Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)I.-Del estudio de los autos, se desprende que la pretensión del recurrente, es cuestionar el permiso que diera la Municipalidad de San José para la instalación de una antena 5G en las cercanías de su hogar, pues considera que ello atenta con la salud de los habitantes del sector. Al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2024-4146 de las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo siguiente:
II.- EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES Y LA ACUSADA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD. Como principal reproche, la recurrente reclama que se está construyendo una torre de telecomunicación cerca de su propiedad, lo que supone un grave riesgo para su salud y la de esposo, así como de los demás vecinos de la comunidad, en razón del campo electromagnético que genera este tipo de torres. En cuanto a este extremo, debe remitírsele a lo ya resuelto por este Tribunal en el voto nro. 2024-003718 de las 9:46 horas del 13 de febrero de 2024, en que se rechazó de plano un recurso de amparo anterior interpuesto por la misma recurrente, atinente al mismo reproche.
II.-Las consideraciones esbozadas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al caso en estudio, de ahí que lo procedente sea rechazar el recurso, como en efecto se hace.
English (translation)I.- From the study of the case file, it is clear that the petitioner's claim is to challenge the permit granted by the Municipality of San José for the installation of a 5G antenna near his home, considering that it threatens the health of the residents of the area. When examining a similar matter, this Chamber ruled in ruling number 2024-4146 of nine thirty o'clock on February sixteen, two thousand twenty-four, as follows:
II.- REGARDING THE INSTALLATION OF THE TELECOMMUNICATIONS TOWER AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE RIGHT TO HEALTH. As the main complaint, the petitioner claims that a telecommunications tower is being built near her property, which entails a serious risk to her health and that of her husband, as well as that of the other neighbors in the community, due to the electromagnetic field generated by this type of tower. In this regard, it must be referred to what was already decided by this Court in ruling no. 2024-003718 of 9:46 a.m. on February 13, 2024, in which a previous amparo action filed by the same petitioner concerning the same complaint was summarily rejected.
II.- The considerations set forth in the cited precedent are fully applicable to the case under study, hence it is appropriate to reject the action, as is hereby done.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 33516 - 2024 Fecha de la Resolución: 08 de Noviembre del 2024 a las 09:20 Expediente: 24-030973-0007-CO Redactado por: Fernando Castillo Víquez Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas: INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. 033516-24. MUNICIPALIDAD. SE CUESTIONA LA INSTALACIÓN DE UNA TORRE PARA FRECUENCIA 5G, EN UN BARRIO RESIDENCIAL. SE RECHAZA POR EL FONDO EL RECURSO, SE CITA EL VOTO 004146-24. VCG11/2024 “(…) I.-Del estudio de los autos, se desprende que la pretensión del recurrente, es cuestionar el permiso que diera la Municipalidad de San José para la instalación de una antena 5G en las cercanías de su hogar, pues considera que ello atenta con la salud de los habitantes del sector. Al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2024-4146 de las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo siguiente: II.- EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES Y LA ACUSADA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD. Como principal reproche, la recurrente reclama que se está construyendo una torre de telecomunicación cerca de su propiedad, lo que supone un grave riesgo para su salud y la de esposo, así como de los demás vecinos de la comunidad, en razón del campo electromagnético que genera este tipo de torres. En cuanto a este extremo, debe remitírsele a lo ya resuelto por este Tribunal en el voto nro. 2024-003718 de las 9:46 horas del 13 de febrero de 2024, en que se rechazó de plano un recurso de amparo anterior interpuesto por la misma recurrente, atinente al mismo reproche. Ocasión que se resolvió: “I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que es vecina de San Francisco de San Isidro de Grecia, Alajuela. Acusa que el 23 de diciembre de 2023, se inició con la construcción de una torre de telecomunicaciones frente a su casa de habitación. Alega que la instalación de la antena de telecomunicaciones atenta contra su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. II.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a la amenaza de su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad con motivo de la instalación de una antena de telecomunicaciones cerca de su casa, esta Sala en la sentencia No. 2019-020958 de las 09:30 horas del 29 de octubre de 2019, consideró lo siguiente: “III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó: “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes - que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”. Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296- SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo de 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016)(…) Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente: (…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente: “SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público (…) IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA. Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el (sic) proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”. Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara” III.- COROLARIO. Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita líneas atrás, y reitera a los interesados que si estiman que las razones que fundamentan el otorgamiento del permiso de uso de suelo en la zona de Tablón de El Guarco no son válidas, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta Jurisdicción, ya que determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria en razón de su competencia. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. (…)”. Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible y así se declara.” II.-Las consideraciones esbozadas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al caso en estudio, de ahí que lo procedente sea rechazar el recurso, como en efecto se hace. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución EXPEDIENTE N° 24-030973-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024033516 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando: 1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de noviembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que el 2 de noviembre de 2024 una cuadrilla instaló una torre para frecuencia 5G en las cercanías de su hogar, con el permiso de la corporación accionada. Cuestiona que se coloque ese dispositivo en un sector residencial, pues considera que resulta perjudicial para la salud de los pobladores. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso y se ordene la reubicación de la torre. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.-Del estudio de los autos, se desprende que la pretensión del recurrente, es cuestionar el permiso que diera la Municipalidad de San José para la instalación de una antena 5G en las cercanías de su hogar, pues considera que ello atenta con la salud de los habitantes del sector. Al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2024-4146 de las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo siguiente: II.- EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES Y LA ACUSADA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD. Como principal reproche, la recurrente reclama que se está construyendo una torre de telecomunicación cerca de su propiedad, lo que supone un grave riesgo para su salud y la de esposo, así como de los demás vecinos de la comunidad, en razón del campo electromagnético que genera este tipo de torres. En cuanto a este extremo, debe remitírsele a lo ya resuelto por este Tribunal en el voto nro. 2024-003718 de las 9:46 horas del 13 de febrero de 2024, en que se rechazó de plano un recurso de amparo anterior interpuesto por la misma recurrente, atinente al mismo reproche. Ocasión que se resolvió: “I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que es vecina de San Francisco de San Isidro de Grecia, Alajuela. Acusa que el 23 de diciembre de 2023, se inició con la construcción de una torre de telecomunicaciones frente a su casa de habitación. Alega que la instalación de la antena de telecomunicaciones atenta contra su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. II.- SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a la amenaza de su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad con motivo de la instalación de una antena de telecomunicaciones cerca de su casa, esta Sala en la sentencia No. 2019-020958 de las 09:30 horas del 29 de octubre de 2019, consideró lo siguiente: “III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó: “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes - que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”. Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296- SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo de 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016)(…) Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente: (…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente: “SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público (…) IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA. Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el (sic) proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”. Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara” III.- COROLARIO. Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita líneas atrás, y reitera a los interesados que si estiman que las razones que fundamentan el otorgamiento del permiso de uso de suelo en la zona de Tablón de El Guarco no son válidas, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta Jurisdicción, ya que determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria en razón de su competencia. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. (…)”. Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible y así se declara.” II.-Las consideraciones esbozadas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al caso en estudio, de ahí que lo procedente sea rechazar el recurso, como en efecto se hace. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- B23QPLPW9VU61 EXPEDIENTE N° 24-030973-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 13:22:24. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
FILE No. 24-030973-0007-CO
PROCEEDING: AMPARO ACTION
RESOLUTION No. 2024033516
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eighth of November of two thousand twenty-four.
Amparo action filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ.
Whereas:
1.- By a brief received at the Chamber's Secretariat on November 4, 2024, the petitioner files an amparo action against the Municipality of San José, and states that on November 2, 2024, a crew installed a 5G frequency tower near his home, with the permission of the respondent corporation. He questions that this device be placed in a residential sector, as he believes it is detrimental to the health of the residents. Therefore, he asks that the action be upheld and that the relocation of the tower be ordered.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject an action outright or on the merits, at any time, even from its filing, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the mere reiteration or reproduction of a previously rejected equal or similar petition.
Drawn up by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
I.- From the study of the record, it is clear that the petitioner's claim is to question the permit granted by the Municipality of San José for the installation of a 5G antenna near his home, as he considers it threatens the health of the residents of the sector. When hearing a similar matter, this Chamber held in vote number 2024-4146 at nine hours thirty minutes on February sixteenth of two thousand twenty-four, the following:
II.- REGARDING THE INSTALLATION OF THE TELECOMMUNICATIONS TOWER AND THE ALLEGED INFRACTION OF THE RIGHT TO HEALTH. As the main reproach, the petitioner complains that a telecommunications tower is being built near her property, which poses a serious risk to her health and her husband's, as well as that of the other neighbors of the community, due to the electromagnetic field generated by this type of tower. In relation to this point, she must be referred to what was already resolved by this Court in vote No. 2024-003718 at 9:46 a.m. on February 13, 2024, wherein a previous amparo action filed by the same petitioner, concerning the same reproach, was summarily dismissed. On that occasion, it was resolved:
"I.- PURPOSE OF THE ACTION.- The petitioner states that she is a resident of San Francisco de San Isidro de Grecia, Alajuela. She claims that on December 23, 2023, construction of a telecommunications tower began in front of her dwelling house. She alleges that the installation of the telecommunications antenna violates her right to health, that of her family, and the entire community. She requests the intervention of the Chamber in this matter.
II.- REGARDING THE INSTALLATION OF TELECOMMUNICATIONS TOWERS AND THE RIGHT TO HEALTH. With respect to what is alleged by the petitioner concerning the threat to her right to health, that of her family, and the entire community due to the installation of a telecommunications antenna near her home, this Chamber in judgment No. 2019-020958 at 09:30 a.m. on October 29, 2019, considered the following:
"III.- REGARDING THE HEALTH AND ENVIRONMENT BINOMIAL AND THE INSTALLATION OF CELL PHONE TOWERS. In relation to telecommunications towers, this Court has already stated, repeatedly, that there is no evidence they endanger people's health or the environment. For example, in judgment No. 2010-014449 at 8:54 a.m. on August 31, 2010, it was indicated:
"… regarding the potential impact that the installation and commissioning of such towers could have on the health of the population, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental agree in their reports - which are given under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional - that, according to the scientific studies that have been carried out, both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to people's health and, on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health…".
Furthermore, in judgment No. 2003-003419 at 3:54 p.m. on April 29, 2003, this Court indicated:
"…In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act, but rather the possible effects that the installation of the cell tower in Cerro Plano de Monteverde may have on the health of the population and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the exercise of the public service that corresponds to the respondent entity. Additionally, from the documentation in the record, it was not conclusively proven that there are risks to the health of the population or the environment derived from exposure to these electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in the report it renders under oath, has indicated that the base stations are of low power and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296- SALUD-MINAE of January 25, 2001, so the levels of exposure to radiofrequency radiation are generally very low. On this matter, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile telephony base station antennas is far too low to produce health risks. . . "
A position reiterated in judgments No. 2004-007890 at 3:37 p.m. on July 20, 2004 and No. 2006-014550 at 10:35 a.m. on September 29, 2006. Therefore, this Court concludes, in light of the evidence submitted to the proceedings and the scientific information available to date, that, in general, the installation of cell phone towers does not imply an undue threat or risk to people's health or the environment. (See, in this regard, judgment No. 2011-002545 at 3:55 p.m. on March 1, 2011). Aside from the fact that in the present matter, the mayor of Tibás has reported that the tower objected to by the petitioners has all the permits from the involved Institutions, as well as the corresponding construction permit. (Judgment 2016007163 at 09:20 a.m. on May 27, 2016)(…)
On the other hand, in judgment 2016005857 at two thirty p.m. on May 3, two thousand sixteen, it held the following:
(…) III.- REGARDING TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The petitioners also claim that the questioned telecommunications tower violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, the issue of the installation of telecommunications and cell phone towers, being of public interest, has already been extensively addressed by this Chamber. In this manner, in pronouncement No. 2013-006649 at ten twenty a.m. on May 17, two thousand thirteen, the Chamber held the following:
"REGARDING THE INSTALLATION OF CELL PHONE TOWERS. In the case of the installation of cell signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined that it is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere, pertaining to the national realm and even projected into the field of Public International Law (…)
IV.- REGARDING THE GRANTING OF PERMITS FOR THE WORK. Finally, given that the petitioners claim there is no evidence that the objected project has the legal permits, it must be noted that this Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions, and therefore it is not called upon to review whether a telecommunications tower complies or not with the requirements established in the current legal regulations, as this is a task proper to the ordinary administrative or jurisdictional channels. Thus, when ruling on a similar case, in judgment No. 2012-006792 at three five p.m. on May 22, two thousand twelve, this Court held the following:
"Regarding what is alleged by the petitioners in relation to the alleged disregard by the respondent authority concerning the distance that must exist between one cell phone tower and another, since both structures are less than 250 meters apart. It should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipality of Alajuela has complied or not with the provisions of the area's Regulating Plan at the time of granting construction permits to the company Claro to erect a cell phone tower, as this constitutes a matter of legality that must be alleged before the respondent municipal corporation itself through the remedies that the law provides for this purpose. Therefore, the action is inadmissible in this regard".
Therefore, the petitioners must present their disagreement or claim before the respondent authorities or in the competent jurisdictional venue, venues where they may fully discuss the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the action is inadmissible and is so declared"
III.- COROLLARY. In this regard, the Chamber reiterates the jurisprudence partially transcribed above, and reiterates to the interested parties that if they believe the reasons supporting the granting of the land-use permit in the Tablón de El Guarco area are not valid, this constitutes a matter that does not correspond to be elucidated before this Jurisdiction, since determining whether the grounds supporting the granting of the permit are appropriate or not is an issue that must be discussed in the administrative or ordinary legality channel based on its competence. For the foregoing, the amparo action is inadmissible and must be so declared. (…)".
Such considerations apply to the case under study, and this Chamber finds no grounds to assess the situation differently and modify the criteria expressed in that judgment, which is why the action becomes inadmissible and is so declared."
II.- The considerations outlined in the cited precedent are fully applicable to the case under study, hence the appropriate course is to reject the action, as is hereby done.
III.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE FILE. The parties are forewarned that if any paper documents have been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI
Therefore:
The action is rejected on the merits.