Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en el oficio presentado el 08 de febrero de 2024, cuya falta de respuesta se acusa, fue instar a la autoridad recurrida a que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos, asunto que, evidentemente, no constituye una mera petición ni solicitud de información, sino en una exhortación. Por ende, al consistir en una persuasión la gestión planteada por la parte accionante, no se ha lesionado derecho fundamental alguno y no procede la estimatoria de este recurso en cuanto este extremo.
Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de petición ni de acceso a la información del tutelado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
English (translation)In the case at hand, it should be recalled that what the petitioner requested in the document filed on February 8, 2024, the lack of response to which is alleged, was to urge the respondent authority to carry out a comprehensive environmental damage assessment of an aquifer recharge zone that supplies the Moín coastal aquifer, due to land-use change, indiscriminate forest clearing, and creation of rural settlements—a matter which clearly does not constitute a mere petition or request for information, but rather an exhortation. Therefore, since the action urged by the petitioner was a persuasion, no fundamental right has been violated, and the appeal cannot be upheld in this respect.
Under these circumstances, it is concluded that, in this case, neither the right to petition nor the right of access to information of the protected party has been violated. Consequently, the appeal is dismissed.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 20070 - 2024 Fecha de la Resolución: 12 de Julio del 2024 a las 13:42 Expediente: 24-006893-0007-CO Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: DAÑO AMBIENTAL. Tema: INFORMACIÓN Subtemas: FALTA DE RESPUESTA. 020070-24. AMBIENTAL. INFORMACIÓN. ACUSA QUE NO LE DAN RESPUESTA A SU SOLICITUD DE VALORACIÓN DE DAÑO AMBIENTAL. SOBRE LA RESTRICCIÓN A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL, CUANDO SEA OBJETO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL. VCG09/2024 “(…) IV.- Antecedentes constitucionales en cuanto a la posible contaminación de la zona acuífera de Moín (zona 6). Esta Sala conoció el recurso de amparo N° 22-008354-0007-CO, en el que se denunció que, desde la creación de la mencionada la zona de protección y de recarga acuífera de Moín (zona 6), las instituciones involucradas han incumplido sus deberes, pues en ese lugar se ha dado un cambio de uso de suelo con la construcción de casas tipo precario, sin que se haya realizado un control del uso y manejo de las aguas residuales, aguas negras, perforaciones de pozos y, además, no ha hecho cosa alguna para evitar la tala del bosque. Se acusó, que tanto el ICAA como el MINAE tienen conocimiento de la usurpación que existe en dicha zona, de los cambios de uso de suelo y de la contaminación; sin embargo, no han realizado actuación alguna para desalojar a las personas que de manera ilegítima usurpan el patrimonio del Estado. Al respecto, este Tribunal Constitucional resolvió y ordenó en la Sentencia N° 2022-022070, de las 09:20 horas del 23 de setiembre de 2022, lo siguiente: “(…) Con base en lo expuesto, esta Sala considera reprochable la demora de las autoridades recurridas en atender y solucionar la problemática en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6) del acuífero de Moín, específicamente, en el sector donde se ubican las fincas de la amparada. Lo anterior porque la inacción de las partes recurridas en resolver el problema ocasionado por el precario Villa Plata, pone en riesgo al acuífero de Moín. Justamente, los habitantes de tal lugar, en el que se detectaron 194 estructuras tipo vivienda, han provocado tala y quema de vegetación, mal manejo de desechos sólidos y de aguas residuales, movimientos de tierra y construcciones ilegales, actividades agrícolas carentes de control, entre otras. Además, si bien las autoridades accionadas han emprendido algunas acciones relativas a la problemática aludida, no menos cierto es que en el sub lite se echa de menos una actuación diligente, a pesar de la importancia del acuífero mencionado. Aunado a lo anterior, resulta menester abordar de forma eficaz y diligente la situación expuesta, dado que, tal como asevera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el memorial UEN-GA-2022-01214 del 27 de junio de 2022: “No debe permitirse la continuidad de un crecimiento urbano sin planificación en la Zona 6, no solo por el impacto en los servicios públicos, sino por las implicaciones que se puede tener a futuro en la cantidad y calidad del recurso hídrico que se capta en las fuentes Moín”. Ergo, en el sub examine se acredita la conculcación al ordinal 50 de la Constitución Política. […] Por tanto: Se declara con lugar el recurso en cuanto a la demora en atender y dar una solución a la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6). Se les ordena a Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams y Joselyn Chacón Madrigal, por su orden, de ministro de Ambiente y Energía, gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alcalde de Limón y ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se cree una comisión interinstitucional que se encargue de abordar la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida; y 2) en el plazo de UN MES, contado a partir de la creación de la comisión interinstitucional supramencionada, se diseñe y ponga en ejecución un plan para atender y dar solución al problema que perturba al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la tutelada ubicadas en la zona de protección restringida. […] Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese”. V.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el recurrente solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe que realizara una valoración integral del daño ambiental de la zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín (zona 6), debido al cambio de uso del suelo y dicha autoridad le indicó, que no era posible, debido a que existen investigaciones judiciales presentes en la zona que se encuentran en etapas de investigación. Además, bajo juramento se le señaló a la Sala, que dentro de las investigaciones judiciales en esa zona en cuestión, la autoridad judicial no les ha solicitado valoración de daño ambiental, ya que se debe ajustar al momento procesal oportuno para solicitar esa pericia; y de acceder a lo solicitado sería adelantar criterio técnico a un tercero ajeno a un caso judicial en investigación. Sobre lo requerido por la parte recurrente, cabe indicar que trata de una exhortación y no de una petición simple o de solicitud de información. Al respecto, la Sala se refirió en la Sentencia N° 1996-00705, de las 16:12 horas de 7 de febrero de 1996: “(…) Del análisis del oficio de fecha 29 de noviembre de 1995, enviado por el recurrente al Ministro de Obras Públicas y Transportes (Ver a folio 4) y cuya omisión de dar respuesta es el objeto de los alegatos aquí planteados, no se observa que tal omisión constituya violación al derecho de petición y pronta respuesta tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, lo que sí se desprende de ese documento, es que el objetivo que buscaba era hacerle una exitativa (sic) al señor Ministro para que se abocara a promover al interior del Ministerio que tiene a su cargo el proceso ‘concertado, participativo y transparente en la cuestión de la Transformación del Estado’, tal y como lo afirma el recurrente en el libelo de interposición del recurso… En razón de lo anterior, no se podría pretender obligar al Ministro de Obras Públicas y Transportes a rendir una respuesta, pues no se le está solicitando que rinda información alguna sobre el proceso de transformación en su cartera, lo cuál (sic) hace necesario, declarar sin lugar el recurso (…)”. Mientras que, en la Sentencia N° 2002-003910 de las 15:55 horas de 30 de abril de 2002, esta Cámara consideró que: “(…) II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora LAURA CACERES MANZANARES”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (el destacado no es del original). El Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en las supracitadas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, dado que lo requerido por la parte recurrente en los puntos 1, 2, 9 y 10 de la gestión del 9 de junio de 2022, reiterada el día 14 de ese mismo mes, constituyen exhortaciones, no procede acoger el amparo en lo que a tales agravios refiere”. Asimismo, en la Sentencia N° 2022-021561, de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2022 se estableció: “(…) VI.- En los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022, la parte recurrente solicitó: 1. Solicitamos revocar y dejar sin efecto el oficio JDC-SINDEU-314-2022 con fecha 6 de junio del 2022 (…) 4. Solicitamos una disculpa por parte de la Junta Directiva Central del SINDEU, por haber realizado "una revisión" de los afiliados sin haber tomado en cuenta a la Seccional de Maquinaria y Equipo. 5. Solicitamos que se subsanen estos hechos lamentables, para que no vuelvan a ocurrir en el futuro (…)”. Obsérvese que tales requerimientos no tratan de solicitudes de información en ejercicio del derecho de asociación, sino que constituyen exhortaciones, en las que se procuró incitar al sindicato recurrido a efectuar una serie de actuaciones acordes con las pretensiones de los tutelados. Ergo, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en cuanto a los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022”. En igual sentido, en la Sentencia N° 2023-019751, de las 9:30 horas del 11 de agosto de 2023, se indicó: “(…) V.- Ahora bien, esta Cámara verifica que los puntos 2 y 3 de la gestión de la amparada, concernientes a “SEGUNDO: Sea de conocimiento general la lista de elegibles del puesto ocupacional de Profesionales en Enfermería actualizado a la fecha. TERCERO: Que las listas supra solicitadas sean debidamente “ubicadas en un lugar de fácil acceso a la persona funcionaria que así lo requieran o que demuestre un interés legítimo” como lo indica la circular GG-DAGP-0724-2021”, no versan sobre una solicitud de información ni alguna petición pura y simple, sino que tratan más bien de exhortaciones con las que se procura incitar a la autoridad recurrida a que haga de conocimiento general la lista de elegibles de profesionales en Enfermería y que incluso se ubiquen en determinados lugares. De allí que la aparente omisión en contestar tales puntos no implica una lesión a su derecho de petición ni tampoco al de pronta resolución y, por ende, no resulta amparable en esta Sala. Verbigracia, en lo atinente a estos temas, la Sala, mediante sentencia 2002-003910 de las 15:55 horas del 30 de abril de 2002, dispuso lo siguiente: “II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora LAURA CACERES MANZANARES”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (El destacado no es del original). Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se desestima el recurso en relación con tales extremos”. En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en el oficio presentado el 08 de febrero de 2024, cuya falta de respuesta se acusa, fue instar a la autoridad recurrida a que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos, asunto que, evidentemente, no constituye una mera petición ni solicitud de información, sino en una exhortación. Por ende, al consistir en una persuasión la gestión planteada por la parte accionante, no se ha lesionado derecho fundamental alguno y no procede la estimatoria de este recurso en cuanto este extremo. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de petición ni de acceso a la información del tutelado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *240068930007CO* Exp: 24-006893-0007-CO Res. Nº 2024-020070 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y dos minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-006893-0007-CO, interpuesto por Nombre50792 , cédula de identidad CED2111, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando: 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 15:38 horas del 13 de marzo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA. Manifiesta, en resumen, que el Dirección7489 , solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe, que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, suscrito por el ingeniero Alexis Salas Rodríguez, encargado de Control y Protección del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos dentro de la denominada Zona 6 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Acusa que, a la fecha la recurrida no ha demostrado que la deforestación reportada a través del citado oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, ha sido limitada, proporcional y razonable de conformidad con el artículo 19, de la Ley Forestal y se ha negado a actuar conforme al principio precautorio y preventivo, arguyendo a través del oficio SINAC-ACLAC-DR-0143- 2024 del 19 de febrero de 2024, lo siguiente: "En relación con lo solicitado específicamente una "valoración integral del daño ambiental descrito en el oficio de referencia incluyendo el costo real de la recuperación de los recursos naturales afectados especificando a la brevedad posible las acciones más urgentes". Le remito el oficio 295 del Código Procesal Penal el cual detalla: […] En este sentido, le informo que este caso consta de varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación ante la autoridad judicial (…)". Refiere, que tal respuesta viola el artículo 19, de la Ley Forestal y el principio 10, de la Agenda 21, debido a que no le permite ponderar el daño ambiental causado a la zona recarga acuífera establecida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Nombre193, que en el MEMORANDO N° UEN-GA-2024-00290 del 23 de febrero del 2024, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consignó que la zona descrita en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, presenta daños ambientales y se omiten medidas cautelares en protección del recurso hídrico de la comunidad de Limón, que obtiene el 13 % de su abastecimiento de las fuentes de Moín. Específicamente se indica: "atendiendo de manera puntual lo solicitado, se resuelve de la siguiente manera: 1. En el sitio, según lo determinado en el acuerdo 2007-177 del AYA, se observó el desarrollo de infraestructura, mal manejo de desechos sólidos y aguas residuales, prácticas agrícolas, tala y quema de vegetación tenencia de animales domésticos, movimiento de tierra, entre otros, en contraposición al área determinada para el acuífero Moín, así como lo estipulado para las actividades que no se deben realizar en el área determinada, se puede aducir que si existe una afectación. 2. De las infraestructuras de habitación desarrolladas en el sitio, le compete a la Municipalidad respectiva determinar si cuentan con permisos de construcción. Estas son en su mayoría de latas con estructuras de madera, de las cuales se visualizó tubos para el desagüe de las aguas grises las cuales no tienen un adecuado encausamiento, al lado de las mismas se observó los espacios denominados letrinas. De manera que se determinó que no existe la adecuada disposición de las aguas residuales. 3. Según lo dispuesto en los acuerdos por la Junta Directiva del ICAA, en este sitio no se está cumpliendo lo anterior. Es evidente el cultivo de plátano, yuca, modificación y remoción del suelo, desarrollo de distintos tipos de infraestructura, aplicación de herbicidas, quemas de vegetación y basura residual del consumo humano, cambio de uso en cobertura vegetal, entre otros. 4. Efectivamente se realizan movimientos de tierra no autorizados, y el desarrollo de edificaciones de diferentes tamaños y materiales. Los residentes de este sitio se encuentran usurpando dichas zonas". Estima que la Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC) vulnera los derechos consagrados en los artículos 11, 21, 41 y 50, de la Constitución Política. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso y se establezcan los alcances del principio 10 de la agenda 21, especificando que debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos a todos los ciudadanos. 2.- Mediante resolución de las 07:41 horas del 25 de marzo de 2024, se dio curso al presente recurso. 3.- Mediante escrito incorporado a las 13:58 horas del 25 de marzo de 2024, el recurrente amplía los hechos por la falta de respuesta a una solicitud de protección de un bosque ubicado sobre una zona de recarga acuífera y reiterada en fecha 06 de marzo del 2024, en relación al cambio de uso de suelo y eliminación de bosque. 4.- Informa bajo juramento Maylin Mora Arias, en su condición de Directora Regional a.i, del Área de Conservación la Amistad Caribe, que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, declaró la zona de protección y de recarga acuífera de MOIN, (ZONA 6) mediante acuerdo No. 2007-177, publicado en La Gaceta N° 83 de 02 de mayo de 2007, en el cual se otorgó la Oficialización del Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón y la Actualización de la Zona de Protección DGAMB-2007031, con el cual revocó el acuerdo 80-121 en cuanto a su zona de limitación y recomendaciones de regulación de uso del suelo, ampliando la delimitación y ubicación realizada por los Departamentos de Topografía de la Dirección de Estudios y Proyectos, la Dirección Región Huetar Atlántica, la Dirección de Gestión Ambiental y el informe DGAMB-2007-031, se recomienda aplicar la ubicación topográfica de la Zona de Protección Absoluta, catalogada como Zona 6. Agrega, que en esta zona existe un conflicto de invasión de tierras que están bajo investigación penal, pues algunas familias se han instalado de manera clandestina a través del tiempo en estos inmuebles. Señala, que los supuestos invasores se encuentran organizados en una Asociación de Desarrollo Integral de Villa Plata, con cédula jurídica CED49920. Apunta, que tal y como se le indica al recurrente, en el oficio SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 del 19 de febrero de 2024, existe investigación judicial, pero el recurrente insiste en que se le emita una valoración de daño ambiental, acto pericial que debe de ser solicitado por instancia judicial quien está a cargo de la investigación o bien por la Procuraduría General de la Republica. Aclara, que el recurrente no forma parte del expediente judicial de marras. Indica, que por existir una investigación judicial en curso, se le indicó al recurrente que lo solicitado no puede ser contestado, por lo señalado en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Acota, que ese caso consta de varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación por diversas violaciones ambientales ante la autoridad judicial correspondiente. Considera, que el alegato del recurrente de violación el artículo 19, de la Ley Forestal y el principio 10 de la Agenda 21, debido a que no le permite ponderar el daño ambiental causado a la zona recarga acuífera no aplica para este caso, dado que este insumo le corresponde a las instancias judiciales el solicitarlo. Concluye, que el asunto esta judicializado y bajo investigación. Considera, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación no ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 11, 21, 41 y 50 de la Constitución Política, pues nuestras actuaciones y atenciones se han realizado apegadas a derecho. 5.- Informa bajo juramento David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, lo ya indicado por Maylin Mora Arias Directora Regional Área de Conservación la Amistad Caribe. Solicita se declare sin lugar el recurso. 6.- Mediante escrito incorporado al expediente, a las 09:48 horas del 04 de abril de 2024, el recurrente se refiere a que la autoridad recurrida ignora que la zona objeto del presente asunto es una zona de vocación hídrica, así declarada por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal como la misma recurrida lo reconoció. No obstante, su inacción es responsable de daños de difícil o imposible reparación dentro de la denominada zona 6 por obras empíricas que están eliminando todo el bosque en detrimento del artículo 19, de la Ley Forestal, y sin que las obras ilegales desplegadas en la zona cuenten con la indispensable Evaluación de Impacto Ambiental que establece el artículo 17, de la Ley Orgánica del Ambiente. Agrega, que la recurrida ha permitido la eliminación del bosque que es indispensable para el debido funcionamiento y protección del Acuífero Costero de Moin, siendo que lo grave del asunto es que el perímetro del Acuífero Costero de Moín, está siendo afectado con la conducta omisa de la Recurrida, ya que se está eliminando toda la flora y bosque, en contra del principio precautorio, principio preventivo, y principio de no regresión. Adiciona, que no se colige ninguna acción coercitiva y proactiva tendiente a detener los daños sobre el medio ambiente mediante medidas cautelares acordes a detener la desaparición del bosque tal y como establece el artículo 19, de la Ley Forestal. Sostiene que, la valoración integral del daño solicitada sobre el bosque invadido es urgente y necesaria debido a que ante la ausencia de dicho instrumento se me impide desplegar acciones acordes a lo establecido en El Principio 10 de la agenda 21 que busca asegurar que toda persona tenga acceso a la información, participe en la toma de decisiones y acceda a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futura. 7.- Mediante escrito ingresado a las 11:33 horas del 19 de abril de 2024, el recurrente solicita pronto despacho. 8.- Por escrito agregado a las 07:53 horas del 23 de abril de 2024, el recurrente aporta como prueba el informe TAA-DT-241-2023 de fecha 08 de agosto de 2023, dirigido a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. 9.- Por escritos agregado a las 09:38 horas del 23 de abril de 2024 y 14:46 horas del 02 de mayo de 2024, el recurrente reitera, que la no protección de lo ahí referido representa un peligro inminente para la comunidad de Limón y solicita se dicte la resolución de fondo, a la brevedad. 10.- A las 09:6 horas del 09 de mayo de 2024, Maylin Mora Arias, en su condición de Directora regional a.i del Área de Conservación la Amistad Caribe, que el recurrente reitera en varias ocasiones, que ella se ha negado a actuar conforme al principio precautorio y preventivo. Aclara, que debido a lo ordenado en la Sentencia N° 2022-022070 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2023, en la que la Sala dispuso: “ Se declara con lugar el recurso en cuanto a la demora en atender y dar una solución a la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6). Se les ordena a Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams y Joselyn Chacón Madrigal, por su orden, de ministro de Ambiente y Energía, gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alcalde de Limón y ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se cree una comisión interinstitucional que se encargue de abordar la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida; y 2) en el plazo de UN MES, contado a partir de la creación de la comisión interinstitucional supramencionada, se diseñe y ponga en ejecución un plan para atender y dar solución al problema que perturba al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la tutelada ubicadas en la zona de protección restringida. En cuanto a la falta de atención a la gestión formulada a favor de la parte tutelada el 21 de febrero de 2022, se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y alcantarillados. Se le ordena a Eric Alonso Bogantes Cabezas, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en derecho corresponda la gestión formulada a favor de la parte amparada el 21 de febrero de 2022, y se le notifique lo correspondiente al medio señalado para tales efectos”. Señala, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha cumplido con sus labores de seguimiento y atención en la zona, por tanto, no es cierto lo que indica el recurrente que esta Dirección no ha querido abordar la situación y que se ha negado a actuar conforme al principio precautorio y preventivo; por el contrario, se ha atendido responsablemente y se ha cumplido con lo establecido en el plan de trabajo por la comisión interinstitucional creada. Afirma, que parte del seguimiento de sus labores según el plan establecido por la Comisión, es el informe SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, que obedece a identificar actividades incompatibles con las normas ambientales vigentes definidas para la denominada Zona 6, del Acuífero de Moín, e informar a instancias judiciales y administrativas pertinentes. Destaca, que el informe SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, responde directamente al recurso de amparo 22-008354-0007-CO, arriba mencionado. Precisa, que se ha identificado la existencia de invasiones y delitos contra el ambiente y se han interpuesto las denuncias respectivas que constan en los oficios: SINAC-ACLAC-PCP-B-061-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-062-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-064-2023. Adjunta informe SINAC-ACLAC-PPCP-041-2024, con mapa de ubicación con el fin de aclarar la situación de la zona descrita en el informe oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022. Reitera, que se le dio respuesta al recurrente mediante el oficio SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 del 19 de febrero del 2024, y se le explicó que existen investigaciones judiciales presentes en la zona que se encuentran en etapas de investigación, por tanto, ello no es una respuesta antojadiza de la administración, sino que la autoridad judicial indica que debemos referirnos al artículo 295, del Código Procesal Penal. Explica, que dentro de las investigaciones judiciales en esa zona en cuestión, no se ha solicitado valoración de daño ambiental alguna al SINAC, por parte de la autoridad judicial, para lo cual le asiste un momento procesal oportuno para solicitar esa pericia; por tanto, lo solicitado por el recurrente no es viable, pues se desprotege la confidencialidad de los casos y podría afectar derechos de terceros, además siendo un delito de carácter ambiental puede el recurrente apersonarse como querellante y desde ahí realizar sus peticiones en la vía correspondiente. En este caso, solicitar una valoración de daño ambiental es desproporcionado y seria adelantar criterio técnico a un tercero de un caso judicial en investigación. Esclarece, que los puntos de ubicación reportados en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 corresponden a propiedad del AYA, corresponde a esa entidad el resguardo y cuido de su propiedad privada, interponiendo las denuncias por invasión o usos no autorizados de terceros. Detalla, que tal y como se le informó al recurrente mediante oficio SINAC-ACLAC-DR -0143-2024, las valoraciones de daño ambiental son pericias que se realizan ante investigaciones judiciales, no forman parte de los servicios o trámites que el SINAC ofrece a la ciudadanía. Enfatiza, que, en caso de requerirse alguna valoración de daño ambiental, será emitida a solicitud de la autoridad judicial para la defensa de los intereses del mismo Estado Costarricense, siendo que el caso se encuentra en sede judicial. Solicita se declare sin lugar el recurso. 11.- Mediante escritos incorporados al expediente, a las 14:29 horas del 10 de mayo, 14:24 horas del 20 de mayo, y 07:57 horas del 31 de mayo, todos del 2024, el recurrente se refiere a la protección del ambiente, al agua y al bosque. Advierte, que si la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC) quiere hacer algo, debe iniciar por dictar medidas cautelares de protección al bosque mientras se resuelve el presente asunto. 12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el mgistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta, que solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe, realizar una valoración integral del daño ambiental reportado en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, del encargado de Control y Protección del Área de Conservación Amistad Caribe, en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos dentro de la denominada Zona 6, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, le fue denegado debido a que existen varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación ante la autoridad judicial. Considera, que tal respuesta viola el artículo 19, de la Ley Forestal y el principio 10, de la Agenda 21, debido a que no se le permite ponderar el daño ambiental causado a la zona recarga acuífera establecida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Estima que la Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe vulnera los derechos consagrados en los artículos 11, 21, 41 y 50, de la Constitución Política. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declaró la zona de protección y de recarga acuífera de MOIN, (ZONA 6) mediante acuerdo N° 2007-177, publicado en La Gaceta N° 83 de 02 de mayo de 2007, en el cual se otorgó la Oficialización del Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón y la Actualización de la Zona de Protección DGAMB-2007031, con el cual revocó el acuerdo 80-121 en cuanto a su zona de limitación y recomendaciones de regulación de uso del suelo, ampliando la delimitación y ubicación realizada por los Departamentos de Topografía de la Dirección de Estudios y Proyectos, la Dirección Región Huetar Atlántica, la Dirección de Gestión Ambiental y el informe DGAMB-2007-031, se recomienda aplicar la ubicación topográfica de la Zona de Protección Absoluta, catalogada como Zona 6 (ver informe de la autoridad recurrida). b) Actualmente, en la zona 6, existe un conflicto de invasión de tierras que están bajo investigación penal (ver informe de las partes recurridas). c) Durante el año 2023, los funcionarios del programa de Control y Protección del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación han realizado visitas al sitio conocido como Villa Plata, y se identificó un sistema de aguas de escorrentía que proviene desde asentamiento Villa del Mar ingresa a Villa Plata, el cual en apariencia es afectado por una gran cantidad de vertidos de los hogares de ese asentamiento, drenaje artificial las aguas que provienen desde Villa del mar y pasan por villa plata desfogan a Quebrada Portete, cortas de árboles con un periodo no mayor a +-3 meses (ver informe de las partes). d) Mediante oficio SINAC-ACLAC-PCP-B-062-202, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023 del 25 de junio, 2023, y SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023 del 25 y 26 de junio, 2023, el encargado de Área de Conservación Amistad Caribe presentó denuncias al Organismo de Investigación Judicial por tala ilegal, en el sitio conocido como Villa Plata, (ver copia de los oficios). e) El 04 de agosto de 2023, se presentó la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo tramitada bajo el expediente 100-23-01-TAA por invasión precarista de propiedades privadas ubicadas dentro de la Zona 6, del acuífero de Moín, tala de árboles y quema de vegetación, mal manejo de desechos sólidos, contaminación por aguas residuales, construcción de casas y ranchos, movimientos de tierra para terrazas y caminos , invasión de áreas de protección , cultivos agrícolas y aplicación de agroquímicos , cambio de uso de suelo, sin permiso municipal ni viabilidad ambiental (ver contenido del oficio TAA.DT.241.2023, del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental). f) En la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Zona Atlántica se tramita la sumaria N° 23-001134-0472-PE por el (los) delito (s) de Invasión a un área de conservación o protección, en perjuicio de LEY FORESTAL (ver contenido del oficio SINAC-ACLAC-DR-PH-036-2023). g) El 08 de febrero de 2024, el recurrente solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe, que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, suscrito por el encargado de Control y Protección del Área de Conservación Amistad Caribe en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos (ver copia del escrito). h) Mediante oficio SINAC-ACLAC-DR-0143- 2024 del 19 de febrero de 2024 Directora del Área de Conservación Amistad Caribe dio la respuesta al recurrente y le informó, que en el caso tiene varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación ante la autoridad judicial y que las valoraciones de daño ambiental son pericias que se realizan ante investigaciones judiciales, no forman parte d ellos servicios o trámites que el SINAC ofrece a la ciudanía y en caso de requerirse alguna valoración de daño ambiental, será emitida a solicitud de la autoridad judicial para la defensa de los intereses del Estado costarricense (ver copia del oficio). i) Mediante escrito numerado AEL-0048-2024 y fechado el 06 de marzo de 2024, el recurrente pidió a la Directora Área de Conservación Amistad Caribe brindar una valoración integral del daño ambiental descrito en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, de fecha 18 de junio de 2022 a fin de prevenir daños de difícil o imposible reparación mediante la valoración del costo real de la recuperación de los recursos naturales afectados especificando a la brevedad posible las acciones más urgentes conforme a los principios precautorios y preventivos. Además, requirió un estudio sobre el progresivo cambio de uso de suelo y su impacto sobre el Acuífero Costero de Moín (ver copia del escrito). j) Por oficio SINAC-ACLAC-DR-0260-2024, del 22 de marzo del 2024, la Directora Regional recurrida le comunicó al tutelado que “mediante nota “AEL-0020-2024. Ref. Solicitud de valoración integral del daño ambiental según oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, de fecha 18 de junio de 2022” su persona realizó misma consulta atendida mediante oficio SINAC-ACLAC-DR -0143-2024 de fecha 19 de febrero del 2024”. III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: Único. Que el recurrente sea parte procesal de alguno de los procesos penales que se ventilan debido al supuesto daño ambiental en la zona 6. IV.- Antecedentes constitucionales en cuanto a la posible contaminación de la zona acuífera de Moín (zona 6). Esta Sala conoció el recurso de amparo N° 22-008354-0007-CO, en el que se denunció que, desde la creación de la mencionada la zona de protección y de recarga acuífera de Moín (zona 6), las instituciones involucradas han incumplido sus deberes, pues en ese lugar se ha dado un cambio de uso de suelo con la construcción de casas tipo precario, sin que se haya realizado un control del uso y manejo de las aguas residuales, aguas negras, perforaciones de pozos y, además, no ha hecho cosa alguna para evitar la tala del bosque. Se acusó, que tanto el ICAA como el MINAE tienen conocimiento de la usurpación que existe en dicha zona, de los cambios de uso de suelo y de la contaminación; sin embargo, no han realizado actuación alguna para desalojar a las personas que de manera ilegítima usurpan el patrimonio del Estado. Al respecto, este Tribunal Constitucional resolvió y ordenó en la Sentencia N° 2022-022070, de las 09:20 horas del 23 de setiembre de 2022, lo siguiente: “(…) Con base en lo expuesto, esta Sala considera reprochable la demora de las autoridades recurridas en atender y solucionar la problemática en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6) del acuífero de Moín, específicamente, en el sector donde se ubican las fincas de la amparada. Lo anterior porque la inacción de las partes recurridas en resolver el problema ocasionado por el precario Villa Plata, pone en riesgo al acuífero de Moín. Justamente, los habitantes de tal lugar, en el que se detectaron 194 estructuras tipo vivienda, han provocado tala y quema de vegetación, mal manejo de desechos sólidos y de aguas residuales, movimientos de tierra y construcciones ilegales, actividades agrícolas carentes de control, entre otras. Además, si bien las autoridades accionadas han emprendido algunas acciones relativas a la problemática aludida, no menos cierto es que en el sub lite se echa de menos una actuación diligente, a pesar de la importancia del acuífero mencionado. Aunado a lo anterior, resulta menester abordar de forma eficaz y diligente la situación expuesta, dado que, tal como asevera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el memorial UEN-GA-2022-01214 del 27 de junio de 2022: “No debe permitirse la continuidad de un crecimiento urbano sin planificación en la Zona 6, no solo por el impacto en los servicios públicos, sino por las implicaciones que se puede tener a futuro en la cantidad y calidad del recurso hídrico que se capta en las fuentes Moín”. Ergo, en el sub examine se acredita la conculcación al ordinal 50 de la Constitución Política. […] Por tanto: Se declara con lugar el recurso en cuanto a la demora en atender y dar una solución a la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6). Se les ordena a Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams y Joselyn Chacón Madrigal, por su orden, de ministro de Ambiente y Energía, gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alcalde de Limón y ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se cree una comisión interinstitucional que se encargue de abordar la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida; y 2) en el plazo de UN MES, contado a partir de la creación de la comisión interinstitucional supramencionada, se diseñe y ponga en ejecución un plan para atender y dar solución al problema que perturba al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la tutelada ubicadas en la zona de protección restringida. […] Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese”. V.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el recurrente solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe que realizara una valoración integral del daño ambiental de la zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín (zona 6), debido al cambio de uso del suelo y dicha autoridad le indicó, que no era posible, debido a que existen investigaciones judiciales presentes en la zona que se encuentran en etapas de investigación. Además, bajo juramento se le señaló a la Sala, que dentro de las investigaciones judiciales en esa zona en cuestión, la autoridad judicial no les ha solicitado valoración de daño ambiental, ya que se debe ajustar al momento procesal oportuno para solicitar esa pericia; y de acceder a lo solicitado sería adelantar criterio técnico a un tercero ajeno a un caso judicial en investigación. Sobre lo requerido por la parte recurrente, cabe indicar que trata de una exhortación y no de una petición simple o de solicitud de información. Al respecto, la Sala se refirió en la Sentencia N° 1996-00705, de las 16:12 horas de 7 de febrero de 1996: “(…) Del análisis del oficio de fecha 29 de noviembre de 1995, enviado por el recurrente al Ministro de Obras Públicas y Transportes (Ver a folio 4) y cuya omisión de dar respuesta es el objeto de los alegatos aquí planteados, no se observa que tal omisión constituya violación al derecho de petición y pronta respuesta tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, lo que sí se desprende de ese documento, es que el objetivo que buscaba era hacerle una exitativa (sic) al señor Ministro para que se abocara a promover al interior del Ministerio que tiene a su cargo el proceso ‘concertado, participativo y transparente en la cuestión de la Transformación del Estado’, tal y como lo afirma el recurrente en el libelo de interposición del recurso… En razón de lo anterior, no se podría pretender obligar al Ministro de Obras Públicas y Transportes a rendir una respuesta, pues no se le está solicitando que rinda información alguna sobre el proceso de transformación en su cartera, lo cuál (sic) hace necesario, declarar sin lugar el recurso (…)”. Mientras que, en la Sentencia N° 2002-003910 de las 15:55 horas de 30 de abril de 2002, esta Cámara consideró que: “(…) II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (el destacado no es del original). El Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en las supracitadas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, dado que lo requerido por la parte recurrente en los puntos 1, 2, 9 y 10 de la gestión del 9 de junio de 2022, reiterada el día 14 de ese mismo mes, constituyen exhortaciones, no procede acoger el amparo en lo que a tales agravios refiere”. Asimismo, en la Sentencia N° 2022-021561, de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2022 se estableció: “(…) VI.- En los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022, la parte recurrente solicitó: 1. Solicitamos revocar y dejar sin efecto el oficio JDC-SINDEU-314-2022 con fecha 6 de junio del 2022 (…) 4. Solicitamos una disculpa por parte de la Junta Directiva Central del SINDEU, por haber realizado "una revisión" de los afiliados sin haber tomado en cuenta a la Seccional de Maquinaria y Equipo. 5. Solicitamos que se subsanen estos hechos lamentables, para que no vuelvan a ocurrir en el futuro (…)”. Obsérvese que tales requerimientos no tratan de solicitudes de información en ejercicio del derecho de asociación, sino que constituyen exhortaciones, en las que se procuró incitar al sindicato recurrido a efectuar una serie de actuaciones acordes con las pretensiones de los tutelados. Ergo, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en cuanto a los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022”. En igual sentido, en la Sentencia N° 2023-019751, de las 9:30 horas del 11 de agosto de 2023, se indicó: “(…) V.- Ahora bien, esta Cámara verifica que los puntos 2 y 3 de la gestión de la amparada, concernientes a “SEGUNDO: Sea de conocimiento general la lista de elegibles del puesto ocupacional de Profesionales en Enfermería actualizado a la fecha. TERCERO: Que las listas supra solicitadas sean debidamente “ubicadas en un lugar de fácil acceso a la persona funcionaria que así lo requieran o que demuestre un interés legítimo” como lo indica la circular GG-DAGP-0724-2021”, no versan sobre una solicitud de información ni alguna petición pura y simple, sino que tratan más bien de exhortaciones con las que se procura incitar a la autoridad recurrida a que haga de conocimiento general la lista de elegibles de profesionales en Enfermería y que incluso se ubiquen en determinados lugares. De allí que la aparente omisión en contestar tales puntos no implica una lesión a su derecho de petición ni tampoco al de pronta resolución y, por ende, no resulta amparable en esta Sala. Verbigracia, en lo atinente a estos temas, la Sala, mediante sentencia 2002-003910 de las 15:55 horas del 30 de abril de 2002, dispuso lo siguiente: “II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (El destacado no es del original). Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se desestima el recurso en relación con tales extremos”. En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en el oficio presentado el 08 de febrero de 2024, cuya falta de respuesta se acusa, fue instar a la autoridad recurrida a que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos, asunto que, evidentemente, no constituye una mera petición ni solicitud de información, sino en una exhortación. Por ende, al consistir en una persuasión la gestión planteada por la parte accionante, no se ha lesionado derecho fundamental alguno y no procede la estimatoria de este recurso en cuanto este extremo. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de petición ni de acceso a la información del tutelado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Alejandro Delgado F. Alexandra Alvarado P. José Roberto Garita N. EXPEDIENTE N° 24-006893-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17 Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:19:14. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**Vote No. 20070 - 2024** **Date of Resolution:** July 12, 2024 at 13:42 **Case File:** 24-006893-0007-CO **Drafted by:** Luis Fdo. Salazar Alvarado **Type of Matter:** Amparo appeal **Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL **Relevance Indicators** Relevant judgment **Content of Interest:** **Strategic Themes:** Human Rights, Environmental, Economic Social Cultural and Environmental Rights **Type of Content:** Majority vote **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** ENVIRONMENT **Subtopics:** ENVIRONMENTAL DAMAGE. **Topic:** INFORMATION **Subtopics:** LACK OF RESPONSE. 020070-24. ENVIRONMENTAL. INFORMATION. CLAIMS THAT NO RESPONSE IS GIVEN TO A REQUEST FOR AN ENVIRONMENTAL DAMAGE ASSESSMENT. ON THE RESTRICTION OF ENVIRONMENTAL INFORMATION WHEN IT IS THE SUBJECT OF A CRIMINAL INVESTIGATION. VCG09/2024 “(…) IV.- Constitutional precedents regarding the possible contamination of the Moín aquifer zone (zone 6). This Chamber heard amparo appeal No. 22-008354-0007-CO, in which it was reported that, since the creation of the aforementioned protection and recharge zone for the Moín aquifer (zone 6), the institutions involved have failed in their duties, as a land-use change (cambio de uso del suelo) has occurred there with the construction of precarious-type houses, without any control of the use and management of wastewater, sewage, well drilling, and, furthermore, nothing has been done to prevent the felling of the forest. It was claimed that both the ICAA and MINAE are aware of the encroachment that exists in said zone, the land-use changes (cambios de uso de suelo), and the contamination; however, they have not taken any action to evict the people who illegitimately usurp State property. In this regard, this Constitutional Court resolved and ordered in Judgment No. 2022-022070, at 09:20 hours on September 23, 2022, as follows: “(…) Based on the foregoing, this Chamber finds the delay by the respondent authorities in addressing and solving the problems in the restricted protection zone (classified as zone 6) of the Moín aquifer, specifically in the sector where the petitioner's properties are located, to be reprehensible. This is because the inaction of the respondent parties in solving the problem caused by the Villa Plata squatter settlement (precario) puts the Moín aquifer at risk. Precisely, the inhabitants of that place, where 194 dwelling-type structures were detected, have caused felling and burning of vegetation, poor management of solid waste and wastewater, earthworks (movimientos de tierra) and illegal constructions, uncontrolled agricultural activities, among others. Furthermore, although the respondent authorities have undertaken some actions related to the aforementioned issue, it is no less true that in the sub lite a diligent action is sorely lacking, despite the importance of the mentioned aquifer. In addition to the above, it is necessary to address the exposed situation effectively and diligently, given that, as stated by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in memorandum UEN-GA-2022-01214 of June 27, 2022: “The continuation of unplanned urban growth in Zone 6 must not be permitted, not only because of the impact on public services, but because of the future implications it may have on the quantity and quality of the water resource captured at the Moín sources.” Ergo, in the sub examine, the violation of article 50 of the Political Constitution is proven. […] Therefore: The appeal is granted with regard to the delay in addressing and providing a solution to the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the petitioner located in the restricted protection zone (classified as zone 6). Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams, and Joselyn Chacón Madrigal, in their order, as Minister of Environment and Energy, General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Mayor of Limón, and Minister of Health, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of their competencies so that: 1) within FIVE DAYS, counted from the notification of this pronouncement, an inter-institutional commission is created to address the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the petitioner located in the restricted protection zone; and 2) within ONE MONTH, counted from the creation of the aforementioned inter-institutional commission, a plan is designed and implemented to address and solve the problem disturbing the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the petitioner located in the restricted protection zone. […] The foregoing is ordered with the warning that, based on the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and who do not comply with it or do not have it enforced, provided that the crime is not more severely punished. The State, the Municipality of Limón, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be liquidated in the execution of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the appeal is dismissed. Magistrate Rueda Leal records a note. Magistrate Salazar Alvarado notes. Let it be notified.” V.- On the specific case. From the study of the case file, and based on the list of proven facts, it is accredited that the appellant requested the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to conduct a comprehensive assessment of the environmental damage to the aquifer recharge zone that supplies the Moín coastal aquifer (zone 6), due to the land-use change (cambio de uso del suelo), and said authority indicated that this was not possible because there are ongoing judicial investigations in the area. Furthermore, under oath, it was indicated to the Chamber that within the judicial investigations in that zone in question, the judicial authority has not requested an environmental damage assessment from them, as they must adhere to the appropriate procedural moment to request such expert examination; and that granting what was requested would be to advance a technical opinion to a third party outside of a judicial case under investigation. Regarding what was requested by the appellant, it should be noted that it constitutes an exhortation and not a simple petition or request for information. In this regard, the Chamber expressed itself in Judgment No. 1996-00705, at 16:12 hours on February 7, 1996: “(…) From the analysis of official letter dated November 29, 1995, sent by the appellant to the Minister of Public Works and Transportation (See on folio 4) and the omission to respond to which is the object of the allegations raised here, it is not observed that such omission constitutes a violation of the right to petition and a prompt response protected by article 27 of the Political Constitution. Indeed, what emerges from that document is that the objective sought was to make an exhortation (exitativa) to the Minister to devote himself to promoting within the Ministry under his charge the process ‘concerted, participatory and transparent in the matter of the Transformation of the State’, as stated by the appellant in the application for the appeal… By reason of the foregoing, one could not attempt to force the Minister of Public Works and Transportation to render a response, since he is not being asked to provide any information about the transformation process in his department, which makes it necessary to dismiss the appeal (…)”. Meanwhile, in Judgment No. 2002-003910 at 15:55 hours on April 30, 2002, this Chamber held that: “(…) II.- The appellant claims – in addition – that article 27 of the Political Constitution has been violated, since to date no response has been obtained to the note sent by the Legal Advisor of the Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública to the Personnel Director of the Ministry of Public Education, this on the twenty-sixth of last February. Indeed, the cited constitutional article refers to the power every person has to address in writing any public official or official entity, so that they may inform them or resolve matters of their interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the document in question, the omission to resolve which is claimed (see copy on folio 6 of the file), this Chamber infers that such a request does not fit within the requirements of article 27 of the Constitution and article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as it properly corresponds to an exhortation or request for support, with which it is sought to incite the respondent to interpose “his good offices so that Mrs. LAURA CACERES MANZANARES is appointed permanently”. Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the way he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms set forth in the initial brief (see similar rulings in judgments number 1481-96 at 18:15 hours on March 27, 1996, number 2000-8491 at 15:01 hours on September 26, 2000, and 2001-118 at 9:26 hours on January 5, 2001). (…)” (emphasis not in the original). The Court finds no reasons to vary the criteria set forth in the aforementioned judgments, nor motives that would cause it to assess the situation raised differently. Consequently, given that what was requested by the appellant in points 1, 2, 9, and 10 of the submission of June 9, 2022, reiterated on the 14th of that same month, constitutes exhortations, it is inappropriate to grant the amparo appeal with respect to such grievances.” Likewise, in Judgment No. 2022-021561, at 9:30 hours on September 16, 2022, it was established: “(…) VI.- In points 1, 4, and 5 of the submission of June 15, 2022, the appellant requested: 1. We request to revoke and leave without effect official letter JDC-SINDEU-314-2022 dated June 6, 2022 (…) 4. We request an apology from the Central Board of Directors of SINDEU, for having conducted "a review" of the affiliates without having taken into account the Maquinaria y Equipo Local. 5. We request that these unfortunate events be rectified, so that they do not happen again in the future (…)”. Note that such requirements do not deal with requests for information in the exercise of the right of association, but rather constitute exhortations, in which it was sought to incite the respondent union to carry out a series of actions in accordance with the claims of the petitioners. Ergo, no violation of the fundamental rights of the petitioner is verified with regard to points 1, 4, and 5 of the submission of June 15, 2022.” In the same vein, in Judgment No. 2023-019751, at 9:30 hours on August 11, 2023, it was indicated: “(…) V.- Now then, this Chamber verifies that points 2 and 3 of the petitioner's submission, concerning “SECOND: Let the list of eligible candidates for the occupational position of Nursing Professionals updated to date be made public knowledge. THIRD: That the lists requested above be duly ‘placed in a location easily accessible to the public servant who requires them or demonstrates a legitimate interest’ as indicated in circular GG-DAGP-0724-2021”, do not deal with a request for information or any pure and simple petition, but rather they are more exhortations with which it is sought to incite the respondent authority to make the list of eligible Nursing Professionals public knowledge and even to place them in certain locations. Hence, the apparent omission in answering such points does not imply an injury to their right to petition nor to a prompt resolution and, therefore, is not amenable to protection in this Chamber. Verbigracia, with respect to these issues, the Chamber, through judgment 2002-003910 at 15:55 hours on April 30, 2002, ordered the following: “II.- The appellant claims – in addition – that article 27 of the Political Constitution has been violated, since to date no response has been obtained to the note sent by the Legal Advisor of the Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública to the Personnel Director of the Ministry of Public Education, this on the twenty-sixth of last February. Indeed, the cited constitutional article refers to the power every person has to address in writing any public official or official entity, so that they may inform them or resolve matters of their interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the document in question, the omission to resolve which is claimed (see copy on folio 6 of the file), this Chamber infers that such a request does not fit within the requirements of article 27 of the Constitution and article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as it properly corresponds to an exhortation or request for support, with which it is sought to incite the respondent to interpose “his good offices so that Mrs. LAURA CACERES MANZANARES is appointed permanently”. Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the way he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms set forth in the initial brief (see similar rulings in judgments number 1481-96 at 18:15 hours on March 27, 1996, number 2000-8491 at 15:01 hours on September 26, 2000, and 2001-118 at 9:26 hours on January 5, 2001). (…)” (Emphasis not in the original). Such considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criteria set forth in said judgment, nor motives that would cause it to assess the situation raised differently. This being the case, the appeal is dismissed in relation to such points.” In the sub examine, it should be recalled that what was requested by the petitioner in the official letter filed on February 8, 2024, the lack of response to which is claimed, was to urge the respondent authority to conduct a comprehensive assessment of the environmental damage reported in an aquifer recharge zone that supplies the Moín coastal aquifer, due to the land-use change (cambio de uso del suelo), by indiscriminate felling of the forest, in order to create peasant settlements, a matter that, evidently, does not constitute a mere petition or request for information, but rather an exhortation. Therefore, as the action brought by the appellant consists of a persuasion, no fundamental right has been violated, and the granting of this appeal with respect to this point is not appropriate. Under this state of affairs, it is concluded that, in this case, the petitioner's right to petition and access to information has not been violated. Consequently, the appeal is dismissed. (…)” Eric Alonso Bogantes Cabezas, in his capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in his place, is ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of his competence so that, within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, the request made on behalf of the protected party on February 21, 2022, be addressed as legally appropriate, and that the corresponding notification be made to the means indicated for such purposes. It indicates that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has fulfilled its monitoring and assistance duties in the area; therefore, it is not true, as the petitioner claims, that this Directorate has been unwilling to address the situation and has refused to act in accordance with the precautionary and preventive principle; on the contrary, it has been addressed responsibly and the provisions of the work plan established by the created inter-institutional commission have been complied with. It asserts that part of the monitoring of its duties according to the plan established by the Commission is report SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, which serves to identify activities incompatible with the current environmental standards defined for the so-called Zone 6 of the Moín Aquifer, and to inform the relevant judicial and administrative instances. It emphasizes that report SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 directly responds to amparo appeal 22-008354-0007-CO, mentioned above. It specifies that the existence of invasions and crimes against the environment has been identified and the respective complaints have been filed, as recorded in official letters: SINAC-ACLAC-PCP-B-061-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-062-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-064-2023. It attaches report SINAC-ACLAC-PPCP-041-2024, with a location map, for the purpose of clarifying the situation of the area described in official letter report SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022. It reiterates that a response was given to the petitioner through official letter SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 of February 19, 2024, and it was explained that there are ongoing judicial investigations in the area that are in the investigation stages; therefore, this is not a capricious response from the administration, but rather the judicial authority indicates that we must refer to Article 295 of the Código Procesal Penal. It explains that within the judicial investigations in that area in question, no environmental damage assessment (valoración de daño ambiental) has been requested of SINAC by the judicial authority, for which there is an opportune procedural moment to request that expert examination; therefore, what the petitioner requested is not viable, as it would compromise the confidentiality of the cases and could affect the rights of third parties; furthermore, since it is an environmental crime, the petitioner can appear as a complainant and from there make his requests through the appropriate channel. In this case, requesting an environmental damage assessment is disproportionate and would mean advancing a technical opinion to a third party in a judicial case under investigation. It clarifies that the location points reported in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 correspond to property of AYA, and it is the responsibility of that entity to safeguard and care for its private property, filing complaints for invasion or unauthorized uses by third parties. It details that, as the petitioner was informed through official letter SINAC-ACLAC-DR-0143-2024, environmental damage assessments are expert examinations carried out in the context of judicial investigations and do not form part of the services or procedures that SINAC offers to the public. It emphasizes that, should any environmental damage assessment be required, it will be issued at the request of the judicial authority for the defense of the interests of the Costa Rican State itself, given that the case is before the judicial venue. It requests that the appeal be declared without merit. 11.- Through writings incorporated into the case file, at 2:29 p.m. on May 10, 2:24 p.m. on May 20, and 7:57 a.m. on May 31, all of 2024, the petitioner refers to the protection of the environment, water, and the forest. He warns that if the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC) wishes to do something, she must begin by issuing precautionary measures for forest protection while this matter is resolved. 12.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed. Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and, Considering: I.- Object of the appeal. The petitioner states that he requested the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to carry out a comprehensive assessment (valoración integral) of the environmental damage reported in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 of June 2022, from the person in charge of Control and Protection of the Área de Conservación Amistad Caribe, in an aquifer recharge zone that supplies the coastal Moín aquifer, due to land-use change (cambio de uso del suelo) caused by indiscriminate forest clearing (tala del bosque), in order to create rural settlements within the so-called Zone 6 of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. However, it was denied because there are several judicial complaints that are in the process of investigation before the judicial authority. He considers that such a response violates Article 19 of the Ley Forestal and principle 10 of Agenda 21, because he is not allowed to assess the environmental damage caused to the aquifer recharge zone established by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados. He estimates that the Directorate of the Área de Conservación Amistad Caribe violates the rights enshrined in Articles 11, 21, 41, and 50 of the Constitución Política. II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order: a) The Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declared the protection and aquifer recharge zone of MOIN (ZONE 6) through agreement N° 2007-177, published in La Gaceta N° 83 of May 2, 2007, which granted the Officialization of the Hydrogeological Study and Vulnerability of the Moín Aquifer, Limón and the Update of the Protection Zone DGAMB-2007031, thereby revoking agreement 80-121 regarding its limitation zone and land-use regulation recommendations, expanding the delimitation and location carried out by the Topography Departments of the Dirección de Estudios y Proyectos, the Dirección Región Huetar Atlántica, the Dirección de Gestión Ambiental, and report DGAMB-2007-031; it is recommended to apply the topographic location of the Absolute Protection Zone, classified as Zone 6 (see report from the respondent authority). b) Currently, in Zone 6, there is a land invasion conflict that is under criminal investigation (see report from the respondent parties). c) During the year 2023, officials from the Control and Protection program of the Área de Conservación La Amistad Caribe of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación made visits to the site known as Villa Plata, and a runoff water system was identified that originates from the Villa del Mar settlement and enters Villa Plata, which is apparently affected by a large quantity of discharges from the homes of that settlement, artificial drainage; the waters coming from Villa del Mar and passing through Villa Plata discharge into Quebrada Portete; tree felling with a period of no more than +/- 3 months (see report from the parties). d) Through official letters SINAC-ACLAC-PCP-B-062-202, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023 of June 25, 2023, and SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023 of June 25 and 26, 2023, the person in charge of the Área de Conservación Amistad Caribe filed complaints with the Organismo de Investigación Judicial for illegal logging at the site known as Villa Plata (see copy of the official letters). e) On August 4, 2023, a complaint was filed before the Tribunal Ambiental Administrativo, processed under case file 100-23-01-TAA, for squatter invasion (invasión precarista) of private properties located within Zone 6 of the Moín aquifer, tree felling and vegetation burning, poor solid waste management, contamination by wastewater, construction of houses and shacks, earthworks (movimientos de tierra) for terraces and roads, invasion of protection areas, agricultural crops and application of agrochemicals, land-use change, without municipal permit or environmental viability (viabilidad ambiental) (see content of official letter TAA.DT.241.2023, from the Technical Department of the Tribunal Ambiental). f) In the Adjutant Prosecutor's Office of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone, summary proceedings N° 23-001134-0472-PE are being processed for the crime(s) of Invasion of a conservation or protection area, to the detriment of LEY FORESTAL (see content of official letter SINAC-ACLAC-DR-PH-036-2023). g) On February 8, 2024, the petitioner requested the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to carry out a comprehensive assessment of the environmental damage reported in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 of June 2022, signed by the person in charge of Control and Protection of the Área de Conservación Amistad Caribe, in an aquifer recharge zone that supplies the coastal Moín aquifer, due to land-use change caused by indiscriminate forest clearing, in order to create rural settlements (see copy of the writing). h) Through official letter SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 of February 19, 2024, the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe responded to the petitioner and informed him that the case has several judicial complaints that are in the process of investigation before the judicial authority and that environmental damage assessments are expert examinations carried out in the context of judicial investigations, do not form part of the services or procedures that SINAC offers to the public, and should any environmental damage assessment be required, it will be issued at the request of the judicial authority for the defense of the interests of the Costa Rican State (see copy of the official letter). i) Through writing numbered AEL-0048-2024 and dated March 6, 2024, the petitioner asked the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to provide a comprehensive assessment of the environmental damage described in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, dated June 18, 2022, in order to prevent damage that is difficult or impossible to repair by assessing the real cost of recovering the affected natural resources, specifying as soon as possible the most urgent actions in accordance with the precautionary and preventive principles. Furthermore, he requested a study on the progressive land-use change and its impact on the Coastal Moín Aquifer (see copy of the writing). j) By official letter SINAC-ACLAC-DR-0260-2024, of March 22, 2024, the respondent Regional Director informed the protected party that “through note 'AEL-0020-2024. Ref. Request for comprehensive environmental damage assessment according to official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, dated June 18, 2022' your person made the same inquiry addressed through official letter SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 dated February 19, 2024”. III.- Unproven facts. The following facts of relevance for this resolution are not deemed proven: Sole. That the petitioner is a procedural party to any of the criminal proceedings being conducted due to the alleged environmental damage in Zone 6. IV.- Constitutional background regarding the possible contamination of the Moín aquifer zone (Zone 6). This Chamber heard amparo appeal N° 22-008354-0007-CO, in which it was reported that, since the creation of the aforementioned protection and aquifer recharge zone of Moín (Zone 6), the institutions involved have failed to fulfill their duties, as land-use change has occurred in that location with the construction of precarious-type houses, without any control over the use and management of wastewater, sewage, well drilling, and, furthermore, nothing has been done to prevent forest clearing. It was claimed that both ICAA and MINAE are aware of the usurpation existing in that zone, the land-use changes, and the contamination; however, they have not taken any action to evict the persons who illegitimately usurp State property. In this regard, this Constitutional Court resolved and ordered in Judgment N° 2022-022070, at 9:20 a.m. on September 23, 2022, the following: “(…) Based on the foregoing, this Chamber considers the delay of the respondent authorities in addressing and solving the problems in the restricted protection zone (classified as Zone 6) of the Moín aquifer, specifically in the sector where the protected party's properties are located, to be reprehensible. This is because the inaction of the respondent parties in resolving the problem caused by the Villa Plata squatter settlement puts the Moín aquifer at risk. Precisely, the inhabitants of that place, where 194 housing-type structures were detected, have caused tree felling and vegetation burning, poor solid waste and wastewater management, earthworks and illegal constructions, uncontrolled agricultural activities, among others. Furthermore, although the respondent authorities have undertaken some actions related to the mentioned problem, it is no less true that in the sub lite a diligent action is lacking, despite the importance of the aforementioned aquifer. In addition to the above, it is necessary to address the exposed situation effectively and diligently, given that, as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados asserts in memorandum UEN-GA-2022-01214 of June 27, 2022: 'The continuation of unplanned urban growth in Zone 6 must not be permitted, not only because of the impact on public services, but also because of the future implications it could have on the quantity and quality of the water resource captured at the Moín sources.' Ergo, in the sub examine, the violation of article 50 of the Constitución Política is accredited. […] Por tanto: The appeal is granted with respect to the delay in attending to and providing a solution to the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone (classified as Zone 6). Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams, and Joselyn Chacón Madrigal, in their respective capacities as Minister of Environment and Energy, general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mayor of Limón, and Minister of Health, or whoever holds those positions in their place, are ordered to coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of their competences so that: 1) within a period of FIVE DAYS, counted from the notification of this pronouncement, an inter-institutional commission be created to address the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone; and 2) within a period of ONE MONTH, counted from the creation of the aforementioned inter-institutional commission, a plan be designed and put into execution to address and provide a solution to the problem disturbing the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone. […] The foregoing is ordered with the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and fail to comply with it or fail to enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State, the Municipalidad de Limón, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in contentious-administrative proceedings. In all other respects, the appeal is declared without merit. Magistrate Rueda Leal records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note. Notify.” V.- Regarding the specific case. From the study of the case file, and based on the list of proven facts, it is accredited that the petitioner requested the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to carry out a comprehensive assessment of the environmental damage to the aquifer recharge zone that supplies the coastal Moín aquifer (Zone 6), due to land-use change, and said authority indicated that it was not possible because there are ongoing judicial investigations in the area that are in the investigation stages. Furthermore, under oath, the Chamber was informed that within the judicial investigations in that area in question, the judicial authority has not requested an environmental damage assessment from them, as they must adhere to the opportune procedural moment to request that expert examination; and granting what was requested would mean advancing a technical opinion to a third party outside a judicial case under investigation. Regarding what was requested by the petitioner, it should be noted that it concerns an exhortation (exhortación) and not a simple petition or request for information. In this regard, the Chamber stated in Judgment N° 1996-00705, at 4:12 p.m. on February 7, 1996: “(…) From the analysis of the official letter dated November 29, 1995, sent by the petitioner to the Minister of Public Works and Transport (See folio 4) and whose failure to respond is the object of the arguments raised herein, it is not observed that such omission constitutes a violation of the right to petition and prompt response protected by Article 27 of the Constitución Política. Indeed, what emerges from that document is that the objective sought was to make an exhortation (exitatica [sic]) to the Minister so that he would undertake to promote within the Ministry under his charge the 'concerted, participatory, and transparent process regarding the Transformation of the State,' as the petitioner states in the libel filing the appeal… By reason of the foregoing, it would not be possible to compel the Minister of Public Works and Transport to render a response, since he is not being asked to render any information about the transformation process in his portfolio, which makes it necessary to declare the appeal without merit (…).” Meanwhile, in Judgment N° 2002-003910 at 3:55 p.m. on April 30, 2002, this Chamber considered that: “(…) II.- The petitioner further alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated, as no response has been received to date to the note sent by the Legal Advisor of the Unión de Conserjes de Educación Pública Union to the Personnel Director of the Ministerio de Educación Pública, on February twenty-sixth last. Indeed, the cited constitutional article refers to the right of every person to address in writing any public official or official entity, so that they may inform or resolve matters of interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the writing in question and whose omission to resolve is alleged (see copy at folio 6 of the case file), this Chamber infers that such a request does not fit the presuppositions of Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it corresponds properly to an exhortation (exhortativa) or support request, by which it is sought to incite the respondent to interpose 'his good offices so that Mrs. Nombre6069 be appointed to a permanent position.' Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the manner he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms he raises in the initial memorial (see in a similar sense judgments number 1481-96 at 6:15 p.m. on March 27, 1996, number 2000-8491 at 3:01 p.m. on September 26, 2000, and 2001-118 at 9:26 a.m. on January 5, 2001). (…)” (highlighting is not from the original). The Court finds no reasons to vary the criterion expressed in the above-cited judgments, nor reasons that would lead it to assess the situation posed differently. Consequently, given that what was requested by the petitioner in points 1, 2, 9, and 10 of the request of June 9, 2022, reiterated on the 14th of the same month, constitutes exhortations, it is not appropriate to grant the amparo regarding those grievances.” Likewise, in Judgment N° 2022-021561, at 9:30 a.m. on September 16, 2022, it was established: “(…) VI.- In points 1, 4, and 5 of the request of June 15, 2022, the petitioner requested: 1. We request that official letter JDC-SINDEU-314-2022 dated June 6, 2022, be revoked and rendered without effect (…) 4. We request an apology from the Central Board of Directors of SINDEU for having carried out 'a review' of the members without having taken the Maquinaria y Equipo Branch into account. 5. We request that these regrettable events be rectified, so that they do not occur again in the future (…)”. Note that such requirements do not concern requests for information in the exercise of the right of association, but rather constitute exhortations, by which it was sought to incite the respondent union to carry out a series of actions in accordance with the pretensions of the protected parties. Ergo, no violation of the fundamental rights of the protected party is verified with regard to points 1, 4, and 5 of the request of June 15, 2022.” In the same sense, in Judgment N° 2023-019751, at 9:30 a.m. on August 11, 2023, it was indicated: “(…) V.- Now then, this Chamber verifies that points 2 and 3 of the protected party's request, concerning 'SECOND: May the list of eligible candidates for the occupational position of Nursing Professionals, updated to date, be made generally known. THIRD: May the lists requested above be duly 'placed in a location easily accessible to the employee who requires them or who demonstrates a legitimate interest' as indicated by circular GG-DAGP-0724-2021,' do not pertain to a request for information or any pure and simple petition, but rather deal with exhortations by which it is sought to incite the respondent authority to make the list of eligible nursing professionals generally known and even to place them in specific locations. Hence, the apparent omission to answer such points does not imply a violation of their right to petition or to a prompt resolution and, therefore, is not subject to amparo in this Chamber. Verbigracia, regarding these topics, the Chamber, through judgment 2002-003910 at 3:55 p.m. on April 30, 2002, provided the following: “II.- The petitioner further alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated, as no response has been received to date to the note sent by the Legal Advisor of the Unión de Conserjes de Educación Pública Union to the Personnel Director of the Ministerio de Educación Pública, on February twenty-sixth last. Indeed, the cited constitutional article refers to the right of every person to address in writing any public official or official entity, so that they may inform or resolve matters of interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the writing in question and whose omission to resolve is alleged (see copy at folio 6 of the case file), this Chamber infers that such a request does not fit the presuppositions of Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it corresponds properly to an exhortation (exhortativa) or support request, by which it is sought to incite the respondent to interpose 'his good offices so that Mrs. Nombre6069 be appointed to a permanent position.' Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the manner he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms he raises in the initial memorial (see in a similar sense judgments number 1481-96 at 6:15 p.m. on March 27, 1996, number 2000-8491 at 3:01 p.m. on September 26, 2000, and 2001-118 at 9:26 a.m. on January 5, 2001). (…)” (Highlighting is not from the original). Such considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor reasons that would lead it to assess the situation posed differently. Thus, the appeal is dismissed in relation to such aspects.” In the sub examine, it is recalled that what was requested by the protected party in the official letter presented on February 8, 2024, whose lack of response is alleged, was to urge the respondent authority to carry out a comprehensive assessment of the environmental damage reported in an aquifer recharge zone that supplies the coastal Moín aquifer, due to land-use change caused by indiscriminate forest clearing, in order to create rural settlements; a matter that, evidently, does not constitute a mere petition or request for information, but rather an exhortation. Therefore, since the request raised by the petitioner consists of persuasion, no fundamental right has been violated, and the granting of this appeal regarding this aspect is not appropriate. Under this state of affairs, it is concluded that, in this case, the right to petition and the right of access to information of the protected party have not been violated. Consequently, the appeal is declared without merit. VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are forewarned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI. Por tanto: The appeal is declared without merit. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Alejandro Delgado F. Alexandra Alvarado P. José Roberto Garita N. EXPEDIENTE N° 24-006893-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección17 Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:19:14. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República