Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Copey que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela. No es corresponde al SINAC ni del INCOFER otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala:
ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo
108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés.
English (translation)It should be noted that in this case, the subject of the proceeding is a Copey tree which, due to its large size, the neighboring owner claimed should be felled because it posed a threat to his home, and for that reason he went to the Municipality of Belén, was referred to the Heredia Conservation Area, which in turn directed him to the Costa Rican Railroad Institute, where he was finally granted the felling authorization via official communication No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024.—The correct procedure to determine whether or not a tree under such conditions, alleged to be dangerous, should be cut down is through the summary demolition process in the courts, and in the case of this tree located in Heredia, it would be processed before the Agrarian Court of Alajuela. It is not within the authority of SINAC or INCOFER to grant permits for cutting or pruning trees deemed to be a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or neighboring owners, or that may harm public property, since that is handled in the courts through the process specially established for cases like this. This is regulated in article 108 of the Civil Procedure Code, which states:
ARTICLE 108.- Summary demolition
108.1 Applicability and standing. The summary demolition process shall apply when the poor condition of a building, structure, tree, or property constitutes a threat to the rights of the possessor or passersby, or may harm public property. The lawsuit may be filed by anyone with an interest.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 17568 - 2024 Fecha de la Resolución: 25 de Junio del 2024 a las 09:45 Expediente: 24-007095-0007-CO Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas: INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. Tema: AMBIENTE Subtemas: TALA DE ARBOLES. 017568-24. PODER EJECUTIVO. SE CUESTIONA LA TALA DE UN ÁRBOL DE COPEY, DE MÁS DE 70 AÑOS, EN SAN ANTONIO DE BELÉN. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO POR LAS RAZONES DADAS POR ESTA SALA, Y SE DEJA SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN DE TALA DADA, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES. SE APERCIBE A DICHA OFICINA OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL DERRIBO DE ÁRBOLES DE ESTAS CARACTERÍSTICAS. DE IGUAL FORMA, SE ORDENA AL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, QUE, SE ABSTENGAN DE INCURRIR NUEVAMENTE EN LA CONDUCTA QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A ESTA DECLARATORIA, ASÍ COMO DE INMEDIATO DETERMINAR EL ESTADO ACTUAL DEL ÁRBOL Y DISPONER LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA SU RECUPERACIÓN Y PROTECCIÓN. VCG07/2024 “(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, mencionan que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, por considerar es una amenaza para su propiedad, motivo por el cual se autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estiman que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió una solicitud de autorización para cortar un árbol, ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén, con la finalidad de solventar la problemática que afecta la vivienda. Para atender dicha solicitud, se observa que tal autoridad procedió a coordinar y a solicitar el criterio técnico de otras autoridades, como lo fueron la Municipalidad de Belén y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En ese sentido, se tiene que las autoridades de la Municipalidad de Belén indicaron lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (el resaltado no pertenece al original). Por su parte, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. José Francisco Chacón, no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Chacón, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol. No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575” (el resaltado no pertenece al original). De otra parte no fue posible demostrar que la Municipalidad de Belén y el SINAC hayan otorgado el permiso de poda o corta del árbol de copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, por lo que en cuanto a ellos ha de declararse sin lugar el recurso de amparo. Sin embargo, ha quedado demostrado que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), autorizó la tala del citado árbol de copey, mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, y en concreto dichas autoridades resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Copey dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes. Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Copey que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela. No es corresponde al SINAC ni del INCOFER otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas. 108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios. Como se observa de la normativa transcrita, será mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada (por desconocerse quien es el propietario o estar en zona pública), donde se ejercerá de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos” si es procedente la tala del árbol, o bien si lo que es pertinente son podas parciales períodicas. Será dentro de ese proceso sumario, donde se analizará si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si éste representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Haciendo esa valoración en sede judicial es donde se determinará el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado 108, por lo que dicho trámite no es propio se haga en sede administrativa, como erróneamente ha ocurrido en el caso bajo examen, cuando se otorgó el referido permiso de tala dado mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024. Ante ese panorama este es uno de los motivos por lo que es procedente declarar con lugar el recurso por las razones dadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para dejar sin efecto la autorización de tala dicha emitida por la Oficina de INCOFER el 14 de febrero de 2024, y que fue revocada en fecha 21 de marzo de 2024. Los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de copey ubicado 100 sur de Pizza Hut de Belén, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024. Aunado a lo anterior, el segundo motivo por el cual ha de ser declarado con lugar este recurso de amparo contra INCOFER, es que el 16 de marzo de 2024, se realizó la poda total del árbol en cuestión, la cual quedó al arbitrio del vecino quien había solicitado la tala, puesto que no se estimó el estado fitosanitario del árbol ni su impacto en el entorno. Tampoco se demostró que existiera criterio técnico alguno o una recomendación al respecto de dicha poda, más allá del criterio al que hizo referencia la alcaldesa de Belén, en cuanto a la consulta que realizó ese ente local a tres ingenieros forestales sobre la autorización pedida y que según la alcaldesa se hizo del conocimiento de la Oficina de Heredia del SINAC y no del promovente. No se demostró que el Incofer quien fuera quien otorgó el permiso de corta, realizara algún tipo de fiscalización sobre dicho proceder ni que existiera coordinación alguna a esos efectos; como consecuencia de esas omisiones, se realizó una poda total que dañó gravemente el árbol, según señala la Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010). Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá respecto al Instituto Nacional de Ferrocarriles.- (…)” ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: TALA DE ARBOLES. V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HESS HERRERA: Coincido con el voto estimatorio de la Sala y la orden de anular la autorización de poda del INCOFER. No obstante, en primer término, difiero de la remisión que se efectúa, en las razones de la mayoría, al artículo 108 del Código Procesal Civil. La recurrente explica, en su memorial de interposición, que acudió ante la Sala con el propósito de evitar que las gestiones que promovió un vecino, disconforme con las dimensiones y ubicación del árbol, culminen con la poda o tala del ejemplar de Copey. La preservación del árbol no es el propósito del artículo citado del Código Procesal Civil, sino resguardar los derechos del poseedor, así como a los transeúntes o bienes públicos frente al mal estado, entre otros objetos, de un árbol. Fines y estado del objeto diversos a lo aducido por la actora y lo referido en los informes, ya que la recurrente procura la preservación del árbol y este, se asevera en los informes, se encontraba en buen estado fitosanitario. Así las cosas, opto por enfocarme en el ligamen entre el daño a un bien ambientalmente relevante, como es este espécimen de Copey, con la adecuada tutela al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de las autoridades administrativas recurridas, que, en este caso, no fue satisfecha. En segundo lugar, extiendo la estimatoria a la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con base en los artículos 13 y 22 de la Ley de Biodiversidad, y a la Municipalidad de Belén, a partir de los artículos 169 de la Constitución Política, 1 y 3 del Código Municipal, así como la jurisprudencia de este Tribunal -v. a título de ejemplo las sentencias No. 2458-2024 del 2 de febrero de 2024 y No. 2023017829 del 21 de julio de 2023-, pues pese a que la autorización de poda la confirió el INCOFER, la oficina recurrida del SINAC y la municipalidad también ostentan competencias de tutela ambiental, en cuyo ejercicio fueron omisas. VCG07/2024 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: TALA DE ARBOLES. VI.- Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, consta en el expediente que la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén emitió un oficio en el que no solo consignó que el árbol de Copey de marras representa un riesgo para el tendido eléctrico público, sino que señaló que “se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector”. Además, que, de acuerdo con el Sinac, tal ayuntamiento acordó trasladarlo a una finca municipal. Nótese también que tanto en los hechos probados como en los no demostrados, se hace alusión expresa a acciones y omisiones del referido gobierno local; empero, tal ente no es parte de este proceso. En consecuencia, estimo imprescindible, previo a resolver lo que corresponda, solicitar informe al alcalde de Belén y al presidente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a los efectos de que se pronuncien sobre los hechos objeto de este recurso, cada uno dentro del ámbito de sus competencias. VCG07/2024 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 24-007095-0007-CO Res. Nº 2024017568 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES y el SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de marzo de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Manifiesta que en San Antonio de Belén, de Pizza Hut 25 metros al sur y 15 metros al oeste, Barrio San Francisco, al costado sur de tiendas Sur, existe desde hace 70 años, un árbol de Copey de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón. Indica que este árbol se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, que es un tramo en desuso, a unos 5 metros de la línea de ferrocarril. Manifiesta que, en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de este árbol en el lugar, y solicitó al SINA que se autorizara su tala. Narra que ante esto, en octubre de 2023 el SINAC emitió el oficio No. SINAC-ACC-OH-1147-2023, en el que se indicó: "Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER". Agrega que en el mismo oficio se recomendó: "Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Chacón, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que, al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía, es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol". Indica que esta per4sona realizó la gestión de corta de dicho árbol ante el INCOFER y la institución recurrida emitió el oficio INCOFER-GOP-DOP-OF-0012-2024, donde autorizó la tala completa desde la raíz de dicho árbol para ser realizada los días 15 y 16 de marzo. Manifiesta que pese a que 40 vecinos han remitido una carta a distintas instancias para impedir la tala total del árbol, ya fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. 2.- Mediante la resolución a las 10:23 horas del 18 de marzo de 2024, se dio curso a este proceso y se le solicitó informe al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y al director de la oficina de Heredia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, sobre los hechos alegados por la parte recurrente. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de marzo de 2024, Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, informa bajo juramento que “En fecha 29 de enero del 2024 a las 11:36 horas, se recibió en la Dirección de Operaciones un correo electrónico enviado por el [Nombre 002]. de la dirección [...], donde solicita una autorización de parte de INCOFER para poder llevar a cabo la corta de un árbol ubicado dentro del derecho de vía de INCOFER en el sector de San Antonio de Belén, mismo que colinda con la propiedad del interesado. (…) Dentro de los documentos adjuntos en su solicitud, se encuentran en primera instancia una carta del interesado donde describe la situación y algunas gestiones que ha venido realizando para dar solución a la problemática que representa para su vivienda el árbol, para lo cual el señor lo describe de la siguiente manera, no omito manifestar que los documentos se encuentran adjunto para su consulta de manera completa: (…) Adjunto a esta carta se encuentra el informe de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén número UA-145-2023, de fecha 12 de setiembre del 2023, el cual menciona lo siguiente: (…) Nótese que dicho informe valora el estado del árbol en general, el cual dice estar en buenas condiciones, pero si es evidente la afectación que tiene el colindante, no indica el informe que es un árbol que se deba conservar por peligro de extinción o alguna connotación similar de valor para considerar la no corta del mismo, inclusive, se identifica como un peligro para el tendido eléctrico público. Las fotografías que sustentan el informe municipal evidencian con claridad el gran tamaño del árbol, así como la problemática que le genera el mismo al ocupar sus ramas una buena parte de espacio sobre el techado de su vivienda. (…) Asimismo, su solicitud incluye también un Informe de Gira del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Área de Conservación Central de la Oficina de Heredia N° SINAC-ACC-OH-1147-2023. Dicho documento menciona que el árbol no presenta problemas fitosanitarios de fuste, que se encuentra dentro del derecho de vía de INCOFER, que el árbol no se encuentra dentro de áreas de conservación de ríos, quebradas o nacientes, que más bien el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque. Por lo anterior la recomendación del SINAC es la siguiente: (…) Una vez recibida la solicitud con los documentos citados, considera el INCOFER que es procedente la solicitud de corte del árbol, en primera instancia considerando que técnicamente por el SINAC es avalada la gestión, así como tampoco se observan en el oficio municipal un fundamento técnico que contradiga lo establecido por el SINAC, además se valora la situación de riesgo del colindante, es por esta razón que el INCOFER por medio del oficio Incofer-GOP-DOP-OF-0012-2024, autoriza al solicitante para la corta del árbol, específicamente para los días 15 y 16 de marzo del año en curso, en el horario detallado en el oficio. Cabe mencionar que el INCOFER también realizó un análisis de la situación que presenta el árbol en cuestión, considerando que el gran tamaño de este representa un peligro para los vecinos, así como que el mismo se encuentra dentro del derecho de vía establecido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 22483-MOPT del 01 de setiembre de 1993 sobre las Dimensiones de los Derechos Vía en los Ferrocarriles Nacionales (Art. 42 Ley Nº 7001, Orgánica del INCOFER). Publicado en La Gaceta # 174 del 10 de setiembre de 1993, nótese en la siguiente fotografía que también se encuentra muy cerca de la vía férrea, lo cual a todas luces representa un peligro para la operación ferroviaria, estando próximo la rehabilitación de los servicios hacia San Rafael de Alajuela. (…) En representación de los intereses del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, solicito a su Autoridad valorar los elementos que tuvo al alcance el INCOFER para emitir la autorización de la corta del árbol de Copey, es decir que, no es una situación que no fuera valorada por los ingenieros quienes valoran temas de seguridad y conveniencia para la estabilidad de la vía férrea, sino que además se cuenta con un informe técnico del SINAC, siendo este el ente técnico y con la capacidad legal para la emisión de informes y recomendaciones de estos temas, sin embargo, en obediencia a ordenado por su Autoridad mediante la Resolución de las once horas nueve minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se procedió a girar instrucciones de suspender los alcances del oficio Incofer-GOP-DOP-OF-0012-2024”. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de marzo de 2024, Edwin Arguedas Campos, en su condición de jefe de la oficina subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informa bajo juramento que “Al respecto se adiciona que en atención a la solicitud vía correo electrónico Oficio UA 145-2023, firmado digitalmente por la M.SC. Dulcehé Jiménez Espinoza, Coordinadora de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, solicitando valorar el estado fitosanitario y de seguridad de un árbol. Se coordinó y se realizó la inspección el día 11 de octubre (se adjunta Informe de Gira Nº SINAC-ACC-OH-1147- 2023) en dicha Inspección se recomendó efectivamente al Sr. Chacón, hacer la solicitud al INCOFER, para que fuera éste ente quien realizara la solicitud de corta o poda al SINAC, pues, aunque la Municipalidad fue quien solicito la Inspección, el árbol se ubica en derecho de vía del INCOFER y no de la Municipalidad. Se debe Aclarar además que el ente rector y que da permisos para corta de árboles es el SINAC y no el INCOFER El actuar de esta oficina ha sido el de recibir la solicitud de inspección, atenderla y realizar el informe de Gira respectivo Conforme se dice y se demuestra en el expediente adjunto esta Administración actúo conforme al marco de legalidad y el marco constitucional dando el trámite correspondiente a la Inspección presentada en el tiempo o plazo que la Ley estipula. Conocidas las consideraciones, esta Oficina ha cumplido conforme al mandato constitucional con el trámite pertinente de la atención y presentación de la inspección respectiva y no ha emitido permiso de corta o poda para dicho árbol, pues no se ha recibido solicitud del INCOFER ya que el árbol en marras se ubica en derecho de vía del tren”. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 5.- Por resolución de las catorce horas ocho minutos del dieciocho de abril de dos mil veinticuatro el Magistrado Instructor solicitó informe a Edwin Arguedas Campos, en su condición de jefe de la oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a efectos de que aclare las razones por las cuales tienen o no la competencia para brindar la autorización o no de la corta o la poda del árbol de Copey, ubicado en San Antonio de Belén (ver registro electrónico). 6.- Informa bajo juramento Edwin Arguedas Campos, en su condición de jefe de la oficina subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que “PRIMERO: La Ley Forestal N° 7575. Publicada en la Gaceta Nº 72 del 16/04/1996 Alcance: 21 TITULO PRIMERO Disposiciones generales, establece en el CAPITULO I Objetivos generales ARTICULO 1.- Objetivos La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. CAPITULO II Competencia y atribuciones de la Administración Forestal del Estado ARTÍCULO 5.- Órgano rector El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento. La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales. ARTÍCULO 6.- Competencias Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes: a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley. b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados. c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente. d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley. e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales. f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda. g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque. h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización. i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución. j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales. k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados. l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes. m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos. n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales. ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal. o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley. p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley. q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios. (Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996) r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley. (Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes) Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques. Los árboles urbanos representan un elemento fundamental en el paisaje de las ciudades, debido a que poseen la capacidad de brindar beneficios y servicios que son aprovechados por las poblaciones. Los beneficios pueden agruparse en: sociales, económicos, visuales, estéticos, y de salud; destacan entre los servicios aquellos asociados a la reducción de la temperatura, al secuestro de carbono, el mejoramiento de la calidad del aire, el mejoramiento de las condiciones para la vida silvestre, entre otros Por otro lado, es importante indicar que el arbolado urbano aporta para la mejora de la calidad de vida de las comunidades, donde los principales servicios ecosistémicos son los siguientes: protección de la fauna y flora silvestre, regulación del clima (generación microclima/mitigación de gases efecto invernadero), mejora de la conectividad (biodiversidad urbana), protección del recurso hídrico, protección y recuperación de los suelos, reducción de la vulnerabilidad, amplia espacios verdes (salud mental), belleza escénica, entre otros. Todo esto se sustenta con más legislación y complementos conexos: - Que todas las personas tienen Derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para desarrollarse, así como el deber de conservarlo (Constitución Política de Costa Rica, Artículo 50). - Que la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los ecosistemas naturales, deben ser integrados en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales. (Ley de Biodiversidad No.7788, Artículo 10). - Que la vegetación arbórea brinda servicios ambientales que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente, tales como: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), mejora de la estructura física de los suelos para la percolación del agua de lluvia, permitiendo una mejor absorción de este recurso y su distribución en el tiempo. Se favorece la distribución del recurso hídrico entre los períodos seco y lluvioso, permitiendo su utilización como agua para consumo humano en los sectores rural y urbano. Propicia el desarrollo de la biodiversidad aumentando la complejidad a lo interno de los ecosistemas. Brindan belleza escénica al estimularse la formación de un paisaje natural y urbano para el disfrute de los todas y todos los ciudadanos, en razón de la mejora sustancialmente de la calidad de vida en el espacio urbano-ambiental. - Que las Municipalidades son las encargadas de administrar, controlar, fiscalizar y monitorear, los servicios comunales en procura de brindar un sitio en condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y paisaje agradable para el disfrute de los habitantes del cantón. - Que la administración eficiente de los intereses y servicios comunales, son componentes de la calidad de vida del ciudadano, por lo que es deber de las Municipalidades, el fomentar la participación activa, consciente y democrática de todo ciudadano, dentro del proceso de recuperación ambiental del cantón (Código Municipal, Artículo 5). - Que la legislación nacional faculta a las Corporaciones Municipales para emitir y promulgar los reglamentos (Código Municipal, Artículo 4, incisos a y c), necesarios para el debido acatamiento del Plan Regulador y para la protección de los intereses de salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad (Ley de Planificación Urbana No.4240). - Que la legislación ambiental nacional señala entre las funciones de las municipalidades y los demás entes públicos, el definir y ejecutar políticas de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos, las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente (Ley Orgánica del Ambiente No.7554, Artículo 28). - Que los elementos del paisaje natural son bienes socioculturales e indicadores de la calidad de vida en los espacios urbanoambientales, por lo que su disfrute es un Derecho de todos los seres humanos. Al ser un componente para el logro de la sostenibilidad, se vincula con las acciones para mitigar del cambio climático, al patrimonio natural y cultural del Estado y a las actividades económicas que producen valor agregado, incrementando la producción y contribuyendo a la creación de empleo. - Que el establecimiento de la política pública sobre el paisaje, debe orientarse al reconocimiento, la valoración, la protección y recuperación, la gestión y la planificación sostenible de los paisajes, propiciando la estabilización del recurso edáfico y la conservación del recurso hídrico. Lo anterior, requiere la vinculación e interacción del proceso de participación ciudadana activa en el desarrollo paisajístico del cantón. El actuar de esta oficina ha sido el de recibir la solicitud de inspección, atenderla y realizar el informe de Gira respectivo, así como orientar al Sr. Chacón a seguir el procedimiento adecuado para tramitar el permiso. El informe de Gira es muy claro en esa orientación y nunca se indica en el mismo, que se debe realizar una poda o una tala del árbol como lo indica la recurrente, pues no existe una solicitud por parte del INCOFER, Al no existir esta solicitud, no se ha emitido criterio ni de corta ni de poda, ni de la intensidad de poda a aplicar al árbol de COPEY. Conforme se dice y se demuestra en el expediente adjunto esta Administración actúo conforme al marco de legalidad y el marco constitucional dando el trámite correspondiente a la Inspección presentada en el tiempo o plazo que la Ley estipula. Conocidas las consideraciones, esta Oficina ha cumplido conforme al mandato constitucional con el trámite pertinente de la atención y presentación de la inspección respectiva y no ha emitido permiso de corta o poda para dicho árbol, pues no se ha recibido ninguna solicitud del INCOFER, ya que el árbol en marras se ubica en derecho de vía del tren”. 7.- Por sentencia número 2024010187 de las nueve horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro esta Sala resolvió: “Se acumula este asunto al recurso de amparo que se tramita ante esta Sala en el expediente 24-007095-0007-CO” (ver registro electrónico). 8.- Por sentencia número 2024010999 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles. En consecuencia se ordena a Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles o a quien su lugar ocupe el cargo dejar sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP0012-2024 del 14 de febrero de 2024 y gestionar lo que corresponda ante el SINAC previo a emitir cualquier orden relacionada con la corta del árbol de Copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. Lo anterior se dicta bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al SINAC se declara sin lugar el recurso. Notifíquese” (ver registro electrónico). 9.- Por sentencia número 2024011424 de las nueve horas veinticinco minutos del treinta de abril de dos mil veinticuatro esta Sala resolvió: “Se anula la sentencia 2024010999 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Por consiguiente, continúese con los procedimientos” (ver registro electrónico). 10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, menciona que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, motivo por el cual el SINAC autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Mediante el informe nro. UA-145-2023 del 12 de setiembre de 2023, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén detalló lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. SINAC-ACC-OH-1147-2023 del 17 de octubre de 2023, las autoridades de la oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación realizaron una inspección para valorar estado fitosanitario y de seguridad de árbol de Copey en área pública en Belén, por lo que indicaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Chacón, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol. No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575”. Además, en dicho oficio se detalló: “el día de hoy, me indican personeros de la Municipalidad que el día sábado se llegó a un convenio y el árbol se va a trasladar a una finca Municipal denominada el Santuario” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 29 de enero de 2024, la Dirección de Operaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió un correo electrónico por parte del Lic. [Nombre 002], quien solicitó una autorización para poder llevar a cabo la corta de un árbol ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Copey dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes. Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante la resolución de las 11:09 horas del 19 de marzo de 2024, las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles procedieron a girar las instrucciones de suspender los alcances del oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada). Que en fotografía aportada como prueba de fecha 21 de marzo de 2024 consta que el árbol ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén fue podado(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada). III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: a) Que la Municipalidad de Belén haya emitido permiso de corta o poda para el árbol de copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. b) Que el SINAC haya emitido permiso de corta o poda para el árbol de Copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, mencionan que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, por considerar es una amenaza para su propiedad, motivo por el cual se autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estiman que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió una solicitud de autorización para cortar un árbol, ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén, con la finalidad de solventar la problemática que afecta la vivienda. Para atender dicha solicitud, se observa que tal autoridad procedió a coordinar y a solicitar el criterio técnico de otras autoridades, como lo fueron la Municipalidad de Belén y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En ese sentido, se tiene que las autoridades de la Municipalidad de Belén indicaron lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (el resaltado no pertenece al original). Por su parte, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Chacón, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol. No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575” (el resaltado no pertenece al original). De otra parte no fue posible demostrar que la Municipalidad de Belén y el SINAC hayan otorgado el permiso de poda o corta del árbol de copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, por lo que en cuanto a ellos ha de declararse sin lugar el recurso de amparo. Sin embargo, ha quedado demostrado que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), autorizó la tala del citado árbol de copey, mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, y en concreto dichas autoridades resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Copey dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes. Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Copey que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela. No es corresponde al SINAC ni del INCOFER otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas. 108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios. Como se observa de la normativa transcrita, será mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada (por desconocerse quien es el propietario o estar en zona pública), donde se ejercerá de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos” si es procedente la tala del árbol, o bien si lo que es pertinente son podas parciales períodicas. Será dentro de ese proceso sumario, donde se analizará si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si éste representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Haciendo esa valoración en sede judicial es donde se determinará el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado 108, por lo que dicho trámite no es propio se haga en sede administrativa, como erróneamente ha ocurrido en el caso bajo examen, cuando se otorgó el referido permiso de tala dado mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024. Ante ese panorama este es uno de los motivos por lo que es procedente declarar con lugar el recurso por las razones dadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para dejar sin efecto la autorización de tala dicha emitida por la Oficina de INCOFER el 14 de febrero de 2024, y que fue revocada en fecha 21 de marzo de 2024. Los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de copey ubicado 100 sur de Pizza Hut de Belén, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024. Aunado a lo anterior, el segundo motivo por el cual ha de ser declarado con lugar este recurso de amparo contra INCOFER, es que el 16 de marzo de 2024, se realizó la poda total del árbol en cuestión, la cual quedó al arbitrio del vecino quien había solicitado la tala, puesto que no se estimó el estado fitosanitario del árbol ni su impacto en el entorno. Tampoco se demostró que existiera criterio técnico alguno o una recomendación al respecto de dicha poda, más allá del criterio al que hizo referencia la alcaldesa de Belén, en cuanto a la consulta que realizó ese ente local a tres ingenieros forestales sobre la autorización pedida y que según la alcaldesa se hizo del conocimiento de la Oficina de Heredia del SINAC y no del promovente. No se demostró que el Incofer quien fuera quien otorgó el permiso de corta, realizara algún tipo de fiscalización sobre dicho proceder ni que existiera coordinación alguna a esos efectos; como consecuencia de esas omisiones, se realizó una poda total que dañó gravemente el árbol, según señala la Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010). Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá respecto al Instituto Nacional de Ferrocarriles.- V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HESS HERRERA: Coincido con el voto estimatorio de la Sala y la orden de anular la autorización de poda del INCOFER. No obstante, en primer término, difiero de la remisión que se efectúa, en las razones de la mayoría, al artículo 108 del Código Procesal Civil. La recurrente explica, en su memorial de interposición, que acudió ante la Sala con el propósito de evitar que las gestiones que promovió un vecino, disconforme con las dimensiones y ubicación del árbol, culminen con la poda o tala del ejemplar de Copey. La preservación del árbol no es el propósito del artículo citado del Código Procesal Civil, sino resguardar los derechos del poseedor, así como a los transeúntes o bienes públicos frente al mal estado, entre otros objetos, de un árbol. Fines y estado del objeto diversos a lo aducido por la actora y lo referido en los informes, ya que la recurrente procura la preservación del árbol y este, se asevera en los informes, se encontraba en buen estado fitosanitario. Así las cosas, opto por enfocarme en el ligamen entre el daño a un bien ambientalmente relevante, como es este espécimen de Copey, con la adecuada tutela al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de las autoridades administrativas recurridas, que, en este caso, no fue satisfecha. En segundo lugar, extiendo la estimatoria a la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con base en los artículos 13 y 22 de la Ley de Biodiversidad, y a la Municipalidad de Belén, a partir de los artículos 169 de la Constitución Política, 1 y 3 del Código Municipal, así como la jurisprudencia de este Tribunal -v. a título de ejemplo las sentencias No. 2458-2024 del 2 de febrero de 2024 y No. 2023017829 del 21 de julio de 2023-, pues pese a que la autorización de poda la confirió el INCOFER, la oficina recurrida del SINAC y la municipalidad también ostentan competencias de tutela ambiental, en cuyo ejercicio fueron omisas. VI.- Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, consta en el expediente que la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén emitió un oficio en el que no solo consignó que el árbol de Copey de marras representa un riesgo para el tendido eléctrico público, sino que señaló que “se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector”. Además, que, de acuerdo con el Sinac, tal ayuntamiento acordó trasladarlo a una finca municipal. Nótese también que tanto en los hechos probados como en los no demostrados, se hace alusión expresa a acciones y omisiones del referido gobierno local; empero, tal ente no es parte de este proceso. En consecuencia, estimo imprescindible, previo a resolver lo que corresponda, solicitar informe al alcalde de Belén y al presidente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a los efectos de que se pronuncien sobre los hechos objeto de este recurso, cada uno dentro del ámbito de sus competencias. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso por las razones dadas por esta Sala, y se deja sin efecto la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Ferrocarriles. Se apercibe a dicha oficina observar el procedimiento establecido para el derribo de árboles de éstas características. De igual forma, se ordena a Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles o a quien en su lugar ocupe el cargo, que se abstengan de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria, así como de inmediato determinar el estado actual del árbol y disponer las medidas pertinentes para su recuperación y protección. Se advierte a Incofer que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hess Herrera da razones diferentes. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación de este proceso a los efectos de que se solicite informe al alcalde de Belén y al presidente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernandez A. Alexandra Alvarado P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- P4KUND343STS61 EXPEDIENTE N° 24-007095-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:09:42. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**(…) IV.- On the specific case.** In the case at hand, the petitioners state that in San Antonio de Belén there has been for 70 years a Copey tree, one of only 5 of that species in the canton, which is located in a sector near the train line. In that regard, they mention that in September 2023, a neighbor complained about the existence of said tree, considering it to be a threat to his property, which is why its felling was authorized. Due to the foregoing, they indicate that 40 neighbors sent a letter to the respondent authorities to prevent the felling of the tree in question; however, they claim that they were informed that the cutting work would begin on March 15 at 07:00. They consider that such action violates their fundamental rights.
In this respect, from the analysis of the reports rendered under oath by the respondent authorities - which are taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law - and the evidence provided for the resolution of the matter, it is clear that the Costa Rican Railroad Institute received a request for authorization to cut down a tree, located within the right-of-way of the Costa Rican Railroad Institute, in the sector of San Antonio de Belén, with the purpose of solving the problem affecting the dwelling. To address said request, it is observed that said authority proceeded to coordinate and request the technical opinion of other authorities, such as the Municipality of Belén and the National System of Conservation Areas. In that sense, it is noted that the authorities of the Municipality of Belén indicated the following: “1. When the inventory of the canton's trees was carried out, this tree was not included, since it is located on the inner part of the sidewalk and not outside, so it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant's information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the dwelling in question. 3. Several consultations have been made with three different forest engineers, who recommend 30% pruning, both for release and for formation, and not cutting; in a technical scope, but without territorial, sanitary, or legal analysis. 4. The tree poses a risk to the public power lines. 5. The foliage apparently is ¾ parts over the roof of the dwelling. 6. As you know, it is a native species planted on the site many years ago, which is providing ecosystem services in the sector” (the highlighting does not belong to the original). For their part, the authorities of the National System of Conservation Areas reported the following: “Description of Results: 1. On the day of the Inspection and at the time of the visit, it was observed that a high percentage of the tree's crown is over the roof of the house owned by Mr. José Francisco Chacón, it does not present phytosanitary problems in the trunk, it also presents stilt roots, which are typical of the species, with a southward inclination, and it is located within the right-of-way of INCOFER. 2. During the site tour, no Protection Areas for Rivers, Streams, or Springs were observed, and the tree is located on land used for agricultural purposes and without forest, and the land slope is flat between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: Based on the field inspection performed, it is recommended that Mr. Chacón carry out the pertinent procedures before INCOFER. Due to the situation presented by the tree and his dwelling, since the Copey tree is located within the right-of-way, it is that Institution that must process the permit, whether for cutting or pruning said tree. No Protection area established by Article 33 of Law 7575 was located on the property” (the highlighting does not belong to the original).
On the other hand, it was not possible to demonstrate that the Municipality of Belén and the SINAC granted the permit for pruning or cutting the Copey tree located in a sector near the train line, so with respect to them, the amparo appeal must be dismissed. However, it has been demonstrated that the Costa Rican Railroad Institute (INCOFER) authorized the felling of the aforementioned Copey tree, through official letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024, and specifically, said authorities resolved the following: “Regarding the authorization for the removal of the Copey tree within the railroad right-of-way, the safety of the properties adjacent to the tree's location must be considered, and if any damage occurs to third parties, your represented party must assume responsibility for the damages caused; likewise, the removal of all waste material produced as a consequence of the removal will also be assumed by you. You are granted the authorization to carry out these special works for the days of March 15 and 16, 2024, within the hours of 7:00 a.m. to 4:00 p.m.”
It should be noted that in the present case, the object of the process is a Copey tree that, due to its large size, the adjoining neighbor alleged that it had to be felled because it constituted a threat to his dwelling, and for this reason, he went to the Municipality of Belén and from there was referred to the Heredia Conservation Area, which in turn directed him to the Costa Rican Railroad Institute, where they finally granted him the felling authorization given through official letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024. The correct procedure to determine whether or not the cutting of a tree of such conditions, accused of posing a danger, is appropriate is through the summary demolition (sumario de derribo) proceeding before the jurisdictional courts, and in the case of this tree located in Heredia, it would be processed before the Agrarian Court of Alajuela. It does not correspond to SINAC or INCOFER to grant permits for cutting or pruning trees that are considered to be a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or his neighbors, or may damage public property, as this is processed in the jurisdictional courts through the process specifically established for cases such as the present one. This is regulated in Article 108 of the Civil Procedure Code, which states:
ARTICLE 108.- Summary demolition proceeding
108.1 Applicability and standing. The summary demolition proceeding will apply when the poor condition of a building, construction, tree, or property constitutes a threat to the rights of the possessor or passersby, or may damage public property. The lawsuit may be filed by anyone with an interest.
108.2 Adoption of security measures. Once the lawsuit is filed, the court shall inspect the location, with the assistance of experts if deemed appropriate, and shall dictate the necessary security measures. The costs caused by the execution of the security measures shall be borne by the owner of the dilapidated property. In their absence, the plaintiff shall cover the costs, who shall have the right to corresponding reimbursement if the defendant is ordered to pay costs.
108.3 Granting judgment. In the granting judgment, the demolition or the adoption of permanent security measures shall be ordered. If the demolition is ordered, even if appealed, the total or partial destruction may be carried out immediately when it is not possible to delay the execution without serious and imminent risk. Security measures may also be ordered and executed when they had not been previously arranged or executed. Furthermore, the defendant shall be ordered to pay the damages.
As observed from the transcribed regulation, it will be through this summary demolition proceeding, even against an undetermined person (because the owner is unknown or because it is in a public area), where the principle of contradiction will be exercised broadly to decide, with forest expert support and assessing the cultural context in light of the “technical facts,” whether the felling of the tree is appropriate, or whether periodic partial pruning is pertinent. It will be within this summary proceeding where an analysis will be made as to whether it is a sick or healthy tree, climatic conditions, location, type of soil, whether it is in a protection zone, whether it is a prohibited species, its age, its cultural significance, whether it represents a danger or threat to passersby, possessors, surrounding buildings, or public property, among other aspects to be jointly assessed. By making this assessment in the judicial venue, the destination of the tree for which felling or pruning is requested by an interested party will be determined, or the demolition lawsuit may be dismissed if the importance of conserving the tree is determined. Said assessment is the jurisdiction of the judicial venue, as regulated by the cited Article 108, and therefore, said procedure is not one to be carried out in the administrative venue, as erroneously occurred in the case under examination when the aforementioned felling permit was granted through official letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024. Given this situation, this is one of the reasons why it is appropriate to grant the appeal for the reasons given by this Constitutional Court, solely to nullify the felling authorization issued by the INCOFER Office on February 14, 2024, and which was revoked on March 21, 2024. Trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in subsection 3 of Article 11 that one of the criteria for applying that regulation is the public environmental interest. Specifically, the rule states: "The use of the elements of biodiversity shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of citizens' quality of life." Such aspects are considered within a summary demolition proceeding when a natural resource is at stake. Basically, Article 108 of the Biodiversity Law states: "In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, any dispute shall be the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the rule above, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; likewise, disputes that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the jurisdiction of the agrarian jurisdiction." From the foregoing, it is concluded, given the presence of a conflict in which the demolition of a tree that may or may not be ruinous is discussed, it is a claim regarding a natural resource, which must be resolved guaranteeing the principle of contradiction, as in the agrarian courts, in accordance with the cited regulations, and not through an administrative procedure, as has occurred in the case under examination. This leads to nullifying any authorization from that Administration regarding the pruning or felling issued against the Copey tree located 100 meters south of Pizza Hut in Belén, Heredia, and specifically, official letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024, is nullified, which was suspended on March 19, 2024.
In addition to the foregoing, the second reason why this amparo appeal must be granted against INCOFER is that on March 16, 2024, the total pruning of the tree in question was carried out, which was left to the discretion of the neighbor who had requested the felling, since the phytosanitary status of the tree and its impact on the environment were not assessed. It was also not demonstrated that there was any technical opinion or recommendation regarding said pruning, beyond the opinion referred to by the mayor of Belén, regarding the consultation that local entity made to three forestry engineers about the requested authorization, and which, according to the mayor, was communicated to the SINAC Heredia Office and not to the petitioner. It was not demonstrated that INCOFER, which was the entity that granted the cutting permit, carried out any type of oversight of said action, nor that there was any coordination to that effect. As a consequence of these omissions, a total pruning was carried out that seriously damaged the tree, as indicated by the Heredia Subregional Office of the National System of Conservation Areas. For this Chamber, these omissions seriously contradict the State's obligation to take the necessary measures to conserve and preserve the environment, which is closely related to the necessary coordination imposed on them to guarantee comprehensive environmental protection (see in this regard judgment No. 010006922 at 2:35 p.m. on April 16, 2010). Thus, it is evident that the claimed grievance occurred, first by not observing the jurisdiction and the correct procedure (“summary demolition proceeding”) for the felling of trees accused of being a threat, and second, by not providing technical follow-up to its erroneous tree cutting authorization, which caused significant deterioration to the tree. Under this reasoning, it is imperative to grant the appeal, as will be stated regarding the Costa Rican Railroad Institute.- (…)”
ARTICLE 6.- Powers The powers of the State Forestry Administration are the following: a) To conserve the country's forest resources, both on lands of the State's natural heritage and in private forest areas, in accordance with this law. b) To approve forest management plans, in accordance with the guidelines and procedures established by the regulation of this law. However, such approval may not be delegated to non-state or private public bodies. c) To issue the guidelines for forest management plans, in conformity with this law, and to ensure that they are effectively executed. d) To administer the Forest Fund under the terms established in this law. e) To establish bans (vedas) on forest species that are threatened or in danger of extinction, or that endanger the extinction of other plant, animal, or other organism species, in accordance with the respective technical studies and other provisions of the current legal system. The ban (veda) shall not apply to forest plantations. f) To coordinate forest and fiscal control with the police authorities, the municipalities, and the Ministry of Finance. g) To prevent and control any forest harvesting (aprovechamiento forestal) carried out without complying with the provisions of this law. To this end, it must ensure that inspections are carried out in forests, control is exercised on highways, and inspections and audits are conducted at sites where wood arrives for processing or use, in order to detect and report any illegal forest harvesting (aprovechamiento forestal). h) To carry out the inventory and evaluation of the country's forest resources, their harvesting and industrialization. i) To maintain an inventory of actions relating to forest research, in coordination with the institutions involved in its execution. j) To promote the systematization of forest information and the dissemination, education, and training on forestry. k) To prevent and combat pests, diseases, and forest fires on lands of the State's natural heritage. To collaborate in the prevention of pests, diseases, and forest fires on private plantations and forests. l) To develop and execute outreach programs that contribute to the sustainable development of forest resources, in coordination with the competent bodies. m) To participate with other government entities in determining land-use capacity (capacidad de uso del suelo), in accordance with the respective technical studies. n) To promote the acquisition of financial resources for the development of forest resources. ñ) To execute the transfers established in this law to the National Forestry Office. o) To grant licenses for forest certifiers, upon the proposal of a commission composed of representatives of recognized academic and scientific entities, national and foreign, prominent in the environmental field. This commission shall also be entrusted with regulating and overseeing the system of green seals or forest certifications. The requirements to qualify as a forest certifier, the composition of said commission, its responsibilities, and its operation shall be established in the regulation of this law. p) To report, through the Minister of Environment and Energy, to the Environmental and Maritime Terrestrial Zone Attorney General's Office, as well as to the Public Prosecutor's Office, any irregularity in the application of this law. q) To donate to the Ministry of Public Education, for the construction of furniture, repair of infrastructure in public schools and high schools, or for use in cabinetmaking, lathe, carpentry, and other subjects, the confiscated wood, once the conviction judgment is final and it has not been awarded at auction nor requested by any person meeting the legal requirements. Likewise, it shall donate wood that comes into the possession of the Forestry Administration as a result of natural disasters or highway expansions, when its legitimate owners are unknown. (Thus added this subsection by article 1, subsection a), of law No.7609 of 11 June 1996) r) Any other power that, without being expressly stated, is necessary to fulfill the functions entrusted in this law. (Thus modified the numbering of this subsection by article 1, subsection a), of law No.7609 of 11 June 1996 which, by adding a subsection q), runs the numbering of the remaining ones) Except in the case of subsection a) of article 47, resources from the Republic's budget may not be used to promote timber harvesting of forests.
Urban trees represent a fundamental element in the landscape of cities, because they possess the capacity to provide benefits and services that are used by the populations. The benefits can be grouped into: social, economic, visual, aesthetic, and health-related; among the services, those associated with temperature reduction, carbon sequestration, improvement of air quality, improvement of conditions for wildlife, among others, stand out. On the other hand, it is important to indicate that urban trees contribute to improving the quality of life of communities, where the main ecosystem services are the following: protection of wild fauna and flora, climate regulation (microclimate generation/mitigation of greenhouse gases), improvement of connectivity (urban biodiversity), protection of water resources, protection and recovery of soils, reduction of vulnerability, expansion of green spaces (mental health), scenic beauty, among others. All of this is supported by more legislation and related complements: - That all persons have the Right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment for their development, as well as the duty to conserve it (Political Constitution of Costa Rica, Article 50). - That the conservation and sustainable use of biodiversity and natural ecosystems must be integrated into the development of sociocultural, economic, and environmental policies. (Biodiversity Law No.7788, Article 10). - That tree vegetation provides environmental services that directly affect the protection and improvement of the environment, such as: mitigation of greenhouse gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption), improvement of the physical structure of soils for rainwater percolation, allowing better absorption of this resource and its distribution over time. The distribution of water resources between the dry and rainy periods is favored, allowing its use as water for human consumption in rural and urban sectors. It promotes the development of biodiversity by increasing complexity within ecosystems. They provide scenic beauty by stimulating the formation of a natural and urban landscape for the enjoyment of all citizens, by reason of substantially improving the quality of life in the urban-environmental space. - That the Municipalities are in charge of administering, controlling, supervising, and monitoring community services in order to provide a place in necessary conditions of safety, health, comfort, and pleasant landscape for the enjoyment of the canton's inhabitants. - That the efficient administration of community interests and services are components of the citizen's quality of life, therefore it is the duty of the Municipalities to promote the active, conscious, and democratic participation of every citizen within the process of environmental recovery of the canton (Municipal Code, Article 5). - That national legislation empowers the Municipal Corporations to issue and promulgate the regulations (Municipal Code, Article 4, subsections a and c) necessary for the due observance of the Regulatory Plan and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community (Urban Planning Law No.4240). - That national environmental legislation indicates among the functions of the municipalities and other public entities, to define and execute territorial planning policies aimed at regulating and promoting human settlements, economic and social activities of the population, as well as physical-spatial development, in order to achieve harmony between the greater well-being of the population, the use of natural resources, and the conservation of the environment (Organic Law of the Environment No.7554, Article 28). - That the elements of the natural landscape are sociocultural assets and indicators of the quality of life in urban-environmental spaces, therefore their enjoyment is a Right of all human beings. Being a component for achieving sustainability, it is linked to actions to mitigate climate change, to the natural and cultural heritage of the State, and to economic activities that produce added value, increasing production and contributing to job creation. - That the establishment of public policy on the landscape must be oriented towards the recognition, valuation, protection and recovery, management, and sustainable planning of landscapes, promoting the stabilization of the soil resource and the conservation of water resources. The foregoing requires the linkage and interaction of the process of active citizen participation in the landscape development of the canton. The actions of this office have been to receive the inspection request, attend to it, and make the respective Inspection Tour report, as well as to guide Mr. Chacón to follow the appropriate procedure to process the permit. The Tour report is very clear in that guidance and it is never indicated therein that a pruning or felling of the tree must be carried out as the appellant indicates, as there is no request from INCOFER. In the absence of this request, no criteria have been issued neither for felling nor for pruning, nor for the intensity of pruning to apply to the COPEY tree. As stated and demonstrated in the attached file, this Administration acted according to the legal framework and the constitutional framework, providing the corresponding procedure to the Inspection submitted within the time or period stipulated by Law. Having known the considerations, this Office has complied in accordance with the constitutional mandate with the pertinent procedure of attention and submission of the respective inspection and has not issued a felling or pruning permit for said tree, since no request has been received from INCOFER, given that the tree in question is located in the right of way of the train."
7.- By judgment number 2024010187 at nine hours twenty minutes of the nineteenth of April of two thousand twenty-four, this Chamber resolved: "This matter is accumulated to the amparo proceeding processed before this Chamber under file number 24-007095-0007-CO" (see electronic record).
8.- By judgment number 2024010999 at nine hours twenty minutes of the twenty-sixth of April of two thousand twenty-four, this Chamber resolved: "The appeal is granted solely against the Costa Rican Railroad Institute. Consequently, Álvaro Bermúdez Peña, in his capacity as executive president of the Costa Rican Railroad Institute, or whoever holds the position in his place, is ordered to render null and void official communication number Incofer-GOP-DOP0012-2024 of 14 February 2024 and to take the appropriate steps before SINAC prior to issuing any order related to the felling of the Copey tree located in a sector near the train line passage. The foregoing is ordered under the warning that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of sentence in the administrative contentious jurisdiction. Regarding SINAC, the appeal is dismissed. Notify" (see electronic record).
9.- By judgment number 2024011424 at nine hours twenty-five minutes of the thirtieth of April of two thousand twenty-four, this Chamber resolved: "Judgment 2024010999 at nine hours twenty minutes of the twenty-sixth of April of two thousand twenty-four is annulled. Consequently, continue with the proceedings" (see electronic record).
10.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Alvarado Paniagua; and,
Considering:
I.- Object of the appeal. The appellant states that in San Antonio de Belén there has existed for 70 years a Copey tree, one of the only 5 of said species in the canton, which is located in a sector near the train line passage. In that sense, she mentions that in September 2023, a neighbor complained about the existence of said tree, for which reason SINAC authorized its felling. Due to the foregoing, she indicates that 40 neighbors sent a letter to the appealed authorities to prevent the felling of the tree in question; however, she claims that they were informed that the felling operations would begin on 15 March at 07:00 hours. She considers that such action violates her fundamental rights.
II.- Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed to be duly proven:
By report number UA-145-2023 of 12 September 2023, the Environmental Unit of the Municipality of Belén detailed the following: "1. When the inventory of the canton's trees was carried out, this tree was not included, since it is located on the inner part of the sidewalk and not outside, therefore it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant's information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the dwelling in question. 3. Several consultations have been made to three different forestry engineers, who recommend pruning of 30%, both for release and for formation, and not felling; in a technical scope, but without territorial, sanitary, or legal analysis. 4. The tree is at risk with respect to the public power lines. 5. The foliage apparently is ¾ parts over the roof of the dwelling. 6. As you know, it is a native species planted on the site many years ago, which is providing ecosystem services in the sector" (see report rendered under oath and evidence provided);
By official communication number SINAC-ACC-OH-1147-2023 of 17 October 2023, the authorities of the Heredia office of the National System of Conservation Areas conducted an inspection to assess the phytosanitary and safety status of the Copey tree in a public area in Belén, for which they indicated the following: "Description of Results: 1. On the day of the Inspection and at the time of the visit, it was observed that the crown of the tree is largely over the roof of the house owned by Mr. [Name 002], it does not present phytosanitary problems in the trunk, it also presents fúlcreas roots, which are typical of the species, with a southward inclination and is located within the right of way of INCOFER. 2. During the site tour, no Protection Areas for Rivers, Streams, or Springs were observed, and the tree is located on land for agricultural use without forest, and the land slope is flat between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: After conducting the field inspection, it is recommended to Mr. Chacón to take the appropriate steps before INCOFER. Due to the situation presented with the tree and his dwelling, since the Copey tree is located within the right of way; it is that Institution that must process the permit, whether for felling or pruning of said tree. No Protection area established by article 33 of Law 7575 was located on the property". Additionally, said official communication detailed: "today, Municipal personnel informed me that on Saturday an agreement was reached and the tree is to be moved to a Municipal property called the Sanctuary" (see report rendered under oath and evidence provided);
On 29 January 2024, the Operations Directorate of the Costa Rican Railroad Institute received an email from Lic. [Name 002], who requested authorization to be able to carry out the felling of a tree located within the right of way of the Costa Rican Railroad Institute, in the sector of San Antonio de Belén (see report rendered under oath and evidence provided);
By official communication number Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 February 2024, the authorities of the Costa Rican Railroad Institute resolved the following: "Regarding the authorization for the removal of the Copey tree within the railroad right of way, it must consider the safety of the properties adjacent to the tree's location, and if any damage to third parties is incurred, your represented party must be responsible for the damages caused, likewise the removal of all waste material produced as a result of the removal shall also be assumed by you. Authorization is granted to you to carry out these special works for the days 15 and 16 March 2024 within the schedule from 7:00 a.m. to 04:00 p.m" (see report rendered under oath and evidence provided);
By resolution at 11:09 hours on 19 March 2024, the authorities of the Costa Rican Railroad Institute proceeded to issue instructions to suspend the scope of official communication number Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 February 2024 (see report rendered under oath and evidence provided).
That in a photograph provided as evidence dated 21 March 2024, it is recorded that the tree located within the right of way of the Costa Rican Railroad Institute, in the sector of San Antonio de Belén, was pruned (see report rendered under oath and evidence provided).
III.- UNPROVEN FACTS: The following facts are not deemed proven:
a) That the Municipality of Belén has issued a felling or pruning permit for the Copey tree located in a sector near the train line passage.
b) That SINAC has issued a felling or pruning permit for the Copey tree located in a sector near the train line passage.
IV.- Regarding the specific case. In the case at hand, the appellants state that in San Antonio de Belén there has existed for 70 years a Copey tree, one of the only 5 of said species in the canton, which is located in a sector near the train line passage. In that sense, they mention that in September 2023, a neighbor complained about the existence of said tree, considering it a threat to his property, for which reason its felling was authorized. Due to the foregoing, they indicate that 40 neighbors sent a letter to the appealed authorities to prevent the felling of the tree in question; however, they claim that they were informed that the felling operations would begin on 15 March at 07:00 hours. They consider that such action violates their fundamental rights.
In this regard, from the analysis of the reports rendered under oath by the appealed authorities -which are taken as given under oath with the consequences, even criminal ones, provided for in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction- and the evidence provided for the resolution of the matter, it is clear that the Costa Rican Railroad Institute received a request for authorization to fell a tree, located within the right of way of the Costa Rican Railroad Institute, in the sector of San Antonio de Belén, with the purpose of solving the problem affecting the dwelling. To attend to this request, it is observed that said authority proceeded to coordinate and request the technical criteria of other authorities, such as the Municipality of Belén and the National System of Conservation Areas. In that sense, it is understood that the authorities of the Municipality of Belén indicated the following: "1. When the inventory of the canton's trees was carried out, this tree was not included, since it is located on the inner part of the sidewalk and not outside, therefore it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant's information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the dwelling in question. 3. Several consultations have been made to three different forestry engineers, who recommend pruning of 30%, both for release and for formation, and not felling; in a technical scope, but without territorial, sanitary, or legal analysis. 4. The tree is at risk with respect to the public power lines. 5. The foliage apparently is ¾ parts over the roof of the dwelling. 6. As you know, it is a native species planted on the site many years ago, which is providing ecosystem services in the sector" (the highlighting does not belong to the original). For their part, the authorities of the National System of Conservation Areas reported the following: "Description of Results: 1. On the day of the Inspection and at the time of the visit, it was observed that the crown of the tree is largely over the roof of the house owned by Mr. [Name 002], it does not present phytosanitary problems in the trunk, it also presents fúlcreas roots, which are typical of the species, with a southward inclination, and is located within the right of way of INCOFER. 2. During the site tour, no Protection Areas for Rivers, Streams, or Springs were observed, and the tree is located on land for agricultural use without forest, and the land slope is flat between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: After conducting the field inspection, it is recommended to Mr. Chacón to take the appropriate steps before INCOFER. Due to the situation presented with the tree and his dwelling, since the Copey tree is located within the right of way; it is that Institution that must process the permit, whether for felling or pruning of said tree. No Protection area established by article 33 of Law 7575 was located on the property" (the highlighting does not belong to the original).
On the other hand, it was not possible to demonstrate that the Municipality of Belén and SINAC have granted the permit for pruning or felling of the Copey tree located in a sector near the train line passage, therefore with respect to them, the amparo action must be dismissed. However, it has been demonstrated that the Costa Rican Railroad Institute (INCOFER), authorized the felling of the aforementioned Copey tree, by official communication number Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 February 2024, and specifically said authorities resolved the following: "Regarding the authorization for the removal of the Copey tree within the railroad right of way, it must consider the safety of the properties adjacent to the tree's location, and if any damage to third parties is incurred, your represented party must be responsible for the damages caused, likewise the removal of all waste material produced as a result of the removal shall also be assumed by you. Authorization is granted to you to carry out these special works for the days 15 and 16 March 2024 within the schedule from 7:00 a.m. to 04:00 p.m"
It should be noted that in the present case, the object of the proceeding is a Copey tree that, due to its large dimension, the adjacent neighbor alleged it had to be felled because it constituted a threat to his dwelling, and for this reason he went to the Municipality of Belén, and from there he was referred to the Heredia Conservation Area, which in turn directed him to the Costa Rican Railroad Institute where they finally granted the felling authorization given through official communication number Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 February 2024.- The correct procedure to determine whether the felling of a tree under such conditions, accused of being dangerous, is appropriate, is through the summary demolition proceeding before the jurisdictional venue, and in the case of this tree located in Heredia, it would be processed before the Agrarian Court of Alajuela. It is not the responsibility of SINAC or INCOFER to grant permits for the felling or pruning of trees that are considered to be a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or his neighbors, or that may damage public property, as this is processed in the jurisdictional venue through the procedure specifically established for cases such as the present one. This is regulated in article 108 of the Civil Procedure Code, which states:
ARTICLE 108.- Summary demolition
108.1 Applicability and standing. The summary demolition process shall apply when the poor condition of a building, construction, tree, or property constitutes a threat to the rights of the possessor or passersby, or may damage public property. The claim may be filed by anyone who has an interest.
108.2 Adoption of security measures. Once the claim is filed, the court shall make an inspection of the place, with the assistance of experts if it deems it appropriate, and shall order the necessary security measures. The costs caused by the execution of the security measures shall be borne by the owner of the ruinous property. Failing that, the plaintiff shall cover the costs, who shall have the right to the corresponding reimbursement, if the defendant is ordered to pay costs.
108.3 Estimatory judgment. The estimatory judgment shall order the demolition or the adoption of permanent security measures. If demolition is ordered, even if appealed, the total or partial destruction may be carried out immediately when the execution cannot be delayed without serious and imminent risk. Security measures may also be ordered and executed when they have not been previously ordered or executed. Additionally, the defendant shall be ordered to pay damages and losses.
As can be seen from the transcribed regulations, it shall be through this summary demolition process, even against an indeterminate person (because the owner is unknown or it is in a public area), where the adversarial principle will be broadly exercised to decide with forestry expert support and assessing the cultural context in light of the "technical facts" whether the felling of the tree is appropriate, or whether what is pertinent are periodic partial prunings. It will be within that summary process where it will be analyzed whether it is a diseased or healthy tree, climatic conditions, location, type of soil, whether it is in a protection area, whether it is a legally protected species (especie vedada), its age, its cultural significance, whether it represents a danger or threat to passersby, possessors, adjoining buildings, or public property, among other aspects to be assessed jointly. By carrying out this assessment in the judicial venue, the fate of the tree whose felling or pruning intention is requested by some interested party will be determined, or the demolition claim will be dismissed if the importance of conserving the tree is determined. Said assessment is the competence of the jurisdictional venue as regulated by the aforementioned article 108, therefore said procedure is not appropriate to be done in the administrative venue, as has erroneously occurred in the case under examination, when the aforementioned felling permit was granted through official communication number Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 February 2024. Given this panorama, this is one of the reasons why it is appropriate to grant the appeal for the reasons given by this Constitutional Court, solely to render null and void the felling authorization issued by the INCOFER Office on 14 February 2024, and which was revoked on 21 March 2024. Trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in subsection 3 of article 11 that one of the application criteria of that regulation is the public environmental interest. Specifically, the norm states: "The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens". Such aspects are considered within a summary demolition process, when a natural resource is at stake. Basically, numeral 108 of the Biodiversity Law states: "In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, any dispute shall be the exclusive competence of the administrative contentious jurisdiction. As exceptions to the previous rule, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; likewise, disputes that arise between private parties, where no administrative act is involved nor public domain, shall be the competence of the agrarian jurisdiction".
From the foregoing it is concluded that, being in the presence of a conflict in which the felling of a tree that may or may not be ruinous is discussed, it is a claim in relation to a natural resource, and it must be resolved guaranteeing the adversarial principle as in the agrarian courts in accordance with the cited regulations and not an administrative procedure, as has occurred in the case under examination, which entails rendering null and void any authorization from that Administration regarding the pruning or felling issued against the copey tree located 100 meters south of Pizza Hut in Belén, Heredia, and specifically, official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, is rendered null and void, which had been suspended on March 19, 2024.
In addition to the foregoing, the second reason why this amparo recourse against INCOFER must be granted is that on March 16, 2024, the total pruning of the tree in question was carried out, which was left at the discretion of the neighbor who had requested the felling, since the phytosanitary condition of the tree or its impact on the surroundings was not assessed. Nor was it demonstrated that there was any technical criterion or recommendation regarding said pruning, beyond the criterion referred to by the mayor of Belén, regarding the consultation that local entity made with three forestry engineers about the requested authorization and which, according to the mayor, was made known to the Heredia Office of SINAC and not to the petitioner. It was not demonstrated that Incofer, which was the entity that granted the cutting permit, carried out any type of oversight over said actions or that any coordination existed for those purposes; as a consequence of those omissions, a total pruning was carried out that seriously damaged the tree, as indicated by the Heredia Subregional Office of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación). For this Chamber, those omissions seriously contravene the obligation of the State to take the necessary measures to conserve and preserve the environment, which is closely related to the necessary coordination imposed upon them to guarantee comprehensive environmental protection (see in this regard judgment No. 010006922 of 14:35 hours on April 16, 2010). Thus, it is evident that the alleged grievance occurred, first by not observing the correct jurisdiction and procedure ("summary felling proceeding" / "sumario de derribo") for the felling of trees accused of being a threat, and second by not having given technical follow-up to its erroneous tree cutting authorization, which caused significant deterioration. Under this understanding, granting the recourse is required, as shall be stated regarding the National Railways Institute (Instituto Nacional de Ferrocarriles).-
V.- DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATE HESS HERRERA: I concur with the Chamber's ruling granting the recourse and the order to annul INCOFER's pruning authorization. However, first, I differ from the referral made, in the majority’s reasoning, to Article 108 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil). The petitioner explains, in her filing brief, that she came before the Chamber with the purpose of preventing the actions promoted by a neighbor, dissatisfied with the dimensions and location of the tree, from culminating in the pruning or felling of the Copey specimen. The preservation of the tree is not the purpose of the cited article of the Civil Procedure Code, but rather to protect the rights of the possessor, as well as passersby or public property against the poor condition, among other objects, of a tree. Purposes and condition of the object different from what was adduced by the plaintiff and what was referred to in the reports, since the petitioner seeks the preservation of the tree and it is asserted in the reports that it was in good phytosanitary condition. Thus, I choose to focus on the connection between the damage to an environmentally relevant asset, such as this Copey specimen, and the adequate protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment by the respondent administrative authorities, which, in this case, was not satisfied. Second, I extend the granting of the recourse to the Heredia Office of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), based on Articles 13 and 22 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), and to the Municipality of Belén, based on Articles 169 of the Political Constitution (Constitución Política), 1 and 3 of the Municipal Code (Código Municipal), as well as the jurisprudence of this Court - see by way of example judgments No. 2458-2024 of February 2, 2024, and No. 2023017829 of July 21, 2023 - since despite the pruning authorization being granted by INCOFER, the respondent office of SINAC and the municipality also hold environmental protection competencies, in the exercise of which they were negligent.
VI.- Dissenting vote of Magistrate Rueda Leal. In the sub examine, it is recorded in the file that the Environmental Unit of the Municipality of Belén issued an official letter in which it not only stated that the copey tree in question represents a risk to public power lines, but also indicated that it "is providing ecosystem services in the sector." Furthermore, according to SINAC, said town council agreed to transplant it to a municipal property. It should also be noted that both in the proven facts and in those not demonstrated, express allusion is made to actions and omissions of said local government; however, such entity is not a party to this proceeding. Consequently, I deem it essential, prior to resolving what corresponds, to request a report from the mayor of Belén and the president of the National Power and Light Company (Compañía Nacional de Fuerza y Luz), for the purposes of their pronouncing on the facts subject to this recourse, each within the scope of their competencies.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Files before the Judiciary" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The recourse is granted for the reasons given by this Chamber, and the felling authorization granted via official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, issued by the National Railways Institute (Instituto Nacional de Ferrocarriles), is rendered null and void. Said office is admonished to observe the established procedure for the felling of trees of these characteristics. Likewise, Álvaro Bermúdez Peña, in his capacity as executive president of the Costa Rican Railway Institute (Instituto Costarricense de Ferrocarriles) or whoever occupies the position in his stead, is ordered to refrain from engaging again in the conduct that served as the basis for this declaration, as well as to immediately determine the current condition of the tree and order the pertinent measures for its recovery and protection. Incofer is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo recourse, and does not comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Costa Rican Railway Institute (Instituto Costarricense de Ferrocarriles) is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the recourse is denied. Magistrate Hess Herrera gives different reasons. Magistrate Rueda Leal dissents and orders the continuation of the processing of this proceeding for the purposes of requesting a report from the mayor of Belén and the president of the National Power and Light Company (Compañía Nacional de Fuerza y Luz). Notify.
Fernando Castillo V.
President
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document
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P4KUND343STS61
EXPEDIENTE N° 24-007095-0007-CO
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
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