Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 03729-2025 Sala Constitucional — Amparo for municipal omissions in road and stormwater infrastructureAmparo por omisiones municipales en infraestructura vial y pluvial

constitutional decision Sala Constitucional 07/02/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
Residents of KM1 neighborhood in Golfito file an amparo against the Municipality for failing to build gutters, pave roads, and construct a gabion wall. The Constitutional Chamber partly grants the remedy: it orders the Mayor and the Municipal Council to build the gutters and pave road code 6-07-094 within six months, finding an unjustified delay since 2021 that violates the rights to efficient public services and a prompt administrative resolution. However, it denies the gabion wall request because the Municipality verified that the properties encroach on the 10-meter setback on each side of the watercourse required by Article 33 of the Forestry Law, making intervention with public funds legally impossible. The decision includes a note by Justice Castillo Víquez on the Chamber’s exceptional jurisdiction over prompt administrative justice versus the contentious-administrative courts, and a dissenting vote by Justice Garro Vargas, who argues that lack of individualized harm and absence of a serious health or life risk make the amparo inadmissible—the inaction should be litigated in the regular contentious-administrative jurisdiction.
Español
Vecinos del Barrio KM1 de Golfito presentan amparo contra la Municipalidad por omisiones en construcción de cunetas, pavimentación y muro de gaviones. La Sala Constitucional declara parcialmente con lugar: ordena al Alcalde y al Concejo Municipal realizar las obras de cunetas y pavimentación del camino código 6-07-094 en seis meses, al encontrar una dilación injustificada desde 2021 que afecta los derechos a servicios públicos eficientes y a una pronta resolución administrativa. Sin embargo, rechaza la solicitud del muro de gaviones, pues la Municipalidad constató que las propiedades invaden la zona de retiro de 10 metros a cada lado del cauce exigida por el artículo 33 de la Ley Forestal, lo que impide legalmente la intervención con fondos públicos. La sentencia incluye una nota del Magistrado Castillo Víquez sobre la competencia excepcional de la Sala frente a la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de justicia administrativa pronta, y un voto salvado de la Magistrada Garro Vargas, quien considera que la falta de individualización de los afectados y la ausencia de riesgo grave a la salud o vida hacen improcedente el amparo, debiendo ventilarse la inactividad en sede contencioso-administrativa.

Key excerpt

Español (source)
El artículo 33 de la Ley Forestal dispone que los propietarios de terrenos atravesados por ríos y quebradas deben respetar una franja de 15 metros en zonas rurales y de 10 metros en áreas urbanas a cada lado de los cauces, cuando el terreno es plano. En aquellos casos donde el terreno es quebrado, el retiro debe ser de 50 metros. En este caso, la municipalidad ha determinado que las propiedades para las cuales se solicita la construcción del muro de gaviones han incumplido esta disposición, pues se encuentran dentro de la zona de restricción. Esta circunstancia no solo impide la ejecución de la obra, sino que, además, coloca a la administración en la imposibilidad jurídica de intervenir en un área que, por mandato legal, no puede ser ocupada ni alterada con construcciones permanentes. A partir de esta información, es claro que no se trata de una simple negativa administrativa, sino de la aplicación de la normativa ambiental vigente, que impide destinar fondos públicos a una obra cuya ejecución resultaría contraria a las disposiciones legales.

En el presente caso, esta Sala verifica la lesión de los derechos fundamentales del amparado, ya que del análisis del expediente se desprende una omisión injustificada por parte de la Municipalidad de Golfito en la atención de las solicitudes presentadas por los recurrentes. Desde el año 2021, han gestionado reiteradamente la construcción de cunetas y la pavimentación de las calles del Dirección3149, sin que la administración haya brindado una solución efectiva a sus solicitudes. Pese a que los recurrentes han acudido en múltiples ocasiones ante el Concejo Municipal y la Alcaldía, solicitando que se destinen recursos para la ejecución de estas obras esenciales, la municipalidad ha postergado su intervención, limitándose a realizar estudios técnicos y programaciones a largo plazo sin adoptar medidas concretas e inmediatas.
English (translation)
Article 33 of the Forestry Law provides that owners of land crossed by rivers and streams must respect a strip of 15 meters in rural areas and 10 meters in urban areas on each side of the watercourses, where the land is flat. In cases where the land is steep, the setback must be 50 meters. In this case, the municipality has determined that the properties for which the gabion wall is requested have breached this provision, as they are within the restricted area. This circumstance not only prevents the execution of the work, but also places the administration under a legal impossibility to intervene in an area that, by legal mandate, cannot be occupied or altered with permanent constructions. Based on this information, it is clear that this is not a simple administrative refusal, but rather the application of current environmental regulations, which prevent the allocation of public funds to a work whose execution would contravene legal provisions.

In the present case, this Chamber finds a violation of the petitioners’ fundamental rights, since the record shows an unjustified omission by the Municipality of Golfito in attending to the requests filed. Since 2021, they have repeatedly sought the construction of gutters and the paving of streets in the KM1 neighborhood, without the administration providing an effective solution. Although the petitioners have appeared before the Municipal Council and the Mayor’s office on multiple occasions, requesting that resources be allocated for these essential works, the municipality has postponed its intervention, limiting itself to technical studies and long-term planning without adopting concrete and immediate measures.

Outcome

Partially granted

English
The mayor and Municipal Council are ordered to build gutters and pave road 6-07-094 within six months; the gabion wall request is denied because the properties lie within the Forestry Law restricted zone.
Español
Se ordena al alcalde y al Concejo Municipal realizar en seis meses las obras de cunetas y pavimentación del camino 6-07-094; se deniega la solicitud del muro de gaviones por encontrarse las propiedades en zona de restricción de la Ley Forestal.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

amparoMunicipality of Golfitogutterspavinggabion wallForestry Law Article 33stream setbackprompt administrative justicefundamental rightsroad infrastructuremunicipal omissionamparoMunicipalidad de Golfitocunetaspavimentaciónmuro de gavionesLey Forestal artículo 33retiro de caucesjusticia administrativa prontaderechos fundamentalesinfraestructura vialomisión municipal
Spanish source body (54,515 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional

Resolución Nº 03729 - 2025

Fecha de la Resolución: 07 de Febrero del 2025 a las 09:20

Expediente: 24-034446-0007-CO

Redactado por: Fernando Castillo Víquez

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con Voto Salvado

Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

03729-25. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE GOLFITO, QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUNETAS Y LA PAVIMENTACIÓN DEL CAMINO CÓDIGO 6-07-094 (CALLES URBANAS CUADRANTE – KM 1 DE GOLFITO). RGS/02/2025

“(…) debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes.(…)”

“(…) Al respecto, es preciso señalar que la actuación de las instituciones públicas debe caracterizarse por celeridad y eficiencia, especialmente en la prestación de los servicios que les competen. En el caso de las municipalidades, al estar encargadas de atender los intereses y necesidades locales, su labor comprende un amplio conjunto de responsabilidades. Sobre esta materia, en la sentencia Nº 2011-012886 de las 12:44 horas del 23 de septiembre de 2011, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En el caso concreto, el Alcalde recurrido manifiesta que los caminos mencionados por el recurrente no fueron incluidos en el plazo estratégico anual que deben presentar las instituciones públicas, por lo que no se pueden comprometer fondos públicos sin estar presupuestados. Que estarán realizando una visita de campo para gestionar reparar los caminos que alegan los recurrentes. Además del informe rendido bajo juramento no se dice nada acerca del trámite que se le diera a la solicitud de información respecto a la falta de mantenimiento de caminos públicos de interés social, ni se indica que se le hubiera dado respuesta, pese a que la gestión fue presentada desde mayo del dos mil once. Así las cosas, estima esta Sala que existe una clara omisión en la tutela de los derechos fundamentales de los recurrentes atribuible al gobierno local, toda vez que la omisión del pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga a este ente, ha permitido que se llegue a dar y persistan los problemas denunciados por los recurrentes, sobre todo provocados por la falta de mantenimiento de caminos públicos, los cuales, al estar dañados dejan incomunicados a los vecinos de la comunidad Nueve Millas, Moín Limón. Además, del expediente no se logra acreditar que las autoridades municipales hubieran dado respuesta a la nota presentado el 16 de mayo del 2011, en la Unidad Técnica de la Junta Vial de la Municipalidad del Cantón, por medio del cual se solicitaba información respecto a la falta de mantenimiento de caminos públicos de su interés. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, con su omisión, la Municipalidad ha puesto en situación de peligro el libre transitar de los recurrentes y vecinos de la comunidad en cuestión, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado” (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).

“(…) esta Sala verifica la lesión de los derechos fundamentales del amparado, ya que del análisis del expediente se desprende una omisión injustificada por parte de la Municipalidad de Golfito en la atención de las solicitudes presentadas por los recurrentes. Desde el año 2021, han gestionado reiteradamente la construcción de cunetas y la pavimentación de las calles del Barrio KM1, sin que la administración haya brindado una solución efectiva a sus solicitudes. Pese a que los recurrentes han acudido en múltiples ocasiones ante el Concejo Municipal y la Alcaldía, solicitando que se destinen recursos para la ejecución de estas obras esenciales, la municipalidad ha postergado su intervención, limitándose a realizar estudios técnicos y programaciones a largo plazo sin adoptar medidas concretas e inmediatas.

La construcción de cunetas es una función esencial para la adecuada gestión del espacio público y la infraestructura urbana. En este caso, la municipalidad ha indicado que se encuentra en proceso un levantamiento topográfico para determinar las condiciones del área y proceder con la construcción de las cunetas en el primer semestre de 2025. Sin embargo, esta afirmación no justifica la omisión prolongada en la atención de las solicitudes, ya que han transcurrido años desde que los recurrentes expusieron la necesidad de estas obras, sin que se haya ejecutado intervención alguna en el sitio. La administración municipal tiene la obligación de garantizar la adecuada canalización del agua y la protección de la infraestructura vial, por lo que la demora en la implementación de soluciones constituye una afectación directa al derecho de los recurrentes a recibir servicios públicos eficientes.

Respecto a la pavimentación, la municipalidad ha señalado que las calles en cuestión tienen una vida útil estimada de diez años, pero que ya han transcurrido dieciocho desde su construcción, por lo que se encuentran deterioradas. Pese a reconocer esta situación, la administración ha indicado que las obras de mejoramiento están programadas hasta el año 2026, lo que prolonga innecesariamente la afectación que sufren los habitantes del barrio. Asimismo, en relación con los 80 metros de vía en el sector de El Disco, la municipalidad ha señalado que esta área no se encuentra registrada en el inventario de caminos municipales. Sin embargo, esto no exime a la administración de su obligación de atender las necesidades viales de la comunidad y de brindar una respuesta clara y definitiva sobre su competencia en el caso, en lugar de mantener en incertidumbre a los recurrentes.

Las justificaciones ofrecidas por la Municipalidad no desvirtúan la inacción administrativa. La planificación de obras a largo plazo no puede servir como excusa para postergar indefinidamente la ejecución de intervenciones urgentes. La omisión prolongada en la construcción de cunetas y la falta de atención inmediata a la pavimentación de las calles afectan directamente el derecho de los recurrentes a una adecuada prestación de los servicios municipales y a una pronta resolución administrativa de sus gestiones.

En este contexto, la conducta de la administración municipal vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes, quienes han sido objeto de una dilación injustificada en la atención de sus necesidades básicas de infraestructura. El derecho a una pronta resolución administrativa exige que los entes públicos resuelvan de manera clara y en plazos razonables las solicitudes de los ciudadanos, evitando prolongaciones injustificadas o la omisión de sus funciones. Así las cosas, la falta de intervención efectiva en la construcción de cunetas y la pavimentación de las calles del Barrio KM1, sumada a la ausencia de respuestas concretas sobre la gestión de los caminos, configura una violación de los derechos fundamentales de los amparados, quienes han visto postergadas sus legítimas expectativas de contar con una infraestructura adecuada en su comunidad. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a estos extremos. (…)”

“(…) El artículo 33 de la Ley Forestal dispone que los propietarios de terrenos atravesados por ríos y quebradas deben respetar una franja de 15 metros en zonas rurales y de 10 metros en áreas urbanas a cada lado de los cauces, cuando el terreno es plano. En aquellos casos donde el terreno es quebrado, el retiro debe ser de 50 metros. En este caso, la municipalidad ha determinado que las propiedades para las cuales se solicita la construcción del muro de gaviones han incumplido esta disposición, pues se encuentran dentro de la zona de restricción. Esta circunstancia no solo impide la ejecución de la obra, sino que, además, coloca a la administración en la imposibilidad jurídica de intervenir en un área que, por mandato legal, no puede ser ocupada ni alterada con construcciones permanentes. A partir de esta información, es claro que no se trata de una simple negativa administrativa, sino de la aplicación de la normativa ambiental vigente, que impide destinar fondos públicos a una obra cuya ejecución resultaría contraria a las disposiciones legales. Asimismo, los recurrentes no han demostrado que las condiciones del área permitan una intervención municipal sin contravenir los requisitos establecidos por la legislación forestal, por lo que su reclamo carece de sustento. En consecuencia, el reclamo en este punto debe ser desestimado. (…)”

... Ver más
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

03729-25. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE GOLFITO, QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUNETAS Y LA PAVIMENTACIÓN DEL CAMINO CÓDIGO 6-07-094 (CALLES URBANAS CUADRANTE – KM 1 DE GOLFITO). RGS/02/2025

 

“(…) VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.(…)”

... Ver más
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

03729-25. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE GOLFITO, QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUNETAS Y LA PAVIMENTACIÓN DEL CAMINO CÓDIGO 6-07-094 (CALLES URBANAS CUADRANTE – KM 1 DE GOLFITO). RGS/02/2025

“(…) VII.- Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches ?en los cuales no se aprecia un grave riesgo para la salud, integridad física o la vida de las personas amparadas? se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, no se constata la existencia de una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demanda la intervención de esta Sala.

Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en administrar la infraestructura vial y pluvial del Barrio KM1 de Golfito y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.

En el sub lite, los recurrentes acusan la falta de intervención municipal en la construcción de cunetas y la pavimentación de calles en el Barrio KM1 de Golfito. Por ello, sin ninguna determinación subjetiva o individualización, aducen que esta omisión ha provocado problemas de inundaciones y deterioro de la infraestructura, afectando la calidad de vida de los vecinos. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que, partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49), debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras). En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que, a tenor de un argumento genérico de la afectación a vecinos, se conozca en esta sede sobre una inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, se subrayó que la Municipalidad de Golfito ha realizado un levantamiento topográfico en el área con el objetivo de determinar las condiciones del Barrio KM1 y proceder con la construcción de las cunetas en el primer semestre del año 2025. Asimismo, se informó que la pavimentación de las calles se encuentra en proceso de programación para ser mejorada en el año 2026, en atención a la planificación municipal y la disponibilidad presupuestaria.

A la luz de tales elementos, considero que no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales supra mencionados. Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa de la municipalidad recurrida para la ejecución de unas obras de suyo onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha corporación para tales efectos. Por lo demás, como ya se advirtió, este tipo de omisiones administrativas que no evidencian una amenaza o lesión inminente a los derechos fundamentales de alguna persona en concreto ?los recurrentes únicamente refieren los vecinos y habitantes de la zona? deben ser planteadas y resueltas en las sedes ordinarias de legalidad.

En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.” (…)”

... Ver más
Sentencias Relacionadas
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: MUNICIPALIDAD

Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

03729-25. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE GOLFITO, QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CUNETAS Y LA PAVIMENTACIÓN DEL CAMINO CÓDIGO 6-07-094 (CALLES URBANAS CUADRANTE – KM 1 DE GOLFITO). RGS/02/2025

 “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Freiner Lara Blanco y Alfonso Rojas Loría, en sus respectivos cargos de alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de Golfito, o a quien ocupe dicho cargo, que adopte las medidas necesarias para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para la construcción de cunetas y la pavimentación del camino código 6-07-094 (Calles Urbanas Cuadrante – Km 1 de Golfito). Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.”

... Ver más
Texto de la resolución

*240344460007CO*

Exp: 24-034446-0007-CO

Res. Nº 2025003729

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil veinticinco .

  Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-034446-0007-CO, interpuesto por Nombre55554, cédula de identidad CED28191, Nombre55555, cédula de identidad CED28192, Nombre55556, cédula de identidad CED28193, Nombre55557, cédula de identidad CED28194, Nombre55558, cédula de identidad CED28195 y Nombre55559, cédula de identidad CED28196,  en contra de la MUNICIPALIDAD DE GOLFITO. 

Resultando:

 1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 14:18 horas del 06 de diciembre de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del Municipalidad de Golfito. Manifiesta que mediante notas de 31 de enero de 2021, de 15 de octubre de 2021 y de 28 de noviembre de 2022, enviaron escritos y se apersonaron ante el Concejo y su alcalde, solicitándoles que presupuestaran fondos para llevar a cabo una serie de obras en el Barrio KM1 de Golfito, pues, los pone en riesgo y no ha sido posible que se les de ningún tipo de solución. Indican que toda la comunidad paga impuestos de cordón y caño, con el fin de que se les atienda este tipo de emergencias, pero, ya han pasado dos administraciones municipales y ninguna se ha dignado resolverles el problema del deterioro que tienen los caños aledaños a sus viviendas, que representan un peligro creciente cada vez que llueve. Manifiestan que entre las obras que han solicitado con urgencia, está la construcción y reparación de los pisos y las paredes de los dos grandes caños del centro del barrio; construcción de caños y aceras a vuelta redonda en la Escuela del barrio hasta el Bazar Priscila]; construcción en cemento del caño grande que se encuentra en tierra desde la entrada del antiguo granero hasta la sexta fila del KM1 y paralelo a la construcción del caño que se habilite una acera de acuerdo a la Ley 7600; construcción de gaviones al lado de las casas de la barriada de Dirección3141; en documento dirigido al Concejo el 31 de enero de 2021, dieron a conocer a la municipalidad los malos trabajos realizados en el pavimento de las calles del KM1 de Golfito, así como el incumplimiento en 80 metros de la carretera que sube al barrio El disco hasta pegar con la montaña, los cuales fueron preparados por la empresa constructora hasta su base final menos la aplicación del asfalto, y la municipalidad no supervisó que ese trabajo quedara terminado en su totalidad y que la capa de asfalto no fuera ruinosa. Estima que tal omisión resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 15:15 horas del 13 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Golfito, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 12:27 horas del 06 de enero de 2025, informan bajo juramento Nombre35264 y Nombre55560, en sus respectivos cargos de alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de Golfito, lo siguiente:

“PRIMERO: En referencia al escrito presentado por el señor Nombre55561 Y OTROS, es claro que denuncian una problemática sobre los caños aledaños en el barrio Dirección3142 entre otros aspectos. SEGUNDO: De lo manifestado por el amparado, debo hacer de su conocimiento que tras una evaluación realizada según oficio OF-MG-UTG-354-12-2024 se determina que la zona Dirección3142 (Dirección3143, Golfito, hasta la sexta fila) no presenta inundaciones como consecuencia de la falta de cunetas. TERCERO: En ese mismo orden de ideas, debemos indicar que la Municipalidad de Golfito está realizando un levantamiento topográfico en el área del cordón y caño con el objetivo de determinar las condiciones de la zona y de proceder con la construcción de cunetas en el primer semestre del 2025. CUARTO: El levantamiento tiene como objetivo determinar si las viviendas están ubicadas dentro del derecho de vía. De acuerdo con el inventario de caminos, el camino con código 6-07-094 (Dirección3144- ) establece que el derecho de vía es de 10 metros, con una superficie de ruedo de 4 metros. Según la normativa vigente, la ley exige un derecho de vía de 14 metros, por lo que la infraestructura original no cumple con los estándares actuales, ya que fue construida durante el período de la Compañía Bananera. QUINTO: En relación con el muro de gaviones, se informa que las propiedades afectadas no han dejado el espacio estipulado por la ley. (El artículo 33 de la Ley Forestal) establece que los propietarios de terrenos atravesados por ríos deben respetar una franja de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, a cada lado de los ríos y quebradas si el terreno es plano. Si el terreno es quebrado, el retiro debe ser de 50 metros. En este caso, las propiedades infringieron dicha normativa de retiro. SEXTO: Respecto al trabajo de pavimentación, se informa que los pavimentos tienen una vida útil estimada de 10 años, y la calzada en cuestión tiene 18 años desde su construcción, por lo que ya ha cumplido su ciclo útil. En consecuencia, se encuentra en el proceso de programación para ser mejorada en el año 2026. En cuanto a los 80 metros mencionados entre el sector El Disco y la montaña, se aclara que dicha área no se encuentra registrada en el inventario de caminos municipales, por lo que no puede ser considerada para los mejoramientos solicitados. Dadas las observaciones anteriores, tanto la municipalidad, Unidad Técnica de Gestión Vial y Concejo Municipal han dado atención a las necesidades del sector en cuestión, bajo el marco legal que le permite a este municipio actuar. Por lo expuesto y demostrado solicitamos con el debido respeto que se rechace la solicitud planteada por el amparado. Se adjunta el oficio OF-MG-UTG-354-12-2024.”

 

 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

 Considerando:

  I.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que, mediante notas del 31 de enero de 2021, 15 de octubre de 2021 y 28 de noviembre de 2022, presentaron solicitudes ante el Concejo Municipal y la Alcaldía de Golfito para que se asignaran fondos para la ejecución de obras en el Barrio KM1, sin haber recibido una solución efectiva. Indican que, pese a que la comunidad paga impuestos de cordón y caño, han transcurrido dos administraciones municipales sin que se atienda el deterioro de los caños aledaños a sus viviendas, los cuales representan un riesgo creciente, especialmente en temporada de lluvias. Entre las obras solicitadas, destacan la construcción y reparación de los pisos y paredes de los dos grandes caños del centro del barrio; la edificación de caños y aceras desde la Escuela del barrio hasta el Bazar Priscila; la construcción en cemento del caño grande que actualmente se encuentra en tierra, desde la entrada del antiguo granero hasta la sexta fila del KM1, así como la habilitación de una acera conforme a la Ley 7600. Además, han requerido la colocación de gaviones junto a las viviendas de la barriada de La Bolsa KM1. Asimismo, en el escrito dirigido al Concejo el 31 de enero de 2021, denunciaron la deficiente ejecución del pavimento en las calles del KM1 de Golfito y el incumplimiento en la construcción de 80 metros de carretera en el sector que sube al barrio El Disco hasta la montaña. Señalan que la empresa constructora preparó la base de la vía, pero no se aplicó la capa de asfalto correspondiente, sin que la Municipalidad supervisara la correcta finalización de los trabajos ni la calidad del material utilizado. Por lo anterior, solicita la intervención de este Tribunal.

II.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de reiteradas solicitudes para la ejecución de obras en el Dirección3145 que, presuntamente, no han sido atendidas dentro de un plazo razonable por la municipalidad recurrida, causando inundaciones que afectan a los miembros de la comunidad. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1)    El 31 de enero de 2021, los promoventes mediante una nota dirigida al Concejo Municipal de Golfito, requirió expresamente, lo siguiente: “1) Construcción, y reparación de pisos y paredes de los 2 grandes caños del centro del km1. 2) Construcción de caños y aceras a vuelta redonda de la escuela de km1 hasta el bazar Priscilla. 3) Construcción en cemento del caño grande desde la entregada del antiguo granero hasta la sexa fila de km1. Y paralelamente una acera en la misma dirección hasta la sexta fila. 4) Construcción al lado de las casas de la conocida barriada de la bolsa en la quebrada instalación de gaviones.” (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

2)    El 15 de octubre de 2021, el recurrente Nombre55562, a través de una nota dirigida al Concejo Municipal de Golfito solicitó lo siguiente: “Los vecinos del km1 de Golfito presentamos un escrito firmado por varios ciudadanos de esta comunidad, sobre un grave problema en los 2 caños grandes, y el mal trabajo en el asfaltado de las calles de Dirección3146. Nos llego por parte de la secretaría Municipal un documento donde se nombre por acuerdo, una comisión dpara tal efecto. Seis meses después y no se ha cumplido con el objetivo dado a conocer. Señoras y Señores regidores queremos saber que sucedió con dicha comisión, si se va a llegar ha cabo dicha inspección, para esperarlos ya que este problema tanto de las calles como de los caños y otros, necesitan  ser presupuestados, para su ejecución” (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

3)    El 28 de noviembre de 2022, los accionantes presentaron un escrito dirigido a la Municipalidad de Golfito, en el que indicaron lo siguiente: “Señores consejo municipal del Cantón de puerto Golfito de acuerdo al tema que nos ocupa, y ha que la vez nos preocupa a los habitantes del barrio kilómetro uno de Golfito, con fecha 17 -03 -2021 entregamos un documento firmado por más de 50 personas. En esa ocasión solicitamos una inspección de una comisión al sitio de los 3 latentes problemas existentes. Con un recibido de la municipalidad el jueves 27 de octubre 2021 insistimos sobre el accionar de la comisión. Dicha comisión llevó a cabo la inspección de campo, el jueves 10 de febrero del año 2022 como se menciona evaluar la situación se tardó demasiado 12 meses. Este día de la inspección de campo, donde se acordó con los señores de la comisión Municipal Señor Nombre55563, Señor Nombre55565, y Señor Nombre55564 se acordó asignar como prioritario el número uno, los 2 grandes caños que están perforados y que existen las posibilidades de hundimiento, además los 2 caños con hundimiento no existen los 2 caños con hundimientos profundos, aumentando pérdidas de seres humanos si el gobierno local no le da la atención pertinente Es penoso para el grupo del Dirección3147, insistir nuevamente 10 meses más tarde que tipo de pronunciamiento presente esa comisión al grupo colegiado de la municipalidad de Golfito Ya que no se ha comunicado nada a la fecha. Deseamos saber si el consejo municipal ya se pronunció sobre las emergencias vividas en este barrio, y si presupuestaron suficientes fondos para llevar a cabo los trabajos, que urgen en este barrio para el próximo verano. Sin embargo, el 14 -10 -2022 en la oficina de la UTGV le llenaron una solicitud de inspección la cual adjunto, en esta solicitud de inspección de la unidad técnica de gestión vial municipal, parecen no entender los esfuerzos de la gravedad del asunto, y entendemos que hasta que paguemos la inspección legal al sitio. Nos abajo firmantes vecinos de Dirección3148 les solicitamos tomar un acuerdo municipal en firme nombrando al barrio de kilómetro uno de Golfito en estado de emergencia, y que el respectivo consejo solicite con sesión Municipal lo mas pronto posible en el acuerdo municipal que se soliciten fondos en el pleno centro del Dirección3142 para tratar los problemas existentes de una vez por todas como son: Construcción, y reparación de pisos y paredes de los 2 grandes caños del centro del km1. Construcción de caños y aceras a vuelta redonda de la escuela de km1 hasta el bazar Priscilla. Construcción de un caño artesanal con la entrada del antiguo engranero hasta la sexta fila de km1. Y paralelamente una acera en la misma dirección hasta la sexta fila. Engavionar el lado de las casas de la conocida barriada de la bolsa en la quebrada instalación de gaviones En espera de contar con la sección municipal en pleno en el km1, algo no muy usual, pero se puede, es realizable y lo van hacer Gracias.” (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

4)    La Municipalidad de Golfito realiza una levantamiento topográfico en el área de cordón y caño, con el objetivo de determinar las condiciones del Dirección3149 de Golfito y proceder con la construcción de las cunetas requeridas para el primer semestre del año 2025 (véase el informe de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).

5)    La Municipalidad de Golfito realizó un levantamiento con el objetivo de determinar si las viviendas están ubicadas dentro del derecho de vía. De acuerdo con el inventario de caminos, el camino identificado con el código 6-07-094 (Dirección3144- ) establece que el derecho de vía es de 10 metros, con una superficie de ruedo de 4 metros. Sin embargo, conforme a la normativa vigente, la ley exige un derecho de vía de 14 metros, por lo que la infraestructura original no cumple con los estándares actuales, dado que fue construida durante el período de la Compañía Bananera. En relación con los trabajos de pavimentación, se informó que los pavimentos tienen una vida útil estimada de 10 años, mientras que la calzada en cuestión tiene 18 años desde su construcción, por lo que ha cumplido su ciclo útil. En consecuencia, se encuentra en proceso de programación para ser mejorada en el año 2026 (véase el informe de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).

IV.- Sobre la solicitud de cunetas y pavimentación en el Barrio km1 de Golfito. Los recurrentes señalan que, mediante notas del 31 de enero de 2021, 15 de octubre de 2021 y 28 de noviembre de 2022, presentaron solicitudes ante el Concejo Municipal y la Alcaldía de Golfito para que se asignaran fondos para la ejecución de obras en el Barrio KM1, sin haber recibido una solución efectiva. Indican que, pese a que la comunidad paga impuestos de cordón y caño, han transcurrido dos administraciones municipales sin que se atienda el deterioro de los caños aledaños a sus viviendas, los cuales representan un riesgo creciente, especialmente en temporada de lluvias. Entre las obras solicitadas, destacan la construcción y reparación de los pisos y paredes de los dos grandes caños del centro del barrio; la edificación de caños y aceras desde la Escuela del barrio hasta el Bazar Priscila; la construcción en cemento del caño grande que actualmente se encuentra en tierra, desde la entrada del antiguo granero hasta la sexta fila del KM1, así como la habilitación de una acera conforme a la Ley 7600. Sin embargo, señalan que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo se ha hecho caso omiso a sus solicitudes.

Al respecto, es preciso señalar que la actuación de las instituciones públicas debe caracterizarse por celeridad y eficiencia, especialmente en la prestación de los servicios que les competen. En el caso de las municipalidades, al estar encargadas de atender los intereses y necesidades locales, su labor comprende un amplio conjunto de responsabilidades. Sobre esta materia, en la sentencia Nº 2011-012886 de las 12:44 horas del 23 de septiembre de 2011, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En el caso concreto, el Alcalde recurrido manifiesta que los caminos mencionados por el recurrente no fueron incluidos en el plazo estratégico anual que deben presentar las instituciones públicas, por lo que no se pueden comprometer fondos públicos sin estar presupuestados. Que estarán realizando una visita de campo para gestionar reparar los caminos que alegan los recurrentes. Además del informe rendido bajo juramento no se dice nada acerca del trámite que se le diera a la solicitud de información respecto a la falta de mantenimiento de caminos públicos de interés social, ni se indica que se le hubiera dado respuesta, pese a que la gestión fue presentada desde mayo del dos mil once. Así las cosas, estima esta Sala que existe una clara omisión en la tutela de los derechos fundamentales de los recurrentes atribuible al gobierno local, toda vez que la omisión del pleno ejercicio de las facultades que la ley le otorga a este ente, ha permitido que se llegue a dar y persistan los problemas denunciados por los recurrentes, sobre todo provocados por la falta de mantenimiento de caminos públicos, los cuales, al estar dañados dejan incomunicados a los vecinos de la comunidad Nueve Millas, Moín Limón. Además, del expediente no se logra acreditar que las autoridades municipales hubieran dado respuesta a la nota presentado el 16 de mayo del 2011, en la Unidad Técnica de la Junta Vial de la Municipalidad del Cantón, por medio del cual se solicitaba información respecto a la falta de mantenimiento de caminos públicos de su interés. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, con su omisión, la Municipalidad ha puesto en situación de peligro el libre transitar de los recurrentes y vecinos de la comunidad en cuestión, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado” (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).

 

En el presente caso, esta Sala verifica la lesión de los derechos fundamentales del amparado, ya que del análisis del expediente se desprende una omisión injustificada por parte de la Municipalidad de Golfito en la atención de las solicitudes presentadas por los recurrentes. Desde el año 2021, han gestionado reiteradamente la construcción de cunetas y la pavimentación de las calles del Dirección3149, sin que la administración haya brindado una solución efectiva a sus solicitudes. Pese a que los recurrentes han acudido en múltiples ocasiones ante el Concejo Municipal y la Alcaldía, solicitando que se destinen recursos para la ejecución de estas obras esenciales, la municipalidad ha postergado su intervención, limitándose a realizar estudios técnicos y programaciones a largo plazo sin adoptar medidas concretas e inmediatas.

La construcción de cunetas es una función esencial para la adecuada gestión del espacio público y la infraestructura urbana. En este caso, la municipalidad ha indicado que se encuentra en proceso un levantamiento topográfico para determinar las condiciones del área y proceder con la construcción de las cunetas en el primer semestre de 2025. Sin embargo, esta afirmación no justifica la omisión prolongada en la atención de las solicitudes, ya que han transcurrido años desde que los recurrentes expusieron la necesidad de estas obras, sin que se haya ejecutado intervención alguna en el sitio. La administración municipal tiene la obligación de garantizar la adecuada canalización del agua y la protección de la infraestructura vial, por lo que la demora en la implementación de soluciones constituye una afectación directa al derecho de los recurrentes a recibir servicios públicos eficientes.

Respecto a la pavimentación, la municipalidad ha señalado que las calles en cuestión tienen una vida útil estimada de diez años, pero que ya han transcurrido dieciocho desde su construcción, por lo que se encuentran deterioradas. Pese a reconocer esta situación, la administración ha indicado que las obras de mejoramiento están programadas hasta el año 2026, lo que prolonga innecesariamente la afectación que sufren los habitantes del barrio. Asimismo, en relación con los 80 metros de vía en el sector de El Disco, la municipalidad ha señalado que esta área no se encuentra registrada en el inventario de caminos municipales. Sin embargo, esto no exime a la administración de su obligación de atender las necesidades viales de la comunidad y de brindar una respuesta clara y definitiva sobre su competencia en el caso, en lugar de mantener en incertidumbre a los recurrentes.

Las justificaciones ofrecidas por la Municipalidad no desvirtúan la inacción administrativa. La planificación de obras a largo plazo no puede servir como excusa para postergar indefinidamente la ejecución de intervenciones urgentes. La omisión prolongada en la construcción de cunetas y la falta de atención inmediata a la pavimentación de las calles afectan directamente el derecho de los recurrentes a una adecuada prestación de los servicios municipales y a una pronta resolución administrativa de sus gestiones.

En este contexto, la conducta de la administración municipal vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes, quienes han sido objeto de una dilación injustificada en la atención de sus necesidades básicas de infraestructura. El derecho a una pronta resolución administrativa exige que los entes públicos resuelvan de manera clara y en plazos razonables las solicitudes de los ciudadanos, evitando prolongaciones injustificadas o la omisión de sus funciones. Así las cosas, la falta de intervención efectiva en la construcción de cunetas y la pavimentación de las calles del Dirección3149, sumada a la ausencia de respuestas concretas sobre la gestión de los caminos, configura una violación de los derechos fundamentales de los amparados, quienes han visto postergadas sus legítimas expectativas de contar con una infraestructura adecuada en su comunidad. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a estos extremos.

V.- Respecto al muro de gaviones. En cuanto a la solicitud de construcción de un muro de gaviones en el Dirección3149, esta Sala no advierte lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues la negativa de la Municipalidad de Golfito se fundamenta en razones técnicas y normativas que restringen la ejecución de la obra solicitada. Conforme al informe rendido bajo juramento por las autoridades municipales, las propiedades de la zona no han respetado el retiro obligatorio que establece la legislación vigente en materia de protección de cauces naturales, lo que impide que la administración destine recursos para intervenir en un área que se encuentra en contravención con la normativa.

El artículo 33 de la Ley Forestal dispone que los propietarios de terrenos atravesados por ríos y quebradas deben respetar una franja de 15 metros en zonas rurales y de 10 metros en áreas urbanas a cada lado de los cauces, cuando el terreno es plano. En aquellos casos donde el terreno es quebrado, el retiro debe ser de 50 metros. En este caso, la municipalidad ha determinado que las propiedades para las cuales se solicita la construcción del muro de gaviones han incumplido esta disposición, pues se encuentran dentro de la zona de restricción. Esta circunstancia no solo impide la ejecución de la obra, sino que, además, coloca a la administración en la imposibilidad jurídica de intervenir en un área que, por mandato legal, no puede ser ocupada ni alterada con construcciones permanentes. A partir de esta información, es claro que no se trata de una simple negativa administrativa, sino de la aplicación de la normativa ambiental vigente, que impide destinar fondos públicos a una obra cuya ejecución resultaría contraria a las disposiciones legales. Asimismo, los recurrentes no han demostrado que las condiciones del área permitan una intervención municipal sin contravenir los requisitos establecidos por la legislación forestal, por lo que su reclamo carece de sustento. En consecuencia, el reclamo en este punto debe ser desestimado.

VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches ‒en los cuales no se aprecia un grave riesgo para la salud, integridad física o la vida de las personas amparadas‒ se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad. Lo anterior, máxime si, de los autos, no se constata la existencia de una persona debidamente individualizada que requiera del amparo de esta jurisdicción por las amenazas a los derechos fundamentales ya indicados o que pertenezca a un grupo vulnerable que demanda la intervención de esta Sala.

Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en administrar la infraestructura vial y pluvial del Dirección3145 y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.

En el sub lite, los recurrentes acusan la falta de intervención municipal en la construcción de cunetas y la pavimentación de calles en el Dirección3145. Por ello, sin ninguna determinación subjetiva o individualización, aducen que esta omisión ha provocado problemas de inundaciones y deterioro de la infraestructura, afectando la calidad de vida de los vecinos. Ya solo ese elemento, en mi criterio, es suficiente para desestimar el recurso de amparo. Este Tribunal ha advertido que, partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (arts. 41 y 49), debe concluirse que cualquier persona puede interponerlo, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados (ver, por ejemplo, las sentencias números 2019-003879, 2021-017532 y 2022-009133, entre otras). En consecuencia, respetuosamente y desde mi perspectiva, no luce válido que, a tenor de un argumento genérico de la afectación a vecinos, se conozca en esta sede sobre una inactividad administrativa que más corresponde ser residenciada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, se subrayó que la Municipalidad de Golfito ha realizado un levantamiento topográfico en el área con el objetivo de determinar las condiciones del Dirección3149 y proceder con la construcción de las cunetas en el primer semestre del año 2025. Asimismo, se informó que la pavimentación de las calles se encuentra en proceso de programación para ser mejorada en el año 2026, en atención a la planificación municipal y la disponibilidad presupuestaria.

A la luz de tales elementos, considero que no se encuentra acreditada una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales supra mencionados. Más bien, la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa de la municipalidad recurrida para la ejecución de unas obras de suyo onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha corporación para tales efectos. Por lo demás, como ya se advirtió, este tipo de omisiones administrativas que no evidencian una amenaza o lesión inminente a los derechos fundamentales de alguna persona en concreto ‒los recurrentes únicamente refieren los vecinos y habitantes de la zona‒ deben ser planteadas y resueltas en las sedes ordinarias de legalidad.

En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

 

Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Nombre35264 y Nombre55560, en sus respectivos cargos de alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de Golfito, o a quien ocupe dicho cargo, que adopte las medidas necesarias para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para la construcción de cunetas y la pavimentación del camino código 6-07-094 (Dirección3144–  de Golfito). Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Golfito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Anamari Garro V.




Ingrid Hess H.

	

 

	

Rosibel Jara V.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



 C2WL47F6LID861

EXPEDIENTE N° 24-034446-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf2897 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección1786

 

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:46:20.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (34,340 chars)
03729-25. THE APPEAL IS PARTIALLY GRANTED. CONSEQUENTLY, THE MAYOR AND THE PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL, BOTH OF GOLFITO, ARE ORDERED TO ADOPT THE NECESSARY MEASURES SO THAT, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF SIX MONTHS, COUNTED FROM THE NOTIFICATION OF THIS JUDGMENT, THE NECESSARY WORKS FOR THE CONSTRUCTION OF DITCHES (CUNETAS) AND THE PAVING OF ROAD CODE 6-07-094 (CALLES URBANAS CUADRANTE – KM 1 DE GOLFITO) ARE CARRIED OUT. RGS/02/2025

“(…) it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the deadlines, established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws relating to special administrative procedures, both to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—and to hear the pertinent administrative appeals. (…)”

“(…) In this regard, it is necessary to point out that the actions of public institutions must be characterized by speed and efficiency, especially in the provision of the services for which they are responsible. In the case of municipalities, being in charge of attending to local interests and needs, their work comprises a broad set of responsibilities. On this matter, in Judgment No. 2011-012886 of 12:44 p.m. on September 23, 2011, this Chamber ruled in the following terms:

“As established by Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, it is the responsibility of the municipalities to administer local services and interests, in order to promote the integral development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban planning policy in accordance with the respective law, which pursues the efficient and harmonious development of urban centers and guarantees—at least—efficient electrification and communication services; good systems for providing drinking water and evacuating wastewater, adequate aqueduct and sewerage systems, lighting and city beautification systems; construction, repair, and cleaning services for streets and other public roads; in general, concrete and practical plans to make the population's life comfortable and safe. In the specific case, the appealed Mayor states that the roads mentioned by the appellant were not included in the annual strategic plan that public institutions must present, and therefore public funds cannot be committed without being budgeted. That they will be conducting a field visit to manage the repair of the roads alleged by the appellants. In addition to the report rendered under oath, nothing is said about the process given to the request for information regarding the lack of maintenance of public roads of social interest, nor is it indicated that a response had been given, despite the fact that the petition was filed in May of two thousand eleven. Thus, this Chamber considers that there is a clear omission in the protection of the fundamental rights of the appellants attributable to the local government, since the omission of the full exercise of the powers granted by law to this entity has allowed the problems denounced by the appellants to arise and persist, especially those caused by the lack of maintenance of public roads, which, being damaged, leave the residents of the community of Nueve Millas, Moín, Limón, incommunicado. Furthermore, it is not proven from the record that the municipal authorities had responded to the note presented on May 16, 2011, to the Technical Unit of the Cantonal Road Board of the Municipality, through which information was requested regarding the lack of maintenance of public roads of interest to them. Consequently, in the judgment of this Tribunal, by its omission, the Municipality has endangered the free transit of the appellants and residents of the community in question, as well as the right to enjoy a healthy and balanced environment” (The highlighting and underlining are not in the original).

“(…) this Chamber verifies the injury to the fundamental rights of the protected party, since an unjustified omission on the part of the Municipality of Golfito in addressing the requests presented by the appellants is evident from the analysis of the record. Since the year 2021, they have repeatedly petitioned for the construction of ditches (cunetas) and the paving of the streets of Barrio KM1, without the administration having provided an effective solution to their requests. Despite the fact that the appellants have appeared on multiple occasions before the Municipal Council and the Mayor's Office, requesting that resources be allocated for the execution of these essential works, the municipality has postponed its intervention, limiting itself to conducting technical studies and long-term scheduling without adopting concrete and immediate measures.

The construction of ditches (cunetas) is an essential function for the proper management of public space and urban infrastructure. In this case, the municipality has indicated that a topographical survey is in process to determine the conditions of the area and proceed with the construction of the ditches (cunetas) in the first semester of 2025. However, this statement does not justify the prolonged omission in addressing the requests, since years have passed since the appellants raised the need for these works, without any intervention having been executed on the site. The municipal administration has the obligation to guarantee adequate water channeling and the protection of road infrastructure, so the delay in implementing solutions constitutes a direct impact on the appellants' right to receive efficient public services.

Regarding the paving, the municipality has indicated that the streets in question have an estimated useful life of ten years, but that eighteen years have already passed since their construction, and therefore they are deteriorated. Despite recognizing this situation, the administration has indicated that the improvement works are scheduled for the year 2026, which unnecessarily prolongs the impact suffered by the residents of the neighborhood. Likewise, in relation to the 80 meters of road in the El Disco sector, the municipality has pointed out that this area is not registered in the inventory of municipal roads. However, this does not exempt the administration from its obligation to address the community's road needs and to provide a clear and definitive response regarding its competence in the case, instead of keeping the appellants in uncertainty.

The justifications offered by the Municipality do not disprove the administrative inaction. Long-term works planning cannot serve as an excuse to indefinitely postpone the execution of urgent interventions. The prolonged omission in the construction of ditches (cunetas) and the lack of immediate attention to the paving of the streets directly affect the appellants' right to an adequate provision of municipal services and to a prompt administrative resolution of their petitions.

In this context, the conduct of the municipal administration violates the fundamental rights of the appellants, who have been subjected to unjustified delay in addressing their basic infrastructure needs. The right to a prompt administrative resolution requires that public entities resolve citizens' requests clearly and within reasonable timeframes, avoiding unjustified prolongations or the omission of their functions. Thus, the lack of effective intervention in the construction of ditches (cunetas) and the paving of the streets of Barrio KM1, added to the absence of concrete responses regarding the management of the roads, constitutes a violation of the fundamental rights of the protected parties, who have seen their legitimate expectations of having adequate infrastructure in their community postponed. Consequently, the appropriate course of action is to grant the appeal, regarding these aspects. (…)”

“(…) Article 33 of the Forest Law (Ley Forestal) provides that the owners of land traversed by rivers and streams must respect a strip of 15 meters in rural areas and 10 meters in urban areas on each side of the watercourses, when the land is flat. In those cases where the land is steep, the setback must be 50 meters. In this case, the municipality has determined that the properties for which the construction of the gabion wall (muro de gaviones) is requested have violated this provision, as they are located within the restriction zone. This circumstance not only prevents the execution of the work but also places the administration in a legal impossibility to intervene in an area that, by legal mandate, cannot be occupied or altered with permanent constructions. Based on this information, it is clear that this is not a simple administrative denial, but the application of current environmental regulations, which prevents the allocation of public funds to a work whose execution would be contrary to legal provisions. Likewise, the appellants have not demonstrated that the conditions of the area allow for a municipal intervention without contravening the requirements established by forestry legislation, so their claim lacks support. Consequently, the claim on this point must be dismissed. (…)”

4) Construction next to the houses of the well-known La Bolsa neighborhood in the stream, installation of gabions.” (see the filing brief and the evidence provided in the digital case file).

2) On October 15, 2021, the petitioner Nombre55562, through a note addressed to the Municipal Council of Golfito, requested the following: “The residents of km1 of Golfito submit a document signed by several citizens of this community, regarding a serious problem in the 2 large storm drains (caños), and the poor work on the paving of the streets of Dirección3146. We received from the Municipal secretariat a document where a commission is appointed by agreement for this purpose. Six months later, the stated objective has not been fulfilled. Ladies and Gentlemen council members, we want to know what happened with said commission, if said inspection will be carried out, in order to wait for you, since this problem with both the streets and the storm drains (caños) and others needs to be budgeted for its execution” (see the filing brief and the evidence provided in the digital case file).

3) On November 28, 2022, the plaintiffs submitted a document addressed to the Municipality of Golfito, in which they stated the following: “Gentlemen of the municipal council of the Canton of puerto Golfito, in accordance with the issue at hand, and which at the same time concerns us, the inhabitants of the Kilómetro Uno neighborhood of Golfito, on 17-03-2021 we delivered a document signed by more than 50 people. On that occasion, we requested an inspection by a commission at the site of the 3 latent existing problems. With a receipt from the municipality on Thursday, October 27, 2021, we insisted on the actions of the commission. Said commission carried out the field inspection on Thursday, February 10, 2022; as mentioned, evaluating the situation took too long, 12 months. On this day of the field inspection, where it was agreed with the gentlemen of the Municipal Commission, Mr. Nombre55563, Mr. Nombre55565, and Mr. Nombre55564, it was agreed to assign as priority number one the 2 large storm drains (caños) that are perforated and where there is a possibility of collapse; furthermore, regarding the 2 storm drains (caños) with collapse, the 2 storm drains (caños) with deep collapses do not exist, increasing the loss of human life if the local government does not give it the relevant attention. It is distressing for the group from Dirección3147 to insist again 10 months later on what type of pronouncement that commission presented to the collegial body of the municipality of Golfito, since nothing has been communicated to date. We wish to know if the municipal council has already ruled on the emergencies experienced in this neighborhood, and if they budgeted sufficient funds to carry out the works that are urgent in this neighborhood for the next summer. However, on 14-10-2022, in the UTGV office, they filled out an inspection request for me, which I attach; in this inspection request from the municipal road management technical unit, they seem not to understand the efforts regarding the seriousness of the matter, and we understand that it is until we pay for the legal inspection of the site. The undersigned residents of Dirección3148 request that a firm municipal agreement be taken, declaring the Kilómetro Uno neighborhood of Golfito in a state of emergency, and that the respective council request as soon as possible in a Municipal session, through the municipal agreement, that funds be requested from the plenary center of Dirección3142 to address the existing problems once and for all, which are: Construction and repair of the floors and walls of the 2 large storm drains (caños) in the center of km1. Construction of storm drains (caños) and sidewalks around the curve from the km1 school to the Priscilla Bazaar. Construction of an artisanal storm drain (caño) from the entrance of the old granary to the sixth row of km1. And, in parallel, a sidewalk in the same direction to the sixth row. Place gabions along the side of the houses of the well-known La Bolsa neighborhood in the stream, installation of gabions. Hoping to have the full municipal section in km1, something not very usual, but it is possible, it is achievable, and you will do it. Thank you.” (see the filing brief and the evidence provided in the digital case file).

4) The Municipality of Golfito is conducting a topographic survey in the curb and storm drain (cordón y caño) area, with the objective of determining the conditions of Dirección3149 of Golfito and proceeding with the construction of the required ditches (cunetas) for the first half of 2025 (see the report from the respondent authorities and the evidence provided in the digital case file).

5) The Municipality of Golfito carried out a survey with the objective of determining if the dwellings are located within the right-of-way (derecho de vía). According to the road inventory, the road identified with code 6-07-094 (Dirección3144- ) establishes that the right-of-way (derecho de vía) is 10 meters, with a running surface of 4 meters. However, in accordance with current regulations, the law requires a right-of-way (derecho de vía) of 14 meters, so the original infrastructure does not meet current standards, given that it was built during the period of the Compañía Bananera. Regarding the paving works, it was reported that pavements have an estimated useful life of 10 years, while the road in question is 18 years old from its construction, and therefore has completed its useful cycle. Consequently, it is in the process of being scheduled for improvement in 2026 (see the report from the respondent authorities and the evidence provided in the digital case file).

IV.- Regarding the request for ditches (cunetas) and paving in the Barrio km1 of Golfito. The petitioners state that, through notes dated January 31, 2021, October 15, 2021, and November 28, 2022, they filed requests before the Municipal Council and the Mayor's Office of Golfito for funds to be allocated for the execution of works in the KM1 Neighborhood, without having received an effective solution. They indicate that, despite the community paying curb and storm drain (cordón y caño) taxes, two municipal administrations have passed without addressing the deterioration of the storm drains (caños) adjacent to their homes, which represent a growing risk, especially during the rainy season. Among the requested works, they highlight the construction and repair of the floors and walls of the two large storm drains (caños) in the center of the neighborhood; the building of storm drains (caños) and sidewalks from the Neighborhood School to the Priscila Bazaar; the concrete construction of the large storm drain (caño) that is currently earthen, from the entrance of the old granary to the sixth row of KM1, as well as the provision of a sidewalk in accordance with Law 7600. However, they note that as of the date of filing this amparo appeal, their requests have been ignored.

In this regard, it is necessary to point out that the actions of public institutions must be characterized by speed and efficiency, especially in the provision of the services for which they are responsible. In the case of municipalities, as they are responsible for attending to local interests and needs, their work encompasses a broad set of responsibilities. On this matter, in judgment No. 2011-012886 of 12:44 p.m. on September 23, 2011, this Chamber ruled in the following terms:

“As established by Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, the administration of local services and interests corresponds to the municipalities, in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban planning policy in accordance with the respective law, which pursues the efficient and harmonious development of urban centers and guarantees -at least- efficient electrification and communication services; good systems for providing potable water and evacuating wastewater, adequate aqueduct and sewer systems; city lighting and ornamentation systems; construction, repair, and cleaning services for streets and other public roads; in general, concrete and practical plans to make the population's life comfortable and safe. In the specific case, the respondent Mayor states that the roads mentioned by the petitioner were not included in the annual strategic plan that public institutions must submit, and therefore public funds cannot be committed without being budgeted. That they will be conducting a field visit to manage repairing the roads claimed by the petitioners. Furthermore, the report rendered under oath says nothing about the processing given to the request for information regarding the lack of maintenance of public roads of social interest, nor does it indicate that a response was given, despite the fact that the request was filed in May of two thousand eleven. Thus, this Chamber considers that there is a clear omission in the protection of the fundamental rights of the petitioners attributable to the local government, since the omission of the full exercise of the powers that the law grants to this entity has allowed the problems denounced by the petitioners to arise and persist, especially those caused by the lack of maintenance of public roads, which, being damaged, leave the residents of the community of Nueve Millas, Moín Limón, cut off. Furthermore, the case file does not demonstrate that the municipal authorities had responded to the note filed on May 16, 2011, with the Technical Unit of the Road Board of the Municipality of the Canton, through which information was requested regarding the lack of maintenance of public roads of interest to them. Consequently, in the judgment of this Court, by its omission, the Municipality has placed the free movement of the petitioners and residents of the community in question in a situation of danger, as well as the right to enjoy a healthy and balanced environment” (The highlighting and underlining does not correspond to the original).

In the present case, this Chamber verifies the injury to the fundamental rights of the petitioner, since the analysis of the case file reveals an unjustified omission on the part of the Municipality of Golfito in attending to the requests filed by the petitioners. Since 2021, they have repeatedly requested the construction of ditches (cunetas) and the paving of the streets of Dirección3149, without the administration having provided an effective solution to their requests. Although the petitioners have appeared on multiple occasions before the Municipal Council and the Mayor's Office, requesting that resources be allocated for the execution of these essential works, the municipality has postponed its intervention, limiting itself to conducting technical studies and long-term scheduling without adopting concrete and immediate measures.

The construction of ditches (cunetas) is an essential function for the proper management of public space and urban infrastructure. In this case, the municipality has indicated that a topographic survey is underway to determine the conditions of the area and proceed with the construction of the ditches (cunetas) in the first half of 2025. However, this statement does not justify the prolonged omission in attending to the requests, since years have passed since the petitioners exposed the need for these works, without any intervention having been carried out on the site. The municipal administration has the obligation to guarantee the adequate channeling of water and the protection of road infrastructure, and therefore the delay in implementing solutions constitutes a direct impact on the petitioners' right to receive efficient public services.

Regarding paving, the municipality has indicated that the streets in question have an estimated useful life of ten years, but that eighteen years have already passed since their construction, and therefore they are deteriorated. Despite acknowledging this situation, the administration has indicated that the improvement works are scheduled for 2026, which unnecessarily prolongs the impact suffered by the inhabitants of the neighborhood. Likewise, in relation to the 80 meters of road in the El Disco sector, the municipality has indicated that this area is not registered in the municipal road inventory. However, this does not exempt the administration from its obligation to attend to the community's road needs and to provide a clear and definitive response regarding its jurisdiction in the case, instead of keeping the petitioners in uncertainty.

The justifications offered by the Municipality do not invalidate the administrative inaction. Long-term works planning cannot serve as an excuse to indefinitely postpone the execution of urgent interventions. The prolonged omission in the construction of ditches (cunetas) and the lack of immediate attention to the paving of the streets directly affect the petitioners' right to adequate provision of municipal services and to a prompt administrative resolution of their requests.

In this context, the conduct of the municipal administration violates the fundamental rights of the petitioners, who have been subjected to an unjustified delay in attending to their basic infrastructure needs. The right to a prompt administrative resolution requires that public entities resolve citizens' requests clearly and within reasonable timeframes, avoiding unjustified prolongations or the omission of their functions. Thus, the lack of effective intervention in the construction of ditches (cunetas) and the paving of the streets of Dirección3149, added to the absence of concrete responses on the management of the roads, constitutes a violation of the fundamental rights of the petitioners, whose legitimate expectations of having adequate infrastructure in their community have been postponed. Consequently, it is appropriate to uphold the appeal, regarding these points.

V.- Regarding the gabion wall. Regarding the request for the construction of a gabion wall on Dirección3149, this Chamber does not find an injury to the fundamental rights of the petitioners, since the refusal by the Municipality of Golfito is based on technical and regulatory reasons that restrict the execution of the requested work. According to the report rendered under oath by the municipal authorities, the properties in the area have not respected the mandatory set-back (retiro) established by current legislation on the protection of natural watercourses, which prevents the administration from allocating resources to intervene in an area that is in contravention of the regulations.

Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal) provides that the owners of land crossed by rivers and streams must respect a strip of 15 meters in rural areas and 10 meters in urban areas on each side of the watercourses, when the land is flat. In those cases where the terrain is broken, the set-back (retiro) must be 50 meters. In this case, the municipality has determined that the properties for which the construction of the gabion wall is requested have breached this provision, as they are located within the restriction zone. This circumstance not only prevents the execution of the work, but also places the administration in the legal impossibility of intervening in an area that, by legal mandate, cannot be occupied or altered with permanent constructions. Based on this information, it is clear that this is not a simple administrative refusal, but rather the application of current environmental regulations, which prevents allocating public funds to a work whose execution would be contrary to legal provisions. Likewise, the petitioners have not demonstrated that the conditions of the area allow for municipal intervention without contravening the requirements established by forestry legislation, and therefore their claim lacks support. Consequently, the claim on this point must be dismissed.

VI.- Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court that when a party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which can indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.- Dissenting vote by Magistrate Garro Vargas. Although I have concurred with the vote in matters where similar grievances are raised, upon better consideration, I believe that this type of complaint ‒in which no serious risk to the health, physical integrity, or life of the protected persons is evident‒ should be filed through ordinary legal channels. The foregoing, especially if, from the case file, the existence of a duly individualized person who requires the protection of this jurisdiction due to threats to the aforementioned fundamental rights is not verified, or who belongs to a vulnerable group that demands the intervention of this Chamber.

I consider that in such cases, it is appropriate, first, to question the inactivity before the authorities competent to administer the road and stormwater infrastructure of Dirección3145 and later, if the omission persists, before the contentious-administrative jurisdiction. Said jurisdictional body, with greater tools, can examine in depth and weigh the substantive complaint, assess the administrative conduct, issue specific mandates to address the indicated problem, and, of course, follow up on what is ordered in the judgment.

In the case at hand, the petitioners accuse the lack of municipal intervention in the construction of ditches (cunetas) and the paving of streets in Dirección3145. Therefore, without any subjective determination or individualization, they argue that this omission has caused flooding problems and infrastructure deterioration, affecting the quality of life of the residents. That element alone, in my opinion, is sufficient to dismiss the amparo appeal. This Court has warned that, based on the effects that the Law of Constitutional Jurisdiction confers on the amparo appeal (arts. 41 and 49), it must be concluded that any person may file it, provided they individualize the subjects whose fundamental rights are considered to have been violated (see, for example, judgments numbers 2019-003879, 2021-017532, and 2022-009133, among others). Consequently, respectfully and from my perspective, it does not seem valid that, under a generic argument of impact on residents, this court hears an administrative inactivity that is more appropriately to be placed before the contentious-administrative jurisdiction.

In addition to the above, in the specific case, it is necessary to highlight that in the report rendered under oath, it was emphasized that the Municipality of Golfito has carried out a topographic survey in the area with the objective of determining the conditions of Dirección3149 and proceeding with the construction of the ditches (cunetas) in the first half of 2025. Likewise, it was reported that the paving of the streets is in the process of being scheduled for improvement in 2026, in accordance with municipal planning and budget availability.

In light of these elements, I consider that a direct and imminent threat to the aforementioned fundamental rights has not been proven. Rather, the intervention of this Court could alter the proper administrative planning of the respondent municipality for the execution of works that are inherently costly and that could affect the adequate administration and forecasting of the resources available to said corporation for such purposes. Moreover, as already noted, this type of administrative omission that does not demonstrate an imminent threat or injury to the fundamental rights of any specific person —the petitioners only refer to the residents and inhabitants of the area— must be filed and resolved in the ordinary legal venues.

By virtue of the foregoing, I dissent and declare the amparo appeal without merit.

VIII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Supreme Court in Plenary Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The appeal is partially upheld. Consequently, Nombre35264 and Nombre55560, in their respective positions as mayor and president of the Municipal Council, both of Golfito, or whoever holds said position, are ordered to take the necessary measures so that, within a maximum period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the necessary works for the construction of ditches (cunetas) and the paving of road code 6-07-094 (Dirección3144– of Golfito) are carried out. The respondent party is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be executed or enforced, issued in an amparo appeal, and does not execute it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Golfito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative court. In all other respects, the appeal is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez adds a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note. Magistrate Garro Vargas dissents and declares the appeal without merit. Notify.

Fernando Castillo V.
Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Rosibel Jara V.

Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --

C2WL47F6LID861
EXPEDIENTE N° 24-034446-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf2897 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección1786

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:46:20.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República