Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el 15 de enero de 2025, el amparado presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) una denuncia ambiental contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., señalando presuntas actividades ilegales en la propiedad folio real número 6-227547-000, consistentes en tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones sin permisos, y uso indebido de aguas públicas. En la misma denuncia solicitó la adopción de medida cautelar, con el fin de evitar daños irreparables al medio ambiente.
En relación con el trámite administrativo posterior, consta que la denuncia fue formalmente registrada bajo el expediente administrativo número 019-25-01-TAA, iniciándose de inmediato el procedimiento correspondiente. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Departamento Técnico del TAA realizó un análisis preliminar de la situación denunciada, empleando plataformas oficiales de información geográfica, con el propósito de fundamentar la investigación de campo.
Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar. En efecto, la resolución No. 359-25-TAA —por la cual el TAA ordenó la realización de una inspección ocular conjunta en el sitio objeto de la denuncia— fue dictada apenas el 22 de abril de 2025 a las 10:50 horas, es decir, posteriormente a la notificación del presente recurso de amparo a la autoridad recurrida.
English (translation)IV.- On the specific case. After analyzing the evidence provided and the reports given under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences set forth in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, it is established that on January 15, 2025, the claimant filed an environmental complaint before the Administrative Environmental Tribunal (TAA) against the company New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., citing alleged illegal activities on the property with real estate folio number 6-227547-000, consisting of tree felling, earthworks, construction of roads and buildings without permits, and improper use of public waters. In the same complaint, he requested the adoption of a precautionary measure to prevent irreparable damage to the environment.
Regarding the subsequent administrative proceedings, it is recorded that the complaint was formally registered under administrative file number 019-25-01-TAA, and the corresponding procedure was immediately initiated. Subsequently, on February 17, 2025, the Technical Department of the TAA carried out a preliminary analysis of the reported situation, using official geographic information platforms, in order to support the field investigation.
However, as of the date this amparo action was filed (March 27, 2025), no substantive resolution had been issued on the complaint or the request for a precautionary measure. In fact, Resolution No. 359-25-TAA —by which the TAA ordered a joint on-site inspection at the location of the complaint— was issued only on April 22, 2025, at 10:50 a.m., i.e., after notification of this amparo action to the respondent authority.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 12978 - 2025 Fecha de la Resolución: 02 de Mayo del 2025 a las 09:15 Expediente: 25-008688-0007-CO Redactado por: Anamari Garro Vargas Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas: MORA ADMINISTRATIVA.. Tema: AMBIENTE Subtemas: DAÑO AMBIENTAL. 012978-25. PRONTA RESOLUCIÓN. AMBIENTE. SOBRE EL RETARDO EN RESOLUCIÓN DE UNA DENUNCIA AMBIENTAL. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN. SE ORDENA AL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, QUE, EN UN PLAZO NO MAYOR A DOS MESES, SE RESUELVA DE FORMA DEFINITIVA LA DENUNCIA AMBIENTAL TRAMITADA BAJO EL EXPEDIENTE NO. 019-25-01-TAA Y SE NOTIFIQUE LO RESUELTO. VCG05/2025 “(…) IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el 15 de enero de 2025, el amparado presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) una denuncia ambiental contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., señalando presuntas actividades ilegales en la propiedad folio real número 6-227547-000, consistentes en tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones sin permisos, y uso indebido de aguas públicas. En la misma denuncia solicitó la adopción de medida cautelar, con el fin de evitar daños irreparables al medio ambiente. En relación con el trámite administrativo posterior, consta que la denuncia fue formalmente registrada bajo el expediente administrativo número 019-25-01-TAA, iniciándose de inmediato el procedimiento correspondiente. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Departamento Técnico del TAA realizó un análisis preliminar de la situación denunciada, empleando plataformas oficiales de información geográfica, con el propósito de fundamentar la investigación de campo. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar. En efecto, la resolución No. 359-25-TAA —por la cual el TAA ordenó la realización de una inspección ocular conjunta en el sitio objeto de la denuncia— fue dictada apenas el 22 de abril de 2025 a las 10:50 horas, es decir, posteriormente a la notificación del presente recurso de amparo a la autoridad recurrida. Debe advertirse además que la inspección ocular fue programada para el 27 de mayo de 2025, es decir, más de cuatro meses después de presentada la denuncia (más de 130 días aproximadamente desde el 15 de enero hasta la fecha de inspección), sin certeza adicional sobre el momento en que se emitirá finalmente la resolución definitiva del expediente. Esto implica una extensión significativa del plazo para atender y resolver la denuncia ambiental, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone un término máximo de sesenta días para dictar resolución. En estas condiciones, el retardo en la adopción de medidas sustantivas, la falta de resolución y el alargamiento notorio del procedimiento comprometen el derecho fundamental del recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, y a la tutela efectiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. Así las cosas, en virtud de que a la fecha de interposición del presento recurso el procedimiento en cuestión todavía no ha sido resuelto por el TAA, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: DAÑO AMBIENTAL. V.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el 15 de enero de 2025 presentó una denuncia ambiental por la tala no autorizada de árboles, la construcción de caminos y edificaciones sin permisos, la degradación del uso del suelo, el daño a la biodiversidad y el uso ilícito de aguas públicas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VCG05/2025 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 25-008688-0007-CO Res. Nº 2025012978 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco . Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. Resultando 1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de marzo de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en la propiedad inscrita bajo el folio real número 6-227547-000 se han realizado diversas actividades ilegales que implican la intervención no autorizada en áreas boscosas, tales como la tala de árboles, la construcción de caminos y edificaciones civiles, lo cual constituye una degradación en el uso del suelo y una vulneración a las disposiciones de la Ley Forestal, Ley General de Salud, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y el Reglamento de Construcciones. Además, estas acciones han afectado negativamente la biodiversidad y el equilibrio ecológico de la zona, sin que se haya presentado el estudio biológico previo ni la correspondiente autorización para la intervención en la propiedad. Asimismo, se ha constatado la construcción de planteles y caminos sin los permisos requeridos por las autoridades competentes, empleando maquinaria para la destrucción del ecosistema, lo cual agrava la afectación ambiental. Adicionalmente, se ha identificado un uso ilegal de aguas públicas a través de la extracción de agua de un cauce sin la debida concesión, configurando un delito de usurpación de aguas, y provocando una alteración significativa del cauce fluvial que ha generado deslizamientos de tierra, como ha sido documentado por la Comisión Nacional de Emergencias y la Municipalidad en 2021. Por lo anterior, afirma que el 15 de enero de 2025 remitió a la dirección electrónica [email protected] una denuncia ambiental dirigida al Tribunal Ambiental Administrativo y en conjunto, la solicitud de emitir una medida cautelar para evitar mayores daños al medio ambiente y garantizar la protección de los recursos naturales en riesgo. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido resueltas. 2.- En resolución de las 08:28 horas del 01 de abril de 2025, se da curso al proceso y solicita informe al presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, sobre los hechos alegados por la parte recurrente. 3.- Informa bajo juramento Maureen Solís Retana, en su condición de presidenta y se apersona Adriana Bejarano Alfaro, en su condición de jueza vicepresidenta, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, lo siguiente: “PRIMERO: El día 15 de enero del 2025, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico escrito de denuncia ambiental y solicitud de medida cautelar, interpuesta por el señor [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L, portadora de la cédula jurídica número 3-102-762899. En dicho escrito entre otras cosas, denuncia que en la propiedad de la mencionada sociedad, se han llevado a cabo diversas actividades sin autorización, tales como supuesto cambio de uso del suelo, movimientos de tierra, corta de árboles en presunta zona de bosque, lo cual considera que todo ello afecta la biodiversidad y altera el equilibrio natural de la zona. (Ver folios del 01 al 13 del expediente administrativo) SEGUNDO: A dicha denuncia, según su fecha de presentación, se le asignó el número de expediente Nº 019-25-01-TAA. TERCERO: Mediante oficio TAA-DT-059-2025, de fecha 17 de febrero del 2025, el Departamento Técnico de este Tribunal, realiza un análisis previo de la denuncia, verificando las plataformas oficiales de información geográfica entre otras, todo con el fin de facilitar la etapa de investigación del expediente. (ver folios del 14 al 16 del expediente administrativo). CUARTO: Mediante resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco, este Tribunal vista la denuncia del expediente Nº 019-25-01-TAA, con el fin de investigar los hechos denunciados, solicitó una inspección conjunta con diferentes dependencias competentes en los hechos que se denuncian. Para dicha inspección, se determinó según la agenda del Departamento Técnico de este Tribunal, el día 27 de mayo del 2025. (ver folios del 21 al 23 del expediente administrativo). En dicha resolución, en lo que interesa se indicó lo siguiente: “… PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos y puntualmente definir el estado actual de la propiedad en relación con los hechos denunciados, esto con el fin de continuar con el proceso como corresponde legalmente, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal, para lo cual se convoca a las siguientes personas en razón de considerarse necesario: • Al señor Jonathan Noguera Bristán, en su condición de administrador del Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), o quien ocupe su puesto o la oficina designe. 1- Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia, con respecto a los supuestos hechos denunciados, e identificar los puntos de referencia, 2- Además, en caso de existir afectación al medio ambiente, remitir de acuerdo a sus competencias, la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3- En caso de encontrarse árboles talados, identificar la especie y dimensiones de los mismos. (Ubicación. Proyecto Rancho Pacífico Road, Bahía Ballena Osa, Puntarenas). • Al señor Francisco Vargas Salazar. En su condición de coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba- Pérez Zeledón-Golfito, de la Dirección de Aguas. 1- Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia. 2- Dictaminar e identificar los supuestos cuerpos de agua existentes en el lugar objeto de la denuncia, así como también, referirse a la existencia o no, de permisos y/o concesiones otorgadas en dicha propiedad. 3- En caso de existir ser procedente, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. • Al señor Mainor Anchía Angulo. En su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe su cargo o la oficina designe. 1- Referirse a los supuestos movimientos de tierra, indicar si existía permiso por parte de su representada, además, en caso de visualizar alguna situación relevante, indicarlo en el correspondiente informe. • Msc. Mario Alberto Campos Ugalde. En su condición de funcionario de la Unidad Técnica del Tribunal Ambiental Administrativo. 1- Rendir un informe de acuerdo a sus competencias, en los que puntualice los hechos relevantes encontrados en el lugar objeto de la denuncia. • Sra. Fernanda Carrillo Fonseca. En su condición de coordinadora Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas- MINAE, o a quien ocupe su cargo la oficina designe, 1. Presentar ante este Despacho un informe detallado mediante el cual se indique la situación actual del sitio de los presuntos hechos denunciados, además, de indicar si existe explotación ilegal de material, y las acciones que ha tomado la Dirección que usted representa. 2. En caso de ser procedente y de acuerdo a sus competencias, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3. En caso de que se encuentre ajustada a derecho la operación de extracción de material, deberá indicar los términos en los cuales se encuentra autorizada a operar, así como cualquier otro aspecto técnico o legal que considere importante mencionar. 4. Es importante indicar si se ha atendido alguna denuncia en contra de NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, con cédula jurídica 3-102-762899, en caso de haberse presentado alguna se deberá indicar el trámite que se le dio a la misma. SEGUNDO: Que dicha inspección se realizará el día 27 de mayo del 2025, teniendo como punto de encuentro: Puntarenas, Osa, Uvita, frente al Ebáis de Uvita, a las 09:00 horas. TERCERO: Los funcionarios citados y/o los designados, deberán rendir un informe de dicha diligencia con la información que corresponda en relación con la inspección realizada, esto en un plazo de DIEZ DÍAS NATURALES posteriores a la realización de la misma…” Tal y como consta en el expediente administrativo, la resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco, fue debidamente notificada a todas las partes el día 22 de abril del 2025, en los medios indicados para recibir notificaciones. No se omite indicar, que una vez finalizada la respectiva inspección y se cuente con los informes correspondientes de cada una de las instituciones convocadas, este Tribunal con el objetivo de resolver la denuncia interpuesta, continuará con el procedimiento que legalmente proceda, según sus competencias. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: El Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) por disposición del artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente (publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995), es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. De acuerdo a las potestades dadas a este Tribunal por la Ley Orgánica del Ambiente, este actúa a partir de ser presentada la denuncia a instancia de parte (Art. 108 de LOA) o de oficio (Art. 111 de LOA) aplicando para ello el procedimiento establecido en su Reglamento N°34136. En ese sentido, para ejercer su función, este Tribunal requiere contar de previo con los insumos técnicos necesarios, que le permitan tomar una decisión y determinar la verdad real de los hechos. Para ello, tal y como lo disponen los artículos 22 y 23 del reglamento N°34136, se encuentra facultado para ordenar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, así como, de considerarlo oportuno podrá realzar inspecciones oculares o periciales. Tanto de la presentación de la denuncia como de citar a las partes a una inspección, el Tribunal tiene la potestad de determinar si procede o no comunicar al denunciado que existe un reclamo o citar a las partes a dicha diligencia. En razón de lo anterior, respecto al Recurso de Amparo interpuesto contra este Tribunal Ambiental por el señor [Nombre 001], según se desprende de los antecedentes, el expediente Nº 019-25-01-TAA, que fue asignado a la denuncia presentada el día 15 de enero del 2025, se encuentra aún en la etapa de investigación preliminar, tal y como lo dispone la normativa mencionada. Es así, como una vez analizado el escrito de denuncia presentada por el señor [Nombre 001], se determinó la necesidad de realizar una inspección conjunta al lugar de los hechos denunciados, esto con la finalidad de contar con los informes técnicos necesarios para la determinación real de los hechos denunciados. Una vez que se realice la inspección solicitada y se cuente con todos los informes técnicos correspondientes, este Tribunal continuará con el procedimiento que legalmente proceda, según sus competencias. Todo con el fin de atender y resolver la denuncia interpuesta. Finalmente, vale señalar que si bien es cierto, este Tribunal tiene la potestad de dictar medidas cautelares según la gravedad de los hechos denunciados, respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el recurrente, se informa que esta será valorada una vez que se cuente con todos los insumos necesarios y con los informes técnicos de la inspección solicita por este Tribunal en la resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco. Con la información recabada en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el expediente Nº 019-25-01-TAA, este Tribunal tomará las medidas que se estimen legalmente pertinentes, conforme al principio de legalidad y debido proceso. (…) PETITORIA Conforme a lo anterior, solicito a esta Honorable Sala, se tenga por rendido el informe solicitado, y se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo en lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo”. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que el 15 de enero de 2025 presentó una denuncia ambiental acompañada de solicitud de medida cautelar, en relación con intervenciones ilegales realizadas en la propiedad inscrita bajo el folio real número 6-227547-000. Apunta que en la denuncia expuso la tala no autorizada de árboles, la construcción de caminos y edificaciones sin permisos, la degradación del uso del suelo, el daño a la biodiversidad y el uso ilícito de aguas públicas, todo ello en contravención a la Ley Forestal, Ley General de Salud, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y el Reglamento de Construcciones. Además, se denunció la alteración de un cauce fluvial y los deslizamientos de tierra resultantes, según informes de la Comisión Nacional de Emergencias y de un municipio en 2021. Alega que, pese a la gravedad de los hechos y a la solicitud de medidas cautelares, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha emitido resolución alguna, permitiendo así la continuidad del daño ambiental y vulnerando su derecho fundamental a un ambiente sano. II.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental tramitada por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 15 de enero de 2025, el recurrente presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., en relación con presuntas actividades ilegales realizadas en la propiedad inscrita bajo el folio real número 6-227547-000, consistentes en tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones civiles sin los permisos correspondientes, y uso no autorizado de aguas públicas. Además, solicitó la adopción de una medida cautelar, con el fin de evitar mayores daños al ambiente y proteger los recursos naturales afectados (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital). b) La denuncia fue registrada en el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente administrativo No. 019-25-01-TAA (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital). c) El 17 de febrero de 2025, el Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo realizó un análisis preliminar de la denuncia, utilizando plataformas oficiales de información geográfica, con el propósito de preparar la fase investigativa (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital). d) El 22 de abril de 2025, a las 10:15 horas la autoridad recurrida fue notificada de la resolución inicial del recurso de amparo (véase acta de notificación, agregada al expediente digital). e) Mediante resolución No. 359-25-TAA, de las 10:50 horas del 22 de abril de 2025, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó lo siguiente: “TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. ÓRGANO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO. San José a las 10 horas con 50 minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco. Lugar de los Hechos: Provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Bahía Ballena, proyecto Rancho Pacifico Road. Infracción de la denuncia: Supuestos movimientos de tierra, tala ilegal dentro de área de bosque, aprovechamiento ilegal de aguas públicas. Vistas la denuncia del expediente número 019-25-01-TAA y con fundamento en el articulo 11 y 50 de la Constitución Política; artículos 103, 106, 107, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los artículos 1, 10, 22 y 23 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 38795-MINAE, artículos 106 y 109 de la Ley de Biodiversidad y los artículos 262, 297, 302 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena: PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos y puntualmente definir el estado actual de la propiedad en relación con los hechos denunciados, esto con el fin de continuar con el proceso como corresponde legalmente, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular "in situ", en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal, para lo cual se convoca a las siguientes personas en razón de considerarse necesario: Al señor Jonathan Noguera Bristán, en su condición de administrador del Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), o quien ocupe su puesto o la oficina designe. 1-Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia, con respecto a los supuestos hechos denunciados, e identificar los puntos de referencia. 2- Además, en caso de existir afectación al medio ambiente, remitir de acuerdo a sus competencias, la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3- En caso de encontrarse árboles talados, identificar la especie y dimensiones de los mismos. (Ubicación. Proyecto Rancho Pacífico Road, Bahía Ballena Osa, Puntarenas). Al señor Francisco Vargas Salazar. En su condición de coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba- Pérez Zeledón-Golfito, de la Dirección de Aguas. 1-Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia. 2- Dictaminar e identificar los supuestos cuerpos de agua existentes en el lugar objeto de la denuncia, así como también, referirse a la existencia o no, de permisos y/o concesiones otorgadas en dicha propiedad. 3- En caso de existir ser procedente, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. Al señor Mainor Anchía Angulo. En su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe su cargo o la oficina designe. 1-Referirse a los supuestos movimientos de tierra, indicar si existía permiso por parte de su representada, además, en caso de visualizar alguna situación relevante. indicarlo en el correspondiente informe. Msc. Mario Alberto Campos Ugalde. En su condición de funcionario de la Unidad Técnica del Tribunal Ambiental Administrativo. 1- Rendir un informe de acuerdo a sus competencias, en los que puntualice los hechos relevantes encontrados en el lugar objeto de la denuncia. Sra. Fernanda Carrillo Fonseca. En su condición de coordinadora Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas-MINAE, o a quien ocupe su cargo la oficina designe, 1. Presentar ante este Despacho un informe detallado mediante el cual se indique la situación actual del sitio de los presuntos hechos denunciados, además, de indicar si existe explotación ilegal de material, y las acciones que ha tomado la Dirección que usted representa. 2. En caso de ser procedente y de acuerdo a sus competencias, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3. En caso de que se encuentre ajustada a derecho la operación de extracción de material, deberá indicar los términos en los cuales se encuentra autorizada a operar, así como cualquier otro aspecto técnico o legal que considere importante mencionar. 4. Es importante indicar si se ha atendido alguna denuncia en contra de NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, con cédula jurídica 3-102-762899, en caso de haberse presentado alguna se deberá indicar el trámite que se le dio a la misma. SEGUNDO: Que dicha inspección se realizará el día 27 de mayo del 2025, teniendo como punto de encuentro: Puntarenas, Osa, Uvita, frente al Ebais de Uvita, a las 09:00 horas. TERCERO: Los funcionarios citados y/o los designados, deberán rendir un informe de dicha diligencia con la información que corresponda en relación con la inspección realizada, esto en un plazo de DIEZ DÍAS NATURALES posteriores a la realización de la misma. Se les advierte que en caso de incumplir total o parcialmente la presente resolución, o de incurrir en retraso en la presentación de la información solicitada, podrían incurrir en los delitos de desobediencia a la autoridad (castigado por el artículo 314 del Código Penal con prisión de seis meses a tres años) o de Incumplimiento de deberes (reprimido por el artículo 339 del Código Penal con la pena de inhabilitación de uno a cuatro años), además de incurrir en responsabilidad civil personal (artículos 1045 del Código Civil, 101 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente) y en responsabilidad disciplinaria (normas y principios sustentados en el voto de la Sala Constitucional N° 2007-010275, el cual ordena que este Tribunal requiera la apertura de órganos directores tan pronto constate la falta de cumplimiento de su resolución). Se previene a las personas mencionadas en la presente resolución que al momento de referirse a esta se indique el número de expediente y número de la presente resolución. NOTIFIQUESE” (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital). f) El 22 de abril de 2025, la resolución No. 359-25-TAA fue notificada a las partes interesadas (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital). IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el 15 de enero de 2025, el amparado presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) una denuncia ambiental contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., señalando presuntas actividades ilegales en la propiedad folio real número 6-227547-000, consistentes en tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones sin permisos, y uso indebido de aguas públicas. En la misma denuncia solicitó la adopción de medida cautelar, con el fin de evitar daños irreparables al medio ambiente. En relación con el trámite administrativo posterior, consta que la denuncia fue formalmente registrada bajo el expediente administrativo número 019-25-01-TAA, iniciándose de inmediato el procedimiento correspondiente. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Departamento Técnico del TAA realizó un análisis preliminar de la situación denunciada, empleando plataformas oficiales de información geográfica, con el propósito de fundamentar la investigación de campo. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar. En efecto, la resolución No. 359-25-TAA —por la cual el TAA ordenó la realización de una inspección ocular conjunta en el sitio objeto de la denuncia— fue dictada apenas el 22 de abril de 2025 a las 10:50 horas, es decir, posteriormente a la notificación del presente recurso de amparo a la autoridad recurrida. Debe advertirse además que la inspección ocular fue programada para el 27 de mayo de 2025, es decir, más de cuatro meses después de presentada la denuncia (más de 130 días aproximadamente desde el 15 de enero hasta la fecha de inspección), sin certeza adicional sobre el momento en que se emitirá finalmente la resolución definitiva del expediente. Esto implica una extensión significativa del plazo para atender y resolver la denuncia ambiental, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone un término máximo de sesenta días para dictar resolución. En estas condiciones, el retardo en la adopción de medidas sustantivas, la falta de resolución y el alargamiento notorio del procedimiento comprometen el derecho fundamental del recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, y a la tutela efectiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. Así las cosas, en virtud de que a la fecha de interposición del presento recurso el procedimiento en cuestión todavía no ha sido resuelto por el TAA, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el 15 de enero de 2025 presentó una denuncia ambiental por la tala no autorizada de árboles, la construcción de caminos y edificaciones sin permisos, la degradación del uso del suelo, el daño a la biodiversidad y el uso ilícito de aguas públicas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Solís Retana, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo no mayor a DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental tramitada bajo el expediente No. 019-25-01-TAA y se notifique lo resuelto. Se advierte a la parte recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. Paul Rueda L. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ileana Sánchez N. Rosibel Jara V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 4YVM43LRJUZY61 EXPEDIENTE N° 25-008688-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:47:20. 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IV.- On the specific case. After analyzing the evidentiary elements provided and the reports rendered under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences foreseen in article 44 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), it is established that on January 15, 2025, the petitioner filed an environmental complaint before the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo, TAA) against the company New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., alleging illegal activities on the property registered under folio real number 6-227547-000, consisting of tree felling, earthworks (movimientos de tierra), construction of roads and buildings without permits, and improper use of public waters. In the same complaint, he requested the adoption of a precautionary measure (medida cautelar) to prevent irreparable damage to the environment. Regarding the subsequent administrative process, it is recorded that the complaint was formally registered under administrative file number 019-25-01-TAA, immediately initiating the corresponding procedure. Subsequently, on February 17, 2025, the Technical Department (Departamento Técnico) of the TAA conducted a preliminary analysis of the reported situation, using official geographic information platforms, with the purpose of supporting the field investigation. However, as of the date of filing this amparo appeal (March 27, 2025), no substantial decision had been issued on the complaint or on the request for a precautionary measure. Indeed, Resolution No. 359-25-TAA —by which the TAA ordered a joint on-site inspection (inspección ocular) at the site that is the subject of the complaint— was issued only on April 22, 2025, at 10:50 a.m., that is, after this amparo petition had been notified to the respondent authority. It must also be noted that the on-site inspection was scheduled for May 27, 2025, that is, more than four months after the complaint was filed (approximately more than 130 days from January 15 to the inspection date), without any additional certainty as to when the final resolution of the case file will ultimately be issued. This entails a significant extension of the time limit for handling and resolving the environmental complaint, far exceeding the deadlines established in Article 110 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides for a maximum term of sixty days to issue a resolution. Under these conditions, the delay in adopting substantive measures, the lack of a resolution, and the notorious prolongation of the proceeding compromise the petitioner's fundamental right to a prompt and fulfilled administrative procedure, guaranteed by Article 41 of the Constitución Política, and to the effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution. Thus, given that as of the date this petition was filed the proceeding in question has not yet been resolved by the TAA, the appropriate course is to grant the petition, with the consequences set forth in the operative part of this judgment. V.- Note by Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, I consider that its cognizance and resolution correspond to the administrative contentious jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner alleges that on January 15, 2025, they filed an environmental complaint for the unauthorized felling of trees, the construction of roads and buildings without permits, the degradation of land use (uso del suelo), damage to biodiversity, and the illicit use of public waters, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life. VI.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI. Por tanto The petition is granted. Maureen Solís Retana, in her capacity as president of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever holds that office in her stead, is ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of her competence so that, within a period not exceeding TWO MONTHS, counted from the notification of this judgment, the environmental complaint processed under case file No. 019-25-01-TAA is definitively resolved and the resolution is notified. The respondent party, or whoever holds that office, is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and fails to comply with it or fails to have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notify. Paul Rueda L. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ileana Sánchez N. Rosibel Jara V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 4YVM43LRJUZY61 EXPEDIENTE N° 25-008688-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:47:20. 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