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Res. 00381-2024 Sala Constitucional — Access to drinking water for communities in Pérez ZeledónAcceso al agua potable para comunidades de Pérez Zeledón

constitutional decision Sala Constitucional 12/01/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber grants the amparo action filed on behalf of the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and the Administrative Association of the Rural Aqueduct Oratorio Concepción. The Chamber finds a violation of the fundamental right to access drinking water, derived from the rights to health, life, a healthy environment, and adequate housing. Despite efforts since 2011, including drilling a well in 2016, the registration process with the Water Directorate of MINAE remains unresolved due to information discrepancies and a nearby house construction. The Chamber orders AyA to immediately provide drinking water through appropriate mechanisms, complete technical studies and registration within six months, and execute infrastructure works within twelve months if supported by studies, under penalty of imprisonment. The claim against the ASADA is dismissed for lack of merit. Justice Garro Vargas partially dissents regarding execution, recommending it be handled by the Contentious Administrative Court.
Español
La Sala Constitucional declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares, todas de Pérez Zeledón, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. La Sala determina que existe una lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable, reconocido como derivado de los derechos a la salud, la vida, un ambiente sano y la vivienda digna, entre otros. Aunque AyA y la ASADA han realizado diversas gestiones desde 2011, incluyendo la perforación de un pozo en 2016, el trámite de inscripción ante la Dirección de Aguas del MINAE no ha concluido debido a discrepancias en la información y a la construcción de una vivienda cercana. La Sala ordena a AyA brindar agua potable de forma inmediata por mecanismos pertinentes, concluir estudios técnicos y trámites de inscripción en seis meses, y ejecutar obras de infraestructura en doce meses si los estudios lo respaldan, bajo apercibimiento penal. Se declara sin lugar el recurso respecto a la ASADA por haber cumplido con sus obligaciones. La Magistrada Garro Vargas salva el voto parcial sobre la fase de ejecución, proponiendo que se realice ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

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Español (source)
En la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable.
English (translation)
In this case, it is evident that there is a violation of the right of access to drinking water in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares; all in Pérez Zeledón, and therefore the appeal must be granted and the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to carry out the corresponding coordination and execute the necessary actions to guarantee that the inhabitants of the community have access to drinking water.

Outcome

Granted

English
The Chamber orders AyA to immediately provide drinking water, complete technical studies within six months, and execute infrastructure works within twelve months if studies support it; the claim against the ASADA is dismissed.
Español
Se ordena al AyA brindar agua potable de forma inmediata, completar estudios en seis meses y ejecutar obras en doce meses si los estudios lo respaldan; se declara sin lugar respecto a la ASADA.

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Keywords

drinking waterfundamental right to wateramparoConstitutional ChamberASADAAyAwell registrationWater DirectoratePérez Zeledónagua potablederecho fundamental al aguaamparoSala ConstitucionalASADAAyAinscripción de pozoDirección de AguasPérez Zeledón
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Sala Constitucional

Resolución Nº 00381 - 2024

Fecha de la Resolución: 12 de Enero del 2024 a las 09:15

Expediente: 23-017104-0007-CO

Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

00381-24. SERVICIOS PÚBLICOS. ACUSAN QUE POR LOS PROBLEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LAS COMUNIDADES DE ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES TODOS DE PÉREZ ZELEDÓN, SE RECOMENDÓ CREAR UN POZO PERO A LA FECHA NO HAN EJECUTADO LA OBRA. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ORDENA A LA ASADA DE LA REGIÓN DE BRUNCA A REALIZAR LAS CORDINACIONES CORRESPONDIENTES Y EJECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA A) DE FORMA INMEDIATA SE BRINDE A LAS COMUNIDADES AFECTADAS AGUA POTABLE, POR LOS MECANISMOS QUE RESULTEN PERTINENTES Y ENTRE TANTO SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS; B) EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, SE CONCLUYAN LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS Y TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTES Y; C) EN CASO QUE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS ASÍ LO RESPALDEN, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES, SE REALICEN LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA NECESARIAS PARA DOTAR A LAS COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES; TODOS DE PÉREZ ZELEDÓN, CON AGUA POTABLE. ASIMISMO, DEBERÁ LA AUTORIDAD RECURRIDA DAR UNA VIGILANCIA CONTINUA A LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE QUE CONSUMEN LOS HABITANTES DE ESAS COMUNIDADES. VCG08/2024

“(…) VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad del Socorro no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, perforó un pozo en la zona del Socorro, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido habilitado.

Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que se han realizado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias para aumentar la capacidad hídrica y dotar del líquido a la zona del Socorro, pero el trámite correspondiente a la inscripción y habilitación del pozo corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone una serie de actuaciones que se han realizado con el fin de atender la problemática planteada.

Así las cosas, se acredita que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. No obstante, actualmente esa asociación administradora no cuenta con suficiente capacidad hídrica y no se dota del líquido a la totalidad de la comunidad de Socorro. De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar que la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute. Así, desde el año 2021 se tramita, ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo objeto de este amparo, pero no ha sido finalizado, ante una serie de discrepancias en la información proporcionada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la consecuencia que, a la fecha, la inscripción no ha concluido.

En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable.

En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute. (…)”

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

“(…) I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N°151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (véase la Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010). (…)”  VCG08/2024

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

 

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.

De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. (…)” VCG08/2024

 

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Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 056- Ejecución de sentencias

Subtemas:

NO APLICA.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se resuelva en forma definitiva la problemática existente en la comunidad de Valle Azul de Turrialba, la cual no cuenta con acceso al agua potable. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG08/2024

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Texto de la resolución



Exp: 23-017104-0007-CO

Res. Nº 2024000381

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N°23-017104-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de las COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES, TODAS DE PÉREZ ZELEDÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL ORATORIO BUENOS AIRES CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA DE LOS REYES DE PÉREZ ZELEDÓN.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 18 de julio de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio -Buenos Aires- Concepción de Parte Alta de Los Reyes y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. Acota que, en el año 2011, la oficina de Acueductos Rurales Región Brunca elaboró un estudio para determinar la capacidad de agua para abastecer la población del Socorro de Platanares, mediante oficio N° SUB-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268-06-12-2011. Comenta que la Sub Gerencia de Sistemas Comunales UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio N° SUB-G-GSC-E-UEN-AP-2012-581 del 03 de mayo de 2012, recomendó la búsqueda de nuevas fuentes de abastecimiento para fortalecer la capacidad hídrica de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción y así poder tener la capacidad para dotar del servicio de agua potable a la comunidad del Socorro de Platanares y otros sectores. No obstante, al no identificarse ninguna naciente ni fuente superficial apta, se recomendó la construcción de un pozo propiamente en la comunidad del Socorro. Expone que, en el año 2013, la oficina de la Unidad Estratégica de Negocios Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, inició con los estudios de identificación del lugar para la perforación del pozo y posteriormente con los procesos de contratación. Alega que, mediante la contratación directa N° 2015 LA-000076-PRI, correspondiente a la construcción de siete pozos y pruebas de bombeo, promovida por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se perforó el pozo en la comunidad de Socorro. Empero, detalla que el informe de perforación y prueba de bombeo indicó que el caudal de explotación recomendado era de 15 l/s, por lo que no solo sería la solución a la necesidad del servicio de agua potable de la comunidad del Socorro y otros sectores, sino que, también, vendría a solucionar los problemas de desabastecimiento del sistema actual. Menciona que, en marzo de 2021, ante la falta de funcionamiento del pozo, la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, consultó vía telefonía a la Dirección de Sostenibilidad del servicio por la inscripción de dicho pozo, pero se informó que no se había iniciado el trámite respectivo, por lo que dicha Dirección solicitó a la UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que es el autorizado para realizar la inscripción del pozo- la información requerida para iniciar el proceso de inscripción. Sostiene que, como parte de los requisitos a cumplir para la inscripción, se debió visitar el lugar donde se perforó, momento donde se evidenció la construcción de una vivienda a escasos ocho metros del pozo, por lo que la gestión de inscripción fue denegada. Explica que, de haber inscrito el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el pozo en la fecha en que este se perforó, no se hubieran dado todos los problemas que ahora se están presentando que restringe que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Oratorio Concepción pueda dotar de agua potable a las comunidades mencionadas. Señala que la importancia y urgencia de ejecutar el proyecto de mejoras y ampliación del Acueducto Oratorio Concepción, radica en que es la única esperanza y oportunidad para solventar la escasez del recurso hídrico en las comunidades usuarias y establecer las obras requeridas para la ampliación del sistema hacia sectores que carecen en su totalidad del servicio de agua potable. Agrega que la Oficina Regional de Acueductos Comunales Brunca emitió la declaratoria de zona deficitaria para la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, y con recomendación de ser declarada en zona de restricción (GSD-UEN-GAR-2021-04132). Destaca que el problema de faltante de agua afecta a más de 100 familias de las comunidades mencionada y pone en riesgo la continuidad del servicio de agua para la población que actualmente recibe el servicio de esta Asociación Administradora del Acueducto Rural. Solicita que se le dé una solución definitiva al problema de abastecimiento de agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares, todas de Pérez Zeledón.

2.- A través de la resolución de las 11:16 horas del 21 de julio de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una certificación de la personería jurídica vigente de la Asociación Acueducto Rural Oratorio Concepción, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de julio de 2023, la parte recurrente cumple con la prevención realizada.

4.- Mediante la resolución de 17:11 horas del 07 de agosto de 2023, se dio curso al presente proceso y se concedió audiencia a José Antonio Ramírez Abarca, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Buenos Aires Concepción de Parte Alta de Los Reyes de Pérez Zeledón, así como al Jefe de la UEN Administración de Proyectos de la Gestión de Sistemas Comunales y al Jefe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

5.- Informan bajo juramento Fernando Vílchez Rojas y Boris Gamboa Valladares, por su orden Director UEN Administración de Proyectos y Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en efecto, las comunidades de Oratorio, Concepción, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas con el proyecto de ampliación y mejoras del acueducto de la ASADA Oratorio y Concepción. Exponen que, según el informe N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, se indicó que la capacidad de abastecimiento proyectada, supera la capacidad de potabilización de la planta de Concepción y Oratorio. Posteriormente, a través del oficio N° SUB-G-UEN-AP-2012-581, se indicó: “dado lo anterior se recomienda valorar la posibilidad de construir un pozo en la zona para abastecer a la comunidad del Socorro, máxime que el caudal requerido es poco, por lo cual, trasladaremos esta solicitud a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo”. Por ello, se construyó un pozo para esa comunidad, con un caudal recomendado de explotación de quince litros por segundo. Exponen que, respecto a la solicitud de inscripción de esta fuente, la Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS, trasladó la solicitud de inscripción de la fuente a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con el oficio N° SG-GSD-2021-01308, de fecha del 26 de mayo de 2021. El 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Aguas, remitió el oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021, a la ORAC Brunca, con observaciones para proceder a la inscripción del pozo. El 13 de enero del 2022, el Jefe de la ORAC Brunca, remite documento a la Dirección de Aguas con el documento GSD-UEN-GAR-2022-00113, dando respuesta a las observaciones realizadas respecto a corrección de coordenadas donde se ubica el pozo. Agregan que el 25 de enero de 2022, la UEN Administración de Proyectos Delegados recibió el oficio N° DA-UHTPSOZ-0054-2022, por parte de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, en donde se indica que, de previo a la inscripción, se debía realizar un estudio de interferencia, donde se corrobore que la extracción del agua en el pozo no vaya a afectar un cuerpo de agua cercano. Además, se solicitó un estudio de reducción de radio operacional, debido a la presencia de una construcción a menos de ocho metros del pozo. Esto, con el fin de determinar que el pozo no se pueda ver afectado por actividades humanas. Ante esta situación, la ASADA de Concepción y Oratorio contrata dichos estudios con fondos propios y apoyo técnico de AyA. Mediante el oficio UEN-GA-2022-00353, con fecha 17 de febrero de 2022, la Dirección de la UEN Gestión Ambiental remite los términos de referencia para la contratación de los estudios hidrogeológicos. El día 15 de marzo de 2023, mediante memorando No.UEN-GA-2023-00526, se comunica por parte de la Dirección de la UEN Gestión Ambiental que los estudios contratados cumplen con lo requerido. Con ese resultado, la UEN Administración de Proyectos Delegados remite el estudio de interferencia y de reducción de radio operacional solicitado a la Dirección de Aguas el 15 de mayo de 2023, para que se continuara con el proceso de inscripción del pozo. No obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta de la Dirección de Aguas. Señalan que los resultados de la prueba realizada en el pozo, indicaron que incumplía con los parámetros de pH, por lo que no se inscribió esa fuente hasta tanto se encontrara un sistema de tratamiento adecuado. Recalcan que el pozo en ningún momento contó con viabilidad técnica ni legal para ser utilizado. Indican que esas autoridades no cuentan con la competencia para la ubicación de puntos de perforación ni para la perforación de pozos. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

6.- Contesta la audiencia conferida José Antonio Ramírez Abarca, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, que las comunidades de Concepción, Oratorio, Buenos Aires, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas por la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. No obstante, en la comunidad de Socorro de Platanares, únicamente se atienden seis usuarios, teniendo una población de aproximadamente cien familias. Agrega que, con la finalidad de atender la problemática que viva la comunidad del Socorro de Platanares, en el año 2011 se realizó un estudio para valorar si la asociación contaba con la capacidad hídrica para dotar del servicio de agua a la comunidad, lo que arrojó un resultado negativo, al no existir fuentes de agua aptas para desarrollar un proyecto de abastecimiento de agua potable, por lo que se recomendó la construcción de un pozo en la comunidad del Socorro. Por ello, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició con los estudios correspondientes para identificar un lugar, con el fin de realizar la perforación del pozo. Indica que mediante la contratación directa N°2015-LA-000076-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correspondiente a la construcción de siete pozos y pruebas de bombeo, se construyó el pozo denominado Pozo Socorro, cuya construcción finalizó en el mes de agosto de 2016. Posteriormente, en el año 2018, se iniciaron los estudios correspondientes al proyecto denominado “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción”, con el fin de poner en marcha el funcionamiento del nuevo pozo, por lo que se requería la construcción de un tanque de almacenamiento y todo lo correspondiente a la infraestructura hídrica. En el año 2021, ante el avance de ese proyecto y bajo el entendido que la inscripción del nuevo pozo ante la Dirección de Aguas sería responsabilidad de la UEN de Administración de Proyectos, la asociación recurrida consultó a la Dirección de Sostenibilidad de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre la inscripción del pozo, a lo que indicaron que nunca se les solicitó realizar ese trámite. Por ello, en el mes de julio de 2021, la Subgerencia de Sistemas delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo. El 24 de septiembre de 2021, una funcionaria de la Dirección de Aguas realizó una vista de campo, donde identificó que las coordenadas en las que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó la inscripción del pozo eran incorrectas, por lo que el 28 de septiembre de 2022 se solicitó su aclaración. El 13 de enero de 2022, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remitió la información solicitada por la Dirección de Aguas. Expone que, al no haberse inscrito en tiempo ese pozo, se realizó la construcción de una vivienda a ocho metros del Pozo Socorro y la Municipalidad de Pérez Zeledón otorgó el permiso de construcción pertinente, ya que no se identificó en las cercanías del terreno alguna fuente de agua inscrita ante la Dirección de Aguas. Arguye que lo anterior obstaculizó el desarrollo del proyecto “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción”, por lo que en el mes de marzo de 2022, la asociación recurrida junto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó los estudios hidrogeológicos para determinar si la vivienda construida representaba una amenaza para la calidad del agua del pozo. Por otro lado, expone que el servicio brindado por la asociación fue declarado en su totalidad en zona deficitaria y con recomendación de declarar toda el área de cobertura en zona de restricción. Reitera que el proyecto de mejoras permitirá un mejor servicio de agua y resuelve el problema de carencia total de agua potable de en la comunidad del Socorro. Solicita a este Tribunal ordenar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solucionar, de forma definitiva, el problema de abastecimiento de agua potable en la comunidad del Socorro y el fortalecimiento de la capacidad hídrica del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N°151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (véase la Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que las comunidades de Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas de agua potable con la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. No obstante, la zona del Socorro de Platanares no es abastecida en su totalidad. Por ese motivo, y con el fin de aumentar la capacidad hídrica del acueducto Oratorio – Concepción, se recomendó crear un pozo propiamente en la zona del Socorro. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, esa obra no se ha ejecutado, dejando sin el preciado líquido a la comunidad.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)                                    Las comunidades de Oratorio, Concepción, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas con el proyecto de ampliación y mejoras del acueducto de la ASADA Oratorio y Concepción y actualmente no dota del líquido a la totalidad de la población del Socorro (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

b)                                   Según el informe N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la capacidad de abastecimiento proyectada en la ASADA Oratorio y Concepción superaba la capacidad de potabilización de la planta, por lo que a través del oficio N° SUB-G-UEN-AP-2012-581, indicó: “dado lo anterior se recomienda valorar la posibilidad de construir un pozo en la zona para abastecer a la comunidad del Socorro, máxime que el caudal requerido es poco, por lo cual, trasladaremos esta solicitud a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo” (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

c)                                    Mediante la contratación directa N°2015-LA-000076-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se construyó el pozo denominado Pozo Socorro, cuya construcción finalizó en el mes de agosto de 2016, con un caudal recomendado de explotación de quince litros por segundo (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).

d)                                   El 26 de mayo de 2021, la Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó la inscripción de la fuente a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a través del oficio N° SG-GSD-2021-01308 (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

e)                                    El 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Aguas, remitió el oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021, a la Oficina Regional Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con observaciones para proceder con la corrección de las coordenadas brindadas referentes al pozo (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

f)                                     El 13 de enero de 2022, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio respuesta al oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021 (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).

g)                                    Ante el tiempo transcurrido entre la perforación del pozo y el trámite de inscripción ante la Dirección de Aguas, se realizó la construcción de una vivienda a ocho metros del pozo, por lo que la ASADA de Concepción y Oratorio realizó los estudios hidrogeológicos correspondientes, para determinar si esa infraestructura afectaba la calidad del líquido (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).

h)                                   El 15 de mayo de 2023, la UEN Administración de Proyectos Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remitió estudios de interferencia y de reducción de radio operacional a la Dirección de Aguas, para continuar con el trámite de inscripción (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

 IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:

ÚNICO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad del Socorro.

 V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.

 

De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.

VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad del Socorro no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, perforó un pozo en la zona del Socorro, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido habilitado.

Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que se han realizado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias para aumentar la capacidad hídrica y dotar del líquido a la zona del Socorro, pero el trámite correspondiente a la inscripción y habilitación del pozo corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone una serie de actuaciones que se han realizado con el fin de atender la problemática planteada.

Así las cosas, se acredita que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. No obstante, actualmente esa asociación administradora no cuenta con suficiente capacidad hídrica y no se dota del líquido a la totalidad de la comunidad de Socorro. De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar que la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute. Así, desde el año 2021 se tramita, ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo objeto de este amparo, pero no ha sido finalizado, ante una serie de discrepancias en la información proporcionada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la consecuencia que, a la fecha, la inscripción no ha concluido.

En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable.

En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se resuelva en forma definitiva la problemática existente en la comunidad de Valle Azul de Turrialba, la cual no cuenta con acceso al agua potable. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dotar de agua potable a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón. Se ordena a Fernando Vílchez Rojas y Boris Gamboa Valladares, por su orden Director UEN Administración de Proyectos y Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios, todo dentro del ámbito de sus competencias, para que a partir de la notificación de esta Sentencia: a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, con agua potable. Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso.-

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Hubert Fernández A.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 23-017104-0007-CO

 

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Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 14:16:23.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (19,796 chars)
(…) VI.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner asserts that the community of Socorro does not have access to potable water service. They allege that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, together with the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, drilled a well (pozo) in the Socorro area, but as of the date this appeal was filed, it has not been enabled.

In this regard, the representative of the respondent association, in the response submitted to this Court, states that actions within the scope of their competencies have been taken to increase water capacity and supply the liquid to the Socorro area, but the process corresponding to the registration and enabling of the well (pozo) is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. For its part, that authority, in its report rendered under the solemnity of oath, details a series of actions that have been taken to address the problem raised.

Thus, it is established that the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are supplied with potable water by the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. However, currently, that administrative association does not have sufficient water capacity and the entire community of Socorro is not supplied with the liquid. Therefore, this lack of the liquid constitutes a situation that violates the right of access to water of the people in the locality, in the terms indicated in the preceding Whereas. This is despite the fact that, to date, no definitive solution has been given to the aforementioned lack, even though the respondent association has undertaken numerous procedures to reverse the problem under discussion. Thus, since 2021, the registration of the well (pozo) that is the subject of this amparo has been processed before the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, but it has not been finalized, due to a series of discrepancies in the information provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with the consequence that, to date, the registration has not been concluded.

By virtue of the foregoing, in this case, it is verified that there is an infringement of the right of access to potable water in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. Therefore, it is appropriate to grant this appeal and order the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to make the corresponding arrangements and execute the necessary acts to guarantee that the inhabitants of the community have access to potable water.

Regarding the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the appeal is dismissed, as the respondent association has undertaken numerous procedures to reverse the problem under discussion. (…)

Deemed relevant to the decision in this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:

a) The communities of Oratorio, Concepción, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael are supplied by the expansion and improvement project of the aqueduct of the ASADA Oratorio y Concepción and currently does not provide the liquid to the entire population of Socorro (see report rendered and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

b) According to report No. SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicated that the projected supply capacity of the ASADA Oratorio y Concepción exceeded the treatment capacity of the plant, therefore, through official letter No. SUB-G-UEN-AP-2012-581, it stated: “given the foregoing, it is recommended to assess the possibility of constructing a well in the area to supply the community of Socorro, especially since the required flow rate is low; therefore, we will forward this request to the Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo” (see report rendered and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

c) Through direct contracting No. 2015-LA-000076-PRI, promoted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the well called Pozo Socorro was constructed, the construction of which was completed in August 2016, with a recommended exploitation flow rate of fifteen liters per second (see response provided by the ASADA Oratorio y Concepción).

d) On May 26, 2021, the Dirección de Sostenibilidad del Servicio of the UEN de Gestión de ASADAS of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, requested the registration of the source (fuente) from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter No. SG-GSD-2021-01308 (see report rendered and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

e) On September 28, 2021, the Dirección de Aguas sent official letter No. DA-UHTPSOZ-1040-2021 to the Oficina Regional Brunca of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with observations to proceed with the correction of the coordinates provided regarding the well (see report rendered and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

f) On January 13, 2022, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responded to official letter No. DA-UHTPSOZ-1040-2021 (see response provided by the ASADA Oratorio y Concepción).

g) Given the time elapsed between the drilling of the well and the registration process with the Dirección de Aguas, a dwelling was built eight meters from the well, so the ASADA de Concepción y Oratorio carried out the corresponding hydrogeological studies to determine whether that infrastructure affected the quality of the liquid (see response provided by the ASADA Oratorio y Concepción).

h) On May 15, 2023, the UEN Administración de Proyectos Delegados of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sent interference and operational radius reduction studies to the Dirección de Aguas, to continue with the registration process (see report rendered and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

IV.- UNPROVEN FACT. The following fact, of relevance for the resolution of this matter, is not deemed duly proven:

SOLE. That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has carried out all necessary actions to provide potable water service to the community of Socorro.

V.- REGARDING THE FUNDAMENTAL RIGHT TO POTABLE WATER. This Court has recognized, in its jurisprudence, that the right to health and to life are fundamental rights of the human being that depend on access to potable water, and that the competent bodies have the unavoidable responsibility to ensure that society, as a whole, does not see these rights diminished. Indeed, the Chamber has previously held that, as part of the Law of the Constitution, there exists a fundamental right to the supply of potable water. Thus, in Judgment No. 2003-004654 of 3:44 p.m. on May 27, 2003, the following was provided:

“V.- The Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it explicitly appears in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is stated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides that:

‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’

Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having water is a human right which, besides being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.- From the foregoing normative framework derives a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that persons cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, it cannot be sustained that any individual holds an enforceable right for the State to supply them with the public service of potable water, immediately and wherever they may be, but rather that, in the manner provided for in the same Protocol of San Salvador, this class of rights oblige States to adopt measures, as provided in the first article of the same Protocol:

‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical, to the maximum extent of available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’

From this it also cannot be interpreted that this fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State reasonably must provide them, the holders of the right may demand it, and public administrations or, where applicable, private parties providing them in their stead cannot take shelter in alleged lack of resources, which has been the secular public excuse to justify non-compliance with their duties.”

From the foregoing, it is inferred that the so-called fundamental right to water must be granted to all persons, which implies that all individuals must have the possibility to access, under conditions of equality, potable water services, since water is essential for life and human health.

VI.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner asserts that the community of Socorro does not have access to potable water service. It accuses the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, together with the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, of drilling a well in the Socorro area, but that as of the filing date of this remedy, it has not been put into operation.

In this regard, the representative of the respondent association, in the response rendered to this Court, states that the actions within its purview of competencies have been taken to increase water capacity and supply the liquid to the Socorro area, but the process corresponding to the registration and operational authorization of the well falls to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. For its part, that authority, in its report rendered under oath, details a series of actions taken to address the issue raised.

Thus, it is accredited that the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares; all in Pérez Zeledón, are supplied with potable water by the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. However, currently that administrative association does not have sufficient water capacity and does not supply the liquid to the entire community of Socorro. As such, this lack of the liquid stands as a situation that violates the right of access to water of the local people, in the terms indicated in the preceding Whereas Clause. This, without a definitive solution to the cited lack having been reached to date, despite the fact that the respondent association has undertaken numerous procedures to reverse the issue under discussion. Thus, since 2021, the registration of the well subject of this amparo has been processed before the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, but it has not been finalized, due to a series of discrepancies in the information provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with the consequence that, to date, the registration has not concluded.

By virtue of the foregoing, in this case, it is verified that there is an injury to the right of access to potable water in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares; all in Pérez Zeledón; therefore, it is appropriate to grant this remedy and order the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to carry out the corresponding coordination and execute the necessary acts to guarantee that the inhabitants of the community have access to potable water.

Regarding the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is dismissed, as the respondent association has undertaken numerous procedures to reverse the issue under discussion.

VII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. While I agree with the majority of the Chamber that the remedy should be granted, I differ as to where the enforcement phase of the matter should be situated, due to the lack of adequate mechanisms provided for by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here to definitively resolve the existing problem in the community of Valle Azul de Turrialba, which lacks access to potable water. In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (Article 155 et seq.) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, monitoring compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment enforcement rules of said Code.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The remedy is granted, regarding the omissions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply potable water to the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares; all in Pérez Zeledón. Fernando Vílchez Rojas and Boris Gamboa Valladares, in their respective order Director of the UEN Administración de Proyectos and Chief of the Oficina Atención de ASADAS of the Región Brunca; both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whomever holds those positions in their stead, are ordered to carry out the corresponding coordination and execute the necessary acts, all within the scope of their competencies, so that as of the notification of this Judgment: a) IMMEDIATELY, potable water is provided to the affected communities, through the mechanisms that are pertinent and while the necessary works are carried out; b) within a maximum period of SIX MONTHS, the required technical studies and corresponding registration procedures are concluded; and c) in the event that the technical studies support it, within a maximum period of TWELVE MONTHS, the necessary infrastructure works are carried out to supply the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper part of Los Reyes, and northern sector of San Rafael de Platanares; all in Pérez Zeledón, with potable water. Likewise, the respondent authority must continuously monitor the quality of the potable water consumed by the inhabitants of those communities. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in administrative contentious proceedings. Judge Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to initiate the enforcement proceedings of this ruling. Regarding the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is dismissed.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

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