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Res. 23556-2024 Sala Constitucional — Right to drinking water in Gravilias de DesamparadosDerecho al agua potable en Gravilias de Desamparados

constitutional decision Sala Constitucional 20/08/2024 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) for violating the fundamental right to drinking water in the Gravilias sector of Desamparados. Residents experienced prolonged service interruptions without adequate justification, affecting rights to health, life, and a healthy environment. The Chamber departed from prior case law that attributed shortages to fortuitous events, relying on reports from the Comptroller General and ARESEP showing structural deficiencies: poor planning, inefficient project execution, 57% water losses, investment delays, and financial fragility. The Chamber ordered ICAA to guarantee daily and sufficient supply when interruptions exceed six hours, to implement corrective measures within 18 months, and to coordinate with ARESEP, the Ministry of Health, and others to ensure effective and continuous service. A dissenting vote argued the ICAA was condemned without being given the opportunity to address the reports, and that the case's technical complexity was beyond amparo's summary nature.
Español
La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por violación al derecho fundamental de acceso al agua potable en el sector de Gravilias de Desamparados. Se constató que los residentes sufrían interrupciones prolongadas del servicio sin justificación suficiente, lo que afectaba derechos a la salud, vida y ambiente sano. La Sala se apartó de criterios anteriores que atribuían el desabastecimiento a causas fortuitas, al evidenciar con informes de la Contraloría General y ARESEP que el problema derivaba de deficiencias estructurales en la gestión del ICAA: planificación inadecuada, ejecución ineficiente de proyectos, altas pérdidas de agua (57%), atrasos en inversiones y debilidad financiera. Se ordenó al ICAA garantizar el suministro diario y suficiente cuando las interrupciones superen seis horas, implementar medidas correctivas en 18 meses, y coordinar con ARESEP, Ministerio de Salud y otros entes para asegurar un servicio eficaz y continuo. El voto salvado argumentó que no se respetó el principio contradictorio al condenar al ICAA con base en informes no sometidos a su conocimiento en el proceso, y que la complejidad técnica excedía la vía del amparo.

Key excerpt

Español (source)
En la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.
English (translation)
In this case, the violation of the fundamental right to drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life,” and General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Consequently, it is appropriate to grant the amparo action, with the consequences specified in the operative part of this judgment.

Outcome

Granted

English
The ICAA is ordered to guarantee daily and sufficient supply when interruptions exceed six hours, and to implement corrective measures within 18 months for an effective and continuous service.
Español
Se ordena al ICAA garantizar suministro diario y suficiente cuando las interrupciones superen seis horas, e implementar medidas en 18 meses para un servicio eficaz y continuo.

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Concept anchors

Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 23556 - 2024

Fecha de la Resolución: 20 de Agosto del 2024 a las 09:10

Expediente: 24-015718-0007-CO

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

023556-24. SERVICIOS PÚBLICOS. SE ORDENA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), COORDINAR LO NECESARIO Y LLEVAR A CABO TODAS LAS ACTUACIONES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, A FIN DE QUE: I) DE MANERA INMEDIATA SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DIARIO Y SUFICIENTE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LA POBLACIÓN DEL SECTOR DE GRAVILIAS DE DESAMPARADOS, CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO SE DÉ POR PERIODOS SUPERIORES A 6 HORAS; Y II) EN EL PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, SE IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA QUE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN DEL SECTOR DE GRAVILIAS DE DESAMPARADOS SE PRESTE DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. VCG01/2025

“(…) V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente manifiesta que es vecino de Desamparados. Alega que, es de conocimiento público que hubo una sequía, con lo que, muchos habitantes del país tuvieron que soportar cortes de agua o racionamientos del líquido. No obstante, reprocha que estando en época lluviosa continúan sufriendo de racionamientos y cortes de agua sin justificación alguna. Por la situación expuesta, estima que se están conculcando derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que efectivamente el amparado reside en el sector de Gravillas de Desamparados.

Ahora bien, para resolver este proceso resulta oportuno señalar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “ 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 6 de junio de 2024 , la Contraloría General de la República, en un criterio aplicable mutatis mutandis al sub examine, indicó: “ III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.  2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.  IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).

 

Respecto al sector en donde reside el recurrente se verifica que se abastece del Tanque La Pelota, el cual recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos. En ese sentido, la autoridad recurrida informó que el sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias. Asimismo, fue enfático en afirmar que los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a las siguientes situaciones puntuales: a. la emergencia de contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; y b. la época seca y particularmente el fenómeno del Niño. Por lo anterior, se ha tenido que realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Lo anterior, ha provocado afectaciones se dan en el cantón de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el amparado, tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm.

Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“ III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

 

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “ BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas;

b. Tipo de afectación al abonado;

c. Duración estimada de la interrupción;

d. Razones de la interrupción del servicio;

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “ INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

A partir de lo expuesto, se desprende que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de Gravilias de Desamparados.

Sobre el particular, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 50 .- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia No. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

 

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original). (…)” VCG01/2025

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA

Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos

Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

“(…) IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos". (…)” VCG01/2025

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

VI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas.

De forma muy respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala y declaro sin lugar este recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones.

En el caso concreto, los elementos que se utilizan para fundamentar la estimatoria del proceso son los siguientes: el informe nro. IN-0042-IA-2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” del 15 de agosto de 2023 emitido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y los informes nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, y nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, ambos dictados por la Contraloría General de la República. En tales informes, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha logrado consolidar su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable para la continuidad en el servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad. Sin embargo, se evidencia que tales oficios y alegatos no han sido puestos en conocimiento a la parte recurrida, en el contexto de este proceso, con la finalidad de que pueda referirse a estos.

A partir de lo expuesto, a mi juicio, que no hay elementos adecuadamente valorados bajo el principio del contradictorio, debido a que no ha existido una sustanciación de las piezas probatorias contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, no me parece procedente convertir este recurso de amparo en un proceso de pleno conocimiento. Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc.

En síntesis, en el presente caso se condena a la parte recurrida sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar. Y examinar con detalle tales oficios con todas las garantías procesales necesarias ya no sería propio de un recurso de amparo.

En atención a las pretensiones y a lo dicho por las autoridades bajo fe de juramento, en las condiciones que lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considero hay una debida justificación de los problemas de abastecimiento y una constatación de las medidas inmediatamente eficaces para remediar la situación, tal como en otros precedentes similares la Sala lo ha declarado (ver en ese sentido las siguientes sentencias: 2024-005590 de las 09:20 horas del 1 de marzo de 2024, 2024-013992 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, 2024-015788 de las 09:30 horas del 7 de junio de 2024, 2024-017183 de las 09:20 horas del 21 de junio de 2024).

Por todo lo anterior, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VCG01/2025

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Texto de la resolución

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Exp: 24-015718-0007-CO

Res. Nº 2024023556

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de junio de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que es vecino de Desamparados, cantón que para el 2023, tenía una población de 251.324 habitantes. Alega que, es de conocimiento público que hubo una sequía, con lo que, muchos habitantes del país tuvieron que soportar cortes de agua o racionamientos del líquido. De otra parte, en este momento, estamos en época lluviosa, misma que ha causado severas inundaciones en varios sectores. Ahora bien, alega que desde el mes de noviembre de 2023, el cantón de Desamparados, ha venido sufriendo de cortes de agua, lo que no se justifica, dada la densidad de su población. Esgrime que "Si bien es cierto, es razonable que en época seca existan cortes de agua, los cuales deber realizarse de UNA FORMA EQUITATIVA Y EQUILIBRADA, esto quiere decir, que no es justo que, al día de hoy, SOLAMENTE DESAMPARADOS ESTÉ SUFRIENDO CORTES DE AGUA, ESTOS LOS DÍAS MARTES Y JUEVES, incluso, el viernes pasado, sin existir comunicación alguna, racionaron el preciado líquido sin aviso alguno. 6.- Debe ser valorado por ese Alto Tribunal, que como bien lo demuestro con copias tomadas "pantallazos", de la página de Acueductos y Alcantarillados el día de hoy, en donde se puede apreciar que el cantón de Desamparados, ES EL ÚNICO QUE AL DÍA DE HOY SUFRE IRRACIONALMENTE DE CORTES DE AGUA TOTALMENTE INJISTIFICADOS. 7.- Nótese, que aparte de Desamparados, solo sufren cortes de agua, los cantones de Alajuelita y en Curridabat, pero CURIOSAMENTE LAS PARTES AFECTADAS EN AMBOS CANTONES, lo es las poblaciones más vulnerables, cual si estos habitantes, SE MERECIERAN UN TRATO DESIGUAL, pues ahí donde reside las POBLACIONES MÁS HUMILDES DE ESTOS CANTÓNES, porque en zonas como EL CENTRO DE CURRIDABAT, LOMAS DE AYARCO NUNCA SE LES HA REALIZADO CORTE DE AGUA, Y ESTO EN NINGUNA EPOCA DEL AÑO. VEÁSEN LOS "PANTALLAZOS" NUMERADOS 1y 2 que se anexan. 8.- Ahora bien, siendo que la interposición de este RECURSO DE AMPARO lo es por los cortes que afectan el cantón de Desamparados, debo indicar, que NO ES DE RECIBO POR PARTE DEL AYA, su CEÑIMIENTO SOLO CON EL CANTÓN DONDE RESIDO" (sic). Reclama que el desabastecimiento no debe ser asumido por un solo cantón. Con base en lo expuesto, estima que con las actuaciones acusadas, se están conculcando derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- El 12 de junio del 2024, el magistrado Rueda Leal presentó inhibitoria.

3.- El 17 de junio del 2024, el magistrado Castillo Víquez presentó inhibitoria.

4.- Por resolución de las 10:29 horas del 20 de junio de 2024, la Presidencia a. i. del Tribunal tuvo por separados del conocimiento de este proceso a los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal.

5.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente resultando electos la magistrada Picado Brenes y el magistrado Lara Gamboa.

6.- Mediante resolución de las 10:56 horas del 1 de julio de 2024, se dio curso a este proceso y se le solicitó informe al gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

7.- Por escrito incorporado al expediente digital el 1 de julio de 2024, el recurrente se apersona y aporta prueba al expediente.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 5 de julio de 2024, María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa bajo juramento que “PRIMERO: 1. GENERALIDADES. El Acueducto Metropolitano (A.M.) abastece un área extensa que incluye partes de las provincias de San José, Cartago y Heredia. Dentro de San José, el acueducto cubre sectores de Desamparados. Esta área se abastece del tanque La Pelota, que recibe agua del sistema de Tres Ríos El tanque está bajo una alta demanda ya que abastece a parte importante de Desamparados. La época seca y al fenómeno del Niño, ha exacerbado el estrés hídrico en la zona. En enero de 2024, la contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe agravó la situación, forzando al A.M. a operar en emergencia y trasvasar agua desde sistemas vecinos. Durante el periodo de afectación ha sido necesario realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Las afectaciones en Desamparados han sido martes y jueves, siendo que a partir de la semana del 1 de julio solamente se mantendrán los jueves. Se explica y demuestra más adelante que de forma diaria los usuarios de Desamparados tienen acceso al agua potable. Las suspensiones del servicio son notificadas a través de boletines oficiales del AYA y otros canales como la línea telefónica 800-REPORTE, redes sociales y aplicaciones móviles. 2. PARTICULARIDADES DEL ABASTECIMIENTO DE DESAMPARADOS. El sector de Gravilias de Desamparados, donde el señor Calderón reside, se abastece del Tanque La Pelota, ubicado en Gravilias de Desamparados. Este tanque recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos. El sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias. En el camino del agua para llegar al tanque La Pelota, se abastecen los sectores de San Antonio de Desamparados, Dos Cercas, Río Azul, Linda Vista y además se debe suministrar caudal a un bombeo que abastece al sector de Los Guido y la parte alta de San Miguel de Desamparados. Después de que el agua pasó todo este camino, llega finalmente al tanque La Pelota. 3. PROBLEMAS CON EL ABASTECIMIENTO DE LA ZONA Luego, se dio la entrada de la época seca, que en particular este año se vio agravada con el fenómeno ENOS y a partir del desequilibrio que provocó la contaminación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe en enero y febrero el Acueducto fue incrementando su nivel de afectación, sobre todo según iban disminuyendo los caudales de entrada en las tomas superficiales de las diferentes plantas potabilizadoras distribuidas en el Acueducto Metropolitano. A manera de ejemplo se mencionan las siguientes disminuciones de caudal: • Planta Potabilizadora de San Juan de Dios de una producción normal de 70 l/s se encuentra en 35 l/s. • Planta Potabilizadora de Los Cuadros de una producción normal de 75 l/s descendió hasta 40 l/s. • Planta Potabilizadora de San Antonio de Escazú de una producción normal de 75 l/s descendió hasta 35 l/s. • Planta Potabilizadora de Salitral de una producción normal de 55 l/s descendió hasta 30l/s. • Planta Potabilizadora de Los Filtros de Alajuelita de una producción normal de 15 l/s descendió hasta 3 l/s. • Planta Potabilizadora de Tres Ríos de una producción normal de 2100 l/s descendió hasta1830 l/s. Actualmente, pero principalmente durante los meses de marzo a junio, debido a las condiciones de época seca, acrecentadas por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total, es decir, muchos sectores se han visto afectados por la discontinuidad del servicio de agua potable. Es importante indicar que los abastecimientos controlados se realizan con el objetivo de mejorar las condiciones de los sectores más afectados a lo largo de toda la semana y por esa razón hay maniobras a lo largo de todos los días y no solo un día como lo mostrado en las capturas de pantalla del señor Calderón. En este caso particular, las capturas de pantalla solo corresponden al martes 11 de junio, fecha en la que solamente se hacen abastecimiento controlados en Desamparados y San José, se aclara que el abastecimiento controlado de San José de los martes y jueves solamente baja la presión del servicio, pero como se mantiene no se emiten boletines. Las maniobras se tienen dividas en tres bloques, las maniobras del sector Este, las maniobras de la zona Sur y las maniobras del sector Oeste del A.M. Las correspondientes al sector Este que afectan parte de los cantones de Curridabat, La Unión de Tres Ríos, Goicoechea Montes de Oca se realizan los lunes, miércoles y viernes, por esa razón no aparecen en las capturas del martes 11 de junio del Sr. Calderón Finalmente, las maniobras correspondientes al sector Sur del A.M. corresponde al sector de Desamparados que se abastece del sistema de Tres Ríos se realizan los martes y jueves. Las partes de Desamparados de otros sistemas no se incluyen. Debido a la densidad de población de Desamparados el abastecimiento controlado que se hace en ese sector es equivalente a los de los otros días, y además, tomando en cuenta que es una población mayor se afecta solamente dos días a la semana y no tres días a la semana como en los otros cantones. La afectación en la zona de Desamparados, además, se eligió para los martes y los jueves, debido a que los jueves se hace el mantenimiento semanal de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, que debe lavar una unidad de sedimentación y sus respectivas unidades de floculación de forma periódica para garantizar la calidad del agua. Debido a que, el proceso de lavado representa una disminución en el caudal de producción se sopesa con los abastecimientos controlados para ese día. Los martes el abastecimiento controlado son enteramente para realizar trasvases, aún el 11 de junio ese trasvase se mantenía. En los siguientes gráficos de presión representativos para la zona de Gravilias se demuestra como durante los meses de mayo y junio las afectaciones en el sector de Desamparados y de residencia del Sr. Calderón corresponden solamente a los martes y jueves producto de los abastecimientos controlados (…) Como se evidencia, los picos de menor presión corresponden a los martes y jueves, ahora bien en la figura 10 se muestra el registrador de presión para lo trascurrido de la primera semana de julio 2024 donde se nota que el martes 2 de julio no hubo afectación en el servicio. Luego de suspender la maniobra con base en las condiciones del A.M. (…) 4. SUSPENSIONES DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y AVISO A LA POBLACIÓN Es necesario indicar que la Institución pone a disponibilidad de la población una serie de canales para que éstos puedan informarse cuándo ocurren discontinuidades en su servicio a causa de averías u ocasionadas por abastecimientos controlados o por desabastecimientos cuando hay escasez del recurso, y que permite además realizar sus reportes de averías, entreellos: • Línea 800- REPORTE (800-7376783) • Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA • Whatsapp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • Correo: [email protected] • Sitio Web: www.aya.go.cr 5. PROYECTOS Y MEDIDAS ADOPTADAS PARA MEJORAR EL ABASTECIMIENTO DE LA ZONA: Parte de las medidas que ha tomado la Institución con la finalidad de mejorar el servicio de este sector, además de las maniobras operativas realizadas, es la formulación de proyectos que vienen a beneficiar el sistema de Tres Ríos. La información que ha sido proporcionada por Optimización de Sistemas que se incluye en estos proyectos se adjunta en el Cuadro 1. Cuadro 1 ( ver Prueba Nº1 pagina 18 a 20) Descripción de los proyectos para la zonaSOBRE LA ACCIONES DE AYA. SEGUNDO: La información sobre la interrupción del servicio de agua potable, faltantes de agua, abastecimientos controlados entre otras situaciones relacionadas con incumplimiento no sea atribuible a, caso fortuito, fuerza mayor o daño a terceros, se pone a disposición de los usuarios y de las autoridades competentes (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia y Gobierno Local). En conclusión a raíz de la emergencia con la contaminación de hidrocarburos realizado por un tercero en una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe fue necesario realizar un trasvase de emergencia entre el sistema de Tres Ríos y Guadalupe, lo cual afectó el caudal de entrada en el tanque La Pelota, iniciando un proceso de desestabilización en el sistema. La Institución ha tomado medidas inmediatas en varios niveles para mejorar las condiciones de abastecimiento del sector: de comunicación a la población a través de los canales institucionales, a nivel de maniobras operativas y en términos de inversiones para reducir las afectaciones que experimenta la población de este sistema. Durante el periodo de afectación ha sido necesario realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Las comunidades de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el Sr. Calderón tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm. A partir de la semana del 1 de julio ya se logró quitar la afectación de los martes, siendo que en las semanas siguientes la afectación esperada es solamente los jueves y con base en las condiciones del A.M. de ser posible se suprimiría. Existen situaciones imprevistas y que se salen del control de la Institución y que agravan Adicionalmente, la información está disponible por medio de la página Web institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación móvil Servicios AyA, WhatsApp (83765103) y por Facebook AyA, así como en los puntos de atención personalizada (oficinas comerciales del AyA a nivel nacional) según se muestra en los ejemplos a continuación: a) Línea 800-Reporte Mediante el servicio de atención 800-REPORTE (800-737-6783) disponible las 24 horas los 365 días del año, los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. b) Página WEB En sitios web institucional (www.aya.go.cr), cuenta con una sección denominada Interrupciones de Servicio/ Faltantes de Agua, donde el usuario pueden consultar los boletines emitidos por la Institución por afectación del servicio. De igual forma en esta página puede realizar consultas y realizar reportes mediante el servicio de CHAT. c) Aplicación Móvil Se dispone a los usuarios de APP para Windows Phone/iOS/Android "Servicios AyA” donde se puede consultar en la sección de Interrupciones de Servicio, los eventos que afectan la prestación del servicio. d) WhatsApp A través del número telefónico 83765103, enviando un mensaje de WhatsApp los usuarios pueden consultar los eventos por afectación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. e) Facebook del AYA En el Facebook institucional se publican los eventos que afectan la prestación del servicio, los cuales pueden ser consultados a discreción de los usuarios. g) Puntos de Atención personalizada Se dispone de 57 puntos de atención personalizada a nivel nacional, donde los usuarios pueden consultar los eventos que afectan la prestación del servicio o bien realizar reportes por faltantes de agua para que se generen las acciones respectivas por parte de la Institución. TERCERO: SOBRE EL DESABASTECIMIENTO: Sobre el tema planteado en este amparo la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Entre otras, en sentencia número 2019008193 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2019, lo hizo en los siguientes términos: “SOBRE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desestimado recursos como el que nos ocupa, debido a que la zona en la que se reclama el servicio supera la cota de abastecimiento -es decir, la altura máxima para otorgar el servicio-, o a otras imposibilidades técnicas y presupuestos objetivos. Concretamente en cuanto a problemas de abastecimiento, tras reconocer que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso; la jurisprudencia de la Sala se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Así, garantizar la pureza del líquido para consumo humano y la continuidad en el suministro de éste forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado (véase la sentencia Nº 004253-2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nº 2008-009714, 2008-018788, 2009- 012511, 2010015448 y 2011006603, entre otras).” (El subrayado no es de original) Así mismo; en la accesibilidad a los servicios indispensables se ha establecido en las diferentes normas la factibilidad técnica en las prestaciones de servicios, las cuales cito seguidamente: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, publicado Diario Oficial en el ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27 martes 9 de febrero del 2021, homologa en el Articulo 9, las condiciones técnicas para la prestación de los servicios señalando: Es obligación del prestador de los servicios de agua potable y saneamiento brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, salvo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o periodos de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona de cobertura donde está localizada la propiedad. (…) De lo anterior para mejor compresión el artículo 7 del mismo cuerpo normativo define para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Fuerza o causa mayor: Es un hecho inevitable y que no se puede prever. La generación de dicha circunstancia, que por lo general se trata de eventos generados por el comportamiento de la naturaleza, supone la alteración de las condiciones de una obligación. II.- Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) estableció en Reglamento Técnico: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” en sus artículos 5, 33 y 58, la Continuidad del servicio, interrupciones temporales y medida alterna de abastecimiento, que para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Continuidad del servicio: Atributo de la calidad de servicio que implica que el mismo se mantiene en forma continua sin interrupción las 24 horas del día los 365 días del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros. (Reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución N° RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N° 69 del 12 de abril de 2016) (El subrayado no es del original) Artículo 33.- Interrupción temporal del servicio de agua potable. En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad Reguladora, lo siguiente: a) Área y población afectadas; b) Tipo de afectación al abonado; c) Duración estimada de la suspensión; d) Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios; e) Razones de la suspensión del servicio; y f) Medidas de contingencia en caso de ser necesarias. La comunicación deberá realizarse a) Para suspensiones programadas, con al menos cuarenta y ocho horas naturales de antelación; b) Para suspensiones no programadas, dentro de las cuatro horas naturales después de producido el reporte de la avería; y c) Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las cuatro horas naturales después de localizada la afectación. (subrayado no es de original ) En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable. (…) Artículo 58.- Servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto. Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales u otro medio, siempre que éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada por la interrupción. En este mismo sentido es necesario indicar que en acatamiento al principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, como funcionarios públicos, estamos en el deber de observar dicho principio, y debemos sujetarnos a las leyes y reglamentos establecidos por las normas y procedimientos, es así que AyA y todas las instituciones públicas están obligadas a cumplir y acatar la normativa vigente y velar por la observancia de las leyes establecidas en materia de prestación del servicio del agua potable y salud pública. En conclusión, se demuestra que la prestación del servicio en la zona donde se ubica la recurrente es afectada por una condición de fuerza o causa mayor, la cuales son atendidas con las condiciones técnicas establecidos por ente Regulador (ARESEP); así como las condiciones técnicas homologadas y reguladas por AyA en el REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS publicado Diario Oficial La oficial La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Año CXLIII San José, Costa Rica, martes 9 de febrero del 2021. Las suspensiones se dieron por una condición de Fuerza o causa mayor indicados en el cómo se pueden observar en los afiches difundido por los canales oficiales, como se describe en el punto PRIMERO de este informe”.

9.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de julio de 2024, el recurrente reitera sus alegatos y se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida.

10.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de julio de 2024, el recurrente se apersona y manifiesta que sin aviso alguno sufrieron realizaron cortes de agua el sábado 20 de julio de 2024 y el domingo 21 de julio de 2024.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Alexandra Alvarado P; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que es vecino de Desamparados. Alega que, es de conocimiento público que hubo una sequía, con lo que, muchos habitantes del país tuvieron que soportar cortes de agua o racionamientos del líquido. No obstante, reprocha que estando en época lluviosa continúan sufriendo de racionamientos y cortes de agua sin justificación alguna. Por la situación expuesta, estima que se están conculcando derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

El amparado reside en el sector de Gravillas de Desamparados (hecho incontrovertido);
En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)” (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi);
Mediante oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.  6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente nro. 24-013228-0007-CO);
En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.  4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)” (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi);
El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.  2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.  IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado) (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi);
El sector de Gravilias de Desamparados, donde vive el amparado, se abastece del Tanque La Pelota, el cual recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos (ver informe rendido bajo juramento);
El sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias (ver informe rendido bajo juramento);
Los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a las siguientes situaciones puntuales: a. la emergencia de contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; y b. la época seca y particularmente el fenómeno del Niño. Por lo anterior, se ha tenido que realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado (ver informe rendido bajo juramento);
Las afectaciones se dan en el cantón de Desamparados los días martes y jueves, pero se informa que a partir del 1 de julio de 2024 se mantendrán los días jueves (ver informe rendido bajo juramento);
Las comunidades de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el amparado, tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm. (ver informe rendido bajo juramento);
Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800- reporte, redes sociales, página institucional, entre otros (ver informe rendido bajo juramento);
Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentran realizando maniobras operativas realizadas y formulando proyecto que vienen a beneficiar el sistema de Tres Ríos (ver informe rendido bajo juramento);
El 1 de julio de 2024, el gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue notificado de la resolución que dio curso a este proceso (ver acta de notificación).

III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental  (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 50 .- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

 La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia No. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.-

(…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original-

Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido-

De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original)

“V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente manifiesta que es vecino de Desamparados. Alega que, es de conocimiento público que hubo una sequía, con lo que, muchos habitantes del país tuvieron que soportar cortes de agua o racionamientos del líquido. No obstante, reprocha que estando en época lluviosa continúan sufriendo de racionamientos y cortes de agua sin justificación alguna. Por la situación expuesta, estima que se están conculcando derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que efectivamente el amparado reside en el sector de Gravillas de Desamparados.

Ahora bien, para resolver este proceso resulta oportuno señalar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “ 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 6 de junio de 2024 , la Contraloría General de la República, en un criterio aplicable mutatis mutandis al sub examine, indicó: “ III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo.  2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios.  IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).

Respecto al sector en donde reside el recurrente se verifica que se abastece del Tanque La Pelota, el cual recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos. En ese sentido, la autoridad recurrida informó que el sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias. Asimismo, fue enfático en afirmar que los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a las siguientes situaciones puntuales: a. la emergencia de contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; y b. la época seca y particularmente el fenómeno del Niño. Por lo anterior, se ha tenido que realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Lo anterior, ha provocado afectaciones se dan en el cantón de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el amparado, tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm.

Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“ III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”.  c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía.  Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor.  Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”.  El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “ BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

 “…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010,  Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto  Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.  Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada.  Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas;

b. Tipo de afectación al abonado;

c. Duración estimada de la interrupción;

d. Razones de la interrupción del servicio;

e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias;

f. Medios alternativos para el suministro del agua; y

g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable

Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación;

b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto

Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “ INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

A partir de lo expuesto, se desprende que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de Gravilias de Desamparados.

Sobre el particular, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas.

De forma muy respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala y declaro sin lugar este recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones.

En el caso concreto, los elementos que se utilizan para fundamentar la estimatoria del proceso son los siguientes: el informe nro. IN-0042-IA-2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” del 15 de agosto de 2023 emitido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y los informes nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, y nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, ambos dictados por la Contraloría General de la República. En tales informes, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha logrado consolidar su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable para la continuidad en el servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad. Sin embargo, se evidencia que tales oficios y alegatos no han sido puestos en conocimiento a la parte recurrida, en el contexto de este proceso, con la finalidad de que pueda referirse a estos.

A partir de lo expuesto, a mi juicio, que no hay elementos adecuadamente valorados bajo el principio del contradictorio, debido a que no ha existido una sustanciación de las piezas probatorias contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, no me parece procedente convertir este recurso de amparo en un proceso de pleno conocimiento. Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc.

En síntesis, en el presente caso se condena a la parte recurrida sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar. Y examinar con detalle tales oficios con todas las garantías procesales necesarias ya no sería propio de un recurso de amparo.

En atención a las pretensiones y a lo dicho por las autoridades bajo fe de juramento, en las condiciones que lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considero hay una debida justificación de los problemas de abastecimiento y una constatación de las medidas inmediatamente eficaces para remediar la situación, tal como en otros precedentes similares la Sala lo ha declarado (ver en ese sentido las siguientes sentencias: 2024-005590 de las 09:20 horas del 1 de marzo de 2024, 2024-013992 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, 2024-015788 de las 09:30 horas del 7 de junio de 2024, 2024-017183 de las 09:20 horas del 21 de junio de 2024).

Por todo lo anterior, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población del sector de Gravilias de Desamparados, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población del sector de Gravilias de Desamparados se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-

 

Luis Fdo. Salazar A.

Presidente

 

 

 

Jorge Araya G.                                      Animara Garro  V.  

 

 

 

 

Ingrid Hess H.                                         Ana Picado B.

                                                                 

 

 

 

Alexandra Alvarado P.                            Fernando  Lara G.



Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL

votado con boleta

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:24:55.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (316,221 chars)
V. On the specific case. In the case at hand, the petitioner states that he is a resident of Desamparados. He alleges that it is public knowledge that there was a drought, and as a result, many of the country's inhabitants had to endure water shutoffs or rationing of the liquid. However, he criticizes that even though it is the rainy season, they continue to suffer unjustified rationing and water shutoffs. Due to the situation described, he believes fundamental rights are being violated. He requests that the appeal be granted.

In this regard, from the study of the case file, it is established that the petitioner indeed resides in the Gravilias sector of Desamparados.

Now, to resolve this proceeding, it is relevant to point out that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" dated September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its role of directing, intervening in, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of 4.45 out of 10 for the potable water service in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation demonstrates that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, there is a lack of further progress in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found creates conditions of poverty, impacts health and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population's conditions of vulnerability. Thus, improving the quality is relevant, as this service is fundamental for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration." Through official communication IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, entitled "EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)" issued by ARESEP, it was concluded: "(...) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although the necessary liquidity is currently available to tend to the service provision, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (timeframe to build the work) expire, which is beginning to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of project). Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, economic costs, and expenses incurred in complying with pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeframe mismatches throughout the project's value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, an absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, an absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows the conclusion that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (...). It is important to note that the development return flow is oriented toward meeting investment needs and repaying financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows tracing the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (pending debts). For which reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021, through various official communications and technical audits, that AyA must modify its project management in such a way that it allows for the availability of information, guarantees the traceability of internal approval through to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in the accounting capitalization reports, updates Mideplan's approval and monitoring system and Aresep's investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into tariffs related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of development return obtained by AyA, (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated into this study for AyA (...), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to the users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timeframes to materialize a real solution to the supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a driver of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, guaranteeing more competitive interest rates and avoiding a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to associates, given that, although tariffs are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, it should not be at any cost (...) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ¢108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost levels, scope, and timeframe during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in the majority of cases it corresponds to the amount budgeted at the date of the study's analysis, the majority of which cannot be traced between the project and the assets intended for capitalization. Much less can it identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; likewise, it is not possible to identify the retirements of assets associated with capitalizations due to substitution or replacements (...) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, it is ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or cannot be traced at all, and on the other hand, to alert the provider of the risk that is materializing, given the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets comprising the rate base, the value of this is 69% higher, without any consideration in the service provided being involved, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even when it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the cost-of-service principle, which cannot accept charging users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water wasted due to recurring leaks on sidewalks and roads nationwide without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with over 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if we were efficient in using the water resource that, incidentally, AyA itself promotes protecting, would allow many of the rejected availabilities to be addressed, so many supply cuts to be avoided, and even the duplication of investments. 12. AyA's under-registration of potable water sales is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have expired useful lives, which results in those costs for incorrectly recorded water sales being ultimately paid by all service users, regardless of the physical state of the meter, as a penalty on the consumption and water resource saving practiced by families (...) 14. AyA does not have a strategy that allows for having updated annual water quality information for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, which results in problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not being addressed in a timely manner, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (...)" (the highlighting was added). In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" dated April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded: " 3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability conditions, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Potable Water have programmed investment. 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution, which delays the addressing of citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people regarding potable water and 1.2 million people who are beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, since the design and management of AyA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs that support the services, causing the proportion of income destined for the payment of obligations to increase each year. 3.5. The findings limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (...) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that includes at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the portfolio, program, and project life cycle in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for the portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send a certification on the design and dissemination of the governance model to the Comptroller General's Office no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, which includes at least guidelines for: i) the management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send a certification on the design and dissemination of the Model to the Comptroller General's Office no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization about financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the reference information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send a certification to the Comptroller General's Office attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposal for the roadmap towards financial sustainability; subsequent to the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION 4.7. Resolve the proposal for the roadmap towards financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement documenting the resolution, no later than two months after receiving the proposal (...)".

On June 6, 2024, the Comptroller General of the Republic, in an opinion applicable mutatis mutandis to the case at hand, stated: " III. OPINION OF THE COMPTROLLER BODY 1- Aspects related to the suspension of service Although the Comptroller General's Office has not conducted oversight of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor has it quantitative information on the interruptions and prolongation of water shutoffs in other communities of the San Isidro district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public potable water service described by the petitioner and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what the petitioner alleges is coincident with what the Comptroller General's Office has found in other communities of the country in vulnerable conditions. In this regard, based on oversight studies previously conducted, including the 'Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)' dated September 5, 2018, coincidences were found in the trend of shortage and constant interruptions in the potable water service in vulnerable communities. Furthermore, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018, that water service constitutes a safeguard for communities against descending on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Additionally, said report issued by the Comptroller Body noted that the deficient state of service provision encourages exposure to diseases, restricts the development of productive activities, promotes unsustainable water consumption, and decreases the capacity for resilience to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the petitioner indicates that the situation worsened as of May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces neighbors to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Furthermore, he highlights the existence of an operating school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral stomach issue alerted by the Ministry of Health. It is worth noting that, according to the current regulation, if the shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued, and an alternative service that meets the aforementioned requirements must be ensured. Likewise, such regulation 1 in Articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must include delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the aim of granting all persons the possibility of accessing the potable water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the above, the ICAA in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, dated May 14, describes the response actions through water distribution, in terms of the number of tanker trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed service points with a tanker truck. In this regard, no documentary evidence is provided regarding specific time slots in which the service was supplied through the alternative mechanism of tanker trucks when the service has been interrupted; therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion. Likewise, the report 'Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado' cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a highly affected area, as well as coordinating with the Local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks, thereby ensuring that the school year can continue without any interruptions. However, the provided evidence does not prove compliance with the aforementioned agreements, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in vulnerable conditions or under the conditions cited by the petitioner (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of tanker trucks as an alternative means is considered. 2- Regarding the ICAA's response to solve the problems In response to the filed amparo appeal, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications noted, the following were indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing user demand. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake of the Guadalupe Purification Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant was also recorded, as well as a leak in the Coronado pump discharge line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to potable water through the network during limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the population through official channels and have been maintained in adherence to the established schedules. With the aim of addressing such conditions, the ICAA indicates having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply through tanker trucks, and communication through community leaders, as well as investment in the installation of a conduction line between the 'Vistamar' booster station and the existing tank at the 'Coronado' AyA site, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the above, the Comptroller General's Office in the 'Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)' dated September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. In this regard, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and appropriate pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the high areas of the network, where topography affects the speed of re-establishment of potable water service. In summary, the suspension must consider the pipe filling and pressurization period, and not only the stop and start of operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated completion time and, thus, the time expected by users for the return of service."

Regarding the investments made by ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Investment Project Portfolio Management for Drinking Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation of ICAA has been neither effective nor efficient, which limits addressing the public need with the required timeliness. It was also found that the design of ICAA’s investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the aforementioned audit report determined that ICAA’s information management does not allow for efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, since for various programs and projects there are no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. It also restricts the fulfillment of institutional and national strategic objectives, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in the time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under ICAA’s responsibility, which represents a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out.

IV. CONCLUSIONS
From the content of this report, the following is concluded:

1. Although the Contraloría General has not conducted an audit of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Oversight Body finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the petitioner and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the petitioner coincides with what the Contraloría General has found in other communities of the country in vulnerable conditions.

2. Despite also not having an audit on ICAA’s response to the alleged lack of action to counteract the mentioned suspension of service in Vázquez de Coronado, based on other audit results carried out by the CGR, it has been found that ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population.

3. This Oversight Body notes regarding the consideration of the pipe filling and pressurization period within the schedule communicated to users about the suspension, since not only the entry into operation of the tank must be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach the appropriate filling and pressure to guarantee supply according to the required conditions.

4. No evidence or reports were provided regarding ARESEP’s actions; in this regard, this Oversight Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision standards in public services, including drinking water; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide the public service, as well as the duty to carry out controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, for the full compliance of obligations” (highlighting added). (see file No. 24-012146-0007-CO, held ad effectum videndi et probandi).

Regarding the sector where the petitioner resides, it is verified that it is supplied by the La Pelota Tank, which receives its inflow from the Tres Ríos system. In this regard, the respondent authority reported that the Tres Ríos system supplies several cantons (partially), among them Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. For this, the water treatment begins at the Tres Ríos Plant; from there, the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply the center of San José), Los Guido, and the La Pelota tank which supplies Gravilias. Likewise, it was emphatic in stating that the problems in the continuity of the drinking water service are due to the following specific situations: a. the hydrocarbon contamination emergency at an intake of the Guadalupe Water Treatment Plant; and b. the dry season and particularly the El Niño phenomenon. Due to the foregoing, controlled supplies have had to be carried out in several cantons of the Metropolitan Aqueduct: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. This has caused impacts in the canton of Desamparados, among them Gravilias where the person protected by the amparo resides; they had access to drinking water through the pipe network on a daily basis during the impact period between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 a.m. to 4:00 p.m.

Before resolving what is legally appropriate, it is deemed timely to cite judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

“ III.‑Specific case. In the sub examine, the petitioner states that she is an older adult over 70 years of age who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She claims that the community she inhabits suffers from water rationing and suspensions, initially due to the scarcity of this liquid. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m.; however, it was so little that she barely managed to collect enough to drink and cook. She mentions that, due to the foregoing, the water was not enough to fill the toilet tanks nor to wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for more than 40 hours. She indicates that, between 1:00 p.m. and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them there was a water tanker truck on site, which allowed them to collect water; however, she accuses that, at that moment, there was no notice informing that the water tanker trucks were nearby. She maintains that, because of this, the other inhabitants of the area could not collect water. She refers that the Executive President of ICAA reported that, due to Covid-19, they would provide water at two times of the day; however, such statement has not been fulfilled. She requests that her right to receive drinking water at reasonable times and durations be respected.

From the study of the case file, it has been demonstrated that the petitioner is an older adult. The southern tanks of ICAA have supply problems and are those that supply the water service for the Hatillos area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas (through Bello Horizonte) and Tres Ríos systems through the Curridabat tanks. ICAA has infrastructure to treat water; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. The supply shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographical elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water from the Tres Ríos water treatment plant; however, due to the problems faced throughout the entire aqueduct, reinforcement has been minimized. ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been sufficient to avoid the summer effect being experienced. In 2019, ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the southern tanks to be reinforced during some moments of the day. At the end of 2019, the ARESEP Water Superintendency requested the operators to present their dry season plans and actions to reduce rationing in 2020. From the plans provided, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity of the operators has not been as desired. As of March 6, 2020, ICAA has an additional flow of approximately 100 l/s at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks system. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 a.m. to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the petitioner received water from a water tanker truck. As of March 10, 2020, the date of the filing of the remedy, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. ICAA’s water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips were materialized: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were perpetrated: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 and surroundings”. c. Two to “Hatillos 2, 3,5”. vi) On March 9, 2020, two trips were consummated to “Hatillo #1, Hatillo centro and Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to be informed of the impact bulletins in their respective communities through: line 800- REPORTE (7376783); application for devices SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, ICAA was notified of the proceedings of this amparo. On March 12, 2020, ICAA interconnected well W5 to system ME-A-17 La Valencia, which will allow reinforcement of the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The ARESEP Water Superintendency, through official communication No. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the Executive President of ICAA, stated: “(…) However, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, different localities of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this occurs because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit compounded by the increased consumption of the liquid during the summer months. In view of this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows for preventing situations such as this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual dry season and drought. In particular, they must be capable of developing an adequate response capacity and contingency plan to avoid water rationing during drought periods. The providers are aware that the impact of climate change on water resources translates into a limitation in the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to sustainably improve, and not just momentarily, the problem of water scarcity affecting the localities to which they provide service. The foregoing stands in contrast to the persistence of the rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as unforeseeable events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its represented entities to avoid the impacts on the population arising from the water rationing that have occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority is concerned about the lag in infrastructure investment and the significant losses due to non-revenue water (ANC). It is imperative that AyA solve both problems within a prudential period. Despite the warnings made by the Regulatory Authority on this matter and, above all, having become aware nationally and internationally of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), water rationing by AyA continues to be a recurring measure and users continue to suffer from the lack of water, thereby violating the country’s health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; its obligation being, in accordance with article 14, subsections i) and j) of Law No. 7593, to be prepared to ensure in the short term the provision of the service in a regular and safe manner. The various explanations offered by AyA in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of supply shortages in various areas of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not permit the conclusion that they should be excluded from the application of the cited article 95 or that these are unforeseeable events or force majeure cases, given that, as indicated previously, the rationing situation has occurred recurrently over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment in the amount of the service billing to all its subscribers affected by the rationing, for the following cases in which article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies: a) When the provision of service is less than 16 natural hours per day for at least 20 natural days per month; and b) When the service is suspended for 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both in the same month. This provision is independent of others that have been issued in the sense of correcting within a prudential time the rationing situations that have recurrently occurred; therefore, AyA cannot assume that the application of the cited article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, AyA must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision.” On March 27, 2020, ICAA began the replacement of pipes in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will increase the available flow for homes on Villanea Street, 50A Street, 52 Street, 54A Street, and the walkway between 54 A Street and 56 Street, with 70% progress, pending interconnections and service line connections. On March 27, 2020, ICAA interconnected a new well (W16) to system ME-A-17 La Valencia, which will allow reinforcement of the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is executing the project “BPIP No. 2680: Expansion of the production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” with the purpose of improving the drinking water supply conditions in sectors with critical impacts during the dry season, such as the southern neighborhoods, among them Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to finish by November 1, 2023.

Regarding this matter, this Chamber has established a jurisprudential line. By judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

“III.‑ Regarding the drinking water shortage due to the dry season. With respect to this problem that currently affects many communities in the national territory, this Chamber, through judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

“…III.‑ ON THE SPECIFIC CASE. Although it is true that this Court has recognized, in repeated jurisprudence, that access to drinking water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, multiple problems regarding the shortage of this vital liquid occur, generated during the dry season (in the same sense see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State’s responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is accredited in the case file that, in the area indicated by the petitioner, water cuts have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it was possible to accredit that the suspensions claimed by the service users are not the product of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather are due to a situation of general supply shortage across all systems during the dry season. In that sense, it was accredited that the respondent authority has communicated through various means that during this season water rationing will occur due to the deficit caused by the reduction in the flows that supply the collection tanks and the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operation zone, which is supplied through water stored in the Curridabat Tanks, which are fed with water from the Tres Ríos System. It is evidenced that, during normal production, the Curridabat Tanks start the day with a storage volume of 85%; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which makes the area prone to supply shortages. These shortages occur when population demand exceeds the available storage and vary depending on population demand, current production, the level in the storage tank, the topographical elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas, so the impact of the water shortage will be greater; this impact occurs only during the dry season and not constantly throughout the year. Normally, shortages begin around 10:00 a.m., and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water with tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out work to reinforce the system and benefit communities in the highest sectors; they have also carried out interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was supplied exclusively by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water. As a result, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the population of the GAM, and work has been underway on developing a project intended to increase the production benefiting the GAM by up to 2,500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in 2025. Likewise, they certify that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are currently operating in the GAM. This Court considers that, despite confirming that there is indeed a shortage of drinking water service in the community where the petitioner resides, the respondent authorities have demonstrated that they have acted within their material possibilities to achieve an adequate redistribution. Furthermore, this Chamber considers that the shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year or all hours of the day, and that this situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, including the study it is conducting for the exploitation of new sources currently in operation, which will benefit the population of the GAM and which is intended to increase production by up to 2,500 liters per second. In light of the above, this Chamber rules out that the Administration has been negligent in addressing the problems in the supply of drinking water service in the affected area; therefore, it is proper to dismiss the remedy, as is hereby done. The foregoing is without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and prevent supply shortages during the dry season…”.

IV.‑ Regarding the water shortage claimed by the petitioners. In the sub lite, the petitioners claim arbitrary rationing of the drinking water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the General Manager and the Assistant Manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados —which are considered given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the law governing this jurisdiction—, it is accepted that said locality is being affected, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, by the impact of this year’s dry season. Although they clarify that the supply shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, so the population does have access to drinking water through the pipe network for a large part of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flows from the sources are reduced and thereby the production flows are reduced. They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to the seasonal conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENSO) phenomenon that is exerting an influence, the rains have not been able to recharge sources, and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can take from these sources to treat and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population about the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural drinking water sources, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory. They refer that AyA makes available to users the following means to communicate events affecting the provision of water service: Line 800-REPORTE (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): “Servicios AyA”, institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. In addition, through its shortage bulletins, it indicates a time when it is believed that on average the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who will still have service, while those living in the highest parts will have already been without service for a while. In this context, this Chamber understands that the claimed situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and unforeseeable conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use communication media to inform about the situation in which the systems find themselves, and to ask the population to take the pertinent measures to address the supply shortages until the flow conditions at the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although this Chamber understands that we are dealing with the provision of an essential service, the truth is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, that is, it has not neglected the situation claimed by the petitioners. Note that it has been indicated that, as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from the supply shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were incorporated with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and allowing the Southern Tanks to be reinforced during some moments of the day. In addition to the foregoing, it is held that contrary to what is alleged by the persons protected, in the last six months of 2019, no availabilities in the drinking water service have been granted for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. Indeed, the last three availability requests were denied, and a letter was given to the interested parties indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to have availability in the drinking water service. Also, that the real estate projects currently being built in that locality have the respective availability in the drinking water service, approved some time before the supply shortage problems occurred in the area. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a private storage tank and pumping system.

Under that premise, as in the prior precedent, what is appropriate is to dismiss the appeal because it was not demonstrated that the lack of potable water service was capricious, arbitrary, or unfounded on the part of AyA, since it was likewise proven that solutions have been sought to the problems generated by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, and that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no bearing on the aforementioned problem.”

Likewise, in resolution no. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Tribunal ordered:

“III.- Regarding the non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal rules out any injury to the claimant's right to health. From the report rendered by the appealed authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a shortage in various communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First and foremost, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the protected party resides; the impact is produced by the shortage when the population consumes all of the available storage, which is what has been able to be stored during the night, when the population's demand decreases, given the scarcity generated by the dry season. Now then, as explained by the ICAA, the pipe network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, there is water inside the pipes, the consumption of which cannot be detected. Once the tank is empty, the pipe gradually discharges, but at a rate that is not known, since it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, making it variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. The ICAA, through its shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that on average the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the high parts, for a longer time, have no service. Thus, the appealed institution cannot be blamed for not complying with the approximate schedule of liquid supply, since it is not something the entity plans, but rather depends directly on the demand and the particular conditions of the system, including climatological ones.

IV.- From the report rendered under oath by the Executive President of the ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is clear that the appealed entity has implemented measures to mitigate the effects of water scarcity, among them: a) supply via tanker trucks, especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary between the Guadalupe and Moravia zones was opened to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were intervened, d) on April 9, 2019, a bypass was enabled to reinforce from the Guadalupe tank even further the reinforcement provided to the San Blas tank, e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing Guadalupe's supply with water coming from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit, f) coordination has been made with the ICE to extract more water from the reservoir in this dry season to increase production in Tres Ríos, and currently approximately 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including that of Guadalupe, and g) in the long term, the Metropolitan Aqueduct Expansion Project is planned, which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, a project expected to be completed in 2025. In the opinion of this Tribunal, the ICAA has diligently addressed the denounced issue. Under this order of considerations, this aspect of the appeal becomes inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management to continue implementing the necessary measures to address the water scarcity problem, so that its impact on the quality of life of users is lessened and the right of access to potable water is guaranteed.”

Regarding this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service is due to a shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Tribunal to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only recorded that the water shortage issue had been occurring since 2017, but that the ARESEP pointed out that the ICAA had a lag in infrastructure investment and, furthermore, significant losses for unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also affirmed that the project execution capacity of the potable water service operators has not been desirable.

Hence, prior to continuing to validate any shortage situation and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions to resolve in the short term the problems generated by the scarcity of water in production sources, without prejudice to the medium and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after the notification of the course of this amparo, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, additionally, in Hatillo 2 replaced pipes with others of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not recorded that these have resolved the issue raised. While it is clear that the ICAA has sought the distribution of potable water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly discernible whether the amount of water was sufficient to supply the basic needs of the affected persons. In that sense, the fact that, in a span of forty hours, the appellant only had access to the service for less than two, dimensions the magnitude of the problem and evidences the violation of the appellant's right of access to water. Due to the foregoing, the granting of the appeal against the ICAA is imposed, under the terms that will be set forth in the operative part of the judgment.

In relation to the other appealed authorities, it is not evidently appreciable that they have any type of direct responsibility for the facts alleged by the appellant. Hence, the appeal against them is dismissed (…)” (the highlighting was added).

Likewise, observe that in regulation No. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Supply of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’, the ARESEP regulated:

“Article 7.- Obligatory nature of service provision.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services under optimal conditions of provision.

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of public services (…)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.

Only in exceptional situations: act of God, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will services be allowed to be provided under conditions inferior to optimal provision.

However, the provider must implement as soon as possible the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished to optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in service provision.

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.

Excepted are those situations caused by the subscriber or user; by an act of God; by force majeure; or by scheduled periods of system maintenance or damage caused by third parties; in which case the provisions established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation shall apply.

In cases of declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply for lack of payment. It is the subscriber's obligation to comply with payment for the aqueduct service, in accordance with the collection conditions established (…)

Article 85.- Supply priority in case of scarcity.

In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.

b. Educational centers.

c. Housing, to meet the basic needs of families.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of potable water service.

In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass communication media:

a. Affected area and population;

b. Type of impact on the subscriber;

c. Estimated duration of the interruption;

d. Reasons for the service interruption;

e. Contingency measures if necessary;

f. Alternative means for water supply; and

g. Location of water delivery points, in case it is carried out by means of cisterns. The delivery point must be as close as possible to the domiciles so that several users can be supplied at once, avoiding waste and ensuring ease of water collection.

This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of potable water supply service interruptions

Providers must communicate temporary potable water supply service interruptions as follows:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance;

b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the breakdown is detected or its report is produced.

This communication must be made through mass communication media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative potable water service, and the affected zones.

Article 88.- Alternative means of aqueduct service supply

Providers shall define the alternative aqueduct service supply means; these may be tanker trucks, temporary pipes, public fountains, or others, provided they guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to potable water to cover the basic needs of the users in the affected area.

a. If the aqueduct service interruption, including its repair, extends for more than 6 calendar hours daily, the provider is obligated to provide an alternative potable water supply service to subscribers to cover basic needs.

b. In the case of interruptions extending for more than 1 day, the supply of potable water shall be daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.

c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with water supply, in such a way that facilitates delivery, for example, in storage tanks (own or those provided by the provider) to reduce the frequency of delivery and guarantee water for a greater number of days.

d. Alternative supply cannot be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment needs for the development of the public services provided must be contemplated in the investment plan, and the operator must report, through the means available to it, the progress of the project.

e. In the case of water supply by cistern, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon to distribute water to ensure that users receive potable water at least once a day” (the emphasis was incorporated).

It should be noted that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFICACY AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” of September 5, 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's potable water service, in its condition as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in treatment for the recipients of the service. 3.2. Within this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation evidences that, from an approach with ethnic and cultural sensitivity, greater progress is lacking in the application of good administration, operation, maintenance, and development practices for aqueduct systems, which would guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impact on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the conditions of vulnerability of the population. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration.” Furthermore, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFICACY AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE PORTFOLIO OF INVESTMENT PROJECTS FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS” of April 12, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded: “3.1. The management of the portfolio of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in the management of the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution (…) 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected given the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services.” In addition to the foregoing, recall that the Office of the Comptroller General of the Republic, on June 6, 2024, in an opinion applicable mutatis mutandis to the present matter, affirmed that: “Regarding the investments made by the ICAA, through the ‘Audit report on the efficacy and efficiency of the management of the portfolio of investment projects for potable water supply and wastewater sanitation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers’ No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Control Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of the ICAA investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, according to the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the aforementioned audit report, it was determined that the information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, quantity of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's responsibility, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out.”

For its part, recall that the ARESEP issued memorandum no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)”, in which it evidenced some of the problems of the ICAA, such as “(…) having 57% of potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) delays in terms throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, sale of water in bulk at prices below those authorized, tenders for investments without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented toward the replacement of assets that are reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)”. Furthermore, that study stressed that the ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by the conclusion of the ARESEP that “The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, the value of this base is 69% higher, without any consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or due to early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter stock or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the principle of service at cost, which cannot be accepted that users are charged for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, water sales in bulk being made at prices below the established rate, water wasted due to recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a replacement policy for obsolete pipes with over 70 years of use, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient use were made of the water resource, which, it should be noted, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplication of investments.”

Based on the foregoing, it is clear that there is a structural problem on the part of the ICAA that has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the Gravilias de Desamparados sector.

Regarding this matter, even though various reports from the ICAA concerning this problem have indicated that the shortage is due to multiple factors, it cannot be ignored that in the sub iudice it has been demonstrated that the ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination. The ARESEP, through official letter No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)”, evidenced, among the problems facing the ICAA, “having 57% of potable water losses, investments with execution terms of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) delays in terms throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

Thus, in the present case, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Consequently, it is appropriate to grant the appeal, with the consequences specified in the operative part of this judgment. (…)”

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Content of Interest:

Type of content: Majority Vote

Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE

Topic: 050- Environment

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION

“(…) III.- On the right to potable water. Firstly, it is pertinent to indicate that the right of access to potable water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence, and its conventional and constitutional endorsement has been emphasized:

“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and is declared in numerous other International Humanitarian Law documents. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obliged in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides that: “Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” The lack of resources does not justify non-compliance with the duties of public administrations in the provision of this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as well recognized by both the Procuraduría and the representative of AyA in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also widespread. It is held that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights would be unattainable — such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights." It is also emphasized that the Member States of the International Covenant have the duty to progressively realize, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

In addition, several international conferences have taken place, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to meet their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to meeting basic needs and conserving ecosystems."

Similarly, in the Implementation Plan adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to “employing all policy instruments, including regulation, monitoring… and cost recovery of water services,” without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people’s access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly relate to water as a human right of all people and peoples, such that it is not only a subject that, by its nature, tends toward nationalization, but toward the internationalization of its use and exploitation.” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there exists a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, given that water is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States Parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for personal and domestic use.” Similarly, regarding this topic we can find a vast number of international instruments that refer to the right of access to potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on drinking water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Para. 18), General Observation No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Objectives 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, since the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:

“(…) ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law to be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority” (emphasis added).

On this matter, in judgment No. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court resolved the legislative consultation related to the aforementioned partial reform to numeral 50 of the Political Constitution and indicated:

“(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by all 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitional provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution, of November 7, 1949. The text is the following:

Article 50.- 

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law to be created for these effects, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to title XVIII, sole chapter, Transitional Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is the following:

Article 50 – XX. The laws, concessions, and current use permits, granted in accordance with law, as well as the rights derived therefrom, remain in force, so long as a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water does not enter into force.”

The proposal as presented and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that the human right positively recognized therein is to access to potable water, since it is based on the consideration of water –and especially potable water– as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with what is stated in Article 21 and in the first part of the same Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this very Chamber that derive from such norms.

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which, by their own condition and by virtue of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered regarding this subject matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in matters of general resolutions, there is, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be ‘safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,’ and access to ‘drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.’

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to potable water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, whence its conformity with the legal progress shown in this regard at the international level results, and that, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of States, just as this constitutional reform proposal aims to formalize at that level.

It is important to note that reference is made to the fact that the proposal seeks to formalize the situation at the constitutional level, since indeed the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country within the sphere of legality, by a profuse normative framework ranging from the Water Law of 1942, the General Potable Water Law of 1953, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers of 1961, the General Health Law of 1973, the SENARA Creation Law of 1983, the Organic Environmental Law of 1995, and the Forestry Law of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water developed at the jurisprudential level by the constitutional jurisdiction must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Environmental Technical Secretariat, and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, to others of a broader nature such as the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy itself, the Ministry of Health, and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of the water resource, but also its legitimate provision for human consumption under compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791–.

It is important to note the emphasis that the reform proposes not only on recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain good (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation enunciated herein already refers to. Note that the normative proposal states that ‘water is a good of the Nation,’ that is, a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout society and its actors, a good of public domain that requires not only all protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various areas that are required, provided that due sustainability and its integral protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are addressed. Note that the recognition of the human right is concerning potable water, then stating that water –thus, in general terms– is indispensable to protect the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes –agricultural, industrial, or developmental–, provided it is done in accordance with the provisions on the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, whence it results that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, it should be taken into consideration that, according to what has already been stated, this access must be procured and provided in accordance with the prior fulfillment of the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, whence it follows that this access recognized as fundamental may well be subject to the fulfillment of concrete conditions that in turn allow for guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for persons belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other ground, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as urban-rural disparities, residence in slums, income levels and other relevant factors.” –emphasis not in the original-

This progressiveness referred to in this resolution develops the homologous provision enshrined in conventional terms in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added-

Thus, the legitimate regulation that allows for adequate and orderly access to potable water recognized here as a human right is valid, as it is about fostering its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter –as could be the one proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitional provision XX– must, in due course, necessarily be consistent with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right, so that certainly the legislation indicated therein must conform to the Law of the Constitution and the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is stated here, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore fitting adequately within the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without in any way there being any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution (…)”.

Similarly, it is worth highlighting what was established in General Observation No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, which stated:

“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease, and to provide for consumption, cooking, personal, and domestic hygienic requirements.

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant specifies a number of rights emanating from, and indispensable for, the realization of the right to an adequate standard of living “including adequate food, clothing and housing”. The use of the word “including” indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1, (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably related to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the rights to adequate housing and adequate food (art. 11, para. 1)4. The right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst them the right to life and human dignity (…)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to existing water supplies necessary for the right to water, and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water supplies. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with articles 11, paragraph 1, and 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.

12. While the adequacy of water required for the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

(a) Availability. The water supply for each person must be sufficient and continuous for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.

(b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances, and radiological hazards that constitute a threat to a person’s health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour, and taste for each personal or domestic use.

(c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:

(i) Physical accessibility: Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution, and workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, lifecycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.

(ii) Economic accessibility: Water, and water facilities and services, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with securing water must be affordable, and must not compromise or threaten the realization of other Covenant rights.

(iii) Non-discrimination: Water and water facilities and services must be accessible to all, including the most vulnerable or marginalized sections of the population, in law and in fact, without discrimination on any of the prohibited grounds.

(iv) Information accessibility: Accessibility includes the right to seek, receive, and impart information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfil can be disaggregated into the obligations to facilitate, promote, and provide. The obligation to facilitate requires the State to take positive measures to assist individuals and communities to enjoy the right. The obligation to promote obliges the State party to take steps to ensure that there is appropriate education concerning the hygienic use of water, protection of water sources, and methods to minimize water wastage. States parties are also obliged to fulfil (provide) the right when individuals or a group are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.

26. The obligation to fulfil requires States parties to adopt the necessary measures directed towards the full realization of the right to water. This obligation includes, inter alia, according sufficient recognition of this right within the national political and legal systems, preferably by way of legislative implementation; adopting a national water strategy and plan of action for the realization of this right; ensuring that water is affordable for everyone; and facilitating improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States parties must adopt the necessary measures that may include, inter alia: (a) use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; (b) appropriate pricing policies such as free or low-cost water; and (c) income supplements. Any payment for water services has to be based on the principle of equity, ensuring that these services, whether privately or publicly provided, are affordable for all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.

28. States parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programs may include: (a) reducing depletion of water resources through unsustainable extraction, diversion, and damming; (b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by substances such as radiation, harmful chemicals, and human excreta; (c) monitoring water reserves; (d) ensuring that proposed developments do not impede adequate access to water; (e) assessing the impacts of actions that may impinge upon water availability and natural-ecosystem watersheds, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; (f) increasing the efficient use of water by end-users; (g) reducing water wastage in its distribution; (h) response mechanisms for emergency situations; and (i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programs (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee’s view, at least a number of core obligations in relation to the right to water can be identified, which are of immediate effect:

(a) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses to prevent disease;

(b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially for disadvantaged or marginalized groups;

(c) To ensure physical access to water facilities or services that provide sufficient, safe, and regular water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

(d) To ensure personal security is not threatened when physically accessing water;

(e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

(f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action addressing the whole population; the strategy and plan of action should be devised, and periodically reviewed, on the basis of a participatory and transparent process; it should include methods, such as right to water indicators and benchmarks, by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, shall give particular attention to all disadvantaged or marginalized groups;

(g) To monitor the extent of the realization, or the non-realization, of the right to water;

(h) To adopt relatively low-cost targeted water programs to protect vulnerable and marginalized groups;

(i) To take measures to prevent, treat, and control diseases linked to water, in particular ensuring access to adequate sanitation (…)” (highlighting added).

The foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, among them, quality, accessibility, and availability, as it establishes that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that court ordered:

“121. Likewise, persons enjoy the right that the water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life.

This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing rules and policies that define water quality standards and, with enhanced rigor, for treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring pollution levels of water bodies and, where applicable, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice for the purpose of controlling water quality that includes the identification of its main causes of pollution; d) implementing measures to enforce water quality standards; and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court likewise considers that States must design their water quality control rules, plans, and measures in accordance with the best available science, in keeping with the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and even through international cooperation.

122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that in the case of Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the norms of the OAS Charter, insofar as they allow for deriving rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court indicated that among those rights are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (PIDESC), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that “access to water […] includes ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as for some individuals and groups also […] ‘additional water resources due to health, climate, and working conditions.’” Likewise, that “access to water” implies “obligations of progressive realization,” but that “however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” Furthermore, that States must provide protection against acts of private individuals, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as “guarantee an essential minimum of water,” in those “particular cases of individuals or groups of individuals who are not in a position to access water by themselves […], for reasons beyond their control.”

124. On this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance to other living organisms, including human beings. The second facet recognizes the determining role that water plays for human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and enjoyment of water. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while—for example—the right to drinking water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation to respect and to guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of observance consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and that ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. In this line, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private individuals. The obligation to prevent is one of means or conduct and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (emphasis not in the original). (…)” VCG01/2025

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Content of Interest:

Content type: Majority opinion

Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE

Topic: Efficiency and effectiveness of public services

Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES

“(…) IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing entity in matters of drinking water supply. In this regard, in judgment no. 2016012058 of 09:30 hours on August 26, 2016, this Chamber indicated:

“(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing entity in the matter, has failed to comply with its oversight and supervision duties regarding the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the rights of the petitioners. According to Articles 1 and 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants of the Republic with drinking water service; and for administering and directly operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is worth recalling what the Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 14:45 hours on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing entity in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 hours on August 31, 2013, this Chamber ruled as follows, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of the governed to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high-quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies”), Article 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of “proper operation of the Government”), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of “efficiency of the administration”). This Tribunal has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, since goods as precious as health and human life are at stake, for which the principles of effectiveness, efficiency, expeditiousness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 19:04 hours on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 hours on December 5, 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing entity in the matter, acquires particular importance. This Chamber has indicated that:

“(…) pursuant to the provisions of Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution was created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying rules, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants of the Republic with drinking water service, as well as for exploiting, using, governing, or monitoring, as the case may be, all public-domain waters essential for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus verifying that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the primary entity called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to adequately meet the basic needs of all individuals, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 hours on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the service of supplying water for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of monitoring and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 hours on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 hours on May 18, 2012, this Chamber stated:

“(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing entity in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient drinking water service on the absence of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private body (…)

Thus, confirming the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems” (emphasis not corresponding to the original)

“V.- On the specific case. In the instant case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires infrastructure improvements, for which the Municipalidad de La Cruz assigned a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.

In this regard, the Chamber took as accredited that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have a valid legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was verified that through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office for Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study that would recommend the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz assigned a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this scenario, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, solely against the ICAA. As explained in the preceding whereas clause, the ICAA is obliged to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, such that it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient drinking water service is due to a lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing entity in matters of drinking water supply, the ICAA is called upon to help find a prompt solution to the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the allegation of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no responsibility for the problems arising with the ASADA of El Porvenir, is not acceptable. While the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under this understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to legality and that the necessary technical studies are completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, the quality of life of all its citizens.” (Emphasis not corresponding to the original).

In addition, subsection 1) of Article 36 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, indicates as an obligation and right of the ICAA: \"Subscribe and terminate the Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrative Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services.\" (…)” VCG01/2025

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Content type: Dissenting opinion

Branch of Law: 4. PROTECTION MATTERS

Topic: PUBLIC SERVICES

Subtopics:

DRINKING WATER.

VI.- Dissenting opinion of Magistrate Garro Vargas.

I very respectfully depart from the criterion of the majority of the Chamber and declare this recurso de amparo without merit based on the following considerations.

In the specific case, the elements used to support the granting of the process are the following: report no. IN-0042-IA-2023 entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” of August 15, 2023, issued by the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, and reports no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, and no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, both issued by the Contraloría General de la República. In these reports, it is indicated that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems so that continuity in service meets the attributes of quality, continuity, and quantity. However, it is evident that such official letters and allegations have not been brought to the attention of the respondent party, in the context of this process, so that it may address them.

Based on the foregoing, in my view, there are no elements adequately assessed under the adversarial principle, because there has been no substantiation of the evidentiary pieces against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. However, it does not seem appropriate to me to convert this recurso de amparo into a full-knowledge proceeding. It must be remembered that the processing of a summary process is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings that seek to examine technical aspects of different kinds: infrastructural, financial, tariff-related, legal, etc.

In summary, in the present case, the respondent party is condemned without having been given the opportunity to address the official letters that give rise to the declaration with merit. And examining such official letters in detail with all the necessary procedural guarantees would no longer be appropriate for a recurso de amparo.

In light of the claims and what has been stated by the authorities under oath, under the conditions established by Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I consider there is due justification for the supply problems and a verification of the immediately effective measures to remedy the situation, just as in other similar precedents the Chamber has declared (see in that sense the following judgments: 2024-005590 of 09:20 hours on March 1, 2024, 2024-013992 of 09:15 hours on May 24, 2024, 2024-015788 of 09:30 hours on June 7, 2024, 2024-017183 of 09:20 hours on June 21, 2024).

For all the foregoing, I dissent from the vote and declare the recurso de amparo without merit.

VCG01/2025

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Text of the resolution

*CO*

Exp: 24-015718-0007-CO

Res. No. 2024023556


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours ten minutes on August twenty, two thousand twenty-four.

Recurso de amparo filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Whereas:

1.- By a written submission received in the Secretariat of the Chamber on June 11, 2024, the petitioner files a recurso de amparo against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He states that he is a resident of Desamparados, a canton which, by 2023, had a population of 251,324 inhabitants. He alleges that it is public knowledge that there was a drought, such that many inhabitants of the country had to endure water cuts or rationing of the liquid. Moreover, at this time, we are in the rainy season, which has caused severe flooding in several sectors. Now, he alleges that since November 2023, the canton of Desamparados has been suffering from water cuts, which is not justified, given the density of its population. He argues that \"While it is true, it is reasonable that in the dry season there are water cuts, which must be carried out in AN EQUITABLE AND BALANCED MANNER, this means, that it is not fair that, to date, ONLY DESAMPARADOS IS SUFFERING WATER CUTS, THESE ON TUESDAYS AND THURSDAYS, even, last Friday, without any communication, they rationed the precious liquid without any notice. 6.- It must be assessed by this High Tribunal, that as I well demonstrate with copies taken 'screenshots', from the Acueductos y Alcantarillados page today, where it can be seen that the canton of Desamparados, IS THE ONLY ONE THAT TO DATE IRRATICALLY SUFFERS FROM TOTALLY UNJUSTIFIED WATER CUTS. 7.- Note, that apart from Desamparados, only the cantons of Alajuelita and Curridabat suffer water cuts, but CURIOUSLY THE AFFECTED PARTS IN BOTH CANTONS, are the most vulnerable populations, as if these inhabitants DESERVED UNEQUAL TREATMENT, because there where the MOST HUMBLE POPULATIONS OF THESE CANTONS reside, because in areas like THE CENTER OF CURRIDABAT, LOMAS DE AYARCO THEY HAVE NEVER HAD A WATER CUT, AND THIS IN NO SEASON OF THE YEAR. SEE THE NUMBERED 'SCREENSHOTS' 1 and 2 attached. 8.- Now, since the filing of this RECURSO DE AMPARO is for the cuts affecting the canton of Desamparados, I must indicate, that IT IS NOT ACCEPTABLE FROM AYA, its FOCUSING ONLY ON THE CANTON WHERE I RESIDE\" (sic). He claims that the shortage should not be borne by a single canton. Based on the foregoing, he considers that the actions complained of are violating fundamental rights. He requests that the recurso be granted.

2.- On June 12, 2024, Magistrate Rueda Leal recused herself.

3.- On June 17, 2024, Magistrate Castillo Víquez recused himself.

4.- By resolution of 10:29 hours on June 20, 2024, the Acting Presidency of the Tribunal removed Magistrates Castillo Víquez and Rueda Leal from the knowledge of this process.

5.- The Presidency of the Corte Suprema de Justicia conducted the corresponding drawing of lots resulting in the election of Magistrate Picado Brenes and Magistrate Lara Gamboa.

6.- By resolution of 10:56 hours on July 1, 2024, this process was set in motion and an informe was requested from the general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, regarding the facts alleged by the petitioner.

7.- By a written submission incorporated into the digital case file on July 1, 2024, the petitioner appears and provides evidence to the case file.

8.- By a written submission incorporated into the digital case file on July 5, 2024, María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that “FIRST: 1. GENERALITIES. The Acueducto Metropolitano (A.M.) supplies an extensive area that includes parts of the provinces of San José, Cartago, and Heredia. Within San José, the aqueduct covers sectors of Desamparados. This area is supplied from the La Pelota tank, which receives water from the Tres Ríos system. The tank is under high demand since it supplies a significant part of Desamparados. The dry season and the El Niño phenomenon have exacerbated water stress in the area. In January 2024, hydrocarbon contamination at an intake of the Guadalupe Purification Plant aggravated the situation, forcing the A.M. to operate in emergency and transfer water from neighboring systems. During the period of impact, it has been necessary to carry out controlled supplies in several cantons of the Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. The impacts in Desamparados have been Tuesdays and Thursdays, and as of the week of July 1, they will only be maintained on Thursdays. It is explained and demonstrated below that users in Desamparados have daily access to drinking water. Service suspensions are notified through official AYA bulletins and other channels such as the 800-REPORTE telephone line, social networks, and mobile applications. 2. SPECIFICITIES OF THE SUPPLY FOR DESAMPARADOS. The Gravilias sector of Desamparados, where Mr. Calderón resides, is supplied from the La Pelota Tank, located in Gravilias de Desamparados. This tank receives its inflow from the Tres Ríos system. The Tres Ríos system supplies several cantons (partially) including Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. To this end, water purification begins at the Tres Ríos Plant, from there the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply the center of San José), Los Guido, and the La Pelota tank which supplies Gravilias. On the water's path to reach the La Pelota tank, the sectors of San Antonio de Desamparados, Dos Cercas, Río Azul, Linda Vista are supplied, and additionally, flow must be provided to a pumping station that supplies the Los Guido sector and the upper part of San Miguel de Desamparados. After the water has passed all this way, it finally reaches the La Pelota tank. 3. PROBLEMS WITH THE SUPPLY OF THE ZONE Next, the onset of the dry season occurred, which this particular year was aggravated by the ENOS phenomenon and from the imbalance caused by the contamination of the Guadalupe Purification Plant in January and February, the Aqueduct progressively increased its level of impact, especially as inflow rates at the surface intakes of the different purification plants distributed in the Acueducto Metropolitano decreased. As an example, the following flow decreases are mentioned: • San Juan de Dios Purification Plant from a normal production of 70 l/s is at 35 l/s. • Los Cuadros Purification Plant from a normal production of 75 l/s decreased to 40 l/s. • San Antonio de Escazú Purification Plant from a normal production of 75 l/s decreased to 35 l/s. • Salitral Purification Plant from a normal production of 55 l/s decreased to 30 l/s. • Los Filtros de Alajuelita Purification Plant from a normal production of 15 l/s decreased to 3 l/s. • Tres Ríos Purification Plant from a normal production of 2100 l/s decreased to 1830 l/s. Currently, but mainly during the months of March to June, due to the dry season conditions, increased by the ENOS phenomenon, the Acueducto Metropolitano has an imbalance between supply and demand that makes it impossible to meet, with the water that is produced, the growing demand of the service users in a total manner, that is, many sectors have been affected by the discontinuity of the drinking water service. It is important to indicate that controlled supplies are carried out with the objective of improving the conditions of the most affected sectors throughout the entire week, and for that reason, there are maneuvers throughout all days and not just one day as shown in the screenshots of Mr. Calderón. In this particular case, the screenshots only correspond to Tuesday, June 11, a date on which controlled supplies are only made in Desamparados and San José; it is clarified that the controlled supply of San José on Tuesdays and Thursdays only lowers the pressure of the service, but as it is maintained, bulletins are not issued. The maneuvers are divided into three blocks, the maneuvers of the Eastern sector, the maneuvers of the Southern zone, and the maneuvers of the Western sector of the A.M. Those corresponding to the Eastern sector, which affect parts of the cantons of Curridabat, La Unión de Tres Ríos, Goicoechea, Montes de Oca, are carried out on Mondays, Wednesdays, and Fridays, for that reason they do not appear in the screenshots of Tuesday, June 11, of Mr. Calderón. Finally, the maneuvers corresponding to the Southern sector of the A.M. correspond to the Desamparados sector that is supplied from the Tres Ríos system and are carried out on Tuesdays and Thursdays. The parts of Desamparados from other systems are not included. Due to the population density of Desamparados, the controlled supply made in that sector is equivalent to those of other days, and furthermore, taking into account that it is a larger population, it is affected only two days a week and not three days a week as in other cantons. The impact in the Desamparados zone, moreover, was chosen for Tuesdays and Thursdays, because on Thursdays the weekly maintenance of the Tres Ríos Purification Plant is carried out, which must wash a sedimentation unit and its respective flocculation units periodically to guarantee water quality. Because the washing process represents a decrease in the production flow, it is weighed against the controlled supplies for that day. On Tuesdays, the controlled supply is entirely to carry out water transfers; still on June 11, that transfer was maintained.

The following representative pressure graphs for the Gravilias area demonstrate how, during the months of May and June, the impacts in the Desamparados sector and at the residence of Mr. Calderón correspond only to Tuesdays and Thursdays as a result of controlled supplies (…) As evidenced, the lowest pressure peaks correspond to Tuesdays and Thursdays; however, Figure 10 shows the pressure recorder for the elapsed period of the first week of July 2024, where it is noted that on Tuesday, July 2, there was no impact on the service. After suspending the operational maneuver based on the conditions of the A.M. (…) 4. SUSPENSIONS OF DRINKING WATER SERVICE AND NOTICE TO THE POPULATION It is necessary to indicate that the Institution makes available to the population a series of channels so that they can be informed when discontinuities in their service occur due to breakdowns or caused by controlled supplies or by shortages when there is a scarcity of the resource, and which also allows them to make their breakdown reports, among them: • Line 800- REPORTE (800-7376783) • Downloading the APP on a cell phone: SERVICIOS AYA • WhatsApp: 8376-5103 • Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. • Email: [email protected] • Website: www.aya.go.cr 5. PROJECTS AND MEASURES ADOPTED TO IMPROVE SUPPLY IN THE AREA: Part of the measures the Institution has taken with the purpose of improving the service in this sector, in addition to the operational maneuvers performed, is the formulation of projects that will benefit the Tres Ríos system. The information that has been provided by System Optimization, which is included in these projects, is attached in Table 1. Table 1 (see Exhibit No. 1 pages 18 to 20) Description of projects for the area REGARDING THE ACTIONS OF AYA. SECOND: The information on the interruption of the drinking water service, water shortages, controlled supplies, among other situations related to non-compliance not attributable to, acts of God (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), or damage to third parties, is made available to users and competent authorities (ARESEP, Bomberos Costa Rica, Comisión Nacional de Emergencia, and Local Government). In conclusion, as a result of the emergency with the hydrocarbon contamination caused by a third party in one of the intake structures of the Guadalupe Potabilization Plant, it was necessary to carry out an emergency transfer between the Tres Ríos and Guadalupe systems, which affected the incoming flow at the La Pelota tank, initiating a destabilization process in the system. The Institution has taken immediate measures at various levels to improve the supply conditions of the sector: regarding communication to the population through institutional channels, at the level of operational maneuvers, and in terms of investments to reduce the impacts experienced by the population of this system. During the impact period, it was necessary to carry out controlled supplies in several cantons of the Metropolitan Aqueduct: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. The communities of Desamparados, among them Gravilias where Mr. Calderón resides, had access to drinking water through the pipeline network daily during the impact period between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 a.m. to 4:00 p.m. Starting the week of July 1, the Tuesday impact was eliminated, meaning that in the following weeks, the expected impact is only on Thursdays and, based on the conditions of the A.M., if possible, it would be suppressed. There are unforeseen situations beyond the control of the Institution that exacerbate the situation. Additionally, the information is available through the institutional website, Line 800-REPORTE, Servicios AyA mobile application, WhatsApp (83765103), and AyA Facebook, as well as at personalized service points (commercial offices of AyA nationwide) as shown in the examples below: a) Line 800-Reporte Through the customer service line 800-REPORTE (800-737-6783), available 24 hours a day, 365 days a year, users can consult events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. b) Website The institutional website (www.aya.go.cr) has a section called Service Interruptions/Water Shortages, where users can consult the bulletins issued by the Institution regarding service impacts. Similarly, on this page they can make inquiries and file reports through the CHAT service. c) Mobile Application The “Servicios AyA” APP is available to users for Windows Phone/iOS/Android, where they can consult events affecting service provision in the Service Interruptions section. d) WhatsApp Through phone number 83765103, by sending a WhatsApp message, users can consult events related to service impacts or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. e) AYA Facebook Events affecting service provision are published on the institutional Facebook page, which can be consulted at the users' discretion. g) Personalized Service Points There are 57 personalized service points nationwide where users can consult events affecting service provision or make reports of water shortages so that the respective actions are generated by the Institution. THIRD: REGARDING THE SHORTAGE: On the issue raised in this amparo (constitutional protection action), the Sala Constitucional has ruled on various occasions. Among others, in judgment number 2019008193 of 9:20 a.m. on May 10, 2019, it did so in the following terms: “REGARDING THE DRINKING WATER SERVICE. On repeated occasions this Tribunal has dismissed appeals such as the one at hand, because the area where the service is demanded exceeds the supply elevation—that is, the maximum height to provide the service—or due to other technical impossibilities and objective budgets. Specifically regarding supply problems, after recognizing that the supply of drinking water constitutes an essential and costly public service, the jurisprudence of the Sala has been directed fundamentally toward the protection of the right to life and health of natural persons. Thus, guaranteeing the purity of the liquid for human consumption and the continuity of its supply are part of a due and efficient service to the subscriber (see judgment No. 004253-2014). Additionally, this Tribunal has indicated, in relation to drinking water supply problems, that insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate supply, the fundamental rights of persons would not be violated if it is offered with some irregularities in flow, or supply schedule (see, in this regard, the criterion of this Sala in judgments No. 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010015448, and 2011006603, among others).” (The underlining is not from the original) Likewise, regarding accessibility to indispensable services, technical feasibility in service provisions has been established in the different regulations, which I cite below: I.- Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA, published in the Diario Oficial in ALCANCE N° 29 A LA GACETA N° 27 Tuesday, February 9, 2021, homologates in Article 9 the technical conditions for service provision, stating: It is the obligation of the provider of drinking water and sanitation services to provide them within optimal provision parameters in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and with a human rights approach, except in cases of force majeure (fuerza mayor), acts of God (caso fortuito), or duly publicized maintenance periods affecting the coverage area where the property is located. (…) From the above, for better understanding, Article 7 of the same regulatory body defines for the purposes of this Regulation: Force or cause majeure (Fuerza o causa mayor): It is an unavoidable event that cannot be foreseen. The generation of said circumstance, which generally involves events generated by the behavior of nature, entails the alteration of the conditions of an obligation. II.- The Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) established in the Technical Regulation: “Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)” in its articles 5, 33, and 58, the Continuity of service, temporary interruptions, and alternate supply measure, that for the purposes of this Regulation shall be understood as: Continuity of service: Attribute of service quality implying that it is maintained continuously without interruption 24 hours a day, 365 days a year, except for acts of God (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), scheduled system maintenance periods, or damage caused by third parties. (Amended by the Board of Directors of ARESEP, according to resolution No. RJD-053-2016, published in Alcance 55, La Gaceta No. 69 of April 12, 2016) (The underlining is not from the original) Article 33.- Temporary interruption of drinking water service. In the event of interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media, to the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, and to the Regulatory Authority: a) Affected area and population; b) Type of impact on the subscriber; c) Estimated duration of the suspension; d) Special precautions that users must adopt; e) Reasons for the suspension of the service; and f) Contingency measures if necessary. The communication must be made a) For scheduled suspensions, at least forty-eight calendar hours in advance; b) For unscheduled suspensions, within four calendar hours after the breakdown report is produced; and c) For suspensions due to force majeure (fuerza mayor) or acts of God (caso fortuito), within four calendar hours after the impact is located. (underlining is not from the original) In all cases, if the service suspension lasts more than eight calendar hours, the provider is obliged to provide an alternative drinking water supply service to subscribers, covering the needs of hospitals, clinics, and health centers; and the basic needs of residential subscribers, and to communicate, through mass media, the location and conditions of the alternative drinking water service. (…) Article 58.- Alternative supply services for the aqueduct service. Alternative supply services for the aqueduct service may be tanker trucks, temporary pipes, or other means, provided that they guarantee that the distributed water meets the potable quality characteristic and ensures a minimum subsistence allowance for the population affected by the interruption. In this same sense, it is necessary to indicate that in compliance with the principle of legality contained in Article 11 of the Constitución Política and Article 11 of the Ley General de Administración Pública, as public officials, we have the duty to observe said principle, and we must subject ourselves to the laws and regulations established by the norms and procedures. Thus, AyA and all public institutions are obliged to comply with and abide by the current regulations and ensure observance of established laws regarding the provision of drinking water service and public health. In conclusion, it is demonstrated that the provision of service in the area where the petitioner is located is affected by a condition of force majeure or act of God (fuerza o causa mayor), which are addressed with the technical conditions established by the Regulatory Entity (ARESEP); as well as the technical conditions homologated and regulated by AyA in the REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS published in the Diario Oficial La Gaceta ALCANCE NO 29 A LA GACETA NO 27 Year CXLIII San José, Costa Rica, Tuesday, February 9, 2021. The suspensions occurred due to a condition of force majeure or act of God (Fuerza o causa mayor) as indicated and as can be observed in the posters disseminated through official channels, as described in section FIRST of this report.”

9.- By a brief filed in the digital case file on July 8, 2024, the petitioner reiterates his allegations and addresses the report rendered by the respondent authority.

10.- By a brief filed in the digital case file on July 21, 2024, the petitioner appears and states that without any notice they suffered water cuts on Saturday, July 20, 2024, and Sunday, July 21, 2024.

11.- In the proceedings conducted, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Alexandra Alvarado P; and,

Considering:

I.- Purpose of the appeal. The petitioner states that he is a resident of Desamparados. He alleges that it is public knowledge that there was a drought, as a result of which many inhabitants of the country had to endure water cuts or rationing of the liquid. However, he objects that, being in the rainy season, they continue to suffer rationing and water cuts without any justification. Due to the described situation, he deems that fundamental rights are being violated. He requests that the appeal be granted.

II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are estimated as duly demonstrated:

The protected party resides in the Gravillas sector of Desamparados (uncontroverted fact);
In report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: “(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its condition as operator, rector, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, which would ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation evidences that, from an ethnically and culturally sensitive approach, there is a lack of further progress in the application of good practices in administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee the sustainability of these for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and diminished productive capacities, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the condition of vulnerability of the population. Thus, improvement in quality becomes relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is of interest to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration (…)” (see case file no. 24-012146-0007-CO, taken ad effectum videndi et probandi);
Through official communication no. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although the necessary liquidity to sustain service provision is currently available, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, whose grace period (time to build the work) has expired, which is beginning to generate a financial expense, without a solution to user needs (absence of project) being available to date. Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, costs, and economic expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms in aqueduct service provision. In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeline mismatches throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and protection of committed public resources, absence of institutional planning aimed at the replacement of assets whose useful life is expiring, presence of unmetered services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…) It is important to point out that the rate of return for development is oriented towards meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the infrastructure project portfolio. In this sense, not having the complete information that validates and allows tracing the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an incapacity to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (pending debts). Reason for which, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical inspections that AyA must modify its project management so that it allows having the information, guarantees the traceability of internal approval up to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in accounting capitalization reports, updates the approval and monitoring system of Mideplan and the Aresep investment plan, and guarantees users that every colón incorporated into rates related to investments responds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The rate of return for development obtained by AyA (Rate of return in dollars: 6.71% and Rate of return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the indebtedness assumed and incorporated into this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the rate of return level, coupled with the timelines to materialize a real solution to supply problems or service availability, has caused users to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a potentiator of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, ensuring more competitive interest rates and avoiding a financial mismatch, as well as avoiding assuming and transferring uncompetitive debt costs to associates, given that, although rates are set under the cost principle, in accordance with what is established in Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, it must not be at any cost (…)9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost, scope, and timeline levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budgeted amount as of the analysis date of the study, the majority of which cannot be traced between the project and the assets intended for capitalization. Much less is it possible to identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; in turn, it is not possible to identify asset disposals associated with capitalizations for replacements or substitutions (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, the decision is made to reject the capitalization of ₡108,081.96 million colones corresponding to the ordinary aqueduct investment portion, with the transfer of the financial cost to the users being conditioned to the prior and subsequent verification of the capitalization process (ET-074-2018). The foregoing will allow, on one hand, not transferring to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable, or for which traceability cannot be provided at all, and on the other hand, to the provider, who is alerted to the materializing risk, given the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts that this mismatch of works and their financing entails, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory entity reiterates to AyA that, as part of the process of revaluation of the assets that make up the rate base, the value of this is 69% higher, without a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or due to early disposal. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in transmission and distribution pipes, as well as modernization of the meter park or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even when it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer quality service and comply with the service-at-cost principle, which cannot be acceptable for users to be charged for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter park being in poor condition, bulk water sales being carried out at prices below the established rate, water wasted through recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for the replacement of obsolete pipes with over 70 years of use, which are charged as if they were new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if we were efficient in the use of water resources that, it should be noted, the same AyA promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availabilities, avoiding so many supply cuts and even duplication of investments. 12. The under-registration of drinking water sales by AyA is partly explained by 8 out of 10 meters being in poor condition or with their useful life expired, which results in those costs for incorrectly recorded water sales being ultimately paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty on the consumption and saving of water resources that families practice (…) 14. AyA does not have a strategy allowing it to have updated annual water quality information for both the systems operated by AyA and those delegated to service providers such as Asadas, leading to problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not being addressed in time, and conversely, these only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)” (the highlighting was incorporated). (See ad effectum videndi et probandi case file no. 24-013228-0007-CO);
In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the portfolio of investment projects for drinking water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in condition of vulnerability, since only 1.6% of the districts with the highest condition of vulnerability in the country, according to the Índice de Desarrollo Social of 2023, have planned investments in sanitation and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to the Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable of AyA of 2021 have planned investment. 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of projects that should be completed by January 2024 are still under execution, which delays addressing citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs, as the design and management of the AyA investment portfolio shows an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services, leading to an annual increase in the proportion of income allocated to debt service payments. 3.5. The results found limit the achievement of Objetivo de Desarrollo Sostenible no. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge primarily in the context of populations in condition of vulnerability. 4. DISPOSITIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOEVER IN HIS PLACE OCCUPIES THE POSITION 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system offering integrated data on time, cost, and scope of portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, according to administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the portfolio, program, and project life cycle in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in condition of vulnerability; and vii) the roles and responsibilities of each of the management stages of the portfolio and its components.

Send to the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, and a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, which contains at least the guidelines for: i) management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Comptroller General a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, and a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) indicators of financial sustainability of the investment portfolio and of the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) the preventive limits and alerts of the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the reference information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Comptroller General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; following the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than April 30, 2025, and a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO THOSE WHO IN THEIR PLACE HOLD THE POSITION 4.7. Resolve on the proposed roadmap toward financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement documenting what was resolved, no later than two months after receipt of the proposal (…)” (see file no. 24-012146-0007-CO, taken ad effectum videndi et probandi);

On June 6, 2024, the Comptroller General of the Republic indicated: “III. CRITERION OF THE COMPTROLLER BODY 1- Aspects related to the suspension of the service Although the Comptroller General has not audited the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Comptroller General in other communities of the country in vulnerable conditions. In this regard, based on audit studies previously conducted, among them the “Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. Furthermore, it is accredited through the aforementioned report no. DFOE-AE-IF-00008-2018, that the water service constitutes insurance for communities not to descend in the scale of vulnerability, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Additionally, said report issued by the Comptroller Body noted that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restricts the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in the capacity for resilience to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding the suspension of service, the appellant indicates that the situation worsened starting May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Additionally, it highlights the existence of a school in operation in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministry of Health. It should be noted that, according to the current regulations (sic), if the shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service that meets the mentioned requirements must be ensured. Likewise, such regulation 1 in articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must consider delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all in order to grant all people the possibility of accessing the drinking water service under equal conditions, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the above, the ICAA in memorandum no. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the response actions through water distribution, in terms of the number of tanker trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the details of the points at which 11 water storage tanks were installed as fixed response points served by tanker truck. In this regard, no documentary evidence is provided regarding specific time slots in which the service was supplied through the alternative tanker truck mechanism when the service has been interrupted; therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion. Likewise, the report “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the sector of Corazón de Jesús, a highly affected area, as well as coordinating with the Local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school year can continue without any interruptions. However, compliance with the aforementioned agreements is not accredited in the evidence provided, nor is the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in vulnerable conditions or in the conditions cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of the tanker truck as an alternative means is estimated. 2- Regarding the ICAA's response to solve the problems As a response to the amparo appeal (recurso de amparo) filed, the ICAA referred to a series of causal events related to the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct (Acueducto Metropolitano). Among the justifications noted, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing satisfaction of the growing demand of users. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake for the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe), which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant was also recorded, as well as a leak in the Coronado pumping system's discharge line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these effects, it argues that the population has had access to drinking water through the network in limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the population through official channels and have been maintained in accordance with the established schedules. With the objective of addressing such conditions, the ICAA notes having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply via tanker trucks and communication through community leaders, as well as investment in the installation of a transmission line between the “Vistamar” booster station and the existing tank at the “Coronado” property of AyA, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the above, the Comptroller General in the “Operational audit report on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to meet demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to meet daily demand, which results in suspensions of the service in question. In this regard, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to reach the appropriate fill and pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the high zones of the network, where topography affects the speed of restoration of the drinking water service. In summary, the suspension must consider the pipeline filling and pressurization period, and not only the exit and entry into operation of the storage tanks, such that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit report on the effectiveness and efficiency of the investment project portfolio management for drinking water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Comptroller Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits the attention to the public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of the ICAA’s investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; additionally, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the aforementioned audit report determined that information management by the ICAA does not allow efficient administration of time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, number of population benefited, and persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. Also, compliance with institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which makes it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA’s charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out. IV. CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Comptroller General has not audited the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Comptroller Body finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Comptroller General in other communities of the country in vulnerable conditions. 2. Despite also not having an audit on the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned suspension of service in Vázquez de Coronado, based on other audit results conducted by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention to the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Comptroller Body points out regarding the consideration of the pipeline filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, since not only the entry into operation of the tank must be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to reach the appropriate fill and pressure to guarantee supply according to the required conditions. 4. No evidence or reports were provided regarding the actions of ARESEP; in that sense, this Comptroller Body cannot provide a criterion. In any case, the duty established by Law on the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the norms of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water; for example, the obligation to carry out technical inspections of the properties, plants, and equipment intended to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, this for the full compliance of the obligations” (the highlighting was added) (see file no. 24-012146-0007-CO, taken ad effectum videndi et probandi);

The Gravilias sector of Desamparados, where the protected person (amparado) lives, is supplied from the La Pelota Tank, which receives its inflow from the Tres Ríos system (see report rendered under oath);

The Tres Ríos system supplies several cantons (partially), among them Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. For this, water purification begins at the Tres Ríos Plant, from there the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply the center of San José), Los Guido, and the La Pelota tank that supplies Gravilias (see report rendered under oath);

The problems in the continuity of the drinking water service are due to the following specific situations: a. the emergency of hydrocarbon contamination at an intake of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora de Guadalupe); and b. the dry season and particularly the El Niño phenomenon. Due to the above, controlled supplies had to be carried out in various cantons of the Metropolitan Aqueduct: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado (see report rendered under oath);

The effects occur in the canton of Desamparados on Tuesdays and Thursdays, but it is reported that as of July 1, 2024, they will remain on Thursdays (see report rendered under oath);

The communities of Desamparados, among them Gravilias where the protected person resides, had access to drinking water through the pipeline network daily during the period of impact between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 a.m. to 4:00 p.m. (see report rendered under oath);

Suspensions in the drinking water service to users of the metropolitan aqueduct are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-report Line, social networks, institutional website, among others (see report rendered under oath);

The authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are carrying out operational maneuvers and formulating a project that will benefit the Tres Ríos system (see report rendered under oath);

On July 1, 2024, the manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was notified of the resolution that gave course to this process (see notification record).

III.- On the right to drinking water. First, it is pertinent to indicate that the right of access to drinking water has been recognized in this forum in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional support has been emphasized:

“(…) V.- This Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it figures explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and it is declared in numerous others of International Humanitarian Law. In our Inter-American System of Human Rights, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides that: “Article 11. Right to a healthy environment 1.-Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services”. The lack of resources does not justify the non-compliance with the tasks of the public administrations in the provision of this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Attorney General's Office and the representative of AyA well recognize in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also majority. It is held that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable - such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights". It is also emphasized that the member States of the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access drinking water to satisfy their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment on the part of the States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of satisfying basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to satisfying basic needs and conserving ecosystems. Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to "employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services," without the objectives of cost recovery becoming a barrier to poor people's access to clean water. Likewise, there are dozens of international instruments that directly and indirectly have to do with water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only an issue that by its nature tends towards nationalization, but towards the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the above, we can affirm that there is a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing drinking water services under equal conditions, given that it is essential for human life and health. Likewise, access to drinking water has been categorized as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in broad constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. In this way, the member States of the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use”. Equally, regarding this topic we can find a vast number of international instruments that refer to the right to access drinking water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Pt. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, approved by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc (…)” (see judgment No. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, as of the entry into force of law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to drinking water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:

“(…) ARTICLE 50 .- The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable to protect such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that will be created for these effects and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority” (the highlighting was added).

On this matter, in judgment No. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Tribunal evacuated the legislative consultation related to the mentioned partial reform of numeral 50 of the Political Constitution and indicated:

“(…) VIII.- On the content of the project and its constitutional conformity. The partial constitutional reform project presented by the entirety of the 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Single Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added to the end of article 50 of the Political Constitution, of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.-

(…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable to protect such human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established in the law that will be created for these effects, and the supply of drinking water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to Title XVIII, single chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, related to article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX.

The laws, concessions, and current use permits, granted in accordance with the law, as well as the rights derived from them, remain in force, as long as a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water does not enter into force.".

The proposal as framed and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that this human right, positively recognized therein, is the right of access to potable water, since it is based on the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of people, thus aligning with the provisions of Article 21 and the first part of Article 50 of the Political Constitution, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

The Chamber notes that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements within the field of international human rights law, through different instruments with varying scope or legal nature, but which, by their own condition and pursuant to Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered regarding this subject matter. Thus, this right has been related and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, specific provisions are found in paragraph 1 of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization. And regarding general resolutions, there are, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be "safe and of acceptable quality for personal and domestic uses," and access to "potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner."

In this sense, it is valid to affirm that the proposal to add to Article 50 of the Constitution, to the extent that it expressly recognizes the right of access to potable water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, from which its conformity with the legal progress shown internationally in this regard is apparent, and that, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the internal sphere of States, just as this proposed constitutional reform seeks to formalize at that level.

It is important to note that reference is made to the proposal seeking to formalize the situation at the constitutional level, since certainly the issue of access to water, and to potable water, is already regulated in our country at the level of legality, through a profuse normative framework that ranges from the Water Law of 1942, the General Potable Water Law of 1953, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers of 1961, the General Health Law of 1973, the Law Creating SENARA of 1983, the Organic Environmental Law of 1995, and the Forestry Law of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water developed at the jurisprudential level by the constitutional jurisdiction must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Environmental Technical Secretariat and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, to others of a broader nature such as the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the country's Municipalities themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of water resources, but also their legitimate provision for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of their effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791–.

It is important to highlight the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to potable water as a human right, but also its particular condition as a public domain asset (bien demanial), in the same sense as the diverse legislation stated herein already refers to. Note that the normative proposal states that "water is an asset of the Nation," that is, an asset that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, an asset that is diffused throughout society and its actors, an asset of public domain that requires not only full protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the diverse fields required, provided that due sustainability and its comprehensive protection are addressed as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Note that the recognition of the human right is regarding potable water, stating subsequently that water—in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other types of purposes—agricultural, industrial, or development—provided it is done in a manner consistent with the provisions on the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of adequate resources for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, from which it follows that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms, but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, take into consideration that, according to what has already been stated, this access must be sought and provided in accordance with prior fulfillment of the established parameters and according to (sic) the real possibilities of supply. That is, as established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision can be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that this access, recognized as fundamental, may well be subject to the fulfillment of specific conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this asset.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution number 70-169, of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

"Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, in particular for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in a slum, income level and other relevant factors." –emphasis is not from the original–

This progressivity referred to in this resolution develops the homologous provision conventionally enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:

"Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures." –emphasis added–

In this manner, the legitimate regulation that allows adequate and orderly access to the potable water recognized here as a human right is valid, as it is about promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter—as the one proposed in the same paragraph intended to be added, and referred to in the proposed transitional provision XX, could be—must, in due course, necessarily be consistent with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right that it is, so certainly that legislation indicated therein must conform to the Law of the Constitution and the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is stated here, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it properly fits into the same provision of Article 50 of the Constitution, and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without there being in any way any friction with those essential or core elements that inform and integrate the Law of the Constitution (...)".

Likewise, it is worth highlighting what was established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was stated:

"(...) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate amount of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related disease and to provide for consumption, cooking, personal and domestic hygienic requirements.

3. In paragraph 1 of Article 11 of the Covenant, a series of rights emanating from the right to an adequate standard of living are listed, 'including adequate food, clothing and housing', and are indispensable for its realization. The use of the word 'including' indicates that this enumeration of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected by paragraph 1 of Article 11 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (para. 1 of Art. 12)3 and the right to adequate housing and food (para. 1 of Art. 11)4. This right should also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost amongst which is the right to life and human dignity (...)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary for exercising the right to water and the right to be free from interference, such as, for example, to be free from arbitrary disconnections or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, simply in relation to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not fundamentally as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right can be exercised by current and future generations.

12. While the adequacy of water for the exercise of the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

a) Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally include consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. It is also possible that some individuals and groups may require additional water resources based on health, climate, and work conditions.

b) Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, and therefore, must not contain micro-organisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to human health. Furthermore, the water should have an acceptable colour, odour, and taste for each personal or domestic use.

c) Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination of any kind, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility presents four overlapping dimensions:

i) Physical accessibility. Water, and water facilities and services, must be within safe physical reach for all sectors of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution or workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, life-cycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.

ii) Economic accessibility. Water, and water facilities and services, must be affordable for everyone. The direct and indirect costs and charges associated with the water supply must be affordable, and must not compromise or endanger the exercise of other rights recognized in the Covenant.

iii) Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all in law and in fact, including the most vulnerable or marginalized sectors of the population, without discrimination of any kind on any of the prohibited grounds.

iv) Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive and impart information concerning water issues (...)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligation to facilitate, promote and guarantee. The obligation to facilitate requires States Parties to take positive measures that enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to ensure that appropriate information is disseminated concerning the hygienic use of water, protection of water sources and methods to minimize water wastage. States Parties also have the obligation to make effective (guarantee) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the help of the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the measures necessary for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to recognize this right sufficiently in the national political and legal order, preferably through the implementation of laws; to adopt a national strategy and action plan on water resources for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. Any payment for water supply services must be based on the principle of equity, so as to ensure that these services, whether publicly or privately provided, are affordable to all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.

28. States Parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programs may include: a) reducing depletion of water resources through water extraction, diversion or damming; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals and human excreta; c) monitoring water reserves; d) ensuring that proposed developments do not impede access to adequate water; e) assessing the impacts of certain measures on water availability and on watersheds of natural ecosystems, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; f) increasing the efficient use of water by end-users; g) reducing water wastage in distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programs (...)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at the very least, the satisfaction of minimum essential levels of each of the rights proclaimed in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations in relation to the right to water can be identified, which are of immediate effect:

a) To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses and to prevent disease;

b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially for vulnerable or marginalized groups;

c) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household;

d) To ensure that personal security is not threatened when individuals have to physically access water;

e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services;

f) To adopt and implement a national strategy and action plan on water covering the entire population; the strategy and action plan should be formulated and periodically reviewed on the basis of (sic) a participatory and transparent process; they should provide methods, such as establishing indicators and benchmarks, to allow close monitoring of progress made; the process by which the strategy and action plan are devised, as well as their content, should pay particular attention to all vulnerable or marginalized groups;

g) To monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water;

h) To adopt relatively low-cost targeted water programs to protect vulnerable and marginalized groups;

i) To take measures to prevent, treat and control diseases associated with water, particularly by ensuring access to adequate sanitation services (...)" (the highlighting was added).

The foregoing is relevant because the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water implies sufficient supply for each person for personal and domestic uses.

Furthermore, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that tribunal ordered:

"121. Likewise, people enjoy the right that water be free from levels of pollution that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing norms and policies that define water quality standards and, more rigorously, in treated and residual waters that are compatible with human health and ecosystem health; b) monitoring the levels of pollution in bodies of water and, if necessary, informing about possible risks to human health and ecosystem health; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice with the aim of controlling water quality that includes identifying its main causes of pollution; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their norms, plans, and measures for controlling water quality in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, and even based on international cooperation.

122. As a complement to the above, the Court recalls that in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the norms of the OAS Charter, insofar as they allow the derivation of rights from which, in turn, the right to water arises. In this regard, the Court pointed out that among those are found the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding its normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water [...] comprises 'consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene', as well as for some individuals and groups also [...] 'additional water resources based on health, climate, and work conditions''. Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization', but that 'however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization'. Furthermore, States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee a minimum essential amount of water', in those 'particular cases of persons or groups of persons who are unable to access water by themselves [...], for reasons beyond their control'.

124. At this point, the Tribunal clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects bodies of water as elements of the environment that have a value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and exploitation by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component starts from an ecocentric premise, while -for example- the right to potable water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but not in all cases does the violation of one necessarily imply the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation of respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of the forms of observance of which consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an illicit act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its breach is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (...)" (the highlighting does not correspond to the original).

IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body regarding potable water supply. On this matter, in judgment number 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

"(...) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has breached its duties of oversight and supervision regarding the provision of the public service of potable water and sewerage, and, therefore, has violated the rights of the appellants.

Pursuant to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewer service; for directing and supervising everything concerning the provision of drinking water service to the inhabitants; and for directly administering and operating the aqueduct and sewer systems throughout the country; therefore, it is inexcusable that the ICAA has not acted to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

In this regard, it is worth recalling what the Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to supervise and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 9:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of the administered to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. This latter obligation arises from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to "Supervise the proper functioning of administrative services and dependencies"), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of "proper running of the Government"), and 191 (to the extent that it incorporates the principle of "efficiency of the administration"). This Tribunal has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, since goods as precious as health and human life are at stake, and therefore the principles of efficacy, efficiency, expeditiousness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Chamber has stated that:

"(…) pursuant to the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and supervising everything concerning the provision of a drinking water service to the inhabitants of the Republic, as well as for harnessing, using, governing, or supervising, as the case may be, all public-domain waters essential for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the first entity called upon to ensure that all the inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health" (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Chamber has emphasized that in those cases where the service of supplying water for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient surveillance and control actions over the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its correct functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

"(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewer systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the private concessionary body (…)

Thus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is confirmed” (the highlighting does not correspond to the original)

“V.- On the specific case. In the present case, the appellant alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires infrastructure improvements, for which reason the Municipality of La Cruz allocated a budget item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water to be violated.

In this regard, the Chamber considered it proven that the Administrative Association of the El Porvenir Rural Aqueduct, La Cruz, Guanacaste, does not have a current legal status, since it expired on July 31, 2007. Likewise, it is noted that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case records, it was verified that through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested to the ASADA El Porvenir that it contract the services of a professional to conduct a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated a budget item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Faced with this panorama, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding whereas clause, the ICAA is obliged to supervise and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of drinking water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Chamber, the argument of the respondent authorities of the ICAA, to the effect that they bear no responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir, is not admissible. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party is the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under this understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and the necessary technical studies are completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for improving the drinking water supply in that community and, therefore, the quality of life of all its citizens.” (The highlighting does not correspond to the original).

In addition, section 36 subsection 1) of the Regulations for Administrative Associations of Community Aqueduct and Sewer Systems indicates as an obligation and right of the ICAA: "To sign and terminate Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewer systems with Administrative Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services."

V.- On the specific case. In the sub lite, the appellant states that he is a resident of Desamparados. He alleges that it is public knowledge that there was a drought, causing many inhabitants of the country to endure water cuts or rationing of the liquid. However, he criticizes that during the rainy season they continue to suffer unjustified rationing and water cuts. Due to the situation described, he considers that fundamental rights are being violated. He requests that the appeal be granted.

In this regard, from the study of the case records, it is verified that the protected party indeed resides in the sector of Gravillas de Desamparados.

Now, to resolve this process, it is pertinent to point out that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFOME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of drinking water service in the country, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the provision of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in compliance with the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the drinking water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is needed in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, to guarantee their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts health, and affects productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being required to overcome the population's conditions of vulnerability. Thus, improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.” Through official letter IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although the necessary liquidity is currently available to attend to the provision of the service, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the flows from depreciation expenditure and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen the grace period (time to build the work) expire, which begins to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of project). Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, costs, and economic expenses incurred in meeting the pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having a 57% loss of drinking water, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to delays throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets with expiring useful lives, presence of unmeasured services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…) It is important to point out that the development return flow is aimed at addressing investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and provides traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulating Authority has been emphatic since 2021 through various official letters and technical inspections that AyA must modify its project management in such a way as to allow it to have the information, guarantee the traceability of internal approval through execution, correct the timelines for addressing user needs, validate project information in the accounting capitalization reports, update the approval and monitoring system of Mideplan and the Aresep investment plan, and guarantee users that every colón incorporated into tariffs related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of development return obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timeframes to materialize a real solution to supply problems or service availability, has caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an enhancer of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process of its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to associates, given that, although tariffs are set under the principle of cost, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Law of the Regulating Authority, it should not be at any cost (…) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡ 108,081.96, in accordance with the following criteria: 70% of the projects are not available, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost, scope, and timeframe levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases, it corresponds to the budgeted amount as of the date of analysis of the study, for which, in its majority, traceability cannot be established between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it be identified which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision, at the same time it is not possible to identify the asset retirements associated with capitalizations by substitution or replacements (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018 is applied. The foregoing will allow, on the one hand, not to transfer to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be established at all, and on the other hand, to alert the provider to the risk that is materializing, given the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch of works and the financing thereof, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, the value of this is 69% higher, without any corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or due to early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to attend to the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even though it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, among other factors, the Regulating Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the provider of a public service not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be acceptable, the practice of charging users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, for water wasted through recurrent leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes that are more than 70 years old, which are charged as new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if use of the water resource were efficient—which, incidentally, is promoted and protected by AyA itself—would make it possible to address many of the rejected availabilities, avoid so many supply cuts, and even avoid duplication of investments. 12. The under-recording of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have expired useful lives, which means that these costs for water sales not correctly recorded are ultimately paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty to the consumption and saving of the water resource made by families (…) 14. AyA does not have a strategy to allow for annually updated water quality information, both for systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, causing problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not to be addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)” (the highlighting was added). In Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded: “ 3.1. The management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and sanitation of wastewater by AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the districts in the country with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability Index to Drinking Water have programmed investment. 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed in January 2024 are still in execution, delaying the attention to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, the portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs, since the design and management of AyA’s investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services, causing the proportion of income allocated to the payment of obligations to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on guaranteeing the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. DISPOSITIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR WHOEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system offering integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest-ranking official, in accordance with the administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable regulations in force; vi) prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send a certification to the Comptroller General on the design and dissemination of the governance model by April 30, 2025, at the latest, plus a first progress report on its implementation by October 31, 2025, at the latest, and a second progress report by April 30, 2026, at the latest. (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.5. Prepare, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, efficacy, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send a certification to the Comptroller General on the design and dissemination of the Model by June 30, 2025, at the latest, plus a first progress report on its implementation by October 31, 2025, at the latest, and a second progress report by May 29, 2026, at the latest. (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.6. Prepare, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, which includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) indicators of financial sustainability of the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) organizational awareness actions on financial sustainability; v) guidelines on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the referential information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send a certification to the Comptroller General stating the preparation and submission to the Board of Directors of the roadmap proposal towards financial sustainability; after the resolution by that body, send a certification stating the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability by April 30, 2025, at the latest, plus a first progress report on its implementation by October 31, 2025, at the latest, and a second progress report by August 31, 2026, at the latest. (see paragraphs 2.55 through 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR PLACE 4.7. Resolve regarding the roadmap proposal towards financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement stating the resolution, no later than two months after receiving the proposal (…)”. On June 6, 2024, the Comptroller General of the Republic, in an opinion applicable mutatis mutandis to the sub examine, indicated: “ III. OPINION OF THE COMPTROLLER BODY 1- Aspects related to the suspension of service Although the Comptroller General has not conducted an inspection of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district of San Isidro, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Comptroller General in other communities of the country in vulnerable conditions.

In this regard, based on oversight studies conducted previously, including the “Report of the operational audit on the effectiveness and efficiency of the State in providing water service in vulnerable communities (Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables, DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, coincidences were found in the trend of shortages and constant interruptions in potable water service in vulnerable communities. For its part, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service constitutes insurance for communities so as not to descend on the scale of vulnerability, insofar as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Oversight Body pointed out that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity in the face of extreme events. All of the foregoing accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities.

Regarding the service suspension, the appellant points out that the situation worsened as of 8 May 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only during two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces residents to remain awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Additionally, it highlights the existence of an operating school in the community, where hundreds of boys and girls need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministry of Health (Ministerio de Salud). It should be noted that, according to the current regulation, if the shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured, superseding the aforementioned requirements. Likewise, said regulation, in Articles 86 and 90, establishes that temporary interruptions addressed by means of water trucks (cisternas) must contemplate delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the aim of granting all persons the possibility of accessing the potable water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health.

Regarding the foregoing, the ICAA, in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430 of 14 May, describes the response actions through water distribution, in terms of the number of water trucks and their equivalent in distribution trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed response points served by water truck. In this regard, no documentary evidence is provided on specific time slots in which the service was supplied through the alternative mechanism of water trucks when the service has been interrupted; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion.

Furthermore, the report “Response San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management– Marketing Department– Technical Management– GAM Systems Operations. Integrated Technical Center (Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado)” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a highly affected area, as well as coordinating with the Local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school year can continue without any interruptions. However, the evidence provided does not accredit compliance with the aforementioned agreements, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in a condition of vulnerability or in the conditions cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of the water truck as an alternative means is estimated.

2- Regarding the ICAA's response to solve the problems
In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the justifications indicated, the following were stated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of users' growing demand. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the water intake for the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from 28 January to 2 February 2024 and continues operating in a limited manner. In March 2024, a reduction in the production flow of the Planta Los Cuadros and a leak in the Coronado pumping discharge line between 28 and 30 March were also recorded, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to potable water through the network for limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the population through official channels and have been kept in accordance with established schedules. With the aim of addressing such conditions, the ICAA points out having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply by water trucks, and communication through community leaders, as well as investment in the installation of a transmission line (línea de conducción) between the “Vistamar” booster station and the existing tank at the “Coronado” estate of AyA, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning.

Regarding the foregoing, the Contraloría General, in the “Report of the operational audit on the effectiveness and efficiency of the State in providing water service in vulnerable communities (Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables, DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which leads to suspensions of the service in question. In this regard, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to achieve proper filling and pressure to guarantee supply. Such a phenomenon is aggravated in the high areas of the network, where topography affects the speed of restoration of potable water service. In short, the suspension must consider the pipeline filling and pressurization period, and not only the exit from and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension lasts corresponds to the communicated end time and, thereby, to the time expected by users for the return of service.

Regarding the investments made by the ICAA, by means of the “Audit report on the effectiveness and efficiency of the investment project portfolio management for potable water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of 12 April 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has been neither effective nor efficient; which limits the attention of the public need with the required opportunity. Also, it was found that the design of the ICAA’s investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are portfolio and component managers defined. Likewise, in the cited oversight report, it was determined that information management by the ICAA does not permit efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, number of beneficiaries, and project managers. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in conditions of vulnerability. Also, compliance with institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to economic, environmental, and health development in the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of projects by decision-makers is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness.

Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA’s responsibility, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services stands out.

IV. CONCLUSIONS
From the content of this report, the following is concluded:
1. Although the Contraloría General has not conducted oversight of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Oversight Body finds coherence between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant is consistent with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in conditions of vulnerability.
2. Despite also not having oversight on the ICAA’s response to the alleged lack of action to counteract the mentioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other oversight results carried out by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits attention to the public need with the required opportunity and the delivery of the expected benefits to the population.
3. This Oversight Body points out the consideration of the pipeline filling and pressurization period in the schedule communicated to users regarding the suspension, because not only the entry into operation of the tank must be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, since it is necessary for the distribution networks (pipelines) to achieve proper filling and pressure to guarantee supply in accordance with the required conditions.
4. No evidence or reports were provided on the actions of the ARESEP; in that sense, this Oversight Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Body is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision in public services, including potable water; for example, the obligation to prepare technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, all for the full compliance with the obligations” (the highlighting has been incorporated). (see file No. 24-012146-0007-CO, held ad effectum videndi et probandi).

Regarding the sector where the appellant resides, it is verified that it is supplied from the Tanque La Pelota, which receives its inflow from the Tres Ríos system. In that sense, the respondent authority informed that the Tres Ríos system supplies several cantons (partially), including Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. For this purpose, water treatment begins at the Planta de Tres Ríos; from there, the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply downtown San José), Los Guido, and the Tanque La Pelota that supplies Gravilias. Likewise, it was emphatic in stating that the problems in the continuity of the potable water service are due to the following specific situations: a. the hydrocarbon contamination emergency at an intake of the Planta Potabilizadora de Guadalupe; and b. the dry season and particularly the El Niño phenomenon. Due to the foregoing, controlled supplies have had to be carried out in several cantons of the Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. The foregoing has caused impacts in the canton of Desamparados, among them Gravilias where the protected party resides; they had access to potable water through the pipeline network on a daily basis during the impact period between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 am to 4:00 pm.

Before resolving what legally corresponds, it is deemed opportune to bring up Judgment No. 2020007754 of 9:45 a.m. on 24 April 2020:

“ III.-Specific case. In the sub examine, the appellant indicates that she is an older adult person aged 70 who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community where she lives suffers from water rationing and suspensions, in principle, due to the scarcity of that liquid. She narrates that on 9 March 2020, they had water from 4:15 to 6:00 a.m.; however, it was so little that with difficulty she could collect enough to drink and cook. She mentions that, due to the foregoing, the water was insufficient to fill the toilet tanks nor to wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for more than 40 hours. She indicates that, between 1:00 and 2:00 p.m. that same day, a neighbor told them there was a water truck at the site, which allowed them to collect water; but she accuses that, at that moment, there was no type of notice informing that the water trucks were nearby. She contends that, due to the foregoing, the other inhabitants of the area could not collect water. She refers that the executive president of the ICAA informed that due to Covid 19 they would provide water at two times during the day; however, such an affirmation has not been fulfilled. She asks that her right to receive potable water at reasonable times and hours be respected.

From the study of the case file, it is taken as demonstrated that the appellant is an older adult person. The southern tanks of the ICAA have shortage problems and are those that supply water service to the Hatillos area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos by way of the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure to treat water; however, the sources lack the capacity to provide the required resource. Shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water from the Tres Ríos treatment plant; however, due to the problems faced throughout the aqueduct, the reinforcement has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, it has not been enough to avoid the summer effect being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing the southern tanks during some moments of the day. At the end of 2019, the ARESEP Water Intendancy requested operators to present their low-water season plans and the actions to reduce rationing in 2020. From the plans provided, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity on the part of the operators has not been desirable. Starting 6 March 2020, the ICAA has around an additional 100 l/s of flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, among which the southern tanks system is included. On 9 March 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 a.m. On 9 March 2020, the appellant received water from a water truck. As of 10 March 2020, the date of filing the appeal, water service had still not been restored in Hatillo 2. The ICAA water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On 4 March 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On 5 March 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On 6 March 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On 7 March 2020, the following trips materialized: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On 8 March 2020, the following trips were perpetrated: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 and surroundings”. c. Two to “Hatillos 2, 3, 5”. vi) On 9 March 2020, two trips were consummated to “Hatillo #1, Hatillo downtown, and Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to find out about impact bulletins in their respective communities via: line 800- REPORTE (7376783); AYA SERVICIOS device application; WhatsApp: 8376-5103, and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On 12 March 2020, the ICAA was notified of the course of this amparo. On 12 March 2020, the ICAA interconnected the W5 well to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The ARESEP Water Intendancy, through official letter No. OF-0200-IA-2020 of 16 March 2020 addressed to the executive president of the ICAA, stated: “(…) However, and despite the fact that the country is currently in a sanitary emergency situation, different localities of the country, especially in the San José Metropolitan Area, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this happens because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit added to the increase in liquid consumption during the summer months. In view of this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows preventing situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual low-water and drought season. In particular, they must be capable of developing a response capacity and an adequate contingency plan to avoid water rationing in drought periods. The providers are aware that the impact of climate change on water resources translates into a limitation in the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to improve in a sustained manner, and not just momentarily, the water scarcity problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its represented entities to avoid the impacts on the population derived from water rationing that have occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger amount of the population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority notes the lag in infrastructure investment and the significant losses from non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). It is imperative that AyA resolve both problems within a prudential timeframe. Notwithstanding the warnings made by the Regulatory Authority on the matter and, above all, having been aware nationally and internationally of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), the water rationing by AyA continues to be a recurrent measure and users continue to suffer the lack of water, thereby undermining the country's health system and, from a regulatory point of view, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; its obligation being, in accordance with Article 14, subsections i) and j) of Law No. 7593, to be prepared to ensure, in the short term, the provision of the service on a regular and safe basis. The different explanations that AyA has offered in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of shortages in several areas of the country, especially in the San José Metropolitan Area, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the aforementioned Article 95 or that these are fortuitous events or force majeure, given that, as previously indicated, the rationing situation has occurred recurrently over several years. Consequently, AyA is instructed in this act to proceed with the adjustment in the amount of the service billing to all its subscribers affected by the rationing, for the following cases in which Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies, namely: a) When the provision of the service is less than 16 natural hours daily for at least 20 natural days per month; and b) When the service suspension for 24 natural hours occurs for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both in the same month. This provision is independent of others that have been issued in the sense of correcting, within a prudential time, the rationing situations that have recurrently occurred; therefore, AyA cannot assume that the application of the aforementioned Article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision.” On 27 March 2020, the ICAA began the replacement of pipelines in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will allow increasing the available flow for homes on Calle Villanea, Calle 50A, Calle 52, Calle 54A, and the alameda between Calles 54 A and 56, with a 70% progress, as the interconnections and service connection links are still pending. On 27 March 2020, the ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), the equivalent of the daily consumption of 18,500 people. The ICAA is executing the project “BPIP No. 2680: Expansion of the Acueducto Metropolitano production through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” with the aim of improving the conditions of potable water supply in sectors with critical impact during the dry season, such as the southern neighborhoods, among them Hatillo. The project began on 1 February 2019 and is projected to finish on 1 November 2023.

Regarding this issue, this Chamber has had a defined jurisprudential line. By Judgment No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on 4 October 2019, it resolved:

“III.- Regarding the potable water shortage due to the dry season. With respect to this problem that currently affects many communities of the national territory, this Chamber, through Judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on 26 April 2019, considered the following:

 “…III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. Although it is true that this Court has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to potable water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, multiple shortage problems of the vital liquid occur, generated during the dry season (in the same sense, see Judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on 11 August 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on 17 September 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on 9 April 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on 28 April 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on 3 June 2016). In this regard, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is accredited in the case file that, in the area indicated by the appellant, water cuts have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it could be accredited that the suspensions claimed by the service users are not the product of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather these are due to a situation of general shortages in all systems during the dry season. In that sense, it was accredited that the respondent authority has communicated through various means that during this season water rationing will occur due to the deficit caused by the reduction of the flows that supply the intake tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operation zone, which is supplied by water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. It is on record that, during normal production, the Curridabat Tanks at the start of the day present a storage volume of 85%; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which leads to the area being prone to shortages. These occur when the population's demand exceeds the available storage and vary depending on the population's demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas so the impact of the water shortage will be greater; said impact occurs only in the dry season and not constantly throughout the year. Normally, shortages begin around 10:00 a.m. and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported through water distribution with water trucks for vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out works to reinforce the system and benefit the communities in the highest sectors; they have also made interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was supplied exclusively by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution promotes projects focused on the control of non-revenue water (agua no contabilizada).”

As a result of the foregoing, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the population of the GAM, and work has been underway on the development of a project intended to increase the production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in the year 2025. Likewise, they certify that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are currently operating in the GAM. This Tribunal considers that, even though it is verified that a shortage of drinking water service does indeed exist in the community where the petitioner resides, the respondent authorities demonstrated that they have acted within their material means to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year nor during all hours of the day, and this situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it is conducting for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the population of the GAM and is intended to increase production by up to 2500 liters per second. By virtue of the foregoing, the Chamber rules out that the Administration has been negligent in addressing the problems in the supply of drinking water service in the affected area; therefore, it is necessary to dismiss the appeal, as is hereby done. The foregoing is without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and prevent shortages during the dry season…”.

IV.- Regarding the water shortage alleged by the petitioners. In the case at hand, the petitioners allege arbitrary rationing of the drinking water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados —which are considered given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—, it is accepted that the aforementioned locality is being affected, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that the shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, such that the population does have access to drinking water through the pipeline network for a large part of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flow rates (caudales) of the sources are reduced and with them the production flow rates (caudales de producción). They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to the seasonal conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is exerting influence, the rains have not been able to recharge sources and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flow rates (caudales) that the Institution can take from these sources to treat and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population about the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural drinking water sources, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory. They report that AyA makes the following means available to users to communicate events affecting the provision of water service: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. Furthermore, through its shortage bulletins, it indicates a time when it is believed that, on average, the population will not have service; however, during the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the highest parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use the media to inform about the situation in which the systems find themselves, and to ask the population to take pertinent measures to face the shortages until the flow rate conditions (caudales) in the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of an essential service, the truth is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, that is, it has not neglected the situation alleged by the petitioners. Note that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from the shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, about 500 liters per second were incorporated with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, incorporating 20 liters per second into the Tres Ríos system, which directly helps the Curridabat system and this allows reinforcing the Southern Tanks during some moments of the day. In addition to the foregoing, it is the case that, contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no drinking water service availabilities (disponibilidades) have been granted for real estate developments in the Mata Redonda — San José sector. In fact, the last three availability (disponibilidad) requests were denied and the interested parties were given a letter indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to have drinking water service availability (disponibilidad). As well as that the real estate projects currently being built in that locality have the respective drinking water service availability (disponibilidad), approved some time before the shortage problems arose in the area. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. Under this reasoning, like the previous precedent, the appropriate course is to dismiss the appeal because it was not demonstrated that the lack of drinking water service is capricious, arbitrary, or unfounded on the part of AyA, as it was likewise proven that solutions have been sought for the problem generated by the geographical and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, as well as that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no impact on the aforementioned problem”.

Likewise, in Resolution No. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Tribunal ordered:

“III.- Regarding non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses the injury to the claimant's right to health. From the report rendered by the respondent authority, it is confirmed that on April 23 and 24, 2019, there was a shortage in different communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the protected party resides; the impact is produced by the shortage when the population consumes all of the available storage, which is what could be stored during the night, when the population demand decreases, the foregoing, given the scarcity generated by the dry season. Now then, as explained by the ICAA, the pipeline network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, there is water inside the pipes, whose consumption cannot be detected. Once the tank is empty, the pipeline discharges, but at a rate that is not known, as it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, so it is variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. The ICAA, through its shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, during the indicated time, there will be people (in the lowest parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the high parts have been without service for a longer time. Thus, the respondent institution cannot be blamed for non-compliance with the approximate liquid supply schedule, as it is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and on the particular conditions of the system, including climatological ones.

IV.- From the report rendered under oath by the Executive President of the ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is clear that the respondent entity has implemented measures with the purpose of mitigating the effects of the water scarcity, among them: a) supply by tanker trucks, especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary was opened between the Guadalupe and Moravia zone, to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were addressed, d) on April 9, 2019, a “bypass” was enabled to reinforce from the Guadalupe tank, even more the reinforcement being made to the San Blas tank, e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing the Guadalupe supply with water coming from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit, f) coordination has been made with ICE in order to extract more water from the reservoir in this dry season with the purpose of increasing production in Tres Ríos, and currently around 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant, to reinforce some of the affected systems, including that of Guadalupe, and g) in the long term, it is planned to execute the Metropolitan Aqueduct Expansion Project (Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano), which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, which is projected to be completed in the year 2025. In this Tribunal's opinion, the ICAA has diligently addressed the reported problem. Under this set of considerations, this aspect of the appeal becomes inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management, to continue implementing the necessary measures with the purpose of addressing the water scarcity problem, in such a way that its impact on the quality of life of users is lessened and the right of access to drinking water is guaranteed”.

On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of drinking water service corresponds to a problem of shortage. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Tribunal to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only on record that the water shortage problem had been manifesting since 2017, but also that ARESEP pointed out that the ICAA had a lag in infrastructure investment and, in addition, significant losses from non-revenue water (agua no contabilizada). Likewise, the regulatory body also affirmed that the capacity for project execution by the drinking water service operators has not been desirable.

Hence, prior to continuing to validate any shortage situation and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions for the purpose of solving, in the short term, the problems generated by water scarcity in the production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after the notification of the course of this amparo, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, in addition, in Hatillo 2 it replaced pipes with others of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, there is no record that these have resolved what was alleged. Although it is evident that the ICAA has attempted the distribution of drinking water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly discernible if the amount of water was sufficient to meet the basic needs of the affected people. In that sense, the fact that, in a forty-hour period, the petitioner only had access to the service for less than two, illustrates the magnitude of the problem and demonstrates the violation of the petitioner's right of access to water. Due to the foregoing, the granting of the appeal against the ICAA is required, under the terms that will be ordered in the operative part of the judgment.

In relation to the other respondent authorities, it is not evident that they have any type of direct responsibility in the facts alleged by the petitioner. Hence, the appeal against them is dismissed (…)” (highlighting added).

Likewise, observe that in Regulation No. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation "Provision of the Supply of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, ARESEP regulated:

“Article 7.- Obligatory nature of service provision.
Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services under optimal service conditions (condiciones de prestación óptima).
Likewise, every provider must guarantee the efficient use of the water resource and the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of public services (…)

Article 10.- Provision of service in conditions inferior to optimal service (prestación óptima).
Only in exceptional situations: act of God (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services in conditions inferior to optimal service (prestación óptima).
However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished to optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services.
Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.
Except for those situations caused by the subscriber or user; by act of God (caso fortuito); by force majeure (fuerza mayor); or by scheduled system maintenance periods or damage caused by third parties; in which case, the provisions established in this Regulation regarding the provision of service in conditions inferior to those established in this regulation shall apply.
In cases of declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply due to lack of payment. It is the subscriber's obligation to comply with payment for the aqueduct service, according to the collection conditions that are established (…)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.
In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided in order to satisfy human consumption, with the following order of priorities:
a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.
b. Educational centers.
c. Housing, to meet the basic needs of families.
d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of drinking water service.
In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media, the following:
a. Affected area and population;
b. Type of impact to the subscriber;
c. Estimated duration of the interruption;
d. Reasons for the service interruption;
e. Contingency measures if necessary;
f. Alternative means for water supply; and
g. Location of water delivery points, in case it is carried out by means of tanker trucks. The delivery point must be as close as possible to the homes so that several users can be supplied at once, to avoid waste and to ensure ease of water collection.
This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of drinking water supply service interruptions.
Providers must communicate temporary interruptions of the drinking water supply service in the following manner:
a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance;
b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after detecting the breakdown or upon receiving its report.
This communication must be made through mass media, detailing the location, supply schedule, conditions of the alternative drinking water service, and the affected areas.

Article 88.- Alternative means of aqueduct service supply.
Providers shall define alternative services for aqueduct service supply; these may be tanker trucks, temporary pipes, public fountains, or others, provided that they guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to drinking water to cover the basic needs of the users in the affected area.
a. If the aqueduct service interruption, including its repair, is prolonged for more than 6 calendar hours, on a daily basis, the provider is obliged to provide an alternative drinking water supply service to subscribers to cover basic needs.
b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the daily drinking water supply shall be provided to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.
c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with the water supply, in such a way as to facilitate delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce the frequency of delivery and guarantee water for a greater number of days.
d. The alternative supply cannot be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment plan must contemplate the development needs of the public services they provide, and the operator must report, through the means available to them, on the progress of the project.
e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and one in the afternoon, to distribute water to guarantee that users receive drinking water at least once a day” (emphasis added).

It is worth noting that in Report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” dated September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, regulator, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening in, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the drinking water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation demonstrates that, from an ethnically and culturally sensitive approach, there is a lack of greater progress in the application of good administration, operation, maintenance, and development practices for aqueduct systems, to guarantee their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the population's conditions of vulnerability. Thus, quality improvement is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration”. Furthermore, in Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO MANAGEMENT FOR DRINKING WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” dated April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for AyA's drinking water supply and wastewater sanitation has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, where financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services”. In addition to the foregoing, it should be recalled that on June 6, 2024, in an opinion applicable mutatis mutandis to this matter, the Contraloría General de la República affirmed that: “Regarding the investments made by the ICAA, through the ‘Audit report on the effectiveness and efficiency of investment project portfolio management for drinking water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados’ No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Audit Body (Órgano Contralor) determined that the management of the ICAA's investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, which limits the attention to public need with the required opportunity. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the cited oversight report determined that the ICAA's information management does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there is a lack of basic data such as start and end dates, real and planned costs, the number of the benefited population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions. Also, it restricts the achievement of institutional and national strategic objectives, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders the attention to public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's responsibility, which represents a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out”.

Meanwhile, it should be recalled that ARESEP issued memorandum No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, in which it highlighted some of the ICAA's problems, such as “(…) having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timeframe mismatches throughout the project's entire value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability (disponibilidad), and 70% of systems under water stress, among other factors, allows concluding that the financial balance of the service cannot be at any cost (…)”. Furthermore, in that study, it was emphasized that the ICAA charges users amounts that include 57% of wasted water and, therefore, does not entail a consideration in favor of the subscribers. This is evidenced by ARESEP's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA, that as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base, its value is 69% higher, without there being a consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004”.

Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted along sidewalks and roadways through leaks, anomalies in user registries and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and to comply with the principle of service at cost, which makes it unacceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water wasted through recurring leaks on sidewalks and roadways nationwide without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing represents approximately 38.5 million cubic meters, which, if there were efficiency in the use of the water resource — which, incidentally, AyA itself promotes protecting — would make it possible to address many of the denied availabilities, avoid so many supply cuts, and even prevent duplication of investments.”

Based on the foregoing, it is evident that there is a structural problem on the part of ICAA that has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the Gravilias de Desamparados sector.

In this regard, even though various ICAA reports concerning this problem have indicated that the shortage is due to multiple factors, it cannot be overlooked that in the sub iudice it has been demonstrated that ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination. ARESEP, through official communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, revealed among the problems facing ICAA “having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to schedule slippages throughout the entire project value chain attributable to the administration.”

Thus, in the present case, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.”

Consequently, it is appropriate to grant the remedy, with the consequences specified in the operative part of this judgment.

VI.— Dissenting vote of Judge Garro Vargas.

Most respectfully, I separate myself from the majority opinion of the Chamber and dismiss this amparo remedy in view of the following considerations.

In the specific case, the elements used to support the granting of the proceeding are the following: report No. IN-0042-IA-2023 entitled “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” of August 15, 2023, issued by the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, and reports No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, and No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, both issued by the Contraloría General de la República. These reports indicate that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has not been able to consolidate its role of directing, intervening, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of potable water systems so that the continuity of the service meets the attributes of quality, continuity, and quantity. However, it is evident that such official communications and submissions have not been brought to the attention of the respondent party, within the context of this proceeding, so that it could address them.

Based on the foregoing, in my opinion, there are no elements properly assessed under the adversarial principle, because there has been no substantiation of the evidentiary items against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Nevertheless, I do not find it appropriate to convert this amparo remedy into a plenary proceeding. It must be remembered that the processing of a summary proceeding is not compatible with the carrying out of slow and complex evidentiary measures that seek to examine technical aspects of different kinds: infrastructure, financial, tariff-related, legal, etc.

In summary, in the present case, the respondent party is condemned without having been given the opportunity to address the official communications that give rise to the decision to grant the remedy. And examining such official communications in detail with all the necessary procedural guarantees would no longer be proper for an amparo remedy.

In light of the claims and what was stated by the authorities under oath, under the conditions established by Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, I consider there is a proper justification of the supply problems and a verification of immediately effective measures to remedy the situation, just as the Chamber has declared in other similar precedents (see in this regard the following judgments: 2024-005590 of 09:20 hours on March 1, 2024, 2024-013992 of 09:15 hours on May 24, 2024, 2024-015788 of 09:30 hours on June 7, 2024, 2024-017183 of 09:20 hours on June 21, 2024).

For all the foregoing, I cast a dissenting vote and dismiss the amparo remedy.

VII.— Documentation contributed to the case file. The petitioner is warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device were contributed, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The remedy is granted. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), or whoever holds that position in her stead, is ordered to coordinate the necessary actions and carry out all measures within the scope of her authority, so that: i) IMMEDIATELY, the daily and sufficient supply of potable water is guaranteed to meet the basic needs of the population of the Gravilias de Desamparados sector, when the service interruption lasts for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the required measures are implemented so that the potable water supply to the population of the Gravilias de Desamparados sector is provided in an efficient, effective, and continuous manner. All of the foregoing is ordered with the warning that, based on Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo remedy, and fail to comply with it or fail to enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Garro Vargas dissents and dismisses the remedy. Notify.—

  
Luis Fdo. Salazar A.

Presidente

  
  

  
Jorge Araya G. Animara Garro  V. 

  
  

  

  
Ingrid Hess H. Ana Picado B.

                                                                 

  
  

  
  

Alexandra Alvarado P. Fernando  Lara G.


Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL

votado con boleta

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:24:55.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República