotros cubrimos el monto de la compra s (Sic) alcantarillas, este dinero es un préstamo que le solicitamos a un familiar. La Municipalidad se encargarla de poner la maquinaria y la mano de obra para realizar las s (Sic) y la construcción de un cenicero en la entrada del alcantarillado, así se quitaría problema que ya lleva muchos años de estarles pidiendo una solución a este municipio; Nosotros (Sic) estamos en la disposición de cumplir con este acuerdo y que este ajo (Sic) se realice en conjunto con ustedes, esperando que ustedes también estén de acuerdo ya que este problema nos afecta a nosotros como a la comunidad por los malos olores y la propagación de sancudos (Sic), esto no puede esperar más tiempo”; sin embargo, alegan que los recurridos aún no han realizado ninguna acción al respecto. Apuntan que tanto el Ministerio de Salud como los peritos que han valorado la situación concluyen que se requiere la intervención municipal para dar una solución al problema de inundación y para intervenir el desfogue de aguas pluviales, lo cual está ocasionando erosión, socavación y movimiento de los terrenos que se encuentran a la orilla de la zanja. Refieren que necesitan la intervención municipal para que limpien el cauce y solucionen el vertimiento de aguas residuales, además de que construyan el alcantarillado suficiente para la cantidad de agua que discurre en el sitio y el entubamiento de la zanja. Por lo expuesto, consideran violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de su comunidad. Solicitan la intervención de la Sala. 2.- Mediante resolución de las 10:10 horas del 28 de octubre de 2021, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Alcalde de El Guarco y a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por los recurrentes. 3.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 09:34 horas del 15 de noviembre de 2021), que el 24 de junio de 2020 se realizó una inspección por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de El Guarco y Cartago, así como funcionarios de la Municipalidad de Cartago y El Guarco, según informe MSDRRSCE-URS-IT-0261-2020, del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría y la Máster Patricia Peña Garita, se recomendó girar orden sanitaria al Alcalde de la Municipalidad de El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, solicitando un plan de acciones correctivas que incluya un cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectadas para minimizar los olores y riesgo de accidentes, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de la finca (desde la Soda Sagrado Corazón de Jesús) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el río Reventado. Así como limpieza en las márgenes del río Reventado para mejorar la canalización del agua que se acumula detrás de las viviendas. No fue presentado el plan remedial. El 10 de agosto de 2020 fue notificada la orden sanitaria MSDRRSCE-DARSEG-OS-129-2020 al Alcalde de la Municipalidad de El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, en atención al informe MS-DRRSCE-URS-IT-0261-2020. El 19 de agosto de 2020 se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio del Lic. Víctor Arias Richmond, oficio 114-GAJ-2020, donde se señala que es competencia del Ministerio de Salud regular la descarga de aguas residuales, sin embargo, no se plantea una solución al problema para el manejo de aguas pluviales lo cual es de su entera competencia y responsabilidad. El 04 de setiembre de 2020 se realizó inspección por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, la valoración fue realizada por el Ing. Braulio Fonseca, el Ing. Francisco Alfaro Chavarría y MSc. Patricia Peña Garita para hacer la valoración de habitabilidad de la vivienda del recurrente y colindancia. En el informe No. MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020 se indica que se determinó mediante una prueba de coloración que hay vertido de aguas negras y grises por parte de la vivienda del recurrente hacia el sitio de desfogue del río Reventazón. Se concluyó que la vivienda de los señores [Nombre 003] y [Nombre 004] sufrió afectación considerable en cimientos, producto de la erosión y socavación del terreno, su condición es inhabitable, en condición de peligro y requiere ser desalojada para proceder con la correspondiente reparación. El 09 de octubre de 2020 se notifica el oficio No. MS-DRRSCEDARSEG-1279 al Alcalde y Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Lic. Víctor Arias Richmond, solicitando la asesoría y criterio de los profesionales de la Comisión Nacional de Emergencias por la socavación del terreno y peligrosidad de las viviendas. No se tuvo respuesta. El 09 de octubre de 2020 se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCEDARSEG-OS-174-2020 al Alcalde según recomendación señalada en el informe MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020 mencionada en el apartado cuarto y se solicitó: “presentar un plan de acciones correctivas que incluya el cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectada para minimizar el riesgo de accidente, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de finca (desde la Soda Sagrado Corazón) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el Río Reventado”. Tampoco se tuvo respuesta. En el oficio 191-ALC-2021 del Alcalde Municipal del 06 de julio de 2021 se reporta incidente de deslizamiento de terreno en la vivienda de los recurrentes, se solicita valoración. En el informe No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021 de la funcionaria Licda. Lizeth Calvo Díaz se indica que se halló deslizamiento del terreno y desplome en el piso de la propiedad colindante a la de los recurrentes, también hace mención que la vivienda del Sr. [Nombre 003] no sufrió desprendimiento de estructura, pero corre el riesgo de deslizamiento, se recomendó el desalojo de los ocupantes mientras las viviendas eran valoradas nuevamente por el ingeniero regional para determinar su habitabilidad, no se recomendó reparación del inmueble. El 09 de julio del 2021 se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCEDARSEG-OS-157-2021 al Sr. [Nombre 001], se ordenó desalojar el sitio mientras era valorado por el ingeniero de la Dirección Regional de la Salud. En el informe MS-DRRSCE-URS-0264-2021 del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría se detalla los hallazgos de la inspección realizada el 22 de julio de 2021, se indica que la vivienda del recurrente está en condición de riesgo para su ocupación, se recomienda declarar inhabitable para su demolición debido a la condición de peligrosidad. El 12 de agosto de 2021 se notificó al Sr. [Nombre 001] la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 en la que se indicó: “el propietario de la vivienda debe desalojar y realizar las obras de demolición de la infraestructura con el debido permiso de la Municipalidad de El Guarco”. Sobre inspecciones realizadas por parte del Área Rectora de Salud de El Guarco a viviendas y comercios para identificar vertido de aguas negras al ambiente existen los informes MS-DRRSCE-DARSEG-IT-785-2020, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-098-2021, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-140-2021, MSDRRSCE-DARSEG-IT-410-2021 del Bach. Adrián Quesada Campos, MSDRRSCE-DARSEG-IT-339-2019 de la Licda. Lizeth Calvo Díaz. El caso no ha sido cerrado, se continuará con las pruebas de coloración para identificar posibles vertidos de aguas residuales de comercios, industrias y viviendas del sector, lo cual es claro que corresponde al Ministerio de Salud. 4.- Informa bajo juramento Víctor Luis Arias Richmond, en su condición de Alcalde de El Guarco (escrito presentado a las 12:34 horas del 25 de noviembre de 2021), que el lugar donde se ubica la vivienda de los recurrentes es parte de la Reserva Nacional del río Reventado, creada según Decreto Ejecutivo número 22834-MOPT-MVAH, mismo que en su numeral 2 señala: “De conformidad con la legislación vigente, las zonas a que se refiere este decreto son de reserva nacional, de modo tal que en ningún caso podrán hacer uso del suelo, levantarse construcciones o movilizarse asentamientos humanos en tales áreas sin la autorización expresa de las instituciones que en este decreto se establecen”. De modo tal que la Municipalidad no ha otorgado permiso de construcción para la vivienda indicada. La zanja señalada corresponde a un sistema de desfogue de aguas pluviales, siendo que, tal y como lo refieren los recurrentes, existe la descarga de aguas negras y servidas, mismas que contribuyen a la saturación del sistema, aunado a la presencia de contaminación por depósito de residuos en la misma. Debido a lo anterior y en vista de las ordenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud, la Municipalidad recurre las mismas, siendo que actualmente se encuentra pendiente el recurso de apelación, según se amplía en el siguiente punto. Es medular para la solución de la problemática, la intervención del Ministerio de Salud como ente competente en la materia, a efectos de eliminar la descarga de aguas que no sean pluviales en el sistema. La vecina citada quien corresponde a la señora [Nombre 005], cédula de identidad [Valor 003] fue remitida al IMAS, entidad que otorgó un subsidio a la señora para desalojar la vivienda en vista que es quien ha sufrido los mayores daños producto del evento. El Ministerio de Salud emite en primera instancia una orden sanitaria a la Municipalidad bajo número MS-DRRSCE-DARSEG-OS-129-2020, no obstante, la misma es recurrida, por cuanto siempre se ha insistido ante el Área Rectora de Salud que el problema medular de la situación es la descarga de aguas nos permitidas, siendo que hasta en época seca por el canal discurren aguas, lo cual no debería de suceder al ser un canal de aguas pluviales, situación que se agrava en época lluviosa, amparados en Ley General de Salud, número 5395, que indica: “ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”. “ARTICULO 286 .- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad. Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso. En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización. El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras ”. “ARTICULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento”. “ARTICULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes”. “ARTICULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fuentes”. Cabe destacar que el recurso supra descrito se encuentra pendiente de resolución por parte del Ministerio de Salud. Efectivamente la Comisión Nacional de Emergencias intervino en la situación descrita por los recurrentes. En razón de lo anterior genera el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0694-2021 para la “Valoración técnica por afectación a viviendas, debido al socavamiento y colapso del sistema de alcantarillado de aguas pluviales que atraviesa transversalmente el dique en el Barrio San Francisco”, mismo en que se realizan las siguientes recomendaciones y conclusiones: • Por lo tanto, la CNE determina que existe una alta vulnerabilidad del posible colapso de una parte y de su proceso erosivo por exceso del caudal de la sección que atraviesa el dique y, por lo tanto, las edificaciones que están sobre y lateralmente, deben ser evacuadas preventivamente, hasta que se logre buscar una solución satisfactoria de ayuda a los ocupantes de los inmuebles indicados en otro sitio menos vulnerable. • Además, es importante indicar que existe un Decreto que respalda las regulaciones de construcciones a lo largo del dique (Decreto No. 22834-MOPT-MVAH). • Considerando los oficios 191-ALC-2021 y el No. 133-GDU-2021 (Arq. Martha Bolaños, Gestora de Desarrollo Urbano), recomienda que tanto la vivienda ubicada sobre la tubería colapsada y la otra estructura al noroeste de ésta, sean evaluadas por parte del Ministerio de Salud y que apliquen las regulaciones en cuanto a su habitabilidad o no acorde a este informe de la CNE, como el emitido por parte de la Gestora de la Municipalidad de El Guarco. • Además, se debe efectuar un estudio minucioso de las familias y su condición de vulnerabilidad social, en cuanto a la toma de decisiones y sus posibles ayudas a nivel de las instituciones del Estado. • A las autoridades municipales evaluar la capacidad del canal y del sistema de alcantarillado que atraviesa el dique, con la finalidad de buscar una solución satisfactoria del cambio y de medidas correctivas en coordinación con las instituciones del Estado. Siendo que sobre las citadas recomendaciones, las cuales abarca la competencia del Ministerio de Salud, IMAS y Municipalidad, en cuanto a la reubicación de las familias es menester señalar que si bien se solicita los mismos sean evacuados, el IMAS concluye que los recurrentes manifestaron su renuencia a salir de la vivienda y además de que no califican para ser beneficiarios en virtud de que no se encuentran en un estado de pobreza, según lo refiere el IMAS, en virtud de contar con pensión y bienes muebles, esto según oficio del 8 de julio de 2021. Con respecto a los tubos ofrecidos, la Municipalidad no ha recibido los mismos, por cuanto sería irresponsable llevar a cabo cualquier tipo de obra sin contar con los estudios técnicos de expertos en la materia que den recomendaciones para una solución a la situación aquejada, en virtud de que es un asunto de una complejidad alta. La Municipalidad ha intervenido mediante la coordinación con el IMAS que buscaba una solución inmediata para los afectados, en tanto se realizan los estudios técnicos respectivos que indiquen qué obras corresponden hacer para evitar mayores afectaciones, para la afectada vecina de los recurrentes se logró desalojar de la vivienda y se le otorgó un subsidio a efectos de buscarle una solución de vivienda. No obstante, como se indica en el oficio del IMAS, los recurrentes se niegan a abandonar la vivienda. La desocupación de los inmuebles es necesario habida cuenta la vulnerabilidad del terreno. De forma paralela la Municipalidad ha solicitado al Instituto Tecnológico de Costa Rica, quien cuenta con profesionales en las áreas requeridas, una cotización para llevar a cabo el estudio pertinente, siendo que el costo del mismo ronda los ¢5.500.000,00, para lo cual se están llevando a cabo las gestiones internas con el fin de destinar los recursos a estos efectos. Cabe destacar que el informe de la CNE se hizo de conocimiento de los accionantes, a quienes se les explica las implicaciones del mismo, mediante reunión celebrada en la Municipalidad de El Guarco. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que, en 1985, la Municipalidad de El Guarco donó un terreno municipal ubicado en Barrio Los Ángeles en Tejar para que en el lugar habitaran más de trescientas familias. Acotan que ellos tienen más de treinta años de vivir en dicho terreno, donde construyeron su vivienda. Exponen que su casa colinda con una zanja o alcantarilla que recoge las aguas negras del sector norte y las de Guadalupe de Cartago, las cuales desembocan en el Río Reventado, que se ubica a doscientos metros de su casa. Refieren que la zanja cuenta con aguas normales y llovidas, lo que genera mal olor, mucha basura y propagación de zancudos. Manifiestan que el 04 de julio de 2021, el alcantarillado existente colapsó debido a las fuertes lluvias y a la falta de mantenimiento por parte del gobierno local recurrido. Expresan que la situación expuesta afectó la vivienda de una vecina, la cual fue derribada, y su casa, la cual sufrió daños, pero el Ministerio de Salud les permitió corregir los daños, reforzando la propiedad y permanecer en el inmueble. Apuntan que tanto el Ministerio de Salud como los peritos que han valorado la situación concluyen que se requiere la intervención municipal para dar una solución al problema de inundación y para intervenir el desfogue de aguas pluviales, lo cual está ocasionando erosión, socavación y movimiento de los terrenos que se encuentran a la orilla de la zanja. Refieren que necesitan la intervención municipal para que limpien el cauce y solucionen el vertimiento de aguas residuales, además de que construyan el alcantarillado suficiente para la cantidad de agua que discurre en el sitio y el entubamiento de la zanja. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: 1) El lugar donde se ubica la vivienda de los recurrentes es parte de la Reserva Nacional del río Reventado, por lo que la Municipalidad de El Guarco no ha otorgado permiso para su construcción (informe del alcalde recurrido). 2) El 24 de junio de 2020, se realizó una inspección por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de El Guarco y Cartago, así como funcionarios de la Municipalidad de Cartago y El Guarco. Según informe MSDRRSCE-URS-IT-0261-2020, del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría y la Máster Patricia Peña Garita, se recomendó girar orden sanitaria al Alcalde de la Municipalidad de El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, solicitando un plan de acciones correctivas que incluya un cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectadas para minimizar los olores y riesgo de accidentes, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de la finca (desde la Soda Sagrado Corazón de Jesús) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el río Reventado. Así como limpieza en las márgenes del río Reventado para mejorar la canalización del agua que se acumula detrás de las vivienda (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 3) El 10 de agosto de 2020, fue notificada la orden sanitaria MSDRRSCE-DARSEG-OS-129-2020 al Alcalde de El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, en atención al informe MS-DRRSCE-URS-IT-0261-2020 (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 4) El 19 de agosto de 2020, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio del Lic. Víctor Arias Richmond, oficio 114-GAJ-2020, donde se señala que es competencia del Ministerio de Salud regular la descarga de aguas residuales, sin embargo, no se plantea una solución al problema para el manejo de aguas pluviales lo cual es de su entera competencia y responsabilidad. No fue presentado el plan remedial (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 5) El 04 de setiembre de 2020 se realizó inspección por parte de funcionarios del Ministerio de Salud. El Ing. Braulio Fonseca, el Ing. Francisco Alfaro Chavarría y MSc. Patricia Peña Garita hicieron una valoración de habitabilidad de la vivienda del recurrente y colindancia. En el informe No. MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020 se indica que se determinó, mediante una prueba de coloración, que hay vertido de aguas negras y grises por parte de la vivienda del recurrente hacia el sitio de desfogue del río Reventazón. Se concluyó que la vivienda de los señores [Nombre 003] y [Nombre 004] sufrió afectación considerable en cimientos, producto de la erosión y socavación del terreno, su condición es inhabitable por su peligro y requiere ser desalojada para proceder con la correspondiente reparación (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 6) Mediante resolución MS-DRRSCE-01436-2020, de las 14:54 horas del 16 de setiembre de 2020, el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria que interpuso el Alcalde de El Guarco contra la orden sanitaria MS-DRRSCE-DARSEG-OS-129-2020. Además, elevó la apelación ante el Ministro de Salud (documento aportado por el alcalde recurrido). 7) El 09 de octubre de 2020, se notifica el oficio No. MS-DRRSCEDARSEG-1279 al Alcalde y Coordinador del Comité Municipal de Emergencias, Lic. Víctor Arias Richmond, solicitando la asesoría y criterio de los profesionales de la Comisión Nacional de Emergencias por la socavación del terreno y peligrosidad de las viviendas (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 8) El 09 de octubre de 2020, se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 al Alcalde de El Guarco, según recomendación señalada en el informe MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020 y se solicitó “presentar un plan de acciones correctivas que incluya el cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectada para minimizar el riesgo de accidente, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de finca (desde la Soda Sagrado Corazón) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el Río Reventado” (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 9) Mediante oficio 191-ALC-2021, del 06 de julio de 2021, el Alcalde de El Guarco reporta incidente de deslizamiento de terreno en la vivienda de los recurrentes y se solicita valoración. En el informe No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021 de la funcionaria Licda. Lizeth Calvo Díaz se indica que se halló deslizamiento del terreno y desplome en el piso de la propiedad colindante a la de los recurrentes, también hace mención que la vivienda del Sr. [Nombre 003] no sufrió desprendimiento de estructura, pero corre el riesgo de deslizamiento. Se recomendó el desalojo de los ocupantes mientras las viviendas eran valoradas nuevamente por el ingeniero regional para determinar su habitabilidad. No se recomendó reparación del inmueble (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 10) Por oficio del 08 de julio de 2021, el IMAS concluyó que los recurrentes manifestaron su renuencia a salir de la vivienda y, además, de que no califican para ser beneficiarios en virtud de que no se encuentran en un estado de pobreza, pues cuentan con pensión y bienes muebles (informe del alcalde recurrido y prueba documental aportada). 11) El 09 de julio de 2021 se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCEDARSEG-OS-157-2021 al Sr. [Nombre 001]. Se ordenó desalojar el sitio mientras era valorado por el ingeniero de la Dirección Regional de la Salud (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 12) En el informe MS-DRRSCE-URS-0264-2021 del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría se detalla los hallazgos de la inspección realizada el 22 de julio de 2021. Se indica que la vivienda del recurrente está en condición de riesgo para su ocupación, se recomienda declarar inhabitable para su demolición debido a la condición de peligrosidad (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 13) El 12 de agosto de 2021, se notificó al Sr. [Nombre 001] la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 en la que se indicó que con base en el informe MS-DRRSCE-URS-0264-2021, en el plazo de diez días hábiles “el propietario de la vivienda debe desalojar y realizar las obras de demolición de la infraestructura con el debido permiso de la Municipalidad de El Guarco” (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 14) La Comisión Nacional de Emergencias intervino en la situación descrita por los recurrentes y generó en agosto de 2021 el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0694-2021 para la “Valoración técnica por afectación a viviendas, debido al socavamiento y colapso del sistema de alcantarillado de aguas pluviales que atraviesa transversalmente el dique en el Barrio San Francisco”, mismo en que se realizan las siguientes recomendaciones y conclusiones: • Por lo tanto, la CNE determina que existe una alta vulnerabilidad del posible colapso de una parte y de su proceso erosivo por exceso del caudal de la sección que atraviesa el dique y, por lo tanto, las edificaciones que están sobre y lateralmente, deben ser evacuadas preventivamente, hasta que se logre buscar una solución satisfactoria de ayuda a los ocupantes de los inmuebles indicados en otro sitio menos vulnerable. • Además, es importante indicar que existe un Decreto que respalda las regulaciones de construcciones a lo largo del dique (Decreto No. 22834-MOPT-MVAH). • Considerando los oficios 191-ALC-2021 y el No. 133-GDU-2021 (Arq. Martha Bolaños, Gestora de Desarrollo Urbano), recomienda que tanto la vivienda ubicada sobre la tubería colapsada y la otra estructura al noroeste de ésta, sean evaluadas por parte del Ministerio de Salud y que apliquen las regulaciones en cuanto a su habitabilidad o no acorde a este informe de la CNE, como el emitido por parte de la Gestora de la Municipalidad de El Guarco. • Además, se debe efectuar un estudio minucioso de las familias y su condición de vulnerabilidad social, en cuanto a la toma de decisiones y sus posibles ayudas a nivel de las instituciones del Estado. • A las autoridades municipales evaluar la capacidad del canal y del sistema de alcantarillado que atraviesa el dique, con la finalidad de buscar una solución satisfactoria del cambio y de medidas correctivas en coordinación con las instituciones del Estado (informe del alcalde recurrido y prueba documental aportada). 15) Mediante reunión celebrada en la Municipalidad de El Guarco, el informe de la CNE se hizo de conocimiento de los accionantes, a quienes se les explicó las implicaciones del mismo (informe del alcalde recurrido). 16) Sobre inspecciones realizadas por parte del Área Rectora de Salud de El Guarco a viviendas y comercios para identificar vertido de aguas negras al ambiente existen los informes MS-DRRSCE-DARSEG-IT-785-2020, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-098-2021, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-140-2021, MSDRRSCE-DARSEG-IT-410-2021 del Bach. Adrián Quesada Campos, MSDRRSCE-DARSEG-IT-339-2019 de la Licda. Lizeth Calvo Díaz. El caso no ha sido cerrado, se continuará con las pruebas de coloración para identificar posibles vertidos de aguas residuales de comercios, industrias y viviendas del sector (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco del Ministerio de Salud y prueba documental aportada). 17) Las ordenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud fueron recurridas por la Municipalidad de El Guarco, por cuanto siempre ha insistido ante el Área Rectora de Salud que el problema medular de la situación es la descarga de aguas nos permitidas, siendo que hasta en época seca por el canal discurren aguas, lo cual no debería de suceder al ser un canal de aguas pluviales, situación que se agrava en época lluviosa. Actualmente se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación por parte del Ministerio de Salud (informe del alcalde recurrido). 18) El 17 de noviembre de 2021, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, a solicitud de la municipalidad recurrida, estimó que el estudio por realizar a fin de determinar las causas del fallo del dique ubicado en El Guarco y efectuar las respectivas recomendaciones para evitar que la estructura vuelva a fallar, tiene un costo que ronda los ¢5.500.000,00. Se están llevando a cabo las gestiones internas con el fin de destinar los recursos a estos efectos (informe del alcalde recurrido y prueba documental aportada). III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En este sentido, en la sentencia No. 2013-008277, de las 09:10 horas del 21 de junio de 2012, esta Sala señaló lo siguiente: “se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psiquico y social”. Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales (sentencia No. 2016-004961, de las 09:05 horas del 15 de abril de 2016). IV.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana . Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia No. 2006-018065, de las 09:05 horas del 15 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia 2020-003463, de las 09:30 horas del 21 de febrero de 2020). V.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes alegan que, en 1985, la Municipalidad de El Guarco donó un terreno municipal ubicado en el Barrio Los Ángeles, sito en El Tejar, distrito primero y ciudad cabecera del cantón de El Guarco, para que en el lugar habitaran más de trescientas familias. Acotan que ellos tienen más de treinta años de vivir en dicho terreno, donde construyeron su vivienda. En cuanto a las razones de fondo que los motiva acudir a esta Sala, exponen lo siguiente: 1) Su casa colinda con una zanja o alcantarilla que recoge las aguas negras del sector norte y las de Guadalupe de Cartago, las cuales desembocan en el río Reventado, que se ubica a doscientos metros de la vivienda. 2) La zanja cuenta con aguas normales y llovidas, lo que genera mal olor, mucha basura y propagación de zancudos. 3) El 04 de julio de 2021 el alcantarillado existente colapsó debido a las fuertes lluvias y a la falta de mantenimiento por parte del gobierno local recurrido. 4) Debido a esa situación la casa de una vecina fue derribada y la vivienda de ellos sufrió daños, pero el Ministerio de Salud les permitió corregirlos, reforzando la propiedad y permaneciendo en el inmueble. 5) Por oficio No. DRRSCE-DARSEG-0716-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y dirigido al Alcalde de El Guarco, se indicó: “Con relación al oficio No. MS-DRRSCEDARSEG-1279-2020 y Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 notificados en la Alcaldía Municipal el 09 de octubre de 2020, le informo que a la fecha no consta en nuestros registros haber recibido alguna misiva referente al tema. Agradezco me informe sobre lo actuado lo antes posible, según indica la Licda. Lizeth Calvo Díaz en informe técnico No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021. La Licda. Calvo concluyó que se requiere la intervención municipal para dar una solución al problema de inundación y desplazamiento del terreno del sector, si bien es cierto es materia de Ministerio de Salud intervenir el vertido de aguas negras de las viviendas, también es responsabilidad de la Municipalidad intervenir el desfogue de aguas pluviales que ocasionan el movimiento de terreno con las fuertes lluvias”. 6) La Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias se presentó al lugar y detectó un colapso del relleno y desacople de la tubería de aguas pluviales que comprometen las viviendas (entre ellos, la de su propiedad). 7) El 29 de setiembre de 2021, la alcaldía municipal recibió veinticinco tubos de concreto, de parte de ellos, para que entubaran las aguas con maquinaria municipal. Además, adjuntaron una nota recibida ese mismo día, en la cual indicaron: “ya ustedes tienen conocimiento del problema del alcantarillado sado (Sic) y en muy mal estado que cruza la calle y pasa por debajo de la casa de la a (Sic) Nidia Garro, la cual por dicho problema tubo que desocupar la vivienda que esta´ (Sic) mente (Sic) dañada, NO así la casita nuestra, pero sino se busca una pronta solución a (Sic) problema se puede agravar y perjudicar la nuestra, por lo cual les tenemos una propuesta, que es la siguiente (…) nosotros cubrimos el monto de la compra s (Sic) alcantarillas, este dinero es un préstamo que le solicitamos a un familiar. La Municipalidad se encargarla de poner la maquinaria y la mano de obra para realizar las s (Sic) y la construcción de un cenicero en la entrada del alcantarillado, así se quitaría problema que ya lleva muchos años de estarles pidiendo una solución a este municipio; Nosotros (Sic) estamos en la disposición de cumplir con este acuerdo y que este ajo (Sic) se realice en conjunto con ustedes, esperando que ustedes también estén de acuerdo ya que este problema nos afecta a nosotros como a la comunidad por los malos olores y la propagación de sancudos (Sic), esto no puede esperar más tiempo”; sin embargo, alegan que los recurridos aún no han realizado ninguna acción al respecto. 8) Tanto el Ministerio de Salud como los peritos que han valorado la situación concluyen que se requiere la intervención municipal para dar una solución al problema de inundación y para intervenir el desfogue de aguas pluviales, lo cual está ocasionando erosión, socavación y movimiento de los terrenos que se encuentran a la orilla de la zanja. 9) Necesitan la intervención municipal para que limpien el cauce y solucionen el vertimiento de aguas residuales. Además de que construyan el alcantarillado que sea suficiente para la cantidad de agua que discurre en el sitio y el entubamiento de la zanja. Al respecto, es de mérito indicar que corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política. De ahí se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Igualmente, de lo anterior se deriva la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación. En cuanto al tema específico de las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, en sentencia número 2008-04210, de las 13:59 horas del 14 de marzo de 2008, esta Sala señaló: “Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros: “ (…) Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar (…) Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”. Sin embargo, en el caso bajo estudio, informó el Alcalde de El Guarco que el lugar donde se ubica la vivienda de los recurrentes es parte de la Reserva Nacional del río Reventado, creada según Decreto Ejecutivo número 22834-MOPT-MVAH, mismo que en su numeral 2 señala: “De conformidad con la legislación vigente, las zonas a que se refiere este decreto son de reserva nacional, de modo tal que en ningún caso podrán hacer uso del suelo, levantarse construcciones o movilizarse asentamientos humanos en tales áreas sin la autorización expresa de las instituciones que en este decreto se establecen”. De modo tal que la Municipalidad no ha otorgado permiso de construcción para la vivienda indicada. Como primer punto, se aclara que es la Ley No. 3459 (Reserva nacional márgenes del río Reventado, Cartago), del 19 de noviembre de 1964, la que restringe, por razones de conveniencia pública, el derecho de propiedad dentro de una zona de un kilómetro de ancho a cada margen del río Reventado, desde su nacimiento hasta el puente de la carretera Interamericana que lo cruza en el cantón de El Guarco, ya que el citado Decreto número 22834-MOPT-MVAH (Reglamento para el uso del suelo y la construcción en la cuenca del río Reventado), publicado en la Gaceta del 3 de febrero de 1994, desarrolla las limitaciones que preceptúa la referida ley. Esta Sala, al resolver la acción de inconstitucionalidad No. 98-008274-0007-CO, promovida contra ese Decreto, señaló: “El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 22834-MOPT-MVAH del 24 de noviembre de 1994 que regula el uso del suelo y la construcción en la cuenca del río Reventado por violación de los derechos reconocidos en los artículos 9, 11, 34, 45, 168 a 175 de la Constitución Política por cuanto establece un retiro de veinticinco metros horizontales a partir del pie externo de los diques del río y en otros tramos en cien metros, situación que ocasiona una restricción que afecta el inmueble de su representada con una disminución de treinta y cinco mil metros cuadrados, limitando el uso del suelo sin ninguna indemnización y basado en un supuesto estado de necesidad o urgencia, situación por la que excede las potestades de emergencia y se lesiona la autonomía municipal porque las regulaciones sobre el uso del suelo no son competencia del Poder Ejecutivo… En el presente caso, estima esta Sala que lleva razón la Procuraduría General de la República y la Municipalidad de Cartago, cuando afirman en sus informes que en el caso que nos ocupa, es la Ley No. 3459 del 19 de noviembre de 1964 -y no el Decreto cuestionado- la que restringe, por razones de conveniencia pública, el derecho de propiedad, por cuanto el decreto número 22834-MOPT-MVAH no hace más que desarrollar las limitaciones allí consagradas, de manera que el objetivo es la sectorización de las áreas comprendidas dentro del kilómetro de cada margen del río que les son aplicables las limitaciones a la propiedad previamente establecidas en la citada Ley, lo que implica que, el alegado desbordamiento de funciones que se atribuye al Poder Ejecutivo deviene infundado, por tratarse de una reglamentación necesaria y legítima, para cumplir los fines de la Ley. El Decreto desarrolla específicamente el contenido de la ley y no va más allá, en virtud que precisamente a través de esa prevención, se protegen la seguridad, la salud de los habitantes de una comunidad. Es por ello, que no se considera que en el Reglamento exista un exceso en lo pretendido por el legislador, ya que éste no es un nuevo parámetro, sino un medio a través del cual se protegen los bienes jurídicos ya citados. Debe recordarse que la función de este Reglamento Ejecutivo, es el desarrollo del articulado de una ley y en ese sentido, resulta lógico que sea mucho más específico, ya que busca desglosar los parámetros generales pretendidos por la ley, en función de su efectiva aplicación y de los principios estatuidos por ésta. En efecto, la Ley No. 3459 del 19 de noviembre de 1964, da fundamento y sustento jurídico al decreto impugnado, por cuanto es ella la que designa al Poder Ejecutivo, como responsable de la realización de los objetivos fijados en ésta. Así se aprecia en los artículos 1 y 4, concretamente el numeral primero señala que: “Autorízase el Poder Ejecutivo para declarar reserva nacional los terrenos que estime necesarios dentro de una zona de un kilómetro de ancho a cada margen del río Reventado, desde su nacimiento hasta el puente de la Carretera Interamericana que lo cruza en el cantón el El Guarco” y en el apartado cuarto, dispone que “la zona que se declare reserva nacional, sin perjuicio de la parte que corresponde a obras necesarias de defensa, se destinará a la construcción de campos deportivos ....”; por lo que, en concordancia con lo anterior, es en la misma ley que se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a determinar en cada caso, las áreas sometidas a la reserva nacional, por lo que dicha potestad reglamentaria es ejecutiva y no autónoma. El decreto accionado fue dictado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y el de Vivienda y Urbanismo y en el se fijan las áreas afectadas al régimen de reserva nacional dentro de los límites establecidos en la ley, con el fin de realizar obras de necesaria defensa, conservación, rehabilitación así como el desalojo de los ocupantes de esa zona, todo ello para salvaguardar la vida, salud y hacienda de las personas. Asimismo regula acerca del uso del suelo, la construcción, la concesión de los permisos de utilización de tajos en ese sector, así como faculta a todas a las entidades competentes para tomar las medidas que se estimen necesarias para procurar una adecuada y pronta aplicación de este decreto y de estimarse necesario, la expropiación de los terrenos adicionales para el óptimo funcionamiento de la reserva. En consecuencia, las competencias impugnadas al Poder Ejecutivo consisten en actos administrativos propios de la Administración Pública, para hacer efectivo el contenido de una legislación en aras de proteger la salud y el bienestar de una comunidad” (sentencia número 2002-0480 de las 14:55 horas del 22 de mayo de 2002). Aparte de lo anterior, se acredita que el 24 de junio de 2020, se realizó una inspección por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de El Guarco y Cartago, así como funcionarios de la Municipalidad de Cartago y El Guarco. Producto de esa diligencia, según informe MSDRRSCE-URS-IT-0261-2020, del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría y la Máster Patricia Peña Garita, se recomendó girar orden sanitaria al Alcalde de El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, solicitando un plan de acciones correctivas que incluya un cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectadas para minimizar los olores y riesgo de accidentes, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de la finca (desde la Soda Sagrado Corazón de Jesús) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el río Reventado. Así como limpieza en las márgenes del río Reventado para mejorar la canalización del agua que se acumula detrás de las vivienda. Con sustento en ese informe, el 10 de agosto de 2020, fue notificada la orden sanitaria MSDRRSCE-DARSEG-OS-129-2020 al Alcalde de El Guarco. Empero, el 19 de agosto de 2020, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En cuanto a tales impugnaciones, se colige que, mediante resolución MS-DRRSCE-01436-2020, de las 14:54 horas del 16 de setiembre de 2020, el Director Regional de la Región Central Este del Ministerio de Salud rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria. Además, elevó la apelación ante el Ministro de Salud. También quedó demostrado que el 09 de octubre de 2020, se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 al Alcalde de El Guarco, según recomendación señalada en el informe MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020 y se le solicitó “presentar un plan de acciones correctivas que incluya el cronograma de actividades y responsables para realizar las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial: colocación de tapas y rejillas en los tramos de canal abierto de las zonas afectada para minimizar el riesgo de accidente, construcción de alcantarilla subterránea (220 metros aproximadamente) en el último tramo desde el inicio de finca (desde la Soda Sagrado Corazón) pasando frente al caserío Los Diques hasta el desfogue en el Río Reventado”. En ese orden de acontecimientos, mediante oficio 191-ALC-2021, del 06 de julio de 2021, el Alcalde de El Guarco reporta incidente de deslizamiento de terreno en la vivienda de los recurrentes y se solicita valoración. En el informe No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021 de la funcionaria Licda. Lizeth Calvo Díaz se indica que se halló deslizamiento del terreno y desplome en el piso de la propiedad colindante a la de los recurrentes, también hace mención que la vivienda del Sr. [Nombre 003] no sufrió desprendimiento de estructura, pero corre el riesgo de deslizamiento. Se recomendó el desalojo de los ocupantes mientras las viviendas eran valoradas nuevamente por el ingeniero regional para determinar su habitabilidad. No se recomendó reparación del inmueble. Por oficio del 08 de julio de 2021, el IMAS concluyó que los recurrentes manifestaron su renuencia a salir de la vivienda y, además, de que no califican para ser beneficiarios en virtud de que no se encuentran en un estado de pobreza, pues cuentan con pensión y bienes muebles. En el informe MS-DRRSCE-URS-0264-2021 del Ing. Francisco José Alfaro Chavarría se detalla los hallazgos de la inspección realizada el 22 de julio de 2021. Se indica que la vivienda del recurrente está en condición de riesgo para su ocupación, se recomienda declarar inhabitable para su demolición debido a la condición de peligrosidad. Por ello, el 12 de agosto de 2021, se notificó al Sr. [Nombre 001] la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 en la que se indicó que con base en el informe MS-DRRSCE-URS-0264-2021, en el plazo de diez días hábiles “el propietario de la vivienda debe desalojar y realizar las obras de demolición de la infraestructura con el debido permiso de la Municipalidad de El Guarco”. Aunado, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias intervino en la situación descrita por los recurrentes y generó en agosto de 2021 el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0694-2021 para la “Valoración técnica por afectación a viviendas, debido al socavamiento y colapso del sistema de alcantarillado de aguas pluviales que atraviesa transversalmente el dique en el Barrio San Francisco”, mismo en que se realizan las siguientes recomendaciones y conclusiones: - Por lo tanto, la CNE determina que existe una alta vulnerabilidad del posible colapso de una parte y de su proceso erosivo por exceso del caudal de la sección que atraviesa el dique y, por lo tanto, las edificaciones que están sobre y lateralmente, deben ser evacuadas preventivamente, hasta que se logre buscar una solución satisfactoria de ayuda a los ocupantes de los inmuebles indicados en otro sitio menos vulnerable. - Además, es importante indicar que existe un Decreto que respalda las regulaciones de construcciones a lo largo del dique (Decreto No. 22834-MOPT-MVAH). - Considerando los oficios 191-ALC-2021 y el No. 133-GDU-2021 (Arq. Martha Bolaños, Gestora de Desarrollo Urbano), recomienda que tanto la vivienda ubicada sobre la tubería colapsada y la otra estructura al noroeste de ésta, sean evaluadas por parte del Ministerio de Salud y que apliquen las regulaciones en cuanto a su habitabilidad o no acorde a este informe de la CNE, como el emitido por parte de la Gestora de la Municipalidad de El Guarco. - Se debe efectuar un estudio minucioso de las familias y su condición de vulnerabilidad social, en cuanto a la toma de decisiones y sus posibles ayudas a nivel de las instituciones del Estado. - A las autoridades municipales evaluar la capacidad del canal y del sistema de alcantarillado que atraviesa el dique, con la finalidad de buscar una solución satisfactoria del cambio y de medidas correctivas en coordinación con las instituciones del Estado. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que si bien forma parte de los deberes de la Municipalidad de El Guarco el proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, no es de recibo la pretensión que formulan los recurrentes. Primeramente, se indica que el lugar donde se ubica su vivienda es parte de la Reserva Nacional del río Reventado, por lo que no se les ha otorgado permiso municipal para su construcción. Aunado, se constata que desde el 12 de agosto de 2021, (antes que acudiera a esta Sala el 27 de octubre de 2021) se notificó al recurrente [Nombre 001] la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 en la que se le concedió el plazo de diez días hábiles para desalojar y realizar las obras de demolición de la infraestructura con el debido permiso de la Municipalidad de El Guarco. Este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia de la orden sanitaria emitida por el ministerio recurrido. Tampoco procede a través de esta vía, determinar si la parte amparada cumple o no los requisitos para disponer la desaplicación de tal acto. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. A mayor abundamiento, se advierte que esta Sala ha sido conteste en señalar que la orden sanitaria que dicte el Ministerio de Salud en los casos de su competencia, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que, solo una vez notificado este, es que deben cumplirse los requisitos del debido proceso y no antes. Es entonces a partir de ese momento procesal, cuando la parte tutelada puede discutir la procedencia o no de la orden sanitaria ante las instancias respectivas. Además, la Comisión Nacional de Emergencias, en el informe técnico general en agosto de 2021 (antes referido) consideró que las edificaciones que están sobre y lateralmente al dique, deben ser evacuadas preventivamente, hasta que se logre buscar una solución satisfactoria de ayuda a los ocupantes de los inmuebles indicados en otro sitio menos vulnerable. A lo que se debe agregar que, para el Ministerio de Salud, el caso no ha sido cerrado, pues se continuará con las pruebas de coloración para identificar posibles vertidos de aguas residuales de comercios, industrias y viviendas del sector. Asimismo, el 17 de noviembre de 2021, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, a solicitud de la municipalidad recurrida, estimó que el estudio por realizar a fin de determinar las causas del fallo del dique ubicado en El Guarco y efectuar las respectivas recomendaciones para evitar que la estructura vuelva a fallar, tiene un costo que ronda los ¢5.500.000,00, por lo que se están llevando a cabo las gestiones internas con el fin de destinar los recursos a estos efectos. Lo que denota que aunque existe la problemática que acusan los recurrentes, también hay un criterio técnico que estima que la vivienda que ocupan la deben desalojar para, posteriormente, ser demolida. Ahora bien, estima esta Sala que en caso de querer levantar la declaratoria de inhabitabilidad que yace sobre el inmueble descrito, el propietario del mismo es quien deberá acudir ante las autoridades correspondientes -de conformidad con lo dispuesto en la normativa- para que, de ser procedente dicha gestión, se realicen la correspondiente autorización o levantamiento de la inhabitabilidad solicitada. Y en todo caso la determinación de los trabajos que pudieran ser necesarios aún, en la localidad donde se encuentra la vivienda afectada, ello es una situación que resulta por completo ajena al ámbito de competencia de esta Sala, dado que esta no es un órgano técnico que puede venir a determinar su procedencia. VI.- Conclusión. Así, no se acredita una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas en cuanto a los extremos planteados por los amparados, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Castillo V. Presidente Jorge Araya G. Ana María Picado B. Ileana Sánchez N. Aracelly Pacheco S. Ana Cristina Fernandez A. Jorge Isaac Solano A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RJIYSGNGPIS61* RJIYSGNGPIS61 EXPEDIENTE N° 21-021644-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:59:30. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
OBJECT OF THE RECOURSE. The plaintiffs allege that, in 1985, the Municipality of El Guarco donated a municipal plot located in Barrio Los Ángeles in Tejar so that more than three hundred families could live there. They note that they have lived on said plot for more than thirty years, where they built their home. They explain that their house adjoins a ditch or sewer that collects blackwater (aguas negras) from the northern sector and those of Guadalupe de Cartago, which flow into the Reventado River, located two hundred meters from their house. They state that the ditch carries normal and rainwater, which generates foul odors, a lot of trash, and the breeding of mosquitoes. They state that on July 4, 2021, the existing sewer system collapsed due to heavy rains and the lack of maintenance by the respondent local government. They express that the situation described affected a neighbor's house, which was demolished, and their house, which suffered damage, but the Ministry of Health allowed them to correct the damage, reinforcing the property, and remain in the building. They note that both the Ministry of Health and the experts who have assessed the situation conclude that municipal intervention is required to provide a solution to the flooding problem and to intervene in the stormwater drainage (desfogue de aguas pluviales), which is causing erosion, undercutting, and movement of the land located on the edge of the ditch. They state that they need municipal intervention to clean the channel and solve the wastewater discharge, in addition to building sufficient sewer capacity for the amount of water flowing at the site and the piping of the ditch. II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondents have omitted to refer to them as stipulated in the initial order: 1) The place where the plaintiffs' home is located is part of the Reventado River National Reserve, for which reason the Municipality of El Guarco has not granted a permit for its construction (report of the respondent mayor). 2) On June 24, 2020, an inspection was conducted by officials from the Rectorate Health Area (Área Rectora de Salud) of El Guarco and Cartago, as well as officials from the Municipality of Cartago and El Guarco. According to report MSDRRSCE-URS-IT-0261-2020, by Eng. Francisco José Alfaro Chavarría and Master Patricia Peña Garita, it was recommended to issue a sanitary order (orden sanitaria) to the Mayor of El Guarco, Mr. Víctor Arias Richmond, requesting a corrective action plan that includes a schedule of activities and responsible parties to make the necessary improvements to the stormwater sewer system: placement of covers and grates in the open channel sections of the affected areas to minimize odors and accident risk, construction of an underground conduit (approximately 220 meters) in the last section from the beginning of the property (from the Sagrado Corazón de Jesús Diner) passing in front of the Los Diques hamlet to the outfall in the Reventado River. As well as cleaning on the banks of the Reventado River to improve the channeling of water that accumulates behind the homes (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 3) On August 10, 2020, sanitary order MSDRRSCE-DARSEG-OS-129-2020 was notified to the Mayor of El Guarco, Mr. Víctor Arias Richmond, in response to report MS-DRRSCE-URS-IT-0261-2020 (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 4) On August 19, 2020, an appeal for reconsideration with an appeal in subsidy is received from Mr. Víctor Arias Richmond, official communication 114-GAJ-2020, wherein it is indicated that it is the competence of the Ministry of Health to regulate the discharge of wastewater, however, a solution is not proposed for the problem of stormwater management, which is of its full competence and responsibility. The remedial plan was not presented (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 5) On September 4, 2020, an inspection was conducted by officials from the Ministry of Health. Eng. Braulio Fonseca, Eng. Francisco Alfaro Chavarría, and MSc. Patricia Peña Garita conducted a habitability assessment of the plaintiff's dwelling and adjoining property. In report No. MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020, it is indicated that it was determined, by means of a dye test, that there is a discharge of blackwater and greywater (aguas grises) from the plaintiff's dwelling toward the outfall site of the Reventazón River. It was concluded that the dwelling of Mr. [Name 003] and Mrs. [Name 004] suffered considerable damage to its foundations, as a result of erosion and undercutting of the terrain; its condition is uninhabitable due to its danger and requires being vacated to proceed with the corresponding repair (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 6) Through resolution MS-DRRSCE-01436-2020, at 2:54 p.m. on September 16, 2020, the Regional Director of the Central East Region of the Ministry of Health rejected as untimely the appeal for reconsideration filed by the Mayor of El Guarco against sanitary order MS-DRRSCE-DARSEG-OS-129-2020. Furthermore, he elevated the appeal to the Minister of Health (document provided by the respondent mayor). 7) On October 9, 2020, official communication No. MS-DRRSCEDARSEG-1279 was notified to the Mayor and Coordinator of the Municipal Emergency Committee, Mr. Víctor Arias Richmond, requesting the advice and opinion of the professionals of the National Emergency Commission regarding the undercutting of the terrain and the danger of the dwellings (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 8) On October 9, 2020, sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 was notified to the Mayor of El Guarco, according to the recommendation indicated in report MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020, and it was requested to "present a corrective action plan that includes the schedule of activities and responsible parties to make the necessary improvements to the stormwater sewer system: placement of covers and grates in the open channel sections of the affected areas to minimize accident risk, construction of an underground conduit (approximately 220 meters) in the last section from the beginning of the property (from the Sagrado Corazón Diner) passing in front of the Los Diques hamlet to the outfall in the Reventado River" (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 9) Through official communication 191-ALC-2021, of July 6, 2021, the Mayor of El Guarco reports an incident of a landslide (deslizamiento de terreno) at the plaintiffs' dwelling, and an assessment is requested. In report No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021 by the official Ms. Lizeth Calvo Díaz, it is indicated that a landslide and floor collapse were found in the property adjacent to that of the plaintiffs; it also mentions that the dwelling of Mr. [Name 003] did not suffer structural detachment, but is at risk of sliding. The eviction of the occupants was recommended while the dwellings were assessed again by the regional engineer to determine their habitability. Repair of the building was not recommended (report of the Director of the Rectorate Health Area of El Guarco of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 10) By official communication of July 8, 2021, the IMAS concluded that the plaintiffs expressed their refusal to leave the dwelling and, furthermore, that they do not qualify to be beneficiaries by virtue of not being in a state of poverty, as they have a pension and personal property (report of the respondent mayor and documentary evidence provided). 11) On July 9, 2021, sanitary order No. MS-DRRSCEDARSEG-OS-157-2021 to Mr. [Name 001]. The site was ordered to be vacated while it was being assessed by the engineer of the Regional Health Directorate (report of the Director of the El Guarco Health Area of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 12) Report MS-DRRSCE-URS-0264-2021 by Eng. Francisco José Alfaro Chavarría details the findings of the inspection conducted on July 22, 2021. It indicates that the petitioner's dwelling is in a condition of risk for its occupation, recommending it be declared uninhabitable for demolition due to the dangerous condition (report of the Director of the El Guarco Health Area of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 13) On August 12, 2021, Mr. [Name 001] was notified of health order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021, which stated that based on report MS-DRRSCE-URS-0264-2021, within ten business days “the owner of the dwelling must vacate and carry out the demolition works of the infrastructure with the due permit from the Municipality of El Guarco” (report of the Director of the El Guarco Health Area of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 14) The Comisión Nacional de Emergencias intervened in the situation described by the petitioners and, in August 2021, generated technical report number CNE-UIAR-INF-0694-2021 for the “Technical assessment for damage to dwellings, due to the undermining and collapse of the stormwater sewer system that transversely crosses the dike in Barrio San Francisco,” in which the following recommendations and conclusions are made: • Therefore, the CNE determines that there is a high vulnerability of the possible collapse of a part and of its erosive process due to excess flow of the section that crosses the dike and, therefore, the buildings that are above and laterally, must be preventively evacuated, until a satisfactory solution can be found to assist the occupants of the indicated properties in another less vulnerable site. • Furthermore, it is important to note that there is a Decree that supports the construction regulations along the dike (Decree No. 22834-MOPT-MVAH). • Considering official letters 191-ALC-2021 and No. 133-GDU-2021 (Arch. Martha Bolaños, Urban Development Manager), it recommends that both the dwelling located over the collapsed pipe and the other structure to the northwest of it, be assessed by the Ministry of Health and that they apply the regulations regarding its habitability or not in accordance with this CNE report, as issued by the Manager of the Municipality of El Guarco. • Additionally, a thorough study of the families and their condition of social vulnerability must be carried out, regarding decision-making and their possible assistance at the level of State institutions. • To the municipal authorities, evaluate the capacity of the channel and the sewer system that crosses the dike, with the purpose of finding a satisfactory solution for the change and corrective measures in coordination with State institutions (report of the respondent mayor and documentary evidence provided). 15) Through a meeting held at the Municipality of El Guarco, the CNE report was made known to the plaintiffs, to whom its implications were explained (report of the respondent mayor). 16) Regarding inspections carried out by the El Guarco Health Area of dwellings and businesses to identify the discharge of raw sewage into the environment, there exist reports MS-DRRSCE-DARSEG-IT-785-2020, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-098-2021, MS-DRRSCE-DARSEG-IT-140-2021, MSDRRSCE-DARSEG-IT-410-2021 by Bach. Adrián Quesada Campos, MSDRRSCE-DARSEG-IT-339-2019 by Licda. Lizeth Calvo Díaz. The case has not been closed; color-tracing tests will continue to identify possible discharges of wastewater from businesses, industries, and dwellings in the sector (report of the Director of the El Guarco Health Area of the Ministry of Health and documentary evidence provided). 17) The health orders issued by the Ministry of Health were appealed by the Municipality of El Guarco, inasmuch as it has always insisted before the Health Area that the core problem of the situation is the discharge of unpermitted waters, since even in the dry season water flows through the channel, which should not happen as it is a stormwater channel, a situation that worsens in the rainy season. The appeal is currently pending resolution by the Ministry of Health (report of the respondent mayor). 18) On November 17, 2021, the Instituto Tecnológico de Costa Rica, at the request of the respondent municipality, estimated that the study to be carried out to determine the causes of the failure of the dike located in El Guarco and make the respective recommendations to prevent the structure from failing again, has a cost of around ¢5,500,000.00. Internal efforts are underway to allocate resources for these purposes (report of the respondent mayor and documentary evidence provided). III.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Deriving from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, this Chamber has recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is from these articles, from international law norms, and from infra-constitutional environmental regulations that the State's responsibility to exercise a tutelary and guiding function in the matter arises. The protection of this right has a direct relationship with well-being in health matters, whereby the Costa Rican State is obligated to prevent the performance of acts that harm the environment. In this sense, in judgment No. 2013-008277, of 09:10 hours on June 21, 2012, this Chamber stated the following: “the State is obligated to arrange everything necessary within the scope permitted by law, to prevent irreversible damage to the environment, and must assume the responsibility of achieving the appropriate social conditions so that each person can enjoy their health, understanding such right as a situation of physical, mental, and social well-being”. In light of the foregoing, it is incumbent upon this Court to perform functions as comptroller of compliance with the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, as it is the guarantor body of fundamental rights (judgment No. 2016-004961, of 09:05 hours on April 15, 2016). IV.- On the objective obligation of the State to protect human life. It has been common for the right to life, frequently analyzed jointly with the right to physical integrity, to have been understood as a right of negative content, that is, its object was limited to the claim against the State to refrain from carrying out actions aimed at eliminating the physical existence of persons, for example torture or the death penalty, or to punish persons, public and private, who threaten the life and integrity of others, through the penal system; however, the current trend is to impose various positive conducts on the State, in the sense that beyond disturbing the physical existence of persons, it must act in protection of it, against the multiple dangers that stalk it, whether they come from actions of the State itself or from other persons, and even from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional import, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the rank of a fundamental right. Now, it is necessary to clarify that the objective existence of a State obligation regarding the protection of the right to life does not inevitably entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that suitable measures be taken in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes of public authorities. It is thus that the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of persons to have this done diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of welfare activity by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against these rights of the persons. From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights (judgment No. 2006-018065, of 09:05 hours on December 15, 2006, reiterated, among others, in judgment 2020-003463, of 09:30 hours on February 21, 2020). V.- On the specific case. The petitioners allege that, in 1985, the Municipality of El Guarco donated a municipal plot of land located in Barrio Los Ángeles, situated in El Tejar, first district and head city of the canton of El Guarco, for more than three hundred families to inhabit there. They note that they have been living on said land for more than thirty years, where they built their dwelling. Regarding the substantive reasons that motivate them to come before this Chamber, they state the following: 1) Their house borders a ditch or drainpipe that collects the sewage from the northern sector and from Guadalupe de Cartago, which flow into the río Reventado, located two hundred meters from the dwelling. 2) The ditch contains normal and rainwater, which generates bad odor, much garbage, and the propagation of mosquitoes. 3) On July 4, 2021, the existing sewer collapsed due to heavy rains and the lack of maintenance on the part of the respondent local government. 4) Due to this situation, a neighbor's house was demolished and their dwelling suffered damage, but the Ministry of Health allowed them to correct it, reinforcing the property and remaining in the building. 5) By official letter No. DRRSCE-DARSEG-0716-2021 of July 12, 2021, issued by the Director of the El Guarco Health Area and addressed to the Mayor of El Guarco, it was indicated: “Regarding official letter No. MS-DRRSCEDARSEG-1279-2020 and Health Order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 served on the Municipal Mayor's Office on October 9, 2020, I inform you that as of the date there is no record in our files of having received any missive on the subject. I would appreciate being informed about what has been done as soon as possible, as indicated by Licda. Lizeth Calvo Díaz in technical report No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021. Licda. Calvo concluded that municipal intervention is required to provide a solution to the problem of flooding and displacement of the land in the sector, while it is true it is the Ministry of Health's purview to intervene in the discharge of sewage from the dwellings, it is also the responsibility of the Municipality to intervene in the stormwater drainage that causes the land movement with the heavy rains”. 6) The Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo of the Comisión Nacional de Emergencias appeared at the site and detected a collapse of the fill and disconnection of the stormwater pipe that compromise the dwellings (among them, their property). 7) On September 29, 2021, the municipal mayor's office received twenty-five concrete pipes from them, so that the waters could be piped with municipal machinery. Furthermore, they attached a note received that same day, in which they indicated: “you are already aware of the problem of the sewer that is sado (Sic) and in very poor condition that crosses the street and passes underneath the house of a (Sic) Nidia Garro, who due to said problem had to vacate the dwelling which is muy (Sic) damaged, NOT so our little house, but if a prompt solution is not sought, the problem can worsen and harm ours, for which we have a proposal for you, which is the following (…) we will cover the amount for the purchase of L (Sic) drainpipes, this money is a loan that we requested from a family member. The Municipality would be in charge of providing the machinery and labor to carry out the construction and the construction of a catch basin at the entrance of the sewer, thus removing the problem for which a solution has been requested from this municipality for many years; We (Sic) are willing to comply with this agreement and for this work to be carried out jointly with you, hoping that you also agree since this problem affects us as well as the community due to the bad odors and the propagation of mosquitoes, this cannot wait any longer”; however, they allege that the respondents have not yet taken any action in this regard. 8) Both the Ministry of Health and the experts who have assessed the situation conclude that municipal intervention is required to provide a solution to the problem of flooding and to intervene in the stormwater drainage, which is causing erosion, undermining (socavación), and movement of the lands located on the edge of the ditch. 9) They need municipal intervention to clean the watercourse and solve the discharge of wastewater. Additionally, to build a sewer system sufficient for the amount of water that flows at the site and to pipe the ditch. In this regard, it is worth indicating that the administration of local interests and services in each canton corresponds to the municipalities, in accordance with Article 169 of the Political Constitution. From this derives the competence of the municipalities to plan and monitor the urban development of their locality. This includes the duty to establish a comprehensive urban planning policy that guarantees development consistent with the efficient functioning of a system for providing potable water and for the collection, treatment, and final disposal of wastewater. Likewise, from the above derives the obligation to adopt the measures required to provide the canton with an adequate storm sewer system, in order to guarantee its inhabitants the right to health and an environment free of contamination. Regarding the specific issue of municipal obligations in the matter of storm sewers, in judgment number 2008-04210, of 13:59 hours on March 14, 2008, this Chamber stated: “This Court, in reiterated jurisprudence, has recognized that the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right deriving from Article 50 of the Constitution, according to which, it not only enshrines the right of every citizen to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, but also obligates the State to guarantee the exercise of said right, through the means established for this purpose by current legislation. Specifically, as this Chamber stated in judgment number 2005-009900 of ten hours on July twenty-ninth, two thousand five, the Municipality must build the necessary infrastructure to make the waters flow adequately, in order to guarantee the right to health and an environment free of contamination and without harming third parties: “(…) On municipal obligations in the matter of storm sewers.- It is convenient to consider that Article 169 of the Political Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be under the charge of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not exactly resolve their content for their application to specific cases, so it is necessary to resort to criteria of value and experience, by the party responsible for applying it, to determine their content. The creation of adequate drainage means within a community in order not to cause damage to property, health, or environmental problems to its neighbors is, within the terms indicated by the Political Constitution, of cantonal interest and is part of the services that the Municipality is obligated to provide (…) For this reason, the Municipality of Goicoechea is obligated to assume a specific behavior to satisfy its purposes, taking the measures required to provide the protected community with an efficient stormwater drainage system. Adjusted to reasonableness criteria, the Municipality must build the necessary infrastructure adequately channel those waters, so as to guarantee the right to health and an environment free of contamination and without harming third parties”. However, in the case under study, the Mayor of El Guarco reported that the place where the petitioners' dwelling is located is part of the National Reserve of the río Reventado (Reserva Nacional del río Reventado), created according to Decreto Ejecutivo number 22834-MOPT-MVAH, which in its numeral 2 states: “In accordance with current legislation, the zones referred to in this decree are of national reserve (reserva nacional), such that in no case may land be used, constructions be erected, or human settlements be mobilized in such areas without the express authorization of the institutions established in this decree”. Such that the Municipality has not granted a construction permit for the indicated dwelling. As a first point, it is clarified that it is Law No. 3459 (Reserva nacional márgenes del río Reventado, Cartago), of November 19, 1964, which restricts, for reasons of public convenience, the property right within a zone of one kilometer wide on each margin of the río Reventado, from its spring (naciente) to the bridge of the Interamerican Highway that crosses it in the canton of El Guarco, since the cited Decree number 22834-MOPT-MVAH (Reglamento para el uso del suelo y la construcción en la cuenca del río Reventado), published in the Gazette on February 3, 1994, develops the limitations prescribed by the referred law. This Chamber, when resolving the unconstitutionality action No. 98-008274-0007-CO, brought against that Decree, stated: “The plaintiff requests that the unconstitutionality of Decreto Ejecutivo No. 22834-MOPT-MVAH of November 24, 1994 be declared, which regulates land use and construction in the río Reventado basin, for violation of the rights recognized in Articles 9, 11, 34, 45, 168 to 175 of the Political Constitution because it establishes a setback of twenty-five horizontal meters from the outer foot of the river dikes and in other sections of one hundred meters, a situation that causes a restriction affecting the property of his represented party with a reduction of thirty-five thousand square meters, limiting land use without any compensation and based on an alleged state of necessity or urgency, a situation by which it exceeds the emergency powers and municipal autonomy is harmed because regulations on land use are not the competence of the Executive Branch… In the present case, this Chamber considers that the Procuraduría General de la República and the Municipality of Cartago are correct when they state in their reports that in the case at hand, it is Law No. 3459 of November 19, 1964 - and not the questioned Decree - that restricts, for reasons of public convenience, the property right, because decree number 22834-MOPT-MVAH merely develops the limitations enshrined therein, so the objective is the sectorization of the areas comprised within the kilometer of each margin of the river to which the limitations on property previously established in the cited Law are applicable, which implies that the alleged overreach of functions attributed to the Executive Branch is unfounded, as it is a necessary and legitimate regulation to fulfill the purposes of the Law. The Decree specifically develops the content of the law and does not go beyond it, by virtue of the fact that precisely through this prevention, the safety and health of the inhabitants of a community are protected. That is why it is not considered that in the Regulation there is an excess of what the legislator intended, since this is not a new parameter, but a means through which the aforementioned legal rights are protected. It must be remembered that the function of this Executive Regulation is the development of the articles of a law and in that sense, it is logical that it be much more specific, since it seeks to break down the general parameters intended by the law, in terms of its effective application and the principles established by it. In effect, Law No. 3459 of November 19, 1964, provides the foundation and legal support for the challenged decree, since it is that law which designates the Executive Branch as responsible for carrying out the objectives set forth therein. This is seen in Articles 1 and 4, specifically the first numeral states that: ‘The Executive Branch is authorized to declare national reserve land the lands it deems necessary within a zone of one kilometer wide on each margin of the río Reventado, from its source to the bridge of the Interamerican Highway that crosses it in the canton of El Guarco’ and in the fourth section, it provides that ‘the zone declared a national reserve, without prejudice to the part corresponding to necessary defense works, shall be destined for the construction of sports fields ....’; therefore, in accordance with the foregoing, it is in the same law that the Executive Branch is expressly authorized to determine, in each case, the areas subject to the national reserve, so said regulatory power is executive and not autonomous. The appealed decree was issued by the Executive Branch through the Ministry of Public Works and that of Housing and Urbanism, and it establishes the areas subject to the national reserve regime within the limits established in the law, with the purpose of carrying out works of necessary defense, conservation, rehabilitation, as well as the eviction of the occupants of that zone, all to safeguard the life, health, and property of persons. It also regulates land use, construction, the granting of permits for the use of quarries in that sector, as well as empowers all competent entities to take the measures deemed necessary to ensure an adequate and prompt application of this decree and, if deemed necessary, the expropriation of additional land for the optimal functioning of the reserve. Consequently, the powers challenged to the Executive Branch consist of administrative acts typical of the Public Administration, to make effective the content of legislation for the sake of protecting the health and well-being of a community” (judgment number 2002-0480 of 14:55 hours on May 22, 2002). Apart from the above, it is certified that on June 24, 2020, an inspection was carried out by officials from the El Guarco and Cartago Health Area, as well as officials from the Municipality of Cartago and El Guarco. As a result of this action, according to report MSDRRSCE-URS-IT-0261-2020, by Eng. Francisco José Alfaro Chavarría and Master Patricia Peña Garita, it was recommended to issue a health order to the Mayor of El Guarco, Lic. Víctor Arias Richmond, requesting a corrective action plan that includes a schedule of activities and those responsible to carry out the necessary improvements to the storm sewer system: placement of covers and grates on the open channel sections of the affected areas to minimize odors and risk of accidents, construction of a underground sewer (approximately 220 meters) in the last section from the beginning of the property (from the Soda Sagrado Corazón de Jesús) passing in front of the settlement Los Diques to the outfall into the río Reventado. As well as cleaning on the banks of the río Reventado to improve the canalization of the water that accumulates behind the dwellings. Based on that report, on August 10, 2020, health order MSDRRSCE-DARSEG-OS-129-2020 was served to the Mayor of El Guarco. However, on August 19, 2020, he filed a motion for reversal with a subsidiary appeal. Regarding such challenges, it is inferred that, through resolution MS-DRRSCE-01436-2020, of 14:54 hours on September 16, 2020, the Regional Director of the Central East Region of the Ministry of Health rejected the motion for reversal as untimely. Furthermore, he elevated the appeal to the Minister of Health. It was also demonstrated that on October 9, 2020, health order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-174-2020 was served to the Mayor of El Guarco, according to the recommendation indicated in report MS-DRRSECE-URS-IT-0361-2020, and he was requested to “present a corrective action plan that includes the schedule of activities and those responsible to carry out the necessary improvements to the storm sewer system: placement of covers and grates on the open channel sections of the affected areas to minimize the risk of accidents, construction of a underground sewer (approximately 220 meters) in the last section from the beginning of the property (from the Soda Sagrado Corazón) passing in front of the settlement Los Diques to the outfall into the Río Reventado”. In that order of events, through official letter 191-ALC-2021, of July 6, 2021, the Mayor of El Guarco reports an incident of land sliding at the petitioners' dwelling and requests an assessment. In report No. MS-DRRSCE-DARSEG-IT-623-2021 by official Licda. Lizeth Calvo Díaz, it is indicated that land sliding and floor collapse were found on the property adjacent to that of the petitioners, and it also mentions that the dwelling of Mr. [Name 003] did not suffer structural detachment, but is at risk of sliding. The eviction of the occupants was recommended while the dwellings were assessed again by the regional engineer to determine their habitability. The repair of the building was not recommended. By official letter of July 8, 2021, the IMAS concluded that the petitioners expressed their reluctance to leave the dwelling and, furthermore, that they do not qualify as beneficiaries by virtue of not being in a state of poverty, as they have a pension and personal property. Report MS-DRRSCE-URS-0264-2021 by Eng. Francisco José Alfaro Chavarría details the findings of the inspection carried out on July 22, 2021. It indicates that the petitioner's dwelling is in a condition of risk for its occupation, recommending it be declared uninhabitable for demolition due to the dangerous condition. Therefore, on August 12, 2021, Mr. [Name 001] was notified of health order No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021, which stated that based on report MS-DRRSCE-URS-0264-2021, within ten business days “the owner of the dwelling must vacate and carry out the demolition works of the infrastructure with the due permit from the Municipality of El Guarco”. In addition, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias intervened in the situation described by the petitioners and, in August 2021, generated technical report number CNE-UIAR-INF-0694-2021 for the “Technical assessment for damage to dwellings, due to the undermining and collapse of the stormwater sewer system that transversely crosses the dike in Barrio San Francisco,” in which the following recommendations and conclusions are made: - Therefore, the CNE determines that there is a high vulnerability of the possible collapse of a part and of its erosive process due to excess flow of the section that crosses the dike and, therefore, the buildings that are above and laterally, must be preventively evacuated, until a satisfactory solution can be found to assist the occupants of the indicated properties in another site less vulnerable. - Furthermore, it is important to note that there is a Decree that supports the construction regulations along the dike (Decree No. 22834-MOPT-MVAH). - Considering official letters 191-ALC-2021 and No. 133-GDU-2021 (Arch. Martha Bolaños, Urban Development Manager), recommends that both the dwelling located over the collapsed pipeline and the other structure to the northwest of it be evaluated by the Ministry of Health and that the regulations regarding their habitability or lack thereof be applied in accordance with this CNE report, as well as the one issued by the Manager of the Municipality of El Guarco. - A detailed study must be conducted of the families and their social vulnerability condition, regarding decision-making and their possible assistance at the level of State institutions. - The municipal authorities must evaluate the capacity of the channel and the sewer system that crosses the dike, with the purpose of seeking a satisfactory solution for the change and for corrective measures in coordination with State institutions. Based on the foregoing, this Constitutional Chamber considers that although it is part of the duties of the Municipality of El Guarco to provide the canton with an adequate storm sewer system, the claim formulated by the petitioners is not admissible. Firstly, it is indicated that the place where their dwelling is located is part of the Reventado River National Reserve, therefore they have not been granted a municipal permit for its construction. In addition, it is verified that as of August 12, 2021 (before they appeared before this Chamber on October 27, 2021), the petitioner [Name 001] was notified of health order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCE-DARSEG-OS-173-2021 in which they were granted a period of ten business days to vacate and carry out the demolition works of the infrastructure with the due permit from the Municipality of El Guarco. This Chamber is not a legality comptroller nor a further instance of the Administration, so it is not its responsibility to review the appropriateness of the health order (orden sanitaria) issued by the defendant ministry. Nor is it appropriate through this venue to determine whether or not the protected party meets the requirements to order the non-application of such act. These extremes must be resolved by the Administration or, as the case may be, by the ordinary jurisdiction, since it would require entering into an extensive evidentiary phase that is incompatible with the summary nature of the amparo remedy. Furthermore, it is noted that this Chamber has been consistent in pointing out that the health order (orden sanitaria) issued by the Ministry of Health in cases within its competence constitutes the initial act of the administrative procedure, such that only once this is notified must the requirements of due process be fulfilled, and not before. It is then from that procedural moment when the protected party can discuss the appropriateness or not of the health order (orden sanitaria) before the respective instances. In addition, the National Emergency Commission, in the general technical report in August 2021 (previously referenced) considered that the buildings that are on and laterally to the dike must be preventively evacuated, until a satisfactory solution of assistance to the occupants of the indicated properties in another less vulnerable site can be found. To which it must be added that, for the Ministry of Health, the case has not been closed, as the dye tests will continue to identify possible wastewater discharges from businesses, industries, and dwellings in the sector. Likewise, on November 17, 2021, the Costa Rica Institute of Technology, at the request of the defendant municipality, estimated that the study to be carried out in order to determine the causes of the failure of the dike located in El Guarco and to make the respective recommendations to prevent the structure from failing again has a cost of around ¢5,500,000.00, therefore internal procedures are being carried out in order to allocate resources for these purposes. This denotes that although the problem alleged by the petitioners exists, there is also a technical criterion that estimates that the dwelling they occupy must be vacated and subsequently demolished. Having said that, this Chamber considers that in the event of wanting to lift the declaration of uninhabitability that lies over the described property, it is the owner thereof who must appear before the corresponding authorities - in accordance with the provisions of the regulations - so that, if such management is appropriate, the corresponding authorization or lifting of the requested uninhabitability is carried out. And in any case, the determination of the works that may still be necessary in the locality where the affected dwelling is located is a situation that falls completely outside the scope of competence of this Chamber, given that it is not a technical body that can determine its appropriateness. VI.- Conclusion. Thus, no illegitimate conduct on the part of the defendant authorities is accredited regarding the extremes raised by the protected parties, therefore it is imperative to declare the remedy without merit. VII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Castillo V. Presidente Jorge Araya G. Ana María Picado B. Ileana Sánchez N. Aracelly Pacheco S. Ana Cristina Fernandez A. Jorge Isaac Solano A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RJIYSGNGPIS61* RJIYSGNGPIS61 EXPEDIENTE N° 21-021644-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 16:59:30. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República