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Res. 19612-2024 Sala Constitucional — Potable Water Shortage in San Rafael Abajo de DesamparadosDesabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados

constitutional decision Sala Constitucional 12/07/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber granted an amparo action filed by a resident of San Rafael Abajo de Desamparados against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) due to water cuts lasting up to 30 hours. The resident reported that water was only available from midnight to 5 a.m. with weak flow and no alternative tanker trucks were provided. The Chamber reviewed reports from the Comptroller General, the Ombudsman's Office, and the respondent institutions, finding a structural problem in AyA's investment portfolio management, evidenced by 57% water losses, outdated meters, and lack of planning, disproportionately affecting vulnerable communities. It ordered AyA to immediately guarantee daily sufficient supply when cuts exceed six hours, and within 18 months, to implement measures for efficient and continuous service. ARESEP was ordered to immediately ensure compliance with quality, quantity, continuity, and optimal service standards through technical inspections and controls. The ruling reaffirms that access to potable water is a fundamental human right linked to health, life, and a healthy environment, and the State must adopt progressive and effective measures to guarantee it, without excuses based on weather phenomena or lack of prior complaints.
Español
La Sala Constitucional acogió un recurso de amparo de un vecino de San Rafael Abajo de Desamparados contra el AyA y ARESEP por cortes de agua de hasta 30 horas. El vecino denunció que el servicio solo estaba disponible de medianoche a 5 a.m. con un caudal débil, sin camiones cisterna alternativos. La Sala valoró informes de la Contraloría General, la Defensoría de los Habitantes y de las propias instituciones recurridas, y determinó que existía un problema estructural en la gestión del portafolio de inversiones del AyA, evidenciado por pérdidas de agua del 57%, medidores obsoletos y falta de planificación, lo cual afectaba desproporcionadamente a comunidades vulnerables. Se ordenó al AyA garantizar suministro diario suficiente cuando los cortes superen seis horas y, en 18 meses, implementar medidas para un servicio eficiente y continuo. A ARESEP se le ordenó velar de inmediato por el cumplimiento de normas de calidad, cantidad, continuidad y prestación óptima, mediante inspecciones técnicas y controles. La sentencia reafirma que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, ligado a la salud, la vida y un ambiente sano, y que el Estado debe adoptar medidas progresivas y efectivas para garantizarlo, sin excusas en fenómenos climáticos ni falta de denuncias previas.

Key excerpt

Español (source)
En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.
English (translation)
In short, in the sub iudice the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitution provides that “Every person has the human, basic and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights it was established that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Outcome

Granted

English
The amparo is granted against AyA and ARESEP, ordering AyA to guarantee immediate and continuous potable water supply in San Rafael Abajo de Desamparados, and ARESEP to enforce compliance with service standards.
Español
Se declara con lugar el recurso contra el AyA y ARESEP, ordenando al AyA garantizar suministro inmediato y continuo de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, y a ARESEP fiscalizar el cumplimiento de los estándares del servicio.

Pull quotes

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 19612 - 2024

Fecha de la Resolución: 12 de Julio del 2024 a las 09:20

Expediente: 24-013228-0007-CO

Redactado por: Paul Rueda Leal

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencias del mismo expediente

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

019612-24. SERVICIOS PÚBLICOS. ACUSA SER VECINO DE SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS, LUGAR DONDE SE PRODUCEN RACIONAMIENTOS DE AGUA HASTA POR 30 HORAS SIN DOTARLES DEL LÍQUIDO POR CAMIÓN CISTERNA. CON LUGAR. SE ORDENA AL GERENTE GENERAL DEL AYA, COORDINAR LO NECESARIO Y LLEVAR A CABO TODAS LAS ACTUACIONES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, A FIN DE QUE: I) DE MANERA INMEDIATA SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DIARIO Y SUFICIENTE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LA POBLACIÓN DE SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS, CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO SE DÉ POR PERIODOS SUPERIORES A 6 HORAS; Y II) EN EL PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO, SE IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA QUE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN DE SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS SE PRESTE DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. SE LE ORDENA AL REGULADOR GENERAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ARESEP, QUE COORDINE LO PERTINENTE Y EJECUTE TODAS LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, A LOS EFECTOS DE QUE DE FORMA INMEDIATA SE VELE POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CALIDAD, CANTIDAD, CONFIABILIDAD, CONTINUIDAD, OPORTUNIDAD Y PRESTACIÓN ÓPTIMA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR PARTE DEL ICAA EN SAN RAFAEL ABAJO DE DESAMPARADOS, VERBIGRACIA, POR MEDIO DE INSPECCIONES TÉCNICAS A LAS PROPIEDADES, PLANTAS Y EQUIPOS DESTINADOS A BRINDAR ESE SERVICIO, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE CONTROLES SOBRE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DEDICADOS A TAL SERVICIO PÚBLICO CON MIRAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES EN ESTE CAMPO. VCG08/2024

“(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el accionante indica que reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, donde se producen racionamientos de agua por hasta 30 horas seguidas sin que se haya dotado de algún camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de medianoche a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil.

 

La Sala acredita que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). También se acredita que el amparado reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, zona que se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema de Puente de Mulas. El tanque Bello Horizonte cuenta con almacenamiento suficiente, pero por las condiciones de la época seca no hay caudal de agua suficiente para mantener altos niveles. Además, ese tanque se ha visto afectado “por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total”. Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. Además, se observa que el Icaa posee proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad en la prestación del servicio, lo que incluye: “El día 17 de mayo de 2024 entra en operación el nuevo pozo Goal 2, el cual dota al tanque Bello Horizonte de aproximadamente 5 500 000 litros al día, este pozo es parte de los proyectos establecidos para mejorar la situación de abastecimiento en San Rafael Abajo y se presentará una mejora en las condiciones de abastecimiento gracias a este caudal de entrada aportado con dicho proyecto (…) Para beneficiar el servicio de los sectores abastecidos por el tanque Bello Horizonte (entre ellos San Rafael Abajo) buscando disminuir las afectaciones se tomaron algunas medidas operativas. Entre estas medidas, y en particular para la distribución del recurso a nivel geográfico, se puede indicar que con la infraestructura disponible se realizaron trasvases entre los Sistemas, de forma diaria se realizaron las siguientes maniobras operativas: • Trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas se ejecuta con el accionamiento de equipos de bombeo, para permitir el ingreso de agua del sistema de La Valencia y reforzar el sistema de Puente de Mulas, al que pertenece el tanque Bello Horizonte. • Se ejecutó un control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones. Al calibrar las válvulas a una menor consigna la cantidad de agua que se pierde en fugas y el consumo innecesario en la población disminuye.   Se hizo una redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en que los sistemas presentan una menor demanda y, por lo tanto, reducir el impacto de estos procesos sobre la producción”. En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 28 de mayo de 2024, el departamento de Operación y control del Acueducto GAM indicó: “En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total de no tomar medidas alternas para hacer frente a la crisis. Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo en todo el acueducto, ya que se generó un desequilibrio en el sistema y las condiciones y efectos de la época seca se vieron acelerados ante dicha crisis. Adicionalmente, el fenómeno ENOS ha generado disminuciones de gran magnitud en el caudal de producción de todas las plantas potabilizadoras del Acueducto Metropolitano. Puntualmente, se recalca el caso de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, la cual posee una capacidad máxima de potabilización de entre 2300 l/s y 2400 l/s, sin embargo, ha presentado una importante disminución en su producción debido a la disminución en el caudal tomado desde el río Tiribi (…) las condiciones de presión son variables, pero se nota que los lunes, miércoles y viernes se presentan condiciones de abastecimiento más favorables que los martes, jueves, sábado y domingo. Esto se debe a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al 5 de junio de 2024, la Aresep no registra gestiones de queja o denuncias a nombre del accionante. El 19 de junio de 2024, la Contraloría General de la República emitió un criterio técnico en el que se consignó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas. El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca. Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado. La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. 3) Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la ARESEP la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la ARESEP la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la ARESEP sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en San Rafael Abajo de Desamparados, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (la negrita fue agregada). El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de ARESEP para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la ARESEP en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

 

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

 

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

 

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

 

Asimismo, obsérvese que en el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la Aresep reguló:

 

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

 

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

 

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

 

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

 

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

 

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

 

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

 

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

 

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

 

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

 

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

 

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic) se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

 

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

 

b. Centros educativos.

 

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

 

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

 

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

 

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

 

a. Área y población afectadas;

 

b. Tipo de afectación al abonado;

 

c. Duración estimada de la interrupción;

 

d. Razones de la interrupción del servicio;

 

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

 

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

 

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

 

Esta información deberá mantenerse actualizada.

 

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

 

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

 

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

 

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

 

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

 

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

 

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

 

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

 

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

 

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

 

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

 

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

 

Llegado a este punto, conviene advertir que, aun cuando esta Sala ha declarado sin lugar recursos de amparo formulados contra el Icaa en los que se formularon agravios similares al sub examine, bajo una mejor ponderación, se estima que lo procedente es acoger el recurso, dada la inadecuada prestación del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, de acuerdo con las consideraciones consignadas de seguido.

 

Al respecto, cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a esta Cámara el 19 de junio de 2024 que: “Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano (…) Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión (…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos (…) se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población (…)” (la negrita fue agregada).

 

También cabe reiterar que en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes de la República destacó que: “(…)comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (…) Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud (…) A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable (…)” (el énfasis fue suplido).

 

Por su parte, recuérdese que la Aresep emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del Icaa, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Asimismo, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Aresep en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

 

De lo expuesto se desprende la existencia de un problema estructural de parte del Icaa que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de San Rafael Abajo de Desamparados.

 

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

 

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” del 28 de mayo de 2024, el Área de Operación y Control del Acueducto GAM del Icaa reconoció que entre el 22 de abril y el 23 de mayo de 2024 “Se evidencia, que, en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos y microdistribución para abastecer de agua a esa comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de San Rafael Debajo de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento que llegaron a alcanzar las 10 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes de San Rafael Debajo de Desamparados sobre las interrupciones aludidas.

 

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

 

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

 

VI.- Finalmente, en cuanto a la Aresep, nótese que la ley nro. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

 

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

 

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

 

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

 

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

 

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

 

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

 

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

 

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

 

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

 

Ahora bien, en la especie, si bien la Aresep tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Aresep y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Aresep tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Aresep en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

 

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

 

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

 

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

 

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

 

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

 

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

 

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

 

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

 

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original). (…)” VCG08/2024

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO EFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

“(…) IV.- SOBRE EL DERECHO AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL PAPEL DEL ICAA COMO ENTE RECTOR EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos". (…)” VCG08/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 24-013228-0007-CO

Res. Nº 2024019612

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-013228-0007-CO, interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Resultando:

 1.- Por escrito incorporado al expediente digital el Dirección6394    , la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que reside en San Rafael Abajo de Desamparados, Dirección7540 , donde se ejecuta un racionamiento de agua por demasiadas horas al día, lo que detalla entre el 24 de marzo y el 14 de mayo de 2024; incluso, ha sufrido falta del líquido por hasta 30 horas seguidas. Alega que en esas ocasiones ni siquiera se les ha dotado de un camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de las 00:00 horas a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil. Estima conculcados derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:36 horas del 22 de mayo de 2024, se dio curso al proceso y se requirió informe el gerente general del Icaa, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 29 de mayo de 2024, informa bajo juramento María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Explica: “Con fundamento en el informe técnico N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404 de fecha 27 de mayo del 2024, elaborado por el Ing. Carlos Camacho Soto, jefatura de la UEN Producción y Distribución Operación Control del Acueducto GAM, el cual se adjunta como prueba y forma parte integral del expediente administrativo, queda demostrado que: • La Urbanización Pinares ubicada en San Rafael Debajo de Desamparados, se abastece directamente del tanque Bello Horizonte, cuya principal fuente es el sistema de Puente Mulas, el cual toma su caudal de entrada desde una serie de pozos y galerías en Belén de Heredia, el agua pasa después por el rebombeo de Escazú, para llegar finalmente al tanque Bello Horizonte, donde el agua se distribuye por gravedad a las redes de algunos sectores de Alajuelita, San Rafael de Escazú, tanque Dirección106 , bombeo que aporta caudal a San Rafael Arriba y San Juan de Dios, así como las redes de San Rafael Abajo. Por tanto, este tanque es responsable de abastecer de forma directa e indirecta a todo Alajuelita, San Rafael de Escazú, San Juan de Dios, parte de San Rafael Arriba y San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda, no obstante, las condiciones de la época seca y el fenómeno del Niño ENOS, produce insuficiencia de caudal para mantener altos niveles en el tanque de Bello Horizonte. (ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404). • Ahora bien, los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a varias situaciones puntales, inicialmente, la emergencia de contaminación con hidrocarburos, realizada por un tercero en una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, el 22 de enero del 2024, saliendo completamente de operación desde el 28 de enero hasta el 2 de febrero del año en curso, no obstante, a partir del 2 de febrero que se reanuda la operación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, la misma no dispone de su operación y/o producción habitual, pues se requiere del levantamiento por parte del Ministerio de Salud, de una orden sanitaria que pesa sobre la captación en la que se produjo la contaminación, por ende, hasta que el Ministerio de Salud levante la orden sanitaria en la toma de captación, la Planta podrá retornar a su capacidad productiva total. En el mismo sentido, existe una disminución considerable en la producción de agua, producto de la época seca y particularmente el fenómeno del Niño ENOS, lo cual se puede constatar con la disminución de caudales en las tomas superficiales que ingresan en las distintas plantas potabilizadoras, a modo de ejemplo la Planta Potabilizadora de Tres Ríos de una producción normal de 2100 l/s (litros por segundo) descendió hasta 1865 l/s, en el mes de mayo del año en curso, por ende, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce. (ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00396). • Así las cosas, por parte del Departamento de Optimización de Sistemas, se adjunta el presente cuadro de los proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en la zona de San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad del servicio que aquejan sus habitantes en época de estrés hídrico relacionado a la época seca, fenómeno del Niño ENOS y las pocas lluvias, en este cuadro se puede observar que el proyecto de disminución del agua no contabilizada se encuentra en ejecución y finaliza el 03 de agosto del año 2026, el proyecto de Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha de inicio estimada para el 12 de julio del 2024 y finalización aproximada para el 09 de febrero del 2026, en relación al (sic) tercer proyecto se encuentra en análisis presupuestario. (ver informe N° UEN-PyDOCAGAM-2024-00404) (…) De conformidad con la información que arroja el registrador de presión de San Rafael Abajo, entre las fechas del 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, se evidencia que, en promedio, el abastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo para los días lunes, miércoles y viernes se da de forma continua todo el día hasta las 9:20 pm, mientras que los días martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua toda la noche hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelante, se registrando acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria, de igual manera las suspensiones y/o interrupciones que afecten la continuidad del servicio de agua potable, son comunicadas en los distintos medios dispuestos por la Institución, como lo son: la aplicación para celular SERVICIOS AYA, por medio del WhatsApp 8376-5103 en la página de Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS o en el Sitio Web: www.aya.go.cr. (…) En el presente caso, se evidencia que no ha existido un desacato al mandato de la Sala Constitucional, ya que como ha quedado evidenciado en los distintos informes técnicos que forman parte integral del escrito que se presenta en este acto, el sector de San Rafael Abajo de Desamparados, ha tenido una afectación en la continuidad del servicio por razones puntuales, como lo son la contaminación por hidrocarburos efectuada por un tercero en una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe y que la misma no está trabajando en su producción total, por cuanto se requiere el levantamiento de una orden sanitaria que pesa sobre una de las captaciones, la época seca y particularmente el fenómeno del Niño ENOS, ha provocado una disminución considerable en los caudales de agua de las tomas superficiales que ingresan en las distintas plantas potabilizadoras; a modo de ejemplo la Planta Potabilizadora de Tres Ríos de una producción normal de 2100 l/s (litros por segundo) descendió hasta 1865 l/s, en el mes de mayo del año en curso, de igual manera el registrador de presiones San Rafael Abajo, indica que los habitantes tienen agua por medio de tuberías diariamente, así mismo, la Institución de manera diligente por medio del Departamento de Optimización de Sistemas, ha efectuado proyectos de mejoras, para aumentar la capacidad hídrica de la zona, como lo es, el proyecto de disminución del agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 03 de agosto del año 2026, el proyecto de Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha de inicio estimada para el 12 de julio del 2024 y finalización aproximada para el 09 de febrero del 2026. Por ende, de conformidad con los hechos anteriormente expuestos, mi representada ha ejecutado y realizado todas las acciones que corresponden al ámbito de sus competencias y dentro del marco de legalidad que nos rige, por lo que, se concluye que la pretensión del recurrente carece de fundamentación, ya que, AyA ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por imperio de ley en el marco constitucional y legal conforme al principio de legalidad. Por consiguiente, no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales del recurrente. IV. PETITORIA Por lo anteriormente expuesto sobre los hechos alegados mediante este Recurso de Amparo, queda demostrado que nuestras actuaciones han sido las correctas de conformidad con la normativa que nos rige, solicitamos se declare sin lugar el presente recurso, se ordene archivar el expediente y se exima de toda responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.

4.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 10:42 horas del 31 de mayo de 2024, se ampliaron las partes consignadas en el recurso y se solicitó informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).

5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 6 de junio de 2024, informa bajo juramento Eric Bogantes Cabezas, en su condición de regulador general y presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Menciona: “Tal y como se desprende de la cita anterior, el recurrente acusa que se han llevado a cabo diversos racionamientos por parte del ICAA los cuales considera excesivos, haciendo referencia incluso a la cantidad de horas por día en la que se han llevado a cabo dichos racionamientos, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que no se aportan medios de prueba suficientes para demostrarlo, y esta Autoridad Reguladora no tiene conocimiento directo de esta situación, ya que como se indicará posteriormente, a la fecha de este informe, no se ha recibido queja o denuncia alguna por parte del recurrente en cuanto a esta situación. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Para efectos de rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional sobre los hechos contenidos en el escrito de interposición del amparo del recurrente, que en esencia es un solo hecho, en el que se hace referencia a racionamientos del servicio de agua potable realizado por el ICAA en días distintos, se procede de seguido a referirse a ellos, de la siguiente manera: No nos constan, y por ende, los rechazamos en su totalidad, pues todos se refieren a hechos, situaciones y alegatos que no están relacionados con mi representada, sino, con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien resulta el competente legalmente para prestar el servicio de acueductos, y referirse a cada uno de los diversos racionamientos indicados por el recurrente. Aunado a lo anterior, se debe indicar que según la consulta que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, una vez revisados los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: ...2573, no se ubicaron gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], por lo que los hechos del recurso eran desconocidos por esta Autoridad Reguladora hasta este momento. No obstante lo anterior, en un apartado posterior se hará referencia a la principal normativa técnica emitida por este Ente Regulador, en la materia objeto de este recurso, y además se debe indicar en cuanto al servicio público bajo análisis, que el recurso hídrico es regulado en la legislación costarricense desde la Constitución Política. Su artículo 21 establece el derecho fundamental a la vida, el cual viene ligado al de la salud, y con ello, el acceso al agua potable deriva como una garantía de esos derechos. De igual forma, el 5 de junio de 2020, con la promulgación de la Ley N° 9849 de esa misma fecha, se adicionó un párrafo final al artículo 50 de la Carta Magna que reconoce y garantiza el Derecho Humano de Acceso al Agua, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia de la Sala también es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana (véase las sentencias N.° 2007-17475 del 30 de noviembre de 2007, y N.° 2008- 11390, del 22 de julio de 2008). Con fundamento en este reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, deriva la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, lo cual implica que no puede privarse ¡legítimamente de ellos a las personas. Para ello, los prestadores deben lograr progresivamente y de conformidad con la legislación vigente, la plena efectividad de este derecho que se reconoce constitucionalmente. CONSIDERACIONES TECNICAS IMPORTANTES SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO SUJETO A LA REGULACIÓN DE ARESEP. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se puede observar que la discusión o el objeto de este asunto gira en torno a una situación técnica y de legalidad de la cual la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), tiene competencia para pronunciarse, y rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional, ya que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, dispone que le corresponde a este Ente Regulador, la fiscalización sobre las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación optima de los servicios públicos, adicionalmente, en el artículo 5 inciso c) ejusdem, se dispone expresamente que el suministro del servicio de agua potable, que es al que se refiere este asunto, forma parte de estos servicios públicos sujetos a la regulación de mi representada. Lo anterior, sin dejar de lado que el servicio de agua potable es de primordial relevancia para la vida humana, por lo que ha sido elevado a un derecho constitucional, por medio del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone que "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida." En este sentido, establece al respecto el artículo 5, inciso c) de la Ley N.° 7593, en cuanto a lo que nos interesa, lo siguiente: (…) Conforme con las normas de la Ley de la Nombre628 N.° 7593 supra transcritas, entre las funciones y objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora, se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan con las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios (artículos 4 y 5, Ley N.° 7593). Además, el artículo 25 Ibídem (sic), faculta al ente regulador a emitir los reglamentos técnicos necesarios para especificar las condiciones con que deben suministrarse esos servicios públicos. Con sustento en estas competencias, desde el 22 de septiembre de 2014, la Nombre628 emitió el Reglamento Técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)1", el cual fue publicado el 29 de setiembre de 2014 en el Alcance N.° 50, a La Gaceta N.° 186, y reformado el 12 de abril de 2016, en el Alcance N.° 55, a La Gaceta N.° 69. Ahora bien, resulta imperativo indicar, que recientemente ese reglamento técnico fue derogado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de marzo de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el diario oficial La Gaceta N° 67, Alcance N° 74, que corresponde al Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (AR-RT-SUMAAH-2023)". De esta forma, el Reglamento Técnico AR-PSAyA-201 5, estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024, ya que a partir del 17 de mayo de 2024, entró en vigencia el reglamento técnico AR-RT-SUMAAH-2023, y en el presente caso se alega que el primer racionamiento data del 24 de marzo de 2024, por lo que se debe hacer referencia a ambos cuerpos normativos. Ahora bien, este Reglamento Técnico, desde su versión de 2015, consideró que era esencial regular situaciones como las que atañen en el presente caso, relacionadas con la discontinuidad en el servicio público de agua potable, que establece regulaciones para que los prestadores cumplan con la obligación de brindar estos servicios en condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad óptima. Este Reglamento técnico, que además, resultaba de acatamiento obligatorio para los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes según lo dispuesto en su artículo sexto2, establece en su artículo 27 que los operadores deben garantizar la continuidad del servicio. Cabe agregar, que el numeral 27 del entonces Reglamento AR-PSAyA-2015, guardaba estrecha relación con lo estipulado en los incisos b), i) y j), del artículo 14 de la Ley N.° 7593, que obliga a los prestadores a brindar los servicios con regularidad y en condiciones adecuadas, manteniendo sus instalaciones y equipo en buen estado, e incluso les exige estar preparados para asegurar en el corto plazo, su prestación ante el incremento de la demanda, indicando de forma expresa dicho ordinal lo siguiente en cuanto a lo que nos interesa: (…) De esta manera, la Nombre628 obligaba desde el año 201 5 a los prestadores a elaborar planes de inversiones que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos y que aseguren la prestación de los servicios en condiciones óptimas, para que de esta forma no se incurra en el desabastecimiento de dicho recurso hídrico. Estos programas o planes de inversiones se deben crear con el fin de poder garantizar la sostenibilidad del servicio en el corto, mediano y largo plazo. Por lo que, si alguna zona no se encuentra dentro de esos planes, será necesario que el prestador con base en estudios y análisis técnicos, elabore los cronogramas de las actividades y obras que llevara a cabo para dotar de agua a las comunidades afectadas, con su descripción, se debe aportar el señalamiento de los plazos de cumplimiento, el presupuesto que destinará para atender estas obras y los criterios en que se basó para definirlo, entre otros, para así poder garantizar la prestación del servicio en las poblaciones afectadas. Ahora bien, el entonces Reglamento AR-PSAYA-2015 también trataba el tema de escasez de agua y disponía para tales efectos, el procedimiento que debían seguir los prestadores ante esta situación, advirtiendo al prestador que debía utilizar criterios de equidad al suministrar el agua y tomar en consideración la debida atención hacia la salud (…) De los artículos transcritos, se observa que si bien los prestadores estaban facultados para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto del caso es que, para poder hacerlo, debían apegarse a esa norma técnica y a las condiciones que estos artículos establecían. En este sentido, se advierte que, si bien conforme a las normas transcritas, el prestador podía establecer restricciones de uso, para hacerlo, debía no sólo comunicarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, sino que también, cuando la suspensión se prolongaba por más de 8 horas naturales, el prestador del servicio (ICAA en este caso) estaba en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados (ejemplo con camiones cisterna) -que en este caso, el propio recurrente indica que no se han enviado camiones cisternas, aunque no aporta ninguna prueba en este sentido-, que cubrieran las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud, y necesidades básicas de los abonados domiciliares, así como notificar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. Nótese también, que el artículo establecía una cantidad máxima de 10 suspensiones programadas por usuario y solamente permite 2 por mes para un mismo usuario, por lo que, de excederse, en principio, el prestador estaría incurriendo en un claro incumplimiento a la norma (Esta limitación fue modificada con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Técnico). Bajo la lógica anterior, si bien es cierto, se había previsto la posibilidad de que de forma excepcional o extraordinaria fuera necesario la suspensión del servicio de suministro de agua potable por algún motivo debidamente justificado, y por periodos cortos de tiempo, lo cierto es que también se han creado las disposiciones técnicas necesarias para evitar que se ocasionara una afectación considerable a los usuarios del servicio que se vieran afectados por dicha suspensión. Incluso, cabe mencionar que hay situaciones ajenas al prestador que pueden afectar la prestación del servicio, como por ejemplo, la problemática de discontinuidad del servicio asociada con los ciclos del clima, ya que es indiscutible que el cambio climatológico ha provocado una merma en las precipitaciones en la época lluviosa, y la disminución de líquido ha provocado un impacto en los servicios públicos, tales como el suministro de agua potable en varios sectores de la GAM. Sin embargo, esta problemática se ha venido planteando desde hace varios años, tanto a nivel mundial como nacional, por lo que los prestadores del servicio, teniendo conocimiento de ello, están en el deber jurídico de tomar las medidas necesarias, para garantizar un servicio de abastecimiento de agua potable que sea continuo, oportuno y eficiente, además de asegurar la prestación del servicio ante el incremento de la demanda. En este sentido, el 22 de septiembre de 2020, mediante la resolución RE-0231-JD-2020, la Junta Directiva de la Nombre628 dictó la "Política Regulatoria sobre el Acceso al Agua Potable y Saneamiento de Aguas Residuales", cuyo objetivo general consistió en coadyuvar a través de instrumentos regulatorios, a fortalecer la Política Nacional de Acceso al Agua, lo anterior, en busca del aseguramiento del abastecimiento del agua potable, publicada en el Alcance N.° 268, a La Gaceta N.° 247 del 9 de octubre de 2020. Recientemente, y tal y como se adelantó en su oportunidad, la Junta Directiva de Nombre628 a través de la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de maI2o de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el Alcance N.° 74, a La Gaceta N.° 67 dictó el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (AR-RT-SUMAAH-2023), -que en su artículo 161 derogó el Reglamento Técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)"-, el cual en lo que interesa, estableció en sus artículos 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, lo siguiente: (…) De los artículos transcritos, se observa que se mantiene la lógica del reglamento anterior, en el tanto en que si bien los prestadores están facultados -con la normativa técnica vigente- para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto es que, para poder hacerlo, deben apegarse a la normativa y a las condiciones que estos artículos establecen. En este sentido, se advierte que, si bien el prestador de servicio puede establecer restricciones de uso, para hacerlo debe, no solo informarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora, sino que también, cuando la suspensión se prolongue por más de 6 horas naturales, el prestador está en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados (ejemplo con camiones cisterna, lo cual alega el recurrente no se ha dado en el presente caso, aunque no se aporta prueba al respecto), que cubra prioritariamente, de acuerdo con el artículo 85, las necesidades de: a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos. b. Centros educativos. c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias. d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales También en casos de escasez del agua, conforme con el artículo 90 del AR-RTSUMAAH-2023, el operador debe gestionar el uso del agua disponible, informando a los usuarios que se verán afectados, por diferentes medios de comunicación, a la Nombre628 y en su sitio Web, entre otras cosas, la ubicación de los puntos de entrega del agua que se realice por medio de los cisternas, dejando claro el inciso g) de este artículo que, el punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar el desperdicio y que exista la mayor facilidad de recolección del agua. Otro aspecto importante por considerar es que, de acuerdo con el artículo 89, inciso e) del Reglamento vigente de cita, en los casos de suministro de agua a través de camiones cisterna, el prestador debe ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día, y se agrega en su inciso d), que el abastecimiento alternativo no se podrá mantener por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor. De esta manera, la normativa existente es concluyente en la necesidad de que las comunidades y personas afectadas con los racionamientos sean informadas con claridad sobre aspectos tales como: los horarios y la ubicación de los servicios alternos de suministro de agua potables, con el fin de que sus habitantes puedan enfrentar la situación de disponibilidad del agua y puedan organizarse para satisfacer sus necesidades diarias, tanto en sus hogares como en sus centros de trabajo. Es así como de acuerdo con la normativa supra indicada, los prestadores están en la obligación de garantizar que las comunidades afectadas tengan acceso fácil al servicio, especialmente las personas más vulnerables. Por ello también, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento AR-RT-SUMAAH-2023, el prestador debe implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas. Se tiene entonces que, la reglamentación emitida por la Nombre628 establece el deber de los prestadores de elaborar planes y programas que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos, así como para asegurar la prestación de los servicios en condiciones óptimas. Todo ello, conforme a los mandatos de la Ley N.° 7593, que en su artículo 14, incisos i) y j) obliga a los prestadores a"(...) estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda (...)" y a "(...)brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen (...)". (…) De allí, que vale reiterar la importancia de que los prestadores de este servicio consideren expresamente en sus planes de inversiones, medidas definitivas para solucionar los problemas de racionamiento de agua y para contar con la infraestructura necesaria y suficiente para mitigar los impactos que acarrea esta situación, ya que es su deber estar preparados para asegurar que el servicio sea brindado de forma regular, continua y segura. Incluso, se reitera que el artículo 89 del Reglamento del AR-RT-SUMAAH-2023, en su inciso d) es claro al enunciar que los casos de abastecimiento alternativo no se pueden mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor, debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador debe informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto. En relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, se aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector técnico en la materia. Nótese que la normativa técnica transcrita es de carácter obligatorios y debe ser aplicada por todos los prestadores, ya que ellos están en el deber de acatar las disposiciones regulatorias que emite la Nombre628 en el ejercicio de sus competencias. Tal y como se demuestra, la Nombre628 por su parte cumplió con su deber de tipificar a satisfacción, lo relacionado a la continuidad y suspensión del servicio de suministro de agua potable, por parte del ente encargado de su gestión. Así, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley N.° 7593, las que, de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, y la prestación óptima de los servicios públicos. En el ejercicio de estas funciones mi representada ha puesto de manifiesto la importancia de una efectiva prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, para evitar el desabastecimiento de agua a las comunidades y atender el mandato Constitucional del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable. EN CUANTO GESTIONES DEL RECURRENTE ANTE LA ARESEP, TRAMITADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU) Como bien se adelantó en su oportunidad, a pesar de que no está siendo cuestionada ninguna actuación y/u omisión de esta Autoridad Reguladora por parte del recurrente, según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, se procedió a revisar los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: ...108, obteniendo como resultados que: 1. Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas, para los periodos 2023 y 2024, no se ubicaron gestiones de queja por falta de agua en la zona de San Rafael Abajo, Desamparados a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ]. 2. Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Procedimientos, para los periodos 2023 y 2024, no se tienen denuncias por falta de agua en la zona de San Rafael Abajo a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ] En lo (sic) términos anteriores, se solicita a la Sala Constitucional tener por rendido el informe requerido a esta Autoridad Reguladora, y que se declare sin lugar el amparo constitucional en lo que respecta a esta Autoridad Reguladora, y que no existe ninguna responsabilidad por parte de mi representada en cuanto a los hechos alegados por el recurrente”.

6.- Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:15 horas del 12 de junio de 2024, se requirió prueba para mejor resolver.

7.- Por escrito incorporado al expediente digital el 19 de junio de 2024, se apersona Marta Acosta Zúñiga, en su condición de Contralora General de la República. Explica: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas. El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca. Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado. La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. 3) Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195    , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones”.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de junio de 2024, se apersona Angie Cruickshank Lambert, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República. Menciona que: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO En relación con la problemática por el inadecuado suministro de agua potable en la comunidad de San Rafael Abajo de Desamparados es necesario indicar que la Defensoría se encuentra tramitando varias denuncias sobre la falta de abastecimiento de agua en este sector. Así las cosas, es en atención al criterio solicitado por este Tribunal Constitucional, que se comparte la siguiente información: 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, Dirección7542  , San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. Las denuncias son las siguientes: - Sra. [Nombre62 002] expediente número [Valor 002] - Sr. [Nombre 003], expediente número [Valor 003] - Sra. [Nombre 004], expediente número [Valor 004] - Sr. [Nombre62 005], expediente número [Valor 005] - Sr. [Nombre62 006], expediente número [Valor 006] - Sra. [Nombre 007], expediente número [Valor 007] - Sra. [Nombre62 008], expediente número [Valor 008] - Sra. [Nombre62 009], expediente número [Valor 009] - Sr. [Nombre 010], expediente número [Valor 010] - Nombre25643. [Nombre62 011], expediente número [Valor 011] - Nombre55434. [Nombre 012], expediente número [Valor 012] - Sra. [Nombre62 013], expediente número [Valor 013] - Sra. [Nombre62 014], expediente número [Valor 014] - Sra. [Nombre62 015], expediente número [Valor 015] - Sra. [Nombre62 016], expediente número [Valor 016] - Nombre25643. [Nombre62 017], expediente número [Valor 017] - Nombre25643. [Nombre62 018], expediente número [Valor 018] - Sra. [Nombre62 019], expediente número [Valor 019] - Sr. [Nombre62 020], expediente número [Valor 020] - Sra. [Nombre62 021], expediente número [Valor 021] - Sra. [Nombre62 022], expediente número [Valor 022] - Sr. [Nombre62 023], expediente número [Valor 023] De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe”.

9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

 I.- OBJETO DEL RECURSO. El accionante indica que reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, donde se producen racionamientos de agua por hasta 30 horas seguidas sin que se haya dotado de algún camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de medianoche a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)   En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“3. Conclusiones

3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. (Ver prueba documental).

b)   Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Nombre628 y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver prueba documental).

c)    El amparado reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados. (Hecho incontrovertido).

d)   San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema de Puente de Mulas. (Ver prueba documental).

e)    El tanque Bello Horizonte cuenta con almacenamiento suficiente, pero por las condiciones de la época seca no hay caudal de agua suficiente para mantener altos niveles. Además, ese tanque se ha visto afectado “por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total”. (Ver prueba documental).

f)     Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. (Ver prueba documental).

g)   El Icaa posee proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad en la prestación del servicio, lo que incluye:

“El día Dirección6394     entra en operación el nuevo pozo Goal 2, el cual dota al tanque Bello Horizonte de aproximadamente 5 500 000 litros al día, este pozo es parte de los proyectos establecidos para mejorar la situación de abastecimiento en San Rafael Abajo y se presentará una mejora en las condiciones de abastecimiento gracias a este caudal de entrada aportado con dicho proyecto (…)

Para beneficiar el servicio de los sectores abastecidos por el tanque Bello Horizonte (entre ellos San Rafael Abajo) buscando disminuir las afectaciones se tomaron algunas medidas operativas. Entre estas medidas, y en particular para la distribución del recurso a nivel geográfico, se puede indicar que con la infraestructura disponible se realizaron trasvases entre los Sistemas, de forma diaria se realizaron las siguientes maniobras operativas:

• Trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas se ejecuta con el accionamiento de equipos de bombeo, para permitir el ingreso de agua del sistema de La Valencia y reforzar el sistema de Puente de Mulas, al que pertenece el tanque Bello Horizonte.

• Se ejecutó un control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones. Al calibrar las válvulas a una menor consigna la cantidad de agua que se pierde en fugas y el consumo innecesario en la población disminuye. 

Se hizo una redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en que los sistemas presentan una menor demanda y, por lo tanto, reducir el impacto de estos procesos sobre la producción”. (Ver prueba documental).

h)   En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Nombre14426 y Coco-Sardinal.

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

4. DISPOSICIONES

(…)

A Nombre67950    EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO

4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. (Ver prueba documental).

i)     El 22 de mayo de 2024, la autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este asunto. (Ver acta de notificación).

j)     El 28 de mayo de 2024, el departamento de Operación y control del Acueducto GAM indicó:

“En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero.

A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse.

Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total de no tomar medidas alternas para hacer frente a la crisis.

Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia.

Lo anterior tuvo un impacto directo en todo el acueducto, ya que se generó un desequilibrio en el sistema y las condiciones y efectos de la época seca se vieron acelerados ante dicha crisis.

Adicionalmente, el fenómeno ENOS ha generado disminuciones de gran magnitud en el caudal de producción de todas las plantas potabilizadoras del Acueducto Metropolitano. Puntualmente, se recalca el caso de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, la cual posee una capacidad máxima de potabilización de entre 2300 l/s y 2400 l/s, sin embargo, ha presentado una importante disminución en su producción debido a la disminución en el caudal tomado desde el río Tiribi (…)

las condiciones de presión son variables, pero se nota que los lunes, miércoles y viernes se presentan condiciones de abastecimiento más favorables que los martes, jueves, sábado y domingo. Esto se debe a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. (Ver prueba documental).

k)    Al 5 de junio de 2024, la Nombre628 no registra gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del accionante. (Ver informe rendido bajo juramento por el regulador general de la Aresep).

l)     El 19 de junio de 2024, la Contraloría General de la República emitió un criterio técnico en el que se consignó:

“III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas. El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca. Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado. La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. 3) Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195    , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental).

m) El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso:

“(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en Dirección195     ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido). (Ver prueba documental).

III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

IV.- SOBRE EL DERECHO AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL PAPEL DEL ICAA COMO ENTE RECTOR EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el accionante indica que reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, donde se producen racionamientos de agua por hasta 30 horas seguidas sin que se haya dotado de algún camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de medianoche a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil.

La Sala acredita que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Nombre628 y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). También se acredita que el amparado reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, zona que se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema de Puente de Mulas. El tanque Bello Horizonte cuenta con almacenamiento suficiente, pero por las condiciones de la época seca no hay caudal de agua suficiente para mantener altos niveles. Además, ese tanque se ha visto afectado “por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total”. Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. Además, se observa que el Icaa posee proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad en la prestación del servicio, lo que incluye: “El día Dirección6394     entra en operación el nuevo pozo Goal 2, el cual dota al tanque Bello Horizonte de aproximadamente 5 500 000 litros al día, este pozo es parte de los proyectos establecidos para mejorar la situación de abastecimiento en San Rafael Abajo y se presentará una mejora en las condiciones de abastecimiento gracias a este caudal de entrada aportado con dicho proyecto (…) Para beneficiar el servicio de los sectores abastecidos por el tanque Bello Horizonte (entre ellos San Rafael Abajo) buscando disminuir las afectaciones se tomaron algunas medidas operativas. Entre estas medidas, y en particular para la distribución del recurso a nivel geográfico, se puede indicar que con la infraestructura disponible se realizaron trasvases entre los Sistemas, de forma diaria se realizaron las siguientes maniobras operativas: • Trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas se ejecuta con el accionamiento de equipos de bombeo, para permitir el ingreso de agua del sistema de La Valencia y reforzar el sistema de Puente de Mulas, al que pertenece el tanque Bello Horizonte. • Se ejecutó un control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones. Al calibrar las válvulas a una menor consigna la cantidad de agua que se pierde en fugas y el consumo innecesario en la población disminuye.   Se hizo una redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en que los sistemas presentan una menor demanda y, por lo tanto, reducir el impacto de estos procesos sobre la producción”. En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Nombre19780, Nombre40372, Jacó, Nombre14426 y Nombre67951. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A Nombre67950    EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 28 de mayo de 2024, el departamento de Operación y control del Acueducto GAM indicó: “En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total de no tomar medidas alternas para hacer frente a la crisis. Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo en todo el acueducto, ya que se generó un desequilibrio en el sistema y las condiciones y efectos de la época seca se vieron acelerados ante dicha crisis. Adicionalmente, el fenómeno ENOS ha generado disminuciones de gran magnitud en el caudal de producción de todas las plantas potabilizadoras del Acueducto Metropolitano. Puntualmente, se recalca el caso de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, la cual posee una capacidad máxima de potabilización de entre 2300 l/s y 2400 l/s, sin embargo, ha presentado una importante disminución en su producción debido a la disminución en el caudal tomado desde el río Tiribi (…) las condiciones de presión son variables, pero se nota que los lunes, miércoles y viernes se presentan condiciones de abastecimiento más favorables que los martes, jueves, sábado y domingo. Esto se debe a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al 5 de junio de 2024, la Nombre628 no registra gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del accionante. El 19 de junio de 2024, la Contraloría General de la República emitió un criterio técnico en el que se consignó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas. El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca. Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado. La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. 3) Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195    , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (la negrita fue agregada). El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en Dirección195     ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Dirección339  con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la Nombre628 solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la Nombre628 destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Dirección505 ”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Dirección505 ”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Dirección506 , ) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: Telf30 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El Dirección5102    , el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de Dirección508 , Dirección509 , Dirección510 , Dirección511  y alameda entre calles 54 A y Dirección512 , con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El Dirección5102    , el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Nombre40834 pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Nombre40834 es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP Dirección5103 y CNP Dirección4729. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la Nombre628 puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Dirección339  sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Dirección339 , no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la Nombre628 reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic) se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas;

b. Tipo de afectación al abonado;

c. Duración estimada de la interrupción;

d. Razones de la interrupción del servicio;

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Llegado a este punto, conviene advertir que, aun cuando esta Sala ha declarado sin lugar recursos de amparo formulados contra el Icaa en los que se formularon agravios similares al sub examine, bajo una mejor ponderación, se estima que lo procedente es acoger el recurso, dada la inadecuada prestación del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, de acuerdo con las consideraciones consignadas de seguido.

Al respecto, cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a esta Cámara el 19 de junio de 2024 que: “Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano (…) Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión (…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos (…) se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población (…)” (la negrita fue agregada).

También cabe reiterar que en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes de la República destacó que: “(…)comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (…) Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud (…) A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable (…)” (el énfasis fue suplido).

Por su parte, recuérdese que la Nombre628 emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del Icaa, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Asimismo, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Nombre628 en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

De lo expuesto se desprende la existencia de un problema estructural de parte del Icaa que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de San Rafael Abajo de Desamparados.

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Nombre628 mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” del 28 de mayo de 2024, el Área de Operación y Control del Acueducto GAM del Icaa reconoció que entre el 22 de abril y el 23 de mayo de 2024 “Se evidencia, que, en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos y microdistribución para abastecer de agua a esa comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de San Rafael Debajo de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento que llegaron a alcanzar las 10 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes de San Rafael Debajo de Desamparados sobre las interrupciones aludidas.

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VI.- Finalmente, en cuanto a la Aresep, nótese que la ley nro. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

Ahora bien, en la especie, si bien la Nombre628 tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Nombre628 y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Nombre628 tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Nombre628 en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Nombre628 en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de San Rafael Abajo de Desamparados, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de San Rafael Abajo de Desamparados se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Se le ordena a Eric Alonso Bogantes Cabezas, en su condición de regulador general y presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que coordine lo pertinente y ejecute todas las actuaciones propias del ámbito de sus competencias, a los efectos de que DE FORMA INMEDIATA se vele por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del Icaa en San Rafael Abajo de Desamparados, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Alejandro Delgado F.




Alexandra Alvarado P.

	

 

	

Jose Roberto Garita N.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 24-013228-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17  

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:16:53.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (448,067 chars)
**Constitutional Chamber**

**Resolution No. 19612 - 2024**

**Resolution Date:** July 12, 2024, at 09:20

**Case File:** 24-013228-0007-CO

**Drafted by:** Paul Rueda Leal

**Type of Matter:** Amparo Appeal

**Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER

**Relevance Indicators**

Relevant Ruling

Rulings from the Same Case File

Ruling with protected data, in accordance with current regulations

**Content of Interest:**

**Strategic Themes:** Economic, Social, Cultural, and Environmental Rights

**Type of Content:** Majority Vote

**Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS

**Topic:** PUBLIC SERVICES

**Subtopics:**

DRINKING WATER.

019612-24. PUBLIC SERVICES. THE APPELLANT CLAIMS TO BE A RESIDENT OF SAN RAFAEL ABAJO IN DESAMPARADOS, A PLACE WHERE WATER RATIONING OCCURS FOR UP TO 30 HOURS WITHOUT BEING SUPPLIED WITH THE LIQUID BY TANKER TRUCK. GRANTED. THE GENERAL MANAGER OF AYA IS ORDERED TO COORDINATE WHAT IS NECESSARY AND CARRY OUT ALL ACTIONS WITHIN THE SCOPE OF HIS COMPETENCIES, SO THAT: I) THE DAILY AND SUFFICIENT SUPPLY OF DRINKING WATER IS IMMEDIATELY GUARANTEED TO MEET THE BASIC NEEDS OF THE POPULATION OF SAN RAFAEL ABAJO IN DESAMPARADOS, WHEN THE SERVICE INTERRUPTION OCCURS FOR PERIODS EXCEEDING 6 HOURS; AND II) WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, COUNTED FROM THE NOTIFICATION OF THIS PRONOUNCEMENT, THE REQUIRED MEASURES ARE IMPLEMENTED SO THAT THE DRINKING WATER SUPPLY TO THE POPULATION OF SAN RAFAEL ABAJO IN DESAMPARADOS IS PROVIDED IN AN EFFICIENT, EFFECTIVE, AND CONTINUOUS MANNER. THE REGULATOR GENERAL AND PRESIDENT OF THE BOARD OF DIRECTORS OF ARESEP IS ORDERED TO COORDINATE THE PERTINENT ACTIONS AND EXECUTE ALL ACTIONS WITHIN THE SCOPE OF HIS COMPETENCIES, SO THAT COMPLIANCE WITH THE STANDARDS OF QUALITY, QUANTITY, RELIABILITY, CONTINUITY, OPPORTUNENESS, AND OPTIMAL PROVISION OF THE PUBLIC DRINKING WATER SUPPLY SERVICE BY THE ICAA IN SAN RAFAEL ABAJO IN DESAMPARADOS IS IMMEDIATELY ENSURED, FOR EXAMPLE, THROUGH TECHNICAL INSPECTIONS OF THE PROPERTIES, PLANTS, AND EQUIPMENT DESTINED TO PROVIDE THAT SERVICE, AS WELL AS THE EXECUTION OF CONTROLS OVER THE FACILITIES AND EQUIPMENT DEDICATED TO SAID PUBLIC SERVICE WITH A VIEW TO GUARANTEEING FULL COMPLIANCE WITH OBLIGATIONS IN THIS FIELD. VCG08/2024

"(…) V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present case, the appellant indicates that he resides in the Pinares urbanization located in San Rafael Abajo de Desamparados, Pinares urbanization, where water rationing occurs for up to 30 consecutive hours without any tanker truck having been provided to meet their needs. He clarifies that the only times they can access the service is from midnight to 5:00 a.m., but the flow they receive is very weak.

The Chamber confirms that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" of September 5, 2018, the General Comptroller's Office of the Republic stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, the AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the drinking water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, there is a lack of greater progress in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which would guarantee their sustainability for the provision of the drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and effects on productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population to overcome conditions of vulnerability. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration." Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)" issued by Aresep, it was concluded: "(…) regarding the financial balance of the aqueduct service, although there is currently the necessary liquidity to manage the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the guidelines implemented by the AyA to use the cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (time to build the work) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of a project). Additionally, the financial balance of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, costs, and economic expenses incurred to comply with the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to the delays throughout the entire value chain of the project attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, the absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, the absence of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life, the presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows for the conclusion that the financial balance of the service cannot be at any cost (…) It is important to note that the flow of return for development is oriented towards meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the infrastructure project portfolio. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period makes the service provider incapable of meeting its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical audits that the AyA must modify its project management in such a way that it allows it to have the information, guarantee the traceability from internal approval to execution, correct the timelines for addressing user needs, validate project information in the accounting capitalization reports, update the Mideplan approval and monitoring system and the Aresep investment plan, and guarantee users that every colón incorporated into rates related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of return for development obtained by the AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the indebtedness assumed and incorporated in this study for the AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the level of return, coupled with the timelines to materialize a real solution to the supply or service availability problems, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities. 7. The AyA must carry out a process of refinancing or renegotiation of its long-term debt, to guarantee more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to members, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Regulatory Authority Law, it should not be at any cost (…) 9. The capitalization request for the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ¢108,081.96, based on the following criteria: 70% of the projects are not available, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost levels, scope, and timeline during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in the majority of cases, it corresponds to the budgeted amount as of the study's analysis date, most of which cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less is it possible to identify which projects are to replace assets and which are to expand or improve service provision; likewise, it is not possible to identify the retirement of assets associated with capitalizations for substitution or replacements (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by the AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018 applies. This will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be provided at all, and on the other hand, to the provider, who is alerted to the risk that is materializing, given the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by that mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to the AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, the value of this base is 69% higher, without any corresponding improvement in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, the AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the meter park or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that the AyA is charging users for, even though it is wasted through sidewalks and roads via leaks, anomalies in user registrations and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, which cannot be acceptable to charge users for water that is not billed correctly as a result of 80% of the water meter park being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurring leaks on sidewalks and roads in the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes that are over 70 years old, which are charged for as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in the use of the water resource that, incidentally, the AyA itself promotes protecting, would allow for attending to many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts, and even eliminating duplication of investments. 12. The under-recording of drinking water sales by the AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have reached their useful life, which results in all service users ultimately paying for those costs of incorrectly recorded water sales, regardless of the meter's physical condition, as a penalty to the consumption and saving of the water resource by families (…) 14. The AyA does not have a strategy to keep water quality information updated annually, both for systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, which causes problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not to be addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)" (emphasis added). It is also confirmed that the protected party resides in the Pinares urbanization located in San Rafael Abajo de Desamparados, an area supplied by the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente de Mulas system. The Bello Horizonte tank has sufficient storage, but due to dry season conditions, there is not enough water flow to maintain high levels. Additionally, that tank has been affected "by the ENOS phenomenon, the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible to fully satisfy the growing demand of service users with the water produced." Suspensions in the drinking water service to users of the metropolitan aqueduct are announced through bulletins disseminated via official channels, such as Line 800-report, social media, the institutional website, among others. Furthermore, it is observed that the Icaa has improvement projects to increase water capacity in San Rafael Abajo de Desamparados and resolve the discontinuity in service provision, which includes: "On May 17, 2024, the new Goal 2 well came into operation, which provides the Bello Horizonte tank with approximately 5,500,000 liters per day; this well is part of the projects established to improve the supply situation in San Rafael Abajo, and an improvement in supply conditions will be seen thanks to this inflow contributed by said project (…) To benefit the service of the sectors supplied by the Bello Horizonte tank (including San Rafael Abajo), seeking to reduce impacts, some operational measures were taken. Among these measures, and particularly for the distribution of the resource at a geographical level, it can be noted that with the available infrastructure, transfers between systems were carried out; the following operational maneuvers were performed daily: • Volume transfer of water between the La Valencia and Puente Mulas systems is executed through the activation of pumping equipment, to allow the entry of water from the La Valencia system and reinforce the Puente de Mulas system, to which the Bello Horizonte tank belongs. • Pressure control was executed through a calibration of pressure control valves. By calibrating the valves to a lower set point, the amount of water lost through leaks and unnecessary consumption by the population decreases. A redistribution of the schedules for operational maintenance work on the water treatment plants was made at times when the systems present lower demand, and therefore, to reduce the impact of these processes on production." In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" of April 12, 2024, the General Comptroller's Office of the Republic concluded: "3.1. The management of the AyA's investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled sanitation investments, and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to the AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Drinking Water have scheduled investment. 3.2. The AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, which delays the addressing of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs, since the design and management of the AyA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. The inefficient management of the portfolio has led the AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services, causing the proportion of income allocated to debt repayment to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge primarily in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF THE AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest-ranking official, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the management stages of the portfolio and its components. Send to the General Comptroller's Office a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) the management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the General Comptroller's Office a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guidelines on the frequency for requesting rate adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the General Comptroller's Office a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the roadmap proposal towards financial sustainability; following the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR PLACE 4.7. Resolve on the roadmap proposal towards financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement attesting to the resolution, no later than two months after receiving the proposal (…)". On May 28, 2024, the GAM Aqueduct Operation and Control department indicated: "Particularly for this year 2024, the situation was triggered as a result of the event that occurred starting January 22, where due to the action of a third party, there was hydrocarbon contamination of one of the intake points for the Guadalupe Water Treatment Plant, causing it to go completely out of operation between January 28 and February 2. As of February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity since the intake that suffered the contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to assume an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant, which covered about 107 thousand people, were left without a supply source, and the impact on them would have been total supply failure if alternative measures were not taken to face the crisis. The transfer maneuvers were carried out from three systems neighboring the affected area and from where the infrastructure was available to achieve supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems. The foregoing had a direct impact on the entire aqueduct, as it generated an imbalance in the system, and the dry season conditions and effects were accelerated in the face of said crisis. Additionally, the ENOS phenomenon has generated large-magnitude decreases in the production flow of all the Metropolitan Aqueduct's water treatment plants. Specifically, the case of the Tres Ríos Water Treatment Plant is highlighted, which has a maximum treatment capacity of between 2,300 l/s and 2,400 l/s; however, it has presented a significant decrease in its production due to the decrease in the flow taken from the Tiribí River (…) the pressure conditions are variable, but it is noted that on Mondays, Wednesdays, and Fridays, supply conditions are more favorable than on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays. This is due to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) on average, the drinking water supply for San Rafael Abajo occurs continuously on Mondays, Wednesdays, and Fridays until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onwards. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, the service is provided for more than 21 hours a day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the service is provided for more than 14 hours a day. Consequently, it is not true that shortages of up to 30 consecutive hours occur in the area." As of June 5, 2024, Aresep does not record any complaints or grievances filed under the appellant's name. On June 19, 2024, the General Comptroller's Office of the Republic issued a technical opinion stating: "III. OPINION OF THE COMPTROLLER BODY. 1- Aspects related to the suspension of service: Although the General Comptroller's Office has not conducted an audit of the drinking water supply service directly in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in said community, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the General Comptroller's Office in other communities in the country in conditions of vulnerability. In this regard, based on audit studies conducted previously, including the "Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. For its part, it has been proven through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that the water service constitutes an insurance for communities not to descend on the vulnerability scale, insofar as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is the limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Comptroller Body indicated that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity in the face of extreme events. All of the foregoing accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the appellant points to 37 days with rationing, occurring from March 24, 2024, to May 14, 2024, and that interruptions of up to 30 hours have occurred.

Water is distributed only during the early morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m., seven days a week, with a weak flow and without any reductions in billing. It should be noted that, according to the current regulations (sic), if the supply outage (desabastecimiento) exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, such regulations, in Articles 86 and 90, establish that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks (cisternas) must include delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the aim of granting all persons the possibility of accessing the potable water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the above, ICAA attaches a document (without identifier or date), as well as the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO" dated May 28, 2024, pointing to hydrocarbon contamination of one of the intake points (tomas de captación) of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), as well as the imbalance between supply and demand—which cannot be met with the current amount of water produced and the growing user demand—as causes of the supply outage (desabastecimiento), situations that must also be contextualized within the framework of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season. In this regard, ICAA provides Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo, in the period between May 8 and 24, 2024. The results reflect that the pressure conditions are variable. ICAA points out that the days with better pressure are due to operational maneuvers carried out to improve the supply conditions in San Rafael Abajo. However, such reports cover only 4 of the 37 days reported with supply outage (desabastecimiento) by the appellant; therefore, regarding the days without a record, this Oversight Body cannot issue an opinion. On the 4 days coinciding with the period indicated by the appellant, it is observed in Figure 2 that three of those days (May 9, 11, and 14, 2024) registered a pressure of 0 m.w.c. [meters water column], i.e., without fluid presence. Also, ICAA provides Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period corresponds only to the span from April 22 to May 23, 2024, leaving aside 20 of the days mentioned by the appellant as lacking potable water service; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion on the days not covered in the graph provided. The cited Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.w.c., particularly for the M, W, F curve; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the time slots between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of the T, Th, Sa, Su curve, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate time slot from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the potable water service provider has the obligation to follow a series of optimal service parameters in terms of quality, quantity, continuity, reliability (confiabilidad), equality, universal access, efficiency, opportunity (oportunidad), sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.w.c. at the connection point. On the other hand, the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO" dated May 28, 2024, describes actions undertaken by ICAA in response to the suspensions, namely, the dispatch of tanker trucks (camiones cisterna), depending on resource availability, and the formulation of projects to benefit the system that supplies the community in question, among them the entry into operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the evidence provided does not certify the specific time slots in which users were supplied through the alternative mechanism of tanker trucks (camiones cisterna). Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion on their impact regarding the allegations of the appellant.

2- On ICAA's response to resolve the problems: In response to the filed amparo, ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the justifications pointed out, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake point (toma de captación) of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues to operate in a limited manner. 2) Announcement of suspensions: It indicates that service suspensions have been announced to the population through official channels and have been kept in adherence to the established schedules. 3) Projects to improve supply in the area: ICAA states that it has formulated projects to benefit the system supplying San Rafael Abajo, including the expansion of production of the Acueducto Metropolitano, reduction of the non-revenue water (agua no contabilizada) index, and the supply for the Acueducto Metropolitano fifth stage. In order to address such conditions, ICAA points out having undertaken operational actions such as the transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems, pressure control through calibration of pressure control valves, and the redistribution of schedules for operational maintenance tasks at the water treatment plants (plantas potabilizadoras) at times of lower demand. However, it did not mention that the water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Contraloría General, in the "Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which leads to suspensions of the service in question. On this matter, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach filling and the appropriate pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the high areas of the network, where topography affects the speed of re-establishment of the potable water service. In summary, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the exit and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time, and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by ICAA, through the "Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required opportunity (oportunidad). Also, it was found that the design of ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited oversight report, it was determined that information management by ICAA does not allow efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in a condition of vulnerability. Also, the achievement of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which makes it difficult to address the public need with the required promptness. About Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out.

3- On the response of ARESEP: Regarding ARESEP, it should be noted that the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, points out in subsection c), Article 5, as a function of said entity to ensure compliance with the quality, quantity, reliability (confiabilidad), continuity, opportunity (oportunidad), and optimal service standards in public services, including potable water. In accordance, subsection b) of Article 6 of the cited law denotes as an obligation of ARESEP the preparation of technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, when deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability (confiabilidad), continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, Article 21 of Law No. 7593 specifies for ARESEP the execution of controls over the installations and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of the obligations. Regarding what ARESEP argued about the amparo in question, this Oversight Body cannot issue an opinion, as no reports or any evidence was provided to support its actions in the terms indicated; it only refers to technical regulations on service provision.

IV. CONCLUSIONS. From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Contraloría General has not conducted oversight of the potable water supply service directly in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, nor has quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Oversight Body finds coherence between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in a condition of vulnerability. 2. Although there is also no oversight available on ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned suspension of service in San Rafael Abajo de Desamparados, based on other oversight results conducted by the CGR, it has been found that ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the addressing of the public need with the required opportunity (oportunidad) and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Oversight Body points out regarding the assessment of the network pressure report, as its average values point to periods with pressures lower than those stipulated in the "Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados", which is contrary to the minimum dynamic pressure parameter, and thereby to the optimal service provision in terms of quantity, continuity, reliability (confiabilidad), efficiency, opportunity (oportunidad), and sustainability. 4. In the same way, it is noted regarding the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, since not only should the entry into operation of the tank be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach filling and the appropriate pressure to guarantee supply according to the required conditions. 5. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP; in that sense, this Oversight Body cannot provide a criterion. In any case, the duty established by Law to the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the quality, quantity, reliability (confiabilidad), continuity, opportunity (oportunidad), and optimal service standards in public services, including potable water; for example, the obligation to carry out technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of the obligations" (bold text added).

On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued technical report No. DH-DAJ-0619-2024, by which it ordered: "(...) 5. TECHNICAL CRITERION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS AMPARO (...) 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the potable water supply outage (desabastecimiento) problem in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (...) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector as the amparo, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem denounced by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AyA's non-compliance with the schedules published on different social networks, the absence of reliable information on the real supply and supply outage (desabastecimiento) schedules, and the reasons why water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, absence of water distribution in tanker trucks (tanques cisternas) when there are prolonged supply outage (desabastecimiento) schedules, and finally, they have no knowledge about the real causes of the supply outage (desabastecimiento). Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA about the situation of the potable water supply in the districts of Desamparados and to indicate if service suspensions were being carried out or were scheduled in said locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules, and with respect to this specific case, to report on the dispatch of tanker trucks (camiones cisternas) to meet the reported need and to inform if, at that time, the situation remained the same and if it was being addressed with tanker trucks (camiones cisternas). Currently, the Defensoría de los Habitantes is in the investigation stage and, to date, has only received AyA's technical reports for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the Higuito de Desamparados area; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, with respect to the year 2023, this Defensoría handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was filed from the San Rafael Abajo de Desamparados sector. 2.- On the situation subject of the amparo. The appellant reports an infringement of their right of access to potable water in San Rafael Abajo de Desamparados, as they have suffered water shortages of up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and that the quantity received is very small. The situation reported by the appellant reveals the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this sense, the Defensoría shares the appellant's view of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the potable water service must be provided "within the parameters of optimal service in terms of quality, quantity, continuity, reliability (confiabilidad), equality, universal access, efficiency, opportunity (oportunidad), sustainability, and with a human rights approach," in accordance with the provisions of Article 5, subsection c) of Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in concordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios of AyA. 3.- In relation to the report presented by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), No. 2726, the objective is established to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of potable water and the collection and evacuation of sewage (aguas negras) and liquid industrial waste, as well as the normative aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created, as an autonomous institution of the State. Furthermore, it corresponds to AyA to direct and supervise everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, to determine the priority, convenience, and viability of the different projects proposed to build, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works. Hence the strict follow-up and requirement of compliance that AyA must provide with respect to each of the conclusions reached in the technical reports presented before this Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in order to ensure that the service provision complies with the current standards of quality, continuity, opportunity (oportunidad), and reliability (confiabilidad). In accordance with the provisions of AyA's technical report, official letter UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, so said tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the characteristic conditions of the dry season, the scarce rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination, contributed to AyA's inability to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity in the service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision, one is the non-revenue water (agua no contabilizada) project, which is in execution and ends on August 3, 2026, and the other is the Acueducto Metropolitano Production Expansion project through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of bid analysis with an estimated start date of July 12, 2024, and approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has no short or medium-term projects for the area, and that both are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As can be shown in this report, AyA indicates that the supply outage (desabastecimiento) problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was stated in the technical reports presented in the processing of amparos No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO, filed by inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, in that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what was indicated by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not solve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, in previous years, the Defensoría de los Habitantes has called AyA's attention for the lack of foresight in implementing measures to meet the population's supply needs, so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer from rationings for extensive periods and other service impacts, with the consequent negative impact this implies for the full enjoyment of the human right to access potable water and its relationship with the right to health. (Expedientes de la Defensoría No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Defensoría de los Habitantes has pointed out that an irregular supply of potable water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to potable water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases; therefore, when conditions impede or obstruct the exercise of this right, the right to health of all inhabitants who do not receive a continuous potable water service in their homes is being affected. The Defensoría has heard complaints from inhabitants of many communities in the country in previous years, in which the reiteration of the lack of planning is visualized, as well as the non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication from AyA, to the detriment of the right to information of all persons living in the affected communities, especially those in conditions of vulnerability, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Defensoría de los Habitantes will provide a punctual follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that the service provision conforms to the parameters of optimal service in terms of quality, quantity, continuity, reliability (confiabilidad), equality, universal access, efficiency, opportunity (oportunidad), sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all persons may fully enjoy their human, basic, and inalienable right of access to potable water, as the Constitutional Chamber itself has indicated in various rulings (votos). From the information indicated by AyA to the Constitutional Chamber, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must, urgently, implement the actions required for comprehensive planning of the investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet the current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right to access potable water. 4.- In relation to ARESEP's intervention for the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what was indicated by ARESEP in the response official letter to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority points out that, in relation to the facts described in the amparo, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that, in accordance with the regulations and principles of the public service, continuity of service must be the norm, and the provider must seek to take measures to facilitate access to it (sic), to all its users, especially when it concerns the governing entity in the matter. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Ley No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the quality, continuity, quantity, reliability (confiabilidad), opportunity (oportunidad), and optimal service standards of public services. It ends by pointing out that, according to a review in the database of the Complaints Area, no complaint or grievance procedures were located for water shortages in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados, and therefore requests the Chamber to declare the amparo unfounded and that no responsibility exists on the part of that institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth recalling that according to Articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, among the fundamental functions and objectives of ARESEP is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, opportunity (oportunidad), continuity, and reliability (confiabilidad) necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defensoría considers that ARESEP's response to the Chamber is unacceptable, since ARESEP does have the responsibility to ensure that potable water service providers deliver a quality service. It is strange to the Defensoría that in the response report provided by ARESEP to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it concluded: "that the institution presents a 57% loss of potable water, that the execution of investment projects or works is not complete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption." Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented to asset replacement, along with the rejection of service availabilities, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there is non-compliance in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached).

The Ombudsman's Office (Defensoría) considers that ARESEP must provide strict follow-up to that report in order to ensure that service delivery will meet the current quality, continuity, timeliness, and reliability standards; therefore, it cannot claim, as a reason for its non-intervention, the absence of complaints to trigger its intervention, which must be proactive and ex officio, always seeking compliance with the provisions of the Regulation “Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015)” (Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”), mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added).

In view of the foregoing, it is considered appropriate to bring up judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

“III.—Specific Case. In the case at hand (sub examine), the petitioner indicates that she is an elderly person over 70 years of age who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community she lives in suffers from water rationing and suspensions, initially due to the scarcity of that liquid. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m.; however, it was so little that she could barely collect enough to drink and cook. She mentions that, due to the above, the water was not enough to fill the toilet tanks, nor to wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for more than 40 hours. She points out that, between 1:00 p.m. and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them that there was a tanker truck on site, which allowed them to collect water; however, she complains that, at that time, there was no type of notice informing them that the tanker trucks were nearby. She maintains that, because of this, the other inhabitants of the area could not collect water. She states that the Executive President of ICAA reported that due to Covid-19 they would provide water at two times of day; nevertheless, this claim has not been fulfilled. She requests that her right to receive potable water at reasonable times and hours be respected.

From the study of the case file, it is proven that the petitioner is an elderly person. The southern ICAA tanks have supply problems and are the ones that provide water service to the Hatillos area. These tanks take water mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and from Tres Ríos by means of the Curridabat tanks. ICAA has infrastructure to make water potable; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. The supply shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation (cota topográfica) of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water from the Tres Ríos potable water treatment plant; however, due to the problems faced throughout the aqueduct, reinforcement has been minimized. ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, nearly 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and the CNP 7, 8, and 9; however, this has not been enough to avoid the summer effect being experienced. In 2019, ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the southern tanks to be reinforced during some times of the day. At the end of 2019, the ARESEP Water Superintendency requested operators to present their dry season plans and actions to reduce rationing in 2020. From the plans submitted, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity on the part of the operators has not been desirable. As of March 6, 2020, ICAA has approximately an additional 100 l/s of flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the petitioner received water from a tanker truck. As of March 10, 2020, the date the appeal was filed, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. The ICAA water distribution logs record, regarding Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips were made: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were undertaken: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 y alrededores”. c. Two to “Hatillos 2, 3,5”. vi) On March 9, 2020, two trips were completed to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to learn about the service outage bulletins (boletines de afectación) in their respective communities via: 800- REPORTE (7376783) line; SERVICIOS AYA device application; WhatsApp: 8376-5103 and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, ICAA was notified of this amparo proceeding. On March 12, 2020, ICAA interconnected well W5 to the ME-A-17 La Valencia system, which will reinforce the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The ARESEP Water Superintendency, through official communication No. OF-0200-IA-2020 dated March 16, 2020, addressed to the Executive President of ICAA, stated: “(…) However, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, different localities in the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this happens because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit added to the increase in liquid consumption during the summer months. Given this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy to prevent situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual dry season and drought period. In particular, they must be able to develop a response capacity and an adequate contingency plan to avoid water rationing during drought periods. The providers are aware that the impact of climate change on water resources results in a limitation on the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to improve the water scarcity problem that affects the localities they serve in a sustained and not merely temporary manner. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure (caso fortuito o fuerza mayor). Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by your represented entities to avoid the impacts on the population derived from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger number of people. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority draws attention to the lag in infrastructure investment and the significant losses due to non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). It is essential that AyA solve both problems within a reasonable timeframe. Despite the warnings issued by the Regulatory Authority on this matter and, above all, having learned at the national and international level of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), water rationing by AyA continues to be a recurring measure, and users continue to suffer from the lack of water, thereby undermining the country's health system and, from a regulatory point of view, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; it being its obligation, in accordance with Article 14, subsections i) and j) of Law No. 7593, to be prepared to ensure the regular and safe provision of the service in the short term. The various explanations that AyA has offered in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of supply shortage in various areas of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the cited Article 95 or that these are fortuitous events or force majeure (casos fortuitos o de fuerza mayor), given that, as stated above, the rationing situation has occurred recurrently over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment in the amount billed for services to all its subscribers affected by rationing, for the following cases in which Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies, namely: a) When service delivery is less than 16 natural hours per day for at least 20 calendar days per month; and b) When service suspension lasts for 24 natural hours for more than three consecutive calendar days or more than 7 non-consecutive calendar days, both in the same month. This provision is independent of other instructions that have been given to correct the recurrent rationing situations within a reasonable time; therefore, AyA cannot assume that the application of the cited Article 95 exempts it from correcting the categorized problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five working days, the mechanism it will implement to comply with this provision.” On March 27, 2020, ICAA began replacing pipes in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will increase the available flow for homes on Villanea Street, 50A Street, 52 Street, 54A Street, and the mall between 54A Street and 56 Street, with 70% progress, since the interconnections and service connection (acometidas) connections are still pending. On March 27, 2020, ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will reinforce the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is executing the project “BPIP No. 2680: Expansion of the Metropolitan Aqueduct production through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” to improve potable water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to end on November 1, 2023.

Regarding this issue, this Chamber has defined a jurisprudential line. By judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

“III.— Regarding the potable water supply shortage during the dry season. With respect to this problem that currently affects many communities in the national territory, this Chamber, through judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

 “…III.— ON THE SPECIFIC CASE. Even though it is true that this Court has recognized, in repeated jurisprudence, that access to potable water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, there are multiple problems of shortage of this vital liquid, generated during the dry season (in the same sense, see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is proven in the case file that, in the area indicated by the petitioner, water outages have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it was possible to prove that the suspensions claimed by the service users are not the result of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather are due to a general supply shortage situation of all systems during the dry season. In this sense, it was proven that the respondent authority has communicated through various means that during this season there will be water rationing due to the deficit caused by the reduction of flows (caudales) that supply the catchment tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operation zone, which is supplied by water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. It is recorded that, during normal production, the Curridabat Tanks start the day with a storage volume of 85%; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which makes the area prone to supply shortages. These occur when population demand exceeds the available storage and vary depending on population demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation (cota topográfica) of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas, so the impact of the water supply shortage will be greater; this impact occurs only during the dry season and not constantly throughout the year. Normally, supply shortages begin around 10:00 a.m. and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water with tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out work to reinforce the system and benefit the communities in the highest sectors; they have also made interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was exclusively supplied by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water. As a result of the above, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the GAM population, and work has been done on developing a project intended to increase the production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in the year 2025. Likewise, they prove that, currently, the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are operating in the GAM. This Court considers that, despite the fact that it is verified that the potable water service supply shortage indeed exists in the community where the petitioner resides, the respondent authorities have demonstrated that they have acted within their material possibilities to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the supply shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year or during all hours of the day, and this situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, including the study it carries out for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the GAM population and aims to increase production by up to 2500 liters per second. By virtue of the foregoing, the Chamber rules out that the Administration has been negligent in attending to the problems in the supply of potable water service in the affected area; therefore, it is appropriate to declare the appeal without merit, as is hereby done. The foregoing is without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and avoid supply shortages during the dry season…”.

 

IV.— Regarding the water supply shortage alleged by the petitioners. In the case at hand (sub lite), the petitioners allege arbitrary rationing of the potable water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the general manager and the assistant manager of GAM System Management, both of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers—which are considered given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—it is accepted that the cited locality is being affected, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that supply shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, so the population does have access to potable water through the pipe network for a large part of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flows (caudales) from the sources are reduced, and with them, the production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to seasonal conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENSO) phenomenon that is influencing, the rains have not been able to recharge sources, and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can extract from these sources to make potable and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural potable water sources, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory. They state that AyA makes the following means available to users to communicate events affecting the provision of water service: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile app (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. Furthermore, through its supply shortage bulletins, it indicates a time at which it is believed that, on average, the population will be without service; however, within the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the highest parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use the media to inform about the situation in which the systems find themselves and ask the population to take pertinent measures to face the supply shortages until the flow conditions at the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of a basic necessity service, the fact is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, meaning that it has not neglected the situation alleged by the petitioners. Note that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from the supply shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, nearly 500 liters per second were incorporated with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and the CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the Southern Tanks to be reinforced during some times of the day. In addition to the above, it is noted that contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no availabilities (disponibilidades) in the potable water service have been granted for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. Indeed, the last three availability requests were denied, and a letter was given to the interested parties indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to have availability of potable water service. Moreover, the real estate projects currently under construction in that locality have the respective availability of potable water service, approved well before the supply shortage problems arose in the area. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a private storage tank and pumping system. Under this perspective, as in the preceding case, what is appropriate is to declare the appeal without merit because it was not demonstrated that the lack of potable water service was capricious, arbitrary, or unfounded on the part of AyA, since it was equally proven that solutions have been sought for the problems generated by the geographical and climatic conditions suffered by the Mata Redonda area, and that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, does not have an impact on the aforementioned problem either.”

Likewise, in resolution No. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Court ordered:

“III.— On the non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court dismisses the injury to the petitioner's right to health. From the report issued by the respondent authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a supply shortage in different communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First and foremost, it must be clear that, according to what was indicated by ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the petitioner resides; the impact is produced by the supply shortage when the population consumes all the available storage, which is what has been possible to store during the night when population demand decreases, the foregoing given the scarcity generated by the dry season. Now, as explained by ICAA, the pipe network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, water exists inside the pipes, the consumption of which cannot be detected. Once the tank is empty, the pipe gradually discharges, but at an unknown rate, since it depends on many factors, such as the climate, the day of the week, the time of day, making it variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. ICAA, through its supply shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that, on average, the population will have no service; however, within the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the highest parts have not had service for a longer time. Thus, the respondent institution cannot be blamed for not meeting the approximate liquid supply schedule, as it is not something the entity plans but depends directly on demand and the particular conditions of the system, including climatological ones.

IV.— From the report issued under oath by the Executive President of ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it follows that the respondent entity has implemented measures for the purpose of mitigating the effects of water scarcity, including: a) supply via tanker trucks, especially to educational centers and health centers; b) on April 8, 2019, a boundary was opened between the Guadalupe and Moravia zone to reinforce the Guadalupe sector; c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were repaired; d) on April 9, 2019, a “bypass” was enabled to further reinforce from the Guadalupe tank the reinforcement being made to the San Blas tank; e) rationing has been carried out in the Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca sectors with the aim of reinforcing the supply to Guadalupe with water from the Tres Ríos Plant, i.e., distributing the deficit; f) coordination has been made with ICE to extract more water from the reservoir during this dry season in order to increase production at Tres Ríos, and approximately 100 l/s of additional flow is currently available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including Guadalupe; and g) in the long term, it is planned to execute the Metropolitan Aqueduct Expansion Project, which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, a project expected to conclude in the year 2025. In the opinion of this Court, ICAA has diligently addressed the denounced problem. Under this order of considerations, this aspect of the appeal is unfounded. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds ICAA of its obligation as the governing entity of water resource management to continue implementing the necessary measures to address the water scarcity problem, in such a way as to minimize its impact on users' quality of life and guarantee the right of access to potable water.”

Regarding the matter at hand, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service responds to a supply shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the aforementioned thesis. In this regard, it is not only recorded that the water supply shortage problem had been reflected since 2017, but also that ARESEP pointed out that ICAA had a lag in infrastructure investment and, furthermore, significant losses due to non-revenue water. Likewise, the regulatory body also stated that the project execution capacity of the potable water service operators has not been desirable.

 

Hence, before continuing to validate any supply shortage situation and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), ICAA must implement the corresponding actions to solve, in the short term, the problems generated by water scarcity in the production sources, without prejudice to the medium and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health.

Note that, after being notified of this amparo proceeding, ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, additionally, in Hatillo 2 it replaced pipes with higher-capacity ones, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, there is no evidence that these have resolved the issues complained of. While it appears that ICAA has attempted to distribute drinking water via tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly evident whether the quantity of water was sufficient to meet the basic needs of the affected persons. In this regard, the fact that, over a forty-hour period, the petitioner only had access to the service for less than two hours illustrates the magnitude of the problem and evidences the violation of the petitioner's right of access to water. Due to the foregoing, granting the appeal against ICAA is required, under the terms to be set forth in the operative part of the judgment.

 

Regarding the other respondent authorities, it is not clearly evident that they bear any direct responsibility for the facts alleged by the petitioner. Hence, the appeal against them is dismissed (…)” (highlighting added).

 

Likewise, note that in regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, ARESEP regulated:

 

“Article 7.- Obligatory nature of service provision.

 

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services under optimal provision conditions.

 

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of the public services (…)

 

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.

 

Only in exceptional situations: fortuitous event, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision.

 

However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be re-established under optimal conditions (…)

 

Article 82.- Continuity in the provision of services.

 

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this regulation.

 

Except for those situations caused by the subscriber or user; by fortuitous event; by force majeure; or by scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties; in which case the provisions of this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation shall apply.

 

In cases of a declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply due to lack of payment. The subscriber is obligated to pay for the aqueduct service, in accordance with the collection conditions established (…)

 

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.

 

In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

 

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.

 

b. Educational centers.

 

c. Housing, to meet the basic needs of families.

 

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

 

Article 86.- Temporary interruption of drinking water service.

 

In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media:

 

a. Affected area and population;

 

b. Type of impact on the subscriber;

 

c. Estimated duration of the interruption;

 

d. Reasons for the service interruption;

 

e. Contingency measures, if necessary;

 

f. Alternative means for supplying water; and

 

g. Location of water distribution points, if delivery is by tanker trucks. The distribution point must be as close as possible to dwellings so that several users can be supplied at once, to avoid waste, and to ensure ease of water collection.

 

This information must be kept updated.

 

Article 87.- Communication of interruptions to the drinking water supply service

 

Providers must communicate temporary interruptions to the drinking water supply service in the following manner:

 

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance;

 

b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after detecting the fault or its report being made.

 

This communication must be made through mass media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative drinking water service, and the affected areas.

 

Article 88.- Alternative means of supplying the aqueduct service

 

Providers shall define alternative services for supplying the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipes, public fountains, or others, provided that these guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to drinking water to cover the basic needs of the users in the affected area.

 

a. If the interruption of the aqueduct service, including its repair, extends for more than 6 calendar hours daily, the provider is obligated to provide an alternative drinking water supply service to subscribers to cover basic needs.

 

b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the drinking water supply shall be daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.

 

c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism for providing water supply in such a way that facilitates delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce delivery frequency and guarantee water for a greater number of days.

 

d. The alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the need for development of the public services they provide must be contemplated in the investment plan, and the operator must report, through the means available to them, the project's progress.

 

e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two time slots, one in the morning and one in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive drinking water at least once a day” (highlighting incorporated).

 

At this point, it is pertinent to note that, even though this Chamber has dismissed amparo appeals filed against ICAA in which grievances similar to the one at hand were raised, upon better consideration, it is deemed appropriate to grant the appeal, given the inadequate provision of the drinking water service in San Rafael Abajo de Desamparados, in accordance with the considerations set forth below.

 

In this regard, it is noteworthy that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” dated September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its role of directing, intervening in, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. In this context, the rating of 4.45 out of 10 for the drinking water service in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is needed in the application of good practices in administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, guaranteeing their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts health, and affects productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's vulnerability conditions. Thus, improving quality is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration.” Additionally, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” dated April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in line with current and future citizen needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a fragile situation, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services.” In addition to the above, recall that the Contraloría General de la República informed this Chamber on June 19, 2024, that: “ICAA points out that the days with better pressure are due to operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) The aforementioned Figure 3 also clearly reveals the existence of periods with pressure below 10 m.w.c., particularly for curve L, M and V; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the hours between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of the curve K, J, S, D, colored orange, and representing Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate timeframe from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Regulation for the provision of Aqueduct and Sewer services, which establishes that the drinking water service provider has the obligation to follow a series of optimal provision parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, opportunity, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.w.c. at the connection point. On the other hand, the technical report “RESPONSE TO AMPARO NO. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes the actions undertaken by ICAA in response to the suspensions, namely, the sending of tanker trucks, this depending on resource availability, and the formulation of projects that benefit the system supplying the community in question, among them the entry into operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the specific time slots during which users were supplied by the alternative mechanism of tanker trucks are not proven in the evidence provided. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion on their impact regarding the allegations made by the petitioner. 2- On ICAA's response to solve the problems: In response to the filed amparo appeal, ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Metropolitan Aqueduct (…) However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Contraloría General in the “Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in providing water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is insufficient to cover daily demand, which leads to suspensions of the service in question (…) Regarding the investments made by ICAA, through the “Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. It was also found that the design of ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the aforementioned oversight report determined that the management of information by ICAA does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is a lack of basic data such as start and end dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects (…) it has been found that ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of expected benefits to the population (…)” (bold text added).

 

It is also worth reiterating that in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes de la República highlighted that: “(…)shares the petitioner's opinion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries (…) As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision; one is the non-revenue water project which is under execution and concludes on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of Production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of bid analysis with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It is noteworthy that AyA has no short- or medium-term projects for the area and that both are long-term and are not specific projects for the zone of San Rafael Abajo de Desamparados or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the supply shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was stated in the technical reports presented during the processing of amparo appeals Nos. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the point that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for drinking water service, even in the dry season. Based on what AyA has indicated in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not solve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, in previous years, the Defensoría de los Habitantes has called AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population's supply needs, so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer rationing for extensive periods and other service impacts, with the consequent negative impact this implies for the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relationship with the right to health (…) Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of the investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet the current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to drinking water (…)” (emphasis supplied).

 

For its part, recall that ARESEP issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it evidenced some of ICAA's problems, such as “(…) having 57% drinking water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to schedule gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized rates, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, presence of unmeasured services, rejections of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)”. Likewise, this study emphasized that ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, entails no consideration for the benefit of the subscribers. This is evidenced by ARESEP's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without any corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter park or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. With respect to the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, and it cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer park being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, for the water wasted through recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the lack of a policy for replacing obsolete pipes, some with over 70 years of use, which are charged for as if they were new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if the water resource were used efficiently—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments.”

 

From the foregoing, the existence of a structural problem on the part of ICAA is evident, which has affected the provision of the drinking water service to the detriment of the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados.

 

In this regard, although various ICAA reports concerning this problem have indicated that the supply shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the decrease in production sources, rainfall patterns, among other considerations, it cannot be ignored that in the case at hand, it has been proven in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that “the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for drinking water service, even in the dry season”, as stated in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institution. Likewise, it is worth reiterating that ARESEP, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, also evidenced among the problems faced by ICAA “having 57% drinking water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to schedule gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

 

An example of the above is that in memorandum “RESPONSE TO AMPARO NO. 24-013228-0007-CO” of May 28, 2024, the Operation and Control Area of the GAM Aqueduct of ICAA acknowledged that between April 22 and May 23, 2024, “It is evident that, on average, the drinking water supply for San Rafael Abajo occurs on Mondays, Wednesdays, and Fridays continuously until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onwards. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, the service is provided for more than 21 hours a day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the service is provided for more than 14 hours a day. Hence, it is not true that there are shortages of up to 30 consecutive hours in the area.” In this regard, although that report stated that the suspensions of the service in question are communicated to the population and that alternative means and micro-distribution have been used to supply water to that community, it is no less true that no evidentiary element was provided to reliably prove that such measures were applied on the corresponding dates and in accordance with the regulations governing ICAA, such as regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Therefore, despite ICAA itself acknowledging that the population of San Rafael Abajo de Desamparados suffered periods of supply shortage that reached up to 10 hours, it is not verified that the alternative means for the supply of drinking water were used, nor that the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados were informed about the aforementioned interruptions.

 

In summary, in the case at bar, the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

 

Consequently, the appeal concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as established in the operative part of this ruling.

 

VI.- Finally, regarding ARESEP, note that Law No.

7593 of August 9, 1996, ‘Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP)’ provides:

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

a) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

b) To seek a balance between the needs of users and the interests of public service providers.

c) To ensure that public services are provided in accordance with the provisions of subsection b) of Article 3 of this law.

d) To formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary to optimally provide the public services subject to its authority.

e) To assist State entities competent in environmental protection, when it concerns the provision of regulated services or the granting of concessions.

f) To exercise, in accordance with the provisions of this law, the regulation of the public services defined therein.

Article 5.- Functions For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates; furthermore, it shall ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, according to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

c) Supply of the aqueduct and sewerage service, including potable water, the collection, treatment, and evacuation of blackwater, residual water, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)” (emphasis added).

Now, in the present case, although ARESEP has among its functions the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the potable water service, its adequate compliance is not verified. In this regard, in the report submitted to this Chamber, the General Regulator merely detailed the powers of ARESEP and maintained that it did not harm the fundamental rights of the protected party; however, this Court does not verify any action by ARESEP aimed at enforcing the standards of continuity and optimal provision of the potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which implies a violation of the fundamental rights of the petitioner. This situation is aggravated when considering what was stated above regarding the existence of long-standing evidence that ICAA has undertaken ineffective management of the investment project portfolio, which was even acknowledged by ARESEP itself in official letter No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA),” in which it highlighted problems of ICAA such as “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, service availability rejections, and 70% of systems with water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Ombudsman’s Office (Defensoría de los Habitantes) in technical report No. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is unacceptable, as ARESEP does have the responsibility to ensure that the providers of potable water supply services provide a quality service. The Ombudsman’s Office is surprised that in the response report provided by ARESEP to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it concluded: ‘that the institution presents 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-recording of consumption.’ Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented toward the replacement of assets, along with rejections in service availabilities, and that 70% of the aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality for all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsman’s Office considers that ARESEP must strictly follow up on that report in order to ensure that the service provision will comply with the current quality, continuity, timeliness, and reliability standards, and therefore, it cannot argue, for its non-intervention, the absence of complaints to prompt its intervention, which must be proactive and ex officio, striving at all times for compliance with the provisions of the Regulation ‘Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services (AR-RTPAAH-2015),’ mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied).

In sum, the appeal concerning ARESEP is granted in the terms established in the operative part of this judgment. (…)”

…
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Content of Interest:

Type of content: Majority Vote

Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE

Topic: 021- Human life

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

Topic: 050- Environment

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLES 21 AND 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION

“(…) III.- ON THE RIGHT TO POTABLE WATER. First, it should be noted that the right of access to potable water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional backing has been emphasized:

“V.- This Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it explicitly appears in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); furthermore, it is enunciated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and is declared in numerous others of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides that: ‘Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services’. The lack of resources does not justify the non-fulfillment of the duties of public administrations in the provision of this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Attorney General’s Office and AyA’s representative well recognize in their reports, internationally, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also majority. It is held that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights—such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights—would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that \"the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights\". It also emphasizes that the States parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

Furthermore, several international conferences have taken place, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to satisfy their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equal opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that \"in developing and using water resources, priority must be given to satisfying basic needs and conserving ecosystems. Likewise, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to \"employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services,\" without the objectives of cost recovery becoming a barrier to poor people's access to clean water. Furthermore, there are dozens of international instruments that directly and indirectly concern water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only an issue that by its nature tends toward nationalization, but also toward the internationalization of its use and utilization” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there exists a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under equal conditions, since water is essential for life and human health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in broad constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. In this way, the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Similarly, regarding this topic, we can find a vast number of international instruments that refer to the right to access potable water, among which we can mention the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on Potable Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Para. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (Arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70/169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc.” (see judgment No. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, since the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in Costa Rica in the following terms:

“ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being of all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe this right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve this right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a national asset, indispensable for protecting such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for the consumption of persons and populations shall have priority” (emphasis added).

In this regard, in judgment No. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court processed the legislative consultation related to the aforementioned partial reform of Article 50 of the Political Constitution and stated:

“VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The bill for partial constitutional reform presented by the totality of the 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added to the end of Article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is an asset of the Nation, indispensable for protecting such human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for the consumption of persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The current laws, concessions, and use permits, granted in accordance with the law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

The proposal thus formulated and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is directly related to the fact that this human right positively recognized therein concerns access to potable water, as it is based on the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thereby aligning with the provisions of Article 21 and the first part of Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this Chamber that derive from such provisions.

This Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various enunciations within the realm of international human rights law, through different instruments with varying scope or legal nature, but which, by their very condition and pursuant to the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must be necessarily considered as far as this subject matter is concerned. Thus, this right has been already related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of that same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, there are specific provisions in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And regarding general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN Resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169 of December 17, 2015, which expressly state that water must be «safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,» and access to «potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.»

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in line with the legal developments on the matter demonstrated at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, hence its conformity with the legal progress shown in this regard internationally, and that, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of States, just as this proposed constitutional reform seeks to formalize at that level.

It is important to point out that reference is made to the fact that the proposal seeks to formalize the situation at the constitutional level, because certainly the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country within the realm of legality, by a profuse regulatory framework that ranges from the Water Law of 1942, the General Potable Water Law of 1953, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers of 1961, the General Health Law of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Organic Environmental Law of 1995, and the Forestry Law of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that has been developed at the jurisprudential level by the constitutional jurisdiction must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the inherent and necessary protection that must be provided by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Environmental Technical Secretariat, and the National Service of Groundwater, Irrigation, and Drainage, to others of a broader nature such as the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy itself, the Ministry of Health, and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of the water resource, but also its legitimate provision for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791-.

It is important to note the emphasis that the reform proposes not only regarding recognizing access to potable water as a human right, but also its particular status as a public domain asset, in the same sense that the diverse legislation enunciated herein already indicates. Note that the normative proposal states that «water is an asset of the Nation,» that is, an asset that belongs generally to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, an asset that is diffused among the whole society and its actors, a public domain asset that requires not only full protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various areas that may be required, provided that due sustainability and its comprehensive protection are addressed as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Note that the recognition of the human right is regarding potable water, stating next that water—thus, in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided it is done in a manner adjusted to the provisions regarding the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, whereupon the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, it must be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is to say, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on this matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of delivery, whence it follows that this access recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of specific conditions that, in turn, allow guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution, number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, in particular for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or on any other ground, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in marginal neighborhoods, income level, and other pertinent factors.” –emphasis is not from the original-

This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that, in conventional terms, is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, when it states that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added-

In this way, the legitimate regulation that allows for the adequate and orderly access to the potable water recognized herein as a human right is valid, as it involves promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating this matter—as could be that proposed in the very paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitory provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the burden of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, so that certainly that legislation indicated there must conform to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on this matter.

In this sense, in accordance with what is stated herein, it is observed that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct harmony with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly interlocks with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there in any way existing any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution.”

Similarly, it is worth highlighting what was established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was stated:

“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the rights to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1)4. The right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements.

Freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as, for example, the right not to suffer arbitrary cuts to the supply or the non-contamination of water resources. In contrast, entitlements include the right to a system of water supply and management that offers the population equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, merely in relation to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not fundamentally as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right may be exercised by current and future generations.

12. While what is adequate for the exercise of the right to water may vary depending on different conditions, the following factors apply in any circumstance:

a) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally comprise consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to the guidelines of the World Health Organization (WHO). Some individuals and groups may also need additional water resources due to health, climate, and working conditions.

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, and therefore, must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to people's health. Furthermore, the water should have an acceptable color, odor, and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within the physical reach of all sectors of the population. Access to a sufficient, safe, and acceptable water supply must be possible in every household, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally adequate, and must take into account needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical security must not be threatened during access to water services and facilities.

ii) Economic accessibility. Water and water services and facilities must be affordable for everyone. The direct and indirect costs and charges associated with the water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.

iii) Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to everyone in fact and in law, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive, and impart information on water issues (...)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and guarantee. The obligation to facilitate requires States Parties to adopt positive measures that permit and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to ensure that appropriate information is disseminated concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to reduce water waste. States Parties also have the obligation to make effective (guarantee) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the help of the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to sufficiently recognize this right in the national political and legal order, preferably through the application of laws; to adopt a national strategy and plan of action on water resources for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate increased and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as free or low-cost water supply; and c) income supplements. All payments for water supply services should be based on the principle of equity, to ensure that these services, whether public or private, are affordable for everyone, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared to wealthier households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Among these strategies and programs could be: a) reduction of the depletion of water resources through extraction, diversion, or containment; b) reduction and elimination of contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not hinder access to drinking water; e) examining the potential impact of certain measures on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23; f) increasing the efficient use of water by consumers; g) reducing water waste during its distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to implement strategies and programs (...)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a fundamental obligation to ensure at least the satisfaction of essential levels of each of the rights enshrined in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations in relation to the right to water can be identified, which have immediate effect:

a) To guarantee access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and suitable for personal and domestic use and to prevent disease;

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially in respect of vulnerable or marginalized groups;

c) To guarantee physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

d) To ensure that personal security is not threatened when people must go to obtain water;

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action for the entire population; the strategy and plan of action should be elaborated and periodically reviewed on the basis of (sic) a participatory and transparent process; they should provide methods, such as the establishment of indicators and benchmarks, that allow progress to be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are conceived, as well as the content of both, should pay special attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) To monitor the extent of realization, or non-realization, of the right to water;

h) To adopt relatively low-cost targeted water programs to protect vulnerable and marginalized groups;


i) To adopt measures to prevent, treat, and control diseases associated with water, in particular by ensuring access to adequate sanitation services (...)" (highlighting added).

The foregoing is relevant because the content of the right to water is detailed, outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, as it is established that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that tribunal held:

"121. Likewise, persons enjoy the right to water free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing standards and policies that define water quality standards, and, more rigorously, in treated and wastewater that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring the levels of contamination of water bodies and, where appropriate, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice aimed at controlling water quality that includes the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the sustainable management of water resources. The Court also considers that States must design their standards, plans, and water quality control measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and even based on international cooperation.

122. Complementing the foregoing, the Court recalls that in the case of the Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the norms of the OAS Charter, insofar as they allow for deriving rights from which, in turn, the right to water derives. In this regard, the Court noted that among those rights are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water [...] comprises 'consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene', as well as for some individuals and groups also [...] 'additional water resources due to health, climate, and working conditions''. Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization', but that 'nevertheless, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization'. Furthermore, States must provide protection against acts of private persons, so that third parties do not undermine the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee a minimum essential amount of water', in those 'particular cases of individuals or groups of individuals who are unable to access water by themselves [...], for reasons beyond their control'.

124. At this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the decisive role that water plays for human beings and their survival, and, therefore, protects its access, use, and utilization by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while—for example—the right to drinking water and sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation to respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of the ways of observing which consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that any eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (...)" (the emphasis does not belong to the original). (...)" VCG08/2024

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Content of Interest:

Type of content: Majority Vote

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Efficiency and effectiveness of public services

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES.

"(...) IV.- ON THE RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES AND THE ROLE OF THE ICAA AS GOVERNING BODY IN MATTERS OF DRINKING WATER SUPPLY. On this matter, in judgment no. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber stated:

"(...) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed in its duties of inspection and supervision over the provision of the public service of drinking water and sewage, and, therefore, has violated the rights of the appellants. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the ICAA is responsible, among (sic) other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewer service; for directing and monitoring everything concerning providing inhabitants with drinking water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewer systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

In this regard, it is worth recalling what the Chamber, in Judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to supervise and guarantee the proper functioning of the public services mentioned:

'IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

"This Chamber has held that the Political Constitution implicitly includes the fundamental right of the administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, swift, effective, and efficient manner. This latter obligation follows from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to 'Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies'), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of 'proper course of Government') and 191 (insofar as it incorporates the principle of 'efficiency of the administration'). This Court has also indicated that said atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, since precious goods such as human health and life are at stake, therefore the principles of effectiveness, efficiency, swiftness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the governing body in the matter, acquires particular significance. This Chamber has indicated that:

"(...) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with Article 2 of that same regulatory body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, as well as utilizing, using, governing, or monitoring, as the case may be, all public domain waters essential for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health" (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In accordance with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient actions of supervision and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, to thus guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

"(...) although Article 2 of Law 2726 empowers the AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewer systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for the water supply to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the non-existence of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the private concessionary body (...)

Thus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is confirmed" (the highlighting does not correspond to the original)

'V.- On the specific case. In the case at hand, the appellant claims that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed while the ICAA does not carry out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.

In this regard, the Chamber found it proven that the Administrative Association of the Rural Aqueduct El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have current legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is noted that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was verified that through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this situation, the Chamber considers that the amparo appeal should be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding recital, the ICAA is obliged to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, and cannot excuse itself by claiming that the non-existence of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of drinking water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir, is not acceptable. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the inaction of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under that reasoning, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operations to the law and the necessary technical studies can be carried out to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, the quality of life of all its residents.'" (The emphasis does not correspond to the original).

In addition, subsection 36, paragraph 1) of the Regulation of the Administrative Associations of Community Aqueduct and Sewer Systems, indicates as an obligation and right of the ICAA: 'Sign and terminate the Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewer systems with Administrative Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services.' (...)" VCG08/2024

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Text of the resolution



Exp: 24-013228-0007-CO

Res. No. 2024019612

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twelfth of July, two thousand twenty-four.

Amparo appeal processed in case file number 24-013228-0007-CO, filed by [Name62 001], identity card [CED62 ], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND THE AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Whereas:

1.- By written submission incorporated into the digital case file on Dirección6394    , the claimant files an amparo appeal. She states that she resides in San Rafael Abajo de Desamparados, Dirección7540 , where water rationing is implemented for too many hours a day, which she details between March 24 and May 14, 2024; she has even suffered a lack of the liquid for up to 30 continuous hours. She claims that on those occasions they were not even provided with a tanker truck to satisfy their needs. She clarifies that the only times they can access the service is from 00:00 hours to 5:00 hours, but the flow that reaches them is very weak. She considers fundamental rights violated. She requests the appeal be granted.

2.- By resolution of the Presidency of the Chamber at 1:36 p.m. on May 22, 2024, the proceeding was ordered and the general manager of the Icaa was requested a report on the facts alleged by the appellant.

3.- By written submission incorporated into the digital case file on May 29, 2024, María Alejandra Mora Segura reports under oath, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. She explains: "Based on technical report No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404 dated May 27, 2024, prepared by Eng. Carlos Camacho Soto, head of the UEN Producción y Distribución Operación Control del Acueducto GAM, which is attached as evidence and forms an integral part of the administrative file, it is demonstrated that: • The Pinares Urbanization located in San Rafael Debajo de Desamparados, is supplied directly from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system, which takes its inflow from a series of wells and galleries in Belén de Heredia, the water then passes through the Escazú pumping station, to finally reach the Bello Horizonte tank, where the water is distributed by gravity to the networks of some sectors of Alajuelita, San Rafael de Escazú, Dirección106 tank, a pumping station that contributes flow to San Rafael Arriba and San Juan de Dios, as well as the networks of San Rafael Abajo. Therefore, this tank is responsible for supplying, directly and indirectly, all of Alajuelita, San Rafael de Escazú, San Juan de Dios, part of San Rafael Arriba, and San Rafael Abajo de Desamparados, so said tank is subject to significant demand, however, the conditions of the dry season and the ENOS El Niño phenomenon produce insufficient flow to maintain high levels in the Bello Horizonte tank. (see report No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404).

• Now then, the problems in the continuity of the potable water service are due to several specific situations, initially, the hydrocarbon contamination emergency, caused by a third party in one of the intake structures of the Guadalupe Potabilization Plant, on January 22, 2024, taking it completely out of operation from January 28 until February 2 of the current year; however, as of February 2, when the operation of the Guadalupe Potabilization Plant resumed, it does not have its usual operation and/or production, since the lifting by the Ministry of Health of a sanitary order that weighs on the intake structure where the contamination occurred is required; therefore, until the Ministry of Health lifts the sanitary order on the intake structure, the Plant will be able to return to its full production capacity. In the same vein, there is a considerable decrease in water production, as a result of the dry season and particularly the El Niño ENSO phenomenon, which can be verified by the decrease in flow rates in the surface intake structures entering the different potabilization plants; for example, the Tres Ríos Potabilization Plant went from a normal production of 2100 l/s (liters per second) down to 1865 l/s, in the month of May of the current year; therefore, the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible to satisfy demand with the water produced. (see report N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00396). • Thus, the Department of System Optimization attaches the present table of improvement projects to increase the water capacity in the San Rafael Abajo de Desamparados zone and resolve the discontinuity of service that afflicts its inhabitants in times of water stress related to the dry season, the El Niño ENSO phenomenon, and the scarce rainfall; in this table, it can be observed that the project for the reduction of non-revenue water (agua no contabilizada) is under execution and ends on August 3, 2026; the project for the Expansion of the production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela is in the bid analysis process with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 9, 2026; regarding the (sic) third project, it is in budget analysis. (see report N° UEN-PyDOCAGAM-2024-00404) (…) According to the information provided by the San Rafael Abajo pressure recorder, between the dates of April 22 and May 23, 2024, it is evident that, on average, the potable water supply in San Rafael Abajo on Mondays, Wednesdays, and Fridays occurs continuously all day until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously all night until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onwards, with access to potable water through the pipeline network being recorded on a daily basis; likewise, the suspensions and/or interruptions affecting the continuity of the potable water service are communicated through the various means provided by the Institution, such as: the SERVICIOS AYA mobile application, via WhatsApp 8376-5103, on the Facebook page: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, or on the Website: www.aya.go.cr. (…) In the present case, it is evident that there has been no contempt of the mandate of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since, as has been evidenced in the various technical reports that form an integral part of the brief submitted in this act, the San Rafael Abajo de Desamparados sector has experienced an affectation in the continuity of the service for specific reasons, such as the hydrocarbon contamination caused by a third party in one of the intake structures of the Guadalupe Potabilization Plant, and that said plant is not working at its total production because the lifting of a sanitary order that weighs on one of the intake structures is required; the dry season and particularly the El Niño ENSO phenomenon have caused a considerable decrease in the water flow rates of the surface intake structures entering the different potabilization plants; for example, the Tres Ríos Potabilization Plant went from a normal production of 2100 l/s (liters per second) down to 1865 l/s, in the month of May of the current year; likewise, the San Rafael Abajo pressure recorder indicates that the inhabitants have water through pipelines daily; similarly, the Institution, diligently through the Department of System Optimization, has carried out improvement projects to increase the water capacity of the zone, such as the project for the reduction of non-revenue water (agua no contabilizada) which is under execution and ends on August 3, 2026; the project for the Expansion of the production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela is in the bid analysis process with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 9, 2026. Therefore, in accordance with the facts set forth above, my represented party has executed and carried out all actions that fall within the scope of its competencies and within the framework of legality that governs us; therefore, it is concluded that the petitioner's claim lacks substantiation, since AyA has complied with all the obligations imposed by the rule of law within the constitutional and legal framework in accordance with the principle of legality. Consequently, none of the petitioner's fundamental rights have been violated. IV. PETITION By virtue of the foregoing regarding the facts alleged through this Amparo, it is demonstrated that our actions have been correct in accordance with the regulations that govern us; we request that the present recourse be declared without merit, that the case file be ordered archived, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be exonerated from all responsibility."

4.- By resolution of the instructing judge at 10:42 a.m. on May 31, 2024, the parties named in the recourse were expanded, and a report was requested from the general regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).

5.- By brief incorporated into the digital case file on June 6, 2024, Eric Bogantes Cabezas reports under oath, in his capacity as general regulator and president of the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. He states: "As is evident from the preceding citation, the petitioner alleges that various rationing actions have been carried out by the ICAA which he considers excessive, even referring to the number of hours per day during which such rationing has been carried out; notwithstanding the foregoing, it must be pointed out that sufficient evidence has not been provided to demonstrate this, and this Regulatory Authority has no direct knowledge of this situation, since, as will be indicated later, as of the date of this report, no complaint or report has been received from the petitioner regarding this situation. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER For the purpose of rendering the report requested by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) on the facts contained in the petitioner's amparo filing brief, which in essence is a single fact, referring to rationing of the potable water service carried out by the ICAA on different days, we proceed to address them as follows: They are not evident to us, and therefore, we reject them in their entirety, as they all refer to facts, situations, and allegations that are not related to my represented party, but rather to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which is the legally competent entity to provide the aqueduct service, and to address each of the various rationing actions indicated by the petitioner. In addition to the foregoing, it must be indicated that according to the query made in the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which is part of the Dirección General de Atención al Usuario, once the entry points were reviewed, namely, in-person, single window, and email: ...2573, no complaint or report proceedings were located in the name62 of the petitioner [Name62 001], so the facts of the recourse were unknown to this Regulatory Authority until this moment. Notwithstanding the foregoing, in a later section, reference will be made to the main technical regulations issued by this Regulatory Entity, in the matter that is the subject of this recourse, and furthermore, it must be indicated regarding the public service under analysis, that the water resource is regulated in Costa Rican legislation starting from the Political Constitution. Its Article 21 establishes the fundamental right to life, which is linked to health, and with it, access to potable water derives as a guarantee of those rights. Similarly, on June 5, 2020, with the promulgation of Law No. 9849 of that same date, a final paragraph was added to Article 50 of the Magna Carta that recognizes and guarantees the Human Right of Access to Water, in the following terms: (…) The jurisprudence of the Chamber is also reiterated in recognizing the so-called fundamental right to water, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health (see judgments No. 2007-17475 of November 30, 2007, and No. 2008-11390, of July 22, 2008). Based on this recognition of access to water as a Human Right, the State's obligation to provide basic public services derives, which implies that persons cannot be legitimately deprived of them. To this end, providers must progressively achieve, and in accordance with current legislation, the full effectiveness of this constitutionally recognized right. IMPORTANT TECHNICAL CONSIDERATIONS REGARDING THE SUPPLY OF POTABLE WATER AS A PUBLIC SERVICE SUBJECT TO ARESEP'S REGULATION. Without prejudice to the foregoing, it can be observed that the discussion or the object of this matter revolves around a technical and legality situation on which the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) has the competence to pronounce itself and render the report requested by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), since the Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, provides that this Regulatory Entity is responsible for oversight of the conditions of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services; additionally, in Article 5, subsection c) ejusdem, it is expressly provided that the supply of potable water service, which is the subject of this matter, is part of these public services subject to my represented party's regulation. The foregoing, without neglecting that the potable water service is of paramount relevance for human life, and has thus been elevated to a constitutional right, through Article 50 of the Political Constitution, which provides that "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life." In this sense, Article 5, subsection c) of Law No. 7593, regarding what concerns us, establishes the following: (…) In accordance with the provisions of the Law of the Name628 No. 7593 transcribed above, among the fundamental functions and objectives of the Regulatory Authority is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally (Articles 4 and 5, Law No. 7593). Furthermore, Article 25 Ibidem (sic), empowers the regulatory entity to issue the necessary technical regulations to specify the conditions under which those public services must be supplied. Based on these competencies, since September 22, 2014, Name628 issued the Technical Regulation for the "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAyA-2015)1", which was published on September 29, 2014, in Alcance No. 50, to La Gaceta No. 186, and amended on April 12, 2016, in Alcance No. 55, to La Gaceta No. 69. Now, it is imperative to indicate that recently, that technical regulation was repealed through resolution RE-0013-JD-2024 of March 19, 2024, published on April 17, 2024, in the official journal La Gaceta No. 67, Alcance No. 74, corresponding to the Technical Regulation "Provision of the supply of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services" (AR-RT-SUMAAH-2023)." Thus, Technical Regulation AR-PSAyA-2015 was in force until April 16, 2024, since as of May 17, 2024, Technical Regulation AR-RT-SUMAAH-2023 came into effect, and in the present case, it is alleged that the first rationing dates back to March 24, 2024, so reference must be made to both regulatory bodies. Now, this Technical Regulation, since its 2015 version, considered it essential to regulate situations such as those concerning the present case, related to discontinuity in the public potable water service, establishing regulations for providers to comply with the obligation of providing these services under conditions of optimal quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability. This Technical Regulation, which was also mandatory for providers of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services as provided in its sixth article2, establishes in its Article 27 that operators must guarantee the continuity of the service. It should be added that numeral 27 of the then-Regulation AR-PSAyA-2015 was closely related to the provisions of subsections b), i), and j) of Article 14 of Law No. 7593, which obliges providers to provide services with regularity and under adequate conditions, maintaining their installations and equipment in good condition, and even requires them to be prepared to ensure, in the short term, its provision in the face of increased demand, with said ordinal expressly indicating the following regarding what concerns us: (…) In this manner, Name628 had obliged providers since 2015 to prepare investment plans that contemplate the development needs of public services and that ensure the provision of services under optimal conditions, so that a shortage of said water resource is not incurred. These investment programs or plans must be created in order to guarantee the sustainability of the service in the short, medium, and long term. Therefore, if a certain zone is not within those plans, it will be necessary for the provider, based on technical studies and analyses, to draw up schedules of the activities and works it will carry out to provide water to the affected communities, with their description, the indication of the compliance deadlines, the budget it will allocate to address these works, and the criteria on which it based its definition, among others, must be provided, in order to guarantee the provision of the service to the affected populations. Now, the then-Regulation AR-PSAYA-2015 also addressed the topic of water scarcity and provided, for such purposes, the procedure that providers had to follow in this situation, warning the provider that it must use equity criteria when supplying water and take due attention to health into consideration (…) From the transcribed articles, it is observed that although providers were empowered to interrupt the potable water service in scarcity situations, as well as to carry out both programmed and non-programmed suspensions, the fact of the matter is that, in order to do so, they had to adhere to that technical standard and the conditions established by these articles. In this sense, it is noted that, although under the transcribed regulations the provider could establish use restrictions, in order to do so, it had to not only communicate it to its subscribers through mass media and give written notice to the Regulatory Authority and the Benemérito Cuerpo de Bomberos, but also, when the suspension lasted for more than 8 natural hours, the service provider (ICAA in this case) had the duty to provide an alternative potable water supply service to subscribers (e.g., with tanker trucks) -which, in this case, the petitioner himself indicates that tanker trucks have not been sent, although he provides no proof in this regard-, covering the needs of hospitals, clinics, and health centers, and basic needs of residential subscribers, as well as notifying, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service. It should also be noted that the article established a maximum number of 10 programmed suspensions per user and only allowed 2 per month for the same user; therefore, if exceeded, in principle, the provider would be incurring a clear breach of the regulation (This limitation was modified with the entry into force of the new Technical Regulation). Under the previous logic, while it is true that the possibility had been foreseen that, exceptionally or extraordinarily, the suspension of the potable water supply service might be necessary for some duly justified reason and for short periods of time, the fact is that the necessary technical provisions were also created to prevent a considerable impact on the service users affected by said suspension. Indeed, it is worth mentioning that there are situations beyond the provider's control that can affect the provision of the service, such as, for example, the problem of service discontinuity associated with climate cycles, since it is indisputable that climate change has caused a decrease in rainfall during the rainy season, and the decrease of liquid has caused an impact on public services, such as the potable water supply in various sectors of the GAM. However, this problem has been posed for several years, both globally and nationally, so the service providers, being aware of it, have the legal duty to take the necessary measures to guarantee a potable water supply service that is continuous, timely, and efficient, in addition to ensuring the provision of the service in the face of increased demand. In this sense, on September 22, 2020, through resolution RE-0231-JD-2020, the Board of Directors of Name628 issued the "Regulatory Policy on Access to Potable Water and Wastewater Sanitation", whose general objective was to contribute, through regulatory instruments, to strengthening the National Policy on Access to Water, the foregoing, in pursuit of ensuring the potable water supply, published in Alcance No. 268, to La Gaceta No. 247 of October 9, 2020. Recently, and as was anticipated in due course, the Board of Directors of Name628, through resolution RE-0013-JD-2024 of March 19, 2024, published on April 17, 2024, in Alcance No. 74, to La Gaceta No. 67, issued the Technical Regulation "Provision of the supply of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services" (AR-RT-SUMAAH-2023), -which in its Article 161 repealed the Technical Regulation for the "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-PSAyA-2015)"-, which, in what is relevant, established in its Articles 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90, and 91, the following: (…) From the transcribed articles, it is observed that the logic of the previous regulation is maintained, insofar as while providers are empowered -with the current technical regulations- to interrupt the potable water service in scarcity situations, as well as to carry out both programmed and non-programmed suspensions, the fact is that, in order to do so, they must adhere to the regulations and the conditions established by these articles. In this sense, it is noted that, although the service provider can establish use restrictions, in order to do so, it must not only inform its subscribers through mass media and give written notice to the Regulatory Authority, but also, when the suspension lasts for more than 6 natural hours, the provider has the duty to provide an alternative potable water supply service to subscribers (e.g., with tanker trucks, which the petitioner alleges has not occurred in this case, although no proof is provided in this regard), which must cover, on a priority basis, in accordance with Article 85, the needs of: a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, refugee camps, and airports. b. Educational centers. c. Dwellings, to meet the basic needs of families. d. Commercial, agricultural, and industrial activities. Also, in cases of water scarcity, in accordance with Article 90 of the AR-RTSUMAAH-2023, the operator must manage the use of available water, informing the users who will be affected, through different means of communication, to the Name628 and on its Website, among other things, the location of the water delivery points provided by means of tanker trucks, making it clear in subsection g) of this article that the delivery point must be as close as possible to the residences so that several users can be supplied at the same time, avoiding waste and providing the greatest ease of water collection. Another important aspect to consider is that, in accordance with Article 89, subsection e) of the current Regulation cited, in cases of water supply through tanker trucks, the provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive potable water at least once a day, and it is added in its subsection d), that the alternative supply cannot be maintained for more than 2 years, unless the programming of the project to solve the water deficit extends for a longer period. Thus, the existing regulations are conclusive regarding the need for the communities and persons affected by the rationing to be clearly informed on aspects such as: the schedules and location of the alternative potable water supply services, so that its inhabitants can face the situation of water availability and can organize themselves to meet their daily needs, both in their homes and in their workplaces. Thus, in accordance with the regulations indicated above, providers have the obligation to guarantee that the affected communities have easy access to the service, especially the most vulnerable persons. They shall inform the affected communities and persons about the location of the alternative delivery points, opening hours, the amount of water to be delivered per person, the schedule for the delivery of the liquid, and the recommendations to avoid waste and ensure the quality of the water at the point of consumption. For this reason also, in accordance with Article 10 of Regulation AR-RT-SUMAAH-2023, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be restored to optimal conditions. It is then understood that the regulation issued by Name628 establishes the duty of providers to prepare plans and programs that contemplate the development needs of public services, as well as to ensure the provision of services under optimal conditions. All of this, in accordance with the mandates of Law No. 7593, which in its Article 14, subsections i) and j) obliges providers to "(...) be prepared to ensure, in the short term, the provision of the service in the face of increased demand (...)" and to "(...) provide the service under adequate conditions and with the regularity and safety that its nature, the concession, or the permit indicate (...)". (…) Hence, it is worth reiterating the importance of the providers of this service expressly considering, in their investment plans, definitive measures to solve the water rationing problems and to have the necessary and sufficient infrastructure to mitigate the impacts that this situation entails, since it is their duty to be prepared to ensure that the service is provided in a regular, continuous, and safe manner. Indeed, it is reiterated that Article 89 of the AR-RT-SUMAAH-2023 Regulation, in its subsection d), is clear in stating that cases of alternative supply cannot be continuously maintained for more than 2 years, unless the programming of the project to solve the water deficit extends for a longer period, with the development needs of the public services they provide having to be contemplated in the investment plan, and the operator must report, through the means available to them, on the project's progress. In relation to the facts described in the recourse, even if they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its competencies, we take this opportunity to reiterate that, in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm, and the provider must aim to take measures to facilitate access to it, to all its users, especially regarding the technical governing body in the matter. It is noted that the transcribed technical regulations are mandatory in nature and must be applied by all providers, as they have the duty to comply with the regulatory provisions issued by Name628 in the exercise of its competencies. As demonstrated, Name628, for its part, fulfilled its duty to satisfactorily typify matters related to the continuity and suspension of the potable water supply service by the entity responsible for its management. Thus, the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, in accordance with its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and the optimal provision of public services. In the exercise of these functions, my represented party has highlighted the importance of an effective provision of public aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services, to avoid water shortages in communities and to attend to the Constitutional mandate of the human, basic, and inalienable right of access to potable water. REGARDING THE PETITIONER'S PROCEEDINGS BEFORE ARESEP, PROCESSED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU) As was well anticipated in due course, despite the fact that no action and/or omission of this Regulatory Authority is being questioned by the petitioner, according to the review carried out in the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which is part of the Dirección General de Atención al Usuario, the entry points were reviewed, namely, in-person, single window, and email: ...108, obtaining as results that: 1. According to the review carried out in the database of the Complaints Area, for the periods 2023 and 2024, no complaint proceedings due to lack of water in the San Rafael Abajo, Desamparados zone were located in Name62 of the petitioner [Name62 001], identity card [CED62 ]. 2. According to the review carried out in the database of the Procedures Area, for the periods 2023 and 2024, there are no reports due to lack of water in the San Rafael Abajo zone in Name62 of the petitioner [Name62 001], identity card [CED62 ] In the (sic) previous terms, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is requested to consider the report required of this Regulatory Authority as rendered, and to declare the constitutional amparo without merit in what concerns this Regulatory Authority, and that there is no responsibility on the part of my represented party regarding the facts alleged by the petitioner."

6.- By resolution of the instructing judge at 9:15 a.m. on June 12, 2024, evidence was requested for a better resolution.

7.- By brief incorporated into the digital case file on June 19, 2024, Marta Acosta Zúñiga appears, in her capacity as Contralora General de la República. She explains: "III. CRITERION OF THE CONTROLLING BODY.

1- Aspects related to the suspension of service: Although the Contraloría General has not conducted an audit of the drinking water supply service directly in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in said community, the Auditing Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the claims made by the appellant are consistent with what was found by the Contraloría General in other communities in the country in a condition of vulnerability. In this regard, based on audit studies conducted previously, among them the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. Furthermore, it is accredited through the aforementioned report no. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service constitutes an insurance policy for communities to prevent them from descending on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Moreover, said report issued by the Auditing Body indicated that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction of the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in the capacity for resilience in the face of extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding the suspension of service, the appellant indicates 37 days with rationing, occurring from March 24, 2024, to May 14, 2024, and that interruptions of up to 30 hours have occurred. Water is distributed only during the early morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m., this during the seven days of the week, with a weak flow and without reductions in billing. It should be noted that, according to the current regulations, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, such regulations, in Articles 86 and 90, establish that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must contemplate delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the purpose of granting all persons the possibility of accessing the drinking water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the above, the ICAA attaches a document (without identifier or date), as well as the technical report “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” dated May 28, 2024, pointing to the causes of the supply shortage as hydrocarbon contamination of one of the intake points for the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be met with the current amount of water produced and the growing user demand, situations that must also be contextualized within the framework of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season. In this regard, the ICAA provides Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo, in the period between May 8 and 24, 2024. The results reflect that pressure conditions are variable. The ICAA indicates that the days with better pressure are a result of the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo. However, such reports cover only 4 of the 37 days reported with supply shortage by the appellant; therefore, regarding the days without a record, this Auditing Body cannot issue an opinion. Regarding the 4 days coinciding with the period indicated by the appellant, it is observed in Figure 2 that three of those days (May 9, 11, and 14, 2024) registered a pressure of 0 m.c.a. [metros columna de agua], that is, with no presence of fluid. Also, the ICAA provides Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period corresponds only to the span from April 22 to May 23, 2024, leaving aside 20 days of those mentioned by the appellant as lacking drinking water service; therefore, this Auditing Body cannot issue an opinion on the days not covered in the chart provided. The cited Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for the L, M, and V curve; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the time slots between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of the K, J, S, D curve, colored orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, records of lower pressure are found in an approximate time slot from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the provider of drinking water services has the obligation to follow a series of optimal provision parameters in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.c.a. at the connection point. On the other hand, the technical report “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely, the sending of tanker trucks, this according to resource availability, and the formulation of projects that benefit the system supplying the community in question, among them the entry into operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the evidence provided does not accredit the specific time slots in which users were supplied through the alternative mechanism of tanker trucks. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Auditing Body cannot issue an opinion on their incidence regarding the claims made by the appellant. 2- On the ICAA's response to resolve the problems: In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano). Among the justifications noted, the following were indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake point of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues to operate in a limited manner. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions have been announced to the population through official channels and have been maintained in adherence to the established schedules. 3) Projects to improve the supply of the area: The ICAA states that it has formulated projects that benefit the system supplying San Rafael Abajo, including the expansion of production of the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano), reduction of the non-revenue water (agua no contabilizada) index, and the supply for the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano) fifth stage. With the aim of addressing such conditions, the ICAA indicates having undertaken operational actions such as the transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems, pressure control through a calibration of pressure control valves, and the redistribution of schedules for operational maintenance tasks of the water treatment plants at times when demand is lower. However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Contraloría General, in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. On this matter, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve proper filling and pressure to guarantee the supply. Such a phenomenon is aggravated in high areas of the network, where topography affects the speed of re-establishing the drinking water service. In summary, the suspension must consider the period for filling and pressurizing pipes, and not only the shutdown and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension takes corresponds to the communicated end time and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Auditing Body determined that the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and sanitation of wastewater by the ICAA has not been effective or efficient; which limits the attention to public needs with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; moreover, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited audit report, it was determined that information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, number of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, primarily affecting communities in a condition of vulnerability. It also restricts the fulfillment of institutional and national strategic objectives, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in the time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, which hinders the attention to public needs with the required promptness. Regarding Report no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out. 3- On the response of ARESEP: Regarding ARESEP, it should be noted that the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no. 7593, points out in subsection c), Article 5, as a function of said entity to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision in public services, including that of drinking water. Concordantly, subsection b) of Article 6 of the cited law denotes as an obligation of the Nombre628 the elaboration of technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, when deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, Article 21 of Law no. 7593 specifies the Nombre628's execution of controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of obligations. Regarding what was argued by the Nombre628 on the amparo appeal in question, this Auditing Body cannot issue an opinion, as no reports or evidence were provided to support its action in the terms indicated; it only refers to technical regulations on the provision of the service. IV. CONCLUSIONS. From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Contraloría General has not conducted an audit of the drinking water supply service directly in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Auditing Body finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the claims made by the appellant are consistent with what was found by the Contraloría General in other communities in the country in a condition of vulnerability. 2. Despite also not having an audit on the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned suspension of service in Dirección195    , based on other audit results carried out by the CGR, it has been found that the ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention to public needs with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Auditing Body notes regarding the assessment of the pressure report in the network, inasmuch as its average values point to periods with pressures lower than those stipulated in the “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, which is contrary to the minimum dynamic pressure parameter, and thereby to the optimal provision of the service in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, timeliness, and sustainability. 4. In the same way, it is noted regarding the consideration of the filling and pressurization period of pipes in the schedule communicated to users about the suspension, because not only must the entry into operation of the tank be taken into account, since this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve proper filling and pressure to guarantee the supply in accordance with the required conditions. 5. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP; in that sense, this Auditing Body cannot provide a criterion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision in public services, including that of drinking water; for example, the obligation to prepare technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of obligations.

8.- By a document incorporated into the digital file on June 21, 2024, Angie Cruickshank Lambert appears, in her capacity as Defensora de los Habitantes de la República. She mentions that: “(…) 5. TECHNICAL CRITERION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS AMPARO APPEAL In relation to the problematic situation due to the inadequate supply of drinking water in the community of San Rafael Abajo de Desamparados, it is necessary to indicate that the Defensoría is processing several complaints about the lack of water supply in this sector. Thus, it is in response to the criterion requested by this Constitutional Court that the following information is shared: 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the problematic situation of drinking water supply shortage in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, Dirección7542  , San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. The complaints are the following: - Ms. [Nombre62 002] case file number [Valor 002] - Mr. [Nombre 003], case file number [Valor 003] - Ms. [Nombre 004], case file number [Valor 004] - Mr. [Nombre62 005], case file number [Valor 005] - Mr. [Nombre62 006], case file number [Valor 006] - Ms. [Nombre 007], case file number [Valor 007] - Ms. [Nombre62 008], case file number [Valor 008] - Ms. [Nombre62 009], case file number [Valor 009] - Mr. [Nombre 010], case file number [Valor 010] - Nombre25643. [Nombre62 011], case file number [Valor 011] - Nombre55434. [Nombre 012], case file number [Valor 012] - Ms. [Nombre62 013], case file number [Valor 013] - Ms. [Nombre62 014], case file number [Valor 014] - Ms. [Nombre62 015], case file number [Valor 015] - Ms. [Nombre62 016], case file number [Valor 016] - Nombre25643. [Nombre62 017], case file number [Valor 017] - Nombre25643. [Nombre62 018], case file number [Valor 018] - Ms. [Nombre62 019], case file number [Valor 019] - Mr. [Nombre62 020], case file number [Valor 020] - Ms. [Nombre62 021], case file number [Valor 021] - Ms. [Nombre62 022], case file number [Valor 022] - Mr. [Nombre62 023], case file number [Valor 023] Of the 22 complaints, 4 are punctually from the same sector as the amparo appeal, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problematic situation denounced by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA's non-compliance with the schedules published on different social networks, absence of reliable information about the real supply and supply shortage schedules, and the reasons why the water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to discontent with the brown color of the water when it arrives and the lack of information on why this situation occurs, absence of water distribution via cistern tanks when there are prolonged supply shortage schedules, and finally, they have no knowledge of the real causes of the supply shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA about the situation of the drinking water supply in the districts of Desamparados and to indicate if service suspensions were being carried out or were scheduled in said locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules and, with respect to this specific case, to inform about the sending of cistern trucks to meet the denounced need and to inform if, at that time, the situation remained the same and if it was being addressed with cistern trucks. Currently, the Defensoría de los Habitantes is in the investigation stage and, to date, has only received the technical reports from AyA for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the area of Higuito de Desamparados; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, regarding the year 2023, this Defensor Body attended a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was filed from the sector of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- On the situation subject of the amparo appeal The appellant denounces an affectation of their right to access drinking water in San Rafael Abajo de Desamparados since they have suffered water shortages of up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and that a very small amount arrives. The situation denounced by the appellant evidences the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this sense, the Defensoría shares the criterion of the appellant in holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible since, as a public service that is provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the drinking water service must be provided “within the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach”, in accordance with the provisions of Article 5 subsection c) of Law 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in concordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- In relation to the report presented by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), No. 2726, the objective is established to direct, set policies, establish and apply norms, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of drinking water and the collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, as well as the normative aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory; the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created as an autonomous institution of the State. Likewise, it corresponds to AyA to direct and supervise everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, to determine the priority, convenience, and viability of the different projects proposed to build, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works. Hence the strict follow-up and demand for compliance that AyA must give with respect to each of the conclusions reached in the technical reports presented before the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in order to ensure that the service provision is delivered complying with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. In accordance with what is indicated in AyA's technical report, official communication UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Pinares Urbanization (Urbanización Pinares), located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system, and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, meaning said tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions typical of the dry season, the scarce rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination contributed to AyA being unable to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity in service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision: one is the non-revenue water (agua no contabilizada) project, which is under execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of Production of the Metropolitan Aqueduct (Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano) through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of analyzing offers with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area, and that both are long-term and are not specific projects for the area of San Rafael Abajo de Desamparados or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the supply shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was indicated in the technical reports presented in the processing of amparo appeals No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the point that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the drinking water service demand, even in the dry season. Based on what was indicated by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not solve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problematic situation has not been identified. In fact, since previous years, the Defensoría de los Habitantes has drawn AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population's supply needs, so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer from rationing for extended periods and other service affectations, with the consequent negative impact this implies for the full enjoyment of the human right to access drinking water and its relationship with the right to health. (Case files of the Defensoría No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Defensoría de los Habitantes has pointed out that an irregular supply of drinking water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to drinking water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases; therefore, when conditions impede or obstruct the exercise of this right, the right to health of all inhabitants who do not receive continuous drinking water service in their homes is being affected. The Defensoría has been aware of complaints from the inhabitants of many communities in the country since previous years, in which the reiteration of the lack of planning is visualized, as well as non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication on the part of AyA, to the detriment of the right to information of all the people who live in the affected communities, especially those in conditions of vulnerability, such as children, older adults, people with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Defensoría de los Habitantes will provide punctual follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that the service provision adjusts to the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all people can fully enjoy their human, basic, and inalienable right to access drinking water, as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself has indicated in various rulings."

Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Office of the Ombudsperson considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvement of service delivery, as well as the efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet the current and future demand for service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water. 4.- Regarding the intervention of Nombre628 in the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what was indicated by Nombre628 in the official response to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority points out that in relation to the facts described in the appeal, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Body in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm and the provider must seek to take measures to facilitate access to it for all its users, especially if it is the governing body in the matter itself. The Regulatory Authority of Public Services reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, continuity, quantity, reliability, timeliness (oportunidad), and optimal provision of public services. It concludes by stating that, according to a review in the database of the Complaints Area, no complaint proceedings or reports for lack of water were located in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados, and therefore it requests the Chamber to declare the appeal without merit and that no responsibility exists on the part of that institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth remembering that in accordance with Articles 4 and 5 of the Law of the Regulatory Authority of Public Services, No. 7593, among the functions and fundamental objectives of Nombre628 is ensuring that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness (oportunidad), continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Ombudsman Body considers that the response provided by Nombre628 to the Chamber is unacceptable, since Nombre628 does have the responsibility to ensure that providers of potable water supply services provide a quality service. The Ombudsperson's Office finds it strange that in the response report provided by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it was concluded: "that the institution presents a 57% loss of potable water, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption." Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented toward asset replacement, along with rejections in service availability, and that 70% of the aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are non-compliances in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsperson's Office considers that Nombre628 must provide strict monitoring of that report in order to ensure that the service delivery will be carried out complying with the current standards of quality, continuity, timeliness (oportunidad), and reliability, and therefore it cannot claim, for its non-intervention, the absence of complaints to prompt its intervention, which must be proactive and ex officio, at all times ensuring compliance with the provisions of the Regulation "Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services (Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante, AR-RTPAAH-2015)", mentioned by the Regulatory Authority in its report."

9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,

Considering:

I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant indicates that he resides in the Pinares urbanization located in San Rafael Abajo de Desamparados, Pinares urbanization, where water rationing occurs for up to 30 consecutive hours without any tanker truck having been provided to meet their needs. He clarifies that the only times they can access the service are from midnight to 5:00 a.m., but the flow they receive is very weak.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

a) In report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" dated September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated:

"3. Conclusions

3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service delivery meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients.

3.2. Within this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service delivery, which would ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities.

3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and affects productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's conditions of vulnerability. Thus, improving quality is relevant as it constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration." (See documentary evidence).

b) Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)" issued by Aresep, it was concluded:

"(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently the necessary liquidity to attend to the service delivery, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the flows from depreciation and revalued depreciation expense (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (construction timeframe) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs (absence of project) being available to date.

Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, economic costs, and expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms in aqueduct service delivery.

In the case under analysis, evidently, having a 57% loss of potable water, investments with execution timeframes of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to schedule slippages throughout the project's entire value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of records of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards replacing assets that have reached the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows the conclusion that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)

It is important to point out that the flow of return for development is oriented towards meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts).

For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical inspections that AyA must modify its project management in such a way that it allows for the availability of information, guarantees the traceability from internal approval to execution, corrects the timeframes for addressing user needs, validates project information in the accounting capitalization reports, updates the approval and monitoring system of Mideplan and the Nombre628 investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into rates related to investments results from transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The level of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of indebtedness assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to supporting a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to the users. The cost of the debt associated with long-term projects above the level of return, coupled with the timeframes to materialize a real solution to the problems of supply or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a catalyst for territorial and socio-economic inequalities.

7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, guaranteeing more competitive interest rates and avoiding a financial mismatch, as well as avoiding assuming and passing on uncompetitive debt costs to its associates, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, it must not be at any cost (…)

9. The capitalization request for the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡ 108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of the cost levels, scope, and timeframe during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases, it corresponds to the budgeted amount at the date of the study's analysis, which for the most part cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it be identified which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service delivery; in turn, it is not possible to identify the asset retirements associated with capitalizations due to substitution or replacements (…)

10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, [sic] ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be provided at all, not to be passed on to users; and on the other hand, it will alert the provider to the risk that is materializing, given the inability to capitalize on investment projects, due to the financial and operational impacts caused by this mismatch between works and their financing, with an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory body reiterates to AyA that as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without there being a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or due to early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to address the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, which cannot mean it is acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, for the water wasted from recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes that are over 70 years old, which are being charged for as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if the water resource were used efficiently—which, by the way, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the rejected service availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplicity of investments.

12. The under-registration of potable water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life, which means that these costs for incorrectly recorded water sales end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty on the consumption and water-saving efforts made by families (…)

14. AyA does not have a strategy to keep water quality information updated annually, both for systems operated by AyA and those it has delegated to service providers like Asadas, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the water quality impact has materialized (…)" (the highlighting was incorporated). (See documentary evidence).

c) The protected party resides in the Pinares urbanization located in San Rafael Abajo de Desamparados. (Uncontroverted fact).

d) San Rafael Abajo de Desamparados is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente de Mulas system. (See documentary evidence).

e) The Bello Horizonte tank has sufficient storage, but due to dry season conditions, there is not enough water flow to maintain high levels. Furthermore, that tank has been affected "by the ENOS phenomenon, the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible to satisfy, with the water produced, the growing demand of service users completely." (See documentary evidence).

f) Suspensions in potable water service to metropolitan aqueduct users are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-report Line, social media, institutional website, among others. (See documentary evidence).

g) ICAA has improvement projects to increase water capacity in San Rafael Abajo de Desamparados and resolve the discontinuity in service delivery, which includes:

"On Dirección6394, the new Goal 2 well came into operation, providing the Bello Horizonte tank with approximately 5,500,000 liters per day. This well is part of the projects established to improve the supply situation in San Rafael Abajo, and an improvement in supply conditions will be seen thanks to this incoming flow contributed by said project (…)

To benefit the service in the sectors supplied by the Bello Horizonte tank (including San Rafael Abajo) seeking to reduce the impacts, some operational measures were taken. Among these measures, and particularly for the geographic distribution of the resource, it can be indicated that with the available infrastructure, transfers were made between Systems; the following operational maneuvers were carried out daily:

• A water volume transfer between the La Valencia and Puente Mulas systems is executed by activating pumping equipment, to allow water from the La Valencia system to enter and reinforce the Puente de Mulas system, to which the Bello Horizonte tank belongs.

• A pressure control was executed by calibrating pressure control valves. By calibrating the valves to a lower set point, the amount of water lost in leaks and unnecessary consumption by the population decreases.

A redistribution of schedules for the operational maintenance work of the water treatment plants was carried out at times when the systems present lower demand, thereby reducing the impact of these processes on production." (See documentary evidence).

h) In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" dated April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded:

"3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in a condition of vulnerability, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Potable Water have programmed investment.

3.2. AyA has also not been effective or efficient in the management of the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, delaying the response to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Nombre14426, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, the portfolio management has not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs, as the design and management of AyA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services, causing the proportion of income allocated to debt payment to increase each year.

3.5. The findings limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in a condition of vulnerability.

4. PROVISIONS

(…)

To Nombre67950, IN THEIR CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR WHOEVER IN THEIR PLACE HOLDS THE POSITION

4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in a condition of vulnerability; and vii) the roles and responsibilities for each of the stages of portfolio management and its components. Send to the Comptroller General's Office a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025; in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (See paragraphs 2.1 to 2.54).

4.5. Develop, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) the management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the aim of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Comptroller General's Office a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025; in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (See paragraphs 2.1 to 2.54).

4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) the preventive limits and alert thresholds for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guidelines on the frequency for requesting rate adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Comptroller General's Office a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap towards financial sustainability; after the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025; in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (See paragraphs 2.55 to 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR WHOEVER IN THEIR PLACE HOLDS THE POSITION

4.7. Resolve regarding the proposed roadmap towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement recording what was resolved, no later than two months after receipt of the proposal (…)". (See documentary evidence).

i) On May 22, 2024, the appealed authority was notified of the procedural resolution in this matter. (See notification record).

j) On May 28, 2024, the Operation and Control department of the GAM Aqueduct indicated:

"In particular for this year 2024, the situation was triggered as a result of the situation that arose starting January 22, where, due to the action of a third party, hydrocarbon contamination occurred in one of the intake points of the Guadalupe Water Treatment Plant, causing it to go completely out of operation between January 28 and February 2.

Starting February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity since the intake that suffered the contamination still does not have the approval of the Ministry of Health for use.

Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to assume an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant, covering some 107,000 people, were left without a supply source, and the impact for them would have been total lack of supply if alternative measures had not been taken to deal with the crisis.

The transfer maneuvers were carried out from three systems neighboring the affected area and from where the infrastructure existed to achieve supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems.

The foregoing had a direct impact on the entire aqueduct, as it generated an imbalance in the system, and the conditions and effects of the dry season were accelerated in the face of this crisis.

Additionally, the ENOS phenomenon has generated large-scale decreases in the production flow of all the water treatment plants of the Metropolitan Aqueduct. Specifically, the case of the Tres Ríos Water Treatment Plant is emphasized, which has a maximum purification capacity of between 2300 l/s and 2400 l/s; however, it has presented a significant decrease in its production due to the reduction in the flow taken from the Tiribí River (…)

the pressure conditions are variable, but it is noted that on Mondays, Wednesdays, and Fridays, more favorable supply conditions occur than on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays. This is due to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) on average, potable water supply for San Rafael Abajo is provided on Mondays, Wednesdays, and Fridays continuously until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, supply is continuously provided until about 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onwards."

Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, service is provided for more than 21 hours per day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, service is provided for more than 14 hours per day. Therefore, it is not true that shortages of up to 30 continuous hours occur in the area." (See documentary evidence).

k)    As of June 5, 2024, Nombre628 has no record of complaints or reports filed against Nombre62 by the plaintiff. (See report rendered under oath by the general regulator of Aresep).

l)     On June 19, 2024, the Comptroller General of the Republic issued a technical opinion stating:

"III. OPINION OF THE CONTROLLING BODY. 1- Aspects related to the service suspension: Although the Comptroller General's Office has not conducted oversight of the potable water supply service directly in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and extension of water cuts in said community, the Controlling Body finds consistency between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the appellant's allegations are consistent with what the Comptroller General's Office has found in other vulnerable communities in the country. In this regard, based on oversight studies previously conducted, including the "Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of shortages and constant interruptions in potable water service in vulnerable communities. For its part, it has been evidenced through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service constitutes insurance for communities against descending on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Controlling Body indicated that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the service suspension, the appellant reports 37 days with rationing, occurring from March 24, 2024, to May 14, 2024, and that interruptions of up to 30 hours have occurred. Water is distributed only during the early morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m., this during the seven days of the week, with a weak flow and without billing reductions. It is worth noting that, according to the (sic) current regulation, if the shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, such regulation, in articles 86 and 90, establishes that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must provide delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all in order to grant all persons the possibility of accessing potable water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for life and human health. Regarding the above, the ICAA attaches a document (without identifier or date), as well as the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO" dated May 28, 2024, pointing out as causes of the shortage the hydrocarbon contamination of one of the intake points of the Guadalupe Water Treatment Plant, as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be met with the current amount of water produced and the growing demand of users, situations that must also be contextualized within the framework of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season. In this regard, the ICAA provides Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo, in the period between May 8 and May 24, 2024. The results reflect that pressure conditions are variable. The ICAA points out that days with better pressure correspond to operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo. However, such reports cover only 4 of the 37 days reported with shortages by the appellant; therefore, regarding the days without records, this Controlling Body cannot issue an opinion. Regarding the 4 days coinciding with the period indicated by the appellant, it is observed in Figure 2 that three of those days (May 9, 11, and 14, 2024) recorded a pressure of 0 m.c.a. [meters of water column], that is, with no fluid present. Also, the ICAA provides Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period corresponds only to the span from April 22 to May 23, 2024, leaving aside 20 days of those mentioned by the appellant as lacking potable water service; therefore, this Controlling Body cannot issue an opinion on the days not covered in the provided graph. The cited Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for curve L, M, and V; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the hours between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate time slot from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the provider of potable water services has the obligation to follow a series of optimal provision parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.c.a. at the connection point. On the other hand, the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO" dated May 28, 2024, describes actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely, the dispatch of tanker trucks, this subject to resource availability, and the formulation of projects that benefit the system supplying the community in question, among them the entry into operation on May 17, 2024, of well Goal 2. However, the specific time slots in which users were supplied by the alternative mechanism of tanker trucks are not substantiated in the evidence provided. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Controlling Body cannot issue an opinion on their impact regarding the appellant's allegations. 2- Regarding the ICAA's response to solve the problems: In response to the recurso de amparo filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications noted, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake point of the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues to operate in a limited manner. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions have been announced to the population through official channels and have been maintained in compliance with the established schedules. 3) Projects to improve supply to the area: The ICAA states that it has formulated projects that benefit the system supplying San Rafael Abajo, including the expansion of production of the Metropolitan Aqueduct, reduction of the unaccounted-for water index, and supply for the Metropolitan Aqueduct fifth stage. In order to address such conditions, the ICAA points out having undertaken operational actions such as the transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems, pressure control through calibration of pressure control valves, and the redistribution of schedules for operational maintenance work at the water treatment plants at times of lower demand. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Comptroller General's Office, in the "Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which leads to suspensions of the service in question. On this matter, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply. Such a phenomenon is aggravated in high areas of the network, where topography affects the speed of reestablishment of potable water service. In sum, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the exit from and entry into operation of storage tanks, such that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the "Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Controlling Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits the attention of the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited oversight report, it was determined that information management by the ICAA does not allow efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, as for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, quantity of the benefited population, and persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. Also, compliance with institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to economic development, the environment, and the health of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders attention to the public need with the required promptness. Regarding Informe No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out. 3- Regarding the response of ARESEP: Regarding ARESEP, it is worth noting that the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, indicates in subsection c), Article 5, as a function of said entity to ensure compliance with quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision standards in public services, including potable water. Correspondingly, subsection b) of Article 6 of the cited law denotes as an obligation of Nombre628 the preparation of technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide public service, when deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, Article 21 of Ley No. 7593 requires Nombre628 to carry out controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, for the full compliance with the obligations. Regarding the arguments made by Nombre628 concerning the recurso de amparo in question, this Controlling Body cannot issue an opinion, as no reports or evidence whatsoever were provided to support its actions under the stated terms; it only refers to technical regulations on service provision. IV. CONCLUSIONS. The following is concluded from the content of this report: 1. Although the Comptroller General's Office has not conducted oversight of the potable water supply service directly in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and extension of water cuts in other communities of the district, the Controlling Body finds coherence between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the appellant's allegations are consistent with what the Comptroller General's Office has found in other vulnerable communities in the country. 2. Despite also not having oversight regarding the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned service suspension in Dirección195    , based on other oversight results carried out by the CGR, it has been found that the ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention of the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Controlling Body notes regarding the evaluation of the pressure report in the network, as its average values point to periods with pressures lower than those stipulated in the "Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados", which is contrary to the minimum dynamic pressure parameter, and thereby to the optimal provision of the service in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, timeliness, and sustainability. 4. Similarly, it is noted regarding the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, as not only the entry into operation of the tank must be taken into account, since this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply according to the required conditions. 5. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP; in that sense, this Controlling Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision standards in public services, including potable water; for example, the obligation to prepare technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide public service, as well as the duty to carry out controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, for the full compliance with the obligations" (bold text added). (See documentary evidence).

m) On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued technical report No. DH-DAJ-0619-2024, by which it ordered:

"(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the problem of potable water shortages in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector as the recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem reported by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA's non-compliance with the schedules published on different social networks, the absence of reliable information on the real supply and shortage schedules, and the reasons why water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, the absence of water distribution in tanker trucks when there are prolonged shortage schedules, and finally, they do not have knowledge about the real causes of the shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA about the situation of potable water supply in the districts of Desamparados and asked it to indicate if service suspensions were being carried out or were scheduled in said locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules and, with respect to this specific case, to report on the dispatch of tanker trucks to meet the reported need and to report if, at that time, the situation remained the same and if it was being addressed with tanker trucks. Currently, the Defensoría de los Habitantes is in the investigation stage and, to date, has only received the technical reports from AyA for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the Higuito de Desamparados area; not those from San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, regarding the year 2023, this Defender Body handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaints were filed from the San Rafael Abajo de Desamparados sector. 2.- Regarding the situation subject to the recurso de amparo The appellant reports an infringement of their right of access to potable water in Dirección195     as they have suffered water shortages of up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and that a very small amount arrives. The situation reported by the appellant evidences the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this sense, the Defensoría shares the appellant's opinion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries. Likewise, potable water service must be provided "within the parameters of optimal provision regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach," in accordance with the provisions of Article 5 subsection c) of Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in concordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- In relation to the report presented by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), No. 2726, it is established as an objective to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of potable water and the collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created, as an autonomous institution of the State. Likewise, AyA is responsible for directing and supervising everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, determining the priority, convenience, and feasibility of the different projects proposed to construct, reform, expand, modify aqueduct and sewer works. Hence the strict follow-up and demand for compliance that AyA must give with respect to each of the conclusions reached in the technical reports presented before the Sala Constitucional, in order to ensure that service provision is provided in compliance with the current quality, continuity, timeliness, and reliability standards. In accordance with what is indicated in the technical report from AyA, official letter UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system, and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, so said tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions typical of the dry season, the scarce rains, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination contributed to AyA's inability to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision: one is the unaccounted-for water project, which is underway and ends on August 3, 2026, and the other is the Proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of analyzing bids with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It is worth noting that AyA has no short- or medium-term projects for the area, and both projects are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was indicated in the technical reports presented in the processing of recursos de amparo No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, regarding the fact that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what AyA has indicated in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not solve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, in previous years, the Defensoría de los Habitantes has drawn AyA's attention to the lack of foresight in the implementation of measures to meet the population's supply needs, so as to guarantee water supply to the communities that, year after year, suffer from rationing for extended periods and other service impairments, with the consequent negative impact this implies for the full enjoyment of the human right of access to potable water and its relationship with the right to health. (Expedientes of the Defensoría No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Defensoría de los Habitantes has pointed out that an irregular supply of potable water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections and that access to potable water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases; therefore, under conditions that prevent or hinder the exercise of this right, the right to health of all inhabitants who do not receive continuous potable water service in their homes is being affected. The Defensoría has learned of complaints from inhabitants of many communities in the country from previous years in which the reiteration of the lack of planning is observed, as well as non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication on the part of AyA, to the detriment of the right to information of all persons living in the affected communities, especially those in conditions of vulnerability, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Defensoría de los Habitantes will provide punctual follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that service provision conforms to the parameters of optimal provision regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all persons may fully enjoy their human, basic, and inalienable right of access to potable water, as indicated by the Sala Constitucional itself in various rulings. Based on the information provided by AyA to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet current and future demand for service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water.

4.- Regarding the intervention of Nombre628 in the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what was indicated by Nombre628 in the official response letter to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority states that in relation to the facts described in the appeal, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Body in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm and the provider must seek to take measures to facilitate access to it, for all its users, especially if it involves the governing body itself in the matter. The Regulatory Authority of Public Services reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and optimal provision standards for public services. It ends by noting that, according to a review of the Complaints Area database, no complaints or reports were located regarding a lack of water in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados, and therefore requests the Chamber to declare the appeal without merit and that there is no responsibility on the part of that institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth remembering that in accordance with Articles 4 and 5 of the Law of the Regulatory Authority of Public Services, No. 7593, among the fundamental functions and objectives of Nombre628 is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by Nombre628 to the Chamber is unacceptable, since Nombre628 does have the responsibility to ensure that drinking water supply service providers offer a quality service. The Ombudsman's Office finds it strange that in the response report provided by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it was concluded: "that the institution presents 57% drinking water loss, that the execution of investment projects or works is not complete and takes 10 to 15 years, and that 80% of meters present under-registration of consumption." Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented towards asset replacement, along with the rejection of service availabilities, and that 70% of the aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually, by the National Water Laboratory. Finally, the diagnosis highlights the need for a refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsman's Office considers that Nombre628 must provide strict follow-up to that report in order to ensure that the provision of the service will be carried out complying with current quality, continuity, timeliness, and reliability standards, so it cannot allege, for its non-intervention, the absence of complaints to drive its intervention, which must be proactive and ex officio, seeking at all times compliance with the provisions of the Regulation "Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015)," mentioned by the Regulatory Authority in its report" (emphasis added). (See documentary evidence).

III.- REGARDING THE RIGHT TO DRINKING WATER. Firstly, it should be noted that the right of access to drinking water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional backing has been emphasized:

"V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment (medio ambiente), food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); furthermore, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and it is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American System of Human Rights, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have basic public services." The lack of resources does not justify the non-fulfillment of the duties of public administrations in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as is well recognized by both the Procuraduría and the representative of AyA in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also majority. It is held that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable – such as the right to a standard of living adequate for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that \"the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.\" It is also emphasized that the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access to drinking water to meet their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment on the part of States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that \"in developing and using water resources, priority must be given to the satisfaction of basic needs and the conservation of ecosystems. Similarly, in the Implementation Plan adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to \"employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services,\" without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. Likewise, there are dozens of international instruments that directly and indirectly deal with water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only an issue that by its nature tends towards nationalization, but also the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there is a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment (medio ambiente sano), among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing drinking water services under equal conditions, since it is essential for life and human health. Likewise, access to drinking water has been classified as a fundamental human right by several international instruments, which has been recognized in broad constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States Parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Likewise, on this subject we can find a vast number of international instruments that refer to the right to access to drinking water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration, on drinking water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Pt. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (Arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Objectives 6 and 7), etc.” (see judgment no. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, as of the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, Costa Rica expressly recognizes the right to drinking water at the constitutional level in the following terms:

“ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what the law created for these purposes establishes and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority” (emphasis added).

On this matter, in judgment no. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court evacuated the legislative consultation related to the aforementioned partial reform of Article 50 of the Political Constitution and indicated:

“VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by the totality of the 57 Deputies to the Legislative Assembly, consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitional provision in Title XVIII, Single Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, in the following manner:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution, of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what the law created for these purposes establishes, and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to title XVIII, single chapter, Transitional Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The current laws, concessions, and use permits, granted in accordance with law, as well as the rights derived from these, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

The proposal thus formulated and already approved in first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that this human right recognized there in a positive manner is regarding access to drinking water, since it starts from the consideration of water – and especially drinking water – as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with what is stated in Article 21 and in the first part of the same Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to drinking water, forms part of various enunciations in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which by their own condition and by reason of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, are necessarily to be considered as far as this subject matter is concerned. Thus, this right is already related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered in the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level there are specific provisions in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights – Protocol of San Salvador – , and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And regarding general resolutions, there is, among others, General Comment on the Right to Water, adopted by the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be «safe and of acceptable quality for personal and domestic uses», and access to «drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner».

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, to the extent that it expressly recognizes the right of access to drinking water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, from which its conformity with the legal progress shown in this regard at the international level results, and that by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of the States, as this constitutional reform proposal intends to formalize at that level.

It is important to point out that reference is made to the fact that the proposal intends to formalize the situation at the constitutional level, because certainly the issue of access to water, and to drinking water, is regulated in our country at the level of legality, by a profuse normative framework that encompasses from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of water resources (recurso hídrico), but also their legitimate allocation for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of their effective supply – see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-.

It is important to point out the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to drinking water as a human right, but also its particular condition as a demanial good (bien demanial), in the same sense that the various legislation enunciated here already refers. Note that the normative proposal states that «water is a good of the Nation», that is, a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout society and its actors, a public domain good that requires not only all the protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various fields that may be required, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are attended to. Note that the recognition of the human right is about drinking water, it being stated below that water – thus, in general terms – is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying the impossibility of using the resource for other types of purposes – agricultural, industrial, or development – provided it is done in a manner adjusted to the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and over it, a human right of access to drinking water, from which it follows that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to drinking water as a human right.

On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to drinking water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access that is recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the already mentioned United Nations General Assembly resolution number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, including for those belonging to vulnerable and marginalized groups, for reasons of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as the rural-urban disparity, residence in slums, income level and other relevant factors.” – emphasis not in original-

This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, by stating that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” – emphasis added-

In this way, the legitimate regulation that allows adequate and orderly access to drinking water here recognized as a human right is valid, since it is about promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter – as could be the one thus proposed in the same paragraph intended to be added, and referred to in the proposal for transitional provision XX – must, in due course, necessarily be in accordance with the load of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to drinking water also as a human right that it is, so that certainly that legislation indicated there must adjust to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what has been stated here, it is observed that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, whereby it appropriately connects with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is in accordance with the constitutional values and principles that guide it, without there existing in any way any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution."

Likewise, it is worth highlighting what is established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made in the 29th period of sessions held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was indicated:

"(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995)). The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1) and the rights to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1). The right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to existing water supplies necessary for the right to water, and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with articles 11, paragraph 1, and 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.

12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

a) Availability. The water supply for each person must be sufficient and continuous for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person’s health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population.

There must be access to a sufficient, safe, and acceptable water supply in every home, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally appropriate, and must take into account the needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical safety must not be threatened during access to water services and facilities.

ii) Economic accessibility. Water and water services and facilities must be within everyone's reach. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.

iii) Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all, in fact and in law, even to the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without any discrimination on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility includes the right to request, receive, and disseminate information on water issues (…)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligation to facilitate, promote, and ensure. The obligation to facilitate requires that States Parties adopt positive measures that allow and help individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to disseminate appropriate information about the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to reduce water waste. States Parties also have the obligation to make effective (ensure) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the help of the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires that States Parties adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to sufficiently recognize this right in the national political and legal order, preferably through the application of laws; adopt a national strategy and plan of action on water resources for the exercise of this right; ensure that water is affordable for all; and facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water supply services must be based on the principle of equity, to ensure that these services, whether public or private, are within everyone's reach, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households do not bear a disproportionate burden of water expenses compared to richer households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water.22 Such strategies and programs could include: a) reduction of the depletion of water resources through extraction, diversion, or containment; b) reduction and elimination of contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not hinder access to potable water; e) examination of the impacts that certain measures may have on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate changes, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity;23 f) increased efficient use of water by consumers; g) reduction of water waste during its distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creation of competent institutions and establishment of appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at a minimum, the satisfaction of minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations can be identified in relation to the right to water, which have immediate effect:

a) Guarantee access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic use and to prevent diseases;

b) Ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially with regard to vulnerable or marginalized groups;

c) Guarantee physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are located at a reasonable distance from the home;

d) Ensure that personal safety is not threatened when individuals must go to obtain water;

e) Ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) Adopt and implement a national water strategy and plan of action for the entire population; the strategy and plan of action must be elaborated and periodically reviewed based on a participatory and transparent process; they must provide for methods, such as the establishment of indicators and benchmarks to allow close monitoring of progress made; the process by which the strategy and plan of action are conceived, as well as the content of both, must pay special attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) Monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water;

h) Adopt water programs oriented towards specific objectives and at a relatively low cost to protect vulnerable and marginalized groups;

i) Adopt measures to prevent, treat, and control diseases associated with water, in particular by ensuring access to adequate sanitation services (…)” (the highlighting was added).

The foregoing is relevant because the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies a supply sufficient for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case Habitantes de la Oroya vs. Perú, that court held:

“121. Likewise, people enjoy the right to water that is free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes obligations on States consisting of: a) designing standards and policies that define water quality standards and, reinforcedly, for treated and wastewater that are compatible with human health and ecosystem health; b) monitoring contamination levels of water bodies and, as the case may be, informing of possible risks to human health and ecosystem health; c) carrying out plans and, in general, undertaking all practices with the aim of controlling water quality that include the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court also considers that States must design their standards, plans, and water quality control measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and, inclusively, based on international cooperation.

122. Complementing the foregoing, the Court recalls that in the case Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This arises from the norms of the Charter of the OAS, insofar as they allow deriving rights from which, in turn, the right to water can be derived. In this regard, the Court indicated that among those are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water […] comprises ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as for some individuals and groups also […] ‘additional water resources due to health, climate, and working conditions.’' Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization,' but that 'however, States have immediate obligations, such as ensuring [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.' Furthermore, that States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee a minimum essential amount of water,' in those 'particular cases of persons or groups of persons who are not in conditions to access water by themselves […], for reasons beyond their control.'

124. At this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects its access, use, and enjoyment by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, while—for example—the right to potable water and sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of observance consists of preventing violations. This obligation is projected into the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. In this line, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct and its breach is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (the highlighting does not correspond to the original).

IV.- ON THE RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES AND THE ROLE OF THE ICAA AS GOVERNING BODY IN MATTERS OF POTABLE WATER SUPPLY. On this matter, in judgment no. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

“(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed to comply with its duties of inspection and supervision over the provision of the public service of potable water and sewerage, and, therefore, has violated the petitioners' rights. According to articles 1 and 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of potable water and the sanitary sewerage service; for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants with the potable water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which reason it is inexcusable that the ICAA has not acted to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is worth recalling what the Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber held the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of the administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, prompt, effective, and efficient manner. This latter obligation arises from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, paragraph 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to 'Oversee the proper functioning of services and administrative departments'), 139, paragraph 4 (as it incorporates the concept of 'good running of the Government'), and 191 (to the extent that it incorporates the principle of 'efficiency of the administration'). This Court has also indicated that said atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of potable water, as precious goods such as health and human life are at stake, and therefore the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Chamber has indicated that:

“(…) in accordance with the provisions of article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of potable water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of article 2 of that same normative body, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, as well as taking advantage of, using, governing, or overseeing, as the case may be, all public-domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thereby it is verified that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a potable water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of vigilance and control over the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

“(…) although article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the non-existence of an efficient potable water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private entity (…)

Thereby confirming the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems” (the highlighting does not correspond to the original)

“V.- On the specific case. In the present case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the potable water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which reason the Municipalidad de La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to potable water violated.

In this regard, the Chamber found it accredited that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have current legal capacity, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file it was confirmed that by official communication number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Oficina Regional de Sistemas Comunales of the Región Chorotega of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to conduct a technical study recommending the improvements required for the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies have been carried out. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding recital, the ICAA is obligated to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself by claiming that the non-existence of an efficient potable water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of potable water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the allegation of the respondent ICAA authorities, to the effect that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA de El Porvenir, is not acceptable. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public potable water service. Under that understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA de El Porvenir adjusts its operation to the law and the necessary technical studies can be finalized to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the potable water supply in that community and, therefore, the quality of life of all its citizens.” (The highlighting does not correspond to the original).

In addition, article 36, paragraph 1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, indicates as an obligation and right of the ICAA: "Sign and rescind Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrating Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services".

V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present case, the petitioner indicates that he resides in the urbanization Pinares located in San Rafael Abajo de Desamparados, urbanization Pinares, where water rationing occurs for up to 30 consecutive hours without any water tanker truck being provided to meet their needs. He clarifies that the only times they can access the service is from midnight to 5:00 a.m., but the flow they receive is very weak.

The Chamber confirms that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República indicated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, the AyA has had the responsibility to resolve matters relating to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of the service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation evidences that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of the potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the vulnerability conditions of the population. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration”. Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” issued by the Aresep, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although currently the necessary liquidity is available to sustain the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the guidelines implemented by AyA to use the flows from depreciation expenses and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (time to build the work) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of project). Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, costs, and economic expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeline mismatches throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets with expired useful lives, presence of unbilled services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…) It is important to note that the development revenue flow is oriented towards meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having the complete information, which validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the period 2018-2024, renders the service provider incapable of facing its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (pending debts). For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical inspections, that AyA must modify its project management in such a way that allows it to have the information, guarantee the traceability from internal approval to execution, correct the timeframes for addressing user needs, validate the project information in the accounting capitalization reports, update the approval and monitoring system of Mideplan and the investment plan of Nombre628, and guarantee users that each colón incorporated into tariffs related to investments responds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6.

The rate of return for development obtained by AyA, (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public water supply service to bearing a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the rate of return, coupled with the timeframes to materialize a real solution to the supply or service availability problems, have caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a process of refinancing or renegotiation of its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoiding assuming and transferring uncompetitive debt costs to associates, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, it must not be at any cost (…) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the water supply service for the 2018-2021 period was rejected, in the amount of ₡ 108,081.96, based on the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost, scope, and timeframe levels during the prefeasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the amount budgeted as of the date of the study's analysis, for which, in its majority, traceability cannot be established between the project and the assets intended to be capitalized. Much less being able to identify which projects are to replace assets and which are to expand or improve service provision, in turn it is not possible to identify the retirement of assets associated with capitalizations due to substitution or replacements (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, it was ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, not transferring to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be established at all, and on the other hand, to the provider, who is warned of the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by that mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets that reach the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipelines, as well as modernization of the meter stock or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, which cannot be accepted that users are charged for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, for water wasted through recurrent leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if we were efficient in the use of water resources that, by the way, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments. 12. The under-recording of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or with their useful life expired, which means that those costs for water sales not correctly recorded end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty on consumption and on the saving of water resources by families (…) 14. AyA does not have a strategy that allows having water quality information updated annually for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, causing problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not to be addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)" (highlighting was incorporated). It is also credited that the petitioner resides in the Pinares urbanization located in San Rafael Abajo de Desamparados, an area that is supplied by the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente de Mulas system. The Bello Horizonte tank has sufficient storage, but due to the conditions of the dry season, there is not enough water flow (caudal) to maintain high levels. Furthermore, that tank has been affected "by the ENOS phenomenon, the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible to satisfy, with the water produced, the growing demand of service users in full." Suspensions in the drinking water service to users of the metropolitan aqueduct are announced through bulletins disseminated through official channels, such as Línea 800-reporte, social networks, institutional website, among others. Additionally, it is observed that the ICAA has improvement projects to increase water capacity in San Rafael Abajo de Desamparados and resolve the discontinuity in service provision, which includes: "On Dirección6394 the new Goal 2 well comes into operation, which provides the Bello Horizonte tank with approximately 5,500,000 liters per day, this well is part of the projects established to improve the supply situation in San Rafael Abajo and an improvement in supply conditions will be presented thanks to this inflow contributed by said project (…) To benefit the service of the sectors supplied by the Bello Horizonte tank (among them San Rafael Abajo) seeking to reduce the impacts, some operational measures were taken. Among these measures, and particularly for the distribution of the resource at a geographical level, it can be stated that with the available infrastructure, transfers between Systems were carried out; on a daily basis, the following operational maneuvers were performed: • Transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems is executed by activating pumping equipment, to allow water to enter from the La Valencia system and reinforce the Puente de Mulas system, to which the Bello Horizonte tank belongs. • Pressure control was executed through a calibration of pressure control valves. By calibrating the valves to a lower set point, the amount of water lost in leaks and unnecessary consumption by the population decreases. A redistribution of schedules was made for the operational maintenance work of the water treatment plants (plantas potabilizadoras) at times when the systems present lower demand and, therefore, reduce the impact of these processes on production." In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" of April 12, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Drinking Water have scheduled investment. 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should be completed by January 2024 are still under execution, delaying the attention to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Nombre19780, Nombre40372, Jacó, Nombre14426, and Nombre67951. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, since the design and management of AyA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, causing the proportion of income allocated to paying obligations to increase each year. 3.5. The findings limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (…) To Nombre67950 IN HIS/HER CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR WHOEVER IN HIS/HER PLACE OCCUPIES THE POSITION 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsible parties for each of the portfolio management stages and its components. Send to the Office of the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Office of the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting rate adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Office of the Comptroller General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the roadmap proposal towards financial sustainability, following the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR WHOEVER IN THEIR PLACE OCCUPIES THE POSITION 4.7. Resolve the roadmap proposal towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement recording the resolution, no later than two months after receipt of the proposal (…)". On May 28, 2024, the Operation and Control department of the GAM Aqueduct indicated: "In particular for this year 2024, the situation was triggered as a result of the situation that arose starting on January 22, where due to the action of a third party, contamination with hydrocarbons occurred in one of the intake (tomas de captación) of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), causing it to go completely out of operation between January 28 and February 2. Starting February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity since the intake that suffered the contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to assume an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant, which covered about 107 thousand people, were left without a supply source, and the impact for them would have been total supply shortage (desabastecimiento) had alternate measures not been taken to face the crisis. The transfer maneuvers were carried out from three neighboring systems to the affected area and from where there was infrastructure to achieve supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems. The foregoing had a direct impact on the entire aqueduct, as it generated an imbalance in the system, and the conditions and effects of the dry season were accelerated due to this crisis. Additionally, the ENOS phenomenon has generated significant decreases in the production flow (caudal) of all the water treatment plants of the Metropolitan Aqueduct. Specifically, the case of the Tres Ríos Water Treatment Plant is highlighted, which has a maximum treatment capacity of between 2300 l/s and 2400 l/s; however, it has presented a significant decrease in its production due to the decrease in the flow taken from the Tiribi River (…) the pressure conditions are variable, but it is noted that on Mondays, Wednesdays, and Fridays, more favorable supply conditions are presented than on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays. This is due to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) on average, the drinking water supply for San Rafael Abajo occurs continuously on Mondays, Wednesdays, and Fridays until 9:20 pm, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 am and from 9:20 pm onwards. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, service is provided for more than 21 hours a day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, service is provided for more than 14 hours a day. Therefore, it is not true that shortages of up to 30 consecutive hours occur in the area." As of June 5, 2024, Nombre628 has no record of complaints or reports by the petitioner against Nombre62. On June 19, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic issued a technical opinion which stated: "III. OPINION OF THE COMPTROLLER BODY. 1- Aspects related to the suspension of service: Although the Office of the Comptroller General has not conducted oversight of the drinking water supply service directly in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, nor has quantitative information on the interruptions and duration of water cuts in said community, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what has been alleged by the appellant is consistent with what has been found by the Office of the Comptroller General in other communities in the country in vulnerable conditions. In this regard, based on oversight studies previously conducted, among them the "Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in providing water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. Furthermore, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service constitutes a safeguard for communities so as not to descend on the vulnerability scale, insofar as one of the manifestations of poverty under Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Moreover, said report issued by the Comptroller Body indicated that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity to extreme events. All of the foregoing accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the appellant indicates 37 days with rationing, occurring from March 24, 2024, to May 14, 2024, and that interruptions of up to 30 hours have occurred. Water is distributed only during the early morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m., this seven days a week, with weak flow (caudal) and without billing reductions. It is worth noting that, according to current regulations, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, such regulation, in articles 86 and 90, establishes that temporary interruptions addressed through cistern trucks must contemplate delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all in order to grant all people the possibility of accessing the drinking water service under equal conditions, given its nature and essential character for human life and health. Regarding the above, the ICAA attaches a document (without identifier or date), as well as the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO" dated May 28, 2024, pointing out as causes of the supply shortage the hydrocarbon contamination of one of the intakes of the Guadalupe Water Treatment Plant, as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be satisfied with the current amount of water produced and the growing demand of users, situations that must also be contextualized within the framework of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season. In this regard, the ICAA provides Figure 2 describing the pressure records for the community of San Rafael Abajo, in the period between May 8 and 24, 2024. The results reflect that the pressure conditions are variable. The ICAA indicates that the days with better pressure respond to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo. However, such reports cover only 4 of the 37 days reported with supply shortage by the appellant; therefore, regarding the days without records, this Comptroller Body cannot issue an opinion. Regarding the 4 days coinciding with the period indicated by the appellant, it is observed in Figure 2 that three of those days (May 9, 11, and 14, 2024) registered a pressure of 0 m.w.c. [meters of water column], that is, without the presence of fluid. The ICAA also provides Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period corresponds only to the span from April 22 to May 23, 2024, leaving aside 20 days of those mentioned by the appellant as lacking drinking water service; therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion on the days not covered in the provided graph. Said Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.w.c., particularly for the curve M, W, and F; identified with the blue color and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the hours between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of the curve T, Th, S, Su, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate schedule from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of article 9 of the Regulation for the provision of Aqueduct and Sewer services, which establishes that the provider of drinking water services has the obligation to follow a series of optimal provision parameters in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.w.c. at the connection point. On the other hand, the technical report "RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO" dated May 28, 2024, describes actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely, the sending of cistern trucks, this according to the availability of the resource, and the formulation of projects that benefit the system supplying the community in question, among them the start of operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the specific time slots in which users were supplied through the alternative mechanism of cistern trucks is not accredited in the evidence provided. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion on their incidence regarding what was alleged by the appellant. 2- On the ICAA's response to solve the problems: In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications noted, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake of the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions have been announced to the population through official channels and have been maintained in adherence to the established schedules. 3) Projects to improve the supply in the area: The ICAA states that it has formulated projects that benefit the system supplying San Rafael Abajo, including the expansion of production of the Metropolitan Aqueduct, reduction of the unaccounted-for water index, and supply for the Metropolitan Aqueduct fifth stage. With the aim of addressing such conditions, the ICAA indicates having undertaken operational actions such as the transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems, pressure control through a calibration of pressure control valves, and the redistribution of schedules for the operational maintenance work of the water treatment plants at times when there is lower demand. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Office of the Comptroller General in the "Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in providing water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. On this matter, it must be distinguished that the tank beginning operation after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, insofar as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply. Such a phenomenon is aggravated in the high areas of the network, where topography affects the speed of restoring the drinking water service. In summary, the suspension must consider the period of filling and pressurization of pipelines, and not only the exit and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the "Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers" No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Comptroller Body determined that the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation by the ICAA has been neither effective nor efficient; which limits the attention to public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined.

Likewise, the aforementioned oversight report determined that information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions make it difficult to deliver benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in a condition of vulnerability. Furthermore, the achievement of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in the time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, which makes addressing the public need with the required promptness difficult. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out. 3- Regarding the response of the ARESEP: With respect to the ARESEP, it should be noted that the Law of the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593, indicates in subsection c), article 5, as a function of said entity to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, opportunity, and optimal provision in public services, including drinking water. Concordantly, subsection b) of article 6 of the aforementioned law denotes as an obligation of the Nombre628 the preparation of technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide the public service, when deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, article 21 of Law No. 7593 requires the Nombre628 to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, for the full compliance with the obligations. Regarding what was argued by the Nombre628 regarding the recurso de amparo in question, this Audit Office cannot issue an opinion, as no reports or evidence were provided to support its actions in the terms indicated, it only refers to technical regulations on service provision. IV. CONCLUSIONS. The following is concluded from the content of this report: 1. Although the Office of the Comptroller General has not directly audited the drinking water supply service in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Audit Office finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what was alleged by the appellant is coincident with what was found by the Office of the Comptroller General in other communities of the country in a condition of vulnerability. 2. Despite also not having an audit on the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned service suspension in Dirección195, based on other oversight results conducted by the CGR, it has been found that the ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required opportunity and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Audit Office points out regarding the assessment of the network pressure report, as its average values indicate periods with pressures lower than those stipulated in the "Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados," which is contrary to the minimum dynamic pressure parameter, and thereby to the optimal provision of the service in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, opportunity, and sustainability. 4. Likewise, it is pointed out regarding the consideration of the pipeline filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, since not only the entry into operation of the tank must be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to reach the appropriate filling and pressure to guarantee supply according to the required conditions. 5. No evidence or reports were provided on the actions of the ARESEP; in that sense, this Audit Office cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, opportunity, and optimal provision in public services, including drinking water; for example, the obligation to prepare technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, for the full compliance with the obligations" (bold added). On June 20, 2024, the Office of the Ombudsperson issued technical report No. DH-DAJ-0619-2024, by which it ordered: "(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE OFFICE OF THE OMBUDSPERSON ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Background on the intervention of the Office of the Ombudsperson regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the drinking water shortage problem in San Rafael Abajo de Desamparados. The Ombudsperson's Office has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector of the recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem reported by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA's non-compliance with the schedules published on different social media, the absence of reliable information on the actual supply and shortage schedules, and the reasons why the water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, the absence of water distribution via tanker trucks when there are prolonged shortage schedules, and finally, they have no knowledge of the real causes of the shortage. Based on the complaints received, the Ombudsperson's Office requested AyA for information about the situation of the drinking water supply in the districts of Desamparados and to indicate if service suspensions were being carried out or were scheduled in said locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules, and with respect to this specific case, to report on the dispatch of tanker trucks to supply the reported need and to report if, at that time, the situation remained the same and if it was being addressed with tanker trucks. Currently, the Office of the Ombudsperson is in the investigation stage and, to date, has only received technical reports from AyA for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the Higuito de Desamparados area; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, regarding the year 2023, this Ombudsperson's Office handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was filed for the sector of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Regarding the situation subject of the recurso de amparo The appellant denounces the infringement of their right to access drinking water in Dirección195 as they have suffered water shortages of up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning seven days a week and very little arrives. The situation reported by the appellant evidences the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this sense, the Ombudsperson's Office shares the appellant's criterion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the drinking water service must be provided "within the parameters of optimal provision regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, opportunity, sustainability, and with a human rights approach," in accordance with the provisions of article 5, subsection c) of Law 7593, Law of the Regulatory Authority for Public Services, and in concordance with article 9 of AyA's Service Provision Regulation. 3.- In relation to the report submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: Pursuant to the provisions of article 1 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), No. 2726, it establishes as an objective to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of drinking water and the collection and evacuation of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of stormwater sewer systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created as an autonomous institution of the State. Likewise, it is the responsibility of AyA to direct and monitor everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, and to determine the priority, convenience, and viability of the different projects proposed to build, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works. Hence the strict follow-up and demand for compliance that AyA must give with respect to each of the conclusions reached in the technical reports presented to the Constitutional Chamber, in order to ensure that the service provision is provided in compliance with the current standards of quality, continuity, opportunity, and reliability. According to the AyA technical report, official communication UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Pinares Urbanization, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system, which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, therefore said tank is subject to significant demand. In addition to high demand, the conditions typical of the dry season, low rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination, contributed to AyA not being able to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision: one is the non-revenue water project, which is under execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of the Metropolitan Aqueduct's Production through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of analyzing offers with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area, and both are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As can be seen in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the low rainfall intensity, among other causes; however, the Ombudsperson's Office reiterates what was pointed out in the technical reports submitted during the processing of recursos de amparo No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the effect that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for improving the water and hydraulic capacity of aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for drinking water service, even in the dry season. Based on what AyA stated in its reports, the Office of the Ombudsperson has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not solve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, in previous years, the Office of the Ombudsperson has drawn AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population's supply needs, in order to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer rationing for extended periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this implies for the full enjoyment of the human right to access drinking water and its relationship with the right to health. (Ombudsperson's Office Files No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Office of the Ombudsperson has pointed out that an irregular supply of drinking water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to drinking water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases, so conditions that prevent or hinder the exercise of this right affect the right to health of all inhabitants who do not receive a continuous drinking water service in their homes. The Ombudsperson's Office has received complaints from inhabitants of many communities in the country since previous years, which visualize the reiteration in the lack of planning, as well as non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication from AyA, to the detriment of the right to information of all people living in the affected communities, especially those in vulnerable conditions, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Office of the Ombudsperson will provide punctual follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that service provision conforms to the optimal provision parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, opportunity, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all people can fully enjoy their human, basic, and inalienable right to access drinking water, as the Constitutional Chamber itself has indicated in various rulings. Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Office of the Ombudsperson considers that AyA must urgently implement the required actions for comprehensive planning of investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet the current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right to access drinking water. 4.- In relation to the intervention of Nombre628 for the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what was indicated by Nombre628 in the response to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority points out that regarding the facts described in the recurso, although they are not the result of a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that in accordance with the regulations and principles of public service, service continuity must be the norm and the provider must seek to take measures to facilitate access to it for all its users, especially when the governing body in the matter is involved. The Regulatory Authority for Public Services reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, according to its article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, continuity, quantity, reliability, opportunity, and the optimal provision of public services. It ends by pointing out that, according to a review of the Complaints Area database, no complaint procedures or reports for lack of water were located in the San Rafael Abajo de Desamparados areas, therefore it requests the Chamber to declare the recurso without merit and that no responsibility exists on the part of that institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth remembering that in accordance with articles 4 and 5 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593, among the fundamental functions and objectives of Nombre628 is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, opportunity, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in articles 4 and 5 cited above, this Ombudsperson's Office considers that the response provided by Nombre628 to the Chamber is not acceptable, since Nombre628 does have the responsibility to ensure that drinking water service providers offer a quality service. It surprises the Ombudsperson's Office that in the response report provided by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it concluded: "that the institution presents 57% drinking water losses, that the execution of investment projects or works is not complete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption." Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented towards asset replacement, along with the rejection of service availability requests, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are non-compliances in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsperson's Office considers that Nombre628 must provide strict follow-up to that report in order to ensure that the service provision complies with the current standards of quality, continuity, opportunity, and reliability, and therefore it cannot claim, as a reason for its non-intervention, the absence of complaints to trigger its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Regulation "Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services (AR-RTPAAH-2015)," mentioned by the Regulatory Authority in its report" (emphasis supplied).

In view of the foregoing, it is deemed appropriate to cite judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

"III.-Specific case. In the sub examine, the appellant states that she is an older adult person aged 70 who lives at Dirección339 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community where she lives suffers from water rationing and suspensions, initially due to the scarcity of this liquid. She narrates that on March 9, 2020, they had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m.; however, it was so little that she could barely collect enough for drinking and cooking. She mentions that, due to the above, the water was not enough to fill the toilet tanks nor to wash clothes. She alleges that they have gone more than 40 hours without water in their homes. She points out that, between 1:00 p.m. and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them there was a tanker truck at the site, which allowed them to collect water; however, she claims that, at that time, there was no type of notice informing them that the tanker trucks were nearby. She maintains that, due to the above, the other inhabitants of the area could not collect water. She refers that the executive president of the ICAA reported that due to COVID-19 they would provide water at two times of the day; however, this statement has not been fulfilled. She asks that her right to receive drinking water at reasonable times and for reasonable durations be respected.

From the study of the case file, it is proven that the appellant is an older adult person. The southern tanks of the ICAA have supply problems and are those that supply the water service for the Hatillo area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and the Tres Ríos system through the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure to purify water; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. Shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the moment, the level in the storage tank, the topographic level of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water from the Tres Ríos water treatment plant; however, due to the problems faced throughout the aqueduct, the reinforcement has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and the CNP 7, 8, and 9; however, it has not been enough to avoid the summer effect being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the southern tanks to be reinforced during some times of the day. At the end of 2019, the Water Superintendency of the ARESEP requested operators to present their dry season plans and actions to reduce rationing in 2020. From the plans provided, the ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity by the operators has not been desirable. Starting March 6, 2020, the ICAA has approximately 100 l/s additional flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the appellant received water from a tanker truck. As of March 10, 2020, the date of filing the recurso, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. The ICAA's water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to "Dirección505". b. One to "Hatillo #1, #2". ii) On March 5, 2020, eight trips were made to "Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco". iii) On March 6, 2020, three trips were made to "Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén". iv) On March 7, 2020, the following trips were carried out: a. One to "Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8". b. One to "Hatillo 2". c. One to "Dirección505". d. Three to "Hatillo 2 Valdeado". v) On March 8, 2020, the following trips were made: a. One to "Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida". b. Two to "Hatillo 2 and surroundings". c. Two to "Dirección506". vi) On March 9, 2020, two trips were made to "Hatillo #1, Hatillo centro and Hatillo #2". Users can consult the following communication channels to learn about disruption bulletins in their respective communities through: 800- REPORTE line (7376783); SERVICIOS AYA mobile application; WhatsApp: Telf30 and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, the ICAA was notified of the course of this amparo. On March 12, 2020, the ICAA interconnected the W5 well to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The Water Superintendency of the ARESEP, through official communication No. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the executive president of the ICAA, stated: "(…) However, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, different localities in the country, especially in the San José Metropolitan Area, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this occurs because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit added to the increase in liquid consumption during the summer months. Given this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows for the prevention of such situations, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual dry and drought season. In particular, they must be capable of developing an adequate response capacity and contingency plan to avoid water rationing during periods of drought. The providers are aware that the impact of climate change on water results in a limitation of the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to sustainably, and not just momentarily, improve the water scarcity problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as acts of God or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its represented entities to avoid the impacts on the population arising from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is becoming increasingly recurrent and affects a larger population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority notes the backlog in infrastructure investment and the significant losses due to non-revenue water (ANC). It is essential that AyA solve both problems within a prudential timeframe."

Despite the warnings issued by the Regulatory Authority on the matter and, above all, having become aware nationally and internationally of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), water rationing by AyA continues to be a recurring measure and users continue to suffer from a lack of water, thereby undermining the country's health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; its obligation, in accordance with Article 14, subsections i) and j) of Law No. 7593, being to be prepared to ensure the regular and safe provision of the service in the short term. The different explanations that AyA has offered in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of shortages in several areas of the country, especially in the San José Metropolitan Area, do not allow one to conclude that they should be excluded from the application of the aforementioned Article 95 or that these are cases of fortuitous events or force majeure, given that, as previously indicated, the rationing situation has occurred recurrently over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment of the service billing amount for all its subscribers affected by the rationings, for the following cases in which Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies: a) When the service provision is less than 16 natural hours per day for at least 20 natural days per month; and b) When the suspension of service for 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both within the same month. This provision is independent of others that have been issued to correct, within a reasonable time, the rationing situations that have recurrently occurred; therefore, AyA cannot assume that the application of the aforementioned Article 95 exempts it from correcting the described problem. Additionally, it must inform this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, of the mechanism it will implement to comply with this provision." On Dirección5102, ICAA began replacing pipes in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will increase the flow available to homes at Dirección508, Dirección509, Dirección510, Dirección511, and the Alameda between Calles 54 A and Dirección512, with 70% progress, as interconnections and service connection lines are still missing. On Dirección5102, ICAA interconnected a new well (W16) to system ME-A-17 La Valencia, which will strengthen the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is executing the project "BPIP No. 2680: Expansion of the production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela" in order to improve potable water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to end on November 1, 2023.

In relation to this issue, the Chamber has a defined jurisprudential line. By judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

"III.- Regarding the shortage of potable water during the dry season. With respect to this problem that currently affects many communities nationwide, this Chamber, through judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

 "...III.- ON THE SPECIFIC CASE. While it is true that this Court has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to potable water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, there are multiple problems of shortage of the vital liquid, generated during the dry season (in the same sense, see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is accredited in the case file that, in the area indicated by the appellant, water cuts have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it was possible to verify that the suspensions claimed by the service users are not the result of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather are due to a situation of general shortage across all systems during the dry season. In this sense, it was accredited that the respondent authority has communicated through various means that during this season, water rationings will occur due to the deficit caused by the reduction of flows that supply the catchment tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Nombre40834 belongs to the San José Operation zone, which is supplied by water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. It is on record that, during normal production, the Curridabat Tanks have a storage volume of 85% at the start of the day; however, currently, levels reach only 20% of their capacity, which makes the zone prone to shortages. These occur when the population's demand exceeds the available storage and vary depending on the population's demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the zone, etc. Nombre40834 is one of the highest zones, so the impact of water shortage will be greater; this affectation occurs only during the dry season and not constantly throughout the year. Normally, shortages begin around 10:00 a.m. and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water with tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out work to reinforce the system and benefit the communities in the highest sectors; they have also made interconnections in the La Pacífica zone to transfer that sector to another operation zone, to shorten the coverage area of the Curridabat Tanks; the operation supplied by the Cipreses Tank was expanded to cover part of San José that was exclusively supplied by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water. As a result of the above, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the population of the GAM, and work has been underway on the development of a project that aims to increase production benefiting the GAM by up to 2,500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in the year 2025. Likewise, they certify that, currently, they have operating in the GAM the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP Dirección5103, and CNP Dirección4729 wells. This Court considers that, although it is verified that a shortage of potable water service effectively exists in the community where the appellant resides, the respondent authorities demonstrated that they have acted within their material possibilities to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year or during all hours of the day, and said situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it is conducting for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the population of the GAM and aims to increase production by up to 2,500 liters per second. In merit of the foregoing, the Chamber dismisses that the Administration has been remiss in addressing the problems in the supply of potable water service in the affected area; therefore, it is necessary to declare the appeal without merit, as is hereby done. The foregoing, without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and avoid shortages during the dry season…".

"IV.- Regarding the water shortage alleged by the appellants. In the case at hand, the appellants allege arbitrary rationings of the potable water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados —which are given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—, it is accepted that the aforementioned locality is being affected, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that the shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, so the population does have access to potable water through the pipe network for a large part of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flows of the sources are reduced, and with them, the production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in the population's consumption because, due to the season's conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENSO) phenomenon that is exerting influence, the rains have not been able to recharge sources, and the systems have maintained affectations that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can take from these sources to make them potable and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural potable water sources, which not only affects the Mata Redonda zones but extends to the entire national territory. They report that AyA makes the following means available to users to communicate events affecting water service provision: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. Moreover, through its shortage bulletins, it indicates an average time when it is believed the population will not have service; however, within the indicated schedule, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the higher parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use the media to inform about the situation in which the systems find themselves, and to ask the population to take pertinent measures to face the shortages until the flow conditions in the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of a service of primary necessity, the truth is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, that is, it has not neglected the situation alleged by the appellants. Note that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the affectation resulting from the shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, nearly 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNPs 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, incorporating 20 liters per second into the Tres Ríos system, which directly helps the Curridabat system, and this allows reinforcing the Sur Tanks during some moments of the day. In addition to the above, it is noted that, contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no availability in the potable water service has been granted for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. In fact, the last three availability requests were denied, and a letter was given to the interested parties indicating the infrastructure they should build at their own expense before being able to count on the availability of the potable water service. As well as that the real estate projects that are currently being built in that locality have the respective availability for the potable water service, approved long before the shortage problems arose in the area. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a private storage tank and pumping system. Under this perspective, as with the previous precedent, what is appropriate is to declare the appeal without merit because it was not demonstrated that the lack of potable water service is capricious, arbitrary, or without basis on the part of AyA, as it was equally proven that solutions have been sought for the problem generated by the geographical and climatic conditions suffered by the Mata Redonda zone, as well as that measures have been taken to address this situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no incidence on the referred problem."

Likewise, in resolution No. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Court ordered:

"III.- On the non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court dismisses the injury to the plaintiff's right to health. From the report rendered by the respondent authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a shortage in various communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationings in the sector where the protected party resides; the affectation is produced by the shortage when the population consumes all the available storage, which is what has been able to be stored during the night, when the population's demand is low, given the scarcity generated by the dry season. Now, as explained by the ICAA, the pipe network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, there is water within the pipes, the consumption of which cannot be detected. Once the tank is empty, the pipe gradually discharges, but at a rate that is not known, as it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, so it is variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. The ICAA, through its shortage bulletins, indicates a time when it is believed that on average the population will not have service; however, within the indicated schedule, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the higher parts have not had service for a longer time. This being the case, the respondent institution cannot be blamed for failing to comply with the approximate time of liquid supply, as it is not something that the entity plans but rather depends directly on demand and the particular conditions of the system, including climatological ones.

"IV.- From the report rendered under oath by the Executive President of the ICAA, as well as from reading the evidence provided, it is clear that the respondent entity has implemented measures with the purpose of mitigating the effects of water scarcity, among them: a) supply by tanker trucks, especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary was opened between the Guadalupe and Moravia zone to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were intervened, d) on April 9, 2019, a "bypass" was enabled to reinforce, from the Guadalupe tank, even more the reinforcement provided to the San Blas tank, e) rationings have been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing the Guadalupe supply with water from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit, f) coordination has been made with ICE to extract more water from the reservoir in this dry season in order to increase production in Tres Ríos, and there is currently around 100 l/s of additional flow available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including that of Guadalupe, and, g) in the long term, it is planned to execute the Metropolitan Aqueduct Expansion Project, which aims to increase production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2,500 liters per second, which is projected to be completed in 2025. In this Court's opinion, the ICAA has diligently addressed the reported problem. Under this order of considerations, this aspect of the appeal becomes inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management, to continue implementing the necessary measures with the purpose of addressing the water scarcity problem, in such a way as to lessen its impact on the quality of life of users and guarantee the right of access to potable water."

On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service stems from a shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only on record that the water shortage problem had been manifesting since 2017, but also that the Nombre628 pointed out that the ICAA had a backlog in infrastructure investment and, furthermore, significant losses due to non-revenue water. Likewise, the regulatory body also stated that the capacity for project execution by potable water service operators has not been as desired.

Hence, before continuing to validate any shortage situation, and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions to solve, in the short term, the problems generated by water scarcity in the production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the Ministry of Health's recommendations. Note that, after the communication of the course of this amparo, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, furthermore, on Dirección339 replaced pipes with higher-capacity ones, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not on record that these solved the alleged issue. While it is clear that the ICAA has sought to distribute potable water by means of tanker trucks on Dirección339, it is not clearly discernible whether the amount of water was sufficient to meet the basic needs of the affected people. In this sense, the fact that, in a span of forty hours, the appellant only had access to the service for less than two hours shows the magnitude of the problem and evidences the transgression of the appellant's right of access to water. Due to the foregoing, the upholding of the appeal against the ICAA is necessary, under the terms that will be dictated in the operative part of the judgment.

In relation to the other respondent authorities, it is not evidently apparent that they have any type of direct responsibility in the facts alleged by the appellant. Hence, the appeal against them is declared without merit (...)" (the highlighting was added).

Likewise, note that in regulation No. 21 of March 19, 2024, 'Technical Regulation "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"', the Nombre628 regulated:

"Article 7.- Obligation to provide services.
Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services under optimal provision conditions.
Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources, and the sustainability of the short, medium, and long-term supply of public services (...)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.
Only in exceptional situations: fortuitous event, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision.
However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished to optimal conditions (...)

Article 82.- Continuity in the provision of services.
Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.
Exceptions are those situations caused by the subscriber or user; by a fortuitous event; by force majeure; or by scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties; in which case what is established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation will apply.
In cases of emergency declaration or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply due to lack of payment. It is the subscriber's obligation to fulfill the payment for the aqueduct service, according to the charging conditions established (...)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.
In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided to satisfy human consumption, with the following order of priorities:
a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.
b. Educational centers.
c. Housing, to meet the basic needs of families.
d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of potable water service.
In case of temporary interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media, the following:
a. Affected area and population;
b. Type of affectation to the subscriber;
c. Estimated duration of the interruption;
d. Reasons for the service interruption;
e. Contingency measures if necessary;
f. Alternative means for water supply; and
g. Location of water delivery points, in case it is done by means of tanker trucks. The delivery point must be as close as possible to the homes so that several users can be supplied at once, to avoid waste and to ensure ease of water collection.
This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of interruptions in potable water supply service
Providers must communicate temporary interruptions in the potable water supply service in the following manner:
a. For scheduled interruptions, at least 48 natural hours in advance;
b. For unscheduled interruptions, within the 4 natural hours after detecting the fault or its report being made.
This communication must be carried out through mass media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative potable water service, and the affected zones.

Article 88.- Alternative means of supplying the aqueduct service
Providers shall define the alternative supply services for the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipes, public fountains, or others, provided that these guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to potable water to cover the basic needs of users in the affected area.
a. If the interruption of the aqueduct service, including its repair, extends for more than 6 natural hours, on a daily basis, the provider is obliged to provide an alternative potable water supply service to subscribers to cover basic needs.
b. In the case of interruptions that extend for more than 1 day, the potable water supply shall be daily to all affected subscribers by the alternative means available to the provider.
c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with the water supply, in such a way that facilitates delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce the delivery frequency and guarantee water for a greater number of days.
d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment plan must contemplate the development needs of the public services they provide, and the operator must inform, through the means available to them, about the project's progress.
e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive the potable water at least once a day" (the bolding was added).

Having reached this point, it is pertinent to warn that, even though this Chamber has declared without merit amparo appeals filed against the ICAA in which similar grievances to the one sub examine were formulated, upon better consideration, it is deemed that the appropriate course is to uphold the appeal, given the inadequate provision of potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, in accordance with the considerations set forth below.

In this regard, it is worth noting that in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegating entity of the service.

However, it has not been able to consolidate its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality of treatment for service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision that ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems that guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation encountered fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population's conditions of vulnerability. Thus, improving quality becomes relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration.” Furthermore, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” dated April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in conditions of vulnerability (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services.” In addition to the above, it should be recalled that the Contraloría General de la República informed this Chamber on June 19, 2024, that: “ICAA points out that the days of better pressure respond to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) The aforementioned Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for curve L, M, and V; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the hours between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate schedule from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the provider of potable water services has the obligation to follow a series of optimal provision parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.c.a. at the connection point. On the other hand, the technical report “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes actions undertaken by ICAA in response to the suspensions, namely, the sending of cistern trucks, this according to the availability of the resource and the formulation of projects that benefit the system supplying the community in question, among them the entry into operation on May 17, 2024, of well Goal 2. However, the specific time slots in which users were supplied through the alternative mechanism of cistern trucks are not accredited in the evidence provided. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Audit Body cannot issue an opinion on their impact regarding what was alleged by the petitioner. 2- Regarding ICAA’s response to solve the problems: In response to the amparo action filed, ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano (…) However, it did not mention that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Contraloría General in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is insufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question (…) Regarding the investments made by ICAA, through the “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 dated April 12, 2024, this Audit Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of ICAA has not been effective or efficient; which limits the attention to public need with the required timeliness. It was also found that the design of ICAA’s investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, according to the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the aforementioned oversight report, it was determined that information management by ICAA does not allow efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and completion dates, real and planned costs, number of beneficiary population, and those responsible for managing the projects (…) it has been found that ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention to public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population (…)” (bold added).

It is also worth reiterating that in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 dated June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes de la República emphasized that: “(…) shares the criterion of the petitioner to hold the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries (…) As measures to improve service discontinuity in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision, one is the non-accounted-for water project which is in execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of Production of the Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of analyzing bids with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area and that both are long-term and are not specific projects for the area of San Rafael Abajo de Desamparados or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was stated in the technical reports presented in the processing of amparo actions No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the effect that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to satisfying the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what was indicated by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, in previous years, the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention for the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population's supply needs, so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer rationing for extensive periods and other service impacts, with the consequent negative impact that this implies for the full enjoyment of the human right of access to potable water and its relationship with the right to health (…) Based on the information indicated by AyA to the Constitutional Chamber, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the required actions for comprehensive planning of investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the necessary projects and infrastructure works to satisfy current and future service demand for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water (…)” (emphasis supplied).

For its part, it should be recalled that the Nombre628 issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, denominated “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it highlighted some of the problems of ICAA, such as “(…) having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) delays in terms throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters sub-recording consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets presenting useful life expiry, presence of services without metering, service availability rejections, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)”. Likewise, that study stressed that ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by Nombre628’s conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without there being any consideration in the service provided, which should have served as financial safeguarding for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conveyance and distribution pipes, as well as the modernization of the meter stock or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even when it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user registrations and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be accepted that users are charged for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted with recurrent leaks on sidewalks and roads nationwide without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in the use of the water resource that, it should be noted, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even the duplication of investments.”

From the foregoing, the existence of a structural problem on the part of ICAA emerges, which has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados.

On this matter, although various ICAA reports concerning this problem have indicated that the shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the decrease in water production sources, rainfall behavior, among other considerations, it cannot be overlooked that, in the sub examine, it has been proven in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that “the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to satisfying the demand for potable water service, even in the dry season,” as recorded in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 dated June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 dated April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. Likewise, it should be reiterated that Nombre628, through official communication no. IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, denominated “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenced among the problems facing ICAA “having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) delays in terms throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

An example of the foregoing is that in the brief “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, the Área de Operación y Control del Acueducto GAM of ICAA acknowledged that between April 22 and May 23, 2024, “It is evidenced that, on average, the potable water supply for San Rafael Abajo occurs on Mondays, Wednesdays, and Fridays continuously until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onward. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, service is provided for more than 21 hours a day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, service is provided for more than 14 hours a day. Hence, it is not true that shortages of up to 30 consecutive hours occur in the area.” In this regard, although this report recorded that the service suspensions in question are communicated to the population and that alternative means and micro-distribution have been used to supply water to that community, it is no less true that no probative element was provided to reliably prove that such measures were applied on the corresponding dates and in accordance with the regulations governing ICAA, such as regulation no. 21 dated March 19, 2024, ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Therefore, despite ICAA itself acknowledging that the population of San Rafael Abajo de Desamparados suffered periods of shortage that reached up to 10 hours, it is not verified that alternative means for potable water supply were used, nor that the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados were informed about the aforementioned interruptions.

In summary, in the sub iudice, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, accessible, and affordable water for personal and domestic use,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Ergo, the action regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is declared with merit, as established in the operative part of this pronouncement.

VI.- Finally, regarding Aresep, note that Law No. 7593 of August 9, 1996, ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ provides:

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

a) Harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

b) Seek balance between the needs of users and the interests of public service providers.

c) Ensure that public services are provided in accordance with the provisions of subsection b) of Article 3 of this law.

d) Formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary to optimally provide the public services subject to its authority.

e) Cooperate with State entities competent in environmental protection when dealing with the provision of regulated services or the granting of concessions.

f) Exercise, as provided in this law, the regulation of the public services defined therein.

Article 5.- Functions In the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates; in addition, it shall ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, according to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

c) Supply of the aqueduct and sewerage service, including potable water, the collection, treatment, and disposal of sewage, wastewater, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)” (highlighting added).

Now, in the instant case, although Nombre628 has among its functions the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the potable water service, its adequate observance is not verified. In this regard, in the report rendered before this Chamber, the Regulador General merely detailed the powers of Nombre628 and maintained that it did not violate the fundamental rights of the protected party; however, this Tribunal does not verify any action by Nombre628 aimed at enforcing the standards of continuity and optimal provision of the potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which implies an infringement of the fundamental rights of the petitioner. This situation is aggravated when considering what was set forth above regarding the long-standing record that ICAA has not undertaken effective management of the investment project portfolio, which was even recognized by Nombre628 itself in official communication no. IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, denominated “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it evidenced ICAA’s problems such as “having 57% potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) delays in terms throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters sub-recording consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets presenting useful life expiry, presence of services without metering, service availability rejections, and 70% of systems with water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Defensoría de los Habitantes in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 dated June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by Nombre628 to the Chamber is unacceptable, since Nombre628 does have the responsibility to ensure that providers of potable water supply services provide a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Aqueduct Service of AyA, in which it was concluded: ‘that the institution presents 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of meters present under-recording of consumption.’ In addition, it warned about the absence of registries of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented toward asset replacement, along with the rejection of service availabilities, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are non-compliances in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to annually update water quality information by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that Nombre628 must provide strict follow-up to that report in order to ensure that the service provision will comply with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore it cannot claim, for its non-intervention, the absence of complaints prompting its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Regulation ‘Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)’, mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied).

In summary, the action regarding Nombre628 is declared with merit in the terms established in the operative part of this judgment.

VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or device produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.

Therefore:

The action is declared with merit. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever occupies that position, is ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of her powers, so that: i) IMMEDIATELY, the daily and sufficient supply of potable water to meet the basic needs of the population of San Rafael Abajo de Desamparados is guaranteed, when service interruption occurs for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the required measures are implemented so that the supply of potable water to the population of San Rafael Abajo de Desamparados is provided efficiently, effectively, and continuously. Eric Alonso Bogantes Cabezas, in his capacity as Regulador General and president of the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, or whoever occupies that position, is ordered to coordinate the pertinent actions and execute all actions within the scope of his powers, so that IMMEDIATELY, compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public potable water supply service by ICAA in San Rafael Abajo de Desamparados is ensured, for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide that service, as well as the execution of controls over the installations and equipment dedicated to that public service with a view to guaranteeing full compliance with the obligations in this field. All of the foregoing is issued with the warning that, based on Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo action, and do not comply with it or do not have it complied with, provided that the crime is not more severely penalized. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the administrative contentious jurisdiction.

Notify.

Fernando Castillo V.

President

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

Digitally Signed Document

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HWS4ER1JTL861

EXPEDIENTE N° 24-013228-0007-CO

Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17  

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