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Res. 06271-2024 Sala Constitucional — Clorotalonil contamination in Cipreses springs: amparo denied and product ban in placeContaminación por clorotalonil en nacientes de Cipreses: recurso sin lugar y prohibición del producto

constitutional decision Sala Constitucional 08/03/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a resident of La Puente, Paraíso, Cartago, against the Ministry of Health, concerning contamination from chlorothalonil metabolites in the Plantón and Carlos Calvo springs supplying the Cipreses de Oreamuno ASADA. The plaintiff alleges violations of the rights to health, life, and a healthy environment, arguing that contaminated water is still used and that alternative supply via tanker trucks is insufficient, along with water rationing. The Court denies the amparo. Regarding the ban on chlorothalonil, it notes that Executive Decree 44280-S, published on November 30, 2023, prohibited its use in Costa Rica, rendering this complaint moot. On the tanker insufficiency and rationing, the Court finds that the plaintiff failed to provide precise evidence of a rights violation, given the detailed actions by authorities (health orders, monitoring, alternative supply). It refers to the previous ruling 2023-013384, which ordered implementation of the 'Technical Report on Chlorothalonil' recommendations and ensured safe drinking water supply.
Español
La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de La Puente, Paraíso, Cartago, contra el Ministerio de Salud, por la contaminación con metabolitos del fungicida clorotalonil en las nacientes Plantón y Carlos Calvo, que abastecen a la ASADA de Cipreses de Oreamuno. La recurrente alega afectación a los derechos a la salud, vida y ambiente sano, al señalar que el agua contaminada sigue usándose para consumo y que el suministro alternativo mediante cisternas es insuficiente, además de racionamientos. La Sala declara sin lugar el recurso. Respecto de la prohibición del clorotalonil, constata que mediante Decreto Ejecutivo 44280-S, publicado el 30 de noviembre de 2023, se prohibió su uso en Costa Rica, por lo que este extremo carece de objeto. En cuanto a la insuficiencia de cisternas y racionamientos, considera que la recurrente no aportó prueba precisa que acredite la vulneración de sus derechos, frente a las acciones detalladas por las autoridades (órdenes sanitarias, monitoreo, abastecimiento alternativo). Se remite a lo ya resuelto en la sentencia 2023-013384, que ordenó adoptar las recomendaciones del 'Informe Técnico Clorotalonil' y garantizar el suministro de agua potable por medios seguros.

Key excerpt

Español (source)
Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que el 30 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 223, alcance 237, el Decreto Ejecutivo No. 44280-S en donde se prohibió el uso de clorotalonil en Costa Rica. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.

V.- La recurrente además reclama que la ASADA de Cipreses ha proporcionado cisternas, pero no es suficiente para toda la comunidad. Añade que en la comunidad de La Puente, dicha problemática ha incrementado debido a que, se están dando múltiples cortes de agua (de 9 a 11 am y de 2 a 6 pm), y un cisterna no es suficiente para abastecer a esa comunidad. Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que en el sector La Puente existe un tanque de agua de 5000 litros de agua para el consumo de agua potable, costado sur de la iglesia de La Puente y a 100 metros existe de la iglesia La Puente existe otro tanque de agua de 2500 litros de agua para el consumo de agua potable, dentro de los cuales se lleva una bitácora de control de lavado con cloro y de llenado en donde la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En relación con los racionamientos, existen criterios por parte de la Comisión Nacional de Emergencias en donde se hizo la advertencia y consciencia del gasto de agua debido a la sequía y el Distrito de Cipreses en conjunto con los sectores aledaños sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon la baja del recurso hídrico en sus fuentes. En los casos de los sectores de La Puente, los cuales son abastecidos por la naciente de Platon en los afueras, los cuales la Asada de Cipreses hace mensualmente el seguimiento del caudal y se tomaran medida de hacer campañas de concientización con respecto al uso y gasto del recurso hídrico de agua. Nótese que la autoridad recurrida informó que los racionamientos se debe a la sequía en el Distrito de Cipreses y sectores aledaños que sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon lo que ocasionó la baja del recurso hídrico en sus fuentes. Además, indicó que la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En este sentido, la parte recurrente indica que los camiones cisternas son insuficientes, sin embargo, no señala de manera precisa y con más detalle, los motivos de su afirmación, en qué sector de la comunidad se presenta un servicio ineficiente o no se brinda del todo, los días precisos en que se han dado tales omisiones, ni aporta prueba que permita acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en cuanto a tal extremo el recurso debe ser desestimado.
English (translation)
For its part, the President and General Representative without limit of amount of the Cipreses de Oreamuno de Cartago Water Association reported that on November 30, 2023, Executive Decree No. 44280-S was published in the Official Gazette No. 223, scope 237, prohibiting the use of chlorothalonil in Costa Rica. Thus, on this point the amparo must be dismissed.

V.- The petitioner further claims that the Cipreses ASADA has provided tanker trucks, but they are insufficient for the entire community. She adds that in the community of La Puente, the problem has worsened due to multiple water cuts (from 9 to 11 a.m. and from 2 to 6 p.m.), and one tanker is not enough to supply that community. The President and General Representative of the water association reported that in the La Puente sector there is a 5,000-liter water tank for drinking water consumption, located on the south side of the La Puente church, and 100 meters away there is another 2,500-liter tank, for which a log of chlorine washing and filling is kept, and the ASADA assists even with its vehicles on impassable roads where the tanker truck cannot enter. Regarding rationing, there are criteria from the National Emergency Commission warning about water use awareness due to drought, and the Cipreses District and surrounding sectors suffered from a drop in water resources in the Carlos Calvo and Platón springs. Note that the respondent authority reported that rationing is due to drought in the Cipreses District and surrounding areas, which caused a drop in water resources. Moreover, it stated that the ASADA assists even with its vehicles on impassable roads. In this regard, the petitioner claims that the tanker trucks are insufficient, but does not state precisely and in detail the reasons for her assertion, in which sector of the community service is inefficient or not provided at all, the specific days on which such omissions occurred, nor does she provide evidence to prove a violation of her fundamental rights. Therefore, on this point the amparo must be dismissed.

Outcome

Denied

English
The Court denies the amparo because the ban on chlorothalonil has already been decreed and the alleged insufficiency of alternative water supply is not proven.
Español
La Sala declara sin lugar el recurso de amparo por cuanto la prohibición del clorotalonil ya fue decretada y no se acredita la insuficiencia del suministro alternativo de agua.

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Keywords

chlorothalonilwater contaminationCipreses ASADAamparo actionright to healthprecautionary principleDecree 44280-Shealth orderwater rationingConstitutional CourtCartagofungicideclorotalonilcontaminación aguaASADA Cipresesrecurso de amparoderecho a la saludprincipio precautorioDecreto 44280-Sorden sanitariaración de aguaSala ConstitucionalCartagofungicida

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Sala Constitucional

Resolución Nº 06271 - 2024

Fecha de la Resolución: 08 de Marzo del 2024 a las 09:15

Expediente: 23-021498-0007-CO

Redactado por: Fernando Cruz Castro

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

CONTAMINACION.

006271-24. SE CUESTIONA EL USO DE CLOROTALONIL EN CARTAGO. SE DECLARA SIN LUGAR, AL INDICARSE QUE, HAY UN DECRETO EJECUTIVO (44280-S), EN DONDE EXPRESAMENTE SE PROHÍBE EL USO DE ESTE PRODUCTO EN COSTA RICA. SE CITA LA SENTENCIA 14252-23. SIN LUGAR. VCG03/2024

“(…) IV.- ANTECEDENTE. En la resolución del presente recurso es  de gran importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2023014252 de las 9:30 horas del 16 de junio de 2023, en la que se dispuso:

“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago emitió un comunicado a los usuarios del servicio de agua potable el 13 de noviembre de 2022, en el que informó que entre los meses de octubre y noviembre de 2022, se había realizado un análisis de calidad de agua a las 7 nacientes que abastecían al acueducto y en cinco de ellas se había detectado la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil. Acusa que a la fecha persiste la problemática de la contaminación, pues no se puede consumir el agua de la conexión directa por tuberías y debe que ser acarreada de manera remota por tanquetas.

II.- Sobre el caso concreto. Esta Sala mediante sentencia No. 2023-013384 de las 13:41 horas del 06 de junio de 2023, al conocer un recurso de amparo por los problemas ante la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil en las nacientes que abastecen a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, dispuso lo siguiente:

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena: 1) a Alexei Carrillo Villegas y a Fiorella Fait Wong, por su orden Ministro a.i. de Salud y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes, en su lugar ejerzan esos cargos, para que de conformidad con las potestades que les reconoce la legislación vigente, de inmediato establezcan todas las instancias de coordinación correspondientes con las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Ambiente y Energía, y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y en consonancia con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud, se adopten y ejecuten las recomendaciones del informe sin número de 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, denominado "Informe Técnico Clorotalonil", para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas; se brinde seguimiento a tales recomendaciones, y se emitan las actuaciones pertinentes para garantizar su adecuado y oportuno cumplimiento; y 2) a Jorge Zapata Arroyo y José Sánchez Redondo, por su orden Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Presidente con representación judicial y extrajudicial de la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, o a quienes, en su lugar ejerzan esos cargos, para que de manera inmediata mantengan y garanticen la prestación del servicio de agua potable para consumo humano mediante las vías que corresponda, sin que se utilice para ello ninguna de las fuentes de agua contaminadas, y que tal situación se mantenga, hasta que el servicio pueda ser debidamente restablecido por los medios habituales sin comprometer la seguridad y la salud, y previa autorización al respecto por parte del Ministerio de Salud. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de la primera orden de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo”

En mérito de lo anterior, como los problemas por la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil en las nacientes que abastecen a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, ya esta Sala resolvió declarar con lugar el recurso, de manera que lo que procede en este expediente es acoger el amparo y remitir al recurrente a lo ahí resuelto.

III.- Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la adopción y ejecución de las recomendaciones del informe sin número de 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, denominado "Informe Técnico Clorotalonil", así como que se garantice la prestación del servicio de agua potable para consumo humano mediante las vías que corresponda, sin que se utilice para ello ninguna de las fuentes de agua contaminadas. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En lo concerniente a los efectos jurídicos de la parte estimatoria de la presente sentencia, se remite al recurrente a lo ya ordenado por la Sala en el voto No. 2023-013384 de las 13:41 horas del 06 de junio de 2023. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese”.

Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que el 30 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 223, alcance 237, el Decreto Ejecutivo No. 44280-S en donde se prohibió el uso de clorotalonil en Costa Rica. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.

V.- La recurrente además reclama que la ASADA de Cipreses ha proporcionado cisternas, pero no es suficiente para toda la comunidad. Añade que en la comunidad de La Puente, dicha problemática ha incrementado debido a que, se están dando múltiples cortes de agua (de 9 a 11 am y de 2 a 6 pm), y un cisterna no es suficiente para abastecer a esa comunidad. Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que en el sector La Puente existe un tanque de agua de 5000 litros de agua para el consumo de agua potable, costado sur de la iglesia de La Puente y a 100 metros existe de la iglesia La Puente existe otro tanque de agua de 2500 litros de agua para el consumo de agua potable, dentro de los cuales se lleva una bitácora de control de lavado con cloro y de llenado en donde la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En relación con los racionamientos, existen criterios por parte de la Comisión Nacional de Emergencias en donde se hizo la advertencia y consciencia del gasto de agua debido a la sequía y el Distrito de Cipreses en conjunto con los sectores aledaños sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon la baja del recurso hídrico en sus fuentes. En los casos de los sectores de La Puente, los cuales son abastecidos por la naciente de Platon en los afueras, los cuales la Asada de Cipreses hace mensualmente el seguimiento del caudal y se tomaran medida de hacer campañas de concientización con respecto al uso y gasto del recurso hídrico de agua. Nótese que la autoridad recurrida informó que los racionamientos se debe a la sequía en el Distrito de Cipreses y sectores aledaños que sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon lo que ocasionó la baja del recurso hídrico en sus fuentes. Además, indicó que la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En este sentido, la parte recurrente indica que los camiones cisternas son insuficientes, sin embargo, no señala de manera precisa y con más detalle, los motivos de su afirmación, en qué sector de la comunidad se presenta un servicio ineficiente o no se brinda del todo, los días precisos en que se han dado tales omisiones, ni aporta prueba que permita acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en cuanto a tal extremo el recurso debe ser desestimado. (…)”


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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

“(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, se cumple uno de estos presupuestos, ya que se trata de sujetos de derecho privado que están actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas al prestar un servicio público, motivo por el que el recurso se admite para su análisis por parte de este Tribunal. (…)” VCG03/2024

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Texto de la resolución



Exp: 23-021498-0007-CO

Res. Nº 2024006271

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro .

 Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de 2023,  la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es vecina de la comunidad de La Puente, Paraíso, Cartago y acusa contaminación con clorotalonil en las nacientes de Plantón y Carlos Calvo, en Cipreses de Oreamuno. Explica que el clorotalonil es un agroquímico utilizado como fungicida, especialmente para los cultivos de apio, cebolla y cilantro, entre otros; que generó contaminación en las mencionadas nacientes, y afectó el agua que consume toda la comunidad de Cipreses y sus alrededores. Agrega que según estudios se ha demostrado que dicho fungicida es nocivo para la salud humana, ya que puede ocasionar enfermedades de la piel y cáncer. Refiere que muchas personas de la comunidad han colocado filtros de agua para poder consumir agua potable, sin embargo, no todas pueden tener acceso a este por su alto costo y siguen consumiendo el agua. Aunado al hecho de que el agua contaminada se sigue utilizando para baño y limpieza, entre otras actividades. Señala que la ASADA de Cipreses ha proporcionado cisternas, pero no es suficiente para toda la comunidad. Añade que en la comunidad de La Puente, dicha problemática ha incrementado debido a que, se están dando múltiples cortes de agua (de 9 a 11 am y de 2 a 6 pm), y un cisterna no es suficiente para abastecer a esa comunidad. Apunta que acudió ante el Ministerio de Salud, donde le respondieron el 18 de agosto de 2023, pero solo le indicaron que se está gestionando la prohibición del agroquímico. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso y se dé una revisión del estado de este agroquímico en Costa Rica, y de ser posible solicitar su prohibición definitiva.

2.- Por resolución de las 18:09 horas del 25 de septiembre de 2023, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

 3.- Informa bajo juramento Mary Denisse Munive Anger Müller, en su condición de Ministra y Ricardo Alberto Morales Vargas, en su condición de Jefe a. i. de la Unidad de Salud Ambiental, ambos funcionarios del Ministerio de Salud que proceden a atender este informe con sustento en el oficio N° MS-DRRSCE-DARSO-0840-2023 (adjunto) del 27 de setiembre de 2023, suscrito por la Dra. María José Lafuente González, funcionaria de regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de 2  Oreamuno y oficio N° MS-DPRSA-USA-1975-2023 (adjunto) del 28 de setiembre del 2023, suscrito por el Ing. Ricardo Alberto Morales Vargas, Jefe de la Unidad de Salud Ambiental.  En el oficio N° MS-DRRSCE-DARSO-0840-2023, suscrito por la Dra. María José Lafuente González, funcionaria de regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Oreamuno se indicó: “En atención a lo antes indicado, se hace de su conocimiento que, esta Área Rectora de Salud desde el año 2019, ha venido dando atención a las denuncias y a los problemas de contaminación por productos de degradación del fungicida Clorotalonil en fuentes de agua utilizadas para consumo humano; la cual, a la fecha, mantiene inhabilitadas dos nacientes de la ASADA de Cipreses de Oreamuno y seis nacientes de la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno. Para dar atención a este caso puntual relacionado con la ASADA de Cipreses de Oreamuno y a raíz de la contaminación evidenciada en dicha ASADA, tal cual se describe en el oficio MS-DPRSA-0636-2022 suscrito por el Ing. Ricardo Morales Vargas, Director a.i. DPRSA y el Dr. Albin Badilla Mora Microbiólogo – USA (folios 02280 al 02281) donde se indica textualmente: “… Espero que se encuentre muy bien. Por medio del presente oficio se comunica sobre la situación de atención urgente que amerita a la intervención del Ministerio de Salud debido a un tema de contaminación de fuentes de agua potable en la ASADA Cipreses de Oreamuno de Cartago. A manera de contexto en el año 2021 el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional (IRET) de la Universidad Nacional realizó pruebas en el agua del acueducto comunal ASADA Cipreses encontrándose de manera presuntiva y no confirmada niveles de moléculas derivadas del plaguicida Clorotalonil, específicamente el 1,3-dicarbamoil- 2,4,5,6-tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil. Esto levantó una alerta a nivel del Ministerio de Salud, durante el año 2022 se realizaron mediciones del plaguicida clorotalonil y no se encontraron rastros de la molécula, adicionalmente se coordinó de manera interinstitucional con el Laboratorio Nacional de Aguas para que realizará un muestreo y análisis de los metabolitos 1,3-dicarbamoil-2,4,5,6-tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil sin embargo mediante el oficio PRE-2022-00529 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declaró que no contaba con los insumos, equipos y reactivos para realizar las determinaciones analítica; por este motivo se inició un proceso de articulación con el IRET y el LNA para que ambos laboratorios realizaran muestreos y análisis en conjunto para poder obtener resultados concluyentes. Durante el mes de setiembre se da un muestreo que realizan ambos laboratorios para analizar los metabolitos anteriormente citados y se obtiene el informe Resultados de análisis de las muestras de Cipreses y pruebas para desarrollo de método de determinación de metabolitos de Clorotalonil (adjunto) donde el LNA corrobora la presencia de estos metabolitos en las nacientes Plantón y Carlos Calvo, ambas fuentes de abastecimiento de la ASADA Cipreses. Estos valores están por encima del valor máximo permisible del Reglamento 38924-S que es 0.1 ug/L…”sic Ante la solicitud por parte de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental de apoyo al despacho, se desprende el oficio MS-DM-9473-2022 suscrito por la Dra. Joselyn Chacón Madrigal (folios 02284 al 02285), anterior Ministra de Salud, donde se describen las pautas a seguir en atención al caso de contaminación en la ASADA de Cipreses de Oreamuno, indicando que de manera urgente coordinen lo necesario para que: “… • Se emita una Orden Sanitaria para que se ejecute una clausura inmediata de las fuentes de agua para consumo humano que utiliza la ASADA de Cipreses de Oreamuno, en específico las fuentes Plantón y Carlos Calvo. Ante la ausencia de información que caracterice e identifique riesgos asociados a la salud por el consumo, ingesta o cualquier otro tipo de contacto de los metabolitos el agua de estas fuentes no podrá ser utilizada para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene corporal como parte de un principio precautorio. Se puede considerar el uso del agua de estas fuentes para el funcionamiento de inodoros y otras actividades de limpieza y desinfección intradomiciliaria. • Se emita una Orden Sanitaria al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se brinden agua a la comunidad de manera inmediata por medio de camiones cisterna o cualquier otro mecanismo que aseguro disponibilidad de agua segura para consumo humano en la población de Cipreses. • Se emita una Orden Sanitaria a la ASADA Cipreses y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se comunique a la comunidad de manera correcta y asertiva, así como por la mayor cantidad de canales posibles la situación que presenta la ASADA Cipreses sobre los metabolitos del plaguicida Clorotalonil y la aplicación del principio de precaución con el fin de prevenir problemas de salud en la población. No se omite manifestar que el Ministerio de Salud debe de cumplir un rol conductor y vigilante de este proceso. • Solicitar mediante Orden Sanitaria un Plan de Acción con acciones a corto, mediano y largo plazo al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un plazo considerable de ley donde se indique los pasos a seguir para solucionar la situación de contaminación de la ASADA de Cipreses, ya sea mediante interconexiones con otras ASADAS, búsqueda de nuevas fuentes, aplicación de sistemas de tratamiento entre otras, según sea determinado por su rectoría técnica en el agua potable. • Se le solicite mediante la DRRS Central Este y el ARS de Oreamuno a la oficina local y/o regional del Ministerio de Agricultura que efectúe acciones inmediatas con el fin de buscar moléculas sustitutas, asegurar las buenas prácticas agrícolas y uso correcto de plaguicidas, en especial de clorotalonil; que las acciones aplicadas estén articuladas con indicadores de desempeño con el fin de poder medir, monitorear y comparar los resultados obtenidos que determinen una mitigación y disminución de la contaminación a fin de obtener un saneamiento de las fuentes de agua; en caso de que el MAG no pueda poner en práctica este plan de acciones se debe proceder con una solicitud de prohibición del clorotalonil, debido a su probada capacidad de contaminar fuentes y la poca capacidad de las instituciones para poder medir sus metabolitos. Agradezco la mayor urgencia en el accionar en este caso y a mantener el rol del Ministerio de Salud como ente conductor de los actores sociales con el fin proteger la salud de la población de brindar agua para consumo humano segura a la comunidad de Cipreses de Oreamuno…” sic Por tanto, y ante lo antes mencionado se procedió por parte del Área Rectora de Salud a girar 13 actos administrativos para el cumplimiento de lo indicado por el Despacho Ministerial, dentro de las cuales se cuenta con: La Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0087-2022 (folios 02291 al 02292) notificada al Sr. [Nombre 002], Presidente de la ASADA Cipreses, donde se le ordena que de forma inmediata deberá: “… Proceder a la clausura inmediata de las fuentes de agua para consumo humano que utiliza la ASADA de Cipreses de Oreamuno, en específico las fuentes Plantón y Carlos Calvo. Ante la ausencia de información que caracterice e identifique riesgos asociados a la salud por el consumo, ingesta o cualquier otro tipo de contacto de los metabolitos el agua de estas fuentes no podrá ser utilizada para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene corporal como parte de un principio precautorio. Se puede considerar el uso del agua de estas fuentes para el funcionamiento de inodoros y otras actividades de limpieza y desinfección intradomiciliaria …”sic La Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0088-2022 notificada al MBA Roberto Guzmán Gutiérrez, anterior Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS- 0089-2022 notificada a el MSc. Vladimir Mesén Montenegro, Jefatura Oficina Regional Central Este, Ay A y la Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0090- 2022 notificada al Ing. Rafael Barboza Topping, Director Experto UEN Gestión de ASADAS, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados AyA (folios 02294 al 02297), donde se les ordena que de forma inmediata deberán: “… 1) Brindar agua a la comunidad de Cipreses de Oreamuno, de manera inmediata, por medio de camiones cisterna o cualquier otro mecanismo, que asegure disponibilidad de agua segura para consumo humano…” sic Además, la Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0095-2022 notificada al MBARoberto Guzmán Gutiérrez, anterior Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS- 0096-2022 notificada a el MSc. Vladimir Mesén Montenegro, Jefatura Oficina Regional Central Este, Ay A y la Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0097- 2022 notificada al Ing. Rafael Barboza Topping, Director Experto UEN Gestión de ASADAS, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados AyA (folios 02302 al 02305), donde se les ordena que de forma inmediata deberán: “… 1) Presentar ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, un Plan de Acciones correctivas indicando el responsable de realizar las actividades y el cronograma donde se detallen las fechas de la realización de las actividades, con acciones a corto, mediano y largo plazo, en un plazo considerable de ley donde se indique los pasos a seguir para solucionar la situación de contaminación de la ASADA de Cipreses, ya sea mediante interconexiones con otras ASADAS, búsqueda de nuevas fuentes, aplicación de sistemas de tratamiento entre otras, según sea determinado por su rectoría técnica en el agua potable.…” sic A raíz de los actos administrativos antes indicados, con fecha del 21 de octubre del 2022 se recibe vía correo electrónico la respuesta por parte del Ing. Rafael Barboza Topping, Director Experto UEN Gestión de ASADAS, Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados AyA donde se hace entrega a esta Área Rectora el “Informe de estimación de volumen de abastecimiento por cisternas para la comunidad asociada al Acueductos de Cipreses, Cartago” (folios 02338 al 02346); dicho informe fue elaborado por el Ing. Esteban Marín León y revisado y ajustado por el Ing. Rafael Barboza Topping; en el cual se detalla las acciones a ejecutarse por parte del AyA en atención a lo antes citado, indicando textualmente lo siguiente: “…Se plantea como primera línea de acción el abasto por rutas con camiones cisterna, acompañadas de un perifoneo y posteriormente colocar puntos de acopio de volúmenes de almacenamiento complementarios y temporal en sitios estratégicos dentro del área de abastecimiento del acueducto de Cipreses de Oreamuno. Dicha propuesta tiene como fin que la población abastecida por el Acueducto de Cipreses sea atendido por los camiones cisterna con agua potable de una fuente segura para el consumo humano y que este abasto sea solamente para satisfacer sus necesidades de ingesta y en la preparación de alimentación. Es importante mencionar que, el Acueducto de Cipreses continua en operación y el agua distribuida por este ente operador no cumple con el Reglamento de Calidad del Agua, por lo que este recurso hídrico solo puede ser utilizado para el resto de las actividades que no impliquen ingesta o preparación de alimentos. Los objetivos del presente informe se dividen en resolver dos tareas importantes: i. Definir los requerimientos de agua para ingesta y preparación de alimentos para la población de las comunidades asociada a el Acueducto de Cipreses ii. Establecer la logística de operación para el proceso de abastecimiento de la población mediante los camiones cisterna y el establecimiento de los puntos de acopio estratégicos para la recarga de los almacenamientos complementarios. iii. Justificar que el acueducto continue en operación para uso doméstico, dado que clausurarlo por completo representaría un riesgo a la salud al contar con el servicio intradomiciliar …” sic Y se emiten textualmente las siguientes conclusiones: “… 4. Conclusiones Con base a la información analizada disponible del Acueducto de Cipreses y realizadas las estimaciones de agua requerida para la ingesta y preparación de alimentos de su población, se ha llegado a las siguientes conclusiones: i. Tomando en cuenta la información recopilada sobre la cantidad de agua necesaria para satisfacer las diferentes necesidades de agua en las actividades realizadas por el ser humano, se toma como referencia que, para las actividades de ingesta y preparación de alimentos, se requiere un total de 20 Litros por habitante por día (l/h/d). ii. El Acueducto de Cipreses de Oreamuno actualmente abastece un total de ±1424 servicios según datos del estudio técnico realizado por el CIVCO, lo cual equivale a una población aproximada de ±5890 personas. Si tomamos en cuenta la dotación establecida en el punto anterior, podemos definir que, para satisfacer las necesidades de ingesta y alimentación de los pobladores de Cipreses, se requiere de un volumen promedio a los ±173 m3. iii. Considerando los diferentes sectores abastecidos por el Acueducto de Cipreses de Oreamuno, se definen 9 posibles puntos para la ubicación de tanques de almacenamiento de ±5 m3, los cuales serían llenados por camiones cisterna. Esta cantidad de tanques equivaldrían a un total de 45 m3, volumen requerido por los centros de servicio y atención al público de la comunidad. iv. Con la propuesta anterior, se requerirían de aproximadamente 4 camiones cisterna de 10 o 12 m3, según la disponibilidad de unidades, para el llenado de los 9 tanques de almacenamiento y realizar las labores de acarreo. Es importante indicar que el volumen estimado es diario, por lo que, en teoría la frecuencia de llenado de los tanques debería ser diario, sin embargo, esto podría variar según el uso que le de la población a estos puntos de carga. v. El agua suministrada por la red de distribución del Acueducto de Cipreses de Oreamuno puede seguir siendo utilizada para actividades de limpieza, lavado, disposición de desechos, etc. Siempre y cuando estas no impliquen la ingesta humana o manipulación de alimentos. vi. Se recomienda mantener en operación el sistema para uso doméstico del agua, dado que en caso contrario se generaría un fuerte problema de salud pública y acceso al saneamiento básico. vii. Es importante tener presente que este solución tienen un finalidad y operación sujeta a la temporalidad de suministro de agua por cisternas a la comunidad, ya que se requiere realizar una propuesta de solución permanente que permita asegurar la calidad en la prestación de servicios a los usuarios y beneficiarios del Acueductos de Cipreses…” sic Aunado a lo antes mencionado, y por medio de visitas de inspección realizadas en seguimiento al cumplimiento de las ordenes sanitarias, se ha corroborado por parte de esta Área Rectora de Salud el reparto de agua potable por medio de camión cisterna, la recarga de tanques de almacenamiento y entrega domiciliaria de agua potable por medio del pick up con tanqueta a la población que es abastecida por la ASADA de Cipreses de Oreamuno, situación que se puede corroborar mediante las actas de inspección 06-2022 (folio 02351), 08-2022, 09-2022(folios 02376 al 02377), 10-2022 (folio 02395), 11-2022, 12-2022, 13-2022 (folios 02417 al 02420), 14-2022, 15-2022 (folio 02478), 16-2022, 17-2022, 18-2022, 19-2022, 20-2022, 21-2022 (folios 02531 al 02536), 23-2022, 24-2022-1, 24-2022-2 (folios 02636 al 02638), 01-2023, 02-2023, 03-2023 (folios 02729 al 02731), 04-2023, 05-2023 (folios 02775 al 02776), 06-2023 (folio 02833), 07-2023 (folio 03034), 08-2023, 09-2023 (folios 03083 al 03084), 10-2023, 11-2023 y 12-2023 y los informes técnicos MS-DRRSCE-DARSOIT- 0489-2022 (folio 02361), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0490-2022 (folios 02379 al 02381), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0493-2022 (folios 02404 al 02406), MS-DRRSCEDARSO- IT-0498-2022 (folios 02479 al 02480), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0504-2022 (Folios 02540 al 02544), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0567-2022 (folios 02659 al 02661), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0085-2023 (folios 02732 al 02736), MS-DRRSCEDARSO- IT-0110-2023 (folios 02777 al 02780), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0188-2023 (folio 02837), MS-DRRSCE-DARSO-IT-00381-2023 (folios 03035 al 03036), MSDRRSCE-DARSO-IT-00434-2023 (folios 03085 al 03087), MS-DRRSCE-DARSO-IT- 00439-2023 (folios 03090 al 03093) MS-DRRSCE-DARSO-IT-00501-2023 (folios 03106 al 03111) y el oficio MS-DRRSCE-DARSO-0744-2023 (Folios 03096 al 03097). Cabe destacar que durante una visita de inspección realizada a la ASADA de Cipreses el 06 de marzo del 2023, tal cual se describe en el Acta de Inspección 04-2023 y el informe técnico MS-DRRSCE-DARSO-IT-0110-2023 (folios 02777 al 02780) donde se concluye y recomienda textualmente lo siguiente: “… CONCLUSIONES 1. Se conversa con dos vecinas del sector de La Puente, entre los cuales se encuentra la esposa del José Alfredo de Jesús Hernández Monge, las cuales exteriorizan que ni el cisterna ni el pick up de la ASADA de Cipreses transitan por esa calle, brindando el servicio de agua potable, corroborando en el lugar en mención, que la carretera se encuentra en buenas condiciones, sin embargo, es muy empinada por lo que le dificulta a las personas el trasegó del agua potable desde la Iglesia hasta sus viviendas. 2. Al conversar con la administradora de la ASADA de Cipreses, Licda. Sonia Aguilar, la misma indica que, desde hace aproximadamente dos meses no están haciendo reparte de agua con el pick up. 3. Según consta en el expediente de la ASADA de Cipreses, este acueducto desde que se dio la notificación por presencia de productos de degradación del fungicida Clorotalonil y las directrices emanadas desde el despacho; de que el agua de las fuentes Plantón y Carlos Calvo no podrán ser utilizada para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene corporal como parte de un principio precautorio; la ASADA por medio del pick up y tanqueta procedió a realizar el reparto de agua potable a los sectores donde la cisterna no tiene acceso, garantizando de ese modo el acceso al agua potable a todos los abonados. 4. Por parte del AyA se continúa brindando de forma diaria y continua el servicio de reparto del agua potable en los puntos establecidos donde se cuenta con tanques de autoconsumo por medio de camión cisterna, en cumplimiento a lo ordenado por este Ministerio mediante las ordenes sanitarias MS-DRRSCEDARSO- OS-0088-2022, MS-DRRSCE-DARSO-OS-0089-2022 y MS-DRRSCEDARSO- OS-0090-2022. 5. Se coordina con la oficina de ORAC AyA para realizar visita de inspección al sitio en seguimiento a lo dispuesto por la Defensoría de los Habitantes. RECOMENDACIONES Por lo antes expuesto y en atención a lo resuelto por la Defensoría de los Habitantes, considero que se le debe de solicitar por medio de orden sanitaria al Sr. [Nombre 002], portador de la cédula de identidad número [Valor 002], presidente de la ASADA de Cipreses de Oreamuno, correo electrónico: [email protected], que proceda a: 1. Presentar en un lapso de 3 días hábiles el plan de acción con el que cuenta la ASADA de Cipreses para abastecer a la población que se ve imposibilitada de adquirir el agua potable en los puntos dispuestos (tanques de autoconsumo) y donde la cisterna no tiene acceso, dado que, fue la ASADA de Cipreses quien asumió desde el principio brindar el agua potable por medio del pick up y tanqueta, en los sectores donde la cisterna no cuenta con acceso. 2. De no contar con dicho plan de acción, deberá realizarlo en un lapso de 5 días hábiles y presentarlo ante esta Área Rectora de Salud, el mismo debe garantizar que toda la población que abastece la ASADA de Cipreses tenga el acceso al agua potable, como ente Administrador de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunal de Cipreses de Oreamuno. 3. La ASADA de Cipreses, de manera inmediata y hasta que la se resuelva el problema de contaminación notificado por este Ministerio con relación a las nacientes Carlos Calvo y Plantón, deberá garantizar y estar vigilante para que todos sus abonados cuenten con acceso a agua potable apta para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene corporal como parte de un principio precautorio notificado a dicho acueducto. Además, deberá reactivar el reparto del agua potable en los sectores donde la cisterna no cuenta con acceso, siendo prioritaria esta acción, ya que el agua potable es un derecho humano básico e irrenunciable, como bien esencial para la vida, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50 de la Constitución Política de la Republica de Costa Rica, y, además, con sustento en lo estipulado en la Ley General de Salud N°5395 en sus artículos: “… ARTICULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros. ARTICULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y compresión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso. ARTICULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes. ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento. ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los  particulares…”sic Y en el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, el cual indica textualmente en el: “…Artículo 6. De la naturaleza de las ASADAS. Se reconoce jurídicamente la figura de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (en adelante ASADAS) como asociaciones privadas sin fines de lucro, que son las únicas responsables de la gestión comunitaria por delegación del AyA, de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales en Costa Rica, como actores clave en la gestión integrada del recurso hídrico. La única excepción a lo anterior será el régimen que se doten para sí mismos los territorios indígenas…”sic (lo resaltado no corresponde al original) …”sic A raíz de lo antes indicado, se procedió por parte de esta Dirección de Área Rectora de Salud a notificar por medio de la orden sanitaria MS-DRRSCE-DARSO-OS-0021- 2023 (folio 02821) al Sr. [Nombre 002] donde se le ordena textualmente lo siguiente: “… SE LE ORDENA QUE, EN LOS PLAZOS ARRIBA INDICADOS DEBE PROCEDER A: Punto 1= Presentar el Plan de Acción con el que cuenta la ASADA de Cipreses para abastecer a la población que se ve imposibilitada de adquirir el agua en los tanques de autoconsumo y donde la cisterna no tiene acceso. Punto 2= Si no cuenta con el Plan de Acción antes indicado, se le otorga un plazo de 5 días hábiles a partir del día siguiente de notificado este acto administrativo, para que dicho Plan sea elaborado y posteriormente (plazo 3 días hábiles), deberá presentarlo ante esta Área Rectora de Salud. (Total 8 días hábiles). En caso de cumplir con el punto 1 anterior, no aplica el punto 2. Punto 3= Garantizar y estar vigilante de que todos los abonados cuenten con acceso al agua potable…”sic Asimismo, en atención a información solicitada por la Defensoría de los Habitantes, donde se tramita una solicitud de intervención por parte de dicha dependencia a denuncia interpuesta por un vecino del sector de La Puente, se informa que por parte de esta Área Rectora de Salud se ha dado el seguimiento al reparto de agua en dicho sector, lo cual se evidencia en los informes técnicos MS-DRRSCE-DARSO-IT-0110- 2023 (folios 02777 al 02780) y MS-DRRSCE-DARSO-IT-0501-2023 (folios 03106 al 03111) en los cuales se describe nuestro accionar en atención al reparto de agua potable en dicho sector. Con fecha del 27 de setiembre del 2023 y mediante las actas de inspección 11-2023 y 12-2023 (folios 03161 al 03162) y el informe técnico MS-DRRSCE-DARSO-IT-517- 2023 (folios 03163 al 03164) se detalla la visita de inspección realizada por la suscrita colaboradora se presenta al sector de La Puente y logra constatar que tanto el tanque de almacenamiento ubicado en la Iglesia La Puente como el ubicado en la Empacadora del Sr. Ulises Brenes cuentan con agua y sus llaves funcionan de forma correcta para que las personas que residen en dicho sector puedan adquirir agua potable para consumo humano. Además, se logra conversar con un vecino de la zona y el mismo reporta que tanto el camión cisterna del AyA como el pick up con tanqueta de la ASADA de Cipreses de Oreamuno, han estado entrando a repartir agua potable en dicha comunidad. Considero importante adicionar, que la Sala Constitucional tiene conocimiento del problema de contaminación por productos de degradación del Fungicida Clorotalonil en las comunidades de Cipreses y Santa Rosa de Oreamuno, así como, de todo nuestro accionar, lo cual puede ser constatado en los expedientes N° 20-021797-0007-CO, N°22-015651-0007-CO N° 23-005100-0007-CO, N° 22-026649-0007-CO. Ante todo lo suscitado por los problemas de contaminación por los productos de degradación del Fungicida Clorotalonil, el Área Rectora de Salud de Oreamuno ha actuado desde nuestras posibilidades, con el fin de resguardar las fuentes de agua y garantizar los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, los cuales se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro. Así como, velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, se ha trabajado de manera conjunta entre los tres niveles de gestión del Ministerio de Salud en busca de una ruta de trabajo que permita dar una solución definitiva al problema de contaminación evidenciado y ya descrito; y fue mediante el “Informe Técnico Clorotalonil”, donde se emitieron ocho recomendaciones, dentro de las cuales se solicita la prohibición del clorotalonil en busca de una solución definitiva a la problemática que nos ocupa, y que, hoy en día, la Sala Constitucional nos ordena que se adopten y ejecuten.” En el oficio N° MS-DPRSA-USA-1975-2023 se indica: “Contexto y Acciones Tomadas: 1. Acciones Iniciales: Desde el inicio, el Ministerio de Salud se ha comprometido a abordar este asunto con seriedad y responsabilidad. Este caso ha involucrado la colaboración activa de los tres niveles de atención del Ministerio de Salud, así como de entidades como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la Universidad Nacional y el Ministerio de Ambiente y Energía. 2.Resultados del IRET: En el año 2021, el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional (IRET) realizó pruebas en el agua del acueducto comunal ASADA Cipreses, identificando niveles presuntivos de moléculas derivadas del plaguicida Clorotalonil, específicamente el 1,3-dicarbamoil-2,4,5,6-tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil. Cabe mencionar que este laboratorio no se encuentra acreditado y se dedica principalmente a la investigación. 3. Órdenes Sanitarias: Ante la alerta generada por los resultados del IRET, el Área Rectora de Salud (ARS) de Oreamuno emitió órdenes sanitarias para solicitar la delimitación de las áreas de protección de las fuentes de abastecimiento de agua, así como un cese de actividades agrícolas cerca de las nacientes. También se solicitó un estudio hidrogeológico a la ASADA para evaluar la calidad del agua y su posible contaminación. 4. Muestreo del Ministerio de Salud: En abril del 2022, la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud coordinó una visita a la comunidad de Cipreses para realizar un muestreo en las nacientes afectadas y en la red de distribución de la comunidad. Se enfocaron en analizar el Clorotalonil, ya que es el analito acreditado por los laboratorios nacionales. En este muestreo, el Ministerio de Salud no encontró concentraciones de Clorotalonil ni de ningún otro plaguicida evaluado en el Nivel 4 del Reglamento 38924-S para la Calidad del Agua Potable. 5.Reunión de Articulación: En mayo del 2022, se llevó a cabo una reunión de articulación entre el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA), el AyA, el IRET y los tres niveles del Ministerio de Salud. En esta reunión, se discutieron las acciones realizadas por el IRET y las metodologías utilizadas en las determinaciones de los metabolitos. El IRET admitió la necesidad de mejorar sus ensayos y realizar pruebas de validación para optimizarlos. El LNA recomendó cautela en las decisiones basadas en estos resultados (PRE-LNA-2022- 00320) 6. Búsqueda de Laboratorios Acreditados: Ante la necesidad de contar con resultados que cumplieran con la norma de acreditación como lo indica el Reglamento para la Calidad del Agua Potable DE 38924-S , se buscó la colaboración de otros laboratorios, tanto públicos como privados, que tuvieran las técnicas requeridas validadas y acreditadas. Desafortunadamente, no se obtuvo respuesta positiva de ninguno de ellos. 7. Colaboración con el AyA: Para abordar la situación, se coordinó una solicitud de apoyo a la Presidencia Ejecutiva del AyA para que el LNA implementara los análisis de 1,3- dicarbamoil-2,4,5,6-tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil en agua potable. El AyA acogió la solicitud y propuso dos escenarios: a corto plazo, se realizaría un convenio con el IRET para colaborar en la validación de las pruebas y garantizar la confiabilidad de los resultados; a largo plazo, se adquirirían equipos nuevos para el LNA para mejorar su capacidad analítica. 8. Solicitud de delimitación de zonas de protección de nacientes: En relación con la ausencia parcial o total de delimitación de las zonas de protección de las nacientes Carlos Calvo y Plantón, fuentes de la ASADA de Cipreses, cabe destacar que según la Ley de Aguas N°276, en su artículo 31, se establece claramente la necesidad de que exista una zona de protección con un perímetro de 200 metros alrededor de las nacientes. Esta medida tiene como objetivo salvaguardar la calidad del recurso hídrico y prevenir la contaminación. Por lo tanto, la Unidad de Salud Ambiental recomendó al ARS correspondiente para que, mediante un acto administrativo, solicite a la ASADA de Cipreses la delimitación necesaria de las zonas de protección. Esto está en consonancia con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de ASADAS N°42582-S-MINAE, que establece claramente que es responsabilidad de la ASADA la protección del recurso hídrico y la delimitación de las zonas de protección, estas acciones no solo son competencias de la ASADA, sino que también son de interés y competencia del AyA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).  9. Muestreos y validación de pruebas de análisis para la detección de metabolitos del Clorotalonil: Durante el mes de setiembre, como resultado de las articulaciones coordinadas por el Ministerio de Salud, se realizó un muestreo llevado a cabo por los laboratorios IRET y el Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) en las nacientes Plantón y Carlos Calvo, ambas fuentes de abastecimiento de la ASADA Cipreses. El informe "Resultados de análisis de las muestras de Cipreses y pruebas para desarrollo de método de determinación de metabolitos de Clorotalonil" (PRE-LNA-2022-00887) confirmó la presencia de los metabolitos 1,3- dicarbamoil-2,4,5,6 tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil en niveles que exceden el valor máximo permisible establecido por el Reglamento 38924-S, que es de 0.1 ug/L. 10. Recomendaciones de Órdenes Sanitarias de clausura del Acueducto: Ante la detección confirmada de metabolitos del clorotalonil en el agua de la ASADA de Cipreses de Oreamuno se investigó sobre estas moléculas en lo que respecta a la salud humana, existe una carencia de estudios científicos que caractericen y identifiquen riesgos asociados con la ingestión, el contacto u otras formas de exposición a los metabolitos 1,3-dicarbamoil-2,4,5,6 tetraclorobenceno y el 4-hidroxiclorotalonil. Sin embargo, existen estudios que identifican al Clorotalonil como altamente tóxico para la vida acuática y moderadamente tóxico para aves y lombrices. Además, el 4-hidroxiclorotalonil ha sido clasificado como altamente tóxico en estudios realizados en roedores. Por lo tanto, se debe abordar cualquier indicio de contaminación con este plaguicida o sus metabolitos con extrema precaución y tomar las medidas necesarias para evitar la exposición, en vista de la limitada evidencia científica sobre sus riesgos para la salud humana y los estudios que confirman la ecotoxicidad y el riesgo ambiental asociado. Por lo que, desde el nivel central, a través del oficio MS-DPRSA- 0636-2022 se emitieron las recomendaciones de órdenes sanitarias para la clausura del acueducto y que el AyA interviniera con un plan para dotar a la población con agua potable, además de órdenes sanitarias para el Ministerio de Agricultura con el fin de implementar un plan de disminución de riesgos en el uso del clorotalonil en la región. (adjuntos) 11. Informe técnico sobre Clorotalonil y borrador de decreto de prohibición: El despacho de la exviceministra de Salud, Carolina Gallo, mediante el oficio MS-DVM-4387-2023, solicitó la creación de un equipo especializado para la redacción del correspondiente decreto de prohibición. En consonancia con dicho requerimiento, se estableció un equipo interinstitucional que colaboró en la elaboración de un informe técnico y un borrador del mencionado decreto. Esta propuesta fue transmitida al despacho de la exviceministra el 15 de mayo del presente año además de contar con varios puntos complementarios como se detalla en el oficio MS-DRPIS-988-2023. Resulta relevante informar que, lamentablemente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería no participó en este proceso, a pesar de los esfuerzos realizados para su involucramiento, tal y como se consigna en el oficio MS-DM- 4243-2023. 12. No obstante, cabe destacar que se ha mantenido un seguimiento constante del borrador de prohibición del clorotalonil por parte de esta dirección y actualmente se encuentra en el despacho de la Ministra de Salud para su revisión y trámites subsiguientes. En conclusión: Desde el inicio de este caso, el Ministerio de Salud ha actuado de manera rigurosa y basada en la ciencia y la evidencia científica disponible. Hemos realizado análisis y muestreos para verificar la presencia de contaminantes en el agua y hemos seguido los procedimientos adecuados en cumplimiento de nuestras competencias en salud pública. Conscientes de la importancia de prevenir futuras contaminaciones y buscar la remediación natural de las fuentes contaminadas, se ha gestionado un Decreto Ejecutivo de Prohibición del clorotalonil. Este esfuerzo se ha llevado a cabo desde la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental en conjunto con la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario y funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, ya que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) no tiene la facultad de prohibir o restringir un producto en fincas agrícolas o zonas específicas. Reconociendo la necesidad de proporcionar acceso a agua segura a las comunidades afectadas, hemos girado órdenes sanitarias al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para que brinde soluciones de suministro de agua a dichas comunidades. El AyA es el rector técnico en el tema de agua potable y le corresponde dar seguimiento y atender este tipo de denuncias, especialmente en situaciones donde la disponibilidad y cantidad de recurso hídrico son un desafío. Por lo tanto, respetuosamente se solicita que la Sala Constitucional considere estos argumentos y declare sin lugar el recurso presentado, reconociendo que el Ministerio de Salud ha actuado dentro de sus competencias y en beneficio de la salud pública, sentando la responsabilidad en el AyA como rector técnico debido al fondo de la denuncia presentada.” Que de conformidad con la información señalada en los oficios N° MS-DRRSCE-DARSO- 0840-2023 y N° MS-DPRSA-USA-1975-2023, las autoridades del Ministerio de Salud han actuado de forma diligente, ya que han seguido los procedimientos adecuados en cumplimiento dentro de nuestras competencias y en beneficio de la salud pública.

5.- Informa bajo juramento [Nombre 002] en su condición de Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago que es cierto que toda comunidad de Cipreses se vieron afectado con el fungicida en cuestión. Que producto de esa contaminación su representada contrato los servicio del Laboratorio de Aguas y Sustancias Tóxicas IRET para que realizar los estudios correspondientes del fungicida Clorotalonil en las nacientes Carlos Calo y Platon. Las pruebas fueron tomadas el 26 de octubre de 2021 y los resultados fueron positivos. Que en el sector La Puente existe un tanque de agua de 5000 litros de agua para el consumo de agua potable, costado sur de la iglesia de La Puente y a 100 metros existe de la iglesia La Puente existe otro tanque de agua de 2500 litros de agua para el consumo de agua potable, dentro de los cuales se lleva una bitácora de control de lavado con cloro y de llenado en donde la asada los asiste por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En relación con los racionamientos, existen criterios por parte de la Comisión Nacional de Emergencias en donde se hizo la advertencia y consciencia del gasto de agua debido a la sequía y el Distrito de Cipreses en conjunto con los sectores aledaños sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon la baja del recurso hídrico en sus fuentes. En los casos de los sectores de La Puente, los cuales son abastecidos por la naciente de Platon en los afueras, los cuales la Asada de Cipreses hace mensualmente el seguimiento del caudal y se tomaran medida de hacer campañas de concientización con respecto al uso y gasto del recurso hídrico de agua. El 30 de noviembre de 2023 se público en el Diario Oficial La Gaceta No. 223, alcance 237, el Decreto Ejecutivo No. 44280-S en donde se prohibió el uso de clorotalonil en Costa Rica.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, se cumple uno de estos presupuestos, ya que se trata de sujetos de derecho privado que están actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas al prestar un servicio público, motivo por el que el recurso se admite para su análisis por parte de este Tribunal.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que es vecina de la comunidad de La Puente, Paraíso, Cartago y acusa contaminación con clorotalonil en las nacientes de Plantón y Carlos Calvo, en Cipreses de Oreamuno. Explica que el clorotalonil es un agroquímico utilizado como fungicida, especialmente para los cultivos de apio, cebolla y cilantro, entre otros; que generó contaminación en las mencionadas nacientes, y afectó el agua que consume toda la comunidad de Cipreses y sus alrededores. Agrega que según estudios se ha demostrado que dicho fungicida es nocivo para la salud humana, ya que puede ocasionar enfermedades de la piel y cáncer. Refiere que muchas personas de la comunidad han colocado filtros de agua para poder consumir agua potable, sin embargo, no todas pueden tener acceso a este por su alto costo y siguen consumiendo el agua. Aunado al hecho de que el agua contaminada se sigue utilizando para baño y limpieza, entre otras actividades. Señala que la ASADA de Cipreses ha proporcionado cisternas, pero no es suficiente para toda la comunidad. Añade que en la comunidad de La Puente, dicha problemática ha incrementado debido a que, se están dando múltiples cortes de agua (de 9 a 11 am y de 2 a 6 pm), y un cisterna no es suficiente para abastecer a esa comunidad. Apunta que acudió ante el Ministerio de Salud, donde le respondieron el 18 de agosto de 2023, pero solo le indicaron que se está gestionando la prohibición del agroquímico.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

a)     La recurrente es vecina de la comunidad de La Puente, Paraíso, Cartago (hecho incontrovertido).

b)    En correo enviado el 5 de setiembre de 2023, el Jefe de Salud Ambiental del Ministerio de Salud le indicó: “Agradecemos mucho su interés y compromiso en relación con la situación de contaminación por clorotalonil en la comunidad de Cipreses de Oreamuno.  El Ministerio a través de sus tres niveles de atención esta trabajando con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para implementar planes seguros que aseguren el uso de agroquímicos en actividades agrícolas entre ellos esta el desarrollo de un plan de manejo para el clorotalonil con un enfoque proactivo y responsable para gestionar los riesgos asociados con este químico y minimizar su impacto en la salud de la población y el medio ambiente. Además se está considerando una propuesta de prohibición del clorotalonil respaldada por un informe técnico que esta siendo revisada por las autoridades competentes” (prueba aportada por la recurrente).

c)     El 30 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 223, alcance 237, el Decreto Ejecutivo No. 44280-S en donde se prohibió el uso de clorotalonil en Costa Rica (informe de la asada  recurrida competente).

 IV.- ANTECEDENTE. En la resolución del presente recurso es  de gran importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2023014252 de las 9:30 horas del 16 de junio de 2023, en la que se dispuso:

“I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago emitió un comunicado a los usuarios del servicio de agua potable el 13 de noviembre de 2022, en el que informó que entre los meses de octubre y noviembre de 2022, se había realizado un análisis de calidad de agua a las 7 nacientes que abastecían al acueducto y en cinco de ellas se había detectado la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil. Acusa que a la fecha persiste la problemática de la contaminación, pues no se puede consumir el agua de la conexión directa por tuberías y debe que ser acarreada de manera remota por tanquetas.

II.- Sobre el caso concreto. Esta Sala mediante sentencia No. 2023-013384 de las 13:41 horas del 06 de junio de 2023, al conocer un recurso de amparo por los problemas ante la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil en las nacientes que abastecen a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, dispuso lo siguiente:

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena: 1) a Alexei Carrillo Villegas y a Fiorella Fait Wong, por su orden Ministro a.i. de Salud y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes, en su lugar ejerzan esos cargos, para que de conformidad con las potestades que les reconoce la legislación vigente, de inmediato establezcan todas las instancias de coordinación correspondientes con las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Ambiente y Energía, y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, para que dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, y en consonancia con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud, se adopten y ejecuten las recomendaciones del informe sin número de 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, denominado "Informe Técnico Clorotalonil", para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas; se brinde seguimiento a tales recomendaciones, y se emitan las actuaciones pertinentes para garantizar su adecuado y oportuno cumplimiento; y 2) a Jorge Zapata Arroyo y José Sánchez Redondo, por su orden Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Presidente con representación judicial y extrajudicial de la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, o a quienes, en su lugar ejerzan esos cargos, para que de manera inmediata mantengan y garanticen la prestación del servicio de agua potable para consumo humano mediante las vías que corresponda, sin que se utilice para ello ninguna de las fuentes de agua contaminadas, y que tal situación se mantenga, hasta que el servicio pueda ser debidamente restablecido por los medios habituales sin comprometer la seguridad y la salud, y previa autorización al respecto por parte del Ministerio de Salud. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de la primera orden de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo”

En mérito de lo anterior, como los problemas por la presencia de metabolitos del agroquímico Clorotalonil en las nacientes que abastecen a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, ya esta Sala resolvió declarar con lugar el recurso, de manera que lo que procede en este expediente es acoger el amparo y remitir al recurrente a lo ahí resuelto.

 III.- Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la adopción y ejecución de las recomendaciones del informe sin número de 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, denominado "Informe Técnico Clorotalonil", así como que se garantice la prestación del servicio de agua potable para consumo humano mediante las vías que corresponda, sin que se utilice para ello ninguna de las fuentes de agua contaminadas. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

 IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En lo concerniente a los efectos jurídicos de la parte estimatoria de la presente sentencia, se remite al recurrente a lo ya ordenado por la Sala en el voto No. 2023-013384 de las 13:41 horas del 06 de junio de 2023. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Santa Rosa de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese”.

 

Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que el 30 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 223, alcance 237, el Decreto Ejecutivo No. 44280-S en donde se prohibió el uso de clorotalonil en Costa Rica. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado.

V.- La recurrente además reclama que la ASADA de Cipreses ha proporcionado cisternas, pero no es suficiente para toda la comunidad. Añade que en la comunidad de La Puente, dicha problemática ha incrementado debido a que, se están dando múltiples cortes de agua (de 9 a 11 am y de 2 a 6 pm), y un cisterna no es suficiente para abastecer a esa comunidad. Por su parte, el Presidente y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago informó que en el sector La Puente existe un tanque de agua de 5000 litros de agua para el consumo de agua potable, costado sur de la iglesia de La Puente y a 100 metros existe de la iglesia La Puente existe otro tanque de agua de 2500 litros de agua para el consumo de agua potable, dentro de los cuales se lleva una bitácora de control de lavado con cloro y de llenado en donde la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En relación con los racionamientos, existen criterios por parte de la Comisión Nacional de Emergencias en donde se hizo la advertencia y consciencia del gasto de agua debido a la sequía y el Distrito de Cipreses en conjunto con los sectores aledaños sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon la baja del recurso hídrico en sus fuentes. En los casos de los sectores de La Puente, los cuales son abastecidos por la naciente de Platon en los afueras, los cuales la Asada de Cipreses hace mensualmente el seguimiento del caudal y se tomaran medida de hacer campañas de concientización con respecto al uso y gasto del recurso hídrico de agua. Nótese que la autoridad recurrida informó que los racionamientos se debe a la sequía en el Distrito de Cipreses y sectores aledaños que sufrieron por parte de las nacientes de Carlos Calvo y Platon lo que ocasionó la baja del recurso hídrico en sus fuentes. Además, indicó que la asada los asiste incluso por medio de los carros de su representada en caminos intransitables en donde el camión cisterna no puede ingresar. En este sentido, la parte recurrente indica que los camiones cisternas son insuficientes, sin embargo, no señala de manera precisa y con más detalle, los motivos de su afirmación, en qué sector de la comunidad se presenta un servicio ineficiente o no se brinda del todo, los días precisos en que se han dado tales omisiones, ni aporta prueba que permita acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en cuanto a tal extremo el recurso debe ser desestimado.

 VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

 

 Se declara sin lugar el recurso.

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.




Alejandro Delgado F.

	

 

	

Jorge Isaac Solano A.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:14:36.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (55,589 chars)
IV.- BACKGROUND. In the resolution of this appeal, the ruling of this Chamber in judgment number 2023014252 of 9:30 a.m. on June 16, 2023, is of great importance, in which it was ordered:

"I.- Object of the appeal. The appellant alleges that the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago issued a communication to users of the drinking water service on November 13, 2022, in which it reported that between the months of October and November 2022, a water quality analysis had been carried out on the 7 springs (nacientes) supplying the aqueduct, and in five of them the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil had been detected. He claims that to date the problem of contamination persists, since water cannot be consumed from the direct pipe connection and must be hauled remotely by tanker trucks.

II.- Regarding the specific case. This Chamber, through Judgment No. 2023-013384 of 1:41 p.m. on June 6, 2023, upon hearing an amparo appeal regarding the problems caused by the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil in the springs (nacientes) that supply the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, ordered the following:

"The appeal is granted. It is ordered: 1) to Alexei Carrillo Villegas and to Fiorella Fait Wong, in their order, Acting Minister of Health and Acting Director of the Rector Health Area of Oreamuno, or to whoever holds those positions in their stead, so that, in accordance with the powers recognized to them by current legislation, they immediately establish all corresponding coordination instances with the authorities of the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), within their respective spheres of competence, so that within a period of six months, counted from the notification of this judgment, and in line with the parameters established by the Ministry of Health, the recommendations of the unnumbered report of April 14, 2023, issued by the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, called 'Informe Técnico Clorotalonil,' be adopted and executed, to guarantee the right to health and life of the people; follow-up be provided to such recommendations, and the pertinent actions be issued to ensure their adequate and timely compliance; and 2) to Jorge Zapata Arroyo and José Sánchez Redondo, in their order, General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and President with judicial and extrajudicial representation of the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, or to whoever holds those positions in their stead, so that they immediately maintain and guarantee the provision of drinking water service for human consumption through the appropriate means, without using any of the contaminated water sources for this purpose, and that this situation be maintained until the service can be duly restored through the usual means without compromising safety and health, and after prior authorization in this regard by the Ministry of Health. The foregoing, under warning that, should this order not be obeyed, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with or enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Likewise, the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the civil jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado records a note. Magistrate Garro Vargas partially dissents regarding the execution of the first order of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, orders that it must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal, under the execution rules established in Article 155 et seq. of the Contentious-Administrative Procedure Code. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her so that the execution procedures of this ruling can be initiated."

By virtue of the foregoing, since the problems due to the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil in the springs (nacientes) that supply the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago have already been resolved by this Chamber, which decided to grant the appeal, what is appropriate in this file is to uphold the amparo and refer the appellant to what was resolved therein.

III.- Partial dissenting vote regarding the operative part of this judgment by Magistrate Garro Vargas. Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, such as the adoption and execution of the recommendations of the unnumbered report of April 14, 2023, issued by the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, called 'Informe Técnico Clorotalonil,' as well as to guarantee the provision of drinking water service for human consumption through the appropriate means, without using any of the contaminated water sources for this purpose. In contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code regarding execution (Article 155 et seq.) have clear advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I consider that the execution phase must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal, under the rules of judgment execution of said Code.

IV.- Documentation provided to the file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the 'Regulation on the Electronic File before the Judiciary' (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The appeal is granted. Regarding the legal effects of the granting part of this judgment, the appellant is referred to what was already ordered by the Chamber in Vote No. 2023-013384 of 1:41 p.m. on June 6, 2023. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Likewise, the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the civil jurisdiction. Magistrate Garro Vargas dissents regarding the execution of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, orders that it must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal, under the execution rules established in Article 155 et seq. of the Contentious-Administrative Procedure Code. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her so that the execution procedures of this ruling can be initiated. Notify."

For his part, the President and General Agent without limit of sum of the Aqueduct Association of Cipreses de Oreamuno de Cartago reported that on November 30, 2023, Executive Decree No. 44280-S was published in the Official Gazette La Gaceta No. 223, Scope 237, in which the use of chlorothalonil was prohibited in Costa Rica. Thus, regarding that point, the appeal must be dismissed.

V.- The appellant further claims that the ASADA of Cipreses has provided cisterns, but this is not enough for the entire community. She adds that in the community of La Puente, said problem has increased because multiple water cutoffs are occurring (from 9 to 11 a.m. and from 2 to 6 p.m.), and one cistern is not enough to supply that community. For his part, the President and General Agent without limit of sum of the Aqueduct Association of Cipreses de Oreamuno de Cartago reported that in the La Puente sector there is a 5000-liter water tank for drinking water consumption, on the south side of the La Puente church, and 100 meters from the La Puente church there is another 2500-liter water tank for drinking water consumption, for which a log is kept for chlorine washing and filling control, where the ASADA assists them, even by means of the vehicles of its represented entity on impassable roads where the cistern truck cannot enter. Regarding the rationing, there are criteria from the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias) where the warning and awareness of water use was made due to the drought, and the District of Cipreses together with the surrounding sectors suffered from the low water resource in their sources from the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes). In the case of the La Puente sectors, which are supplied by the Platon spring (naciente) on the outskirts, the Asada of Cipreses monthly monitors the flow and measures will be taken to conduct awareness campaigns regarding the use and consumption of the water resource. Note that the respondent authority reported that the rationing is due to the drought in the District of Cipreses and surrounding sectors that suffered from the low water resource in their sources from the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes). Furthermore, it indicated that the ASADA assists them, even by means of the vehicles of its represented entity on impassable roads where the cistern truck cannot enter. In this regard, the appealing party indicates that the cistern trucks are insufficient, however, she does not state precisely and in more detail the reasons for her claim, in which sector of the community an inefficient service occurs or is not provided at all, the precise days on which such omissions have occurred, nor does she provide evidence to prove the violation of her fundamental rights. Thus, regarding that point, the appeal must be dismissed. (...)"

Taking into account the information gathered on the amount of water necessary to satisfy the different water needs in activities carried out by human beings, it is taken as a reference that, for drinking and food preparation activities, a total of 20 Liters per inhabitant per day (l/h/d) is required. ii. The Cipreses de Oreamuno Aqueduct currently supplies a total of ±1424 services according to data from the technical study conducted by the CIVCO, which is equivalent to an approximate population of ±5890 people. If we take into account the allocation established in the previous point, we can determine that, to satisfy the drinking and food needs of the residents of Cipreses, an average volume of ±173 m3 is required. iii. Considering the different sectors supplied by the Cipreses de Oreamuno Aqueduct, 9 possible points are defined for the location of storage tanks of ±5 m3, which would be filled by tanker trucks. This quantity of tanks would be equivalent to a total of 45 m3, the volume required by the community's service and public assistance centers. iv. With the previous proposal, approximately 4 tanker trucks of 10 or 12 m3 would be required, depending on the availability of units, for the filling of the 9 storage tanks and to carry out the hauling tasks. It is important to indicate that the estimated volume is daily, so, in theory, the frequency of filling the tanks should be daily; however, this could vary according to the use that the population gives to these loading points. v. The water supplied by the distribution network of the Cipreses de Oreamuno Aqueduct can continue to be used for cleaning, washing, waste disposal activities, etc., as long as these do not involve human ingestion or food handling. vi. It is recommended to keep the system in operation for domestic water use, given that otherwise a serious public health problem and lack of access to basic sanitation would be generated. vii. It is important to keep in mind that this solution has a purpose and operation subject to the temporality of water supply by tanker trucks to the community, since a permanent solution proposal must be made to ensure quality in the provision of services to the users and beneficiaries of the Cipreses Aqueduct…” [sic] In addition to the aforementioned, and through inspection visits carried out in follow-up to the compliance with the sanitary orders, this Health Governing Area has corroborated the distribution of potable water by means of a tanker truck, the refilling of storage tanks, and the home delivery of potable water by means of the pick up with a small tank to the population that is supplied by the ASADA of Cipreses de Oreamuno, a situation that can be corroborated through inspection reports 06-2022 (folio 02351), 08-2022, 09-2022 (folios 02376 to 02377), 10-2022 (folio 02395), 11-2022, 12-2022, 13-2022 (folios 02417 to 02420), 14-2022, 15-2022 (folio 02478), 16-2022, 17-2022, 18-2022, 19-2022, 20-2022, 21-2022 (folios 02531 to 02536), 23-2022, 24-2022-1, 24-2022-2 (folios 02636 to 02638), 01-2023, 02-2023, 03-2023 (folios 02729 to 02731), 04-2023, 05-2023 (folios 02775 to 02776), 06-2023 (folio 02833), 07-2023 (folio 03034), 08-2023, 09-2023 (folios 03083 to 03084), 10-2023, 11-2023, and 12-2023, and the technical reports MS-DRRSCE-DARSOIT- 0489-2022 (folio 02361), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0490-2022 (folios 02379 to 02381), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0493-2022 (folios 02404 to 02406), MS-DRRSCEDARSO- IT-0498-2022 (folios 02479 to 02480), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0504-2022 (Folios 02540 to 02544), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0567-2022 (folios 02659 to 02661), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0085-2023 (folios 02732 to 02736), MS-DRRSCEDARSO- IT-0110-2023 (folios 02777 to 02780), MS-DRRSCE-DARSO-IT-0188-2023 (folio 02837), MS-DRRSCE-DARSO-IT-00381-2023 (folios 03035 to 03036), MSDRRSCE-DARSO-IT-00434-2023 (folios 03085 to 03087), MS-DRRSCE-DARSO-IT- 00439-2023 (folios 03090 to 03093), MS-DRRSCE-DARSO-IT-00501-2023 (folios 03106 to 03111), and official communication MS-DRRSCE-DARSO-0744-2023 (Folios 03096 to 03097). It should be noted that during an inspection visit conducted at the ASADA of Cipreses on March 6, 2023, as described in Inspection Report 04-2023 and technical report MS-DRRSCE-DARSO-IT-0110-2023 (folios 02777 to 02780), it is concluded and recommended textually as follows: “… CONCLUSIONS 1. We spoke with two female neighbors from the La Puente sector, among whom is the wife of José Alfredo de Jesús Hernández Monge, who express that neither the tanker truck nor the pick up of the ASADA of Cipreses travel along that street, providing potable water service, confirming at the place in mention that the road is in good condition, however, it is very steep, which makes it difficult for people to haul potable water from the Church to their homes. 2. Upon speaking with the administrator of the ASADA of Cipreses, Licda. Sonia Aguilar, she indicates that, for approximately two months, they have not been distributing water with the pick up. 3. As recorded in the file of the ASADA of Cipreses, since the notification of the presence of degradation products of the fungicide Chlorothalonil (Clorotalonil) and the directives issued from the office; that water from the Plantón and Carlos Calvo sources (nacientes) cannot be used for human consumption, food preparation, and personal hygiene activities as part of a precautionary principle; the ASADA, by means of the pick up and small tank, proceeded to distribute potable water to the sectors where the tanker truck does not have access, thus guaranteeing access to potable water for all subscribers. 4. AyA continues to provide daily and continuous potable water distribution service at the established points where there are self-service storage tanks by means of a tanker truck, in compliance with what was ordered by this Ministry through sanitary orders MS-DRRSCEDARSO- OS-0088-2022, MS-DRRSCE-DARSO-OS-0089-2022, and MS-DRRSCEDARSO- OS-0090-2022. 5. Coordination is made with the ORAC AyA office to conduct an inspection visit to the site in follow-up to the provisions of the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes). RECOMMENDATIONS Based on the foregoing and in response to the resolution of the Ombudsman's Office, I consider that Mr. [Name 002], bearer of identity card number [Value 002], president of the ASADA of Cipreses de Oreamuno, email: [email protected], should be requested through a sanitary order to: 1. Present within a period of 3 business days the action plan that the ASADA of Cipreses has to supply the population that is unable to obtain potable water at the designated points (self-service storage tanks) and where the tanker truck does not have access, given that it was the ASADA of Cipreses who initially assumed the responsibility of providing potable water by means of the pick up and small tank in the sectors where the tanker truck does not have access. 2. If it does not have such an action plan, it must develop one within a period of 5 business days and present it to this Health Governing Area; it must guarantee that the entire population supplied by the ASADA of Cipreses has access to potable water, as the Administrative Entity of the Communal Aqueduct and Sewerage Systems of Cipreses de Oreamuno. 3. The ASADA of Cipreses, immediately and until the contamination problem notified by this Ministry regarding the Carlos Calvo and Plantón springs (nacientes) is resolved, must guarantee and be vigilant so that all its subscribers have access to potable water suitable for human consumption, food preparation, and personal hygiene activities as part of a precautionary principle notified to said aqueduct. Furthermore, it must reactivate the distribution of potable water in the sectors where the tanker truck does not have access, this action being a priority, since potable water is a basic and inalienable human right, as an essential good for life, in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, and, in addition, based on the provisions of the General Health Law No. 5395 in its articles: “… ARTICLE 37.- No person may act or assist in acts that signify danger, impairment, or damage to the health of third parties or the population and shall avoid any omission in taking measures or precautions in favor of the health of third parties. ARTICLE 267.- Every water supply system intended for the use and consumption of the population must supply potable water, continuously, in sufficient quantity to satisfy the needs of the persons and with sufficient pressure to allow the correct functioning of the sanitary fixtures in use. ARTICLE 268.- Every potable water supply system, without exception, is subject to the control of the Ministry regarding the quality of the water supplied to the population and to ensure that the constituent elements of the system, its operation, and state of conservation guarantee an adequate and safe supply, and the Ministry may intervene if there is a danger to the health of the inhabitants. ARTICLE 340.- The health authorities, within the powers conferred by this law and its regulations and in accordance with the competence and jurisdiction assigned to them by the organic regulation of the Ministry, may issue resolutions ordering measures of a general or particular nature, as appropriate, for the best application and compliance. ARTICLE 341.- They may also, within the powers and jurisdictions mentioned, order and take the special measures authorized by this law to prevent the risk or damage to the health of persons or to prevent them from spreading or worsening and to inhibit the continuation or recurrence of the violation by individuals…” [sic] And in the Regulation of the Communal Administrative Associations of Aqueduct and Sewerage Systems, which textually states in: “…Article 6. On the nature of the ASADAS. The figure of the Communal Administrative Associations of Aqueduct and Sewerage Systems (hereinafter ASADAS) is legally recognized as private non-profit associations, which are the sole entities responsible for community management, by delegation of AyA, of the public services of potable water supply and wastewater sanitation in Costa Rica, as key actors in the integrated management of water resources. The only exception to the foregoing shall be the regime that indigenous territories establish for themselves…” [sic] (the highlighting does not correspond to the original) …” [sic] As a result of the foregoing, this Health Governing Area Directorate proceeded to notify Mr. [Name 002] through sanitary order MS-DRRSCE-DARSO-OS-0021- 2023 (folio 02821), where he is ordered textually as follows: “… YOU ARE ORDERED TO, WITHIN THE PERIODS INDICATED ABOVE, PROCEED TO: Item 1 = Present the Action Plan that the ASADA of Cipreses has to supply the population that is unable to obtain water at the self-service storage tanks and where the tanker truck does not have access. Item 2 = If you do not have the aforementioned Action Plan, you are granted a period of 5 business days from the day following notification of this administrative act for said Plan to be prepared, and subsequently (period of 3 business days), you must present it to this Health Governing Area. (Total 8 business days). If you comply with item 1 above, item 2 does not apply. Item 3 = Guarantee and be vigilant that all subscribers have access to potable water…” [sic] Likewise, in response to information requested by the Ombudsman's Office, where an intervention request is being processed by said office regarding a complaint filed by a resident of the La Puente sector, it is reported that this Health Governing Area has followed up on the water distribution in said sector, which is evidenced in technical reports MS-DRRSCE-DARSO-IT-0110- 2023 (folios 02777 to 02780) and MS-DRRSCE-DARSO-IT-0501-2023 (folios 03106 to 03111), in which our actions in response to the potable water distribution in said sector are described. On September 27, 2023, and through inspection reports 11-2023 and 12-2023 (folios 03161 to 03162) and technical report MS-DRRSCE-DARSO-IT-517- 2023 (folios 03163 to 03164), the inspection visit carried out by the undersigned collaborator is detailed; she went to the La Puente sector and was able to confirm that both the storage tank located at the La Puente Church and the one located at the Packing Plant of Mr. Ulises Brenes have water and their taps function correctly so that the people residing in said sector can obtain potable water for human consumption. Furthermore, it was possible to speak with a resident of the area, and he reports that both the AyA tanker truck and the pick up with a small tank from the ASADA of Cipreses de Oreamuno have been entering to distribute potable water in said community. I consider it important to add that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is aware of the contamination problem from degradation products of the Fungicide Chlorothalonil in the communities of Cipreses and Santa Rosa de Oreamuno, as well as all of our actions, which can be verified in files No. 20-021797-0007-CO, No. 22-015651-0007-CO, No. 23-005100-0007-CO, No. 22-026649-0007-CO. Given all that has arisen from the contamination problems caused by the degradation products of the Fungicide Chlorothalonil, the Health Governing Area of Oreamuno has acted within our possibilities, in order to safeguard the water sources and guarantee the fundamental rights to life and health of persons, as well as the well-being of the population, which constitute legal assets of public interest that the State is obliged to protect, through the adoption of measures that defend them from any threat or danger. As well as to ensure the right to a healthy and ecologically balanced environment. Likewise, joint work has been carried out among the three management levels of the Ministry of Health in search of a work route to provide a definitive solution to the evidenced and already described contamination problem; and it was through the “Chlorothalonil Technical Report” (“Informe Técnico Clorotalonil”) that eight recommendations were issued, within which the prohibition of chlorothalonil is requested in search of a definitive solution to the problem at hand, and which, today, the Constitutional Chamber orders us to adopt and execute.” Official communication No. MS-DPRSA-USA-1975-2023 states: “Context and Actions Taken: 1. Initial Actions: From the beginning, the Ministry of Health has been committed to addressing this matter with seriousness and responsibility. This case has involved the active collaboration of the three care levels of the Ministry of Health, as well as entities such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), the National University, and the Ministry of Environment and Energy. 2. Results of the IRET: In 2021, the Regional Institute for Studies on Toxic Substances of the National University (IRET) conducted tests on the water of the communal aqueduct ASADA Cipreses, identifying presumptive levels of molecules derived from the pesticide Chlorothalonil, specifically 1,3-dicarbamoyl-2,4,5,6-tetrachlorobenzene and 4-hydroxychlorothalonil. It is worth mentioning that this laboratory is not accredited and is dedicated mainly to research. 3. Sanitary Orders: Given the alert generated by the IRET results, the Health Governing Area (Área Rectora de Salud, ARS) of Oreamuno issued sanitary orders to request the delimitation of the protection areas of the water supply sources, as well as a cessation of agricultural activities near the springs (nacientes). A hydrogeological study was also requested from the ASADA to evaluate water quality and its possible contamination. 4. Ministry of Health Sampling: In April 2022, the Environmental Health Unit of the Ministry of Health coordinated a visit to the community of Cipreses to conduct sampling at the affected springs (nacientes) and in the community's distribution network. They focused on analyzing Chlorothalonil, as it is the analyte accredited by national laboratories. In this sampling, the Ministry of Health did not find concentrations of Chlorothalonil or any other pesticide evaluated at Level 4 of Regulation 38924-S for Potable Water Quality. 5. Coordination Meeting: In May 2022, a coordination meeting was held among the National Water Laboratory (LNA), AyA, the IRET, and the three levels of the Ministry of Health. At this meeting, the actions carried out by the IRET and the methodologies used in the determinations of the metabolites were discussed. The IRET admitted the need to improve its tests and perform validation trials to optimize them. The LNA recommended caution in decisions based on these results (PRE-LNA-2022- 00320). 6. Search for Accredited Laboratories: Given the need for results that comply with the accreditation standard as indicated in the Regulation for Potable Water Quality DE 38924-S, the collaboration of other laboratories, both public and private, that had the required validated and accredited techniques was sought. Unfortunately, no positive response was obtained from any of them. 7. Collaboration with AyA: To address the situation, a support request was coordinated with the Executive Presidency of AyA so that the LNA would implement the analyses of 1,3- dicarbamoyl-2,4,5,6-tetrachlorobenzene and 4-hydroxychlorothalonil in potable water. AyA accepted the request and proposed two scenarios: in the short term, an agreement would be made with the IRET to collaborate on the validation of the tests and guarantee the reliability of the results; in the long term, new equipment would be acquired for the LNA to improve its analytical capacity. 8. Request for delimitation of spring (naciente) protection zones: In relation to the partial or total absence of delimitation of the protection zones of the Carlos Calvo and Plantón springs (nacientes), sources of the ASADA of Cipreses, it should be noted that according to the Water Law No. 276, in its Article 31, the need for a protection zone with a perimeter of 200 meters around the springs (nacientes) is clearly established. This measure aims to safeguard the quality of the water resource and prevent contamination. Therefore, the Environmental Health Unit recommended to the corresponding ARS that, through an administrative act, it request the ASADA of Cipreses to undertake the necessary delimitation of the protection zones. This is in accordance with the provisions of Article 42 of the ASADAS Regulation No. 42582-S-MINAE, which clearly establishes that it is the responsibility of the ASADA to protect the water resource and delimit the protection zones; these actions are not only the competence of the ASADA but are also of interest and competence of AyA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers). 9. Sampling and validation of analytical tests for the detection of Chlorothalonil metabolites: During the month of September, as a result of the coordination efforts led by the Ministry of Health, sampling was carried out by the IRET and the National Water Laboratory (LNA) laboratories at the Plantón and Carlos Calvo springs (nacientes), both supply sources of the ASADA Cipreses. The report "Results of analysis of Cipreses samples and tests for method development for the determination of Chlorothalonil metabolites" (PRE-LNA-2022-00887) confirmed the presence of the metabolites 1,3- dicarbamoyl-2,4,5,6 tetrachlorobenzene and 4-hydroxychlorothalonil at levels exceeding the maximum permissible value established by Regulation 38924-S, which is 0.1 ug/L. 10. Recommendations for Sanitary Orders to close the Aqueduct: Given the confirmed detection of chlorothalonil metabolites in the water of the ASADA of Cipreses de Oreamuno, research was conducted on these molecules with respect to human health; there is a lack of scientific studies characterizing and identifying risks associated with ingestion, contact, or other forms of exposure to the metabolites 1,3-dicarbamoyl-2,4,5,6 tetrachlorobenzene and 4-hydroxychlorothalonil. However, there are studies that identify Chlorothalonil as highly toxic to aquatic life and moderately toxic to birds and earthworms. Furthermore, 4-hydroxychlorothalonil has been classified as highly toxic in studies conducted on rodents. Therefore, any indication of contamination with this pesticide or its metabolites must be addressed with extreme caution and necessary measures taken to avoid exposure, in view of the limited scientific evidence on its risks to human health and the studies confirming the ecotoxicity and associated environmental risk. Therefore, from the central level, through official communication MS-DPRSA- 0636-2022, recommendations were issued for sanitary orders for the closure of the aqueduct and for AyA to intervene with a plan to provide the population with potable water, in addition to sanitary orders for the Ministry of Agriculture to implement a risk reduction plan for the use of chlorothalonil in the region. (attached) 11. Technical report on Chlorothalonil and draft prohibition decree: The office of the former Vice Minister of Health, Carolina Gallo, through official communication MS-DVM-4387-2023, requested the creation of a specialized team for the drafting of the corresponding prohibition decree. In accordance with said requirement, an inter-institutional team was established that collaborated in the preparation of a technical report and a draft of the aforementioned decree. This proposal was transmitted to the office of the former Vice Minister on May 15 of this year, in addition to having several complementary points as detailed in official communication MS-DRPIS-988-2023. It is relevant to report that, unfortunately, the Ministry of Agriculture and Livestock did not participate in this process, despite the efforts made for its involvement, as recorded in official communication MS-DM- 4243-2023. 12. However, it should be noted that constant follow-up of the draft prohibition of chlorothalonil has been maintained by this directorate, and it is currently in the office of the Minister of Health for review and subsequent procedures. In conclusion: From the beginning of this case, the Ministry of Health has acted rigorously and based on science and the available scientific evidence. We have conducted analyses and sampling to verify the presence of contaminants in the water and have followed the appropriate procedures in compliance with our public health competencies. Aware of the importance of preventing future contamination and seeking the natural remediation of contaminated sources, an Executive Decree for the Prohibition of Chlorothalonil has been managed. This effort has been carried out by the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health in conjunction with the Directorate of Regulation of Products of Sanitary Interest and officials of the Ministry of Environment and Energy, since the Ministry of Agriculture and Livestock (MAG) does not have the authority to prohibit or restrict a product on agricultural farms or in specific zones. Recognizing the need to provide access to safe water to the affected communities, we have issued sanitary orders to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) to provide water supply solutions to said communities. AyA is the technical governing authority on potable water matters and is responsible for following up on and addressing this type of complaint, especially in situations where the availability and quantity of water resources are a challenge. Therefore, we respectfully request that the Constitutional Chamber consider these arguments and declare the filed appeal without merit, recognizing that the Ministry of Health has acted within its competencies and for the benefit of public health, placing responsibility on AyA as the technical governing authority based on the substance of the filed complaint.” That in accordance with the information set forth in official communications No. MS-DRRSCE-DARSO- 0840-2023 and No. MS-DPRSA-USA-1975-2023, the authorities of the Ministry of Health have acted diligently, since they have followed the appropriate procedures in compliance within our competencies and for the benefit of public health.

5.- [Name 002] states under oath in his capacity as President and General Attorney-in-Fact without limit of sum of the Cipreses de Oreamuno de Cartago Aqueduct Association that it is true that the entire community of Cipreses was affected by the fungicide in question. That as a result of this contamination, his represented entity contracted the services of the IRET Water and Toxic Substances Laboratory to carry out the corresponding studies of the fungicide Chlorothalonil in the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes). The samples were taken on October 26, 2021, and the results were positive. That in the La Puente sector, there is a 5000-liter water tank for potable water consumption, south side of the La Puente church, and 100 meters from the La Puente church, there is another 2500-liter water tank for potable water consumption, for which a logbook is kept for chlorine washing and filling control, where the ASADA assists them by means of the vehicles of his represented entity on impassable roads where the tanker truck cannot enter. In relation to rationing, there are criteria from the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias) where a warning and awareness of water use was made due to drought, and the District of Cipreses, together with the surrounding sectors, suffered a decrease in the water resource from the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes) in their sources. In the cases of the La Puente sectors, which are supplied by the Platon spring (naciente) on the outskirts, for which the ASADA of Cipreses monthly monitors the flow, and measures will be taken to conduct awareness campaigns regarding the use and consumption of the water resource. On November 30, 2023, Executive Decree No. 44280-S, prohibiting the use of chlorothalonil in Costa Rica, was published in the Official Gazette La Gaceta No. 223, scope 237.

6.- In the substantiation of the process, the prescriptions of the law have been observed.

Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY MATTER. As these are amparo appeals directed against private subjects, prior to the analysis of the merits regarding the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in this case, one of the assumptions that make such an appeal admissible is present or not, and, if so, clarify whether it is admissible or not. The Law of the Constitutional Jurisdiction indicates in Article 57 that the amparo appeal is admissible against the actions or omissions of subjects of private law, when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or when they are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In this specific case, one of these prerequisites is met, since they are subjects of private law who are acting in the exercise of public functions or powers by providing a public service, which is why the appeal is admitted for analysis by this Court.

II.- OBJECT OF THE APPEAL. The petitioner states that she is a resident of the community of La Puente, Paraíso, Cartago and accuses contamination with chlorothalonil in the Plantón and Carlos Calvo springs (nacientes), in Cipreses de Oreamuno. She explains that chlorothalonil is an agrochemical used as a fungicide, especially for celery, onion, and cilantro crops, among others; that it generated contamination in the mentioned springs (nacientes), and affected the water consumed by the entire community of Cipreses and its surroundings. She adds that according to studies, it has been shown that said fungicide is harmful to human health, as it can cause skin diseases and cancer. She states that many people in the community have installed water filters to be able to consume potable water; however, not everyone can access them due to their high cost and they continue to consume the water. Added to the fact that the contaminated water continues to be used for bathing and cleaning, among other activities. She points out that the ASADA of Cipreses has provided tanker trucks, but it is not enough for the entire community. She adds that in the community of La Puente, this problem has increased because multiple water cuts are occurring (from 9 to 11 a.m. and from 2 to 6 p.m.), and one tanker truck is not enough to supply that community. She notes that she went to the Ministry of Health, where she received a response on August 18, 2023, but they only indicated that the prohibition of the agrochemical is being managed.

III.- PROVEN FACTS.

For purposes of resolving this amparo appeal, the following are deemed accredited:

a) The appellant is a resident of the community of La Puente, Paraíso, Cartago (undisputed fact).

b) In an email sent on September 5, 2023, the Head of Environmental Health of the Ministry of Health indicated: "We greatly appreciate your interest and commitment regarding the situation of contamination by chlorothalonil in the community of Cipreses de Oreamuno. The Ministry, through its three levels of care, is working with the Ministry of Agriculture and Livestock (MAG) to implement safe plans that ensure the use of agrochemicals in agricultural activities, among which is the development of a management plan for chlorothalonil with a proactive and responsible approach to manage the risks associated with this chemical and minimize its impact on the health of the population and the environment. In addition, a proposal for the prohibition of chlorothalonil, supported by a technical report, is being considered and is under review by the competent authorities" (evidence provided by the appellant).

c) On November 30, 2023, Executive Decree No. 44280-S was published in the Official Gazette La Gaceta No. 223, supplement 237, which prohibited the use of chlorothalonil in Costa Rica (report from the respondent competent ASADA).

IV.- BACKGROUND. In the resolution of this appeal, the ruling of this Chamber in judgment number 2023014252 of 9:30 a.m. on June 16, 2023, is of great importance, which ordered:

"I.- Object of the appeal. The appellant alleges that the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago issued a statement to users of the drinking water service on November 13, 2022, in which it reported that between the months of October and November 2022, a water quality analysis had been conducted on the 7 springs (nacientes) supplying the aqueduct, and in five of them the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil had been detected. He claims that to date, the contamination problem persists, as water from the direct pipe connection cannot be consumed and must be transported remotely by tanker trucks.

II.- Regarding the specific case. This Chamber, through judgment No. 2023-013384 of 1:41 p.m. on June 6, 2023, when hearing an amparo appeal concerning the problems due to the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil in the springs (nacientes) that supply the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, ordered the following:

"The appeal is granted. It is ordered: 1) to Alexei Carrillo Villegas and Fiorella Fait Wong, in their order, Acting Minister of Health and Acting Director of the Rector Health Area of Oreamuno, or to whomever exercises those positions in their stead, to, in accordance with the powers recognized by current legislation, immediately establish all corresponding coordination bodies with the authorities of the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, within their respective spheres of competence, so that within a period of six months, counted from the notification of this judgment, and in accordance with the parameters established by the Ministry of Health, the recommendations of the unnumbered report dated April 14, 2023, issued by the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, called "Informe Técnico Clorotalonil" ("Technical Report Chlorothalonil"), are adopted and executed, to guarantee the right to health and life of the people; that follow-up to such recommendations be provided, and the pertinent actions be issued to guarantee their adequate and timely compliance; and 2) to Jorge Zapata Arroyo and José Sánchez Redondo, in their order, General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and President with judicial and extrajudicial representation of the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago, or to whomever exercises those positions in their stead, to immediately maintain and guarantee the provision of drinking water service for human consumption through the appropriate means, without using any of the contaminated water sources for that purpose, and that this situation be maintained until the service can be duly restored through the usual means without compromising safety and health, and with prior authorization from the Ministry of Health in that regard. The foregoing, under the warning that, if this order is not complied with, the offender shall incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo appeal, and does not fulfill it or have it fulfilled, provided the crime is not more severely penalized. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative court. Likewise, the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the civil judgment. Magistrate Salazar Alvarado notes a separate notation. Magistrate Garro Vargas dissents in the vote regarding the enforcement of the first order of this judgment and, in accordance with article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her to initiate the enforcement procedures for this ruling."

By virtue of the foregoing, as the problems due to the presence of metabolites of the agrochemical Chlorothalonil in the springs (nacientes) supplying the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago have already been resolved by this Chamber by granting the appeal, what is appropriate in this file is to uphold the amparo and refer the appellant to what was resolved therein.

III.- Partial dissenting vote regarding the operative part of this judgment by Magistrate Garro Vargas. Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment involving highly complex technical aspects, such as the adoption and execution of the recommendations of the unnumbered report dated April 14, 2023, issued by the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, called "Informe Técnico Clorotalonil" ("Technical Report Chlorothalonil"), as well as ensuring the provision of drinking water service for human consumption through the appropriate means, without using any of the contaminated water sources. In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding enforcement (article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting chronograms, imposing fines, establishing responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the judgment enforcement rules of said Code.

IV.- Documentation provided to the file. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in session No. 27-11 on August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 on January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The appeal is granted. Regarding the legal effects of the ruling in favor of the present judgment, the appellant is referred to what was already ordered by the Chamber in vote No. 2023-013384 of 1:41 p.m. on June 6, 2023. The State and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative court. Likewise, the ASADA of Santa Rosa de Oreamuno de Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the civil judgment. Magistrate Garro Vargas dissents in the vote regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her to initiate the enforcement procedures for this ruling. Let it be notified."

For his part, the President and General Attorney-in-Fact without limit of sum of the Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago reported that on November 30, 2023, Executive Decree No. 44280-S was published in the Official Gazette La Gaceta No. 223, supplement 237, which prohibited the use of chlorothalonil in Costa Rica. In view of the above, regarding that particular matter, the appeal must be dismissed.

V.- The appellant also claims that the ASADA of Cipreses has provided cisterns, but it is not enough for the entire community. She adds that in the community of La Puente, this problem has increased because multiple water cuts are occurring (from 9 to 11 am and from 2 to 6 pm), and one cistern is not sufficient to supply that community. For his part, the President and General Attorney-in-Fact without limit of sum of the Asociación de Acueducto de Cipreses de Oreamuno de Cartago reported that in the La Puente sector, there is a 5000-liter water tank for drinking water consumption, south side of the La Puente church, and 100 meters from the La Puente church there is another 2500-liter water tank for drinking water consumption, within which a control log for chlorine washing and filling is kept, where the ASADA assists them, even by means of the vehicles of its represented entity on impassable roads where the cistern truck cannot enter. In relation to the rationing, there are criteria from the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) where a warning and awareness were given about water consumption due to drought, and the District of Cipreses, together with the surrounding sectors, suffered from a decrease in the water resource in their sources from the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes). In the cases of the La Puente sectors, which are supplied by the Platon spring (naciente) in the outskirts, for which the ASADA of Cipreses monthly monitors the flow rate, measures will be taken to conduct awareness campaigns regarding the use and consumption of the water resource. Note that the respondent authority reported that the rationing is due to the drought in the District of Cipreses and surrounding sectors that suffered from the Carlos Calvo and Platon springs (nacientes), which caused a decrease in the water resource in their sources. In addition, it indicated that the ASADA assists them, even by means of the vehicles of its represented entity on impassable roads where the cistern truck cannot enter. In this regard, the appellant indicates that the cistern trucks are insufficient; however, she does not specify precisely and in more detail the reasons for her claim, in which sector of the community an inefficient service occurs or is not provided at all, the specific days on which such omissions have occurred, nor does she provide evidence to prove the violation of her fundamental rights. In view of the above, regarding that particular matter, the appeal must be dismissed.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in session number 27-11 on August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 on January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is dismissed.

Fernando Castillo V.
President

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Jorge Isaac Solano A.

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