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Res. 21419-2024 Sala Constitucional — Amparo for deficient potable water service in El Sol urbanization, San Rafael Arriba de DesamparadosAmparo por deficiente servicio de agua potable en Urbanización El Sol, San Rafael Arriba de Desamparados

constitutional decision Sala Constitucional 30/07/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber granted an amparo action filed by a resident on behalf of the El Sol Urbanization community in San Rafael Arriba de Desamparados, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) and the Regulatory Authority of Public Services (ARESEP). The petitioner claimed that for weeks, especially from late April to early May 2024, the community experienced prolonged water cutoffs exceeding 8 hours daily, and at times up to 30 consecutive hours without service, and that mitigation measures (tanker trucks) were not adequately proven. Based on reports from the Comptroller General and the Ombudsman, the Chamber found a structural problem at ICAA in the management of investment projects, evidenced by 57% water losses, inefficient project execution, and lack of preparedness for the dry season. Although ICAA attributed the situation to climatic factors and contamination, the court held that its efforts were insufficient and it failed to meet continuity or public information standards. As for ARESEP, it was faulted for not actively supervising service quality despite having a critical diagnosis since 2022. The Chamber ordered ICAA to immediately guarantee potable water supply whenever interruptions exceed 6 hours and, within 18 months, to implement measures for efficient and continuous service. ARESEP was ordered to coordinate and execute, immediately, all necessary actions within its competence to ensure compliance with quality, quantity, continuity, and optimal service standards.
Español
La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por un residente en representación de la comunidad de Urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). El recurrente alegó que durante semanas, especialmente desde finales de abril y principios de mayo de 2024, sufrió cortes prolongados de agua potable de hasta más de 8 horas diarias, llegando en algunos periodos a 30 horas continuas sin servicio, sin que las medidas paliativas (camiones cisterna) hubieran sido acreditadas adecuadamente. La Sala constató, a partir de informes de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes, la existencia de un problema estructural del ICAA en la gestión de proyectos de inversión, evidenciado por pérdidas de agua del 57%, ineficiencia en la ejecución de obras, y falta de previsión para la época seca. Si bien el ICAA atribuyó la situación a factores climáticos y contaminación, el tribunal determinó que sus esfuerzos resultaron insuficientes y que no se cumplió con los estándares de continuidad ni de información a los usuarios. Respecto a ARESEP, se le reprochó no haber ejercido sus deberes de fiscalización activa sobre la calidad del servicio, a pesar de contar con un diagnóstico crítico desde 2022. La Sala ordenó al ICAA garantizar el suministro inmediato cuando las interrupciones superen las 6 horas y, en un plazo de 18 meses, implementar las medidas necesarias para una prestación eficiente y continua. A ARESEP le ordenó coordinar y ejecutar, de inmediato, todas las acciones de su competencia para velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, continuidad y prestación óptima del servicio.

Key excerpt

Español (source)
En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

...

De tal manera, en concordancia con el criterio vertido en el precedente citado supra, y de acuerdo con los elementos que constan en los autos, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.
English (translation)
In sum, in the sub judice the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Therefore, the appeal regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is granted, as set forth in the operative part of this ruling.

...

Thus, in accordance with the criteria expressed in the precedent cited above, and based on the elements in the record, the appeal regarding Aresep is granted under the terms set forth in the operative part of this judgment.

Outcome

Granted

English
ICAA ordered to guarantee immediate supply for interruptions over 6 hours and implement within 18 months measures for efficient service; ARESEP ordered to immediately ensure compliance with quality and continuity standards.
Español
Se ordena al ICAA garantizar suministro inmediato en interrupciones mayores a 6 horas e implementar en 18 meses medidas para servicio eficiente; a ARESEP, velar de inmediato por el cumplimiento de normas de calidad y continuidad.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 21419 - 2024

Fecha de la Resolución: 30 de Julio del 2024 a las 14:00

Expediente: 24-011859-0007-CO

Redactado por: Paul Rueda Leal

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

021419-24. SERVICIOS PÚBLICOS. INDICA QUE EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS HAY DEFICIENCIA EN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, EMPEORANDO LAS ÚLTIMAS SEMANAS. SE DECLARA CON LUGAR. SE ORDENA AL PRESIDENTE EJECUTIVO Y JEFA DE LA SUCURSAL DE DESAMPARADOS, AMBOS DEL AYA, COORDINAR LO NECESARIO Y LLEVAR A CABO TODAS LAS ACTUACIONES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, A FIN DE QUE: I) DE MANERA INMEDIATA SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DIARIO Y SUFICIENTE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LA POBLACIÓN DE LA URBANIZACIÓN EL SOL DE SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS, CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO SE DÉ POR PERIODOS SUPERIORES A 6 HORAS; Y II) EN EL PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO, SE IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA QUE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN DE LA URBANIZACIÓN EL SOL DE SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS SE PRESTE DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. SE LE ORDENA AL REGULADOR GENERAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ARESEP, QUE COORDINE LO PERTINENTE Y EJECUTE TODAS LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, A LOS EFECTOS DE QUE DE FORMA INMEDIATA SE VELE POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CALIDAD, CANTIDAD, CONFIABILIDAD, CONTINUIDAD, OPORTUNIDAD Y PRESTACIÓN ÓPTIMA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR PARTE DEL ICAA EN LA ZONA DE LA URBANIZACIÓN EL SOL EN SAN RAFAEL ARRIBA DE DESAMPARADOS, VERBIGRACIA, POR MEDIO DE INSPECCIONES TÉCNICAS A LAS PROPIEDADES, PLANTAS Y EQUIPOS DESTINADOS A BRINDAR ESE SERVICIO, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE CONTROLES SOBRE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DEDICADOS A TAL SERVICIO PÚBLICO CON MIRAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES EN ESTE CAMPO. VCG08/2024

“(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el recurrente manifiesta que es reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. Indica que acude en amparo en representación de la comunidad referida por el deficiente servicio de agua potable proporcionado por el Icaa en el último mes. Detalla que, específicamente las 2 últimas semanas antes de la interposición del recurso, el suministro de agua fue nulo en la comunidad.

 

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). El amparado reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. San Rafael Arriba de Desamparados se abastece del tanque La Pelota, que recibe el agua directamente de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos. Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. El Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM del ICAA, en el informe de 12 de mayo de 2024, consignó: “(…) 3. PROBLEMAS CON EL ABASTECIMIENTO DE LA ZONA (…) Actualmente el cantón de Desamparados abastece un total de 68.928 servicios equivalentes, los cuales se distribuyen entre los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, los cuales contabilizan en total un 188.524 servicios. Por lo tanto el balance hídrico realizado para el cantón de Desamparados contempla un 36.5% de los servicios totales de los 4 sistemas de abastecimiento que actualmente se encuentran deficitarios. El déficit actual del cantón de Desamparados se calcula en -42.4 L/s, lo cual equivale a un 13.4% del déficit total de los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Por lo tanto el cantón de Desamparados se encuentra en una condición deficitaria dado que ha alcanzado su crecimiento máximo. En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total. Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. En el caso de algunos sectores de Goicoechea y Moravia se abastecieron con agua proveniente del sistema de Tres Ríos y que se derivó antes de llegar al sector de Coronado. En el caso de otra parte de Moravia se abasteció con el sistema de Los Sitios, mientras que el sector de Tibás se abasteció con agua del sistema de La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo sobre la población de Desamparados ya que, a raíz de este nuevo trasvase entre el sistema de Tres Ríos y Goicoechea, fue necesario enviar una mayor cantidad de caudal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos hacia ese sector, lo que implicó que se tuviesen que iniciar con abastecimientos programados en la zona de Desamparados los martes y los jueves con el objetivo de contrarrestar el volumen de más que se envió hacua esa zona. Esta condición fue necesario realizarla, ya que de lo contrario la población de los sectores afectados por la contaminación iban a quedar completamente desprovistos de recurso. Es importante indicar que previo a la necesidad de realizar el trasvase hacia Goicoechea el sector de Desamparados donde reside el Sr. Bermúdez tenía acceso al agua potable a través de la red de tuberías durante el día. Luego de que a través de diferentes maniobras y gestiones operativas de la Institución se logró solventar la crisis de la Planta Potabilizadora de Guadalupe se dio la entrada de lleno de la época seca que en particular para este año 2024 se ha visto agravada por el fenómeno ENOS. Esta afectación que se ha presentado provoca disminuciones muy importantes, en especial en las fuentes superficiales que abastecen las 17 plantas potabilizadoras que conforman el Acueducto Metropolitano (…) Como se muestra en la figura 4 antes del 25 de abril la afectación se daba principalmente los martes y jueves de cada semana con base en las maniobras indicadas. Posterior a esa fecha de igual manera las maniobras operativas solamente se realizan los martes y jueves, sin embargo, se ha presentado una mayor afectación producto de la acumulación de maniobras durante los últimos 2 meses y la fatiga que por lo tanto presenta el sistema. De igual manera en este caso, se está realizando una revisión local con el objetivo de descartar un problema local que esté agravando la situación tomando en cuenta que las maniobras realizadas son iguales a semanas anteriores. Uno de los problemas que se pueden estar presentando en la zona corresponde a alguna fuga no localizada y además, no visible para lo cual es necesario realizar una revisión con equipo especial en la zona, es por eso que la Dirección de Mejoramiento de Sistemas de Operación de la GAM, coordina con los ingenieros de zona el rastreo de fugas que puedan afectar al sistema de abastecimiento MEA 01 Tres Ríos. Después de realizar el análisis de presiones y desde el punto de vista de la Dirección de Operación y Control se llega a la conclusión de que la zona se encuentra siendo afectada únicamente por los cierres programados de los martes y jueves. Puesto que en la zona no se realiza ninguna maniobra adicional y que la afectación que se presenta en los días siguientes, salvo que exista un problema local (que se está revisando para descartar) corresponde a desabastecimientos por falta de recuperación del sistema. Los resultados de este análisis muestran claramente que el tanque de almacenamiento La Pelota no está siendo capaz de satisfacer la demanda actual, por lo que se tienen que realizar cierres programados (martes y jueves), lo que está provocando una serie de inconvenientes en el suministro de agua (…) Basado en la información del registrado de presión Barrio La Guaria (representativa para la urbanización El Sol). En el período comprendido entre el 23 de abril al 26 de abril y del 04 de mayo al 07 de mayo. La suspensión del servicio se ha venido prolongando por más de ocho horas naturales, razón por la cual la la (sic) Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los medios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. Acueductos y Alcantarillados ha venido gestionando el suministro de camiones cisterna al cantón de Desamparados, específicamente al sector de San Juan de Dios, debido a la suspensión prolongada del servicio de agua potable que se ha venido presentando desde el 23 de abril de 2024. Debido a lo anterior se indican las siguientes acciones: 1. Monitoreo de la presión: Se ha monitoreado la presión del agua en el Barrio La Guaria, que es representativa para la urbanización El Sol. La información muestra que la presión ha estado por debajo de los niveles aceptables durante más de ocho horas naturales entre el 23 de abril y el 7 de mayo, esto obedece a los cierres programados que afectado al sector. 2. Gestión de recursos: La Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los recursos necesarios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados. 3. Comunicación: Se ha comunicado a la población, a través de los medios de comunicación colectiva, la ubicación y las condiciones del servicio alternativo de agua potable 4. Suministro de camiones cisterna: Se han enviado camiones cisterna al sector de San Juan de Dios desde el 23 de abril de 2024. 5. Cantidad de viajes y litros suministrados: Se han realizado viajes diarios con camiones cisterna, suministrando un total de 8.000 litros de agua por viaje. 6. Utilización de camiones propios y alquilados: Se han utilizado tanto camiones cisterna propios como alquilados para cubrir la demanda del sector. 7. Atención a instituciones educativas: Se ha dado prioridad al suministro de agua a las instituciones educativas, como la Escuela San Rafael Abajo y la Escuela la Valencia. En la zona indicada por el accionante, se ha registrado la siguiente afectación por desabastecimiento:

 

Tabla 1 Horas de Desabastecimiento cercanas al sector




Fecha

	

Presión Promedio Diaria

[mca] - Barrio La Guaria

	

Horas de Desabastecimiento




19-abr

	

31

	

0.0




20-abr

	

28

	

0.0




21-abr

	

32

	

0.0




22-abr

	

30

	

0.0




23-abr

	

15

	

8.5




24-abr

	

16

	

8.8




25-abr

	

14

	

9.3




26-abr

	

16

	

9.0




27-abr

	

18

	

6.5




28-abr

	

18

	

6.5




29-abr

	

19

	

2.5




03-may

	

10

	

2.0




04-may

	

15

	

8.8




05-may

	

15

	

10.0




06-may

	

11

	

12.8




07-may

	

10

	

13.3




08-may

	

12

	

6.3

 

 

 

 

En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada: 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.  4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de ARESEP para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la ARESEP en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido). Al 2 de julio de 2024, la Aresep no registra gestiones de queja o denuncias por falta de agua en la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados.

 

 Sobre el particular, interesa traer a colación lo resuelto por esta Sala en la sentencia nro. 2024019612 de las 9:20 horas de 12 de julio de 2024, relativa a una situación análoga de afectación por desabastecimiento del servicio de agua potable en otra localidad de Desamparados (San Rafael Abajo). Concretamente, en el pronunciamiento referido esta Cámara indicó:

 

“(…)Llegado a este punto, conviene advertir que, aun cuando esta Sala ha declarado sin lugar recursos de amparo formulados contra el Icaa en los que se formularon agravios similares al sub examine, bajo una mejor ponderación, se estima que lo procedente es acoger el recurso, dada la inadecuada prestación del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, de acuerdo con las consideraciones consignadas de seguido.

 

Al respecto, cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a esta Cámara el 19 de junio de 2024 que: “Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano (…) Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión (…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos (…) se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población (…)” (la negrita fue agregada).

 

También cabe reiterar que en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes de la República destacó que: “(…)comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (…) Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud (…) A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable (…)” (el énfasis fue suplido).

 

Por su parte, recuérdese que la Aresep emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del Icaa, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Asimismo, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Aresep en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

 

De lo expuesto se desprende la existencia de un problema estructural de parte del Icaa que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de San Rafael Abajo de Desamparados.

 

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

 

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” del 28 de mayo de 2024, el Área de Operación y Control del Acueducto GAM del Icaa reconoció que entre el 22 de abril y el 23 de mayo de 2024 “Se evidencia, que, en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos y microdistribución para abastecer de agua a esa comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de San Rafael Debajo de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento que llegaron a alcanzar las 10 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes de San Rafael Debajo de Desamparados sobre las interrupciones aludidas.

 

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

 

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.”.

 

Así las cosas, tales consideraciones resultan aplicables al sub iudice, pues también se verifica la existencia de un problema estructural de parte del Icaa, que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados.

 

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

 

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial del Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM de 12 de mayo de 2024, relativo a los hechos acusados en el sub lite, se reconoció la afectación que ha existido en la zona, resaltándose periodos de desabastecimiento de más de 6 horas, por ejemplo los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo, todos de 2024. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos para abastecer de agua a la comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes, específicamente en la comunidad objeto de este asunto, y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento superiores a las 8 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes sobre las interrupciones aludidas.

 

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

 

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

 

VI.- Finalmente, en cuanto a la Aresep, conviene resaltar que en la sentencia nro. 2024019612 de las 9:20 horas de 12 de julio de 2024, citada ut supra, también esta Cámara señaló:

 

“Finalmente, en cuanto a la Aresep, nótese que la ley nro. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

 

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

 

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

 

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

 

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

 

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

 

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

 

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

 

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

 

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

 

Ahora bien, en la especie, si bien la Aresep tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Aresep y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Aresep tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Aresep en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

 

En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.”.

 

Así las cosas, tales consideraciones también resultan aplicables al sub examine, pues no se verifica el adecuado acatamiento por parte de Aresep de sus obligaciones atinentes a velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable en la comunidad de la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Aresep en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

 

De tal manera, en concordancia con el criterio vertido en el precedente citado supra, y de acuerdo con los elementos que constan en los autos, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

 

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

 

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

 

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

 

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

 

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

 

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

 

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

 

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

 

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

 

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

 

Artículo 50.-

 

(…)

 

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

 

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

 

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

 

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

 

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

 

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

 

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

 

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

 

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

 

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

 

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

 

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

 

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

 

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

 

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

 

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

 

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

 

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

 

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

 

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

 

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

 

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

 

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

 

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

 

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

 

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

 

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

 

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

 

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

 

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

 

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

 

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

 

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

 

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

 

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

 

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

 

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

 

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

 

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

 

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

 

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

 

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

 

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

 

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

 

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

 

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

 

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

 

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

 

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

 

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

 

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

 

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original). (…)” VCG08/2024

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO EFICIENCIA Y EFICACIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

“(…) IV.- SOBRE EL DERECHO AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL PAPEL DEL ICAA COMO ENTE RECTOR EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

 

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

 

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

 

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

 

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

 

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

 

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

 

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

 

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

 

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

 

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos". (…)” VCG08/2024

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Texto de la resolución

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Exp: 24-011859-0007-CO

Res. Nº 2024021419

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro .

 

Recurso de amparo que se tramita en expediente 24-011859-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (Icaa) Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (Aresep).

Resultando:

 

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 6 de mayo de 2024, la parte accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que acude en nombre de los residentes de la Urbanización El Sol, ubicada en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, a una distancia de 100 metros al este y 100 metros al sur de la escuela de tránsito, y expresa su profunda preocupación por el deficiente servicio de suministro de agua potable proporcionado por el ICAA durante el último mes. Detalla que especialmente en las últimas 2 semanas, la comunidad ha experimentado una completa falta de agua potable, que no está relacionada con los cortes programados en la zona. Señala que la urbanización limita con la Urbanización Grano de Oro y la calle principal de San Rafael Arriba, áreas que reciben un suministro constante de agua tras la finalización de los cortes, lo cual contrasta con la realidad de la comunidad de El Sol. Alega que a pesar de los esfuerzos realizados para comunicar dicho problema a través de los canales establecidos, como el 800-REPORTE, [email protected] y [email protected], no se ha obtenido una respuesta satisfactoria hasta la fecha. Acota que en muchos casos, las solicitudes han sido ignoradas, y en otros, se ha intentado asociar el problema con los cortes programados. Solicita urgentemente que se tomen medidas inmediatas para abordar esta problemática y evitar que los residentes se sientan desatendidos. Alega que en la urbanización conviven numerosas familias, incluyendo niños, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, quienes se encuentran expuestas a diversos riesgos debido a la falta de suministro adecuado de agua. Requiere con urgencia una solución inmediata para garantizar un suministro continuo y de alta calidad para la comunidad. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de los derechos fundamentales de la parte tutelada y solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:32 horas de 8 de mayo de 2024, se dio curso al proceso y se requirió informe al presidente ejecutivo y al jefe de la Sucursal de Desamparados, ambos del Icaa.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 14 de mayo de 2024, Xiomara Zúñiga Barrientos, jefa de la Sucursal de Desamparados del Icaa, informa: “ Mediante informe técnico el Ing. Allan Umaña Ortiz Director Mejoramiento de Sistemas GAM, la Ingra. Angie Herrera Camacho Directora Macrozona Este GAM, el ing. Carlos Camacho Soto Director Operación y Control del Acueducto GAM informan bajo fe juramento , y realizan un resumen de la forma en la que se conforma el Acueducto Metropolitano, así como las particularidades de abastecimiento del cantón de Desamparados, para la zona que se abastece con agua de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos y que se almacena en el tanque La Pelota. Así mismo se describen los problemas que se han enfrentado desde finales del mes de enero con la contaminación que un tercero realizó en una de las fuentes de la Planta Potabilizadora de Guadalupe y que desequilibró el sistema, siendo que actualmente continúa afectado por los embates de la época seca, este año agravada por el fenómeno ENOS. A partir de los registradores de presión que se disponen para la zona se muestra que si bien es cierto los usuarios tienen un nivel de afectación, tienen servicio por medio de la red de tuberías cada día. Se concluye que la Institución ha tomado varias medidas para hacerle frente a la afectación desde la parte de comunicación, maniobras operativas y de avance en la ejecución de inversiones PRIMERO: Informan que el Acueducto Metropolitano (A.M.) se compone de 31 sistemas de abastecimiento que cubren un área de más de 300 km2 , algunos de los cuales están interconectados y otros son independientes. Por esta razón no existen divisiones cantonales en el A.M. Los cantones que son abastecidos (total o parcialmente) por el Acueducto en la provincia de San José incluyen sectores de: Alajuelita, Aserrí, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicochea, Montes de Oca, Mora, Moravia, Tibás, San José, Santa Ana, Vázquez de Coronado y Puriscal. En la provincia de Cartago: La Unión, y El Guarco. En la provincia de Heredia: San Pablo, Heredia, Belén y San Rafael. El A.M. se divide por sistema de abastecimiento con base en sus fuentes de producción, a saber: Plantas Potabilizadoras, Pozos, Manantiales y Galerías, cada uno de los sistemas se subdivide en zonas de operación, que están conformadas por las diferentes localidades. En la Figura 1, se muestra un mapa del área abarcada por los diferentes Sistemas del Acueducto Metropolitano. En total el acueducto administra más de 432 528 servicios de agua potable. Particularidades del abastecimiento del distrito San Rafael Arriba del Cantón de Desamparados. a) Provincia: San José b) Cantón: Desamparados c) Distrito: San Rafael Arriba d) Sistema de agua potable: ME-A-01 Tres Ríos El Sistema ME-A-01 Tres Ríos enfrenta una situación sumamente crítica y deficitaria en la época actual, agravada por el fenómeno del Niño. Esto se debe principalmente a su amplia área de cobertura y al alto porcentaje de población que depende de él para el suministro de agua potable. Debido a la situación actual, se requiere llevar a cabo maniobras operativas asociadas a abastecimientos controlados. Estas maniobras tienen como objetivo principal la recuperación de niveles en ciertos tanques estratégicos para lograr una distribución más equitativa del recurso hídrico en las zonas afectadas. En el sector del sistema ubicado en el cantón de Desamparados, estas maniobras se realizan de manera periódica los martes y jueves. El sector de San Rafael Arriba de Desamparados donde se ubica la Urb. El Sol se abastece desde el tanque denominado La Pelota que recibe el agua directamente de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos. El servicio es abastecido por gravedad desde el tanque La Pelota y en particular los martes y jueves se realiza un abastecimiento controlado en el sector. En la siguiente figura se presenta un mapa de un sector de Desamparados que incluye el sector al que hace referencia el recurso de amparo por parte del señor Bermúdez. En la imagen se presenta además la ubicación del tanque La Pelota que abastece el sector por gravedad y el registrador denominado Barrio La Guaria que se ubica en un radio de 500m del residencial. Problemas con el abastecimiento de la zona. Actualmente el cantón de Desamparados abastece un total de 68.928 servicios equivalentes, los cuales se distribuyen entre los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A06- San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, los cuales contabilizan en total un 188.524 servicios. Por lo tanto el balance hídrico realizado para el cantón de Desamparados contempla un 36.5% de los servicios totales de los 4 sistemas de abastecimiento que actualmente se encuentran deficitarios. El déficit actual del cantón de Desamparados se calcula en -42.4 L/s, lo cual equivale a un 13.4% del déficit total de los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Por lo tanto el cantón de Desamparados se encuentra en una condición deficitaria dado que ha alcanzado su crecimiento máximo. En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total Lo anterior tuvo un impacto directo sobre la población de Desamparados ya que, a raíz de este nuevo trasvase entre el sistema de Tres Ríos y Goicoechea, fue necesario enviar una mayor cantidad de caudal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos hacia ese sector, lo que implicó que se tuviesen que iniciar con abastecimientos programados en la zona de Desamparados los martes y los jueves con el objetivo de contrarrestar el volumen de más que se envió agua esa zona. Es importante indicar que previo a la necesidad de realizar el trasvase hacia Goicoechea el sector de Desamparados donde reside el Sr. Bermúdez tenía acceso al agua potable a través de la red de tuberías durante el día. Luego de que a través de diferentes maniobras y gestiones operativas de la Institución se logró solventar la crisis de la Planta Potabilizadora de Guadalupe se dio la entrada de lleno de la época seca que en particular para este año 2024 se ha visto agravada por el fenómeno ENOS. Esta afectación que se ha presentado provoca disminuciones muy importantes, en especial en las fuentes superficiales que abastecen las 17 plantas potabilizadoras que conforman el Acueducto Metropolitano. En el caso particular de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos no ha sido la excepción y se ha tenido una reducción de caudal en la toma del río Tiribí como se muestra en la figura 3. Es importante mencionar que las afectaciones en Desamparados en los sectores que se abastecen de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos se deben principalmente a la disminución de caudal de producción, la cual ha pasado de producir un promedio de 2069 l/s entre noviembre y diciembre a 1916 l/s en marzo y manteniéndose hasta la fecha, por lo que hay una reducción de 153 l/s. Además, durante la época seca y por las labores propias que se hacen en la temporada se tiene un cambio en el patrón de consumo de los usuarios con lo que se registran aumentos hasta de un 20% en sus consumos. La combinación de los dos efectos anteriores provoca que no se pueda abastecer a los usuarios de forma continua y se den afectaciones en el servicio de agua potable. Que en algunos casos y sectores tienen una mayor afectación y nivel de severidad. En el informe que sirve de base para dar respuesta a ese recurso , en la figura 3 muestra un comparativo de la producción de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos con respecto a su producción los últimos meses (ver informe adjunto) Indica dicho informe técnico que después de realizar el análisis de presiones y desde el punto de vista de la Dirección de Operación y Control se llega a la conclusión de que la zona se encuentra siendo afectada únicamente por los cierres programados de los martes y jueves. Puesto que en la zona no se realiza ninguna maniobra adicional y que la afectación que se presenta en los días siguientes, salvo que exista un problema local (que se está revisando para descartar) corresponde a desabastecimientos por falta de recuperación del sistema. Los resultados de este análisis muestran claramente que el tanque de almacenamiento La Pelota no está siendo capaz de satisfacer la demanda actual, por lo que se tienen que realizar cierres programados (martes y jueves), lo que está provocando una serie de inconvenientes en el suministro de agua. Suspensiones del Servicio de agua potable y aviso a la población. Todas las suspensiones al presentarse bajo nivel de la Planta los Filtros de Alajuelita son emitidas a la población por los canales oficiales del AyA. En el caso de las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano, son anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin (por ejemplo: Línea 800- REPORTE, redes sociales, página Institucional, aplicaciones para dispositivos móviles de AyA, etc.) Las suspensiones en el servicio se categorizan en dos grupos: 1. Suspensiones programadas: Se trata de aquellas suspensiones en las que se requieren realizar cierres y afectación a los usuarios para realizar algún trabajo; por ejemplo, lavado de tanques, interconexiones, instalación de válvulas, entre otras actividades que se deben programar. En esos casos, es necesario avisar a la población con dos días de antelación, según el reglamento de la ARESEP, para que los usuarios se puedan preparar con la antelación deseada. 2. Suspensiones imprevistas: Lamentablemente, son aquellas suspensiones en las que se presentan afectaciones en el Acueducto de forma súbita y, debido a la afectación, se debe emitir el boletín con el objetivo de alertar a los usuarios de que se tiene una situación y que se está atendiendo, así como las horas que se tienen previstas de afectación Es así; que la Institución pone a disponibilidad de la población una serie de canales para que éstos puedan informarse cuándo ocurren discontinuidades en su servicio a causa de averías u ocasionadas por abastecimientos controlados o por desabastecimientos cuando hay escasez del recurso, y que permite además realizar sus reportes de averías, entre ellos: • Línea 800- REPORTE (800-7376783) • Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA • Whatsapp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • Correo: [email protected] • Sitio Web: www.aya.go.cr Durante los momentos de mayor afectación y según la disponibilidad del recurso se envían camiones cisterna a la zona con el objetivo de atender a la población por medio de un método alternativo. Es importante indicar que el sector de la Urbanización el Sol corresponde a uno de los sectores más altos de abastecimiento del tanque La Pelota, por lo que en el caso de presentarse desabastecimiento corresponde a uno de los puntos de mayor afectación. Dicho informe señala que es de mucha importancia diferenciar entre los términos desabastecimiento y racionamiento (o abastecimiento controlado). Generalmente en la opinión pública se toman como sinónimos, pero no es lo mismo. En el caso de los racionamientos sí existe una manipulación operativa, se realizan cierres con el objetivo de almacenar agua para poderla distribuir en un sistema en específico en las horas pico de demanda. Esto es beneficioso en ciertos sistemas pues permite una distribución más equitativa dentro del sistema. También se realizan racionamientos con el fin de poder trasvasar agua a sistemas afectados por desabastecimientos para así poder beneficiar a estas poblaciones afectadas. En el caso de los desabastecimientos, éstos se producen cuando el agua disponible que se ha logrado almacenar durante las noches; que es cuando la población duerme y consume una menor cantidad de agua, es consumida en su totalidad. De por medio no existe una manipulación por parte de la Institución, no se realizan cierres de ningún tipo. Simplemente el agua almacenada se acaba y se da la afectación. En el informe técnico adjunto se observa el proceso de los desabastecimientos de una manera simplificada ver la siguientes figuras. Figura 5. Comportamiento cuando el tanque está con nivel. Figura 6. Comportamiento cuando el tanque se vacía Figura 7. Comportamiento cuando la red de tuberías se vacía. Figura 8. Comportamiento cuando la red cuando la producción que ingresa al tanque se va a las partes más bajas. Plan de contingencia para atención de sistemas deficitarios. De igual manera, para mitigar la afectación en sistemas deficitarios, se dispone del "Protocolo de Distribución de Agua Mediante Tanques Cisterna", que establece estándares mínimos para la distribución de agua potable mediante camiones cisterna en situaciones que comprometan el servicio de abastecimiento de agua intradomiciliaria. Además, como parte del Plan de Contingencia ENOS 2024, se está llevando a cabo la identificación de las zonas más vulnerables ante el desabastecimiento. Además, a nivel institucional se cuenta con un Plan de contingencia para el periodo de Estiaje 2024 GAM, plan que se centra en mitigar los efectos del déficit de agua potable durante el verano mediante diversas acciones y soluciones: • Conclusión de Proyectos en Ejecución: finalización de etapas de proyectos en ejecución para mejorar los sistemas de Los Sitios, Guadalupe, San Jerónimo, y San Rafael, entre otros. • Nuevas Fuentes de Abastecimiento y Obras de Infraestructura: Perforación y puesta en operación de nuevas fuentes para contrarrestar la baja en la capacidad de producción. Además, contratación de generadores para poner en marcha nuevos pozos y garantizar la operación durante el estiaje. • Ejecución de Maniobras Operativas: calibración de válvulas para reducir pérdidas por fugas y consumo innecesario, ajuste de variadores de velocidad • Abastecimiento de Agua por Medios Alternativos: protocolo de abastecimiento mediante camiones cisterna propios y contratados. • Racionamiento del Servicio de Abastecimiento: programa semanal de racionamiento basado en pronósticos de afectación y suspensión de racionamientos cuando las condiciones del sistema lo permiten. • Ajuste a las Tarifas por Efecto de Desabastecimiento: ajustes tarifarios respetando la reglamentación vigente en casos de afectación significativa del servicio. • Campañas Informativas y de Uso Eficiente del Agua: desarrollo de campañas para concientizar sobre el uso eficiente del agua, la importancia de la conservación del recurso y el impacto del cambio climático. Abastecimiento por medios alternativos y microdistribución: Basado en la información del registrado de presión Barrio La Guaria (representativa para la urbanización El Sol). En el período comprendido entre el 23 de abril al 26 de abril y del 04 de mayo al 07 de mayo. La suspensión del servicio se ha venido prolongando por más de ocho horas naturales, razón por la cual la la (sic) Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los medios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable.

Tabla 1 Horas de Desabastecimiento cercanas al sector




Fecha

	

Presión Promedio Diaria

[mca] - Barrio La Guaria

	

Horas de Desabastecimiento




19-abr

	

31

	

0.0




20-abr

	

28

	

0.0




21-abr

	

32

	

0.0




22-abr

	

30

	

0.0




23-abr

	

15

	

8.5




24-abr

	

16

	

8.8




25-abr

	

14

	

9.3




26-abr

	

16

	

9.0




27-abr

	

18

	

6.5




28-abr

	

18

	

6.5




29-abr

	

19

	

2.5




03-may

	

10

	

2.0




04-may

	

15

	

8.8




05-may

	

15

	

10.0




06-may

	

11

	

12.8




07-may

	

10

	

13.3




08-may

	

12

	

6.3

Acueductos y Alcantarillados ha venido gestionando el suministro de camiones cisterna al cantón de Desamparados, específicamente al sector de San Juan de Dios, debido a la suspensión prolongada del servicio de agua potable que se ha venido presentando desde el 23 de abril de 2024. Debido a lo anterior se indican las siguientes acciones: 1. Monitoreo de la presión: Se ha monitoreado la presión del agua en el Barrio La Guaria, que es representativa para la urbanización El Sol. La información muestra que la presión ha estado por debajo de los niveles aceptables durante más de ocho horas naturales entre el 23 de abril y el 7 de mayo, esto obedece a los cierres programados que afectado al sector. 2. Gestión de recursos: 3. Comunicación: 4. Suministro de camiones cisterna: Se han enviado camiones cisterna al sector de San Juan de Dios desde el 23 de abril de 2024. 5. Cantidad de viajes y litros suministrados: Se han realizado viajes diarios con camiones cisterna, suministrando un total de 8.000 litros de agua por viaje. 6. Utilización de camiones propios y alquilados. 7. Atención a instituciones educativas Se puede observar en el cuadro siguiente las gestiones realizadas para el suministro de camiones cisterna en el sector de San Juan de Dios (…) SOBRE LA ACCIONES DE AYA. SEGUNDO: La información sobre la interrupción del servicio de agua potable, faltantes de agua, abastecimientos controlados entre otras situaciones relacionadas con incumplimiento no sea atribuible a, caso fortuito, fuerza mayor o daño a terceros, se pone a disposición de los usuarios y de las autoridades competentes (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia y Gobierno Local). Como se indica en el informe adjunto la no continuidad de servicio obedece al cambio climático que disminuye la producción de agua en las fuentes y pozos, se agrega la siguiente información tomada del sitio web de las Naciones Unidas, hace referencia a este tema el siguiente link https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change “El cambio climático se refiere a los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos. Estos cambios pueden ser naturales, por ejemplo, a través de las variaciones del ciclo solar. Pero desde el siglo XIX, las actividades humanas han sido el principal motor del cambio climático, debido principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.” “La quema de combustibles fósiles genera emisiones de gases de efecto invernadero que actúan como una manta que envuelve a la Tierra, atrapando el calor del sol y elevando las temperaturas.” “Y las emisiones siguen aumentando. Como resultado, la temperatura de la Tierra es ahora 1,1 °C más elevada que a finales del siglo XIX. La última década (2011-2020) fue la más cálida registrada.” “Mucha gente piensa que el cambio climático significa principalmente temperaturas más cálidas. Pero el aumento de la temperatura es sólo el principio de la historia. Como la Tierra es un sistema, en el que todo está conectado, los cambios de una zona pueden influir en los cambios de todas las demás.” “Las consecuencias del cambio climático incluyen ahora, entre otras, sequías intensas, escasez de agua, incendios graves, aumento del nivel del mar, inundaciones, deshielo de los polos, tormentas catastróficas y disminución de la biodiversidad. “El cambio climático puede afectar a nuestra salud, a la capacidad de cultivar alimentos, a la vivienda, a la seguridad y al trabajo. Algunos de nosotros ya somos más vulnerables a los impactos climáticos, como las personas que viven en pequeñas naciones insulares y otros países en desarrollo. Condiciones como el aumento del nivel del mar y la intrusión de agua salada han avanzado hasta el punto de que comunidades enteras han tenido que reubicarse, y las prolongadas sequías están creando un riesgo de hambruna. Se prevé que en el futuro aumente el número de «refugiados climáticos» El cambio climático afecta a todo un país y a todo el mundo, por esta razón es que las diferentes instancias que administran acueductos a nivel nacional concientizan a la población de economizar el agua potable, evitar el desperdicio y hacer uso racional de agua potable. TERCERO : Existe un protocolo para la atención de faltantes de agua, que se encuentra formalizado con la Instrucción de Trabajo COM-73-02-I9, Reporte por faltante de agua, que permite dar trámite de manera efectiva a los reportes generados por los usuarios, ya sea a un servicio específico o un sector determinado de la población. Todos los reportes de los usuarios se registran en el CRM Institucional (Sistema de Gestión de Relaciones con el Cliente) y son comunicados a las áreas operativas. Cuando existe un comunicado oficial sobre la causa del faltante y la duración del evento, esta información se comparte con el usuario durante la atención por medios presenciales o no presenciales, según el canal por medio del cual esté contacta los servicios de atención del AyA. En el caso de que el faltante se extienda más allá de la hora prevista y el usuario realiza un reporte sobre la situación, nuevamente se le comunica al área operativa para que verifique las causas del desabastecimiento y emita un nuevo comunicado en caso de ser necesario. Adicionalmente, la información está disponible por medio de la página Web institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación móvil Servicios AyA, WhatsApp (83765103) y por Facebook AyA, así como en los puntos de atención personalizada (oficinas comerciales del AyA a nivel nacional) según se muestra en los ejemplos a continuación: a) Línea 800-Reporte Mediante el servicio de atención 800-REPORTE (800-737-6783) disponible las 24 horas los 365 días del año, los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. b) Página WEB En sitios web institucional (www.aya.go.cr), cuenta con una sección denominada Interrupciones de Servicio/ Faltantes de Agua, donde el usuario pueden consultar los boletines emitidos por la Institución por afectación del servicio. De igual forma en esta página puede realizar consultas y realizar reportes mediante el servicio de CHAT. c) Aplicación Móvil Se dispone a los usuarios de APP para Windows Phone/iOS/Android "Servicios AyA” donde se puede consultar en la sección de Interrupciones de Servicio, los eventos que afectan la prestación del servicio. d) WhatsApp A través del número telefónico 83765103, enviando un mensaje de WhatsApp los usuarios pueden consultar los eventos por afectación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. e) Facebook del AYA En el Facebook institucional se publican los eventos que afectan la prestación del servicio, los cuales pueden ser consultados a discreción de los usuarios. g) Puntos de Atención personalizada Se dispone de 57 puntos de atención personalizada a nivel nacional, donde los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. CUARTO: SOBRE EL DESABASTECIMIENTO: Sobre el tema planteado en este amparo la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Entre otras, en sentencia número 2019008193 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2019, lo hizo en los siguientes términos (…) Así mismo; en la accesibilidad a los servicios indispensables se ha establecido en las diferentes normas la factibilidad técnica en las prestaciones de servicios, las cuales cito seguidamente: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, publicado Diario Oficial en el ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27 martes 9 de febrero del 2021, homologa en el Articulo 9, las condiciones técnicas para la prestación de los servicios señalando: Es obligación del prestador de los servicios de agua potable y saneamiento brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. (…) De lo anterior para mejor compresión el artículo 7 del mismo cuerpo normativo define para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Fuerza o causa mayor: Es un hecho inevitable y que no se puede prever. La generación de dicha circunstancia, que por lo general se trata de eventos generados por el comportamiento de la naturaleza, supone la alteración de las condiciones de una obligación. II.- Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) estableció en Reglamento Técnico: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” en sus artículos 5, 33 y 58, la Continuidad del servicio, interrupciones temporales y medida alterna de abastecimiento, que para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Continuidad del servicio: Atributo de la calidad de servicio que implica que el mismo se mantiene en forma continua sin interrupción las 24 horas del día los 365 días del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros. (Reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución N° RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N° 69 del 12 de abril de 2016) (El subrayado no es del original). Artículo 33.- Interrupción temporal del servicio de agua potable. En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad Reguladora, lo siguiente: Área y población afectadas; Tipo de afectación al abonado; Duración estimada de la suspensión; Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios; Razones de la suspensión del servicio; y Medidas de contingencia en caso de ser necesarias. (…) Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las cuatro horas naturales después de localizada la afectación. En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. (…) Artículo 58.- Servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto. Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales u otro medio, siempre que éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada por la interrupción. En este mismo sentido es necesario indicar que en acatamiento al principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, como funcionarios públicos, estamos en el deber de observar dicho principio, y debemos sujetarnos a las leyes y reglamentos establecidos por las normas y procedimientos, es así que AyA y todas las instituciones públicas están obligadas a cumplir y acatar la normativa vigente y velar por la observancia de las leyes establecidas en materia de prestación del servicio del agua potable y salud pública. En conclusión, se demuestra que la prestación del servicio en la zona donde se ubica la recurrente es afectada por una condición de fuerza o causa mayor, la cuales son atendidas con las condiciones técnicas establecidos por ente Regulador (ARESEP); así como las condiciones técnicas homologadas y reguladas por AyA en el Reglamento para la Prestación de los Servicios publicado Diario Oficial La oficial La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Año CXLIII San José, Costa Rica, martes 9 de febrero del 2021. Las suspensiones se dieron por una condición de Fuerza o causa mayor indicados y difundido por los canales oficiales, como se describe en el punto PRIMERO y TERCERO de este informe de respuesta.”.

4.- Por escrito incorporado al expediente el 14 de mayo de 2024, Juan Manuel Quesada Espinoza, presidente ejecutivo del Icaa, informa: “Mediante informe técnico el Ing. Allan Umaña Ortiz Director Mejoramiento de Sistemas GAM, la Ingra. Angie Herrera Camacho Directora Macrozona Este GAM, el ing. Carlos Camacho Soto Director Operación y Control del Acueducto GAM informan bajo fe juramento, y realizan un resumen de la forma en la que se conforma el Acueducto Metropolitano, así como las particularidades de abastecimiento del cantón de Desamparados, para la zona que se abastece con agua de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos y que se almacena en el tanque La Pelota. Así mismo se describen los problemas que se han enfrentado desde finales del mes de enero con la contaminación que un tercero realizó en una de las fuentes de la Planta Potabilizadora de Guadalupe y que desequilibró el sistema, siendo que actualmente continúa afectado por los embates de la época seca, este año agravada por el fenómeno ENOS. A partir de los registradores de presión que se disponen para la zona se muestra que si bien es cierto los usuarios tienen un nivel de afectación, tienen servicio por medio de la red de tuberías cada día. Se concluye que la Institución ha tomado varias medidas para hacerle frente a la afectación desde la parte de comunicación, maniobras operativas y de avance en la ejecución de inversiones. PRIMERO: Informan que el Acueducto Metropolitano (A.M.) se compone de 31 sistemas de abastecimiento que cubren un área de más de 300 km2 , algunos de los cuales están interconectados y otros son independientes. Por esta razón no existen divisiones cantonales en el A.M. Los cantones que son abastecidos (total o parcialmente) por el Acueducto en la provincia de San José incluyen sectores de: Alajuelita, Aserrí, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicochea, Montes de Oca, Mora, Moravia, Tibás, San José, Santa Ana, Vázquez de Coronado y Puriscal. En la provincia de Cartago: La Unión, y El Guarco. En la provincia de Heredia: San Pablo, Heredia, Belén y San Rafael. El A.M. se divide por sistema de abastecimiento con base en sus fuentes de producción, a saber: Plantas Potabilizadoras, Pozos, Manantiales y Galerías, cada uno de los sistemas se subdivide en zonas de operación, que están conformadas por las diferentes localidades. En la Figura 1, se muestra un mapa del área abarcada por los diferentes Sistemas del Acueducto Metropolitano. En total el acueducto administra más de 432 528 servicios de agua potable. Particularidades del abastecimiento del distrito San Rafael Arriba del Cantón de Desamparados. a) Provincia: San José b) Cantón: Desamparados c) Distrito: San Rafael Arriba d) Sistema de agua potable: ME-A-01 Tres Ríos El Sistema ME-A-01 Tres Ríos enfrenta una situación sumamente crítica y deficitaria en la época actual, agravada por el fenómeno del Niño. Esto se debe principalmente a su amplia área de cobertura y al alto porcentaje de población que depende de él para el suministro de agua potable. Debido a la situación actual, se requiere llevar a cabo maniobras operativas asociadas a abastecimientos controlados. Estas maniobras tienen como objetivo principal la recuperación de niveles en ciertos tanques estratégicos para lograr una distribución más equitativa del recurso hídrico en las zonas afectadas. En el sector del sistema ubicado en el cantón de Desamparados, estas maniobras se realizan de manera periódica los martes y jueves. El sector de San Rafael Arriba de Desamparados donde se ubica la Urb. El Sol se abastece desde el tanque denominado La Pelota que recibe el agua directamente de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos. El servicio es abastecido por gravedad desde el tanque La Pelota y en particular los martes y jueves se realiza un abastecimiento controlado en el sector. En la siguiente figura se presenta un mapa de un sector de Desamparados que incluye el sector al que hace referencia el recurso de amparo por parte del señor Bermúdez. En la imagen se presenta además la ubicación del tanque La Pelota que abastece el sector por gravedad y el registrador denominado Barrio La Guaria que se ubica en un radio de 500m del residencial. Problemas con el abastecimiento de la zona. Actualmente el cantón de Desamparados abastece un total de 68.928 servicios equivalentes, los cuales se distribuyen entre los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, los cuales contabilizan en total un 188.524 servicios. Por lo tanto, el balance hídrico realizado para el cantón de Desamparados contempla un 36.5% de los servicios totales de los 4 sistemas de abastecimiento que actualmente se encuentran deficitarios. El déficit actual del cantón de Desamparados se calcula en -42.4 L/s, lo cual equivale a un 13.4% del déficit total de los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Por lo tanto, el cantón de Desamparados se encuentra en una condición deficitaria dado que ha alcanzado su crecimiento máximo. En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada, ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total. Lo anterior tuvo un impacto directo sobre la población de Desamparados ya que, a raíz de este nuevo trasvase entre el sistema de Tres Ríos y Goicoechea, fue necesario enviar una mayor cantidad de caudal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos hacia ese sector, lo que implicó que se tuviesen que iniciar con abastecimientos programados en la zona de Desamparados los martes y los jueves con el objetivo de contrarrestar el volumen de más que se envió agua esa zona. Es importante indicar que previo a la necesidad de realizar el trasvase hacia Goicoechea, el sector de Desamparados donde reside el Sr. Bermúdez tenía acceso al agua potable a través de la red de tuberías durante el día. Luego de que a través de diferentes maniobras y gestiones operativas de la Institución se logró solventar la crisis de la Planta Potabilizadora de Guadalupe se dio la entrada de lleno de la época seca que en particular para este año 2024 se ha visto agravada por el fenómeno ENOS. Esta afectación que se ha presentado provoca disminuciones muy importantes, en especial en las fuentes superficiales que abastecen las 17 plantas potabilizadoras que conforman el Acueducto Metropolitano. En el caso particular de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos no ha sido la excepción y se ha tenido una reducción de caudal en la toma del río Tiribí como se muestra en la figura 3. Es importante mencionar que las afectaciones en Desamparados en los sectores que se abastecen de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos se deben principalmente a la disminución de caudal de producción, la cual ha pasado de producir un promedio de 2069 l/s entre noviembre y diciembre a 1916 l/s en marzo y manteniéndose hasta la fecha, por lo que hay una reducción de 153 l/s. Además, durante la época seca y por las labores propias que se hacen en la temporada se tiene un cambio en el patrón de consumo de los usuarios con lo que se registran aumentos hasta de un 20% en sus consumos. La combinación de los dos efectos anteriores provoca que no se pueda abastecer a los usuarios de forma continua y se den afectaciones en el servicio de agua potable. Que en algunos casos y sectores tienen una mayor afectación y nivel de severidad. En el informe que sirve de base para dar respuesta a ese recurso, en la figura 3 muestra un comparativo de la producción de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos con respecto a su producción los últimos meses (ver informe adjunto) Indica dicho informe técnico que después de realizar el análisis de presiones y desde el punto de vista de la Dirección de Operación y Control se llega a la conclusión de que la zona se encuentra siendo afectada únicamente por los cierres programados de los martes y jueves. Puesto que en la zona no se realiza ninguna maniobra adicional y que la afectación que se presenta en los días siguientes, salvo que exista un problema local (que se está revisando para descartar) corresponde a desabastecimientos por falta de recuperación del sistema. Los resultados de este análisis muestran claramente que el tanque de almacenamiento La Pelota no está siendo capaz de satisfacer la demanda actual, por lo que se tienen que realizar cierres programados (martes y jueves), lo que está provocando una serie de inconvenientes en el suministro de agua. Suspensiones del Servicio de agua potable y aviso a la población. Todas las suspensiones al presentarse bajo nivel de la Planta los Filtros de Alajuelita son emitidas a la población por los canales oficiales del AyA. En el caso de las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano, son anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin (por ejemplo: Línea 800-REPORTE, redes sociales, página Institucional, aplicaciones para dispositivos móviles de AyA, etc.) Las suspensiones en el servicio se categorizan en dos grupos: 1. Suspensiones programadas: Se trata de aquellas suspensiones en las que se requieren realizar cierres y afectación a los usuarios para realizar algún trabajo; por ejemplo, lavado de tanques, interconexiones, instalación de válvulas, entre otras actividades que se deben programar. En esos casos, es necesario avisar a la población con dos días de antelación, según el reglamento de la ARESEP, para que los usuarios se puedan preparar con la antelación deseada. 2. Suspensiones imprevistas: Lamentablemente, son aquellas suspensiones en las que se presentan afectaciones en el Acueducto de forma súbita y, debido a la afectación, se debe emitir el boletín con el objetivo de alertar a los usuarios de que se tiene una situación y que se está atendiendo, así como las horas que se tienen previstas de afectación. Es así; que la Institución pone a disponibilidad de la población una serie de canales para que éstos puedan informarse cuándo ocurren discontinuidades en su servicio a causa de averías u ocasionadas por abastecimientos controlados o por desabastecimientos cuando hay escasez del recurso, y que permite además realizar sus reportes de averías, entre ellos: • Línea 800- REPORTE (800-7376783) • Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA • Whatsapp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • Correo: [email protected] • Sitio Web: www.aya.go.cr Durante los momentos de mayor afectación y según la disponibilidad del recurso se envían camiones cisterna a la zona con el objetivo de atender a la población por medio de un método alternativo. Es importante indicar que el sector de la Urbanización el Sol corresponde a uno de los sectores más altos de abastecimiento del tanque La Pelota, por lo que en el caso de presentarse desabastecimiento corresponde a uno de los puntos de mayor afectación. Dicho informe señala que es de mucha importancia diferenciar entre los términos desabastecimiento y racionamiento (o abastecimiento controlado). Generalmente en la opinión pública se toman como sinónimos, pero no es lo mismo. En el caso de los racionamientos sí existe una manipulación operativa, se realizan cierres con el objetivo de almacenar agua para poderla distribuir en un sistema en específico en las horas pico de demanda. Esto es beneficioso en ciertos sistemas pues permite una distribución más equitativa dentro del sistema. También se realizan racionamientos con el fin de poder trasvasar agua a sistemas afectados por desabastecimientos para así poder beneficiar a estas poblaciones afectadas. En el caso de los desabastecimientos, éstos se producen cuando el agua disponible que se ha logrado almacenar durante las noches; que es cuando la población duerme y consume una menor cantidad de agua, es consumida en su totalidad. De por medio no existe una manipulación por parte de la Institución, no se realizan cierres de ningún tipo. Simplemente el agua almacenada se acaba y se da la afectación. En el informe técnico adjunto, se observa el proceso de los desabastecimientos de una manera simplificada, ver la siguientes figuras: Figura 5. Comportamiento cuando el tanque está con nivel. Figura 6. Comportamiento cuando el tanque se vacía Figura 7. Comportamiento cuando la red de tuberías se vacía. Figura 8. Comportamiento cuando la red cuando la producción que ingresa al tanque se va a las partes más bajas. Plan de contingencia para atención de sistemas deficitarios. De igual manera, para mitigar la afectación en sistemas deficitarios, se dispone del "Protocolo de Distribución de Agua Mediante Tanques Cisterna", que establece estándares mínimos para la distribución de agua potable mediante camiones cisterna en situaciones que comprometan el servicio de abastecimiento de agua intradomiciliaria. Además, como parte del Plan de Contingencia ENOS 2024, se está llevando a cabo la identificación de las zonas más vulnerables ante el desabastecimiento. Además, a nivel institucional se cuenta con un Plan de contingencia para el periodo de Estiaje 2024 GAM, plan que se centra en mitigar los efectos del déficit de agua potable durante el verano mediante diversas acciones y soluciones: • Conclusión de Proyectos en Ejecución: finalización de etapas de proyectos en ejecución para mejorar los sistemas de Los Sitios, Guadalupe, San Jerónimo, y San Rafael, entre otros. • Nuevas Fuentes de Abastecimiento y Obras de Infraestructura: Perforación y puesta en operación de nuevas fuentes para contrarrestar la baja en la capacidad de producción. Además, contratación de generadores para poner en marcha nuevos pozos y garantizar la operación durante el estiaje. • Ejecución de Maniobras Operativas: calibración de válvulas para reducir pérdidas por fugas y consumo innecesario, ajuste de variadores de velocidad para mejorar la capacidad de los motores y redistribución de horarios de mantenimiento para reducir el impacto en la producción. • Abastecimiento de Agua por Medios Alternativos: protocolo de abastecimiento mediante camiones cisterna propios y contratados. • Racionamiento del Servicio de Abastecimiento: programa semanal de racionamiento basado en pronósticos de afectación y suspensión de racionamientos cuando las condiciones del sistema lo permiten. • Ajuste a las Tarifas por Efecto de Desabastecimiento: ajustes tarifarios respetando la reglamentación vigente en casos de afectación significativa del servicio. • Campañas Informativas y de Uso Eficiente del Agua: desarrollo de campañas para concientizar sobre el uso eficiente del agua, la importancia de la conservación del recurso y el impacto del cambio climático. Abastecimiento por medios alternativos y microdistribución: Basado en la información del registrado de presión Barrio La Guaria (representativa para la urbanización El Sol). En el período comprendido entre el 23 de abril al 26 de abril y del 04 de mayo al 07 de mayo. La suspensión del servicio se ha venido prolongando por más de ocho horas naturales, razón por la cual la la (sic) Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los medios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable (…) Acueductos y Alcantarillados ha venido gestionando el suministro de camiones cisterna al cantón de Desamparados, específicamente al sector de San Juan de Dios, debido a la suspensión prolongada del servicio de agua potable que se ha venido presentando desde el 23 de abril de 2024. Debido a lo anterior se indican las siguientes acciones: 1. Monitoreo de la presión: Se ha monitoreado la presión del agua en el Barrio La Guaria, que es representativa para la urbanización El Sol. La información muestra que la presión ha estado por debajo de los niveles aceptables durante más de ocho horas naturales entre el 23 de abril y el 7 de mayo, esto obedece a los cierres programados que afectado al sector. 2. Gestión de recursos: 3. Comunicación: 4. Suministro de camiones cisterna: Se han enviado camiones cisterna al sector de San Juan de Dios desde el 23 de abril de 2024. 5. Cantidad de viajes y litros suministrados: Se han realizado viajes diarios con camiones cisterna, suministrando un total de 8.000 litros de agua por viaje. 6. Utilización de camiones propios y alquilados. 7. Atención a instituciones educativas Se puede observar en el cuadro siguiente las gestiones realizadas para el suministro de camiones cisterna en el sector de San Juan de Dios (…) SOBRE LA ACCIONES DE AYA. SEGUNDO: La información sobre la interrupción del servicio de agua potable, faltantes de agua, abastecimientos controlados entre otras situaciones relacionadas con incumplimiento no sea atribuible a, caso fortuito, fuerza mayor o daño a terceros, se pone a disposición de los usuarios y de las autoridades competentes (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia y Gobierno Local). Como se indica en el informe adjunto la no continuidad de servicio obedece al cambio climático que disminuye la producción de agua en las fuentes y pozos, se agrega la siguiente información tomada del sitio web de las Naciones Unidas, hace referencia a este tema el siguiente link https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change “El cambio climático se refiere a los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos. Estos cambios pueden ser naturales, por ejemplo, a través de las variaciones del ciclo solar. Pero desde el siglo XIX, las actividades humanas han sido el principal motor del cambio climático, debido principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.” “La quema de combustibles fósiles genera emisiones de gases de efecto invernadero que actúan como una manta que envuelve a la Tierra, atrapando el calor del sol y elevando las temperaturas.” “Y las emisiones siguen aumentando. Como resultado, la temperatura de la Tierra es ahora 1,1 °C más elevada que a finales del siglo XIX. La última década (2011-2020) fue la más cálida registrada.” “Mucha gente piensa que el cambio climático significa principalmente temperaturas más cálidas. Pero el aumento de la temperatura es sólo el principio de la historia. Como la Tierra es un sistema, en el que todo está conectado, los cambios de una zona pueden influir en los cambios de todas las demás.” “Las consecuencias del cambio climático incluyen ahora, entre otras, sequías intensas, escasez de agua, incendios graves, aumento del nivel del mar, inundaciones, deshielo de los polos, tormentas catastróficas y disminución de la biodiversidad. “El cambio climático puede afectar a nuestra salud, a la capacidad de cultivar alimentos, a la vivienda, a la seguridad y al trabajo. Algunos de nosotros ya somos más vulnerables a los impactos climáticos, como las personas que viven en pequeñas naciones insulares y otros países en desarrollo. Condiciones como el aumento del nivel del mar y la intrusión de agua salada han avanzado hasta el punto de que comunidades enteras han tenido que reubicarse, y las prolongadas sequías están creando un riesgo de hambruna. Se prevé que en el futuro aumente el número de «refugiados climáticos» El cambio climático afecta a todo un país y a todo el mundo, por esta razón es que las diferentes instancias que administran acueductos a nivel nacional concientizan a la población de economizar el agua potable, evitar el desperdicio y hacer uso racional de agua potable. TERCERO: Existe un protocolo para la atención de faltantes de agua, que se encuentra formalizado con la Instrucción de Trabajo COM-73-02-I9, Reporte por faltante de agua, que permite dar trámite de manera efectiva a los reportes generados por los usuarios, ya sea a un servicio específico o un sector determinado de la población. Todos los reportes de los usuarios se registran en el CRM Institucional (Sistema de Gestión de Relaciones con el Cliente) y son comunicados a las áreas operativas. Cuando existe un comunicado oficial sobre la causa del faltante y la duración del evento, esta información se comparte con el usuario durante la atención por medios presenciales o no presenciales, según el canal por medio del cual esté contacta los servicios de atención del AyA. En el caso de que el faltante se extienda más allá de la hora prevista y el usuario realiza un reporte sobre la situación, nuevamente se le comunica al área operativa para que verifique las causas del desabastecimiento y emita un nuevo comunicado en caso de ser necesario. Adicionalmente, la información está disponible por medio de la página Web institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación móvil Servicios AyA, WhatsApp (83765103) y por Facebook AyA, así como en los puntos de atención personalizada (oficinas comerciales del AyA a nivel nacional) según se muestra en los ejemplos a continuación: a) Línea 800-Reporte Mediante el servicio de atención 800-REPORTE (800-737-6783) disponible las 24 horas los 365 días del año, los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. b) Página WEB En sitios web institucional (www.aya.go.cr), cuenta con una sección denominada Interrupciones de Servicio/ Faltantes de Agua, donde el usuario pueden consultar los boletines emitidos por la Institución por afectación del servicio. De igual forma en esta página puede realizar consultas y realizar reportes mediante el servicio de CHAT. c) Aplicación Móvil Se dispone a los usuarios de APP para Windows Phone/iOS/Android "Servicios AyA” donde se puede consultar en la sección de Interrupciones de Servicio, los eventos que afectan la prestación del servicio. d) WhatsApp A través del número telefónico 83765103, enviando un mensaje de WhatsApp los usuarios pueden consultar los eventos por afectación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. e) Facebook del AYA En el Facebook institucional se publican los eventos que afectan la prestación del servicio, los cuales pueden ser consultados a discreción de los usuarios. g) Puntos de Atención personalizada Se dispone de 57 puntos de atención personalizada a nivel nacional, donde los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. CUARTO: SOBRE EL DESABASTECIMIENTO: Sobre el tema planteado en este amparo la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Entre otras, en sentencia número 2019008193 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2019, lo hizo en los siguientes términos: “SOBRE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desestimado recursos como el que nos ocupa, debido a que la zona en la que se reclama el servicio supera la cota de abastecimiento -es decir, la altura máxima para otorgar el servicio- , o a otras imposibilidades técnicas y presupuestos objetivos. Concretamente en cuanto a problemas de abastecimiento, tras reconocer que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso; la jurisprudencia de la Sala se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Así, garantizar la pureza del líquido para consumo humano y la continuidad en el suministro de éste forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado (véase la sentencia Nº 004253-2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nº 2008-009714, 2008-018788, 2009- 012511, 2010015448 y 2011006603, entre otras).” (El subrayado no es de original) Así mismo; en la accesibilidad a los servicios indispensables, se ha establecido en las diferentes normas, la factibilidad técnica en las prestaciones de servicios, las cuales cito seguidamente: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, publicado Diario Oficial en el ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27 martes 9 de febrero del 2021, homologa en el Articulo 9, las condiciones técnicas para la prestación de los servicios señalando: Es obligación del prestador de los servicios de agua potable y saneamiento brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. (…) De lo anterior, para mejor compresión, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo define para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Fuerza o causa mayor: Es un hecho inevitable y que no se puede prever. La generación de dicha circunstancia, que por lo general se trata de eventos generados por el comportamiento de la naturaleza, supone la alteración de las condiciones de una obligación. II.- La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) estableció en Reglamento Técnico: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” en sus artículos 5, 33 y 58, la Continuidad del servicio, interrupciones temporales y medida alterna de abastecimiento, que para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Continuidad del servicio: Atributo de la calidad de servicio que implica que el mismo se mantiene en forma continua sin interrupción las 24 horas del día los 365 días del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros. (Reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución N° RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N° 69 del 12 de abril de 2016) (El subrayado no es del original) Artículo 33.- Interrupción temporal del servicio de agua potable. En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad Reguladora, lo siguiente: Área y población afectadas; Tipo de afectación al abonado; Duración estimada de la suspensión; Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios; Razones de la suspensión del servicio; y Medidas de contingencia en caso de ser necesarias. (…) Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las cuatro horas naturales después de localizada la afectación. En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. (…) Artículo 58.- Servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto. Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales u otro medio, siempre que éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada por la interrupción. En este mismo sentido es necesario indicar que en acatamiento al principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, como funcionarios públicos, estamos en el deber de observar dicho principio, y debemos sujetarnos a las leyes y reglamentos establecidos por las normas y procedimientos, es así que AyA y todas las instituciones públicas están obligadas a cumplir y acatar la normativa vigente y velar por la observancia de las leyes establecidas en materia de prestación del servicio del agua potable y salud pública. En conclusión, se demuestra que la prestación del servicio en la zona donde se ubica el recurrente es afectada por una condición de fuerza o causa mayor, la cuales son atendidas con las condiciones técnicas establecidos por ente Regulador (ARESEP); así como las condiciones técnicas homologadas y reguladas por AyA en el Reglamento para la Prestación de los Servicios publicado Diario Oficial La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Año CXLIII San José, Costa Rica, martes 9 de febrero del 2021. Las suspensiones se dieron por una condición de Fuerza o causa mayor indicados y difundido por los canales oficiales, como se describe en el punto PRIMERO y TERCERO de este informe de respuesta.”.

5.- Mediante resolución de magistrado instructor de las 13:57 horas de 26 de junio de 2024, se ampliaron las partes del proceso y se le solicitó informe al regulador general de Aresep.

6.- Por escrito incorporado al expediente el 2 de julio de 2024, Eric Alonso Bogantes Cabezas, regulador general de Aresep, informa: “Tal y como se desprende de la cita anterior, el recurrente acusa que se han llevado a cabo diversos racionamientos por parte del ICAA, y señala que se ha dado especialmente en las dos semanas anteriores a la interposición del recurso, en las que el suministro de agua fue completamente nulo, añadiendo que ni ha obtenido una respuesta satisfactoria en las ocasiones que ha solicitado información al respecto, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que no se aportan medios de prueba suficientes para demostrarlo, y esta Autoridad Reguladora no tiene conocimiento directo de estos hechos, ya que como se indicará posteriormente, a la fecha de este informe, no se ha recibido queja o denuncia alguna por parte del recurrente en cuanto a esta situación. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Para efectos de rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional sobre los hechos contenidos en el escrito de interposición del amparo del recurrente, en el que se hace referencia a racionamientos del servicio de agua potable realizado por el ICAA con una duración de hasta dos semanas, y la falta de respuesta a varias consultas realizadas al prestador del servicio, se procede de seguido a referirse a ellos, de la siguiente manera: Hechos del primero al cuarto. No nos constan, y por ende, los rechazamos en su totalidad, pues todos se refieren a hechos, situaciones y alegatos que no están relacionados con mi representada, sino, con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien resulta el competente legalmente para prestar el servicio de acueductos, y referirse a cada uno de los diversos racionamientos y consultas indicadas por el recurrente. Aunado a lo anterior, se debe indicar que según la consulta que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, una vez revisados los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: [email protected], no se ubicaron gestiones de queja o denuncias a nombre del recurrente Wilhelm Valverde Cerdas, por lo que los hechos del recurso eran desconocidos por esta Autoridad Reguladora hasta este momento. No obstante lo anterior, en un apartado posterior se hará referencia a la principal normativa técnica emitida por este Ente Regulador, en la materia objeto de este recurso, y además se debe indicar en cuanto al servicio público bajo análisis, que el recurso hídrico es regulado en la legislación costarricense desde la Constitución Política. Su artículo 21 establece el derecho fundamental a la vida, el cual viene ligado al de la salud, y con ello, el acceso al agua potable deriva como una garantía de esos derechos. De igual forma, el 5 de junio de 2020, con la promulgación de la Ley Nº 9849 de esa misma fecha, se adicionó un párrafo final al artículo 50 de la Carta Magna que reconoce y garantiza el Derecho Humano de Acceso al Agua, en los siguientes términos: “ARTICULO 50.- (...) Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (...)". La jurisprudencia de la Sala también es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana (véase las sentencias N.º 2007- 17475 del 30 de noviembre de 2007, y N.º 2008- 11390, del 22 de julio de 2008). Con fundamento en este reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, deriva la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, lo cual implica que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas. Para ello, los prestadores deben lograr progresivamente y de conformidad con la legislación vigente, la plena efectividad de este derecho que se reconoce constitucionalmente. CONSIDERACIONES TÉCNICAS IMPORTANTES SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE COMO SERVICIO PÚBLICO SUJETO A LA REGULACIÓN DE ARESEP. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se puede observar que la discusión o el objeto de este asunto gira en torno a una situación técnica y de legalidad de la cual la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), tiene competencia para pronunciarse, y rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional, ya que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, dispone que le corresponde a este Ente Regulador, la fiscalización sobre las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación optima de los servicios públicos; adicionalmente, en el artículo 5 inciso c) ejusdem, se dispone expresamente que el suministro del servicio de agua potable, que es al que se refiere este asunto, forma parte de estos servicios públicos sujetos a la regulación de mi representada. Lo anterior, sin dejar de lado que el servicio de agua potable es de primordial relevancia para la vida humana, por lo que ha sido elevado a un derecho constitucional, por medio del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida.” En este sentido, establece al respecto el artículo 5, inciso c) de la Ley N.º 7593, en cuanto a lo que nos interesa, lo siguiente: “Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…) c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)”. De tal manera, para cumplir con el adecuado ejercicio de estas funciones, el legislador le otorgó a la Aresep la potestad de emitir reglamentos para especificar las condiciones en que deben prestarse los servicios públicos, tal y como se desprende del ordinal 25 de la Ley N.º 7593, que dispone: “Articulo 25.- Reglamentación La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.” Asimismo, la Ley N.º 7593 en su artículo 53 le asignó a la Junta Directiva de la Aresep, la posibilidad de crear las políticas de la Autoridad Reguladora, al indicar expresamente: “Artículo 53.- Deberes y atribuciones Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva: a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley (…)”. Conforme con las normas de la Ley de la Aresep N.º 7593 supra transcritas, entre las funciones y objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora, se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan con las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios (artículos 4 y 5, Ley N.º 7593). Además, el artículo 25 Ibídem, faculta al ente regulador a emitir los reglamentos técnicos necesarios para especificar las condiciones con que deben suministrarse esos servicios públicos. Con sustento en estas competencias, desde el 22 de septiembre de 2014, la Aresep emitió el Reglamento Técnico de “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)”, el cual fue publicado el 29 de setiembre de 2014 en el Alcance N.º 50, a La Gaceta N.º 186, y reformado el 12 de abril de 2016, en el Alcance N.º 55, a La Gaceta N.º 69. Ahora bien, resulta imperativo indicar, que recientemente ese reglamento técnico fue derogado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de marzo de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el diario oficial La Gaceta N° 67, Alcance N° 74, que corresponde al Reglamento Técnico “Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes” (AR-RT-SUMAAH2023)”. De esta forma, el Reglamento Técnico AR-PSAyA-2015, estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024, ya que a partir del 17 de abril de 2024, entró en vigencia el reglamento técnico AR-RT-SUMAAH-2023, y en el presente caso se alega que los racionamientos vienen cuando mínimo dos semanas antes de la interposición del recurso (6 de mayo de 2024), por lo que se debe hacer referencia a ambos cuerpos normativos. Ahora bien, este Reglamento Técnico, desde su versión de 2015, consideró que era esencial regular situaciones como las que atañen en el presente caso, relacionadas con la discontinuidad en el servicio público de agua potable, que establece regulaciones para que los prestadores cumplan con la obligación de brindar estos servicios en condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad óptima. Este Reglamento técnico, que además, resultaba de acatamiento obligatorio para los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes según lo dispuesto en su artículo sexto1, establece en su artículo 27 que los operadores deben garantizar la continuidad del servicio. Cabe agregar, que el numeral 27 del entonces Reglamento AR-PSAyA-2015, guardaba estrecha relación con lo estipulado en los incisos b), i) y j), del artículo 14 de la Ley N.º 7593, que obliga a los prestadores a brindar los servicios con regularidad y en condiciones adecuadas, manteniendo sus instalaciones y equipo en buen estado, e incluso les exige estar preparados para asegurar en el corto plazo, su prestación ante el incremento de la demanda, indicando de forma expresa dicho ordinal lo siguiente en cuanto a lo que nos interesa: “Artículo 14.- Obligaciones de los prestadores Son obligaciones de los prestadores: (…) b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio. (…) i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda. j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (…)” Incluso en el entonces Reglamento AR-PSAYA-2015 se incorporó en el artículo 55, el deber de los prestadores de elaborar programas de mejora y expansión de los servicios, tal y como se desarrolla a continuación: “(…) Artículo 55.- Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios. (...) El programa deberá elaborarse con base en proyecciones razonables de las necesidades del servicio; incluir metas cualitativas y cuantitativas, en aspectos relevantes para la calidad, eficiencia y expansión de los servicios que se prestan; y contener como mínimo: a. Condiciones de funcionamiento de la infraestructura actual y futura; b. Áreas servidas y sus planes de expansión; c. Demandas futuras; d. Futuras fuentes de abastecimiento; e. Niveles de servicio, actuales y futuros, f. Niveles de eficiencia actuales y la mejora propuesta en productividad, incluyendo el control y reducción de pérdidas de agua; g. Gestión ambiental; h. Ampliaciones y mejoras de la infraestructura y el respectivo plan de financiamiento; y, i. Nivel de servicio al abonado (…)”. De esta manera, la Aresep obligaba desde el año 2015 a los prestadores a elaborar planes de inversiones que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos y que aseguren la prestación de los servicios en condiciones óptimas, para que de esta forma no se incurra en el desabastecimiento de dicho recurso hídrico. Estos programas o planes de inversiones se deben crear con el fin de poder garantizar la sostenibilidad del servicio en el corto, mediano y largo plazo. Por lo que, si alguna zona no se encuentra dentro de esos planes, será necesario que el prestador con base en estudios y análisis técnicos, elabore los cronogramas de las actividades y obras que llevara a cabo para dotar de agua a las comunidades afectadas; con su descripción, se debe aportar el señalamiento de los plazos de cumplimiento, el presupuesto que destinará para atender estas obras y los criterios en que se basó para definirlo, entre otros, para así poder garantizar la prestación del servicio en las poblaciones afectadas. Ahora bien, el entonces Reglamento AR-PSAYA-2015 también trataba el tema de escasez de agua y disponía para tales efectos, el procedimiento que debían seguir los prestadores ante esta situación; advirtiendo al prestador que debía utilizar criterios de equidad al suministrar el agua y tomar en consideración la debida atención hacia la salud. Sobre el particular, establecían los artículos 57, 58 y 59 del citado Reglamento AR-PSAYA-2015, lo siguiente: “Artículo 57.- Escasez del suministro de agua. En condiciones de escasez de agua, el prestador podrá restringir su uso, para ello deberá notificar a sus abonados mediante los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, al menos veinticuatro horas naturales antes de que tal restricción se haga efectiva. Las notificaciones especificarán: a. Justificación, naturaleza y magnitud de la restricción; b. Fecha de inicio y fecha probable de finalización; c. Zonas afectadas; d. Horarios especiales de suministro; y e. Medios alternativos de suministro. Durante el periodo de escasez, el prestador deberá racionar con criterios de equidad el suministro del agua disponible, con la debida atención hacia la salud. Para asegurar la equidad en el suministro podrá establecer restricciones de uso (…)”. “Artículo 58.- Servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto. Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales u otro medio, siempre que éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada por la interrupción (…)”. “Artículo 61.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez. En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste se brindará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: a. Hospitales, centros penitenciarios; b. Clínicas, centros educativos y de salud, albergues para niños y para adultos mayores; c. Viviendas, para atender las necesidades básicas de las familias y de los campamentos de damnificados; d. Instalaciones comerciales, industriales y agroindustriales; e. Instalaciones municipales, gubernamentales, religiosas, organizaciones internacionales, diplomáticas y no gubernamentales, y similares; y f. Actividades e instalaciones temporales (…)”. También, para los casos en que se interrumpiera el servicio temporalmente, dicho Reglamento establecía en su artículo 33 que, si la suspensión del servicio se prolongaba por más de ocho horas naturales, el prestador estaba obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, como por ejemplo, mediante camiones cisterna: “Artículo 33.- Interrupción temporal del servicio de agua potable. En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad Reguladora, lo siguiente: a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la suspensión; d. Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios; e. Razones de la suspensión del servicio; y f. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias. La comunicación deberá realizarse: a. Para suspensiones programadas, con al menos cuarenta y ocho horas naturales de antelación; b. Para suspensiones no programadas, dentro de las cuatro horas naturales después de producido el reporte de la avería; y c. Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las cuatro horas naturales después de localizada la afectación. En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable Para un mismo usuario, se podrán realizar como máximo diez suspensiones programadas en un año, siendo que, de ellas, no podrán producirse más de dos en un mes (…)”. (Subrayado no corresponde al original) (Reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución N.º RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N.º 69 del 12 de abril de 2016) De los artículos transcritos, se observa que si bien los prestadores estaban facultados para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto del caso es que, para poder hacerlo, debían apegarse a esa norma técnica y a las condiciones que estos artículos establecían. En este sentido, se advierte que, si bien conforme a las normas transcritas, el prestador podía establecer restricciones de uso, para hacerlo, debía no sólo comunicarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, sino que también, cuando la suspensión se prolongaba por más de 8 horas naturales, el prestador del servicio (ICAA en este caso) estaba en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados (ejemplo con camiones cisterna) -que en este caso, el propio recurrente indica que no se han enviado camiones cisternas, aunque no aporta ninguna prueba en este sentido-, que cubrieran las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares, así como notificar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. Nótese también, que el artículo establecía una cantidad máxima de 10 suspensiones programadas por usuario y solamente permite 2 por mes para un mismo usuario; por lo que, de excederse, en principio, el prestador estaría incurriendo en un claro incumplimiento a la norma (Esta limitación fue modificada con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Técnico). Bajo la lógica anterior, si bien es cierto, se había previsto la posibilidad de que de forma excepcional o extraordinaria fuera necesario la suspensión del servicio de suministro de agua potable por algún motivo debidamente justificado, y por periodos cortos de tiempo, lo cierto es que también se han creado las disposiciones técnicas necesarias para evitar que se ocasionara una afectación considerable a los usuarios del servicio que se vieran afectados por dicha suspensión. Incluso, cabe mencionar que hay situaciones ajenas al prestador que pueden afectar la prestación del servicio, como por ejemplo, la problemática de discontinuidad del servicio asociada con los ciclos del clima, ya que es indiscutible que el cambio climatológico ha provocado una merma en las precipitaciones en la época lluviosa, y la disminución de líquido ha provocado un impacto en los servicios públicos, tales como el suministro de agua potable en varios sectores de la GAM. Sin embargo, esta problemática se ha venido planteando desde hace varios años, tanto a nivel mundial como nacional, por lo que los prestadores del servicio, teniendo conocimiento de ello, están en el deber jurídico de tomar las medidas necesarias, para garantizar un servicio de abastecimiento de agua potable que sea continuo, oportuno y eficiente, además de asegurar la prestación del servicio ante el incremento de la demanda. En este sentido, el 22 de septiembre de 2020, mediante la resolución RE-0231-JD2020, la Junta Directiva de la Aresep dictó la “Política Regulatoria sobre el Acceso al Agua Potable y Saneamiento de Aguas Residuales”, cuyo objetivo general consistió en coadyuvar a través de instrumentos regulatorios, a fortalecer la Política Nacional de Acceso al Agua, lo anterior, en busca del aseguramiento del abastecimiento del agua potable, publicada en el Alcance N.º 268, a La Gaceta N.º 247 del 9 de octubre de 2020. Recientemente, y tal y como se adelantó en su oportunidad, la Junta Directiva de Aresep a través de la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de marzo de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el Alcance N.º 74, a La Gaceta N.º 67 dictó el Reglamento Técnico “Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes” (AR-RT-SUMAAH-2023), -que en su artículo 161 derogó el Reglamento Técnico de “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)”-, el cual en lo que interesa, estableció en sus artículos 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, lo siguiente: “Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima. Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima. Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)”. “Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez. En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades: a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos. b. Centros educativos. c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias. d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales (…)”. “Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable. En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente: a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua. Esta información deberá mantenerse actualizada (…)”. “Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma: a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte. Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas (…)”. “Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto. Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada (…)”. “Artículo 89.- Condiciones para brindar el suministro de acueducto por medios alternativos. a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas. b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador. c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días. d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto. e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día (…)”. (Subrayado no corresponde al original) “Artículo 90.- Escasez del suministro de agua Durante el periodo de escasez, el prestador deberá racionar con criterios de equidad el suministro del agua disponible, con la debida atención hacia la salud. Para asegurar la equidad en el suministro podrá establecer restricciones de uso. Para ello, el prestador deberá gestionar el uso del agua disponible, comunicando a los usuarios afectados, por diferentes medios de comunicación, a la Aresep y en su sitio web lo siguiente: Justificar, desde que se evidencie la situación de escasez, la magnitud del problema, sus causas e impacto y el plazo estimado en que se aplicarán las medidas de racionamiento; Dentro de un plazo de 48 horas antes de iniciar la aplicación de las medidas, informar, por los medios de comunicación colectiva, lo siguiente: a. Fecha de inicio y fecha probable de finalización. b. Cantidad de horas diarias estimadas en las que se suspenderá el servicio. c. Medidas de razonamiento a aplicar. d. Zonas afectadas. e. Horarios especiales de suministro. f. Medios alternativos de suministro; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez y que exista facilidad de entrega del agua (…)”. De los artículos transcritos, se observa que se mantiene la lógica del reglamento anterior, en el tanto en que si bien los prestadores están facultados –con la normativa técnica vigente- para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto es que, para poder hacerlo, deben apegarse a la normativa y a las condiciones que estos artículos establecen. En este sentido, se advierte que, si bien el prestador de servicio puede establecer restricciones de uso, para hacerlo debe, no solo informarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora, sino que también, cuando la suspensión se prolongue por más de 6 horas naturales, el prestador está en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra prioritariamente, de acuerdo con el artículo 85, las necesidades de: a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos. b. Centros educativos. c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias. d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales. También en casos de escasez del agua, conforme con el artículo 90 del AR-RT-SUMAAH-2023, el operador debe gestionar el uso del agua disponible, informando a los usuarios que se verán afectados, por diferentes medios de comunicación, a la Aresep y en su sitio Web, entre otras cosas, la ubicación de los puntos de entrega del agua que se realice por medio de los cisternas, dejando claro el inciso g) de este artículo que, el punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar el desperdicio y que exista la mayor facilidad de recolección del agua. Otro aspecto importante por considerar es que, de acuerdo con el artículo 89, inciso e) del Reglamento vigente de cita, en los casos de suministro de agua a través de camiones cisterna, el prestador debe ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día, y se agrega en su inciso d), que el abastecimiento alternativo no se podrá mantener por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor. De esta manera, la normativa existente es concluyente en la necesidad de que las comunidades y personas afectadas con los racionamientos sean informadas con claridad sobre aspectos tales como: los horarios y la ubicación de los servicios alternos de suministro de agua potables, con el fin de que sus habitantes puedan enfrentar la situación de disponibilidad del agua y puedan organizarse para satisfacer sus necesidades diarias, tanto en sus hogares como en sus centros de trabajo. Es así como de acuerdo con la normativa supra indicada, los prestadores están en la obligación de garantizar que las comunidades afectadas tengan acceso fácil al servicio, especialmente las personas más vulnerables. Por ello también, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento AR-RT-SUMAAH-2023, el prestador debe implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas. Se tiene entonces que, la reglamentación emitida por la Aresep establece el deber de los prestadores de elaborar planes y programas que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos, así como para asegurar la prestación de los servicios en condiciones óptimas. Todo ello, conforme a los mandatos de la Ley N.º 7593, que en su artículo 14, incisos i) y j) obliga a los prestadores a “(…) estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda (…)” y a “(…) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen (…)”. En apego con lo indicado, se establece en el artículo 91 del mismo Reglamento Técnico lo siguiente: “Artículo 91.- Atención de obras para satisfacer la escasez del suministro de agua. En los casos de racionamiento provocado por escasez de agua, el prestador deberá desarrollar un plan de gestión para el mejor aprovechamiento del recurso hídrico disponible, disminuir las pérdidas provocadas por fugas, desperdicio o rebalses, mantener las reservas necesarias para solventar los problemas de déficit hídrico o hidráulico, y cuando corresponda, justificar y solicitar los recursos presupuestarios necesarios para realizar las obras que se requieran (…)”. Además, sobre los planes de inversiones que deben elaborar los prestadores, se indica en el artículo 8 del Reglamento Técnico de referencia, lo siguiente: “Artículo 8.- Plan de inversiones Los prestadores deben elaborar un plan de inversiones que contemple las necesidades de desarrollo de los servicios públicos, así como para asegurar la prestación de los servicios en condiciones óptimas. El plan de inversiones debe garantizar la sostenibilidad del servicio en el corto, mediano y largo plazo, y clasificar las inversiones en macro y micro inversiones de acuerdo con las condiciones que establece la Aresep. Cuando exista demanda del servicio en zonas no consideradas en los planes de expansión, se deberán aplicar los siguientes criterios: Si estas no están dentro de los planes de expansión del prestador del servicio y no son rentables, el prestador del servicio efectuará el estudio requerido para determinar el costo de las obras y lo incorporará dentro de los planes de expansión y programas de inversión. Para priorizar la construcción de las obras el prestador del servicio tomará en cuenta los siguientes criterios, según su orden: a. La atención de habitantes en situación de pobreza y pobreza extrema b. El orden de presentación de la solicitud c. La cantidad de nuevos servicios requeridos Cada prestador del servicio debe elaborar un plan en el que indiquen el presupuesto que destinará para atender estas obras, cuáles obras se construirán durante el año y los criterios en los que se basaron para definirlo. El plan para justificar los recursos indicados deberá ser presentado por el prestador a la ARESEP dentro de la solicitud de ajuste tarifario, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7593 y la Aresep analizará las justificaciones correspondientes de conformidad con dicha ley (…)”. De allí, que vale reiterar la importancia de que los prestadores de este servicio consideren expresamente en sus planes de inversiones, medidas definitivas para solucionar los problemas de racionamiento de agua y para contar con la infraestructura necesaria y suficiente para mitigar los impactos que acarrea esta situación, ya que es su deber estar preparados para asegurar que el servicio sea brindado de forma regular, continua y segura. Incluso, se reitera que los casos de abastecimiento alternativo no se pueden mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador debe informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto. En relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, se aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste, a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector técnico en la materia. Nótese que la normativa técnica transcrita es de carácter obligatorio2 y debe ser aplicada por todos los prestadores, ya que ellos están en el deber de acatar las disposiciones regulatorias que emite la Aresep en el ejercicio de sus competencias. Tal y como se demuestra, la Aresep por su parte cumplió con su deber de tipificar a satisfacción, lo relacionado a la continuidad y suspensión del servicio de suministro de agua potable, por parte del ente encargado de su gestión. Así, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley N.º 7593, las que, de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, y la prestación óptima de los servicios públicos. En el ejercicio de estas funciones mi representada ha puesto de manifiesto la importancia de una efectiva prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, para evitar el desabastecimiento de agua a las comunidades y atender el mandato Constitucional del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable. EN CUANTO A GESTIONES DEL RECURRENTE ANTE LA ARESEP, TRAMITADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU) Como bien se adelantó en su oportunidad, a pesar de que no está siendo cuestionada ninguna actuación y/u omisión de esta Autoridad Reguladora por parte del recurrente, según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, se procedió a revisar los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: [email protected], obteniendo como resultados que: 1. Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas, para los periodos 2023 y 2024, no se ubicaron gestiones de queja por falta de agua en la comunidad de Desamparados, Barrio San Rafael Arriba, Urbanización El Sol, a nombre del recurrente [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]. 2. Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Procedimientos, para los periodos 2023 y 2024, no se tienen denuncias por falta de agua en la comunidad de Desamparados, Barrio San Rafael Arriba, Urbanización El Sol, a nombre del recurrente [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]. En lo términos anteriores, se solicita a la Sala Constitucional tener por rendido el informe requerido a esta Autoridad Reguladora, y que se declare sin lugar el amparo constitucional en lo que respecta a esta Autoridad Reguladora, y que no existe ninguna responsabilidad por parte de mi representada en cuanto a los hechos alegados por el recurrente.”.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 

 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

 

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que es reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. Indica que acude en amparo en representación de la comunidad referida por el deficiente servicio de agua potable proporcionado por el Icaa en el último mes. Detalla que, específicamente las 2 últimas semanas antes de la interposición del recurso, el suministro de agua fue nulo en la comunidad.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)     En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“3. Conclusiones

3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

 

b)    Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

c)     El amparado reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. (Hecho incontrovertido).

d)    San Rafael Arriba de Desamparados se abastece del tanque La Pelota, que recibe el agua directamente de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos. (Informe de la autoridad recurrida).

e)     Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. (Prueba documental).

f)      El Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM del ICAA, en el informe de 12 de mayo de 2024, consignó:

“(…) 3. PROBLEMAS CON EL ABASTECIMIENTO DE LA ZONA (…) Actualmente el cantón de Desamparados abastece un total de 68.928 servicios equivalentes, los cuales se distribuyen entre los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, los cuales contabilizan en total un 188.524 servicios. Por lo tanto el balance hídrico realizado para el cantón de Desamparados contempla un 36.5% de los servicios totales de los 4 sistemas de abastecimiento que actualmente se encuentran deficitarios. El déficit actual del cantón de Desamparados se calcula en -42.4 L/s, lo cual equivale a un 13.4% del déficit total de los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Por lo tanto el cantón de Desamparados se encuentra en una condición deficitaria dado que ha alcanzado su crecimiento máximo. En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total. Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. En el caso de algunos sectores de Goicoechea y Moravia se abastecieron con agua proveniente del sistema de Tres Ríos y que se derivó antes de llegar al sector de Coronado. En el caso de otra parte de Moravia se abasteció con el sistema de Los Sitios, mientras que el sector de Tibás se abasteció con agua del sistema de La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo sobre la población de Desamparados ya que, a raíz de este nuevo trasvase entre el sistema de Tres Ríos y Goicoechea, fue necesario enviar una mayor cantidad de caudal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos hacia ese sector, lo que implicó que se tuviesen que iniciar con abastecimientos programados en la zona de Desamparados los martes y los jueves con el objetivo de contrarrestar el volumen de más que se envió hacua esa zona. Esta condición fue necesario realizarla, ya que de lo contrario la población de los sectores afectados por la contaminación iban a quedar completamente desprovistos de recurso. Es importante indicar que previo a la necesidad de realizar el trasvase hacia Goicoechea el sector de Desamparados donde reside el Sr. Bermúdez tenía acceso al agua potable a través de la red de tuberías durante el día. Luego de que a través de diferentes maniobras y gestiones operativas de la Institución se logró solventar la crisis de la Planta Potabilizadora de Guadalupe se dio la entrada de lleno de la época seca que en particular para este año 2024 se ha visto agravada por el fenómeno ENOS. Esta afectación que se ha presentado provoca disminuciones muy importantes, en especial en las fuentes superficiales que abastecen las 17 plantas potabilizadoras que conforman el Acueducto Metropolitano (…) Como se muestra en la figura 4 antes del 25 de abril la afectación se daba principalmente los martes y jueves de cada semana con base en las maniobras indicadas. Posterior a esa fecha de igual manera las maniobras operativas solamente se realizan los martes y jueves, sin embargo, se ha presentado una mayor afectación producto de la acumulación de maniobras durante los últimos 2 meses y la fatiga que por lo tanto presenta el sistema. De igual manera en este caso, se está realizando una revisión local con el objetivo de descartar un problema local que esté agravando la situación tomando en cuenta que las maniobras realizadas son iguales a semanas anteriores. Uno de los problemas que se pueden estar presentando en la zona corresponde a alguna fuga no localizada y además, no visible para lo cual es necesario realizar una revisión con equipo especial en la zona, es por eso que la Dirección de Mejoramiento de Sistemas de Operación de la GAM, coordina con los ingenieros de zona el rastreo de fugas que puedan afectar al sistema de abastecimiento MEA 01 Tres Ríos. Después de realizar el análisis de presiones y desde el punto de vista de la Dirección de Operación y Control se llega a la conclusión de que la zona se encuentra siendo afectada únicamente por los cierres programados de los martes y jueves. Puesto que en la zona no se realiza ninguna maniobra adicional y que la afectación que se presenta en los días siguientes, salvo que exista un problema local (que se está revisando para descartar) corresponde a desabastecimientos por falta de recuperación del sistema. Los resultados de este análisis muestran claramente que el tanque de almacenamiento La Pelota no está siendo capaz de satisfacer la demanda actual, por lo que se tienen que realizar cierres programados (martes y jueves), lo que está provocando una serie de inconvenientes en el suministro de agua (…) Basado en la información del registrado de presión Barrio La Guaria (representativa para la urbanización El Sol). En el período comprendido entre el 23 de abril al 26 de abril y del 04 de mayo al 07 de mayo. La suspensión del servicio se ha venido prolongando por más de ocho horas naturales, razón por la cual la la (sic) Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los medios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. Acueductos y Alcantarillados ha venido gestionando el suministro de camiones cisterna al cantón de Desamparados, específicamente al sector de San Juan de Dios, debido a la suspensión prolongada del servicio de agua potable que se ha venido presentando desde el 23 de abril de 2024. Debido a lo anterior se indican las siguientes acciones: 1. Monitoreo de la presión: Se ha monitoreado la presión del agua en el Barrio La Guaria, que es representativa para la urbanización El Sol. La información muestra que la presión ha estado por debajo de los niveles aceptables durante más de ocho horas naturales entre el 23 de abril y el 7 de mayo, esto obedece a los cierres programados que afectado al sector. 2. Gestión de recursos: La Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los recursos necesarios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados. 3. Comunicación: Se ha comunicado a la población, a través de los medios de comunicación colectiva, la ubicación y las condiciones del servicio alternativo de agua potable 4. Suministro de camiones cisterna: Se han enviado camiones cisterna al sector de San Juan de Dios desde el 23 de abril de 2024. 5. Cantidad de viajes y litros suministrados: Se han realizado viajes diarios con camiones cisterna, suministrando un total de 8.000 litros de agua por viaje. 6. Utilización de camiones propios y alquilados: Se han utilizado tanto camiones cisterna propios como alquilados para cubrir la demanda del sector. 7. Atención a instituciones educativas: Se ha dado prioridad al suministro de agua a las instituciones educativas, como la Escuela San Rafael Abajo y la Escuela la Valencia. (Prueba documental).

g)    En la zona indicada por el accionante, se ha registrado la siguiente afectación por desabastecimiento:

Tabla 1 Horas de Desabastecimiento cercanas al sector




Fecha

	

Presión Promedio Diaria

[mca] - Barrio La Guaria

	

Horas de Desabastecimiento




19-abr

	

31

	

0.0




20-abr

	

28

	

0.0




21-abr

	

32

	

0.0




22-abr

	

30

	

0.0




23-abr

	

15

	

8.5




24-abr

	

16

	

8.8




25-abr

	

14

	

9.3




26-abr

	

16

	

9.0




27-abr

	

18

	

6.5




28-abr

	

18

	

6.5




29-abr

	

19

	

2.5




03-may

	

10

	

2.0




04-may

	

15

	

8.8




05-may

	

15

	

10.0




06-may

	

11

	

12.8




07-may

	

10

	

13.3




08-may

	

12

	

6.3

  (Informe de la autoridad recurrida y prueba documental).

h)    En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal.

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

4. DISPOSICIONES

(…)

A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO

4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO

4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

 

i)      El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso:

“(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de ARESEP para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la ARESEP en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido). (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

j)      Al 2 de julio de 2024, la Aresep no registra gestiones de queja o denuncias por falta de agua en la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados. (Informe del regulador general de la Aresep).

III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

 

 

IV.- SOBRE EL DERECHO AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL PAPEL DEL ICAA COMO ENTE RECTOR EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el recurrente manifiesta que es reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. Indica que acude en amparo en representación de la comunidad referida por el deficiente servicio de agua potable proporcionado por el Icaa en el último mes. Detalla que, específicamente las 2 últimas semanas antes de la interposición del recurso, el suministro de agua fue nulo en la comunidad.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). El amparado reside en la urbanización El Sol, en San Rafael Arriba de Desamparados. San Rafael Arriba de Desamparados se abastece del tanque La Pelota, que recibe el agua directamente de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos. Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. El Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM del ICAA, en el informe de 12 de mayo de 2024, consignó: “(…) 3. PROBLEMAS CON EL ABASTECIMIENTO DE LA ZONA (…) Actualmente el cantón de Desamparados abastece un total de 68.928 servicios equivalentes, los cuales se distribuyen entre los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, los cuales contabilizan en total un 188.524 servicios. Por lo tanto el balance hídrico realizado para el cantón de Desamparados contempla un 36.5% de los servicios totales de los 4 sistemas de abastecimiento que actualmente se encuentran deficitarios. El déficit actual del cantón de Desamparados se calcula en -42.4 L/s, lo cual equivale a un 13.4% del déficit total de los sistemas ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Por lo tanto el cantón de Desamparados se encuentra en una condición deficitaria dado que ha alcanzado su crecimiento máximo. En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total. Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. En el caso de algunos sectores de Goicoechea y Moravia se abastecieron con agua proveniente del sistema de Tres Ríos y que se derivó antes de llegar al sector de Coronado. En el caso de otra parte de Moravia se abasteció con el sistema de Los Sitios, mientras que el sector de Tibás se abasteció con agua del sistema de La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo sobre la población de Desamparados ya que, a raíz de este nuevo trasvase entre el sistema de Tres Ríos y Goicoechea, fue necesario enviar una mayor cantidad de caudal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos hacia ese sector, lo que implicó que se tuviesen que iniciar con abastecimientos programados en la zona de Desamparados los martes y los jueves con el objetivo de contrarrestar el volumen de más que se envió hacua esa zona. Esta condición fue necesario realizarla, ya que de lo contrario la población de los sectores afectados por la contaminación iban a quedar completamente desprovistos de recurso. Es importante indicar que previo a la necesidad de realizar el trasvase hacia Goicoechea el sector de Desamparados donde reside el Sr. Bermúdez tenía acceso al agua potable a través de la red de tuberías durante el día. Luego de que a través de diferentes maniobras y gestiones operativas de la Institución se logró solventar la crisis de la Planta Potabilizadora de Guadalupe se dio la entrada de lleno de la época seca que en particular para este año 2024 se ha visto agravada por el fenómeno ENOS. Esta afectación que se ha presentado provoca disminuciones muy importantes, en especial en las fuentes superficiales que abastecen las 17 plantas potabilizadoras que conforman el Acueducto Metropolitano (…) Como se muestra en la figura 4 antes del 25 de abril la afectación se daba principalmente los martes y jueves de cada semana con base en las maniobras indicadas. Posterior a esa fecha de igual manera las maniobras operativas solamente se realizan los martes y jueves, sin embargo, se ha presentado una mayor afectación producto de la acumulación de maniobras durante los últimos 2 meses y la fatiga que por lo tanto presenta el sistema. De igual manera en este caso, se está realizando una revisión local con el objetivo de descartar un problema local que esté agravando la situación tomando en cuenta que las maniobras realizadas son iguales a semanas anteriores. Uno de los problemas que se pueden estar presentando en la zona corresponde a alguna fuga no localizada y además, no visible para lo cual es necesario realizar una revisión con equipo especial en la zona, es por eso que la Dirección de Mejoramiento de Sistemas de Operación de la GAM, coordina con los ingenieros de zona el rastreo de fugas que puedan afectar al sistema de abastecimiento MEA 01 Tres Ríos. Después de realizar el análisis de presiones y desde el punto de vista de la Dirección de Operación y Control se llega a la conclusión de que la zona se encuentra siendo afectada únicamente por los cierres programados de los martes y jueves. Puesto que en la zona no se realiza ninguna maniobra adicional y que la afectación que se presenta en los días siguientes, salvo que exista un problema local (que se está revisando para descartar) corresponde a desabastecimientos por falta de recuperación del sistema. Los resultados de este análisis muestran claramente que el tanque de almacenamiento La Pelota no está siendo capaz de satisfacer la demanda actual, por lo que se tienen que realizar cierres programados (martes y jueves), lo que está provocando una serie de inconvenientes en el suministro de agua (…) Basado en la información del registrado de presión Barrio La Guaria (representativa para la urbanización El Sol). En el período comprendido entre el 23 de abril al 26 de abril y del 04 de mayo al 07 de mayo. La suspensión del servicio se ha venido prolongando por más de ocho horas naturales, razón por la cual la la (sic) Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los medios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. Acueductos y Alcantarillados ha venido gestionando el suministro de camiones cisterna al cantón de Desamparados, específicamente al sector de San Juan de Dios, debido a la suspensión prolongada del servicio de agua potable que se ha venido presentando desde el 23 de abril de 2024. Debido a lo anterior se indican las siguientes acciones: 1. Monitoreo de la presión: Se ha monitoreado la presión del agua en el Barrio La Guaria, que es representativa para la urbanización El Sol. La información muestra que la presión ha estado por debajo de los niveles aceptables durante más de ocho horas naturales entre el 23 de abril y el 7 de mayo, esto obedece a los cierres programados que afectado al sector. 2. Gestión de recursos: La Dirección de Macrozona Oeste ha gestionado los recursos necesarios para brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados. 3. Comunicación: Se ha comunicado a la población, a través de los medios de comunicación colectiva, la ubicación y las condiciones del servicio alternativo de agua potable 4. Suministro de camiones cisterna: Se han enviado camiones cisterna al sector de San Juan de Dios desde el 23 de abril de 2024. 5. Cantidad de viajes y litros suministrados: Se han realizado viajes diarios con camiones cisterna, suministrando un total de 8.000 litros de agua por viaje. 6. Utilización de camiones propios y alquilados: Se han utilizado tanto camiones cisterna propios como alquilados para cubrir la demanda del sector. 7. Atención a instituciones educativas: Se ha dado prioridad al suministro de agua a las instituciones educativas, como la Escuela San Rafael Abajo y la Escuela la Valencia. En la zona indicada por el accionante, se ha registrado la siguiente afectación por desabastecimiento:

Tabla 1 Horas de Desabastecimiento cercanas al sector




Fecha

	

Presión Promedio Diaria

[mca] - Barrio La Guaria

	

Horas de Desabastecimiento




19-abr

	

31

	

0.0




20-abr

	

28

	

0.0




21-abr

	

32

	

0.0




22-abr

	

30

	

0.0




23-abr

	

15

	

8.5




24-abr

	

16

	

8.8




25-abr

	

14

	

9.3




26-abr

	

16

	

9.0




27-abr

	

18

	

6.5




28-abr

	

18

	

6.5




29-abr

	

19

	

2.5




03-may

	

10

	

2.0




04-may

	

15

	

8.8




05-may

	

15

	

10.0




06-may

	

11

	

12.8




07-may

	

10

	

13.3




08-may

	

12

	

6.3

En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada: 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.  4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de ARESEP para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la ARESEP en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido). Al 2 de julio de 2024, la Aresep no registra gestiones de queja o denuncias por falta de agua en la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados.

 Sobre el particular, interesa traer a colación lo resuelto por esta Sala en la sentencia nro. 2024019612 de las 9:20 horas de 12 de julio de 2024, relativa a una situación análoga de afectación por desabastecimiento del servicio de agua potable en otra localidad de Desamparados (San Rafael Abajo). Concretamente, en el pronunciamiento referido esta Cámara indicó:

“(…)Llegado a este punto, conviene advertir que, aun cuando esta Sala ha declarado sin lugar recursos de amparo formulados contra el Icaa en los que se formularon agravios similares al sub examine, bajo una mejor ponderación, se estima que lo procedente es acoger el recurso, dada la inadecuada prestación del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, de acuerdo con las consideraciones consignadas de seguido.

Al respecto, cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a esta Cámara el 19 de junio de 2024 que: “Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión. Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano (…) Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión (…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos (…) se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población (…)” (la negrita fue agregada).

También cabe reiterar que en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes de la República destacó que: “(…)comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (…) Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud (…) A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable (…)” (el énfasis fue suplido).

Por su parte, recuérdese que la Aresep emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del Icaa, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Asimismo, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Aresep en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

De lo expuesto se desprende la existencia de un problema estructural de parte del Icaa que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de San Rafael Abajo de Desamparados.

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” del 28 de mayo de 2024, el Área de Operación y Control del Acueducto GAM del Icaa reconoció que entre el 22 de abril y el 23 de mayo de 2024 “Se evidencia, que, en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos y microdistribución para abastecer de agua a esa comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de San Rafael Debajo de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento que llegaron a alcanzar las 10 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes de San Rafael Debajo de Desamparados sobre las interrupciones aludidas.

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.”.

Así las cosas, tales consideraciones resultan aplicables al sub iudice, pues también se verifica la existencia de un problema estructural de parte del Icaa, que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados.

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto. Asimismo, cabe reiterar que también la Aresep mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial del Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM de 12 de mayo de 2024, relativo a los hechos acusados en el sub lite, se reconoció la afectación que ha existido en la zona, resaltándose periodos de desabastecimiento de más de 6 horas, por ejemplo los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril, así como los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo, todos de 2024. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos para abastecer de agua a la comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes, específicamente en la comunidad objeto de este asunto, y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento superiores a las 8 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes sobre las interrupciones aludidas.

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VI.- Finalmente, en cuanto a la Aresep, conviene resaltar que en la sentencia nro. 2024019612 de las 9:20 horas de 12 de julio de 2024, citada ut supra, también esta Cámara señaló:

“Finalmente, en cuanto a la Aresep, nótese que la ley nro. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

Ahora bien, en la especie, si bien la Aresep tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Aresep y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Aresep tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Aresep en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.”.

Así las cosas, tales consideraciones también resultan aplicables al sub examine, pues no se verifica el adecuado acatamiento por parte de Aresep de sus obligaciones atinentes a velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable en la comunidad de la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Aresep en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”. Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda ARESEP a la Sala, ya que ARESEP sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la ARESEP a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que ARESEP debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

De tal manera, en concordancia con el criterio vertido en el precedente citado supra, y de acuerdo con los elementos que constan en los autos, se declara con lugar el recurso atinente a la Aresep en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

 

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza y Xiomara Zúñiga Barrientos, por su orden, presidente ejecutivo y jefa de la Sucursal de Desamparados, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen tales cargos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de la urbanización El Sol de San Rafael Arriba de Desamparados se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Se le ordena a Eric Alonso Bogantes Cabezas, en su condición de regulador general y presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que coordine lo pertinente y ejecute todas las actuaciones propias del ámbito de sus competencias, a los efectos de que DE FORMA INMEDIATA se vele por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del Icaa en la zona de la urbanización El Sol en San Rafael Arriba de Desamparados, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.




Aracelly Pacheco S.

	

 

	

Alexandra Alvarado P.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 24-011859-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:16:58.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (384,407 chars)
**(…) V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE.** In the *sub examine* case, the petitioner states that he resides in the El Sol development (urbanización El Sol), in San Rafael Arriba de Desamparados. He indicates that he files this *amparo* on behalf of the aforementioned community due to the deficient potable water service provided by the ICAA in the last month. He details that, specifically in the 2 weeks prior to the filing of the appeal, the water supply was nonexistent in the community.

From the study of the case file, it has been demonstrated that, in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” of September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, the AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its role of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an approach with ethnic and cultural sensitivity, greater progress is needed in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation encountered fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's conditions of vulnerability. Thus, improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration.”

Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, named “EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to attend to the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by the AyA to use the flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (time to build the work) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs (absence of project) being available to date. Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, costs, and economic expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case of analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire value chain of the project attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets that are reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…) It is important to point out that the flow of return for development is aimed at addressing investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the infrastructure project portfolio. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various communications and technical inspections that the AyA must modify its project management in such a way that it allows having the information, guarantees traceability from internal approval to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in accounting capitalization reports, updates the approval and monitoring system of MIDEPLAN and the ARESEP investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into rates related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of return for development obtained by the AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated in this study for the AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, thereby transferring an operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the level of return, coupled with the timeframes to materialize a real solution to supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a driver of territorial and socio-economic inequalities. 7. The AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, guaranteeing more competitive interest rates and avoiding a financial mismatch, as well as avoiding assuming and transferring uncompetitive debt costs to the associates, given that, although rates are set under the at-cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, it should not be at any cost (…) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ¢108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost, scope, and timeline levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budgeted amount as of the study's analysis date, which in its majority cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it be identified which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; likewise, it is not possible to identify the asset retirements associated with capitalizations for replacement or substitutions (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by the AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018 was issued. This will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be fully provided, and on the other hand, to alert the provider of the materializing risk, given the inability to capitalize investment projects, due to the financial and operational impacts caused by this mismatch between works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to the AyA that, as part of the asset revaluation process that makes up the rate base, the value of this base is 69% higher, without any corresponding benefit in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, the AyA has not redirected said amounts to attend to the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in transmission and distribution pipes, as well as modernization of the meter park or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that the AyA is charging users for, even when it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that the obligation of a public service provider is not only to offer quality service and comply with the at-cost service principle, it cannot be accepted that users are charged for water that is not billed correctly as a result of 80% of the water meter park being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes over 70 years old, which are charged as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in the use of the water resource that, it should be noted, the AyA itself promotes protecting, would make it possible to attend to many of the rejected availabilities, avoid so many supply cuts, and even duplication of investments. 12. The under-registration of potable water sales by the AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have reached the end of their useful life, which results in those costs for incorrectly registered water sales ultimately being paid by all service users, regardless of the physical state of the meter, as a penalty on consumption and the saving of the water resource made by families (…) 14. The AyA does not have a strategy that allows for annually updated water quality information for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as ASADAs, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the effect on water quality has materialized (…)” (highlighting was added).

The protected party resides in the El Sol development (urbanización El Sol), in San Rafael Arriba de Desamparados. San Rafael Arriba de Desamparados is supplied from the La Pelota tank, which receives water directly from the Tres Ríos Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Tres Ríos). Suspensions in potable water service to users of the metropolitan aqueduct are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-report Line, social media, the institutional website, among others.

The Department of Operation and Control of the GAM Aqueduct of the ICAA, in the report of May 12, 2024, stated: “(…) 3. PROBLEMS WITH THE ZONE'S SUPPLY (…) Currently, the canton of Desamparados supplies a total of 68,928 equivalent services, which are distributed among the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, which in total account for 188,524 services. Therefore, the water balance carried out for the canton of Desamparados contemplates 36.5% of the total services of the 4 supply systems that are currently in deficit. The current deficit of the canton of Desamparados is calculated at -42.4 L/s, which is equivalent to 13.4% of the total deficit of the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Therefore, the canton of Desamparados is in a deficit condition since it has reached its maximum growth. Particularly for this year 2024, the situation was triggered following the situation that arose from January 22, where, due to the action of a third party, contamination with hydrocarbon occurred at one of the intake points (tomas de captación) of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), causing it to completely cease operation between January 28 and February 2. From February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity since the intake that suffered contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to undertake an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), encompassing some 107 thousand people, were left without a supply source, and the impact on them would have been total lack of supply. The transfer maneuvers were carried out from three systems neighboring the affected area and from where the infrastructure existed to achieve the supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems. In the case of some sectors of Goicoechea and Moravia, they were supplied with water from the Tres Ríos system, diverted before reaching the Coronado sector. In the case of another part of Moravia, it was supplied with the Los Sitios system, while the Tibás sector was supplied with water from the La Valencia system. The foregoing had a direct impact on the population of Desamparados since, as a result of this new transfer between the Tres Ríos system and Goicoechea, it was necessary to send a greater amount of flow from the Tres Ríos Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Tres Ríos) to that sector, which meant that scheduled supplies had to be initiated in the Desamparados area on Tuesdays and Thursdays with the objective of counteracting the extra volume that was sent to that area. This condition was necessary to implement, since otherwise the population of the sectors affected by the contamination would be left completely devoid of the resource. It is important to note that prior to the need to carry out the transfer to Goicoechea, the sector of Desamparados where Mr. Bermúdez resides had access to potable water through the pipe network during the day. After the Institution managed to resolve the crisis at the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe) through various maneuvers and operational efforts, the dry season fully set in, which, particularly for this year 2024, has been aggravated by the ENOS phenomenon. This impact that has occurred causes very significant decreases, especially in the surface sources that supply the 17 water treatment plants (plantas potabilizadoras) that make up the Metropolitan Aqueduct (…) As shown in figure 4, before April 25, the impact occurred mainly on Tuesdays and Thursdays of each week based on the indicated maneuvers. After that date, the operational maneuvers are likewise only carried out on Tuesdays and Thursdays; however, a greater impact has occurred as a result of the accumulation of maneuvers during the last 2 months and the fatigue that the system therefore presents. Similarly, in this case, a local review is being carried out with the aim of ruling out a local problem that is aggravating the situation, taking into account that the maneuvers performed are the same as in previous weeks. One of the problems that could be occurring in the area corresponds to an undetected and, moreover, non-visible leak, for which it is necessary to carry out a review with special equipment in the area; that is why the Directorate for System Improvement of GAM Operations is coordinating with the zone engineers the leak detection that may be affecting the MEA 01 Tres Ríos supply system. After carrying out the pressure analysis, and from the point of view of the Operations and Control Directorate, the conclusion is reached that the area is only being affected by the scheduled shutoffs on Tuesdays and Thursdays. Since no additional maneuver is performed in the area, and that the impact occurring on subsequent days, unless a local problem exists (which is being reviewed to rule it out), corresponds to lack of supply due to failure of the system to recover. The results of this analysis clearly show that the La Pelota storage tank is not being able to meet the current demand, requiring scheduled shutoffs (Tuesdays and Thursdays), which is causing a series of inconveniences in the water supply (…) Based on the pressure record information from Barrio La Guaria (representative for the El Sol development (urbanización El Sol)). In the period between April 23 to April 26 and from May 4 to May 7. The suspension of service has been extending for more than eight clock hours, which is why the Western Macrozone Directorate has managed the means to provide an alternative potable water supply service to the subscribers, covering the basic needs of residential subscribers, and to communicate, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service. The Aqueducts and Sewers Institute has been managing the supply of tanker trucks to the canton of Desamparados, specifically to the San Juan de Dios sector, due to the prolonged suspension of potable water service that has been occurring since April 23, 2024. Due to the above, the following actions are indicated: 1. Pressure Monitoring: The water pressure in Barrio La Guaria, which is representative for the El Sol development (urbanización El Sol), has been monitored. The information shows that the pressure has been below acceptable levels for more than eight clock hours between April 23 and May 7; this is due to the scheduled shutoffs affecting the sector. 2. Resource Management: The Western Macrozone Directorate has managed the necessary resources to provide an alternative potable water supply service to the subscribers. 3. Communication: The population has been informed, through mass media, of the location and conditions of the alternative potable water service. 4. Tanker Truck Supply: Tanker trucks have been sent to the San Juan de Dios sector since April 23, 2024. 5. Number of Trips and Liters Supplied: Daily trips have been made with tanker trucks, supplying a total of 8,000 liters of water per trip. 6. Use of Own and Rented Trucks: Both own and rented tanker trucks have been used to cover the demand in the sector. 7. Attention to Educational Institutions: Priority has been given to supplying water to educational institutions, such as the Escuela San Rafael Abajo and the Escuela la Valencia.

In the area indicated by the petitioner, the following impact due to lack of supply has been recorded:

Table 1 Hours of Supply Shortage near the sector

| Date   | Average Daily Pressure [mca] - Barrio La Guaria | Hours of Supply Shortage |
|--------|-------------------------------------------------|--------------------------|
| 19-Apr | 31                                              | 0.0                      |
| 20-Apr | 28                                              | 0.0                      |
| 21-Apr | 32                                              | 0.0                      |
| 22-Apr | 30                                              | 0.0                      |
| 23-Apr | 15                                              | 8.5                      |
| 24-Apr | 16                                              | 8.8                      |
| 25-Apr | 14                                              | 9.3                      |
| 26-Apr | 16                                              | 9.0                      |
| 27-Apr | 18                                              | 6.5                      |
| 28-Apr | 18                                              | 6.5                      |
| 29-Apr | 19                                              | 2.5                      |
| 03-May | 10                                              | 2.0                      |
| 04-May | 15                                              | 8.8                      |
| 05-May | 15                                              | 10.0                     |
| 06-May | 11                                              | 12.8                     |
| 07-May | 10                                              | 13.3                     |
| 08-May | 12                                              | 6.3                      |

In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS” of April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to the AyA's 2021 Community Water Vulnerability Index have programmed investment: 3.2. The AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should be completed by January 2024 are still in execution, delaying the attention of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, as the design and management of the AyA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led the AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payment to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS STEAD 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each stage of portfolio management and its components. Send to the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025; also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025; also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6.

Prepare, disseminate, and implement a road map toward financial sustainability (hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera), which shall include the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) the preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization regarding financial sustainability; v) a guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Comptroller General a certification stating the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed road map toward financial sustainability; after the resolution by that body, send a certification stating the dissemination and implementation of the road map toward financial sustainability no later than April 30, 2025; additionally, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (See paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR WHOEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR STEAD 4.7. Resolve the proposed road map toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Send to the Oversight Body a copy of the agreement stating what was resolved, no later than two months after receipt of the proposal (...)”.

On June 20, 2024, the Office of the Ombudsperson (Defensoría de los Habitantes) issued technical report no. DH-DAJ-0619-2024, by which it ordered: “(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE OFFICE OF THE OMBUDSPERSON ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS AMPARO APPEAL (…) 5.1. Background on the intervention of the Office of the Ombudsperson regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) in the problem of drinking water shortages in San Rafael Abajo de Desamparados. The Office of the Ombudsperson has received a total of 22 complaints against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector as the amparo appeal, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem reported by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA's non-compliance with the schedules published on various social networks, a lack of reliable information about the real supply and shortage schedules, and the reasons why the water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, the absence of water distribution via tanker trucks during prolonged shortage periods, and finally, they are unaware of the real causes of the shortage. Based on the complaints received, the Office of the Ombudsperson requested information from AyA regarding the drinking water supply situation in the districts of Desamparados, to indicate whether service suspensions were being carried out or planned in that locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed of the suspension schedules, and regarding this specific case, to report on the dispatch of tanker trucks to supply the reported need and to report whether, at that time, the situation remained the same and whether it was being addressed with tanker trucks. Currently, the Office of the Ombudsperson is in the investigation stage and, to date, has only received AyA's technical reports for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the Higuito area of Desamparados; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, with respect to the year 2023, this Oversight Body handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaints were filed from the San Rafael Abajo de Desamparados sector. 2.- Regarding the situation that is the subject of the amparo appeal. The appellant reports the infringement of their right of access to drinking water in San Rafael Abajo de Desamparados, as they have suffered water shortages lasting up to 30 continuous hours and, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and a very small amount arrives. The situation reported by the appellant highlights the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this regard, the Office of the Ombudsperson shares the appellant's view of holding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the drinking water service must be provided “within the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach,” in accordance with the provisions of Article 5, subsection c) of Law 7593, the Public Services Regulatory Authority Law (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), and in concordance with Article 9 of the AyA Service Provision Regulation (Reglamento de prestación de servicios del AyA). 3.- In relation to the report submitted by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), No. 2726, the objective of this autonomous state institution is to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of drinking water and the collection and disposal of black water and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory. Likewise, it is AYA's responsibility to direct and oversee everything concerning the provision of a drinking water service to the inhabitants of the Republic, and to determine the priority, advisability, and feasibility of the different projects proposed to build, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works. Hence, the strict follow-up and demand for compliance that AyA must perform regarding each of the conclusions reached in the technical reports presented to the Constitutional Chamber, in order to ensure that the service provision meets the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. According to AyA's technical report, official communication UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Pinares Development, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system, which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, meaning this tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions typical of the dry season, the scarce rainfall, the El Niño-ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination contributed to AyA's inability to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision: one is the non-revenue water project, which is under execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of Production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the bid analysis process with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area and that both are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the low intensity of rainfall, among other causes. However, the Office of the Ombudsperson reiterates what was stated in the technical reports presented in the processing of amparo appeals No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, specifically that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have helped meet the demand for drinking water service, even in the dry season. Based on what AyA has indicated in its reports, the Office of the Ombudsperson has identified palliative and short-term actions to resolve supply problems in the communities; however, these actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, for years, the Office of the Ombudsperson has drawn AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to meet the population's supply needs, in order to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer from rationing for extensive periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this entails for the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relation to the right to health. (Office of the Ombudsperson case files No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Office of the Ombudsperson has noted that an irregular drinking water supply can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to drinking water is a fundamental and essential right for maintaining hygiene and preventing the spread of diseases. Therefore, conditions that impede or hinder the exercise of this right are affecting the right to health of all inhabitants who do not receive continuous drinking water service in their homes. The Office of the Ombudsperson has heard complaints from the inhabitants of many communities in the country from years past, revealing the recurrence of a lack of planning, as well as non-compliance with supply schedules and a lack of clear and assertive communication from AyA, to the detriment of the right to information of all people living in the affected communities, especially those in vulnerable conditions, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Office of the Ombudsperson will provide timely follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that the service provision conforms to the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the goal that all people may fully enjoy their human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as the Constitutional Chamber itself has indicated in various rulings. Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Office of the Ombudsperson considers that AyA must urgently implement the necessary actions for comprehensive planning of investment needs and service provision improvement, as well as the efficient execution of the projects and infrastructure works needed to meet the current and future demand for the service in all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to drinking water. 4.- In relation to the intervention of ARESEP for the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what ARESEP indicated in its official response to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority states that regarding the facts described in the appeal, while they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Body in the exercise of its powers, it takes this opportunity to reiterate that, in accordance with public service regulations and principles, continuity of service must be the norm, and the provider must seek to take measures to facilitate access to it for all its users, especially since it concerns the very governing body in the matter. The Public Services Regulatory Authority reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it by its Law No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and optimal provision of public services. It concludes by stating that, according to a review of the Complaints Area database, no complaint or report proceedings for lack of water were found in the San Rafael Abajo de Desamparados zones, and therefore it requests the Chamber to declare the appeal without merit and that no liability exists on the part of this institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth remembering that, pursuant to Articles 4 and 5 of the Public Services Regulatory Authority Law, No. 7593, among ARESEP's fundamental functions and objectives is to ensure that public service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally. In the interest of public health and in compliance with the powers set forth in Articles 4 and 5 cited above, this Oversight Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is unacceptable, because ARESEP does have the responsibility to ensure that drinking water supply service providers deliver a quality service. The Office of the Ombudsperson finds it strange that in the response report ARESEP provides to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it produced a diagnostic study of AyA's Aqueduct Service, which concluded: "that the institution presents a 57% loss of potable water, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption." Furthermore, it warned of the absence of records for large consumers and consumption levels, as well as a lack of institutional planning oriented toward asset replacement, along with rejections in service availabilities, and that 70% of aqueduct systems experience water stress. It was also concluded that there are failures to verify water quality across all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory. Finally, the diagnostic study highlights the need for refinancing credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Office of the Ombudsperson considers that ARESEP must strictly follow up on that report to ensure that service provision will meet the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore cannot claim, as grounds for its non-intervention, the absence of complaints to trigger its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Regulation "Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015))," mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied). As of July 2, 2024, Aresep has no record of complaint proceedings or reports for lack of water in the El Sol development in San Rafael Arriba de Desamparados.



On this matter, it is pertinent to bring up what was resolved by this Chamber in judgment no. 2024019612 at 9:20 a.m. on July 12, 2024, regarding an analogous situation of harm caused by drinking water service shortages in another locality of Desamparados (San Rafael Abajo). Specifically, in said ruling, this Chamber stated:



“(…)Having reached this point, it is appropriate to note that, even though this Chamber has dismissed amparo appeals filed against the ICAA in which grievances similar to the one sub examine were raised, upon better consideration, it is deemed proper to grant the appeal, given the inadequate provision of drinking water service in San Rafael Abajo de Desamparados, in accordance with the following considerations.



In this regard, it should be noted that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the drinking water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, to guarantee their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found promotes conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population's vulnerability conditions to be overcome. Thus, the improvement in quality is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, where it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.” In addition, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded: “3.1. The management of the portfolio of investment projects for the supply of drinking water and sanitation of residual water of AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects congruent with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services.” In addition to the above, it should be remembered that the Comptroller General of the Republic informed this Chamber on June 19, 2024, that: “The ICAA indicates that the days of better pressure correspond to operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) The cited Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 meters of water column (m.c.a.), particularly for the curve L, M, and V; identified with the color blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the time slots between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of the curve K, J, S, D, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate time slot from 8:00 a.m. until 8:00 p.m. Such a situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Regulation for the Provision of Aqueduct and Sewer Services (Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados), which establishes that the drinking water service provider has the obligation to follow a series of parameters for optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, emphasizing that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.c.a. at the connection point. On the other hand, the technical report “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes actions undertaken by the ICAA to address the suspensions, namely, the dispatch of tanker trucks, depending on resource availability, and the formulation of projects to benefit the system supplying the community in question, including the entry into operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the evidence provided does not prove the specific time slots during which users were supplied via the alternative mechanism of tanker trucks. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion on their impact regarding what is alleged by the appellant. 2- Regarding the ICAA's response to solve the problems: In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Metropolitan Aqueduct (…) However, it did not mention that the water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Comptroller General, in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is insufficient to cover daily demand, resulting in service suspensions in question (…) Regarding the investments made by the ICAA, through the “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the portfolio of investment projects for the supply of drinking water and sanitation of residual water of the ICAA has not been effective or efficient; which limits attention to public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, according to the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; in addition, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the cited oversight report determined that the ICAA's information management does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, the amount of the beneficiary population, and those responsible for managing the projects (…) it has been found that the ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits attention to public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population (…)” (boldface added).



It is also worth reiterating that in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, the Office of the Ombudsperson of the Republic emphasized that: “(…)shares the appellant's view of holding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of recipients, users, or beneficiaries (…) As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision: one is the non-revenue water project, which is under execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Expansion of Production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the bid analysis process with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate end date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area and that both are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the low intensity of rainfall, among other causes. However, the Office of the Ombudsperson reiterates what was stated in the technical reports presented in the processing of amparo appeals No. 24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, specifically that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have helped meet the demand for drinking water service, even in the dry season. Based on what AyA has indicated in its reports, the Office of the Ombudsperson has identified palliative and short-term actions to resolve supply problems in the communities; however, these actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, for years, the Office of the Ombudsperson has drawn AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to meet the population's supply needs, in order to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer from rationing for extensive periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this entails for the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relation to the right to health. (Office of the Ombudsperson case files No. 313166-2020-SI and No. 409986-2023-RI).”

In fact, for years prior, the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population’s supply needs, so as to guarantee the provision of water to communities that, year after year, suffer rationing for extended periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this entails for the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relationship with the right to health (…) Based on the information provided by AyA to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvement of service delivery, as well as efficient execution of the infrastructure projects and works necessary to meet the current and future demand for service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to drinking water (…)” (emphasis added).

 

For its part, it should be recalled that Aresep issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, which revealed some of the problems of the Icaa, such as “(…) having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized rates, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, service availability rejections, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be achieved at any cost (…)”. Likewise, in said study it was emphasized that the Icaa charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by Aresep's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets comprising the rate base, its value is 69% higher, without a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conveyance and distribution pipelines, as well as modernization of the meter fleet or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted onto sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of cost-of-service, which makes it unacceptable to charge users for water that is not billed correctly as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, for water wasted through recurrent leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing amounts to approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficiency in the use of water resources were achieved—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts and even duplicity of investments.”

 

From the foregoing, the existence of a structural problem on the part of the Icaa emerges, which has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados.

 

On this point, although various Icaa reports concerning this problem have indicated that the supply shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the decline in production sources, rainfall patterns, among other considerations, it cannot be overlooked that in the sub examine it has been proven, in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that “the efforts undertaken have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for improving the water and hydraulic capacity of aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for drinking water service, even during the dry season,” as stated in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. Likewise, it is worth reiterating that Aresep, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” also revealed among the problems facing the Icaa “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

 

An example of the foregoing is that in the memorandum “RESPONSE TO AMPARO No. 24-013228-0007-CO” of May 28, 2024, the Greater Metropolitan Area (GAM) Aqueduct Operation and Control Area of the Icaa acknowledged that between April 22 and May 23, 2024, “It is evident that, on average, the drinking water supply for San Rafael Abajo occurs on Mondays, Wednesdays, and Fridays continuously until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onward. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, the service is provided for more than 21 hours a day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the service is provided for more than 14 hours a day. Thus, it is not true that there are shortages of up to 30 consecutive hours in the area.” In this regard, although the report stated that the service suspensions in question are communicated to the population and that alternate means and micro-distribution have been used to supply water to that community, it is no less true that no evidentiary element whatsoever was provided to reliably demonstrate that such measures were applied on the corresponding dates and in accordance with the regulations governing the Icaa, such as regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’. Therefore, despite the fact that the Icaa itself acknowledged that the population of San Rafael Debajo de Desamparados suffered supply shortage periods that reached 10 hours, it is not verified that alternate means for the supply of drinking water were employed or that the inhabitants of San Rafael Debajo de Desamparados were informed of the aforementioned interruptions.

 

In sum, in the sub iudice, the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life,” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

 

Ergo, the appeal concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as set forth in the operative part of this ruling.”.

 

This being the case, such considerations are applicable to the sub iudice, since the existence of a structural problem on the part of the Icaa, which has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the El Sol development in San Rafael Arriba de Desamparados, is also verified.

 

On this point, although various Icaa reports concerning this problem have indicated that the supply shortage is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the decline in production sources, rainfall patterns, among other considerations, it cannot be overlooked that in the sub examine it has been proven, in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that “the efforts undertaken have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for improving the water and hydraulic capacity of aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for drinking water service, even during the dry season,” as stated in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. Likewise, it is worth reiterating that Aresep, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” also revealed among the problems facing the Icaa “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

 

An example of the foregoing is that in the memorandum of the Greater Metropolitan Area Aqueduct Operation and Control Department of May 12, 2024, concerning the facts alleged in the sub lite, the impact that has existed in the area was acknowledged, highlighting supply shortage periods of more than 6 hours, for example on April 23, 24, 25, 26, 27, and 28, as well as on May 4, 5, 6, 7, and 8, all in 2024. In this regard, although the report stated that the service suspensions in question are communicated to the population and that alternate means have been used to supply water to the community, it is no less true that no evidentiary element whatsoever was provided to reliably demonstrate that such measures were applied on the corresponding dates, specifically in the community that is the object of this matter, and in accordance with the regulations governing the Icaa, such as regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’. Therefore, despite the fact that the Icaa itself acknowledged that the population of the El Sol development in San Rafael Arriba de Desamparados suffered supply shortage periods exceeding 8 hours, it is not verified that alternate means for the supply of drinking water were employed or that the inhabitants were informed of the aforementioned interruptions.

 

In sum, in the sub iudice, the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life,” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

 

Ergo, the appeal concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as set forth in the operative part of this ruling.

 

VI.- Finally, regarding Aresep, it is appropriate to highlight that in judgment no. 2024019612 of 9:20 a.m. on July 12, 2024, cited ut supra, this Chamber also stated:

 

“Finally, regarding Aresep, note that Law No. 7593 of August 9, 1996, ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),’ provides:

 

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

 

a) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

 

b) To seek a balance between the needs of users and the interests of public service providers.

 

c) To ensure that public services are provided in accordance with the provisions of subsection b) of Article 3 of this law.

 

d) To formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary to optimally provide the public services subject to its authority.

 

e) To cooperate with State entities competent in environmental protection when dealing with the provision of regulated services or the granting of concessions.

 

f) To exercise, as provided in this law, the regulation of the public services defined therein.

 

Article 5.- Functions In the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and tariffs; in addition, it shall oversee compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

 

c) Provision of aqueduct and sewer service, including drinking water, the collection, treatment, and disposal of black water, wastewater, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of hydrant service (…)” (highlighting added).

 

Now then, in the instant case, although Aresep has among its functions the obligation to oversee compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the drinking water service, its adequate compliance is not verified. In this regard, in the report rendered to this Chamber, the regulator general merely detailed the powers of Aresep and argued that it did not violate the fundamental rights of the protected party; however, this Court does not verify any action by Aresep aimed at enforcing the standards of continuity and optimal provision of the drinking water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which implies a violation of the fundamental rights of the appellant. This situation is aggravated when considering what was stated ut supra, given that there is long-standing evidence that the Icaa has engaged in ineffective management of the investment project portfolio, which was even acknowledged by Aresep itself in official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which revealed Icaa's problems such as “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized rates, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, service availability rejections, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Defensoría de los Habitantes in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is unacceptable, since ARESEP does have the responsibility to oversee that providers of drinking water supply services provide a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Sala Constitucional, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Aqueduct Service of AyA, in which it concluded: ‘that the institution presents 57% drinking water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-recording of consumption.’ Furthermore, it warned about the absence of records for large consumers and consumption levels, as well as institutional planning aimed at asset replacement, together with the rejection of service availability requests, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that ARESEP must strictly follow up on that report in order to ensure that service provision will be carried out complying with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore it cannot claim, as a reason for its non-intervention, the absence of complaints prompting its intervention, which must be proactive and ex officio, seeking at all times compliance with the provisions of the Regulation ‘Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services (AR-RTPAAH-2015),’ mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added).

 

In sum, the appeal regarding Aresep is granted under the terms set forth in the operative part of this judgment.”.

 

This being the case, such considerations are also applicable to the sub examine, since adequate compliance by Aresep with its obligations to oversee compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the drinking water service in the community of the El Sol development in San Rafael Arriba de Desamparados is not verified. This situation is aggravated when considering what was stated ut supra, given that there is long-standing evidence that the Icaa has engaged in ineffective management of the investment project portfolio, which was even acknowledged by Aresep itself in official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which revealed Icaa's problems such as “having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline gaps throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized rates, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, service availability rejections, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Defensoría de los Habitantes in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is unacceptable, since ARESEP does have the responsibility to oversee that providers of drinking water supply services provide a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Sala Constitucional, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Aqueduct Service of AyA, in which it concluded: ‘that the institution presents 57% drinking water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-recording of consumption.’ Furthermore, it warned about the absence of records for large consumers and consumption levels, as well as institutional planning aimed at asset replacement, together with the rejection of service availability requests, and that 70% of aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that ARESEP must strictly follow up on that report in order to ensure that service provision will be carried out complying with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore it cannot claim, as a reason for its non-intervention, the absence of complaints prompting its intervention, which must be proactive and ex officio, seeking at all times compliance with the provisions of the Regulation ‘Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services (AR-RTPAAH-2015),’ mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added).

 

Thus, in accordance with the criterion expressed in the precedent cited supra, and according to the elements contained in the record, the appeal regarding Aresep is granted under the terms set forth in the operative part of this judgment. (…)”

Likewise, there are dozens of international instruments that directly and indirectly relate to water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only an issue that by its nature tends toward nationalization, but also toward the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 of 15:21 hours on April 26, 2006).

 

From the foregoing, we can affirm that there exists a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for personal and domestic use.” Likewise, regarding this topic we can find a vast number of international instruments that refer to the right of access to potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on potable water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Point 18), General Comment No. 15: The Right to Water (Arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc.” (see judgment no. 2019017397 of 12:54 hours on September 11, 2019).

 

Additionally, as of the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:

 

“ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

 

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim compensation for the damage caused.

 

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

 

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

 

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable for protecting such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law created for these purposes, and the supply of potable water for the consumption of persons and populations shall have priority” (emphasis added).

 

On this matter, in judgment no. 2020003982 of 11:50 hours on February 26, 2020, this Tribunal addressed the legislative consultation related to the aforementioned partial amendment to Article 50 of the Political Constitution and indicated:

 

“VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill submitted by all 57 Deputies of the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitional provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, as follows:

 

“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text is as follows:

 

Article 50.-

 

(…)

 

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law created for these purposes, and the supply of potable water for the consumption of persons and populations shall have priority.

 

ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:

 

Article 50 – XX. The laws, concessions, and current use permits, granted in accordance with the law, as well as the rights derived from them, shall remain in force, until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

 

The proposal as presented and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is also directly related to the fact that this human right, which is positively recognized therein, concerns access to potable water, since it is based on the consideration of water – and especially potable water – as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with the provisions of Article 21 and the first part of the same Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

 

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various pronouncements in the field of international human rights law, through different instruments with differing scope or legal nature, but which, by their own condition and pursuant to the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered with respect to this matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level there are specific provisions in paragraph 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights – Protocol of San Salvador –, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And regarding general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as the Resolution of the United Nations General Assembly, number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be "safe and of acceptable quality for personal and domestic uses," and access to "potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner."

 

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, to the extent that it expressly recognizes the right of access to potable water, is in consonance with the legal developments on the matter observed at the international level and reflected in declarations, conventions, and resolutions of different nature, hence its conformity with the legal progress shown internationally in this regard, and that, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the internal sphere of States, as this constitutional reform proposal aims to formalize at that level.

 

It is important to note that reference is made to the proposal aiming to formalize the situation at the constitutional level, because certainly the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country at the level of legality by a profuse normative framework ranging from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.

 

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of the water resource, but also its legitimate provision for human consumption in compliance with established parameters and the real possibilities of its effective supply – see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791 -.

 

It is important to emphasize the focus the reform proposes not only on recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain good (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation mentioned here already refers. Note that the normative proposal states that "water is a good of the Nation," that is, a good that belongs in general to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout society and its actors, a good of public domain that requires not only all protection due to its condition of being essential for life, but also to permit its use for the various areas that may be required, provided that due sustainability and its integral protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are addressed. Note that the recognition of the human right refers to potable water, and it is then stated that water – in general terms – is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes – agricultural, industrial, or development-related – provided it is done in accordance with the provisions on the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and over it, a human right of access to potable water, wherefrom it follows that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

 

On the other hand, it must be considered that, according to what has already been stated, this access must be procured and provided in accordance with the prior fulfillment of established parameters and according to (sic) the real possibilities of supply. That is, as established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, whence it follows that this access, recognized as fundamental, may well be subject to the fulfillment of specific conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good.

 

It is for this reason that the aforementioned resolution of the United Nations General Assembly, number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

 

“Guarantee the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities of access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income levels, and other relevant factors.” – emphasis not in original -

 

This progressiveness referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:

 

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” – emphasis added -

 

Thus, legitimate regulation that permits adequate and ordered access to the potable water recognized herein as a human right is valid, since it is about fostering its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

 

It is for this reason that the legislation regulating the matter – as could be the one proposed in the same paragraph intended to be added, and referred to in the proposed transitional provision XX – must, at the appropriate time, necessarily be consistent with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and with access to potable water also as the human right it is, therefore certainly the legislation indicated therein must conform to the Law of the Constitution and to the provisions contemplated therein on the matter.

 

In this sense, in accordance with what has been stated herein, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, so it properly connects with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without in any way there being any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution.”

 

Likewise, it is pertinent to highlight what is established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was indicated:

 

“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

 

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

 

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the right to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1)4. This right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)

 

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to existing water supplies necessary for the right to water, and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water supplies. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.

 

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with articles 11, paragraph 1, and 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.

 

12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

 

a) Availability. The water supply for each person must be sufficient and continuous for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.

 

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person's health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.

 

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:

 

i) Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution and workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, life-cycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.

 

ii) Economic accessibility. Water, and water facilities and services, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with securing water must be affordable, and must not compromise or threaten the realization of other Covenant rights.

 

iii) Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all, including the most vulnerable or marginalized sections of the population, in law and in fact, without discrimination on any of the prohibited grounds.

 

iv) Information accessibility. Accessibility includes the right to seek, receive and impart information concerning water issues (…)

 

25. The obligation to fulfil can be disaggregated into the obligations to facilitate, promote and provide. The obligation to facilitate requires the State to take positive measures to assist individuals and communities to enjoy the right. The obligation to promote obliges the State party to take steps to ensure that there is appropriate education concerning the hygienic use of water, protection of water sources and methods to minimize water wastage. States parties are also obliged to fulfil (provide) the right when individuals or a group are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.

 

26. The obligation to fulfil requires States parties to adopt the necessary measures directed towards the full realization of the right to water. This obligation includes, inter alia, according sufficient recognition of this right within the national political and legal systems, preferably by way of legislative implementation; adopting a national water strategy and plan of action to realize this right; ensuring that water is affordable for everyone; and facilitating improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.

 

27. To ensure that water is affordable, States parties must adopt the necessary measures that may include, inter alia: (a) use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; (b) appropriate pricing policies such as free or low-cost water; and (c) income supplements. Any payment for water services has to be based on the principle of equity, ensuring that these services, whether privately or publicly provided, are affordable for all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.

 

28. States parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programmes may include: (a) reducing depletion of water resources through unsustainable extraction, diversion and damming; (b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by substances such as radiation, harmful chemicals and human excreta; (c) monitoring water reserves; (d) ensuring that proposed developments do not impede access to adequate water; (e) assessing the impacts of actions that may impinge upon water availability and natural-ecosystems watersheds, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; (f) increasing the efficient use of water by end-users; (g) reducing water wastage in its distribution; (h) response mechanisms for emergency situations; and (i) creating competent institutions and establish appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programmes (…)

 

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee’s view, at least a number of core obligations in relation to the right to water can be identified, which are of immediate effect:

 

a) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses to prevent disease;

 

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially for disadvantaged or marginalized groups;

 

c) To ensure physical access to water facilities or services that provide sufficient, safe and regular water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

 

d) To ensure personal security is not threatened when having to physically access water;

 

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

 

f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action addressing the whole population; the strategy and plan of action should be devised, and periodically reviewed, on the basis of a participatory and transparent process; it should include methods, such as right to water indicators and benchmarks, by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, shall give particular attention to all disadvantaged or marginalized groups;

 

g) To monitor the extent of the realization, or the non-realization, of the right to water;

 

h) To adopt relatively low-cost targeted water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;

 

i) To take measures to prevent, treat and control diseases linked to water, in particular ensuring access to adequate sanitation services (…)” (emphasis added).

 

The foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

 

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that tribunal ordered:

 

“121. Likewise, persons enjoy the right that water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life.

This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing rules and policies that define water quality standards and, in a reinforced manner, for treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring the pollution levels of water bodies and, if applicable, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice aimed at controlling water quality that includes the identification of its main causes of pollution; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court likewise considers that States must design their water quality control rules, plans, and measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability and, inclusively, based on international cooperation.

 

122. As a complement to the above, the Court recalls that in the case of Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the rules of the OAS Charter, insofar as they allow for the derivation of rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court noted that among those are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

 

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that “access to water […] includes ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as, for some individuals and groups, also […] ‘additional water resources due to health, climate, and working conditions’.” Likewise, that “access to water” entails “obligations of progressive realization,” but that “however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” Furthermore, that States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as “guarantee a minimum essential amount of water,” in those “particular cases of persons or groups of persons who are not in a position to access water by themselves […], for reasons beyond their control.”

 

124. At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have a value in themselves, as a universal interest, and due to their importance for other living organisms, including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and enjoyment by human beings. Thus, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while—for example—the right to potable water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets interrelate, but, not in all cases, the violation of one necessarily entails the violation of the other.

 

125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one form of compliance with which consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere in order to prevent third parties from violating the protected legal rights, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions, States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (the emphasis does not correspond to the original). (…)” VCG08/2024

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Content of Interest:

Content Type: Majority Vote

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Efficiency and effectiveness of public services

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES.

“(…) IV.- ON THE RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES AND THE ROLE OF THE ICAA AS GOVERNING BODY IN MATTERS OF POTABLE WATER SUPPLY. On the matter, in judgment no. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

 

“(…) in the sub judice, it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has breached its duties of oversight and supervision regarding the provision of the public service of potable water and sewerage, and, therefore, has violated the rights of the petitioners. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of potable water and the sanitary sewerage service; for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants with potable water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

 

In this regard, it is worth recalling what the Chamber, in judgment Nº 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services mentioned:

 

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

 

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of citizens to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, speedily, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies”), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of “good governance”) and 191 (insofar as it incorporates the principle of “efficiency of the administration”). This Court has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of potable water, as such precious rights as human health and life are at stake, so the principles of effectiveness, efficiency, speed, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Chamber has stated that:

 

“(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying rules, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of potable water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, as well as taking advantage of, using, governing, or supervising, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. This verifies that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the primary entity called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a potable water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

 

In accordance with the above, this Chamber has highlighted that in those cases where the supply service of water for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of surveillance and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

 

“(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters related to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient potable water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private body (…)

 

Thus, the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is verified” (the emphasis does not correspond to the original)

 

“V.- On the specific case. In this case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the potable water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to potable water violated.

 

In this regard, the Chamber considered it accredited that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have a valid legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the records, it was verified that through official communication number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested to the ASADA El Porvenir that it hire the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct's infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this panorama, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding considerando, the ICAA is obligated to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient potable water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of potable water supply, the ICAA is called upon to help in the prompt resolution of the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir, is not acceptable. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable parties are the residents of the locality, who must tolerate the inaction of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public potable water service. Under this understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and so that the technical studies necessary to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the potable water supply in that community, and, therefore, the quality of life of all its residents, can be completed.” (The emphasis does not correspond to the original).

 

In addition, ordinal 36 subsection 1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, indicates as an obligation and right of the ICAA: "Sign and rescind Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrative Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services." (…)” VCG08/2024

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Text of the resolution



Exp: 24-011859-0007-CO

Res. Nº 2024021419

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours zero minutes on the thirtieth of July, two thousand twenty-four.

 

Amparo recourse processed in expediente 24-011859-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (Icaa) AND THE AUTHORITY REGULATING PUBLIC SERVICES (Aresep).

Whereas:

 

1.- By document incorporated into the digital expediente on May 6, 2024, the petitioner files an amparo recourse. States that she appears on behalf of the residents of the Urbanización El Sol, located in San José, Desamparados, San Rafael Arriba, at a distance of 100 meters east and 100 meters south of the traffic school, and expresses her deep concern regarding the deficient potable water supply service provided by the ICAA during the last month. Details that especially in the last 2 weeks, the community has experienced a complete lack of potable water, which is not related to the scheduled cuts in the area. Indicates that the residential development borders on the Urbanización Grano de Oro and the main street of San Rafael Arriba, areas that receive a constant water supply after the cuts end, which contrasts with the reality of the El Sol community. Alleges that despite the efforts made to communicate said problem through the established channels, such as 800-REPORTE, [email protected] and [email protected], a satisfactory response has not been obtained to date. Notes that in many cases, the requests have been ignored, and in others, attempts have been made to associate the problem with the scheduled cuts. Urgently requests that immediate measures be taken to address this problem and prevent residents from feeling neglected. Alleges that numerous families live in the residential development, including children, older adults, and persons with physical disabilities, who are exposed to various risks due to the lack of adequate water supply. Urgently requires an immediate solution to guarantee a continuous and high-quality supply for the community. Based on the foregoing, comes to the Chamber in protection of the fundamental rights of the protected party and requests that the recourse be granted.

2.- By resolution of the Presidency of the Chamber at 3:32 p.m. on May 8, 2024, the proceeding was given course and a report was requested from the executive president and the head of the Desamparados Branch, both of the Icaa.

3.- By document incorporated into the digital expediente on May 14, 2024, Xiomara Zúñiga Barrientos, head of the Desamparados Branch of the Icaa, reports: “ By technical report, Eng. Allan Umaña Ortiz Director of System Improvement GAM, Eng. Angie Herrera Camacho Director of the Eastern Macrozone GAM, Eng. Carlos Camacho Soto Director of Operation and Control of the GAM Aqueduct report under oath, and provide a summary of how the Metropolitan Aqueduct is formed, as well as the particularities of supply for the canton of Desamparados, for the area supplied with water from the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant and stored in the La Pelota tank. Also described are the problems faced since the end of January with the contamination that a third party caused in one of the sources of the Guadalupe Potable Water Treatment Plant, which unbalanced the system, and it is currently still affected by the onslaught of the dry season, aggravated this year by the ENOS phenomenon. Based on the pressure recorders available for the area, it is shown that although it is true that users have a level of affectation, they have service through the pipeline network every day. It is concluded that the Institution has taken several measures to address the affectation from the communication side, operational maneuvers, and progress in executing investments FIRST: They report that the Metropolitan Aqueduct (A.M.) is composed of 31 supply systems covering an area of more than 300 km2, some of which are interconnected and others are independent. For this reason, there are no cantonal divisions in the A.M. The cantons supplied (totally or partially) by the Aqueduct in the province of San José include sectors of: Alajuelita, Aserrí, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicochea, Montes de Oca, Mora, Moravia, Tibás, San José, Santa Ana, Vázquez de Coronado, and Puriscal. In the province of Cartago: La Unión, and El Guarco. In the province of Heredia: San Pablo, Heredia, Belén, and San Rafael. The A.M. is divided by supply system based on its production sources, namely: Potable Water Treatment Plants, Wells, Springs (nacientes) and Galleries, each of the systems is subdivided into operation zones, which are made up of the different localities. Figure 1 shows a map of the area covered by the different Systems of the Metropolitan Aqueduct. In total, the aqueduct manages more than 432,528 potable water services. Particularities of the supply of the district of San Rafael Arriba of the Canton of Desamparados. a) Province: San José b) Canton: Desamparados c) District: San Rafael Arriba d) Potable water system: ME-A-01 Tres Ríos The ME-A-01 Tres Ríos System faces an extremely critical and deficit situation in the current season, aggravated by the El Niño phenomenon. This is mainly due to its wide coverage area and the high percentage of the population that depends on it for the supply of potable water. Due to the current situation, it is required to carry out operational maneuvers associated with controlled supplies. These maneuvers have as their main objective the recovery of levels in certain strategic tanks to achieve a more equitable distribution of water resources in the affected areas. In the sector of the system located in the canton of Desamparados, these maneuvers are carried out periodically on Tuesdays and Thursdays. The sector of San Rafael Arriba de Desamparados where Urb. El Sol is located is supplied from the tank called La Pelota, which receives water directly from the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant. The service is supplied by gravity from the La Pelota tank, and particularly on Tuesdays and Thursdays, a controlled supply is carried out in the sector. The following figure presents a map of a sector of Desamparados that includes the sector referred to in the amparo recourse by Mr. Bermúdez. The image also shows the location of the La Pelota tank that supplies the sector by gravity and the recorder called Barrio La Guaria, located within a 500m radius of the residential area. Problems with the supply of the area. Currently, the canton of Desamparados supplies a total of 68,928 equivalent services, which are distributed among the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A06- San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, which together account for a total of 188,524 services. Therefore, the water balance carried out for the canton of Desamparados contemplates 36.5% of the total services of the 4 supply systems that are currently in deficit. The current deficit in the canton of Desamparados is calculated at -42.4 L/s, which is equivalent to 13.4% of the total deficit of the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Therefore, the canton of Desamparados is in a deficit condition, given that it has reached its maximum growth. In particular for this year 2024, the situation was triggered as a result of the situation that arose starting on January 22, where due to the action of a third party, hydrocarbon contamination occurred in one of the intake points of the Guadalupe Potable Water Treatment Plant, which was completely out of operation between January 28 and February 2. Starting on February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity, since the intake that suffered contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to take on an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Potable Water Treatment Plant, covering some 107 thousand people, were left without a supply source and the affectation for them would have been total lack of supply. The foregoing had a direct impact on the population of Desamparados since, as a result of this new transfer between the Tres Ríos and Goicoechea system, it was necessary to send a greater amount of flow from the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant to that sector, which meant that scheduled supplies had to be initiated in the Desamparados area on Tuesdays and Thursdays with the objective of counterbalancing the extra volume of water sent to that area. It is important to indicate that prior to the need to carry out the transfer to Goicoechea, the sector of Desamparados where Mr. Bermúdez resides had access to potable water through the pipeline network during the day. After the Institution managed, through different operational maneuvers and efforts, to resolve the crisis of the Guadalupe Potable Water Treatment Plant, the full onset of the dry season began, which, particularly for this year 2024, has been aggravated by the ENOS phenomenon. This affectation that has occurred causes very significant decreases, especially in the surface sources that supply the 17 potable water treatment plants that make up the Metropolitan Aqueduct. In the specific case of the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant, it has not been the exception, and a reduction in flow at the intake of the Tiribí River has been experienced, as shown in figure 3. It is important to mention that the affectations in Desamparados in the sectors supplied by the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant are mainly due to the decrease in production flow, which has gone from producing an average of 2069 l/s between November and December to 1916 l/s in March and maintaining this level to date, meaning there is a reduction of 153 l/s. Furthermore, during the dry season and due to the typical tasks carried out during this period, there is a change in the consumption pattern of users, with increases of up to 20% in their consumption recorded. The combination of the two previous effects means that users cannot be supplied continuously, and affectations in the potable water service occur. In some cases and sectors, these have a greater impact and level of severity. In the report that serves as the basis for responding to this recourse, figure 3 shows a comparison of the production of the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant with respect to its production in recent months (see attached report). Said technical report indicates that after carrying out the pressure analysis, and from the perspective of the Operations and Control Directorate, the conclusion is reached that the area is being affected only by the scheduled closures on Tuesdays and Thursdays. Since no additional maneuver is carried out in the area and the affectation that occurs on the following days, unless a local problem exists (which is being reviewed to rule it out), corresponds to supply failures due to the lack of recovery of the system. The results of this analysis clearly show that the La Pelota storage tank is not capable of meeting current demand, which is why scheduled closures (Tuesdays and Thursdays) must be carried out, which is causing a series of inconveniences in the water supply. Suspensions of the Potable Water Service and public notice. All suspensions occurring due to low levels of the Plant at the Alajuelita Filters are communicated to the population through AyA's official channels. In the case of service suspensions in the Metropolitan Aqueduct, they are announced to the population through service suspension bulletins that are disseminated to the population through the official channels designated for this purpose (for example: 800- REPORTE Line, social media, Institutional website, AyA mobile device applications, etc.) Service suspensions are categorized into two groups: 1. Programmed suspensions: These are those suspensions where closures and affecting users are required to perform some work; for example, tank cleaning, interconnections, valve installations, among other activities that must be scheduled. In these cases, it is necessary to notify the population two days in advance, according to ARESEP regulations, so that users can prepare with the desired anticipation. 2. Unforeseen suspensions: Unfortunately, these are those suspensions where affectations in the Aqueduct occur suddenly, and, due to the affectation, the bulletin must be issued with the objective of alerting users that there is a situation and that it is being addressed, as well as the expected hours of affectation. Thus, the Institution makes available to the population a series of channels so that they can be informed when discontinuities in their service occur due to breakdowns, or caused by controlled supplies or by supply shortages when there is a scarcity of the resource, and which also allows them to make their breakdown reports, including: • 800- REPORTE Line (800-7376783) • Downloading on the cellphone the APP: SERVICIOS AYA • Whatsapp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

• Email: [email protected] • Website: www.aya.go.cr During the moments of greatest impact and depending on resource availability, tanker trucks are sent to the area with the objective of serving the population through an alternative method. It is important to note that the sector of the Urbanización el Sol corresponds to one of the highest supply sectors of the La Pelota tank, so in the event of a shortage, it is one of the most affected points. Said report notes that it is very important to differentiate between the terms shortage (desabastecimiento) and rationing (racionamiento) (or controlled supply). Generally, in public opinion they are taken as synonyms, but they are not the same. In the case of rationing, there is indeed operational manipulation; closures are carried out with the objective of storing water to be able to distribute it in a specific system during peak demand hours. This is beneficial in certain systems as it allows for a more equitable distribution within the system. Rationing is also carried out in order to transfer water to systems affected by shortages, thereby benefiting these affected populations. In the case of shortages, these occur when the available water that has been stored during the nights—when the population sleeps and consumes a smaller amount of water—is completely consumed. There is no institutional manipulation involved; no closures of any kind are made. The stored water simply runs out and the impact occurs. In the attached technical report, the process of shortages is observed in a simplified manner; see the following figures. Figure 5. Behavior when the tank has a level. Figure 6. Behavior when the tank empties Figure 7. Behavior when the pipeline network empties. Figure 8. Behavior when the network when the production entering the tank goes to the lowest parts. Contingency plan for addressing deficit systems. Likewise, to mitigate the impact on deficit systems, the "Protocol for Water Distribution by Tanker Trucks" (Protocolo de Distribución de Agua Mediante Tanques Cisterna) is available, which establishes minimum standards for the distribution of potable water by tanker trucks in situations that compromise the intradomiciliary water supply service. Furthermore, as part of the ENOS 2024 Contingency Plan, the identification of the zones most vulnerable to shortages is being carried out. In addition, at the institutional level, there is a Contingency Plan for the 2024 Dry Season GAM, a plan focused on mitigating the effects of the potable water deficit during the summer through various actions and solutions: • Completion of Projects Under Execution: finalization of stages of projects under execution to improve the systems of Los Sitios, Guadalupe, San Jerónimo, and San Rafael, among others. • New Supply Sources and Infrastructure Works: Drilling and commissioning of new sources to counteract the decrease in production capacity. Additionally, contracting generators to start up new wells and guarantee operation during the dry season. • Execution of Operational Maneuvers: calibration of valves to reduce losses due to leaks and unnecessary consumption, adjustment of variable speed drives. • Water Supply by Alternative Means: supply protocol using owned and contracted tanker trucks. • Rationing of the Supply Service: weekly rationing program based on impact forecasts and suspension of rationing when system conditions permit. • Tariff Adjustment Due to Shortage Effect: tariff adjustments respecting current regulations in cases of significant service impact. • Informational Campaigns and Efficient Water Use: development of campaigns to raise awareness about efficient water use, the importance of resource conservation, and the impact of climate change. Supply by alternative means and micro-distribution: Based on the information from the pressure logger for Barrio La Guaria (representative for the urbanization El Sol), in the period from April 23 to April 26 and from May 4 to May 7, the service suspension has been extended for more than eight clock hours, which is why the Macrozona Oeste Directorate has managed the means to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the basic needs of residential subscribers, and to communicate, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service.

Table 1 Hours of Shortage near the sector

| Date | Average Daily Pressure [mca] - Barrio La Guaria | Hours of Shortage |
| --- | --- | --- |
| 19-Apr | 31 | 0.0 |
| 20-Apr | 28 | 0.0 |
| 21-Apr | 32 | 0.0 |
| 22-Apr | 30 | 0.0 |
| 23-Apr | 15 | 8.5 |
| 24-Apr | 16 | 8.8 |
| 25-Apr | 14 | 9.3 |
| 26-Apr | 16 | 9.0 |
| 27-Apr | 18 | 6.5 |
| 28-Apr | 18 | 6.5 |
| 29-Apr | 19 | 2.5 |
| 03-May | 10 | 2.0 |
| 04-May | 15 | 8.8 |
| 05-May | 15 | 10.0 |
| 06-May | 11 | 12.8 |
| 07-May | 10 | 13.3 |
| 08-May | 12 | 6.3 |

Acueductos y Alcantarillados has been managing the supply of tanker trucks to the canton of Desamparados, specifically to the sector of San Juan de Dios, due to the prolonged suspension of the potable water service that has been occurring since April 23, 2024. Due to the above, the following actions are indicated: 1. Pressure monitoring: The water pressure in Barrio La Guaria, which is representative of the urbanization El Sol, has been monitored. The information shows that the pressure has been below acceptable levels for more than eight clock hours between April 23 and May 7; this is due to the scheduled closures that have affected the sector. 2. Resource management: 3. Communication: 4. Supply of tanker trucks: Tanker trucks have been sent to the sector of San Juan de Dios since April 23, 2024. 5. Number of trips and liters supplied: Daily trips have been made with tanker trucks, supplying a total of 8,000 liters of water per trip. 6. Use of owned and rented trucks. 7. Attention to educational institutions. The efforts made for the supply of tanker trucks in the sector of San Juan de Dios can be seen in the following table (…)

REGARDING THE ACTIONS OF AYA. SECOND: Information on the interruption of the potable water service, water shortages, controlled supplies, among other situations related to non-compliance not attributable to, fortuitous event (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), or damage to third parties, is made available to users and competent authorities (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia, and Local Government). As indicated in the attached report, the non-continuity of service is due to climate change, which reduces water production in sources and wells; the following information is added, taken from the United Nations website; the following link refers to this topic: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change “Climate change refers to long-term shifts in temperatures and weather patterns. These shifts may be natural, for example, through variations in the solar cycle. But since the 19th century, human activities have been the main driver of climate change, primarily due to the burning of fossil fuels like coal, oil and gas.” “The burning of fossil fuels generates greenhouse gas emissions that act like a blanket wrapped around the Earth, trapping the sun’s heat and raising temperatures.” “And emissions continue to rise. As a result, the Earth’s temperature is now 1.1°C higher than it was at the end of the 19th century. The last decade (2011-2020) was the warmest on record.” “Many people think climate change mainly means warmer temperatures. But the temperature rise is only the beginning of the story. Because the Earth is a system, where everything is connected, changes in one area can influence changes in all others.” “The consequences of climate change now include, among others, intense droughts, water scarcity, severe fires, rising sea levels, flooding, melting polar ice, catastrophic storms, and declining biodiversity.” “Climate change can affect our health, ability to grow food, housing, safety and work. Some of us are already more vulnerable to climate impacts, such as people living in small island nations and other developing countries. Conditions like sea-level rise and saltwater intrusion have advanced to the point where whole communities have had to relocate, and protracted droughts are creating a risk of famine. The number of ‘climate refugees’ is expected to rise in the future.” Climate change affects an entire country and the entire world, for this reason, the different entities that administer aqueducts at the national level raise awareness among the population to economize potable water, avoid waste, and make rational use of potable water.

THIRD: There is a protocol for addressing water shortages, which is formalized in Work Instruction COM-73-02-I9, Report for Water Shortage, which allows for the effective processing of reports generated by users, whether for a specific service or a determined sector of the population. All user reports are registered in the Institutional CRM (Customer Relationship Management System) and are communicated to the operational areas. When there is an official communication about the cause of the shortage and the duration of the event, this information is shared with the user during service through in-person or non-in-person means, depending on the channel through which they contact AyA’s service channels. In the event that the shortage extends beyond the scheduled time and the user makes a report about the situation, the operational area is contacted again so that it can verify the causes of the shortage and issue a new communication, if necessary. Additionally, the information is available through the institutional website, the 800-REPORTE Line, the Servicios AyA mobile application, WhatsApp (83765103), and through AyA’s Facebook, as well as at personalized service points (AyA commercial offices nationwide), as shown in the examples below: a) 800-Reporte Line Through the 800-REPORTE (800-737-6783) service line, available 24 hours a day, 365 days a year, users can consult events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. b) WEB Page The institutional website (www.aya.go.cr) has a section called Service Interruptions/Water Shortages, where users can consult the bulletins issued by the Institution due to service impacts. Similarly, on this page they can make inquiries and file reports through the CHAT service. c) Mobile Application The "Servicios AyA" APP is available to users for Windows Phone/iOS/Android, where events affecting service provision can be consulted in the Service Interruptions section. d) WhatsApp Through the telephone number 83765103, by sending a WhatsApp message, users can consult events due to service impacts or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. e) AyA’s Facebook Events affecting service provision are published on the institutional Facebook, which can be consulted at users' discretion. g) Personalized Service Points There are 57 personalized service points nationwide, where users can consult events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution.

FOURTH: REGARDING THE SHORTAGE: On the issue raised in this amparo, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has ruled on various occasions. Among others, in judgment number 2019008193 of 9:20 a.m. on May 10, 2019, it did so in the following terms (…). Likewise, regarding accessibility to essential services, technical feasibility in service provisions has been established in various regulations, which I cite below: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, published in the Official Gazette in ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27, Tuesday, February 9, 2021, standardizes in Article 9 the technical conditions for service provision, stating: It is the obligation of the provider of potable water and sanitation services to provide them within the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, except in cases of force majeure, fortuitous event, or duly disclosed maintenance periods that affect the coverage area where the property is located. (…) Regarding the above, for better understanding, article 7 of the same regulatory body defines for the purposes of this Regulation the following: Force majeure (Fuerza o causa mayor): It is an inevitable and unforeseeable event. The occurrence of such a circumstance, which generally involves events generated by the behavior of nature, implies the alteration of the conditions of an obligation. II.- The Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ARESEP) established in the Technical Regulation: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” in its articles 5, 33, and 58, the Continuity of service, temporary interruptions, and alternative supply measure, that for the purposes of this Regulation shall be understood as: Continuity of service: Attribute of service quality implying that the same is maintained continuously without interruption 24 hours a day, 365 days a year, except in cases of fortuitous event, force majeure, or for scheduled periods of system maintenance or damage caused by third parties. (Reformed by the ARESEP Board of Directors, according to resolution N° RJD-053-2016, published in Alcance 55, La Gaceta N° 69 of April 12, 2016) (The underlining is not in the original). Article 33.- Temporary interruption of the potable water service. In case of interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media, to the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica and to the Regulatory Authority, the following: Affected area and population; Type of impact on the subscriber; Estimated duration of the suspension; Special precautions that users must adopt; Reasons for the service suspension; and Contingency measures if necessary. (…) For suspensions due to force majeure or fortuitous event, within four clock hours after the impact is located. In all cases, if the service suspension is prolonged for more than eight clock hours, the provider is obliged to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the needs of hospitals, clinics, and health centers; and the basic needs of residential subscribers, and to communicate, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service. (…) Article 58.- Alternative services for the supply of the aqueduct service. Alternative services for the supply of the aqueduct service may be tanker trucks, temporary pipelines, or other means, provided that they guarantee that the distributed water meets the characteristic of potable quality and ensures a minimum subsistence allowance to the population affected by the interruption. In this same sense, it is necessary to indicate that in compliance with the principle of legality contained in article 11 of the Constitución Política and article 11 of the Ley General de Administración Pública, as public officials, we have the duty to observe said principle, and we must subject ourselves to the laws and regulations established by the norms and procedures. Thus, AyA and all public institutions are obliged to comply with and abide by the current regulations and ensure the observance of the established laws regarding the provision of potable water service and public health. In conclusion, it is demonstrated that the service provision in the area where the petitioner is located is affected by a condition of force majeure (fuerza o causa mayor), which is addressed with the technical conditions established by the Regulatory Entity (ARESEP); as well as the technical conditions standardized and regulated by AyA in the Reglamento para la Prestación de los Servicios published in the Official Gazette La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Year CXLIII, San José, Costa Rica, Tuesday, February 9, 2021. The suspensions occurred due to a condition of Force majeure (Fuerza o causa mayor), indicated and disseminated through official channels, as described in points FIRST and THIRD of this response report.”.

4.- By document incorporated into the case file on May 14, 2024, Juan Manuel Quesada Espinoza, executive president of the ICAA, reports: “Through a technical report, Engineer Allan Umaña Ortiz, Director of GAM Systems Improvement, Engineer Angie Herrera Camacho, Director of GAM Macrozona Este, Engineer Carlos Camacho Soto, Director of GAM Aqueduct Operation and Control, report under oath, and provide a summary of how the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano, A.M.) is formed, as well as the supply characteristics of the canton of Desamparados, for the zone supplied with water from the Tres Ríos Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Tres Ríos) and which is stored in the La Pelota tank. Likewise, they describe the problems faced since the end of January with contamination caused by a third party in one of the sources of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), which unbalanced the system, and which continues to be affected currently by the onslaught of the dry season, this year aggravated by the ENOS phenomenon. Based on the pressure loggers available for the area, it is shown that although it is true users have a level of impact, they have service through the pipeline network every day. It is concluded that the Institution has taken several measures to deal with the impact, including communication, operational maneuvers, and progress in investment execution.

FIRST: They report that the Metropolitan Aqueduct (A.M.) is composed of 31 supply systems covering an area of more than 300 km2, some of which are interconnected and others are independent. For this reason, there are no cantonal divisions within the A.M. The cantons that are supplied (totally or partially) by the Aqueduct in the province of San José include sectors of: Alajuelita, Aserrí, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, Tibás, San José, Santa Ana, Vázquez de Coronado, and Puriscal. In the province of Cartago: La Unión, and El Guarco. In the province of Heredia: San Pablo, Heredia, Belén, and San Rafael. The A.M. is divided by supply system based on its production sources, namely: Water Treatment Plants, Wells, Springs (Manantiales), and Galleries; each of the systems is subdivided into operation zones, which are made up of the different localities. In Figure 1, a map of the area covered by the different Metropolitan Aqueduct Systems is shown. In total, the aqueduct manages more than 432,528 potable water services.

Supply characteristics of the San Rafael Arriba district of the Canton of Desamparados. a) Province: San José b) Canton: Desamparados c) District: San Rafael Arriba d) Potable water system: ME-A-01 Tres Ríos The ME-A-01 Tres Ríos System faces an extremely critical and deficient situation in the current season, aggravated by the El Niño phenomenon. This is mainly due to its extensive coverage area and the high percentage of the population that depends on it for potable water supply. Due to the current situation, it is necessary to carry out operational maneuvers associated with controlled supplies (abastecimientos controlados). These maneuvers have the main objective of recovering levels in certain strategic tanks to achieve a more equitable distribution of the water resource in the affected areas. In the sector of the system located in the canton of Desamparados, these maneuvers are carried out periodically on Tuesdays and Thursdays. The sector of San Rafael Arriba de Desamparados, where the Urb. El Sol is located, is supplied from the tank called La Pelota, which receives water directly from the Tres Ríos Water Treatment Plant. The service is supplied by gravity from the La Pelota tank, and in particular on Tuesdays and Thursdays, a controlled supply is carried out in the sector. The following figure presents a map of a sector of Desamparados that includes the sector referred to in the amparo appeal by Mr. Bermúdez. The image also shows the location of the La Pelota tank, which supplies the sector by gravity, and the logger called Barrio La Guaria, which is located within a radius of 500m from the residential area.

Problems with the area's supply. Currently, the canton of Desamparados supplies a total of 68,928 equivalent services, which are distributed among the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, which together account for a total of 188,524 services. Therefore, the water balance carried out for the canton of Desamparados includes 36.5% of the total services of the 4 supply systems that are currently in deficit. The current deficit for the canton of Desamparados is calculated at -42.4 L/s, which is equivalent to 13.4% of the total deficit of the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Therefore, the canton of Desamparados is in a deficit condition, given that it has reached its maximum growth. In particular, for this year 2024, the situation was triggered by the event that occurred starting January 22, when, due to the action of a third party, hydrocarbon contamination occurred at one of the intake points of the Guadalupe Water Treatment Plant, causing it to be completely out of operation between January 28 and February 2. As of February 2, when the Plant returned to operation, it did so with limited capacity, since the intake that suffered the contamination still does not have the Ministry of Health's approval to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to undertake an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems, since the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant, which encompassed about 107 thousand people, were left without a supply source, and the impact for them would have been total shortage (desabastecimiento). The foregoing had a direct impact on the population of Desamparados since, as a result of this new water transfer between the Tres Ríos and Goicoechea systems, it was necessary to send a greater flow from the Tres Ríos Water Treatment Plant to that sector, which meant that scheduled supplies (abastecimientos programados) had to begin in the Desamparados area on Tuesdays and Thursdays with the objective of counteracting the extra volume of water sent to that area. It is important to note that prior to the need to perform the water transfer to Goicoechea, the sector of Desamparados where Mr. Bermúdez resides had access to potable water through the pipeline network during the day. After the crisis of the Guadalupe Water Treatment Plant was resolved through various maneuvers and operational efforts by the Institution, the full onset of the dry season occurred, which for this particular year 2024 has been aggravated by the ENOS phenomenon. This impact that has occurred causes very significant decreases, especially in the surface sources that supply the 17 water treatment plants that make up the Metropolitan Aqueduct. In the specific case of the Tres Ríos Water Treatment Plant, it has been no exception, and there has been a reduction in flow at the Tiribí River intake as shown in figure 3. It is important to mention that the impacts in Desamparados in the sectors supplied by the Tres Ríos Water Treatment Plant are mainly due to the decrease in production flow, which has gone from producing an average of 2069 L/s between November and December to 1916 L/s in March and remaining so to date, resulting in a reduction of 153 L/s. Furthermore, during the dry season and due to the specific activities carried out during the season, there is a change in user consumption patterns, with increases of up to 20% in their consumption recorded. The combination of the two previous effects means that users cannot be supplied continuously, leading to impacts on the potable water service, which in some cases and sectors have a greater impact and level of severity. In the report that serves as the basis for responding to this appeal, figure 3 shows a comparison of the production of the Tres Ríos Water Treatment Plant with respect to its production in recent months (see attached report). Said technical report indicates that after performing the pressure analysis, and from the point of view of the Operation and Control Directorate, it is concluded that the area is being affected solely by the scheduled closures on Tuesdays and Thursdays, since no additional maneuvers are carried out in the area, and that the impact occurring on the following days, unless there is a local problem (which is being reviewed to rule it out), corresponds to shortages due to a lack of system recovery. The results of this analysis clearly show that the La Pelota storage tank is not being able to meet the current demand, which is why scheduled closures must be carried out (Tuesdays and Thursdays), which is causing a series of inconveniences in the water supply.

Suspensions of Potable Water Service and notification to the population. All suspensions, when they occur due to low levels at the Alajuelita Filters Plant, are issued to the population through official AyA channels. In the case of service suspensions in the Metropolitan Aqueduct, they are announced to the population through service suspension bulletins, which are disseminated to the population through the official channels established for that purpose (for example: Línea 800-REPORTE, social networks, institutional website, AyA mobile device applications, etc.). Service suspensions are categorized into two groups: 1. Scheduled suspensions: These are suspensions requiring closures and impact on users to perform some work; for example, tank washing, interconnections, valve installation, among other activities that must be scheduled. In these cases, it is necessary to notify the population two days in advance, according to ARESEP regulations, so that users can prepare with the desired advance notice. 2. Unforeseen suspensions: Unfortunately, these are suspensions in which impacts on the Aqueduct occur suddenly and, due to the impact, a bulletin must be issued to alert users that a situation exists and is being addressed, as well as the estimated hours of impact. Thus, the Institution makes a series of channels available to the population so that they can be informed when discontinuities in their service occur due to breakdowns, caused by controlled supplies, or by shortages when there is resource scarcity, and which also allows them to make their breakdown reports, including: • 800-REPORTE Line (800-7376783) • Downloading the APP to the cell phone: SERVICIOS AYA • Whatsapp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • Email: [email protected] • Website: www.aya.go.cr During the moments of greatest impact and depending on resource availability, tanker trucks are sent to the area with the objective of serving the population through an alternative method.

It is important to indicate that the sector of the Urbanización el Sol corresponds to one of the highest supply sectors of the La Pelota tank, meaning that in the event of a water shortage (desabastecimiento), it is one of the most affected points. Said report indicates that it is very important to differentiate between the terms water shortage (desabastecimiento) and rationing (racionamiento) (or controlled supply). In public opinion, they are generally taken as synonyms, but they are not the same. In the case of rationing (racionamientos), there is operational manipulation; shut-offs are carried out with the objective of storing water to be able to distribute it in a specific system during peak demand hours. This is beneficial in certain systems as it allows for more equitable distribution within the system. Rationing (racionamientos) is also carried out in order to transfer water to systems affected by water shortages (desabastecimientos) in order to benefit these affected populations. In the case of water shortages (desabastecimientos), these occur when the available water that has been stored during the nights—when the population sleeps and consumes a smaller amount of water—is consumed entirely. There is no manipulation on the part of the Institution involved, and no shut-offs of any kind are carried out. The stored water simply runs out and the impact occurs. In the attached technical report, the process of water shortages (desabastecimientos) is observed in a simplified manner; see the following figures: Figure 5. Behavior when the tank is at level. Figure 6. Behavior when the tank empties. Figure 7. Behavior when the pipeline network empties. Figure 8. Behavior when the network when the production entering the tank goes to the lowest parts. Contingency plan for addressing deficit systems. Likewise, to mitigate the impact on deficit systems, the "Protocol for Water Distribution via Tanker Trucks" ("Protocolo de Distribución de Agua Mediante Tanques Cisterna") is available, which establishes minimum standards for the distribution of potable water via tanker trucks in situations that compromise the intradomiciliary water supply service. Furthermore, as part of the ENOS 2024 Contingency Plan, the identification of the most vulnerable zones to water shortage (desabastecimiento) is being carried out. In addition, at the institutional level, there is a Contingency Plan for the 2024 Dry Season (Estiaje) GAM, a plan focused on mitigating the effects of the potable water deficit during the summer through various actions and solutions: • Completion of Projects Under Execution: finalization of stages of projects under execution to improve the systems of Los Sitios, Guadalupe, San Jerónimo, and San Rafael, among others. • New Supply Sources and Infrastructure Works: Drilling and commissioning of new sources to counteract the decrease in production capacity. Additionally, contracting of generators to start up new wells and guarantee operation during the dry season (estiaje). • Execution of Operational Maneuvers: calibration of valves to reduce losses due to leaks and unnecessary consumption, adjustment of variable speed drives to improve motor capacity, and redistribution of maintenance schedules to reduce the impact on production. • Water Supply by Alternative Means: supply protocol using own and contracted tanker trucks. • Rationing of the Supply Service: weekly rationing program based on impact forecasts and suspension of rationing when system conditions allow. • Tariff Adjustment due to Water Shortage (Desabastecimiento) Effects: tariff adjustments respecting current regulations in cases of significant service impact. • Informative and Efficient Water Use Campaigns: development of campaigns to raise awareness about efficient water use, the importance of resource conservation, and the impact of climate change. Supply by alternative means and micro-distribution: Based on the pressure record information from Barrio La Guaria (representative for the Urbanización El Sol). In the period between April 23 to April 26 and from May 4 to May 7. The service suspension has been extending for more than eight clock hours, which is why the West Macrozone Directorate has managed the means to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the basic needs of domiciliary subscribers, and communicating via mass media the location and conditions of the alternative potable water service (...) Acueductos y Alcantarillados has been managing the supply of tanker trucks to the canton of Desamparados, specifically to the sector of San Juan de Dios, due to the prolonged suspension of the potable water service that has been occurring since April 23, 2024. Due to the foregoing, the following actions are indicated: 1. Pressure Monitoring: The water pressure in Barrio La Guaria, which is representative for the Urbanización El Sol, has been monitored. The information shows that the pressure has been below acceptable levels for more than eight clock hours between April 23 and May 7; this is due to the scheduled shut-offs that affected the sector. 2. Resource Management: 3. Communication: 4. Supply of Tanker Trucks: Tanker trucks have been sent to the sector of San Juan de Dios since April 23, 2024. 5. Number of Trips and Liters Supplied: Daily trips have been made with tanker trucks, supplying a total of 8,000 liters of water per trip. 6. Use of Own and Leased Trucks. 7. Attention to Educational Institutions. The actions taken for the supply of tanker trucks in the sector of San Juan de Dios can be seen in the following table (...) REGARDING THE ACTIONS OF AYA. SECOND: Information on the interruption of potable water service, water shortages, controlled supplies, among other situations related to non-compliance not attributable to, fortuitous event, force majeure or damage to third parties, is made available to users and competent authorities (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia and Local Government). As indicated in the attached report, the non-continuity of service is due to climate change that decreases water production in springs and wells; the following information taken from the United Nations website is added, the following link refers to this topic https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change “Climate change refers to long-term shifts in temperatures and weather patterns. These shifts may be natural, for example, through variations in the solar cycle. But since the 19th century, human activities have been the main driver of climate change, primarily due to the burning of fossil fuels like coal, oil and gas.” “The burning of fossil fuels generates greenhouse gas emissions that act like a blanket wrapped around the Earth, trapping the sun’s heat and raising temperatures.” “And emissions continue to rise. As a result, the Earth's temperature is now 1.1°C warmer than it was in the late 19th century. The last decade (2011-2020) was the warmest on record.” “Many people think climate change mainly means warmer temperatures. But the temperature increase is only the beginning of the story. Because the Earth is a system, where everything is connected, changes in one area can influence changes in all others.” “The consequences of climate change now include, among others, intense droughts, water scarcity, severe fires, rising sea levels, flooding, melting polar ice, catastrophic storms and declining biodiversity.” “Climate change can affect our health, ability to grow food, housing, safety and work. Some of us are already more vulnerable to climate impacts, such as people living in small island nations and other developing countries. Conditions like sea-level rise and saltwater intrusion have advanced to the point where whole communities have had to relocate, and protracted droughts are creating a risk of famine. The number of ‘climate refugees’ is expected to rise in the future.” Climate change affects an entire country and the entire world; for this reason, the different entities that manage aqueducts at the national level raise awareness among the population to economize potable water, avoid waste, and make rational use of potable water. THIRD: There is a protocol for addressing water shortages, which is formalized in the Work Instruction COM-73-02-I9, Report for water shortage, which allows for the effective processing of reports generated by users, whether for a specific service or a particular sector of the population. All user reports are registered in the Institutional CRM (Customer Relationship Management System) and are communicated to the operational areas. When there is an official notice about the cause of the shortage and the duration of the event, this information is shared with the user during assistance through face-to-face or non-face-to-face means, depending on the channel through which they contact AyA's customer services. In the event that the shortage extends beyond the scheduled time and the user makes a report about the situation, the operational area is notified again to verify the causes of the water shortage (desabastecimiento) and issue a new notice if necessary. Additionally, the information is available through the institutional website, 800-REPORTE Line, Servicios AyA mobile application, WhatsApp (83765103), and via AyA Facebook, as well as at personalized service points (AyA commercial offices nationwide) as shown in the examples below: a) 800-Reporte Line Through the 800-REPORTE (800-737-6783) customer service line, available 24 hours a day, 365 days a year, users can inquire about events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. b) WEB Page The institutional website (www.aya.go.cr) has a section called Service Interruptions / Water Shortages, where users can consult the bulletins issued by the Institution due to service impact. Likewise, on this page, they can make inquiries and file reports through the CHAT service. c) Mobile Application Users have the APP for Windows Phone/iOS/Android "Servicios AyA" available, where they can consult events affecting service provision in the Service Interruptions section. d) WhatsApp Through the phone number 83765103, by sending a WhatsApp message, users can consult events due to service impact or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. e) AYA Facebook Events affecting service provision are published on the institutional Facebook page, which can be consulted at the discretion of the users. g) Personalized Service Points There are 57 personalized service points nationwide, where users can consult events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. FOURTH: REGARDING WATER SHORTAGE (DESABASTECIMIENTO): On the issue raised in this amparo, the Constitutional Chamber has ruled on various occasions. Among others, in judgment number 2019008193 at 9:20 a.m. on May 10, 2019, it ruled in the following terms: “REGARDING THE POTABLE WATER SERVICE. On repeated occasions, this Tribunal has dismissed appeals such as the one at hand, because the area in which the service is claimed exceeds the supply elevation—that is, the maximum height to provide the service—or due to other technical impossibilities and objective budgets. Specifically regarding supply problems, after recognizing that the potable water supply constitutes an essential and onerous public service; the Chamber's jurisprudence has been fundamentally directed towards the protection of the right to life and health of individuals. Thus, guaranteeing the purity of the liquid for human consumption and continuity in its supply are part of a due and efficient service to the subscriber (see judgment Nº 004253-2014). Additionally, this Tribunal has indicated, in relation to potable water supply problems, that as long as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate supply, the fundamental rights of individuals are not violated if it is offered with some irregularities in flow rate, or supply schedule (see, in this regard, the criterion of this Chamber in judgments Nº 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010015448 and 2011006603, among others).” (The underlining is not from the original) Likewise, regarding accessibility to indispensable services, technical feasibility in service provisions has been established in different norms, which I cite below: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, published in the Diario Oficial in ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27 Tuesday, February 9, 2021, endorses in Article 9, the technical conditions for the provision of services, stating: It is an obligation of the provider of potable water and sanitation services to provide them within the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, except in cases of force majeure, fortuitous event, or duly disclosed maintenance periods that affect the coverage area where the property is located. (…) From the foregoing, for better understanding, article 7 of the same normative body defines for the purposes of this Regulation: Force or cause majeure: It is an inevitable event that cannot be foreseen. The generation of such circumstance, which generally involves events generated by the behavior of nature, implies the alteration of the conditions of an obligation. II.- The Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) established in the Technical Regulation: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” in its articles 5, 33 and 58, the Continuity of service, temporary interruptions, and alternative supply measure, which for the purposes of this Regulation shall be understood as: Continuity of service: Attribute of service quality that implies that the service is maintained continuously without interruption 24 hours a day, 365 days a year, except for fortuitous event, force majeure, or scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties. (Reformed by the ARESEP Board of Directors, according to resolution N° RJD-053-2016, published in Alcance 55, La Gaceta N° 69 of April 12, 2016) (The underlining is not from the original) Article 33.- Temporary interruption of potable water service. In the event of interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media, to the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica and to the Regulatory Authority, the following: Affected area and population; Type of impact on the subscriber; Estimated duration of the suspension; Special precautions that users must adopt; Reasons for the service suspension; and Contingency measures if necessary. (…) For suspensions due to force majeure or fortuitous event, within four clock hours after the impact is located. In all cases, if the service suspension extends for more than eight clock hours, the provider is obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the needs of hospitals, clinics, and health centers; and the basic needs of domiciliary subscribers, and to communicate via mass media the location and conditions of the alternative potable water service. (…) Article 58.- Alternative supply services for the aqueduct service. The alternative supply services for the aqueduct service may be tanker trucks, temporary pipes, or other means, provided they guarantee that the distributed water meets the characteristic of potable quality and ensures a minimum subsistence allowance for the population affected by the interruption. In this same sense, it is necessary to indicate that in compliance with the principle of legality contained in Article 11 of the Political Constitution and Article 11 of the General Law of Public Administration, as public officials, we are duty-bound to observe said principle, and we must adhere to the laws and regulations established by the norms and procedures; thus, AyA and all public institutions are obliged to comply with and abide by the current regulations and ensure the observance of the laws established regarding the provision of potable water service and public health. In conclusion, it is demonstrated that the provision of service in the area where the petitioner is located is affected by a condition of force or cause majeure, which is addressed with the technical conditions established by the Regulatory Entity (ARESEP); as well as the technical conditions approved and regulated by AyA in the Reglamento para la Prestación de los Servicios published in the Diario Oficial La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Year CXLIII San José, Costa Rica, Tuesday, February 9, 2021. The suspensions occurred due to a condition of Force or cause majeure as indicated and disseminated through official channels, as described in point FIRST and THIRD of this response report.".

5.- By resolution of the instructing magistrate at 1:57 p.m. on June 26, 2024, the parties to the proceeding were expanded and a report was requested from the regulador general of Aresep.

6.- By document filed in the expediente on July 2, 2024, Eric Alonso Bogantes Cabezas, regulador general of Aresep, reports: "As is evident from the preceding citation, the petitioner alleges that various rationings (racionamientos) have been carried out by the ICAA, and notes that it has occurred especially in the two weeks prior to the filing of the appeal, during which the water supply was completely nonexistent, adding that he has not obtained a satisfactory response on the occasions he has requested information in this regard; notwithstanding the foregoing, it must be indicated that sufficient means of proof have not been provided to demonstrate it, and this Regulatory Authority has no direct knowledge of these facts, since as will be indicated later, as of the date of this report, no complaint or report has been received from the petitioner regarding this situation. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER For the purposes of rendering the report requested by the Constitutional Chamber on the facts contained in the amparo filing brief of the petitioner, in which reference is made to rationings (racionamientos) of the potable water service carried out by the ICAA lasting up to two weeks, and the lack of response to several inquiries made to the service provider, we proceed to refer to them as follows: Facts one through four. They are not evident to us, and therefore, we reject them in their entirety, as they all refer to facts, situations, and allegations that are not related to my represented entity, but rather to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados which is the legally competent entity to provide aqueduct services, and to address each of the various rationings (racionamientos) and inquiries indicated by the petitioner. In addition to the above, it should be noted that according to the query made in the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which is part of the Dirección General de Atención al Usuario, once the entry points were reviewed, namely, in-person, one-stop window (ventanilla única), and email: [email protected], no complaint or report filings were located in the name of the petitioner Wilhelm Valverde Cerdas, so the facts of the appeal were unknown to this Regulatory Authority until this moment. Notwithstanding the foregoing, in a later section, reference will be made to the main technical regulations issued by this Regulatory Entity regarding the subject matter of this appeal. Furthermore, regarding the public service under analysis, it must be indicated that the water resource is regulated in Costa Rican legislation starting from the Political Constitution. Its Article 21 establishes the fundamental right to life, which is linked to health, and with this, access to potable water derives as a guarantee of these rights. Similarly, on June 5, 2020, with the enactment of Law Nº 9849 of that same date, a final paragraph was added to Article 50 of the Magna Carta that recognizes and guarantees the Human Right of Access to Water, in the following terms: “ARTICLE 50.- (...) Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a national good, indispensable to protect such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law to be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority (...)\". The Chamber's jurisprudence is also reiterated in recognizing the so-called fundamental right to water, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health (see judgments No. 2007-17475 of November 30, 2007, and No. 2008-11390, of July 22, 2008). Based on this recognition of access to water as a Human Right, the State's obligation to provide basic public services derives, which implies that persons cannot be illegitimately deprived of them. To this end, providers must progressively and in accordance with current legislation, achieve the full effectiveness of this constitutionally recognized right. IMPORTANT TECHNICAL CONSIDERATIONS REGARDING THE SUPPLY OF POTABLE WATER AS A PUBLIC SERVICE SUBJECT TO ARESEP REGULATION. Notwithstanding the foregoing, it can be observed that the discussion or the object of this matter revolves around a technical and legality situation on which the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) has jurisdiction to rule, and to render the report requested by the Constitutional Chamber, since the Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, provides that this Regulatory Entity is responsible for the oversight of the conditions of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services; additionally, in Article 5 subsection c) ejusdem, it is expressly provided that the supply of potable water service, which is the subject of this matter, forms part of these public services subject to the regulation of my represented entity. The foregoing, without disregarding that the potable water service is of primary relevance for human life, for which reason it has been elevated to a constitutional right, through Article 50 of the Political Constitution, which provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life.” In this sense, Article 5, subsection c) of Law No. 7593 establishes, regarding what concerns us, the following: “Article 5.- Functions For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates; in addition, it shall ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, according to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…) c) Supply of the aqueduct and sewerage service, including potable water, the collection, treatment, and evacuation of black water, residual water, and rainwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)”. Thus, to fulfill the proper exercise of these functions, the legislator granted Aresep the power to issue regulations to specify the conditions under which public services must be provided, as is evident from ordinal 25 of Law No. 7593, which provides: “Article 25.- Regulation The Regulatory Authority shall issue and publish the technical regulations that specify the conditions of quality, quantity, accountability, continuity, timeliness, and optimal provision with which public services must be supplied, in accordance with the specific standards existing in the country or abroad, for each case.” Likewise, Law No. 7593 in its Article 53 assigned to the Junta Directiva of the Aresep the possibility of creating the policies of the Regulatory Authority, by expressly indicating: “Article 53.- Duties and attributions The duties and attributions of the Board of Directors are: a) Define the policy and programs of the Regulatory Authority, in accordance with the principles and objectives of this Law (…)”. In accordance with the norms of the Aresep Law No. 7593 transcribed above, among the fundamental functions and objectives of the Regulatory Authority is to ensure that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services in an optimal manner (Articles 4 and 5, Law No. 7593). Furthermore, Article 25 Ibidem empowers the regulatory entity to issue the technical regulations necessary to specify the conditions under which these public services must be supplied. Based on these competencies, since September 22, 2014, Aresep issued the Technical Regulation for the “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)”, which was published on September 29, 2014, in Alcance No. 50, to La Gaceta No. 186, and reformed on April 12, 2016, in Alcance No. 55, to La Gaceta No. 69. Now, it is imperative to indicate that recently this technical regulation was repealed by resolution RE-0013-JD-2024 of March 19, 2024, published on April 17, 2024, in the official gazette La Gaceta No. 67, Alcance No. 74, corresponding to the Technical Regulation “Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes” (AR-RT-SUMAAH2023)”. Thus, the Technical Regulation AR-PSAyA-2015 was in force until April 16, 2024, since as of April 17, 2024, the technical regulation AR-RT-SUMAAH-2023 entered into force, and in this case, it is alleged that the rationings (racionamientos) date back at least two weeks before the filing of the appeal (May 6, 2024), so reference must be made to both normative bodies. Now, this Technical Regulation, since its 2015 version, considered it essential to regulate situations such as those at hand in the present case, related to discontinuity in the public potable water service, establishing regulations for providers to comply with the obligation to provide these services in conditions of optimal quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability. This Technical Regulation, which, moreover, was mandatory for providers of aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services according to its sixth article1, establishes in its Article 27 that operators must guarantee service continuity. It should be added that numeral 27 of the then-Regulation AR-PSAyA-2015 was closely related to the provisions of subsections b), i), and j) of Article 14 of Law No. 7593, which obligates providers to provide services with regularity and in adequate conditions, maintaining their facilities and equipment in good condition, and even requires them to be prepared to ensure its provision in the short term in the face of increased demand, with said ordinal expressly indicating the following regarding what concerns us: “Article 14.- Obligations of providers The obligations of providers are: (…) b) Maintain facilities and equipment in good condition, so that they do not constitute a danger to persons or properties, and do not cause service interruption. (…) i) Be prepared to ensure, in the short term, the provision of the service in the face of increased demand. j) Provide the service in adequate conditions and with the regularity and security that its nature, the concession, or the permit indicate.

(…)” Even in the then-current AR-PSAYA-2015 Regulation, the duty of providers to develop service improvement and expansion programs was incorporated in Article 55, as developed below: “(…) Article 55.- Program for Continuous Improvement and Expansion of Services. (...) The program must be developed based on reasonable projections of service needs; include qualitative and quantitative goals in aspects relevant to the quality, efficiency, and expansion of the services provided; and contain as a minimum: a. Operating conditions of current and future infrastructure; b. Served areas and their expansion plans; c. Future demands; d. Future supply sources; e. Service levels, current and future, f. Current efficiency levels and the proposed improvement in productivity, including the control and reduction of water losses; g. Environmental management; h. Infrastructure expansions and improvements and the respective financing plan; and, i. Level of subscriber service (…)”. In this way, Aresep had been obligating providers since 2015 to develop investment plans that address the development needs of public services and ensure the provision of services under optimal conditions, so that a shortage of said water resource does not occur. These investment programs or plans must be created in order to guarantee the sustainability of the service in the short, medium, and long term. Therefore, if any area is not included in those plans, it will be necessary for the provider, based on technical studies and analyses, to develop schedules of activities and works to be carried out to supply water to the affected communities; with their description, the indication of compliance deadlines must be provided, the budget to be allocated to address these works, and the criteria on which it was based to define it, among others, in order to guarantee the provision of the service to the affected populations.

Now, the then-current AR-PSAYA-2015 Regulation also addressed the issue of water scarcity and provided, for such purposes, the procedure that providers had to follow in this situation; warning the provider that it had to use equity criteria when supplying water and take into consideration due attention to health. On this matter, Articles 57, 58, and 59 of the cited AR-PSAYA-2015 Regulation established the following: “Article 57.- Scarcity of water supply. In conditions of water scarcity, the provider may restrict its use; to do so, it must notify its subscribers through mass media and give written notice to the Regulatory Authority and the Benemérito Cuerpo de Bomberos, at least twenty-four calendar hours before such restriction becomes effective. The notifications shall specify: a. Justification, nature, and magnitude of the restriction; b. Start date and probable end date; c. Affected zones; d. Special supply schedules; and e. Alternative means of supply. During the period of scarcity, the provider must ration the supply of available water with equity criteria, with due attention to health. To ensure equity in the supply, it may establish use restrictions (…)”. “Article 58.- Alternative supply services for the aqueduct service. Alternative supply services for the aqueduct service may be tanker trucks, temporary pipelines, or other means, provided that these guarantee that the distributed water meets the potable quality characteristic and ensures a minimum subsistence allocation to the population affected by the interruption (…)”. “Article 61.- Priority of supply in case of scarcity. In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided according to the following order of priorities: a. Hospitals, penitentiary centers; b. Clinics, educational and health centers, shelters for children and the elderly; c. Dwellings, to meet the basic needs of families and emergency camps; d. Commercial, industrial, and agro-industrial facilities; e. Municipal, governmental, religious facilities, international, diplomatic, and non-governmental organizations, and similar; and f. Temporary activities and facilities (…)”. Also, for cases where the service was temporarily interrupted, said Regulation established in its Article 33 that, if the suspension of the service lasted for more than eight calendar hours, the provider was obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers, for example, by means of tanker trucks: “Article 33.- Temporary interruption of potable water service. In the event of an interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media, to the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, and to the Regulatory Authority, the following: a. Affected area and population; b. Type of impact on the subscriber; c. Estimated duration of the suspension; d. Special precautions that users must adopt; e. Reasons for the suspension of service; and f. Contingency measures if necessary. The communication must be made: a. For scheduled suspensions, at least forty-eight calendar hours in advance; b. For unscheduled suspensions, within four calendar hours after the report of the breakdown is made; and c. For suspensions due to force majeure or acts of God, within four calendar hours after the impact is located. In all cases, if the suspension of the service lasts for more than eight calendar hours, the provider is obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the needs of hospitals, clinics, and health centers; and basic needs of residential subscribers and to communicate through mass media the location and conditions of the alternative potable water service. For the same user, a maximum of ten scheduled suspensions may be carried out in a year, and of these, no more than two may occur in a month (…)”. (Underlining not in the original) (Reformed by the Board of Directors of ARESEP, according to resolution No. RJD-053-2016, published in Supplement 55, La Gaceta No. 69 of April 12, 2016) From the transcribed articles, it is observed that although providers were empowered to interrupt the potable water service in situations of scarcity, as well as to carry out both scheduled and unscheduled suspensions, the fact is that, in order to do so, they had to adhere to that technical standard and the conditions that these articles established. In this sense, it is noted that, although according to the transcribed standards, the provider could establish use restrictions, to do so, it not only had to communicate this to its subscribers through mass media and give written notice to the Regulatory Authority and the Benemérito Cuerpo de Bomberos, but also, when the suspension lasted for more than 8 calendar hours, the service provider (ICAA in this case) had the duty to provide an alternative potable water supply service to subscribers (for example, with tanker trucks)—which in this case, the petitioner himself indicates that tanker trucks have not been sent, although he provides no proof in this regard—covering the needs of hospitals, clinics, and health centers; and basic needs of residential subscribers, as well as to notify through mass media the location and conditions of the alternative potable water service.

Note also, that the article established a maximum number of 10 scheduled suspensions per user and only allows 2 per month for the same user; therefore, if exceeded, in principle, the provider would be in clear non-compliance with the standard (This limitation was modified with the entry into force of the new Technical Regulation). Under the previous logic, while it is true that the possibility was foreseen that exceptionally or extraordinarily it might be necessary to suspend the potable water supply service for some duly justified reason, and for short periods of time, the fact is that the necessary technical provisions have also been created to prevent a considerable impact on the users of the service who are affected by said suspension. Indeed, it is worth mentioning that there are situations beyond the provider's control that can affect the provision of the service, such as, for example, the problem of service discontinuity associated with climate cycles, since it is indisputable that climate change has caused a reduction in rainfall during the rainy season, and the decrease in liquid has caused an impact on public services, such as the supply of potable water in several sectors of the GAM. However, this problem has been raised for several years, both globally and nationally, so service providers, being aware of it, have the legal duty to take the necessary measures to guarantee a potable water supply service that is continuous, timely, and efficient, in addition to ensuring the provision of the service in the face of increasing demand.

In this regard, on September 22, 2020, through resolution RE-0231-JD2020, the Board of Directors of Aresep issued the “Regulatory Policy on Access to Potable Water and Wastewater Sanitation,” whose general objective consisted of contributing, through regulatory instruments, to strengthening the National Policy on Access to Water, the foregoing, in pursuit of ensuring the supply of potable water, published in Supplement No. 268, to La Gaceta No. 247 of October 9, 2020. Recently, and as was previously noted, the Board of Directors of Aresep, through resolution RE-0013-JD-2024 of March 19, 2024, published on April 17, 2024, in Supplement No. 74, to La Gaceta No. 67, issued the Technical Regulation “Provision of the supply of aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services” (AR-RT-SUMAAH-2023) —which in its Article 161 repealed the Technical Regulation for “Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-PSAyA-2015)”—which, as relevant, established in its Articles 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90, and 91, the following:

“Article 10.- Provision of the service in conditions inferior to optimal provision. Only in exceptional situations: acts of God, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide the services in conditions inferior to optimal provision. However, the provider must implement, as quickly as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished under optimal conditions (…)”.

“Article 85.- Priority of supply in case of scarcity. In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided with the purpose of satisfying human consumption, in the following order of priorities: a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, emergency camps, and airports. b. Educational centers. c. Dwellings, to meet the basic needs of families. d. Commercial, agricultural, and industrial activities (…)”.

“Article 86.- Temporary interruption of potable water service. In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media: a. Affected area and population; b. Type of impact on the subscriber; c. Estimated duration of the interruption; d. Reasons for the interruption of service; e. Contingency measures if necessary; f. Alternative means for water supply; and g. Location of water delivery points, if carried out by means of tankers. The delivery point must be as close as possible to the residences so that several users can be supplied at the same time, avoiding waste and facilitating water collection. This information must be kept updated (…)”.

“Article 87.- Communication of interruptions of potable water supply service. Providers must communicate temporary interruptions of the potable water supply service as follows: a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the breakdown is detected or its report is made. This communication must be carried out through mass media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative potable water service, and the affected zones (…)”.

“Article 88.- Alternative means of supplying the aqueduct service. Providers shall define the alternative supply services for the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipelines, public fountains, or others, provided that these guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to potable water to cover the basic needs of the users in the affected area (…)”.

“Article 89.- Conditions for providing aqueduct supply by alternative means. a. If the interruption of the aqueduct service, including its repair, lasts for more than 6 calendar hours daily, the provider is obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers to cover basic needs. b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the potable water supply shall be daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider. c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with the water supply, in such a way as to facilitate delivery, for example, in storage tanks (own or those provided by the provider) to reduce delivery frequency and guarantee water for a greater number of days. d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the development needs of the public services provided must be considered in the investment plan, and the operator must report, through the means available to them, the progress of the project. e. In the case of water supply by tanker, the service provider must offer at least two time slots, one in the morning and one in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive potable water at least once a day (…)”. (Underlining not in the original)

“Article 90.- Scarcity of water supply. During the period of scarcity, the provider must ration the supply of available water with equity criteria, with due attention to health. To ensure equity in the supply, it may establish use restrictions. To do so, the provider must manage the use of available water, communicating to the affected users, through different means of communication, to Aresep, and on its website, the following: Justify, from the moment the scarcity situation becomes evident, the magnitude of the problem, its causes and impact, and the estimated timeframe in which the rationing measures will be applied; Within a period of 48 hours before starting the application of the measures, inform, through mass media, the following: a. Start date and probable end date. b. Estimated number of daily hours in which the service will be suspended. c. Rationing measures to be applied. d. Affected zones. e. Special supply schedules. f. Alternative means of supply; and g. Location of water delivery points, if carried out by means of tankers. The delivery point must be as close as possible to the residences so that several users can be supplied at the same time and to facilitate water delivery (…)”.

From the transcribed articles, it is observed that the logic of the previous regulation is maintained, insofar as although providers are empowered—with the current technical regulations—to interrupt the potable water service in situations of scarcity, as well as to carry out both scheduled and unscheduled suspensions, the fact is that, to do so, they must adhere to the regulations and the conditions that these articles establish. In this sense, it is noted that, although the service provider can establish use restrictions, to do so, it must not only inform its subscribers through mass media and give written notice to the Regulatory Authority, but also, when the suspension lasts for more than 6 calendar hours, the provider has the duty to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering, according to Article 85, as a priority, the needs of: a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, emergency camps, and airports. b. Educational centers. c. Dwellings, to meet the basic needs of families. d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Also, in cases of water scarcity, according to Article 90 of AR-RT-SUMAAH-2023, the operator must manage the use of available water, informing the users who will be affected, through different means of communication, to Aresep, and on its website, among other things, the location of the water delivery points carried out by means of tankers, subsection g) of this article making it clear that the delivery point must be as close as possible to the residences so that several users can be supplied at the same time, avoid waste, and ensure the greatest ease of water collection. Another important aspect to consider is that, according to Article 89, subsection e) of the cited current Regulation, in cases of water supply through tanker trucks, the provider must offer at least two time slots, one in the morning and one in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive potable water at least once a day, and its subsection d) adds that alternative supply may not be maintained for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period.

In this way, the existing regulations are conclusive regarding the need for the communities and individuals affected by rationing to be clearly informed about aspects such as: the schedules and location of alternative potable water supply services, so that its inhabitants can face the situation of water availability and can organize themselves to satisfy their daily needs, both in their homes and in their workplaces. Thus, according to the aforementioned regulations, providers are obligated to guarantee that the affected communities have easy access to the service, especially the most vulnerable people. For this reason also, according to Article 10 of the AR-RT-SUMAAH-2023 Regulation, the provider must implement, as quickly as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished under optimal conditions.

Therefore, the regulations issued by Aresep establish the duty of providers to develop plans and programs that address the development needs of public services, as well as to ensure the provision of services under optimal conditions. All this, in accordance with the mandates of Law No. 7593, which in its Article 14, subsections i) and j) obligates providers to “(…) be prepared to ensure, in the short term, the provision of the service in the face of increasing demand (…)” and to “(…) provide the service under adequate conditions and with the regularity and security that its nature, the concession, or the permit indicates (…).” In compliance with the foregoing, Article 91 of the same Technical Regulation establishes the following: “Article 91.- Attention to works to satisfy water supply scarcity. In cases of rationing caused by water scarcity, the provider must develop a management plan for the better use of the available water resource, decrease losses caused by leaks, waste, or overflows, maintain the necessary reserves to solve problems of water or hydraulic deficit, and when applicable, justify and request the necessary budgetary resources to carry out the required works (…)”.

Furthermore, regarding the investment plans that providers must develop, Article 8 of the referenced Technical Regulation indicates the following: “Article 8.- Investment plan. Providers must develop an investment plan that addresses the development needs of public services, as well as to ensure the provision of services under optimal conditions. The investment plan must guarantee the sustainability of the service in the short, medium, and long term, and classify investments into macro and micro investments according to the conditions established by Aresep. When there is demand for the service in zones not considered in the expansion plans, the following criteria must be applied: If these are not within the service provider's expansion plans and are not profitable, the service provider shall carry out the required study to determine the cost of the works and incorporate it into the expansion plans and investment programs. To prioritize the construction of the works, the service provider shall take into account the following criteria, in order: a. Attention to inhabitants in situations of poverty and extreme poverty. b. The order of presentation of the application. c. The quantity of new services required. Each service provider must develop a plan indicating the budget it will allocate to address these works, which works will be built during the year, and the criteria on which they based their definition. The plan to justify the indicated resources must be presented by the provider to ARESEP within the tariff adjustment request, as established in Article 30 of Law 7593, and Aresep will analyze the corresponding justifications in accordance with said law (…)”.

Hence, it is worth reiterating the importance of the providers of this service expressly considering, in their investment plans, definitive measures to solve water rationing problems and to have the necessary and sufficient infrastructure to mitigate the impacts caused by this situation, since it is their duty to be prepared to ensure that the service is provided in a regular, continuous, and safe manner. Indeed, it is reiterated that alternative supply cases cannot be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the development needs of the public services they provide must be considered in the investment plan, and the operator must report, through the means available to them, the progress of the project.

In relation to the facts described in the appeal, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its powers, this opportunity is taken to reiterate that, in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm and the provider must seek to take measures to facilitate access to it, for all its users, even more so if it is the technical governing body in the matter. Note that the transcribed technical regulations are mandatory2 and must be applied by all providers, since they have the duty to comply with the regulatory provisions issued by Aresep in the exercise of its powers. As demonstrated, Aresep, for its part, fulfilled its duty to satisfactorily typify matters related to the continuity and suspension of the potable water supply service by the entity in charge of its management.

Thus, the Regulatory Authority of Public Services, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and the optimal provision of public services. In the exercise of these functions, my represented entity has highlighted the importance of an effective provision of public aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services, to avoid water shortages in communities and to address the Constitutional mandate of the human, basic, and inalienable right of access to potable water.

REGARDING PROCEDURES BY THE PETITIONER BEFORE ARESEP, PROCESSED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU)

As was previously noted, despite the fact that no action and/or omission by this Regulatory Authority is being questioned by the petitioner, according to the review conducted in the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which forms part of the Dirección General de Atención al Usuario, the entry points were reviewed, namely, in person, single window, and email: [email protected], obtaining the following results:

1.  According to the review conducted in the Complaints Area database, for the periods 2023 and 2024, no complaint procedures for lack of water in the community of Desamparados, Barrio San Rafael Arriba, Urbanización El Sol, in the name of the petitioner [Name 001], identity card [Value 001], were located.

2.  According to the review conducted in the Procedures Area database, for the periods 2023 and 2024, there are no complaints for lack of water in the community of Desamparados, Barrio San Rafael Arriba, Urbanización El Sol, in the name of the petitioner [Name 001], identity card [Value 001].

In the foregoing terms, the Constitutional Chamber is requested to consider the report required from this Regulatory Authority as rendered, and to declare the amparo constitutional without merit with respect to this Regulatory Authority, and that there is no responsibility on the part of my represented entity regarding the facts alleged by the petitioner.”.

7.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,

Considering:

I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The petitioner states that he resides in the urbanization El Sol, in San Rafael Arriba de Desamparados. He indicates that he files this amparo on behalf of the referenced community due to the deficient potable water service provided by the Icaa in the last month. He details that, specifically in the last 2 weeks before filing the appeal, the water supply was non-existent in the community.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:

a) In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated:

“3. Conclusions

3.1. Since its creation in 1961, the AyA has the responsibility of resolving matters related to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, rector, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients.

3.2. In this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, to ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3.

Furthermore, this situation demonstrates that from an ethnically and culturally sensitive approach, there is a lack of further progress in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems that guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities.

3.4. The situation encountered fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being required to overcome the population’s conditions of vulnerability. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration." (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

b)    Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)" issued by Aresep, it was concluded:

"(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to provide the service, in the medium term, this will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, for which the grace period (time to construct the work) has expired, which is beginning to generate a financial expense, without having a solution to the users' needs to date (absence of a project).

Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, economic costs, and expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms for the provision of the aqueduct service.

In the case under analysis, clearly, having a 57% loss of potable water, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule lags along the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, an absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, an absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets reaching the end of their useful life, the presence of unmeasured services, service availability rejections, and 70% of systems with hydric stress, among other factors, leads to the conclusion that the financial equilibrium of the service cannot be achieved at any cost (…)

It is important to note that the cash flow for development yield (rédito para el desarrollo) is oriented toward meeting investment needs and repaying the financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period renders the service provider incapable of meeting its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts).

For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical oversight activities, that AyA must modify its project management in such a way that (sic) allows for the availability of information, guarantees the traceability from internal approval to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in accounting capitalization reports, updates the Mideplan approval and follow-up system and the Aresep investment plan, and guarantees to users that every céntimo (colón) incorporated into tariffs related to investments responds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The level of development yield obtained by AyA, (Yield in dollars: 6.71% and Yield in colones: 9.4%) is lower than the cost of debt assumed and incorporated into this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bearing a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects exceeding the yield level, coupled with the timelines for materializing a real solution to supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities.

7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt to guarantee more competitive interest rates and avoid a financial mismatch (desclase financiero), as well as avoid assuming and transferring non-competitive debt costs to its associates, given that, although tariffs are set under the principle of cost-of-service (principio al costo), in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, they must not be at any cost (…)

9. The capitalization request for the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡ 108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which prevents traceability of the cost levels, scope, and timeline during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in the majority of cases, it corresponds to the (sic) budgeted amount as of the study's analysis date, for which, in most cases, traceability cannot be established between the project and the assets to be capitalized. Much less can it be identified which (sic) projects are for replacing assets and which (sic) are for expanding or improving service delivery; in turn, it is not possible to identify the asset retirements associated with capitalizations for substitution or replacements (…)

10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, [it was determined pursuant to Resolution] ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be provided at all, and on the other hand, [it alerts] the provider to the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by that mismatch between works and their financing, with an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory body reiterates to AyA, that as part of the process of revaluing the assets that make up the tariff base, the value of this base is 69% higher, without any corresponding benefit in the service being provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to attend to the replacement of those assets that have reached the end of their useful life, especially in transmission and distribution pipelines, as well as the modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of cost-of-service, whereby it cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water wasted through recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines with more than 70 years of use, which are charged as if they were new. The foregoing represents approximately 38.5 million cubic meters, which, if the hydric resource were used efficiently—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would allow many rejected service availabilities to be addressed, avoid so many supply cuts, and even prevent duplication of investments.

12. AyA's under-registration of potable water sales is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have expired their useful life, which means that those costs for water sales not correctly recorded end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of their meter, as a penalty on the consumption and savings of the hydric resource practiced by families (…)

14. AyA does not have a strategy that allows for updated annual water quality information for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas. This causes problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not to be addressed in time, and on the contrary, these only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)" (the highlighting was incorporated). (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

c)     The petitioner resides in the urbanization El Sol, in San Rafael Arriba de Desamparados. (Uncontested fact).

d)    San Rafael Arriba de Desamparados is supplied from the La Pelota tank, which receives water directly from the Tres Ríos Potabilization Plant. (Report from the appealed authority).

e)     Suspensions of potable water service to metropolitan aqueduct users are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-reporte Line, social media, the institutional webpage, among others. (Documentary evidence).

f)      The Department of Operation and Control of the GAM Aqueduct of the ICAA, in the report of May 12, 2024, stated:

"(…) 3. PROBLEMS WITH THE SUPPLY OF THE ZONE (…) Currently, the canton of Desamparados supplies a total of 68,928 equivalent services, which are distributed among the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, which in total account for 188,524 services. Therefore, the hydric balance performed for the canton of Desamparados contemplates 36.5% of the total services of the 4 supply systems that are currently deficit. The current deficit of the canton of Desamparados is calculated at -42.4 L/s, which is equivalent to 13.4% of the total deficit of the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Therefore, the canton of Desamparados is in a deficit condition since it has reached its maximum growth. In particular for this year 2024, the situation was triggered as a result of the situation that occurred starting January 22, where the action of a third party caused hydrocarbon contamination of one of the intake points for the Guadalupe Potabilization Plant, causing it to go completely out of operation between January 28 and February 2. As of February 2, when the Plant returned to operation, it did so with a limited capacity since the intake that suffered the contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Acueducto Metropolitano had to assume an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Potabilization Plant, covering approximately 107 thousand people, were left without a supply source, and the impact for them would have been total lack of supply. The transfer maneuvers were carried out from three neighboring systems to the affected area and from where the infrastructure existed to achieve the supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems. In the case of some sectors of Goicoechea and Moravia, they were supplied with water from the Tres Ríos system that was diverted before reaching the Coronado sector. In the case of another part of Moravia, it was supplied with the Los Sitios system, while the Tibás sector was supplied with water from the La Valencia system. The foregoing had a direct impact on the population of Desamparados since, as a result of this new transfer between the Tres Ríos and Goicoechea system, it was necessary to send a greater amount of flow from the Tres Ríos Potabilization Plant to that sector, which meant that scheduled supply had to begin in the Desamparados area on Tuesdays and Thursdays with the objective of counterbalancing the extra volume sent to that area. This condition had to be implemented, since otherwise the population of the sectors affected by the contamination would be completely deprived of the resource. It is important to indicate that prior to the need to carry out the transfer to Goicoechea, the sector of Desamparados where Mr. Bermúdez resides had access to potable water through the pipeline network during the day. After, through various maneuvers and operational efforts of the Institution, the crisis at the Guadalupe Potabilization Plant was resolved, the dry season fully set in, which, particularly for this year 2024, has been aggravated by the ENOS phenomenon. This impact that has occurred causes very significant decreases, especially in the surface sources that supply the 17 potabilization plants that make up the Acueducto Metropolitano (…) As shown in figure 4, before April 25, the impact occurred mainly on Tuesdays and Thursdays of each week based on the indicated maneuvers. After that date, likewise, the operational maneuvers are only carried out on Tuesdays and Thursdays; however, a greater impact has occurred as a result of the accumulation of maneuvers during the last 2 months and the fatigue that the system therefore presents. Likewise, in this case, a local review is being carried out with the objective of discarding a local problem that is aggravating the situation, considering that the maneuvers performed are the same as in previous weeks. One of the problems that could be occurring in the area corresponds to some undetected leak that is also not visible, for which it is necessary to carry out a review with special equipment in the area; that is why the Directorate for Improvement of GAM Operation Systems is coordinating with the zone engineers the leak detection (rastreo de fugas) that could affect the supply system MEA 01 Tres Ríos. After performing the pressure analysis and from the point of view of the Directorate of Operation and Control, it is concluded that the zone is being affected only by the scheduled shutoffs on Tuesdays and Thursdays. Since no additional maneuver is performed in the zone and the impact that occurs on the following days, unless there is a local problem (which is being reviewed to be discarded), corresponds to supply shortages due to the system's lack of recovery. The results of this analysis clearly show that the La Pelota storage tank is not being able to satisfy the current demand, which is why scheduled shutoffs must be carried out (Tuesdays and Thursdays), which is causing a series of inconveniences in the water supply (…) Based on the registered pressure information from Barrio La Guaria (representative for the urbanization El Sol). In the period from April 23 to April 26 and from May 4 to May 7. The suspension of service has been extending for more than eight calendar hours, which is why the Directorate of the West Macrozone has managed the means to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the basic needs of residential subscribers, and to communicate, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service. Acueductos y Alcantarillados has been managing the supply of tanker trucks to the canton of Desamparados, specifically to the sector of San Juan de Dios, due to the prolonged suspension of potable water service that has been occurring since April 23, 2024. Due to the foregoing, the following actions are indicated: 1. Pressure Monitoring: The water pressure in Barrio La Guaria, which is representative for the urbanization El Sol, has been monitored. The information shows that the pressure has been below acceptable levels for more than eight calendar hours between April 23 and May 7; this is due to the scheduled shutoffs affecting the sector. 2. Resource Management: The Directorate of the West Macrozone has managed the necessary resources to provide an alternative potable water supply service to subscribers. 3. Communication: The population has been informed, through mass media, of the location and conditions of the alternative potable water service. 4. Supply via Tanker Trucks: Tanker trucks have been sent to the sector of San Juan de Dios since April 23, 2024. 5. Number of Trips and Liters Supplied: Daily trips have been made with tanker trucks, supplying a total of 8,000 liters of water per trip. 6. Use of Own and Leased Trucks: Both own and leased tanker trucks have been used to cover the demand in the sector. 7. Attention to Educational Institutions: Priority has been given to the supply of water to educational institutions, such as the Escuela San Rafael Abajo and the Escuela la Valencia. (Documentary evidence).

g)    In the zone indicated by the claimant, the following impact due to supply shortage (desabastecimiento) has been recorded:

Table 1 Hours of Supply Shortage near the sector

| Date | Average Daily Pressure [mca] - Barrio La Guaria | Hours of Supply Shortage |
| --- | --- | --- |
| 19-Apr | 31 | 0.0 |
| 20-Apr | 28 | 0.0 |
| 21-Apr | 32 | 0.0 |
| 22-Apr | 30 | 0.0 |
| 23-Apr | 15 | 8.5 |
| 24-Apr | 16 | 8.8 |
| 25-Apr | 14 | 9.3 |
| 26-Apr | 16 | 9.0 |
| 27-Apr | 18 | 6.5 |
| 28-Apr | 18 | 6.5 |
| 29-Apr | 19 | 2.5 |
| 03-May | 10 | 2.0 |
| 04-May | 15 | 8.8 |
| 05-May | 15 | 10.0 |
| 06-May | 11 | 12.8 |
| 07-May | 10 | 13.3 |
| 08-May | 12 | 6.3 |

  (Report from the appealed authority and documentary evidence).

h)    In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF POTABLE WATER AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded:

"3.1. The management of the investment project portfolio for the supply of potable water and wastewater sanitation by AyA has not been effective in reaching populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the districts with the highest condition of vulnerability in the country, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Potable Water have programmed investments.

3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should be completed by January 2024 are still in execution, which delays the attention to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, since the design and management of AyA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. The inefficient portfolio management has led AyA into a fragile situation, where financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services, causing the proportion of income allocated to the payment of obligations to increase each year.

3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge primarily in the context of populations in vulnerable conditions.

4. DISPOSITIONS

(…)

TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS STEAD

4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest-ranking official, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the lifecycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and current applicable regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send to the Contraloría General a certification regarding the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, furthermore, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.5. Elaborate, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, which contains at least the guidelines for: i) the management of financial resources; ii) design and improvement of the systematic management of processes; iii) results of products and services; iv) financial results; v) process results (organizational efficacy); and vi) leadership results; with the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, efficacy, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Contraloría General a certification regarding the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, furthermore, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54).

4.6. Elaborate, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) a guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Contraloría General a certification attesting to the elaboration and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap towards financial sustainability; after the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, furthermore, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR STEAD

4.7. Resolve regarding the proposed roadmap towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the disposition contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Contraloría a copy of the agreement containing the resolution, no later than two months after receiving the proposal (…)". (Ad effectum videndi expediente nro. 24-013228-0007).

i)      On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued technical report no. DH-DAJ-0619-2024, through which it ordered:

"(…) 5. TECHNICAL CRITERION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS AMPARO APPEAL (…) 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the problem of potable water shortage in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector as the amparo appeal, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem denounced by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA's non-compliance with the schedules published on the various social networks, an absence of reliable information on the actual supply and supply shortage schedules, and the reasons why the water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, an absence of water distribution via tanker trucks when there are prolonged shortage schedules, and finally, they have no knowledge of the real causes of the supply shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA about the situation of the potable water supply in the districts of Desamparados and to indicate if service suspensions were being carried out or were programmed in that locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules, and in respect to this specific case, to report on the dispatch of tanker trucks to meet the denounced need and to report if, at that time, the situation remained the same and if it was being addressed with tanker trucks. Currently, the Defensoría de los Habitantes is in the investigation stage and, to date, has only received the technical reports from AyA for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the area of Higuito de Desamparados; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados.

In the same vein, regarding the year 2023, this Defense Body handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was received from the sector of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- On the situation that is the subject of the amparo appeal The appellant denounces an infringement of their right of access to potable water in San Rafael Abajo de Desamparados, as they have suffered water shortages lasting up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 o'clock in the morning seven days a week and a very small amount arrives. The situation denounced by the appellant demonstrates the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this regard, the Ombudsman's Office shares the appellant's opinion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need that they satisfy, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the potable water service must be provided "within the optimal service delivery parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach," in accordance with the provisions of Article 5, subsection c) of Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in concordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- In relation to the report presented by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, it is established as an objective to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of potable water and the collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of storm sewer systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created as an autonomous institution of the State. Likewise, it is the responsibility of AyA to direct and oversee everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, to determine the priority, suitability, and viability of the different projects proposed to construct, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works. Hence the strict follow-up and demand for compliance that AyA must give with respect to each of the conclusions reached in the technical reports presented before the Constitutional Chamber, in order to ensure that the service is provided in compliance with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. In accordance with the technical report from AyA, official communication UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, meaning that said tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions inherent to the dry season, the scarce rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination, contributed to AyA's inability to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service delivery: one is the non-revenue water project, which is currently under execution and ends on August 3, 2026, and the other is the project for the Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of bid analysis with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 9, 2026. It is worth noting that AyA has no short-term or medium-term projects for the area, and both are long-term and are not specific projects for the San Rafael Abajo de Desamparados area or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the decrease in rainfall intensity, among other causes; however, the Ombudsman's Office reiterates what was stated in the technical reports presented in the processing of amparo appeals N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO, filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the effect that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what has been indicated by AyA in its reports, the Ombudsman's Office has identified palliative and short-term actions to resolve supply problems in the communities; however, those actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, for years, the Ombudsman's Office has drawn AyA's attention to the lack of foresight in the implementation of measures to meet the population's supply needs, in order to guarantee the water supply to communities that, year after year, suffer from rationing for extended periods and other service disruptions, with the consequent negative impact that this implies for the full enjoyment of the human right of access to potable water and its relationship with the right to health. (Ombudsman's Office case files N°313166-2020-SI and N°409986-2023-RI). In relation to the right to health, the Ombudsman's Office has pointed out that an irregular supply of potable water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to potable water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases, so that, faced with conditions that impede or obstruct the exercise of this right, the right to health of all inhabitants who do not receive a continuous potable water service in their homes is being affected. The Ombudsman's Office has been aware of complaints from the inhabitants of many communities in the country for years, in which the repetition of the lack of planning, as well as non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication from AyA, is visible, to the detriment of the right to information of all persons living in the affected communities, especially those in vulnerable conditions, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Ombudsman's Office will provide specific follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that service delivery conforms to the optimal service delivery parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all persons can fully enjoy their human, basic, and inalienable right of access to potable water, as the Constitutional Chamber itself has indicated in various rulings. Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Ombudsman's Office considers that AyA must urgently implement the required actions for comprehensive planning of investment needs and service delivery improvement, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet the current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water. 4.- Regarding the intervention of ARESEP for the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to what was stated by ARESEP in the response communication to the Constitutional Chamber dated June 5, 2024, the Regulatory Authority indicates that in relation to the facts described in the appeal, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that, in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm and the service provider must endeavor to take measures to facilitate access to it (sic), for all its users, even more so if it concerns the very governing body in the matter. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Ley No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, in addition to ensuring compliance with the standards of quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and optimal service delivery of public services. It concludes by stating that, according to a review of the database of the Complaints Area, no complaint procedures or denunciations for lack of water were located in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados, for which reason it requests the Chamber to declare the appeal without merit and that there is no responsibility on the part of that institution regarding the facts alleged by the appellant. It is worth remembering that, in accordance with articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, among the fundamental functions and objectives of ARESEP is ensuring that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in fulfillment of the powers indicated in articles 4 and 5 cited above, this Defense Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is not acceptable, since ARESEP does have the responsibility to ensure that the providers of potable water supply services provide a quality service. The Ombudsman's Office finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Constitutional Chamber, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the AyA Aqueduct Service, in which it was concluded: "that the institution presents a 57% loss of potable water, that the execution of investment projects or works is not complete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of the meters present under-registration of consumption." Additionally, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning oriented towards asset replacement, along with the rejection of service availability, and that 70% of the aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are failures in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the National Water Laboratory. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsman's Office considers that ARESEP must provide strict follow-up to that report in order to ensure that service delivery will be carried out in compliance with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, so it cannot argue, for its non-intervention, the absence of complaints that would prompt its intervention; it must be proactive and act ex officio, seeking at all times compliance with the provisions of the Regulation "Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)", mentioned by the Regulatory Authority in its report" (emphasis supplied). (Ad effectum videndi case file no. 24-013228-0007).

j) As of July 2, 2024, ARESEP does not register complaint procedures or denunciations for lack of water in the El Sol urbanization in San Rafael Arriba de Desamparados. (Report from the general regulator of ARESEP).

III.- ON THE RIGHT TO POTABLE WATER. First, it should be noted that the right of access to potable water has been recognized in this venue in extensive jurisprudence, and its conventional and constitutional support has been emphasized:

"V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); moreover, it is stated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services". The lack of resources does not justify non-compliance with the duties of public administrations in the provision of this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, rulings 2003-04654 and 2004-007779).

Furthermore, as both the Attorney General's Office and the representative of AyA well recognize in their reports, in the international field the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also majority. It is held that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights would be unattainable - such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights". It is also emphasized that the State parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For their part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to satisfy their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to meeting basic needs and conserving ecosystems." Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to "employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery for water services," without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly deal with water as a human right of all persons and peoples, in such a way that it is not only an issue that by its nature tends towards nationalization, but also towards the internationalization of its use and exploitation" (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there is a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. In this way, State parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use". Equally, regarding this topic we can find a vast number of international instruments that refer to the right of access to potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on potable water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Para. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc." (see judgment no. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, since the entry into force of Ley nro. 9849 of June 5, 2020, the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in Costa Rica in the following terms:

"ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon this right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve this right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority" (emphasis added).

On this matter, in judgment no. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Tribunal processed the legislative consultation related to the mentioned partial reform of numeral 50 of the Political Constitution and stated:

"VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by the entirety of the 57 Members of the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:

"ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The laws, concessions, and current use permits, granted in accordance with the law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force as long as a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water does not enter into force.".

The proposal thus formulated and already approved in the first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is directly related to the fact that this human right recognized therein in a positive manner is specifically about access to potable water, since it is based on the consideration of water –and especially potable water– as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus coming into consonance with the provisions of Article 21 and the first part of Article 50 itself of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

The Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, is part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which, by their own condition and pursuant to the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered with regard to this subject matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level there are specific provisions in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in terms of general resolutions, there are, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169 of December 17, 2015, which expressly state that water must be "safe and of acceptable quality for personal and domestic uses," and access to "potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner."

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in consonance with the legal developments on the matter shown at the international level and which are reflected in declarations, conventions, and resolutions of different natures, hence its conformity with the legal progress shown in this regard at the international level, and that, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of the States, as this constitutional reform proposal intends to formalize at that level.

It is important to note that the reference is made that the proposal intends to formalize the situation at the constitutional level, because it is true that the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country at the legality level by a profuse normative framework that ranges from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutions in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud, and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of the water resource but also its legitimate allocation for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective supply – see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791-.

It is important to point out the emphasis that the reform proposes not only on recognizing access to potable water as a human right but also on its particular condition as public domain property, in the same sense that the various legislations cited herein already refer to. Note that the regulatory proposal states that "water is a good of the Nation," that is, a good that belongs in general to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused among all of society and its actors, a public domain good that requires not only full protection due to its condition of being essential for life but also to allow its use for the various areas that may be required, provided that due sustainability and its comprehensive protection are addressed as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Note that the recognition of the human right is over potable water, it being pointed out below that water –thus, in general terms– is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes –agricultural, industrial, or development-related–, provided it is done in a manner consistent with the provisions regarding the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of the resource adequate for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, from which it follows that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow for guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the aforementioned resolution of the United Nations General Assembly, number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to the States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in slums, income levels and other relevant factors.” –the emphasis is not in the original-

This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, by stating that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added-

Thus, legitimate regulation that allows for the adequate and orderly access to potable water recognized here as a human right is valid, as it is a matter of promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter –as could be the one thus proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposal of Transitory Provision XX–, must, in due course, necessarily be consistent with the burden of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right, so that certainly that legislation indicated there must adjust to Constitutional Law and to the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is stated here, it is appreciated that the project being processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and develops the constitutional provisions regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, so it properly connects with the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential or core-element elements that inform and integrate Constitutional Law.”

Similarly, it is worth highlighting what was established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was indicated:

“(…) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related diseases and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

3. In Article 11, paragraph 1, of the Covenant, a series of rights are enumerated that emanate from the right to an adequate standard of living, ‘including adequate food, clothing and housing’, and are indispensable for its realization. The use of the word ‘including’ indicates that this enumeration of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected by Article 11, paragraph 1 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably associated with the right to the highest attainable standard of health (Art. 12, para. 1)3 and the right to adequate housing and adequate food (Art. 11, para. 1)4. This right should also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, among which the right to life and human dignity holds a primordial place. (…)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to an existing water supply necessary for the right to water, and the right to be free from interference, such as, for example, from arbitrary disconnections or the contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with Article 11, paragraph 1, and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.

12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

a) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses ordinarily include consumption, sanitation, the washing of clothes, food preparation and personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water resources due to health, climate, and work conditions.

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person's health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution and workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, lifecycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.

ii) Economic accessibility. Water, and water facilities and services, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with securing water must be affordable, and must not compromise or threaten the realization of other Covenant rights.

iii) Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all in law and in fact, including the most vulnerable or marginalized sectors of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive and impart information concerning water issues. (…)

25. The obligation to fulfil can be disaggregated into the obligations to facilitate, promote and provide. The obligation to facilitate requires the States Parties to take positive measures to assist individuals and communities to enjoy the right. The obligation to promote obliges the State Party to take measures to ensure that appropriate information concerning the hygienic use of water, protection of water sources and methods to minimize water wastage is disseminated. States Parties are also obliged to fulfil (provide) the right when individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves with the means at their disposal.

26. The obligation to fulfil requires States Parties to adopt the necessary measures directed towards the full realization of the right to water. This obligation includes, inter alia, the need to recognize this right to a sufficient degree within the national political and legal systems, preferably by way of legislative implementation; to adopt a national water strategy and plan of action to realize this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which may include: (a) use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; (b) appropriate pricing policies, such as free or low-cost water; and (c) income supplements. Any payment for water services has to be based on the principle of equity, ensuring that these services, whether privately or publicly provided, are affordable to all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.

28. States Parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programmes may include: (a) reducing depletion of water resources through extraction, diversion or damming; (b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals and human excreta; (c) monitoring water reserves; (d) ensuring that proposed developments do not impede access to adequate water; (e) assessing the impacts of certain measures on the availability of water and water-catchment basins of natural ecosystems, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; (f) ensuring the increased efficient use of water by consumers; (g) reducing water wastage in its distribution; (h) response mechanisms for emergency situations; and (i) creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programmes. (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee’s view, at least some core obligations in relation to the right to water, which have immediate effect, can be identified:

a) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses and to prevent disease;

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially for vulnerable or marginalized groups;

c) To ensure physical access to water facilities or services that provide sufficient, safe and regular water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

d) To ensure personal security is not threatened when persons have to go to obtain water;

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action addressing the whole population; the strategy and plan of action should be devised, and periodically reviewed, on the basis of a participatory and transparent process; it should include methods, such as the establishment of indicators and benchmarks, by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, shall give particular attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) To monitor the extent of the realization, or the non-realization, of the right to water;

h) To adopt relatively low-cost targeted water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;

i) To take measures to prevent, treat and control diseases linked to water, in particular ensuring access to adequate sanitation services (…)” (the highlighting was incorporated).

The foregoing is relevant in that the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies the supply sufficient for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of *Inhabitants of La Oroya vs. Peru*, that court held:

“121. Likewise, persons enjoy the right for water to be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes on States the obligation consisting of: a) designing norms and policies that define water quality standards and, reinforced, for treated and wastewater that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring the levels of contamination of bodies of water and, if applicable, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking every practice with the aim of controlling water quality that includes the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions to ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court equally considers that States must design their norms, plans, and measures for water quality control in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability and, inclusively, based on international cooperation.

122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that in the case of *Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association Vs. Argentina*, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This arises from the norms of the OAS Charter, insofar as they permit the derivation of rights from which, in turn, the right to water arises. In this regard, the Court pointed out that among these are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and in Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding its normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that ‘access to water […] includes ‘consumption, sanitation, the washing of clothes, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as for some individuals and groups also […] ‘additional water resources due to health, climate, and work conditions’.’ Likewise, that ‘access to water’ implies ‘obligations of progressive realization,’ but that ‘nevertheless, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization’. Furthermore, States must provide protection against acts by private persons, so that third parties do not undermine the enjoyment of the right to water, as well as ‘guarantee a minimum essential amount of water,’ in those ‘particular cases of persons or groups of persons who are unable to access water by themselves […], for reasons beyond their control.’

124. At this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects bodies of water as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determinant role that water has in human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and exploitation by human beings. In this manner, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while -for example- the right to potable water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets interrelate, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation to respect and to guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of the ways of observance of which consists of preventing violations. This obligation projects to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal goods, and encompasses all those measures of a juridical, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. Along these lines, the Court has pointed out that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as those of private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (the emphasis does not correspond to the original).

  

  

IV.- ON THE RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES AND THE ROLE OF ICAA AS THE GOVERNING ENTITY IN THE MATTER OF POTABLE WATER SUPPLY. On this matter, in judgment No. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

“(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing entity in the matter, has failed in its oversight and supervision duties regarding the provision of the public service of potable water and sewage, and, therefore, has violated the petitioners' rights. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of potable water and the sanitary sewage service; for directing and supervising everything concerning the provision of potable water service to the inhabitants; and for administering and directly operating the aqueduct and sewer systems throughout the country; therefore, it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is convenient to recall what the Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing entity in the matter of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber held the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has sustained that the Political Constitution implicitly gathers the fundamental right of the administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. Which has, as a necessary correlate, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, speedily, efficaciously, and efficiently. This latter obligation is derived from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to ‘Supervise the good functioning of services and administrative dependencies’), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of ‘good march of the Government’) and 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘efficiency of the administration’). This Tribunal has also indicated that said atypical or innominate individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of potable water, since goods as precious as human health and life are at stake, so the principles of efficacy, efficiency, speed, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this regard, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In such a context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the governing entity in the matter, acquires particular significance. This Chamber has pointed out that:

“(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying norms, carrying out and promoting planning, financing, and development, and of resolving everything related to the supply of potable water. To fulfill such purpose, and in accordance with what is provided in Article 2 of that same normative body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and supervising everything concerning the provision of a potable water service to the inhabitants of the Republic, as well as for taking advantage of, utilizing, governing, or supervising, as the case may be, all the waters of public domain indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a potable water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In consonance with the above, this Chamber has highlighted that in those cases where the service of supplying water for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient surveillance and control actions over the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its correct functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

“(…) although Article 2 of Law 2726 empowers the AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing entity in the matter, is responsible for all matters related to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the non-existence of an efficient potable water service by the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the concessioned private body (…)

Thus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to oversee and guarantee the due functioning of community aqueduct systems is verified” (the highlighted text does not correspond to the original)

“V.- On the specific case. In the instant case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the potable water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires infrastructure improvements, for which the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed as long as the ICAA does not carry out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to potable water to be violated.

In this regard, the Chamber had it accredited that the Administrative Association of the Rural Aqueduct El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have a current legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. In addition, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir.

From the case file, it was established that by official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Communal Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested to the ASADA El Porvenir that it contract the services of a professional to carry out a technical study to recommend the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies have been carried out. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo (constitutional protection action) must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding recital (Considerando), the ICAA is obligated to supervise and guarantee the proper functioning of communal aqueduct systems, such that it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient potable water service results from a lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body for potable water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt resolution of the problematic situation affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of the ICAA—that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir—is not acceptable. As long as the problematic situation in the water supply continues, the most vulnerable party is the local residents, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public potable water service. Under this reasoning, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its functioning to the law and the necessary technical studies are finalized to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the potable water supply in that community and, therefore, for the improvement of the quality of life of all its inhabitants." (The highlighted text is not from the original).

In addition, subsection 36.1) of the Regulation of the Administrative Associations of Communal Aqueduct and Sewer Systems (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales) indicates as an obligation and right of the ICAA: "To sign and rescind Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewer systems with Administrative Associations, when so recommended by Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services."

V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case under review (sub examine), the petitioner states that he resides in the El Sol residential development, in San Rafael Arriba de Desamparados. He indicates that he is filing a petition for amparo on behalf of the referenced community due to the deficient potable water service provided by the ICAA over the last month. He details that, specifically during the two weeks immediately preceding the filing of the appeal, the water supply was entirely cut off for the community.

From the study of the case file, it is deemed proven that, in report number DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" of September 5, 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of potable water service in the country, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not been able to consolidate its function of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality of treatment for the service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision that would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive perspective, greater progress is needed in the application of good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems that guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found creates conditions of poverty, impacts health and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population to overcome conditions of vulnerability. Thus, improving quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration." Through official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, titled "EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)" issued by Aresep, it was concluded: "(...) regarding the financial balance of the aqueduct service, although the necessary liquidity to provide the service is currently available, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, whose grace periods (deadline to build the project) have expired, which is beginning to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available yet (absence of project). Additionally, the financial balance of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, economic costs, and expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and regulations in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to delays (sic) throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below the authorized ones, investment tenders without guarantees and safeguards for the committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, denials of service availability, and 70% of the systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial balance of the service cannot be achieved at any cost (...) It is important to note that the flow of profit for development is oriented toward meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows tracing the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period places the service provider in a position of being unable to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021, through various official communications and technical supervisions, that AyA must modify its project management in such a way that (sic) allows for the availability of information, guarantees traceability from internal approval to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in capitalization accounting reports, updates the approval and monitoring system of Mideplan and the Aresep investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into tariffs related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of profit for development obtained by AyA (Profit in dollars: 6.71% and Profit in colones: 9.4%) is less than the cost of the debt assumed and incorporated into the present study for AyA (...), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bearing a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the level of profit, coupled with the deadlines to materialize a real solution to supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a driver of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process of its long-term debt to guarantee more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to its associates, given that, although tariffs are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority (Ley de la Autoridad Reguladora), it must not be at any cost (...) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡ 108,081.96, in accordance with the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow tracing cost levels, scope, and deadlines during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in the majority of cases, it corresponds to the (sic) amount budgeted as of the study's analysis date, for which, in most cases, traceability cannot be established between the project and the assets intended for capitalization. Much less can one identify which (sic) projects are for replacing assets and which (sic) are for expanding or improving service provision; likewise, it is not possible to identify the asset disposals associated with capitalizations for substitution or replacements (...) 10. Given the inconsistencies indicated in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018 applies). The foregoing will allow, on the one hand, not transferring to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be established at all, and on the other hand, it alerts the provider to the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, considering the financial and operational impacts caused by this mismatch between project completion and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, the value of this base is 69% higher, without a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or being prematurely retired. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the water meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to trim those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, which cannot countenance charging users for water not billed correctly as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water wasted through recurrent leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged for as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if used efficiently as water resources—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would allow addressing many of the denied availabilities, avoiding so many supply cut-offs, and even duplicative investments. 12. The under-recording of potable water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or their useful life has expired, which means that these costs for incorrectly recorded water sales end up being paid by all service users, regardless of the physical state of their meter, as a penalty on the consumption and water resource savings made by families (...) 14. AyA does not have a strategy that allows having water quality information updated annually for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers like ASADAs, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in a timely manner, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (...)" (the highlighting was incorporated). The petitioner resides in the El Sol residential development, in San Rafael Arriba de Desamparados. San Rafael Arriba de Desamparados is supplied from the La Pelota tank, which receives water directly from the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Tres Ríos). Suspensions in potable water service to users of the metropolitan aqueduct are announced through bulletins disseminated through official channels, such as the 800-reporte Line, social media, institutional website, among others. The Department of Operation and Control of the GAM Aqueduct of the ICAA, in its report of May 12, 2024, recorded: "(...) 3. PROBLEMS WITH THE SUPPLY TO THE AREA (...) Currently, the canton of Desamparados supplies a total of 68,928 equivalent service units, which are distributed among the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico, which together total 188,524 service units. Therefore, the water balance carried out for the canton of Desamparados considers 36.5% of the total service units of the 4 supply systems that are currently in deficit. The current deficit of the canton of Desamparados is calculated at -42.4 L/s, which is equivalent to 13.4% of the total deficit of the systems ME-A-01-Tres Ríos, ME-A-06-San Juan de Dios, ME-A-11-Guatuso de Patarra, ME-A-30-Jerico. Therefore, the canton of Desamparados is in a deficit condition, given that it has reached its maximum growth. For this year 2024 in particular, the situation was triggered by an event that occurred starting January 22, where, due to the action of a third party, one of the intake points for the Guadalupe Potable Water Treatment Plant was contaminated with hydrocarbon, causing it to be completely out of operation between January 28 and February 2. Starting February 2, when the Plant returned to operation, it did so at a limited capacity since the intake point that suffered the contamination still does not have the approval of the Ministry of Health to be used. Due to this situation, the Metropolitan Aqueduct had to undertake an emergency operation, where it was necessary to transfer water from other systems since the sectors supplied by the Guadalupe Potable Water Treatment Plant, affecting around 107,000 people, were left without a supply source, and the impact for them would have been a complete water shortage. The water transfer maneuvers were carried out from three systems neighboring the affected area and from where the infrastructure existed to achieve supply; water was transferred from the systems of Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia. In the case of some sectors of Goicoechea and Moravia, they were supplied with water coming from the Tres Ríos system, diverted before reaching the Coronado sector. In the case of another part of Moravia, it was supplied by the Los Sitios system, while the Tibás sector was supplied with water from the La Valencia system. The foregoing had a direct impact on the population of Desamparados since, as a result of this new water transfer between the Tres Ríos and Goicoechea systems, it was necessary to send a greater flow from the Tres Ríos Potable Water Treatment Plant toward that sector, which meant that scheduled supply measures had to be initiated in the Desamparados area on Tuesdays and Thursdays to offset the extra volume sent to that zone. This condition had to be implemented because otherwise, the population of the sectors affected by the contamination would have been completely deprived of the resource. It is important to indicate that before the need to transfer water to Goicoechea, the sector of Desamparados where Mr. Bermúdez resides had access to potable water through the pipeline network during the day. After the crisis of the Guadalupe Potable Water Treatment Plant was resolved through different maneuvers and operational efforts by the Institution, the dry season began in full force, which for this year 2024 in particular has been aggravated by the ENOS phenomenon. This impact that has occurred causes very significant decreases, especially in the surface sources that supply the 17 potable water treatment plants making up the Metropolitan Aqueduct (...) As shown in figure 4, before April 25, the impact occurred mainly on Tuesdays and Thursdays of each week based on the maneuvers indicated. After that date, the operational maneuvers are likewise only carried out on Tuesdays and Thursdays; however, a greater impact has occurred resulting from the accumulation of maneuvers during the last 2 months and the fatigue the system therefore presents. Similarly, in this case, a local review is being carried out to rule out a local problem that might be aggravating the situation, considering that the maneuvers performed are the same as in previous weeks. One of the problems that could be occurring in the area corresponds to some fugitive leak (fuga) that is unlocated and, moreover, not visible, for which a review with specialized equipment in the area is necessary; this is why the Directorate of Improvement of GAM Operation Systems is coordinating with the zone engineers the tracing of leaks that could affect the MEA 01 Tres Ríos supply system. After carrying out the pressure analysis and from the point of view of the Directorate of Operation and Control, the conclusion is reached that the zone is being affected only by the scheduled shutoffs on Tuesdays and Thursdays. Given that no additional maneuver is performed in the area and the impact occurring on subsequent days, unless a local problem exists (which is being reviewed to rule out), corresponds to shortages due to the system's failure to recover. The results of this analysis clearly show that the La Pelota storage tank is not capable of meeting current demand, which is why scheduled shutoffs must be carried out (Tuesdays and Thursdays), which is causing a series of inconveniences in the water supply (...) Based on the recorded pressure information for Barrio La Guaria (representative of the El Sol residential development). In the period between April 23 and April 26 and from May 4 to May 7. The service suspension has been extending for more than eight calendar hours, which is why the (sic) Western Macrozone Directorate has managed the means to provide an alternative potable water supply service to subscribers, covering the basic needs of residential subscribers and communicating, through mass media, the location and conditions of the alternative potable water service. Aqueducts and Sewers has been managing the supply of water tanker trucks (camiones cisterna) to the canton of Desamparados, specifically to the San Juan de Dios sector, due to the prolonged suspension of potable water service that has been occurring since April 23, 2024. Due to the above, the following actions are indicated: 1. Pressure Monitoring: Water pressure has been monitored in Barrio La Guaria, which is representative of the El Sol residential development. The information shows that the pressure has been below acceptable levels for more than eight calendar hours between April 23 and May 7; this is due to the scheduled shutoffs affecting the sector. 2. Resource Management: The Western Macrozone Directorate has managed the necessary resources to provide an alternative potable water supply service to subscribers. 3. Communication: The population has been informed, through mass media, of the location and conditions of the alternative potable water service. 4. Supply of Water Tanker Trucks: Water tanker trucks have been sent to the San Juan de Dios sector since April 23, 2024. 5. Number of Trips and Liters Supplied: Daily trips with water tanker trucks have been made, supplying a total of 8,000 liters of water per trip. 6. Use of Own and Rented Trucks: Both own and rented water tanker trucks have been used to meet the demand in the sector. 7. Attention to Educational Institutions: Priority has been given to supplying water to educational institutions, such as the Escuela San Rafael Abajo and the Escuela la Valencia. In the area indicated by the petitioner, the following impact due to water shortage has been recorded:

Table 1 Hours of Water Shortages near the sector



Date

\t

Average Daily Pressure

[mca] - Barrio La Guaria

\t

Hours of Water Shortage


19-Apr

\t

31

\t

0.0


20-Apr

\t

28

\t

0.0


21-Apr

\t

32

\t

0.0


22-Apr

\t

30

\t

0.0


23-Apr

\t

15

\t

8.5


24-Apr

\t

16

\t

8.8


25-Apr

\t

14

\t

9.3


26-Apr

\t

16

\t

9.0


27-Apr

\t

18

\t

6.5


28-Apr

\t

18

\t

6.5


29-Apr

\t

19

\t

2.5


03-May

\t

10

\t

2.0


04-May

\t

15

\t

8.8


05-May

\t

15

\t

10.0


06-May

\t

11

\t

12.8


07-May

\t

10

\t

13.3


08-May

\t

12

\t

6.3

In report number DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" of April 12, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index (Índice de Desarrollo Social), have programmed investments in sanitation and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Potable Water (Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable) have programmed investment: 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still in execution, delaying attention to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. At the same time, portfolio management has not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, since AyA's investment portfolio design and management is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a fragility situation, projecting financial unsustainability due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge principally in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR WHOEVER HOLDS THE POSITION 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that provides integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the adjusted portfolio, approved by the highest-ranking official, according to the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send to the Office of the Comptroller General a certification of the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy (Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), containing at least the guidelines for: i) management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Office of the Comptroller General a certification of the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6.

Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability (hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera), which shall include the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization regarding financial sustainability; v) a guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Contraloría General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; following the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than April 30, 2025, and also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 through 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO THOSE WHO IN THEIR STEAD HOLD THE OFFICE 4.7. Resolve upon the proposal for a roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Send to the Contraloría a copy of the agreement recording the resolution, no later than two months after receipt of the proposal (…)”. On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued technical report no. DH-DAJ-0619-2024, by which it ordered: “(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER STUDY IN THIS AMPARO REMEDY (recurso de amparo) (…) 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the problem of potable water shortage in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 are specifically from the same sector as the amparo remedy, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to the lack of water in the sector for prolonged periods. The problem reported by the inhabitants of the other districts of Desamparados refers to AYA’s failure to comply with the schedules published on the various social networks, the lack of reliable information on the real supply and shortage schedules and the reasons why the water supply is not provided. Additionally, the inhabitants refer to dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information as to why this situation occurs, the lack of water distribution in cistern trucks when there are prolonged periods of shortage, and finally, they have no knowledge of the real causes of the shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA about the situation of the potable water supply in the districts of Desamparados and requested it to indicate whether service suspensions were being carried out or planned in that locality, and if so, to indicate the means by which the public had been informed about the suspension schedules and, with respect to this specific case, to inform about the dispatch of cistern trucks to meet the reported need and to inform whether, at that time, the situation remained the same and whether it was being addressed with cistern trucks. Currently, the Defensoría de los Habitantes is in the investigation stage and, to date, has only received the technical reports from AyA for the district of San Juan de Dios de Desamparados and the zone of Higuito de Desamparados; but not those for San Rafael Abajo de Desamparados. In the same vein, with regard to the year 2023, this Defender Body handled a complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was filed from the sector of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- On the situation subject of the amparo remedy The complainant reports an infringement of their right of access to potable water in San Rafael Abajo de Desamparados, as they have suffered water shortages of up to 30 continuous hours and that, when the service can be accessed, it is from midnight until 5 in the morning seven days a week and very little volume arrives. The situation reported by the complainant demonstrates the crisis in many cantons and districts in Costa Rica during the summer season. In this regard, the Defensoría shares the complainant’s opinion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the potable water service must be provided “within the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach,” in accordance with the provisions of Article 5, subsection c) of Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in accordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios of AyA. 3.- In relation to the report submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, the objective is established to direct, set policies, establish and apply standards, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve everything related to the supply of potable water and the collection and disposal of sewage (aguas negras) and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspect of stormwater drainage systems in urban areas, for the entire national territory; the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created, as an autonomous institution of the State. Likewise, AyA is responsible for directing and overseeing everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, determining the priority, convenience, and viability of the different projects proposed to build, reform, expand, modify water supply and sewerage systems. Hence the strict monitoring and demand for compliance that AyA must provide with respect to each of the conclusions reached in the technical reports submitted to the Sala Constitucional, in order to ensure that the provision of the service is rendered complying with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. According to the information in AyA’s technical report, official letter UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, the Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and some districts of Desamparados, so said tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions typical of the dry season, the scarce rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency due to hydrocarbon contamination contributed to AyA’s inability to meet the demand in the sector. As measures to improve the discontinuity in service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision; one is the non-revenue water (agua no contabilizada) project currently under execution and ending on August 3, 2026, and the other is the Expansion of the Metropolitan Aqueduct Production project through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of bid analysis with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area, and both projects are long-term and are not specific projects for the area of San Rafael Abajo de Desamparados or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the low intensity of rainfall, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was indicated in the technical reports submitted in the processing of amparo remedies N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the point that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what AyA indicated in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified. In fact, since previous years, the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to the lack of foresight in implementing measures to meet the population’s supply needs, so as to guarantee the water supply to the communities that, year after year, suffer rationing for extended periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this entails for the full enjoyment of the human right to access potable water and its relationship with the right to health. (Defensoría Files N°313166-2020-SI and N°409986-2023-RI). Regarding the right to health, the Defensoría de los Habitantes has indicated that an irregular supply of potable water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections, and that access to potable water is a fundamental and essential right to maintain hygiene and prevent the spread of diseases; therefore, conditions that impede or hinder the exercise of this right are affecting the right to health of all inhabitants who do not receive a continuous potable water service in their homes. The Defensoría has received complaints from inhabitants of many communities in the country from previous years in which the reiteration of the lack of planning is evident, as well as the non-compliance with supply schedules and the lack of clear and assertive communication from AyA, to the detriment of the right to information of all persons living in the affected communities, especially those in conditions of vulnerability, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Defensoría de los Habitantes will provide punctual follow-up to each of the projects mentioned by AyA so that the provision of the service conforms to the parameters of optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, as established in the regulation governing the service, with the objective that all persons can fully enjoy their human, basic, and inalienable right of access to potable water, as the Sala Constitucional itself has indicated in various rulings. Based on the information indicated by AyA to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must, urgently, implement the actions required for a comprehensive planning of investment needs and improvement of service provision, as well as an efficient execution of the infrastructure projects and works necessary to meet the current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water. 4.- In relation to ARESEP’s intervention for the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with what was indicated by ARESEP in its response letter to the Sala Constitucional dated June 5, 2024, the Regulatory Authority points out that in relation to the facts described in the remedy, although they do not result from a direct action or omission of the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that in accordance with the regulations and principles of public service, continuity of service must be the norm and the provider must endeavor to take measures to facilitate access to it, for all its users, especially since it is the governing body in the matter itself. The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reiterates, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, that it fully complies with the functions granted to it through its Law No. 7593, which, according to its Article 5, can be summarized as setting the prices and rates of public services, as well as ensuring compliance with the standards of quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and the optimal provision of public services. It concludes by pointing out that, according to a review in the Complaints Area database, no complaint or grievance procedures were found for lack of water in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados, and therefore it requests the Chamber to declare the remedy without merit and that there is no responsibility on the part of that institution regarding the facts alleged by the complainant. It is worth recalling that, in accordance with Articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, among the functions and fundamental objectives of ARESEP is ensuring that public service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to optimally provide these services. In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is not acceptable, since ARESEP does have the responsibility to ensure that potable water supply service providers deliver a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Sala Constitucional, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Water Supply Service of AyA, in which it was concluded: “that the institution presents 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes between 10 and 15 years, and that 80% of the meters present under-recording of consumption.” Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning aimed at asset replacement, together with the rejection of service availabilities, and that 70% of the aqueduct systems present water stress. It was also concluded that there are non-compliances in the verification of water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy to keep water quality information updated annually by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that ARESEP must provide strict follow-up to that report in order to ensure that the service provision will be carried out complying with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability; therefore, it cannot argue, for its non-intervention, the absence of complaints to trigger its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Regulation “Comprehensive reform of the technical regulation for the provision of water supply, sanitary sewer, and hydrant services (AR-RTPAAH-2015),” mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied). As of July 2, 2024, Aresep has no records of complaint or grievance procedures for lack of water in the El Sol urbanization in San Rafael Arriba de Desamparados.


 On this matter, it is pertinent to bring up what was resolved by this Chamber in ruling no. 2024019612 of 9:20 a.m. on July 12, 2024, concerning an analogous situation of impact due to a potable water service shortage in another locality of Desamparados (San Rafael Abajo). Specifically, in the referenced pronouncement, this Chamber stated:

“(…)At this point, it is appropriate to warn that, even though this Chamber has declared without merit amparo remedies filed against Icaa in which similar grievances to the one sub examine were formulated, upon better consideration, it is deemed proper to grant the remedy, given the inadequate provision of the potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, in accordance with the considerations set forth below.

In this regard, it is worth noting that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of the country’s potable water service, in its capacity as operator, rector, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the service provision, ensuring the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, there is a lack of greater progress in the application of good practices of administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, guaranteeing their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and diminishes productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s conditions of vulnerability. Thus, improvement in quality becomes relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration.” Additionally, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the portfolio of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in conditions of vulnerability (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects congruent with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services.” In addition to the above, it is recalled that the Contraloría General de la República informed this Chamber on June 19, 2024, that: “ICAA indicates that the days of better pressure respond to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) The cited Figure 3 also reveals the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for curves L, M, and V; identified with the blue color and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected for the hours between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of curves K, J, S, D, in orange, and representative for Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure records are found in an approximate schedule from 8:00 a.m. until 8:00 p.m. Such situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the potable water service provider is obliged to follow a series of optimal provision parameters in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, highlighting that the minimum dynamic pressure per service must guarantee 10 m.c.a. at the connection point. On the other hand, the technical report “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes actions undertaken by ICAA in response to the suspensions, namely, the sending of cistern trucks, this depending on resource availability, and the formulation of projects benefiting the system that supplies the community in question, including the entry into operation on May 17, 2024, of the Goal 2 well. However, the evidence provided does not prove the specific time slots in which users were supplied through the alternative mechanism of cistern trucks. Nor does it provide evidence of the progress, compliance, or status of the cited projects; therefore, this Contralor Body cannot issue an opinion on their incidence regarding what the complainant claims. 2- On ICAA’s response to solve the problems: In response to the amparo remedy filed, ICAA referred to a series of causal facts related to service suspensions in the Acueducto Metropolitano (…) However, it did not mention that the water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the above, the Contraloría General, in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source by itself is insufficient to cover daily demand, which leads to service suspensions in question (…) Regarding investments made by ICAA, through the “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Contralor Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of ICAA’s investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, according to the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are responsible parties defined for the portfolio and its components. Likewise, in the cited oversight report, it was determined that ICAA’s information management does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, quantity of beneficiary population, and parties responsible for managing the projects (…) it has been found that ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population (…)” (bold text added).


It is also worth reiterating that in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes de la República highlighted that: “(…)shares the complainant’s opinion of holding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responsible, since, as a public service provided, it must be subject to the fundamental principles to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of the recipients, users, or beneficiaries (…) As measures to improve the discontinuity in service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision; one is the non-revenue water project currently under execution and ending on August 3, 2026, and the other is the Expansion of the Metropolitan Aqueduct Production project through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the process of bid analysis with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 9, 2026. It should be noted that AyA has neither short-term nor medium-term projects for the area, and both projects are long-term and are not specific projects for the area of San Rafael Abajo de Desamparados or for the canton of Desamparados. As can be evidenced in this report, AyA indicates that the shortage problem is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season, the low intensity of rainfall, among other causes; however, the Defensoría reiterates what was indicated in the technical reports submitted in the processing of amparo remedies N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO, and 24-007293-0007-CO filed by the inhabitants of the sectors of Coronado, Alajuelita, and Hatillo, to the point that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season. Based on what AyA indicated in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified palliative and short-term actions to solve supply problems in the communities; however, these actions do not resolve the existing structural problem. To date, the effective execution of actions for a definitive solution to the problem has not been identified.

In fact, since prior years, the Defensoría de los Habitantes has drawn AyA's attention to the lack of foresight in implementing measures to satisfy the population's supply needs, so as to guarantee water supply to communities that, year after year, suffer rationing for extensive periods and other service disruptions, with the consequent negative impact this entails for the full enjoyment of the human right of access to potable water and its relationship with the right to health (…) Based on the information provided by AyA to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvement of service provision, as well as efficient execution of the projects and infrastructure works necessary to meet current and future demand for the service for all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to potable water (…)” (emphasis supplied).

For its part, it should be recalled that Aresep issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it evidenced some of the problems of the Icaa, such as “(…) having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets whose useful life is expiring, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)”. Likewise, in that study it was emphasized that the Icaa charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a benefit in return (contraprestación) for subscribers. This is evidenced by Aresep's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, the value of this base is 69% higher, without there being a corresponding benefit in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in transmission and distribution pipes, as well as modernization of the meter stock or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. With respect to the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user registrations and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter (hidrómetros) stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, for water wasted through recurrent leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if there were efficient use of the water resource which, incidentally, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments.”

From the foregoing, the existence of a structural problem on the part of the Icaa is evident, which has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of San Rafael Abajo de Desamparados.

In this regard, although various Icaa reports concerning this problem have indicated that the water shortage (desabastecimiento) is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the drop in production sources, rainfall patterns, among other considerations, it cannot be overlooked that in the instant case (sub examine) it has been proven, in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that “the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct (acueductos) systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season,” as recorded in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. Also, it bears reiterating that Aresep, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenced among the problems facing the Icaa “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

An example of the foregoing is that in the memorandum “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” of May 28, 2024, the Área de Operación y Control del Acueducto GAM of the Icaa acknowledged that between April 22 and May 23, 2024, “It is evident that, on average, the potable water supply for San Rafael Abajo is provided on Mondays, Wednesdays, and Fridays continuously until 9:20 p.m., while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until around 10:30 a.m. and from 9:20 p.m. onward. Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, the service is provided for more than 21 hours per day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the service is provided for more than 14 hours per day. Therefore, it is not true that shortages of up to 30 continuous hours occur in the area.” In this regard, although that report recorded that the service suspensions in question are communicated to the population and that alternative means and micro-distribution have been used to supply water to that community, it is no less true that no evidentiary element whatsoever was provided to allow credibly demonstrating that such measures were applied on the corresponding dates and in accordance with the regulations governing the Icaa, such as regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Therefore, despite the fact that the Icaa itself acknowledged that the population of San Rafael Debajo de Desamparados suffered periods of water shortage (desabastecimiento) reaching 10 hours, it is not verified that the alternative means for potable water supply were used or that the inhabitants of San Rafael Debajo de Desamparados were informed about the aforementioned interruptions.

In sum, in the instant case at issue (sub iudice), the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Ergo, the appeal (recurso) regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as established in the operative part of this pronouncement.”

Thus, such considerations are applicable to the instant case at issue (sub iudice), since the existence of a structural problem on the part of the Icaa is also verified, which has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados.

In this regard, although various Icaa reports concerning this problem have indicated that the water shortage (desabastecimiento) is due to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, population demand, the drop in production sources, rainfall patterns, among other considerations, it cannot be overlooked that in the instant case (sub examine) it has been proven, in relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that “the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects for the improvement of the water and hydraulic capacity of the aqueduct (acueductos) systems could have contributed to meeting the demand for potable water service, even in the dry season,” as recorded in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República, which is also evidenced in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 of April 12, 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted the inefficient management of the investment project portfolio by that institute. Also, it bears reiterating that Aresep, through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenced among the problems facing the Icaa “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

An example of the foregoing is that in the memorandum of the Departamento de Operación y Control del Acueducto GAM of May 12, 2024, regarding the facts alleged in the instant case (sub lite), the disruption that has existed in the area was acknowledged, highlighting water shortage (desabastecimiento) periods of more than 6 hours, for example, on April 23, 24, 25, 26, 27, and 28, as well as May 4, 5, 6, 7, and 8, all of 2024. In this regard, although that report recorded that the service suspensions in question are communicated to the population and that alternative means have been used to supply water to the community, it is no less true that no evidentiary element whatsoever was provided to allow credibly demonstrating that such measures were applied on the corresponding dates, specifically in the community subject to this matter, and in accordance with the regulations governing the Icaa, such as regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’. Therefore, despite the fact that the Icaa itself acknowledged that the population of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados suffered water shortage (desabastecimiento) periods exceeding 8 hours, it is not verified that the alternative means for potable water supply were used or that the inhabitants were informed about the aforementioned interruptions.

In sum, in the instant case at issue (sub iudice), the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Ergo, the appeal (recurso) regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as established in the operative part of this pronouncement.

VI.- Finally, regarding Aresep, it is worth highlighting that in judgment no. 2024019612 of 9:20 a.m. on July 12, 2024, cited above (ut supra), this Chamber also stated:

“Finally, regarding Aresep, note that Law No. 7593 of August 9, 1996, ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),’ provides:

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

a) To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.

b) To seek a balance between the needs of users and the interests of the public service providers.

c) To ensure that public services are provided in accordance with subsection b) of article 3 of this law.

d) To formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary for optimally providing the public services subject to its authority.

e) To cooperate with state entities competent in environmental protection when dealing with the provision of regulated services or the granting of concessions.

f) To exercise, as provided in this law, the regulation of the public services defined therein.

Article 5.- Functions For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and tariffs; additionally, it shall ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

c) Supply of the aqueduct and sewer service (acueducto y alcantarillado), including potable water, the collection, treatment, and disposal of blackwater, residual water, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of the hydrant service (…)” (emphasis added).

Now then, in this case, although Aresep has among its functions the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the potable water service, its adequate compliance is not verified. In this regard, in the report submitted to this Chamber, the Regulator General merely detailed the powers of Aresep and maintained that it did not violate the fundamental rights of the protected party; however, this Court does not confirm any action by Aresep aimed at enforcing the standards of continuity and optimal provision of the potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which implies a violation of the fundamental rights of the appellant (parte recurrente). This situation is aggravated when considering what was stated above (ut supra) regarding the existence of long-standing evidence that the Icaa has not undertaken effective management of its investment project portfolio, which was even recognized by Aresep itself in official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it evidenced Icaa's problems such as “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets whose useful life is expiring, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Defensoría de los Habitantes in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is not acceptable, since ARESEP does have the responsibility to ensure that the providers of potable water supply services provide a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Sala Constitucional, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Acueducto Service of AyA, in which it was concluded: “that the institution has 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is not complete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters under-register consumption.” Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning aimed at asset replacement, together with the rejection of service availabilities, and that 70% of the aqueduct (acueductos) systems exhibit water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy for annually updating water quality information, by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that ARESEP must strictly follow up on that report to ensure that the service provision will be carried out in compliance with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore cannot allege, for its non-intervention, the absence of complaints that would prompt its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied).

In sum, the appeal (recurso) regarding Aresep is granted under the terms established in the operative part of this judgment.”

Thus, such considerations are also applicable to the instant case (sub examine), since adequate compliance by Aresep of its obligations to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the potable water service in the community of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados is not verified. This situation is aggravated when considering what was stated above (ut supra) regarding the existence of long-standing evidence that the Icaa has not undertaken effective management of its investment project portfolio, which was even recognized by Aresep itself in official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it evidenced Icaa's problems such as “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets whose useful life is expiring, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors.” Additionally, recall what was indicated by the Defensoría de los Habitantes in technical report no. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024, namely: “In the interest of public health and in compliance with the powers indicated in Articles 4 and 5 cited above, this Defender Body considers that the response provided by ARESEP to the Chamber is not acceptable, since ARESEP does have the responsibility to ensure that the providers of potable water supply services provide a quality service. The Defensoría finds it strange that in the response report provided by ARESEP to the Sala Constitucional, it does not mention that in 2022 it prepared a diagnosis of the Acueducto Service of AyA, in which it was concluded: “that the institution has 57% potable water losses, that the execution of investment projects or works is not complete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters under-register consumption.” Furthermore, it warned about the absence of records of large consumers and consumption levels, as well as institutional planning aimed at asset replacement, together with the rejection of service availabilities, and that 70% of the aqueduct (acueductos) systems exhibit water stress. It was also concluded that there are failures in verifying water quality in all service providers in the country, and the absence of a strategy for annually updating water quality information, by the Laboratorio Nacional de Aguas. Finally, the diagnosis highlights the need for refinancing of the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that ARESEP must strictly follow up on that report to ensure that the service provision will be carried out in compliance with the current standards of quality, continuity, timeliness, and reliability, and therefore cannot allege, for its non-intervention, the absence of complaints that would prompt its intervention, which must be proactive and ex officio, ensuring at all times compliance with the provisions of the Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied).

In this manner, in accordance with the criteria expressed in the precedent cited above (supra), and in accordance with the elements contained in the case file, the appeal (recurso) regarding Aresep is granted under the terms established in the operative part of this judgment.

VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.

Therefore (Por tanto):

 
 

The appeal (recurso) is granted. It is ordered that Juan Manuel Quesada Espinoza and Xiomara Zúñiga Barrientos, respectively, Executive President and head of the Desamparados Branch, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever occupies those positions, coordinate whatever is necessary and carry out all actions within the scope of their respective powers, in order that: i) IMMEDIATELY, the daily potable water supply sufficient to meet the basic needs of the population of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados be guaranteed, when the service interruption occurs for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the measures required be implemented so that the potable water supply to the population of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados is provided efficiently, effectively, and continuously. It is ordered that Eric Alonso Bogantes Cabezas, in his capacity as Regulator General and Chairman of the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, or whoever occupies that position in his stead, coordinate what is pertinent and execute all actions within the scope of his powers, so that IMMEDIATELY, compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public potable water supply service by the Icaa in the area of the El Sol residential development in San Rafael Arriba de Desamparados be ensured, for instance, through technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide that service, as well as the execution of controls over the installations and equipment dedicated to such public service with a view to guaranteeing full compliance with the obligations in this field. All of the foregoing is ordered with the warning that, based on Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or have complied with, issued in an amparo appeal (recurso de amparo), and do not comply with it or do not have it complied with, provided that the crime is not more severely penalized. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the enforcement of judgment phase of the administrative litigation proceedings. Notify.

 
 

 
 

 
 

 
 

 
 

Fernando Castillo V.

Presidente

 
 

 
 




Paul Rueda L.

 
 

 
 

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

 
 

 
 

Ingrid Hess H.




Aracelly Pacheco S.

 
 

 
 

Alexandra Alvarado P.

 
 

 
 

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