Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)El derecho a la información está asociado a otros valores fundamentales como la publicidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública, el derecho a fiscalizar el manejo adecuado de los fondos públicos y, en este caso particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todos de claro interés colectivo.
En suma, de conformidad con las razones expuestas el recurso debe declararse con lugar.
English (translation)The right to information is associated with other fundamental values such as publicity and transparency in the exercise of public functions, the right to oversee the proper handling of public funds, and, in this particular case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, all of clear collective interest.
In sum, based on the reasons set forth, the remedy must be granted.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 01831 - 2024 Fecha de la Resolución: 26 de Enero del 2024 a las 09:15 Expediente: 23-028591-0007-CO Redactado por: Fernando Cruz Castro Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PETICIÓN Subtemas: DENEGATORIA. 001831-24. PETICIÓN. SE SOLICITA ACCESO A INFORME PRESENTADO, SOBRE NUEVAS ALTERNATIVAS PARA LA PESCA RESPONSABLE DE CAMARÓN DE PROFUNDIDAD EN EL OCÉANO PACÍFICO COSTARRICENSE Y, LES FUE NEGADO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. VCG02/2024 “(…) V.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que, en efecto, y la documentación aportada, se comprueba que, en efecto, el 20 de octubre de 2023, [Nombre 002] remitió vía correo electrónico dirigido a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una gestión en la que solicita información, relativa al proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Por otra parte, es muy claro que INCOPESCA no accedió a brindar la información solicitada. En un primer momento, el 8 de diciembre del 2023, la autoridad recurrida remitió al recurrente el oficio número INCOPESCA-PE-1136-2023, en el que le indicó lo siguiente: Estimado señor: Con el agrado de saludarle, me permito hacer referencia al oficio MV-lP-CR-60-2023, con fecha del 19 de octubre de los presentes, mediante el cual remite solicitud de información del proyecto de investigación "Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundad en el Océano Pacífico costarricense". En aras de atender sus solicitudes de petición, me permito de conformidad con la Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley No 9097, artículo 4 y 7, se remita a este Despacho el objeto de las mismas”. Justificó su decisión de no dar la información en que el solicitante no aclaró el objeto de su petición. En un segundo momento, al rendir el informe ante esta Sala, el Presidente Ejecutivo agrega a la anterior justificación, que la información solicitada se encuentra “en bruto”; es decir se trata de datos preliminares del proyecto indicado. Subraya que se trata de información que se encuentra en proceso de consolidación y, por tanto, aún está en medio de los análisis de su interpretación científica correspondiente. A lo anterior agrega, por otro lado, que el recurrente ha establecido procesos en la vía judicial en contra del desarrollo del citado proceso de investigación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente 23-002732-1027-CA); por lo que toda información solicitada al respecto se hace con el único fin de “buscar pruebas u obtener una ventaja atípica y desleal en contra del Estado costarricense para sus fines particulares e ideológicos y alegatos presentados en sede jurisdiccional”. También menciona que los derechos y resultado del proceso son propiedad intelectual del INCOPESCA. Finalmente, confirma la anuencia en entregar la información relacionada con el proyecto de investigación, en el tanto y cuanto se cuente con los resultados finales. VI.- En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser contestado por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. El ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que, mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otro lado, el artículo 30 de la Constitución Política dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado». En tutela del derecho consagrado en las normas citadas, esta Sala ha resuelto que la regla debe ser el acceso a la información y solamente en excepciones calificadas se justifica denegarla. En este caso concreto, INCOPESCA justifica (como se expuso) la denegatoria en varias razones. En primer término, indica que el recurrente no aclaró cuál es el objeto de la solicitud. Al respecto, se debe observar que la información solicitada es de interés público. El objeto del proyecto de investigación es una actividad que tiene impacto en el ambiente y el equilibrio ecológico, protegidos en el artículo 50 de la Constitución Política. En estas circunstancias, dado el interés público en general de conocer la información, no se puede supeditar el acceso a que el solicitante explique cuál es su interés en obtenerla. En segundo término, el Presidente de INCOPESCA alega que se trata de información “en bruto”; es decir se trata de datos preliminares del proyecto de investigación sobre el que se solicita información. Explica que la información “se encuentra en proceso de consolidación y por tanto aún en medio de los análisis de su interpretación científica correspondiente”. Sobre este argumento, se debe traer a colación la siguiente distinción que, desde hacer varios años y de manera reiterada ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2023: “TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado "Del acceso al expediente y sus piezas", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución”. Es cierto que, conforme lo regula el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se trata de información dentro de un procedimiento administrativo (ad intra) hay ciertas piezas, en particular proyectos de resolución y dictámenes aún no rendidos, que son de acceso reservado. Sin embargo, cuando se trata de una materia de claro interés público (ad extra), la reserva debe aplicarse de manera restrictiva. En este caso, la información se refiere a un proyecto de investigación sobre una materia, como se expuso, de interés público, lo que impone a la Administración el deber de realizar el proyecto de manera transparente. Existe, en tal supuesto, un derecho público de fiscalización de lo que la Administración realiza. El Presidente Ejecutivo explica que el proyecto de investigación no cuenta con resultados finales. Sin embargo, en la solicitud de información se hace clara referencia a un informe de avance de la investigación. Este informe, según se indica en la petición, ya está visible en el expediente administrativo. Por consiguiente, no hay razón para mantener reservados los datos y metodología que le sirven de insumo. Por otro lado, INCOPESCA alega que el recurrente, ha establecido procesos en la vía judicial en contra del desarrollo del citado proceso de investigación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente 23-002732-1027-CA); por lo que toda información solicitada al respecto se hace con el único fin de “buscar pruebas u obtener una ventaja atípica y desleal en contra del Estado costarricense para sus fines particulares e ideológicos y alegatos presentados en sede jurisdiccional”. Al respecto se debe aclarar que, por tratarse de información de interés público, el acceso no está supeditado a un proceso judicial. En tanto la información debe ser pública, no resulta una justificación válida que el solicitante pueda utilizarla como prueba en un proceso judicial. En todo caso, no basta con aseverar que obtendrá una ventaja desleal. Es necesario que la Administración justifique por qué precisamente ese tipo de información podría suponer un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente al Estado. VII.- Finalmente, el Presidente Ejecutivo menciona que los derechos y el resultado del proceso son propiedad intelectual del INCOPESCA. Al respecto, se debe advertir, primeramente, que el Presidente no indica que, en efecto, exista alguna inscripción o registro. Por otro lado, también se debe advertir que la información solicitada por el recurrente reviste un claro e inequívoco interés público y es producto de un proyecto financiado con fondos públicos. No se trata aquí de la protección de derechos de propiedad intelectual de terceros. Es improcedente establecer restricciones al derecho de acceso a información bajo el control de un ente público, amparándose a mecanismos como una alegada titularidad de un derecho de propiedad intelectual que, en todo caso, no se ha demostrado. El derecho a la información está asociado a otros valores fundamentales como la publicidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública, el derecho a fiscalizar el manejo adecuado de los fondos públicos y, en este caso particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todos de claro interés colectivo. En suma, de conformidad con las razones expuestas el recurso debe declararse con lugar. (…)” ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 045- Omisión del envío del informe Subtemas: NO APLICA. ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) II.- Cuestión preliminar. En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (…)” VCG02/2024 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 033- Legitimación activa Subtemas: NO APLICA. VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica: “…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”. Ahora, si bien el recurso de marras está planteado a favor de una persona jurídica, no menos cierto es que en el sub iudice se acusa la falta de atención a una gestión planteada en relación con el proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Visto lo anterior, conviene señalar que este Tribunal ha validado la legitimación vicaria en materia ambiental, tal como se aprecia en la sentencia n.° 2018-018870 de las 9:40 horas del 13 de noviembre de 2018: “(…) tratándose de materia ambiental, como la que es objeto en este recurso, la Sala sí ha aceptado la legitimación vicaria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad, que reconoce una acción popular al señalar: “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad” (ver sentencias No. 2018-1185 y 2018-1794). Por consiguiente, se admite la gestión y se procede a conocer por el fondo lo reclamado”. En mérito de lo anterior, dado que se está frente a un supuesto de legitimación vicaria, considero pertinente conocer el recurso planteado a favor de la persona jurídica amparada. VCG02/2024 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 23-028591-0007-CO Res. Nº 2024001831 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiseis de enero de dos mil veinticuatro . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], apoderado generalísimo de la [Nombre 002], cédula jurídica número [Valor 002], contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). RESULTANDO: 1.- Por escrito agregado a este expediente el 16 de noviembre del 2023, el recurrente alegó, en resumen, que el 20 de octubre del 2023, [Nombre 002] remitió a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una solicitud de información relativa al proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Alega que, pese a haber insistido, no ha recibido la información solicitada. 2.- Por resolución de las 15:38 horas del 11 de diciembre del 2023, se le dio curso al proceso, lo que se notificó al INCOPESCA el 13 de diciembre. 3.- Por escrito agregado a este expediente el 18 de diciembre del 2023, Heiner Méndez Barrientos, Presidente Ejecutivo con rango de Ministro del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, rindió el informe. Indicó lo siguiente: “II-DE LA PERTINENCIA ACTUAL DEL RECURSO De la interposición y efectiva operatividad del recurso presentado por el señor [Nombre 001] debe ser declarado SIN LUGAR, o en su defecto INADMISIBLE, lo cual fundamentamos en lo siguiente: I-Resulta correcto que el recurrente remitiera su consulta vía correo electrónico indicado, el cual fue recibido, procesado y atendido diligentemente por mi representada en primera instancia mediante oficio INCOPESCA-PE-1136-2023 remitido vía correo electrónico a la dirección de recurrente [...], por medio del cual atendiendo a lo preceptuado en la Ley 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, numerales 4 y 7, se le solicitó al recurrente manifestara debidamente a la Presidencia Ejecutiva el OBJETO de su petición. II-Que mediante correo recibido la dirección electrónica; [email protected]. en fecha 11 de diciembre de 2023, se recibe por parte del recurrente oficio MV-lP-CR-63-2023, mediante el cual acusa recibo del oficio INCOPESCA-PE-1136-2023 enviado por mi representada, limitándose a reiterar los preceptos del artículo 3 de la Ley 9097; sin ahondar en el OBJETO de motivación de su petición. Del fondo de lo solicitado y el objeto del recurso 1-En primer término en relación con el motivo u objeto de la interposición de la solicitud del recurrente, tenemos que la misma obedece a información que se encuentra en "bruto", constituyendo datos preliminares del Proyecto de Investigación del Estudio denominado "NUEVAS ALTERNATIVAS PARA LA PESCA RESPONSABLE DE CAMARÓN DE PROFUNDIDAD EN EL OCÉANO PACÍFICO COSTARRICENSE, 2023- 2024", resulta información que se encuentra en proceso de consolidación y por tanto aún en medio de los análisis de su interpretación científica correspondiente. 2-De la misma manera, siendo como se ha indicado, información en proceso de análisis, sin procesar por parte de mi representada, no es factible compartir la misma, dado que como se ha reseñado constituye información del estudio en "bruto"; además que resulta evidente que el recurrente ha establecido procesos en la vía judicial en contra del desarrollo de este proceso de investigación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo Expediente 23-002732-1027-CA; por lo que cualquier información solicitada al respecto, se hace con el único fin de buscar pruebas u obtener una ventaja atípica y desleal en contra del Estado costarricense para sus fines particulares e ideológicos y alegatos presentados en sede jurisdiccional. 3-Por parte de mi representada, no existe problema, ni condicionamiento alguno para hacer entrega de cualquier información relacionada con el Proyecto de Investigación supra indicado, en el tanto y cuanto se cuente con los resultados finales de la misma y no de manera parcial, por la desviación o sesgo investigativo que ello pudiera significar y acarrear, amén de que los derechos y resultado del proceso son propiedad intelectual del INCOPESCA, y acceder a lo peticionado generaría posibles procesos de resultados utilizando los recursos invertidos por el INCOPESCA, los cuales saldrían a la luz antes que los resultados se procesen; y en el caso de la presente acción recursiva, es precisamente lo que responsablemente mi representada pretende evitar por seguridad jurídica y en resguardo a los intereses superiores del Estado”. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- OBJETO. El recurrente alegó que, el 20 de octubre del 2023, [Nombre 002] remitió a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una solicitud de información relativa al proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Alega que, pese a haber insistido, no ha recibido la información solicitada. II.- Cuestión preliminar. En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 20 de octubre de 2023, [Nombre 002] remitió vía correo electrónico dirigido a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una gestión en la que solicita la siguiente información, relativa al proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”: "(...) 1.Documento con descripción de la metodología utilizada para estimar cada uno de los siguientes resultados esperados de los lances realizados entre abril y junio de 2023, según el Protocolo de investigación Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el océano pacífico costarricense, 2023- 2024; a) Identificación del área de pesca y los caladeros de mayor uso. b) Identificación de la duración óptima de los lances. c) Identificación de los horarios óptimos de pesca. d) Identificación del número de lances mínimo necesario. 2. Documento con descripción de la metodología con la cual se estimó el porcentaje total de camarón por lance a partir del pesado de camarones con cola (sin cabeza), en función de la cual se habrían basado las conclusiones del informe de avance de la investigación (visible a folios 935~949 del expediente administrativo) 3. Base de datos en formato Excel de los datos utilizados para generar el informe de avance, que incluya los datos asociados a: o Formato de viaje (técnico, clave observador # de viaje de observador clave de viaje, nombre de embarcación, matrícula, licencia, puerto base, tipo de red, observaciones de artes de pesca, puerto de salida, fecha de salida, fecha de suspensión, motivo de suspensión, fecha de reinicio, fecha de llegada a puerto, puerto de desembarque, observaciones de viaje). o Formato de lance (clave de viaje, pesca objetivo, fecha, # de lance, clave de lance, profundidad (mínima y máxima), zona, caladero, hora inicial, hora final, velocidad, TSM, coordenadas iniciales y finales, FACA total (kg), camarón por especie (kg), camarón total (kg), descarte (kg), comercial (kg)). o Formato de capturas (clave de lance, Nombre común, nombre científico, peso, número). o Formato de biometrías (Clave de lance, Grupo, Nombre común, nombre científico, LT, LCT, LE, AD, AC, LM, Sexo, Madurez, Crías/huevos, observaciones. (...)” (informe rendido y copia aportada). 2) El 8 de diciembre del 2023, al autoridad recurrida remitió al recurrente el oficio número INCPESCA-PE-1136-2023, en el que le indicó lo siguiente: “Estimado señor: Con el agrado de saludarle, me permito hacer referencia al oficio MV-IP-CR-60-2023, con fecha del 19 de octubre de los presentes, mediante el cual remite solicitud de información del proyecto de investigación "Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundad en el Océano Pacífico costarricense". En aras de atender sus solicitudes de petición, me permito de conformidad con la Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley No 9097, artículo 4 y 7, se remita a este Despacho el objeto de las mismas.” (informe rendido y copia aportada). IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que la autoridad recurrida hubiera remitido a [Nombre 002] la información solicitada. V.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que, en efecto, y la documentación aportada, se comprueba que, en efecto, el 20 de octubre de 2023, [Nombre 002] remitió vía correo electrónico dirigido a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura una gestión en la que solicita información, relativa al proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Por otra parte, es muy claro que INCOPESCA no accedió a brindar la información solicitada. En un primer momento, el 8 de diciembre del 2023, la autoridad recurrida remitió al recurrente el oficio número INCOPESCA-PE-1136-2023, en el que le indicó lo siguiente: Estimado señor: Con el agrado de saludarle, me permito hacer referencia al oficio MV-lP-CR-60-2023, con fecha del 19 de octubre de los presentes, mediante el cual remite solicitud de información del proyecto de investigación "Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundad en el Océano Pacífico costarricense". En aras de atender sus solicitudes de petición, me permito de conformidad con la Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley No 9097, artículo 4 y 7, se remita a este Despacho el objeto de las mismas”. Justificó su decisión de no dar la información en que el solicitante no aclaró el objeto de su petición. En un segundo momento, al rendir el informe ante esta Sala, el Presidente Ejecutivo agrega a la anterior justificación, que la información solicitada se encuentra “en bruto”; es decir se trata de datos preliminares del proyecto indicado. Subraya que se trata de información que se encuentra en proceso de consolidación y, por tanto, aún está en medio de los análisis de su interpretación científica correspondiente. A lo anterior agrega, por otro lado, que el recurrente ha establecido procesos en la vía judicial en contra del desarrollo del citado proceso de investigación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente 23-002732-1027-CA); por lo que toda información solicitada al respecto se hace con el único fin de “buscar pruebas u obtener una ventaja atípica y desleal en contra del Estado costarricense para sus fines particulares e ideológicos y alegatos presentados en sede jurisdiccional”. También menciona que los derechos y resultado del proceso son propiedad intelectual del INCOPESCA. Finalmente, confirma la anuencia en entregar la información relacionada con el proyecto de investigación, en el tanto y cuanto se cuente con los resultados finales. VI.- En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser contestado por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. El ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que, mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otro lado, el artículo 30 de la Constitución Política dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado». En tutela del derecho consagrado en las normas citadas, esta Sala ha resuelto que la regla debe ser el acceso a la información y solamente en excepciones calificadas se justifica denegarla. En este caso concreto, INCOPESCA justifica (como se expuso) la denegatoria en varias razones. En primer término, indica que el recurrente no aclaró cuál es el objeto de la solicitud. Al respecto, se debe observar que la información solicitada es de interés público. El objeto del proyecto de investigación es una actividad que tiene impacto en el ambiente y el equilibrio ecológico, protegidos en el artículo 50 de la Constitución Política. En estas circunstancias, dado el interés público en general de conocer la información, no se puede supeditar el acceso a que el solicitante explique cuál es su interés en obtenerla. En segundo término, el Presidente de INCOPESCA alega que se trata de información “en bruto”; es decir se trata de datos preliminares del proyecto de investigación sobre el que se solicita información. Explica que la información “se encuentra en proceso de consolidación y por tanto aún en medio de los análisis de su interpretación científica correspondiente”. Sobre este argumento, se debe traer a colación la siguiente distinción que, desde hacer varios años y de manera reiterada ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2023: “TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado "Del acceso al expediente y sus piezas", Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución”. Es cierto que, conforme lo regula el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se trata de información dentro de un procedimiento administrativo (ad intra) hay ciertas piezas, en particular proyectos de resolución y dictámenes aún no rendidos, que son de acceso reservado. Sin embargo, cuando se trata de una materia de claro interés público (ad extra), la reserva debe aplicarse de manera restrictiva. En este caso, la información se refiere a un proyecto de investigación sobre una materia, como se expuso, de interés público, lo que impone a la Administración el deber de realizar el proyecto de manera transparente. Existe, en tal supuesto, un derecho público de fiscalización de lo que la Administración realiza. El Presidente Ejecutivo explica que el proyecto de investigación no cuenta con resultados finales. Sin embargo, en la solicitud de información se hace clara referencia a un informe de avance de la investigación. Este informe, según se indica en la petición, ya está visible en el expediente administrativo. Por consiguiente, no hay razón para mantener reservados los datos y metodología que le sirven de insumo. Por otro lado, INCOPESCA alega que el recurrente, ha establecido procesos en la vía judicial en contra del desarrollo del citado proceso de investigación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente 23-002732-1027-CA); por lo que toda información solicitada al respecto se hace con el único fin de “buscar pruebas u obtener una ventaja atípica y desleal en contra del Estado costarricense para sus fines particulares e ideológicos y alegatos presentados en sede jurisdiccional”. Al respecto se debe aclarar que, por tratarse de información de interés público, el acceso no está supeditado a un proceso judicial. En tanto la información debe ser pública, no resulta una justificación válida que el solicitante pueda utilizarla como prueba en un proceso judicial. En todo caso, no basta con aseverar que obtendrá una ventaja desleal. Es necesario que la Administración justifique por qué precisamente ese tipo de información podría suponer un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente al Estado. VII.- Finalmente, el Presidente Ejecutivo menciona que los derechos y el resultado del proceso son propiedad intelectual del INCOPESCA. Al respecto, se debe advertir, primeramente, que el Presidente no indica que, en efecto, exista alguna inscripción o registro. Por otro lado, también se debe advertir que la información solicitada por el recurrente reviste un claro e inequívoco interés público y es producto de un proyecto financiado con fondos públicos. No se trata aquí de la protección de derechos de propiedad intelectual de terceros. Es improcedente establecer restricciones al derecho de acceso a información bajo el control de un ente público, amparándose a mecanismos como una alegada titularidad de un derecho de propiedad intelectual que, en todo caso, no se ha demostrado. El derecho a la información está asociado a otros valores fundamentales como la publicidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública, el derecho a fiscalizar el manejo adecuado de los fondos públicos y, en este caso particular, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todos de claro interés colectivo. En suma, de conformidad con las razones expuestas el recurso debe declararse con lugar. VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica: “…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”. Ahora, si bien el recurso de marras está planteado a favor de una persona jurídica, no menos cierto es que en el sub iudice se acusa la falta de atención a una gestión planteada en relación con el proyecto de investigación denominado “Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense”. Visto lo anterior, conviene señalar que este Tribunal ha validado la legitimación vicaria en materia ambiental, tal como se aprecia en la sentencia n.° 2018-018870 de las 9:40 horas del 13 de noviembre de 2018: “(…) tratándose de materia ambiental, como la que es objeto en este recurso, la Sala sí ha aceptado la legitimación vicaria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad, que reconoce una acción popular al señalar: “Toda persona está legitimada en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad” (ver sentencias No. 2018-1185 y 2018-1794). Por consiguiente, se admite la gestión y se procede a conocer por el fondo lo reclamado”. En mérito de lo anterior, dado que se está frente a un supuesto de legitimación vicaria, considero pertinente conocer el recurso planteado a favor de la persona jurídica amparada. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Heiner Méndez Barrientos, Presidente Ejecutivo Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias para que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se remita al recurrente la información solicitada en el oficio MV-IP-CR-60-2023, salvaguardando para tales efectos los datos sensibles o confidenciales, en caso de haberlos, de conformidad con la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (ley número 8968). Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ZHTFUT8NITO61 EXPEDIENTE N° 23-028591-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:54:52. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
I.- OBJECT. The petitioner alleged that, on October 20, 2023, [Name 002] sent to the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture a request for information regarding the research project called "New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean." He alleges that, despite having insisted, he has not received the requested information.
II.- Preliminary Matter. In the resolution that processes this amparo, the respondent authority was asked to indicate whether the email address to which the petitioner sent the request is designated as an official communication mechanism of its institution. Since it did not do so, it is considered that it is, by virtue of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are estimated as duly proven:
1) On October 20, 2023, [Name 002] sent via email addressed to the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture a request seeking the following information, related to the research project called "New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean": "(...) 1. Document with a description of the methodology used to estimate each of the following expected results from the sets (lances) carried out between April and June 2023, according to the Research Protocol ‘New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean, 2023-2024’; a) Identification of the fishing area and the most utilized fishing grounds (caladeros). b) Identification of the optimal duration of the sets. c) Identification of the optimal fishing schedules. d) Identification of the minimum necessary number of sets. 2. Document with a description of the methodology by which the total percentage of shrimp per set was estimated from the weighing of tailed shrimp (without heads), on the basis of which the conclusions of the progress report of the investigation (visible on pages 935~949 of the administrative file) would have been based. 3. Database in Excel format of the data used to generate the progress report, including data associated with: o Trip format (technician, observer key #, observer trip key code, vessel name, registration number (matrícula), license, home port, net type, observations on fishing gear, port of departure, departure date, suspension date, reason for suspension, resumption date, date of arrival at port, port of landing, trip observations). o Set format (trip key code, target species, date, set #, set key code, depth (minimum and maximum), zone, fishing ground (caladero), start time, end time, speed, SST, initial and final coordinates, total FACA (kg), shrimp by species (kg), total shrimp (kg), discards (kg), commercial (kg)). o Catch format (set key code, common name, scientific name, weight, number). o Biometrics format (Set key code, Group, Common name, scientific name, TL, FL, SL, AD, AC, LM, Sex, Maturity, Offspring/eggs, observations. (...)” (report rendered and copy provided).
2) On December 8, 2023, the respondent authority sent the petitioner official letter number INCPESCA-PE-1136-2023, in which it indicated the following:
"Dear Sir:
With the pleasure of greeting you, I am pleased to refer to official letter MV-IP-CR-60-2023, dated October 19 of this year, by which you send a request for information on the research project ‘New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean’.
In order to address your requests for petition, I am pleased, in accordance with the Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley No 9097, articles 4 and 7, to have the object of the same sent to this Office." (report rendered and copy provided).
IV.- UNPROVEN FACTS. Of importance for resolving this proceeding, the following is held as not proven: Only one.- That the respondent authority had sent the requested information to [Name 002].
V.- Specific Case. In accordance with the reports under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, it is verified that, indeed, and the documentation provided, it is verified that, indeed, on October 20, 2023, [Name 002] sent via email addressed to the Executive Presidency of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture a request seeking information related to the research project called "New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean." Moreover, it is very clear that INCOPESCA did not agree to provide the requested information.
In the first instance, on December 8, 2023, the respondent authority sent the petitioner official letter number INCOPESCA-PE-1136-2023, in which it indicated the following:
Dear Sir:
With the pleasure of greeting you, I am pleased to refer to official letter MV-lP-CR-60-2023, dated October 19 of this year, by which you send a request for information on the research project ‘New alternatives for responsible deep-water shrimp fishing in the Costa Rican Pacific Ocean’.
In order to address your requests for petition, I am pleased, in accordance with the Ley de Regulación del Derecho de Petición, Ley No 9097, articles 4 and 7, to have the object of the same sent to this Office."
It justified its decision not to provide the information on the grounds that the petitioner did not clarify the object of his petition.
In the second instance, upon rendering the report before this Chamber, the Executive President adds to the previous justification that the requested information is in "raw" form ("en bruto"); that is, it concerns preliminary data from the indicated project. He emphasizes that it is information that is in the process of consolidation and, therefore, is still amidst the analyses for its corresponding scientific interpretation. To the above he adds, on the other hand, that the petitioner has initiated proceedings in the judicial venue against the development of the cited research process, before the Tribunal Contencioso Administrativo (File 23-002732-1027-CA); therefore, any information requested in this regard is done with the sole purpose of "seeking evidence or obtaining an atypical and unfair advantage against the Costa Rican State for his particular and ideological purposes and arguments presented in the jurisdictional venue."
He also mentions that the rights and results of the process are the intellectual property of INCOPESCA.
Finally, he confirms the willingness to deliver the information related to the research project, as and when the final results are available.
VI.- Regarding the violation of the right of petition, it must be noted that Article 27 of the Constitución Política enshrines the public subjective right of every person, both natural and legal, to address any public organ or entity to petition on a matter of their interest, which must be answered by the Administration in a timely, reasonable, congruent, effective manner and within a short period. The exercise of the right of petition can be both individual and collective and, furthermore, does not require legitimate or subjective interests, given that it derives from the State's own obligations toward the administered party. Within this line of thought, the jurisprudence of this Constitutional Chamber has clearly established that, upon a request for information by an administered party before a public agency, the latter must at all times respect the established deadlines for providing a response, all in accordance with numeral 27 of the Constitución Política, in relation to Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. On the other hand, Article 30 of the Constitución Política provides the following:
"ARTICLE 30.- Free access to administrative departments for purposes of information on matters of public interest is guaranteed.
State secrets shall be safeguarded."
In protection of the right enshrined in the cited norms, this Chamber has resolved that the rule must be access to information, and only in qualified exceptions is its denial justified.
In this specific case, INCOPESCA justifies (as stated) the denial on several grounds.
In the first place, it indicates that the petitioner did not clarify what the object of the request is. In this regard, it must be observed that the requested information is of public interest. The object of the research project is an activity that has an impact on the environment and ecological balance, protected in Article 50 of the Constitución Política. Under these circumstances, given the general public interest in knowing the information, access cannot be conditioned on the applicant explaining what their interest is in obtaining it.
In the second place, the President of INCOPESCA alleges that it concerns information in a "raw" state ("en bruto"); that is, preliminary data from the research project on which information is requested. He explains that the information "is in the process of consolidation and therefore still amidst the analyses for its corresponding scientific interpretation."
Regarding this argument, the following distinction must be brought up, which this Chamber has established repeatedly and for several years, among others, in judgment number 2003-02120 of 1:30 p.m. on March 14, 2023:
"TYPOLOGY OF THE RIGHT OF ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION.
A clear distinction can be drawn between the right of access to administrative information (a) ad extra – outside – and (b) ad intra – within – an administrative procedure. The former is granted to any person or interested party seeking access to specific administrative information – uti universi – and the latter, only to the interested parties in a specific, concrete administrative procedure – uti singuli –. This right is regulated in the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública), in its Sixth Chapter entitled "Del acceso al expediente y sus piezas", Third Title of the Second Book, in Articles 272 to 274, as well as Article 30 of the Constitution.
It is true that, as regulated by Article 273 of the General Public Administration Act, when it concerns information within an administrative procedure (ad intra), certain documents, particularly draft resolutions and opinions not yet rendered, are subject to restricted access. However, when it concerns a matter of clear public interest (ad extra), the restriction must be applied narrowly. In this case, the information refers to a research project on a matter, as stated, of public interest, which imposes on the Administration the duty to carry out the project transparently. In such a scenario, a public right of oversight exists regarding what the Administration does. The Executive President explains that the research project does not have final results. However, the information request makes clear reference to a research progress report. This report, as indicated in the petition, is already visible in the administrative file. Consequently, there is no reason to keep the data and methodology that serve as its input reserved.
Furthermore, INCOPESCA claims that the appellant has initiated judicial proceedings against the development of the aforementioned research process before the Administrative Appeals Court (Tribunal Contencioso Administrativo) (Expediente 23-002732-1027-CA); therefore, all information requested in this regard is sought solely for the purpose of "seeking evidence or obtaining an atypical and unfair advantage against the Costa Rican State for their private and ideological purposes and arguments presented in the jurisdictional venue." In this regard, it must be clarified that, as this is information of public interest, access is not contingent upon a judicial process. Insofar as the information must be public, the fact that the applicant may use it as evidence in a judicial process is not a valid justification. In any case, it is not sufficient to assert that they will obtain an unfair advantage. The Administration must justify why precisely that type of information could entail an undue privilege or an opportunity to illegitimately harm the State.
VII.- Finally, the Executive President mentions that the rights and the result of the process are the intellectual property of INCOPESCA. In this regard, it must be cautioned, first, that the President does not indicate that there is, in fact, any registration or record. Additionally, it must also be cautioned that the information requested by the appellant is of clear and unequivocal public interest and is the product of a project financed with public funds. This is not a case of protecting the intellectual property rights of third parties. It is inappropriate to establish restrictions on the right of access to information under the control of a public entity, by invoking mechanisms such as an alleged ownership of an intellectual property right that, in any case, has not been demonstrated.
The right to information is associated with other fundamental values such as publicity and transparency in the exercise of public functions, the right to oversee the proper management of public funds, and, in this particular case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, all of clear collective interest.
In summary, in accordance with the reasons set forth, the appeal must be granted.
VIII.- NOTE BY JUSTICE RUEDA LEAL. I must point out that since judgment no. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following regarding amparo appeals when they have been filed on behalf of a legal entity:
"…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that while some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact is that 'Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, meaning that legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.' Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain specific contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Granier et al. v. Venezuela); however, for this to be actionable before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, as a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons, and not those of the legal entities, are actually being protected. Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities of the legal entity, so that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.' (emphasis added) (OC. 22/16)."
Now, while the appeal in question is filed on behalf of a legal entity, it is no less true that the sub iudice matter alleges a failure to address a petition filed in relation to the research project called "Nuevas alternativas para la pesca responsable de camarón de profundidad en el Océano Pacífico costarricense". Given the foregoing, it is worth noting that this Court has validated vicarious standing (legitimación vicaria) in environmental matters, as seen in judgment no. 2018-018870 of 9:40 a.m. on November 13, 2018: "(…) in environmental matters, such as the one at issue in this appeal, this Chamber has indeed accepted vicarious standing, in accordance with the provisions of Article 105 of the Biodiversity Act (Ley de Biodiversidad), which recognizes a popular action by stating: 'Any person has standing in administrative or jurisdictional venues for the defense and protection of biodiversity' (see judgments No. 2018-1185 and 2018-1794). Consequently, the petition is admitted, and we proceed to hear the merits of the claim." By virtue of the foregoing, given that this is a case of vicarious standing, I consider it pertinent to hear the appeal filed on behalf of the protected legal entity.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The appellant is warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, they must remove them from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court (Corte Plena) in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE (POR TANTO):
The appeal is granted. Consequently, Heiner Méndez Barrientos, Executive President of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture (Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura), or whoever holds that position, is ordered to take the necessary steps so that, within a period of five working days, counted from the notification of this judgment, the information requested in official letter MV-IP-CR-60-2023 is sent to the appellant, safeguarding for such purposes any sensitive or confidential data, should any exist, in accordance with the Law on the Protection of Individuals Regarding the Processing of Their Personal Data (Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales) (Act number 8968). It is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the administrative litigation court. Justice Rueda Leal sets down a note.
Fernando Castillo V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente
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ZHTFUT8NITO61
EXPEDIENTE N° 23-028591-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:54:52.
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