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Res. 20382-2024 Sala Constitucional — Obligation of ICAA to guarantee continuous drinking water supply in the face of structural shortage problemObligación del ICAA de garantizar suministro continuo de agua potable ante problema estructural de desabastecimiento

constitutional decision Sala Constitucional 19/07/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber grants an amparo action against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) for violating the fundamental right of access to drinking water of residents of the Monte Sion urbanization in Guácima de Alajuela. The ruling finds that the community has suffered daily and prolonged service interruptions since December 2023, receiving water only a few hours a day with insufficient pressure. Although the ICAA argued factors such as the dry season and technical problems, the Chamber determines –based on reports from the Comptroller General of the Republic and ARESEP– that there is a structural problem of inefficiency in the management of the investment project portfolio, 57% water losses, defective meters, and lack of planning, which aggravates rationing. The ICAA is ordered to immediately guarantee sufficient daily supply when interruptions exceed 6 hours, and within a maximum of 18 months to implement the necessary measures so that the service in the canton of Alajuela is provided efficiently, effectively, and continuously. The ICAA is condemned to pay costs, damages, and losses.
Español
La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por la violación del derecho fundamental de acceso al agua potable de los vecinos de la urbanización Monte Sion en Guácima de Alajuela. La sentencia constata que la comunidad sufre interrupciones diarias y prolongadas del servicio desde diciembre de 2023, recibiendo agua solo por unas pocas horas al día con presión insuficiente. Aunque el ICAA adujo factores como la época seca y problemas técnicos, la Sala determina –con base en informes de la Contraloría General de la República y de la ARESEP– que existe un problema estructural de ineficiencia en la gestión del portafolio de proyectos de inversión, pérdidas de agua del 57%, medidores en mal estado y falta de planificación, lo cual agrava los racionamientos. Se ordena al ICAA garantizar de inmediato el suministro diario suficiente cuando la interrupción supere las 6 horas, y en un plazo máximo de 18 meses implementar las medidas necesarias para que el servicio en el cantón de Alajuela se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Se condena al ICAA al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerpt

Español (source)
Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia la existencia de un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del cantón de Alajuelita, entre otros. (...) En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (...) Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), que: I) de manera inmediata se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de la urbanización Monte Sion, ubicada en la Guácima de Alajuela, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y II) en el plazo máximo de 18 meses, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población del cantón de Alajuela se preste de forma eficiente, eficaz y continua.
English (translation)
Thus, in the sub lite case, the existence of a structural problem on the part of the ICAA is evident, which has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the canton of Alajuelita, among others. (...) In sum, the appeal regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is granted. (...) The appeal is granted. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) is ordered: I) to immediately guarantee a daily and sufficient supply of drinking water to meet the basic needs of the population of the Monte Sion urbanization, located in Guácima de Alajuela, when the service interruption exceeds 6 hours; and II) within a maximum period of 18 months, to implement the required measures so that the drinking water supply to the population of the canton of Alajuela is provided efficiently, effectively, and continuously.

Outcome

Granted

English
The appeal is granted, and the ICAA is ordered to immediately guarantee a sufficient daily supply of drinking water when interruptions exceed 6 hours, and within 18 months to implement measures for an efficient, effective, and continuous service.
Español
Se declara con lugar el recurso y se ordena al ICAA garantizar de inmediato el suministro diario suficiente de agua potable cuando la interrupción supere las 6 horas, y en el plazo de 18 meses implementar medidas para un servicio eficiente, eficaz y continuo.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 20382 - 2024

Fecha de la Resolución: 19 de Julio del 2024 a las 09:20

Expediente: 24-008317-0007-CO

Redactado por: Jorge Araya Garcia

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

020382-24. SERVICIOS PÚBLICOS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE LE AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), QUE: I) DE MANERA INMEDIATA SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DIARIO Y SUFICIENTE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LA POBLACIÓN DEL DE LA URBANIZACIÓN MONTE SION, UBICADA EN LA GUÁCIMA DE ALAJUELA, CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO SE DÉ POR PERIODOS SUPERIORES A 6 HORAS; Y II) EN EL PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, SE IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA QUE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN DEL CANTÓN DE ALAJUELA SE PRESTE DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. VCG08/2024

“(…) V.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la accionante señala que desde diciembre de 2023 la comunidad de la urbanización Monte Sion ha sufrido faltantes de agua prácticamente todos los días. Alega que los habitantes de tal urbanización no tienen certeza de lo sucedido; sin embargo, a la fecha en que acude a la Sala al menos cuarenta casas se han visto afectadas y no tienen acceso al líquido durante el día ni la noche. Refiere que expusieron el caso ante las el ICAA; pero, han transcurrido prácticamente tres meses y no se ha solucionado el problema. Menciona que la solución provisional que esa autoridad les ofreció fue abastecerles entre tres a cuatro horas diarias. Enfatiza que tal propuesta no implica una solución real, ya que la presión del agua es muy débil -llega un “hilo” de agua- y los tanques de las casas no se llenan; además, no es suficiente tal cantidad de horas para solventar las tareas diarias de cada familia. Comenta que muchos días ni siquiera reciben agua en las horas que les indicó y, pese a los constantes reportes, la autoridad recurrida no les envía cisternas para abastecerles de tal recurso. Indica que en la comunidad hay personas que deben salir a trabajar todos los días, lo niños asisten a las escuelas y colegios; así como los adultos mayores y todos deben asearse cada día; no obstante, dada la problemática expuesta, hasta las necesidades más básicas se han visto afectadas. Agrega que frente a la urbanización se encuentra el tubo madre de Ojo de Agua que abastece gran parte de la provincia de Puntarenas, manifiesta que una de las soluciones propuesta por el ICAA fue conectarlos a tal tubería; empero, no se ha llevado a cabo ni se les ha brindado alguna otra solución. Solicita que la urbanización Monte Sion en la Guácima de Alajuela pueda contar con agua potable las veinticuatro horas.

 

m)  VI.- Del estudio de los autos se tiene por demostrado que la accionante es vecina de la urbanización Monte Sion ubicada en la Guácima de Alajuela. La urbanización Monte Sion es abastecida por el acueducto “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, el cual ha registrado periodos de afectación por baja presión e interrupción de servicios por razones técnicas. En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

 

“3. Conclusiones

 

3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

 

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

 

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

 

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”.

 

n)    Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

 

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

 

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

 

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

 

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

 

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

 

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

 

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

 

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

 

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

 

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

 

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

 

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado).

 

Desde octubre de 2023, el Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela registró bajas presiones del líquido e interrupciones, principalmente en las partes altas ubicadas al sector norte de la urbanización. En enero de 2024, la afectación e interrupción del servicio de agua potable se incrementó debido a la entrada de la época seca, por la baja producción de las fuentes naturales de agua potable y el aumento del consumo de este líquido por parte de los usuarios que se abastecen por el sistema en cuestión. El 8 de enero de 2024, la oficina cantonal de Alajuela del ICAA recibió una misiva de fecha 5 de enero de 2024, mediante la cual la accionante junto con otros vecinos de la urbanización Monte Sión expusieron los siguientes problemas: “1) La Urbanización tiene 23 años de ser creada y con los últimos años, el abastecimiento de agua se ha agravado. Solo en horas de la madrugada llega un mínimo de agua, pero ya a las 6:00 a.m no tenemos agua. Siempre hemos realizado la consulta de la poca cantidad de agua y no nos dan ninguna respuesta. 2) Del 12 al 17 de Diciembre del 2023, nos quitaron el abastecimiento de agua. Llegaba un (sic) cisterna para el suministro de agua, pero no podemos estar con esta problemática y queremos una solución definitiva al problema. (…) 4) Desde el primero de Enero, volvimos a problemas graves de suministro de agua potable, los que tenemos tanque de Agua, la presión es tanque de Agua, la presión es tan baja, que no suben a los tanques de almacenamiento. Nos urge una pronta solución al problema del Agua en la comunidad. Se adjuntarán nombre, cedula y firma de los vecinos de la Urbanización. (…).”. El 22 de enero de 2024 se celebró una reunión con los vecinos de la urbanización en cuestión en la Dirección Regional Central Oeste del ICAA, mediante la cual, se les comunicó las razones técnicas que afectan la prestación del servicio en la Urbanización y las acciones que implementadas por la autoridad recurrida para resolverlo. Los recurridos se comprometieron de forma concreta a ejecutar en el corto plazo: “-Establecer un abastecimiento controlado (conocido como “valvuleo”) en un horario diurno que comprende un plazo entre 3 y 4 horas para garantizar el abastecimiento y prestación de servicio durante la mañana-tarde en la urbanización. - Enviar medios alternativos (camiones cisterna) a los vecinos de la urbanización Monte Sion cuando la situación por discontinuidad resultara crítica o el abastecimiento controlado insuficiente. (Ver Anexo 2 del del memorando No.GSPRC- OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) - Establecer, de forma inmediata, el seguimiento y monitoreo de las condiciones de prestación de servicio para identificar las causas del incremento en los periodos de discontinuidad, así como posibles soluciones para superar la insuficiencia hidráulica que generan estos periodos en la urbanización Monte Sion, agravados con la entrada de la época seca 2023-2024.”. El 8 de marzo de 2024, los funcionarios operativos de la Unidad Cantonal de Alajuela localizaron una avería que correspondía a fuga no visible que se ubicó en el accesorio conocido como “flanger” de la válvula de control principal de la urbanización en cuestión. Tal situación fue reparada de manera inmediata.

 

o)    En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

 

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

 

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal.

 

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

 

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se

 

incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

 

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

 

4. DISPOSICIONES

 

(…)

 

A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

 

4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

 

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

 

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el

 

párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO

4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.

El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó:

“III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.

2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.

IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver ad effectum videndi, expediente 24-012146-0007-CO).

La autoridad recurrida está implementando el proyecto 001563 de mejoras del acueducto El Pasito de Alajuela Etapa II, a cargo de una unidad ejecutora del ICAA con financiamiento del Banco Centroamericano de Integración Económica que proyecta una solución integral del problema de bajas presiones del sistema en cuestión.

VII.- De previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

 

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

 

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

 

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

 

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

 

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

 

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

 

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

 

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

 

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

 

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

 

Asimismo, obsérvese que en el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la Aresep reguló:

 

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

 

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

 

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

 

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

 

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

 

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

 

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

 

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

 

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

 

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

 

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

 

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

 

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

 

b. Centros educativos.

 

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

 

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

 

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

 

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

 

a. Área y población afectadas;

 

b. Tipo de afectación al abonado;

 

c. Duración estimada de la interrupción;

 

d. Razones de la interrupción del servicio;

 

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

 

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

 

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

 

Esta información deberá mantenerse actualizada.

 

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

 

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

 

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

 

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

 

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

 

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

 

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

 

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

 

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

 

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

 

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

 

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

 

Por otra parte, cabe advertir que en la sentencia nro. 2023020102 de las 9:15 horas de 18 de agosto de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la prestación del servicio de agua potable por parte del Icaa en Coronado durante la época seca y dispuso:

“IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que reside en el sector de San Francisco de Coronado, concretamente en el Residencial Mercedes 1, donde, al igual que comunidades aledañas, se han visto afectadas por las constantes y recurrentes interrupciones en el servicio de agua potable. Menciona que otros sectores y cantones de esa localidad no sufren tanta afectación con el suministro de ese servicio. Comenta que se anuncia la suspensión; empero, la interrupción del servicio se produce horas antes de lo indicado, a sabiendas que tal suspensión atenta contra la salud de las personas. Solicita se ordene al ICAA brindar una solución a la problemática de abastecimiento de agua potable a la brevedad posible.

La Sala comprueba que la afectación que sufre el sector donde vive el recurrente es producto de las condiciones de las fuentes del sistema Los Cuadros que abastecen el lugar  y que se asocian a la época seca que vive el país afectado por el fenómeno del niño y que ha reducido su oferta en más de un 50% de febrero a la fecha. Aunque se indica que se ha reforzado el acceso a agua potable mediante camiones cisterna y tanquetas abasteciendo por medios alternos a la población. Además, se acepta que existió una avería el 04 de mayo de 2023 que vino afectar aún más las condiciones del sistema Los Cuadros. Si bien la Institución se encargó de atenderla, se extendieron los tiempos de afectación del sistema. También se han efectuado trabajos en la zona para reforzar el sistema de Los Cuadros mediante otros sistemas, aunque éstos también presenten sectores con algún grado de afectación, buscando siempre la equidad en el abastecimiento de todos los sectores dentro de las posibilidades de infraestructura y condiciones hidráulicas existentes.  Debido a los primeros trabajos realizados ha sido posible ir recuperando el sistema como muestra el incremento en los registros de presiones en campo, esto a pesar de que la producción en la Planta no ha subido por la condición de sus fuentes. También la Institución está trabajando en la formulación de proyectos como la Reducción de Agua no contabilizada y la Ampliación del Acueducto Metropolitano, entre otros, que vienen a aumentar el recurso disponible para reforzar algunos sistemas en las épocas deficitarias. Empero, de acuerdo con el Instituto Meteorológico Nacional se espera que en las próximas semanas se consolide la época seca en el Valle Central, lo que permitirá ir recuperando el caudal perdido en las fuentes incluyendo el de la planta de Los Cuadros y acabar con el programa de abastecimiento controlado y retornar a la normalidad del abastecimiento para toda la población.

La Sala aprecia que las suspensiones del servicio de agua potable en Vázquez de Coronado no obedecen a una actuación negligente o arbitraria del ICAA, sino que se produce por un desabastecimiento general producto de la época seca que vive el país. Se constata que la institución recurrida ha comunicado por diversos medios el horario de racionamiento del servicio. Ahora, si bien el recurrente cuestiona el incumplimiento de los horarios en los que no se tiene acceso al agua, en pronunciamientos previos este Tribunal ha señalado que “no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas” (sentencia 2019-008791 de las 09:30 horas de 17 de mayo de 2019). Asimismo, se colige de los autos que el ICAA ha efectuado diversas actuaciones que incluyen el trasvase de volumen de agua entre diversos sistemas, el control de presiones mediante una calibración de las válvulas, la redistribución de horarios para las labores operativas de mantenimiento, futuros proyectos, así como la utilización de camiones cisterna para la distribución del líquido. Aun así, se echa de menos -tal como en el precedente antes mencionado- que actualmente se encuentre efectuando la posibilidad de realizar trabajos para reforzar los sistemas que surten de agua el cantón de Vásquez de Coronado, a fin de evitar los desabastecimientos durante la época seca. Nótese que se informa que la Institución está trabajando en la formulación de proyectos como la Reducción de Agua no contabilizada y la Ampliación del Acueducto Metropolitano, entre otros, que se asegura vendrían a aumentar el recurso disponible para reforzar algunos sistemas en las épocas deficitarias. Sin embargo, constituyen proyecciones que, aparte de generales, no pueden ser cuantificables en la actualidad como una manera de solventar la imperiosa necesidad de solucionar la problemática de la falta del recurso hídrico que afecta al recurrente.

V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, en el estado actual de las cosas, este Tribunal Constitucional verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que declara con lugar el recurso (…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Vallejo Astúa, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en la medida de lo posible, mejore el abastecimiento de agua potable en el cantón de Vázquez de Coronado durante la época seca. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese”.

Aclarado lo anterior, si bien el plazo otorgado por esta Cámara en la sentencia supratranscrita no ha fenecido, no menos cierto es que en tal pronunciamiento se resolvió en cuanto a la deficiencia de la prestación del servicio de agua potable en Coronado durante la época seca y en el sub examine el análisis de este Tribunal es más amplio, dado que se evidencia un problema estructural de larga data.

En ese sentido, recuérdese que, en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a este Tribunal el 6 de junio de 2024 que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la Aresep emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Aresep en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia la existencia de un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del cantón de Alajuelita, entre otros.

Acerca de esto, adviértase que, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el Icaa adolece de una “inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno”, tal como se consignó en el informe técnico nro. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. En igual sentido, recuérdese que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

VIII.- Sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la necesidad de su intervención en este tipo de situaciones. Por último, en cuanto a la ARESEP, nótese que la ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

La ARESEP tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable. Tal y como se ha destacado, existe constancia de larga data de que el ICAA no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia ARESEP en el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que destacó problemáticas del ICAA como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. La Defensoría de los Habitantes en el informe No. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 rendido en el expediente No. 24-012146-0007-CO tenido ad effectum videndi, y aplicable mutatis mutandis al presente recurso, indicó: “De acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. Al respecto, ARESEP elaboró en el año 2022 un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias legalmente establecidas, la ARESEP tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar dicha instancia a cada una de las conclusiones a que llegó el informe de cita, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se hará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. La Autoridad Reguladora manifiesta en su informe que, según la revisión en la base de datos del Área de Quejas, para los períodos 2023 y 2024 no hay quejas o trámites a nombre del recurrente por el desabastecimiento en el servicio de acueducto que presta el AyA en la comunidad de Coronado. No obstante lo anterior, la Defensoría considera que, como parte de sus funciones, sí le corresponde a la ARESEP velar porque los prestadores de los servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar de forma óptima estos servicios, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su actuar, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” y mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el destacado fue agregado). A la luz de lo expuesto, deberá entonces la ARESEP velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del ICAA en Alajuelita, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.

IX.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias el recurso de amparo deviene procedente, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”


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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

 

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

 

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original). (…)” VCG08/2024

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO EFICIENCIA  Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

“(…) VI.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos". (…)” VCG08/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 24-008317-0007-CO

Res. Nº 2024020382

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente 24-008317-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de la URBANIZACIÓN MONTE SION, GUÁCIMA DE ALAJUELA, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).  

Resultando:

 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas de 1° de abril de 2024, la accionante interpone un recurso de amparo contra el ICAA. Señala que desde diciembre de 2023 la comunidad de la urbanización Monte Sion ha sufrido faltantes de agua prácticamente todos los días. Alega que los habitantes de tal urbanización no tienen certeza de lo sucedido; sin embargo, a la fecha en que acude a la Sala al menos cuarenta casas se han visto afectadas y no tienen acceso al líquido durante el día ni la noche. Refiere que expusieron el caso ante las el ICAA; pero, han transcurrido prácticamente tres meses y no se ha solucionado el problema. Menciona que la solución provisional que esa autoridad les ofreció fue abastecerles entre tres a cuatro horas diarias. Enfatiza que tal propuesta no implica una solución real, ya que la presión del agua es muy débil -llega un “hilo” de agua- y los tanques de las casas no se llenan; además, no es suficiente tal cantidad de horas para solventar las tareas diarias de cada familia como lavar ropa, servicios sanitarios, bañarse, lavar platos, entre otros. Comenta que muchos días ni siquiera reciben agua en las horas que les indicó y, pese a los constantes reportes, la autoridad recurrida no les envía cisternas para abastecerles de tal recurso. Indica que en la comunidad hay personas que deben salir a trabajar todos los días, lo niños asisten a las escuelas y colegios; así como los adultos mayores y todos deben asearse cada día; no obstante, dada la problemática expuesta, hasta las necesidades más básicas se han visto afectadas. Agrega que frente a la urbanización se encuentra el tubo madre de Ojo de Agua que abastece gran parte de la provincia de Puntarenas, manifiesta que una de las soluciones propuesta por el ICAA fue conectarlos a tal tubería; empero, no se ha llevado a cabo ni se les ha brindado alguna otra solución. Solicita que la urbanización Monte Sion en la Guácima de Alajuela pueda contar con agua potable las veinticuatro horas.

2.- Mediante resolución de las 14:59 horas de 4 de abril de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso al proceso y le requirió informe al gerente general del y al Subgerente de Gestión de Sistemas Delegados, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:58 horas de 9 de abril de 2024, informa bajo juramento Georgina Garro Mora, en su condición de subgerente de Gestión de Sistemas Delegados del ICAA. Manifiesta que: “(…) Primero: No nos consta. Lo anterior según el informe técnico de fecha 08 de marzo de 2024 No. GSD-UEN-GAR-2024-01392, elaborado por Yendri Murillo Burgos de la ORAC Metropolitana del AyA, el cual señala lo siguiente: “Es importante mencionar que AyA opera bajo dos modalidades: la operación directa y el servicio delegado. La Oficina que represento (Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Metropolitana), atiende asuntos relacionados con operadores delegados en el área Metropolitana, al no ser este un sistema administrado por una ASADA, no se cuenta con información al respecto.” Segundo: No nos consta. Tercero: No nos consta. Cuarto: No nos consta. Quinto: No nos consta. I-En lo que respecta a las actuaciones de mi representada: En lo que corresponde a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dentro de lo requerido en el presente recurso de amparo relacionado con lo ordenado por la Sala Constitucional, tal y como consta en el oficio número: GSD-UEN-GAR-2024- 01392, según vemos: “En atención del informe solicitado por la Dirección Jurídica mediante correo electrónico de fecha 05 de abril de 2024, con respecto al recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], vecina de la Urbanización Monte Sion en La Guácima de Alajuela, bajo el expediente 24-008317-0007-CO, le comunico que en esa zona no existe un operador delegado que administre el servicio de abastecimiento de agua potable por lo que no es posible referirme a los hechos alegados por la recurrente. Es importante mencionar que AyA opera bajo dos modalidades: la operación directa y el servicio delegado. La Oficina que represento (Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Metropolitana), atiende asuntos relacionados con operadores delegados en el área Metropolitana, al no ser este un sistema administrado por una ASADA, no se cuenta con información al respecto.” Por las razones expuestas podemos afirmar que la suscrita no ha caído en omisiones de sus responsabilidades, así como tampoco ha violentado los derechos fundamentales del recurrente.”.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:24 horas de 10 de abril de 2024, informa bajo juramento María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma y representante legal del ICAA. Señala que: “(…) Vistos los alegatos del recurrente, se procede a rendir el presente Informe con base al contenido del memorando No. GSP-RC-A-2024-00107, suscrito en fecha 09 de abril de 2024 por el Lic. Johnny Rodríguez Alvarado, encargado de la Unidad Cantonal de Alajuela, y memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024-00190, y sus Anexos 1 y 2, suscrito en fecha 09 de abril del 2024, por el Ing. Melvin Castro González, encargado del área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Agua Potable, ambos de la Región Central Oeste de AyA. PRIMERO: El día 08 de enero del 2024, la Unidad Cantonal de Alajuela de la Región Central Oeste de Alajuela recibió un escrito presentado por vecinos de la Urbanización Monte Sion, ubicada en el Distrito Guácima, cantón de Alajuela, provincia de Alajuela. En dicho escrito solicitaron información relativa los problemas de abastecimiento de agua potable que afecta a la Urbanización. o anterior fue resuelto a través de la información suscrita por el Lic. Johnny Piedra Cordero, servidor de la Unidad Cantonal de Alajuela, notificada al medio señalado al efecto, correo electrónico [email protected], el cual pertenece a la usuaria del servicio identificado con el NIS 5227969, señora Vilma Porras Arguedas, Casa#38, Urbanización Monte Sion. (Ver memorando No. GSP-RC-A-2024-00107, de fecha 09 de abril de 2024.) En dicha oportunidad se informó las razones técnicas que generan las afectaciones que indican los vecinos, así como las acciones que esta implementado AyA al corto, mediano y largo plazo con el fin de solventar dicha situación y brindar el servicio bajo los parámetros que establece el artículo 9 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, (en adelante “Reglamento de AyA), el cual indica que AyA debe brindar la prestación del servicio con calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso, universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. (Ver memorando No. GSP-RC-A-2024-00107, de fecha 09 de abril de 2024.) Al respecto, se informa que la Urbanización Monte Sion se abastece del Acueducto “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, el cual ha registrado periodos de afectación por baja presión e interrupción del servicio, sin embargo, esta afectación no deviene de una actuación antojadiza, arbitraria o infundada de la institución, sino que obedecen a razones de técnicas que están siendo atendidas por AyA tal y como se detallará en adelante. En este caso, el “Sistema” ha registrado bajas presiones del líquido e interrupciones desde el mes de octubre del año 2023, sobre todo en las partes altas ubicadas en el sector norte de la Urbanización que se ubica sobre la cota de elevación de 860m.s.n.m (metros sobre nivel de mar). Con el fin de demostrar lo anterior, el memorando No.GSP-RC-OMSAP- 2024-00190, de fecha 09 de abril del 2024, adjunta la imagen “Figura 1”, que representa la zona de mayor afectación en la Urbanización Monte Sion y el comportamiento de baja presión en el “Sistema” durante el 06 de octubre de 2023 al 10 de octubre de 2023. (Ver folio 2 del memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) Sin embargo, la situación que ha incrementado la afectación e interrupción del servicio, se genera en el mes de enero de 2024, momento a partir el cual entre en vigencia la época seca, por ende baja la producción de las fuentes naturales de agua potable y aumenta el consumo de agua potable de los usuarios de todos los sectores que se abastecen en este caso del “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, lo cual es una conducta propia que varía con relación al consumo que se registra la población en la época de invierno. Por ejemplo, en la época de verano se utiliza el recurso para riego de zonas verdes, lavado de aceras, uso de aires acondicionados, abastecimiento de piscinas y tanques de almacenamiento en lugares que se cuenta con tal accesorio privado, entre otros usos que normalmente no se requieren en época de invierno, sin que sea posible para AyA ejercer algún tipo de control o legislación que le permita regular los hábitos de consumo de agua potable que registran los usuarios en época seca, siendo en que otros países esta situación si se cuenta con este tipo de regulación sobre todo en época. A modo de ejemplo, El Periódico El País, de España suscribió un artículo que expone las prohibiciones para el uso de agua potable para el riego de jardines, el baldeo de calles, el llenado de piscinas y fuentes ornamentales, las fuentes de consumo humano si no tienen elementos automáticos de cierre, el lavado con manguera de vehículos o aires acondicionados que no dispongan de un circuito cerrado, lo cual evidentemente no se logra aplicar con eficiencia en Costa Rica. (Ver Artículo de Periódico El País) Al aumentar la demanda y mantenerse o bajar la producción, se produce un déficit de recurso hídrico que impide mantener la cantidad y continuidad de abastecimiento hasta tanto no se logren recuperar los niveles de caudal en los tanques con el fin de afrontar la demanda (esta es una afectación por racionamiento). En ocasiones, el alto consumo de la población durante el día genera que el agua potable almacenada no sea suficiente y se agote antes de un periodo de racionamiento, por lo que inevitablemente se producirá afectación en la cantidad y continuidad del servicio, sobre todo en los puntos altos de las comunidades (ésta es una afectación por desabastecimiento). SEGUNDO: Toda esta situación ha generado que en época de verano se registren interrupciones del servicio que han superado más de ocho horas al día, sin embargo, no es cierto que AyA haya brindado únicamente una “solución provisional” al problema, siendo que mediante una reunión celebrada con vecinos de la Urbanización Monte Sion, el día 22 de enero de 2024, en la sede de la Dirección Regional Central Oeste de AyA, se les volvió a comunicar las razones técnicas que están afectado la prestación del servicio en la Urbanización y las acciones que está implementado AyA para resolverlo. (Ver “lista de asistencia de vecinos” en Anexo 1 del memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024). De forma concreta, AyA se comprometió a ejecutar en el corto plazo lo siguiente: - Establecer un abastecimiento controlado (conocido como “valvuleo”) en un horario diurno que comprende un plazo entre 3 y 4 horas para garantizar el abastecimiento y prestación de servicio durante la mañana-tarde en la urbanización. - Enviar medios alternativos (camiones cisterna) a los vecinos de la urbanización Monte Sion cuando la situación por discontinuidad resultara crítica o el abastecimiento controlado insuficiente. (Ver Anexo 2 del del memorando No.GSPRC- OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) - Establecer, de forma inmediata, el seguimiento y monitoreo de las condiciones de prestación de servicio para identificar las causas del incremento en los periodos de discontinuidad, así como posibles soluciones para superar la insuficiencia hidráulica que generan estos periodos en la urbanización Monte Sion, agravados con la entrada de la época seca 2023-2024. TERCERO: Con relación al abastecimiento alterno por medio de camiones cisterna, se debe informar que en todo caso, dicha acción se ejecuta todos los días en los sectores que se abastecen del “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, como resultado de la implementación la Resolución Constitucional 2022016425, suscrita por la Sala Constitucional y mediante la cual se ordenó al Instituto a “coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de San José de Alajuela mediante camiones cisternas, hasta tanto no se culminen definitivamente las obras que pretenden dar una solución definitiva a la problemática acusada en el sub examine.” Con el fin de demostrar lo anterior, el memorando No. GSP-RC-A-2024-00107, adjunta fotografías y un cuadro con el reporte de las fechas y horas en que se ha brindado abastecimiento alterno por medio de camión cisterna para todos los usuarios que se abastecen del “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”. (Ver folios 15, 16, 17 y 18 (imágenes PDF) del memorando No. GSP-RC-A-2024-00107) Este medio de abastecimiento alterno cumple las normas de calidad establecidas en el Decreto Ejecutivo N°38924-S “Reglamento para la Calidad del Agua Potable”, las empresas de camiones cisterna que son contratados por AyA cumplen los Informes de Calidad del Agua emitidos por el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, y ha sido comunicado a todos los usuarios del “Sistema” por medios de comunicados institucionales de forma que toda la población pueda satisfacer sus necesidades básicas de aseo, tal y como se muestra en el siguiente ejemplo visible a folio 8 del memorando No. GSP-RC-A- 2024-00107, suscrito en fecha 09 de abril de 2024: “ (…) Queda sin efecto el comunicado que indicaba que “ a partir del 15 de febrero del 2023, para poder abastecer agua potable en camión cisternas en cumplimiento de la normativa vigente los usuarios deberán instalar una toma de agua que deberá estar al límite de la propiedad para abastecimiento de agua o en su efecto baldes, tinas, ollas, galones, recipientes etc. (…)”. Como es factible verificar, el comunicado anterior faculta a los usuarios a instalar tomas de agua, baldes, tinas, galones, recipientes, o cualquier otro artefacto que consideren pertinente, si que se limite el derecho de acceso al agua potable en cualquiera de estos medios. (Ver otros ejemplos de comunicados en folio 14 del memorando No. GSP-RCA- 2024-00107.) CUARTO: Abonado a lo anterior, se debe informar que el día 08 de marzo de 2024, los funcionarios operativos de la Unidad Cantonal de Alajuela localizaron una avería que correspondía a fuga no visible que se ubicó en el accesorio conocido como “flanger” de la válvula de control principal de la urbanización Monte Sion, no obstante, esta fue reparada de manera inmediata a fin de no afectar en mayor medida a los vecinos de la Urbanización Monte Sion. Con el fin de demostrar lo anterior, el memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024, adjunta la imagen “Figura 2” que corresponde a las fotografías de la avería localizada en fecha 08 de marzo de 2024 y su respectiva reparación. (Ver folio 4 del memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) En vista de que este tipo de averías son situaciones imprevistas ajenas a la voluntad de AyA, no se puede avisar con antelación a la población sobre las mismas tal y como si ocurre con las interrupciones programadas por la institución. Al efecto es importante detallar la diferencia entre la interrupción del servicio por suspensiones programadas o interrupción del servicio por suspensiones imprevistas, concretamente: - Suspensiones programadas: Se trata de aquellas suspensiones en las que se requieren realizar cierres y afectación a los usuarios para realizar algún trabajo por ejemplo lavado de tanques, interconexiones, instalación de válvulas, entre otras actividades que se deben programar, en esos casos es necesario avisar a la población con dos días de antelación según el reglamento de la ARESEP para que los usuarios se puedan preparar con la antelación deseada. Ejemplo: lavados de tanques, instalación de válvulas, mantenimiento de redes, entre otros - Suspensiones no programadas o imprevistas: Se trata de suspensiones por eventos ajenos a la voluntad de AyA, por ende, no están previamente programadas y presentan afectación en el Acueducto de forma súbita, siendo que en estos casos, la institución emite un “COMUNICADO” que detalla a la población las causas de la suspensión, fecha del evento, comunidades afectadas, hora de inicio y de finalización de los trabajos que se deben ejecutar en la atención del evento, hora estimada de restablecimiento del mismo, tipo de afectación (interrupción programada o no programada), y precauciones que deben considerar los usuarios, entre otros. QUINTO: Ahora bien, cabe informar que a partir de los compromisos adquiridos el día 22 de enero de 2024 con los vecinos de la Urbanización Monte Sion, AyA ha cumplido con la ejecución de las tres medidas provisionales adoptadas a corto plazo para mantener el abastecimiento de agua para la Urbanización con periodos superiores a las 12 horas diarias, lo cual evidentemente permite a los usuarios a satisfacer sus necesidades básicas a lo interno del propio inmueble. Con el fin de demostrar lo anterior, el mismo el memorando No.GSP-RC-OMSAP-2024- 00190, adjunta la imagen “Figura 3” que corresponde al gráfico que representa el comportamiento de las presiones que se registran en los periodos diurnos y nocturnos en la red del “Sistema” que abastece de agua potable acueducto a la urbanización Monte Sion, entre el 02 de abril de 2024 al 08 de abril de 2024. Lo anterior no implica que las medidas adoptadas el 22 de enero de 2024 sean definitivas, sino que son medidas provisionales que se deben implementar hasta tanto se supera la época seca más crítica de la última década, y se ejecuten los proyectos que permitirán aumentar la presión y resolver los problemas de interrupción del servicio para la Urbanización Monte Sion, de forma que esta cuente de forma permanente con un abastecimiento ajustado los parámetros que establece el artículo 9 del Reglamento para la prestación de los servicios de AyA, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. En ese sentido, se debe informar que actualmente se está ejecutando el “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL SECTOR SUROESTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JUAN SANTAMARÍA”, suscrito desde el 21 de octubre del 2015 entre los jerarcas respectivos, el cual consiste en la construcción, equipamiento y puesta en operación del pozo AB-2557, ubicado en propiedad estatal. El mismo se encuentra totalmente construido y fue recibido por AyA, y a la fecha de este Informe se mantiene pendiente la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para la explotación del pozo. (Ver memorando No.GSP-RCOMSAP- 2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) De igual forma, se informa que AyA, esta implementado el “Proyecto 001563 de mejoras del Acueducto El Pasito de Alajuela, Etapa II”, el cual está a cargo de una Unidad Ejecutora de AyA y que es financiado por el Banco Centroamericano de Integración Económica. Este Proyecto cuenta con varias etapas las cuales se encuentran en proceso de ejecución, por lo que se espera lograr una solución integral al problema de bajas presiones que registra el “Sistema CO-A-01 - El Pasito de Alajuela”, de forma que se mejora la prestación del servicio de forma definitiva para todos los usuarios que se abastecen de este “Sistema”, entre ellos, los usuarios de la Urbanización Monte Sion. Con el fin de comprobar lo anterior el memorando No. GSP-RC-A-2024-00107, suscrito en fecha 09 de abril de 2024, adjunta el documento del “Estado del Proyecto 001563 Mejoras al Sistema de Acueducto de Pasito de Alajuela, Etapa II. Corte: Enero, 2023 elaborado por el Ingeniero Wilson Carrión Hidalgo, en donde se indica, entre otros temas, la ubicación del proyecto, los antecedentes, el alcance de la etapa I, el alcance de la etapa II, y la situación actual del proyecto, y también adjunta el memorando No.GG-UEPIAYABCIE- 2023-00610 de la Unidad Ejecutora del Portafolio de Inversiones AyA BCIE en donde dicha Unidad indica a la Dirección Jurídica AyA que “la fecha de finalización del proyecto “Mejoras al Sistema de Acueducto de Pasito de Alajuela” está programada para el III trimestre del año 2026”.”.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

 

I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que desde diciembre de 2023 la comunidad de la urbanización Monte Sion ha sufrido faltantes de agua prácticamente todos los días. Alega que, a la fecha en que acude en amparado, al menos unas cuarenta casas se han visto afectadas y no tienen acceso al líquido durante el día ni la noche. Refiere que el caso fue expuesto ante el ICAA; no obstante, el problema no ha sido solucionado de manera definitiva ya que tal autoridad solo les ha brindado medidas provisionales. Agrega que, muchos días no reciben agua en los horarios indicados y, pese a los reportes, la recurrida no les envía los camiones cisternas. Solicita que la urbanización Monte Sion en la Guácima de Alajuela pueda contar con agua potable las veinticuatro horas.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)     La accionante es vecina de la urbanización Monte Sion ubicada en la Guácima de Alajuela. (Hecho incontrovertido).

b)    La urbanización Monte Sion es abastecida por el acueducto “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, el cual ha registrado periodos de afectación por baja presión e interrupción de servicios por razones técnicas. (Ver informe rendido bajo juramento).

c)     En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“3. Conclusiones

3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. (ver ad effectum videndi, informes presentados en el expediente 24-012146-0007-CO).

d)    Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente 24-013228-0007-CO).

e)     Desde octubre de 2023, el sistema registró bajas presiones del líquido e interrupciones, principalmente en las partes altas ubicadas al sector norte de la urbanización. (Ver informe rendido bajo juramento).

f)      En enero de 2024, la afectación e interrupción del servicio de agua potable se incrementó debido a la entrada de la época seca, por la baja producción de las fuentes naturales de agua potable y el aumento del consumo de este líquido por parte de los usuarios que se abastecen por el sistema en cuestión. (Ver informe rendido bajo juramento).

g)    El 8 de enero de 2024, la oficina cantonal de Alajuela del ICAA recibió una misiva de fecha 5 de enero de 2024, mediante la cual la accionante junto con otros vecinos de la urbanización Monte Sión expusieron los siguientes problemas: “1) La Urbanización tiene 23 años de ser creada y con los últimos años, el abastecimiento de agua se ha agravado. Solo en horas de la madrugada llega un mínimo de agua, pero ya a las 6:00 a.m no tenemos agua. Siempre hemos realizado la consulta de la poca cantidad de agua y no nos dan ninguna respuesta. 2) Del 12 al 17 de Diciembre del 2023, nos quitaron el abastecimiento de agua. Llegaba un (sic) cisterna para el suministro de agua, pero no podemos estar con esta problemática y queremos una solución definitiva al problema. (…) 4) Desde el primero de Enero, volvimos a problemas graves de suministro de agua potable, los que tenemos tanque de Agua, la presión es tanque de Agua, la presión es tan baja, que no suben a los tanques de almacenamiento. Nos urge una pronta solución al problema del Agua en la comunidad. Se adjuntarán nombre, cedula y firma de los vecinos de la Urbanización. (…).”. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la parte recurrente).

h)    El 22 de enero de 2024 se celebró una reunión con los vecinos de la urbanización en cuestión en la Dirección Regional Central Oeste del ICAA, mediante la cual, se les comunicó las razones técnicas que afectan la prestación del servicio en la Urbanización y las acciones que implementadas por la autoridad recurrida para resolverlo. Los recurridos se comprometieron de forma concreta a ejecutar en el corto plazo: “-Establecer un abastecimiento controlado (conocido como “valvuleo”) en un horario diurno que comprende un plazo entre 3 y 4 horas para garantizar el abastecimiento y prestación de servicio durante la mañana-tarde en la urbanización. - Enviar medios alternativos (camiones cisterna) a los vecinos de la urbanización Monte Sion cuando la situación por discontinuidad resultara crítica o el abastecimiento controlado insuficiente. (Ver Anexo 2 del del memorando No.GSPRC- OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) - Establecer, de forma inmediata, el seguimiento y monitoreo de las condiciones de prestación de servicio para identificar las causas del incremento en los periodos de discontinuidad, así como posibles soluciones para superar la insuficiencia hidráulica que generan estos periodos en la urbanización Monte Sion, agravados con la entrada de la época seca 2023-2024.”. (Ver informe rendido bajo juramento).

i)      El 8 de marzo de 2024, los funcionarios operativos de la Unidad Cantonal de Alajuela localizaron una avería que correspondía a fuga no visible que se ubico en el accesorio conocido como “flanger” de la válvula de control principal de la urbanización en cuestión. Tal situación fue reparada de manera inmediata. (Ver informe rendido bajo juramento).

j)      En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal.

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se

incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

4. DISPOSICIONES

(…)

A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el

párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO

4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.(ver ad effectum videndi, informes presentados en el expediente 24-012146-0007-CO).

 

k)    El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó:

“III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.

2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.

IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver ad effectum videndi, expediente 24-012146-0007-CO).

l)      La autoridad recurrida está implementando el proyecto 001563 de mejoras del acueducto El Pasito de Alajuela Etapa II, a cargo de una unidad ejecutora del ICAA con financiamiento del Banco Centroamericano de Integración Económica que proyecta una solución integral del problema de bajas presiones del sistema en cuestión. (Ver informe rendido bajo juramento).

III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

VI.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la accionante señala que desde diciembre de 2023 la comunidad de la urbanización Monte Sion ha sufrido faltantes de agua prácticamente todos los días. Alega que los habitantes de tal urbanización no tienen certeza de lo sucedido; sin embargo, a la fecha en que acude a la Sala al menos cuarenta casas se han visto afectadas y no tienen acceso al líquido durante el día ni la noche. Refiere que expusieron el caso ante las el ICAA; pero, han transcurrido prácticamente tres meses y no se ha solucionado el problema. Menciona que la solución provisional que esa autoridad les ofreció fue abastecerles entre tres a cuatro horas diarias. Enfatiza que tal propuesta no implica una solución real, ya que la presión del agua es muy débil -llega un “hilo” de agua- y los tanques de las casas no se llenan; además, no es suficiente tal cantidad de horas para solventar las tareas diarias de cada familia. Comenta que muchos días ni siquiera reciben agua en las horas que les indicó y, pese a los constantes reportes, la autoridad recurrida no les envía cisternas para abastecerles de tal recurso. Indica que en la comunidad hay personas que deben salir a trabajar todos los días, lo niños asisten a las escuelas y colegios; así como los adultos mayores y todos deben asearse cada día; no obstante, dada la problemática expuesta, hasta las necesidades más básicas se han visto afectadas. Agrega que frente a la urbanización se encuentra el tubo madre de Ojo de Agua que abastece gran parte de la provincia de Puntarenas, manifiesta que una de las soluciones propuesta por el ICAA fue conectarlos a tal tubería; empero, no se ha llevado a cabo ni se les ha brindado alguna otra solución. Solicita que la urbanización Monte Sion en la Guácima de Alajuela pueda contar con agua potable las veinticuatro horas.

m)  VI.- Del estudio de los autos se tiene por demostrado que la accionante es vecina de la urbanización Monte Sion ubicada en la Guácima de Alajuela. La urbanización Monte Sion es abastecida por el acueducto “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela”, el cual ha registrado periodos de afectación por baja presión e interrupción de servicios por razones técnicas. En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“3. Conclusiones

3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”.

n)    Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado).

Desde octubre de 2023, el Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela registró bajas presiones del líquido e interrupciones, principalmente en las partes altas ubicadas al sector norte de la urbanización. En enero de 2024, la afectación e interrupción del servicio de agua potable se incrementó debido a la entrada de la época seca, por la baja producción de las fuentes naturales de agua potable y el aumento del consumo de este líquido por parte de los usuarios que se abastecen por el sistema en cuestión. El 8 de enero de 2024, la oficina cantonal de Alajuela del ICAA recibió una misiva de fecha 5 de enero de 2024, mediante la cual la accionante junto con otros vecinos de la urbanización Monte Sión expusieron los siguientes problemas: “1) La Urbanización tiene 23 años de ser creada y con los últimos años, el abastecimiento de agua se ha agravado. Solo en horas de la madrugada llega un mínimo de agua, pero ya a las 6:00 a.m no tenemos agua. Siempre hemos realizado la consulta de la poca cantidad de agua y no nos dan ninguna respuesta. 2) Del 12 al 17 de Diciembre del 2023, nos quitaron el abastecimiento de agua. Llegaba un (sic) cisterna para el suministro de agua, pero no podemos estar con esta problemática y queremos una solución definitiva al problema. (…) 4) Desde el primero de Enero, volvimos a problemas graves de suministro de agua potable, los que tenemos tanque de Agua, la presión es tanque de Agua, la presión es tan baja, que no suben a los tanques de almacenamiento. Nos urge una pronta solución al problema del Agua en la comunidad. Se adjuntarán nombre, cedula y firma de los vecinos de la Urbanización. (…).”. El 22 de enero de 2024 se celebró una reunión con los vecinos de la urbanización en cuestión en la Dirección Regional Central Oeste del ICAA, mediante la cual, se les comunicó las razones técnicas que afectan la prestación del servicio en la Urbanización y las acciones que implementadas por la autoridad recurrida para resolverlo. Los recurridos se comprometieron de forma concreta a ejecutar en el corto plazo: “-Establecer un abastecimiento controlado (conocido como “valvuleo”) en un horario diurno que comprende un plazo entre 3 y 4 horas para garantizar el abastecimiento y prestación de servicio durante la mañana-tarde en la urbanización. - Enviar medios alternativos (camiones cisterna) a los vecinos de la urbanización Monte Sion cuando la situación por discontinuidad resultara crítica o el abastecimiento controlado insuficiente. (Ver Anexo 2 del del memorando No.GSPRC- OMSAP-2024-00190, suscrito en fecha 09 de abril del 2024) - Establecer, de forma inmediata, el seguimiento y monitoreo de las condiciones de prestación de servicio para identificar las causas del incremento en los periodos de discontinuidad, así como posibles soluciones para superar la insuficiencia hidráulica que generan estos periodos en la urbanización Monte Sion, agravados con la entrada de la época seca 2023-2024.”. El 8 de marzo de 2024, los funcionarios operativos de la Unidad Cantonal de Alajuela localizaron una avería que correspondía a fuga no visible que se ubicó en el accesorio conocido como “flanger” de la válvula de control principal de la urbanización en cuestión. Tal situación fue reparada de manera inmediata.

o)    En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal.

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se

incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

4. DISPOSICIONES

(…)

A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el

párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO

4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.

El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó:

“III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.

2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.

IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver ad effectum videndi, expediente 24-012146-0007-CO).

La autoridad recurrida está implementando el proyecto 001563 de mejoras del acueducto El Pasito de Alajuela Etapa II, a cargo de una unidad ejecutora del ICAA con financiamiento del Banco Centroamericano de Integración Económica que proyecta una solución integral del problema de bajas presiones del sistema en cuestión.

VII.- De previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la Aresep reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas;

b. Tipo de afectación al abonado;

c. Duración estimada de la interrupción;

d. Razones de la interrupción del servicio;

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Por otra parte, cabe advertir que en la sentencia nro. 2023020102 de las 9:15 horas de 18 de agosto de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la prestación del servicio de agua potable por parte del Icaa en Coronado durante la época seca y dispuso:

“IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que reside en el sector de San Francisco de Coronado, concretamente en el Residencial Mercedes 1, donde, al igual que comunidades aledañas, se han visto afectadas por las constantes y recurrentes interrupciones en el servicio de agua potable. Menciona que otros sectores y cantones de esa localidad no sufren tanta afectación con el suministro de ese servicio. Comenta que se anuncia la suspensión; empero, la interrupción del servicio se produce horas antes de lo indicado, a sabiendas que tal suspensión atenta contra la salud de las personas. Solicita se ordene al ICAA brindar una solución a la problemática de abastecimiento de agua potable a la brevedad posible.

La Sala comprueba que la afectación que sufre el sector donde vive el recurrente es producto de las condiciones de las fuentes del sistema Los Cuadros que abastecen el lugar  y que se asocian a la época seca que vive el país afectado por el fenómeno del niño y que ha reducido su oferta en más de un 50% de febrero a la fecha. Aunque se indica que se ha reforzado el acceso a agua potable mediante camiones cisterna y tanquetas abasteciendo por medios alternos a la población. Además, se acepta que existió una avería el 04 de mayo de 2023 que vino afectar aún más las condiciones del sistema Los Cuadros. Si bien la Institución se encargó de atenderla, se extendieron los tiempos de afectación del sistema. También se han efectuado trabajos en la zona para reforzar el sistema de Los Cuadros mediante otros sistemas, aunque éstos también presenten sectores con algún grado de afectación, buscando siempre la equidad en el abastecimiento de todos los sectores dentro de las posibilidades de infraestructura y condiciones hidráulicas existentes.  Debido a los primeros trabajos realizados ha sido posible ir recuperando el sistema como muestra el incremento en los registros de presiones en campo, esto a pesar de que la producción en la Planta no ha subido por la condición de sus fuentes. También la Institución está trabajando en la formulación de proyectos como la Reducción de Agua no contabilizada y la Ampliación del Acueducto Metropolitano, entre otros, que vienen a aumentar el recurso disponible para reforzar algunos sistemas en las épocas deficitarias. Empero, de acuerdo con el Instituto Meteorológico Nacional se espera que en las próximas semanas se consolide la época seca en el Valle Central, lo que permitirá ir recuperando el caudal perdido en las fuentes incluyendo el de la planta de Los Cuadros y acabar con el programa de abastecimiento controlado y retornar a la normalidad del abastecimiento para toda la población.

La Sala aprecia que las suspensiones del servicio de agua potable en Vázquez de Coronado no obedecen a una actuación negligente o arbitraria del ICAA, sino que se produce por un desabastecimiento general producto de la época seca que vive el país. Se constata que la institución recurrida ha comunicado por diversos medios el horario de racionamiento del servicio. Ahora, si bien el recurrente cuestiona el incumplimiento de los horarios en los que no se tiene acceso al agua, en pronunciamientos previos este Tribunal ha señalado que “no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas” (sentencia 2019-008791 de las 09:30 horas de 17 de mayo de 2019). Asimismo, se colige de los autos que el ICAA ha efectuado diversas actuaciones que incluyen el trasvase de volumen de agua entre diversos sistemas, el control de presiones mediante una calibración de las válvulas, la redistribución de horarios para las labores operativas de mantenimiento, futuros proyectos, así como la utilización de camiones cisterna para la distribución del líquido. Aun así, se echa de menos -tal como en el precedente antes mencionado- que actualmente se encuentre efectuando la posibilidad de realizar trabajos para reforzar los sistemas que surten de agua el cantón de Vásquez de Coronado, a fin de evitar los desabastecimientos durante la época seca. Nótese que se informa que la Institución está trabajando en la formulación de proyectos como la Reducción de Agua no contabilizada y la Ampliación del Acueducto Metropolitano, entre otros, que se asegura vendrían a aumentar el recurso disponible para reforzar algunos sistemas en las épocas deficitarias. Sin embargo, constituyen proyecciones que, aparte de generales, no pueden ser cuantificables en la actualidad como una manera de solventar la imperiosa necesidad de solucionar la problemática de la falta del recurso hídrico que afecta al recurrente.

V.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, en el estado actual de las cosas, este Tribunal Constitucional verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que declara con lugar el recurso (…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Gabriela Vallejo Astúa, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en la medida de lo posible, mejore el abastecimiento de agua potable en el cantón de Vázquez de Coronado durante la época seca. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese”.

Aclarado lo anterior, si bien el plazo otorgado por esta Cámara en la sentencia supratranscrita no ha fenecido, no menos cierto es que en tal pronunciamiento se resolvió en cuanto a la deficiencia de la prestación del servicio de agua potable en Coronado durante la época seca y en el sub examine el análisis de este Tribunal es más amplio, dado que se evidencia un problema estructural de larga data.

En ese sentido, recuérdese que, en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a este Tribunal el 6 de junio de 2024 que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la Aresep emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Aresep en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia la existencia de un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del cantón de Alajuelita, entre otros.

Acerca de esto, adviértase que, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el Icaa adolece de una “inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno”, tal como se consignó en el informe técnico nro. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. En igual sentido, recuérdese que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

VIII.- Sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la necesidad de su intervención en este tipo de situaciones. Por último, en cuanto a la ARESEP, nótese que la ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

 

La ARESEP tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable. Tal y como se ha destacado, existe constancia de larga data de que el ICAA no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia ARESEP en el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que destacó problemáticas del ICAA como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. La Defensoría de los Habitantes en el informe No. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 rendido en el expediente No. 24-012146-0007-CO tenido ad effectum videndi, y aplicable mutatis mutandis al presente recurso, indicó: “De acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. Al respecto, ARESEP elaboró en el año 2022 un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias legalmente establecidas, la ARESEP tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar dicha instancia a cada una de las conclusiones a que llegó el informe de cita, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se hará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. La Autoridad Reguladora manifiesta en su informe que, según la revisión en la base de datos del Área de Quejas, para los períodos 2023 y 2024 no hay quejas o trámites a nombre del recurrente por el desabastecimiento en el servicio de acueducto que presta el AyA en la comunidad de Coronado. No obstante lo anterior, la Defensoría considera que, como parte de sus funciones, sí le corresponde a la ARESEP velar porque los prestadores de los servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar de forma óptima estos servicios, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su actuar, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” y mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el destacado fue agregado). A la luz de lo expuesto, deberá entonces la ARESEP velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del ICAA en Alajuelita, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.

IX.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias el recurso de amparo deviene procedente, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población del de la urbanización Monte Sion, ubicada en la Guácima de Alajuela, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población del cantón de Alajuela se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Tome nota quien ejerza el cargo de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de lo indicado en el considerando XIV de esta sentencia. Notifíquese a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para lo de su cargo. Notifíquese.-

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Anamari Garro V.




Ingrid Hess H.

	

 

	

Alexandra Alvarado P.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 24-008317-0007-CO

 

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Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:12:56.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (346,229 chars)
**Resolution No. 20382 - 2024**

**Date of Resolution:** July 19, 2024, at 09:20

**Case File:** 24-008317-0007-CO

**Drafted by:** Jorge Araya Garcia

**Type of Matter:** Amparo Appeal

**Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL

**Relevance Indicators**

Relevant ruling

Ruling with protected data, in accordance with current regulations

**Content of Interest:**

**Strategic Topics:** Human Rights, Economic Social Cultural and Environmental Rights

**Type of Content:** Majority Vote

**Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS

**Topic:** PUBLIC SERVICES

**Subtopics:**

DRINKING WATER.

020382-24. PUBLIC SERVICES. THE APPEAL IS DECLARED WITH MERIT. THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ICAA) IS ORDERED TO: I) IMMEDIATELY GUARANTEE THE DAILY AND SUFFICIENT SUPPLY OF DRINKING WATER TO MEET THE BASIC NEEDS OF THE POPULATION OF THE MONTE SION DEVELOPMENT, LOCATED IN LA GUÁCIMA DE ALAJUELA, WHEN THE INTERRUPTION OF SERVICE OCCURS FOR PERIODS EXCEEDING 6 HOURS; AND II) WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, IMPLEMENT THE MEASURES REQUIRED SO THAT THE SUPPLY OF DRINKING WATER TO THE POPULATION OF THE CANTON OF ALAJUELA IS PROVIDED IN AN EFFICIENT, EFFECTIVE, AND CONTINUOUS MANNER. VCG08/2024

"(…) V.- On the specific case. In the *sub lite*, the petitioner states that since December 2023 the community of the Monte Sion development has suffered water shortages practically every day. She alleges that the inhabitants of said development have no certainty as to what happened; however, as of the date she comes to the Chamber, at least forty houses have been affected and have no access to the liquid during the day or at night. She states that they presented the case before the ICAA; but, practically three months have passed and the problem has not been solved. She mentions that the provisional solution that authority offered them was to supply them between three to four hours a day. She emphasizes that such a proposal does not imply a real solution, since the water pressure is very weak – a "trickle" of water arrives – and the house tanks do not fill; furthermore, such a number of hours is not enough to solve the daily tasks of each family. She comments that many days they do not even receive water during the hours they were told and, despite the constant reports, the respondent authority does not send them tanker trucks to supply them with this resource. She indicates that in the community there are people who must go out to work every day, children attend schools and high schools; as well as older adults and everyone must groom themselves every day; however, given the problem described, even the most basic needs have been affected. She adds that in front of the development is the main pipeline from Ojo de Agua that supplies a large part of the province of Puntarenas, she states that one of the solutions proposed by the ICAA was to connect them to that pipeline; however, it has not been carried out nor have they been provided any other solution. She requests that the Monte Sion development in La Guácima de Alajuela have drinking water twenty-four hours a day.

m) VI.- From the study of the case file, it is proven that the petitioner is a resident of the Monte Sion development located in La Guácima de Alajuela. The Monte Sion development is supplied by the aqueduct "Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela," which has recorded periods of impact due to low pressure and service interruptions for technical reasons. In report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" dated September 5, 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic stated:

"3. Conclusions

3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, regulator, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in treatment of the service recipients.

3.2. Within this framework, the rating of 4.45 out of 10 for drinking water service in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which would ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3. Furthermore, this situation shows that, from an approach with ethnic and cultural sensitivity, greater progress is lacking in the application of good practices in administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities.

3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impact on health, and productive capacities, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's conditions of vulnerability. Thus, improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration."

n) By official letter IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, called "EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)" issued by Aresep, it was concluded:

"(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although liquidity is currently available to tend to the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the guidelines implemented by AyA to use the flows from depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, for which the grace period (timeframe to build the work) has expired, which is beginning to generate a financial expense, without a solution to user needs (absence of project) being available to date.

Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, economic costs, and expenses incurred in complying with pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service.

In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lag phases throughout the project's entire value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized ones, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)

It is important to note that the return-for-development flow is aimed at addressing investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the infrastructure project portfolio. In this sense, the unavailability of complete information, which validates and allows traceability of costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period, subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (pending debts).

For which reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official letters and technical audits, that AyA must modify its management of projects in such a way that it allows for the availability of information, guarantees the traceability of internal approval through execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in the capitalization accounting reports, updates the Mideplan approval and monitoring system and Aresep investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into rates related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The level of return for development obtained by AyA, (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of debt assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timeframes to materialize a real solution to supply problems or service availability, have caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an enhancer of territorial and socioeconomic inequalities.

7. AyA must carry out a process of refinancing or renegotiation of its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoiding assuming and passing on uncompetitive debt costs to the associates, given that, although rates are set under the principle of cost, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, it must not be at any cost (…)

9. The capitalization request for investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ¢108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow for traceability of cost, scope, and timeframe levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budgeted amount as of the date of analysis of the study, which mostly cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving the provision of the service; in turn, it is not possible to identify asset retirements associated with capitalizations due to substitution or replacements (…)

10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, it is ET-074-2018). The foregoing will allow, on one hand, not passing on to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or cannot be traced at all, and on the other hand, to the provider, who is warned of the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, due to the financial and operational impacts caused by this mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory body reiterates to AyA, that as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without any consideration in the service provided, which should have served as financial protection for the replacement of assets reaching the end of their useful life or facing early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipelines, as well as modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which if we were efficient in the use of water resources, which, by the way, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplicity of investments.

12. The under-recording of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have their useful life expired, which means that these costs for incorrectly recorded water sales are ultimately paid by all service users, regardless of the meter's physical condition, as a penalty on the consumption and saving of water resources by families (…)

14. AyA does not have a strategy that allows for annually updated water quality information for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, causing problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not to be addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)" (the highlighting was incorporated).

Since October 2023, the Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela registered low liquid pressures and interruptions, mainly in the higher areas located in the northern sector of the development. In January 2024, the impact and interruption of the drinking water service increased due to the onset of the dry season, due to the low production of natural drinking water sources and the increase in consumption of this liquid by users supplied by the system in question. On January 8, 2024, the cantonal office of Alajuela of the ICAA received a letter dated January 5, 2024, through which the petitioner together with other residents of the Monte Sión development set forth the following problems: "1) The Development was created 23 years ago and in recent years, the water supply has worsened. Only in the early morning hours does a minimum amount of water arrive, but by 6:00 a.m. we have no water. We have always inquired about the small amount of water and they give us no response. 2) From December 12 to 17, 2023, they cut off our water supply. A tanker truck came for the water supply, but we cannot be with this problem and we want a definitive solution to the problem. (…) 4) Since the first of January, we returned to serious drinking water supply problems; those of us who have water tanks, the pressure is so low, that it does not rise to the storage tanks. We urgently need a prompt solution to the water problem in the community. The name, ID number, and signature of the residents of the Development will be attached. (…)." On January 22, 2024, a meeting was held with the residents of the development in question at the Central West Regional Directorate of the ICAA, through which the technical reasons affecting the provision of service in the Development and the actions implemented by the respondent authority to resolve it were communicated to them. The respondents committed concretely to execute in the short term: "-Establish a controlled supply (known as 'valvuleo') in a daytime schedule comprising a period between 3 and 4 hours to guarantee the supply and provision of service during the morning-afternoon in the development. - Send alternative means (tanker trucks) to the residents of the Monte Sion development when the situation due to discontinuity becomes critical or the controlled supply insufficient. (See Annex 2 of memorandum No. GSPRC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) - Establish, immediately, the follow-up and monitoring of the service provision conditions to identify the causes of the increase in discontinuity periods, as well as possible solutions to overcome the hydraulic insufficiency that generates these periods in the Monte Sion development, aggravated with the onset of the 2023-2024 dry season." On March 8, 2024, the operational staff of the Alajuela Cantonal Unit located a fault corresponding to a non-visible leak located in the accessory known as "flanger" of the main control valve of the development in question. This situation was repaired immediately.

o) In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" dated April 12, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded:

"3.1. The management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in a condition of vulnerability, since only 1.6% of the country's districts with the highest condition of vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index to Drinking Water have programmed investment.

3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, delaying the addressing of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, as the design and management of AyA's investment portfolio shows an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year.

3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in a condition of vulnerability.

4. PROVISIONS

(…)

TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE

4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and current applicable regulations; vi) prioritization criteria for the portfolio components, including criteria for populations in a condition of vulnerability; and vii) the roles and responsibilities of each of the portfolio management stages and its components. Send to the Comptroller General agency a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.5. Elaborate, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, which contains at least the guidelines for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Comptroller General agency a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.6. Elaborate, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization regarding financial sustainability; v) a guideline on the frequency for requesting rate adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Comptroller General agency a certification stating the elaboration and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap towards financial sustainability; following the resolution by that body, send a certification stating the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR PLACE

4.7. Resolve on the proposed roadmap towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Agency a copy of the agreement stating the resolution reached, no later than two months after receiving the proposal (…)".

On June 6, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic indicated:

"III. CRITERION OF THE COMPTROLLER AGENCY 1- Aspects related to service suspension Although the Comptroller General agency has not audited the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Comptroller Agency finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant is consistent with what was found by the Comptroller General agency in other communities of the country in a condition of vulnerability. In this regard, based on audit studies carried out previously, among them the 'Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)' of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in drinking water service in vulnerable communities. On the other hand, it has been accredited through the aforementioned report no. DFOE-AE-IF-00008-2018, that water service constitutes insurance for communities so as not to descend on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Comptroller Agency noted that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding service suspension, the appellant notes that the situation worsened starting May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Furthermore, it highlights the existence of an operating school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministry of Health. It is worth noting that, according to the current regulations, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured that meets the mentioned requirements. Likewise, said regulation 1 in Articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must consider delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the purpose of granting all persons the possibility of accessing the drinking water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for life and human health. Regarding the above, the ICAA in memorandum no. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the attention actions through water distribution, in terms of number of tanker trucks and their equivalent in distribution trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed attention points with tanker trucks."

Regarding this, no documentary evidence was provided on specific time windows in which the service was supplied through the alternative mechanism of tanker trucks and the service has been interrupted; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion. Likewise, the report “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a zone with high impact, as well as coordinating with the local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school year may continue without any interruptions. However, compliance with the aforementioned agreements is not accredited in the evidence provided, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in vulnerable conditions or in the conditions cited by the complainant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of tanker trucks is estimated as an alternative means.

2- Regarding the ICAA's response to resolve the problems
In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the justifications noted, it indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing demand of users. It notes that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake source of the Guadalupe Potabilization Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant was also recorded, along with a leak in the Coronado pumping line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network in limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the population through official channels and have been kept in accordance with the established schedules. With the objective of addressing such conditions, the ICAA points out having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply by tanker trucks, and communication through community leaders, as well as investment in the installation of a conveyance line between the “Vistamar” booster station and the existing tank at the “Coronado” AyA Farm, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the morning. Regarding the above, the Contraloría General in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source by itself is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. On this point, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in high areas of the network, where topography affects the speed of restoration of the drinking water service. In sum, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the exit from and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and, thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and sanitation of the ICAA has been neither effective nor efficient, which limits the attention to public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the aforementioned oversight report, it was determined that information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, the number of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, which hinders the attention to public need with the promptness required. Regarding Informe No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out.

IV. CONCLUSIONS
From the content of this report, the following is concluded:
1. Although the Contraloría General has not conducted oversight of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor has quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Oversight Body finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the complainant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the complainant is coincident with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in vulnerable conditions.
2. Despite also not having oversight on the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the aforementioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other oversight results carried out by the CGR, it has been found that the ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention to public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population.
3. This Oversight Body notes concerning the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule that is communicated to users about the suspension, since not only the entry into operation of the tank must be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply in accordance with the required conditions.
4. No evidence or reports were provided on the actions of the ARESEP; in that sense, this Oversight Body cannot provide a criterion. In any case, the duty established by Law to the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the norms of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision in public services, including drinking water; for example, the obligation to prepare technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, this for the full fulfillment of the obligations” (the highlighting was incorporated). (see ad effectum videndi, expediente 24-012146-0007-CO).

The appealed authority is implementing project 001563 for improvements to the El Pasito de Alajuela Aqueduct Stage II, under the charge of an executing unit of the ICAA with financing from the Banco Centroamericano de Integración Económica that projects a comprehensive solution to the problem of low pressures in the system in question.

VII.- Prior to resolving what in law corresponds, it is deemed opportune to bring up judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

“III.- Specific Case. In the sub examine, the complainant indicates that she is an older adult person of 70 years who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community she inhabits suffers from water rationing and suspensions, in principle, due to the scarcity of that liquid. She narrates that on March 9, 2020, they had water from 4:15 to 6:00 a.m.; however, it was so little that she could barely collect enough to drink and cook. She mentions that, due to the foregoing, the water was not enough to fill toilet tanks nor to wash clothes. She claims that they have gone more than 40 hours without water in their homes. She points out that, between 1:00 and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them that there was a tanker truck at the site, which allowed them to collect water; however, she accuses that, at that moment, there was no kind of notice informing that the tanker trucks were nearby. She maintains that, due to the foregoing, the other inhabitants of the area could not collect water. She states that the ICAA's executive president reported that due to Covid 19 they would provide water at two times during the day; nevertheless, such statement has not been complied with. She asks that her right to receive drinking water at reasonable times and schedules be respected.


From the study of the case file, it is demonstrated that the complainant is an older adult person. The ICAA's southern tanks have supply problems and are those that provide water service to the Hatillos area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos by means of the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure to make water potable; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. Service interruptions depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for more time with water coming from the Tres Ríos potabilization plant; nevertheless, due to the problems faced throughout the aqueduct, the reinforcement has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and the CNP 7, 8, and 9; however, it has not been sufficient to avoid the summer effect being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, which directly helps the Curridabat system and this allows reinforcing the southern tanks during some moments of the day. At the end of 2019, the ARESEP Intendencia de Agua requested operators to present their dry season plans and actions to reduce rationing in 2020. From the plans provided, the ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purposes of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity of the operators has not been desirable. As of March 6, 2020, the ICAA has around 100 l/s additional flow in the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks system. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the complainant received water from a tanker truck. As of March 10, 2020, the date of the filing of the appeal, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. The ICAA water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips were completed: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were perpetrated: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 y alrededores”. c. Two to “Hatillos 2, 3, 5”. vi) On March 9, 2020, two trips were consummated to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to learn about service interruption bulletins in their respective communities through: line 800- REPORTE (7376783); app for SERVICIOS AYA devices; WhatsApp: 8376-5103 and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, the ICAA was notified of the course of this amparo. On March 12, 2020, the ICAA interconnected the W5 well to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The ARESEP Intendencia de Agua, through official communication No. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the ICAA's executive president, stated: “(…) Nevertheless, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, different localities of the country, especially in the San José Metropolitan Area, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this occurs because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit plus the increase in liquid consumption during the summer months. Given this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows preventing situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual dry season and drought period. In particular, they must be able to develop a response capacity and an adequate contingency plan to avoid water rationing in drought periods. Providers have knowledge that the impact of climate change on water translates into a limitation in the amount of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to improve in a sustained and not merely momentary manner the water scarcity problem affecting the localities to which they provide service. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a great number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its represented entities to avoid impacts on the population derived from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger amount of population. The reasons are multiple, but this Regulatory authority is struck by the lag in infrastructure investment and the significant losses for non-accounted-for water (agua no contabilizada, ANC). It is imperative that AyA solves both problems within a prudential period. Notwithstanding the warnings made by the Regulatory Authority on this subject and above all, having had national and international knowledge of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), water rationing by AyA continues to be a recurring measure and users continue to suffer the lack of water, thereby infringing upon the country's health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; with its obligation in accordance with subsections i) and j) of Article 14 of Ley N°7593 being to be prepared to ensure in the short term the regular and safe provision of the service. The different explanations that AyA has offered in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of service interruption in various zones of the country, especially in the San José Metropolitan Area, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the cited Article 95 or that these are fortuitous events or force majeure, given that, as indicated previously, the rationing situation has occurred on a recurrent basis over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment in the billing amount of services to all its subscribers affected by the rationing, for the following cases in which Article 95 of the Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 applies, namely: a) When the provision of service is less than 16 natural hours daily for at least 20 natural days per month; and b) When service suspension during 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both within the same month. This provision is independent of others that have been issued in the sense of correcting within a prudential time the rationing situations that have recurrently occurred; so AyA cannot assume that the application of the aforementioned Article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision”. On March 27, 2020, the ICAA began the replacement of pipes in sectors of Hatillo 2 with ones of greater capacity, which will allow increasing the flow available to homes on Villanea Street, 50A Street, 52 Street, 54A Street, and the walkway between 54 A and 56 Streets, with 70% progress, as interconnections and service connection remain outstanding. On March 27, 2020, the ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), the equivalent of the daily consumption of 18,500 people. The ICAA is executing the project “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” for the purpose of improving drinking water supply conditions in sectors with critical impact during the dry season, such as the southern neighborhoods, among them Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to finish on November 1, 2023.


In relation to this topic, this Chamber has had a defined jurisprudential line. By judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:


“III.- Regarding the drinking water service interruption due to the dry season. Regarding this issue that currently affects many communities throughout the national territory, this Chamber, through judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:


 “…III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. While it is true, this Tribunal has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to drinking water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, it is also true that, at present, there are multiple problems of service interruption of the vital liquid, generated during the dry season (in the same sense, see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is credited in the case file that, in the area indicated by the complainant, water cuts have occurred in recent months, which the appealed authority recognizes and details. However, it was possible to prove that the suspensions claimed by users of the service are not the product of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather that these are due to a general service interruption situation of all systems during the dry season. In that sense, it was accredited that the respondent authority has communicated through various means that during this season water rationing will occur due to the deficit caused by the reduction of flows that supply the catchment tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the Operation San José zone, which is supplied by means of water stored in the Curridabat Tanks, which are fed with water coming from the Tres Ríos System. It is on record that, during normal production, the Curridabat Tanks at the start of the day present a storage volume of 85%; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which leads to the zone being prone to service interruptions. These occur when the population's demand exceeds the storage available and vary depending on the population's demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the zone, etc. Zapote is one of the highest zones, so the impact of water service interruption will be greater; said impact occurs solely in the dry season and not constantly throughout the year. Normally, service interruptions begin around 10:00 a.m. and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by the distribution of water by tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out works to reinforce the system and benefit the communities of the highest sectors; they have also carried out interconnections in the area of La Pacífica to move that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was supplied exclusively by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution promotes projects focused on controlling non-accounted-for water. As a result of the foregoing, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the GAM population, and work has been underway on the elaboration of a project that aims to increase the production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second, a project that is in the design stage and would be concluded in the year 2025. Likewise, they prove that, at present, they have the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells operating in the GAM. This Tribunal considers that, despite it being proven that the drinking water service interruption indeed exists in the community where the complainant resides, the appealed authorities demonstrated that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the service interruption occurs only during the dry season and not during all months of the year nor during all hours of the day, and said situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out works to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it carries out for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the GAM population and which aims to increase production by up to 2500 liters per second. In merit of the foregoing, the Chamber rules out that the Administration has been negligent in addressing the problems in the supply of the drinking water service in the affected area; therefore, it is appropriate to declare the appeal without merit, as is hereby done. The foregoing, without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out works to reinforce the system and avoid service interruption during the dry season…”.


IV.- Regarding the water service interruption complained of by the appellants. In the sub lite, the appellants complain of arbitrary rationing of the drinking water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the general manager and the assistant manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - which are taken as given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law that governs this jurisdiction -, it is accepted that said locality is being affected, along with the rest of the Acueducto Metropolitano, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that the service interruptions occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, so the population does have access to drinking water through the pipe network during a large part of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flows from the sources are reduced and with them the production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to the season's conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months in which typically in the country the rainy season is already established, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is exerting influence, the rains have not been able to recharge sources and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can take from these sources to make them potable and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural drinking water sources, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory.

They state that AyA makes the following means available to users for reporting events that affect the provision of water service: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA," institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. In addition, through its supply-shortage bulletins, it indicates a time when, on average, the population is believed to be without service; however, at the indicated time, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the higher parts have already been without service for some time. In this context, the Chamber understands that the situation complained of does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the public service claimed. Circumstances that have forced the respondent institution to use communication media to report the status of the systems and ask the population to take appropriate measures to cope with supply shortages until flow conditions at the sources recover their usual flow, as well as to raise awareness of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of an essential service, the fact is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, meaning that it has not neglected the situation complained of by the petitioners. Note that it has been indicated that as part of the Institution's efforts to reduce the impact resulting from supply shortages, several projects have been developed and are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were added with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to prevent the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, which directly helps the Curridabat system and allows the Southern Tanks to be reinforced at certain times of the day. Added to the above, contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no availability in the potable water service was granted for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. In fact, the last three availability requests were denied, and a letter was delivered to the interested parties indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to obtain availability in the potable water service. Similarly, the real estate projects currently under construction in that locality have the respective availability in the potable water service, approved well before the supply-shortage problems arose in the area. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. Under that reasoning, as with the previous precedent, the appropriate course is to dismiss the appeal because it was not demonstrated that the lack of potable water service was capricious, arbitrary, or unfounded on AyA's part, as it was likewise proven that solutions have been sought for the problems generated by the geographical and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, and that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no impact on the aforementioned problem."

Similarly, in Resolution No. 2019-008791 at 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Court ordered:

"III.- Regarding the non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court dismisses the injury to the petitioner's right to health. From the report issued by the respondent authority, it is confirmed that on April 23 and 24, 2019, there was a supply shortage in various communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the protected party resides; the impact is produced by the supply shortage when the population consumes all of the available storage, which is what could be stored during the night, when population demand drops, given the scarcity generated by the dry season. Now, as explained by the ICAA, the pipeline network functions as a large storage tank, because once the storage tanks are emptied, there is water inside the pipes, whose consumption cannot be detected. Once the tank is empty, the pipeline gradually discharges, but at a rate that is not known, since it depends on many factors, such as weather, day of the week, time of day, meaning it is variable every day. This makes it nearly impossible to predict the exact time when the available water will run out for the user. The ICAA, through its supply-shortage bulletins, indicates a time when, on average, the population is believed to be without service; however, at the indicated time, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the higher parts have been without service for a longer time. Thus, the respondent institution cannot be blamed for failure to comply with the approximate liquid supply schedule, as it is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the specific conditions of the system, including climatological ones.

IV.- From the report issued under oath by the Executive President of the ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is clear that the respondent entity has implemented measures aimed at mitigating the effects of water scarcity, including: a) supply by tanker trucks, especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary was opened between the Guadalupe and Moravia zone to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were addressed, d) on April 9, 2019, a 'bypass' was enabled to further reinforce the San Blas tank from the Guadalupe tank, e) rationing has been carried out in the Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca sectors with the aim of reinforcing Guadalupe's supply with water from the Tres Ríos Plant, i.e., distributing the deficit, f) coordination has been established with ICE in order to extract more water from the reservoir during this dry season to increase production at Tres Ríos, and currently approximately 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including Guadalupe's, and, g) in the long term, the Metropolitan Aqueduct Expansion Project is planned, which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, and is projected for completion in 2025. In this Court's opinion, the ICAA has diligently addressed the reported problem. Under this order of considerations, this aspect of the appeal is deemed inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management to continue implementing the necessary measures to address the problem of water scarcity, in such a way as to lessen its impact on users' quality of life and guarantee the right of access to potable water."

On this point, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service responds to a supply-shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only evident that the water supply-shortage problem had been manifesting since 2017, but also that ARESEP pointed out that the ICAA had a backlog in infrastructure investment and, in addition, significant losses due to unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also stated that the project execution capacity on the part of the potable water service operators has not been desirable.

Hence, before continuing to validate any supply-shortage situation, and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions to solve, in the short term, the problems generated by water scarcity at the production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after the notification of the course of this amparo action, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, additionally, in Hatillo 2, it replaced pipes with others of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not proven that these have solved the issue complained of. While it is clear that the ICAA has sought to distribute potable water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly discernible whether the amount of water was sufficient to meet the basic needs of the affected people. In that sense, the fact that, in a forty-hour period, the petitioner only had access to the service for less than two hours, illustrates the magnitude of the problem and evinces the violation of the petitioner's right of access to water. Due to the foregoing, the appeal against the ICAA must be granted, under the terms that will be set forth in the operative part of the judgment.

Regarding the other respondent authorities, it is not evidently apparent that they have any type of direct responsibility for the acts complained of by the petitioner. Hence, the appeal against them is dismissed (…)" (emphasis added).

Likewise, it should be observed that in Regulation No. 21 of March 19, 2024, 'Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"' [Technical Regulation "Provision of the Supply of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"], ARESEP regulated:

"Article 7.- Obligation to provide services.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services under optimal provision conditions.

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of the public services (…)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.

Only in exceptional situations: fortuitous event, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision.

However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until such time as the service can be restored to optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services.

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.

Excepted are those situations caused by the subscriber or user; by fortuitous event; by force majeure; or by scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties; in which case the provisions established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation shall apply.

In cases of declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply due to lack of payment. It is the obligation of the subscriber to comply with payment for the aqueduct service, in accordance with the collection conditions established (…)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.

In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided with the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.

b. Educational centers.

c. Dwellings, to meet the basic needs of families.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of potable water service.

In case of temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass communication media:

a. Affected area and population;

b. Type of impact on the subscriber;

c. Estimated duration of the interruption;

d. Reasons for the service interruption;

e. Contingency measures if necessary;

f. Alternative means for water supply; and

g. Location of water delivery points, in case it is carried out by tanker trucks. The delivery point must be as close as possible to the domiciles so that several users can be supplied at once, to avoid waste, and to ensure ease of water collection.

This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of interruptions to the potable water supply service

Providers must communicate temporary interruptions to the potable water supply service in the following manner:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance;

b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the fault is detected or its report is made.

This communication must be made through mass communication media, detailing the location, the supply schedule, the alternative potable water service conditions, and the affected zones.

Article 88.- Alternative means of supply for the aqueduct service

Providers shall define the alternative supply means for the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipelines, public standpipes, or others, provided they guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to potable water to cover the basic needs of users in the affected area.

a. If the interruption of the aqueduct service, including its repair, lasts more than 6 calendar hours daily, the provider is obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers to cover basic needs.

b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the potable water supply shall be daily to all affected subscribers by the alternative means available to the provider.

c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with water supply, in such a way as to facilitate delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce delivery frequency and guarantee water for a greater number of days.

d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment plan must contemplate the development needs of the public services they provide, and the operator must report the project's progress through the means available to them.

e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive potable water at least once a day" (highlighting was added).

On the other hand, it should be noted that in Judgment No. 2023020102 at 9:15 a.m. on August 18, 2023, this Court ruled on the provision of potable water service by ICAA in Coronado during the dry season and ordered:

"IV.- On the specific case. In the sub examine, the petitioner complains that he resides in the San Francisco de Coronado sector, specifically in Residencial Mercedes 1, where, like neighboring communities, they have been affected by constant and recurring interruptions in the potable water service. He mentions that other sectors and cantons of that locality do not suffer as much impact on the supply of that service. He comments that the suspension is announced; however, the service interruption occurs hours before indicated, knowing that such suspension threatens people's health. He requests that ICAA be ordered to provide a solution to the potable water supply problem as soon as possible.

The Chamber verifies that the impact suffered by the sector where the petitioner lives is a product of the conditions of the sources of the Los Cuadros system that supply the place and that are associated with the dry season the country is experiencing, affected by the El Niño phenomenon, which has reduced its supply by more than 50% from February to date. Although it is indicated that access to potable water has been reinforced through tanker trucks and water trucks, supplying the population by alternative means. In addition, it is accepted that there was a breakdown on May 4, 2023, which further affected the conditions of the Los Cuadros system. Although the Institution took charge of attending to it, the system's impact times were extended. Work has also been carried out in the area to reinforce the Los Cuadros system through other systems, although these also present sectors with some degree of impact, always seeking equity in the supply of all sectors within the possibilities of existing infrastructure and hydraulic conditions. Due to the initial work carried out, it has been possible to gradually recover the system, as shown by the increase in field pressure records, this despite the fact that production at the Plant has not risen due to the condition of its sources. The Institution is also working on the formulation of projects such as the Reduction of Unaccounted-for Water and the Metropolitan Aqueduct Expansion, among others, which will increase the available resource to reinforce some systems in deficit periods. However, according to the National Meteorological Institute, the dry season in the Central Valley is expected to consolidate in the coming weeks, which will allow the recovery of the lost flow in the sources, including that of the Los Cuadros plant, and end the controlled supply program and return to normal supply for the entire population.

The Chamber notes that the suspensions of potable water service in Vázquez de Coronado are not due to negligent or arbitrary action by the ICAA, but rather occur due to a general supply shortage resulting from the dry season the country is experiencing. It is confirmed that the respondent institution has communicated the service rationing schedule through various means. Now, although the petitioner questions the non-compliance with the schedules during which there is no access to water, in previous rulings this Court has indicated that 'the respondent institution cannot be blamed for failure to comply with the approximate liquid supply schedule, as it is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the specific conditions of the system, including climatological ones' (Judgment 2019-008791 at 09:30 a.m. on May 17, 2019). Likewise, it is inferred from the case file that ICAA has carried out various actions including the transfer of water volume between various systems, pressure control through valve calibration, redistribution of schedules for operational maintenance work, future projects, as well as the use of tanker trucks for liquid distribution. Even so, it is missed -as in the aforementioned precedent- that it is currently executing the possibility of carrying out work to reinforce the systems that supply water to the canton of Vásquez de Coronado, in order to avoid supply shortages during the dry season. Note that it is reported that the Institution is working on the formulation of projects such as the Reduction of Unaccounted-for Water and the Metropolitan Aqueduct Expansion, among others, which it is assured would increase the available resource to reinforce some systems in deficit periods. However, they constitute projections that, apart from being general, cannot be quantified at present as a way to solve the pressing need to resolve the problem of the lack of water resources affecting the petitioner.

V.- Conclusion. In light of the foregoing, in the current state of things, this Constitutional Court verifies the injury to the fundamental rights of the petitioner, and therefore grants the appeal (…)

Por tanto:

The appeal is granted. María Gabriela Vallejo Astúa, in her capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, is ordered to coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of her authority, so that, within a period of eighteen months, counted from the notification of this pronouncement, to the extent possible, the potable water supply in the canton of Vázquez de Coronado is improved during the dry season. The foregoing is issued with the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order that they must fulfill or enforce, issued in an amparo action, and who fail to fulfill it or fail to enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of judgment in contentious-administrative proceedings. Notify."

Having clarified the foregoing, although the term granted by this Chamber in the above-transcribed judgment has not elapsed, it is no less true that in that pronouncement a decision was made regarding the deficient provision of potable water service in Coronado during the dry season, and in the sub examine, this Court's analysis is broader, given that a long-standing structural problem is evidenced.

In that sense, it must be remembered that in Report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 "INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES" [OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES] of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of potable water service in the country, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening in, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the provision of the service complies with the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the potable water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices in administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and harm to productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the vulnerable conditions of the population. Thus, improvement in quality is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration." In addition, in Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" [AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE PORTFOLIO OF INVESTMENT PROJECTS FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS] of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: "3.1. The management of the portfolio of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution (…) 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects congruent with current and future citizen needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a fragile situation, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services." Added to the above, it must be remembered that the Contraloría General de la República informed this Court on June 6, 2024, that: "Regarding the investments made by the ICAA, through the 'Audit report on the effectiveness and efficiency of the portfolio management of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados' No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the portfolio of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation by the ICAA has not been effective or efficient; which limits the attention to public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited audit report, it was determined that information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, number of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions."

Furthermore, the achievement of institutional and national strategic objectives is restricted, primarily those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the responsibility of the ICAA, which represents a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out."

For its part, it should be recalled that Aresep issued official communication no. IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” [EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)], which revealed some of the ICAA's problems, such as “(...) having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) term mismatches throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized levels, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors, allows concluding that the financial balance of the service cannot be at any cost (...)”. Furthermore, that study emphasized that the ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by Aresep's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without any corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter stock or the implementation of the billing system which has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted onto sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, for which it cannot be accepted to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurrent leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which if the use of the water resource were efficient—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts and even duplication of investments."

Thus, in the case sub lite, the existence of a structural problem on the part of the ICAA is evident, which has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the canton of Alajuelita, among others.

Regarding this, it should be noted that, even though various ICAA reports concerning this problem have indicated that the shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, low production sources, rainfall behavior, among other considerations, it cannot be ignored that in the case sub iudice it has been demonstrated that the Icaa suffers from "inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination," as stated in technical report no. H-581-2024 of June 10, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. In the same vein, it should be recalled that Aresep, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” also evidenced among the problems facing the Icaa "having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) term mismatches throughout the entire project value chain attributable to the administration."

Thus, in the present case, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life" and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that "The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic uses," whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that "The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses."

In summary, the appeal concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is declared with merit.

VIII.- Regarding the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and the need for its intervention in these types of situations. Finally, regarding ARESEP, note that Law No. 7593 of August 9, 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ provides:

"Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

a) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

b) To seek a balance between the needs of users and the interests of public service providers.

c) To ensure that public services are provided in accordance with subsection b) of Article 3 of this law.

d) To formulate and ensure compliance with the requirements of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide the public services subject to its authority.

e) To contribute with State entities competent in environmental protection, when dealing with the provision of regulated services or the granting of concessions.

f) To exercise, in accordance with the provisions of this law, the regulation of the public services defined therein.

Article 5.- Functions For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates; in addition, it shall ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, according to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (...)

c) Supply of aqueduct and sewer service, including potable water, collection, treatment, and disposal of black water, residual water, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (...)" (emphasis added).

ARESEP has among its functions the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the potable water service. As has been noted, there is long-standing evidence that the ICAA has engaged in ineffective management of the investment project portfolio, which was even acknowledged by ARESEP itself in official communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which highlighted ICAA's problems such as "having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) term mismatches throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized levels, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors." The Defensoría de los Habitantes, in Report No. H-581-2024 of June 10, 2024, rendered in file No. 24-012146-0007-CO, considered ad effectum videndi and applicable mutatis mutandis to this appeal, stated: "In accordance with what is indicated in Articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, among the fundamental functions and objectives of ARESEP is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In this regard, ARESEP prepared in 2022 a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, which concluded: 'that the institution presents 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is not complete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters present under-registration of consumption.' Furthermore, it warned about the absence of registries of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented towards asset replacement, along with rejections in service availability, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality across all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing credit obligations associated with investment projects or works. For the sake of public health and in compliance with legally established competencies, ARESEP has the responsibility to ensure that providers of potable water supply services offer quality service. Hence, the strict follow-up and requirement for compliance that this body must give to each of the conclusions reached in the cited report, in order to ensure that the provision of the service will comply with the current quality, continuity, timeliness, and reliability standards. The Regulatory Authority states in its report that, according to the review of the Complaints Area database, for the periods 2023 and 2024 there are no complaints or proceedings in the name of the appellant for the shortage in the aqueduct service provided by AyA in the community of Coronado. Notwithstanding the foregoing, the Defensoría considers that, as part of its functions, it is indeed the responsibility of ARESEP to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services, and therefore, it cannot claim, as a reason for its non-intervention, the absence of complaints to prompt its action, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Regulation 'Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)' [Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services] and mentioned by the Regulatory Authority in its report" (emphasis added). In light of the foregoing, ARESEP must therefore ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public potable water supply service by the ICAA in Alajuelita, for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide that service, as well as the execution of controls over the facilities and equipment dedicated to said public service with a view to guaranteeing full compliance with obligations in this field.

IX.- Conclusion. Under this order of circumstances, the amparo appeal becomes admissible, with the consequences specified in the operative part of this judgment. (...)"

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Content Type: Majority Vote

Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA WITH JURISPRUDENCE

Topic: 021- Human Life

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Topic: 050- Environment

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLES 21 AND 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"(...) III.- Regarding the right to potable water. First, it should be noted that the right of access to potable water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional support has been emphasized:

"V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); furthermore, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (Principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ('Protocol of San Salvador' of 1988), which provides that: 'Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' The lack of resources does not justify non-compliance with the duties of public administrations in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Procuraduría and the AyA representative rightly acknowledge in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also in the majority. It is maintained that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights—such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights—would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that 'the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.' It is also emphasized that States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to meet their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that 'in developing and using water resources, priority has to be given to the satisfaction of basic needs and the safeguarding of ecosystems. Likewise, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to 'use all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services,' without the cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly deal with water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only a subject that by its nature tends toward nationalization but also toward the internationalization of its use and exploitation" (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there exists a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under equal conditions, since it is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that 'the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.' Also, regarding this topic, we can find a vast number of international instruments that refer to the right to access potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on drinking water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Pt. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (Arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70/169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc.” (see judgment no. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, after the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in Costa Rica in the following terms:

"ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a national good, indispensable for protecting this human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority" (emphasis added).

Regarding this matter, in judgment no. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court decided the legislative consultation related to the mentioned partial amendment to Article 50 of the Constitución Política and indicated:

"VIII.- Regarding the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by all 57 Deputies of the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Constitución Política, as well as the incorporation of a new transitional provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Constitución Política, as follows:

"ARTICLE 1.- A paragraph is added to the end of Article 50 of the Constitución Política of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(...)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting this human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions, of the Constitución Política, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The current laws, concessions, and permits for use, granted in accordance with the law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force while a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water does not enter into force."

The proposal thus formulated and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is also directly related to the fact that this human right recognized therein in a positive manner is about access to potable water, since it is based on the consideration of water – and especially potable water – as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thereby aligning with what is indicated in Article 21 and the first part of the same Article 50 of the Constitución Política, and the jurisprudential developments of this very Chamber derived from such norms.

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various enunciations in the field of international human rights law, through different instruments with varying scope or legal nature, but which, by their own condition and pursuant to the provisions of Article 48 of the Constitución Política, must necessarily be considered regarding this subject matter. Thus, this right has been already related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself.

And in the area of general resolutions, there are, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through resolution UN: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly resolution number 70/169 of December 17, 2015, which expressly state that water must be "safe and of acceptable quality for personal and domestic uses," and access to "drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner."

In this regard, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and reflected in declarations, conventions, and resolutions of various natures, hence its conformity with the legal progress shown internationally on this matter, and because, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the domestic sphere of States, just as this proposed constitutional reform seeks to formalize at that level.

It is important to note that reference is made to the proposal's aim being to formalize the situation at the constitutional level, since indeed the issue of access to water, and to drinking water, is regulated in our country within the realm of legality, by a profuse regulatory framework that spans from the 1942 Water Law (Ley de Aguas), the 1953 General Drinking Water Law (Ley General de Agua Potable), the 1961 Law Establishing the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), the 1973 General Health Law (Ley General de Salud), the 1983 Law Creating SENARA (Ley de Creación del SENARA), the 1995 Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), and the 1996 Forestry Law (Ley Forestal), among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), and the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), to others of a broader nature such as the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía), the Ministry of Health, and the country's Municipalities themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of water resources, but also their legitimate provision for human consumption in compliance with established parameters and the real possibilities of effective supply – see, among many others, rulings of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791-.

It is important to note the emphasis that the reform proposes not only on recognizing access to drinking water as a human right, but also on its particular condition as a demanial (public domain) good (bien demanial), in the same sense that the various legislation outlined here already refers. Note that the regulatory proposal states that "water is a good of the Nation," that is, a good that belongs generally to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout society and its actors, a public domain good that requires not only full protection for its condition of being essential to life, but also to permit its use for the various areas required, provided that due sustainability and its comprehensive protection are addressed as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Note that the recognition of the human right concerns drinking water, with it being subsequently stated that water – in general terms – is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying the impossibility of using the resource for other types of purposes – agricultural, industrial, or development – provided it is done in accordance with the provisions on the aforementioned right to a healthy environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to drinking water, from which it follows that the regulatory formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to drinking water as a human right.

Furthermore, it must be taken into account that, as already indicated, this access must be sought and provided in accordance with the prior compliance with established parameters and according to (sic) the real possibilities of supply. That is, as established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to drinking water is configured as a human right, its effective provision can be subject to the concrete and certain possibilities of delivery, hence it follows that this access, recognized as fundamental, may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution number 70-169 of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

"Guarantee the progressive realization of the human rights to drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or for any other reason, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparity in rural and urban areas, residence in slums, income levels, and other relevant factors." – the highlight is not from the original-

This progressivity referred to in this resolution develops the homologous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, by stating that:

"Each of the States Parties to the present Covenant undertakes to adopt measures, both individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively, by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures, the full effectiveness of the rights recognized herein." – emphasis added-

Thus, the legitimate regulation that permits the adequate and orderly access to drinking water, here recognized as a human right, is valid, as it is a matter of fostering its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter – as could be that proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitional provision XX – must, in due course, necessarily be consistent with the burden of values, principles, and express regulations that inform human rights, and with access to drinking water also as the human right it is, so certainly that legislation indicated therein must conform to the Law of the Constitution and the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is stated herein, it is appreciated that the bill being processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it appropriately links into the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being any friction whatsoever with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution."

In the same vein, it is pertinent to highlight what is established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was stated:

"(…) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related diseases, and to meet consumption and cooking needs and personal and domestic hygiene needs.

3. In paragraph 1 of article 11 of the Covenant, a series of rights emanating from the right to an adequate standard of living, 'including adequate food, clothing and housing,' are listed and are indispensable for its realization. The use of the word 'including' indicates that this enumeration of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.

Furthermore, the Committee has previously recognized that water is a human right protected by paragraph 1 of article 11 (see General Comment No. 6 (1995)). The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1) and the right to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1). This right should also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, among which the right to life and human dignity holds a paramount place (…)

10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a supply of water necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as, for example, suffering arbitrary cuts to supply or the contamination of water resources. In contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with paragraph 1 of article 11 and article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, simply in relation to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not fundamentally as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right can be exercised by current and future generations.

12. While the adequacy required for the exercise of the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

a) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally include consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to the guidelines of the World Health Organization (WHO). Some individuals and groups may also need additional water resources due to health, climate, and working conditions.

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, and therefore must not contain micro-organisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to a person's health. Furthermore, the water should have an acceptable colour, odour, and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to all, without discrimination of any kind, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water, and water facilities and services, must be within physical reach for all sectors of the population. A sufficient, safe, and acceptable water supply must be accessible within, or in the immediate vicinity of, each household, educational institution, or workplace. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally appropriate, and must take into account the needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical security must not be threatened during access to water services and facilities.

ii) Economic accessibility. Water, and water services and facilities, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with the water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.

iii) Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all de jure and de facto, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without discrimination of any kind on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive, and impart information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into obligations to facilitate, promote, and ensure. The obligation to facilitate requires that States Parties adopt positive measures that allow and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to ensure that appropriate information is disseminated about the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to reduce water waste. States Parties also have the obligation to make effective (ensure) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the aid of the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires that States Parties adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to sufficiently recognize this right in the national political and legal order, preferably through the application of laws; to adopt a national water resources strategy and plan of action for the exercise of this right; to ensure that water is affordable to all; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a set of appropriate, low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the free or low-cost provision of water; and c) income supplements. All payments for water supply services must be based on the principle of equity, to ensure that these services, whether public or private, are affordable to all, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households should not bear a disproportionate burden of water expenses compared to richer households.

28. States Parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that present and future generations have sufficient and safe water. Among these strategies and programmes could figure: a) reduction of the depletion of water resources through extraction, diversion, or containment; b) reduction and elimination of contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed development does not impede access to drinking water; e) examining the potential impacts that certain measures may have on water availability and watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and the increasing salinity of soil, deforestation, and loss of biodiversity; f) increasing the efficient use of water by consumers; g) reducing water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to implement strategies and programmes (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have the fundamental obligation to ensure, as a minimum, the satisfaction of essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee's view, at least some basic obligations can be identified in relation to the right to water, which have immediate effect:

a) To guarantee access to the minimum essential quantity of water, that is sufficient and suitable for personal and domestic use and to prevent diseases;

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially with respect to vulnerable or marginalized groups;

c) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

d) To ensure that personal security is not threatened when persons have to go to obtain water;

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action for the entire population; the strategy and plan of action should be formulated and periodically reviewed on the basis of (sic) a participatory and transparent process; they should provide methods, such as the establishment of indicators and reference levels, to closely monitor progress made; the process by which the strategy and plan of action are conceived, as well as their content, shall give special attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) To monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water;

h) To adopt targeted, relatively low-cost water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;

i) To take measures to prevent, treat, and control water-related diseases, particularly by ensuring access to adequate sanitation services (…)" (the highlighting was added).

The foregoing is relevant because the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

Furthermore, in the judgment of November 27, 2023, handed down by the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that tribunal ordered:

"121. Likewise, persons enjoy the right for water to be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing norms and policies that define water quality standards and, more strongly, for treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring the levels of contamination of water bodies and, if applicable, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking all practices for the purpose of controlling water quality that include the identification of their main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their norms, plans, and water quality control measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and, even, based on international cooperation.

122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that in the case of the Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the norms of the OAS Charter, as they allow for the derivation of rights from which, in turn, the right to water emerges. In this regard, the Court indicated that among those are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water […] comprises 'consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,' as well as for some individuals and groups also […] 'additional water resources due to health, climate, and working conditions'.' Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization,' but 'nevertheless, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.' Furthermore, that States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee an essential minimum of water,' in those 'particular cases of persons or groups of persons who are not in a position to access water by themselves […], for reasons beyond their control.'

124. At this point, the Tribunal specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have a value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms, including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has in human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and utilization by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, while – for example – the right to drinking water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of observance consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal goods, and covers all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)" (the highlighting is not from the original). (…)" VCG08/2024

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Content of Interest:

Content Type: Majority Vote

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Efficiency and effectiveness of public services

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES.

"(…) VI.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in the area of drinking water supply. On this matter, in ruling no. 2016012058 at 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber stated:

"(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has breached its oversight and supervision duties regarding the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the rights of the petitioners. According to Articles 1 and 2 of the Law Establishing the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados), the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants with the drinking water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the above-cited services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is worth recalling what the Chamber, in ruling No. 2014-012971 at 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services mentioned:

"IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in the area of water supply. In ruling number 2012-12009 at 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

"This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of those administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high-quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, swift, effective, and efficient manner. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to 'Oversee the proper functioning of administrative services and dependencies'), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of 'good governance') and 191 (to the extent that it incorporates the principle of 'efficiency of the administration'). This Tribunal has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated when dealing with essential public services such as the supply of drinking water, as goods as precious as health and human life are at stake, and therefore the principles of effectiveness, efficiency, swiftness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, rulings number 2008-016405 at 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 at 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) as the governing body in the matter takes on particular significance."

This Chamber has indicated that:

"(…) pursuant to the provisions of article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution was created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving everything related to the supply of potable water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of article 2 of that same regulatory body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, as well as utilizing, using, governing, or monitoring, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the primary entity called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a potable water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health" (ruling number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient oversight and control actions over the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its correct functioning (ruling number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in ruling number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber stated:

"(…) although article 2 of Law 2726 empowers the AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewer systems, the respondent Institute, as the governing body on the matter, is responsible for all matters related to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient potable water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the private concessionary body (…)

Thus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is confirmed" (the highlighting does not correspond to the original)

"V.- Regarding the specific case. In the instant case, the appellant alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the potable water service through delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which the Municipality of La Cruz allocated an item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to potable water violated.

In this regard, the Chamber found it proven that the Administrative Association of the Rural Aqueduct El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have current legal capacity, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the required documentation for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was verified that through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated an item of 3 million colones to make the improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, solely against the ICAA. As explained in the preceding whereas clause, the ICAA has the obligation to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient potable water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in the matter of potable water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt resolution of the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, the Chamber does not find admissible the allegation of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public potable water service. Under this understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its functioning to legality and so that the necessary technical studies are completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the potable water supply in that community and, therefore, the quality of life of all its citizens." (The highlighting does not correspond to the original).

In addition, section 36, subsection 1) of the Regulation of the Administrative Associations of Community Aqueduct and Sewer Systems, indicates as an obligation and right of the ICAA: "Sign and terminate the Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewer systems with Administrative Associations, when recommended by Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services". (…)" VCG08/2024

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Text of the resolution



Exp: 24-008317-0007-CO

Res. No. 2024020382

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the nineteenth of July of two thousand twenty-four.

Amparo action processed in case file 24-008317-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of the MONTE SION RESIDENTIAL DEVELOPMENT, GUÁCIMA DE ALAJUELA, against THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA).

Findings:

1.- By document received in the Secretariat of the Chamber at 11:33 a.m. on April 1, 2024, the petitioner files an amparo action against the ICAA. She indicates that since December 2023, the community of the Monte Sion residential development has suffered water shortages practically every day. She alleges that the inhabitants of said residential development are uncertain about what is happening; however, as of the date she comes before the Chamber, at least forty houses have been affected and do not have access to the liquid during the day or night. She states that they presented the case before the ICAA; but, practically three months have passed and the problem has not been solved. She mentions that the provisional solution that authority offered them was to supply them between three to four hours daily. She emphasizes that such a proposal does not imply a real solution, since the water pressure is very weak - a "trickle" of water arrives - and the houses' tanks do not fill up; moreover, that number of hours is not sufficient to solve the daily tasks of each family such as washing clothes, sanitary services, bathing, washing dishes, among others. She comments that many days they do not even receive water during the hours indicated to them and, despite the constant reports, the respondent authority does not send them water tankers to supply them with this resource. She indicates that in the community there are people who must leave for work every day, children attend schools and high schools; as well as elderly adults, and everyone must bathe each day; however, given the described problems, even the most basic needs have been affected. She adds that in front of the residential development is the main pipeline from Ojo de Agua that supplies a large part of the province of Puntarenas, she states that one of the solutions proposed by the ICAA was to connect them to said pipeline; however, it has not been carried out nor has any other solution been provided to them. She requests that the Monte Sion residential development in Guácima de Alajuela be able to have potable water twenty-four hours a day.

2.- By ruling of 2:59 p.m. on April 4, 2024, the Presidency of the Chamber admitted the case and requested a report from the General Manager and the Deputy Manager of Delegated Systems Management, both of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, regarding the facts alleged by the petitioner.

3.- By document incorporated into the digital case file at 8:58 a.m. on April 9, 2024, Georgina Garro Mora, in her capacity as Deputy Manager of Delegated Systems Management of the ICAA, reports under oath. She states that: "(…) First: We cannot attest to this. The foregoing according to the technical report dated March 8, 2024, No. GSD-UEN-GAR-2024-01392, prepared by Yendri Murillo Burgos of the Metropolitan ORAC of AyA, which indicates the following: "It is important to mention that AyA operates under two modalities: direct operation and delegated service. The Office I represent (Regional Office of Community Aqueducts of the Metropolitan Region), handles matters related to delegated operators in the Metropolitan area, as this is not a system administered by an ASADA, no information is available in this regard." Second: We cannot attest to this. Third: We cannot attest to this. Fourth: We cannot attest to this. Fifth: We cannot attest to this. I-Regarding the actions of my represented party: Regarding what pertains to the Deputy Management of Delegated Systems Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers within what is required in this amparo action related to what was ordered by the Constitutional Chamber, as stated in official letter number: GSD-UEN-GAR-2024-01392, as we see: "In response to the report requested by the Legal Directorate via email dated April 5, 2024, regarding the amparo action filed by [Name 001], resident of the Monte Sion Residential Development in La Guácima de Alajuela, under case file 24-008317-0007-CO, I inform you that in that area there is no delegated operator that administers the potable water supply service, so it is not possible for me to refer to the facts alleged by the petitioner. It is important to mention that AyA operates under two modalities: direct operation and delegated service. The Office I represent (Regional Office of Community Aqueducts of the Metropolitan Region) handles matters related to delegated operators in the Metropolitan area, as this is not a system administered by an ASADA, no information is available in this regard." For the reasons stated, we can affirm that the undersigned has not fallen into omissions of her responsibilities, nor has she violated the fundamental rights of the petitioner.".

4.- By document incorporated into the digital case file at 7:24 p.m. on April 10, 2024, María Alejandra Mora Segura, in her capacity as General Manager with powers of a general attorney-in-fact without limit of amount and legal representative of the ICAA, reports under oath. She indicates that: "(…) Having reviewed the petitioner's allegations, we proceed to render this Report based on the content of memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107, signed on April 9, 2024 by Mr. Johnny Rodríguez Alvarado, in charge of the Cantonal Unit of Alajuela, and memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, and its Annexes 1 and 2, signed on April 9, 2024, by Eng. Melvin Castro González, in charge of the area of Operation and Maintenance of Potable Water Systems, both of the Central West Region of AyA. FIRST: On January 8, 2024, the Cantonal Unit of Alajuela of the Central West Region of Alajuela received a document presented by residents of the Monte Sion Residential Development, located in the Guácima District, canton of Alajuela, province of Alajuela. In said document, they requested information regarding the potable water supply problems affecting the Residential Development. The foregoing was resolved through the information signed by Mr. Johnny Piedra Cordero, an employee of the Cantonal Unit of Alajuela, notified to the address indicated for this purpose, email [email protected], which belongs to the service user identified with NIS 5227969, Mrs. Vilma Porras Arguedas, House #38, Monte Sion Residential Development. (See memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107, dated April 9, 2024.) On that occasion, the technical reasons generating the impacts indicated by the residents were reported, as well as the actions that AyA is implementing in the short, medium, and long term in order to resolve said situation and provide the service under the parameters established by article 9 of the Regulation for the Provision of AyA Services, (hereinafter "AyA Regulation"), which indicates that AyA must provide the service with quality, quantity, continuity, reliability, equality, access, universality, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, except in cases of force majeure, unforeseen events, or duly publicized maintenance periods that affect the coverage area where the property is located. (See memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107, dated April 9, 2024.) In this regard, it is reported that the Monte Sion Residential Development is supplied by the "CO-A-01 El Pasito de Alajuela System" Aqueduct, which has registered periods of impact due to low pressure and service interruption; however, this impact does not result from a capricious, arbitrary, or unfounded action by the institution, but rather is due to technical reasons that are being addressed by AyA as will be detailed below. In this case, the "System" has registered low liquid pressures and interruptions since October 2023, especially in the higher areas located in the northern sector of the Residential Development which is located on the elevation contour of 860 m.a.s.l. (meters above sea level). In order to demonstrate the foregoing, memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, dated April 9, 2024, attaches image "Figure 1", which represents the area of greatest impact in the Monte Sion Residential Development and the low-pressure behavior in the "System" during October 6, 2023, to October 10, 2023. (See folio 2 of memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) However, the situation that has increased the impact and interruption of service arose in January 2024, the moment from which the dry season comes into effect, therefore the production of natural sources of potable water decreases and the potable water consumption of users in all sectors supplied in this case by the "CO-A-01 El Pasito de Alajuela System" increases, which is a characteristic behavior that varies in relation to the consumption recorded by the population in the rainy season. For example, in the summer season, the resource is used for watering green areas, washing sidewalks, use of air conditioners, filling swimming pools and storage tanks in places that have such private accessories, among other uses that are normally not required in the rainy season, without it being possible for AyA to exercise any type of control or legislation that allows it to regulate the potable water consumption habits recorded by users in the dry season, whereas in other countries this type of regulation does exist, especially during the season. As an example, the Newspaper El País, of Spain, published an article outlining prohibitions on the use of potable water for watering gardens, hosing down streets, filling swimming pools and ornamental fountains, drinking fountains if they do not have automatic shut-off elements, washing vehicles with a hose, or air conditioners that do not have a closed circuit, which evidently cannot be efficiently applied in Costa Rica. (See Newspaper Article El País) When demand increases and production remains the same or drops, a water resource deficit occurs that prevents maintaining the quantity and continuity of supply until the flow levels in the tanks can be recovered in order to meet the demand (this is an impact due to rationing). On occasions, the high consumption of the population during the day means that the stored potable water is not sufficient and runs out before a rationing period, therefore, an impact on the quantity and continuity of service will inevitably occur, especially in the high points of the communities (this is an impact due to lack of supply). SECOND: This whole situation has generated, in the summer season, service interruptions that have exceeded more than eight hours a day; however, it is not true that AyA has only provided a "provisional solution" to the problem, given that through a meeting held with residents of the Monte Sion Residential Development, on January 22, 2024, at the headquarters of the Central West Regional Directorate of AyA, the technical reasons that are affecting the provision of service in the Residential Development were again communicated to them, as well as the actions that AyA is implementing to resolve it. (See "resident attendance list" in Annex 1 of memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024). Specifically, AyA committed to executing the following in the short term: - Establish a controlled supply (known as "valve throttling") during a daytime schedule comprising a period between 3 and 4 hours to guarantee the supply and provision of service during the morning-afternoon in the residential development. - Send alternative means (water tanker trucks) to the residents of the Monte Sion residential development when the situation due to discontinuity became critical or the controlled supply insufficient. (See Annex 2 of memorandum No. GSPRC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) - Establish, immediately, the follow-up and monitoring of the service provision conditions to identify the causes of the increase in discontinuity periods, as well as possible solutions to overcome the hydraulic insufficiency that generates these periods in the Monte Sion residential development, aggravated by the onset of the 2023-2024 dry season. THIRD: Regarding the alternative supply by means of water tanker trucks, it must be reported that in any case, said action is carried out every day in the sectors supplied by the "CO-A-01 El Pasito de Alajuela System", as a result of the implementation of Constitutional Ruling 2022016425, issued by the Constitutional Chamber and through which the Institute was ordered to "coordinate what is necessary and carry out all actions that are within the scope of its competencies, in order to guarantee the supply of potable water to the users of San José de Alajuela by means of water tanker trucks, until the works intended to provide a definitive solution to the problems alleged in the sub examine are definitively completed." In order to demonstrate the foregoing, memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107 attaches photographs and a table with the report of the dates and times when alternative supply was provided by water tanker truck for all users supplied by the "CO-A-01 El Pasito de Alajuela System". (See folios 15, 16, 17, and 18 (PDF images) of memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107) This means of alternative supply complies with the quality standards established in Executive Decree No. 38924-S "Regulation for the Quality of Potable Water", the water tanker truck companies contracted by AyA comply with the Water Quality Reports issued by the National Water Laboratory of AyA, and it has been communicated to all users of the "System" by means of institutional statements so that the entire population can satisfy their basic hygiene needs, as shown in the following example visible on folio 8 of memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107, signed on April 9, 2024: " (…) The statement indicating that "starting February 15, 2023, in order to supply potable water by water tanker truck in compliance with the current regulations, users must install a water intake that must be at the property line for water supply or, alternatively, buckets, tubs, pots, gallon jugs, containers, etc. (…)" is hereby rendered without effect. As can be verified, the previous statement authorizes users to install water intakes, buckets, tubs, gallon jugs, containers, or any other artifact they deem pertinent, without limiting the right of access to potable water in any of these means. (See other examples of statements on folio 14 of memorandum No. GSP-RCA-2024-00107.) FOURTH: Added to the foregoing, it must be reported that on March 8, 2024, the operational staff of the Cantonal Unit of Alajuela located a breakdown corresponding to a non-visible leak located in the accessory known as "flange" of the main control valve of the Monte Sion residential development; however, this was repaired immediately so as not to further affect the residents of the Monte Sion Residential Development. In order to demonstrate the foregoing, memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024, attaches image "Figure 2" which corresponds to photographs of the breakdown located on March 8, 2024, and its respective repair. (See folio 4 of memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) Given that these types of breakdowns are unforeseen situations beyond the control of AyA, the population cannot be notified in advance about them, unlike scheduled interruptions by the institution. In this regard, it is important to detail the difference between service interruption due to scheduled suspensions and service interruption due to unforeseen suspensions, specifically: - Scheduled suspensions: These are suspensions in which closures and impact on users are required to carry out some work, for example, tank cleaning, interconnections, valve installation, among other activities that must be scheduled; in these cases, it is necessary to notify the population two days in advance according to the ARESEP regulation so that users can prepare with the desired advance notice. Example: tank cleanings, valve installations, network maintenance, among others - Unscheduled or unforeseen suspensions: These are suspensions due to events beyond the control of AyA, therefore, they are not previously scheduled and present a sudden impact on the Aqueduct; in these cases, the institution issues a "STATEMENT" detailing the causes of the suspension, date of the event, affected communities, start and end time of the work that must be carried out to address the event, estimated time of its restoration, type of impact (scheduled or unscheduled interruption), and precautions that users must consider, among others. FIFTH: Having said that, it should be reported that based on the commitments made on January 22, 2024, with the residents of the Monte Sion Residential Development, AyA has complied with the execution of the three short-term provisional measures adopted to maintain the water supply for the Residential Development with periods exceeding 12 hours per day, which evidently allows users to satisfy their basic needs within their own property. In order to demonstrate the foregoing, memorandum No. GSP-RC-OMSAP-2024-00190 attaches image "Figure 3" which corresponds to the graph representing the behavior of the pressures recorded during daytime and nighttime periods in the network of the "System" that supplies potable water to the Monte Sion residential development, between April 2, 2024, and April 8, 2024. The foregoing does not imply that the measures adopted on January 22, 2024, are definitive, but rather that they are provisional measures that must be implemented until the most critical dry season of the last decade is overcome, and the projects that will increase the pressure and resolve the service interruption problems for the Monte Sion Residential Development are executed, so that it permanently has a supply adjusted to the parameters established in article 9 of the Regulation for the Provision of AyA Services, except in cases of force majeure, unforeseen events, or duly publicized maintenance periods that affect the coverage area where the property is located. In that sense, it must be reported that the "INTERINSTITUTIONAL AGREEMENT BETWEEN THE TECHNICAL COUNCIL OF CIVIL AVIATION AND THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS FOR THE CONSTRUCTION OF WORKS FOR THE SUPPLY OF POTABLE WATER IN THE SOUTHWEST SECTOR OF THE JUAN SANTAMARÍA INTERNATIONAL AIRPORT", signed on October 21, 2015, between the respective heads, is currently being executed, which consists of the construction, equipping, and commissioning of well AB-2557, located on state property. It is fully built and was received by AyA, and as of the date of this Report, the execution of the infrastructure works necessary for the exploitation of the well remains pending. (See memorandum No. GSP-RCOMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) Likewise, it is reported that AyA is implementing "Project 001563 for improvements to the El Pasito de Alajuela Aqueduct, Stage II", which is under the charge of an Executing Unit of AyA and is financed by the Central American Bank for Economic Integration. This Project has several stages which are in the process of execution, so it is expected to achieve a comprehensive solution to the problem of low pressures registered by the "CO-A-01 System - El Pasito de Alajuela", so that the provision of service is definitively improved for all users supplied by this "System", including the users of the Monte Sion Residential Development. In order to prove the foregoing, memorandum No. GSP-RC-A-2024-00107, signed on April 9, 2024, attaches the document "Status of Project 001563 Improvements to the Pasito de Alajuela Aqueduct System, Stage II. Cutoff: January 2023", prepared by Engineer Wilson Carrión Hidalgo, which indicates, among other topics, the project location, background, scope of stage I, scope of stage II, and the current situation of the project, and also attaches memorandum No. GG-UEPIAYABCIE-2023-00610 from the Executing Unit of the AyA BCIE Investment Portfolio, in which said Unit indicates to the Legal Directorate of AyA that "the completion date of the project 'Improvements to the Pasito de Alajuela Aqueduct System' is scheduled for the third quarter of the year 2026"."

5.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Judge Araya García; and,

Whereas:

I.- Purpose of the action. The petitioner claims that since December 2023, the community of the Monte Sion residential development has suffered water shortages practically every day. She alleges that, as of the date she seeks amparo, at least some forty houses have been affected and do not have access to the liquid during the day or night. She states that the case was presented before the ICAA; however, the problem has not been definitively solved since said authority has only provided them with provisional measures. She adds that many days they do not receive water at the indicated times and, despite the reports, the respondent does not send them the water tanker trucks. She requests that the Monte Sion residential development in Guácima de Alajuela be able to have potable water twenty-four hours a day.

II.- Proven facts. The following facts are deemed duly demonstrated as being of importance for the decision in this matter:

a) The petitioner is a resident of the Monte Sion residential development located in Guácima de Alajuela. (Undisputed fact).

b) The Monte Sion residential development is supplied by the "CO-A-01 El Pasito de Alajuela System" aqueduct, which has registered periods of impact due to low pressure and service interruptions for technical reasons. (See report rendered under oath).

c) In report no.

DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICES IN VULNERABLE COMMUNITIES” dated September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated:

“3. Conclusions

3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equal treatment of service recipients.

3.2. Within this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which would ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of the drinking water service to vulnerable communities.

3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and diminished productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's conditions of vulnerability. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.” (see ad effectum videndi, reports presented in case file 24-012146-0007-CO).

d)    By means of official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)” issued by Aresep, it was concluded:

“(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to carry out the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the guidelines implemented by AyA to use the flows from the depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (time to build the work) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of a project).

Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, costs, and economic expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service.

In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) time lags throughout the entire value chain of the project attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of unmeasured services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be achieved at any cost (…)

It is important to point out that the development return flow is oriented towards attending to investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations with users in the near future (new investments) as well as with creditors (outstanding debts).

For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical audits, that AyA must modify its project management in such a way that it (sic) allows it to have the information, guarantee the traceability from internal approval to execution, correct the timelines for addressing user needs, validate project information in accounting capitalization reports, update the Mideplan approval and monitoring system and the Aresep investment plan, and guarantee users that every céntimo incorporated into rates related to investments responds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The level of development return obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of debt assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timeframes to materialize a real solution to the problems of supply or availability of the service, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities.

7. AyA must carry out a process of refinancing or renegotiation of its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to the associates, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Regulatory Authority Law, it must not be at any cost (…)

9. The capitalization request for the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡ 108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost levels, scope, and timeframe during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the (sic) budgeted amount as of the study's analysis date, the majority of which cannot be given traceability between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can identify which (sic) projects are for replacing assets and which (sic) are for expanding or improving the service provision; in turn, it is not possible to identify the asset retirements associated with capitalizations for substitution or replacements (…)

10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or cannot be traced at all, and on the other hand, alert the provider about the risk that is materializing, given the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by that mismatch between works and their financing, with an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, the value of this is 69% higher, without a corresponding compensation in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or early retirement. However, AyA has not redirected these amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter park or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, for which it cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer park being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurrent leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged for as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which if efficient in the use of the water resource, which, by the way, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments.

12. The under-registration of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have their useful life expired, which means that these costs for water sales not correctly registered end up being paid by all service users, regardless of the physical state of the meter, as a punishment to the consumption and water resource savings made by families (…)

14. AyA does not have a strategy to allow having water quality information updated annually for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)” (emphasis added). (See ad effectum videndi et probandi case file 24-013228-0007-CO).

e)     Since October 2023, the system recorded low liquid pressures and interruptions, mainly in the upper parts located in the northern sector of the urbanization. (See report rendered under oath).

f)      In January 2024, the impact and interruption of the drinking water service increased due to the onset of the dry season, the low production of natural drinking water sources, and the increase in consumption of this liquid by the users supplied by the system in question. (See report rendered under oath).

g)    On January 8, 2024, the Alajuela cantonal office of the ICAA received a missive dated January 5, 2024, through which the petitioner, together with other neighbors of the Monte Sión urbanization, presented the following problems: “1) The Urbanization was created 23 years ago, and in recent years, the water supply has worsened. Only in the early morning hours does a minimum amount of water arrive, but by 6:00 a.m. we have no water. We have always consulted about the small amount of water and we are given no response. 2) From December 12 to 17, 2023, our water supply was cut off. A (sic) cistern truck arrived for the water supply, but we cannot be dealing with this problem, and we want a definitive solution to the problem. (…) 4) Since the first of January, we have returned to serious problems with the drinking water supply; those of us who have water tanks, the pressure is so low that it does not rise to the storage tanks. We urgently need a prompt solution to the Water problem in the community. Names, ID numbers, and signatures of the neighbors of the Urbanization will be attached. (…).”. (See report rendered under oath and evidence provided by the appellant).

h)    On January 22, 2024, a meeting was held with the neighbors of the urbanization in question at the Central West Regional Directorate of the ICAA, through which the technical reasons affecting the provision of service in the Urbanization were communicated to them, as well as the actions implemented by the respondent authority to resolve it. The respondents committed specifically to executing in the short term: “-Establish a controlled supply (known as 'valvuleo') in a daytime schedule comprising a period between 3 and 4 hours to guarantee the supply and provision of service during the morning-afternoon in the urbanization. - Send alternative means (cistern trucks) to the neighbors of the Monte Sion urbanization when the situation due to discontinuity became critical or the controlled supply insufficient. (See Annex 2 of memorandum No.GSPRC- OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) - Establish, immediately, the follow-up and monitoring of the service provision conditions to identify the causes of the increase in discontinuity periods, as well as possible solutions to overcome the hydraulic insufficiency that generates these periods in the Monte Sion urbanization, aggravated by the onset of the 2023-2024 dry season.”. (See report rendered under oath).

i)      On March 8, 2024, the operational staff of the Alajuela Cantonal Unit located a fault corresponding to a non-visible leak that was located in the accessory known as “flanger” of the main control valve of the urbanization in question. Such situation was repaired immediately. (See report rendered under oath).

j)      In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS” dated April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded:

“3.1. The management of the investment project portfolio for the drinking water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have programmed sanitation investments and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability to Drinking Water Index have programmed investment.

3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, which delays the attention of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects congruent with current and future citizen needs, as the design and management of AyA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year.

3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions.

4. PROVISIONS

(…)

TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION

4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system offering integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) the adjusted portfolio approved by the highest authority, according to the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and current applicable regulations; vi) prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Submit to the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.5. Develop, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least guidelines for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators, iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Comptroller General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposal for the roadmap towards financial sustainability; following the resolution by that body, submit a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION

4.7. Resolve upon the proposal for the roadmap towards financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the Comptroller Body a copy of the agreement showing the decision, no later than two months after receipt of the proposal (…)”.(see ad effectum videndi, reports presented in case file 24-012146-0007-CO).



k)    On June 6, 2024, the Comptroller General of the Republic stated:

“III. CRITERION OF THE COMPTROLLER BODY 1- Aspects related to the suspension of the service Although the Comptroller General has not conducted an audit of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Comptroller General in other communities of the country in vulnerable conditions. In this regard, based on audits conducted previously, among them the “Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water services in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. Moreover, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that the water service constitutes insurance for communities against descending the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Comptroller Body indicated that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding the suspension of the service, the appellant points out that the situation worsened starting May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces neighbors to remain awake to perform essential activities such as washing clothes and dishes. Additionally, it highlights the existence of a functioning school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems warned by the Ministry of Health. It should be noted that, according to the (sic) current regulations, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued, and an alternative service must be ensured for the mentioned requirements. Likewise, such regulation 1 in articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed through cistern trucks must contemplate delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the purpose of granting all persons the possibility of accessing the drinking water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for life and human health. Regarding the above, the ICAA in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the response actions through water distribution, in terms of number of cistern trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed cistern truck service points. In this regard, no documentary evidence is provided on specific time slots during which the service was supplied through the alternative cistern truck mechanism when the service has been interrupted; therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion. Likewise, the report “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a highly affected area, as well as coordinating with the local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks, thereby guaranteeing that the school year can continue without any interruptions. However, compliance with the aforementioned agreements is not proven in the evidence provided, nor is the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in vulnerable conditions or in the conditions cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of the cistern truck as an alternative means is estimated.

2- On the ICAA's response to solve the problems In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications noted, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing demand from users. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination of the intake of the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant and a leak in the Coronado pumping impulse line between March 28 and 30 were also recorded, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network in limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the population through official channels and have been kept in accordance with the established schedules. With the aim of addressing such conditions, the ICAA points out having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply using cistern trucks, communication through community leaders, as well as investment in the installation of a conduction line between the “Vistamar” booster station and the existing tank at the “Coronado” Farm of AyA, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning.

Regarding the above, the Comptroller General's Office, in the "Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is insufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. In this regard, a distinction must be made that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach adequate filling and pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the higher areas of the network, where topography affects the speed of restoring potable water service. In summary, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the exit from and entry into operation of the storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the communicated end time and, thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the "Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Audit Office determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited audit report, it was determined that the information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions. It also restricts the fulfillment of institutional and national strategic objectives, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA, which supposes a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out.

IV. CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Office of the Comptroller General has not conducted an audit of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor has quantitative information available on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, this Audit Office finds consistency between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant is coincident with what the Office of the Comptroller General found in other communities of the country in conditions of vulnerability. 2. Despite also lacking an audit of the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other audit results conducted by the CGR, it has been found that the investment portfolio of the ICAA presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Audit Office notes the consideration of the pipe filling and pressurization period within the schedule communicated to users about the suspension, since not only should the entry into operation of the tank be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, insofar as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach adequate filling and pressure to guarantee supply in accordance with the required conditions. 4. No evidence or reports were provided on the actions of the ARESEP; in that sense, this Audit Office cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law on the Regulatory Body is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision in public services, including potable water; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, this for the complete fulfillment of obligations” (highlighting added). (see ad effectum videndi, expediente 24-012146-0007-CO).

l) The appealed authority is implementing project 001563 for improvements to the El Pasito de Alajuela Aqueduct Stage II, under an executing unit of the ICAA with financing from the Central American Bank for Economic Integration, which projects a comprehensive solution to the problem of low pressures in the system in question. (See report rendered under oath).

III.- On the right to potable water. First, it is pertinent to indicate that the right of access to potable water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional support has been emphasized:

“V.- This Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous others of International Humanitarian Law. In our Inter-American System of Human Rights, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides that: “Article 11. Right to a healthy environment 1.-Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services”. The lack of resources does not justify the non-fulfillment of the duties of public administrations in the provision of this basic service. (SALA CONSTITUCIONAL, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Attorney General's Office and the representative of AyA rightly recognize in their reports, the recognition of water as a human right and as a necessary pre-condition for all our human rights is also the majority view in the international field. It is maintained that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights would be unattainable—such as the right to an adequate standard of living for health and for well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the implementation of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights". It is also emphasized that the Member States of the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to satisfy their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to the satisfaction of basic needs and the conservation of ecosystems." Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to "employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services," without the cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly concern water as a human right of all persons and peoples, in such a way that it is not only a topic that by its nature tends toward nationalization, but toward the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that a fundamental right to potable water exists, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been categorized as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in the broad constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the implementation of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. In this way, the Member States of the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use”. Equally, regarding this topic we can find a vast quantity of international instruments that refer to the right to access potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on potable water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Pt. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Objectives 6 and 7), etc.” (see judgment no. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, since the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in Costa Rica in the following terms:

“ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a national asset, indispensable to protect such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by that established in the law to be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority” (highlighting added).

On the matter, in judgment no. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court addressed the legislative consultation related to the mentioned partial amendment to numeral 50 of the Constitución Política and indicated:

“VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by all 57 Members of the Asamblea Legislativa, consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Constitución Política, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Constitución Política, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Constitución Política, of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a national asset, indispensable to protect such human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by that established in the law to be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to Title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Constitución Política, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The current laws, concessions, and use permits, granted in accordance with the law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force, until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

The proposal thus presented and already approved in the first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that this human right, which is positively recognized therein, is about access to potable water, since it is based on the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with what is stated in Article 21 and in the first part of the same Article 50 of the Constitución Política, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

This Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which by their own condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Constitución Política, must necessarily be considered regarding this matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered in the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And regarding general resolutions, there are, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as the Resolution of the United Nations General Assembly, number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be "safe and of acceptable quality for personal and domestic uses," and access to "potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner."

In this sense, it is valid to affirm that the proposal for addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, hence its conformity with the legal progress shown in this regard internationally, and by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of States, as this constitutional reform proposal aims to formalize at that level.

It is important to point out that reference is made to the fact that the proposal aims to formalize the situation at the constitutional level, since certainly the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country within the sphere of legality, by a profuse normative framework that ranges from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of the water resource, but also its legitimate allocation for human consumption under compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791-.

It is important to note the emphasis that the reform proposes not only on recognizing access to potable water as a human right, but its particular condition as a public domain asset, in the same sense that the diverse legislation set forth here already refers to. Note that the normative proposal states that "water is a national asset," that is, an asset that belongs in general to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, an asset that is diffused among all of society and its actors, a public domain asset that requires not only full protection due to its condition of being essential for life, but also to permit its utilization for the various areas that are required, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are addressed. Note that the recognition of the human right is about potable water, then stating that water—thus, in general terms—is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes—agricultural, industrial, or development—provided it is done in a manner adjusted to the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and over it, a human right of access to potable water, from which it follows that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been indicated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, just as it has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, while the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, hence this access recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this asset.

It is for this reason that the already mentioned resolution of the United Nations General Assembly, number 70-169, of December 17, 2015, indicates in its section 5 the exhortation to States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, for reasons of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or for any other reason, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as the disparity in rural and urban areas, residence in slums, income level, and other relevant factors.” –highlighting is not from the original-

This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, when stating that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added-

Thus, the legitimate regulation that allows adequate and orderly access to potable water recognized herein as a human right is valid, since it is a matter of promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be the one thus proposed in the same paragraph that is intended to be added, and to which the proposal for transitory provision XX refers—shall, in due course, necessarily be in accordance with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, so certainly that legislation indicated therein must conform to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what has been stated here, it is observed that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly fits into the same provision of Article 50 of the Constitution, and is in accordance with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution”.

Likewise, it is appropriate to highlight the provisions in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was stated:

“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995)). The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1) and the rights to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1).

This right must also be considered jointly with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, among which the right to life and human dignity occupy a primary place (…)

10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms are the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as, for example, not suffering arbitrary disconnections of supply or the non-contamination of water resources. In contrast, the entitlements comprise the right to a system of water supply and management that offers the population equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with Article 11, paragraph 1, and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, simply in relation to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not fundamentally as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right can be exercised by present and future generations.

12. While what is adequate for the exercise of the right to water may vary depending on different conditions, the following factors apply in any circumstance:

a) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally include consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to the guidelines of the World Health Organization (WHO). It is also possible that some individuals and groups may need additional water resources due to health, climate, and working conditions.

b) Quality. The water necessary for each personal or domestic use must be safe, and therefore, must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to the health of persons. Furthermore, the water should have an acceptable color, odor, and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to all, without any discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility presents four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within the physical reach of all sectors of the population. Access must be possible to a sufficient, safe, and acceptable water supply in each home, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally adequate, and must take into account the needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical security must not be threatened during access to water services and facilities.

ii) Economic accessibility. Water and water services and facilities must be within the reach of all. The direct and indirect costs and charges associated with the water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.

iii) Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all in fact and in law, even to the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without any discrimination on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility comprises the right to seek, receive, and impart information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and guarantee. The obligation to facilitate requires States Parties to adopt positive measures that permit and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to ensure that appropriate information is disseminated concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods for reducing water waste. States Parties also have the obligation to make effective (guarantee) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the aid of means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to sufficiently recognize this right in the national political and legal order, preferably through the application of laws; to adopt a national water resources strategy and action plan for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for all; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural areas and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, among which could be: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) adequate pricing policies, such as the supply of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water supply services must be based on the principle of equity, in order to ensure that these services, whether public or private, are within the reach of all, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households should not bear a disproportionate burden of water expenses compared to wealthier households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water.22 These strategies and programs could include: a) reduction of the depletion of water resources through extraction, diversion, or impoundment; b) reduction and elimination of contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not impede access to drinking water; e) examination of the repercussions that certain measures may have on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increased soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity;23 f) increase in the efficient use of water by consumers; g) reduction of water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creation of competent institutions and establishment of appropriate institutional arrangements for implementing the strategies and programs (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have the fundamental obligation to ensure, as a minimum, the satisfaction of essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations can be identified in relation to the right to water, which have immediate effect:

a) To guarantee access to the minimum essential quantity of water, that is sufficient and suitable for personal and domestic use and to prevent diseases;

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially with respect to vulnerable or marginalized groups;

c) To guarantee physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the home;

d) To ensure that personal security is not threatened when persons have to go to obtain water;

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) To adopt and implement a national water strategy and action plan for the entire population; the strategy and action plan must be developed and periodically reviewed on the basis of a participatory and transparent process; they must provide for methods, such as the establishment of indicators and benchmarks, to enable close monitoring of progress; the process by which the strategy and action plan are conceived, as well as the content of both, must pay special attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) To monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water;

h) To adopt specifically targeted, relatively low-cost water programs to protect vulnerable and marginalized groups;

i) To adopt measures to prevent, treat, and control water-associated diseases, in particular by ensuring access to adequate sanitation services (…)” (the highlighting was added).

The foregoing is relevant insofar as it details the content of the right to water by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case Habitantes de la Oroya vs Perú, that court ordered:

“121. Likewise, persons enjoy the right that water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing norms and policies that define standards of water quality and, with greater emphasis, in treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring contamination levels in water bodies and, where applicable, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice with the aim of controlling water quality that includes the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court likewise considers that States must design their norms, plans, and measures for water quality control in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and, inclusively, based on international cooperation.

122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that in the case Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This is inferred from the norms of the OAS Charter, insofar as they permit the derivation of rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court indicated that among those are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding its normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that “access to water […] comprises ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as for some individuals and groups also […] ‘additional water resources due to health, climate, and working conditions.’” Likewise, that “access to water” implies “obligations of progressive realization,” but that “however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” In addition, that States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as “guarantee a minimum essential amount of water,” in those “particular cases of persons or groups of persons who are unable to access water by themselves […], for reasons beyond their control.”

124. At this point, the Tribunal clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have a value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms, including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects its access, use, and utilization by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while—for example—the right to drinking water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but not in all cases does the violation of one necessarily imply the violation of the other.

125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of observance consists of preventing violations. This obligation is projected into the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an illegal act. In this line, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct and its non-compliance is not demonstrated merely by the fact that a right has been violated (…)” (the emphasis does not correspond to the original).

VI.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body in matters of drinking water supply. On the particular matter, in judgment no. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

“(…) in the sub judice it is determined that ICAA, as the governing body in the matter, has breached its duties of oversight (fiscalización) and supervision of the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the petitioners' rights. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; for directing and monitoring everything concerning providing inhabitants with drinking water service; and for administering and directly operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; thus it is inexcusable that ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement (convenio de delegación).

To this effect, it is fitting to recall what this Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ruled as follows, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of the administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subparagraph 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of services and administrative dependencies”), 139, subparagraph 4 (insofar as it incorporates the concept of “good running of the Government”) and 191 (to the extent that it incorporates the principle of “efficiency of the administration”). This Tribunal has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, as such precious interests as health and human life are at stake, therefore the principles of effectiveness, efficiency, speed, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In such context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in the matter, takes on particular significance. This Chamber has indicated that:

“(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill such purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same normative body, it is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to direct and monitor everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, as well as to exploit, use, govern, or monitor, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the primary entity called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to adequately meet the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of monitoring and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its correct functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). Indeed, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

“(…) while Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the appealed Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the private concessionary entity (…)

Thus, the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is confirmed” (the highlighting does not correspond to the original)

“V.- On the specific case. In the case at hand, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which reason the Municipalidad de La Cruz allocated an item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed while ICAA does not carry out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.

In this regard, the Chamber considered it accredited that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have valid legal status (personería jurídica), as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted the required documentation to ICAA for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was verified that by official communication number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz allocated an item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Faced with this panorama, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against ICAA. As explained in the preceding recital (considerando), ICAA is obligated to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, such that it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of drinking water supply, ICAA is called upon to assist in the prompt resolution of the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, the Chamber finds the argument of the appealed authorities of ICAA untenable, in the sense that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable parties are the residents of the locality, who must tolerate the inaction of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under that reasoning, ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and the necessary technical studies are completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, consequently, the quality of life of all its inhabitants.” (The emphasis does not correspond to the original).

In addition, section 36 subsection 1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, indicates as an obligation and right of ICAA: "To subscribe and rescind the Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administradoras Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services."

V.- On the specific case. In the sub lite, the plaintiff indicates that since December 2023, the community of the Monte Sion residential development (urbanización) has suffered water shortages practically every day. She alleges that the inhabitants of this development have no certainty of what has happened; however, as of the date she appears before the Chamber, at least forty houses have been affected and have no access to the liquid during the day or at night. She refers that they presented the case before ICAA; but, practically three months have passed and the problem has not been resolved. She mentions that the provisional solution that authority offered them was to supply between three to four hours daily. She emphasizes that such a proposal does not imply a real solution, since the water pressure is very weak—a “trickle” of water arrives—and the house tanks do not fill; moreover, that amount of hours is not sufficient to meet the daily tasks of each family. She comments that many days they do not even receive water during the hours indicated to them and, despite constant reports, the appealed authority does not send them tanker trucks (cisternas) to supply them with this resource. She indicates that in the community there are people who must leave for work every day, children attend schools and high schools; as well as older adults, and everyone must wash themselves every day; however, given the exposed problem, even the most basic needs have been affected. She adds that in front of the development is the main pipe (tubo madre) of Ojo de Agua that supplies a large part of the province of Puntarenas, she states that one of the solutions proposed by ICAA was to connect them to that pipe; however, it has not been carried out nor has any other solution been provided to them. She requests that the Monte Sion development in la Guácima de Alajuela be able to have drinking water twenty-four hours a day.

m)  VI.- From the study of the case file, it is deemed proven that the plaintiff is a resident of the Monte Sion development located in la Guácima de Alajuela. The Monte Sion development is supplied by the “Sistema CO-A-01 El Pasito de Alajuela” aqueduct, which has registered periods of impact due to low pressure and service interruptions for technical reasons. In report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República indicated:

“3. Conclusions

3.1. Since its creation in 1961, AyA has the responsibility of resolving matters relating to the provision of drinking water service in the country, in its condition as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not been able to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service complies with the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients.

3.2. Within this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, that ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3. Furthermore, this situation demonstrates that from an ethnically and culturally sensitive approach, there is a lack of greater progress in the application of good practices in administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, that guarantee the sustainability of these for the provision of drinking water service to vulnerable communities.

3.4.

The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and diminished productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population to overcome its conditions of vulnerability. Thus, quality improvement is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.”

n) Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” issued by Aresep, it was concluded:

“(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to provide the service, in the medium term it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, whose grace periods (time to build the work) have expired, which is starting to generate a financial expense, with no solution to users’ needs yet available (absence of a project).

Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, economic costs, and expenses incurred to comply with the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service.

In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns on investment works due to time lags throughout the entire value chain of the project attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets that are reaching the end of their useful life, presence of unmeasured services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, leads to the conclusion that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)

It is important to note that the development return cash flow is aimed at meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this regard, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts).

For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical inspections that AyA must modify its project management in such a way as to allow it to have information, guarantee traceability from internal approval to execution, correct the timelines for addressing user needs, validate project information in accounting capitalization reports, update the Mideplan approval and monitoring system and the Aresep investment plan, and guarantee users that every colón incorporated into rates related to investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The level of development return obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated in the present study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bearing a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timeframes for materializing a real solution to supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities.

7. AyA must carry out a process of refinancing or renegotiation of its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoiding assuming and passing on uncompetitive debt costs to associates, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, it must not be at any cost (…)

9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡108,081.96, in accordance with the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost levels, scope, and timelines during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budgeted amount as of the date of the study analysis, the majority of which cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; likewise, it is not possible to identify the retirements of assets associated with capitalizations due to substitution or replacements (…)

10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018 was issued. The foregoing will allow, on one hand, not passing on to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or cannot be traced at all, and on the other hand, alert the provider to the risk that is materializing, given the inability to capitalize investment projects, due to the financial and operational impacts caused by that mismatch of works and the financing thereof, with an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, their value is 69% higher, without any corresponding consideration in the service being provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to address the replacement of assets that have seen their useful life expire, especially in transmission and distribution pipes, as well as modernization of the meter park or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, but it is unacceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter park being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water being wasted through recurrent leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in using the water resource—promoted to be protected by AyA itself, by the way—would make it possible to address many of the rejected availabilities, avoid so many supply cuts, and even duplication of investments.

12. The under-registration of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have their useful life expired, which means that those costs for incorrectly registered water sales end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty on the consumption and water resource savings made by families (…)

14. AyA does not have a strategy to ensure that water quality information is updated annually, both for the systems operated by AyA and those delegated to service providers such as Asadas, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has already materialized (…)” (the highlighting was incorporated).

Since October 2023, System CO-A-01 El Pasito de Alajuela registered low liquid pressures and interruptions, mainly in the higher parts located in the northern sector of the urbanization. In January 2024, the impact and interruption of the drinking water service increased due to the onset of the dry season, the low production of natural drinking water sources, and the increase in consumption of this liquid by users supplied by the system in question. On January 8, 2024, the Alajuela cantonal office of ICAA received a letter dated January 5, 2024, through which the plaintiff, together with other neighbors of the Monte Sión urbanization, presented the following problems: “1) The Urbanization was created 23 years ago, and in recent years, the water supply has worsened. Only in the early morning hours does a minimum amount of water arrive, but by 6:00 a.m. we have no water. We have always inquired about the low water quantity and we are given no answer. 2) From December 12 to 17, 2023, they cut off our water supply. A tanker truck came for the water supply, but we cannot be dealing with this problem and we want a definitive solution to the problem. (…) 4) Since January first, we returned to serious problems with the drinking water supply; those of us who have a Water tank, the pressure is so low, it does not reach the storage tanks. We urgently need a prompt solution to the Water problem in the community. The name, ID number, and signature of the neighbors of the Urbanization will be attached. (…).” On January 22, 2024, a meeting was held with the neighbors of the urbanization in question at the Dirección Regional Central Oeste of ICAA, during which they were informed of the technical reasons affecting service provision in the Urbanization and the actions implemented by the respondent authority to resolve it. The respondents specifically committed to executing the following in the short term: “-Establish a controlled supply (known as ‘valvuleo’) during a daytime schedule comprising a period of 3 to 4 hours to guarantee supply and service provision during the morning-afternoon in the urbanization. - Send alternative means (tanker trucks) to the neighbors of the Monte Sion urbanization when the situation of discontinuity becomes critical or the controlled supply is insufficient. (See Annex 2 of memorandum No. GSPRC-OMSAP-2024-00190, signed on April 9, 2024) - Immediately establish follow-up and monitoring of service provision conditions to identify the causes of the increase in discontinuity periods, as well as possible solutions to overcome the hydraulic insufficiency that generates these periods in the Monte Sion urbanization, aggravated by the onset of the 2023-2024 dry season.” On March 8, 2024, the operational staff of the Alajuela Cantonal Unit located a fault corresponding to a non-visible leak located in the accessory known as the “flanger” of the main control valve of the urbanization in question. This situation was repaired immediately.

o) In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded:

“3.1. The management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the districts with the highest vulnerability condition in the country, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled sanitation investments, and only 16.7% have scheduled drinking water investments; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability Index for Drinking Water have scheduled investments.

3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, delaying the addressing of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities like Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs, as the design and management of AyA’s investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. The inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year.

3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions.

4. PROVISIONS

(…)

TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS STEAD

4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that provides integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest-ranking official, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send to the Contraloría General a certification of the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least the orientations for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the aim of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Contraloría General a certification of the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guidelines on the frequency for requesting rate adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Contraloría General a certification stating the development and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap towards financial sustainability; following the resolution by that body, send a certification stating the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR STEAD

4.7. Resolve on the proposed roadmap towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Contraloría a copy of the agreement recording the resolution, no later than two months after receiving the proposal (…)”.

On June 6, 2024, the Contraloría General de la República stated:

“III. CRITERION OF THE CONTROLLING BODY 1- Aspects related to the suspension of service. Although the Contraloría General has not conducted an inspection of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district of San Isidro, the Controlling Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Contraloría General in other communities in the country in a condition of vulnerability. In this regard, based on inspection studies previously conducted, including the ‘Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in the Provision of Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)’ of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. For its part, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service constitutes insurance for communities not to descend on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Controlling Body noted that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity to extreme events. All of the foregoing accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the appellant points out that the situation worsened as of May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces neighbors to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Additionally, they highlight the existence of a functioning school in the community, where hundreds of boys and girls need water, particularly to prevent the spread of a viral stomach ailment outbreak alerted by the Ministry of Health. It is noteworthy that, according to the current regulation, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured for the mentioned requirements. Likewise, such regulation in Articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must include delivery points as close as possible to residences and with ease of water collection, all with the aim of granting all individuals the possibility of accessing the drinking water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the foregoing, the ICAA, in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the response actions through water distribution, in terms of the quantity of tanker trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed attention points served by tanker truck. In this regard, no documentary evidence is provided on specific time slots during which the service was supplied through the alternative mechanism of tanker trucks when the service has been interrupted; therefore, this Controlling Body cannot issue an opinion. Likewise, the report ‘Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado’ cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a zone with high impact, as well as coordinating with the Local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school term can continue without any interruptions. However, the evidence provided does not accredit compliance with the aforementioned agreements, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all individuals in a condition of vulnerability or in the conditions cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of tanker trucks is estimated as an alternative means.

2- On the ICAA's response to solve the problems. In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal events related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the justifications pointed out, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake point of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Planta Los Cuadros was also recorded, as well as a leak in the Coronado pumping line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network for limited periods. 2) Notice of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the population through official channels and have been maintained in adherence to the established schedules. With the aim of addressing such conditions, the ICAA states it has undertaken actions such as placing tanks at strategic points, alternative supply by tanker trucks, and communication through community leaders, as well as investing in the installation of a transmission line between the ‘Vistamar’ re-pumping station and the existing tank at the ‘Coronado’ property of AyA, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the foregoing, the Contraloría General, in the ‘Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in the Provision of Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)’ of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. Regarding this, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve the filling and appropriate pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the higher zones of the network, where topography affects the speed of restoring the drinking water service. In sum, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the shutdown and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and, consequently, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the ‘Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for the Drinking Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados’ No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Controlling Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation by ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; moreover, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined.

Likewise, in the cited audit report, it was determined that information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability in the management of the project portfolio under the ICAA’s charge is foreseen, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out.

IV. CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Contraloría General has not conducted an audit of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Auditing Body finds coherence between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in vulnerable conditions. 2. Despite also not having an audit on the ICAA’s response to the alleged lack of action to counteract the aforementioned suspension of service in Vázquez de Coronado, based on other audit results conducted by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required opportunity and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Auditing Body notes the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule communicated to users regarding the suspension, since not only must the tank’s entry into operation be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, insofar as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve the appropriate filling and pressure to guarantee the supply according to the required conditions. 4. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP; in that sense, this Auditing Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, opportunity, and optimal provision in public services, including potable water; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of the obligations” (highlighting added). (see ad effectum videndi, file 24-012146-0007-CO).

The appealed authority is implementing project 001563 for improvements to the El Pasito de Alajuela Aqueduct Phase II, under the charge of an executing unit of the ICAA with financing from the Central American Bank for Economic Integration, which projects a comprehensive solution to the problem of low pressures in the system in question.

VII.- Prior to resolving what is legally appropriate, it is deemed opportune to bring up judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

"III.- Specific Case. In the sub examine, the appellant indicates that she is an older adult person of 70 years living in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community where she lives suffers from water rationing and suspensions, in principle, due to the scarcity of that liquid. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 to 6:00 hours; however, it was so little that she could barely collect enough to drink and cook. She mentions that, due to the above, the water was not enough to fill the toilet tanks or to wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for more than 40 hours. She points out that, between 1:00 p.m. and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them there was a tanker truck on site, which allowed them to collect water; however, she accuses that, at that moment, there was no type of notice informing that the tanker trucks were nearby. She maintains that, due to the above, the other inhabitants of the area could not collect water. She recounts that the executive president of the ICAA informed that due to Covid 19 they would provide water at two times of the day; however, such a statement has not been fulfilled. She asks that her right to receive potable water at reasonable times and for reasonable durations be respected.

From the study of the records, it has been demonstrated that the appellant is an older adult. The southern tanks of the ICAA have supply problems and are the ones that provide water service to the Hatillos area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos by means of the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure to make water potable; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. The shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), production at the moment, the level in the storage tank, the topographic elevation (cota topográfica) of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water coming from the Tres Ríos potable water treatment plant; however, due to the problems faced throughout the aqueduct, the reinforcement has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been sufficient to avoid the summer effect being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing the southern tanks during some moments of the day. At the end of 2019, the Water Intendancy of ARESEP requested the operators to present their dry season (estiaje) plans and actions to decrease rationing in 2020. From the plans provided, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity of the operators has not been desirable. As of March 6, 2020, the ICAA has approximately 100 l/s of additional flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 hours. On March 9, 2020, the appellant received water from a tanker truck. As of March 10, 2020, the date of the filing of the appeal, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. The ICAA water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips were materialized: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were perpetrated: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 and surroundings”. c. Two to “Hatillos 2, 3,5”. vi) On March 9, 2020, two trips were consummated to “Hatillo #1, Hatillo Centro and Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to learn about the impact bulletins in their respective communities through: 800- REPORTE (7376783) line; mobile application SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, the ICAA was notified of the course of this amparo. On March 12, 2020, the ICAA interconnected well W5 to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The Water Intendancy of ARESEP, through official communication No. OF-0200-IA-2020 dated March 16, 2020, addressed to the executive president of the ICAA, stated: “(…) Nevertheless, and despite the fact that the country is currently in a sanitary emergency situation, different localities in the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this happens because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit added to the increase in liquid consumption during the summer months. In view of this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows preventing situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual dry season and drought period. In particular, they must be capable of developing a response capacity and an adequate contingency plan to avoid water rationing in drought periods. The providers are aware that the impact of climate change on waters translates into a limitation in the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to improve in a sustained manner, and not only momentarily, the water scarcity problem affecting the localities to which they provide service. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its representatives to avoid the impacts on the population derived from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger amount of the population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority draws attention to the lag in infrastructure investment and the significant losses due to non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). It is essential that AyA solve both problems within a prudential timeframe. Notwithstanding the warnings made by the Regulatory Authority on the matter and, above all, having been aware nationally and internationally of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), the water rationing by AyA continues to be a recurrent measure, and users continue to suffer from the lack of water, thereby undermining the country’s health system and, from the regulatory point of view, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; their obligation, in accordance with Article 14, subsections i) and j) of Law No. 7593, being to be prepared to ensure the provision of the service in a regular and safe manner in the short term. The different explanations that AyA has offered in various instances about the reasons that have led to the high levels of shortage in several areas of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the aforementioned article 95 or that these are fortuitous events or force majeure, given that, as indicated previously, the rationing situation has been presented recurrently over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment in the amount of service billing to all its subscribers affected by the rationing, for the following cases in which Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies, namely: a) When the provision of the service is less than 16 natural hours daily for at least 20 natural days per month; and b) When the service is suspended for 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both in the same month. This provision is independent of others that have been issued in the sense of correcting, within a prudential time, the rationing situations that have recurrently been presented; therefore, AyA cannot assume that the application of the cited Article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision”. On March 27, 2020, the ICAA began the replacement of pipes in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will allow increasing the flow available for homes on Calle Villanea, Calle 50A, Calle 52, Calle 54A, and the alameda between Calles 54 A and Calle 56, with 70% progress, since the interconnections and service connection are still pending. On March 27, 2020, the ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. The ICAA is executing the project “BPIP No. 2680: Expansion of the production of the Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” with the aim of improving the potable water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to finish on November 1, 2023.

Regarding this topic, the Chamber has established a jurisprudential line. By judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

“III.- Regarding the shortage of potable water due to the dry season. In respect of this problem that currently affects many communities in the national territory, this Chamber, through judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

 “…III.- ON THE SPECIFIC CASE. Although it is true, this Tribunal has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to potable water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, multiple problems of shortage of the vital liquid occur, generated during the dry season (in the same sense, see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State’s responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is proven in the records that, in the area indicated by the appellant, water cuts have occurred in recent months, which the appealed authority acknowledges and details. However, it was possible to prove that the suspensions claimed by the service users are not the result of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather these are due to a situation of general shortage affecting all systems during the dry season. In that sense, it was proven that the respondent authority has communicated through various means that during this season, water rationing will occur due to the deficit caused by the reduction of the flows that supply the collection tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the Operación San José area, which is supplied by means of water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water coming from the Tres Ríos System. It is on record that, during normal production, the Curridabat Tanks present a storage volume of 85% at the beginning of the day; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which makes the area prone to shortages. These occur when the population’s demand exceeds the available storage and vary depending on population demand, production at the moment, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas, so the impact of the water shortage will be greater; said impact occurs only in the dry season and not constantly throughout the year. Normally, shortages start around 10:00 a.m., and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water with tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have performed work to reinforce the system and benefit the communities in the higher sectors; they have also made interconnections in the La Pacífica area to move that sector to another operation area to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was supplied exclusively by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the appealed Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water. As a result of the above, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the GAM population, and work has been underway on developing a project that aims to increase the production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second; this project is in the design stage and would be completed in the year 2025. Likewise, they prove that they currently have the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells operating in the GAM. This Tribunal considers that, despite it being proven that a shortage of potable water service effectively exists in the community where the appellant resides, the appealed authorities demonstrated that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the shortage occurs only in the dry season and not during all months of the year nor during all hours of the day, and this situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has performed work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it is conducting for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the GAM population and aim to increase production by up to 2500 liters per second. Based on what has been stated, the Chamber dismisses that the Administration has been negligent in addressing the problems in the supply of potable water service in the affected area; therefore, it is appropriate to declare the appeal without merit, as is hereby done. The foregoing, without prejudice to reminding the appealed institution of its duty to continue performing work to reinforce the system and avoid shortages during the dry season…”.

IV.- Regarding the water shortage claimed by the appellants. In the sub lite, the appellants claim arbitrary rationing of the potable water supply in the Mata Redonda sector. Regarding such facts, in the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - which are considered given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the law governing this jurisdiction - it is accepted that the cited locality is being affected, along with the rest of the Acueducto Metropolitano, by the impact of this year’s dry season. Although they clarify that the shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon hours, therefore the population does have access to potable water through the pipe network for a large part of the day. They have explained that due to the arrival of that season in the country, the flows from the sources are reduced, and with them, the production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to the season’s conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. They also inform that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is exerting influence, the rains have not been capable of recharging sources, and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can take from these sources to make them potable and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural sources of potable water, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory. They state that AyA makes the following means available to users to communicate events affecting the provision of water service: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. In addition, through its shortage bulletins, it indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the highest parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the claimed situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that appear temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have obliged the appealed institution to use communication media to inform about the situation the systems are in, and to ask the population to take the pertinent measures to face the shortages until the flow conditions in the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of a basic necessity service, the truth is that, in addition to the existence of an objective cause, the appealed authority has adopted measures to address the problem, that is, it has not neglected the situation claimed by the appellants. It should be noted that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were incorporated with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not sufficient to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing the Southern Tanks during some moments of the day. In addition to the above, it is held that contrary to what is alleged by the protected parties, in the last six months of the year 2019, no availability (disponibilidades) in the potable water service has been provided for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. In fact, the last three availability requests were denied, and a letter was delivered to the interested parties indicating the infrastructure they should build from their own funds before being able to have availability in the potable water service. As well as that the real estate projects currently under construction in that locality have the respective availability in the potable water service, approved some time before the shortage problems appeared in the area. In addition, the real estate projects under construction are supplied by means of a single meter and have a private storage tank and pumping system. Under this perspective, as with the previous precedent, what is appropriate is to declare the appeal without merit because it was not demonstrated that the lack of potable water service is capricious, arbitrary, or without basis on the part of AyA, just as it was proven that solutions have been sought for the problems generated by the geographical and climatic conditions suffered in the Mata Redonda area, as well as that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the accused indiscriminate construction, which is not such, also has no impact on the referred problem.”

Likewise, in resolution No. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Tribunal ordered:

“III.- On the non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses the injury to the petitioner’s right to health. From the report issued by the appealed authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a shortage in different communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the amparo beneficiary resides; the impact is produced by the shortage when the population consumes the entirety of the available storage, which is what has been possible to store during the night, when population demand drops, the foregoing, given the scarcity generated by the dry season. Now, as explained by the ICAA, the pipe network functions as a large storage tank, because once the storage tanks are emptied, there is water inside the pipes, whose consumption cannot be detected. Once the tank is empty, the pipe gradually discharges, but at a rate that is not known, since it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, so it varies each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out.

The ICAA, through its supply shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that, on average, the population will be without service; however, at the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the higher parts have been without service for a longer period. Thus, the appealed institution cannot be blamed for not complying with the approximate schedule for liquid supply, as this is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the particular, even climatological, conditions of the system.

IV.- From the report rendered under oath by the Executive President of ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is clear that the appealed entity has implemented measures to mitigate the effects of water scarcity, including: a) supply by tanker trucks, especially to educational and health centers; b) on April 8, 2019, a boundary between the Guadalupe and Moravia zones was opened to reinforce the Guadalupe sector; c) on April 7 and 11, 2019, significant, non-visible leaks that were affecting the system were addressed; d) on April 9, 2019, a "bypass" was enabled to further reinforce from the Guadalupe tank the reinforcement provided to the San Blas tank; e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing the supply to Guadalupe with water from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit; f) coordination has been made with ICE to extract more water from the reservoir during this dry season in order to increase production at Tres Ríos, and currently approximately 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including that of Guadalupe; and, g) in the long term, the Metropolitan Aqueduct Expansion Project is planned for execution, which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, projected for completion in the year 2025. In this Court's opinion, ICAA has diligently addressed the reported issue. Under this order of considerations, this aspect of the appeal becomes inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management to continue implementing the necessary measures to address the water scarcity problem, so that its impact on the quality of life of users is lessened and the right of access to drinking water is guaranteed."

On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of drinking water service is due to a supply shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only evident that the water supply shortage problem has been manifesting since 2017, but ARESEP specified that ICAA had a lag in infrastructure investment and, in addition, significant losses due to unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also affirmed that the capacity for project execution by drinking water service operators has not been desirable.

Hence, before continuing to validate any supply shortage situation and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), ICAA must implement the corresponding actions to resolve, in the short term, the problems generated by water scarcity at the production sources, without prejudice to the medium and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid amidst this pandemic becomes fundamental to prevent greater spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after the communication of the course of this amparo, ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, in addition, in Hatillo 2, replaced pipes with others of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not clear that these have resolved the complaint. Although it appears that ICAA has sought the distribution of drinking water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly discernible whether the quantity of water was sufficient to supply the basic needs of the affected people. In this sense, the fact that, over a forty-hour period, the appellant only had access to the service for less than two, illustrates the magnitude of the problem and evidences the violation of the appellant's right of access to water. Due to the foregoing, the granting of the appeal against ICAA is mandated, under the terms that will be issued in the operative part of the judgment.

In relation to the other appealed authorities, it is not evidently apparent that they have any type of direct responsibility for the facts alleged by the appellant. Hence, the appeal is dismissed against them (…)" (highlighting added).

Likewise, observe that in regulation no. 21 of March 19, 2024 'Technical Regulation "Provision of the Supply of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"', ARESEP regulated:

"Article 7.- Obligatoriness of the provision of services.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services under optimal provision conditions.

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the sustainability of the supply of public services in the short, medium, and long term (…)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.

Only in exceptional situations: act of God, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision.

However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished to optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services.

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.

Exceptions are those situations caused by the subscriber or user; by act of God; by force majeure; or by scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties; in which case, the provisions established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation will apply.

In cases of emergency or public interest declaration, no subscriber shall be without aqueduct service supply for lack of payment. It is the subscriber's obligation to comply with payment for the aqueduct service, according to the collection conditions established (…)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.

In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.

b. Educational centers.

c. Housing, to meet the basic needs of families.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of drinking water service.

In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media:

a. Affected area and population;

b. Type of impact on the subscriber;

c. Estimated duration of the interruption;

d. Reasons for the service interruption;

e. Contingency measures if necessary;

f. Alternative means for water supply; and

g. Location of water delivery points, in the event that it is carried out via tanker trucks. The delivery point must be as close as possible to the homes so that several users can be supplied at once, to avoid waste and ensure ease of water collection.

This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of drinking water supply service interruptions

Providers must communicate temporary interruptions of the drinking water supply service as follows:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance;

b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the fault is detected or its report is made.

This communication must be made through mass media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative drinking water service, and the affected zones.

Article 88.- Alternative means of aqueduct service supply

Providers shall define the alternative aqueduct service supply means; these may be tanker trucks, temporary pipes, public standpipes, or others, provided they guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to drinking water to cover the basic needs of the users in the affected area.

a. If the aqueduct service interruption, including its repair, lasts for more than 6 calendar hours daily, the provider is obliged to provide an alternative drinking water supply service to subscribers to cover basic needs.

b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the daily drinking water supply shall be provided to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.

c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with water supply, in such a way that facilitates delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce delivery frequency and guarantee water for a greater number of days.

d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment needs for the development of the public services provided must be contemplated in the investment plan, and the operator must inform, through the means available, about the project's progress.

e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive drinking water at least once a day" (the highlighting was added).

On the other hand, it should be noted that in judgment no. 2023020102 at 9:15 a.m. on August 18, 2023, this Court ruled on the provision of drinking water service by ICAA in Coronado during the dry season and ordered:

"IV.- On the specific case. In the sub examine, the appellant claims that he resides in the sector of San Francisco de Coronado, specifically in Residencial Mercedes 1, where, like neighboring communities, they have been affected by constant and recurring interruptions in the drinking water service. He mentions that other sectors and cantons of that locality do not suffer as much impact regarding the supply of that service. He comments that the suspension is announced; however, the service interruption occurs hours before indicated, knowing that such suspension harms people's health. He requests that ICAA be ordered to provide a solution to the drinking water supply problem as soon as possible.

The Chamber verifies that the impact suffered by the sector where the appellant lives is a product of the conditions of the sources of the Los Cuadros system that supply the place and that are associated with the dry season the country is experiencing, affected by the El Niño phenomenon, which has reduced its supply by more than 50% from February to date. Although it is indicated that access to drinking water has been reinforced through tanker trucks and tankers, supplying the population by alternative means. Furthermore, it is accepted that there was a fault on May 4, 2023, which further affected the conditions of the Los Cuadros system. Although the Institution attended to it, the impact times on the system were extended. Work has also been carried out in the area to reinforce the Los Cuadros system through other systems, even though these also present sectors with some degree of impact, always seeking equity in the supply to all sectors within the possibilities of existing infrastructure and hydraulic conditions. Due to the initial work carried out, it has been possible to recover the system, as shown by the increase in field pressure records, despite the fact that production at the Plant has not increased due to the condition of its sources. The Institution is also working on formulating projects such as the Reduction of Unaccounted-for Water and the Expansion of the Metropolitan Aqueduct, among others, which will increase the available resource to reinforce some systems in deficit periods. However, according to the National Meteorological Institute, it is expected that in the coming weeks the dry season in the Central Valley will consolidate, which will allow for the gradual recovery of the flow lost in the sources, including that of the Los Cuadros plant, ending the controlled supply program and returning to normal supply for the entire population.

The Chamber appreciates that the suspensions of drinking water service in Vázquez de Coronado are not due to negligent or arbitrary action by ICAA, but rather occur due to a general supply shortage resulting from the dry season the country is experiencing. It is verified that the appealed institution has communicated the service rationing schedule through various means. Now, although the appellant questions the non-compliance with the schedules during which there is no access to water, in previous pronouncements this Court has indicated that 'the appealed institution cannot be blamed for not complying with the approximate liquid supply schedule, as this is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the particular, even climatological, conditions of the system' (judgment 2019-008791 at 9:30 a.m. on May 17, 2019). Likewise, it is inferred from the case file that ICAA has carried out various actions that include the transfer of water volume between various systems, pressure control through valve calibration, the redistribution of schedules for operational maintenance work, future projects, as well as the use of tanker trucks for liquid distribution. Even so, it is notably lacking -as in the aforementioned precedent- that the possibility of carrying out work to reinforce the systems supplying water to the canton of Vásquez de Coronado is currently being undertaken, in order to avoid supply shortages during the dry season. Note that it is reported that the Institution is working on formulating projects such as the Reduction of Unaccounted-for Water and the Expansion of the Metropolitan Aqueduct, among others, which are asserted to increase the available resource to reinforce some systems in deficit periods. However, these constitute projections that, apart from being general, cannot be quantifiable at present as a way to solve the pressing need to resolve the problem of the lack of water resources affecting the appellant.

V.- Conclusion. In view of the foregoing, in the current state of affairs, this Constitutional Court verifies the injury to the fundamental rights of the appellant, and therefore declares the appeal granted (…)

Therefore:

The appeal is granted. María Gabriela Vallejo Astúa, in her capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, is ordered to coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of her competencies, so that, within a period of eighteen months, counted from the notification of this pronouncement, as far as possible, the supply of drinking water in the canton of Vázquez de Coronado during the dry season is improved. The foregoing is issued with the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and do not comply with it or do not enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Notify."

Having clarified the foregoing, although the deadline granted by this Chamber in the above-transcribed judgment has not expired, it is no less true that said pronouncement resolved regarding the deficiency in the provision of drinking water service in Coronado during the dry season, and in the sub examine, this Court's analysis is broader, given that a long-standing structural problem is evident.

In this sense, it should be recalled that, in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegate of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is needed in the application of good administration, operation, maintenance, and development practices for aqueduct systems, guaranteeing their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation encountered fosters conditions of poverty, health impact, and impact on productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's vulnerability conditions. Thus, quality improvement is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration." Additionally, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should be finalized by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, where financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services." In addition to the above, it should be recalled that the Contraloría General de la República informed this Court on June 6, 2024, that: "Regarding the investments made by ICAA, through the 'Audit report on the effectiveness and efficiency of the investment project portfolio management for drinking water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados' No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation by ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing public needs with the required timeliness. It was also found that the design of ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, according to the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; moreover, there is no risk management nor are portfolio and component managers defined. Likewise, in the cited oversight report, it was determined that information management by ICAA does not allow efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, the number of benefited population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, making it difficult to address public needs with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out."

For its part, it should be recalled that ARESEP issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)", in which it evidenced some of ICAA's problems, such as "(…) having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to schedule slippages throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment bids without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets whose useful life has expired, presence of services without measurement, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial balance of the service cannot be at any cost (…)". Furthermore, in that study, it was emphasized that ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by ARESEP's conclusion that "The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without any corresponding improvement in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be accepted, charging users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water being wasted due to recurring leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if we were efficient in the use of water resources—which, by the way, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments."

Thus, in the sub lite, the existence of a structural problem on the part of ICAA that has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the canton of Alajuelita, among others, is evident.

Regarding this, note that, even though various ICAA reports concerning this problem have indicated that the supply shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the drop in production sources, rainfall behavior, among other considerations, it cannot be overlooked that in the sub iudice it has been demonstrated that ICAA suffers from "inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination", as stated in technical report no. H-581-2024 of June 10, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. In the same vein, it should also be recalled that ARESEP, through official letter no.

IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, titled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” (Ex Officio Tariff Study for the Aqueduct Service Provided by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers), revealed among the problems facing the ICAA “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeline mismatches along the entire project value chain attributable to the administration.”

Thus, in this case, the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

In sum, the recourse concerning the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is granted.

VIII.- On the Regulatory Authority of Public Services and the need for its intervention in these types of situations. Finally, regarding ARESEP, note that Law No. 7593 of August 9, 1996, ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ (Law of the Regulatory Authority of Public Services), provides:

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

a) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

b) To seek a balance between the needs of the users and the interests of the public service providers.

c) To ensure that public services are provided in accordance with subsection b) of Article 3 of this law.

d) To formulate and ensure compliance with the requirements of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide the public services subject to its authority.

e) To cooperate with State entities competent in environmental protection, when dealing with the provision of regulated services or the granting of concessions.

f) To exercise, as provided in this law, the regulation of the public services defined therein.

Article 5.- Functions In the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and tariffs; in addition, it shall ensure compliance with the norms of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

c) Supply of water and sewerage service, including drinking water, the collection, treatment, and disposal of black water, residual water, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)” (emphasis added).

ARESEP has among its functions the obligation to ensure compliance with the norms of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the drinking water service. As has been highlighted, there is long-standing evidence that the ICAA has not undertaken effective management of its investment project portfolio, which was even acknowledged by ARESEP itself in official communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, titled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” (Ex Officio Tariff Study for the Aqueduct Service Provided by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers), in which it highlighted problems of the ICAA such as “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeline mismatches along the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, service availability rejections, and 70% of systems with water stress, among other factors.” The Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes), in report No. H-581-2024 of June 10, 2024, submitted in expediente No. 24-012146-0007-CO, which was reviewed (tenido ad effectum videndi) and is applicable by analogy (mutatis mutandis) to this recourse, stated: “In accordance with the provisions of Articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Law of the Regulatory Authority of Public Services), No. 7593, among the fundamental functions and objectives of ARESEP is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally. In this regard, ARESEP prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service in 2022, which concluded: ‘that the institution presents 57% drinking water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption.’ Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented toward asset replacement, along with the rejection of service availabilities, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas). Finally, the diagnosis highlights the need for a refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. In the interest of public health and in compliance with legally established competencies, ARESEP has the responsibility to ensure that providers of drinking water supply services provide a quality service. Hence the strict monitoring and demand for compliance that this body must give to each of the conclusions reached in the cited report, in order to ensure that the provision of the service will comply with current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. The Regulatory Authority stated in its report that, according to the review of the Complaints Area database, for the periods 2023 and 2024 there are no complaints or proceedings in the name of the complainant for the shortage in the aqueduct service provided by AyA in the community of Coronado. Notwithstanding the foregoing, the Ombudsman’s Office considers that, as part of its functions, ARESEP is responsible for ensuring that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally; therefore, it cannot invoke the absence of complaints to justify its non-intervention, which must be proactive and ex officio, at all times ensuring compliance with the provisions of the Regulation “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” (Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services) and mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added). In light of the foregoing, ARESEP must then ensure compliance with the norms of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public drinking water supply service by the ICAA in Alajuelita, for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide that service, as well as the execution of controls over the installations and equipment dedicated to such public service with a view to guaranteeing full compliance with the obligations in this field.

IX.- Conclusion. Under this set of circumstances, the amparo recourse is admissible, with the consequences specified in the operative part of this judgment.

X.- Documentation provided to the expediente. The complainant is advised that if any document on paper has been provided, along with objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (Regulation on Electronic Expediente before the Judicial Branch), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The recourse is granted. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), or whoever holds that position in her place, is ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of her competencies, so that: i) IMMEDIATELY, the daily and sufficient supply of drinking water is guaranteed to meet the basic needs of the population of the Monte Sion urbanization, located in Guácima de Alajuela, when the service interruption occurs for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the measures required are implemented so that the drinking water supply to the population of the canton of Alajuela is provided efficiently, effectively, and continuously. All of the foregoing is ordered with the warning that, based on Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (Law of the Constitutional Jurisdiction), a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fail to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the contentious-administrative proceeding. Whoever holds the position of Regulador General of the Regulatory Authority of Public Services (ARESEP) shall take note of what is indicated in considerando XIV of this judgment. Notify the Regulatory Authority of Public Services (ARESEP) for its corresponding action. Notify.-

Fernando Castillo V.
Presidente

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

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