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Res. 04692-2024 Sala Constitucional — SETENA and environmental viability over wetlands in CahuitaSETENA y viabilidad ambiental sobre humedales en Cahuita

constitutional decision Sala Constitucional 23/02/2024 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber examined an amparo against SETENA and SINAC regarding the environmental viability granted to the Coastal Regulatory Plan of Cahuita, Talamanca. The petitioner argued that technical and legal requirements were not met and that wetlands were left unprotected. The Chamber verified that SETENA granted viability based on SINAC's official wetland layers, the 2017 State Natural Heritage certification, and Directive 09-2023-MINAE. The 2021 wetland study was not formalized. The Chamber referred to judgment 2024003959, which ordered SINAC to complete within three months the supplement to the State Natural Heritage certification with the 2021 study, and instructed SETENA to review the environmental viability once that order is fulfilled. The amparo against SETENA was denied, but it was ordered to comply with the cited judgment. Justice Salazar Alvarado issued a separate opinion.
Español
La Sala Constitucional conoció un amparo contra SETENA y SINAC por el otorgamiento de la viabilidad ambiental al Plan Regulador Costero de Cahuita, Talamanca. El recurrente alegó que no se cumplieron requisitos técnicos ni legales y que se omitió proteger humedales. La Sala verificó que SETENA otorgó la viabilidad con base en las capas oficiales de humedales del SINAC, la certificación de Patrimonio Natural del Estado de 2017 y la Directriz 09-2023-MINAE. El estudio de humedales de 2021 no estaba oficializado. La Sala remitió a la sentencia 2024003959, que ordenó al SINAC concluir en tres meses la complementación de la certificación de Patrimonio Natural con el estudio de 2021, e instruyó a SETENA a revisar la viabilidad ambiental una vez cumplida esa orden. Declaró sin lugar el amparo contra SETENA, pero le ordenó acatar lo dispuesto en la sentencia citada. El magistrado Salazar Alvarado emitió razones distintas.

Key excerpt

Español (source)
“VII.- En este caso en particular, la directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe indicó a este Tribunal, en su informe, que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general y que se trata de una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aún sin validar ni oficializar por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, que mediante oficio No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca -considerando los humedales para su protección-. Por otra parte, pese a las solicitudes de ampliación de informe la única explicación ofrecida se concentra en esos dos aspectos formales puntuales: lo que se certificó como patrimonio natural del Estado en 2017 y la condición preliminar del estudio de 2021. Sin embargo, omite referirse a obstáculos de índole técnico o material para actualizar ese aspecto del patrimonio natural del Estado. Es decir, no indica a la Sala cuál es el estado actual de los humedales en el cantón de Talamanca, ni ofrece razón alguna por la cual los estudios que justificaron la decisión de 2017 son técnicamente superiores al material de 2021. O, dicho a la inversa, no se exponen los motivos por los cuales el estudio de 2021 no corresponden a la realidad o a criterios técnicos de tutela del patrimonio natural del Estado. Por lo anterior, considera este Tribunal que en aplicación del principio precautorio, al versar este amparo sobre bienes ambientalmente relevantes, constitutivos del patrimonio natural del Estado, específicamente de los humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca, debe declararse con lugar el recurso con las consecuencias expuestas en la parte dispositiva de esta sentencia.”
English (translation)
“VII.- In this particular case, the acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area indicated to this Court, in her report, that the document titled “Characterization and delimitation of wetlands in the maritime-terrestrial zone of the coast of the canton of Talamanca” has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope and that it is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, not yet validated or formalized by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas. Likewise, that through official letter No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the canton of Talamanca was certified—considering the wetlands for their protection. On the other hand, despite requests for additional information, the only explanation offered focuses on those two specific formal aspects: what was certified as State natural heritage in 2017 and the preliminary nature of the 2021 study. However, it fails to address technical or material obstacles to updating that aspect of the State natural heritage. That is, it does not tell the Chamber what the current status of the wetlands in the canton of Talamanca is, nor does it offer any reason why the studies that justified the 2017 decision are technically superior to the 2021 material. Or, conversely, it does not set out the reasons why the 2021 study does not reflect reality or technical criteria for protecting the State natural heritage. Therefore, this Court considers that, in application of the precautionary principle, given that this amparo concerns environmentally relevant assets, constituting the State natural heritage, specifically the wetlands in the maritime-terrestrial zone of the coast of the canton of Talamanca, the appeal must be granted with the consequences set forth in the operative part of this judgment.”

Outcome

Denied

English
The amparo against SETENA is denied, but it is ordered to comply with judgment 2024003959 and review the viability once SINAC completes the wetland certification; with respect to SINAC, it must abide by that judgment.
Español
Se declara sin lugar el amparo contra SETENA, ordenándole acatar la sentencia 2024003959 y revisar la viabilidad una vez que SINAC complete la certificación de humedales; contra SINAC se está a lo resuelto en dicha sentencia.

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Keywords

environmental viabilitySETENAwetlandsCoastal Regulatory PlanCahuitaState Natural HeritageSINACprecautionary principleenvironmental amparoDirective 09-2023-MINAEMaritime-Terrestrial ZoneGandoca-Manzanillo Refuge2021 wetland studyviabilidad ambientalSETENAhumedalesPlan Regulador CosteroCahuitaPatrimonio Natural del EstadoSINACprincipio precautorioamparo ambientalDirectriz 09-2023-MINAEZona Marítimo TerrestreRefugio Gandoca-Manzanilloestudio de humedales 2021
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Sala Constitucional

Resolución Nº 04692 - 2024

Fecha de la Resolución: 23 de Febrero del 2024 a las 09:20

Expediente: 23-027430-0007-CO

Redactado por: Ingrid Hess Herrera

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AREA PROTEGIDA.
AGUAS.

004692-24. AMBIENTE. SE CUESTIONA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS, SOBRE HUMEDALES EN CAHUITA. SOBRE EL TEMA, SE CITA EL VOTO 3959-24 Y SE ORDENA ESTAR A LO DISPUESTO EN LA MISMA. SE DECLARA SIN LUGAR, ORDENANDO A LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL, DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CITADA. VCG03/2024

“(…) III.- RESPECTO AL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. ANTECEDENTE DE INTERÉS PARA AL CASO CONCRETO. - Esta Sala mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, se pronunció respecto al documento denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio de 2021, resolviéndose en lo que interesa:

“VII.- En este caso en particular, la directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe indicó a este Tribunal, en su informe, que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general y que se trata de una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aún sin validar ni oficializar por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, que mediante oficio No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca -considerando los humedales para su protección-. Por otra parte, pese a las solicitudes de ampliación de informe la única explicación ofrecida se concentra en esos dos aspectos formales puntuales: lo que se certificó como patrimonio natural del Estado en 2017 y la condición preliminar del estudio de 2021. Sin embargo, omite referirse a obstáculos de índole técnico o material para actualizar ese aspecto del patrimonio natural del Estado. Es decir, no indica a la Sala cuál es el estado actual de los humedales en el cantón de Talamanca, ni ofrece razón alguna por la cual los estudios que justificaron la decisión de 2017 son técnicamente superiores al material de 2021. O, dicho a la inversa, no se exponen los motivos por los cuales el estudio de 2021 no corresponden a la realidad o a criterios técnicos de tutela del patrimonio natural del Estado. Por lo anterior, considera este Tribunal que en aplicación del principio precautorio, al versar este amparo sobre bienes ambientalmente relevantes, constitutivos del patrimonio natural del Estado, específicamente de los humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca, debe declararse con lugar el recurso con las consecuencias expuestas en la parte dispositiva de esta sentencia.”

Así las cosas, siendo que mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, se emitió pronunciamiento sobre tales extremos, y al no existir nuevos elementos que permitan variar el criterio vertido, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia de cita.

IV.- SOBRE LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA). En el sub lite, manifiesta el recurrente que la autoridad recurrida otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca. Lo anterior sin que para dicha autorización se hubieran cumplido los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico. Estima el recurrente que debe anularse la licencia ambiental otorgada sobre los humedales ubicados en el litoral del Cantón de Talamanca.

 

Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que mediante el oficio SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón del Talamanca conforme a los lineamientos técnicos y legales establecidos en el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET como en la Directriz SINAC-IRT-001-2016. En ese sentido, explica la autoridad recurrida que la verificación que realiza la SETENA para el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental que se reclama, es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Atendiendo lo anterior, la verificación de los estudios realizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental concluyó que el proponente del expediente EAE-0002-2020 denominado “Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador Costero del Distrito de Cahuita, Talamanca” hizo una clasificación coincidente en su totalidad de la zona de estudio con la capa oficial de los humedales y en consecuencia, por resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad (licencia) ambiental a la incorporación de la variable ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita, Talamanca. De igual forma, se tiene que, posteriormente, mediante resolución 0683-2023-SETENA de las 09:35 horas del 10 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental excluyó de la viabilidad (licencia) ambiental el área de la Reserva Indígena de Këköldi, en atención a la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre. Por otra parte, se tiene por demostrado que, mediante resolución 1686-2023-SETENA de las 09:30 del 03 de noviembre del 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió  la gestión de nulidad de la Viabilidad otorgada al Plan Regulador de Cahuita, interpuesta por el recurrente, de la siguiente manera: “…esta Secretaría efectivamente procedió a analizar lo solicitado por el incidentista y se determina que por un asunto de legalidad y seguridad jurídica no es procedente aceptar su pretensión, ya que analizadas cada una de las argumentaciones expuestas, a efectos que quedara en claro el tema, se determinó que en la resolución no se evidencian vicios en los elementos que conforman el acto per se, al demostrarse que la motivación de la misma, desde el punto de vista técnico, es congruente, con lo cual no se afectó ni el motivo, ni el procedimiento del acto administrativo, el cual cumple los presupuestos de la norma establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Dado que la Administración no puede anular un acto como la resolución que se recurre, que es declaratoria de una licencia otorgada al administrado toda vez que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es de carácter excepcional y en el presente caso lo que se está alegando no se relaciona con el acto mismo de Viabilidad, sino con aspectos de corte técnico de cara a la Evaluación del IFA, que en todo caso se ha demostrado que cumplen con la metodología y reglamentación, se reitera que los hechos mencionados al no afectar alguno de los elementos del acto administrativo por el cual se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental no pueden generar que la resolución en análisis sea anulada, en acatamiento de los principios de legalidad, de conservación del acto administrativo, intangibilidad de los actos propios y por seguridad jurídica”. Igualmente, se ha tenido por demostrado que, la Directriz N° 09-2023-MINAE, en los POR TANTO CUARTO y SÉTIMO, señala: “CUARTO: El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio, 2017, suscrito por el Director Regional Ing. Edwin Cyrus Cyrus, Certifica la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. Esta Certificación, fue emitida conforme a los lineamientos técnicos y legales y es el documento con carácter oficial, siendo el único vigente, a la fecha.” “SÉTIMO: Los límites oficiales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo son los establecidos en la Ley No.9223, Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur, vigente desde el 8 de abril, 2014. No existe ninguna modificación posterior que haya sido emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.” y en los POR TANTO QUINTO y DÉCIMO, se señala: “QUINTO: El documento insumo técnico denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio, 2021, no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general. Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.42.760-MINAE, Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales.” “DÉCIMO: Los documentos de carácter interno que no cuenten con la oficialización que le corresponde, no pueden ser utilizados como tales, siendo responsable el funcionario que haga un uso indebido y genere expectativas de derecho, que son improcedentes.” En ese sentido, la directora regional del Área de Conservación La Amistad Caribe aclaró que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general y que, el mismo es una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuya información no ha sido validada ni oficializada por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Finalmente, se tiene que, según informa SETENA, una vez que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación determine los límites del Patrimonio Natural del Estado que deben sumarse al área total del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, éstos deben ser excluidos de la propuesta del Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita del cantón de Talamanca.

 

Así las cosas, se tiene que el recurrente se muestra inconforme con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida mediante la resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, la cual, a su vez fue confirmada por resolución 1686-2023-SETENA de las 09:30 del 03 de noviembre del 2023. En ese sentido, según se informa bajo juramento, la verificación que realiza la SETENA para el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental que se reclama, es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), verificación que efectivamente se dio en su momento. Asimismo, se tiene que en la Directriz N° 09-2023-MINAE, se establece la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca y conforme a la normativa vigente, es que se expidió la licencia objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, según informa SETENA, de existir modificaciones en los límites del Patrimonio Natural del Estado, específicamente en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, las áreas que se vean afectadas deberán ser excluidas de la propuesta del Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita del cantón de Talamanca. Es decir, la viabilidad (licencia) ambiental puede ser modificada de existir nuevos elementos que ameriten su revisión; lo cual, en el presente asunto no ha acaecido según se informa bajo juramento.

Establecido lo anterior, dado que esta Sala mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, dispuso en lo que interesa: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena: i) a Maylin Mora Arias, en su condición de directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, concluir, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  el trámite para complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca con la “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” de junio de 2021; (…)”, tome nota la Secretaria recurrida que una vez que, se haya dado cumplimiento a dicha sentencia, deberá proceder dentro del ámbito de sus competencias, con la revisión de la viabilidad (licencia) ambiental objeto de este recurso y determinar lo que corresponda. No se estima el amparo en su contra, por tratarse de un hecho posterior, pero como se indicó, deberá tomar nota de lo decidido.

VCG03/2024

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AGUAS.
AREA PROTEGIDA.

 V.- RAZONES DISTINTAS DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VCG03/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 23-027430-0007-CO

Res. Nº 2024004692

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de febrero de dos mil veinticuatro .

 

Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 23-027430- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

Resultando:

1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 6 de noviembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Manifiesta que el 11 de enero del 2023 por resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas se resolvió otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca. Lo anterior sin que para dicha autorización se hubieran cumplido los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico. Estima que ello pone en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida entre otros, lesiona del principio de legalidad y lo dispuesto artículo 11 inciso 2) de la Ley 7788 Ley de la Biodiversidad, y que dispone: "Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza. científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción. de medidas eficaces de protección". Que anteriormente interpuso el recurso 23-023678-0007-CO, que fue declarado con lugar mediante sentencia N° 2023026912 de las 9:15 del 20 de octubre de 2023, en la cual se dispuso “Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Ing. Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario nacional ambiental, o a quien ocupe su cargo, que en el término improrrogable de DIEZ DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta resolución, adopte las previsiones necesarias para que la Secretaria Nacional Ambiental resuelva expresamente la gestión planteada por el recurrente mediante el oficio N° AEL-0042-2023”. Así mediante resolución N° 1668-2023 de las 9:30 horas del 3 de noviembre de 2023 la recurrida , resolvió mantener la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca; nuevamente sin que para dicha autorización se cumplieran los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico y poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida. Agrega que esta situación viene también a engrosar el acervo probatorio de que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental SETENA al emitir la resolución No. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, violentó el principio de legalidad, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos e incurrió en abuso de poder, entre otras consecuencias jurídicas que reclama. Que ante las recientes manifestaciones de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), señala como prueba contundente de la presunta afectación de los humedales ubicados en el litoral del cantón de Talamanca, el informe de humedales de junio de 2021, llamado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca”, elaborado por los funcionarios Óscar Fonseca Rivera del SINAC-ACC, y Francisco Domínguez Barros del SINAC-ACLA-C. Agrega que en el expediente 23-014549-0007-CO existe abundante prueba documental sobre la exclusión de los estos humedales del litoral del cantón de Talamanca dentro de la Zonificación del Plan Regulador Costero de dicho cantón. Que tal y como se señaló en dicho amparo, los recurridos incurrieron en un error de omisión al no incluir dentro de la zonificación del plan regulador costero de Talamanca dichos 13 humedales. Agrega que mediante oficio SETENA-SG-0941-2023 del 6 de octubre del 2023 la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en respuesta a los alegatos del recurrente, hace una serie de manifestaciones tangenciales que no permiten entender cuáles fueron los fundamentos fácticos y legales que los llevaron a negarse a realizar una Viabilidad Ambiental a partir de los hallazgos del informe de humedales del 2021 luego de que se descubrió que los insumos utilizados del informe del año 2017 eran inexactos, máxime que en ese momento de ese informe del 2017, se estaba discutiendo una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 9223. Estima el recurrente que por lo descrito debe anularse la licencia ambiental otorgada sobre los humedales ubicados en el litoral del Cantón de Talamanca.

2.- Mediante la resolución a las 12:01 horas del 7 de noviembre de 2023, se le dio curso a este proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de noviembre de 2023, Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa bajo juramento que “Segundo: Sobre el fondo de los alegatos: Inicialmente es meritorio acotar que esta honorable Sala mediante la sentencia No. 2023- 026912 de las 9:15 del 20 de octubre del 2023 en la que se declaró con lugar un amparo interpuesto por el ahora recurrente, se refiere a un derecho de respuesta, con lo cual la Sala ordenó a la SETENA cumplir con la respuesta al recurrente en un plazo, acto que en efecto se cumplió y de lo cual se informó a la Sala mediante el oficio No. SETENA-SG-1063-2023, que se subió al expediente constitucional No. 23-023678-0007-CO. Al oficio mencionado se le adjuntó además la resolución No. 1686-2023-SETENA de las 09 horas con 30 minutos del 03 de noviembre del presente año, con la cual se resolvió la gestión de nulidad de la Viabilidad otorgada al Plan Regulador de Cahuita, interpuesta por el recurrente. Ahora bien, según lo que alega el recurrente en este nuevo amparo, su descontento es porque no se resolvió de la forma que él esperaba, sin embargo, el acto administrativo bajo el cual se resolvió la nulidad que interpuso está debidamente fundamentado con los motivos por los cuales no procedía la declaración de la misma, o la apertura de un procedimiento administrativo para la declaración de una nulidad. Parece que con este amparo el recurrente pretende que esta honorable Sala entre a resolver asunto de corte técnico analizados y contestados por esta Secretaría, cuando esto no es motivo de resolución de la Sala, ya que son aspectos meramente técnicos administrativos de fondo, que por ende se resuelven desde la jurisdicción administrativa. Lo que la Sala Constitucional ordenó se cumplió, se le respondió al recurrente, independientemente de si el resultado es de su agrado o no, el derecho de respuesta fue cubierto; y lo que alega en este amparo es una pretensión de que sea la Sala Constitucional una especie de alzada de lo resuelto en sede administrativa por parte de esta Secretaría, lo cual no es procedente. Con respecto al tema del informe de humedales emitido en el año 2021, se le explicó al recurrente que el que utilizó la municipalidad proponente, y los consultores técnicos del proyecto que en este caso fue el INVU, es el que se encuentra oficializado, esto según la Directriz que emitió el MINAE No. 09-2023-MINAE, en la que, en el POR TANTO CUARTO, se señala: “CUARTO: El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio, 2017, suscrito por el Director Regional Ing. Edwin Cyrus Cyrus, Certifica la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. Esta Certificación, fue emitida conforme a los lineamientos técnicos y legales y es el documento con carácter oficial, siendo el único vigente, a la fecha. (La negrita no es propia del texto original) Y en el POR TANTO SÉTIMO de la misma directriz se indica: SÉTIMO: Los límites oficiales del Refugio Nacional de Vida Silvestre GandocaManzanillo son los establecidos en la Ley No.9223, Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur, vigente desde el 8 de abril, 2014. No existe ninguna modificación posterior que haya sido emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.” (La negrita no es propia del texto original) Como puede verse, la SETENA únicamente está respetando las directrices indicadas desde el Ministerio, y por tanto el procedimiento de evaluación de la Variable Ambiental para Cahuita no está basado en “manifestaciones tangenciales”, si no que se motiva desde la parte técnica, así como jurídica con el respeto al principio de legalidad. Sin omitir que el tema de delimitación de zonas no es competencia de SETENA sino del SINAC en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Energía, con lo cual esta Secretaría debe respetar lo que ellos indiquen en relación a la información cartográfica oficial en los sistemas de información geográficos, cargados en los mismos, los cuales son los que se corroboran en las Evaluaciones sometidas a escrutinio. Respecto a los humedales, la verificación que realiza la SETENA es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). De tal análisis se concluyó que el proponente del expediente hace una clasificación coincidente en su totalidad de la zona de estudio con la capa oficial de los humedales del SINAC, por lo tanto, se dio por aceptada. Asimismo, en la respuesta que brindó SETENA se le explicó también al recurrente desde la parte técnica los motivos para la aprobación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador de marras. Para atender de forma eficaz el presente recurso se solicitó el respectivo criterio técnico al Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica, encargado de evaluar los Planes Reguladores a los que se les otorga Viabilidad Licencia Ambiental y por medio del oficio No. SETENA-DT-EAE-0153-2023 se indicó: Que en el Recurso de amparo se lee: “… que el 11 de enero del 2023 por resolución N° 025-2023-SETENA de las10:40 horas se resolvió otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca. Lo anterior sin que para dicha autorización se hubieran cumplido los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico…” Cabe indicar que el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica realizó la revisión de los estudios aportados por el proponente del expediente EAE-0002-2020 Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca, con base al decreto ejecutivo N° 32967-MINAE, determinando que el mismo cumplió legal y técnicamente con lo dispuesto en el mismo. Con respecto al argumento del recurrente donde indica: “Que anteriormente interpuso el recurso 23-023678-0007-CO, que fue declarado con lugar mediante sentencia N° 2023026912 de las 9:15 del 20 de octubre de 2023, en la cual se dispuso “Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Ing. Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario nacional ambiental … resuelva expresamente la gestión planteada por el recurrente mediante oficio N° AEL-0042- 2023. Así mediante resolución N° 1668-2023 … la recurrida, resolvió mantener la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca; nuevamente sin que para dicha autorización se cumplieran los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico y poniendo en riesgo la salud, el medio ambiente y la vida…” Lo resuelto en el expediente 23-023678-0007-CO, fue atendido por esta Secretaría con el oficio SETENA-SG-0941-2023, que en resumen señala: “Se tiene que el oficio N° AEL-0042-2023 presentado por el señor [Nombre 001] lo que plantea, es el requerimiento de excluir sitios declarados como Patrimonio Natural del Estado del Plan Regulador en cuestión, por lo que se debe indicar que esto fue atendido por SETENA luego de efectuar una investigación que concluye que, a la luz de la Resolución 004507-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, es requerido excluir el inmueble 19.056-000 de la viabilidad ambiental previamente otorgada a la propuesta de plan regulador en cuestión, puesto que dicho inmueble es parte Reserva Indígena Bribrí de Këköldi.” … “Así las cosas, mediante resolución No. 0683-2023-SETENA se atendió el tema de la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en Zona Marítimo Terrestre aludido por el recurrente en el oficio N° AEL-0042-2023…” Que con la resolución N° 1686-2023-SETENA (y no 1668-2023-SETENA, como señala el sr. Levy), la Comisión Plenaria de esta Secretaría resolvió con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, expuestas en la mencionada resolución, rechazando el incidente de nulidad, lo anterior y como se lee en la resolución N° 1686- 2023-SETENA: “…esta Secretaría efectivamente procedió a analizar lo solicitado por el incidentista y se determina que por un asunto de legalidad y seguridad jurídica no es procedente aceptar su pretensión, ya que analizadas cada una de las argumentaciones expuestas, a efectos que quedara en claro el tema, se determinó que en la resolución no se evidencian vicios en los elementos que conforman el acto perse, al demostrarse que la motivación de la misma, desde el punto de vista técnico, es congruente, con lo cual no se afectó ni el motivo, ni el procedimiento del acto administrativo, el cual cumple los presupuestos de la norma establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Dado que la Administración no puede anular un acto como la resolución que se recurre, que es declaratoria de una licencia otorgada al administrado toda vez que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es de carácter excepcional y en el presente caso lo que se está alegando no se relaciona con el acto mismo de Viabilidad, sino con aspectos de corte técnico de cara a la Evaluación del IFA, que en todo caso se ha demostrado que cumplen con la metodología y reglamentación, se reitera que los hechos mencionados al no afectar alguno de los elementos del acto administrativo por el cual se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental no pueden generar que la resolución en análisis sea anulada, en acatamiento de los principios de legalidad, de conservación del acto administrativo, intangibilidad de los actos propios y por seguridad jurídica.” Con respecto al argumento del recurrente que indica lo siguiente: “Que ante las recientes manifestaciones de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), señala como prueba contundente de la presunta afectación de los humedales ubicados en el litoral del cantón de Talamanca, el informe de humedales de junio de 2021, llamado "Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca", elaborado por los funcionarios Óscar Fonseca Rivera del SINAC-ACC, y Francisco Domínguez Barros del SINAC-ACLA-C. Agrega que en el expediente 23-014549-0007 -CO existe abundante prueba documental sobre la exclusión de los estos humedales del litoral del cantón de Talamanca dentro de la Zonificación del Plan Regulador Costero de dicho cantón. Que tal y como se señaló en dicho amparo, los recurridos incurrieron en un error de omisión al no incluir dentro de la zonificación del plan regulador costero de Talamanca dichos 13 humedales. Agrega que mediante oficio SETENASG-0941-2023 del 6 de octubre del 2023 la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en respuesta a los alegatos del recurrente, hace una serie de manifestaciones tangenciales que no permiten entender cuáles fueron los fundamentos fácticos y legales que los llevaron a negarse a realizar una Viabilidad Ambiental a partir de los hallazgos del informe de humedales del 2021 luego de que se descubrió que los insumos utilizados del informe del año 2017 eran inexactos, máxime que en ese momento de ese informe del 2017, se estaba discutiendo una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 9223. Estima el recurrente que por lo descrito debe anularse la licencia ambiental otorgada sobre los humedales ubicados en el litoral del Cantón de Talamanca.” … Con el tema del documento llamado "Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca", este departamento atendió el mismo como respuesta al oficio del sr. Levy AEL-0019-2023, mediante el oficio SETENA-SG-0177-2023 con fecha 28 de febrero del 2023, en el mismo se le indicó que con respecto a los humedales, la verificación que realiza la SETENA es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). De tal análisis se concluyó que el proponente del expediente hace una clasificación coincidente en su totalidad de la zona de estudio con la capa oficial de los humedales del SINAC, por lo tanto, se dio por aceptada. Además, en la Directriz N° 09-2023-MINAE, en los POR TANTO QUINTO y DÉCIMO, se señala: “QUINTO: El documento insumo técnico denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio, 2021, no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general. Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.42.760-MINAE, Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales.” DÉCIMO: Los documentos de carácter interno que no cuenten con la oficialización que le corresponde, no pueden ser utilizados como tales, siendo responsable el funcionario que haga un uso indebido y genere expectativas de derecho, que son improcedentes. Además, cabe resaltar que esta Secretaría no podría evaluar estudios o información que haya sido enviada por un tercero, por lo tanto, se revisó solamente lo presentado por el proponente, en este caso la municipalidad de Talamanca. Con la explicación anterior se concluye que no lleva razón el recurrente en su dicho, ni tampoco puede pretender que por la vía constitucional se cambie un análisis técnico administrativo debidamente motivado emitido por la SETENA. Esta Secretaría actuó a conformidad desde sus competencias. No se omite manifestar que el tema de humedales es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y por ende, como entidad fiscalizadora en el tema tiene la facultad de tomar las medidas que estime convenientes ante un hallazgo en el que se esté poniendo en peligro este capital natural, no se omite manifestar que esta Secretaría en caso de haber recibido alguna comunicación en ese sentido, donde se estableciera que efectivamente hay áreas de Humedal que deben de excluirse del Plan Regulador aprobado por SETENA, se actuaría de inmediato de conformidad en el área afectada, situación que a la fecha no se ha dado, dado que según disposición de esta misma Sala el SINAC debe de emitir la delimitación de los humedales en la zona; y una vez que la institución cumpla con esa orden la SETENA haría lo propio desde sus competencias con respecto a qué está aprobado en el Plan Regulador y qué se excluye del mismo. Tercero: Conclusiones Por todo lo anterior se concluye que la SETENA actuó como técnica y jurídicamente corresponde, de cara a la solicitud planteada por el recurrente, independientemente de si era el resultado esperado por el recurrente. Por lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo planteado en contra de esta Secretaría”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escritos incorporados al expediente digital el 20 de noviembre de 2023, el recurrente se apersona y replica el informe rendido por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Además, aporta prueba al expediente. Pide que se ordene la nulidad de la resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023 mediante la cual se resolvió otorgar la viabilidad ambiental al Plan Regulador Costero de la Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita, Talamanca.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 24 de noviembre de 2023, Maylin Mora Arias, en su condición de directora regional a. i. del Área de Conservación la Amistad Caribe, informa bajo juramento que “SEGUNDO: Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 publicada en La Gaceta N°215 del 13 de noviembre de 1995, establece en su Artículo 17 y siguientes del Capítulo IV, que es responsabilidad de la evaluación de impacto ambiental y la aplicación de procedimientos para su evaluación a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). TERCERO: La Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley No.6043 en su artículo 73 excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de las áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales estarán bajo la administración del Ministerio de Ambiente y Energía/SINAC y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes) y el Voto de la Sala Constitucional 4587-97. CUARTO: Que mediante el Decreto Ejecutivo N°32967-MINAE publicado en La Gaceta N°85 del 04 de mayo del 2006, se establece el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto ambiental, el cual corresponde al procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo. QUINTO: Que existe un Manual para la elaboración de planes reguladores costeros en la Zona Marítimo Terrestre de Costa Rica, el cual fue publicado en La Gaceta N°211 del 08 de noviembre del 2017, en el cual se indica en el punto 6 del apartado 5: procedimiento para la elaboración de planes reguladores, apartado 5.1. Información general del sector costero: la existencia de la clasificación del Patrimonio Natural del Estado vigente a la fecha emitida por la respectiva Área de Conservación del SINAC-MINAE. En ese mismo punto, específicamente en el apartado 5.3 Delimitación de Patrimonio Natural del Estado, se indica que dicha delimitación se realizará de acuerdo con la metodología que establezca el MINAE para este propósito. SEXTO: Que mediante el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET publicado en La Gaceta N°217 del 11 de noviembre del 2011, se establece el Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, el cual es la metodología oficial establecida por el MINAE para la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítima Terrestre de Costa Rica. SETIMO: Que en el Artículo III del Decreto Ejecutivo N°36786- MINAET establece que: La ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero, definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la zona marítima terrestre y para la clasificación de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO para no contabilizarlas en el área total a concesionar. Así mismo en inciso a) del Artículo XI. Elaboración de la Certificación, especifica que el proceso será coordinado y ejecutado por el Área de Conservación a solicitud del Instituto Costarricense de Turismo, de las Municipalidades respectivas o de oficio cuando no medie consulta de aquellas, pues es responsabilidad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación constatar y certificar la existencia del Patrimonio Natural Del Estado. OCTAVO: La Municipalidad de Talamanca por oficio SCMT109-2014 del 2 de junio del 2014, solicitó a la Dirección Regional del Área de Conservación Amistad Caribe, delimitar el Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. Para atender esta solicitud se hizo un plan de trabajo con diversos actores, a saber: SINAC, Municipalidad de Talamanca y las Asociaciones de Desarrollo de Puerto Viejo, Manzanillo, Cahuita, además de la Comisión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad. El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE -C-011-2017, del 30 de junio 2017, viene a certificar la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. El cronograma de los pasos que sigue el SINAC para cumplir con el plan del trabajo para emitir la certificación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca, durante los años 2014 hasta el 2017 se detalla en la siguiente figura. Como puede constatarse la certificación se realizó conforme a los lineamientos técnicos y legales establecidos tanto en el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET como en la Directriz SINAC-IRT-001-2016. La certificación de patrimonio SINACACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio del 2017, es el único documento vigente con carácter oficial a la fecha. NOVENO: Que la Certificación sobre Patrimonio Natural del Estado que emite el Sistema Nacional del Áreas de Conservación (SINAC), no es un acto declaratorio de derechos. DECIMO: El documento borrador denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio del 2021, nunca ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general. Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°42760-MINAE denominado Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales. El recurrente pretende utilizar este borrador como un documento oficial, lo cual no es posible, pues el mismo sigue en estudio y no se ha oficializado a la fecha. DÉCIMO PRIMERO: Que al Área de Conservación la Amistad Caribe del SINAC-MINAE, no le corresponde por competencia autorizar o aprobar las Evaluaciones de Impacto Ambiental ni la viabilidad ambiental, esta responsabilidad es exclusiva de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) según Ley Orgánica del Ambiente N°7554 publicada en La Gaceta N°215 del 13 de noviembre de 1995, Artículo 17 y siguientes del Capítulo IV. DÉCIMO SEGUNDO: Que la certificación del patrimonio SINACACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del Zona marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca aportada por el Área de Conservación la Amistad Caribe del SINAC-MINAE se emitió según la normativa, procedimientos y lineamientos vigentes en el momento de su elaboración. DÉCIMO TERCERO: En lo que al SINAC corresponde al recurrente se le ha dado respuesta sobre las mismas inquietudes en varias ocasiones en los oficios SINAC-ACLAC-DR-126-2023, SINAC-ACLAC-DR-181-2023, y se le ha detallado de forma transparente la información en relación con el documento borrador denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca”- DECIMO CUARTO: No existe ninguna relación entre la acción de la inconstitucionalidad contra ley 9223 “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur”, la cual define los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo, y que el recurrente menciona en el recurso, con el tema de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, pues se tratan de objetivos diferente y las ordenes emitidas por la Sala Constitucional tienen diferente destino”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de noviembre de 2023, el recurrente se apersona y replica el informe rendido por la directora del Área de Conservación Amistad Caribe.

7.- Por escritos incorporados al expediente digital en fechas 4, 5, 11, 12 y 14 de diciembre de 2023, el recurrente aporta prueba al expediente.

8.- Mediante resolución de las 08:17 horas del 22 de enero de 2024, se solicitó prueba para mejor resolver a la directora del Área de Conservación Amistad Caribe.

9.- Por escrito incorporado al expediente electrónico 26 de enero de 2024,  Maylin Mora Arias, Directora Regional a.i, del Área de Conservación La Amistad Caribe, informa que:  PRIMERO: solicita el recurrente lo siguiente: a) Si existe alguna propuesta para actualizar el Patrimonio Natural del Estado, específicamente, humedales que forman parte del Cantón de Talamanca y que podrían incidir en los alcances del Plan Regulador de ese cantón. De ser afirmativo, indicar en qué estado del trámite se encuentra y cuánto tiempo resta para ser aprobada la actualización. R/ La Municipalidad de Talamanca mediante oficio SCMT-109-2014 del 2 de junio del 2014, solicitó a la Dirección Regional del Área de Conservación Amistad Caribe, delimitar el Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca, como insumo para la elaboración del Plan Regulador Costero. Para atender esta solicitud se hizo un plan de trabajo con diversos actores, a saber: SINAC, Municipalidad de Talamanca y las Asociaciones de Desarrollo de Puerto Viejo, Manzanillo, Cahuita, además de la Comisión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad. El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE -C-011-2017, del 30 de junio 2017, viene a certificar la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. El cronograma de los pasos que sigue el SINAC para cumplir con el plan del trabajo para emitir la certificación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca, durante los años 2014 hasta el 2017 se detalla en la siguiente figura. Como puede constatarse la certificación se realizó conforme a los lineamientos técnicos y legales establecidos tanto en el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET como en la Directriz SINAC-IRT-001-2016. La certificación de patrimonio SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio del 2017, es el único documento vigente con carácter oficial a la fecha. Actualmente no hay una propuesta definida para actualizar el Patrimonio Natural del Estado, con énfasis en humedales, correspondiente a las autoridades superiores del será el SINAC quienes mediante estudios técnicos y científicos definan la conveniencia de realizar o no alguna modificación. b) Qué función cumple el documento borrador denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” de fecha 13 de junio del 2021 y los motivos por los cuales, la información consignada en ese documento no ha sido certificada formalmente por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe. R/ El documento borrador denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio del 2021, nunca ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general.  Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°42760-MINAE denominado Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales. El documento de cita sigue en estudio y no se ha oficializado a la fecha.  c) Cuáles son los mecanismos de tutela establecidos por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe, para la protección de humedales del cantón de Talamanca, independientemente si los mismos se encuentran o no, certificados como Patrimonio Natural del Estado. R/ Los mecanismos de tutela están dados por los instrumentos legales creados por nuestra legislación, así como el cumplimiento dentro del marco de actuación a la que estamos sujetos como funcionarios públicos, los mecanismos de tutela están dados por los mecanismos legales de la legislación (Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente, Ley General de La Administración Pública N. 6227, DE 42760-MINAE de 16/3/2022 Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de Humedales, entre otros.)  Nuestras acciones en lo que respecta específicamente para la protección de humedales del cantón de Talamanca, están enfocadas en el cumplimiento de nuestra legislación con la finalidad de salvaguardar y procurar un desarrollo sostenible y equilibrado. Dentro de las acciones que realiza el área de conservación son: -Vigilar para que las medidas de ordenamiento territorial que dicten las municipalidades y demás entes competentes protejan y conserven los ecosistemas de humedal. -Velar por que en los ecosistemas de humedal no se realicen actividades tales como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, rellenos, o cualquier otra alteración que interrumpa los ciclos naturales de estos ecosistemas y sus componentes, que provoquen su deterioro o eliminación. -Brindar información y orientación a las personas sobre las medidas que deben tomarse para proteger y conservar los ecosistemas de humedal. -Denunciar ante las autoridades administrativas o judiciales aquellas acciones que provoquen afectación a un ecosistema de humedal. -Cualquier otra medida de protección y conservación establecida en el ordenamiento jurídico. -Giras de inspección y vigilancia. (DE 42760-MINAE de 16/3/2022 Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de Humedales, Artículo n°2) En forma complementaria y en conjunto con el Programa Nacional de Humedales se trabaja actualmente en la capacitación de 10 funcionarios técnicos en la Identificación y clasificación de Ecosistemas de Humedal.

10.- Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2024, el recurrente aporta documentación.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Manifiesta el recurrente que la autoridad recurrida otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca. Lo anterior sin que para dicha autorización se hubieran cumplido los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico. Estima el recurrente que debe anularse la licencia ambiental otorgada sobre los humedales ubicados en el litoral del Cantón de Talamanca.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

Que mediante el oficio SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón del Talamanca conforme a los lineamientos técnicos y legales establecidos en el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET como en la Directriz SINAC-IRT-001-2016. (ver informes rendidos y prueba aportada).
Que la verificación que realiza la SETENA es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).  (ver informes rendidos y prueba aportada).
La verificación de los estudios realizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental concluyó que el proponente del expediente EAE-0002-2020 denominado “Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador Costero del Distrito de Cahuita, Talamanca” hizo una clasificación coincidente en su totalidad de la zona de estudio con la capa oficial de los humedales (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad (licencia) ambiental a la incorporación de la variable ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita, Talamanca (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante resolución 0683-2023-SETENA de las 09:35 horas del 10 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental atendió la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre y se excluye de la viabilidad (licencia) ambiental el área de la Reserva Indígena de Këköldi (ver informe rendido bajo juramento);
Mediante resolución 1686-2023-SETENA de las 09:30 del 03 de noviembre del 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió el la gestión de nulidad de la Viabilidad otorgada al Plan Regulador de Cahuita, interpuesta por el recurrente, de la siguiente manera: “…esta Secretaría efectivamente procedió a analizar lo solicitado por el incidentista y se determina que por un asunto de legalidad y seguridad jurídica no es procedente aceptar su pretensión, ya que analizadas cada una de las argumentaciones expuestas, a efectos que quedara en claro el tema, se determinó que en la resolución no se evidencian vicios en los elementos que conforman el acto perse, al demostrarse que la motivación de la misma, desde el punto de vista técnico, es congruente, con lo cual no se afectó ni el motivo, ni el procedimiento del acto administrativo, el cual cumple los presupuestos de la norma establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Dado que la Administración no puede anular un acto como la resolución que se recurre, que es declaratoria de una licencia otorgada al administrado toda vez que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es de carácter excepcional y en el presente caso lo que se está alegando no se relaciona con el acto mismo de Viabilidad, sino con aspectos de corte técnico de cara a la Evaluación del IFA, que en todo caso se ha demostrado que cumplen con la metodología y reglamentación, se reitera que los hechos mencionados al no afectar alguno de los elementos del acto administrativo por el cual se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental no pueden generar que la resolución en análisis sea anulada, en acatamiento de los principios de legalidad, de conservación del acto administrativo, intangibilidad de los actos propios y por seguridad jurídica” (ver informe rendido bajo juramento);
Que la Directriz N° 09-2023-MINAE, en los POR TANTO CUARTO y SÉTIMO, se señala: “CUARTO: El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio, 2017, suscrito por el Director Regional Ing. Edwin Cyrus Cyrus, Certifica la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. Esta Certificación, fue emitida conforme a los lineamientos técnicos y legales y es el documento con carácter oficial, siendo el único vigente, a la fecha.” “SÉTIMO: Los límites oficiales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo son los establecidos en la Ley No.9223, Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur, vigente desde el 8 de abril, 2014. No existe ninguna modificación posterior que haya sido emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.”
Que la Directriz N° 09-2023-MINAE, en los POR TANTO QUINTO y DÉCIMO, se señala: “QUINTO: El documento insumo técnico denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio, 2021, no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general. Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.42.760-MINAE, Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales.” “DÉCIMO: Los documentos de carácter interno que no cuenten con la oficialización que le corresponde, no pueden ser utilizados como tales, siendo responsable el funcionario que haga un uso indebido y genere expectativas de derecho, que son improcedentes.”
Que según informa SETENA, una vez que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación determine los límites del Patrimonio Natural del Estado que deben sumarse al área total del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, éstos deben ser excluidos de la propuesta del Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita del cantón de Talamanca (ver informe rendido bajo juramento).
La directora regional del Área de Conservación La Amistad Caribe aclaró que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general (ver informe rendido bajo juramento);
El documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” es una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuya información no ha sido validada ni oficializada por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver informe rendido bajo juramento).

III.- RESPECTO AL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. ANTECEDENTE DE INTERÉS PARA AL CASO CONCRETO. - Esta Sala mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, se pronunció respecto al documento denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio de 2021, resolviéndose en lo que interesa:

“VII.- En este caso en particular, la directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe indicó a este Tribunal, en su informe, que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general y que se trata de una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, aún sin validar ni oficializar por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, que mediante oficio No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del cantón de Talamanca -considerando los humedales para su protección-. Por otra parte, pese a las solicitudes de ampliación de informe la única explicación ofrecida se concentra en esos dos aspectos formales puntuales: lo que se certificó como patrimonio natural del Estado en 2017 y la condición preliminar del estudio de 2021. Sin embargo, omite referirse a obstáculos de índole técnico o material para actualizar ese aspecto del patrimonio natural del Estado. Es decir, no indica a la Sala cuál es el estado actual de los humedales en el cantón de Talamanca, ni ofrece razón alguna por la cual los estudios que justificaron la decisión de 2017 son técnicamente superiores al material de 2021. O, dicho a la inversa, no se exponen los motivos por los cuales el estudio de 2021 no corresponden a la realidad o a criterios técnicos de tutela del patrimonio natural del Estado. Por lo anterior, considera este Tribunal que en aplicación del principio precautorio, al versar este amparo sobre bienes ambientalmente relevantes, constitutivos del patrimonio natural del Estado, específicamente de los humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca, debe declararse con lugar el recurso con las consecuencias expuestas en la parte dispositiva de esta sentencia.”

Así las cosas, siendo que mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, se emitió pronunciamiento sobre tales extremos, y al no existir nuevos elementos que permitan variar el criterio vertido, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia de cita.

IV.- SOBRE LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA). En el sub lite, manifiesta el recurrente que la autoridad recurrida otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental a la Incorporación de la Variable Ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del distrito de Cahuita, Talamanca. Lo anterior sin que para dicha autorización se hubieran cumplido los requisitos y presupuestos técnicos y legales exigidos por el ordenamiento jurídico. Estima el recurrente que debe anularse la licencia ambiental otorgada sobre los humedales ubicados en el litoral del Cantón de Talamanca.

Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que mediante el oficio SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 del 30 de junio de 2017 se certificó la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón del Talamanca conforme a los lineamientos técnicos y legales establecidos en el Decreto Ejecutivo N°36786-MINAET como en la Directriz SINAC-IRT-001-2016. En ese sentido, explica la autoridad recurrida que la verificación que realiza la SETENA para el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental que se reclama, es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Atendiendo lo anterior, la verificación de los estudios realizada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental concluyó que el proponente del expediente EAE-0002-2020 denominado “Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador Costero del Distrito de Cahuita, Talamanca” hizo una clasificación coincidente en su totalidad de la zona de estudio con la capa oficial de los humedales y en consecuencia, por resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad (licencia) ambiental a la incorporación de la variable ambiental al Plan Regulador Costero (IVA-PRC) de la Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita, Talamanca. De igual forma, se tiene que, posteriormente, mediante resolución 0683-2023-SETENA de las 09:35 horas del 10 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental excluyó de la viabilidad (licencia) ambiental el área de la Reserva Indígena de Këköldi, en atención a la delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre. Por otra parte, se tiene por demostrado que, mediante resolución 1686-2023-SETENA de las 09:30 del 03 de noviembre del 2023, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolvió  la gestión de nulidad de la Viabilidad otorgada al Plan Regulador de Cahuita, interpuesta por el recurrente, de la siguiente manera: “…esta Secretaría efectivamente procedió a analizar lo solicitado por el incidentista y se determina que por un asunto de legalidad y seguridad jurídica no es procedente aceptar su pretensión, ya que analizadas cada una de las argumentaciones expuestas, a efectos que quedara en claro el tema, se determinó que en la resolución no se evidencian vicios en los elementos que conforman el acto per se, al demostrarse que la motivación de la misma, desde el punto de vista técnico, es congruente, con lo cual no se afectó ni el motivo, ni el procedimiento del acto administrativo, el cual cumple los presupuestos de la norma establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Dado que la Administración no puede anular un acto como la resolución que se recurre, que es declaratoria de una licencia otorgada al administrado toda vez que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es de carácter excepcional y en el presente caso lo que se está alegando no se relaciona con el acto mismo de Viabilidad, sino con aspectos de corte técnico de cara a la Evaluación del IFA, que en todo caso se ha demostrado que cumplen con la metodología y reglamentación, se reitera que los hechos mencionados al no afectar alguno de los elementos del acto administrativo por el cual se otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental no pueden generar que la resolución en análisis sea anulada, en acatamiento de los principios de legalidad, de conservación del acto administrativo, intangibilidad de los actos propios y por seguridad jurídica”. Igualmente, se ha tenido por demostrado que, la Directriz N° 09-2023-MINAE, en los POR TANTO CUARTO y SÉTIMO, señala: “CUARTO: El documento SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, del 30 de junio, 2017, suscrito por el Director Regional Ing. Edwin Cyrus Cyrus, Certifica la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca. Esta Certificación, fue emitida conforme a los lineamientos técnicos y legales y es el documento con carácter oficial, siendo el único vigente, a la fecha.” “SÉTIMO: Los límites oficiales del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo son los establecidos en la Ley No.9223, Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur, vigente desde el 8 de abril, 2014. No existe ninguna modificación posterior que haya sido emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía.” y en los POR TANTO QUINTO y DÉCIMO, se señala: “QUINTO: El documento insumo técnico denominado “Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca” del 13 de junio, 2021, no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general. Este es un insumo técnico, de carácter interno que no ha finalizado con el proceso para su validación y oficialización por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, conforme al artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.42.760-MINAE, Criterios Técnicos para la ubicación, identificación, clasificación y delimitación de ecosistemas de humedal. Por consiguiente, no es un documento oficial, ni podrá ser utilizado para emisión de actos administrativos oficiales.” “DÉCIMO: Los documentos de carácter interno que no cuenten con la oficialización que le corresponde, no pueden ser utilizados como tales, siendo responsable el funcionario que haga un uso indebido y genere expectativas de derecho, que son improcedentes.” En ese sentido, la directora regional del Área de Conservación La Amistad Caribe aclaró que el documento denominado “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” no ha sido aprobado por la Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe para utilizarse como un documento de alcance general y que, el mismo es una guía técnica interna del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuya información no ha sido validada ni oficializada por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Finalmente, se tiene que, según informa SETENA, una vez que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación determine los límites del Patrimonio Natural del Estado que deben sumarse al área total del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, éstos deben ser excluidos de la propuesta del Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita del cantón de Talamanca.

Así las cosas, se tiene que el recurrente se muestra inconforme con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida mediante la resolución nro. 025-2023-SETENA de las 10:40 horas del 11 de enero de 2023, la cual, a su vez fue confirmada por resolución 1686-2023-SETENA de las 09:30 del 03 de noviembre del 2023. En ese sentido, según se informa bajo juramento, la verificación que realiza la SETENA para el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental que se reclama, es contraponer lo entregado por el proponente con las capas oficiales de humedales publicadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), verificación que efectivamente se dio en su momento. Asimismo, se tiene que en la Directriz N° 09-2023-MINAE, se establece la Delimitación del Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca y conforme a la normativa vigente, es que se expidió la licencia objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, según informa SETENA, de existir modificaciones en los límites del Patrimonio Natural del Estado, específicamente en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, las áreas que se vean afectadas deberán ser excluidas de la propuesta del Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre del distrito de Cahuita del cantón de Talamanca. Es decir, la viabilidad (licencia) ambiental puede ser modificada de existir nuevos elementos que ameriten su revisión; lo cual, en el presente asunto no ha acaecido según se informa bajo juramento.

Establecido lo anterior, dado que esta Sala mediante sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024, dispuso en lo que interesa: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena: i) a Maylin Mora Arias, en su condición de directora regional a. i. del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional del Áreas de Conservación, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, concluir, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  el trámite para complementar la certificación de Patrimonio Natural del Estado en la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Talamanca con la “Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca” de junio de 2021; (…)”, tome nota la Secretaria recurrida que una vez que, se haya dado cumplimiento a dicha sentencia, deberá proceder dentro del ámbito de sus competencias, con la revisión de la viabilidad (licencia) ambiental objeto de este recurso y determinar lo que corresponda. No se estima el amparo en su contra, por tratarse de un hecho posterior, pero como se indicó, deberá tomar nota de lo decidido. 

 V.- RAZONES DISTINTAS DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

 VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

 En cuanto a la Sistema Nacional de Áreas de Conservación, estese el recurrente a lo resuelto en la sentencia N° 2024003959 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024. En cuanto a la Secretaria Técnica Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Secretaria Técnica Ambiental de lo indicado en el considerando IV de esta resolución. El Magistrado Salazar Alvarado da razones distintas, en cuanto a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Anamari Garro V.




Ingrid Hess H.

	

 

	

Alejandro Delgado F.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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 53ATU0E3AUY61

EXPEDIENTE N° 23-027430-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:57:55.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (70,049 chars)
The Constitutional Chamber

Resolution No. 04692 - 2024

Resolution Date: February 23, 2024 at 09:20

Expediente: 23-027430-0007-CO

Drafted by: Ingrid Hess Herrera

Type of case: Amparo action

Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER

Judgment with separate note

Relevance Indicators

Relevant judgment

Judgment with protected data, in accordance with current regulations

Content of Interest:

Strategic Themes: Environmental, Economic Social Cultural and Environmental Rights

Type of content: Majority vote

Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS

Topic: ENVIRONMENT

Subtopics:

PROTECTED AREA.
WATERS.

004692-24. ENVIRONMENT. THE GRANTING OF PERMITS ON WETLANDS IN CAHUITA IS QUESTIONED. ON THE SUBJECT, VOTE 3959-24 IS CITED AND IT IS ORDERED TO ABIDE BY WHAT WAS DECIDED THEREIN. THE ACTION IS DECLARED WITHOUT MERIT, ORDERING THE TECHNICAL ENVIRONMENTAL SECRETARIAT TO COMPLY WITH THE CITED JUDGMENT. VCG03/2024

“(…) III.- REGARDING THE NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS. INTERESTING BACKGROUND FOR THE SPECIFIC CASE. - This Chamber, through judgment No. 2024003959 of 09:30 hours on February 16, 2024, ruled on the document called “Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime Terrestrial Zone of the Coastline of the Canton of Talamanca” dated June 13, 2021, resolving in what is of interest:

“VII.- In this particular case, the acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area indicated to this Court, in her report, that the document called “Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca” has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope and that it is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, still without validation or officialization by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas. Likewise, that through official letter No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the canton of Talamanca was certified - considering the wetlands for their protection. Furthermore, despite the requests for expansion of the report, the only explanation offered focuses on those two specific formal aspects: what was certified as State natural heritage in 2017 and the preliminary condition of the 2021 study. However, it omits referring to technical or material obstacles to updating that aspect of the State natural heritage. That is, it does not indicate to the Chamber what the current state of the wetlands in the canton of Talamanca is, nor does it offer any reason why the studies that justified the 2017 decision are technically superior to the 2021 material. Or, conversely, the reasons why the 2021 study does not correspond to reality or to technical criteria for the protection of the State natural heritage are not set forth. Therefore, this Court considers that in application of the precautionary principle, as this amparo concerns environmentally relevant assets, constituting the State natural heritage, specifically the wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca, the action must be declared with merit with the consequences set forth in the operative part of this judgment.”

Thus, given that through judgment No. 2024003959 of 09:30 hours on February 16, 2024, a ruling was issued on such points, and there being no new elements that would allow varying the opinion expressed, the petitioner must abide by what was resolved in the cited judgment.

IV.- REGARDING THE TECHNICAL ENVIRONMENTAL SECRETARIAT (SETENA). In the sub lite, the petitioner states that the respondent authority granted the Environmental Viability (License) for the Incorporation of the Environmental Variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime Terrestrial Zone (ZMT) of the district of Cahuita, Talamanca. The foregoing without the technical and legal requirements and budgets demanded by the legal system having been met for said authorization. The petitioner believes that the environmental license granted over the wetlands located on the coastline of the Canton of Talamanca should be annulled.

From the report rendered by the representatives of the respondent authorities - which is considered given under oath with the consequences, even criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction - and from the body of evidence, it is accredited that through official letter SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca was certified in accordance with the technical and legal guidelines established in Executive Decree No. 36786-MINAET as well as in Directive SINAC-IRT-001-2016. In that sense, the respondent authority explains that the verification carried out by SETENA for the granting of the environmental viability (license) that is claimed, is to compare what was submitted by the proponent against the official wetland layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC). In view of the foregoing, the verification of the studies carried out by the National Technical Environmental Secretariat concluded that the proponent of the file EAE-0002-2020 called “Incorporation of the Environmental Variable in the Coastal Regulatory Plan of the District of Cahuita, Talamanca” made a classification that entirely coincided with the official wetland layer and consequently, by resolution No. 025-2023-SETENA of 10:40 hours on January 11, 2023, the National Technical Environmental Secretariat granted the environmental viability (license) for the incorporation of the environmental variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime Terrestrial Zone of the district of Cahuita, Talamanca. Similarly, it is established that, subsequently, through resolution 0683-2023-SETENA of 09:35 hours on May 10, 2023, the National Technical Environmental Secretariat excluded the area of the Këköldi Indigenous Reserve from the environmental viability (license), in attention to the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone. Furthermore, it is proven that, through resolution 1686-2023-SETENA at 09:30 on November 3, 2023, the National Technical Environmental Secretariat resolved the nullity action against the Viability granted to the Regulatory Plan of Cahuita, filed by the petitioner, as follows: “…this Secretariat effectively proceeded to analyze what was requested by the incident petitioner and it is determined that for reasons of legality and legal certainty, it is not appropriate to accept their claim, since having analyzed each of the arguments set forth, in order to make the matter clear, it was determined that the resolution does not show defects in the elements that constitute the act per se, as it was demonstrated that the motivation of the same, from a technical point of view, is consistent, whereby neither the purpose nor the procedure of the administrative act was affected, which meets the regulatory assumptions established in the General Public Administration Law. Given that the Administration cannot annul an act such as the resolution being challenged, which is declaratory of a license granted to the administered party, since the declaration of nullity of an administrative act is exceptional in nature and in the present case what is being alleged is not related to the Viability act itself, but to technical aspects regarding the Evaluation of the IFA, which in any case has been shown to comply with the methodology and regulations, it is reiterated that the mentioned facts, by not affecting any of the elements of the administrative act by which the Environmental Viability License was granted, cannot cause the resolution under analysis to be annulled, in compliance with the principles of legality, preservation of the administrative act, intangibility of one's own acts, and for legal certainty.” Likewise, it has been proven that Directive No. 09-2023-MINAE, in the operative parts FOURTH and SEVENTH, states: “FOURTH: Document SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, signed by the Regional Director Eng. Edwin Cyrus Cyrus, Certifies the Delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. This Certification was issued in accordance with the technical and legal guidelines and is the document with official character, being the only one in force, to date.” “SEVENTH: The official limits of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge are those established in Law No. 9223, Recognition of the rights of the inhabitants of the South Caribbean, in force since April 8, 2014. There is no subsequent modification that has been issued by the Ministry of Environment and Energy.” and in the operative parts FIFTH and TENTH, it is stated: “FIFTH: The technical input document called “Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime Terrestrial Zone of the Coastline of the Canton of Talamanca” of June 13, 2021, has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area to be used as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and officialization by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42.760-MINAE, Technical Criteria for the location, identification, classification and delimitation of wetland ecosystems. Therefore, it is not an official document, nor may it be used for the issuance of official administrative acts.” “TENTH: Documents of an internal nature that do not have the corresponding officialization cannot be used as such, and the official who makes improper use and generates expectations of rights that are improper is responsible.” In that sense, the regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area clarified that the document called “Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca” has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope and that it is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, whose information has not been validated or officialized by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas. Finally, it is established that, according to SETENA’s report, once the National System of Conservation Areas determines the limits of the State Natural Heritage that must be added to the total area of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, these must be excluded from the proposal for the Regulatory Plan of the Maritime Terrestrial Zone of the district of Cahuita of the canton of Talamanca.

Thus, it is established that the petitioner is dissatisfied with the environmental viability granted by the respondent authority through resolution No. 025-2023-SETENA of 10:40 hours on January 11, 2023, which, in turn, was confirmed by resolution 1686-2023-SETENA at 09:30 on November 3, 2023. In that sense, according to what is reported under oath, the verification carried out by SETENA for granting the environmental viability (license) being claimed is to compare what was submitted by the proponent with the official wetland layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC), a verification that was indeed carried out at the time. Likewise, it is established that Directive No. 09-2023-MINAE establishes the Delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca, and it is in accordance with current regulations that the license subject to this action was issued. In addition to the foregoing, according to SETENA's report, if there are modifications to the limits of the State Natural Heritage, specifically in the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, the areas that are affected must be excluded from the proposal for the Regulatory Plan of the Maritime Terrestrial Zone of the district of Cahuita of the canton of Talamanca. That is, the environmental viability (license) can be modified if new elements arise that warrant its review; which, in the present matter, has not occurred, according to reports under oath.

Having established the foregoing, given that this Chamber, through judgment No. 2024003959 of 09:30 hours on February 16, 2024, ordered in what is of interest: “THEREFORE: The action is declared with merit. It is ordered: i) to Maylin Mora Arias, in her capacity as acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area of the National System of Conservation Areas, or whoever holds that position in her stead, to complete, within a period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the procedure to supplement the certification of State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca with the “Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca” of June 2021; (…)”, the respondent Secretariat is advised that once compliance with said judgment has been achieved, it must proceed, within the scope of its powers, to review the environmental viability (license) that is the subject of this action and determine what is appropriate. The amparo against it is not granted, as this is a subsequent event, but as indicated, it must take note of what has been decided.

VCG03/2024

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Type of content: Separate note

Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS

Topic: ENVIRONMENT

Subtopics:

WATERS.
PROTECTED AREA.

V.- DIFFERING REASONS OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO. The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Organic Environmental Law, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this regard, it is the undersigned’s criterion that this Chamber, via amparo, should only hear a matter where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed through the legality channels. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriately heard through the legality channels – administrative or jurisdictional – where, with much greater scope, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo action is a summary, informal, simple, and fast process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, issuing administrative acts, its hearing falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a process of full knowledge, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with contrasting or reviewing technical or legal criteria developed under current legal or regulatory rules, or with the production of new and additional elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already contained in the administrative file of the case. To do otherwise would imply transforming the amparo into an ordinary process of full knowledge, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I believe that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and oversight corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is the purview of the legality channel. Consequently, this action should have been rejected outright with respect to this point, since its object is a matter appropriate to be discussed, analyzed, and resolved through the legality channel. However, as this was not done, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the substance of the issue raised, as it falls to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct complained of conform or not, in substance, to what is mandated in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as national environmental secretary … expressly resolve the petition filed by the appellant through official letter No. AEL-0042-2023. Thus, through resolution No. 1668-2023 … the respondent decided to uphold the Environmental Viability (License) for the Incorporation of the Environmental Variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT) of the Cahuita district, Talamanca; again, without the technical and legal requirements and premises demanded by the legal system being met for said authorization, and putting health, the environment, and life at risk…” What was decided in case file 23-023678-0007-CO was addressed by this Secretariat through official letter SETENA-SG-0941-2023, which in summary states: “It is noted that official letter No. AEL-0042-2023 filed by Mr. [Name 001] raises the requirement to exclude sites declared as State Natural Heritage from the Regulatory Plan in question; therefore, it must be indicated that this was addressed by SETENA after conducting an investigation that concludes that, in light of Resolution 004507-F-S1-2019 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, it is required to exclude property 19.056-000 from the environmental viability previously granted to the proposed regulatory plan in question, since said property is part of the Bribrí Indigenous Reserve of Këköldi.” … “Thus, through resolution No. 0683-2023-SETENA, the issue of the delimitation of State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone alluded to by the appellant in official letter No. AEL-0042-2023 was addressed…” That through resolution No. 1686-2023-SETENA (and not 1668-2023-SETENA, as Mr. Levy indicates), the Plenary Commission of this Secretariat resolved, based on the factual and legal considerations set forth in the aforementioned resolution, rejecting the motion to annul. The foregoing, and as read in resolution No. 1686-2023-SETENA: “…this Secretariat effectively proceeded to analyze what was requested by the moving party, and it is determined that, as a matter of legality and legal certainty, it is not appropriate to accept his claim. Having analyzed each of the arguments presented, in order to clarify the matter, it was determined that the resolution does not show defects in the elements that constitute the act per se, as it was demonstrated that its reasoning, from a technical standpoint, is congruent, thereby not affecting either the purpose or the procedure of the administrative act, which meets the premises of the rule established in the General Law of Public Administration. Given that the Administration cannot annul an act such as the resolution being appealed, which declares a license granted to the administered party, since the declaration of nullity of an administrative act is exceptional in nature, and in the present case, what is being alleged is not related to the Viability act itself but to technical aspects regarding the Evaluation of the IFA. In any case, it has been demonstrated that these aspects comply with the methodology and regulations. It is reiterated that the mentioned facts, by not affecting any of the elements of the administrative act by which the Environmental Viability License was granted, cannot cause the resolution under analysis to be annulled, in compliance with the principles of legality, conservation of the administrative act, intangibility of one's own acts, and for legal certainty.” Regarding the appellant's argument indicating the following: “That given the recent statements of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), it points to the June 2021 wetlands report, called ‘Characterization and delimitation of wetlands in the maritime-terrestrial zone of the littoral of the canton of Talamanca’ (Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca), prepared by officials Óscar Fonseca Rivera of SINAC-ACC and Francisco Domínguez Barros of SINAC-ACLA-C, as conclusive proof of the alleged impact on the wetlands located on the littoral of the canton of Talamanca. He adds that in case file 23-014549-0007-CO, there is abundant documentary evidence regarding the exclusion of these wetlands of the littoral of the canton of Talamanca from the Zoning of the Coastal Regulatory Plan of said canton. That, as was indicated in said amparo action, the respondents incurred an error of omission by not including said 13 wetlands within the zoning of the coastal regulatory plan of Talamanca. He adds that through official letter SETENASG-0941-2023 of October 6, 2023, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), in response to the appellant's allegations, makes a series of tangential statements that do not allow for an understanding of the factual and legal grounds that led them to refuse to grant an Environmental Viability based on the findings of the 2021 wetlands report after it was discovered that the inputs used from the 2017 report were inaccurate, especially since at the time of that 2017 report, an unconstitutionality action against Law 9223 was being discussed. The appellant considers that, for the reasons described, the environmental license granted over the wetlands located on the littoral of the Canton of Talamanca must be annulled.” … Regarding the matter of the document called “Characterization and delimitation of wetlands in the maritime-terrestrial zone of the littoral of the canton of Talamanca” (Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca), this department addressed it in response to Mr. Levy's official letter AEL-0019-2023, through official letter SETENA-SG-0177-2023 dated February 28, 2023. Therein, he was informed that, with respect to wetlands, the verification carried out by SETENA consists of contrasting what was submitted by the proponent with the official wetlands layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC). From that analysis, it was concluded that the proponent of the case file makes a classification of the study area that is entirely consistent with the official wetlands layer from SINAC; therefore, it was accepted. Furthermore, in Directive No. 09-2023-MINAE, in the THEREFORE FIFTH and TENTH clauses, it is stated: “FIFTH: The technical input document named ‘Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime-Terrestrial Zone of the Littoral of the Canton of Talamanca’ (Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca) of June 13, 2021, has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and formalization by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42.760-MINAE, Technical Criteria for the location, identification, classification, and delimitation of wetland ecosystems. Consequently, it is not an official document, nor may it be used for the issuance of official administrative acts.” TENTH: Internal documents that do not have the corresponding formalization cannot be used as such, with the official who makes improper use of them and generates expectations of rights, which are improper, being responsible. Furthermore, it should be noted that this Secretariat could not evaluate studies or information sent by a third party; therefore, only what was submitted by the proponent, in this case the municipality of Talamanca, was reviewed. With the foregoing explanation, it is concluded that the appellant is not correct in his statement, nor can he seek, through the constitutional avenue, to change a duly reasoned technical-administrative analysis issued by SETENA. This Secretariat acted in accordance with its powers. We do not fail to state that the issue of wetlands falls under the jurisdiction of the National System of Conservation Areas, and therefore, as the oversight body on the matter, it has the power to take whatever measures it deems appropriate in the event of a finding that endangers this natural capital. We do not fail to state that this Secretariat, had it received any communication to that effect establishing that there are indeed Wetland areas that must be excluded from the Regulatory Plan approved by SETENA, would act immediately in the affected area, a situation that to date has not occurred, given that, according to a provision of this same Chamber, SINAC must issue the delimitation of the wetlands in the zone; and once the institution complies with that order, SETENA would do what corresponds within its powers regarding what is approved in the Regulatory Plan and what is excluded from it. Third: Conclusions. For all the foregoing, it is concluded that SETENA acted as technically and legally corresponds, in view of the request made by the appellant, regardless of whether it was the result expected by the appellant. Therefore, the appropriate action is to dismiss the amparo action filed against this Secretariat.” It requests that the appeal be dismissed.

4.- Through briefs added to the digital case file on November 20, 2023, the appellant appears and replies to the report rendered by the National Environmental Technical Secretariat. Furthermore, he provides evidence to the case file. He requests that resolution No. 025-2023-SETENA of 10:40 a.m. on January 11, 2023, through which the environmental viability for the Coastal Regulatory Plan of the Maritime-Terrestrial Zone of the Cahuita district, Talamanca, was granted, be declared null and void.

5.- Through a brief added to the digital case file on November 24, 2023, Maylin Mora Arias, in her capacity as acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area, reports under oath that “SECOND: That the Organic Environmental Law No. 7554, published in La Gaceta No. 215 of November 13, 1995, establishes in Article 17 and following of Chapter IV that responsibility for the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and the application of procedures for its evaluation lies with the National Environmental Technical Secretariat (SETENA). THIRD: The Maritime-Terrestrial Zone Law, Law No. 6043, in its article 73, excludes Protected Wild Areas from its scope and subjects them to their own legislation. The rest of the forested areas and lands of forestry aptitude (terrenos de aptitud forestal) of the littorals shall be under the administration of the Ministry of Environment and Energy/SINAC and are governed by their specific regulations (Forestry Law (Ley Forestal), Article 13 and concordant provisions) and Ruling of the Constitutional Chamber 4587-97. FOURTH: That through Executive Decree No. 32967-MINAE published in La Gaceta No. 85 of May 4, 2006, the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process is established, which corresponds to the technical procedure for introducing the environmental variable into regulatory plans or other land-use planning. FIFTH: That there exists a Manual for the preparation of coastal regulatory plans in the Maritime-Terrestrial Zone of Costa Rica, which was published in La Gaceta No. 211 of November 8, 2017, which indicates in point 6 of section 5: procedure for the preparation of regulatory plans, section 5.1. General information of the coastal sector: the existence of the classification of State Natural Heritage in force as of the date issued by the respective Conservation Area of SINAC-MINAE. In that same point, specifically in section 5.3 Delimitation of State Natural Heritage, it is indicated that said delimitation shall be carried out in accordance with the methodology established by MINAE for this purpose. SIXTH: That through Executive Decree No. 36786-MINAET published in La Gaceta No. 217 of November 11, 2011, the Manual for the classification of lands dedicated to the conservation of natural resources within the Maritime-Terrestrial Zone in Costa Rica is established, which is the official methodology established by MINAE for the delimitation of State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of Costa Rica. SEVENTH: That Article III of Executive Decree No. 36786-MINAET establishes that: The location and delimitation of the State Natural Heritage areas within the Maritime-Terrestrial Zone must be carried out as part of the approval process for the Coastal Regulatory Plan, defined by Law 6043, since the Coastal Regulatory Plan is the territorial planning instrument that defines and locates all the zones to be granted in concession within the maritime-terrestrial zone and for the classification thereof at the level of cadastral plans. Therefore, the Coastal Regulatory Plan must clearly and expressly indicate the areas of STATE NATURAL HERITAGE so as not to include them in the total area to be granted in concession. Likewise, in subsection a) of Article XI. Preparation of the Certification, it specifies that the process shall be coordinated and executed by the Conservation Area at the request of the Costa Rican Tourism Institute, the respective Municipalities, or ex officio when no consultation is made by them, as it is the responsibility of the National System of Conservation Areas to verify and certify the existence of State Natural Heritage. EIGHTH: The Municipality of Talamanca, through official letter SCMT109-2014 of June 2, 2014, requested the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area to delimit the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. To address this request, a work plan was developed with various actors, namely: SINAC, Municipality of Talamanca, and the Development Associations of Puerto Viejo, Manzanillo, Cahuita, as well as the Territorial Planning Commission of the Municipality. Document SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, certifies the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. The schedule of steps followed by SINAC to comply with the work plan for issuing the certification of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca, during the years 2014 through 2017, is detailed in the following figure. As can be verified, the certification was carried out in accordance with the technical and legal guidelines established both in Executive Decree No. 36786-MINAET and in Directive SINAC-IRT-001-2016. The heritage certification SINACACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, is the sole document in force with official status to date. NINTH: That the Certification of State Natural Heritage issued by the National System of Conservation Areas (SINAC) is not a declaratory act of rights. TENTH: The draft document named ‘Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime-Terrestrial Zone of the Littoral of the Canton of Talamanca’ (Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca) of June 13, 2021, has never been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and formalization, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42760-MINAE named Technical Criteria for the location, identification, classification, and delimitation of wetland ecosystems. Consequently, it is not an official document, nor may it be used for the issuance of official administrative acts. The appellant seeks to use this draft as an official document, which is not possible, as it remains under study and has not been formalized to date. ELEVENTH: That the La Amistad Caribe Conservation Area of SINAC-MINAE does not have the authority to authorize or approve Environmental Impact Assessments or environmental viability; this responsibility lies exclusively with the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) according to the Organic Environmental Law No. 7554 published in La Gaceta No. 215 of November 13, 1995, Article 17 and following of Chapter IV. TWELFTH: That the heritage certification SINACACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca provided by the La Amistad Caribe Conservation Area of SINAC-MINAE was issued in accordance with the regulations, procedures, and guidelines in force at the time of its preparation. THIRTEENTH: Regarding matters corresponding to SINAC, responses to the same concerns have been given to the appellant on several occasions in official letters SINAC-ACLAC-DR-126-2023, SINAC-ACLAC-DR-181-2023, and information has been detailed transparently in relation to the draft document named ‘Characterization and delimitation of wetlands in the maritime-terrestrial zone of the littoral of the canton of Talamanca’ (Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca). FOURTEENTH: There is no relationship between the unconstitutionality action against Law 9223 ‘Recognition of the rights of the inhabitants of the Southern Caribbean’, which defines the boundaries of the Gandoca Manzanillo Mixed National Wildlife Refuge and which the appellant mentions in the appeal, and the issue of environmental viability granted by SETENA, as they involve different objectives and the orders issued by the Constitutional Chamber have different destinations.” It requests that the appeal be dismissed.

6.- Through a brief added to the digital case file on November 28, 2023, the appellant appears and replies to the report rendered by the director of the La Amistad Caribe Conservation Area.

7.- Through briefs added to the digital case file on December 4, 5, 11, 12, and 14, 2023, the appellant provides evidence to the case file.

8.- Through a resolution of 08:17 a.m. on January 22, 2024, evidence for a better resolution was requested from the director of the La Amistad Caribe Conservation Area.

9.- Through a brief added to the electronic case file on January 26, 2024, Maylin Mora Arias, Acting Regional Director of the La Amistad Caribe Conservation Area, reports that: FIRST: the appellant requests the following: a) If there is any proposal to update the State Natural Heritage, specifically, wetlands that form part of the Canton of Talamanca and that could affect the scope of the Regulatory Plan of that canton. If affirmative, indicate the status of the process and how much time remains for the update to be approved. R/ The Municipality of Talamanca, through official letter SCMT-109-2014 of June 2, 2014, requested the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area to delimit the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca, as an input for the preparation of the Coastal Regulatory Plan. To address this request, a work plan was developed with various actors, namely: SINAC, Municipality of Talamanca, and the Development Associations of Puerto Viejo, Manzanillo, Cahuita, as well as the Territorial Planning Commission of the Municipality. Document SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, certifies the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. The schedule of steps followed by SINAC to comply with the work plan for issuing the certification of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca, during the years 2014 through 2017, is detailed in the following figure. As can be verified, the certification was carried out in accordance with the technical and legal guidelines established both in Executive Decree No. 36786-MINAET and in Directive SINAC-IRT-001-2016. The heritage certification SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, is the sole document in force with official status to date. Currently, there is no defined proposal to update the State Natural Heritage, with an emphasis on wetlands; it will be up to the higher authorities of SINAC to define, through technical and scientific studies, the advisability of making any modification or not. b) What function the draft document named ‘Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime-Terrestrial Zone of the Littoral of the Canton of Talamanca’ (Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca) dated June 13, 2021 serves, and the reasons why the information recorded in that document has not been formally certified by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area. R/ The draft document named ‘Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime-Terrestrial Zone of the Littoral of the Canton of Talamanca’ (Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca) of June 13, 2021, has never been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and formalization, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42760-MINAE named Technical Criteria for the location, identification, classification, and delimitation of wetland ecosystems. Consequently, it is not an official document, nor may it be used for the issuance of official administrative acts. The cited document remains under study and has not been formalized to date. c) What are the protection mechanisms established by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for the protection of wetlands in the canton of Talamanca, regardless of whether they are certified as State Natural Heritage or not. R/ The protection mechanisms are provided by the legal instruments created by our legislation, as well as compliance within the framework of action to which we are subject as public officials. The protection mechanisms are provided by the legal mechanisms of the legislation (Biodiversity Law, Organic Environmental Law, General Law of Public Administration No. 6227, DE 42760-MINAE of 3/16/2022 Technical criteria for the identification, classification, and conservation of Wetlands, among others.) Our actions specifically regarding the protection of wetlands in the canton of Talamanca are focused on complying with our legislation with the aim of safeguarding and promoting sustainable and balanced development. Among the actions carried out by the conservation area are: -Monitor that the territorial planning measures issued by the municipalities and other competent entities protect and conserve wetland ecosystems. -Ensure that activities such as the construction of dikes that prevent the flow of marine or continental waters, drainage, desiccation, fillings, or any other alteration that interrupts the natural cycles of these ecosystems and their components, causing their deterioration or elimination, are not carried out in wetland ecosystems. -Provide information and guidance to people on the measures that must be taken to protect and conserve wetland ecosystems. -Report to administrative or judicial authorities any actions that cause damage to a wetland ecosystem. -Any other protection and conservation measure established in the legal system. -Inspection and surveillance tours. (DE 42760-MINAE of 3/16/2022 Technical criteria for the identification, classification, and conservation of Wetlands, Article No. 2) Complementarily and in conjunction with the National Wetlands Program, work is currently underway to train 10 technical officials in the Identification and classification of Wetland Ecosystems.

10.- Through a brief dated February 7, 2024, the appellant provides documentation.

11.- The legal requirements have been observed in the proceedings carried out.

Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,

Considering:

I.- Object of the appeal. The appellant states that the respondent authority granted the Environmental Viability (License) for the Incorporation of the Environmental Variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT) of the Cahuita district, Talamanca. The foregoing without the technical and legal requirements and premises demanded by the legal system having been met for said authorization. The appellant considers that the environmental license granted over the wetlands located on the littoral of the Canton of Talamanca must be annulled.

II.- Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

That through official letter SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca was certified in accordance with the technical and legal guidelines established in Executive Decree No. 36786-MINAET and Directive SINAC-IRT-001-2016. (see reports rendered and evidence provided).
That the verification carried out by SETENA consists of contrasting what was submitted by the proponent with the official wetlands layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC). (see reports rendered and evidence provided).
The verification of the studies carried out by the National Environmental Technical Secretariat concluded that the proponent of case file EAE-0002-2020 named “Incorporation of the Environmental Variable in the Coastal Regulatory Plan of the District of Cahuita, Talamanca” made a classification of the study area that is entirely consistent with the official wetlands layer (see report rendered under oath);
Through resolution No. 025-2023-SETENA of 10:40 a.m. on January 11, 2023, the National Environmental Technical Secretariat granted the environmental viability (license) for the incorporation of the environmental variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime-Terrestrial Zone of the Cahuita district, Talamanca (see report rendered under oath);
Through resolution 0683-2023-SETENA of 09:35 a.m. on May 10, 2023, the National Environmental Technical Secretariat addressed the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone, and the area of the Këköldi Indigenous Reserve was excluded from the environmental viability (license) (see report rendered under oath);
Through resolution 1686-2023-SETENA of 09:30 a.m. on November 3, 2023, the National Environmental Technical Secretariat resolved the motion to annul the Viability granted for the Regulatory Plan of Cahuita, filed by the appellant, as follows: “…this Secretariat effectively proceeded to analyze what was requested by the moving party, and it is determined that, as a matter of legality and legal certainty, it is not appropriate to accept his claim. Having analyzed each of the arguments presented, in order to clarify the matter, it was determined that the resolution does not show defects in the elements that constitute the act per se, as it was demonstrated that its reasoning, from a technical standpoint, is congruent, thereby not affecting either the purpose or the procedure of the administrative act, which meets the premises of the rule established in the General Law of Public Administration. Given that the Administration cannot annul an act such as the resolution being appealed, which declares a license granted to the administered party, since the declaration of nullity of an administrative act is exceptional in nature, and in the present case, what is being alleged is not related to the Viability act itself but to technical aspects regarding the Evaluation of the IFA. In any case, it has been demonstrated that these aspects comply with the methodology and regulations. It is reiterated that the mentioned facts, by not affecting any of the elements of the administrative act by which the Environmental Viability License was granted, cannot cause the resolution under analysis to be annulled, in compliance with the principles of legality, conservation of the administrative act, intangibility of one's own acts, and for legal certainty” (see report rendered under oath);
That Directive No. 09-2023-MINAE, in the THEREFORE FOURTH and SEVENTH clauses, states: “FOURTH: Document SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, signed by the Regional Director, Eng. Edwin Cyrus Cyrus, Certifies the Delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime-Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. This Certification was issued in accordance with the technical and legal guidelines and is the document with official status, being the sole one in force, to date.” “SEVENTH: The official boundaries of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge are those established in Law No. 9223, Recognition of the rights of the inhabitants of the Southern Caribbean, in force since April 8, 2014. There is no subsequent modification that has been issued by the Ministry of Environment and Energy.”
That Directive No. 09-2023-MINAE, in the THEREFORE FIFTH and TENTH clauses, states: “FIFTH: The technical input document named ‘Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime-Terrestrial Zone of the Littoral of the Canton of Talamanca’ (Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca) of June 13, 2021, has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and formalization by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42.760-MINAE, Technical Criteria for the location, identification, classification, and delimitation of wetland ecosystems.”

Therefore, it is not an official document, nor may it be used for issuing official administrative acts." "TENTH: Internal documents that lack the corresponding officialization may not be used as such, and the official who makes improper use of them and generates expectations of rights, which are improper, shall be held responsible."

That, as SETENA reports, once the National System of Conservation Areas determines the boundaries of the State Natural Heritage that must be added to the total area of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, these must be excluded from the proposal for the Maritime Terrestrial Zone Regulatory Plan (Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre) of the Cahuita district of the canton of Talamanca (see report rendered under oath).

The regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area clarified that the document entitled "Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca" ("Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca") has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope (see report rendered under oath);

The document entitled "Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca" ("Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca") is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, whose information has not been validated or officialized by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas (see report rendered under oath).

III.- REGARDING THE NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS. BACKGROUND OF INTEREST FOR THE SPECIFIC CASE. - This Chamber, by means of judgment No. 2024003959 at 09:30 hours on February 16, 2024, ruled on the document entitled "Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime Terrestrial Zone of the Coastline of the Canton of Talamanca" ("Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca") of June 13, 2021, resolving in pertinent part:

"VII.- In this particular case, the acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area indicated to this Court, in her report, that the document entitled "Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca" ("Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca") has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope and that it is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, still not validated or officialized by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas. Likewise, that through official letter No. SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the canton of Talamanca was certified -considering wetlands for their protection-. On the other hand, despite requests for expansion of the report, the only explanation offered focuses on those two specific formal aspects: what was certified as State natural heritage in 2017 and the preliminary condition of the 2021 study. However, it omits to refer to obstacles of a technical or material nature to update that aspect of the State natural heritage. That is, it does not indicate to the Chamber the current status of the wetlands in the canton of Talamanca, nor does it offer any reason why the studies that justified the 2017 decision are technically superior to the 2021 material. Or, conversely, the reasons why the 2021 study does not correspond to reality or to technical criteria for the protection of the State natural heritage are not set forth. In view of the foregoing, this Court considers that in application of the precautionary principle, as this amparo (amparo) concerns environmentally relevant assets, constituting the State natural heritage, specifically the wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca, the appeal must be granted with the consequences set forth in the operative part of this judgment."

Thus, given that through judgment No. 2024003959 at 09:30 hours on February 16, 2024, a pronouncement was issued on those points, and since there are no new elements that would allow the stated criterion to be varied, the appellant must abide by what was resolved in the cited judgment.

IV.- REGARDING THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA). In the case at hand, the appellant states that the respondent authority granted the Environmental Viability (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) for the Incorporation of the Environmental Variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime Terrestrial Zone (ZMT) of the district of Cahuita, Talamanca. The foregoing without the technical and legal requirements and assumptions required by the legal system having been met for said authorization. The appellant considers that the environmental license granted over the wetlands located on the coastline of the Canton of Talamanca must be annulled.

From the report rendered by the representatives of the respondent authorities -which is given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction- and from the body of evidence, it is proven that through official letter SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017 of June 30, 2017, the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca was certified in accordance with the technical and legal guidelines established in Executive Decree No. 36786-MINAET as well as in Directive SINAC-IRT-001-2016. In this regard, the respondent authority explains that the verification carried out by SETENA for granting the environmental viability (license) that is being challenged is to compare what is submitted by the proponent with the official wetland layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC). Pursuant to the foregoing, the verification of the studies carried out by the National Environmental Technical Secretariat concluded that the proponent of file EAE-0002-2020 entitled "Incorporation of the Environmental Variable in the Coastal Regulatory Plan of the District of Cahuita, Talamanca" ("Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador Costero del Distrito de Cahuita, Talamanca") made a classification entirely coincident of the study zone with the official layer of the wetlands and consequently, by resolution No. 025-2023-SETENA at 10:40 hours on January 11, 2023, the National Environmental Technical Secretariat granted the environmental viability (license) for the incorporation of the environmental variable into the Coastal Regulatory Plan (IVA-PRC) of the Maritime Terrestrial Zone of the district of Cahuita, Talamanca. Similarly, it is established that, subsequently, by resolution 0683-2023-SETENA at 09:35 hours on May 10, 2023, the National Environmental Technical Secretariat excluded from the environmental viability (license) the area of the Këköldi Indigenous Reserve, in attention to the delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone. On the other hand, it has been demonstrated that, by resolution 1686-2023-SETENA at 09:30 hours on November 3, 2023, the National Environmental Technical Secretariat resolved the nullity action against the Viability granted for the Regulatory Plan of Cahuita, filed by the appellant, as follows: "...this Secretariat effectively proceeded to analyze what was requested by the moving party and it is determined that, as a matter of legality and legal certainty, it is not appropriate to accept their claim, since having analyzed each of the arguments presented, so that the matter was clear, it was determined that the resolution does not show defects in the elements that make up the act per se, as it was demonstrated that the reasoning of the same, from a technical point of view, is congruent, thereby neither the purpose nor the procedure of the administrative act was affected, which complies with the normative assumptions established in the General Law of Public Administration. Given that the Administration cannot annul an act such as the resolution being appealed, which declares a license granted to the individual, since the declaration of nullity of an administrative act is exceptional and in the present case what is being alleged does not relate to the Viability act itself, but to technical aspects regarding the Evaluation of the IFA, which in any case has been demonstrated to comply with the methodology and regulations, it is reiterated that the mentioned facts, by not affecting any of the elements of the administrative act by which the Environmental Viability License was granted, cannot cause the resolution under analysis to be annulled, in compliance with the principles of legality, conservation of the administrative act, intangibility of one's own acts, and for legal certainty." Likewise, it has been demonstrated that Directive No. 09-2023-MINAE, in its FOURTH and SEVENTH operative clauses (POR TANTO), states: "FOURTH: Document SINAC-ACLAC-DR-PNE-C-011-2017, of June 30, 2017, signed by the Regional Director Eng. Edwin Cyrus Cyrus, Certifies the Delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca. This Certification was issued in accordance with technical and legal guidelines and is the document with official status, being the only one in force to date." "SEVENTH: The official boundaries of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge are those established in Law No. 9223, Recognition of the rights of the inhabitants of the Southern Caribbean, in force since April 8, 2014. There is no subsequent modification that has been issued by the Ministry of Environment and Energy." and in its FIFTH and TENTH operative clauses (POR TANTO), it states: "FIFTH: The technical input document entitled "Characterization and Delimitation of Wetlands in the Maritime Terrestrial Zone of the Coastline of the Canton of Talamanca" ("Caracterización y Delimitación de Humedales en la Zona Marítimo Terrestre del Litoral del Cantón de Talamanca") of June 13, 2021, has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope. This is a technical input, of an internal nature, which has not completed the process for its validation and officialization by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, in accordance with Article 6 of Executive Decree No. 42,760-MINAE, Technical Criteria for the location, identification, classification, and delimitation of wetland ecosystems. Therefore, it is not an official document, nor may it be used for issuing official administrative acts." "TENTH: Internal documents that lack the corresponding officialization may not be used as such, and the official who makes improper use of them and generates expectations of rights, which are improper, shall be held responsible." In this sense, the regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area clarified that the document entitled "Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca" ("Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca") has not been approved by the Regional Directorate of the La Amistad Caribe Conservation Area for use as a document of general scope and that it is an internal technical guide of the National System of Conservation Areas, whose information has not been validated or officialized by the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas. Finally, it is established that, as SETENA reports, once the National System of Conservation Areas determines the boundaries of the State Natural Heritage that must be added to the total area of the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, these must be excluded from the proposal for the Maritime Terrestrial Zone Regulatory Plan (Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre) of the Cahuita district of the canton of Talamanca.

Thus, it is established that the appellant disagrees with the environmental viability granted by the respondent authority through resolution No. 025-2023-SETENA at 10:40 hours on January 11, 2023, which, in turn, was confirmed by resolution 1686-2023-SETENA at 09:30 hours on November 3, 2023. In this regard, as reported under oath, the verification carried out by SETENA for granting the environmental viability (license) that is being challenged is to compare what is submitted by the proponent with the official wetland layers published by the National System of Conservation Areas (SINAC), a verification that indeed occurred at the time. Likewise, it is established that Directive No. 09-2023-MINAE sets forth the Delimitation of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca and that it was in accordance with current regulations that the license subject to this appeal was issued. In addition to the foregoing, according to SETENA, should there be modifications to the boundaries of the State Natural Heritage, specifically in the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, the affected areas must be excluded from the proposal for the Maritime Terrestrial Zone Regulatory Plan (Plan Regulador de Zona Marítimo Terrestre) of the Cahuita district of the canton of Talamanca. That is, the environmental viability (license) may be modified if new elements warrant its review; which, in the present matter, has not occurred as reported under oath.

Having established the foregoing, given that this Chamber, by means of judgment No. 2024003959 at 09:30 hours on February 16, 2024, ordered in pertinent part: "THEREFORE: The appeal is granted. It is ordered: i) to Maylin Mora Arias, in her capacity as acting regional director of the La Amistad Caribe Conservation Area of the National System of Conservation Areas, or whoever occupies that position in her stead, to complete, within a period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the procedure to supplement the certification of the State Natural Heritage in the Maritime Terrestrial Zone of the Canton of Talamanca with the "Characterization and delimitation of wetlands in the maritime terrestrial zone of the coastline of the canton of Talamanca" ("Caracterización y delimitación de humedales en la zona marítimo terrestre del litoral del cantón de Talamanca") of June 2021; (...)", the respondent Secretariat is hereby notified that, once said judgment has been complied with, it must proceed, within the scope of its powers, to review the environmental viability (license) subject to this appeal and determine what is appropriate. The amparo against it is not granted, as it concerns a subsequent fact, but as indicated, it must take note of what has been decided.

V.- DISSENTING REASONS OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Environmental Law, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate the control of constitutionality from the control of legality. In this sense, it is the opinion of the undersigned that this Chamber, through the amparo (amparo) proceeding, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality jurisdiction. Therefore, the mere non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriate to be heard in the legality jurisdiction –administrative or jurisdictional–, where, with much greater scope, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and rapid process, in such a way that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and conducts a procedure, with the issuance of administrative acts, its cognizance falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full knowledge process is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under current legal or regulatory norms, or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or review of the criteria already contained in the administrative file of the case. To do otherwise would imply transforming the amparo into an ordinary process of full knowledge, which would denature it and render nugatory the purposes for which it was designed, whereby it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its cognizance and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality process. Consequently, this appeal should have been rejected outright as far as this aspect is concerned, since its object is a matter appropriate to be discussed, analyzed, and resolved in the legality jurisdiction. However, since it was not done so, the appropriate course is to dismiss it, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to what is mandated in the legal system of statutory rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The appellant is warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic File before the Judiciary" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

As regards the National System of Conservation Areas, the appellant must abide by what was resolved in judgment No. 2024003959 at 09:30 hours on February 16, 2024. As regards the National Environmental Technical Secretariat, the appeal is dismissed. The National Environmental Technical Secretariat shall take note of what is indicated in considerando IV of this resolution. Judge Salazar Alvarado gives dissenting reasons, regarding the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notify.








Fernando Castillo V.

Presidente






Fernando Cruz C.



Paul Rueda L.



Luis Fdo. Salazar A.



Anamari Garro V.



Ingrid Hess H.



Alejandro Delgado F.



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