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Res. 04571-2022 Sala Constitucional — Late municipal response to complaint about erosion from stormwater easementRespuesta tardía de municipalidad a denuncia sobre erosión por servidumbre pluvial

constitutional decision Sala Constitucional 25/02/2022 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by condominium owners in Escazú who claimed that a municipal stormwater easement directed water to the La Cruz River, causing erosion that undermined their homes and endangered their lives and property. They alleged the municipality failed to definitively solve the problem and build protective works. The municipality responded that the erosion was due to natural river conditions, that it was the owners' responsibility to protect their properties, and that it had conducted inspections and delivered a report. The Chamber found that the dispute over the cause of erosion was a technical matter beyond the amparo's scope and should be addressed in ordinary civil proceedings. However, it held that the municipality had not timely delivered a formal response to the complaint filed in September 2021, as the report was only notified in February 2022, after the amparo was initiated. The Chamber partially granted the amparo for violation of the right to petition under Article 41 of the Constitution, without awarding costs or damages according to the majority vote. Separate dissenting opinions addressed the issue of awarding costs and damages.
Español
La Sala Constitucional conoció un amparo de propietarios de un condominio en Escazú que denunciaron que una servidumbre pluvial municipal dirigía aguas al río La Cruz, causando erosión que socavaba sus viviendas y ponía en riesgo sus vidas y patrimonio. Reclamaron la omisión municipal de resolver definitivamente el problema y construir protección. La municipalidad respondió que la erosión obedecía a condiciones naturales del río, que correspondía a los propietarios proteger sus inmuebles y que ya había realizado inspecciones y entregado un informe. La Sala determinó que la controversia sobre la causa de la erosión era un asunto técnico ajeno al amparo y debía ventilarse en la vía ordinaria. Sin embargo, constató que la municipalidad no había entregado oportunamente una respuesta formal a la denuncia presentada en setiembre de 2021, pues el informe se notificó hasta febrero de 2022, después de iniciado el amparo. Declaró parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 41 constitucional, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según el voto de mayoría. Se emitieron votos salvados sobre la procedencia de dicha condenatoria.

Key excerpt

Español (source)
VI.- En cuanto a lo primero, es muy claro que hay una divergencia de criterios. Los recurrentes sostienen que el problema de erosión lo ocasionaron obras municipales, y, por ende, a la municipalidad le corresponde solucionario. Al contrario, la municipalidad asegura que la erosión obedece a condiciones del río La Cruz de manera que es a los mismos dueños a quienes corresponde la solución, al igual que a todo propietario cuya propiedad colinde con un río. Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada. Se hace necesario acudir a la vía ordinaria a ofrecer la prueba pericial pertinente. En cuanto a este extremo el recurso se debe declarar sin lugar.

VII.- En cuanto a lo segundo, sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes. En este caso, se demostró que el representante de los recurrentes efectivamente presentó una denuncia en setiembre del 2021. Los recurridos sí atendieron la denuncia con prontitud, generaron un informe en el que se exponen los resultados y se indica cuál es la posición de la municipalidad y realizaron también una reunión con los interesados en la que se les explican los resultados de la denuncia. Sin embargo, no consta que en ese momento se hubiera entregado el informe al denunciante u otro documento en el que se expongan los resultados de la gestión. Finalmente la municipalidad lo hizo el 8 de febrero, varios meses después y tras la notificación de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este punto el amparo se debe declarar parcialmente con lugar...
English (translation)
VI.- As to the first issue, there is clearly a divergence of criteria. The petitioners maintain that the erosion problem was caused by municipal works, and therefore the municipality is responsible for solving it. On the contrary, the municipality asserts that the erosion is due to conditions of the La Cruz River, such that it is the owners themselves who bear the solution, like any owner whose property borders a river. This is a dispute over a technical question, which this Chamber is not called upon to resolve. The amparo remedy is a summary proceeding unsuited to the evidentiary development needed to rule on the dispute presented. It is necessary to resort to ordinary proceedings to offer the relevant expert evidence. To this extent the amparo must be denied.

VII.- As to the second issue, this Chamber must guarantee the right to receive a response, pursuant to Article 41 of the Constitution, even if it does not grant what the petitioners request. In this case, it was shown that the petitioners' representative indeed filed a complaint in September 2021. The respondent did address the complaint promptly, issuing a report setting out the findings and the municipality's position, and also held a meeting with interested parties to explain the results. However, there is no evidence that the report or any document detailing the results was delivered to the complainant at that time. It was finally done on February 8, several months later and after notification of this amparo. Consequently, on this point the amparo must be partially granted...

Outcome

Partially granted

English
The amparo is partially granted solely for violation of the right to petition (Article 41 of the Constitution) due to failure to timely deliver a formal response to the complaint. It is denied regarding the substantive solution to the erosion, which must be pursued in ordinary proceedings.
Español
Se declara parcialmente con lugar el amparo únicamente por violación del derecho de petición (artículo 41 constitucional) al no entregarse respuesta formal oportuna a la denuncia. Se declara sin lugar respecto a la solución de fondo sobre la erosión, que corresponde a la vía ordinaria.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 04571 - 2022

Fecha de la Resolución: 25 de Febrero del 2022 a las 09:15

Expediente: 22-001718-0007-CO

Redactado por: Ana María Picado Brenes

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución

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Exp: 22-001718-0007-CO

Res. Nº 2022004571

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .

 Recurso de amparo interpuesto por Antonio Gilbert Portilla Acuña, cédula número 1 0266 1004, Flory De La Garza Zamora, cédula número 1 0237 0246, y Sharon Michelle Murillo Mora, cédula número 1 0988 0904, a favor de ellos mismos, contra la Municipalidad de Escazú.

RESULTANDO:

 1.- Por escritos agregados a este expediente el 26 de febrero del 2022 y el 31 de enero del 2022, los recurrentes plantearon, en resumen, lo siguiente: que la Sharon Murillo Mora es propietaria de la finca N° 23635 F-000 del partido de San José, la cual está situada en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Antonio, que corresponde a la filial 20 de Condominio Los Pórticos, conforme el plano SJ-0564496-1999, donde habita desde el 2020. Agregan que los accionantes Flory de la Gaza Zamora y Antonio Gilbert Portilla Acuña son propietarios de los derechos de la finca N° 23634 F-001-002 del partido de San José, ubicada en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Antonio y corresponde a filial 19 del Condominio Los Pórticos, según el plano SJ-0564524-1999, donde residen desde el 2000. Detallan que ambas filiales conforman las últimas casas del referido condominio, la cuales colindan al sur con servidumbre Municipal, según Registro Nacional bajo las citas número 459-18599-01-0001-001. Apuntan que la servidumbre de agua aludida les ha ocasionado problemas en sus fundos. Detalla que debido a la acción de las corrientes pluviales dirigidas al cauce del Rio La Cruz, ha formulado gestiones ante la municipalidad de Escazú, a efectos de que se estudie la gran problemática respecto a las aguas pluviales que han alterado el cauce del afluente en mención y que han socavado sus propiedades. Aseveran que el 06 de setiembre de 2021, su abogado dirigió un correo electrónico a la dirección [email protected], por medio del cual se formuló una denuncia respecto a la problemática aludida. Expresan que ese mismo día, la situación fue puesta en conocimiento de los departamentos de Inspección, Mantenimiento y Riesgo, todos de la Municipalidad de Escazú, con el fin de realizar una valoración en el sitio. Narran que posteriormente, el 09 de setiembre de 2021 su representante remitió por correo electrónico una reseña de fotografías a través de las cuales explicó a los funcionarios municipales que la servidumbre construidas por ellos no existe, actualmente, pues se la llevó el cauce del rio. Esgrimen que en atención a la denuncia planteada, el ayuntamiento acordó realizar la visita de campo el 10 de setiembre de 2021; sin embargo, debido a que uno de los servidores estaba con orden sanitaria, se pospuso la inspección para el 14 de setiembre de 2021 a las 10:00 am., la cual se llevó a cabo ese día. Apuntan que el 25 de octubre de 2021, su asesor legal solicitó vía correo electrónico a los funcionarios municipales, agendar día, hora y fecha para recibir el informe y recomendaciones de la inspección. Anotan que para tales efectos se concretó la reunión de entrega del informe para el 28 de octubre de 2021 en el propio condominio; empero, en esa oportunidad los servidores de la municipalidad recurrida no entregaron informe alguno, solamente verificaron que el desagüe de correntadas de aguas pluviales está alterando el cauce de Río La Cruz y, por ende, las turbulencias y aumento del cauce han dragado los cimientos rápidamente. Señalan que los departamentos de Riesgos, Ambiental, Planificación Urbana y Mantenimiento de Vías, todos de la Municipalidad de Escazú, acordaron buscar una solución pronta en torno a la situación descrita; sin embargo, a pesar del eminente peligro, aún no se ha obtenido una respuesta formalmente por escrito de parte de las autoridades competentes. Aseguran que en la visita del 28 de octubre de 2021, los funcionarios municipales expresaron que al gobierno local únicamente le corresponde guiar, asesorar, acompañar y facilitar, más no construir obra alguna, además, mencionaron que los trabajos corresponden ser ejecutados a la junta directiva del condominio. Reiteran que han sido formuladas diversas gestiones ante las autoridades del ayuntamiento recurrido, en aras de solucionar el problema en disputa; empero, todavía no han sido emitido los informes atinentes a solventar la situación. Agregan que durante la visita, los servidores municipales alegaron que el desagüe tiene niveles de trabajo normales, acordes con el diseño del sistema, y que la finca madre (Condominio Los Pórticos) está encajada en el Rio La Cruz, aunado a que la servidumbre termina en la filial 17 y, por ende, hasta allí se dejó la desembocadura de aguas pluviales construida. No obstante, refutan lo anterior, ya que según el Catastro Nacional, sus inmuebles colindan al sur con servidumbre municipal y no directamente con el Rio La Cruz. Refieren que por su parte contrataron la empresa D´GEO, la cual emitió un informe pericial respecto a la situación descrita, en el que se concluyó y se recomendó: “(…) Se detectaron que debe corregirse para evitar que se propague mayor inestabilidad en los suelos en el sitio y por ende colapsen las paredes lo siguiente: 1) Canalización de aguas superficiales. ( aguas pluviales) 2) Suelos fácilmente erodables. 3) Actividad hidrodinámica del Rio La Cruz. Adicionalmente No se dispone de un estudio geotécnico para comprobar las características de capacidad de soporte de los suelos del lugar (es decir las autoridades no realizaron estudio de vulnerabilidad rio abajo antes de realizar las construcciones), también es posible que un estudio de este tipo permita identifica un estrato profundo con mayor capacidad de correntada de aguas pluviales, tiradas (desembocadas) al Rio La Cruz. (…)”. Reseñan que en la inspección, también los funcionarios propusieron la solución de voz de aviso y comunicación fluida, por los diferentes canales mediante llamadas telefónicas o correos electrónicos dirigidos a las instancias municipales en los casos en que llueva fuerte. Incluso, se le sugirió que ante tal situación, durmieran en la sala de sus casas, lo cual, significaría un riesgo para sus vidas y sus propiedades. Reclaman que lo anterior no es de recibo. Adicionan que la servidumbre municipal actualmente carece de un mantenimiento adecuado, pues el propio ayuntamiento otorgó permiso de construcción sobre la misma servidumbre, la cual permanece cerrada con un portón de propiedad privada, sin que los propios servidores municipales tengan acceso para brindar el mantenimiento periódico. Acotan que las obras realizadas en el paso de manera inexacta e inconclusa, hoy día coloca en riesgo sus vidas y su patrimonio, debido a que en su momento no se realizó un estudio previo del comportamiento hidráulico del Río La Cruz al conectar las aguas pluviales ni se construyó la desembocadura de las correntadas donde correspondía, es decir, al final de la filial 20. Aunado a lo indicado, no se confeccionó una pantalla de blindaje de protección al realizarse las obras en aquel momento. Objetan que los funcionarios municipales les señalaron que debían colaborar en la realización de una solución de blindaje de protección, en conjunto con la junta directiva del condominio, a lo cual se resisten. Sostienen que la Municipalidad de Escazú junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la empresa contratada para dicha obra, pecaron de omisión y permisión a favor de los encargados del proyecto y en perjuicio suyo. Debaten que la omisión de emitir una solución definitiva del problema del desagüe de las correntadas de aguas pluviales y la negativa de construcción de los blindajes de protección, constituye una lesión a sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso. Con base en lo expuesto solicitan lo siguiente:

“Que de los hechos ya mencionados se avale la solución en forma definitiva del gran problema que tiene la desembocadura de correntadas aguas pluviales tiradas al cauce del Río La Cruz, la no protección con el blindaje de cemento, por parte de las autoridades. Siendo que es un ente La Municipalidad de Escazú y la Institución de Acueductos y Alcantarillados no justificamos que la no construcción de pared de blindaje los desagües de correntadas de aguas pluviales tiradas al cauce del Río La Cruz, aguas que hacen que aumente el cauce río y crear fuertes turbulencias vengan a perturbar destruir nuestras propiedades o peor aún nuestras vidas. Violentando nuestro derecho de propiedad. Afectando incluso a vecinos (contribuyentes) de los alrededores del cantón, ya que se han producido problemas de desbordamientos de las aguas debido al aumento y mal manejo de las correntadas de estas aguas con los siguientes efectos adversos al ambiente al alterar el cauce del Río La Cruz, socavando, erosionando más rápido las paredes del río, por efecto de los aumentos de las aguas de correntadas y descargas de los efluentes a las cunetas pluviales aledañas tiradas al cauce del Rio La Cruz”.

 

 2.- Por resolución de las 14:59 horas del 26 de enero del 2022, se previno a los recurrentes aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones tendientes a denunciar la problemática descrita en el memorial de interposición de este recurso, así como las copias de las respuestas generadas con ocasión a tales diligencias.

 3.- Por escrito agregado a este expediente el 3 de enero del 2022, lo recurrente cumplieron con lo solicitado.

 4.- Por resolución de las 8:26 horas del 3 de febrero del 2022, se le dio curso al proceso, lo que se notificó a la municipalidad el 4 de febrero del 2022.

 5.- Por escrito agregado a este expediente el 10 de febrero del 2022, Karol Tatiana Matamoros Corrales, Alcaldesa de Escazú, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

“I.-Sobre los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente:

Manifiestan los recurrentes en el recurso de amparo interpuesto ante la honorable Sala Constitucional entre otras cosas lo siguiente:

funcionamiento de los desagües (desembocadura) de correntadas de aguas pluviales, tiradas al cauce del río La Cruz, la no construcción de pared de blindaje de protección pone en riesgo la vida, la propiedad privada y seguridad social... "

 II.-Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú:

En atención a lo solicitado por el Tribunal Constitucional se aporta el oficio INF-GU-94-2022 emitido por Gestión Urbana”.

A su vez, el oficio INF-GU-94-2022 indica lo siguiente:

“Atendiendo el recurso de amparo de referencia le informo lo siguiente:

I.-Se da atención a la denuncia presentada por el Lic. Carlos Solano el 06 de setiembre de 2021 , sobre problemas de inestabilidad en su propiedad en el sector que colinda con el cauce del río Cruz. La propiedad del condominio corresponde al plano SJ513408-1998 y el sector afectado se ubica en la margen derecha del río.

II.-El 06 de setiembre de 2021, el Arq. Javier Solís Vargas, Coordinador Inspección General, traslada la denuncia del Lic. Carlos Solano al Geog. Daniel Cubero Ramírez, Subproceso Gestión de Riesgo, se hace inspección en el sitio el 14 de setiembre de 2021, con los siguientes funcionarios: Geo. Laura Villalobos Cárdenas, Subproceso Gestión Ambiental; Ing. Marvin Córdoba Chavarría; Subproceso Mantenimiento de Obra Pública y el Ing. Javier Solís Vargas, Coordinador Subproceso Inspección General.

Posterior a la inspección se le remite el oficio COR-GA-637-2021 del 16 de setiembre de 2021 , al Geo. Daniel Cubero Ramírez, subproceso Gestión de Riesgo, informe de inspección en el sitio, el cual fue notificado al Lic. Carlos Solano el 08 de febrero de

2022.

[…]

En cuanto al proyecto de la tubería, las obras realizadas contemplaron un entubado pluvial de 60 pulgadas que comprende desde el cabezal existente que desfoga sobre Río La Cruz (contiguo a la tapia sur de Condominios Los Pórticos), hasta entronque con la Ruta Nacional N O 105 (frente a soda Maria Fernanda), lo cual se ubica en un tramo aproximado de 250 metros lineales de intervención. Dicha tubería remplazó la que existía en ese momento por una de mayor diámetro y de mejor capacidad hidráulica.

Dichas obras se realizaron durante mediados del año 2017 y a hasta principios del año 2018.

[…]

El Cantón de Escazú tiene zonas vulnerables a amenazas naturales, tales como: inundaciones, deslizamientos, caída de bloques. Es deber de la oficina de gestión del riesgo emitir recomendaciones a la población en caso de eventos naturales que puedan disparar un aumento en la vulnerabilidad o una afectación directa a infraestructuras. En el caso específico del Condominio Los Pórticos de Escazú, al colindar con la margen derecha del río Cruz, se les informó a los participantes en la reunión del 29 de octubre, acerca de las medidas generales que debe tener en cuenta cualquier persona que su propiedad colinde con un cuerpo de agua. Estas medidas son: en caso de eventos meteorológicos que aumenten el caudal informar a las autoridades locales de la oficina de riesgo, alejarse lo más posible del cuerpo de agua y estar alertas y listos para evacuar si es necesario

El río Cruz presenta un aumento de caudal considerable en temporada lluviosa, lo que puede generar la erosión de sus laderas, por este motivo es que se deben respetar las áreas de protección de los ríos y quebradas según la ley Forestal, mantenerlas reforestadas y sin construcciones.

Como se puede observar en la Figura 8 en el sector del Condominio Los Pórticos, el río Cruz que discurre con dirección de sur a norte hace un desvío natural hacia el oeste para después retomar su curso hacia el norte. La existencia por condiciones geológicas y geomorfológicas de este meandro genera la erosión en el exterior de la curva donde aumenta la velocidad, donde se ubican el área recreativa y al menos dos filiales del condominio mencionado.

Para este caso, visto que se han presentado problemas de inestabilidad por la erosión que genera el río Cruz, se indicó a los propietarios en una reunión del 29 de octubre 2021 en el sitio que, en vista de la posible afectación a los inmuebles en caso de que la inestabilidad avance hacia las estructuras, están en la libertad de construir alguna obra de protección que sea adecuada para el sitio. Lo anterior previa aprobación de los entes correspondientes: Dirección de Agua del MINAE, SINAC, SETENA, MUNICIPALIDAD.

Según el Código Municipal, La Municipalidad de Escazú no está facultada a invertir fondos públicos en propiedad privada a excepción en caso de: "situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio"

Tal como la indica la Ley de Aguas en el cardinal 89:

“...Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviarlas corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrá a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas..."

Se recomienda que dicha obra sea diseñada tomando en cuenta la hidrología del sitio, las condiciones de avenidas máximas y periodos de recurrencia que incluyan fenómenos hidrometeorológicos que afecten localmente la cuenca, a su vez se recomienda evaluar todo del sector del condominio que colinda con el cauce para evitar problemas futuros en estas zonas y posibles afectaciones al inmueble.

En ningún momento se indicó a los propietarios participantes de la reunión del 28 de octubre 2021 que la Municipalidad tuviera la intención de construir alguna obra en cauce en ese sitio. Se reiteró en repetidas ocasiones que le corresponde al propietario respetar el área de protección del cauce y proteger su propiedad si lo considera necesario.

El cardinal 4 del Código Municipal establece las atribuciones de los Gobiernos Locales, las potestades para el establecimiento de normas y proyectos locales propios, siempre y cuando estos no contravengan la legislación nacional, algunos de estos se destacan:

-Prestación de servicios públicos domiciliarios y de las necesidades básicas insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable vivienda, recreación y deporte.

-Ordenamiento y planificación del desarrollo económico, social y ambiental de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.

-Promoción de la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

III.-No es cierto la aseveración que realizan los recurrentes, es la primera vez que se han acercado a la Municipalidad de Escazú a exponer la situación que están viviendo, prueba de ello es que hemos hecho dos inspecciones en conjunto, se les ha explicado de forma sencilla y técnica a los propietarios del Condominio Los Pórticos, lo que ocurre en el lugar, pero ellos pretenden que este Gobierno Local asuma una responsabilidad que le corresponde a ellos como propietarios.

Cuando afirman "que los trabajos fueron mal construido, mal diseñado y sin garantía de la empresa contratada...", hablan sin fundamento ya que las obras fueron supervisadas por los Ingenieros del subproceso Construcción de Obra Pública y los profesionales responsables de la Licitación Pública.

En el oficio COR-GA-637-2021 se les explica que parte de la propiedad se encuentra dentro del área de protección del río Cruz. Este río presenta un aumento de caudal considerable en temporada lluviosa lo que genera la erosión de sus laderas, por este motivo se deben respetar las áreas de protección, mantenerlas reforestadas y sin construcciones y nuevamente se les insta a cumplir con la Ley de Aguas cardinal 89.

IV- Los trabajos que se realizaron en la finca SJ-23626-000 ya que indica que al Sur de la propiedad existe servidumbre de aguas de la Municipalidad de Escazú, con el gravamen de servidumbre de acueducto y de paso de A y A, citas: 459-18599-01, finca referencia 1112030-000.

Cuando hacemos nuestro tratamiento de la información se toman en cuenta la canalización de aguas, la situación de suelos y la actividad hidrodinámica del Río.

Es importante destacar que la creación de esta servidumbre pluvial fue hecha con la finalidad que el Condominio Los Pórticos pudiera sacar las aguas pluviales, debido a que dicho condominio se encuentra en un punto bajo en donde naturalmente llegan las aguas superficiales tanto de su terreno como en parte de la Calle, a pesar de que en la servidumbre pluvial solo pueden llegar aguas del condominio, este mismo también recibe aguas de la vía pública.

Por la topografía del terreno, la cuenca aprobada en la autorización de desfogue pluvial tiene como punto de desfogue en el cabezal a un costado del Condominio, el no permitir que las aguas lleguen al punto de desfogue, significaría aportar todas estas aguas a una cuenca diferente, lo cual podría significar un peligro aguas abajo, ya que el caudal del río donde se enviarían las aguas podría aumentar considerablemente. Dicho es el caso si las aguas se envían hacia otro punto podría ocasionar un caudal muy alto y representando un peligro de desborde.

Las excavaciones por realizar para colocación de tubería serían de más de 6.5m de profundidad, significando en costos elevados y posibles riesgos de inestabilidad para las propiedades aledañas a la calle y al condominio, siendo inviable.

V- Siempre se toma en cuenta la vida humana, la salud y la inviolabilidad de la propiedad, por eso en la servidumbre de aguas se construyó una caja de registro (Figura 9), que es una estructura colocada a ciertos intervalos para controlar el buen funcionamiento del sistema drenaje evitando su colapso hidráulico, que sirven para evacuar el agua recogida por otros elementos como alcantarillas y cunetas, quiebra gradientes.

Todas estas obras fueron pensadas y diseñadas en el bienestar del interés público y no como los recurrentes quieren dar a entender que este Municipio realizó obras arbitrarias, negligentes, en mal estado y sin criterios técnicos, esta caja lo que hace es bajar la velocidad del agua evitando el golpe de esta, y colabora para que el aumento del caudal del río no se incremente todo al mismo tiempo.

En todo momento nos hemos apegado a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los numerales 20 de la Ley General de Caminos Públicos, que disponen: "Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fondos estén inmediatos a los desagüe de un camino, deberán mantener estos desagüe limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos...”

[…]

La protección del interés público que implica el desfogue adecuado de las aguas pluviales en general que tienen estas obras, de aquellas que discurren por los caminos públicos, a efecto de proteger la infraestructura vial y poner en recaudo la población en general; y particularmente a los vecinos del lugar y la protección de la propiedad privada se realiza a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es la constitución de la respectiva servidumbre cuando ello sea procedente, como en este caso que es el punto bajo de esta área. Así entonces, las normas en lo que resultan aplicables al caso concreto, claramente establecen el ineludible deber de los dueños o poseedores de los fundos inferiores, de recibir las aguas pluviales que, en este caso en particular, provengan de caminos públicos porque así lo determino el nivel del terreno.

VI — VII Estas obras se tomó en cuenta el desarrollo de otros proyectos, tanto aguas arriba como abajo, se procuró la salida adecuada de las aguas pluviales de los lotes, prevenirse la erosión de taludes y el empozamiento de pequeños valles que pueda tener el terreno. La entrega de aguas pluviales a un colector se tomó en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de los últimos años, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas. Esta entrega se hizo en forma perpendicular al curso del colector, sino que en el ángulo no mayor de 45°. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, se ajustó a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

El goce del máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud involucra entonces actividades de prevención, promoción y protección e implica un enfoque integral en donde se incluyen los entornos físico y social y los demás factores relacionados con la existencia. hemos entendido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo munícipe de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en su estabilidad orgánica y funcional. De allí que este derecho implique una acción de conservación y otra de restablecimiento por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo, valorando estos elementos este Municipio realizo estas obras sin poner en riesgo la vida de los munícipes”.

 6.- El 14 de febrero del 2022, el Secretario de esta Sala y el respectivo Técnico Judicial hicieron constar lo siguiente: “… revisado, a las nueve horas doce minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 04 al 11 de febrero de 2022, el jefe del Departamento de Inspección General, el jefe del Departamento de Mantenimiento de Obras Públicas, el jefe del Departamento de Riesgos y el jefe del Área de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Escazú haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó …”.

 7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

Considerando:

 I.- Objeto. Los recurrentes plantean que son propietarios de fincas filiales del condominio Los Pórticos, ubicado en Escazú, donde residen. Se trata de las últimas casas del condominio, la cuales colindan al sur con servidumbre pluvial municipal que dirige sus aguas al río La Cruz. Argumentan que la servidumbre les ha ocasionado problemas en sus propiedades, pues la acción de las corrientes pluviales dirigidas al cauce del río la Cruz ha socavado sus propiedades. Presentaron gestiones ante la Municipalidad de Escazú. Pese al eminente peligro, aún no se ha obtenido una respuesta formalmente por escrito de parte de las autoridades competentes. En una reunión celebrada con funcionarios municipales el 28 de octubre de 2021, estos les expresaron que al gobierno local únicamente le corresponde guiar, asesorar, acompañar y facilitar, más no construir obra alguna, además, mencionaron que los trabajos corresponden ser ejecutados a la junta directiva del condominio. Los recurrentes expresan que no están de acuerdo. Adicionan que la servidumbre municipal actualmente carece de un mantenimiento adecuado, pues el propio ayuntamiento otorgó permiso de construcción sobre la misma servidumbre, la cual permanece cerrada con un portón de propiedad privada, sin que los propios servidores municipales tengan acceso para brindar el mantenimiento periódico. Acotan que las obras realizadas en el paso de manera inexacta e inconclusa, hoy día coloca en riesgo sus vidas y su patrimonio, debido a que en su momento no se realizó un estudio previo del comportamiento hidráulico del río La Cruz al conectar las aguas pluviales ni se construyó la desembocadura de las correntadas donde correspondía, es decir, al final de la filial 20. Aunado a lo indicado, no se confeccionó una pantalla de blindaje de protección al realizarse las obras en aquel momento. Objetan que los funcionarios municipales les señalaron que debían colaborar en la realización de una solución de blindaje de protección, en conjunto con la junta directiva del condominio, a lo cual se resisten. Sostienen que la Municipalidad de Escazú junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la empresa contratada para dicha obra, pecaron de omisión y permisión a favor de los encargados del proyecto y en perjuicio suyo. Debaten que la omisión de emitir una solución definitiva del problema del desagüe de las correntadas de aguas pluviales y la negativa de construcción de los blindajes de protección, constituye una lesión a sus derechos fundamentales. Solicitan una solución al problema.

 II.- Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas por una posible afectación al ambiente e, incluso, a la vida.

 III.- Por otra parte, a los recurridos se les previno que indicaran si la dirección de correo al que los recurrentes indican haber enviado las gestiones son un medio oficial para recibirlas. Dado que no indicaron se tiene por cierto que sí lo es.

 IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1) El 6 de setiembre del 2021, el Lic. Carlos Solano, representante de los recurrentes, presentó ante la Municipalidad de Escazú denuncia sobre problemas de inestabilidad en propiedades de ellos en el sector que colinda con el cauce del río Cruz (informe rendido y documentación aportada).

2) El 14 de setiembre se hace una inspección en el sitio, con los siguientes funcionarios de la municipalidad: Geo. Laura Villalobos Cárdenas, Subproceso Gestión Ambiental; Ing. Marvin Córdoba Chavarría; Subproceso Mantenimiento de Obra Pública y el Ing. Javier Solís Vargas, Coordinador Subproceso Inspección General (informe rendido y documentación aportada).

3) Posterior a la inspección se le remite el oficio COR-GA-637-2021 del 16 de setiembre de 2021 , al Geo. Daniel Cubero Ramírez, subproceso Gestión de Riesgo, informe de inspección en el sitio, el cual fue notificado al Lic. Carlos Solano el 8 de febrero de 2022 (informe rendido y documentación aportada).

4) El 29 de octubre del 2021, funcionarios municipales mantuvieron una reunión con los recurrentes. Se les informó a los participantes acerca de las medidas generales que debe tener en cuenta cualquier persona cuya propiedad colinde con un cuerpo de agua, como es el caso de condominio Los Pórticos, que colinda (según indican los recurridos) en el río La Cruz (informe rendido y documentación aportada).

5) En el sector del condominio Los Pórticos, el río Cruz que discurre con dirección de sur a norte hace un desvío natural hacia el oeste para después retomar su curso hacia el norte. La existencia por condiciones geológicas y geomorfológicas de este meandro genera la erosión en el exterior de la curva donde aumenta la velocidad, donde se ubican el área recreativa y al menos dos filiales del condominio mencionado (informe rendido y documentación aportada).

6) En la reunión del 29 de octubre del 2021, se indicó a los propietarios, en vista de la posible afectación a los inmuebles en caso de que la inestabilidad avance hacia las estructuras, que están en la libertad de construir alguna obra de protección que sea adecuada para el sitio. Lo anterior previa aprobación de los entes correspondientes: Dirección de Agua del MINAE, SINAC, SETENA, MUNICIPALIDAD. Se les indicó en repetidas ocasiones que le corresponde al propietario respetar el área de protección del cauce y proteger su propiedad si lo considera necesario.(informe rendido y documentación aportada).

V.- Caso concreto. En primer término, es necesarios dejar claro esta distinción. Por una parte, se tiene el problema de fondo. Es decir cuál es la causa de la erosión y quién debe solucionarlo. Por otro lado está el derecho de los recurrentes a recibir una respuesta a la gestión planteada.

VI.- En cuanto a lo primero, es muy claro que hay una divergencia de criterios. Los recurrentes sostienen que el problema de erosión lo ocasionaron obras municipales, y, por ende, a la municipalidad le corresponde solucionario. Al contrario, la municipalidad asegura que la erosión obedece a condiciones del río La Cruz de manera que es a los mismos dueños a quienes corresponde la solución, al igual que a todo propietario cuya propiedad colinde con un río. Se trata de una divergencia sobre una cuestión técnica, que no le corresponde dirimir a esta Sala. El recurso de amparo es una vía sumaria ajena al despliegue de medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre la divergencia planteada. Se hace necesario acudir a la vía ordinaria a ofrecer la prueba pericial pertinente. En cuanto a este extremo el recurso se debe declarar sin lugar.

VII.- En cuanto a lo segundo, sí le corresponde a esta Sala garantizar el derecho a recibir una respuesta, en virtud del artículo 41 constitucional, aunque esta no acceda a lo que solicitan los gestionantes. En este caso, se demostró que el representante de los recurrentes efectivamente presentó una denuncia en setiembre del 2021. Los recurridos sí atendieron la denuncia con prontitud, generaron un informe en el que se exponen los resultados y se indica cuál es la posición de la municipalidad y realizaron también una reunión con los interesados en la que se les explican los resultados de la denuncia. Sin embargo, no consta que en ese momento se hubiera entregado el informe al denunciante u otro documento en el que se expongan los resultados de la gestión. Finalmente la municipalidad lo hizo el 8 de febrero, varios meses después y tras la notificación de este recurso de amparo. En consecuencia, en cuanto a este punto el amparo se debe declarar parcialmente con lugar (y dado, que ya se entregó el informe) sin especial condenatoria en costas daños y perjuicios según se explica. En otro orden de ideas, si bien en el escrito de interposición los recurrentes mencionaron al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no indican haber presentado alguna gestión ante este institución.

VIII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que la Municipalidad recurrida efectuó obras en el cauce del río La Cruz, que amenazan socavar el terreno donde se ubican sus viviendas, lo que pone en riesgo su vida y la del resto de las familias.

X.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SOLANO AGUILAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.

 XI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

 XII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

 Se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente por lesión al artículo 41 constitucional y en relación con la Municipalidad de Escazú. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Los Magistrados Salazar Alvarado y Solano Aguilar salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ana María Picado B.




Ana Cristina Fernandez A.

	

 

	

Jorge Isaac Solano A.

 

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 17:09:12.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (20,171 chars)
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1) On 6 September 2021, Mr. Carlos Solano, representative of the petitioners, filed a complaint with the Municipality of Escazú regarding instability problems on their properties in the sector bordering the La Cruz riverbed (report rendered and documentation provided).

2) On 14 September, an on-site inspection was carried out with the following municipal officials: Geog. Laura Villalobos Cárdenas, Environmental Management Sub-process; Eng. Marvin Córdoba Chavarría; Public Works Maintenance Sub-process and Eng. Javier Solís Vargas, General Inspection Sub-process Coordinator (report rendered and documentation provided).

3) Following the inspection, official letter COR-GA-637-2021 dated 16 September 2021 was sent to Geog.

Daniel Cubero Ramírez, Risk Management subprocess, site inspection report, which was notified to Lic. Carlos Solano on February 8, 2022 (report rendered and documentation provided).

4) On October 29, 2021, municipal officials held a meeting with the appellants. The participants were informed about the general measures that any person whose property borders a body of water must take into account, as is the case of the Los Pórticos condominium, which borders (according to the respondents) on the La Cruz River (report rendered and documentation provided).

5) In the Los Pórticos condominium sector, the Cruz River, which flows from south to north, makes a natural diversion to the west before resuming its northward course. The existence, due to geological and geomorphological conditions, of this meander generates erosion on the outside of the curve where the speed increases, where the recreational area and at least two affiliates of the mentioned condominium are located (report rendered and documentation provided).

6) At the meeting on October 29, 2021, the owners were informed, in view of the possible impact on the properties should the instability advance toward the structures, that they are free to build some protection works (obra de protección) suitable for the site. The foregoing subject to prior approval from the corresponding entities: Dirección de Agua of MINAE, SINAC, SETENA, MUNICIPALIDAD. They were repeatedly informed that it is the owner's responsibility to respect the channel protection area (área de protección del cauce) and protect their property if they deem it necessary. (report rendered and documentation provided).

V.- Specific case. First of all, it is necessary to clarify this distinction. On one hand, there is the underlying problem. That is, what is the cause of the erosion and who must solve it. On the other hand, there is the right of the appellants to receive a response to the petition filed.

VI.- Regarding the former, it is very clear that there is a divergence of criteria. The appellants maintain that the erosion problem was caused by municipal works, and, therefore, the municipality is responsible for solving it. Conversely, the municipality asserts that the erosion is due to conditions of the La Cruz River, such that it is the owners themselves who are responsible for the solution, just like any owner whose property borders a river. This is a divergence on a technical matter, which is not for this Chamber to resolve. The amparo appeal is a summary avenue outside the deployment of evidentiary means necessary to rule on the divergence raised. It is necessary to resort to the ordinary jurisdiction to offer the pertinent expert evidence. As for this point, the appeal must be declared without merit.

VII.- Regarding the latter, this Chamber is responsible for guaranteeing the right to receive a response, by virtue of Article 41 of the Constitution, even if it does not grant what the petitioners request. In this case, it was demonstrated that the appellants' representative indeed filed a complaint in September 2021. The respondents did promptly address the complaint, generated a report setting forth the results and indicating the municipality's position, and also held a meeting with the interested parties where the results of the complaint were explained to them. However, there is no record that the report, or any other document setting forth the results of the action, was delivered to the complainant at that time. The municipality finally did so on February 8, several months later and after notification of this amparo appeal. Consequently, as for this point, the amparo must be partially granted (and given that the report has already been delivered) without special award for costs, damages, and losses as explained below. In another vein, while in the filing brief the appellants mentioned the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, they do not state that they filed any petition before that institution.

VIII.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Chamber finds that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable"), the granting must be without a special award for costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law that obliges the operative part of the ruling to state that the appeal is granted when, while the amparo is underway, the grievance is resolved, it is equally true that the same paragraph, in fine, states that the granting is issued "solely for purposes of compensation and costs, if applicable." It is underscored that the law says "if applicable," meaning that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the protected person's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it, suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations do not directly relate to a repercussion on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states: "any resolution that upholds the appeal shall abstractly order compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment," where no possibility is foreseen to assess whether or not compensation and costs are applicable. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law, and, furthermore, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. Article 14. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any subject matter. In any event, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if it so chooses, to a plenary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, this is the majority's criteria to resolve this appeal without an award for costs, damages, and losses.

IX.- NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In principle, I consider that cases related to the Public Administration's inactivity in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure works must be dismissed, because that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements with greater breadth. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which the appellant party claims that the respondent Municipality carried out works in the channel of the La Cruz River that threaten to undermine the land where their dwellings are located, which endangers their lives and those of the rest of the families.

X.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUSTICES SALAZAR ALVARADO AND SOLANO AGUILAR, DRAFTED BY THE FORMER, SOLELY IN RELATION TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.

While we agree with the rest of the Chamber in granting the appeal, we separate from the majority's criterion insofar as it exempts the respondent party from the payment of costs, damages, and losses derived from the harm caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

"If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable."

On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:

"...any resolution that upholds the appeal shall abstractly order compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment."

This latter norm establishes the general system that regulates matters related to compensation and payment of costs, which the majority terms the "natural or normal way of concluding the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…".

In the majority's opinion, the cited Article 51 regulates cases where the Chamber has found the grievance proven; and, as a consequence, the need for an award of costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies harm to a fundamental right, and therefore grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights upon learning of the amparo – a scenario contemplated in the referenced Article 52 – by command of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the offender for compensation of the damages and losses caused and payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party who has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the offending authorities; and, as a deterrent, so that the State does not again incur in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a subject regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and proceeded to hear the merits of the matter, or the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, upon learning of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of those scenarios, the imperative need for an award of costs, damages, and losses against the offender arises, whose foundation lies in the principles of protecting the rights of individuals and that the Administration must be held responsible for the damages and losses caused by its unconstitutional conduct.

Thus, the fact that, at the moment the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms provided in Articles 50 and 52 of the cited law, does not vitiate the applicability of the award for costs, damages, and losses, because such a case forms an integral part of the general system of necessary award in those respects contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Furthermore, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation suffered by the protected party in their fundamental rights, by virtue of the restoration in the enjoyment of those rights that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber asserts, implies an "abnormal termination of the proceeding."

The legislator precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is underway, i.e., that the Administration has been duly notified of the resolution that initiated the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indisputably orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted "solely for purposes of compensation and costs, if applicable." As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered from the harm to their constitutional rights.

In our opinion, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses upon a violation of fundamental rights, this award is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is indisputably and clearly established that in the specific case no compensable harm was caused. Only and uniquely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from paying those sums. As in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions – whose concrete determination does not correspond to this jurisdiction – the granting of this appeal must necessarily imply the award of costs, damages, and losses, and we so declare.

XI.- DISSENTING VOTE OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable."

My interpretation of that norm is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if applicable" refers to the costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: the costs.

Certainly, pursuant to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the appeal shall abstractly order compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment."

If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, the abstract award of these is appropriate. If this were not done, if such an award were not made, in the event that they did arise, there would be no title – derived from this proceeding – to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite an abstract award having been made, no damages and losses occurred, the judge in the ordinary jurisdiction shall so declare, for only that judge is responsible for finding the real existence and magnitude thereof proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only when an amparo appeal exists. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides the possibility that, if deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.

By reason of the foregoing, I partially dissent regarding the operative part and order the award for damages and losses, but not the award for costs.

XII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The appellant party is advised that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must withdraw them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The appeal is partially granted without a special award for costs, damages, and losses, solely for violation of constitutional Article 41 and in relation to the Municipality of Escazú. In all other respects, the appeal is denied. Justice Salazar Alvarado issues a note. Justices Salazar Alvarado and Solano Aguilar partially dissent and order the award for damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders the award for damages and losses, but not the award for costs. Let this be notified.





Fernando Castillo V.

Presidente






Luis Fdo. Salazar A.





Jorge Araya G.




Anamari Garro V.





Ana María Picado B.




Ana Cristina Fernandez A.





Jorge Isaac Solano A.



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