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Res. 17126-2024 Sala Constitucional — Flood wall and municipal duty to prevent floodingMuro de protección fluvial y deber municipal de prevenir inundaciones

constitutional decision Sala Constitucional 21/06/2024 Topic: art-50-constitution

Summary

English
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of the Villa Fuente neighborhood in San Juan de Dios de Desamparados, who alleged that the Municipality of Desamparados had failed to build a flood wall to prevent recurrent flooding caused by the Cañas River overflowing its banks since 2022, affecting over 150 people, including elderly, children, and disabled individuals. The petitioner claimed that despite multiple actions, the municipality merely supplied materials and delegated execution of the work to the neighbors, without directly providing a definitive solution. The Chamber found that the municipality had failed to act with the required constitutional promptness and effectiveness, citing lack of installed capacity and delays in equipment rental procurement. The Court held that such inaction posed a serious threat to the life, physical integrity, and health of the residents, in violation of Articles 21 and 50 of the Constitution. Accordingly, the amparo was granted, and the Mayor and the Municipal Council were ordered to resolve the flooding problem within two months, without prejudice to any necessary provisional work. The municipality was also ordered to pay costs, damages, and harm.
Español
La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la urbanización Villa Fuente en San Juan de Dios de Desamparados, quien denunció que la Municipalidad de Desamparados no había construido un muro de protección fluvial para evitar las recurrentes inundaciones provocadas por el desbordamiento del río Cañas, las cuales desde 2022 han afectado a más de 150 personas, incluyendo adultos mayores, niños y discapacitados. La recurrente señaló que, pese a múltiples gestiones, la corporación municipal se limitó a entregar materiales y delegar la ejecución de la obra en los propios vecinos, sin asumir directamente la solución definitiva del problema. La Sala constató que la municipalidad omitió actuar con la celeridad y eficacia exigidas constitucionalmente, aduciendo falta de capacidad instalada y demoras en los procesos de contratación de maquinaria. El Tribunal estimó que tal inacción constituye una amenaza grave para la vida, integridad física y salud de los habitantes, vulnerando los artículos 21 y 50 de la Constitución. En consecuencia, declaró con lugar el recurso y ordenó a la Alcaldía y al Concejo Municipal solucionar el problema de inundaciones en un plazo de dos meses, sin perjuicio de los trabajos provisionales necesarios. Además, condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerpt

Español (source)
De lo expuesto, se concluye que la municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y es evidente que existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de que los vecinos hayan aceptado realizar los trabajos, pues el cabildo no tiene la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (así se acepta en el informe rendido), lo cierto es que el problema acusado debe solucionarse. A la luz de lo expuesto en los anteriores considerandos, es claro que las autoridades municipales se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, que encomienda a estos entes la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, la Sala ha sido clara en señalar que dicha obligación cobra especial relevancia cuando se encuentra de por medio el derecho a la integridad física, no siendo oponibles meros argumentos burocráticos o presupuestarios para prolongar la debida realización de los derechos fundamentales.

En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que se echa de menos una acción célere y eficaz de parte de la Municipalidad de Desamparados frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de la recurrente y los vecinos, para lo cual tiene competencia constitucional y legal.

Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada.
English (translation)
From the foregoing, it is concluded that the municipality failed to act as required by constitutional mandate, and it is evident that there is a problem within its jurisdiction that must be given priority and resolved, in protection of the environment and the lives of its residents. Thus, regardless of whether the neighbors agreed to carry out the work—since the council lacks the installed human capacity to execute it (as acknowledged in the submitted report)—the reported problem must be solved. In light of the foregoing considerations, it is clear that the municipal authorities are obligated to safeguard the well‑being of the inhabitants of their canton, in accordance with Article 169 of the Political Constitution, which entrusts these entities with the administration of local services and interests. Likewise, the Chamber has clearly stated that this duty takes on special relevance when the right to physical integrity is at stake, and mere bureaucratic or budgetary arguments cannot be invoked to delay the proper realization of fundamental rights.

Under these circumstances, granting the remedy is inevitable, since swift and effective action on the part of the Municipality of Desamparados is lacking in the face of what constitutes a severe threat to the life and physical integrity of the petitioner and the neighbors, for which it has constitutional and legal competence.

Therefore: The amparo is granted. Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, in their capacities as Mayor and President of the Council, respectively, both of the Municipality of Desamparados, or whoever holds those offices, are ordered to issue the pertinent orders and take all actions within their competence, so that, within a period of two months from the notification of this judgment, the flooding problem caused by the overflowing of the Cañas River in the Villa Fuente neighborhood, in San Juan de Dios de Desamparados, as reported by the petitioner [Name 001], is resolved. The foregoing is without prejudice to the provisional works that may eventually be necessary to prevent the harm that rains may cause her.

Outcome

Granted

English
The amparo is granted; the Municipality of Desamparados is ordered to resolve flooding caused by the Cañas River overflow in the Villa Fuente neighborhood within two months.
Español
Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a la Municipalidad de Desamparados solucionar el problema de inundaciones por desbordamiento del río Cañas en la urbanización Villa Fuente en un plazo de dos meses.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 17126 - 2024

Fecha de la Resolución: 21 de Junio del 2024 a las 09:20

Expediente: 24-009437-0007-CO

Redactado por: Fernando Castillo Víquez

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

ALCANTARILLADO.
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

017126-24. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, QUE DENTRO DEL PLAZO DE DOS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE SOLUCIONE EL PROBLEMA DE INUNDACIONES QUE SE INDICA PRODUCE EL DESBORDAMIENTO DEL CAUCE DEL RÍO CAÑAS EN LA URBANIZACIÓN VILLA FUENTE, SITA EN SAN JUAN DE DIOS DE DESAMPARADOS, SEGÚN LO DENUNCIADO. LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LOS TRABAJOS PROVISIONALES QUE EVENTUALMENTE RESULTEN NECESARIOS EFECTUAR PARA EVITAR LOS DAÑOS QUE PUEDAN CAUSARLE LAS LLUVIAS A LA TUTELADA.  VCG06/2024

“(…) VII.- Sobre el caso concreto. La recurrente reclama que la Municipalidad de Desamparados ha sido deficiente en realizar un muro de protección fluvial para solucionar la problemática que sufren en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios, a raíz de las inundaciones por el desbordamiento del cauce del río Cañas.

 

De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional son las encargadas de velar por los intereses locales. En atención a los hechos expuestos por la tutelada, se acredita que funcionarios del Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados realizaron varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la citada urbanización debido a las inundaciones. Siendo después de las visitas que se planteó la solución de que los mismos vecinos pueden trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente. Basado en esto, el ayuntamiento recurrido dispuso colaborar con los materiales, en razón de que no tenían la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo. De ahí que el 11 de enero de 2024 se hizo entrega a la recurrente de 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras. Además, a los vecinos se les ofreció la posibilidad de utilizar la maquina autohormigonera para facilitar los trabajos en el lugar; sin embargo, días después de esto sufrió una avería, por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda.

 

          Igualmente, se comprueba que el 31 de enero de 2024, de parte del cabildo accionado se realizó el ingreso a la plataforma Sicop de la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000014-002160001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero. En ese orden de ideas, se informa que, el 21 de febrero de 2024, debido al retraso que se tenía con el alquiler de la maquinaria, se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado en aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que estaban en ejecución. También se le indicó a la sindica [Nombre 001] que el material se le volvería a enviar el día que tuvieran todo listo para ejecutar el proyecto. En cuanto al alquiler de la maquinaria que se estima necesaria, se demuestra dos intentos más de su contratación: 1) El 1° de marzo de 2024, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo.  2) El 08 de abril de 2024 se ingresó por tercera vez. Dicho proceso está en proceso de adjudicación.

 

       Queda comprobado que el 11 de abril de 2024 la recurrente solicitó el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado. Al día siguiente se le enviaron 20 sacos de cemento. Además, ese mismo fin de semana los vecinos iniciaron las obras con los materiales enviados desde el inicio. El 18 de abril de 2024, la recurrente volvió a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución. Finalmente, se informa que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados.

 

De lo expuesto, se concluye que la municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y es evidente que existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de que los vecinos hayan aceptado realizar los trabajos, pues el cabildo no tiene la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (así se acepta en el informe rendido), lo cierto es que el problema acusado debe solucionarse. A la luz de lo expuesto en los anteriores considerandos, es claro que las autoridades municipales se encuentran obligadas  a velar por el bienestar de los habitantes  de su cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, que encomienda  a estos entes la administración de los servicios  locales  e intereses del cantón. Asimismo,  la Sala ha sido clara en señalar que dicha obligación cobra especial relevancia cuando  se encuentra   de por medio el derecho a la integridad   física, no siendo  oponibles meros argumentos   burocráticos o presupuestarios   para prolongar la debida  realización de los derechos fundamentales. Así, lo ha resuelto este Tribunal Constitucional al considerar lo siguiente:

 

“VI.- Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado  atrás su formalidad,  lo que representaba  un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales  y  la efectiva realización de los derechos fundamentales  que establece la Constitución Política, propiamente,  el derecho  a la prestación de servicios  públicos por parte del Estado.  Los Gobiernos  Locales deben  de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados  en el texto Constitucional,   al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades  de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades” (sentencia 2009-002247 de las 12:17 horas de 13 de febrero de 2009).

En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que se echa de menos una acción célere y eficaz de parte de la Municipalidad de Desamparados frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de la recurrente y los vecinos, para lo cual tiene competencia constitucional y legal.


VIII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema de inundaciones existente en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento accionado atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. (…)”


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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En este sentido, en la sentencia 2013-008277 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, esta Sala señaló lo siguiente:

“se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico y social”.

Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales (sentencia 2016-004961 de las 09:05 horas del 15 de abril de 2016). (…)” VCG06/2024

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) V.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia 2006-018065 de las 09:05 horas del 15 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia 2020-003463 de las 09:30 horas del 21 de febrero de 2020). (…)” VCG06/2024

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 169- Gobierno municipal

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) VI.-  Sobre el deber de las municipalidades de velar por los habitantes del cantón. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia 2010-007858, de las 09:37 horas del 30 de abril de 2010, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen:

“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”. (…)” VCG06/2024


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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida

Subtemas:

NO APLICA.

IX.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG06/2024

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

ALCANTARILLADO.
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

X.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que se reclama que desde el año 2022 los recurrentes se encuentran a la espera de la construcción de un muro de protección pluvial, que brinde una solución a la problemática de inundaciones en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, que se produce debido al desbordamiento del río Cañas. Lo anterior, ha sido puesto en conocimiento de la Municipalidad de Desamparados; sin embargo, no se ha brindado una solución. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente.

VCG06/2024

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Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 056- Ejecución de sentencias

Subtemas:

NO APLICA.

XI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la ejecución de esta sentencia.

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde corresponde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar un adecuado seguimiento.

 

Como bien se sabe, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) la ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, el art. 56 de la LJC contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa. La norma en cuestión establece lo siguiente:

 

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

 

Diputado Corrales Bolaños:

 

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

 

Doctor Piza Escalante:

 

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

 

EL SECRETARIO:

 

Se considera suficientemente discutida la moción?

 

EL PRESIDENTE:

 

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (Sic. Ver actas de aprobación de la LJC). (Lo destacado no corresponde al original).

 

 

 

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala a que resuelva lo que ella considera que le atañe y podría, de estimarlo así, derivar en la jurisdicción contenciosa administrativa los aspectos que ella valore que así corresponde.

 

En el caso concreto, la sentencia dispone lo siguiente:

 

“Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada”.

Es palmario que lo ordenado reviste cierta complejidad, cuya ejecución difícilmente puede seguirse con eficacia en esta Sala Constitucional. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la LJC, a mi juicio, la ejecución de esta sentencia debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

Por lo anterior, salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, la cual, de conformidad con el art. 56 de la LJC, corresponde ser residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A tales efectos, ordeno remitir una copia de esta resolución para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo.

VCG06/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 24-009437-0007-CO

Res. Nº 2024017126

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticuatro .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-009437-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra la Municipalidad de Desamparados.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:53 horas del 11 de abril de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y expresa que es una señora de 50 años, con varios padecimientos crónicos y, en su comunidad, debido a la situación de inundaciones que sufren, hay alrededor de 150 afectados, entre los que hay adultos mayores, niños y discapacitados. Detalla que "El pasado 16 de setiembre del 2022, el 26 de octubre del 2022 por las fuertes lluvias se salió de su cauce el río Cañas, provocando fuertes daños, inundando mi vivienda y la de muchos vecinos en el sector de San Juan de Dios y alrededores. Nos albergamos en el salón comunal de la localidad, en casa de algunos familiares, para el 26 de setiembre del 2023 se volvió a salir del cauce el río". Por esa razón, apunta que el 24 de noviembre de 2023, el Área de Infraestructura de la municipalidad accionada, les hizo entrega de material para realizar un muro de protección fluvial, mismo que no fue usado, pues, nunca se inició la obra. El 11 de enero pasado, les dieron más material, donde constaban 7 metros de arena, 7 metros de piedra cuadrada y 40 sacos de cemento. Estos últimos, advierte, se los llevaron en 21 de febrero, aduciendo que por estar a la intemperie, se habían dañado. En consecuencia, acusa que tiene 2 años y 7 meses de estar a la espera que se inicien las obras que urgen. Esgrime que, personalmente, ha realizado gestiones varias ante la municipalidad, sin obtener respuesta afirmativa y, pasan los días y el invierno se aproxima. Con base en el retardo apuntado, estima lesionados derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 08:13 horas del 12 de abril de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, sobre los hechos alegados por la recurrente.

3.- Informan bajo juramento Hazel Marcela Torres Hernández y Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados (escritos presentados a las 14:24 horas del 22 de abril de 2024 y a las 14:37  horas del 23 de abril de 2024) en los siguientes términos:

“Vistos los hechos y argumentos expresados por la recurrente en el Recurso de Amparo, se indica que, según Informe rendido por el Coordinador del Área de Infraestructura Vial, señor Jesús Chinchilla González, mediante el oficio SM-IF-488-2024 del 18 de abril del 2024, la comunidad de San Juan de Dios, urbanización Villa Fuentes, al día de hoy cuenta con los materiales, para que según la negociación llevada a cabo entre partes, solucione el problema, de las inundaciones, reconformando la parte de un talud, que les había fallado por las inundaciones pasadas.-

Dado lo anterior se acordó, y se está trabajando, según indica el Informe supra, en lo siguiente;

“… de que los mismos vecinos puedan trabajar, realizando las obras necesarias para revestir el talud existente, basado en esto la Municipalidad se dispuso a colaborar con los materiales, a vista que no teníamos la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo…”

Además, continúa diciendo el informe supra, en lo que nos interesa:

“…El 11 de abril del presente año, la señora [Nombre 001], solicita el cemento para poder hacer el trabajo, que estaba planificado, el día 12 de abril del presente año, se le envían 20 sacos de cemento y ese mismo fin de semana los vecinos inician las obras con los materiales enviados desde el inicio.

El 18 de abril del presente año, la señora [Nombre 001] vuelve a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución.

Se adjuntan fotografías donde se evidencia que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados.

Para la Municipalidad es muy alentador poder trabajar en conjunto con las comunidades para lograr objetivos comunes en aras de la protección y mejoramiento del cantón…”

Dado lo anterior, en respuesta al presente Recurso de Amparo, se le indica a la Honorable Sala Constitucional, que en vista que la comunidad cuenta con los materiales y actualmente están trabajando los vecinos afectados en la reconformación del talud afectado por las inundaciones, que fue lo acordado entre partes, y se cumplió por parte de este Municipio, con los sacos de cemento, sea el presente Recurso de Amparo declarado sin lugar, en todos sus extremos, ya que se logra demostrar que la comunidad en conjunto con el gobierno local, estamos trabajando en equipo para solucionar el problema que aqueja a dicha comunidad, denominada Urbanización Villas Fuentes, ahora que estamos en verano, y es el tiempo apto para realizar dichos arreglos”.

 

          El oficio SM-IF-488-2024 indica lo siguiente:

“Reciban un cordial saludo. En respuesta al Recurso de Amparo, sirva la presente para hacer de su conocimiento que ya previamente habíamos tenido varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la Urbanización Villa Fuentes, ubicada en San Juan de Dios.

Después de esto se plantea la solución de que los mismos vecinos puedan trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente, basado en esto, la Municipalidad se dispuso a colaborar con los materiales, a vista que no teníamos la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo.

El 11 de enero del presente año se hace la entrega a la señora [Nombre 001], 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras. Se les indica a los vecinos la posibilidad de utilizar la maquina Auto hormigonera para facilitar los trabajos en el lugar, sin embargo, días después de esto la misma sufre una avería por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda.

El 31 de enero del presente año, se realiza el ingreso a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, necesaria para poder reconformarles una parte del talud que les había fallado por las inundaciones pasadas, dicho procedimiento ingresa con el numero 2024LD-000014-002160001, la misma resulta infructuosa por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero.

El 21 de febrero del presente año, debido al retraso que teníamos con el alquiler de maquinaria se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado, esto con aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que teníamos en ejecución, se le indicó a la sindica [Nombre 001], que el material se le volvería a enviar el día que tuviéramos todo listo para ejecutar el proyecto.

El 1 de marzo del presente año, se ingresa por segunda vez, a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, necesaria para poder reconformarles una parte del talud que les había fallado por las inundaciones pasadas, dicho procedimiento ingresa con el numero 2024LD-000037-0021600001, la misma resulta infructuosa por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo.

El 8 de abril del presente año, se ingresa por tercera vez, a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, la misma resulta está en proceso de adjudicación.

El 11 de abril del presente año, la señora [Nombre 001], solicita el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado, el día 12 de abril del presente año, se le envían 20 sacos de cemento y ese mismo fin de semana los vecinos inician las obras con los materiales enviados desde el inicio.

El 18 de abril del presente año, la señora [Nombre 001] vuelve a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución.

Se adjuntan fotografías donde se evidencia que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados

(…)

Para la Municipalidad es muy alentador poder trabajar en conjunto con las comunidades para lograr objetivos comunes en aras de la protección y mejoramiento del cantón”.

 

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante denuncias por la problemática de inundaciones en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, por el desbordamiento del cauce del río Cañas, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Clarificado lo anterior, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.

II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 16 de setiembre de 2022 y el 26 de octubre de 2022 por las fuertes lluvias se salió de su cauce el río Cañas, provocando grandes daños e inundando su vivienda en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, así como las casas de muchos vecinos. Dice que se albergaron en el salón comunal de la localidad y en viviendas de algunos familiares. Indica que el 26 de setiembre de 2023 se volvió a salir del cauce el río. Por esa razón, el 24 de noviembre de 2023, el Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados les hizo entrega de material para realizar un muro de protección fluvial, mismo que no fue usado, pues, nunca se inició la obra. El 11 de enero de 2024 les dieron más material, donde constaban 7 metros de arena, 7 metros de piedra cuadrada y 40 sacos de cemento. Aunque estos últimos se los llevaron el 21 de febrero, aduciendo que, por estar a la intemperie, se habían dañado. En consecuencia, acusa que tiene 2 años y 7 meses de estar a la espera que se inicien las obras que urgen. Esgrime que, personalmente, ha realizado gestiones varias ante la municipalidad recurrida, sin obtener respuesta afirmativa.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1)                        Funcionarios del Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados habían realizado varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la Urbanización Villa Fuentes, ubicada en San Juan de Dios, debido a las inundaciones (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

2)                        Después de las visitas se planteó la solución de que los mismos vecinos pueden trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente. Basado en esto, la municipalidad recurrida dispuso colaborar con los materiales, en razón de que no tenían la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

3)                        El 11 de enero de 2024, se hizo entrega a la recurrente de 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

4)                        A los vecinos se les ofreció la posibilidad de utilizar la maquina autohormigonera para facilitar los trabajos en el lugar; sin embargo, días después de esto sufrió una avería, por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).

5)                        El 31 de enero de 2024, de parte de la municipalidad recurrida se realizó el ingreso a la plataforma Sicop de la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000014-002160001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

6)                        El 21 de febrero de 2024, debido al retraso que se tenía con el alquiler de la maquinaria, se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado en aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que estaban en ejecución. Se le indicó a la sindica [Nombre 001] que el material se le volvería a enviar el día que tuvieran todo listo para ejecutar el proyecto (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

7)                        El 1° de marzo de 2024, se ingresó por segunda vez a la plataforma Sicop la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000037-0021600001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

8)                        El 08 de abril de 2024 se ingresó por tercera vez a la plataforma Sicop la contratación para el alquiler de la maquinaria. Dicho proceso está en proceso de adjudicación (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

9)                        El 11 de abril de 2024, la recurrente solicitó el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado. Al día siguiente se le enviaron 20 sacos de cemento. Además, ese mismo fin de semana los vecinos iniciaron las obras con los materiales enviados desde el inicio (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

10)                   El 18 de abril de 2024, la recurrente volvió a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). 

11)                   El material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados (véanse informe de las autoridades recurridas y fotografías aportadas). 

IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En este sentido, en la sentencia 2013-008277 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, esta Sala señaló lo siguiente:

“se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico y social”.

      

 Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales (sentencia 2016-004961 de las 09:05 horas del 15 de abril de 2016).

V.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia 2006-018065 de las 09:05 horas del 15 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia 2020-003463 de las 09:30 horas del 21 de febrero de 2020).

VI.-  Sobre el deber de las municipalidades de velar por los habitantes del cantón. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia 2010-007858, de las 09:37 horas del 30 de abril de 2010, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen:

“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

 

 VII.- Sobre el caso concreto. La recurrente reclama que la Municipalidad de Desamparados ha sido deficiente en realizar un muro de protección fluvial para solucionar la problemática que sufren en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios, a raíz de las inundaciones por el desbordamiento del cauce del río Cañas.

De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional son las encargadas de velar por los intereses locales. En atención a los hechos expuestos por la tutelada, se acredita que funcionarios del Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados realizaron varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la citada urbanización debido a las inundaciones. Siendo después de las visitas que se planteó la solución de que los mismos vecinos pueden trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente. Basado en esto, el ayuntamiento recurrido dispuso colaborar con los materiales, en razón de que no tenían la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo. De ahí que el 11 de enero de 2024 se hizo entrega a la recurrente de 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras. Además, a los vecinos se les ofreció la posibilidad de utilizar la maquina autohormigonera para facilitar los trabajos en el lugar; sin embargo, días después de esto sufrió una avería, por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda.

          Igualmente, se comprueba que el 31 de enero de 2024, de parte del cabildo accionado se realizó el ingreso a la plataforma Sicop de la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000014-002160001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero. En ese orden de ideas, se informa que, el 21 de febrero de 2024, debido al retraso que se tenía con el alquiler de la maquinaria, se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado en aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que estaban en ejecución. También se le indicó a la sindica [Nombre 001] que el material se le volvería a enviar el día que tuvieran todo listo para ejecutar el proyecto. En cuanto al alquiler de la maquinaria que se estima necesaria, se demuestra dos intentos más de su contratación: 1) El 1° de marzo de 2024, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo.  2) El 08 de abril de 2024 se ingresó por tercera vez. Dicho proceso está en proceso de adjudicación. 

       Queda comprobado que el 11 de abril de 2024 la recurrente solicitó el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado. Al día siguiente se le enviaron 20 sacos de cemento. Además, ese mismo fin de semana los vecinos iniciaron las obras con los materiales enviados desde el inicio. El 18 de abril de 2024, la recurrente volvió a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución. Finalmente, se informa que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados.

De lo expuesto, se concluye que la municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y es evidente que existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de que los vecinos hayan aceptado realizar los trabajos, pues el cabildo no tiene la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (así se acepta en el informe rendido), lo cierto es que el problema acusado debe solucionarse. A la luz de lo expuesto en los anteriores considerandos, es claro que las autoridades municipales se encuentran obligadas  a velar por el bienestar de los habitantes  de su cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, que encomienda  a estos entes la administración de los servicios  locales  e intereses del cantón. Asimismo,  la Sala ha sido clara en señalar que dicha obligación cobra especial relevancia cuando  se encuentra   de por medio el derecho a la integridad   física, no siendo  oponibles meros argumentos   burocráticos o presupuestarios   para prolongar la debida  realización de los derechos fundamentales. Así, lo ha resuelto este Tribunal Constitucional al considerar lo siguiente:

“VI.- Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado  atrás su formalidad,  lo que representaba  un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales  y  la efectiva realización de los derechos fundamentales  que establece la Constitución Política, propiamente,  el derecho  a la prestación de servicios  públicos por parte del Estado.  Los Gobiernos  Locales deben  de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados  en el texto Constitucional,   al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades  de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades” (sentencia 2009-002247 de las 12:17 horas de 13 de febrero de 2009).

 

En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que se echa de menos una acción célere y eficaz de parte de la Municipalidad de Desamparados frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de la recurrente y los vecinos, para lo cual tiene competencia constitucional y legal.

VIII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema de inundaciones existente en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento accionado atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

 

IX.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que se reclama que desde el año 2022 los recurrentes se encuentran a la espera de la construcción de un muro de protección pluvial, que brinde una solución a la problemática de inundaciones en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, que se produce debido al desbordamiento del río Cañas. Lo anterior, ha sido puesto en conocimiento de la Municipalidad de Desamparados; sin embargo, no se ha brindado una solución. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente.

XI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la ejecución de esta sentencia.

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde corresponde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar un adecuado seguimiento.

Como bien se sabe, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) la ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, el art. 56 de la LJC contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa. La norma en cuestión establece lo siguiente:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

 

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

 

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (Sic. Ver actas de aprobación de la LJC). (Lo destacado no corresponde al original).

 

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala a que resuelva lo que ella considera que le atañe y podría, de estimarlo así, derivar en la jurisdicción contenciosa administrativa los aspectos que ella valore que así corresponde.

En el caso concreto, la sentencia dispone lo siguiente:

“Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada”.

 

Es palmario que lo ordenado reviste cierta complejidad, cuya ejecución difícilmente puede seguirse con eficacia en esta Sala Constitucional. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la LJC, a mi juicio, la ejecución de esta sentencia debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

Por lo anterior, salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, la cual, de conformidad con el art. 56 de la LJC, corresponde ser residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A tales efectos, ordeno remitir una copia de esta resolución para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo.

XII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salvo el voto respecto de la ejecución de la parte dispositiva de esta sentencia y declara que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde ser residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A tales efectos, ordena remitir una copia de esta resolución para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.




Ana Cristina Fernandez A.

	

 

	

Alexandra Alvarado P.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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1

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:08:37.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (39,898 chars)
**(…) VII.- On the specific case.** The petitioner claims that the Municipality of Desamparados has been deficient in building a fluvial protection wall to solve the problems suffered in the Villa Fuente subdivision (urbanización), in the sector of San Juan de Dios, as a result of flooding due to the overflow of the Cañas River channel (cauce del río Cañas).

Of particular importance for the resolution of this matter is to reiterate that municipalities, by constitutional mandate, are responsible for looking after local interests. In consideration of the facts stated by the protected party, it is proven that officials from the Infrastructure Department of the Municipality of Desamparados made several site visits to find a solution to the problems experienced by the residents of the aforementioned subdivision due to the flooding. It was after these visits that the solution of allowing the residents themselves to work on carrying out the necessary works to reinforce the existing slope (talud) was proposed. Based on this, the respondent local government (ayuntamiento) decided to collaborate with materials, given that they did not have the installed human capacity to execute the work. Hence, on January 11, 2024, the petitioner was given 7m² of sand, 7m² of quarter stone, and 40 bags of cement to begin the works. Furthermore, the residents were offered the possibility of using the self-mixing concrete machine to facilitate the work on site; however, days later it suffered a breakdown, for which reason said assistance could not be provided.

Likewise, it is verified that on January 31, 2024, the respondent local council (cabildo) submitted to the Sicop platform the procurement for the rental of the necessary machinery to reshape a part of the slope that had failed due to past flooding. Said procedure was submitted under number 2024LD-000014-002160001, but was unsuccessful due to non-compliance at the end of February. In that vein, it is reported that on February 21, 2024, due to the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been sent were removed in order to avoid damage and to be able to use them in other works that were in progress. The district councilor (síndica) [Name 001] was also informed that the material would be sent back to her on the day they had everything ready to execute the project. Regarding the rental of the machinery deemed necessary, two more procurement attempts are demonstrated: 1) On March 1, 2024, but it was unsuccessful due to non-compliance at the end of March. 2) It was submitted for the third time on April 8, 2024. Said process is in the award stage.

It is proven that on April 11, 2024, the petitioner requested the cement to be able to do the work that was planned. The next day, 20 bags of cement were sent to her. Furthermore, that same weekend the residents started the works with the materials sent from the beginning. On April 18, 2024, the petitioner again requested 20 bags of cement to continue with the work that is in progress. Finally, it is reported that the material delivered to the community is being used in the planned works.

From the foregoing, it is concluded that the municipality failed to act as corresponds by constitutional mandate, and it is evident that there is a problem within its jurisdiction to which priority and a solution must be given, in protection (tutela) of the environment and the lives of its citizens. So, regardless of whether the residents agreed to carry out the works—since the local council does not have the installed human capacity to execute the work (as accepted in the report rendered)—the truth is that the alleged problem must be solved. In light of what is set forth in the preceding recitals (considerandos), it is clear that the municipal authorities are obliged to ensure the well-being of the inhabitants of their canton, in accordance with the provisions of Article 169 of the Political Constitution, which entrusts these entities with the administration of local services and interests of the canton. Likewise, the Chamber has been clear in pointing out that this obligation takes on special relevance when the right to physical integrity is at stake, and that merely bureaucratic or budgetary arguments cannot be invoked to prolong the due realization of fundamental rights. Thus, this Constitutional Court has resolved by considering the following:

"**VI.-** It must be borne in mind that the principle of legality has left behind its formality, which represented a considerable obstacle to the activity of state bodies and the effective realization of the fundamental rights established by the Political Constitution, specifically, the right to the provision of public services by the State. Local Governments must change their passive role of spectator to one of a vital and definitive protagonist in the welfare purposes outlined in the Constitutional text, when they are told that they are the administrators of local interests and services. In view of this, they must turn all their attention to the needs of their community, without the already customary refrains of lack of resources and bureaucratic anchors preventing the satisfaction of those needs" (judgment 2009-002247 of 12:17 hours on February 13, 2009).

Under these circumstances, it is inevitable to uphold the appeal, given that a swift and effective action on the part of the Municipality of Desamparados is lacking in the face of what constitutes a severe threat to the life and physical integrity of the petitioner and the residents, for which it has constitutional and legal competence.

**VIII.- Conclusion.** By virtue of the foregoing, the Chamber considers that the respondent municipality has failed to carry out the necessary actions to solve the existing flooding problem in the Villa Fuente subdivision, located in San Juan de Dios de Desamparados, which puts the health and physical integrity of the petitioner and its residents at risk whenever there is heavy rainfall. In view of the above, this Court considers that the omissions attributed to the respondent local government violate the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, and therefore the appeal must be declared with merit, as is hereby ordered, and with the effects indicated in the operative part. (…)"

In response to the Amparo Appeal, this document serves to inform you that we had previously made several visits to the site in order to find a solution to the problems experienced by the residents of the Villa Fuentes Residential Development, located in San Juan de Dios.

After this, the solution was proposed that the residents themselves could work on carrying out the necessary works to line the existing slope (talud). Based on this, the Municipality undertook to collaborate with the materials, given that we did not have the installed human capacity to execute the work.

On January 11 of this year, 7m2 of sand, 7m2 of quarter stone, and 40 bags of cement were delivered to Ms. [Name 001], in order to begin the works. The residents were advised of the possibility of using the self-mixing concrete truck to facilitate the work on site; however, days after this, it suffered a breakdown, and therefore this assistance could not be provided.

On January 31 of this year, the contracting for machinery rental was entered into the Sicop platform, which was necessary to reshape for them a part of the slope (talud) that had failed due to past floods. Said procedure was entered under number 2024LD-000014-002160001, and it proved unsuccessful due to non-performance at the end of February.

On February 21 of this year, due to the delay we had with the machinery rental, we proceeded to remove the 40 bags of cement that had been sent, in order to avoid damage and to be able to use them for other works we had underway. The trustee [Name 001] was informed that the material would be sent back to them on the day we had everything ready to execute the project.

On March 1 of this year, the contracting for machinery rental was entered for the second time into the Sicop platform, which was necessary to reshape for them a part of the slope (talud) that had failed due to past floods. Said procedure was entered under number 2024LD-000037-0021600001, and it proved unsuccessful due to non-performance at the end of March.

On April 8 of this year, the contracting for machinery rental was entered for the third time into the Sicop platform, and it is currently in the award process.

On April 11 of this year, Ms. [Name 001] requested the cement to be able to do the work that was planned. On April 12 of this year, 20 bags of cement were sent to her, and that same weekend the residents began the works with the materials sent from the beginning.

On April 18 of this year, Ms. [Name 001] again requested 20 bags of cement to be able to continue with the work that is underway.

Photographs are attached showing that the material delivered to the community is being used in the planned works.

(…)

For the Municipality, it is very encouraging to be able to work together with the communities to achieve common objectives in the interest of the protection and improvement of the canton.”

4.- In the procedures followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considering:

I.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, based on judgment 2008-002545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the Public Administration has or has not complied with the reasonably established timeframes for resolving the requests made by the administered parties, in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. In the present case, an exception scenario arises because it involves complaints regarding the problem of flooding in the Villa Fuente residential development, in the sector of San Juan de Dios de Desamparados, due to the overflowing of the Cañas River channel, which allegedly have not been resolved within a reasonable timeframe. Having clarified the foregoing, we proceed to resolve the specific situation raised in this appeal.

II.- Purpose of the appeal. The appellant alleges that on September 16, 2022, and October 26, 2022, due to heavy rains, the Cañas River overflowed its channel, causing major damage and flooding her home in the Villa Fuente residential development, in the sector of San Juan de Dios de Desamparados, as well as the homes of many neighbors. She states that they took shelter in the local community hall and in the homes of some relatives. She indicates that on September 26, 2023, the river overflowed its channel again. For that reason, on November 24, 2023, the Infrastructure Area of the Municipality of Desamparados delivered material to them to build a river protection wall, which was not used, as the work was never started. On January 11, 2024, they were given more material, which included 7 meters of sand, 7 meters of square stone, and 40 bags of cement. Although the latter were taken away on February 21, arguing that, being out in the open, they had been damaged. Consequently, she claims that she has been waiting 2 years and 7 months for the urgently needed works to begin. She argues that she has personally made various requests before the respondent municipality without receiving an affirmative response.

III.- Proven facts. Relevant to the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondents have failed to refer to them as stipulated in the initial order:

1) Officials from the Infrastructure Area of the Municipality of Desamparados had made several visits to the site to find a solution to the problem experienced by the residents of the Villa Fuentes Residential Development, located in San Juan de Dios, due to the floods (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

2) After the visits, the solution was proposed that the residents themselves could work on carrying out the necessary works to line the existing slope (talud). Based on this, the respondent municipality arranged to collaborate with the materials, given that they did not have the installed human capacity to execute the work (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

3) On January 11, 2024, 7m2 of sand, 7m2 of quarter stone, and 40 bags of cement were delivered to the appellant to begin the works (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

4) The residents were offered the possibility of using the self-mixing concrete truck to facilitate the work on site; however, days later it suffered a breakdown, and therefore this assistance could not be provided (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

5) On January 31, 2024, the respondent municipality entered into the Sicop platform the contracting for the rental of the machinery necessary to reshape a part of the slope (talud) that had failed due to past floods. Said procedure was entered under number 2024LD-000014-002160001, but it proved unsuccessful due to non-performance at the end of February (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

6) On February 21, 2024, due to the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been sent were removed in order to avoid damage and to be able to use them for other works that were underway. The trustee [Name 001] was informed that the material would be sent back to them on the day they had everything ready to execute the project (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

7) On March 1, 2024, the contracting for the rental of the machinery necessary to reshape a part of the slope (talud) that had failed due to past floods was entered for the second time into the Sicop platform. Said procedure was entered under number 2024LD-000037-0021600001, but it proved unsuccessful due to non-performance at the end of March (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

8) On April 8, 2024, the contracting for the rental of the machinery was entered for the third time into the Sicop platform. Said process is in the award phase (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

9) On April 11, 2024, the appellant requested cement to be able to do the work that was planned. The next day, 20 bags of cement were sent to her. Furthermore, that same weekend the residents began the works with the materials sent from the beginning (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

10) On April 18, 2024, the appellant again requested 20 bags of cement to be able to continue with the work that is underway (see report from the respondent authorities and documentary evidence provided).

11) The material delivered to the community is being used in the planned works (see report from the respondent authorities and photographs provided).

IV.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Derived from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, this Chamber has recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is from these articles, from international law regulations, and from infra-constitutional environmental regulations, that the State's responsibility to exercise a tutelary and governing function in the matter arises. The protection of this right has a direct relationship with well-being in terms of health, and therefore the Costa Rican State is obligated to prevent the carrying out of acts that harm the environment. In this regard, in judgment 2013-008277 of 09:10 hours on June 21, 2013, this Chamber stated the following:

"the State is obligated to arrange everything necessary within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, and must assume the responsibility of achieving favorable social conditions so that every person can enjoy their health, understanding such right as a situation of physical, psychological, and social well-being."

For the reasons stated above, it is incumbent upon this Court to act as a controller of the fulfillment of the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, as it is the guarantor body of fundamental rights (judgment 2016-004961 of 09:05 hours on April 15, 2016).

V.- On the State's objective obligation to protect human life. It has been common for the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, to have been understood as a right of negative content; that is, its purpose was limited to a claim against the State that it refrain from carrying out actions aimed at eliminating the physical existence of persons, for example torture or the death penalty, or that it punish those persons, public and private, who attempt against the life and integrity of others, through the criminal system; however, the current trend is to impose various positive duties on the State, in the sense that, beyond disturbing the physical existence of persons, it must act to protect them from the multiple dangers that threaten them, whether those dangers come from the actions of the State itself, from other persons, or even from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional nature, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the status of a fundamental right. Now, it is necessary to clarify that the objective existence of a State obligation regarding the protection of the right to life does not unavoidably entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right that suitable measures be taken to protect that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities. Thus, the State acquires the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of its territory's inhabitants may arise, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of persons that this be done diligently. Consequently, the possibility of demanding, judicially, through the amparo appeal, a specific type of service-providing activity by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of the persons. From this, it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inertia of the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights (judgment 2006-018065 of 09:05 hours on December 15, 2006, reiterated, among others, in judgment 2020-003463 of 09:30 hours on February 21, 2020).

VI.- On the duty of municipalities to watch over the inhabitants of the canton. In accordance with Article 60 of the Organic Law of the Environment and judgment 2010-007858, of 09:37 hours on April 30, 2010, it is part of the municipal duties to watch over the living conditions of the canton's inhabitants, in the following terms:

"This Chamber has repeatedly stated that, as established by Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, it is the responsibility of the Municipalities to administer local services and interests, in order to promote the integral development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban planning policy in accordance with the respective law, which pursues the efficient and harmonious development of urban centers and guarantees -at least- efficient electrification and communication services; good systems for providing potable water and evacuating wastewater, through adequate aqueduct and sewer systems; modern lighting and ornamentation systems for the cities; efficient services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public thoroughfares; and in general, concrete and practical plans to make the life of the population comfortable and safe."

VII.- On the specific case. The appellant claims that the Municipality of Desamparados has been deficient in building a river protection wall to solve the problem they suffer in the Villa Fuente residential development, in the sector of San Juan de Dios, as a result of floods caused by the overflowing of the Cañas River channel.

Of particular importance for the resolution of this matter is to reiterate that municipalities, by constitutional mandate, are responsible for watching over local interests. In light of the facts presented by the protected party, it is proven that officials from the Infrastructure Area of the Municipality of Desamparados made several visits to the site to find a solution to the problem experienced by the residents of the aforementioned residential development due to the floods. It being after these visits that the solution was proposed that the residents themselves could work on carrying out the necessary works to line the existing slope (talud). Based on this, the respondent local council arranged to collaborate with the materials, given that they did not have the installed human capacity to execute the work. Hence, on January 11, 2024, 7m2 of sand, 7m2 of quarter stone, and 40 bags of cement were delivered to the appellant to begin the works. In addition, the residents were offered the possibility of using the self-mixing concrete truck to facilitate the work on site; however, days later it suffered a breakdown, and therefore this assistance could not be provided.

It is also verified that on January 31, 2024, the respondent municipal council entered into the Sicop platform the contracting for the rental of the machinery necessary to reshape a part of the slope (talud) that had failed due to past floods. Said procedure was entered under number 2024LD-000014-002160001, but it proved unsuccessful due to non-performance at the end of February. Along these lines, it is reported that, on February 21, 2024, due to the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been sent were removed in order to avoid damage and to be able to use them for other works that were underway. The trustee [Name 001] was also informed that the material would be sent back to them on the day they had everything ready to execute the project. Regarding the rental of the machinery deemed necessary, two more attempts at contracting it are demonstrated: 1) On March 1, 2024, but it proved unsuccessful due to non-performance at the end of March. 2) On April 8, 2024, it was entered for the third time. Said process is in the award phase.

It is proven that on April 11, 2024, the appellant requested cement to be able to do the work that was planned. The next day, 20 bags of cement were sent to her. Furthermore, that same weekend the residents began the works with the materials sent from the beginning. On April 18, 2024, the appellant again requested 20 bags of cement to be able to continue with the work that is underway. Finally, it is reported that the material delivered to the community is being used in the planned works.

From the foregoing, it is concluded that the municipality failed to act as required by constitutional mandate, and it is evident that there is a problem within its jurisdiction that must be given priority and solved, in protection of the environment and the lives of its residents. So, regardless of whether the residents agreed to carry out the works, because the municipal council does not have the installed human capacity to execute the work (as accepted in the report rendered), the truth is that the complained-of problem must be solved. In light of what was stated in the previous considering clauses, it is clear that the municipal authorities are obligated to watch over the well-being of the inhabitants of their canton, in accordance with the provisions of Article 169 of the Political Constitution, which entrusts these entities with the administration of local services and interests of the canton. Likewise, the Chamber has been clear in stating that this obligation takes on special relevance when the right to physical integrity is at stake, and mere bureaucratic or budgetary arguments are not opposable to prolong the due realization of fundamental rights. Thus, this Constitutional Court has resolved upon considering the following:

"VI.- It must be borne in mind that the principle of legality has left behind its formality, which represented a considerable obstacle to the activity of state bodies and the effective realization of the fundamental rights established by the Political Constitution, specifically, the right to the provision of public services by the State. Local Governments must change their passive role of spectator to one of a vital and definitive protagonist in the welfare purposes outlined in the Constitutional text, by being designated as the administrators of local interests and services. In view of this, they must turn all their attention to the needs of their community, without the usual refrains of lack of resources and bureaucratic anchors preventing the satisfaction of those needs" (judgment 2009-002247 of 12:17 hours on February 13, 2009).

In these circumstances, granting the appeal is unavoidable, since a swift and effective action on the part of the Municipality of Desamparados is missed in the face of what constitutes a severe threat to the life and physical integrity of the appellant and the neighbors, for which it has constitutional and legal competence.

VIII.- Conclusion. By virtue of the foregoing, the Chamber finds that the respondent municipality has failed to carry out the necessary actions to solve the flooding problem existing in the Villa Fuente residential development, located in San Juan de Dios de Desamparados, which puts the health and physical integrity of the appellant and its residents at risk whenever there is heavy rainfall. In view of the above, this Court considers that the omissions attributed to the respondent local council violate the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, and therefore the appeal must be granted, as is indeed ordered and with the effects indicated in the operative part.

IX.- Note from Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Court's thesis that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is responsible for exclusively defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exception scenarios, which are appropriately heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in other cases, and for the reasons this Court has given (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.- Note from Magistrate Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater scope, their disagreements. However, when that omissive administrative conduct results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the case, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, as is the case here, where it is claimed that since 2022 the appellants have been waiting for the construction of a stormwater protection wall, to provide a solution to the flooding problem in the Villa Fuente residential development, in the sector of San Juan de Dios de Desamparados, which occurs due to the overflowing of the Cañas River. The foregoing has been brought to the attention of the Municipality of Desamparados; however, a solution has not been provided. The situation described constitutes an exception to my general position on this matter, and therefore I consider it necessary for this Constitutional Court to analyze the merits of the case, in order to verify or dismiss the allegations of the appellant party.

XI.- Dissenting vote of Magistrate Garro Vargas regarding the execution of this judgment.

Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal must be granted, I differ on where the execution phase of the matter should be placed, due to the lack of adequate mechanisms provided for by the regulations governing this constitutional jurisdiction to give proper follow-up.

As is well known, in accordance with the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC), the execution of the orders issued by the Constitutional Chamber is, in principle, to be supervised by the Chamber itself. However, Article 56 of the LJC provides for exception scenarios in which, by determination of the Chamber itself, it is ordered that the execution of the judgment be placed in the contentious-administrative jurisdiction. The rule in question establishes the following:

"Art. 56. The execution of judgments corresponds to the Constitutional Chamber, except in relation to the liquidation and fulfillment of pecuniary indemnities and responsibilities, or in other aspects that the Chamber itself considers appropriate, in which case it shall be carried out in the contentious-administrative venue through the judgment execution procedure provided for in the law regulating that jurisdiction." (Emphasis not in the original).

Recall that in the draft bill for the discussion of the LJC, the following was originally provided for:

"Art. 56. Judgments favorable to the appellant shall be executed in the contentious-administrative venue through the judgment execution procedure provided for in the Law Regulating that Jurisdiction." (Emphasis not in the original).

However, the text was modified via motion so that the rule would be consistent with what is regulated in Article 153 of the Political Constitution, but the following explanation was given:

"THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

"Article 57 (formerly 56): so that the text reads as follows: 'the execution of judgments corresponds to the Constitutional Chamber, except in relation to the liquidation and fulfillment of pecuniary indemnities or responsibilities in other aspects that the Chamber itself considers appropriate, in which case it shall be carried out in the contentious-administrative venue through the judgment execution procedure provided for in the law regulating that jurisdiction.'"

THE PRESIDENT:

Is the motion read under discussion?

Doctor Piza Escalante:

Here there was a contradiction with the general thesis that Courts are the ones that execute their judgments, and it sent all execution to the Contentious-Administrative Jurisdiction; so the other articles that allowed the Chamber to execute them were left up in the air.

Deputy Corrales Bolaños:

In that part it says: 'or in other aspects that the Chamber itself considers appropriate…', what is that referring to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that the Chamber, in the judgment execution process, resolves what it considers its responsibility. The rest, it sends to the Contentious-Administrative venue.

THE SECRETARY:

Is the motion considered sufficiently discussed?

THE PRESIDENT:

Discussed. Approved (unanimously, five deputies present)." (Sic. See minutes of approval of the LJC). (Emphasis not in the original).

Based on the foregoing, it is clear that the LJC itself authorizes this Chamber to resolve what it considers concerns it and it could, if it deems it so, refer to the contentious-administrative jurisdiction those aspects it assesses as appropriate.

In the specific case, the judgment orders the following:

"Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, respectively, in their capacity as Mayoress and President of the Council, both of the Municipality of Desamparados, or whomever holds those positions, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competences, so that, within a period of two months, counted from the notification of this judgment, the flooding problem that is indicated to be caused by the overflowing of the Cañas River channel in the Villa Fuente residential development, located in San Juan de Dios de Desamparados, is solved, as denounced by the appellant [Name 001]."

The foregoing, without prejudice to any provisional works (trabajos provisionales) that may ultimately prove necessary to carry out in order to prevent damage that rainfall may cause to the protected party.

It is evident that the order issued involves a certain complexity, the execution of which can hardly be monitored effectively in this Constitutional Chamber. In contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo) regarding execution (Art. 155 et seq.) offer obvious advantages, such as the possibility of requesting timelines, imposing fines, establishing liabilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the LJC, in my view, the execution of this judgment must take place before the Execution Division (Área de Ejecución) of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the judgment execution rules of said Code.

For the foregoing reasons, I issue a dissenting vote (salvo el voto) regarding the execution of the judgment, which, in accordance with Art. 56 of the LJC, is to be assigned (residenciada) to the Execution Division (Área de Ejecución) of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). For such purposes, I order that a copy of this resolution be sent so that the procedures for the execution of this ruling may commence.

XII.- Documentation provided in the case file. The parties are warned that, if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-generated device, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal (recurso) is granted. Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, respectively, in their capacity as Mayor (Alcaldesa) and President of the Council (Presidente del Concejo), both of the Municipality of Desamparados (Municipalidad de Desamparados), or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their powers, so that, within a period of two months, counted from the notification of this judgment, the flooding (inundaciones) problem that the overflow of the Cañas River channel allegedly causes in the Villa Fuente urbanization (urbanización), located in San Juan de Dios de Desamparados, as reported by the appellant [Name 001], is resolved. The foregoing, without prejudice to any provisional works (trabajos provisionales) that may ultimately prove necessary to carry out in order to prevent damage that rainfall may cause to the protected party. The respondents (recurridos), or whoever holds those positions, are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal (recurso de amparo), and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Desamparados (Municipalidad de Desamparados) is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events that gave rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado records a note. Judge Garro Vargas issues a dissenting vote (salvo el voto) regarding the execution of the operative part (parte dispositiva) of this judgment and declares that, in accordance with Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it is to be assigned (residenciada) to the Execution Division (Área de Ejecución) of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). For such purposes, she orders that a copy of this resolution be sent so that the procedures for the execution of this ruling may commence. Let it be notified.



	

Fernando Castillo V.

President

	

 



Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.



Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.



Ana Cristina Fernandez A.

	

 

	

Alexandra Alvarado P.

 

 

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1

 

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