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Res. 07571-2023 Sala Constitucional — Municipal and ministerial failure to respond to a water spring contamination complaint in AbangaresFalta de respuesta municipal y ministerial ante denuncia de contaminación de naciente en Abangares

constitutional decision Sala Constitucional 31/03/2023 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber reviewed and granted an amparo action filed by the representative of a rural water board (ASADA) against the Municipality of Abangares, the Health Area of the Ministry of Health, and SINAC, due to their failure to respond and insufficient action regarding an environmental complaint filed on September 29 and October 10, 2022. The complaint addressed contamination of the Cañitas spring, which is captured for human consumption, caused by a clandestine solid-waste dump, wastewater discharge, and illegal constructions within the legal protection radius. The Chamber found that although the municipality conducted inspections and identified an illegal construction, it failed to provide a written response or definitively resolve the complaint within a reasonable time. The Health Area delayed its inspection, did not formally communicate its findings, and failed to activate required inter-agency coordination, despite confirming soil contamination from untreated wastewater and a violation of the forest protection area. SINAC declared itself incompetent but did not forward the complaint to the institutions it deemed responsible. The ruling reinforces the state’s duty to comprehensively protect the environment and the principle of inter-administrative coordination, particularly when public health and a water source for human consumption are at risk.
Español
La Sala Constitucional conoció y declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el representante de una ASADA contra la Municipalidad de Abangares, el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud y el SINAC, por la omisión de respuesta y actuación insuficiente frente a una denuncia ambiental presentada el 29 de septiembre y 10 de octubre de 2022. La denuncia versaba sobre la contaminación de la naciente Cañitas, captada para consumo humano, debido a un botadero clandestino de residuos sólidos, vertido de aguas residuales y construcciones ilegales dentro del radio de protección legal. La Sala constató que, aunque la municipalidad realizó visitas de inspección y detectó una construcción ilegal, no brindó respuesta escrita ni resolvió definitivamente la denuncia en el plazo razonable. El Área de Salud tardó en inspeccionar y no comunicó formalmente los resultados ni activó la coordinación interinstitucional exigida, a pesar de confirmar contaminación del suelo por aguas residuales y violación del área de protección forestal. El SINAC se declaró incompetente, pero tampoco remitió la denuncia a las instituciones que consideraba responsables. La sentencia subraya el deber estatal de tutelar el ambiente de forma integral y el principio de coordinación interadministrativa, especialmente cuando está en riesgo la salud pública y el recurso hídrico destinado al consumo humano.

Key excerpt

Español (source)
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [...], en su condición de alcalde de Abangares, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las instrucciones necesarias para que la denuncia presentada el 29 de septiembre de 2022 sea resuelta por escrito y comunicado al interesado. [...] que en un plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, se proceda a realizar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [...]. [...] Se le ordena a [...], en su condición de directora a.i del Área de Conservación Arenal – Tempisque del SINAC, [...] que en un plazo no mayor a tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se remita la denuncia planteada por la parte recurrente el 10 de octubre de 2022, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para lo que corresponda.
English (translation)
The appeal is granted. It is ordered to [...], in his capacity as mayor of Abangares, or whoever occupies that position, to issue the necessary instructions within a non-extendable period of five days, counted from the notification of this ruling, so that the complaint filed on September 29, 2022 is resolved in writing and communicated to the interested party. [...] to carry out a new inspection visit within fifteen days from the communication of this ruling to determine whether there is wastewater contamination originating from the dwelling house of a lady with the surname [...]. [...] It is ordered to [...], in her capacity as acting director of the Arenal-Tempisque Conservation Area of SINAC, [...] to forward, within no more than three days from the notification of this ruling, the complaint filed by the petitioner on October 10, 2022 to the National Institute of Housing and Urbanism and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as applicable.

Outcome

Granted

English
The appeal was granted, ordering the Municipality of Abangares, the Health Area, and SINAC to resolve the complaints in writing, forward the technical report to the competent authorities, and conduct a new inspection to verify residual wastewater contamination.
Español
Se declaró con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad de Abangares, al Área Rectora de Salud y al SINAC resolver por escrito las denuncias, remitir el informe técnico a las autoridades competentes, y realizar una nueva inspección para verificar la contaminación residual por aguas residuales.

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Keywords

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Pequeña
Sala Constitucional

Resolución Nº 07571 - 2023

Fecha de la Resolución: 31 de Marzo del 2023 a las 09:20

Expediente: 22-028351-0007-CO

Redactado por: Anamari Garro Vargas

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

Tema: PETICIÓN

Subtemas:

FALTA DE RESPUESTA.

007571-23. AMBIENTE. PETICIÓN. SE ACUSA LA OMISIÓN DE RESPUESTA, ANTE LA DENUNCIA DE CONTAMINACIÓN DE UNA NACIENTE DE AGUA EN ABANGARES POR UN BOTADERO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y, SE ORDENA AL ALCALDE DE ABANGARES, AL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA JUNTA DE ABANGARES DEL MINISTERIO DE SALUD, Y A LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y AL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, HACER LO CORRESPONDIENTE, PARA ARREGLAR EL PROBLEMA DENUNCIADO. VCG04/2023

“(…) VI. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el 29 de setiembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Abangares y la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, en la cual alegó lo siguiente: “3- Desde hace algunos años se han estado construyendo casas en el rango de 200 metros de protección de la naciente captada, estas construcciones pueden estar afectando la naciente y el manto acuífero. El día 11 de septiembre de 2022, se realizó una inspección geográfica a cargo de Nombre78736 miembro de la empresa Geolupa Limitada en el cual se hizo constar diferentes actividades humanas que pueden estar afectando o con potencial de afectar a la naciente y su manto acuífero, el cual está siendo captado para consumo humano. Durante la inspección se ubicó que detrás de una de las viviendas ubicadas en el rango de 200 metros de la naciente Cañitas existe un botadero clandestino de residuos sólidos. La tipología de los residuos encontrados se caracteriza por llantas de vehículos, latas de zinc, bolas plásticas, recipientes de pintura entre otros. Esos residuos tienen una alta probabilidad de tener implicaciones ambientales para la naciente. En la inspección también se ubica un desfogue de aguas grises en el Área de Protección así como un plantel, del cual se desconoce si se construirá alguna obra”.

En cuanto a la Municipalidad de Abangares: Se tuvo por demostrado que el 29 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso la denuncia ambiental ante dicha Municipalidad. Se desprende que dicha corporación -en atención a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política- sí atendió la gestión del accionante. Véase que el 10 de noviembre de 2022 la Municipalidad de Abangares realizó una inspección en el sitio denunciado y se encontraron materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales para la construcción de una vivienda. Pese a ello, no se denota que a la fecha de interposición del recurso, sea el 13 de diciembre de 2022, no se había resuelto en forma definitiva lo denunciado por el interesado. Nótese que el plazo de los dos meses que se utiliza como parámetro para determinar el plazo razonable se encontraba superado, sin que conste que se le haya dado respuesta a la gestión del interesado.

En el informe se indicó que en “ese predio se realizaron tres visitas en fechas y tiempos diferente sin encontrar al denunciado por parte de los funcionarios de gestión ambiental Biol. José Francisco Bogantes Sánchez y el encargado de ingeniería municipal Arq. Oscar Arce Wong, gracias a la colaboración de un vecino nos facilitó el contacto telefónico y se pudo coordinar con el denunciado para notificarlo para la demolición de la construcción ilegal existente, en fecha 10 de Noviembre del 2022, a las 2:28 p.m. se realizó la inspección de sitio y lo que se encuentra son materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda”. Se señaló que en al momento de atender la denuncia, se le indicó al denunciado que se estaba dando respuesta a una queja por contaminación en dicho inmueble e invasión de la zona de protección de naciente captada para consumo humano. Se mencionó que, aunque al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón. También, se aceptó que se demostró que en el lugar existía una construcción que no tramitó los permisos municipales correspondientes, ya que estaba cercano al punto de captación (menos de 200 metros).

Así las cosas, resulta evidente que, en el lugar sí existe una irregularidad y, precisamente radica en que -según se informa- hay una construcción ilegal cerca del punto de captación, lo cual es contrario a la Ley de Aguas y que se emitió una orden de demolición. Además, que al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón.

Es decir, se denota que, con anterioridad a la interposición del recurso, la Municipalidad sí ejecutó una serie de medidas a fin de atender la denuncia. Por ende, lo que se reprocha contra esta autoridad es que no se le brindó respuesta por escrito a la parte interesada.

En cuanto al Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares: Se constató que el 29 de septiembre de 2022 se presentó la denuncia ante la autoridad accionada. Ahora bien, la autoridad accionada mencionó que no se le pudo dar trámite a la denuncia ambiental porque únicamente contó con un solo vehículo y que se tuvo muy poco combustible. No obstante, para esta Sala, dichos alegatos no son de recibo, pues la Administración está en la obligación de atender y resolver las denuncias que presenten las personas, máxime cuando versa con una posible afectación al ambiente. No obstante, pese a lo anterior, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el 28 de diciembre de 2022 se efectuó una inspección en el lugar denunciado y se constató lo siguiente:

“6. Resultados de la Inspección (Hallazgos). En atención de la denuncia N°106-2022 del 29/09/2022, referente a contaminación con aguas residuales y residuos sólidos dentro de área de protección de la Naciente Cañitas; hago de su conocimiento que el miércoles 28 de diciembre de 2022 a las 10:20 horas se realizó inspección sanitaria en la casa de habitación de la Sra. Nombre78737, localizada en Abangares, La Sierra, Cañitas 500 m norte de la Iglesia Católica, en el lugar atendió y permitió el ingreso el Sr. Nombre78738 (inquilino). Lo anterior con la finalidad de determinar si existe contaminación con aguas residuales en el suelo, en donde se evidenció lo siguiente: Cuadro 1. Irregularidades sanitarias identificadas en la casa de habitación de la Sra. Nombre78737

 

 

Normativa

	

Artículo que incumple

	

Descripción de la no conformidad




 

	

 

	

 




Ley General de Salud N.º 5395

	

Artículo 285

	

De conformidad con lo evidenciado durante la presente inspección sanitaria, se evidenció que las aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) están siendo vertidas al suelo dentro de la propiedad de la Sra. Nombre78737 sin ningún tipo de tratamiento, generando contaminación en el suelo.




Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.

	

Artículo 34. De la disposición en subsuelo de aguas residuales ordinarias. Se prohíbe la disposición en el subsuelo de aguas residuales ordinarias sin tratamiento.

	

Aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) dispuestas en el suelo sin ningún tipo de tratamiento sanitario.




Ley Forestar, N.º 7575.

	

Artículo 33.

	

Violación a área de protección forestal al existir la construcción de obras civiles (casa de habitación de la Sra. Nombre78737) dentro del radio de protección de 100 m que bordea a una naciente permanente.

 

 

 

Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. Nombre78739 esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante,  mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el Sr. Nombre78739 fue posible  observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la  propiedad del Sr. Nombre78739 no es necesario determinar si existe contaminación con aguas  residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan  aguas residuales ordinarias Así mismo, se debe informar que durante esta inspección sanitaria no fue posible localizar a la Sra.  Nombre78740 propietaria de otra de las casas denunciadas por contaminación con  aguas residuales ordinarias”.

 

Dentro de los resultados de la investigación se consignó que:

“8. Conclusiones. 1. A partir de los hallazgos evidenciados durante esta inspección sanitaria se concluye que existe contaminación en el suelo producto de una inadecuada disposición final de las aguas residuales ordinarias generadas en la casa de habitación de la Sra. Nombre78737. 2. Al existir una casa de habitación construida dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la Naciente Cañitas y de conformidad con la Reforma a la Ley Forestal, mediante la Ley N°10210, se concluye, que el Ministerio de Salud de Abangares no debe ordenar medidas correctivas para eliminar la contaminación con aguas residuales. 3. Producto de la inspección realizada se determina que no existe contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la Naciente Cañitas. 4. No fue posible comprobar la contaminación en el suelo con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. Nombre78740. 9. Recomendaciones para la DARS de Abangares. 1. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE, con la finalidad de promover y concretar alguna solución definitiva a la problemática de contaminación con aguas residuales en la casa de habitación de la Sra. Nombre78737 ubicada dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la Naciente Cañitas. 2. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la ASADA de Cebadilla de Abangares. 3. Al no comprobarse contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la Naciente Cañitas, se da por atendido el presente caso. 4. Programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. Nombre78740. 5. Archivar el presente informe técnico”.

Así las cosas, se denota que fue a raíz de la notificación del recurso de amparo que se hizo la inspección requerida y se concluyó que sí existen una serie de problemas de contaminación con aguas residuales y una violación al área de protección forestal por  la construcción de obras civiles dentro del radio de protección de 100 metros que bordea a la naciente. Sin embargo, no consta que se le haya dado respuesta por escrito a la denuncia planteada desde el 29 de septiembre de 2022 ni mucho menos que -de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa- se haya remitido a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE lo detectado en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023. Asimismo, tampoco se tiene por comprobado que la denuncia haya sido resuelta en definitiva, porque se debía programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos Nombre78740.

 Sobre las actuaciones del Sistema Nacional de Área de Conservación. Se comprobó que el 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC solicitando específicamente la demarcación de la zona protegida. La autoridad accionada indicó que la demarcación no es responsabilidad del SINAC, sino que, de conformidad con la Ley Forestal, la institución responsable es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, que porque la denuncia versaba sobre aparente contaminación de nacientes, la responsabilidad era del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no consta que, a la fecha de presentación del informe, se le haya dado respuesta por escrito al interesado sobre la supuesta no responsabilidad del SINAC ni mucho menos que, en atención al principio de inter coordinación administrativa se haya remitido la denuncia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ni al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal como señalaron que correspondía. (…)”

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) V.  Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación del Estado –como un todo- de tutelar y coordinar en aras de una protección integral al ambiente. Dados los alegatos esgrimidos y el cuadro fáctico del sub lite, conviene referir lo que esta Sala ha manifestado en asuntos precedentes sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber de la Administración Pública de coordinar y actuar en aras de la protección integral al ambiente. Así, en sentencia Nº 2011-03114 de las 9:03 hrs. del 11 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:

“II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 -derecho a la vida y a la salud-, 69 -explotación racional de la tierra- y 89 -protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

(…)V.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente . Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente -ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-”. (énfasis agregado). (…)” VCG04/2023

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida

Subtemas:

NO APLICA.

VI. Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG04/2023

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que se interpuso una denuncia por la aparente contaminación provocada a la naciente Nombre78938, en Abangares, por parte de un botadero clandestino en el lugar, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable, con el agravante que, se capta el agua de dicha naciente para abastecer a la comunidad, colocando en riesgo su salud.

VCG04/2023

 

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Texto de la resolución



Exp: 22-028351-0007-CO

Res. Nº 2023007571

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitres .

  

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-028351-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], contra la MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

Resultando

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 14:03 horas del 13 de diciembre de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Abangares, el Ministerio de Salud, y el SINAC. Manifiesta que, en su condición de representante de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Cebadilla de Abangares, el 29 de setiembre de 2022 planteó una denuncia ante la Municipalidad de Abangares, en torno a la grave contaminación de una naciente a causa de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, respecto al cual la asociación tiene la concesión para captar agua y abastecer a la comunidad. Acota que el ayuntamiento recurrido no ha recogido los desechos y, por ende, la contaminación ha aumentado, en tanto genera lixiviados que afectan la potabilidad del agua de la naciente. Asevera que el 29 de setiembre de 2022 también se expuso la problemática ante las autoridades del Ministerio de Salud de Abangares, las cuales han sido omisas en emitir las órdenes sanitarias tendientes a que la Municipalidad de Abangares proceda con la recolección de los desechos y a prohibir que se le realicen construcciones cerca de la naciente. Comenta que el 10 de octubre de 2022 también formuló una denuncia ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC, respecto a la contaminación de la zona cercana a la naciente captada, producto del botadero clandestino. Menciona que en el documento dirigido a la referida autoridad, solicitó la demarcación de la zona protegida; empero, no se le ha comunicado que se realizó lo peticionado. Reclama que ninguna de las autoridades accionadas ha ejecutado las acciones que están dentro de su competencia, a efectos de solventar la problemática de contaminación denunciada. Considera que lo descrito conculca lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Carta Magna, además lesiona el principio de coordinación institucional, así como los principios de derecho ambiental de in dubio pro agua, preventivo, in dubio pro natura, calidad ambiental, restaurabilidad, contaminador reparador y de protección intra y extra generacional respecto al agua. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique.

2.- Mediante resolución de las 13:54 horas del 14 de diciembre de 2022, se da curso al proceso y se le solicita informe al alcalde de Abangares, el director del Área Rectora de Salud de Abangares del Ministerio de Salud, así como el director del Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) y el jefe de la Subregión Cañas Monteverde, ambos del SINAC, sobre los hechos alegados por la recurrente.

3. Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:20 horas del 21 de diciembre de 2022, informa bajo juramento [Nombre2]  , en su condición de jefa subregional de Cañas del Área de Conservación Arenal-Tempisque del SINAC, lo siguiente:

“PRIMERO: Sin precisar hora y fecha exacta, recuerdo que ante esta oficina subregional de Cañas- Monteverde se presentó un documento, el cual me parece que era contra la Municipalidad de Abangares y el Ministerio de Salud; se leyó para verificar si alguno de los hechos expuestos requerían de la actuación de esta oficina subregional y del Área de Conservación Arenal Tempisque, de lo leído, se pudo extraer que lo indicado no era competencia de la Oficina Subregional y del Área de Conservación Arenal Tempisque y en ese sentido se le comunicó al administrado que lo denunciado no era nuestra competencia sino que correspondía a la Municipalidad y a Ministerio de Salud por tratarse de contaminación a naciente a causa de botaderos de residuos sólidos. En virtud de que el administrado recurrente nos indicó que dicha denuncia había sido previamente puesta en conocimiento de la Municipalidad y del Ministerio de Salud se consideró que dichas entidades se harían cargo de realizar lo pertinente en vista de que son las entidades competentes en la materia denunciada. SEGUNDO: Que por existir mucha demanda de permisos y solicitudes de diferentes trámites ante la oficina subregional de Cañas de los cuales somos competentes, se nos dificulta poder colaborarle al administrado gestionando un trámite ante otra institución cuando son aspectos que no son de nuestra competencia siendo que la carga de trabajo es mucha, no obstante, cuando se tiene la disponibilidad se hace con todo el gusto, con el fin de brindarle un buen servicio. TERCERO: Respecto a la solicitud del administrado a la oficina subregional de Cañas- Monteverde, en donde solicita la demarcación de la zona, se pone en conocimiento que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Forestal, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar las delimitaciones correspondientes. CUARTO: Siendo que la denuncia versa sobre aparente contaminación de naciente utilizada para captación de agua y abastecimiento a la comunidad, se cita parte del criterio SINAC-SE-AJ-CJ- 034 del 14 de julio del 2022 emitido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC en respuesta a consulta sobre solicitud de criterio institucional sobre la delimitación y el amojonamiento en campo de las áreas de protección de nacientes captadas, el cual estipula lo siguiente: “al tratarse específicamente del área de protección de las nacientes captadas, se hace referencia al artículo 31 de la Ley de Aguas N°276 y no a las áreas de protección que contempla la Ley Forestal N°7575 en el numeral 33 y 34, distinción que merece la pena resaltar ya que ambos regímenes son distintos y debe evitarse su equiparación o confusión. “Ahora bien, en el caso particular de aquellos terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección o a disponer sobre su uso, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Ello, en razón de lo que dispone el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dado que la preservación y protección del recurso hídrico, es el fin público al cual están afectos estos terrenos. Además, y en el tanto haya recursos forestales en el mismo, el Ministerio del Ambiente y Energía también es competente para disponer en relación con su protección y uso.” Aunado a lo indicado anteriormente, también se hace referencia a que dentro de PNE, la administración corresponde al MINAE según el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575. Por lo que se entiende que la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable corresponde por regla general al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y excepcionalmente al MINAE en tanto se den las dos situaciones citadas. QUINTO: No obstante, lo anterior, siendo que la denuncia versa sobre una aparente contaminación de una naciente cuyo origen se trata de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, se pone en conocimiento que las instancias competentes para atender dicha materia son las Municipalidades y el Ministerio de salud de acuerdo a la ley para la gestión integral de residuos por los efectos en la salud que podrían suscitar de las aguas contaminadas. SEXTO: En virtud de lo expuesto anteriormente, se reitera que por no ser competente esta oficina subregional y por lo tanto el Área de Conservación Arenal Tempisque, no se atendió la misma, en virtud de que el administrado puso en conocimiento a esta oficina que anteriormente había presentado la denuncia a las entidades competentes.”

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 08:55 horas del 23 diciembre de 2022, informa bajo juramento [Nombre3]  , en su condición de directora a.i del Área de Conservación Arenal – Tempisque del SINAC, lo siguiente:

“PRIMERO: Ante la dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque, no se ha presentado denuncia con fecha del 10 de octubre de 2022, referente a los hechos expuestos en el recurso de amparo. SEGUNDO: Una vez conocido este recurso de amparo se ha realizado consulta a diferentes departamentos a fin de que nos brinde información sobre la denuncia plasmada en el recurso de amparo en cuestión y la jefa de la oficina subregional menciona que, dicho documento, se presentó ante la oficina subregional, y que se entendió que por haberse presentado en contra de los órganos competentes (Municipalidad y Ministerio de Salud) la presentación a la oficina subregional de Cañas- Monteverde era solamente para que se tuviera conocimiento de la misma, esto por cuanto la competencia de acuerdo a los hechos indicados en la denuncia correspondían a Municipalidad y Ministerio de Salud por tratarse de contaminación producto de un botadero de residuos sólidos. Menciona también que se le indicó al administrado que por tratarse de un tema de supuesta contaminación de naciente a causa de un botadero de residuos sólidos no era competencia de la oficina subregional de Cañas ni del Área de Conservación Arenal Tempisque conocer dicho asunto sino de la Municipalidad y Ministerio de salud. TERCERO: Cabe indicar que de acuerdo a lo que estipula el artículo 24 del reglamento a la ley de biodiversidad, “las Áreas de Conservación podrán establecer las oficinas Subregionales necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas”, siendo así, ejercen su competencia en su territorio por lo que eso los faculta a tramitar las solicitudes que se presentan en su oficina y brindarles el debido seguimiento y resolución. CUARTO: Respecto a la aparente solicitud del administrado a la oficina subregional de Cañas- Monteverde, en donde solicita la demarcación de la zona, se reitera que se desconoce de tal solicitud pues no consta a esta Dirección la interposición de la denuncia citada en el recurso de amparo y seguidamente se informa que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Forestal, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar las delimitaciones correspondientes. QUINTO: Respecto a la denuncia planteada por el administrado, siendo que versa sobre aparente contaminación de naciente utilizada para captación de agua y abastecimiento a la comunidad, se cita parte del criterio SINAC-SE-AJ-CJ-034 del 14 de julio del 2022 emitido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC, en respuesta a consulta sobre solicitud de criterio institucional sobre la delimitación y el amojonamiento en campo de las áreas de protección de nacientes captadas, el cual estipula lo siguiente: “al tratarse específicamente del área de protección de las nacientes captadas, se hace referencia al artículo 31 de la Ley de Aguas N°276 y no a las áreas de protección que contempla la Ley Forestal N°7575 en el numeral 33 y 34, distinción que merece la pena resaltar ya que ambos regímenes son distintos y debe evitarse su equiparación o confusión. “Ahora bien, en el caso particular de aquellos terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección o a disponer sobre su uso, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Ello, en razón de lo que dispone el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dado que la preservación y protección del recurso hídrico, es el fin público al cual están afectos estos terrenos. Además, y en el tanto haya recursos forestales en el mismo, el Ministerio del Ambiente y Energía también es competente para disponer en relación con su protección y uso.” Aunado a lo indicado anteriormente, también se hace referencia a que dentro de PNE, la administración corresponde al MINAE según el artículo 13 de la Ley Forestal N°7575. Por lo que se entiende que la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable corresponde por regla general al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y excepcionalmente al MINAE en tanto se den las dos situaciones citadas. SEXTO: No obstante, lo anterior, de los hechos expuestos por el recurrente en la denuncia, analizados los mismos, en virtud de que versa sobre una aparente contaminación de una naciente cuyo origen se trata de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, se pone en conocimiento que las instancias competentes para atender dicha materia en primera instancia son las Municipalidades y el Ministerio de Salud de acuerdo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, por tratarse de un tema que puede afectar la salud. SÉTIMO: Que, en virtud de los puntos indicados anteriormente, resulta materialmente imposible para esta Dirección hacer referencia sobre la actuación de la misma a lo denunciado y a lo solicitado en fecha 10 de octubre del 2022 por cuanto no fue presentada o puesta en conocimiento dicha denuncia y solicitud ante la Dirección”.

 5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 03:46 horas del 26 diciembre de 2022, informa bajo juramento [Nombre4]  , en su condición de director del Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares del Ministerio de Salud, lo siguiente:

“PRIMERO- En fecha de jueves 29/09/2022 al ser las 12:40 horas se interpuso la denuncia N° 106-2022 ante esta Área Rectora de Salud; misma que se detalla a continuación la no atención de la misma: SEGUNDO- Que existía un único vehículo disponible el placas [Placa1], ya que el Área Rectora de Salud de Abangares poseía en principio asignado dos vehículos, para las atenciones de actividades en lo que respecta a la Rectoría de Salud, sin embargo en los meses de setiembre, octubre, noviembre y de diciembre del año 2022, solo se contó con un único vehículo, el cual tuvo que ser utilizado para lo programado de la Unidad Organizativa, inclusive para giras fuera del Cantón, ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega; lo que imposibilitó la atención de varias actividades. TERCERO- Se debe mencionar que el Combustible es limitado para vehículos placas [Placa2]°  y el placas [Placa3]° , que son los asignados para Área Rectora de Salud de Abangares; por lo que tras solo contar con un único vehículo con combustible muy limitado propiamente el placas [Placa1], no fue posible sino hasta mediados de mes de noviembre 2022, que se nos volvió a recargar con combustible también limitado al otro vehículo el placas [Placa4], y posteriormente hasta el 15 de diciembre de 2022 fue cuando se nos autorizó el abastecimiento completo de ambas unidades, lo que se nos imposibilitado el debido desplazamiento para atención de diversas actividades. CUARTO- Que además existió otra situación, aparte del problema del abastecimiento de combustible para las unidades móviles del Área Rectora de Salud, como lo fue la atención con carácter de necesidad urgente por denuncias interpuestas del Comité Municipal de Emergencias, propiamente el lunes 24 de octubre de 2022 el Comité Municipal de Emergencias de Abangares, mediante el oficio OCMEA-20-10-2-2022, indicó: “(…) proceder (si es posible), para declarar estas viviendas de las siguientes personas, como inhabitables, que fueron afectadas por la crecida del Río Abangares corresponde al [Dirección1]  … Estas viviendas están en zona de protección del río abangares, tienen un árbol seco de 20 mts de alto con peligro inminente de caer sobre estas casas, se recomienda el desalojo ir ubicar a esta familias (…)”. Por lo que se debió priorizar la atención sobre lo indicado en el oficio por parte del Comité Municipal de Emergencias, en donde se realizaron seis (6) evaluaciones preliminares para determinar su habitabilidad o inhabitabilidad. QUINTO- Que se encuentra actualmente debidamente coordinado por parte de ésta Dirección Área Rectora de Salud, la atención de la denuncia 106-2022, por lo que programó la atención de la misma, en la semana del 26 al 30 de diciembre 2022. Debiendo mencionar a manera de conclusión que la denuncia 106-2022 no ha sido posible su atención a la fecha, por los motivos mencionados y su debida diligencia está programada para la semana del 26 al 30 de diciembre 2022”

 6.-Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 03:46 horas del 18 de enero de 2023, informa bajo juramento [Nombre5]  , en su condición de alcalde de Abangares, lo siguiente:

“Con todo respeto el recurso no indica la ubicación del problema, revisando la información institucional creemos que se refieren a la denuncia atendida en propiedad del señor [Nombre6]   , portador de la cedula CED2   con ubicación de [Dirección2]      , [Dirección3]  del [Dirección4] de Abangares. Con Plano G-1060837-2006 Folio real 191461-000. En ese predio se realizaron tes visitas en fechas y tiempos diferente sin encontrar al denunciado por parte de los funcionarios de gestión ambiental Biol. José Francisco Bogantes Sánchez y el encargado de ingeniería municipal Arq. Oscar Arce Wong, gracias a la colaboración de un vecino nos facilitó el contacto telefónico y se pudo coordinar con el denunciado para notificarlo para la demolición de la construcción ilegal existente, en fecha 10 de Noviembre del 2022, a las 2:28 p.m. se realizó la inspección de sitio y lo que se encuentra son materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda. Se le indica que se esta dando respuesta a una denuncia por contaminación en dicho inmueble e invasión de la Zona de protección de naciente captada para consumo humano, aunque en el momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección que Municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón. De acuerdo al oficio MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, fechado Abangares, 02 de enero de 2023, de acuerdo a inspección de campo realizada el 28 de diciembre del 2022 se realiza el Informe Técnico de atención al caso establece: En el punto 6 de resultados de la Inspección indica: “Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6]    esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante, mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6].   fue posible observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la propiedad del [Nombre6].   no es necesario determinar si existe contaminación con aguas residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan aguas residuales ordinarias.” 2. Prohibir que se realicen construcciones cerca de las nacientes. Según el artículo 31 inciso “a” de la Ley de Aguas Numero 276 indica: “…Las tierras que circunden los sitios de Captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio…” Esto quiere decir que a partir del punto de captación de la naciente captada para uso poblacional existe una distancia no menor a 200 metros a la redonda de zona de protección. En este caso la construcción existente no tramito los permisos municipales correspondientes, por tal motivo se sigue el debido proceso para que se quite la construcción existente. Es por eso, que las asadas deben notificar a la Municipalidad de las captaciones concesionadas para efecto de no autorizar construcciones en el rango establecido. 3. En el tema de la demarcación de la zona de protección de la naciente En este caso estamos claros, que es una zona que tiene definida restricción constructiva, pero siguen siendo propiedades privadas por tanto no podemos establecer marcaciones”.

 

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

 Considerando:

I.- Cuestión previa. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido -debe aclararse que, a partir de la sentencia n.º 2008-2545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia de carácter ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a conocer a resolver el recurso.

II.- Objeto del recurso. La parte recurrente relata que desde el 29 de setiembre de 2022 planteó una denuncia ante la Municipalidad de Abangares y ante el Ministerio de Salud, en torno a la grave contaminación de una naciente a causa de un botadero de desechos sólidos cercano al afluente, respecto al cual la asociación tiene la concesión para captar agua y abastecer a la comunidad. De igual manera, el 10 de octubre de 2022 también formuló una denuncia ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC, respecto a la contaminación de la zona cercana a la naciente captada, producto del botadero clandestino. No obstante, a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta alguna.

 III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a)     El 29 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Abangares y la Dirección del Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares del Ministerio de Salud, en la cual alegó lo siguiente: “3- Desde hace algunos años se han estado construyendo casas en el rango de 200 metros de protección de la naciente captada, estas construcciones pueden estar afectando la naciente y el manto acuífero. El día 11 de septiembre de 2022, se realizó una inspección geogradica a cargo de [Nombre7]   miembro de la empresa Geolupa Limitada en el cual se hizo constar diferentes actividades humanas que pueden estar afectando o con potencial de afectar a la naciente y su manto acuífero, el cual está siendo captado para consumo humano. Durante la inspección se ubicó que detrás de una de las viviendas ubicadas en el rango de 200 metros de la naciente [Nombre8] existe un botadero clandestino de residuos sólidos. La tipología de los residuos encontrados se caracteriza por llantas de vehículos, latas de zinc, bolas plásticas, recipientes de pintura entre otros. Esos residuos tienen una alta probabilidad de tener implicaciones ambientales para la naciente. En la inspección también se ubica un desfogue de aguas grises en el Área de Protección así como un plantel, del cual se desconoce si se construirá alguna obra” (ver escrito de interposición y prueba aportada por el recurrente).

b)    El 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC, solicitando, específicamente la demarcación de la zona protegida (ver la prueba aportada por la parte recurrente, donde consta un sello de recibido).

c)     El 10 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Abangares realizó una inspección en el sitio denunciado y se encontraron materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales para la construcción de una vivienda (ver informe y prueba aportada por la municipalidad recurrida, agregado al expediente digital).

d)    El 14 de diciembre de 2022, el Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares fue notificado de este proceso de amparo (ver el expediente electrónico).

e)     El 28 de diciembre de 2022, el Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares realizó una inspección en el lugar denunciado (ver informe y prueba aportada por la municipalidad recurrida, agregado al expediente digital).

f)      El 02 de enero de 2023, mediante oficio MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, se realizó un Informe Técnico del Área Rectora de Salud de Abangares que estableció:  “6. Resultados de la Inspección (Hallazgos). En atención de la denuncia N°106-2022 del 29/09/2022, referente a contaminación con aguas residuales y residuos sólidos dentro de área de protección de la Naciente Cañitas; hago de su conocimiento que el miércoles 28 de diciembre de 2022 a las 10:20 horas se realizó inspección sanitaria en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]   , localizada en Abangares, La Sierra, [Dirección5]       , en el lugar atendió y permitió el ingreso el Sr. [Nombre10]   (inquilino). Lo anterior con la finalidad de determinar si existe contaminación con aguas residuales en el suelo, en donde se evidenció lo siguiente: Cuadro 1. Irregularidades sanitarias identificadas en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]  

 

Normativa

	

Artículo que incumple

	

Descripción de la no conformidad




 

	

 

	

 




Ley General de Salud N.º 5395

	

Artículo 285

	

De conformidad con lo evidenciado durante la presente inspección sanitaria, se evidenció que las aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) están siendo vertidas al suelo dentro de la propiedad de la [Nombre9].   sin ningún tipo de tratamiento, generando contaminación en el suelo.




Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.

	

Artículo 34. De la disposición en subsuelo de aguas residuales ordinarias. Se prohíbe la disposición en el subsuelo de aguas residuales ordinarias sin tratamiento.

	

Aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) dispuestas en el suelo sin ningún tipo de tratamiento sanitario.




Ley Forestar, N.º 7575.

	

Artículo 33.

	

Violación a área de protección forestal al existir la construcción de obras civiles (casa de habitación de la [Nombre9].  ) dentro del radio de protección de 100 m que bordea a una naciente permanente.

 

 

Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6]    esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante,  mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6].   fue posible  observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la  propiedad del [Nombre6].   no es necesario determinar si existe contaminación con aguas  residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan  aguas residuales ordinarias Así mismo, se debe informar que durante esta inspección sanitaria no fue posible localizar a la Sra.  [Nombre11]    propietaria de otra de las casas denunciadas por contaminación con  aguas residuales ordinarias” (ver la prueba aportada).

 IV. Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:

 a) Que la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC haya remitido la denuncia del 10 de octubre de 2022 ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

 b) Que la Municipalidad de Abangares le haya resuelto por escrito la denuncia planteada el 29 de septiembre de 2022.

V.  Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación del Estado –como un todo- de tutelar y coordinar en aras de una protección integral al ambiente. Dados los alegatos esgrimidos y el cuadro fáctico del sub lite, conviene referir lo que esta Sala ha manifestado en asuntos precedentes sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el deber de la Administración Pública de coordinar y actuar en aras de la protección integral al ambiente. Así, en sentencia Nº 2011-03114 de las 9:03 hrs. del 11 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:

“II.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 -derecho a la vida y a la salud-, 69 -explotación racional de la tierra- y 89 -protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"

III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

(…)V.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente . Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente -ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-”. (énfasis agregado).

VI. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el 29 de setiembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la Municipalidad de Abangares y la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, en la cual alegó lo siguiente: “3- Desde hace algunos años se han estado construyendo casas en el rango de 200 metros de protección de la naciente captada, estas construcciones pueden estar afectando la naciente y el manto acuífero. El día 11 de septiembre de 2022, se realizó una inspección geográfica a cargo de [Nombre7]   miembro de la empresa Geolupa Limitada en el cual se hizo constar diferentes actividades humanas que pueden estar afectando o con potencial de afectar a la naciente y su manto acuífero, el cual está siendo captado para consumo humano. Durante la inspección se ubicó que detrás de una de las viviendas ubicadas en el rango de 200 metros de la naciente [Dirección6] existe un botadero clandestino de residuos sólidos. La tipología de los residuos encontrados se caracteriza por llantas de vehículos, latas de zinc, bolas plásticas, recipientes de pintura entre otros. Esos residuos tienen una alta probabilidad de tener implicaciones ambientales para la naciente. En la inspección también se ubica un desfogue de aguas grises en el Área de Protección así como un plantel, del cual se desconoce si se construirá alguna obra”.

En cuanto a la Municipalidad de Abangares: Se tuvo por demostrado que el 29 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso la denuncia ambiental ante dicha Municipalidad. Se desprende que dicha corporación -en atención a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política- sí atendió la gestión del accionante. Véase que el 10 de noviembre de 2022 la Municipalidad de Abangares realizó una inspección en el sitio denunciado y se encontraron materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales para la construcción de una vivienda. Pese a ello, no se denota que a la fecha de interposición del recurso, sea el 13 de diciembre de 2022, no se había resuelto en forma definitiva lo denunciado por el interesado. Nótese que el plazo de los dos meses que se utiliza como parámetro para determinar el plazo razonable se encontraba superado, sin que conste que se le haya dado respuesta a la gestión del interesado.

En el informe se indicó que en “ese predio se realizaron tres visitas en fechas y tiempos diferente sin encontrar al denunciado por parte de los funcionarios de gestión ambiental Biol. José Francisco Bogantes Sánchez y el encargado de ingeniería municipal Arq. Oscar Arce Wong, gracias a la colaboración de un vecino nos facilitó el contacto telefónico y se pudo coordinar con el denunciado para notificarlo para la demolición de la construcción ilegal existente, en fecha 10 de Noviembre del 2022, a las 2:28 p.m. se realizó la inspección de sitio y lo que se encuentra son materiales de construcción como madera, zinc, baldes, carretillo y otros materiales que iban a ser utilizados para la construcción de una vivienda”. Se señaló que en al momento de atender la denuncia, se le indicó al denunciado que se estaba dando respuesta a una queja por contaminación en dicho inmueble e invasión de la zona de protección de naciente captada para consumo humano. Se mencionó que, aunque al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón. También, se aceptó que se demostró que en el lugar existía una construcción que no tramitó los permisos municipales correspondientes, ya que estaba cercano al punto de captación (menos de [Dirección7] ).

Así las cosas, resulta evidente que, en el lugar sí existe una irregularidad y, precisamente radica en que -según se informa- hay una construcción ilegal cerca del punto de captación, lo cual es contrario a la Ley de Aguas y que se emitió una orden de demolición. Además, que al momento de la visita no se encontró ninguna afectación visible y se le recordó al administrado que es responsabilidad del dueño del inmueble separar y entregar los residuos ordinarios municipales, los cuales se deben entregar al sistema de recolección municipal, tanto ordinarios como valorizables de acuerdo a la Ley 8839 ya que es un servicio que se brinda en el cantón.

Es decir, se denota que, con anterioridad a la interposición del recurso, la Municipalidad sí ejecutó una serie de medidas a fin de atender la denuncia. Por ende, lo que se reprocha contra esta autoridad es que no se le brindó respuesta por escrito a la parte interesada.

En cuanto al Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares: Se constató que el 29 de septiembre de 2022 se presentó la denuncia ante la autoridad accionada. Ahora bien, la autoridad accionada mencionó que no se le pudo dar trámite a la denuncia ambiental porque únicamente contó con un solo vehículo y que se tuvo muy poco combustible. No obstante, para esta Sala, dichos alegatos no son de recibo, pues la Administración está en la obligación de atender y resolver las denuncias que presenten las personas, máxime cuando versa con una posible afectación al ambiente. No obstante, pese a lo anterior, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el 28 de diciembre de 2022 se efectuó una inspección en el lugar denunciado y se constató lo siguiente:

“6. Resultados de la Inspección (Hallazgos). En atención de la denuncia N°106-2022 del 29/09/2022, referente a contaminación con aguas residuales y residuos sólidos dentro de área de protección de la Naciente Cañitas; hago de su conocimiento que el miércoles 28 de diciembre de 2022 a las 10:20 horas se realizó inspección sanitaria en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]   , localizada en Abangares, La Sierra, [Dirección5]       , en el lugar atendió y permitió el ingreso el Sr. [Nombre10]   (inquilino). Lo anterior con la finalidad de determinar si existe contaminación con aguas residuales en el suelo, en donde se evidenció lo siguiente: Cuadro 1. Irregularidades sanitarias identificadas en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]   

 

 

Normativa

	

Artículo que incumple

	

Descripción de la no conformidad




 

	

 

	

 




Ley General de Salud N.º 5395

	

Artículo 285

	

De conformidad con lo evidenciado durante la presente inspección sanitaria, se evidenció que las aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) están siendo vertidas al suelo dentro de la propiedad de la [Nombre9].   sin ningún tipo de tratamiento, generando contaminación en el suelo.




Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas N.º 42075-S-MINAE.

	

Artículo 34. De la disposición en subsuelo de aguas residuales ordinarias. Se prohíbe la disposición en el subsuelo de aguas residuales ordinarias sin tratamiento.

	

Aguas residuales provenientes del cuarto de pila y fregadero (cocina) dispuestas en el suelo sin ningún tipo de tratamiento sanitario.




Ley Forestar, N.º 7575.

	

Artículo 33.

	

Violación a área de protección forestal al existir la construcción de obras civiles (casa de habitación de la [Nombre9].  ) dentro del radio de protección de 100 m que bordea a una naciente permanente.

 

 

 

Como parte de los hallazgos evidenciados durante la presente inspección sanitaria se debe informar que no fue posible localizar en la casa de habitación al Sr. [Nombre6]    esto con el fin de evidenciar la contaminación con residuos sólidos dentro del área protegida de la naciente, no obstante,  mediante una visita de inspección en la propiedad colindante con el [Nombre6].   fue posible  observar que en el área específica denunciada por la ASADA de Cebadilla no existen residuos sólidos que puedan generar contaminación ambiental. Aunado a esto, se informa que en el caso de la  propiedad del [Nombre6].   no es necesario determinar si existe contaminación con aguas  residuales ya que dicha propiedad no dispone de suministro de agua potable, por ende, no se generan  aguas residuales ordinarias Así mismo, se debe informar que durante esta inspección sanitaria no fue posible localizar a la Sra.  [Nombre11]    propietaria de otra de las casas denunciadas por contaminación con  aguas residuales ordinarias”.

 

Dentro de los resultados de la investigación se consignó que:

“8. Conclusiones. 1. A partir de los hallazgos evidenciados durante esta inspección sanitaria se concluye que existe contaminación en el suelo producto de una inadecuada disposición final de las aguas residuales ordinarias generadas en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]   . 2. Al existir una casa de habitación construida dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la [Dirección8]  y de conformidad con la Reforma a la Ley Forestal, mediante la Ley N°10210, se concluye, que el Ministerio de Salud de Abangares no debe ordenar medidas correctivas para eliminar la contaminación con aguas residuales. 3. Producto de la inspección realizada se determina que no existe contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la [Dirección9] Cañitas. 4. No fue posible comprobar la contaminación en el suelo con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. [Nombre11]   . 9. Recomendaciones para la DARS de Abangares. 1. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE, con la finalidad de promover y concretar alguna solución definitiva a la problemática de contaminación con aguas residuales en la casa de habitación de la Sra. [Nombre9]    ubicada dentro del radio de protección de 100 m que bordea a la [Dirección10] . 2. Dar a conocer los resultados y el análisis del presente informe técnico a la ASADA de Cebadilla de Abangares. 3. Al no comprobarse contaminación con residuos sólidos dentro del área de protección de la Naciente Cañitas, se da por atendido el presente caso. 4. Programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de la Sra. [Nombre11]   . 5. Archivar el presente informe técnico”.

Así las cosas, se denota que fue a raíz de la notificación del recurso de amparo que se hizo la inspección requerida y se concluyó que sí existen una serie de problemas de contaminación con aguas residuales y una violación al área de protección forestal por  la construcción de obras civiles dentro del radio de protección de 100 metros que bordea a la naciente. Sin embargo, no consta que se le haya dado respuesta por escrito a la denuncia planteada desde el 29 de septiembre de 2022 ni mucho menos que -de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa- se haya remitido a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del MINAE lo detectado en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023. Asimismo, tampoco se tiene por comprobado que la denuncia haya sido resuelta en definitiva, porque se debía programar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [Nombre11] .

 Sobre las actuaciones del Sistema Nacional de Área de Conservación. Se comprobó que el 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia por contaminación ambiental ante la oficina de la Subregión de Cañas Monteverde del SINAC solicitando específicamente la demarcación de la zona protegida. La autoridad accionada indicó que la demarcación no es responsabilidad del SINAC, sino que, de conformidad con la Ley Forestal, la institución responsable es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, que porque la denuncia versaba sobre aparente contaminación de nacientes, la responsabilidad era del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, no consta que, a la fecha de presentación del informe, se le haya dado respuesta por escrito al interesado sobre la supuesta no responsabilidad del SINAC ni mucho menos que, en atención al principio de inter coordinación administrativa se haya remitido la denuncia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ni al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal como señalaron que correspondía.

VI. Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que se interpuso una denuncia por la aparente contaminación provocada a la naciente [Nombre8], en Abangares, por parte de un botadero clandestino en el lugar, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable, con el agravante que, se capta el agua de dicha naciente para abastecer a la comunidad, colocando en riesgo su salud.

VIII. Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

 

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre5]  , en su condición de alcalde de Abangares, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las instrucciones necesarias para que la denuncia presentada el 29 de septiembre de 2022 sea resuelta por escrito y comunicado al interesado. Igualmente, se le ordena a [Nombre4]  , en su condición de director del Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares del Ministerio de Salud, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva por escrito la denuncia planteada el 29 de septiembre de 2022; que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de esta resolución, remitan el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 de 02 de enero de 2023 a la Municipalidad de Abangares y a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, para lo que corresponda, según los hallazgos, observaciones y recomendaciones allí consignados. Aunado a lo anterior, se les ordena que, en un plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, se proceda a realizar una nueva visita de inspección para determinar si existe contaminación con aguas residuales provenientes de la casa de habitación de una señora de apellidos [Nombre11] . Por último, se le ordena a [Nombre3]  , en su condición de directora a.i del Área de Conservación Arenal – Tempisque del SINAC, o a quien ocupe el cargo, que en un plazo no mayor a tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se remita la denuncia planteada por la parte recurrente el 10 de octubre de 2022, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para lo que corresponda.  Se advierte a la parte recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Abangares, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.

 

 

 

	

[Nombre12]  .

Presidente

	

 




[Nombre13]  .

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




[Nombre14]  .

	

 

	

Jose Roberto Garita N.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



 ITTVGTQG5Y461

EXPEDIENTE N° 22-028351-0007-CO

 

Teléfonos: [Telf1] /  (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección11] ,  ,        ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección12] , [Dirección13]  , [Dirección14]   , [Dirección15]  

 

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:55:08.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (74,810 chars)
Sala Constitucional

Resolution No. 07571 - 2023

Resolution Date: March 31, 2023 at 09:20

Case File: 22-028351-0007-CO

Drafted by: Anamari Garro Vargas

Case type: Amparo appeal

Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL

Judgment with separate note

Relevance Indicators

Relevant judgment

Judgment with protected data, in accordance with current regulations

Content of Interest:

Strategic Topics: Human Rights, Environmental, Economic Social Cultural and Environmental Rights

Type of content: Majority vote

Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS

Topic: ENVIRONMENT

Subtopics:

WATERS.

Topic: PETITION

Subtopics:

LACK OF RESPONSE.

007571-23. ENVIRONMENT. PETITION. THE OMISSION OF A RESPONSE TO THE COMPLAINT OF CONTAMINATION OF A WATER SPRING IN ABANGARES BY A DUMP IS ALLEGED. THE APPEAL IS GRANTED, AND THE MAYOR OF ABANGARES, THE DIRECTOR OF THE GOVERNING HEALTH AREA OF THE ABANGARES BOARD OF THE MINISTRY OF HEALTH, AND THE WATER DIRECTORATE OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY AND THE INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS ARE ORDERED TO DO WHAT IS NECESSARY TO FIX THE REPORTED PROBLEM. VCG04/2023

"(…) VI. On the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided for in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, it is accredited that on September 29, 2022, the appellant filed a complaint for environmental contamination before the Municipality of Abangares and the Directorate of the Governing Health Area of the Ministry of Health, in which he alleged the following: "3- For some years, houses have been built within the 200-meter protection zone of the captured spring (naciente), these constructions may be affecting the spring and the aquifer. On September 11, 2022, a geographic inspection was carried out by Nombre78736, a member of the company Geolupa Limitada, in which different human activities were recorded that may be affecting or having the potential to affect the spring and its aquifer, which is being captured for human consumption. During the inspection, it was located that behind one of the dwellings located within the 200-meter range of the Cañitas spring, there is a clandestine solid waste dump. The typology of the waste found is characterized by vehicle tires, zinc sheets, plastic balls, paint containers, among others. This waste has a high probability of having environmental implications for the spring. The inspection also located a greywater discharge in the Protection Area as well as a construction yard, for which it is unknown if any work will be built."

Regarding the Municipality of Abangares: It was demonstrated that on September 29, 2022, the appellant filed the environmental complaint before said Municipality. It appears that said corporation - in compliance with the provisions of article 169 of the Political Constitution - did attend to the petitioner's request. Note that on November 10, 2022, the Municipality of Abangares carried out an inspection at the reported site and found construction materials such as wood, zinc, buckets, a wheelbarrow, and other materials for the construction of a dwelling. Despite this, it is not evident that by the date of filing the appeal, that is, December 13, 2022, what was reported by the interested party had been definitively resolved. Note that the two-month period used as a parameter to determine the reasonable timeframe had been exceeded, without it being recorded that a response had been given to the interested party's request.

The report indicated that on "said property, three visits were made on different dates and times without finding the respondent by the environmental management officials Biol. José Francisco Bogantes Sánchez and the municipal engineering manager Arch. Oscar Arce Wong, thanks to the collaboration of a neighbor who provided us with the telephone contact, we were able to coordinate with the respondent to notify him of the demolition of the existing illegal construction. On November 10, 2022, at 2:28 p.m., a site inspection was carried out and what was found were construction materials such as wood, zinc, buckets, a wheelbarrow, and other materials that were going to be used for the construction of a dwelling." It was pointed out that at the time of attending to the complaint, the respondent was told that a complaint was being answered regarding contamination on said property and invasion of the protection zone of a spring captured for human consumption. It was mentioned that, although at the time of the visit no visible impact was found and the administered party was reminded that it is the property owner's responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be delivered to the municipal collection system, both ordinary and recoverable according to Law 8839, as it is a service provided in the canton. Also, it was accepted that it was demonstrated that there was a construction on the site that did not process the corresponding municipal permits, since it was close to the catchment point (less than 200 meters).

Thus, it is evident that, an irregularity does exist at the site and, it precisely lies in the fact that - according to the report - there is an illegal construction near the catchment point, which is contrary to the Water Law and that a demolition order was issued. Furthermore, at the time of the visit, no visible impact was found, and the administered party was reminded that it is the property owner's responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be delivered to the municipal collection system, both ordinary and recoverable according to Law 8839, as it is a service provided in the canton.

That is, it is evident that, prior to the filing of the appeal, the Municipality did execute a series of measures to address the complaint. Therefore, what is reproached against this authority is that a written response was not provided to the interested party.

Regarding the Governing Health Area of the Abangares Board: It was verified that on September 29, 2022, the complaint was filed before the respondent authority. However, the respondent authority mentioned that the environmental complaint could not be processed because it only had one vehicle and had very little fuel. Nevertheless, for this Chamber, said allegations are not receivable, as the Administration is obligated to attend to and resolve the complaints filed by individuals, especially when it concerns a possible impact on the environment. However, despite the above, on the occasion of the notification of the amparo appeal, an inspection was carried out at the reported site on December 28, 2022, and the following was verified:

"6. Inspection Results (Findings). In attention to complaint No. 106-2022 of 09/29/2022, regarding contamination with wastewater and solid waste within the protection area of the Cañitas Spring; I inform you that on Wednesday, December 28, 2022, at 10:20 a.m., a sanitary inspection was carried out at the dwelling house of Mrs. Nombre78737, located in Abangares, La Sierra, Cañitas, 500 m north of the Catholic Church. At the site, Mr. Nombre78738 (tenant) attended and allowed entry. The foregoing was for the purpose of determining if there is soil contamination with wastewater, where the following was evidenced: Table 1. Sanitary irregularities identified in the dwelling house of Mrs. Nombre78737

Regulation
\t
Article that violates
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Description of the non-conformity

General Health Law No. 5395
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Article 285
\t
In accordance with what was evidenced during this sanitary inspection, it was evidenced that the wastewater from the laundry room and sink (kitchen) is being discharged onto the soil within the property of Mrs. Nombre78737 without any type of treatment, generating soil contamination.

Regulation for the subsoil disposal of treated ordinary wastewater No. 42075-S-MINAE.
\t
Article 34. On subsoil disposal of ordinary wastewater. The subsoil disposal of ordinary wastewater without treatment is prohibited.
\t
Wastewater from the laundry room and sink (kitchen) disposed on the soil without any type of sanitary treatment.

Forestry Law, No. 7575.
\t
Article 33.
\t
Violation of the forest protection area due to the existence of civil works (dwelling house of Mrs. Nombre78737) within the 100 m protection radius that borders a permanent spring (naciente).

As part of the findings evidenced during this sanitary inspection, it must be reported that it was not possible to locate Mr. Nombre78739 at the dwelling house, this in order to evidence the contamination with solid waste within the protected area of the spring (naciente). However, through an inspection visit to the property adjacent to Mr. Nombre78739, it was possible to observe that in the specific area reported by the ASADA of Cebadilla, there is no solid waste that could generate environmental contamination. In addition, it is reported that in the case of the property of Mr. Nombre78739, it is not necessary to determine if there is contamination with wastewater since said property does not have a potable water supply, therefore, no ordinary wastewater is generated. Likewise, it must be reported that during this sanitary inspection it was not possible to locate Mrs. Nombre78740, owner of another of the houses reported for contamination with ordinary wastewater."

Within the investigation results, it was recorded that:

"8. Conclusions. 1. Based on the findings evidenced during this sanitary inspection, it is concluded that there is soil contamination resulting from an inadequate final disposal of the ordinary wastewater generated in the dwelling house of Mrs. Nombre78737. 2. As there is a dwelling house built within the 100 m protection radius that borders the Cañitas Spring and in accordance with the Reform to the Forestry Law, through Law No. 10210, it is concluded that the Ministry of Health of Abangares should not order corrective measures to eliminate the contamination with wastewater. 3. As a result of the inspection carried out, it is determined that there is no contamination with solid waste within the protection area of the Cañitas Spring. 4. It was not possible to verify soil contamination with wastewater from the dwelling house of Mrs. Nombre78740. 9. Recommendations for the DARS of Abangares. 1. Make known the results and the analysis of this technical report to the Municipality of Abangares and the Water Directorate of MINAE, with the purpose of promoting and specifying some definitive solution to the problem of contamination with wastewater in the dwelling house of Mrs. Nombre78737, located within the 100 m protection radius that borders the Cañitas Spring. 2. Make known the results and the analysis of this technical report to the ASADA of Cebadilla de Abangares. 3. As no contamination with solid waste was verified within the protection area of the Cañitas Spring, this case is considered addressed. 4. Schedule a new inspection visit to determine if there is contamination with wastewater from the dwelling house of Mrs. Nombre78740. 5. File this technical report."

Thus, it is evident that it was as a result of the notification of the amparo appeal that the required inspection was carried out and it was concluded that there are indeed a series of contamination problems with wastewater and a violation of the forest protection area due to the construction of civil works within the 100-meter protection radius that borders the spring (naciente). However, there is no record that a written response was given to the complaint filed since September 29, 2022, much less that - in accordance with the principle of inter-administrative coordination - what was detected in technical report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 of January 2, 2023, was forwarded to the Municipality of Abangares and the Water Directorate of MINAE. Likewise, it is also not proven that the complaint was definitively resolved, because a new inspection visit had to be scheduled to determine if there is contamination with wastewater from the dwelling house of a lady with the surnames Nombre78740.

 On the actions of the National System of Conservation Areas. It was verified that on October 10, 2022, the appellant filed a complaint for environmental contamination before the office of the Cañas Monteverde Subregion of SINAC, specifically requesting the demarcation of the protected zone. The respondent authority indicated that demarcation is not the responsibility of SINAC, but rather, in accordance with the Forestry Law, the responsible institution is the National Institute of Housing and Urbanism. Likewise, because the complaint concerned apparent contamination of springs (nacientes), the responsibility was with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. However, there is no record that, as of the date of filing the report, a written response was given to the interested party about the alleged non-responsibility of SINAC, much less that, in compliance with the principle of inter-administrative coordination, the complaint was forwarded to the National Institute of Housing and Urbanism or to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as they indicated was appropriate. (…)"

Nonetheless, I do proceed to examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which it is alleged that a complaint was filed regarding the apparent contamination caused to the Nombre78938 spring (naciente), in Abangares, by a clandestine dump at the site, which has not been resolved within a reasonable time, with the aggravating factor that water is drawn from said spring (naciente) to supply the community, placing their health at risk.

VCG04/2023

 

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Text of the Resolution

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Exp: 22-028351-0007-CO

Res. No. 2023007571

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the thirty-first of March, two thousand twenty-three.

  

Amparo action processed in expediente number 22-028351-0007-CO, filed by [[Nombre1] ], identity card [CED1 ], against the MUNICIPALIDAD DE ABANGARES, THE MINISTERIO DE SALUD, AND THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

Whereas

1.- By written submission filed before this Chamber at 2:03 p.m. on December 13, 2022, the petitioner files an amparo action against the Municipalidad de Abangares, the Ministerio de Salud, and the SINAC. They state that, in their capacity as representative of the Asociación Administradora del Acueducto Rural Cebadilla de Abangares, on September 29, 2022, they filed a complaint before the Municipalidad de Abangares regarding the serious contamination of a spring (naciente) due to a solid waste dump near the tributary, for which the association holds the concession to draw water and supply the community. They note that the respondent municipality has not collected the waste and, therefore, the contamination has increased, as it generates leachate that affects the potability of the spring (naciente) water. They assert that on September 29, 2022, the issue was also presented to the authorities of the Ministerio de Salud of Abangares, which have been negligent in issuing the sanitary orders necessary for the Municipalidad de Abangares to proceed with waste collection and to prohibit construction near the spring (naciente). They comment that on October 10, 2022, they also filed a complaint before the office of the Subregión de Cañas Monteverde of the SINAC, regarding the contamination of the area near the captured spring (naciente), resulting from the clandestine dump. They mention that in the document addressed to the aforementioned authority, they requested the demarcation of the protected zone; however, they have not been notified that the request was carried out. They complain that none of the respondent authorities have executed the actions within their competence to resolve the reported contamination problem. They consider that the described situation violates the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Carta Magna, also injures the principle of institutional coordination, as well as the environmental law principles of in dubio pro agua, prevention, in dubio pro natura, environmental quality, restorability, polluter-pays, and intra- and intergenerational protection regarding water. They request that the action be declared with merit, with the legal consequences that this entails.

2.- By means of a resolution issued at 1:54 p.m. on December 14, 2022, the process is admitted and a report is requested from the mayor of Abangares, the director of the Área Rectora de Salud de Abangares of the Ministerio de Salud, as well as the director of the Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) and the head of the Subregión Cañas Monteverde, both of the SINAC, regarding the facts alleged by the petitioner.

3. By written submission incorporated into the digital expediente at 10:20 a.m. on December 21, 2022, [Nombre2]  , in their capacity as subregional head of Cañas of the Área de Conservación Arenal-Tempisque of the SINAC, reports under oath the following:

"FIRST: Without specifying the exact time and date, I recall that a document was presented to this subregional office of Cañas-Monteverde, which I believe was against the Municipalidad de Abangares and the Ministerio de Salud; it was read to verify if any of the facts presented required action from this subregional office and the Área de Conservación Arenal Tempisque. From what was read, it could be inferred that what was indicated was not the competence of the Subregional Office and the Área de Conservación Arenal Tempisque, and in that sense, the administrado was informed that the reported matter was not our competence but rather corresponded to the Municipality and the Ministerio de Salud because it involved contamination of a spring (naciente) caused by solid waste dumps. By virtue of the petitioner informing us that said complaint had been previously brought to the attention of the Municipality and the Ministerio de Salud, it was considered that said entities would take charge of doing what is pertinent given that they are the competent entities in the reported matter. SECOND: Because there is a high demand for permits and requests for various procedures before the subregional office of Cañas for which we are competent, it is difficult for us to assist the administrado by managing a procedure before another institution when these are matters not within our competence, given that the workload is heavy; however, when availability allows, it is done with pleasure, in order to provide good service. THIRD: Regarding the request of the administrado to the subregional office of Cañas-Monteverde, wherein they request the demarcation of the zone, it is made known that according to the second paragraph of Article 34 of the Ley Forestal, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for carrying out the corresponding delimitations. FOURTH: Given that the complaint concerns the apparent contamination of a spring (naciente) used for water collection and supply to the community, part of opinion SINAC-SE-AJ-CJ-034 of July 14, 2022, issued by the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of the SINAC in response to a query on a request for institutional opinion on the delimitation and field demarcation of protection areas for captured springs (nacientes), is cited, which stipulates the following: 'specifically regarding the protection area of captured springs (nacientes), reference is made to Article 31 of Ley de Aguas No. 276 and not to the protection areas contemplated by Ley Forestal No. 7575 in numerals 33 and 34, a distinction worth highlighting since both regimes are different and their comparison or confusion must be avoided.' 'Now, in the particular case of those lands bordering catchments or water supply intakes, the exercise of administrative actions aimed at their protection or to dispose over their use corresponds to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). This is by reason of the provisions of Article 2, subsection h) of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and given that preservation and protection of the water resource is the public purpose to which these lands are dedicated. Furthermore, and insofar as there are forest resources on the same, the Ministerio del Ambiente y Energía is also competent to dispose in relation to their protection and use.' In addition to the above, reference is also made that within PNE, the administration corresponds to MINAE according to Article 13 of Ley Forestal No. 7575. Therefore, it is understood that the authority to protect and regulate the use of lands bordering catchments or water supply intakes corresponds as a general rule to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and exceptionally to MINAE insofar as the two cited situations occur. FIFTH: Notwithstanding the above, given that the complaint concerns the apparent contamination of a spring (naciente) whose origin is a solid waste dump near the tributary, it is made known that the competent bodies to address this matter are the Municipalities and the Ministerio de Salud in accordance with the law for comprehensive waste management due to the effects on health that could arise from contaminated waters. SIXTH: By virtue of the foregoing, it is reiterated that because this subregional office, and therefore the Área de Conservación Arenal Tempisque, is not competent, said matter was not addressed, by virtue of the administrado informing this office that they had previously presented the complaint to the competent entities."

Based on the foregoing, they request that the action be declared without merit.

4.- By written submission incorporated into the digital expediente at 8:55 a.m. on December 23, 2022, [Nombre3]  , in their capacity as acting director of the Área de Conservación Arenal – Tempisque of the SINAC, reports under oath the following:

"FIRST: No complaint dated October 10, 2022, regarding the facts presented in the amparo action, has been filed before the management of the Área de Conservación Arenal Tempisque. SECOND: Once this amparo action was known, various departments were consulted so that they could provide us with information about the complaint set forth in the amparo action in question, and the head of the subregional office mentions that said document was presented to the subregional office, and it was understood that because it was filed against the competent bodies (Municipality and Ministerio de Salud), the presentation to the subregional office of Cañas-Monteverde was solely for them to be aware of it, this because competence according to the facts indicated in the complaint corresponded to the Municipality and the Ministerio de Salud as it involved contamination from a solid waste dump. They also mention that the administrado was informed that because the matter was an alleged contamination of a spring (naciente) due to a solid waste dump, it was not the competence of the subregional office of Cañas nor the Área de Conservación Arenal Tempisque to hear said matter but rather that of the Municipality and the Ministerio de Salud. THIRD: It should be noted that according to what is stipulated in Article 24 of the regulation to the biodiversity law, 'the Conservation Areas may establish the necessary Subregional offices to ensure the provision of services derived from the application of the Biodiversity Law and related laws.' As such, they exercise their competence within their territory, which empowers them to process requests submitted at their office and provide them with due follow-up and resolution. FOURTH: Regarding the apparent request by the administrado to the subregional office of Cañas-Monteverde, wherein they request the demarcation of the zone, it is reiterated that such a request is unknown as the filing of the complaint cited in the amparo action is not on record with this Management, and subsequently it is reported that according to the second paragraph of Article 34 of the Ley Forestal, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for carrying out the corresponding delimitations. FIFTH: Regarding the complaint filed by the administrado, given that it concerns the apparent contamination of a spring (naciente) used for water collection and supply to the community, part of opinion SINAC-SE-AJ-CJ-034 of July 14, 2022, issued by the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of the SINAC, in response to a query on a request for institutional opinion on the delimitation and field demarcation of protection areas for captured springs (nacientes), is cited, which stipulates the following: 'specifically regarding the protection area of captured springs (nacientes), reference is made to Article 31 of Ley de Aguas No. 276 and not to the protection areas contemplated by Ley Forestal No. 7575 in numerals 33 and 34, a distinction worth highlighting since both regimes are different and their comparison or confusion must be avoided.' 'Now, in the particular case of those lands bordering catchments or water supply intakes, the exercise of administrative actions aimed at their protection or to dispose over their use corresponds to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). This is by reason of the provisions of Article 2, subsection h) of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and given that preservation and protection of the water resource is the public purpose to which these lands are dedicated. Furthermore, and insofar as there are forest resources on the same, the Ministerio del Ambiente y Energía is also competent to dispose in relation to their protection and use.' In addition to the above, reference is also made that within PNE, the administration corresponds to MINAE according to Article 13 of Ley Forestal No. 7575. Therefore, it is understood that the authority to protect and regulate the use of lands bordering catchments or water supply intakes corresponds as a general rule to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and exceptionally to MINAE insofar as the two cited situations occur. SIXTH: Notwithstanding the above, from the facts presented by the petitioner in the complaint, having analyzed them, by virtue of the fact that it concerns the apparent contamination of a spring (naciente) whose origin is a solid waste dump near the tributary, it is made known that the competent entities to address said matter in the first instance are the Municipalities and the Ministerio de Salud in accordance with the Ley para la Gestión Integral de Residuos, as it involves a matter that can affect health. SEVENTH: That, by virtue of the points indicated above, it is materially impossible for this Management to refer to its own actions regarding what was reported and requested on October 10, 2022, insofar as said complaint and request were not presented or brought to the attention of the Management."

 5.- By written submission incorporated into the digital expediente at 3:46 a.m. on December 26, 2022, [Nombre4]  , in their capacity as director of the Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares of the Ministerio de Salud, reports under oath the following:

"FIRST- On Thursday, 09/29/2022, at 12:40 hours, complaint No. 106-2022 was filed before this Área Rectora de Salud; the non-attendance to which is detailed below: SECOND- There was only one vehicle available, license plate [Placa1], as the Área Rectora de Salud de Abangares originally had two vehicles assigned for attending activities pertaining to the Rectoría de Salud; however, in the months of September, October, November, and December of 2022, only one vehicle was available, which had to be used for scheduled activities of the Organizational Unit, including trips outside the Canton to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega; which made it impossible to attend to various activities. THIRD- It must be mentioned that fuel is limited for vehicles with plates [Placa2]°  and [Placa3]° , which are assigned to the Área Rectora de Salud de Abangares; therefore, having only one vehicle with very limited fuel, specifically plate [Placa1], it was not possible until mid-November 2022 that the other vehicle, plate [Placa4], was refueled, also with limited fuel, and subsequently, not until December 15, 2022, was the full fueling of both units authorized, which prevented the necessary travel to attend various activities. FOURTH- There was also another situation, apart from the fuel supply problem for the mobile units of the Área Rectora de Salud, which was the urgent attention of complaints filed by the Comité Municipal de Emergencias, specifically on Monday, October 24, 2022, the Comité Municipal de Emergencias de Abangares, through official communication OCMEA-20-10-2-2022, indicated: '(...) proceed (if possible) to declare these dwellings of the following persons as uninhabitable, which were affected by the flooding of the Río Abangares corresponds to [Dirección1]  ... These dwellings are in the protection zone of the río Abangares, have a 20-meter-high dry tree with an imminent danger of falling on these houses; evacuation is recommended to relocate these families (...).' Therefore, priority had to be given to attending what was indicated in the official communication from the Comité Municipal de Emergencias, where six (6) preliminary assessments were carried out to determine their habitability or uninhabitability. FIFTH- The attention to complaint 106-2022 is currently duly coordinated by this Dirección Área Rectora de Salud, and its attention was scheduled for the week of December 26 to 30, 2022. In conclusion, it must be mentioned that complaint 106-2022 has not been able to be addressed to date, for the reasons mentioned, and its due attention is scheduled for the week of December 26 to 30, 2022"

 6.- By written submission incorporated into the digital expediente at 3:46 a.m. on January 18, 2023, [Nombre5]  , in their capacity as mayor of Abangares, reports under oath the following:

"With all due respect, the action does not indicate the location of the problem. Reviewing institutional information, we believe it refers to the complaint attended to on the property of Mr. [Nombre6]   , bearer of identity card CED2   located at [Dirección2]      , [Dirección3]  of the [Dirección4] of Abangares. With Plan G-1060837-2006 Real Folio 191461-000. Three visits were made to that property on different dates and times without finding the denounced party by the environmental management officials, Biol. José Francisco Bogantes Sánchez and the municipal engineering officer, Arq. Oscar Arce Wong. Thanks to the collaboration of a neighbor, they provided us with the phone contact and it was possible to coordinate with the denounced party to notify them of the demolition of the existing illegal construction. On November 10, 2022, at 2:28 p.m., the site inspection was carried out, and what was found were construction materials such as wood, zinc sheets, buckets, a wheelbarrow, and other materials that were going to be used for the construction of a dwelling. It is indicated that a response is being given to a complaint for contamination on said property and invasion of the protection zone of a captured spring (naciente) for human consumption, although at the time of the visit no visible impact was found, and the administrado was reminded that it is the property owner's responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be delivered to the Municipal collection system, both ordinary and recoverable, according to Law 8839, as this is a service provided in the canton. According to official communication MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, dated Abangares, January 2, 2023, based on the field inspection carried out on December 28, 2022, the Technical Report of case attention establishes: Point 6 of the Inspection results indicates: 'As part of the findings evidenced during this sanitary inspection, it must be reported that it was not possible to locate Mr. [Nombre6]    at the dwelling, this to be able to demonstrate the contamination with solid waste within the protected area of the spring (naciente). However, through an inspection visit to the property adjacent to the [Nombre6] property, it was possible to observe that in the specific area reported by the ASADA of Cebadilla, there are no solid wastes that could generate environmental contamination. In addition to this, it is reported that in the case of the [Nombre6] property, it is not necessary to determine if there is contamination with wastewater since said property does not have a potable water supply, and therefore, no ordinary wastewater is generated.' 2. Prohibit constructions near the springs (nacientes). According to Article 31, subsection 'a' of Ley de Aguas Number 276, it indicates: '...The lands surrounding the catchment sites or water supply intakes, within a perimeter of no less than two hundred meters in radius...' This means that from the intake point of the spring (naciente) captured for population use, there is a protection zone with a distance of no less than 200 meters all around. In this case, the existing construction did not process the corresponding municipal permits; for this reason, the due process is being followed to have the existing construction removed. That is why the ASADAs must notify the Municipality of the concessioned intakes for the purpose of not authorizing constructions within the established range. 3. On the matter of demarcation of the spring (naciente) protection zone: In this case, we are clear that it is a zone with defined construction restrictions, but they are still private properties, and therefore we cannot establish markings."

 

7.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

 Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,

 Considering:

I.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter—due to the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure—it must be clarified that, since judgment No. 2008-2545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the time periods set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at the instance of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the case sub lite, an exception arises, as this involves the alleged delay by the Administration in addressing an environmental complaint. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to hear and resolve the action.

II.- Purpose of the action. The petitioner recounts that since September 29, 2022, they filed a complaint before the Municipalidad de Abangares and before the Ministerio de Salud regarding the serious contamination of a spring (naciente) due to a solid waste dump near the tributary, for which the association holds the concession to draw water and supply the community. Likewise, on October 10, 2022, they also filed a complaint before the office of the Subregión de Cañas Monteverde of the SINAC, regarding the contamination of the zone near the captured spring (naciente), resulting from the clandestine dump. However, as of the date they resort to amparo, they have not received any response.

 III.- Proven facts. Important for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided for in the initial order:

a)     On September 29, 2022, the petitioner filed a complaint for environmental contamination before the Municipalidad de Abangares and the Dirección del Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares of the Ministerio de Salud, in which they alleged the following: “3- For some years now, houses have been built within the 200-meter protection range of the captured spring (naciente); these constructions could be affecting the spring (naciente) and the aquifer. On September 11, 2022, a geospatial inspection was carried out by [Nombre7]   , a member of the company Geolupa Limitada, in which various human activities that may be affecting or with the potential to affect the spring (naciente) and its aquifer, which is being captured for human consumption, were recorded. During the inspection, it was located that behind one of the dwellings located within the 200-meter range of the [Nombre8] spring (naciente), there is a clandestine solid waste dump. The typology of the waste found is characterized by vehicle tires, zinc sheets, plastic balls, paint containers, among others. This waste has a high probability of having environmental implications for the spring (naciente). In the inspection, a greywater discharge is also located within the Protection Area, as well as a construction yard, for which it is unknown if any work will be built” (see filing document and evidence provided by the petitioner).

b)    On October 10, 2022, the petitioner filed a complaint for environmental contamination before the office of the Subregión de Cañas Monteverde of the SINAC, specifically requesting the demarcation of the protected zone (see the evidence provided by the petitioner, which shows a received stamp).

c)     On November 10, 2022, the Municipalidad de Abangares conducted an inspection at the reported site and found construction materials such as wood, zinc sheets, buckets, a wheelbarrow, and other materials for building a dwelling (see report and evidence provided by the respondent municipality, added to the digital expediente).

d)    On December 14, 2022, the Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares was notified of this amparo proceeding (see the electronic expediente).

e)     On December 28, 2022, the Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares conducted an inspection at the reported location (see report and evidence provided by the respondent municipality, added to the digital expediente).

f)      On January 2, 2023, by means of official communication MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022, a Technical Report from the Área Rectora de Salud de Abangares was issued, which established: “6. Inspection Results (Findings). In response to complaint No. 106-2022 of 09/29/2022, regarding contamination with wastewater and solid waste within the protection area of the Naciente Cañitas; I inform you that on Wednesday, December 28, 2022, at 10:20 a.m., a sanitary inspection was conducted at the dwelling of Mrs. [Nombre9]   , located in Abangares, La Sierra, [Dirección5]       . Mr. [Nombre10]   (tenant) attended and allowed entry at the location. The purpose was to determine if there is soil contamination from wastewater, which revealed the following: Table 1. Sanitary irregularities identified at the dwelling of Mrs. [Nombre9]  

 

Regulation

\t

Article violated

\t

Description of the non-conformity

 

\t

 

\t

 

Ley General de Salud No. 5395

\t

Article 285

\t

Pursuant to what was evidenced during this sanitary inspection, it was shown that wastewater from the sink room and kitchen sink is being discharged onto the ground within the property of [Nombre9], without any type of treatment, generating soil contamination.

Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas No. 42075-S-MINAE.

\t

Article 34. On the subsoil disposal of ordinary wastewater. The subsoil disposal of untreated ordinary wastewater is prohibited.

\t

Wastewater from the sink room and kitchen sink disposed onto the ground without any type of sanitary treatment.

Ley Forestal, No. 7575.

\t

Article 33.

\t

Violation of the forest protection area by the existence of civil works construction (dwelling of [Nombre9]. ) within the 100 m protection radius that borders a permanent spring (naciente).

 

 

As part of the findings evidenced during this sanitary inspection, it must be reported that it was not possible to locate the person at the dwelling, Mr. [Nombre6]    , this in order to demonstrate contamination with solid waste within the protected area of the spring (naciente). However, through an inspection visit to the property adjacent to the [Nombre6] property, it was possible to observe that in the specific area reported by the ASADA of Cebadilla, there are no solid wastes that could generate environmental contamination. In addition to this, it is reported that in the case of the [Nombre6] property, it is not necessary to determine if there is contamination with wastewater since said property does not have a potable water supply, and therefore, no ordinary wastewater is generated. Likewise, it must be reported that during this sanitary inspection, it was not possible to locate Mrs. [Nombre11]    , owner of another of the dwellings reported for contamination with ordinary wastewater” (see the evidence provided).

 IV. Unproven facts. Important for the decision of this matter, the following fact is not deemed as duly demonstrated:

 a) That the office of the Subregión de Cañas Monteverde of the SINAC has referred the complaint of October 10, 2022, to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

 b) That the Municipalidad de Abangares has resolved in writing the complaint filed on September 29, 2022.

V. On the right to a healthy and ecologically balanced environment and the obligation of the State—as a whole—to safeguard and coordinate for the comprehensive protection of the environment.

Given the arguments put forth and the factual framework of the sub lite, it is appropriate to refer to what this Chamber has stated in prior matters regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment and the duty of the Public Administration to coordinate and act for the comprehensive protection of the environment. Thus, in judgment No. 2011-03114 of 9:03 a.m. on March 11, 2011, this Court ruled in the following terms:

“II.- The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article fifty of the Political Constitution establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this Article 50 to expressly consider matters relating to the environment, this Chamber, through its case law, had already derived this right from the constitutional provisions of Articles 21 - the right to life and health -, 69 - rational exploitation of the land - and 89 - protection of natural beauties -. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of the environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, through judgment number 5893-095, at nine forty-eight on October 27, 1993, the Chamber established that:

“[E]nvironmental Law should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. The policy for protecting nature also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave out important concepts and thus achieve a unification of the legal framework we call Environmental Law.”

III.- The State's duty in the tutelage of the environment. Following the reform of Article 50 of the Constitution, in which the environmental right was expressly enshrined as a fundamental right, the obligation of the State to guarantee, defend, and protect this right was also established – in definitive terms – whereby the State becomes the guarantor of the protection and tutelage of the environment and natural resources. It is pursuant to this provision, in relation to Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State's responsibility to exercise a tutelary and governing function in this matter was derived, as provided by the constitutional norm under discussion itself, a function developed by environmental legislation. This is how the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right. In this line of thought, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, as provided in Article 2 of the Organic Law of this ministry, number 7152, of June 4, 1990. This governing function in environmental matters, in the Chamber's opinion, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided by Article 56 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), but also confers upon it the important function of exercising governance in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State according to the provisions of Article 50 of the Constitution, insofar as it states, in the relevant part of the third paragraph: "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of functions that are inherent to them, especially when they are essential. Consequently, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, under the purview of the various administrative agencies.

(…)V.- The coordination of public institutions in the comprehensive protection of the environment. There exists an obligation for the State – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the administered. In this task, "public institution" is understood to mean both the Central Administration – Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and the Ministry of Health (Ministerio de Salud), which, by reason of their subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the field, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) – as well as decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Similarly, in this task, the municipalities have great responsibility concerning their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may be involved, it might be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various involved parties, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the achievement of common goals, stating in judgment number 5445-99, at two thirty in the afternoon on July 14, 1999, that:

"[C]oordination is the arrangement of the relationships among these various independent activities, which takes charge of that concurrence over a single object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain behaviors on them, whence arises the indispensable inter-institutional 'concert', in the strict sense, as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest thereof (through the 'administrative tutelage' of the State, and specifically, in the function of controlling legality that is incumbent upon it, with powers of general oversight over the entire sector).”

Furthermore, omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans (planes reguladores), or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía), allowing the operation of businesses without health permits concerning wastewater treatment – Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health (Ministerio de Salud) –, or failing to verify noise controls in bars, restaurants, or party venues – municipalities and Ministry of Health (Ministerio de Salud) –.

VI.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with what has been said, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have, within the scope of their powers and obligations, a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements that certify adequate environmental management before other instances of public power is required, or through regular inspections and channeling of risk situations to the instances with greater power of intervention. It has already been established that local governments are bound by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores) is undeniable; but the existence of these plans – which mostly lack planning complements from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment – does not result in the non-application of protective environmental legislation. On the contrary, the Chamber considers that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan (plan regulador) must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact examination from the perspective provided by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the higher norm, especially valuing that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interests are entirely coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of a conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the disputes to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction. It is for this reason that environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional standpoint, with the powers and competencies of municipalities, which are obliged, by imperative of Article 50 of the Political Constitution, to dedicate themselves to protecting the environment – see, in this sense, judgment number 2006-7994, at eight fifty-seven on June 2, 2006 –.” (emphasis added).

VI. Regarding the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided for in Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it has been established that on September 29, 2022, the petitioner filed a complaint for environmental pollution before the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares) and the Directorate of the Health Governing Area (Dirección del Área Rectora de Salud) of the Ministry of Health (Ministerio de Salud), in which he alleged the following: “3- For some years now, houses have been being built within the 200-meter protection range of the captured spring (naciente), these constructions may be affecting the spring (naciente) and the aquifer. On September 11, 2022, a geographic inspection was carried out by [Name7], a member of the company Geolupa Limitada, in which various human activities were recorded that may be affecting or have the potential to affect the spring (naciente) and its aquifer, which is being captured for human consumption. During the inspection, it was located that behind one of the dwellings located within the 200-meter range of the spring (naciente) [Address6] there is a clandestine solid waste dump. The typology of the waste found is characterized by vehicle tires, zinc sheets, plastic balls, paint containers, among others. This waste has a high probability of having environmental implications for the spring (naciente). The inspection also located a gray water discharge in the Protection Area as well as a construction yard, regarding which it is unknown if any structure will be built.”

Regarding the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares): It was demonstrated that on September 29, 2022, the petitioner filed the environmental complaint before said Municipality. It can be deduced that said corporation – in attention to the provisions of Article 169 of the Political Constitution – did address the petitioner's request. Note that on November 10, 2022, the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares) conducted an inspection at the reported site and found construction materials such as wood, zinc, buckets, a wheelbarrow, and other materials for the construction of a dwelling. Despite this, it is not evident that as of the date the petition was filed, that is, December 13, 2022, the matter reported by the interested party had been definitively resolved. Note that the two-month period used as a parameter to determine a reasonable timeframe had been exceeded, without it being shown that a response was given to the interested party's request.

The report indicated that “on said property three visits were made on different dates and times without finding the person reported by the environmental management officials, Biologist José Francisco Bogantes Sánchez and the municipal engineering manager, Architect Oscar Arce Wong; thanks to the collaboration of a neighbor, we obtained the telephone contact and were able to coordinate with the reported person to notify him of the demolition of the existing illegal construction. On November 10, 2022, at 2:28 p.m., the site inspection was carried out and what was found were construction materials such as wood, zinc, buckets, a wheelbarrow, and other materials that were going to be used for the construction of a dwelling.” It was indicated that when attending the complaint, the reported person was told that a complaint for pollution on said property and invasion of the protection zone of the spring (naciente) captured for human consumption was being addressed. It was mentioned that, although at the time of the visit no visible impact was found, and the administered was reminded that it is the property owner's responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be delivered to the municipal collection system, both ordinary and recoverable, in accordance with Law 8839, since this is a service provided in the canton. Also, it was accepted that it was demonstrated that there was a construction at the site that did not process the corresponding municipal permits, since it was close to the capture point (less than [Address7]).

Thus, it is evident that an irregularity does exist at the site, and it lies precisely in the fact that – as reported – there is an illegal construction near the capture point, which is contrary to the Water Law (Ley de Aguas) and that a demolition order was issued. Furthermore, that at the time of the visit no visible impact was found and the administered was reminded that it is the property owner's responsibility to separate and deliver ordinary municipal waste, which must be delivered to the municipal collection system, both ordinary and recoverable, in accordance with Law 8839, since this is a service provided in the canton.

That is to say, it is evident that, prior to the filing of the petition, the Municipality did execute a series of measures to address the complaint. Therefore, what is reproached against this authority is that a written response was not provided to the interested party.

Regarding the Health Governing Area of the Junta of Abangares (Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares): It was verified that on September 29, 2022, the complaint was filed before the respondent authority. Now, the respondent authority mentioned that the environmental complaint could not be processed because it only had a single vehicle and had very little fuel. However, for this Chamber, such arguments are not acceptable, since the Administration is obliged to attend to and resolve complaints filed by individuals, especially when it concerns a possible impact on the environment. Nevertheless, despite the foregoing, on the occasion of the notification of the petition for amparo, on December 28, 2022, an inspection was carried out at the reported site and the following was verified:

“6. Results of the Inspection (Findings). In attention to complaint No. 106-2022 of 09/29/2022, regarding pollution with wastewater and solid waste within the protection area of the Cañitas Spring (Naciente Cañitas); I inform you that on Wednesday, December 28, 2022, at 10:20 a.m., a sanitary inspection was carried out at the dwelling house of Mrs. [Name9], located in Abangares, La Sierra, [Address5]; Mr. [Name10] (tenant) attended and allowed entry. The foregoing with the purpose of determining if there is pollution from wastewater in the soil, where the following was evidenced: Table 1. Sanitary irregularities identified at the dwelling house of Mrs. [Name9].

 

 

Regulation

	Article violated

	Description of the non-conformity



 

	 

	 



General Health Law (Ley General de Salud) No. 5395

	Article 285

	In accordance with what was evidenced during this sanitary inspection, it was evidenced that the wastewater coming from the laundry sink and kitchen sink (cookhouse) are being discharged onto the soil within the property of [Name9], without any type of treatment, generating soil pollution.



Regulation for Subsoil Disposal of Treated Ordinary Wastewater (Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas) No. 42075-S-MINAE.

	Article 34. On subsoil disposal of ordinary wastewater. The disposal of untreated ordinary wastewater into the subsoil is prohibited.

	Wastewater from the laundry sink and kitchen sink (cookhouse) disposed on the soil without any type of sanitary treatment.



Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575.

	Article 33.

	Violation of the forest protection area by the existence of civil works (dwelling house of [Name9]) within the 100 m protection radius surrounding a permanent spring (naciente).

 

 

 

As part of the findings evidenced during this sanitary inspection, it must be reported that it was not possible to locate Mr. [Name6] at his dwelling house, this being for the purpose of evidencing pollution with solid waste within the protected area of the spring (naciente). However, through an inspection visit to the property adjacent to [Name6]'s, it was possible to observe that in the specific area reported by the ASADA of Cebadilla, there is no solid waste that could generate environmental pollution. In addition to this, it is reported that in the case of [Name6]'s property, it is not necessary to determine if there is pollution with wastewater since said property does not have a drinking water supply, therefore, no ordinary wastewater is generated. Likewise, it must be reported that during this sanitary inspection it was not possible to locate Mrs. [Name11], the owner of another of the houses reported for pollution with ordinary wastewater.”

 

Among the results of the investigation, it was stated that:

“8. Conclusions. 1. Based on the findings evidenced during this sanitary inspection, it is concluded that there is soil pollution resulting from an inadequate final disposal of the ordinary wastewater generated at the dwelling house of Mrs. [Name9]. 2. As there is a dwelling house built within the 100 m protection radius surrounding the [Address8], and in accordance with the Reform of the Forestry Law (Reforma a la Ley Forestal), through Law No. 10210, it is concluded that the Ministry of Health of Abangares (Ministerio de Salud de Abangares) should not order corrective measures to eliminate the wastewater pollution. 3. As a result of the inspection carried out, it is determined that there is no solid waste pollution within the protection area of the Cañitas [Address9]. 4. It was not possible to verify soil pollution from wastewater originating from the dwelling house of Mrs. [Name11]. 9. Recommendations for the DARS of Abangares. 1. To make known the results and analysis of this technical report to the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares) and to the Water Directorate of MINAE (Dirección de Aguas del MINAE), with the purpose of promoting and achieving a definitive solution to the problem of wastewater pollution at the dwelling house of Mrs. [Name9], located within the 100 m protection radius surrounding [Address10]. 2. To make known the results and analysis of this technical report to the ASADA of Cebadilla de Abangares. 3. Since no solid waste pollution was verified within the protection area of the Cañitas Spring (Naciente Cañitas), the present case is considered addressed. 4. To schedule a new inspection visit to determine if there is pollution from wastewater originating from the dwelling house of Mrs. [Name11]. 5. To file this technical report.”

Thus, it is evident that it was as a result of the notification of the petition for amparo that the required inspection was carried out, and it was concluded that there are indeed a series of problems with wastewater pollution and a violation of the forest protection area due to the construction of civil works within the 100-meter protection radius surrounding the spring (naciente). However, there is no record that a written response was given to the complaint filed on September 29, 2022, much less that – in accordance with the principle of inter-administrative coordination – the findings of the technical report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 of January 2, 2023, were forwarded to the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares) and the Water Directorate of MINAE (Dirección de Aguas del MINAE), for what may correspond, according to the findings, observations, and recommendations stated therein. Likewise, it has not been proven that the complaint has been definitively resolved, because a new inspection visit needed to be scheduled to determine if there is pollution from wastewater originating from the dwelling house of a woman with the last name [Name11].

Regarding the actions of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Área de Conservación). It was verified that on October 10, 2022, the petitioner filed a complaint for environmental pollution before the office of the Cañas Monteverde Subregion of SINAC, specifically requesting the demarcation of the protected zone. The respondent authority indicated that demarcation is not the responsibility of SINAC, but rather, in accordance with the Forestry Law (Ley Forestal), the responsible institution is the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Likewise, that because the complaint concerned apparent contamination of springs (nacientes), the responsibility lay with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. However, there is no record that, as of the date the report was submitted, a written response was given to the interested party regarding the alleged non-responsibility of SINAC, much less that, in attention to the principle of inter-administrative coordination, the complaint was forwarded to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as they indicated was appropriate.

VI. Note from Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, it is the Administrative-Litigation Courts and not this Chamber that must hear the legal dispute. Now, with the recent promulgation of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the remedy of amparo established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line; this Court, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of the guarantee of amparo, in other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the administrative-litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII. NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. I consider that in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the administrative-litigation jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which it is alleged that a complaint was filed for the apparent contamination caused to the [Name8] spring (naciente), in Abangares, by a clandestine dump at the site, which has not been resolved within a reasonable timeframe, with the aggravating factor that the water from said spring (naciente) is captured to supply the community, placing their health at risk.

VIII. Documentation provided to the case file. This Chamber must warn the parties that if any documents on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by means of electronic, computer, magnetic, optical, telematic support or produced by new technologies, have been provided, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)”, approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

 

Por tanto:

The petition for amparo is granted. It is ordered to [Name5], in his capacity as Mayor of Abangares, or to whoever holds the position in his stead, that within a non-extendable period of five days, counted from the notification of this judgment, he issue the necessary instructions so that the complaint filed on September 29, 2022, is resolved in writing and communicated to the interested party. Likewise, it is ordered to [Name4], in his capacity as Director of the Health Governing Area of the Junta of Abangares (Área Rectora de Salud de la Junta de Abangares) of the Ministry of Health (Ministerio de Salud), or to whoever holds the position, that within a period of five days counted from the notification of this judgment, the complaint filed on September 29, 2022, be resolved in writing; that within a period not exceeding twenty-four hours, counted from the notification of this resolution, the technical report No. MS-DRRSCH-DARSA-IT-092-2022 of January 2, 2023, be forwarded to the Municipality of Abangares (Municipalidad de Abangares) and to the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía), for what may correspond, according to the findings, observations, and recommendations stated therein.

In addition to the foregoing, they are ordered, within a period of fifteen days, counted from the communication of this resolution, to conduct a new inspection visit to determine whether there is contamination from wastewater originating from the residence of a woman with the last name [Nombre11]. Finally, [Nombre3], in her capacity as acting director of the Arenal – Tempisque Conservation Area (Área de Conservación Arenal – Tempisque) of SINAC, or whoever holds the position, is ordered, within a period not exceeding three days, counted from the notification of this resolution, to refer the complaint filed by the appellant on October 10, 2022, to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, for whatever is appropriate. The respondent is warned that, if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, will be subject to imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Abangares, the State, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Judge Castillo Víquez notes. Judge Salazar Alvarado notes. Notify.

 

 

 

  

[Nombre12] .

President

  

 



[Nombre13] .

  

  

Paul Rueda L.



Luis Fdo. Salazar A.

  

  

Jorge Araya G.



[Nombre14] .

  

  

Jose Roberto Garita N.

 

 

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EXPEDIENTE N° 22-028351-0007-CO

 

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