Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal. El caso que nos ocupa plantea un supuesto que encaja plenamente dentro de las restricciones anteriormente citadas, como lo es el desarrollo de una investigación penal en curso, que parte de los supuestos contenidos en el informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato. Es por tal motivo que, en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por el Derecho de la Constitución, la denegatoria de información dispuesta por la entidad recurrida no resulta arbitraria ni ilegal. Ciertamente, lo solicitado es de carácter ambiental, pero también es cierto que el contenido de la documentación solicitada es precisamente la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación; por lo que, a efectos de no entorpecerla y no atentar contra los intereses de las partes involucradas, resulta válida la limitación de acceso a la información planteada por el SINAC.
English (translation)From the partially transcribed precedent, it is deduced that the right of access to environmental information is not absolute, but admits a series of limitations, being relevant to this judgment the matter of the proper administration of justice, the possibility that every person may be tried equitably or the capacity of an authority to conduct a criminal investigation. The case at hand poses a scenario that fits perfectly within the aforementioned restrictions, namely the development of an ongoing criminal investigation, which stems from the premises contained in the complaint report issued against associates of the Coopetruato Cooperative. For this reason, in the opinion of this Chamber and in accordance with Constitutional Law, the refusal of information by the respondent entity is neither arbitrary nor illegal. Certainly, what is requested is of an environmental nature, but it is also true that the content of the requested documentation is precisely the basis (complaint) of a criminal proceeding under investigation; therefore, in order not to hinder it and not to affect the interests of the parties involved, the limitation on access to information raised by SINAC is valid.
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Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 17779 - 2024 Fecha de la Resolución: 25 de Junio del 2024 a las 13:20 Expediente: 24-012283-0007-CO Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas: DENEGATORIA. 017779-24. INFORMACIÓN. EL RECURRENTE ACUSA QUE, SOLICITÓ AL ÁREA DE CONSERVACIÓN AMISTAD CARIBE, COPIA DE UN INFORME SOBRE EL HUMEDAL DE YOLILLO, PARA UN PROYECTO DE VIVIENDA Y, SE LE NEGÓ, POR ESTAR EN INVESTIGACIÓN JUDICIAL. SE DECLARA SIN LUGAR. VCG01/2025 IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub examine el recurrente alega que el SINAC, de forma arbitraria, le negó acceso a información que considera pública. Al respecto, a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante oficio AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, presentado en esa misma fecha, interpuso ante el Área de Conservación Caribe del SINAC, una gestión en los siguientes términos: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)". De la literalidad de la gestión, se tiene que el recurrente solicitó copia integral de un informe sobre el cual se sustenta una denuncia penal. Así, sobre tal solicitud, por oficio SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, el Área de Conservación Caribe del SINAC dio respuesta al recurrente en los siguientes términos: “De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: “ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera”. A partir del contenido de la respuesta brindada por la autoridad recurrida al accionante, se tiene que la autoridad recurrida basó su decisión en que al tratarse de un asunto en investigación penal, la información no puede entregarse a terceros. Así, se presenta un conflicto entre la posición del recurrente, quien dice que la información debe ser pública y la postura de la instancia recurrida, la cual indica que lo solicitado no puede ser de acceso público por ser base en investigación penal. Esto conlleva la necesidad de referirse a los límites del derecho a la información en materia ambiental, tema que ha sido desarrollado por esta Sala en su jurisprudencia. En Sentencia Nº 2010-007789 de las 15:00 horas de 28 de abril de 2010 (criterio reiterado, entre otras, en Sentencias Nº 2012-005593 de las 16:04 horas de 2 de mayo de 2012 y Nº 2013-010883 de las 09:30 horas de 16 de agosto de 2013), este Tribunal indicó: “(…) IV.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente –pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes. De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno (…)”. Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal. El caso que nos ocupa plantea un supuesto que encaja plenamente dentro de las restricciones anteriormente citadas, como lo es el desarrollo de una investigación penal en curso, que parte de los supuestos contenidos en el informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato. Es por tal motivo que, en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por el Derecho de la Constitución, la denegatoria de información dispuesta por la entidad recurrida no resulta arbitraria ni ilegal. Ciertamente, lo solicitado es de carácter ambiental, pero también es cierto que el contenido de la documentación solicitada es precisamente la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación; por lo que, a efectos de no entorpecerla y no atentar contra los intereses de las partes involucradas, resulta válida la limitación de acceso a la información planteada por el SINAC. Considera este Tribunal que, con la incorporación de la Convención de Aarhus en el parámetro de constitucionalidad, resulta válida la restricción de acceso a la información ambiental cuando esta sea objeto de una investigación penal en desarrollo, como sucede en el caso concreto. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de acceso a la información del tutelado, contenido en el numeral 30, de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas: DENEGATORIA. Exp: 24-012283-0007-CO Nota de la magistrada Garro Vargas En anteriores notas (por ejemplo, las sentencias 2014-004630, 2016-018351 y 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente: “La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP –garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–. Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales). En el caso concreto, no estamos en un proceso de control de constitucionalidad, sino en un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, pero cabe aplicar la misma ratio, aunque teniendo presente el alcance del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ciertamente este afirma que el objeto protegido mediante el recurso de amparo incluye los derechos de “carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República” y, por eso, cabría entender que no necesariamente estos deben estar ratificados. No obstante, nótese que dice “aplicables a la República”. Además, los artículos 1 y 2 a) de dicha ley, respectivamente, señalan que debe tratarse de “instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” o de “derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica”. En ese sentido, estimo que debe tratarse de instrumentos debidamente incorporados, salvo la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, por la particular autoridad de ambas y porque de suyo no son susceptibles de ser incorporadas. En la presente sentencia se hace una referencia al Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, conocido como Convenio de Aarhus, adoptado en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, el cual es un tratado internacional que regula los derechos de participación ciudadana en relación con el medio ambiente y recoge el derecho de acceso a la información, tanto en su vertiente activa como en la pasiva. Considero que la mención de tal instrumento internacional es del todo pertinente si se entiende que es sólo para efectos hermenéuticos, pero nunca normativos. En autos queda claro que lo pretendido por el recurrente es la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación, cuya divulgación a terceros no lo permite el artículo 295 del Código Procesal Penal, de ahí que es oportuna la denegatoria por parte de la autoridad recurrida. Anamari Garro V. Magistrada VCG01/2025 ... Ver más Texto de la resolución 240122830007CO Exp: 24-012283-0007-CO Res. Nº 2024-017779 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-012283-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE). Resultando: 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 9 de mayo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente de Energía (MINAE). Manifiesta que por oficio N° AEL-0098-20124 del 28 de abril de 2024, le solicitó a la Directora Maylin Mora Arias y al encargado de Protección y Control Alexis Salas Rodríguez, ambos del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), información de su interés, requiriendo expresamente: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)". Señala que en respuesta recibió el oficio N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024, suscrito por Magdalena Melegatti Pereira, asesora legal del ACLAC y Alexis Salas Rodríguez indicando: "(…) se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: ARTÍCULO 295… No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera (…)". Al respecto, alega que el derecho a la información en materia ambiental no puede limitarse a justificación legal alguna, basándose en jurisprudencia constitucional, como el Voto N° 2020-008886 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2020. Además, el señala la importancia del Principio 10 de la Agenda 21, que garantiza el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales para asegurar un medio ambiente saludable y sostenible para las generaciones presentes y futuras. Además, se sustenta en el Voto N° 3705-93 y el Voto N° 0503-94 de la Sala Constitucional, que amplían la noción de legitimación en el derecho ambiental. Expresa su preocupación por la falta de mención de tales principios en el oficio N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024 citado, cuando ostenta el derecho constitucional a participar activamente en asuntos ambientales. También, hace referencia al Voto N° 2018-020355 de la Sala Constitucional del 7 de diciembre de 2018, que reconoce el derecho de acceso a la información en materia ambiental. Argumenta que la negativa a proporcionarle acceso a la información pública le deja en una situación de indefensión, especialmente en lo que respecta al seguimiento de asuntos ambientales importantes para él, como la defensa de humedales, ante esta Sala. Asimismo, indica que la falta de acceso a la información afecta su capacidad para participar de manera efectiva en la toma de decisiones y ejercer sus derechos constitucionales. Apunta que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado la información requerida. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de las 14:28 horas de 23 de mayo de 2024, se le dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe a la Directora, a la Asesora Legal y al Encargado de Protección de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), para que se refirieran a los hechos y omisiones imputadas en este recurso. 3.- Por resolución de las 13:16 horas de 24 de mayo de 2024, se corrigió error material contenida en la resolución de curso de las 14:28 horas de 23 de mayo de 2024, en cuanto a lo siguiente: “(…) debe rendir informe: la directora, la asesora legal y el encargado de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC, y no como por error se indicó; y ampliándola (dirección de la autoridad recurrida) de la siguiente manera: debe notificarse a la directora, a la asesora legal y al encargado de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC (…)”. 4.- Rinden informe, bajo juramento, Maylin Mora Arias y Magdalena Melegatti Pereira, por su orden, Directora Regional a.i. y Asesora Legal, ambas del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en los siguientes términos: “(…) Que el recurrente señor Marco Vinicio Levy Virgo, presentó consulta que realizó mediante la nota AEL-0098-2024 de fecha 28 de abril del 2024 (…) Que mediante el oficio SINAC-AL-135-2024 de fecha 03 de mayo del 2024, se le dio respuesta a su consulta en el siguiente sentido: “De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: “ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera” (…) Es importante anotar que sobre el acceso a la información administrativa “se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) adextra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. Véase el voto Exp: 24-010985-0007-CO Res. Nº 2024014139 (…) Que la Procuraduría General de la República ha indicado que, “los documentos que se encuentren en una oficina pública no los convierte “per se” en documentos públicos. Mantienen carácter privado documentos suministrados en cumplimiento de un deber legal o para un trámite determinado. “(…) I.- El derecho de solicitar a las autoridades información, otorgado por el artículo 27 de la Constitución a todas las personas que habiten nuestro territorio, no es irrestricto. Por una parte, lo limita el contenido de la información que se procura obtener según lo reglado por el artículo 30 que circunscribe ese derecho de petición y de acceso a las dependencias públicas, a la información "de interés público"; y por la otra la privacidad, la libertad y el secreto de comunicaciones escritas, orales y de cualquier otro tipo; de documentos privados protegidas por el artículo 24 según la última reforma introducida por Ley N7242 de 27 de mayo de 1991. II.- De la interpretación armónica de estas tres normas, se concluye, con meridiana claridad, que aun cuando estén en poder del Estado, algunos documentos conservan su carácter de privados”. (Resolución n.° 934-1993 del 22 de febrero de 1993) Criterio reiterado-(PGR derecho a la intimidad.) (…) Que la denuncia interpuesta en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía de los Tribunales de Limón, bajo el número de causa penal N° 23-000011-472-PE (...)”. 5.- El 12 de junio de 2024, el recurrente aporta manifestaciones, intentando replicar lo informado por las autoridades recurridas. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el SINAC le ha denegado el acceso a información pública de su interés. II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante oficio AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, presentado en esa misma fecha, el recurrente interpuso ante el Área de Conservación Caribe del SINAC, una gestión en los siguientes términos: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)" (prueba aportada). b) Mediante oficio SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, el Área de Conservación Caribe del SINAC dio respuesta al recurrente en los siguientes términos: “De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: “ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera” (informe y prueba aportada). III.- HECHO NO PROBADO. No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia. Único. Que el recurrente sea parte del proceso penal que se encuentra en desarrollo con ocasión de la información solicitada. IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub examine el recurrente alega que el SINAC, de forma arbitraria, le negó acceso a información que considera pública. Al respecto, a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante oficio AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, presentado en esa misma fecha, interpuso ante el Área de Conservación Caribe del SINAC, una gestión en los siguientes términos: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)". De la literalidad de la gestión, se tiene que el recurrente solicitó copia integral de un informe sobre el cual se sustenta una denuncia penal. Así, sobre tal solicitud, por oficio SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, el Área de Conservación Caribe del SINAC dio respuesta al recurrente en los siguientes términos: “De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: “ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera”. A partir del contenido de la respuesta brindada por la autoridad recurrida al accionante, se tiene que la autoridad recurrida basó su decisión en que al tratarse de un asunto en investigación penal, la información no puede entregarse a terceros. Así, se presenta un conflicto entre la posición del recurrente, quien dice que la información debe ser pública y la postura de la instancia recurrida, la cual indica que lo solicitado no puede ser de acceso público por ser base en investigación penal. Esto conlleva la necesidad de referirse a los límites del derecho a la información en materia ambiental, tema que ha sido desarrollado por esta Sala en su jurisprudencia. En Sentencia Nº 2010-007789 de las 15:00 horas de 28 de abril de 2010 (criterio reiterado, entre otras, en Sentencias Nº 2012-005593 de las 16:04 horas de 2 de mayo de 2012 y Nº 2013-010883 de las 09:30 horas de 16 de agosto de 2013), este Tribunal indicó: “(…) IV.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente –pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes. De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno (…)”. Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal. El caso que nos ocupa plantea un supuesto que encaja plenamente dentro de las restricciones anteriormente citadas, como lo es el desarrollo de una investigación penal en curso, que parte de los supuestos contenidos en el informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato. Es por tal motivo que, en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por el Derecho de la Constitución, la denegatoria de información dispuesta por la entidad recurrida no resulta arbitraria ni ilegal. Ciertamente, lo solicitado es de carácter ambiental, pero también es cierto que el contenido de la documentación solicitada es precisamente la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación; por lo que, a efectos de no entorpecerla y no atentar contra los intereses de las partes involucradas, resulta válida la limitación de acceso a la información planteada por el SINAC. Considera este Tribunal que, con la incorporación de la Convención de Aarhus en el parámetro de constitucionalidad, resulta válida la restricción de acceso a la información ambiental cuando esta sea objeto de una investigación penal en desarrollo, como sucede en el caso concreto. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de acceso a la información del tutelado, contenido en el numeral 30, de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La magistrada Garro Vargas consiga nota- Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernández A. Alexandra Alvarado P. Exp: 24-012283-0007-CO Nota de la magistrada Garro Vargas En anteriores notas (por ejemplo, las sentencias 2014-004630, 2016-018351 y 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente: “La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP –garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–. Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales). En el caso concreto, no estamos en un proceso de control de constitucionalidad, sino en un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, pero cabe aplicar la misma ratio, aunque teniendo presente el alcance del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ciertamente este afirma que el objeto protegido mediante el recurso de amparo incluye los derechos de “carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República” y, por eso, cabría entender que no necesariamente estos deben estar ratificados. No obstante, nótese que dice “aplicables a la República”. Además, los artículos 1 y 2 a) de dicha ley, respectivamente, señalan que debe tratarse de “instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” o de “derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica”. En ese sentido, estimo que debe tratarse de instrumentos debidamente incorporados, salvo la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, por la particular autoridad de ambas y porque de suyo no son susceptibles de ser incorporadas. En la presente sentencia se hace una referencia al Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, conocido como Convenio de Aarhus, adoptado en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, el cual es un tratado internacional que regula los derechos de participación ciudadana en relación con el medio ambiente y recoge el derecho de acceso a la información, tanto en su vertiente activa como en la pasiva. Considero que la mención de tal instrumento internacional es del todo pertinente si se entiende que es sólo para efectos hermenéuticos, pero nunca normativos. En autos queda claro que lo pretendido por el recurrente es la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación, cuya divulgación a terceros no lo permite el artículo 295 del Código Procesal Penal, de ahí que es oportuna la denegatoria por parte de la autoridad recurrida. Anamari Garro V. Magistrada 1 Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:24:05. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
IV.- ON THE MERITS. In the sub examine, the petitioner alleges that SINAC arbitrarily denied him access to information he considers public. In this regard, based on the statement of proven facts and other elements in the record, it is established that the petitioner, through official communication AEL-0098-2024 of April 28, 2024, filed on that same date, submitted a request to the SINAC Caribbean Conservation Area (Área de Conservación Caribe) in the following terms: "(...) Ref. Request for a complete copy of the complaint report issued against Associates of the Coopetruato Cooperative for allegedly draining and filling a Yolillo wetland (humedal de Yolillo) for a housing project in the community of Santa Rosa... I respectfully request that you proceed as soon as possible to provide me with a complete copy of the referenced report (...)". From the literal wording of the request, it is clear that the petitioner requested a complete copy of a report on which a criminal complaint is based. Thus, regarding such request, through official communication SINAC-ACLAL-AL-135-2024 of May 3, 2024, the SINAC Caribbean Conservation Area responded to the petitioner in the following terms: "In accordance with what is stated in official communication AEL-0098-2024, regarding your request for a complete copy of the complaint report issued against Associates of the Coopetruato Cooperative, it must be clarified that the case involves a matter that is under a judicial investigation where the interests of third parties are affected. This being so, the provisions of the Criminal Procedure Code in its article apply: "ARTICLE 295.- Privacy of proceedings The preparatory procedure shall not be public for third parties. The proceedings may only be examined by the parties, directly or through their representatives. Attorneys who invoke a legitimate interest shall be informed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) of the fact under investigation and of any existing accused or detained persons, so that they may decide whether to participate in the case. The parties, the officials participating in the investigation, and any other persons who, for any reason, become aware of the proceedings carried out, shall have the obligation to maintain secrecy. Failure to comply with this obligation shall be considered a serious offense. I must also state that the reported case was properly handled, according to institutional powers, and is under investigation in the judicial venue; providing the requested report is something that is out of our hands per the rule of the Criminal Procedure Code due to the privacy of judicial proceedings, and it even indicates that failure to comply with this obligation is a serious offense. That being the case, I inform you that any person can be a party to an environmental criminal proceeding; they must become a party to the criminal proceeding as it is a crime of diffuse interests, they may become a private prosecutor (querellante) and directly request the required information from the judicial authority." Based on the content of the response given by the respondent authority to the claimant, it is clear that the respondent authority based its decision on the fact that, as the matter is under criminal investigation, the information cannot be provided to third parties. Thus, a conflict arises between the petitioner's position, who claims that the information must be public, and the respondent authority's position, which indicates that what was requested cannot be publicly accessible because it is the basis for a criminal investigation. This requires addressing the limits of the right to information in environmental matters, a topic that has been developed by this Chamber in its case law. In Judgment No. 2010-007789 of 3:00 p.m. on April 28, 2010 (criterion reiterated, among others, in Judgments No. 2012-005593 of 4:04 p.m. on May 2, 2012, and No. 2013-010883 of 9:30 a.m. on August 16, 2013), this Court stated: "(...) IV.- LIMITS TO THE RIGHT OF ACCESS TO ENVIRONMENTAL INFORMATION. Although the essential importance of the right of access to information, and, in this case, to environmental information, is recognized in our legal system as an instrument to guarantee adequate protection of the environment—since its conservation is an obligation shared by public authorities and society as a whole—the truth is that the exercise of said right is also subject to limits. It is impossible to claim an absolute right regarding access to environmental information, since, like all other rights, it is relative in nature. Therefore, the limits imposed on said right are justified insofar as there will be situations where transparency or publicity could cause serious harm or disruption to general or particular interests that society deems worthy of protection or prevailing. Hence, said right must yield to the demands of peaceful and democratic coexistence, a priority objective of society and its political organization, and, of course, also to the right to privacy and confidentiality of the rest of the administered parties. From this perspective, it is feasible to point out, in accordance, in turn, with the provisions of the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters or Aarhus Convention, adopted at the Ministerial Conference “Environment for Europe”, held in Denmark on June 25, 1998, that a request for environmental information may be denied in the following cases: a) When the request relates to documents that are in the process of being drafted and b) when the disclosure of such information would have adverse effects on the following aspects: b.1.) The proper administration of justice, the possibility of any person being tried fairly, or the ability of a public authority to conduct a criminal or disciplinary investigation and b.2.) the confidential nature of personal data and files concerning a natural person if that person has not consented to the disclosure of such information to the public, when such confidential nature of this type of information is provided for by domestic law (...)". From the partially transcribed precedent, the affirmation is inferred that the right of access to environmental information is not absolute, but rather admits a series of limitations, with what pertains to the proper administration of justice, the possibility that any person can be tried fairly, or the ability of an authority to conduct a criminal investigation being of importance for this judgment. The case at hand presents a scenario that fits perfectly within the restrictions cited above, namely the development of an ongoing criminal investigation, which is based on the assumptions contained in the complaint report issued against Associates of the Coopetruato Cooperative. It is for this reason that, in the opinion of this Chamber and, in accordance with the provisions of Constitutional Law, the denial of information ordered by the respondent entity is neither arbitrary nor illegal. Certainly, what was requested is of an environmental nature, but it is also true that the content of the requested documentation is precisely the basis (complaint) of a criminal proceeding in the investigation phase; therefore, in order not to obstruct it and not to harm the interests of the parties involved, the limitation on access to information raised by SINAC is valid. This Court considers that, with the incorporation of the Aarhus Convention into the parameter of constitutionality, the restriction on access to environmental information when it is the subject of an ongoing criminal investigation, as is the case here, is valid. Under this state of affairs, it is concluded that, in the present case, the petitioner's right of access to information, contained in numeral 30 of the Political Constitution, has not been violated. Consequently, the appeal is dismissed. Failure to comply with this obligation shall be considered a serious offense. I must state that the reported case was handled correctly, according to institutional powers, and is under investigation in the judicial branch; providing the requested report is something beyond our control by rule of the criminal procedure code due to the privacy of judicial actions, and it even indicates that failure to comply with this obligation is a serious offense. Therefore, I inform you that any person may be a party to an environmental criminal proceeding; they must become a party to the criminal proceeding since it is a crime of diffuse interests, they may become a complainant (querellante) and directly request the required information from the judicial authority.” Based on the content of the response provided by the appealed authority to the petitioner, it is established that the appealed authority based its decision on the fact that, as this is a matter under criminal investigation, the information cannot be delivered to third parties. Thus, a conflict arises between the petitioner's position, who states that the information must be public, and the position of the appealed instance, which indicates that what was requested cannot be publicly accessible because it is the basis of a criminal investigation. This leads to the need to address the limits of the right to information in environmental matters, a topic that has been developed by this Chamber in its jurisprudence. In Judgment No. 2010-007789 of 15:00 hours on April 28, 2010 (reiterated criterion, among others, in Judgments No. 2012-005593 of 16:04 hours on May 2, 2012, and No. 2013-010883 of 09:30 hours on August 16, 2013), this Court indicated: “(…) IV.- LIMITS TO THE RIGHT OF ACCESS TO ENVIRONMENTAL INFORMATION. Although the essential importance of the right of access to information—and, in this case, to information of an environmental nature—is recognized in our legal system as an instrument to guarantee the adequate protection of the environment—since its conservation is an obligation shared by public authorities and society as a whole—the fact remains that the exercise of this right is also subject to limits. It is impossible to assert, regarding the right of access to environmental information, an absolute right, since, like all other rights, it possesses a relative character. Thus, the limits imposed on this right are justified insofar as there will be situations where transparency or publicity may cause serious harm or disruption to the general or particular interests that society deems worthy of protection or prevailing. Hence, this right must yield to the demands of peaceful and democratic coexistence, a priority objective of society and its political organization, and, of course, also to the right to privacy and confidentiality of the rest of the administered persons. From that perspective, it is feasible to state, in accordance, in turn, with the provisions of the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters or Aarhus Convention, adopted at the Ministerial Conference “Environment for Europe,” held in Denmark on June 25, 1998, that a request for environmental information may be denied in the following cases: a) When the request refers to documents that are being drafted, and b) when the disclosure of such information has adverse effects on the following aspects: b.1.) The proper administration of justice, the possibility that any person may be tried equitably, or the capacity of a public authority to conduct a criminal or disciplinary investigation, and b.2.) the confidential nature of personal data and files regarding a natural person if that person has not consented to the disclosure of such information to the public, when this confidential nature of such type of information is provided for by domestic law (…).” From the partially transcribed precedent, the assertion is inferred that the right of access to information in environmental matters is not absolute but admits a series of limitations, with what refers to the proper administration of justice, the possibility that any person may be tried equitably, or the capacity of an authority to conduct a criminal investigation being of importance for this judgment. The case at hand presents a scenario that fits squarely within the aforementioned restrictions, namely the development of an ongoing criminal investigation, which is based on the assumptions contained in the complaint report issued against Associates of the Cooperative Coopetruato. For this reason, in the judgment of this Chamber and, in accordance with the provisions of the Law of the Constitution, the denial of information issued by the appealed entity is neither arbitrary nor illegal. Indeed, what was requested is of an environmental nature, but it is also true that the content of the requested documentation is precisely the basis (complaint—denuncia) of a criminal proceeding in the investigation phase; therefore, in order not to obstruct it and not to harm the interests of the parties involved, the limitation on access to information raised by SINAC is valid. This Court considers that, with the incorporation of the Aarhus Convention into the parameter of constitutionality, the restriction on access to environmental information is valid when it is the subject of an ongoing criminal investigation, as is the case here. Under this state of affairs, it is concluded that, in this instance, the petitioner's right of access to information, contained in Article 30 of the Political Constitution, has not been violated. Consequently, the appeal is dismissed. V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Power, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. Por tanto: The appeal is dismissed. Magistrate Garro Vargas sets forth a separate note- Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernández A. Alexandra Alvarado P. Exp: 24-012283-0007-CO Note of Magistrate Garro Vargas In previous notes (for example, judgments 2014-004630, 2016-018351, and 2020-013316), I have made some considerations regarding the exercise of constitutional control and international instruments as a parameter for assessment. In this regard, in relevant part and in summary, I stated the following: “The function of controlling the conformity of laws and general provisions with treaties and conventions is not expressly provided for in the constitutional text but only in Art. 73.d) LJC, yet it is not contrary to it, as it allows for guaranteeing the effectiveness of Art. 7 CP. This function of controlling such conformity is a function distinct from that exercised by the Chamber by reason of Art. 10 CP—constitutional control—and from that established in Art. 48 CP—to jurisdictionally guarantee constitutional rights and those of a fundamental nature established in international instruments on human rights. When this Chamber exercises its function of constitutional control, it is not appropriate to resort to treaties and use them in fact as if they were part of the parameter of constitutionality. Such instruments, and only if they are duly ratified, can be established as a parameter of conformity of legal and infra-legal norms with themselves, by reason of what is established in Art. 7 CP and 73.d) LJC. This is consistent with a systematic interpretation of the Constitution and the LJC and with respect for the separation of powers, a fundamental principle of any democratic State governed by the rule of law.” (The highlighting does not correspond to the original votes.) In the specific case, we are not in a process of constitutional control, but in a process of jurisdictional protection of fundamental rights, yet the same rationale applies, although keeping in mind the scope of Article 48 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Indeed, it states that the object protected through the recurso de amparo includes rights of a “fundamental nature established in international instruments on human rights, applicable to the Republic” and, therefore, it could be understood that these do not necessarily have to be ratified. However, note that it says “applicable to the Republic.” Furthermore, Articles 1 and 2 a) of said law, respectively, indicate that it must be “international human rights instruments in force in Costa Rica” or “human rights recognized by International Law in force in Costa Rica.” In that sense, I believe that they must be duly incorporated instruments, except for the Universal Declaration of Human Rights and the American Declaration of the Rights and Duties of Man, due to the particular authority of both and because they are inherently not susceptible to being incorporated. In this judgment, reference is made to the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters, known as the Aarhus Convention, adopted at the Ministerial Conference “Environment for Europe,” held in Aarhus, Denmark, on June 25, 1998, which is an international treaty that regulates the rights of citizen participation concerning the environment and embodies the right of access to information, both in its active and passive aspects. I consider that the mention of such an international instrument is entirely pertinent if it is understood to be for hermeneutical purposes only, but never normative ones. In the case file, it is clear that what is sought by the appellant is the basis (complaint—denuncia) of a criminal proceeding in the investigation phase, the disclosure of which to third parties is not permitted by Article 295 of the Criminal Procedure Code, hence the denial by the appealed authority is appropriate. Anamari Garro V. Magistrada 1 Remarks from SALA CONSTITUCIONAL voted by ballot Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:24:05. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República