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Res. 15681-2024 Sala Constitucional — Amparo Against SINAC for Unresolved Environmental Complaint on Sámara Wetlands and MangrovesAmparo contra SINAC por denuncia ambiental no resuelta sobre humedal y manglar en Playa Sámara

constitutional decision Sala Constitucional 07/06/2024 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Playa Sámara who complained about the destruction of wetlands and mangroves, as well as landfill, in the Lagarto River estuary —an area of high environmental fragility and state natural heritage— and the granting of concessions in the Maritime Terrestrial Zone by the Municipality of Nicoya. The petitioner alleged that he filed an environmental complaint with SINAC on April 8, 2022, but received no response after more than two years. The Chamber examined the evidence and found that SINAC had technical studies since 2019 and 2021 confirming mangrove degradation and the need for restoration, but there was no record of actions after the technical report of June 2021 or a response to the complainant. The majority granted the amparo against SINAC, ordering: a) to respond to the complaint of April 8, 2022 within one month, and b) to conduct the necessary studies within twelve months to determine the real situation and provide a definitive solution. The claim against the Municipality of Nicoya was dismissed because two of the properties are private, and the concession on the third expired in 2009 with its extension still under review, making the claim about an uncertain future event; moreover, the municipality had already responded to the complainant. The judgment includes separate notes and dissenting votes on jurisdiction and execution.
Español
La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un vecino de Playa Sámara, quien denunció obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos en el estero del río Lagarto —área de alta fragilidad ambiental y parte del Patrimonio Natural del Estado— y la concesión de la Zona Marítimo Terrestre por la Municipalidad de Nicoya. El recurrente señaló que presentó una denuncia ambiental ante el SINAC el 8 de abril de 2022 sin obtener respuesta, pese a que han transcurrido más de dos años. La Sala examinó las pruebas y verificó que el SINAC contaba con estudios técnicos desde 2019 y 2021 que confirmaban la degradación del manglar y la necesidad de restauración, pero no existía constancia de actuaciones posteriores al informe técnico de junio de 2021 ni de respuesta al denunciante. La mayoría declaró con lugar el recurso contra el SINAC, ordenando: a) responder la denuncia del 8 de abril de 2022 en el plazo de un mes, y b) realizar los estudios necesarios en doce meses para determinar la situación real y brindar una solución definitiva. Respecto a la Municipalidad de Nicoya, se declaró sin lugar al constatar que dos de las fincas son privadas y que la concesión sobre la tercera expiró en 2009, encontrándose aún en análisis su prórroga, por lo que el reclamo era sobre un hecho futuro e incierto; además, la municipalidad había respondido previamente al denunciante. La sentencia contiene notas y votos salvados sobre competencia y ejecución.

Key excerpt

Español (source)
Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto se determina que la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022, no ha sido resuelta por la autoridad recurrida. Ni siquiera constan acciones de su tramitación, ni que al tutelado se le haya puesto en conocimiento de las mismas, pues lo que se hace es un recuento de diligencias de los años 2019 y 2021 -con anterioridad a la denuncia-, fecha en la cual se emitió un informe técnico sobre la situación de la zona objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, nótese que las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), admiten la existencia de una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. En ese sentido, se limitan a indicar que se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución, más no se señalan acciones concretas ya sean a corto, mediano o largo plazo, para determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.
English (translation)
Thus, the violation of the fundamental rights of the petitioner is established. This is because it is determined that the complaint filed by the petitioner on April 8, 2022, has not been resolved by the respondent authority. There is not even evidence of actions taken to process it, nor that the protected party has been informed of such actions, since the respondent merely recounts diligences from 2019 and 2021 —before the complaint—, date on which a technical report was issued on the situation of the area subject to this remedy. Moreover, it should be noted that the authorities of the National System of Conservation Areas (SINAC) admit the existence of a problem dating back many years, which presents difficulties in the identification and classification of wetlands; this is because the main input available to SINAC to determine whether there was indeed a change of land use eliminating this type of ecosystem and carrying out landfill in its place, is the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. In that sense, they merely indicate that economic and human resources must be allocated to carry out soil studies with suitable tools and machinery, a task that requires planning and time to achieve, but they do not specify concrete actions, whether short, medium, or long term, to determine the real situation of the reported problem and provide a definitive solution. Therefore, the remedy is granted in the terms set out in the operative part.

Outcome

Partially granted

English
The amparo is granted against SINAC, ordering a response to the complaint and studies for a definitive solution; dismissed against the Municipality of Nicoya.
Español
Se declara con lugar el recurso contra el SINAC, ordenando responder la denuncia y realizar estudios para una solución definitiva; sin lugar respecto a la Municipalidad de Nicoya.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 15681 - 2024

Fecha de la Resolución: 07 de Junio del 2024 a las 09:30

Expediente: 24-003134-0007-CO

Redactado por: Ingrid Hess Herrera

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

DAÑO AMBIENTAL.
AREA PROTEGIDA.

015681-24. AMBIENTE. SE ACUSA QUE, EN EL HUMEDAL Y ESTERO DEL RÍO LAGARTO DE PLAYA SÁMARA, SE ESTÁN LLEVANDO A CABO OBRAS DE ELIMINACIÓN DE HUMEDALES Y MANGLAR, QUE AFECTAN LAS ÁREAS DE ALTA FRAGILIDAD AMBIENTAL Y PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE EN CONTRA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. SE ORDENA AL DIRECTOR REGIONAL DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE (ACT), AMBOS DEL DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), PARA QUE DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS: A) ADOPTEN Y GIREN LAS ACCIONES NECESARIAS, PARA QUE EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE BRINDE RESPUESTA COMO CORRESPONDA A LA DENUNCIA PLANTEADA POR EL RECURRENTE EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2022 Y SE LE COMUNIQUE LO RESUELTO; B) ASIMISMO, REALIZAR LAS ACCIONES Y COORDINACIONES PERTINENTES, PARA QUE EN EL PLAZO DE DOCE MESES, SE EFECTÚEN LOS ESTUDIOS NECESARIOS Y QUE CORRESPONDAN A FIN DE DETERMINAR LA SITUACIÓN REAL DE LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA Y BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA. VCG06/2024

“(…) VI.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. - Manifiesta el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Refiere que, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, acusa que esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes.

De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que  04 de abril de 2019 el Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DIG-TOT-0111-2019, remitió al Área de Conservación Tempisque el estudio cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”.  Asimismo, se tiene que, el 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Méndez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determinó la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. De igual forma, se tiene que, el 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente: “Conclusión La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió. A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural. El relleno que fue colocado sobre el área indicada por el IGN como correspondiente a manglar, se presume de varios cientos o quizás miles de metros cúbicos de material ya compactado, ya que si se analiza la figura 18 la extensión del manglar seria de 96482.37 m² aproximadamente, con un grosor de relleno de 0.5 m aproximado, el cual daría un área de material de 48241.18 m³, por lo que está gran cantidad de material está más allá del alcance del Área de Conservación, el retirar dicho material para realizar estudios de suelos que permitan obtener un estudio de suelos, insumo utilizado frecuentemente para determinar la extensión de humedales. Esto debido a la inversión económica no determinada, pero sin duda muy cuantiosa, que se requeriría en maquinaria, personal y otros gastos asociados a remover ese relleno. En este sentido, el insumo técnicamente consiste y claro de que se dispone sobre la extensión original del manglar de la ribera oeste del Estero Lagarto, es el informe DIGTOT-0111-2019, elaborado por el IGN, ente competente en esta materia.” Por parte, se tiene que, el 08 de abril de 2022 el amparado presentó -documento físico- ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), denuncia ambiental por destrucción de manglar, humedales y petición de informe. Al respecto, según informa el SINAC, en la zona puntual de playa Sámara-Río Lagarto, existe una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. De ahí que, se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución. Agregan que, se verifica la problemática de fincas inscritas a nombre de privados y a nombre de la Municipalidad en terrenos con posible afectación de patrimonio natural del Estado (humedales en ZMT), siendo necesario iniciar además los procesos de anulación de dichas fincas para su posterior inscripción a nombre del MINAE (Artículo 13 de la Ley Forestal N°7575) y aducen que, se encuentra pendiente la resolución de algunos procesos en sede administrativa como en el caso del expediente 2011-01409-RIM que involucra a la finca 5-1558-Z (presuntamente inscrita en manglar), los procesos judiciales para declarar las nulidades de inscripción de dichas fincas y los posteriores procesos de restauración y rehabilitación de los ecosistemas con involucramiento de actores a lo interno de la institución y fuera de esta. Pese a lo anterior, no se observan actuaciones por parte de la autoridad recurrida con posterioridad al informe técnico ACT-OR–T–313-2021 emitido el 16 de junio de 2021, así como tampoco, que le hayan brindado al recurrente respuesta sobre la denuncia planteada el 08 de abril de 2022.


 Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto se determina que la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022, no ha sido resuelta por la autoridad recurrida. Ni siquiera constan acciones de su tramitación, ni que al tutelado se le haya puesto en conocimiento de las mismas, pues lo que se hace es un recuento de diligencias de los años 2019 y 2021 -con anterioridad a la denuncia-, fecha en la cual se emitió un informe técnico sobre la situación de la zona objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, nótese que las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), admiten la existencia de una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. En ese sentido, se limitan a indicar que se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución, más no se señalan acciones concretas ya sean a corto, mediano o largo plazo, para determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD ACCIONADA. Reclama el accionante que, pese a dicha denuncia el gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, las fincas 502050091357 y 502050109521 corresponden a terrenos privados, las cuales, se encuentran inscritas en el Registro Nacional bajo: el folio real 91356, plano catastrado número G-193418-2016, que tiene como propietario registral Bancol S.A., y folio real 109521, plano catastrado número G-1933416-2016, que tiene como propietario registral Corporación Hotelera Sámara S.A., respectivamente. Por su parte, la finca 502050001558Z, corresponde a la finca inscrita en el Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, bajo folio real número 1558-Z-000, plano catastrado G-0797618-1989, terreno de concesión de zona marítimo terrestre. Sobre dicho terreno, se tiene que, el 03 de noviembre de 1989 se inscribió ante el Registro Nacional la concesión, bajo el plano catastro el G-0797618-1989, a nombre de la sociedad denominada "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; su vigencia expiró el 03 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en análisis de prorroga concesionaria. Finalmente, se tiene que, el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, mediante oficio MN-DPTSA-DGA-96-2023, brindó respuesta a la denuncia planteada por el amparado -ligada a la propiedad 5- 1558-Z-000-, en los siguientes términos: “1. A nivel de cartografía oficial del Instituto Geográfico Nacional de 1982-1983, (Hoja Garza, escala 1:50.000) no se representa humedal alguno en el sector analizado; pese a que la escala si lo permitía. Aunque eventualmente se pueden realizar estudios técnicos detallados, la Hoja Garza representa un dato oficial a considerar en toda denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables. 2. Esta denuncia ambiental fue atendida hace dos décadas, llegándose al punto de agotar las vías administrativa y judicial. Como resultado se tiene en abril del 2004 la Sentencia N°29- 04 del Expediente [Valor 003], y en septiembre del mismo an~o se declara sin lugar el recurso de casación, que fue solicitado por la Procuraduría General de la Repu´blica. En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose´ de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, segu´n el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podra´ ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podra´ ser juzgado ma´s de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.”


 Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Se determina que, de las tres propiedades identificadas por el amparado en el escrito de interposición, sólo la finca 502050001558Z, corresponde a terreno de concesión de zona marítimo terrestre, el cual, fue inscrito bajo esa naturaleza desde el año 1989. De igual forma, se tiene que la vigencia de la concesión otorgada expiró en el año 2009 y actualmente se encuentra en análisis la prórroga concesionaria. Es decir, el reclamo del recurrente versa sobre un futuro hecho e incierto, pues el municipio accionado aún no ha determinado si procede o no prorrogar la concesión del terreno. Por otra parte, véase que desde el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, comunicó al amparado que la denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables de la propiedad 5- 1558-Z-000 ya había sido resuelta en vía judicial bajo el expediente No. [Valor 003]. De ahí que, no se observan acciones u omisiones por parte del ente municipal que ameriten la intervención de la Sala. Ergo, este extremo del recurso debe desestimarse, como en efecto se hace. (…)”

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida

Subtemas:

NO APLICA.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG06/2024

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Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

AREA PROTEGIDA.

X.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VCG06/2024

 

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Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 056- Ejecución de sentencias

Subtemas:

NO APLICA.

XI.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, a la orden dada en el punto b) de esta sentencia para que, en el plazo de doce meses, se realicen estudios para determinar la situación real de la problemática denunciada objeto de este recurso y sea brindada una solución definitiva. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG06/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 24-003134-0007-CO

Res. Nº 2024015681

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veinticuatro .

 

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-003134- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 06 de febrero de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Nicoya. Manifiesta que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado. Pese a que la comunidad es consciente de estas actividades, los recurridos no han tomado medidas para recuperar y proteger estos recursos públicos. Las acciones realizadas dentro del humedal son contrarias a la normativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que clasifica las Zonas Marítimo Terrestres (ZMT) y los humedales como áreas de alta fragilidad ambiental. Esto se sustenta en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, emitido el 21 de diciembre de 2022. Por lo anterior, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC del MINAE, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas (véase prueba aportada). Sin embargo, aunque han transcurrido 669 días desde el planteamiento la denuncia, esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes. Aduce que se requiere una inspección en campo para verificar los reclamos y proporcionar copias de los informes correspondientes. Además, se solicita la toma de medidas para resolver la situación denunciada, en cuenta el amojonamiento de las áreas de manglar, la restauración de los terrenos afectados y la coordinación con la Municipalidad de Nicoya para corregir la zonificación errónea (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Reclama que, pese al reclamo, dicho gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), con lo cual incumple compromisos anteriores. Es evidente que tanto el SINAC como el municipio han fallado en cumplir con sus obligaciones ambientales, particularmente en lo que respecta a la restauración de los humedales y el cumplimiento del Principio de Irreductibilidad. La falta de acción por parte de las autoridades competentes ha llevado a la desesperanza, ya que no cree que el SINAC esté en disposición de implementar medidas de restauración ecológica ni a respetar el Principio de Irreductibilidad en un área de gran fragilidad ambiental dentro de la ZMT. Estima que los hechos expuestos violan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, Jaclin Rivera Wong, Coordinadora del programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), informa que: PRIMERO: Alega el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado. Pese a que la comunidad es consciente de estas actividades, los recurridos no han tomado medidas para recuperar y proteger estos recursos públicos, además que el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC del MINAE, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, aunque han transcurrido 669 días desde el planteamiento la denuncia, esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes. Al respecto, se debe aclarar que el Programa Nacional de Humedales creado por el Decreto ejecutivo N° 36427-MINAET DEL 25 DE ENERO DEL 2011 con la finalidad de promover, planificar y desarrollar los Humedales de Costa Rica, implementa labores estratégicas y de coordinación a nivel nacional y da atención especifica de casos que son solicitados por instituciones estatales para el mejor resolver, siempre enfocado en la finalidad para lo cual fue creado. Considerando esto, la atención de denuncias es realizada por cada una de las Áreas de Conservación y para el caso de denuncias sobre humedales no es la excepción. Sumado a esto el programa Nacional de humedales no es notificado ni forma parte de la atención de estas denuncias, a excepción de la solicitud expresa del Área de Conservación para el acompañamiento de un caso específico. Debe aclararse que se ha realizado revisión de los casos recibidos por el programa nacional de humedales en el año 2022, para un total de 37 consultas y ninguno de ellos coincide con la información aportada por el recurrente (humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara), por lo tanto no se tiene registro de consulta o alguna participación de este programa en la atención de esta denuncia, previa solicitud del Área de Conservación. En este sentido, también se afirma que no se cuenta en este Programa con registro de este caso por parte de la Municipalidad de Nicoya.

3.- Por memorial de fecha 22 de febrero de 2024, David Chavarría Morales, director ejecutivo a.i del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), informa que: PRIMERO: El recurrente alega que: “en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado. Pese a que la comunidad es consciente de estas actividades, los recurridos no han tomado medidas para recuperar y proteger estos recursos públicos. (…) Por lo anterior, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC del MINAE, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas”. En primer lugar, es necesario aclarar que los hechos indicados por el recurrente no son atribuibles a la competencia territorial del Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) como por error se consignó en la resolución que brinda traslado del recurso, el cantón de Nicoya es competencia del Área de Conservación Tempisque (ACT) y por lo tanto los insumos técnicos para brindar informe al presente recurso de amparo fueron solicitados a dicha Área de Conservación. En este entendido, mediante documento sin número de oficio pero de fecha de firma digital 22 de febrero del 2024, el Director Regional del Área de Conservación Tempisque, Nelson Marin Mora procedió a referirse a los hechos indicados por el recurrente de la forma que se expresa de seguido. Niega don Nelson, que conste en los registros del ACT una denuncia efectuada el 8 de abril del año 2022 en la zona que corresponde a playa Sámara, estero del río Lagarto, las denuncias verificables en el sistema SITADA obedecen a fechas recientes y se computan con los siguientes códigos de atención: 43590-2023 y 44055-2023, con fecha del 26 de octubre del 2023 y del 21 de noviembre del 2023 respectivamente. Así las cosas, no es cierto que el SINAC lleva 669 días sin atender las denuncias interpuestas, pero el ACT debe proyectar a corto plazo un cronograma para efectuar las visitas de campo respectivas en atención de las denuncias presentadas a finales del año 2023 de forma tal que verifique si los hechos presuntamente denunciados en las mismas se configuran en algún ilícito ambiental de conformidad a la normativa vigente. SEGUNDO: El SINAC por medio del ACT ha efectuado una serie de labores orientadas a la identificación y protección de los humedales presentes en la zona de playa Sámara – estero del río lagarto, mismas referidas en el documento mencionado líneas arriba y que se describen de seguido: “En fecha 04 de abril del año 2019, mediante oficio DIG-TOT-0111-2019 se recibe de parte del señor Jonnathan Jiménez Zúñiga, coordinador del subproceso de Clasificación Territorial del Instituto Geográfico Nacional, Estudio Cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”, correspondiente al oficio DIG-TOT-INF-018- 2019, elaborado por el Geógrafo. Giovanni Oconotrillo Chaves, Analista subproceso de Clasificación Territorial del Registro Nacional, Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional, mismo que se aporta en este acto de respuesta. Que en fecha 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Mendez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determina la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. Que en fecha 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente (…) La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió. A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural (…). En revisión del sistema de información catastral del registro nacional de la propiedad ( SIRI )de las áreas denunciadas en el recurso, es importante mencionar que estos terrenos se encuentran inscritos por el registro la finca número 502050109521 y concesiones 502050001558Z, 502050091356 por parte de la Municipalidad de Nicoya, por lo que se debe hacer acciones de des inscribir ante registro dichas propiedades y el cierre de las concesiones, para que el Área de Conservación Tempisque quien si tiene el interés de lograr una restauración, pero que sin embargo se debe de solventar jurídicamente con la anulación de esos números de finca para que procedamos a delimitar físicamente el humedal y realizar una propuesta de restauración considerando las nuevas condiciones del sitio, el cual ha tenido un cambio muy importante durante el paso de los últimos 30 años. Una vez realizado el proceso legal administrativo, el Área de Conservación procederá a dar inicio con la presupuestación de los recursos para las labores técnicas de restauración del sitio, mediante un plan reparador del humedal para restaurar el ecosistema, a lo cual, el Área de Conservación iniciara con en la estrategia de restauración.” TERCERO: Como se logra apreciar en el insumo efectuado por el Área de Conservación Tempisque, desde el año 2019 se han estado llevando a cabo labores en aras de identificar, clasificar y verificar la presencia de humedales tipo sistema estuarino en el sector de Playa Sámara- estero del río Lagarto. Además de las mencionadas en el apartado segundo, el SINAC procedió a emitir un procedimiento cuyo fin se orientaba en facilitar a los funcionarios técnicos de las Áreas de Conservación del SINAC los lineamientos internos necesarios para poder identificar: estuarios-esteros-rías-manglares (todos humedales de tipo sistema estuarino según la clasificación efectuada por la Convención Ramsar y adoptada por Costa Rica), así las cosas, en el año 2021 se emitió el procedimiento denominado: “IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE HUMEDALES TIPO SISTEMA ESTUARINO”. Con dicho procedimiento las AC han logrado avanzar en el proceso de identificación de humedales, sobre todo el caso de las rías pues de conformidad al artículo 69 de la Ley de aguas N°276 su delimitación es necesaria en aras de determinar a su vez, la zona marítimo terrestre que se extiende a lo ancho de 200 metros del punto de ría identificado. No obstante lo anterior y respecto a la zona puntual de playa Sámara-Río Lagarto, se nota que existe una problemática que data de muchos años atrás y que presenta nuevas dificultades para el SINAC en cuanto a la labor de clasificación de humedales, sobre todo en cuanto a la identificación de manglares y esta situación se da porque el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019, mismo que refleja presunta cobertura arbórea que obedece al árbol de mangle antes de 1996 en sectores donde en la actualidad se verifican construcciones y rellenos. En esta misma línea de pensamiento, debe el SINAC destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución. Así mismo, se verifica la problemática de fincas inscritas a nombre de privados y a nombre de la Municipalidad en terrenos con posible afectación de patrimonio natural del Estado (humedales en ZMT), siendo necesario iniciar además los procesos de anulación de dichas fincas para su posterior inscripción a nombre del MINAE (Artículo 13 de la Ley Forestal N°7575). Dado lo anterior, salta a la luz que la problemática que se presenta en el sector de playa Sámara- estero del Río Lagarto, obedece a una situación que data de hace aproximadamente 30 años y que el SINAC sí ha avanzado en las labores de identificación de humedales tal y como se verifica con la identificación de la Ría del Río Lagarto y la verificación de terrenos con presunta presencia de manglares en el pasado cuya cobertura empezó a eliminarse a partir del año 1996. Todavía se encuentra pendiente la resolución de algunos procesos en sede administrativa como en el caso del expediente 2011-01409-RIM que involucra a la finca 5-1558-Z (presuntamente inscrita en manglar), los procesos judiciales para declarar las nulidades de inscripción de dichas fincas y los posteriores procesos de restauración y rehabilitación de los ecosistemas con involucramiento de actores a lo interno de la institución y fuera de esta.

4.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 23 de febrero de 2023, Nelson Marin Mora, director regional del Área de Conservación Tempisque (ACT) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), informa que: PRIMERO: Bajo el presente amparo, el recurrente indica: “(…) en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (…) Aduce que se requiere una inspección en campo para verificar los reclamos y proporcionar copias de los informes correspondientes. Además, se solicita la toma de medidas para resolver la situación denunciada, en cuenta el amojonamiento de las áreas de manglar, la restauración de los terrenos afectados y la coordinación con la Municipalidad de Nicoya para corregir la zonificación errónea (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero)(…) SEGUNDO: En el registro de Sistema de Denuncias Ambientales ((SITADA), no consta denuncia en el sector mencionado al que hace referencia el denunciante, las denuncias en dicho sitio son recientes, mismas que son 43590-2023 y 44055-2023, con fecha del 26 de octubre del 2023 y del 21 de noviembre del 2023 , respectivamente. TERCERO: En lo que respecta a las acciones realizadas por parte de la Administración Forestal del Estado, representado por el Área de Conservación Tempisque (ACT) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se informa que se han realizado una serie de acciones para determinar el área que corresponde a un posible humedal en el sitio, mismas que se mencionan a continuación: En fecha 04 de abril del año 2019, mediante oficio DIG-TOT-0111-2019 se recibe de parte del señor Jonnathan Jiménez Zúñiga, coordinador del subproceso de Clasificación Territorial del Instituto Geográfico Nacional, Estudio Cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”, correspondiente al oficio DIG-TOT-INF-018-2019, elaborado por el Geógrafo. Giovanni Oconotrillo Chaves, Analista subproceso de Clasificación Territorial del Registro Nacional, Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional, mismo que se aporta en este acto de respuesta. Que en fecha 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Mendez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determina la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. Que en fecha 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente (…) La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió. A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural (…). CUARTO: Que, en revisión del sistema de información catastral del registro nacional de la propiedad ( SIRI )de las áreas denunciadas en el recurso, es importante mencionar que estos terrenos se encuentran inscritos por el registro la finca número 502050109521 y concesiones 502050001558Z, 502050091356 por parte de la Municipalidad de Nicoya, por lo que se debe hacer acciones de des inscribir ante registro dichas propiedades y el cierre de las concesiones, para que el Área de Conservación Tempisque quien si tiene el interés de lograr una restauración, pero que sin embargo se debe de solventar jurídicamente con la anulación de esos números de finca para que procedamos a delimitar físicamente el humedal y realizar una propuesta de restauración considerando las nuevas condiciones del sitio, el cual ha tenido un cambio muy importante durante el paso de los últimos 30 años. QUINTO: Que una vez realizado el proceso legal administrativo mencionado en el apartado CUARTO, el Área de Conservación procederá a dar inicio con la presupuestación de los recursos para las labores técnicas de restauración del sitio, mediante un plan reparador del humedal para restaurar el ecosistema, a lo cual, el Área de Conservación iniciara con en la estrategia de restauración.

5.- Por memorial incorporado al expediente electrónico el 23 de febrero de 2023, el Ing. Alexander León Campos, director Área de Conservación Arenal Tempisque, refiere que playa Samara se encuentra fuera de la jurisdicción administrativa del Área de Conservación Arenal Tempisque y corresponde al Área de Conservación Tempisque, por tal razón no le es posible brindar el informe referido.

6.- Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, Carlos Armando Martínez Arias, Alcalde de Nicoya, informa que la denuncia ubica los hechos de “supuesta obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado”, asegurando que, tales hechos se presentan dentro de lo que el recurrente llama identificadores prediales número: 502050001558Z, 502050091357, 502050109521, es necesario resaltar que únicamente la primera corresponde a una finca ubicada en zona marítimo terrestre, y las otras 2 fincas corresponden a terrenos privadas inscritos en el Registro Nacional, y ajenos a la competencia de este municipio. Dichas fincas privadas se encuentran inscritas en el Registro Nacional bajo: el folio real 91356, plano catastrado número G-193418-2016, que tiene como propietario registral Bancol S.A., y folio real 109521, plano catastrado número G-1933416-2016, que tiene como propietario registral Corporación Hotelera Sámara S.A., respectivamente, según consulta efectuada a la base de Consultas Digital del Registro Nacional de la Propiedad. Con base en lo anterior, los hechos denunciados resultan ser competencia del IGN, ACAT, SINAC, MINAE dada su condición de ente cuya estructura organizacional y articulación funcional constituyen por mandato legal, la Administración de las zonas de humedal y manglar del Estado. Ahora bien, una vez delimitada las áreas de protección y/o conservación por parte de las autoridades competentes para ello, corresponde a este municipio el otorgamiento o no de concesiones, por ende, esta representación delimitará su respuesta a todo lo relacionado con la finca mencionada por el recurrente bajo el identificador predial número: 502050001558Z, que corresponde a la finca inscrita en el Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, bajo folio real número 1558-Z-000, plano catastrado G-0797618-1989, terreno de concesión de zona marítimo terrestre. SOBRE EL BIEN INMUEBLE BAJO FOLIO REAL 5-1558-Z-000 Visto los reproches instaurados por el recurrente [Nombre 001], en el expediente No.24-003134-0007-CO, y dentro del ámbito de competencia, procedo a brindarle un informe en torno a la situación de la finca inscrita en concesión en la Provincia de Guanacaste, bajo la matrícula 1558-Z-000 con relación a los hechos apuntados en la misma. Primero: La precitada concesión fue inscrita ante el Registro Nacional a fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el plano catastro el G-0797618-1989, a nombre de la sociedad denominada "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; su vigencia expiró el 03 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en análisis de prorroga concesionaria y registrado bajo el identificador predial 502050001558Z0, conforme a la declaratoria de zona catastrada establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 41678. Se adjunta Certificación literal de propiedad y plano de catastro. Que es finca ubicada espacialmente de la siguiente manera, tal y como se aprecia en el Sistema de Información Catastral (SIRI), https://siri.rnp.go.cr/SIRI/index.jsp: (…) Segundo: De acuerdo con la información del Registro Nacional de Humedales, disponible en el visor cartográfico del Registro Nacional http://www.snitcr.go.cr/Visor/index, sobre la finca inscrita en concesión en la Provincia de Guanacaste, bajo la matrícula 1558-Z-000, no se identifica o representa humedal alguno. Tercero: De acuerdo con la certificación ACT-OR-DR-144-14, emitida por el Sistema Nacional de áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, referente a las áreas calificadas como Patrimonio Natural del Estado, el área total sobre el cual se ubica la finca inscrita en concesión en la Provincia de Guanacaste, bajo la matrícula 1558-Z- 000, no se identifica o representa estero alguno. Se Adjunta certificación y mapa. Cuarto: El 10 de febrero de 2022, este Municipio a través de su Departamento de Gestión Ambiental, bajo el oficio MN-DPTSA-DGA-96- 2023, atiende la denuncia ambiental presentada por [Nombre 001], ligada a la propiedad 5- 1558-Z-000, donde dicho departamento le señala lo siguiente: “1. A nivel de cartografía oficial del Instituto Geográfico Nacional de 1982-1983, (Hoja Garza, escala 1:50.000) no se representa humedal alguno en el sector analizado; pese a que la escala si lo permitía. Aunque eventualmente se pueden realizar estudios técnicos detallados, la Hoja Garza representa un dato oficial a considerar en toda denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables. 2. Esta denuncia ambiental fue atendida hace dos décadas, llegándose al punto de agotar las vías administrativa y judicial. Como resultado se tiene en abril del 2004 la Sentencia N°29- 04 del Expediente 95-200090-390, y en septiembre del mismo año se declara sin lugar el recurso de casación, que fue solicitado por la Procuraduría General de la República. En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.” El escrito líneas arriba transcrito y del cual se aporta copia, demuestra que esta corporación municipal ha sido respetuosa de los derechos del señor [Nombre 001] al atender el escrito presentando ante la Municipalidad sobre el objeto del presente proceso. Así las cosas, este Municipio a través de su Departamento de Zona Marítimo Terrestre al amparo del Principio de Publicidad Registral, mantiene la inscripción y análisis de la finca inscrita en concesión en la Provincia de Guanacaste, bajo la matrícula 1558-Z-000, hasta tanto la autoridad competente en la materia determine la existencia de humedal o estero alguno que nos permita excluir el sector del área concesionable e iniciar los procedimientos que sean necesarios según lo ordenado por la autoridad competente para ello.

7.- Por memorial de fecha 05 de marzo de 2024, el recurrente replica los informes rendidos y solicita se declare con lugar el recurso.

8.- Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2024, el señor Álvaro Sagot Rodríguez, solicita se le tenga como parte coadyuvante en el presente recurso y se declare con lugar en todos sus extremos.

9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

 I.-DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área de Conservación Tempisque por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo

II.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA PLANTEADA. La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resulta directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no puede alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto debido al carácter de erga omnes de la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión planteada y se admite la coadyuvancia solicitada ante esta Sala

III.- OBJETO DEL RECURSO. - Manifiesta el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Refiere que, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, acusa que esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes. Asimismo, reclama que, pese a dicha denuncia el gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).

IV.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)     El 04 de abril de 2019 el Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DIG-TOT-0111-2019, remitió al Área de Conservación Tempisque el estudio cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”.  (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

b)    El 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Méndez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determinó la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

c)     El 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente: “Conclusión La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió. A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural. El relleno que fue colocado sobre el área indicada por el IGN como correspondiente a manglar, se presume de varios cientos o quizás miles de metros cúbicos de material ya compactado, ya que si se analiza la figura 18 la extensión del manglar seria de 96482.37 m² aproximadamente, con un grosor de relleno de 0.5 m aproximado, el cual daría un área de material de 48241.18 m³, por lo que está gran cantidad de material está más allá del alcance del Área de Conservación, el retirar dicho material para realizar estudios de suelos que permitan obtener un estudio de suelos, insumo utilizado frecuentemente para determinar la extensión de humedales. Esto debido a la inversión económica no determinada, pero sin duda muy cuantiosa, que se requeriría en maquinaria, personal y otros gastos asociados a remover ese relleno. En este sentido, el insumo técnicamente consiste y claro de que se dispone sobre la extensión original del manglar de la ribera oeste del Estero Lagarto, es el informe DIGTOT-0111-2019, elaborado por el IGN, ente competente en esta materia.” (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

d)    El 08 de abril de 2022 el amparado presentó -documento físico- ante el Área de Conservación Tempisque del Ministerio de Ambiente y Energía, denuncia ambiental por destrucción de manglar, humedales y petición de informe. (ver documentación aportada con el escrito de interposición).

e)     Que según informa el SINAC, en la zona puntual de playa Sámara-Río Lagarto, existe una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. De ahí que, se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución. (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

f)      Que según informa el SINAC, se verifica la problemática de fincas inscritas a nombre de privados y a nombre de la Municipalidad en terrenos con posible afectación de patrimonio natural del Estado (humedales en ZMT), siendo necesario iniciar además los procesos de anulación de dichas fincas para su posterior inscripción a nombre del MINAE (Artículo 13 de la Ley Forestal N°7575). (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

g)    Que según informa SINAC, se encuentra pendiente la resolución de algunos procesos en sede administrativa como en el caso del expediente 2011-01409-RIM que involucra a la finca 5-1558-Z (presuntamente inscrita en manglar), los procesos judiciales para declarar las nulidades de inscripción de dichas fincas y los posteriores procesos de restauración y rehabilitación de los ecosistemas con involucramiento de actores a lo interno de la institución y fuera de esta. (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).

h)    Que las fincas 502050091357 y 502050109521 corresponden a terrenos privados, las cuales, se encuentran inscritas en el Registro Nacional bajo: el folio real 91356, plano catastrado número G-193418-2016, que tiene como propietario registral Bancol S.A., y folio real 109521, plano catastrado número G-1933416-2016, que tiene como propietario registral Corporación Hotelera Sámara S.A., respectivamente. (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).

i)      Que la finca 502050001558Z, corresponde a la finca inscrita en el Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, bajo folio real número 1558-Z-000, plano catastrado G-0797618-1989, terreno de concesión de zona marítimo terrestre. (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).

j)      El 03 de noviembre de 1989 se inscribió ante el Registro Nacional la concesión, bajo el plano catastro el G-0797618-1989, a nombre de la sociedad denominada "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; su vigencia expiró el 03 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en análisis de prorroga concesionaria. (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).

k)    Que de acuerdo con la certificación ACT-OR-DR-144-14, emitida por el Sistema Nacional de áreas de Conservación, Área de Conservación Tempisque, referente a las áreas calificadas como Patrimonio Natural del Estado, el área total sobre el cual se ubica la finca inscrita en concesión en la Provincia de Guanacaste, bajo la matrícula 1558-Z- 000, no se identifica o representa estero alguno. (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).

l)      El 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, mediante oficio MN-DPTSA-DGA-96-2023, brindó respuesta a la denuncia planteada por el amparado -ligada a la propiedad 5- 1558-Z-000-, en los siguientes términos: “1. A nivel de cartografía oficial del Instituto Geográfico Nacional de 1982-1983, (Hoja Garza, escala 1:50.000) no se representa humedal alguno en el sector analizado; pese a que la escala si lo permitía. Aunque eventualmente se pueden realizar estudios técnicos detallados, la Hoja Garza representa un dato oficial a considerar en toda denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables. 2. Esta denuncia ambiental fue atendida hace dos décadas, llegándose al punto de agotar las vías administrativa y judicial. Como resultado se tiene en abril del 2004 la Sentencia N°29- 04 del Expediente [Valor 003], y en septiembre del mismo año se declara sin lugar el recurso de casación, que fue solicitado por la Procuraduría General de la República. En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.” (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).

V.- HECHO NO PROBADO. - No se tiene por demostrado el siguiente hecho de interés: Único) Que la autoridad recurrida haya brindado respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente el 08 de abril de 2022.

VI.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. - Manifiesta el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Refiere que, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, acusa que esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes.

De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que  04 de abril de 2019 el Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DIG-TOT-0111-2019, remitió al Área de Conservación Tempisque el estudio cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”.  Asimismo, se tiene que, el 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Méndez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determinó la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. De igual forma, se tiene que, el 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente: “Conclusión La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió. A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural. El relleno que fue colocado sobre el área indicada por el IGN como correspondiente a manglar, se presume de varios cientos o quizás miles de metros cúbicos de material ya compactado, ya que si se analiza la figura 18 la extensión del manglar seria de 96482.37 m² aproximadamente, con un grosor de relleno de 0.5 m aproximado, el cual daría un área de material de 48241.18 m³, por lo que está gran cantidad de material está más allá del alcance del Área de Conservación, el retirar dicho material para realizar estudios de suelos que permitan obtener un estudio de suelos, insumo utilizado frecuentemente para determinar la extensión de humedales. Esto debido a la inversión económica no determinada, pero sin duda muy cuantiosa, que se requeriría en maquinaria, personal y otros gastos asociados a remover ese relleno. En este sentido, el insumo técnicamente consiste y claro de que se dispone sobre la extensión original del manglar de la ribera oeste del Estero Lagarto, es el informe DIGTOT-0111-2019, elaborado por el IGN, ente competente en esta materia.” Por parte, se tiene que, el 08 de abril de 2022 el amparado presentó -documento físico- ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), denuncia ambiental por destrucción de manglar, humedales y petición de informe. Al respecto, según informa el SINAC, en la zona puntual de playa Sámara-Río Lagarto, existe una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. De ahí que, se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución. Agregan que, se verifica la problemática de fincas inscritas a nombre de privados y a nombre de la Municipalidad en terrenos con posible afectación de patrimonio natural del Estado (humedales en ZMT), siendo necesario iniciar además los procesos de anulación de dichas fincas para su posterior inscripción a nombre del MINAE (Artículo 13 de la Ley Forestal N°7575) y aducen que, se encuentra pendiente la resolución de algunos procesos en sede administrativa como en el caso del expediente 2011-01409-RIM que involucra a la finca 5-1558-Z (presuntamente inscrita en manglar), los procesos judiciales para declarar las nulidades de inscripción de dichas fincas y los posteriores procesos de restauración y rehabilitación de los ecosistemas con involucramiento de actores a lo interno de la institución y fuera de esta. Pese a lo anterior, no se observan actuaciones por parte de la autoridad recurrida con posterioridad al informe técnico ACT-OR–T–313-2021 emitido el 16 de junio de 2021, así como tampoco, que le hayan brindado al recurrente respuesta sobre la denuncia planteada el 08 de abril de 2022.

Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto se determina que la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022, no ha sido resuelta por la autoridad recurrida. Ni siquiera constan acciones de su tramitación, ni que al tutelado se le haya puesto en conocimiento de las mismas, pues lo que se hace es un recuento de diligencias de los años 2019 y 2021 -con anterioridad a la denuncia-, fecha en la cual se emitió un informe técnico sobre la situación de la zona objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, nótese que las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), admiten la existencia de una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019. En ese sentido, se limitan a indicar que se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución, más no se señalan acciones concretas ya sean a corto, mediano o largo plazo, para determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.

VII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD ACCIONADA. Reclama el accionante que, pese a dicha denuncia el gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, las fincas 502050091357 y 502050109521 corresponden a terrenos privados, las cuales, se encuentran inscritas en el Registro Nacional bajo: el folio real 91356, plano catastrado número G-193418-2016, que tiene como propietario registral Bancol S.A., y folio real 109521, plano catastrado número G-1933416-2016, que tiene como propietario registral Corporación Hotelera Sámara S.A., respectivamente. Por su parte, la finca 502050001558Z, corresponde a la finca inscrita en el Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, bajo folio real número 1558-Z-000, plano catastrado G-0797618-1989, terreno de concesión de zona marítimo terrestre. Sobre dicho terreno, se tiene que, el 03 de noviembre de 1989 se inscribió ante el Registro Nacional la concesión, bajo el plano catastro el G-0797618-1989, a nombre de la sociedad denominada "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; su vigencia expiró el 03 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en análisis de prorroga concesionaria. Finalmente, se tiene que, el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, mediante oficio MN-DPTSA-DGA-96-2023, brindó respuesta a la denuncia planteada por el amparado -ligada a la propiedad 5- 1558-Z-000-, en los siguientes términos: “1. A nivel de cartografía oficial del Instituto Geográfico Nacional de 1982-1983, (Hoja Garza, escala 1:50.000) no se representa humedal alguno en el sector analizado; pese a que la escala si lo permitía. Aunque eventualmente se pueden realizar estudios técnicos detallados, la Hoja Garza representa un dato oficial a considerar en toda denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables. 2. Esta denuncia ambiental fue atendida hace dos décadas, llegándose al punto de agotar las vías administrativa y judicial. Como resultado se tiene en abril del 2004 la Sentencia N°29- 04 del Expediente [Valor 003], y en septiembre del mismo año se declara sin lugar el recurso de casación, que fue solicitado por la Procuraduría General de la República. En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.”

Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Se determina que, de las tres propiedades identificadas por el amparado en el escrito de interposición, sólo la finca 502050001558Z, corresponde a terreno de concesión de zona marítimo terrestre, el cual, fue inscrito bajo esa naturaleza desde el año 1989. De igual forma, se tiene que la vigencia de la concesión otorgada expiró en el año 2009 y actualmente se encuentra en análisis la prórroga concesionaria. Es decir, el reclamo del recurrente versa sobre un futuro hecho e incierto, pues el municipio accionado aún no ha determinado si procede o no prorrogar la concesión del terreno. Por otra parte, véase que desde el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, comunicó al amparado que la denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables de la propiedad 5- 1558-Z-000 ya había sido resuelta en vía judicial bajo el expediente No. [Valor 003]. De ahí que, no se observan acciones u omisiones por parte del ente municipal que ameriten la intervención de la Sala. Ergo, este extremo del recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

 X.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

XI.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, a la orden dada en el punto b) de esta sentencia para que, en el plazo de doce meses, se realicen estudios para determinar la situación real de la problemática denunciada objeto de este recurso y sea brindada una solución definitiva. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

 Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a David Chavarría Morales, director ejecutivo a.i y a Nelson Marín Mora, director regional del Área de Conservación Tempisque (ACT), ambos del del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), para que dentro del ámbito de sus competencias: a) adopten y giren las acciones necesarias, para que en el plazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta como corresponda a la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022 y se le comunique lo resuelto; b) Asimismo, realizar las acciones y coordinaciones pertinentes, para que en el plazo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúen los estudios necesarios y que correspondan a fin de determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Nicoya, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia, en lo referente a orden dada en el punto b) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.




Alexandra Alvarado P.

	

 

	

Jose Roberto Garita N.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 24-003134-0007-CO

 

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Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:07:25.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (64,630 chars)
**(…) VI.- ON THE ACTIONS OF THE NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS.** - The petitioner states that, in the wetland and estuary of the Lagarto River in Playa Sámara, works are being carried out to eliminate wetlands and mangrove, as well as fills that affect areas of high environmental fragility and Natural Heritage of the State (an area comprised of properties No. 502050001558Z, No. 502050091356, and No. 502050109521 in its Coastal Regulatory Plan). He refers that, on April 8, 2022, an environmental complaint was filed with SINAC, in which information, corrective actions, as well as the delimitation and restoration of the affected areas were requested. However, he accuses that this has not been resolved by the competent authorities.

From the reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is established as accredited that on April 4, 2019, the Topographic Department and Territory Observation of the National Geographic Institute, by official letter DIG-TOT-0111-2019, sent the cartographic and photo-interpretative study called "Retrospective Photointerpretive Study of the Mangrove Located West of the Lagarto River in Playa Sámara" to the Tempisque Conservation Area. Likewise, it is established that, on March 4, 2021, by official letter ACT-OR-DR-0274-21, Biologist Mauricio Méndez, an official of the Tempisque Conservation Area, determined the ria on the Lagarto River in Playa Sámara. Similarly, it is established that, on June 16, 2021, by technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by Topographer Fabian Bonilla Salguero, a criterion was issued on the delimitation of the estuary-type wetland system present in the area (estuary/ria) at the mouth of the Lagarto River, which concludes the following: "Conclusion The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove over the decades, with a clear reduction in its area which is observed in the photographs from the years 1945, 1989, and 1996, without being able to specify the historical moment in which this occurred. From 1996 onward, it is observed that a fill is located on top of the mangrove, which completely finished modifying its wetland and mangrove forest condition, because the fill prevents the entry of salt water coming from the tides and with it, natural regeneration. The fill that was placed on the area indicated by the IGN as corresponding to mangrove is presumed to be several hundreds or perhaps thousands of cubic meters of already compacted material, since if figure 18 is analyzed, the extension of the mangrove would be approximately 96482.37 m², with an approximate fill thickness of 0.5 m, which would give a material area of 48241.18 m³, therefore this great quantity of material is beyond the reach of the Conservation Area, removing said material to carry out soil studies that allow a soil study to be obtained, an input frequently used to determine the extension of wetlands. This is due to the undetermined, but without a doubt very large, economic investment that would be required in machinery, personnel, and other expenses associated with removing that fill. In this sense, the technically consistent and clear input available on the original extension of the mangrove on the west bank of the Lagarto Estuary is report DIGTOT-0111-2019, prepared by the IGN, the competent entity in this matter." For his part, it is established that, on April 8, 2022, the protected party filed—a physical document—before the Tempisque Conservation Area of the National System of Conservation Areas (SINAC), an environmental complaint for destruction of mangrove, wetlands, and a request for a report. In this regard, as SINAC reports, in the specific zone of Playa Sámara-Río Lagarto, there is a problem dating back many years, which presents difficulties for the identification and classification of wetlands; the foregoing, because the main input that SINAC possesses to determine if there was effectively a land-use change (cambio de uso del suelo) eliminating this type of ecosystem and carrying out fills in its place, is due to the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. Hence, economic and human resources must be allocated to be able to carry out soil studies with suitable tools and machinery, this being a task that requires planning and time for its achievement. They add that, the problem of properties registered in the name of private parties and in the name of the Municipality on lands with possible impact on natural heritage of the State (wetlands in ZMT) is verified, it also being necessary to initiate the annulment processes for said properties for their subsequent registration in the name of MINAE (Article 13 of the Forestry Law No. 7575) and they argue that the resolution of some processes is pending in administrative headquarters, as in the case of file 2011-01409-RIM involving property 5-1558-Z (allegedly registered in mangrove), the judicial processes to declare the nullities of registration of said properties, and the subsequent restoration and rehabilitation processes of the ecosystems with involvement of actors inside and outside the institution. Despite the foregoing, no actions are observed by the respondent authority subsequent to technical report ACT-OR–T–313-2021 issued on June 16, 2021, nor that they have provided the petitioner with a response regarding the complaint filed on April 8, 2022.

Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is established. The foregoing, because it is determined that the complaint filed by the petitioner on April 8, 2022, has not been resolved by the respondent authority. There is not even evidence of actions for its processing, nor that the protected party has been made aware of them, as what is done is a recount of steps taken in the years 2019 and 2021—prior to the complaint—, a date on which a technical report was issued on the situation of the zone that is the object of this remedy. Added to the foregoing, it is noted that the authorities of the National System of Conservation Areas (SINAC) admit the existence of a problem dating back many years, which presents difficulties for the identification and classification of wetlands; the foregoing, because the main input that SINAC possesses to determine if there was effectively a land-use change eliminating this type of ecosystem and carrying out fills in its place, is due to the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. In that sense, they limit themselves to indicating that economic and human resources must be allocated to be able to carry out soil studies with suitable tools and machinery, this being a task that requires planning and time for its achievement, but no specific actions are pointed out, whether short, medium, or long term, to determine the real situation of the reported problem and provide a definitive solution. For the foregoing, the remedy is declared with merit in the terms indicated in the operative part.

**VII.- ON THE ACTIONS OF THE RESPONDENT MUNICIPALITY.** The claimant complains that, despite said complaint, the local government has granted concessions in the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT). From the reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is established as accredited that, properties 502050091357 and 502050109521 correspond to private lands, which are registered in the National Registry under: real folio 91356, cadastral plan number G-193418-2016, whose registered owner is Bancol S.A., and real folio 109521, cadastral plan number G-1933416-2016, whose registered owner is Corporación Hotelera Sámara S.A., respectively. For its part, property 502050001558Z, corresponds to the property registered in the National Registry, Real Estate, Province of Guanacaste, under real folio number 1558-Z-000, cadastral plan G-0797618-1989, a concession land of the maritime-terrestrial zone. Regarding this land, it is established that, on November 3, 1989, the concession was registered before the National Registry, under cadastral plan G-0797618-1989, in the name of the company called "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; its validity expired on November 3, 2009, therefore it is currently under analysis for a concession extension. Finally, it is established that, on February 10, 2022, the Department of Environmental Management of the respondent municipality, by official letter MN-DPTSA-DGA-96-2023, provided a response to the complaint filed by the protected party—linked to property 5- 1558-Z-000—, in the following terms: "1. At the level of official cartography of the National Geographic Institute from 1982-1983, (Hoja Garza, scale 1:50,000) no wetland is represented in the analyzed sector; even though the scale allowed it. Although detailed technical studies can eventually be carried out, Hoja Garza represents official data to be considered in any complaint for impact on vulnerable ecosystems. 2. This environmental complaint was addressed two decades ago, reaching the point of exhausting the administrative and judicial channels. As a result, in April 2004, there is Judgment No. 29-04 of File [Value 003], and in September of the same year, the cassation appeal, which was requested by the Attorney General's Office of the Republic, was declared without merit. In said judicial process, the details listed in your complaint, filed on April 8, 2022, were subjected to legal analysis and assessment of evidence. By reason of the foregoing, and based on the American Convention on Human Rights or Pact of San José, Costa Rica, signed on November 22, 1969 and approved by Law 16 of 1972, Art. 8-4, according to which 'an accused person acquitted by a final judgment shall not be subjected to a new trial for the same acts'; and at the national level, the Political Constitution stipulates in its Article 42 that 'No one may be tried more than once for the same punishable act,' it is not appropriate to restart a due administrative process with criminal consequences, exactly for the same act, in the same place."

Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is dismissed. It is determined that, of the three properties identified by the protected party in the filing brief, only property 502050001558Z corresponds to a concession land of the maritime-terrestrial zone, which was registered under that nature since 1989. Similarly, it is established that the validity of the granted concession expired in 2009 and the concession extension is currently under analysis. That is to say, the petitioner's claim relates to a future and uncertain event, as the respondent municipality has not yet determined whether or not it is appropriate to extend the land concession. On the other hand, it can be seen that since February 10, 2022, the Department of Environmental Management of the respondent municipality communicated to the protected party that the complaint for impact on vulnerable ecosystems of property 5- 1558-Z-000 had already been resolved in judicial channels under file No. [Value 003]. Hence, no actions or omissions are observed on the part of the municipal entity that merit the intervention of the Chamber. Ergo, this aspect of the remedy must be dismissed, as is hereby done. (…)"

SECOND: The SINAC, through the ACT, has carried out a series of tasks aimed at identifying and protecting the wetlands present in the Sámara beach–Lagarto River estuary area, as referenced in the document mentioned above and described as follows: "On 04 April 2019, by official letter DIG-TOT-0111-2019, the 'Retrospective Photointerpretation Study of the Mangrove Located West of the Lagarto River at Playa Sámara' (Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara), prepared by Geographer Giovanni Oconotrillo Chaves, Analyst in the Territorial Classification sub-process of the National Registry, Topographic Department and Territorial Observation of the Instituto Geográfico Nacional, was received from Mr. Jonnathan Jiménez Zúñiga, coordinator of the Territorial Classification sub-process of the Instituto Geográfico Nacional, corresponding to official letter DIG-TOT-INF-018-2019, which is provided in this response. On 04 March 2021, by official letter ACT-OR-DR-0274-21, Biologist Mauricio Mendez, an official of the Tempisque Conservation Area, determined the ria (ría) on the Lagarto River in Playa Sámara. On 16 June 2021, by technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by Topographer Fabian Bonilla Salguero, an opinion was issued on the delimitation of the estuarine system type wetland (humedal tipo sistema estuarino) present in the area (estuary-ria (estero-ría)) at the mouth of the Lagarto River, which concludes the following (…) The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove (manglar) over the decades, with a clear reduction in its area observed in the photographs from the years 1945, 1989, and 1996, without being able to specify the historical moment when this occurred. Starting in 1996, it is observed that a fill (relleno) was placed over the mangrove, which completely modified its condition as a wetland and mangrove forest (bosque de mangle), as the fill prevents the entry of saltwater from the tides and, with that, natural regeneration (…). Upon review of the cadastral information system of the National Property Registry (SIRI) for the areas reported in the appeal, it is important to mention that these lands are registered by the registry as farm number 502050109521 and concessions 502050001558Z, 502050091356 by the Municipality of Nicoya, so actions must be taken to deregister these properties from the registry and close the concessions, so that the Tempisque Conservation Area, which does have the interest in achieving restoration, can proceed, but which must nevertheless be legally resolved with the annulment of those farm numbers so that we can proceed to physically delimit the wetland and make a restoration proposal considering the new conditions of the site, which has undergone a very significant change over the past 30 years. Once the administrative legal process is completed, the Conservation Area will proceed to begin budgeting resources for the technical restoration work of the site, through a wetland remediation plan (plan reparador del humedal) to restore the ecosystem, for which the Conservation Area will begin the restoration strategy."

THIRD: As can be appreciated from the input made by the Tempisque Conservation Area, since 2019, work has been carried out to identify, classify, and verify the presence of estuarine system type wetlands in the sector of Playa Sámara-Lagarto River estuary. In addition to those mentioned in the second section, the SINAC proceeded to issue a procedure aimed at providing the technical officials of the SINAC Conservation Areas with the necessary internal guidelines to be able to identify: estuaries-estuaries-rias-mangroves (estuarios-esteros-rías-manglares) (all estuarine system type wetlands according to the classification made by the Ramsar Convention and adopted by Costa Rica). Thus, in 2021, the procedure called: "IDENTIFICATION AND DELIMITATION OF ESTUARINE SYSTEM TYPE WETLANDS" (IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE HUMEDALES TIPO SISTEMA ESTUARINO) was issued. With this procedure, the ACs have been able to advance in the wetland identification process, especially in the case of rias (rías), since, in accordance with Article 69 of the Water Law No. 276 (Ley de Aguas N° 276), their delimitation is necessary in order to determine, in turn, the maritime-terrestrial zone (ZMT) that extends 200 meters wide from the identified ria point. Notwithstanding the foregoing, and regarding the specific area of Playa Sámara-Lagarto River, it is noted that there is a problem dating back many years that presents new difficulties for SINAC in the work of wetland classification, especially regarding the identification of mangroves (manglares). This situation arises because the primary input that SINAC possesses to determine whether a land-use change (cambio de uso del suelo) effectively occurred by eliminating this type of ecosystem and placing fills (rellenos) in its place, is based on the photointerpretation study provided by the IGN in 2019, which reflects presumed tree cover (cobertura arbórea) corresponding to the mangrove tree (árbol de mangle) before 1996 in sectors where constructions and fills are currently verified. Along this same line of thought, SINAC must allocate economic and human resources to conduct soil studies with suitable tools and machinery, a task that requires planning and time for its achievement. Likewise, the problem of farms registered in the name of private parties and in the name of the Municipality on lands potentially affecting the natural heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) (wetlands in ZMT) is verified, making it necessary to also initiate the annulment processes for said farms for subsequent registration in the name of MINAE (Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575). Given the above, it becomes apparent that the problem occurring in the sector of Playa Sámara-Lagarto River estuary stems from a situation dating back approximately 30 years, and that SINAC has indeed advanced in wetland identification work, as verified by the identification of the Ria of the Lagarto River and the verification of lands with the presumed presence of mangroves in the past, whose cover began to be eliminated starting in 1996. Still pending is the resolution of some processes at the administrative level, such as in the case of expediente 2011-01409-RIM involving farm 5-1558-Z (presumably registered in mangrove), the judicial processes to declare the nullities of registration of said farms, and the subsequent restoration and rehabilitation processes of the ecosystems with the involvement of actors internal and external to the institution.

4.- By document incorporated into the electronic file on 23 February 2023, Nelson Marin Mora, regional director of the Tempisque Conservation Area (ACT) of the National System of Conservation Areas (SINAC), reports that: FIRST: Under the present amparo (amparo), the appellant states: "(…) in the wetland and estuary (estero) of the Lagarto River at Playa Sámara, works to eliminate wetlands and mangrove, as well as fills that affect areas of high environmental fragility and State Natural Heritage are being carried out (…) Alleges that a field inspection is required to verify the claims and provide copies of the corresponding reports. Furthermore, the taking of measures to resolve the reported situation is requested, including the demarcation of the mangrove areas, the restoration of the affected lands, and coordination with the Municipality of Nicoya to correct the erroneous zoning (area comprised of farms No. 502050001558Z, No. 502050091356, and No. 502050109521 in its Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero)) (…) SECOND: In the Environmental Complaints System (Sistema de Denuncias Ambientales, SITADA) registry, there is no complaint in the mentioned sector referred to by the complainant; the complaints at said site are recent, being 43590-2023 and 44055-2023, dated 26 October 2023 and 21 November 2023, respectively. THIRD: Regarding the actions taken by the State Forest Administration, represented by the Tempisque Conservation Area (ACT) of the National System of Conservation Areas (SINAC), it is reported that a series of actions have been carried out to determine the area corresponding to a possible wetland at the site, which are mentioned below: On 04 April 2019, by official letter DIG-TOT-0111-2019, the 'Retrospective Photointerpretation Study of the Mangrove Located West of the Lagarto River at Playa Sámara' (Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara), prepared by Geographer Giovanni Oconotrillo Chaves, Analyst in the Territorial Classification sub-process of the National Registry, Topographic Department and Territorial Observation of the Instituto Geográfico Nacional, was received from Mr. Jonnathan Jiménez Zúñiga, coordinator of the Territorial Classification sub-process of the Instituto Geográfico Nacional, corresponding to official letter DIG-TOT-INF-018-2019, which is provided in this response. On 04 March 2021, by official letter ACT-OR-DR-0274-21, Biologist Mauricio Mendez, an official of the Tempisque Conservation Area, determined the ria on the Lagarto River in Playa Sámara. On 16 June 2021, by technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by Topographer Fabian Bonilla Salguero, an opinion was issued on the delimitation of the estuarine system type wetland present in the area (estuary-ria) at the mouth of the Lagarto River, which concludes the following (…) The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove over the decades, with a clear reduction in its area observed in the photographs from the years 1945, 1989, and 1996, without being able to specify the historical moment when this occurred. Starting in 1996, it is observed that a fill was placed over the mangrove, which completely modified its condition as a wetland and mangrove forest, as the fill prevents the entry of saltwater from the tides and, with that, natural regeneration (…). FOURTH: That, upon review of the cadastral information system of the National Property Registry (SIRI) for the areas reported in the appeal, it is important to mention that these lands are registered by the registry as farm number 502050109521 and concessions 502050001558Z, 502050091356 by the Municipality of Nicoya, so actions must be taken to deregister these properties from the registry and close the concessions, so that the Tempisque Conservation Area, which does have the interest in achieving restoration, but which must nevertheless be legally resolved with the annulment of those farm numbers so that we can proceed to physically delimit the wetland and make a restoration proposal considering the new conditions of the site, which has undergone a very significant change over the past 30 years. FIFTH: That once the administrative legal process mentioned in section FOURTH is completed, the Conservation Area will proceed to begin budgeting resources for the technical restoration work of the site, through a wetland remediation plan to restore the ecosystem, for which the Conservation Area will begin the restoration strategy.

5.- By memorial incorporated into the electronic file on 23 February 2023, Eng. Alexander León Campos, director of the Arenal Tempisque Conservation Area, states that Playa Samara is outside the administrative jurisdiction of the Arenal Tempisque Conservation Area and corresponds to the Tempisque Conservation Area; for this reason, it is not possible for him to provide the referenced report.

6.- By document dated 27 February 2024, Carlos Armando Martínez Arias, Mayor of Nicoya, reports that the complaint places the facts of "alleged works to eliminate wetlands and mangrove, as well as fills that affect areas of high environmental fragility and State Natural Heritage," stating that such facts occur within what the appellant calls parcel identifiers number: 502050001558Z, 502050091357, 502050109521. It is necessary to highlight that only the first corresponds to a farm located in the maritime-terrestrial zone, and the other 2 farms correspond to private lands registered in the National Registry and are outside the competence of this municipality. Said private farms are registered in the National Registry under: real folio 91356, cadastral plan number G-193418-2016, whose registered owner is Bancol S.A., and real folio 109521, cadastral plan number G-1933416-2016, whose registered owner is Corporación Hotelera Sámara S.A., respectively, according to a query made to the Digital Query Base of the National Property Registry. Based on the foregoing, the facts reported are the competence of the IGN, ACAT, SINAC, MINAE given their status as an entity whose organizational structure and functional articulation legally constitute the Administration of the State's wetland and mangrove zones. Now, once the protection and/or conservation areas are delimited by the competent authorities, it is up to this municipality to grant or deny concessions; therefore, this representation will limit its response to everything related to the farm mentioned by the appellant under parcel identifier number: 502050001558Z, which corresponds to the farm registered in the National Registry, Real Estate, Province of Guanacaste, under real folio number 1558-Z-000, cadastral plan G-0797618-1989, a maritime-terrestrial zone concession land. REGARDING THE REAL ESTATE UNDER REAL FOLIO 5-1558-Z-000 In view of the objections raised by the appellant [Name 001], in expediente No. 24-003134-0007-CO, and within the scope of competence, I proceed to provide a report regarding the situation of the farm registered as a concession in the Province of Guanacaste, under registration number 1558-Z-000 in relation to the facts noted therein. First: The aforementioned concession was registered with the National Registry on 03 November 1989, under cadastral plan G-0797618-1989, in the name of the company called "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; its validity expired on 03 November 2009, so it is currently under analysis for concession extension and registered under parcel identifier 502050001558Z0, in accordance with the declaration of cadastral zone established by Decreto Ejecutivo No. 41678. A literal certification of ownership and cadastral plan is attached. It is a farm spatially located as follows, as seen in the Cadastral Information System (SIRI), https://siri.rnp.go.cr/SIRI/index.jsp: (…) Second: According to information from the National Wetland Registry, available in the cartographic viewer of the National Registry http://www.snitcr.go.cr/Visor/index, no wetland is identified or represented on the farm registered as a concession in the Province of Guanacaste, under registration number 1558-Z-000. Third: According to certification ACT-OR-DR-144-14, issued by the National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, regarding areas classified as State Natural Heritage, no estuary (estero) is identified or represented on the total area on which the farm registered as a concession in the Province of Guanacaste, under registration number 1558-Z-000, is located. Certification and map are attached. Fourth: On 10 February 2022, this Municipality, through its Department of Environmental Management, under official letter MN-DPTSA-DGA-96-2023, addressed the environmental complaint filed by [Name 001] related to property 5-1558-Z-000, where said department indicated the following: "1. At the level of official cartography of the Instituto Geográfico Nacional from 1982-1983, (Hoja Garza, scale 1:50,000) no wetland is represented in the analyzed sector; even though the scale allowed it. Although detailed technical studies could eventually be conducted, Hoja Garza represents official data to be considered in any complaint regarding damage to vulnerable ecosystems. 2. This environmental complaint was addressed two decades ago, reaching the point of exhausting administrative and judicial avenues. As a result, in April 2004, Judgment No. 29-04 of Expediente [Value 003] was issued, and in September of the same year, the cassation appeal requested by the Procuraduría General de la República was dismissed. In said judicial process, the details listed in your complaint, filed on 8 April 2022, were subjected to legal analysis and evidentiary assessment. For this reason, and based on the American Convention on Human Rights or Pact of San José, Costa Rica, signed on 22 November 1969 and approved by Law 16 of 1972, Art. 8-4, according to which 'the accused acquitted by a final judgment shall not be subjected to a new trial for the same facts'; and at the national level, the Political Constitution stipulates in its Article 42 that 'No one shall be tried more than once for the same punishable act,' it is not appropriate to restart a due administrative process with criminal consequences, exactly for the same fact, in the same site." The document transcribed above and of which a copy is provided, demonstrates that this municipal corporation has been respectful of the rights of Mr. [Name 001] by addressing the document filed with the Municipality concerning the subject of this process. Thus, this Municipality, through its Maritime-Terrestrial Zone Department, under the Principle of Registry Publicity (Principio de Publicidad Registral), maintains the registration and analysis of the farm registered as a concession in the Province of Guanacaste, under registration number 1558-Z-000, until the competent authority on the matter determines the existence of any wetland or estuary that allows us to exclude the sector from the concessionable area and initiate the procedures that are necessary as ordered by the competent authority for that purpose.

7.- By memorial dated 05 March 2024, the appellant replies to the reports rendered and requests that the appeal be granted.

8.- By document dated 06 March 2024, Mr. Álvaro Sagot Rodríguez requests to be admitted as a coadjuvant party (parte coadyuvante) in the present appeal and that it be granted in all its aspects.

9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

 Drafted by Judge Hess Herrera; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY. Prior to analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the timelines set by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised because it involves a complaint filed before the Tempisque Conservation Area for an environmental situation. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- REGARDING THE COADJUVANCY REQUEST RAISED. Coadjuvancy (coadyuvancia) is a form of procedural intervention that occurs when a person acts in a process adhering to the claims of one of the main parties. Consequently, anyone who has a direct interest in the outcome of the appeal is entitled to act as a coadjuvant (coadyuvante); however, not being a principal actor, the coadjuvant is not directly affected by the judgment, meaning its effectiveness cannot directly and immediately affect them, nor does the res judicata condition of the ruling affect them, although in amparo matters, the effectiveness of what is resolved may benefit them due to the erga omnes nature of the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional)). Based on the foregoing and in accordance with the provisions of Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the request filed is accepted, and the coadjuvancy requested before this Chamber is admitted.

III.- SUBJECT OF THE APPEAL. – The appellant states that, in the wetland and estuary of the Lagarto River at Playa Sámara, works to eliminate wetlands and mangrove are being carried out, as well as fills that affect areas of high environmental fragility and State Natural Heritage (area comprised of farms No. 502050001558Z, No. 502050091356, and No. 502050109521 in its Coastal Regulatory Plan). He states that, on 8 April 2022, an environmental complaint was filed before SINAC, requesting information, corrective actions, as well as the delimitation and restoration of the affected areas. However, he alleges that this has not been resolved by the competent authorities. Likewise, he claims that, despite said complaint, the local government has granted concessions in the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT).

IV.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:

a) On 04 April 2019, the Topographic Department and Territorial Observation of the Instituto Geográfico Nacional, by official letter DIG-TOT-0111-2019, sent the Tempisque Conservation Area the cartographic and photointerpretative study called "Retrospective Photointerpretation Study of the Mangrove Located West of the Lagarto River at Playa Sámara" (Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara). (see report rendered by SINAC and evidence provided).

b) On 04 March 2021, by official letter ACT-OR-DR-0274-21, Biologist Mauricio Méndez, an official of the Tempisque Conservation Area, determined the ria on the Lagarto River in Playa Sámara. (see report rendered by SINAC and evidence provided).

c) On 16 June 2021, by technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by Topographer Fabian Bonilla Salguero, an opinion was issued on the delimitation of the estuarine system type wetland present in the area (estuary-ria) at the mouth of the Lagarto River, which concludes the following: "Conclusion The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove over the decades, with a clear reduction in its area observed in the photographs from the years 1945, 1989, and 1996, without being able to specify the historical moment when this occurred. Starting in 1996, it is observed that a fill was placed over the mangrove, which completely modified its condition as a wetland and mangrove forest, as the fill prevents the entry of saltwater from the tides and, with that, natural regeneration. The fill that was placed over the area indicated by the IGN as corresponding to mangrove is presumed to be several hundred or perhaps thousands of cubic meters of already compacted material, since if Figure 18 is analyzed, the extent of the mangrove would be approximately 96,482.37 m², with an approximate fill thickness of 0.5 m, which would give a material area of 48,241.18 m³. Therefore, this large amount of material is beyond the reach of the Conservation Area, removing said material to conduct soil studies that would allow obtaining a soil study, an input frequently used to determine the extent of wetlands. This due to the undetermined, but undoubtedly very substantial, economic investment that would be required in machinery, personnel, and other expenses associated with removing that fill. In this sense, the technically consistent and clear input available regarding the original extent of the mangrove on the west bank of the Lagarto Estuary is report DIGTOT-0111-2019, prepared by the IGN, the competent entity in this matter." (see report rendered by SINAC and evidence provided).

d) On 08 April 2022, the amparo petitioner filed—physical document—before the Tempisque Conservation Area of the Ministry of Environment and Energy, an environmental complaint for destruction of mangrove, wetlands, and a request for a report. (see documentation provided with the filing document).

e) As reported by SINAC, in the specific area of Playa Sámara-Lagarto River, there is a problem dating back many years, which presents difficulties for the identification and classification of wetlands; the foregoing, because the primary input that SINAC possesses to determine whether a land-use change effectively occurred by eliminating this type of ecosystem and placing fills in its place, is based on the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. Therefore, economic and human resources must be allocated to conduct soil studies with suitable tools and machinery, a task that requires planning and time for its achievement. (see report rendered by SINAC and evidence provided).

f) As reported by SINAC, the problem of farms registered in the name of private parties and in the name of the Municipality on lands potentially affecting the natural heritage of the State (wetlands in ZMT) is verified, making it necessary to also initiate the annulment processes for said farms for subsequent registration in the name of MINAE (Article 13 of the Forestry Law No. 7575). (see report rendered by SINAC and evidence provided).

g) As reported by SINAC, the resolution of some processes is pending at the administrative level, such as in the case of expediente 2011-01409-RIM involving farm 5-1558-Z (presumably registered in mangrove), the judicial processes to declare the nullities of registration of said farms, and the subsequent restoration and rehabilitation processes of the ecosystems with the involvement of actors internal and external to the institution. (see report rendered by SINAC and evidence provided).

h) That farms 502050091357 and 502050109521 correspond to private lands, which are registered in the National Registry under: real folio 91356, cadastral plan number G-193418-2016, whose registered owner is Bancol S.A., and real folio 109521, cadastral plan number G-1933416-2016, whose registered owner is Corporación Hotelera Sámara S.A., respectively. (see report rendered by the Municipality of Nicoya and evidence provided).

i) That farm 502050001558Z corresponds to the farm registered in the National Registry, Real Estate, Province of Guanacaste, under real folio number 1558-Z-000, cadastral plan G-0797618-1989, a maritime-terrestrial zone concession land. (see report rendered by the Municipality of Nicoya and evidence provided).

j) On 03 November 1989, the concession was registered with the National Registry, under cadastral plan G-0797618-1989, in the name of the company called "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; its validity expired on 03 November 2009, so it is currently under analysis for concession extension. (see report rendered by the Municipality of Nicoya and evidence provided).

k) That according to certification ACT-OR-DR-144-14, issued by the National System of Conservation Areas, Tempisque Conservation Area, regarding areas classified as State Natural Heritage, no estuary is identified or represented on the total area on which the farm registered as a concession in the Province of Guanacaste, under registration number 1558-Z-000, is located. (see report rendered by the Municipality of Nicoya and evidence provided).

l) On 10 February 2022, the Department of Environmental Management of the respondent municipality, by official letter MN-DPTSA-DGA-96-2023, responded to the complaint filed by the amparo petitioner—related to property 5-1558-Z-000—in the following terms: "1. At the level of official cartography of the Instituto Geográfico Nacional from 1982-1983, (Hoja Garza, scale 1:50,000) no wetland is represented in the analyzed sector; even though the scale allowed it. Although detailed technical studies could eventually be conducted, Hoja Garza represents official data to be considered in any complaint regarding damage to vulnerable ecosystems. 2. This environmental complaint was addressed two decades ago, reaching the point of exhausting administrative and judicial avenues. As a result, in April 2004, Judgment No. 29-04 of Expediente [Value 003] was issued, and in September of the same year, the cassation appeal requested by the Procuraduría General de la República was dismissed. In said judicial process, the details listed in your complaint, filed on 8 April 2022, were subjected to legal analysis and evidentiary assessment. For this reason, and based on the American Convention on Human Rights or Pact of San José, Costa Rica, signed on 22 November 1969 and approved by Law 16 of 1972, Art. 8-4, according to which 'the accused acquitted by a final judgment shall not be subjected to a new trial for the same facts'; and at the national level, the Political Constitution stipulates in its Article 42 that 'No one shall be tried more than once for the same punishable act,' it is not appropriate to restart a due administrative process with criminal consequences, exactly for the same fact, in the same site." (see report rendered by the Municipality of Nicoya and evidence provided).

V.- UNPROVEN FACT.

- The following fact of interest is not deemed proven: Only) That the appealed authority provided a response to the complaint filed by the appellant on April 8, 2022.

VI.- ON THE ACTIONS OF THE NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS. - The appellant states that, in the wetland and estuary of the Lagarto River in Playa Sámara, works are being carried out to eliminate wetlands and mangrove, as well as fill that affects areas of high environmental fragility and State Natural Heritage (an area composed of properties No. 502050001558Z, No. 502050091356, and No. 502050109521 in its Coastal Regulatory Plan). He refers that, on April 8, 2022, an environmental complaint was filed before SINAC, in which information, corrective actions, as well as the delimitation and restoration of the affected areas were requested. However, he accuses that this has not been resolved by the competent authorities.

From the reports rendered by the representatives of the appealed authority—which are considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the evidentiary record, it is deemed accredited that on April 4, 2019, the Topographic and Territory Observation Department of the National Geographic Institute, through official communication DIG-TOT-0111-2019, sent the Tempisque Conservation Area the cartographic and photointerpretation study called “Retrospective Photointerpretation Study of the Mangrove Located West of the Lagarto River in Playa Sámara.” Likewise, it is established that, on March 4, 2021, through official communication ACT-OR-DR-0274-21, Biologist Mauricio Méndez, an official of the Tempisque Conservation Area, determined the ria on the Lagarto River in Playa Sámara. Similarly, it is established that, on June 16, 2021, through technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by Surveyor Fabian Bonilla Salguero, a criterion is issued on the delimitation of the estuarine system-type wetland present in the area (estuary-ria) at the mouth of the Lagarto River, which concludes the following: “Conclusion The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove over the decades, with a clear reduction of its area observed in the photographs from the years 1945, 1989, and 1996, without being able to specify the historical moment when this occurred. As of 1996, it is observed that on the mangrove there is a fill that ended up completely modifying its condition as a wetland and mangrove forest, because the fill prevents the entry of saltwater from the tides and, with it, natural regeneration. The fill that was placed on the area indicated by the IGN as corresponding to mangrove is presumed to be several hundred or perhaps thousands of cubic meters of already compacted material, since if Figure 18 is analyzed, the mangrove's extent would be approximately 96482.37 m², with an approximate fill thickness of 0.5 m, which would yield a material area of 48241.18 m³, so this large amount of material is beyond the reach of the Conservation Area; removing said material to conduct soil studies that allow obtaining a soil study—an input frequently used to determine wetland extent—is due to the undetermined, but undoubtedly very large, economic investment that would be required in machinery, personnel, and other expenses associated with removing that fill. In this sense, the input that is technically consistent and clear regarding the original extent of the mangrove on the west bank of the Lagarto Estuary is report DIGTOT-0111-2019, prepared by the IGN, the competent entity in this matter.” On the other hand, it is established that, on April 8, 2022, the protected party filed—a physical document—before the Tempisque Conservation Area of the National System of Conservation Areas (SINAC), an environmental complaint for destruction of mangrove, wetlands, and a request for a report. In this regard, as SINAC reports, in the specific area of Sámara Beach-Lagarto River, there is a problematic situation dating back many years, which presents difficulties for the identification and classification of wetlands; the foregoing is because the main input that SINAC possesses to determine if there was indeed a land-use change (cambio de uso del suelo) eliminating this type of ecosystem and carrying out fills in its place is based on the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. Hence, economic and human resources must be allocated to be able to carry out soil studies with the appropriate tools and machinery, being a task that requires planning and time for its achievement. They add that the problematic of properties registered under the name of private parties and under the name of the Municipality on lands with possible affectation of state natural heritage (wetlands in the Maritime Terrestrial Zone) is verified, making it necessary to also initiate the processes of annulment of said properties for their subsequent registration under the name of MINAE (Article 13 of the Ley Forestal N°7575) and they argue that the resolution of some processes in administrative venue is pending, as in the case of file 2011-01409-RIM involving property 5-1558-Z (presumably registered on mangrove), the judicial processes to declare the annulment of the registration of said properties, and the subsequent processes of restoration and rehabilitation of the ecosystems with the involvement of actors inside and outside the institution. Despite the foregoing, no actions by the appealed authority are observed subsequent to the technical report ACT-OR–T–313-2021 issued on June 16, 2021, nor that they have provided the appellant with a response regarding the complaint filed on April 8, 2022.

Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is accredited. The foregoing, because it is determined that the complaint filed by the appellant on April 8, 2022, has not been resolved by the appealed authority. Not even actions of its processing are recorded, nor that the protected party was made aware of them, because what is done is a recount of proceedings from the years 2019 and 2021—prior to the complaint—when a technical report was issued on the situation of the area that is the subject of this recourse. Added to the above, note that the authorities of the National System of Conservation Areas (SINAC) admit the existence of a problematic situation dating back many years, which presents difficulties for the identification and classification of wetlands; the foregoing is because the main input that SINAC possesses to determine if there was indeed a land-use change (cambio de uso del suelo) eliminating this type of ecosystem and carrying out fills in its place is based on the photointerpretation study provided by the IGN in 2019. In that sense, they limit themselves to indicating that economic and human resources must be allocated to be able to carry out soil studies with the appropriate tools and machinery, being a task that requires planning and time for its achievement, but no concrete actions are indicated, whether short, medium, or long term, to determine the real situation of the reported problematic and provide a definitive solution. For the foregoing reasons, the recourse is declared with merit in the terms indicated in the operative part.

VII.- ON THE ACTIONS OF THE RESPONDENT MUNICIPALITY. The plaintiff claims that, despite said complaint, the local government has granted concessions in the Maritime Terrestrial Zone (ZMT). From the reports rendered by the representatives of the appealed authority—which are considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the evidentiary record, it is deemed accredited that properties 502050091357 and 502050109521 correspond to private lands, which are registered in the National Registry under: real folio 91356, cadastral map number G-193418-2016, which has as registered owner Bancol S.A., and real folio 109521, cadastral map number G-1933416-2016, which has as registered owner Corporación Hotelera Sámara S.A., respectively. In turn, property 502050001558Z corresponds to the property registered in the National Registry, Real Property, Province of Guanacaste, under real folio number 1558-Z-000, cadastral map G-0797618-1989, a concession land of the maritime terrestrial zone. Regarding said land, it is established that on November 3, 1989, the concession was registered before the National Registry, under cadastral map G-0797618-1989, in the name of the company called "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; its validity expired on November 3, 2009, so it is currently under analysis for a concessional extension (prorroga concesionaria). Finally, it is established that on February 10, 2022, the Environmental Management Department of the respondent municipality, through official communication MN-DPTSA-DGA-96-2023, provided a response to the complaint filed by the protected party—linked to property 5-1558-Z-000—in the following terms: “1. At the level of official cartography of the National Geographic Institute from 1982-1983, (Hoja Garza, scale 1:50,000) no wetland is represented in the analyzed sector; even though the scale permitted it. Although detailed technical studies can eventually be carried out, the Hoja Garza represents an official data point to consider in any complaint for affectation to vulnerable ecosystems. 2. This environmental complaint was attended to two decades ago, reaching the point of exhausting the administrative and judicial channels. As a result, in April 2004 there is Sentence No. 29-04 of File [Value 003], and in September of the same year the appeal for cassation filed by the Office of the Attorney General of the Republic was declared without merit. In said judicial process, the details listed in your complaint, filed on April 8, 2022, were subjected to legal analysis and appraisal of the evidence. By reason of the foregoing, and based on the American Convention on Human Rights or Pact of San José de Costa Rica, signed on November 22, 1969, and approved by Law 16 of 1972, Art. 8-4, according to which ‘the accused acquitted by a final judgment may not be subjected to a new trial for the same acts’; and at the national level, the Political Constitution stipulates in its Article 42 that ‘No one may be tried more than once for the same punishable act,’ it is not appropriate to reinitiate a due administrative process with criminal consequences, exactly for the same act, at the same site.”

Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is dismissed. It is determined that, of the three properties identified by the protected party in the filing brief, only property 502050001558Z corresponds to a concession land of the maritime terrestrial zone, which was registered under that nature since 1989. Likewise, it is established that the validity of the granted concession expired in 2009 and the concessional extension (prorroga concesionaria) is currently under analysis. That is, the appellant's claim concerns a future and uncertain fact, because the respondent municipality has not yet determined whether or not to extend the concession for the land. On the other hand, it can be seen that since February 10, 2022, the Environmental Management Department of the respondent municipality communicated to the protected party that the complaint for affectation to vulnerable ecosystems on property 5-1558-Z-000 had already been resolved in the judicial venue under file No. [Value 003]. Hence, no actions or omissions by the municipal entity are observed that warrant the intervention of this Chamber. Ergo, this part of the recourse must be dismissed, as is hereby done.

IX.- NOTE FROM JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND FULFILLED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court, that when a citizen alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in the administrative venue, it is the Contentious-Administrative Tribunals and not this Chamber that must adjudicate the legal controversy. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo recourse established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since, based on Section 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do properly fall within this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (Sentence No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.- DISSENTING VOTE (VOTO SALVADO) OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the majority vote that partially grants the recourse, based on the following reasons:

The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is my criterion that this Chamber, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and that affects, directly, a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the mere non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly to be heard in the legality venue—administrative or jurisdictional—where, with much greater scope, the alleged non-compliances or omissions can be examined. It must be borne in mind that the amparo recourse is a summary, informal, simple, and rapid process, in such a way that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its competences, and substantiates a procedure with the issuance of administrative acts, its cognition becomes alien to the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of the administrative actions carried out regarding an environmental issue that requires, for its correct assessment, a full knowledge process is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria produced under current legal or regulatory norms or with the evacuation of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or review of the criteria that already appear in the administrative file of the case. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary process of full knowledge, thereby distorting its nature and rendering nugatory the purposes for which it has been designed, with which it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its cognition and scrutiny correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is the competence of the legality venue. Consequently, this recourse should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, as this was not done, the proper course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the question raised because it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct are substantially in conformity with, or not, the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

XI.- PARTIALLY DISSENTING VOTE (VOTO SALVADO PARCIAL) REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS SENTENCE FROM JUSTICE GARRO VARGAS. Although I concur with the majority of the Chamber that the recourse should be granted, I differ on where the enforcement (ejecución) phase of the matter should be located, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a sentence which involves highly complex technical aspects, specifically, the order given in point b) of this sentence that, within twelve months, studies be conducted to determine the real situation of the reported problematic subject of this recourse and that a definitive solution be provided. In contrast, the provisions of the Contencioso-Administrativo Procedure Code regarding enforcement (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, supervising stages of compliance, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase must be carried out before the Enforcement Area of the Contencioso-Administrativo and Civil Treasury Court, under the sentence enforcement rules of said Code.

XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The appellant is hereby warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, has been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this sentence. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, according to the provisions of the “Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch,” approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

This recourse is declared with merit, only against the National System of Conservation Areas. It is ordered to David Chavarría Morales, acting executive director, and to Nelson Marín Mora, regional director of the Tempisque Conservation Area (ACT), both of the National System of Conservation Areas (SINAC), that within the scope of their competences: a) adopt and issue the necessary actions, so that within the period of ONE MONTH from the notification of this sentence, a response be provided as appropriate to the complaint filed by the appellant on April 8, 2022, and the resolution be communicated to them; b) Likewise, carry out the pertinent actions and coordination, so that within the period of TWELVE MONTHS counted from the notification of this sentence, the necessary and corresponding studies be conducted in order to determine the real situation of the reported problematic and provide a definitive solution. The foregoing, under the warning that based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo recourse, and do not comply with it or do not enforce it, provided that the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the sentence enforcement (ejecución de sentencia) of the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Municipality of Nicoya, the recourse is declared without merit. Justice Castillo Víquez records a note. Justice Salazar Alvarado casts a dissenting vote (salva el voto) and declares the recourse without merit, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct are substantially in conformity with, or not, the provisions of the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Justice Garro Vargas casts a dissenting vote (salva el voto) regarding the enforcement of this sentence, concerning the order given in point b) and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Enforcement Area of the Contencioso-Administrativo and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in Articles 155 and following of the Contencioso-Administrativo Procedure Code. Likewise, it is ordered that a copy of the sentence be sent to them so that the enforcement procedures for this ruling can be initiated. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

President

	 

 



Paul Rueda L.

	 

	

Luis Fdo. Salazar A.



Anamari Garro V.

	 

	

Ingrid Hess H.



Alexandra Alvarado P.

	 

	

Jose Roberto Garita N.

 

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:07:25.

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