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Español (source)En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, aproximadamente, once meses, desde la fecha de presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el amparado y los vecinos de la zona continúan afectados por la problemática en cuestión. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
English (translation)Consequently, this Chamber finds that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective decision by the respondent authorities is disproportionate, as approximately eleven months have passed since the date of the said complaint, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the amparo petitioner and the neighbors in the area remain affected by the issue at hand. Under this reasoning, this Chamber considers that the amparo must be granted, with the considerations set forth in the operative part of this judgment.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 18755 - 2024 Fecha de la Resolución: 05 de Julio del 2024 a las 09:30 Expediente: 23-030123-0007-CO Redactado por: Jorge Araya Garcia Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas: QUEJA. Tema: PETICIÓN Subtemas: FALTA DE RESPUESTA. 018755-24. PETICIÓN. MUNICIPALIDAD. ALEGA EL RECURRENTE, QUE, DENUNCIÓ A LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA, LA UBICACIÓN DE UN ÁRBOL, QUE, REPRESENTA UN PELIGRO, PARA LA INTEGRIDAD DE LOS PEATONES EN LA ZONA Y, NO HAN ATENDIDO SU GESTIÓN. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA AL ALCALDE Y DIRECTOR DE GESTIÓN VIAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, QUE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA ATENDER DE MANERA DEFINITIVA LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA POR EL RECURRENTE Y, SE INFORME AL RECURRENTE LO ACTUADO. VCG07/2024 “(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 26 de julio de 2023, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat en virtud de un árbol exógeno ubicado en la acera de su vecina, el cual, por las características de sus raíces y follaje, ha causado daños evidentes en la acera, obstruye las canoas de su casa con hojas, genera humedad y, dada su altura, representa un peligro constante contra su integridad física y su vida, la de los peatones que utilizan la zona, así como contra su propiedad y la infraestructura eléctrica circundante. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncias no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, con el agravante que la situación denunciada persiste, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 26 de julio de 2023, el recurrente presentó la denuncia en cuestión ante la Municipalidad de Curridabat, por la problemática indicada. Asimismo, se verificó que, el 23 de agosto de 2023, el departamento de Gestión Vial del municipio recurrido realizó una inspección en la zona y comprobó los hechos denunciados por el recurrente. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente en este recurso de amparo. Ciertamente, se pudo verificar que, en el informe rendido ante esta Sala, el Alcade y Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, aseguraron que “(…) la intervención referente a la acera se llevará a cabo en la segunda quincena de enero de 2024 bajo la orden de trabajo ORD-117-2023, por su parte la intervención del árbol se realizará a partir del 15 de enero conforme plan de ejecución desglosado en el Oficio MCPMA-1011-12-2023 (…)”. No obstante lo anterior, no menos cierto es que, en febrero de 2024, el recurrente sostuvo que la situación denunciada aún no había sido atendida, pese a la promesa realizada por los recurridos. De esta forma, de los autos no se evidencia que se haya realizado actuación alguna para resolver la problemática denunciada por el recurrente de manera definitiva, En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, aproximadamente, once meses, desde la fecha de presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el amparado y los vecinos de la zona continúan afectados por la problemática en cuestión. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas: NO APLICA. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA -Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VCG07/2024 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PETICIÓN Subtemas: FALTA DE RESPUESTA. VI.- Nota de la magistrada Alvarado Paniagua. Se consigna esta nota para que la Municipalidad recurrida al dar respuesta al amparado, tome en consideración si a bien lo tiene lo siguiente: El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones, es a través de la vía sumaria de derribo ante el Juzgado Agrario de la localidad. Asimismo, estimo que no es competencia del Sinac y en algunos supuestos la Municipalidad, otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues tal competencia está asignada a la sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: “ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas. 108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios”. Como se observa de la normativa transcrita, es mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada, donde se puede ejercer de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos”, si es procedente la tala del árbol, o bien, si lo que es pertinente son podas parciales periódicas. En adición, dentro de ese proceso sumario es donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si este representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Justamente, en tal sede judicial es donde se debe determinar el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de que se determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado numeral 108 (aunque sea contra persona indeterminada) por lo que el trámite no es propio de que se haga en sede administrativa. En adición, estimo que la sede jurisdiccional que conoce este tipo de procesos sumarios de derribo de árboles, son los Juzgados Agrarios, ello por cuanto los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esa Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto concluyo que, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, tal reclamo se relaciona con un recurso natural, por lo que es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo. VCG07/2024 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 23-030123-0007-CO Res. Nº 2024018755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8:42 horas de 5 de diciembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat. Manifiesta que el 26 de julio de 2023, presentó solicitud a través de la plataforma de la institución para obtener una orden de servicio destinada a abordar la problemática de un árbol exógeno ubicado en la acera de su vecina. Dicho árbol, debido a las características de sus raíces y follaje, ha causado daños evidentes en la acera, obstruye las canoas de su casa con hojas, genera humedad y, dada su altura, representa un peligro constante para su propiedad, peatones y la infraestructura eléctrica circundante. Alega que a pesar de que el director de Gestión Vial de la recurrida se desplazó al lugar y verificó los daños, confirmándolos en su respuesta electrónica del 23 de agosto de 2023, lo cierto, es que a la fecha no se ha ejecutado ninguna acción o medida para resolver el problema. Solicita que se declare con lugar el recuso, con las consecuencias legales que ello implique. 2.- En resolución de las 12:49 horas de 7 de diciembre de 2023, se le da curso al proceso y se solicita informe al Alcalde y al Director del Departamento de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, sobre los hechos alegados por el recurrente. 3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 11:58 horas de 18 de diciembre de 2023, informan bajo juramento Jimmy Cruz Jiménez y Randall Rodríguez Araya, por su orden Alcalde y Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, que “(…) De conformidad con los oficios MC-DGV-1146-11-2023 de fecha 14 de diciembre de 2023 suscrito por el Ingeniero Randall Rodríguez Araya en su condición de Director de Gestión Vial y el oficio MC-PMA-1011-12-2023 de fecha 18 de diciembre de 2023 suscrito por el Mag. José Manuel Retana Vindas Jefe del Centro de Inteligencia Territorial en Biodiversidad Departamento de Protección al Medio Ambiente, se tiene que la denuncia interpuesta por el amparado ha sido debidamente atendida por la distintas dependencias municipales y se han programado las gestiones correspondientes. Como se evidencia, las labores para atender la situación denunciada, deben ser incorporadas en las fechas de trabajo que se tienen por parte de cada dependencia municipal, siendo que como bien se señala en el oficio MC-DGV-1146-11-2023, la intervención referente a la acera se llevará a cabo en la segunda quincena de enero de 2024 bajo la orden de trabajo ORD-117-2023, por su parte la intervención del árbol se realizará a partir del 15 de enero conforme plan de ejecución desglosado en el Oficio MCPMA-1011-12-2023. Se evidencia con lo anterior, que el tiempo de atención para el tipo de problema denunciado y de conformidad con el criterio técnico, es prudencial, por lo que se solicita a esta estimable Sala Constitucional, tener por acreditado que no se ha violentado derecho alguno del amparado. No se omite manifestar que, el Trámite 12310-2023 presentado por el señor [Nombre62 001], fue interpuesto utilizando el mecanismo oficial, sea la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Curridabat (…)”. 4.- Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 15:28 horas de 29 de febrero de 2024, el recurrente asegura que la parte recurrida continúa sin atender el problema denunciado. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Araya García; y, Considerando: I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por posibles riesgos contra la vida, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la Municipalidad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que desde el 26 de julio de 2023, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat en virtud de un árbol exógeno ubicado en la acera de su vecina, el cual, por las características de sus raíces y follaje, ha causado daños evidentes en la acera, obstruye las canoas de su casa con hojas, genera humedad y, dada su altura, representa un peligro constante contra su integridad física y su vida, la de los peatones que utilizan la zona, así como contra su propiedad y la infraestructura eléctrica circundante. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncias no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, con el agravante que la situación denunciada persiste, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 26 de julio de 2023, el amparado presentó una denuncia en la plataforma de la Municipalidad de Curridabat, en donde alegó un árbol exógeno ubicado en la acera de su vecina, el cual, por las características de sus raíces y follaje, ha causado daños evidentes en la acera, obstruye las canoas de su casa con hojas, genera humedad y, dada su altura, representa un peligro constante contra su integridad física y su vida, la de los peatones que utilizan la zona, así como contra su propiedad y la infraestructura eléctrica circundante (ver prueba aportada al expediente). 2) El 23 de agosto de 2023, el departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat realizó una inspección en el lugar y confirmó los hechos denunciados (ver prueba aportada al expediente). 3) El 13 de diciembre de 2023, la resolución de curso de este proceso fue notificada a la autoridad recurrida (ver acta de notificación). 4) El Alcade y Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, señalan que “(…) la intervención referente a la acera se llevará a cabo en la segunda quincena de enero de 2024 bajo la orden de trabajo ORD-117-2023, por su parte la intervención del árbol se realizará a partir del 15 de enero conforme plan de ejecución desglosado en el Oficio MCPMA-1011-12-2023 (…)” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente). IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 26 de julio de 2023, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Curridabat en virtud de un árbol exógeno ubicado en la acera de su vecina, el cual, por las características de sus raíces y follaje, ha causado daños evidentes en la acera, obstruye las canoas de su casa con hojas, genera humedad y, dada su altura, representa un peligro constante contra su integridad física y su vida, la de los peatones que utilizan la zona, así como contra su propiedad y la infraestructura eléctrica circundante. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncias no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el municipio recurrido para atenderla, con el agravante que la situación denunciada persiste, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 26 de julio de 2023, el recurrente presentó la denuncia en cuestión ante la Municipalidad de Curridabat, por la problemática indicada. Asimismo, se verificó que, el 23 de agosto de 2023, el departamento de Gestión Vial del municipio recurrido realizó una inspección en la zona y comprobó los hechos denunciados por el recurrente. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente en este recurso de amparo. Ciertamente, se pudo verificar que, en el informe rendido ante esta Sala, el Alcade y Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, aseguraron que “(…) la intervención referente a la acera se llevará a cabo en la segunda quincena de enero de 2024 bajo la orden de trabajo ORD-117-2023, por su parte la intervención del árbol se realizará a partir del 15 de enero conforme plan de ejecución desglosado en el Oficio MCPMA-1011-12-2023 (…)”. No obstante lo anterior, no menos cierto es que, en febrero de 2024, el recurrente sostuvo que la situación denunciada aún no había sido atendida, pese a la promesa realizada por los recurridos. De esta forma, de los autos no se evidencia que se haya realizado actuación alguna para resolver la problemática denunciada por el recurrente de manera definitiva, En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, aproximadamente, once meses, desde la fecha de presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el amparado y los vecinos de la zona continúan afectados por la problemática en cuestión. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA -Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- Nota de la magistrada Alvarado Paniagua. Se consigna esta nota para que la Municipalidad recurrida al dar respuesta al amparado, tome en consideración si a bien lo tiene lo siguiente: El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones, es a través de la vía sumaria de derribo ante el Juzgado Agrario de la localidad. Asimismo, estimo que no es competencia del Sinac y en algunos supuestos la Municipalidad, otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues tal competencia está asignada a la sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: “ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas. 108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios”. Como se observa de la normativa transcrita, es mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada, donde se puede ejercer de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos”, si es procedente la tala del árbol, o bien, si lo que es pertinente son podas parciales periódicas. En adición, dentro de ese proceso sumario es donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si este representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Justamente, en tal sede judicial es donde se debe determinar el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de que se determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado numeral 108 (aunque sea contra persona indeterminada) por lo que el trámite no es propio de que se haga en sede administrativa. En adición, estimo que la sede jurisdiccional que conoce este tipo de procesos sumarios de derribo de árboles, son los Juzgados Agrarios, ello por cuanto los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esa Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto concluyo que, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, tal reclamo se relaciona con un recurso natural, por lo que es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Cruz Jiménez y Randall Rodríguez Araya, por su orden Alcalde y Director de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para atender de manera definitiva la problemática denunciada por el recurrente el 26 de julio de 2023, y se informe al recurrente lo actuado. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. La Magistrada Alvarado Paniagua consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V. Presidente Jorge Araya G. Ana María Picado B. Alejandro Delgado F. Aracelly Pacheco S. Alexandra Alvarado P. Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- O2IJQNX9JRM61 EXPEDIENTE N° 23-030123-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:10:19. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Resolution No. 18755 - 2024 Date of Resolution: July 5, 2024 at 9:30 a.m. Case File: 23-030123-0007-CO Drafted by: Jorge Araya Garcia Type of Matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with Separate Note Relevance Indicators Relevant Judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest: Strategic Themes: Economic, Social, Cultural and Environmental Rights Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics: COMPLAINT. Topic: PETITION Subtopics: LACK OF RESPONSE. 018755-24. PETITION. MUNICIPALITY. THE APPELLANT ALLEGES THAT THEY REPORTED TO THE APPEALED MUNICIPALITY THE LOCATION OF A TREE THAT REPRESENTS A DANGER TO THE SAFETY OF PEDESTRIANS IN THE AREA AND THAT THEY HAVE NOT ADDRESSED THEIR REQUEST. THE APPEAL IS GRANTED. THE MAYOR AND THE DIRECTOR OF ROADWAY MANAGEMENT, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF CURRIDABAT, ARE ORDERED TO, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF ONE MONTH FROM THE NOTIFICATION OF THIS JUDGMENT, CARRY OUT THE NECESSARY WORKS TO DEFINITIVELY ADDRESS THE PROBLEM REPORTED BY THE APPELLANT AND TO INFORM THE APPELLANT OF THE ACTIONS TAKEN. VCG07/2024 “(…) IV.- Regarding the specific case. In the case at hand (sub lite), the appellant accuses that since July 26, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Curridabat regarding an exogenous tree located on their neighbor's sidewalk, which, due to the characteristics of its roots and foliage, has caused evident damage to the sidewalk, clogs the gutters (canoas) of their house with leaves, generates humidity, and, given its height, represents a constant danger to their physical integrity and life, to that of pedestrians who use the area, as well as to their property and the surrounding electrical infrastructure. They assert that as of the date of filing this action, the complaints have not been resolved, nor have they been informed how the appealed municipality will proceed to address them, with the aggravating factor that the reported situation persists, which they consider injurious to their fundamental rights. In this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, indeed, on July 26, 2023, the appellant filed the complaint in question before the Municipality of Curridabat regarding the indicated problem. Likewise, it was verified that, on August 23, 2023, the Roadway Management (Gestión Vial) department of the appealed municipality conducted an inspection in the area and confirmed the facts reported by the appellant. However, as of the filing date of this action, there is no record that the Administration has resolved the situation claimed by the appellant in this amparo action. Certainly, it was possible to verify that, in the report provided to this Chamber, the Mayor and the Director of Roadway Management, both of the Municipality of Curridabat, asserted that “(…) the intervention regarding the sidewalk will be carried out in the second half of January 2024 under work order ORD-117-2023, meanwhile, the intervention regarding the tree will be carried out starting January 15 according to the execution plan detailed in Official Note MCPMA-1011-12-2023 (…)”. Notwithstanding the foregoing, it is no less true that, in February 2024, the appellant maintained that the reported situation had still not been addressed, despite the promise made by the respondents. In this manner, the case file does not show that any action has been taken to resolve the problem reported by the appellant definitively. Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint raised by the protected party and to communicate the respective decision by the respondent authorities is disproportionate, given that a period of approximately eleven months has elapsed since the filing date of the noted complaint, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the amparo petitioner (amparado) and the neighbors in the area continue to be affected by the problem in question. Under this reasoning, this Chamber considers that the action must be granted, with the considerations that will be stated in the operative part of this judgment. (…)” Related Judgments Content of Interest: Type of content: Separate Note Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 041- Effective judicial protection. Prompt and complete justice Subtopics: NOT APPLICABLE. V.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT—AND COMPLETE—ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that, when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, the bodies that must hear the legal controversy are the Administrative-Contentious Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since based on numeral 7 of its Law, it is responsible for exclusively defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do appropriately proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system. VCG07/2024 Content of Interest: Type of content: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: PETITION Subtopics: LACK OF RESPONSE. VI.- Note by Magistrate Alvarado Paniagua. This note is recorded so that the appealed Municipality, when responding to the amparo petitioner, may consider at its discretion the following: The correct procedure to determine whether the felling (corta) of a tree under such conditions is appropriate or not is through the summary demolition proceeding (vía sumaria de derribo) before the Agrarian Court (Juzgado Agrario) of the locality. Likewise, I consider that it is not the competence of SINAC, and in some cases the Municipality, to grant permits for the felling or pruning (poda) of trees considered to be a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or their adjoining landowners (colindantes), or that may harm public assets, as such competence is assigned to the jurisdictional venue through the process specifically established for cases such as the present one. This is regulated in Article 108 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), which states: “ARTICLE 108.- Summary demolition 108.1 Applicability and standing. The summary demolition proceeding shall apply when the poor condition of a building, construction, tree, or property constitutes a threat to the rights of the possessor or passersby, or may harm public assets. The lawsuit may be filed by any interested party. 108.2 Adoption of security measures. Once the lawsuit is filed, the court shall conduct an on-site inspection, with the assistance of experts if it deems it appropriate, and shall dictate the necessary security measures. The expenses incurred in executing the security measures shall be borne by the owner of the ruinous asset. Failing that, the claimant shall cover the expenses, who shall be entitled to the corresponding reimbursement if the defendant is ordered to pay the costs. 108.3 Ruling in favor. In the ruling in favor, the demolition or the adoption of permanent security measures shall be ordered. If demolition is ordered, even if appealed, the total or partial destruction may be carried out immediately, when execution cannot be delayed without serious or imminent risk. Security measures may also be ordered and executed if not previously ordered or executed. Additionally, the defendant shall be ordered to pay damages.” As observed from the transcribed regulation, it is through this summary demolition proceeding, even against an undetermined person, where the adversarial principle can be broadly exercised to decide, with forestry expert support and evaluating the cultural context in light of the "technical facts," whether the felling (tala) of the tree is appropriate, or whether periodic partial pruning (podas parciales periódicas) is pertinent. In addition, within that summary proceeding, it must be analyzed whether the tree is diseased or healthy, climatic conditions, location, type of soil, whether it is in a protection zone (zona de protección), whether it is a prohibited species, its age, its cultural significance, whether it represents a danger or threat to passersby, possessors, adjacent buildings, or public assets, among other aspects to be evaluated jointly. Precisely, in such a judicial venue, the fate of the tree whose felling or pruning is requested by an interested party must be determined, or the demolition lawsuit must be dismissed if the importance of conserving the tree is determined. Such an assessment is the competence of the jurisdictional venue as regulated by the aforementioned numeral 108 (even against an undetermined person), and therefore the procedure is not appropriate to be carried out in an administrative venue (sede administrativa). In addition, I consider that the jurisdictional venue that hears these types of summary tree demolition proceedings is the Agrarian Courts (Juzgados Agrarios), because trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), which provides in subsection 3 of Article 11 that one of the criteria for applying this regulation is the environmental public interest. Specifically, the norm states: "The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens." Such aspects are considered within a summary demolition proceeding, as a natural resource is at stake; and the material competence for such a determination is reserved by law to that Jurisdiction. Basically, numeral 108 of the Biodiversity Law states: "In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction (jurisdicción ambiental), all controversies shall be the exclusive competence of the administrative-contentious jurisdiction. As exceptions to the previous rule, crimes against biodiversity shall be judged by the criminal jurisdiction; likewise, controversies that arise between private parties, where no administrative act nor public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction." From the foregoing, I conclude that, being in the presence of a conflict in which the demolition of a tree that may or may not be ruinous is discussed, such a claim relates to a natural resource, and therefore it falls under the material competence of the agrarian courts in accordance with the cited regulations and is not an administrative procedure. VCG07/2024 The party is warned that, should they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: The appeal is granted. Jimmy Cruz Jiménez and Randall Rodríguez Araya, in their respective roles as Mayor and Director of Roadway Management, both of the Municipalidad de Curridabat, or whomever holds those positions, are ordered to carry out the actions within the scope of their authority and establish the necessary actions and coordination, so that within a maximum period of one month counted from the notification of this judgment, the necessary works are carried out to definitively address the problem denounced by the appellant on July 26, 2023, and the appellant is informed of the actions taken. The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, will be subject to imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the crime is not more severely punished. The Municipalidad de Curridabat is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment in the administrative litigation proceedings. Magistrate Castillo Víquez notes a separate opinion. Magistrate Alvarado Paniagua notes a separate opinion. Notifíquese.- Fernando Castillo V. Presidente Jorge Araya G. Ana María Picado B. Alejandro Delgado F. Aracelly Pacheco S. Alexandra Alvarado P. Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- O2IJQNX9JRM61 EXPEDIENTE N° 23-030123-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:10:19. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República