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Res. 14559-2025 Sala Constitucional — MOPT's failure to inform citizen of the summary demolition process for dangerous trees before Agrarian CourtOmisión del MOPT de informar vía sumario de derribo ante Juzgado Agrario para corta de árboles peligrosos

constitutional decision Sala Constitucional 16/05/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Court partially granted an amparo against the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) for its failure to effectively respond to a request, pending since 2022, to cut down four large, dead eucalyptus trees that threatened the petitioner's home and safety in San Rafael de Alajuela. The Court granted the amparo solely due to the authorities' omission to timely inform the petitioner of the proper legal avenue: the summary demolition process (sumario de derribo) before the Agrarian Court, pursuant to Article 108 of the Civil Procedure Code. The Court emphasized that the final determination of whether a tree poses a danger and whether cutting or pruning is warranted lies with the agrarian jurisdiction, not with the administrative authorities or the Constitutional Court. The amparo was denied on the merits, rejecting the request that the Court directly order the tree cutting, as that is a matter of ordinary legality beyond its purview. The majority of the Court did not impose costs, damages, or losses, though two judges partially dissented, arguing that any violation of fundamental rights must entail liability in the abstract, even when the violation ceases due to the respondent authority's action during the amparo proceedings.
Español
La Sala Constitucional resolvió un amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) por la falta de respuesta efectiva a una solicitud de corta de cuatro eucaliptos secos y de gran tamaño que amenazaban la vivienda y seguridad de la recurrente en San Rafael de Alajuela desde 2022. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, concediéndolo únicamente por la omisión de las autoridades de informar oportunamente a la recurrente sobre la vía idónea para resolver la controversia: el proceso sumario de derribo ante el Juzgado Agrario, conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil. El Tribunal enfatizó que la determinación final sobre la peligrosidad y procedencia de la corta o poda de árboles corresponde a la jurisdicción agraria, no a la administración pública ni a la Sala Constitucional. Se declaró sin lugar en cuanto al fondo, rechazando la pretensión de que la Sala ordenara directamente la corta, por tratarse de un asunto de mera legalidad ajeno a su competencia. La mayoría de la Sala no impuso condenatoria en costas, daños y perjuicios, aunque dos magistrados salvaron parcialmente el voto exigiendo dicha condena en abstracto, por considerar que toda violación de derechos fundamentales debe acarrear responsabilidad, aun cuando cese por decisión de la autoridad recurrida en el curso del amparo.

Key excerpt

Español (source)
IV.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas... se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. [...] Se debe desestimar, en el tanto esta jurisdicción ha señalado que todas aquellas solicitudes para conocer sobre derribo de árboles deben ser conocidas y resueltas finalmente en la vía agraria a través del proceso sumario de derribo. [...] Sin embargo, de otra parte, el amparo se debe acoger, por cuanto se demostró que no fue sino hasta con motivo de la interposición de amparo, que los recurridos le indicaron a la recurrente que debía acudir a la supra citada vía agraria a discutir el tema en cuestión mediante el proceso sumario de derribo.

IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ("Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones.
English (translation)
IV. ON THE MERITS. From the report rendered under oath by the respondent authorities... an infringement of the petitioner's fundamental rights is established, based on the following considerations. [...] The amparo must be dismissed insofar as this Court has held that all requests regarding tree cutting must ultimately be heard and resolved in the agrarian venue through the summary demolition process. [...] However, on the other hand, the amparo must be granted because it was proven that only after the amparo was filed did the respondents inform the petitioner that she had to resort to the aforementioned agrarian venue to discuss the issue through the summary demolition process.

IV. REGARDING COSTS, DAMAGES, AND LOSSES PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW. Upon better consideration, the majority of the Court finds that, in the present case, pursuant to the first paragraph of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the amparo shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if applicable"), the granting of the amparo must be without a special award of costs, damages, or losses, based on the following considerations.

Outcome

Partially granted

English
The amparo is partially granted, solely due to the omission to timely inform the petitioner of the summary demolition process before the Agrarian Court, without an award of costs, damages, or losses.
Español
Se declara parcialmente con lugar el recurso, concediéndolo únicamente por la omisión de informar oportunamente a la recurrente sobre la vía del sumario de derribo ante el Juzgado Agrario, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 14559 - 2025

Fecha de la Resolución: 16 de Mayo del 2025 a las 09:35

Expediente: 25-010605-0007-CO

Redactado por: Jorge Araya Garcia

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución

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Exp: 25-010605-0007-CO

Res. Nº 2025014559

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciseis de mayo de dos mil veinticinco .

 

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT).

RESULTANDO:

1.- Por escrito aportado a la Sala el 17 de abril de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el año 2022 se enteró que al lado de su casa hay cuatro árboles de eucalipto de gran tamaño que están en alto grado de deterioro. Explica que esos árboles están ubicados en un terreno del Estado (folio real 2-0329517-000) en el distrito de San Rafael de Alajuela. Indica que no hay acceso conocido al sitio, por lo cual los árboles se tuvieron que evaluar desde el condominio la Rambla. Aduce que esos árboles representan un gran riesgo para la vida suya y de su familia, así como para su propiedad. Incluso, refiere que los árboles colindan con un colegio y también ponen en peligro la vida del personal y de los menores estudiantes. Refiere que averiguó que el terreno donde están los árboles pertenece al MOPT, el que realizó una inspección. La Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras indicó que la tala de esos cuatro árboles no requiere aprobación del MINAE (informe No. DSEC-2022-280 de 27 de octubre de 2022 e informe No. N.20-22 del ingeniero Mario Alberto Vega Vega). Indica que luego de la emisión de ese informe envió varios correos y no obtuvo respuesta alguna, sin solucionársele además el problema, sea, sin que se llevara a cabo la corta de árboles en cuestión. Alega que la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, en noviembre de 2022, indicó que, por temas de agenda y limitantes de recursos y disponibilidad de equipos, se les dificultaba brindar la colaboración en dicho caso. Agrega que en septiembre de 2023 volvió a realizar una consulta de seguimiento a la Contraloría de Servicios del CONAVI, y se le contestó lo siguiente: “(…) No se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la poda. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren capacitación ni equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, no podemos exponernos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiéndolo conversado con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación de que, por parte del MOPT, no se cuenta con el personal capacitado ni el equipo para atender lo requerido (…)". Sostiene que la parte recurrida ha tenido el tiempo suficiente para contar con los recursos necesarios y dar una solución al tema, en aras de resguardar la integridad de las personas que habitan en la colindancia de los árboles y de los que circulan por la zona, así como para evitar daños a los bienes. El 13 de mayo de 2024, el Gerente General de la Unidad Ejecutora San José-San Ramón (Juan José Madriz Quirós), emitió el oficio No. UESR-08-2024-0178), dirigido al Ministro del MOPT, donde se dijo lo siguiente: “(…) Solicitar su amable colaboración en la atención del oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre de 2023, en el cual se hizo del conocimiento del anterior ministro, Luis Amador Jiménez, la situación presentada con cuatro árboles de eucalipto ubicados en San Rafael de Alajuela, los cuales actualmente representan un riesgo inminente para la señora Nombre01, vecina de la zona, debido a la condición actual de los mismos, la cual, según el oficio DSEC-2022-280 del 27 de octubre de 2022 (…) por el estado de los árboles, se solicita la corta de estos (…)". Acusa que, a pesar del peligro, el oficio fue ignorado porque el problema continúa sin solucionarse. Alega que no se ha solucionado aún el problema que enfrenta desde hace aproximadamente dos años, plazo en el cual los árboles se deterioran cada vez más. Refiere que se debe tomar en consideración las condiciones climáticas y hechos sucedidos como el 8 de noviembre de 2024 (donde un joven perdió la vida por la caída de un árbol en San Pedro de Montes de Oca). Solicita que se acoja este recurso y se ordene la corta de los árboles que están exponiendo su vida e integridad, así como sus bienes.

2.- Por resolución de las 21:58 hrs. de 21 de abril de 2025, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

 3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 29 de abril de 2025, Mario Alberto Vega Vega, en su condición de regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) desde el año 2022 atendimos lo solicitado en cuanto a lo que corresponde a nuestras competencias, referido a la evaluación del riesgo y al traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora del proyecto de ampliación de la ruta 1, sección San José - San Ramón, a través del oficio DSEC-2022-280 (Se adjunta dicho oficio y el correo de comunicación hacia el gerente de dicha Unidad Ejecutora, Pablo Camacho). Posteriormente y más allá de nuestras responsabilidades de atención, es de nuestro conocimiento, que la Unidad Ejecutora, realizó las consultas a lo interno del CONAVI para gestionar la eliminación de los árboles, específicamente hacia la Gerencia de Conservación, quienes determinaron que les era imposible actuar en dichos terrenos al no estar constituida aun una ruta nacional. Dicha Unidad Ejecutora consultó a la DSEC-MOPT sobre la posibilidad que asumiera la corta, no obstante se indicó que la DSEC-MOPT no posee equipo ni personal capacitado para atender dicha corta. Posteriormente la Unidad Ejecutora elevó primeramente el asunto al antiguo ministro Luis Amador en el oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre del 2023, luego se volvió a comunicar de la situación a su reemplazo, al señor Mauricio Batalla Otárola, en el oficio UESR-08-2024-0178 (371) del 13 de mayo del 2024. En el último oficio de la Unidad ejecutora, se le copió a a la usuaria, Nombre01, sobre la información. El 28 de agosto del 2024, el antiguo ministro Mauricio Batalla, solicita por medio del oficio DM-2024-2851, a los señores Alonso Mora Arroyo (Director de División de Obras Públicas del MOPT) y Francisco Molina Salas (Director de la División administrativa del MOPT), la elaboración de un cartel de contratación para que una empresa privada atienda dicha corta, así como otras necesidades dentro del MOPT sobre el tema. Dichos funcionarios no forman parte de la DSEC-MOPT. Entendemos que la elaboración de dicha contratación aún está en desarrollo por parte de los entes encargados. En el oficio mencionado, por parte del despacho del señor Mauricio Batalla, se le copió a la usuaria, Nombre01, sobre la información. Por la particularidad de la situación, la DSEC- MOPT no puede atender dicha corta al no tener el personal capacitado, el equipo y las pólizas de riesgo respectivas. Insistimos que desde el 2022, la DSEC-MOPT ha agotado todas las acciones posibles desde nuestro ámbito de trabajo, el cual corresponde a la evaluación de los árboles, así como el traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora San José -San Ramón. En lo reciente, le comunicamos a la señora Nombre01, por medio del oficio CARTA-MOPT-DSEC-2025-125, que con respecto a la solicitud de atención del grupo de árboles, en mal estado, ubicados en un terreno del estado, detrás de su casa de habitación, en el distrito de San Rafael de Alajuela, que en base a la resolución de la sala constitucional N°2025006205, del expediente 25-002705-0007-CO (adjunta), notificada a la DSECMOPT el 4 de marzo del presente año, ella como usuaria, en los casos en donde medien árboles de los cuales se deba analizar la peligrosidad, debe por medio del sumario de derribo, como vía correcta, gestionar el derribo de dichos árboles. Por lo anterior, se le comunicó a ella, como usuaria, interponer la denuncia en el juzgado agrario de la provincia de Alajuela. Antes de dicha resolución de marzo del 2025, por parte de la Dirección de Seguridad Y Embellecimiento de Carreteras del MOPT (DSEC-MOPT) se desconocía criterio alguno en donde se le debía instruir al usuario sobre dicho instrumento, el sumario de derribo (…)”.

4.- Por escrito aportado a la Sala el 29 de abril de 2025, Efraím Zeledón Leiva, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) Este despacho Ministerial -informa- ante la Sala Constitucional que, al recibir copia del oficio No. UESR-08-2024-0178 (371) de fecha 13 de mayo de 2024, el otrora Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ingeniero Mauricio Batalla Otárola, mediante oficio No. DM-2024-2851 de fecha 25 de noviembre de 2025, comunicó ante el señor Alonso Mora Arroyo, Director de Obras Públicas y ante el señor Francisco Molina Salas Director de la División Administrativa, lo siguiente: “(…) Mediante correo del 19 de noviembre del año en curso la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, (DSEC) le comunicó a la Dirección de la División de Obras Públicas la necesidad de disponer de equipo especial, grúa, y personal capacitado que el MOPT no posee, para la atención de la denuncia interpuesta por la Señora Nombre01 en relación con el temor de sufrir daño en su propiedad por la caída de árboles ubicados en un terreno en San Rafael de Alajuela a Nombre02 del Estado, cuya naturaleza indica que está destinado a la “Dirección01” (Dirección02). En los antecedentes se observa que en mayo del 2024 la Unidad Ejecutora del proyecto San José San Ramon acudió a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, la cual no lo pudo atender porque la ubicación de los árboles “no se encuentran dentro del alcance de los contratos … (UESR-08-2024-0178) Asimismo, es preocupante que Informe de Evaluación del grupo de árboles fue emitido por la DSEC desde octubre del 2022 sin que a la fecha se haya logrado eliminar el riesgo. Por lo anterior, se les instruye realizar las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación para contar con los servicios de corta de árboles que permita atender esta situación y para que todos los Programas Presupuestario del MOPT puedan disponer en el futuro de esos servicios para atender de manera oportuna y ágil este tipo de necesidades y evitar así eventuales daños a terceros (…)”. Como se puede notar de lo transcrito anteriormente, este Despacho Ministerial a través del oficio No. DM-2024-2851 de fecha 25 de noviembre de 2025, instruyó al señor Mora Arroyo y Molina Salas, para que realizaran todas las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación que mitigara el problema denunciado, esto a pesar de que el terreno está previsto para la ejecución de un Proyecto llamado “Ampliación en la Ruta 1”. En ese sentido, es importante destacar que la Unidad Ejecutora del CONAVI es la única responsable de las obras proyectadas en la zona. (cuido, mantenimiento y ejecución de trabajos en general) No obstante, el miércoles 24 de abril del año en curso, la Dirección de Asesoría Jurídica al tener conocimiento de la resolución de las 21:58 horas del 21 de abril de 2025, remitió ante el al Director de Obras Públicas el oficio No. CARTA-MOPT-DAJ-2025-1719, mismo que señalaba en lo de interés: “(…) esta Dirección Jurídica solicita que su representada remita un informe que detalle las actuaciones de su representada, esto en relación a la solicitud que efectuó el despacho ministerial ante la División de Obras Públicas el día 18 de noviembre de 2024. (Se adjunta copia del correo institucional) Así las cosas, y con la finalidad de poder cumplir con los plazos brindados por la Sala Constitucional, se solicita remitir el informe a más tardar el día 25 abril del año en curso al correo electrónico (…) Por último, es importante destacar que, si por alguna razón no se pudo brindar respuesta al oficio No. UESR-08-2024-0178 (371) de fecha 13 de mayo de 2024, se proceda de inmediato a contestar por parte de su representada. (Favor remitir copia de la respuesta al oficio cuestionado por la recurrente) (…)” Basado en lo anterior, es hasta el día de hoy 28 de abril de 2025, que el señor Mora Arroyo mediante oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-2025- 350 remitió respuesta a la Dirección de Asesoría Jurídica, informando lo siguiente: “(…) En repuesta al oficio DAJ-2025-1719 de fecha 24 de abril, referente a el Recurso de Amparo interpuesto por la señora Nombre01, Exp: 25-010605-0007-CO. Al respecto, se remiten los oficios CARTA-MOPT-DVOPDAED-2025-83 y CARTA-MOPTDVOP-DAED-2025-84, suscrito por el Sr. Juan Carlos Calderón Fernández Coordinador de Operaciones Emergencias MOPT Dirección Atención de Emergencias y Desastres, además es criterio que la División de Obras Públicas, no tiene competencia en la corta de árboles, dado que pertenece a el Proyecto de Ampliación Ruta 1, el cual tiene su Unidad Ejecutora en el Conavi (…)”. De lo transcrito anteriormente, queda claro que a la fecha no se ejecutó ninguna labor por parte de la División de Obras Públicas, esto al señalar que la competencia es exclusiva de la Unidad Ejecutora del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Ahora bien, es importante destacar que, este Despacho Ministerial con el afán de poder brindar una solución rápida a la problemática existente, instruyó al Director de Obras Públicas y Director de la División Administrativa, para que en conjunto promovieran un proyecto de contratación que mitigara el problema denunciado, sin embargo a la fecha como se puede notar -no- se ejecutó; razón por la cual, se estará emitido una nueva instrucción para que el Director de Obras Públicas, Director de la División Administrativa y el responsable de la Unidad Ejecutora de CONAVI, se pongan de acuerdo y unifiquen esfuerzos para solventar la problemática de la parte actora. Por último, debemos destacar que la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, mediante el oficio No. CARTA-MOPT-DSEC-2025-125 de fecha 28 de abril de 2025, contestó a la parte actora cual es el procedimiento y donde se debe acudir a solicitar el derribo de árboles cuando se presente alguna peligrosidad. (Proceso Sumario de derribo ante el Juzgado Agrario correspondiente) Basado en todo lo anterior, es evidente que este Despacho Ministerial desde un inicio trató de solventar la problemática denunciada, razón por la cual el recurso que atendemos debe ser rechazado, en cuanto a mi representada se refiere (…)”.

5.- El 29 de abril de 2025, la recurrente aporta prueba a los autos.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

 Redacta el Magistrado Araya García; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que las autoridades del MOPT –pese a las solicitudes formuladas de su parte–, no han realizado las gestiones pertinentes para proceder con la corta de cuatro árboles de gran tamaño que colindan con su casa de habitación y ponen en peligro no solo sus bienes, sino, principalmente, su vida, la de su familia y la de terceros.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

1)   Contiguo a la casa de habitación de la tutelada hay cuatro árboles de eucalipto de gran tamaño. Estos árboles están ubicados en un terreno estatal a Nombre02 del MOPT (matrícula a folio real ) en el distrito de San Rafael de Alajuela (ver escrito de interposición y prueba).

2)   En fecha no precisa del año 2022, la tutelada solicitó a la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras evaluar la situación de los referidos árboles (ver prueba).

3)   La Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT elaboró el informe No. 20-22 de fecha 27 de octubre de 2022, donde se consignaron los resultados de una inspección y evaluación realizada a los citados árboles. En tal informe se señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Con respecto a la solicitud de evaluación de un grupo de árboles por parte de la señora Nombre01, informo: Resultados Se realizó una visita a la ubicación aproximada de los árboles, donde se tomó información sobre el estado de estos. Los árboles se ubican en un terreno a Nombre02 del estado, con folio real . Este se ubica en el distrito de San Rafael del Cantón de Alajuela. No hay un acceso conocido al sitio, por lo que se tuvieron que evaluar los árboles desde el condominio Dirección03 (…) En el lugar se observaron 4 árboles de Eucalipto, secos, por lo que se obvió una evaluación más detallada (…) Medidas de Mitigación: Hacia el CONAVI, se recomienda lo siguiente: Por el estado de los árboles, se solicita la corta de estos. Conclusiones: Por el estado de los árboles, se debe eliminar el riesgo. Recomendaciones. Solicitar la intervención de estos al CONAVI. Por ser árboles de especies exóticas en un terreno que no está afectado por áreas de protección, se ampara la corta al artículo 28 de la ley forestal. La corta no requiere de aprobación del MINAE (…)” (ver prueba).

4)   En oficio No. DSEC-2022-280 de fecha 27 de octubre de 2022 suscrito por el Director de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT y dirigido al Gerente General de la Unidad Ejecutora San José-San Ramón del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), se señaló lo siguiente:

“(…) Por este medio le saludo y a la vez hago traslado del informe 20-22 del ingeniero Mario Alberto Vega Vega, referido a la evaluación de un grupo de árboles en un terreno a Nombre02 del Estado, en San Rafael de Alajuela. En el informe se solicita la corta de 4 árboles secos, los cuales no requieren de aprobación por parte del MINAE. Agradecemos dar atención a las recomendaciones del documento (…)” (ver prueba).

5)   En septiembre de 2023, la recurrente realizó una consulta de seguimiento a la Contraloría de Servicios del CONAVI, y se le contestó lo siguiente:

“(…) No se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la poda. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren capacitación ni equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, no podemos exponernos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiéndolo conversado con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación de que, por parte del MOPT, no se cuenta con el personal capacitado ni el equipo para atender lo requerido (…)" (ver escrito de interposición).

6)   En oficio No. UESR-08-2023-0627 (550) de fecha 5 de octubre de 2023, suscrito por el Gerente General de la Unidad Ejecutora San José -San Ramón del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y dirigido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se consignó lo siguiente:

“(…) Sirva la presente para saludarle y a la vez hacer de su conocimiento la situación actual presentada con la corta de 4 árboles en el sector de San Rafael de Alajuela, los cuales fueron analizados en su momento por la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras (DSEC) a través del informe DSEC N° 20-22, y en el cual se recomienda "(…) la corta de 4 árboles secos, los cuales no requieren de aprobación por parte del MINAE (…)", en concordancia con la solicitud inicial de la interesada Nombre01, de eliminar los árboles debido al riesgo que implica a su propiedad (…) En noviembre de 2022, se procedió con la consulta a la DSEC, a fin de conocer las posibilidades de atención que tenía dicha Dirección de atender las recomendaciones emitidas, y a su vez, se procedió con el traslado a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI (GCSV), solicitando la atención de la corta indicada, una vez que se tuviesen los instrumentos contractuales necesarios y suficientes para dicha actividad de corta. Ante dichas consultas, en noviembre de 2022, la DSEC indicó “(…) por temas de agenda, limitantes de recurso humano y de disponibilidad de equipos, se nos dificulta brindarles la colaboración en este caso (…)”. Por su parte, la GCSV indicó “(…) la ubicación de los árboles no se encuentra incluida dentro de las Rutas asignadas a la Dirección04 y, por tanto, no se encuentran dentro del alcance de los contratos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)”. En setiembre de 2023, se recibió una consulta de seguimiento realizada por la interesada Nombre01, a través de la Contraloría de Servicios del CONAVI, en la cual indica: “(…) Una vez más, pregunto: qué tengo que hacer para que ustedes poden los árboles secos que están en su terreno y que amenazan mi prioridad. En caso de una tragedia, ¿quién pagará por los daños ocasionados? Deseo dejar constancia mediante este e-mail que tengo un año suplicándoles que por favor tome acción y se responsabilicen por el mantenimiento de su propiedad (…)”. A raíz de lo anterior, se consultó nuevamente a la DSEC por la posibilidad de ejecución de las recomendaciones de corta indicadas en el Informe DSEC N° 20-22, y dado que los terrenos sobre los cuales se ubican los árboles, actualmente forman parte de los terrenos bajo la tutela del MOPT. A dicha consulta, se respondió por parte de la DSEC lo siguiente: “(…) no se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la corta. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren de capacitación ni de equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos de corta en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y con técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, nosotros no podemos exponerlos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiendo conversado este con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación que de parte del MOPT, no se tiene el personal capacitado, ni el equipo para atender lo requerido (…)” Cabe destacar que, si bien los terrenos en los que se encuentran ubicados estos árboles hacen parte del Derecho de Vía adquirido para el desarrollo de la Radial de Río Segundo, actualmente recae en el MOPT el mantenimiento de los mismos. Si bien esta Unidad Ejecutora proactivamente, ha procurado canalizar la atención de la problemática, según las gestiones anteriormente descritas, se tiene que, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, carece de habilitación para realizar labores, en terrenos que no han sido asignados a una zona específica. Por tanto, se remite a su estimable persona para su conocimiento, a fin de que se evalúe la posibilidad que, mediante la Dirección de Obras Públicas del MOPT, se realice la corta de estos árboles, ya que la situación descrita pone en riesgo la seguridad de terceros. No omito manifestar que el señor Rolando Arias Herrera, Director del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, ha señalado la importancia de atender este tema, ya que “(…) este tipo de consultas generalmente terminan en recursos de amparo (…)” (ver prueba)

7)   El 13 de mayo de 2024, el Gerente General de la Unidad Ejecutora San José-San Ramón (Juan José Madriz Quirós), emitió el oficio No. UESR-08-2024-0178), dirigido al Ministro del MOPT, donde se dijo lo siguiente:

“(…) Solicitar su amable colaboración en la atención del oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre de 2023, en el cual se hizo del conocimiento del anterior ministro, Luis Amador Jiménez, la situación presentada con cuatro árboles de eucalipto ubicados en San Rafael de Alajuela, los cuales actualmente representan un riesgo inminente para la señora Nombre01, vecina de la zona, debido a la condición actual de los mismos, la cual, según el oficio DSEC-2022-280 del 27 de octubre de 2022 (…) por el estado de los árboles, se solicita la corta de estos (…) Según lo comunicado en su oportunidad al Despacho Ministerial, en noviembre de 2022, se procedió con la consulta a la DSEC, a fin de conocer las posibilidades de atención que tenía dicha Dirección de atender las recomendaciones emitidas, y a su vez, se procedió con el traslado a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI (GCSV), solicitando la atención de la corta indicada, una vez que se tuviesen los instrumentos contractuales necesarios y suficientes para dicha actividad de corta. Ante dichas consultas, en noviembre de 2022, la DSEC indicó “(…) por temas de agenda, limitantes de recurso humano y de disponibilidad de equipos, se nos dificulta brindarles la colaboración en este caso (…)”. Por su parte, la GCSV indicó “(…) la ubicación de los árboles no se encuentra incluida dentro de las Rutas asignadas a la Dirección04 y, por tanto, no se encuentran dentro del alcance de los contratos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)”. En setiembre de 2023, se recibió una consulta de seguimiento realizada por la interesada Nombre01, a través de la Contraloría de Servicios del CONAVI, en la cual indica: “(…) Una vez más, pregunto: qué tengo que hacer para que ustedes poden los árboles secos que están en su terreno y que amenazan mi prioridad. En caso de una tragedia, ¿quién pagará por los daños ocasionados? Deseo dejar constancia mediante este e-mail que tengo un año suplicándoles que por favor tome acción y se responsabilicen por el mantenimiento de su propiedad (…)”. A raíz de lo anterior, se consultó nuevamente a la DSEC por la posibilidad de ejecución de las recomendaciones de corta indicadas en el Informe DSEC N° 20-22, y dado que los terrenos sobre los cuales se ubican los árboles, actualmente forman parte de los terrenos bajo la tutela del MOPT. A dicha consulta, se respondió por parte de la DSEC lo siguiente: “(…) no se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la corta. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren de capacitación ni de equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos de corta en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y con técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, nosotros no podemos exponerlos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiendo conversado este con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación que de parte del MOPT, no se tiene el personal capacitado, ni el equipo para atender lo requerido (…).” Cabe destacar que, si bien los terrenos en los que se encuentran ubicados estos árboles hacen parte del Derecho de Vía adquirido para el desarrollo de la Radial de Río Segundo, actualmente recae en el MOPT el mantenimiento de los mismos. Esta Unidad Ejecutora proactivamente, ha procurado canalizar la atención de la problemática, sin embargo, según las gestiones anteriormente descritas, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, carece de habilitación para realizar labores, en terrenos que no han sido asignados a una zona específica. Por tanto, se remite a su estimable persona para su conocimiento, a fin de que se evalúe la posibilidad que, mediante la Dirección de Obras Públicas del MOPT, se realice la corta de estos árboles, ya que la situación descrita pone en riesgo la seguridad de terceros. Asimismo, cabe destacar que el pasado 04 de mayo del presente, mediante correo electrónico, la señora Nombre01, en seguimiento a su solicitud inicial, ha manifestado: “(…) Los árboles del CONAVI que colindan con mi propiedad y amenazan mi seguridad y la de mi familia continúan sin poderse. Ustedes serían los responsables civiles si ocurre una desgracia? Qué tiene que pasar para que cumplan con su trabajo? Llevo dos años suplicándoles a ustedes y a la institución en la que laboran por una respuesta y por una acción contundente (…)” No omito manifestar que el señor Rolando Arias Herrera, Director del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, ha señalado la importancia de atender este tema, ya que “(…) este tipo de consultas generalmente terminan en recursos de amparo (…)” (ver prueba).

8)        El Ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio No. DM-2024-2851 de fecha 25 de noviembre de 2024, comunicó al Director de Obras Públicas y al Director de la División Administrativa, ambos de ese mismo ministerio, lo siguiente:

“(…) Mediante correo del 19 de noviembre del año en curso la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, (DSEC) le comunicó a la Dirección de la División de Obras Públicas la necesidad de disponer de equipo especial, grúa, y personal capacitado que el MOPT no posee, para la atención de la denuncia interpuesta por la Señora Nombre01 en relación con el temor de sufrir daño en su propiedad por la caída de árboles ubicados en un terreno en San Rafael de Alajuela a Nombre02 del Estado, cuya naturaleza indica que está destinado a la “Dirección01” (Dirección02). En los antecedentes se observa que en mayo del 2024 la Unidad Ejecutora del proyecto San José San Ramon acudió a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, la cual no lo pudo atender porque la ubicación de los árboles “no se encuentran dentro del alcance de los contratos … (UESR-08-2024-0178) Asimismo, es preocupante que Informe de Evaluación del grupo de árboles fue emitido por la DSEC desde octubre del 2022 sin que a la fecha se haya logrado eliminar el riesgo. Por lo anterior, se les instruye realizar las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación para contar con los servicios de corta de árboles que permita atender esta situación y para que todos los Programas Presupuestario del MOPT puedan disponer en el futuro de esos servicios para atender de manera oportuna y ágil este tipo de necesidades y evitar así eventuales daños a terceros (…)” (ver prueba).

9)      El 17 de abril de 2025, la recurrente formuló el presente amparo (ver escrito de interposición).

10) El 23 de abril de 2025, las autoridades recurridas fueron notificadas de la interposición del presente amparo (ver actas de notificación).

11) En oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 de 24 de abril de 2025, el Coordinador de Operaciones de Emergencias del MOPT le señaló al Director General de la División de Obras Públicas, lo siguiente:

“(…) Reciba un respetuoso saludo. Conforme a sus instrucciones mediante traslado de correspondencia DVOP-TC-2024-478, así como en atención a las obligadas labores de prevención asignadas a esta Dependencia, nos permitimos remitir informe de visita al sector de San Rafael de Alajuela. Fecha de visita de campo: 28/11/ 2024 y 29/11/2024. Motivo de visita: Denuncia de la señora Nombre03. Personal que asiste: Juan Carlos Campos Porras, Marco Villalobos García Unidad de traslado: Telf01 NOTA IMPORTANTE EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTITUYE INFORMACIÓN GENERAL DE AQUELLOS SITIOS QUE PODRIAN REPRESENTAR UN RIESGO PARA LOS USUARIOS DE LA RED VIAL. ES UN RECAUDO DE INFORMACION DE LA SITUACION ACTUAL DEL LUGAR Y NO SUSTITUYE CRITERIO TECNICO EN MATERIA DE INFRAESTRUTURA, GEOTECNIA E HIDROLOGÍA. INTENTA PREVENIR DE POSIBLES RIESGOS A LA ADMINISTRACION. Ubicación Derecho de vía adquirido para el desarrollo de la Radial en Río Segundo de Alajuela. (…) DETALLE: Se realiza inspección en sitio verificando que son cuatro árboles de eucalipto de aproximadamente treinta metros, los cuales se encuentran en muy mal estado. Se adjunta documento con fotografías para mejor resolver. Recomendaciones: A la luz de lo observado, se considera que podemos tener dos escenarios para la corta de los árboles: 1) Coordinar con la empresa que tendrá asignada la construcción de la Radial de Río Segundo, para que se contrate una empresa especializada en corta y poda de altura, la cual cuente con los seguros correspondientes para evitar cualquier eventualidad. 2) En caso de que la División de Obras Públicas deba realizar la poda, se debería coordinar con Embellecimiento de Carreteras, con el fin de que se pueda contar con un ingeniero forestal, como profesional experto, dos motosierreros de esa dependencia, un back hope, un equipo con canasta y una vagoneta, para este caso nuestra dirección colaboraría con el traslado del personal en caso de ser necesario, así como con la coordinación en campo (…)” (ver prueba).

12) Mediante oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84 de 25 de abril de 2025, el Coordinador de Operaciones de Emergencias del MOPT le indicó al Director General de la División de Obras Públicas de ese mismo ministerio, lo siguiente:

“(…) Reciba un respetuoso saludo. En adicción y aclaración al oficio CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 y con el fin de poder actuar de forma más ágil ante una inminente emergencia, así como la imposibilidad material que tiene en este momento la División de Obras Públicas, para la corta de los árboles, recomendamos, que al estar los eucaliptos en los terrenos que serán utilizados para la construcción de la Radial de Río Segundo, obras que serán ejecutadas por el Fideicomiso de la Ruta Nacional 1, sea este ente quien contrate una empresa especializada en corta y poda de altura, la cual cuente con los seguros correspondientes para evitar cualquier eventualidad (…)” (ver prueba).

13) En oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-2025-350 de 28 de abril de 2025, el Director General de División de Obras Públicas le indicó al Director de la Asesoría Jurídica del MOPT lo siguiente:

“(…) Nombre04 repuesta al oficio DAJ-2025-1719 de fecha 24 de abril, referente a el Recurso de Amparo interpuesto por la señora Nombre01, Exp: 25-010605-0007-CO. Al respecto, se remiten los oficios CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 y CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84, suscrito por el Sr. Juan Carlos Calderón Fernández Coordinador de Operaciones Emergencias MOPT Dirección Atención de Emergencias y Desastres, además es criterio que la División de Obras Públicas, no tiene competencia en la corta de árboles, dado que pertenece a el Proyecto de Ampliación Ruta 1, el cual tiene su Unidad Ejecutora en el Conavi (…)” (ver prueba)

14) El 28 de abril de 2025, se le notificó a la recurrente el oficio No. CARTA-MOPT-DSEC-2025-125 suscrito por el regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT. En este documento se consignó lo siguiente:

“(…) Por el siguiente medio le saludo y con la aprobación del ingeniero Steven Piedra Oviedo, Director de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras (DSEC-MOPT), comunicamos que con respecto a su solicitud de atención de un grupo de árboles, en mal estado, ubicados en un terreno del estado, detrás de su casa de habitación, en el distrito de San Rafael de Alajuela, en base a la resolución de la sala constitucional N°2025006205, del expediente 25-002705-0007-CO (adjunta), notificada a la DSEC-MOPT el 4 de marzo del presente año, hacemos la comunicación a usted como usuaria, que en los casos en donde medien árboles de los cuales se deba analizar la peligrosidad, es por medio del sumario de derribo, la vía correcta la cual usted debe gestionar para el derribo de dichos árboles. Por lo anterior, debe usted como usuaria interponer la denuncia en el juzgado agrario de la provincia de Alajuela. Antes de dicha resolución de marzo del 2025, por parte de la Dirección de Seguridad Y Embellecimiento de Carreteras del MOPT (DSEC-MOPT) se desconocía criterio alguno que se le debía instruir al usuario sobre dicho instrumento, el sumario de derribo. Se agrega, que con respecto a lo actuado por parte de la DSEC-MOPT en la atención de su solicitud, desde el año 2022 atendimos lo solicitado en cuanto a lo que corresponde a nuestras competencias, referido a la evaluación del riesgo y al traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora del proyecto de ampliación de la ruta 1, sección San José - San Ramón, a través del oficio DSEC-2022-280 (Se adjunta dicho oficio y el correo de comunicación hacia el gerente de dicha Unidad Ejecutora, Pablo Camacho) . Posteriormente y más allá de nuestras responsabilidades de atención, es de nuestro conocimiento, que la Unidad Ejecutora, realizó las consultas a lo interno del CONAVI para gestionar la eliminación de los árboles, específicamente hacia la Gerencia de Conservación, quienes determinaron que les era imposible actuar en dichos terrenos al no estar constituida aun una ruta nacional. Dicha Unidad Ejecutora consultó a la DSEC-MOPT sobre la posibilidad que asumiera la corta, no obstante se indicó que la dirección no posee equipo ni personal capacitado para atender dicha corta. Posteriormente la Unidad Ejecutora elevó primeramente el asunto al antiguo ministro Luis Amador en el oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre del 2023, luego se volvió a comunicar de la situación a su reemplazo, al señor Mauricio Batalla Otárola, en el oficio UESR-08-2024-0178 (371) del 13 de mayo del 2024. En el último oficio de la Unidad ejecutora, se le copió a usted como usuaria, Nombre01, sobre la información. El 28 de agosto del 2024, el antiguo ministro Mauricio Batalla, solicita por medio del oficio DM-2024-2851, a los señores Alonso Mora Arroyo y Francisco Molina Salas, la elaboración de un cartel de contratación para que una empresa privada atienda dicha corta, así como otras necesidades dentro del MOPT sobre el tema. Entendemos que la elaboración de dicha contratación aún está en desarrollo por parte de los entes encargados. En el oficio mencionado, por parte del despacho del señor Mauricio Batalla, se le copió a usted como usuaria, Nombre01, sobre la información. Por la particularidad de la situación, la DSEC- MOPT no puede atender dicha corta al no tener el personal capacitado, el equipo y las pólizas de riesgo respectivas. Insistimos que desde el 2022, la DSEC-MOPT ha agotado todas las acciones posibles desde nuestro ámbito de trabajo, el cual corresponde a la evaluación de los árboles, así como el traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora San José -San Ramón (…)” (ver prueba).

15) Mediante oficio No. CARTA-MOPT-DM-2025-0818 firmado el 29 de abril de 2025, el Ministro del MOPT le indicó al Director de la División de Obras Públicas, al Director de la División Administrativa y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, lo siguiente:

 “(…) Reciban un cordial saludo. Este despacho Ministerial el día de ayer 28 de abril de 2025, atendió un Recurso de Amparo interpuesto por la señora Nombre01. Importante destacar que, el recurso atendido está relacionado a una solicitud que presentó la parte actora ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Sin embargo, revisados los archivos de este despacho, se observa que en mayo del 2024 la Unidad Ejecutora del Proyecto San José - San Ramon acudió a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, pero esa gerencia -señaló- carecer de habilitación para realizar labores en terrenos que no han sido asignados a una zona específica y por ello solicitaba colaboración a la División de Obras Públicas. (ver oficio No. UESR-08- 2024-0178-371) Ahora bien, es conocido que el Proyecto en mención es atendido por el Consejo Nacional de Vialidad, pero al no resolverse la denuncia presentada en ese Consejo, este despacho Ministerial mediante el oficio No. DM-2024- 2851 de fecha 25 de noviembre de 2025, señaló ante el Director de División de Obras Públicas y Director de la División Administrativa lo siguiente: “(…) es preocupante que Informe de Evaluación del grupo de árboles fue emitido por la DSEC desde octubre del 2022 sin que a la fecha se haya logrado eliminar el riesgo. Por lo anterior, se les instruye realizar las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación para contar con los servicios de corta de árboles que permita atender esta situación y para que todos los Programas Presupuestario del MOPT puedan disponer en el futuro de esos servicios para atender de manera oportuna y ágil este tipo de necesidades y evitar así eventuales daños a terceros…” En virtud de lo anterior, nuevamente se instruye al Director de la División de Obras Públicas y al Director de la División Administrativa, a que unan esfuerzos y coordinen con el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, todo lo concerniente a la pronta solución del problema existente en la finca Dirección05 propiedad del Estado (…)” (ver prueba).

III.- CASO CONCRETO. La recurrente acude a esta Sala y señala que contiguo a su casa de habitación existen cuatro árboles de eucalipto de gran tamaño que están en alto grado de deterioro, por lo cual representan un gran riesgo no solo para sus bienes, sino también para su vida, la de su familia y la de terceros. Refiere que, desde el año 2022, se denunció esta situación y, a la fecha, esta no se ha solventado, pese a que incluso ya se determinó que la corta de los árboles no requiere de permisos del MINAE.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja este recurso y se ordene la corta de los árboles que están exponiendo su vida e integridad, así como sus bienes.

Revisados los autos, se tiene por demostrado contiguo a la casa de habitación de la tutelada hay cuatro árboles de eucalipto de gran tamaño. Estos árboles están ubicados en un terreno estatal a Nombre02 del MOPT (matrícula a folio real ) en el distrito de San Rafael de Alajuela. Se demostró también que, en fecha no precisa del año 2022, la tutelada solicitó a la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras evaluar la situación de los referidos árboles.

Consta que la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT elaboró el informe No. 20-22 de fecha 27 de octubre de 2022, donde se consignaron los resultados de una inspección y evaluación realizada a los citados árboles. En tal informe se señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Con respecto a la solicitud de evaluación de un grupo de árboles por parte de la señora Nombre01, informo: Resultados Se realizó una visita a la ubicación aproximada de los árboles, donde se tomó información sobre el estado de estos. Los árboles se ubican en un terreno a Nombre02 del estado, con folio real 2-0329517-000. Este se ubica en el distrito de San Rafael del Cantón de Alajuela. No hay un acceso conocido al sitio, por lo que se tuvieron que evaluar los árboles desde el condominio Dirección03 (…) En el lugar se observaron 4 árboles de Eucalipto, secos, por lo que se obvió una evaluación más detallada (…) Medidas de Mitigación: Hacia el CONAVI, se recomienda lo siguiente: Por el estado de los árboles, se solicita la corta de estos. Conclusiones: Por el estado de los árboles, se debe eliminar el riesgo. Recomendaciones. Solicitar la intervención de estos al CONAVI. Por ser árboles de especies exóticas en un terreno que no está afectado por áreas de protección, se ampara la corta al artículo 28 de la ley forestal. La corta no requiere de aprobación del MINAE (…)” (El destacado no forma parte del original).

Igualmente, en oficio No. DSEC-2022-280 de fecha 27 de octubre de 2022 suscrito por el Director de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT y dirigido al Gerente General de la Unidad Ejecutora San José-San Ramón del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), se señaló lo siguiente:

“(…) Por este medio le saludo y a la vez hago traslado del informe 20-22 del ingeniero Mario Alberto Vega Vega, referido a la evaluación de un grupo de árboles en un terreno a Nombre02 del Estado, en San Rafael de Alajuela. En el informe se solicita la corta de 4 árboles secos, los cuales no requieren de aprobación por parte del MINAE. Agradecemos dar atención a las recomendaciones del documento (…)”.

 

Se demostró también que, en septiembre de 2023, la recurrente realizó una consulta de seguimiento a la Contraloría de Servicios del CONAVI, y se le contestó lo siguiente:

“(…) No se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la poda. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren capacitación ni equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, no podemos exponernos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiéndolo conversado con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación de que, por parte del MOPT, no se cuenta con el personal capacitado ni el equipo para atender lo requerido (…)".

 

En oficio No. UESR-08-2023-0627 (550) de fecha 5 de octubre de 2023, suscrito por el Gerente General de la Unidad Ejecutora San José -San Ramón del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y dirigido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se consignó lo siguiente:

“(…) Sirva la presente para saludarle y a la vez hacer de su conocimiento la situación actual presentada con la corta de 4 árboles en el sector de San Rafael de Alajuela, los cuales fueron analizados en su momento por la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras (DSEC) a través del informe DSEC N° 20-22, y en el cual se recomienda "(…) la corta de 4 árboles secos, los cuales no requieren de aprobación por parte del MINAE (…)", en concordancia con la solicitud inicial de la interesada Nombre01, de eliminar los árboles debido al riesgo que implica a su propiedad (…) En noviembre de 2022, se procedió con la consulta a la DSEC, a fin de conocer las posibilidades de atención que tenía dicha Dirección de atender las recomendaciones emitidas, y a su vez, se procedió con el traslado a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI (GCSV), solicitando la atención de la corta indicada, una vez que se tuviesen los instrumentos contractuales necesarios y suficientes para dicha actividad de corta. Ante dichas consultas, en noviembre de 2022, la DSEC indicó “(…) por temas de agenda, limitantes de recurso humano y de disponibilidad de equipos, se nos dificulta brindarles la colaboración en este caso (…)”. Por su parte, la GCSV indicó “(…) la ubicación de los árboles no se encuentra incluida dentro de las Rutas asignadas a la Dirección04 y, por tanto, no se encuentran dentro del alcance de los contratos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)”. En setiembre de 2023, se recibió una consulta de seguimiento realizada por la interesada Nombre01, a través de la Contraloría de Servicios del CONAVI, en la cual indica: “(…) Una vez más, pregunto: qué tengo que hacer para que ustedes poden los árboles secos que están en su terreno y que amenazan mi prioridad. En caso de una tragedia, ¿quién pagará por los daños ocasionados? Deseo dejar constancia mediante este e-mail que tengo un año suplicándoles que por favor tome acción y se responsabilicen por el mantenimiento de su propiedad (…)”. A raíz de lo anterior, se consultó nuevamente a la DSEC por la posibilidad de ejecución de las recomendaciones de corta indicadas en el Informe DSEC N° 20-22, y dado que los terrenos sobre los cuales se ubican los árboles, actualmente forman parte de los terrenos bajo la tutela del MOPT. A dicha consulta, se respondió por parte de la DSEC lo siguiente: “(…) no se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la corta. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren de capacitación ni de equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos de corta en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y con técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, nosotros no podemos exponerlos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiendo conversado este con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación que de parte del MOPT, no se tiene el personal capacitado, ni el equipo para atender lo requerido (…)” Cabe destacar que, si bien los terrenos en los que se encuentran ubicados estos árboles hacen parte del Derecho de Vía adquirido para el desarrollo de la Radial de Río Segundo, actualmente recae en el MOPT el mantenimiento de los mismos. Si bien esta Unidad Ejecutora proactivamente, ha procurado canalizar la atención de la problemática, según las gestiones anteriormente descritas, se tiene que, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, carece de habilitación para realizar labores, en terrenos que no han sido asignados a una zona específica. Por tanto, se remite a su estimable persona para su conocimiento, a fin de que se evalúe la posibilidad que, mediante la Dirección de Obras Públicas del MOPT, se realice la corta de estos árboles, ya que la situación descrita pone en riesgo la seguridad de terceros. No omito manifestar que el señor Rolando Arias Herrera, Director del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, ha señalado la importancia de atender este tema, ya que “(…) este tipo de consultas generalmente terminan en recursos de amparo (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Por su parte, el 13 de mayo de 2024, el Gerente General de la Unidad Ejecutora San José-San Ramón (Juan José Madriz Quirós), emitió el oficio No. UESR-08-2024-0178), dirigido al Ministro del MOPT, donde se dijo lo siguiente:

“(…) Solicitar su amable colaboración en la atención del oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre de 2023, en el cual se hizo del conocimiento del anterior ministro, Luis Amador Jiménez, la situación presentada con cuatro árboles de eucalipto ubicados en San Rafael de Alajuela, los cuales actualmente representan un riesgo inminente para la señora Nombre01, vecina de la zona, debido a la condición actual de los mismos, la cual, según el oficio DSEC-2022-280 del 27 de octubre de 2022 (…) por el estado de los árboles, se solicita la corta de estos (…) Según lo comunicado en su oportunidad al Despacho Ministerial, en noviembre de 2022, se procedió con la consulta a la DSEC, a fin de conocer las posibilidades de atención que tenía dicha Dirección de atender las recomendaciones emitidas, y a su vez, se procedió con el traslado a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI (GCSV), solicitando la atención de la corta indicada, una vez que se tuviesen los instrumentos contractuales necesarios y suficientes para dicha actividad de corta. Ante dichas consultas, en noviembre de 2022, la DSEC indicó “(…) por temas de agenda, limitantes de recurso humano y de disponibilidad de equipos, se nos dificulta brindarles la colaboración en este caso (…)”. Por su parte, la GCSV indicó “(…) la ubicación de los árboles no se encuentra incluida dentro de las Rutas asignadas a la Dirección04 y, por tanto, no se encuentran dentro del alcance de los contratos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)”. En setiembre de 2023, se recibió una consulta de seguimiento realizada por la interesada Nombre01, a través de la Contraloría de Servicios del CONAVI, en la cual indica: “(…) Una vez más, pregunto: qué tengo que hacer para que ustedes poden los árboles secos que están en su terreno y que amenazan mi prioridad. En caso de una tragedia, ¿quién pagará por los daños ocasionados? Deseo dejar constancia mediante este e-mail que tengo un año suplicándoles que por favor tome acción y se responsabilicen por el mantenimiento de su propiedad (…)”. A raíz de lo anterior, se consultó nuevamente a la DSEC por la posibilidad de ejecución de las recomendaciones de corta indicadas en el Informe DSEC N° 20-22, y dado que los terrenos sobre los cuales se ubican los árboles, actualmente forman parte de los terrenos bajo la tutela del MOPT. A dicha consulta, se respondió por parte de la DSEC lo siguiente: “(…) no se tiene el equipo ni el personal capacitado para atender la corta. Las labores de poda y corta que atiende esporádicamente la DSEC-MOPT son de árboles pequeños o arbustos, los cuales no requieren de capacitación ni de equipo especial. Por el tamaño de los árboles requeridos de corta en el caso de la señora Nombre01, hay que atender la corta con equipo de escalada y con técnicas de rigging, tala dirigida. Aunque exista la voluntad de algunos compañeros, nosotros no podemos exponerlos a situaciones de riesgo, desatendiendo normas de seguridad y rebasando los alcances de cualquier póliza de riesgo. Por la complejidad del caso y habiendo conversado este con el director Steven Piedra, sugiero que eleven la inquietud al ministro del MOPT, haciendo la anotación que de parte del MOPT, no se tiene el personal capacitado, ni el equipo para atender lo requerido (…).” Cabe destacar que, si bien los terrenos en los que se encuentran ubicados estos árboles hacen parte del Derecho de Vía adquirido para el desarrollo de la Radial de Río Segundo, actualmente recae en el MOPT el mantenimiento de los mismos. Esta Unidad Ejecutora proactivamente, ha procurado canalizar la atención de la problemática, sin embargo, según las gestiones anteriormente descritas, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, carece de habilitación para realizar labores, en terrenos que no han sido asignados a una zona específica. Por tanto, se remite a su estimable persona para su conocimiento, a fin de que se evalúe la posibilidad que, mediante la Dirección de Obras Públicas del MOPT, se realice la corta de estos árboles, ya que la situación descrita pone en riesgo la seguridad de terceros. Asimismo, cabe destacar que el pasado 04 de mayo del presente, mediante correo electrónico, la señora Nombre01, en seguimiento a su solicitud inicial, ha manifestado: “(…) Los árboles del CONAVI que colindan con mi propiedad y amenazan mi seguridad y la de mi familia continúan sin poderse. Ustedes serían los responsables civiles si ocurre una desgracia? Qué tiene que pasar para que cumplan con su trabajo? Llevo dos años suplicándoles a ustedes y a la institución en la que laboran por una respuesta y por una acción contundente (…)” No omito manifestar que el señor Rolando Arias Herrera, Director del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, ha señalado la importancia de atender este tema, ya que “(…) este tipo de consultas generalmente terminan en recursos de amparo (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Asimismo, consta que el Ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio No. DM-2024-2851 de fecha 25 de noviembre de 2024, comunicó al Director de Obras Públicas y al Director de la División Administrativa, ambos de ese mismo ministerio, lo siguiente:

“(…) Mediante correo del 19 de noviembre del año en curso la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, (DSEC) le comunicó a la Dirección de la División de Obras Públicas la necesidad de disponer de equipo especial, grúa, y personal capacitado que el MOPT no posee, para la atención de la denuncia interpuesta por la Señora Nombre01 en relación con el temor de sufrir daño en su propiedad por la caída de árboles ubicados en un terreno en San Rafael de Alajuela a Nombre02 del Estado, cuya naturaleza indica que está destinado a la “Dirección01” (Dirección02). En los antecedentes se observa que en mayo del 2024 la Unidad Ejecutora del proyecto San José San Ramon acudió a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, la cual no lo pudo atender porque la ubicación de los árboles “no se encuentran dentro del alcance de los contratos … (UESR-08-2024-0178) Asimismo, es preocupante que Informe de Evaluación del grupo de árboles fue emitido por la DSEC desde octubre del 2022 sin que a la fecha se haya logrado eliminar el riesgo. Por lo anterior, se les instruye realizar las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación para contar con los servicios de corta de árboles que permita atender esta situación y para que todos los Programas Presupuestario del MOPT puedan disponer en el futuro de esos servicios para atender de manera oportuna y ágil este tipo de necesidades y evitar así eventuales daños a terceros (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Igualmente, se acreditó que en oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 de 24 de abril de 2025 (emitido con motivo de la interposición de este amparo), el Coordinador de Operaciones de Emergencias del MOPT le señaló al Director General de la División de Obras Públicas, lo siguiente:

“(…) Reciba un respetuoso saludo. Conforme a sus instrucciones mediante traslado de correspondencia DVOP-TC-2024-478, así como en atención a las obligadas labores de prevención asignadas a esta Dependencia, nos permitimos remitir informe de visita al sector de San Rafael de Alajuela. Fecha de visita de campo: 28/11/ 2024 y 29/11/2024. Motivo de visita: Denuncia de la señora Nombre03. Personal que asiste: Juan Carlos Campos Porras, Marco Villalobos García Unidad de traslado: Telf01 NOTA IMPORTANTE EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTITUYE INFORMACIÓN GENERAL DE AQUELLOS SITIOS QUE PODRIAN REPRESENTAR UN RIESGO PARA LOS USUARIOS DE LA RED VIAL. ES UN RECAUDO DE INFORMACION DE LA SITUACION ACTUAL DEL LUGAR Y NO SUSTITUYE CRITERIO TECNICO EN MATERIA DE INFRAESTRUTURA, GEOTECNIA E HIDROLOGÍA. INTENTA PREVENIR DE POSIBLES RIESGOS A LA ADMINISTRACION. Ubicación Derecho de vía adquirido para el desarrollo de la Radial en Río Segundo de Alajuela. (…) DETALLE: Se realiza inspección en sitio verificando que son cuatro árboles de eucalipto de aproximadamente treinta metros, los cuales se encuentran en muy mal estado. Se adjunta documento con fotografías para mejor resolver. Recomendaciones: A la luz de lo observado, se considera que podemos tener dos escenarios para la corta de los árboles: 1) Coordinar con la empresa que tendrá asignada la construcción de la Radial de Río Segundo, para que se contrate una empresa especializada en corta y poda de altura, la cual cuente con los seguros correspondientes para evitar cualquier eventualidad. 2) En caso de que la División de Obras Públicas deba realizar la poda, se debería coordinar con Embellecimiento de Carreteras, con el fin de que se pueda contar con un ingeniero forestal, como profesional experto, dos motosierreros de esa dependencia, un back hope, un equipo con canasta y una vagoneta, para este caso nuestra dirección colaboraría con el traslado del personal en caso de ser necesario, así como con la coordinación en campo (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Mediante oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84 de 25 de abril de 2025, el Coordinador de Operaciones de Emergencias del MOPT le indicó al Director General de la División de Obras Públicas de ese mismo ministerio, lo siguiente:

“(…) Reciba un respetuoso saludo. En adicción y aclaración al oficio CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 y con el fin de poder actuar de forma más ágil ante una inminente emergencia, así como la imposibilidad material que tiene en este momento la División de Obras Públicas, para la corta de los árboles, recomendamos, que al estar los eucaliptos en los terrenos que serán utilizados para la construcción de la Radial de Río Segundo, obras que serán ejecutadas por el Fideicomiso de la Ruta Nacional 1, sea este ente quien contrate una empresa especializada en corta y poda de altura, la cual cuente con los seguros correspondientes para evitar cualquier eventualidad (…)”.

 

En oficio No. CARTA-MOPT-DVOP-2025-350 de 28 de abril de 2025, el Director General de División de Obras Públicas le indicó al Director de la Asesoría Jurídica del MOPT lo siguiente:

“(…) En repuesta al oficio DAJ-2025-1719 de fecha 24 de abril, referente a el Recurso de Amparo interpuesto por la señora Nombre01, Exp: 25-010605-0007-CO. Al respecto, se remiten los oficios CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 y CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84, suscrito por el Sr. Juan Carlos Calderón Fernández Coordinador de Operaciones Emergencias MOPT Dirección Atención de Emergencias y Desastres, además es criterio que la División de Obras Públicas, no tiene competencia en la corta de árboles, dado que pertenece a el Proyecto de Ampliación Ruta 1, el cual tiene su Unidad Ejecutora en el Conavi (…)”.

 

Igualmente, el 28 de abril de 2025, se le notificó a la recurrente el oficio No. CARTA-MOPT-DSEC-2025-125 suscrito por el regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT. En este documento se consignó lo siguiente:

“(…) Por el siguiente medio le saludo y con la aprobación del ingeniero Steven Piedra Oviedo, Director de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras (DSEC-MOPT), comunicamos que con respecto a su solicitud de atención de un grupo de árboles, en mal estado, ubicados en un terreno del estado, detrás de su casa de habitación, en el distrito de San Rafael de Alajuela, en base a la resolución de la sala constitucional N°2025006205, del expediente 25-002705-0007-CO (adjunta), notificada a la DSEC-MOPT el 4 de marzo del presente año, hacemos la comunicación a usted como usuaria, que en los casos en donde medien árboles de los cuales se deba analizar la peligrosidad, es por medio del sumario de derribo, la vía correcta la cual usted debe gestionar para el derribo de dichos árboles. Por lo anterior, debe usted como usuaria interponer la denuncia en el juzgado agrario de la provincia de Alajuela. Antes de dicha resolución de marzo del 2025, por parte de la Dirección de Seguridad Y Embellecimiento de Carreteras del MOPT (DSEC-MOPT) se desconocía criterio alguno que se le debía instruir al usuario sobre dicho instrumento, el sumario de derribo. Se agrega, que con respecto a lo actuado por parte de la DSEC-MOPT en la atención de su solicitud, desde el año 2022 atendimos lo solicitado en cuanto a lo que corresponde a nuestras competencias, referido a la evaluación del riesgo y al traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora del proyecto de ampliación de la ruta 1, sección San José - San Ramón, a través del oficio DSEC-2022-280 (Se adjunta dicho oficio y el correo de comunicación hacia el gerente de dicha Unidad Ejecutora, Pablo Camacho) . Posteriormente y más allá de nuestras responsabilidades de atención, es de nuestro conocimiento, que la Unidad Ejecutora, realizó las consultas a lo interno del CONAVI para gestionar la eliminación de los árboles, específicamente hacia la Gerencia de Conservación, quienes determinaron que les era imposible actuar en dichos terrenos al no estar constituida aun una ruta nacional. Dicha Unidad Ejecutora consultó a la DSEC-MOPT sobre la posibilidad que asumiera la corta, no obstante se indicó que la dirección no posee equipo ni personal capacitado para atender dicha corta. Posteriormente la Unidad Ejecutora elevó primeramente el asunto al antiguo ministro Luis Amador en el oficio UESR-08-2023-0627 del 5 de octubre del 2023, luego se volvió a comunicar de la situación a su reemplazo, al señor Mauricio Batalla Otárola, en el oficio UESR-08-2024-0178 (371) del 13 de mayo del 2024. En el último oficio de la Unidad ejecutora, se le copió a usted como usuaria, Nombre01, sobre la información. El 28 de agosto del 2024, el antiguo ministro Mauricio Batalla, solicita por medio del oficio DM-2024-2851, a los señores Alonso Mora Arroyo y Francisco Molina Salas, la elaboración de un cartel de contratación para que una empresa privada atienda dicha corta, así como otras necesidades dentro del MOPT sobre el tema. Entendemos que la elaboración de dicha contratación aún está en desarrollo por parte de los entes encargados. En el oficio mencionado, por parte del despacho del señor Mauricio Batalla, se le copió a usted como usuaria, Nombre01, sobre la información. Por la particularidad de la situación, la DSEC- MOPT no puede atender dicha corta al no tener el personal capacitado, el equipo y las pólizas de riesgo respectivas. Insistimos que desde el 2022, la DSEC-MOPT ha agotado todas las acciones posibles desde nuestro ámbito de trabajo, el cual corresponde a la evaluación de los árboles, así como el traslado de la solicitud de corta hacia la Unidad Ejecutora San José -San Ramón (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Finalmente, consta que, mediante oficio No. CARTA-MOPT-DM-2025-0818 firmado el 29 de abril de 2025, el Ministro del MOPT le indicó al Director de la División de Obras Públicas, al Director de la División Administrativa y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, lo siguiente:

“(…) Reciban un cordial saludo. Este despacho Ministerial el día de ayer 28 de abril de 2025, atendió un Recurso de Amparo interpuesto por la señora Nombre01. Importante destacar que, el recurso atendido está relacionado a una solicitud que presentó la parte actora ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Sin embargo, revisados los archivos de este despacho, se observa que en mayo del 2024 la Unidad Ejecutora del Proyecto San José - San Ramon acudió a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, pero esa gerencia -señaló- carecer de habilitación para realizar labores en terrenos que no han sido asignados a una zona específica y por ello solicitaba colaboración a la División de Obras Públicas. (ver oficio No. UESR-08- 2024-0178-371) Ahora bien, es conocido que el Proyecto en mención es atendido por el Consejo Nacional de Vialidad, pero al no resolverse la denuncia presentada en ese Consejo, este despacho Ministerial mediante el oficio No. DM-2024- 2851 de fecha 25 de noviembre de 2025, señaló ante el Director de División de Obras Públicas y Director de la División Administrativa lo siguiente: “(…) es preocupante que Informe de Evaluación del grupo de árboles fue emitido por la DSEC desde octubre del 2022 sin que a la fecha se haya logrado eliminar el riesgo. Por lo anterior, se les instruye realizar las gestiones necesarias para promover un proyecto de contratación para contar con los servicios de corta de árboles que permita atender esta situación y para que todos los Programas Presupuestario del MOPT puedan disponer en el futuro de esos servicios para atender de manera oportuna y ágil este tipo de necesidades y evitar así eventuales daños a terceros…” En virtud de lo anterior, nuevamente se instruye al Director de la División de Obras Públicas y al Director de la División Administrativa, a que unan esfuerzos y coordinen con el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, todo lo concerniente a la pronta solución del problema existente en la finca Dirección05 propiedad del Estado (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

En adición a lo anterior, cabe señalar que las autoridades recurridas, en el informe rendido a este Tribunal, sostuvieron que a la accionante se le dijo recientemente, con fundamento en lo dispuesto en el Voto No. 2025-6205, que debía presentar proceso de derribo ante el Juzgado Agrario de Alajuela, por tratarse de un caso donde se debe analizar la peligrosidad de los árboles.

Ahora bien, analizado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que este amparo debe ser acogido parcialmente.

Se debe desestimar, en el tanto esta jurisdicción ha señalado que todas aquellas solicitudes para conocer sobre derribo de árboles deben ser conocidas y resueltas finalmente en la vía agraria a través del proceso sumario de derribo. Es decir, dicha evaluación y disposición no queda en manos de esta Sala Constitucional, al ser considerado, entonces, un tema de mera legalidad que escapa del ámbito de sus competencias. En ese particular, en el reciente Voto No. 2025-6205 de las 09:20 hrs. de 28 de febrero de 2025 (en el cual, a su vez, se hace referencia a la Sentencia No. 2024-17568 de 25 de junio de 2024), este Tribunal indicó:

“(…) II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que es propietaria de un lote colindante con la finca matrícula de folio real número , ubicada en Quebrada Grande de Liberia, Cantón Liberia, Distrito Mayorga. Explica que, el 11 de septiembre de 2024, remitió una solicitud urgente al jefe de la Oficina Subregional Liberia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para obtener un permiso especial de corta de árboles por seguridad humana. Expone que el árbol en cuestión, de la especie Guanacaste, se encuentra sobre la acera pública frente a su propiedad y que, el 10 de septiembre de 2024, una de sus ramas de gran tamaño cayó dentro de su propiedad. Afirma que por esa acera transitan diariamente muchas personas, incluidos niños, lo que representa un riesgo para la vida de los peatones. Reclama que a la fecha la denuncia no ha sido atendida. Solicita que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, en ejercicio de sus competencias, realice, con carácter de urgencia, la intervención de corta de los árboles peligrosos a través de los contratos de conservación vial, con el fin de garantizar la seguridad humana (…)

III.- ANTECEDENTE. En la resolución del presente caso, tiene especial relevancia lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2024- 2024017568 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en donde se determinó: IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, mencionan que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, por considerar es una amenaza para su propiedad, motivo por el cual se autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estiman que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió una solicitud de autorización para cortar un árbol, ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén, con la finalidad de solventar la problemática que afecta la vivienda. Para atender dicha solicitud, se observa que tal autoridad procedió a coordinar y a solicitar el criterio técnico de otras autoridades, como lo fueron la Municipalidad de Belén y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En ese sentido, se tiene que las autoridades de la Municipalidad de Belén indicaron lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (el resaltado no pertenece al original). Por su parte, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre02 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Nombre05, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol. No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575” (el resaltado no pertenece al original). De otra parte no fue posible demostrar que la Municipalidad de Belén y el SINAC hayan otorgado el permiso de poda o corta del árbol de copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, por lo que en cuanto a ellos ha de declararse sin lugar el recurso de amparo. Sin embargo, ha quedado demostrado que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), autorizó la tala del citado árbol de copey, mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012- 2024 del 14 de febrero de 2024, y en concreto dichas autoridades resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Copey dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes. Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Copey que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela. No es corresponde al SINAC ni del INCOFER otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo. 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas.108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios. Como se observa de la normativa transcrita, será mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada (por desconocerse quien es el propietario o estar en zona pública), donde se ejercerá de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos” si es procedente la tala del árbol, o bien si lo que es pertinente son podas parciales períodicas. Será dentro de ese proceso sumario, donde se analizará si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si éste representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Haciendo esa valoración en sede judicial es donde se determinará el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado 108, por lo que dicho trámite no es propio se haga en sede administrativa, como erróneamente ha ocurrido en el caso bajo examen, cuando se otorgó el referido permiso de tala dado mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024. Ante ese panorama este es uno de los motivos por lo que es procedente declarar con lugar el recurso por las razones dadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para dejar sin efecto la autorización de tala dicha emitida por la Oficina de INCOFER el 14 de febrero de 2024, y que fue revocada en fecha 21 de marzo de 2024. Los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de copey ubicado 100 sur de Pizza Hut de Belén, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024. Aunado a lo anterior, el segundo motivo por el cual ha de ser declarado con lugar este recurso de amparo contra INCOFER, es que el 16 de marzo de 2024, se realizó la poda total del árbol en cuestión, la cual quedó al arbitrio del vecino quien había solicitado la tala, puesto que no se estimó el estado fitosanitario del árbol ni su impacto en el entorno. Tampoco se demostró que existiera criterio técnico alguno o una recomendación al respecto de dicha poda, más allá del criterio al que hizo referencia la alcaldesa de Belén, en cuanto a la consulta que realizó ese ente local a tres ingenieros forestales sobre la autorización pedida y que según la alcaldesa se hizo del conocimiento de la Oficina de Heredia del SINAC y no del promovente. No se demostró que el Incofer quien fuera quien otorgó el permiso de corta, realizara algún tipo de fiscalización sobre dicho proceder ni que existiera coordinación alguna a esos efectos; como consecuencia de esas omisiones, se realizó una poda total que dañó gravemente el árbol, según señala la Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010). Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá respecto al Instituto Nacional de Ferrocarriles”.

IV.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 12 de septiembre de 2024, la recurrente envió al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), concretamente a las direcciones ...01; ...02; ...03; ...04 y ...05 una solicitud urgente de valoración e intervención para la corta de los árboles de Guanacaste ubicados en ruta nacional 917, carretera a Dos Ríos de Upala, argumentando peligro inminente para la vida de los vecinos de la comunidad. El 13 de septiembre de 2024, la recurrente recibió respuesta del funcionario Mario Alberto Vega Vega de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT, quien señaló que es el único encargado de atender este tipo de solicitudes a nivel nacional, por lo que no podría dar una respuesta en un plazo de 10 días y le solicitó fotografías para identificar la especie. El 16 de septiembre de 2024, envió las imágenes requeridas al funcionario Vega Vega Además se constata que el 11 de noviembre de 2024, la recurrente remitió un nuevo correo al ingeniero Mario Vega Vega, del MOPT, a la dirección ...01, solicitando información sobre el estado de la solicitud. El 12 de noviembre de 2024, el ingeniero Mario Vega Vega le indicó a la recurrente debido a prioridades establecidas por el ministro relacionadas con la ampliación de la Dirección06- no podría atender la solicitud en un plazo de 15 a 22 días. Añade que en el mensaje se reconoció la preocupación de los vecinos, pero se indicó que no había más personal disponible para atender el caso. En correo enviado el 29 de enero de 2025, la recurrente reitero la denuncia en cuestión al funcionario Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras. Posteriormente, se acredita que en Informe N°11-25 sobre evaluación de árboles en derecho de vía de ruta 917, Quebrada grande de Liberia con fecha 10 de febrero de 2025 suscrito por Mario Alberto Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio recurrido se indica: “Con respecto a la evaluación de un grupo de árboles sobre el derecho de vía de la ruta 917, en Quebrada grande de Liberia, por parte de la señora Marys Palacios, informo: El sector evaluado se ubica en la sección 50352 de la ruta nacional N°917, en el distrito de Mayorga de Liberia, específicamente 1.1 km al este del centro de la comunidad de Quebrada grande. Dicha sección de ruta tiene una longitud total de 7.7 km, con un ancho de derecho de vía de 15.2-22.5 m (7.6- 11.25 m desde el centro de calle). (…) Conclusiones. - Los árboles de Guanacaste, con numeración 1, 4, 5, 6 y 8 presentan deterioro en su estructura, esto por las podas de ramas grandes. - Por las estructuras degradadas, es más factible la caída de ramas, que un volcamiento desde la raíz. - Por ser las estructuras que están más vulnerables, así como el viento imperante en la zona, es más factible la caída de ramas a lo interno de la propiedad, el potrero, que hacia el derecho de vía. - Las casas que se han construido en el lugar, se construyeron ya cuando los árboles eran maduros y habían recibido varias podas. - Dentro del manual de conservación de carreteras, que solo se deben de intervenir árboles cuando estos generan un riesgo. Medidas de Mitigación - Eliminar todos los árboles señalados y aplicar poda al árbol 2. Recomendaciones - Hacia el CONAVI, gestionar la ejecución de las medidas de mitigación señaladas. En virtud de lo anterior, en oficio No. DSEC2025-47 del 10 de febrero de 2025 suscrito por Mario Alberto Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras solicitó a los ingenieros Eddy Baltodano Araya y Gustavo Alvarado Prudente ambos funcionarios de la Gerencia Conservación de Vías y Puentes CONAVI lo siguiente: “Por este medio les saludo y hacemos traslado de la solicitud de corta de un grupo de árboles, ubicados en el derecho de vía de la ruta nacional 917, sección 50352, en el distrito de Mayorga del cantón de Liberia, 1.1 km al este del centro de la comunidad de Quebrada grande. En el informe 11-25, se justifica la viabilidad de corta de los árboles referidos; Para justificar legalmente la corta de los árboles, se deberá aplicar lo dispuesto en la ley N°9789. Según el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del MOPT, mediante el oficio DAJ- 2021-4164 (adjunto), al ser esta una labor del CONAVI, corresponderá al Director(a) Ejecutivo en turno de dicha institución hacer la comunicación al SINAC-MINAE. Para esta solicitud en específico se deberá informar al ingeniero Nahuel Flores Bianchi, Jefe de la Oficina Subregional Liberia SINAC, sobre la corta de los 5 árboles referidos, los cuales se ubican en la sección descrita de dicha ruta. Los árboles no se encuentran en ninguna de las áreas de protección descritas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575; tampoco están dentro de alguna área silvestre protegida, ni corresponden a especies vedadas. Además, indicar en la nota que dichos árboles son requeridos de corta para las labores de conservación de la ruta nacional N°917. Las instalaciones de la oficina subregional de SINAC Liberia se encuentran ubicadas contiguo a las oficinas del ICE en Liberia centro. Asimismo, el correo institucional del ingeniero Flores es ...06. Se adjunta informe 11-25”. Lo anterior evidencia que la denuncia interpuesta por la recurrente desde el 12 de septiembre de 2024 fue atendida por la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio recurrido con posterioridad a que se le notifico la resolución de curso, lo cual le fue notificada desde el 5 de febrero de 2025. Además, de los informado y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que las autoridades de la Dirección recurrida hayan notificado una respuesta a la denuncia en cuestión, motivo por el cual en cuanto a tales extremos el recurso debe ser estimado. Por otra parte, se acredita que lo dispuesto en el oficio No. DSEC-2025-47 del 10 de febrero de 2025, no ha sido cumplido por las autoridades del CONAVI, quienes además informaron "que la corta de los árboles debe realizarse mediante un sumario de derribo ante el Juzgado Agrario en los Tribunales de Justicia de Liberia, en caso de proceder. Es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil". Si las autoridades del CONAVI consideraron la corta de árboles solicitada no está dentro del supuesto de algún programa de ampliación o mantenimiento de carreteras que contemple eliminación de árboles por parte de algún programa de CONAVI, el procedimiento a seguir para los otros supuestos es a través del proceso sumario de derribo que se tramita en los Juzgados Agrarios. Tal situación es mencionada por el Director Ejecutivo del COSEVI, sin embargo, así debió hacérselo saber al usuario aquí recurrente, para que éste conociera la vía correcta a la que debía acudir para la solicitud de corta de árboles. Tal información no fue proporcionada aun siendo de su conocimiento, por tal motivo en cuanto a esta Dirección debe estimarse el recurso. Aunado a lo anterior, es importante indicar a la amparada, que la vía correcta para la eliminación de árboles que se consideren peligrosos es a través del proceso Sumario de Derribo ante el Juzgado Agrario de Liberia, existiendo la Defensa Pública Agraria gratuita en caso sea persona de escasos recursos. Pues tal como lo indicó la Dirección Ejecutiva del COSEVI, es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil. La parte recurrente acudió a la vía equivocada, sin embargo, así debieron habérselo informado por parte de las autoridades recurridas, dándole respuesta pronta debidamente notificada, pero ello no ocurrió. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena. Tome nota la amparada de la vía correcta a la que debe acudir para gestionar el derribo de árboles según se indicó supra. (…)” (El destacado no forma parte del original).

 

Bajo tal orden de consideraciones y, al no existir, en la especie, motivos que hagan variar lo señalado en los supra citados votos, lo procedente es desestimar el presente proceso de amparo en lo que a este aspecto en concreto se refiere.

Sin embargo, de otra parte, el amparo se debe acoger, por cuanto se demostró que no fue sino hasta con motivo de la interposición de amparo, que los recurridos le indicaron a la recurrente que debía acudir a la supra citada vía agraria a discutir el tema en cuestión mediante el proceso sumario de derribo.

Por ende, como se dijo, lo procedente es acoger parcialmente el recurso.

IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO Y DE LA MAGISTRADA JARA VELÁSQUEZ, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: 

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. 

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. 

En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente: 

“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externamos nuestro voto y reiteramos que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.  

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por la omisión de informarle a la recurrente, de forma oportuna, la vía ordinaria a la cual debía recurrir para conocer la solicitud de tala de árboles), con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrado Jara Velásquez salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Ana Cristina Fernandez A.

	

 

	

Rosibel Jara V.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 25-010605-0007-CO

 

Teléfonos: Telf02/ ALA-4TA (Telf03). Fax: Telf04 / Telf05. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección07, Dirección08, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:08:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (94,418 chars)
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant argues that the MOPT authorities—despite the requests made by her—have not taken the pertinent steps to proceed with the cutting (corta) of four large trees that are adjacent to her dwelling and endanger not only her property, but, mainly, her life, that of her family, and that of third parties.

II.- PROVEN FACTS. Of relevance to resolve this amparo appeal, the following are deemed accredited:

1)   Adjacent to the protected party's dwelling are four large eucalyptus trees. These trees are located on state land registered in the name of the MOPT (registration at real folio ) in the district of San Rafael de Alajuela (see filing brief and evidence).

2)   On an unspecified date in 2022, the protected party requested the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras to evaluate the situation of the referenced trees (see evidence).

3)   The MOPT's Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras prepared report No. 20-22 dated October 27, 2022, which recorded the results of an inspection and evaluation conducted on the cited trees. This report expressly stated the following:

"(…) Regarding the request for evaluation of a group of trees by Mrs. Nombre01, I report: Results A visit was made to the approximate location of the trees, where information was gathered on their condition. The trees are located on land registered in the name of the state, with real folio . This is located in the district of San Rafael in the Canton of Alajuela. There is no known access to the site, so the trees had to be evaluated from the Dirección03 condominium (…) At the site, 4 dry Eucalyptus trees were observed, so a more detailed evaluation was omitted (…) Mitigation Measures: To CONAVI, the following is recommended: Given the condition of the trees, their cutting (corta) is requested. Conclusions: Given the condition of the trees, the risk must be eliminated. Recommendations. Request CONAVI to intervene. As these are exotic species trees on land not affected by protection areas, the cutting (corta) is covered under article 28 of the Ley Forestal. The cutting (corta) does not require approval from MINAE (…)" (see evidence).

4)   In official communication No. DSEC-2022-280 dated October 27, 2022, signed by the Director of the MOPT's Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras and addressed to the General Manager of the Unidad Ejecutora San José-San Ramón of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), the following was stated:

"(…) By this means I greet you and at the same time forward report 20-22 by engineer Mario Alberto Vega Vega, referring to the evaluation of a group of trees on land registered in the name of the State, in San Rafael de Alajuela. The report requests the cutting (corta) of 4 dry trees, which do not require approval from MINAE. We appreciate your attention to the document's recommendations (…)" (see evidence).

5)   In September 2023, the appellant made a follow-up inquiry to the Contraloría de Servicios of CONAVI, and was answered as follows:

"(…) We do not have the equipment or trained personnel to attend to the pruning. The pruning and cutting work that the DSEC-MOPT sporadically handles involves small trees or bushes, which do not require special training or equipment. Due to the size of the trees requiring attention in Mrs. Nombre01's case, the cutting (corta) must be handled with climbing equipment and rigging techniques, directional felling. Although some colleagues may be willing, we cannot expose ourselves to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Given the complexity of the case and having discussed it with director Steven Piedra, I suggest you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to attend to what is required (…)" (see filing brief).

6)   In official communication No. UESR-08-2023-0627 (550) dated October 5, 2023, signed by the General Manager of the Unidad Ejecutora San José -San Ramón of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) and addressed to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the following was recorded:

"(…) May this serve to greet you and at the same time inform you of the current situation presented regarding the cutting (corta) of 4 trees in the sector of San Rafael de Alajuela, which were analyzed at the time by the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras (DSEC) through report DSEC No. 20-22, and which recommends \"(…) the cutting (corta) of 4 dry trees, which do not require approval from MINAE (…)\", in accordance with the initial request of the interested party Nombre01, to eliminate the trees due to the risk they pose to her property (…) In November 2022, a query was made to the DSEC to determine the possibilities that Directorate had to attend to the issued recommendations, and at the same time, a transfer was made to the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of CONAVI (GCSV), requesting attention to the indicated cutting (corta), once the necessary and sufficient contractual instruments for said cutting activity were in place. In response to these queries, in November 2022, the DSEC indicated \"(…) due to scheduling issues, limitations of human resources, and equipment availability, it is difficult for us to provide collaboration in this case (…)\". For its part, the GCSV indicated \"(…) the location of the trees is not included within the Routes assigned to Dirección04 and, therefore, they are not within the scope of the contracts of the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)\". In September 2023, a follow-up inquiry was received from the interested party Nombre01, through the Contraloría de Servicios of CONAVI, in which she states: \"(…) Once again, I ask: what do I have to do so that you prune the dry trees that are on your land and that threaten my priority. In the event of a tragedy, who will pay for the damages caused? I wish to leave a record through this e-mail that I have been begging you for a year to please take action and take responsibility for the maintenance of your property (…)\". As a result of the above, the DSEC was consulted again regarding the possibility of executing the cutting recommendations indicated in Report DSEC No. 20-22, given that the lands on which the trees are located currently form part of the lands under the MOPT's custody. In response to this query, the DSEC stated the following: \"(…) we do not have the equipment or trained personnel to attend to the cutting (corta). The pruning and cutting work that the DSEC-MOPT sporadically handles involves small trees or bushes, which do not require training or special equipment. Due to the size of the trees requiring cutting in Mrs. Nombre01's case, the cutting (corta) must be handled with climbing equipment and rigging techniques, directional felling. Although some colleagues may be willing, we cannot expose them to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Given the complexity of the case and having discussed this with director Steven Piedra, I suggest you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to attend to what is required (…)\" It should be noted that, although the lands where these trees are located form part of the Right of Way acquired for the development of the Radial de Río Segundo, the maintenance of these currently falls upon the MOPT. Although this Unidad Ejecutora has proactively tried to channel attention to the problem, according to the steps described above, the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of Conavi lacks authorization to carry out work on lands that have not been assigned to a specific zone. Therefore, it is referred to your esteemed person for your knowledge, so that the possibility may be evaluated that, through the Dirección de Obras Públicas of the MOPT, the cutting (corta) of these trees be carried out, since the described situation puts the safety of third parties at risk. I do not fail to mention that Mr. Rolando Arias Herrera, Director of the Departamento de Planificación Institucional of CONAVI, has pointed out the importance of addressing this issue, since \"(…) this type of inquiry generally ends up in amparo appeals (…)\" (see evidence)

7)   On May 13, 2024, the General Manager of the Unidad Ejecutora San José-San Ramón (Juan José Madriz Quirós), issued official communication No. UESR-08-2024-0178), addressed to the MOPT Minister, which stated the following:

"(…) To request your kind collaboration in addressing official communication UESR-08-2023-0627 of October 5, 2023, in which the situation presented with four eucalyptus trees located in San Rafael de Alajuela was made known to the previous minister, Luis Amador Jiménez, which currently represent an imminent risk to Mrs. Nombre01, a resident of the area, due to their current condition, which, according to official communication DSEC-2022-280 of October 27, 2022 (…) due to the condition of the trees, the cutting (corta) of these is requested (…) As communicated in due course to the Ministerial Office, in November 2022, a query was made to the DSEC to determine the possibilities that Directorate had to attend to the issued recommendations, and at the same time, a transfer was made to the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of CONAVI (GCSV), requesting attention to the indicated cutting (corta), once the necessary and sufficient contractual instruments for said cutting activity were in place. In response to these queries, in November 2022, the DSEC indicated \"(…) due to scheduling issues, limitations of human resources, and equipment availability, it is difficult for us to provide collaboration in this case (…)\". For its part, the GCSV indicated \"(…) the location of the trees is not included within the Routes assigned to Dirección04 and, therefore, they are not within the scope of the contracts of the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes (…)\". In September 2023, a follow-up inquiry was received from the interested party Nombre01, through the Contraloría de Servicios of CONAVI, in which she states: \"(…) Once again, I ask: what do I have to do so that you prune the dry trees that are on your land and that threaten my priority. In the event of a tragedy, who will pay for the damages caused? I wish to leave a record through this e-mail that I have been begging you for a year to please take action and take responsibility for the maintenance of your property (…)\". As a result of the above, the DSEC was consulted again regarding the possibility of executing the cutting recommendations indicated in Report DSEC No. 20-22, given that the lands on which the trees are located currently form part of the lands under the MOPT's custody. In response to this query, the DSEC stated the following: \"(…) we do not have the equipment or trained personnel to attend to the cutting (corta). The pruning and cutting work that the DSEC-MOPT sporadically handles involves small trees or bushes, which do not require training or special equipment. Due to the size of the trees requiring cutting in Mrs. Nombre01's case, the cutting (corta) must be handled with climbing equipment and rigging techniques, directional felling. Although some colleagues may be willing, we cannot expose them to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Given the complexity of the case and having discussed this with director Steven Piedra, I suggest you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to attend to what is required (…).\" It should be noted that, although the lands where these trees are located form part of the Right of Way acquired for the development of the Radial de Río Segundo, the maintenance of these currently falls upon the MOPT. This Unidad Ejecutora has proactively tried to channel attention to the problem, however, according to the steps described above, the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of Conavi lacks authorization to carry out work on lands that have not been assigned to a specific zone. Therefore, it is referred to your esteemed person for your knowledge, so that the possibility may be evaluated that, through the Dirección de Obras Públicas of the MOPT, the cutting (corta) of these trees be carried out, since the described situation puts the safety of third parties at risk. Likewise, it should be noted that last May 4th of this year, via email, Mrs. Nombre01, in follow-up to her initial request, stated: \"(…) The CONAVI trees that are adjacent to my property and threaten my safety and that of my family remain unpruned. Would you be civilly liable if a misfortune occurs? What has to happen for you to do your job? I have spent two years begging you and the institution you work for, for an answer and for decisive action (…)\" I do not fail to mention that Mr. Rolando Arias Herrera, Director of the Departamento de Planificación Institucional of CONAVI, has pointed out the importance of addressing this issue, since \"(…) this type of inquiry generally ends up in amparo appeals (…)\" (see evidence).

8)        The Minister of Obras Públicas y Transportes, through official communication No.

DM-2024-2851 dated November 25, 2024, communicated the following to the Director of Public Works and the Director of the Administrative Division, both of that same ministry:

"(…) Via email on November 19 of this year, the Directorate of Road Safety and Beautification (Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, DSEC) communicated to the Directorate of the Public Works Division the need to have special equipment, a crane, and trained personnel that the MOPT does not possess, to address the complaint filed by Mrs. Nombre01 regarding the fear of suffering damage to her property from the fall of trees located on a property in San Rafael de Alajuela belonging to Nombre02 of the State, the nature of which indicates it is destined for the 'Dirección01' (Dirección02). The background shows that in May 2024, the Executing Unit of the San José San Ramón project approached the CONAVI Road and Bridge Conservation Management, which could not address it because the location of the trees 'are not within the scope of the contracts … (UESR-08-2024-0178). Likewise, it is concerning that the Evaluation Report for the group of trees was issued by the DSEC in October 2022 without the risk having been eliminated to date. Therefore, you are instructed to take the necessary steps to promote a procurement project to secure tree-cutting services to address this situation and so that all MOPT Budgetary Programs can have these services available in the future to address these types of needs in a timely and agile manner, thus avoiding potential damage to third parties (…)" (see evidence).

9) On April 17, 2025, the petitioner filed this amparo (see filing document).

10) On April 23, 2025, the respondent authorities were notified of the filing of this amparo (see notification records).

11) In official letter No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 of April 24, 2025, the MOPT Emergency Operations Coordinator indicated the following to the General Director of the Public Works Division:

"(…) Respectful greetings. In accordance with your instructions via correspondence transfer DVOP-TC-2024-478, as well as in attention to the mandatory prevention duties assigned to this Unit, we are sending the visit report for the San Rafael de Alajuela sector. Field visit date: 11/28/2024 and 11/29/2024. Reason for visit: Complaint by Mrs. Nombre03. Attending personnel: Juan Carlos Campos Porras, Marco Villalobos García. Transfer unit: Telf01. IMPORTANT NOTE: THIS DOCUMENT CONSTITUTES GENERAL INFORMATION OF THOSE SITES THAT COULD REPRESENT A RISK FOR USERS OF THE ROAD NETWORK. IT IS A COLLECTION OF INFORMATION ON THE CURRENT SITUATION OF THE PLACE AND DOES NOT SUBSTITUTE FOR TECHNICAL CRITERIA IN MATTERS OF INFRASTRUCTURE, GEOTECHNICS, AND HYDROLOGY. IT ATTEMPTS TO PREVENT POSSIBLE RISKS TO THE ADMINISTRATION. Location: Right-of-way (Derecho de vía) acquired for the development of the Radial Road in Río Segundo de Alajuela. (…) DETAIL: An on-site inspection is carried out verifying that there are four eucalyptus trees of approximately thirty meters, which are in very poor condition. A document with photographs is attached for better resolution. Recommendations: In light of what was observed, it is considered that we may have two scenarios for cutting the trees: 1) Coordinate with the company that will be assigned the construction of the Radial de Río Segundo, so that a company specialized in high-altitude cutting (corta) and pruning (poda) is contracted, which has the corresponding insurance to avoid any eventuality. 2) In the event that the Public Works Division must carry out the pruning (poda), coordination should be made with Road Beautification (Embellecimiento de Carreteras), in order to have a forest engineer, as an expert professional, two chainsaw operators from that unit, a backhoe, a bucket truck, and a van; for this case, our directorate would collaborate with the transfer of personnel if necessary, as well as with field coordination (…)" (see evidence).

12) Through official letter No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84 of April 25, 2025, the MOPT Emergency Operations Coordinator indicated the following to the General Director of the Public Works Division of that same ministry:

"(…) Respectful greetings. In addition to and clarification of official letter CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83, and in order to act more agilely in the face of an imminent emergency, as well as the material impossibility that the Public Works Division currently has for cutting the trees, we recommend that, since the eucalyptus trees are on the lands to be used for the construction of the Radial de Río Segundo, works that will be executed by the Fideicomiso de la Ruta Nacional 1, this entity be the one to contract a company specialized in high-altitude cutting (corta) and pruning (poda), which has the corresponding insurance to avoid any eventuality (…)" (see evidence).

13) In official letter No. CARTA-MOPT-DVOP-2025-350 of April 28, 2025, the General Director of the Public Works Division indicated the following to the Director of the Legal Advisory of the MOPT:

"(…) Nombre04 response to official letter DAJ-2025-1719 dated April 24, regarding the Amparo Appeal filed by Mrs. Nombre01, File: 25-010605-0007-CO. In this regard, official letters CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 and CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84, subscribed by Mr. Juan Carlos Calderón Fernández, Coordinator of MOPT Emergency Operations, Emergency and Disaster Attention Directorate, are remitted; furthermore, it is the opinion that the Public Works Division does not have competence in the cutting of trees, given that it belongs to the Ruta 1 Expansion Project, which has its Executing Unit at CONAVI (…)" (see evidence).

14) On April 28, 2025, the petitioner was notified of official letter No. CARTA-MOPT-DSEC-2025-125 subscribed by the forest regent of the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification. This document recorded the following:

"(…) I greet you through this medium, and with the approval of engineer Steven Piedra Oviedo, Director of the Directorate of Road Safety and Beautification (Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, DSEC-MOPT), we communicate that regarding your request for attention to a group of trees in poor condition, located on state land, behind your dwelling, in the district of San Rafael de Alajuela, based on the resolution of the Constitutional Chamber No. 2025006205, from file 25-002705-0007-CO (attached), notified to the DSEC-MOPT on March 4 of this year, we communicate to you as the user that in cases where there are trees whose dangerousness must be analyzed, it is through the summary tree-felling proceeding (sumario de derribo), the correct way which you must manage for the felling of said trees. Therefore, you as the user must file the complaint in the agrarian court of the province of Alajuela. Prior to said resolution of March 2025, the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification (DSEC-MOPT) was unaware of any criterion that should be instructed to the user regarding said instrument, the summary tree-felling proceeding (sumario de derribo). It is added that, with respect to the actions taken by the DSEC-MOPT in addressing your request, since 2022 we have attended to what was requested regarding our competencies, concerning the risk assessment and the transfer of the cutting request to the Executing Unit of the Ruta 1 expansion project, San José - San Ramón section, through official letter DSEC-2022-280 (Said official letter and the communication email to the manager of said Executing Unit, Pablo Camacho, are attached). Subsequently, and beyond our responsibilities for attention, it is our understanding that the Executing Unit consulted internally within CONAVI to manage the removal of the trees, specifically with the Conservation Management, who determined that it was impossible for them to act on said lands since a national route had not yet been established. Said Executing Unit consulted the DSEC-MOPT about the possibility of it undertaking the cutting; however, it was indicated that the directorate does not have the equipment or trained personnel to address said cutting. Subsequently, the Executing Unit first raised the matter to former minister Luis Amador in official letter UESR-08-2023-0627 of October 5, 2023, then the situation was again communicated to his replacement, Mr. Mauricio Batalla Otárola, in official letter UESR-08-2024-0178 (371) of May 13, 2024. In the last official letter from the Executing Unit, you, as the user, were copied on the information, Nombre01. On August 28, 2024, former minister Mauricio Batalla requested, through official letter DM-2024-2851, to Messrs. Alonso Mora Arroyo and Francisco Molina Salas, the development of procurement specifications (cartel de contratación) for a private company to address said cutting, as well as other needs within the MOPT on the subject. We understand that the development of said procurement is still underway by the entities in charge. In the mentioned official letter, from the office of Mr. Mauricio Batalla, you were copied as the user, Nombre01, on the information. Due to the particularity of the situation, the DSEC-MOPT cannot address said cutting as it does not have the trained personnel, equipment, and respective risk policies. We insist that since 2022, the DSEC-MOPT has exhausted all possible actions within our scope of work, which corresponds to the evaluation of the trees, as well as the transfer of the cutting request to the San José - San Ramón Executing Unit (…)" (see evidence).

15) Through official letter No. CARTA-MOPT-DM-2025-0818 signed on April 29, 2025, the Minister of MOPT indicated the following to the Director of the Public Works Division, the Director of the Administrative Division, and the Executive Director of the National Road Council:

 "(…) Cordial greetings. This Ministerial office yesterday, April 28, 2025, addressed an Amparo Appeal filed by Mrs. Nombre01. It is important to highlight that the appeal addressed is related to a request presented by the plaintiff before the National Road Council (CONAVI). However, upon reviewing the files of this office, it is observed that in May 2024, the Executing Unit of the San José - San Ramón Project went to the CONAVI Road and Bridge Conservation Management, but that management indicated it lacked authorization to perform work on lands that have not been assigned to a specific zone and therefore requested collaboration from the Public Works Division. (see official letter No. UESR-08-2024-0178-371). Now, it is known that the mentioned Project is handled by the National Road Council, but as the complaint filed with that Council was not resolved, this Ministerial office, through official letter No. DM-2024-2851 dated November 25, 2025, indicated to the Director of the Public Works Division and the Director of the Administrative Division the following: "(…) it is concerning that the Evaluation Report for the group of trees was issued by the DSEC in October 2022 without the risk having been eliminated to date. Therefore, you are instructed to take the necessary steps to promote a procurement project to secure tree-cutting services to address this situation and so that all MOPT Budgetary Programs can have these services available in the future to address these types of needs in a timely and agile manner, thus avoiding potential damage to third parties…" By virtue of the foregoing, the Director of the Public Works Division and the Director of the Administrative Division are again instructed to join efforts and coordinate with the Executive Director of the National Road Council, everything concerning the prompt solution to the existing problem on the Dirección05 property owned by the State (…)" (see evidence).

III.- SPECIFIC CASE. The petitioner comes before this Chamber and indicates that next to her dwelling there are four large eucalyptus trees that are in a high degree of deterioration, and therefore represent a significant risk not only to her property but also to her life, that of her family, and that of third parties. She recounts that, since 2022, this situation has been reported and to date it has not been resolved, despite the fact that it has even been determined that the cutting of the trees does not require permits from MINAE.

For all the foregoing, she requests that this appeal be granted and that the cutting of the trees that are exposing her life and integrity, as well as her property, be ordered.

Upon review of the case file, it is proven that next to the protected party's dwelling there are four large eucalyptus trees. These trees are located on state land in the name of Nombre02 of the MOPT (registered in the folio real registry) in the district of San Rafael de Alajuela. It was also proven that, on an unspecified date in 2022, the protected party requested the Directorate of Road Safety and Beautification to assess the situation of the referred trees.

It is on record that the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification prepared report No. 20-22 dated October 27, 2022, which recorded the results of an inspection and evaluation performed on the cited trees. This report expressly indicated the following:

"(…) Regarding the request for evaluation of a group of trees by Mrs. Nombre01, I report: Results A visit was made to the approximate location of the trees, where information about their condition was collected. The trees are located on land in the name of Nombre02 of the state, with folio real 2-0329517-000. This is located in the district of San Rafael, Canton of Alajuela. There is no known access to the site, so the trees had to be evaluated from the Dirección03 condominium (…) At the site, 4 eucalyptus trees were observed, dry, so a more detailed evaluation was avoided (…) Mitigation Measures: To CONAVI, the following is recommended: Due to the condition of the trees, their cutting is requested. Conclusions: Due to the condition of the trees, the risk must be eliminated. Recommendations: Request the intervention of these by CONAVI. Because they are trees of exotic species on land that is not affected by protection areas, the cutting is covered by Article 28 of the Forestry Law (Ley Forestal). The cutting does not require approval from MINAE (…)" (Highlighting is not part of the original).

Likewise, in official letter No. DSEC-2022-280 dated October 27, 2022, subscribed by the Director of the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification and addressed to the General Manager of the San José-San Ramón Executing Unit of the National Road Council (CONAVI), the following was indicated:

"(…) I greet you through this medium and at the same time transfer report 20-22 by engineer Mario Alberto Vega Vega, referring to the evaluation of a group of trees on land in the name of Nombre02 of the State, in San Rafael de Alajuela. The report requests the cutting of 4 dry trees, which do not require approval from MINAE. We appreciate your attention to the recommendations in the document (…)".

It was also demonstrated that, in September 2023, the petitioner made a follow-up inquiry to the CONAVI Services Comptroller, and the following was replied to her:

"(…) There is neither the equipment nor the trained personnel to address the pruning (poda). The pruning (poda) and cutting (corta) tasks that the DSEC-MOPT sporadically performs are of small trees or shrubs, which do not require training or special equipment. Due to the size of the trees requiring attention in the case of Mrs. Nombre01, the cutting (corta) must be addressed with climbing equipment and rigging techniques, directional felling (tala dirigida). Although there may be willingness from some colleagues, we cannot expose ourselves to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Due to the complexity of the case and having discussed it with director Steven Piedra, I suggest that you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to address what is required (…)".

In official letter No. UESR-08-2023-0627 (550) dated October 5, 2023, subscribed by the General Manager of the San José-San Ramón Executing Unit of the National Road Council (CONAVI) and directed to the Ministry of Public Works and Transport, the following was recorded:

"(…) This letter is to greet you and at the same time to inform you of the current situation presented with the cutting of 4 trees in the San Rafael de Alajuela sector, which were analyzed at the time by the Directorate of Road Safety and Beautification (DSEC) through DSEC Report No. 20-22, and which recommends \"(…) the cutting of 4 dry trees, which do not require approval from MINAE (…)\", in accordance with the initial request of the interested party Nombre01, to remove the trees due to the risk they pose to her property (…) In November 2022, a consultation was made to the DSEC to understand said Directorate's possibilities for addressing the issued recommendations, and in turn, a transfer was made to the CONAVI Road and Bridge Conservation Management (GCSV), requesting attention to the indicated cutting (corta) once the necessary and sufficient contractual instruments were available for said cutting activity. In response to these consultations, in November 2022, the DSEC indicated \"(…) due to scheduling issues, human resource limitations, and equipment availability, it is difficult for us to provide collaboration in this case (…)\". For its part, the GCSV indicated \"(…) the location of the trees is not included within the Routes assigned to Dirección04 and, therefore, they are not within the scope of the contracts of the Road and Bridge Conservation Management (…)\". In September 2023, a follow-up inquiry was received from the interested party Nombre01 through the CONAVI Services Comptroller, in which she indicates: \"(…) Once again, I ask: what do I have to do for you to prune the dry trees that are on your land and that threaten my property. In the event of a tragedy, who will pay for the damages caused? I want to leave on record via this email that I have been begging you for a year to please take action and take responsibility for the maintenance of your property (…)\". As a result of the foregoing, the DSEC was consulted again about the possibility of executing the cutting recommendations indicated in DSEC Report No. 20-22, given that the lands where the trees are located currently form part of the lands under the custody of the MOPT. To this consultation, the DSEC responded as follows: \"(…) there is neither the equipment nor the trained personnel to address the cutting (corta). The pruning (poda) and cutting (corta) tasks that the DSEC-MOPT sporadically performs are of small trees or shrubs, which do not require training or special equipment. Due to the size of the trees requiring cutting in the case of Mrs. Nombre01, the cutting (corta) must be addressed with climbing equipment and rigging techniques, directional felling (tala dirigida). Although there may be willingness from some colleagues, we cannot expose them to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Due to the complexity of the case and having discussed this with director Steven Piedra, I suggest that you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to address what is required (…)\" It should be noted that, while the lands where these trees are located are part of the Right-of-way (Derecho de Vía) acquired for the development of the Radial de Río Segundo, their maintenance currently falls upon the MOPT. Although this Executing Unit has proactively sought to channel attention to the problem, according to the steps described above, the Conavi Road and Bridge Conservation Management lacks authorization to perform work on lands that have not been assigned to a specific zone. Therefore, it is referred to your esteemed person for your knowledge, so that the possibility of carrying out the cutting of these trees through the MOPT Public Works Directorate is evaluated, since the described situation puts the safety of third parties at risk. I must state that Mr. Rolando Arias Herrera, Director of the CONAVI Institutional Planning Department, has pointed out the importance of addressing this issue, since \"(…) these types of inquiries generally end in amparo appeals (…)\" (Highlighting is not part of the original).

For his part, on May 13, 2024, the General Manager of the San José-San Ramón Executing Unit (Juan José Madriz Quirós), issued official letter No. UESR-08-2024-0178), addressed to the Minister of MOPT, which stated the following:

"(…) To request your kind collaboration in addressing official letter UESR-08-2023-0627 of October 5, 2023, in which the former minister, Luis Amador Jiménez, was informed of the situation presented with four eucalyptus trees located in San Rafael de Alajuela, which currently represent an imminent risk for Mrs. Nombre01, a resident of the area, due to their current condition, which, according to official letter DSEC-2022-280 of October 27, 2022 (…) due to the condition of the trees, their cutting is requested (…) According to what was communicated in due course to the Ministerial Office, in November 2022, a consultation was made to the DSEC to understand said Directorate's possibilities for addressing the issued recommendations, and in turn, a transfer was made to the CONAVI Road and Bridge Conservation Management (GCSV), requesting attention to the indicated cutting (corta) once the necessary and sufficient contractual instruments were available for said cutting activity. In response to these consultations, in November 2022, the DSEC indicated \"(…) due to scheduling issues, human resource limitations, and equipment availability, it is difficult for us to provide collaboration in this case (…)\". For its part, the GCSV indicated \"(…) the location of the trees is not included within the Routes assigned to Dirección04 and, therefore, they are not within the scope of the contracts of the Road and Bridge Conservation Management (…)\". In September 2023, a follow-up inquiry was received from the interested party Nombre01 through the CONAVI Services Comptroller, in which she indicates: \"(…) Once again, I ask: what do I have to do for you to prune the dry trees that are on your land and that threaten my property. In the event of a tragedy, who will pay for the damages caused? I want to leave on record via this email that I have been begging you for a year to please take action and take responsibility for the maintenance of your property (…)\". As a result of the foregoing, the DSEC was consulted again about the possibility of executing the cutting recommendations indicated in DSEC Report No. 20-22, given that the lands where the trees are located currently form part of the lands under the custody of the MOPT. To this consultation, the DSEC responded as follows: \"(…) there is neither the equipment nor the trained personnel to address the cutting (corta). The pruning (poda) and cutting (corta) tasks that the DSEC-MOPT sporadically performs are of small trees or shrubs, which do not require training or special equipment. Due to the size of the trees requiring cutting in the case of Mrs. Nombre01, the cutting (corta) must be addressed with climbing equipment and rigging techniques, directional felling (tala dirigida). Although there may be willingness from some colleagues, we cannot expose them to risk situations, disregarding safety regulations and exceeding the scope of any risk policy. Due to the complexity of the case and having discussed this with director Steven Piedra, I suggest that you raise the concern to the MOPT minister, noting that the MOPT does not have the trained personnel or equipment to address what is required (…).\" It should be noted that, while the lands where these trees are located are part of the Right-of-way (Derecho de Vía) acquired for the development of the Radial de Río Segundo, their maintenance currently falls upon the MOPT. This Executing Unit has proactively sought to channel attention to the problem; however, according to the steps described above, the Conavi Road and Bridge Conservation Management lacks authorization to perform work on lands that have not been assigned to a specific zone. Therefore, it is referred to your esteemed person for your knowledge, so that the possibility of carrying out the cutting of these trees through the MOPT Public Works Directorate is evaluated, since the described situation puts the safety of third parties at risk. Likewise, it should be noted that on May 4 of this year, via email, Mrs. Nombre01, following up on her initial request, has stated: \"(…) The CONAVI trees that border my property and threaten my safety and that of my family remain unpruned. Would you be civilly liable if a misfortune occurs? What has to happen for you to do your job? I have been begging you and the institution where you work for two years for a response and for decisive action (…)\" I must state that Mr. Rolando Arias Herrera, Director of the CONAVI Institutional Planning Department, has pointed out the importance of addressing this issue, since \"(…) these types of inquiries generally end in amparo appeals (…)\" (Highlighting is not part of the original).

Likewise, it is on record that the Minister of Public Works and Transport, through official letter No. DM-2024-2851 dated November 25, 2024, communicated the following to the Director of Public Works and the Director of the Administrative Division, both of that same ministry:

"(…) Via email on November 19 of this year, the Directorate of Road Safety and Beautification (DSEC) communicated to the Directorate of the Public Works Division the need to have special equipment, a crane, and trained personnel that the MOPT does not possess, to address the complaint filed by Mrs. Nombre01 regarding the fear of suffering damage to her property from the fall of trees located on a property in San Rafael de Alajuela belonging to Nombre02 of the State, the nature of which indicates it is destined for the 'Dirección01' (Dirección02). The background shows that in May 2024, the Executing Unit of the San José San Ramón project approached the CONAVI Road and Bridge Conservation Management, which could not address it because the location of the trees 'are not within the scope of the contracts … (UESR-08-2024-0178). Likewise, it is concerning that the Evaluation Report for the group of trees was issued by the DSEC in October 2022 without the risk having been eliminated to date. Therefore, you are instructed to take the necessary steps to promote a procurement project to secure tree-cutting services to address this situation and so that all MOPT Budgetary Programs can have these services available in the future to address these types of needs in a timely and agile manner, thus avoiding potential damage to third parties (…)" (Highlighting is not part of the original).

Similarly, it was accredited that in official letter No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 of April 24, 2025 (issued on the occasion of the filing of this amparo), the MOPT Emergency Operations Coordinator indicated the following to the General Director of the Public Works Division:

"(…) Respectful greetings. In accordance with your instructions via correspondence transfer DVOP-TC-2024-478, as well as in attention to the mandatory prevention duties assigned to this Unit, we are sending the visit report for the San Rafael de Alajuela sector. Field visit date: 11/28/2024 and 11/29/2024. Reason for visit: Complaint by Mrs. Nombre03. Attending personnel: Juan Carlos Campos Porras, Marco Villalobos García. Transfer unit: Telf01. IMPORTANT NOTE: THIS DOCUMENT CONSTITUTES GENERAL INFORMATION OF THOSE SITES THAT COULD REPRESENT A RISK FOR USERS OF THE ROAD NETWORK. IT IS A COLLECTION OF INFORMATION ON THE CURRENT SITUATION OF THE PLACE AND DOES NOT SUBSTITUTE FOR TECHNICAL CRITERIA IN MATTERS OF INFRASTRUCTURE, GEOTECHNICS, AND HYDROLOGY. IT ATTEMPTS TO PREVENT POSSIBLE RISKS TO THE ADMINISTRATION. Location: Right-of-way (Derecho de vía) acquired for the development of the Radial Road in Río Segundo de Alajuela. (…) DETAIL: An on-site inspection is carried out verifying that there are four eucalyptus trees of approximately thirty meters, which are in very poor condition. A document with photographs is attached for better resolution. Recommendations: In light of what was observed, it is considered that we may have two scenarios for cutting the trees: 1) Coordinate with the company that will be assigned the construction of the Radial de Río Segundo, so that a company specialized in high-altitude cutting (corta) and pruning (poda) is contracted, which has the corresponding insurance to avoid any eventuality.

2) In the event that the Public Works Division must carry out the pruning, coordination should be made with Road Beautification, so that a forestry engineer can be available, as an expert professional, two chainsaw operators from that unit, a backhoe, a bucket truck, and a van; in this case, our department would collaborate with the transport of personnel if necessary, as well as with field coordination (…)” (The emphasis does not form part of the original).

 

By official communication No. CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84 of April 25, 2025, the MOPT Emergency Operations Coordinator informed the Director General of the Public Works Division of that same ministry of the following:

“(…) Receive a respectful greeting. In addition to and clarification of official communication CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83, and in order to be able to act more quickly in the face of an imminent emergency, as well as the material impossibility that the Public Works Division currently has for cutting the trees, we recommend that, since the eucalyptuses are on the lands that will be used for the construction of the Río Segundo Radial Highway, works that will be executed by the National Route 1 Trust, this entity should contract a company specialized in high-altitude pruning and cutting, which has the corresponding insurance policies to avoid any eventuality (…)”.

 

In official communication No. CARTA-MOPT-DVOP-2025-350 of April 28, 2025, the Director General of the Public Works Division informed the Director of the MOPT Legal Advisory Office of the following:

“(…) In response to official communication DAJ-2025-1719 dated April 24, regarding the Amparo Appeal filed by Mrs. Nombre01, File: 25-010605-0007-CO. In this regard, official communications CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-83 and CARTA-MOPT-DVOP-DAED-2025-84, signed by Mr. Juan Carlos Calderón Fernández, MOPT Emergency Operations Coordinator, Emergency and Disaster Response Department, are forwarded. Furthermore, it is the opinion that the Public Works Division does not have competence over tree cutting, given that it belongs to the Route 1 Expansion Project, which has its Executing Unit within CONAVI (…)”.

 

Likewise, on April 28, 2025, the appellant was notified of official communication No. CARTA-MOPT-DSEC-2025-125 signed by the forestry regent (regente forestal) of the MOPT Highway Safety and Beautification Department. This document stated the following:

“(…) Through this means I greet you and, with the approval of engineer Steven Piedra Oviedo, Director of the Highway Safety and Beautification Department (DSEC-MOPT), we communicate that regarding your request for attention to a group of trees in poor condition, located on state land behind your dwelling, in the district of San Rafael de Alajuela, based on the resolution of the Constitutional Chamber No. 2025006205, from file 25-002705-0007-CO (attached), notified to the DSEC-MOPT on March 4 of this year, we are communicating to you as a user that in cases involving trees whose dangerousness must be analyzed, the correct route you must pursue for the felling of such trees is through the summary felling proceeding (sumario de derribo). Therefore, you as a user must file the complaint with the agrarian court of the province of Alajuela. Prior to said March 2025 resolution, the MOPT Highway Safety and Beautification Department (DSEC-MOPT) was unaware of any criterion that should be instructed to the user regarding said instrument, the summary felling proceeding. It is added that, with respect to the actions taken by the DSEC-MOPT in addressing your request, since 2022 we have attended to what was requested insofar as it relates to our competencies, referring to the risk assessment and the forwarding of the cutting request to the Executing Unit of the Route 1 expansion project, San José - San Ramón section, through official communication DSEC-2022-280 (said official communication and the communication email sent to the manager of said Executing Unit, Pablo Camacho, are attached). Subsequently and beyond our duties of attention, it is known to us that the Executing Unit conducted consultations internally within CONAVI to manage the removal of the trees, specifically to the Conservation Management Office, which determined that it was impossible for them to act on said lands since a national route had not yet been established. Said Executing Unit consulted the DSEC-MOPT about the possibility of assuming the cutting; however, it was indicated that the department does not have equipment or personnel trained to handle said cutting. Subsequently, the Executing Unit first raised the matter to the former Minister Luis Amador in official communication UESR-08-2023-0627 of October 5, 2023, then the situation was communicated again to his replacement, Mr. Mauricio Batalla Otárola, in official communication UESR-08-2024-0178 (371) of May 13, 2024. In the last official communication from the Executing Unit, you as a user, Nombre01, were copied on the information. On August 28, 2024, the former Minister Mauricio Batalla requested, through official communication DM-2024-2851, that Messrs. Alonso Mora Arroyo and Francisco Molina Salas prepare a procurement specification so that a private company could address said cutting, as well as other needs within the MOPT on the topic. We understand that the preparation of said procurement is still under development by the entities in charge. In the aforementioned official communication, from the office of Mr. Mauricio Batalla, you as a user, Nombre01, were copied on the information. Due to the particularity of the situation, the DSEC-MOPT cannot handle said cutting as it lacks the trained personnel, the equipment, and the respective risk policies. We insist that since 2022, the DSEC-MOPT has exhausted all possible actions within our scope of work, which corresponds to the assessment of the trees, as well as the forwarding of the cutting request to the San José - San Ramón Executing Unit (…)” (The emphasis does not form part of the original).

 

Finally, it is recorded that, through official communication No. CARTA-MOPT-DM-2025-0818 signed on April 29, 2025, the Minister of MOPT indicated to the Director of the Public Works Division, the Director of the Administrative Division, and the Executive Director of the National Highway Council, the following:

“(…) Receive a cordial greeting. This Ministerial office on April 28, 2025, addressed an Amparo Appeal filed by Mrs. Nombre01. It is important to highlight that the appeal addressed is related to a request submitted by the plaintiff to the National Highway Council (CONAVI). However, upon reviewing the files of this office, it is observed that in May 2024, the Executing Unit of the San José - San Ramón Project went to the CONAVI Road and Bridge Conservation Management Office, but that management office indicated that it lacked authorization to carry out work on lands that have not been assigned to a specific zone and therefore requested collaboration from the Public Works Division. (see official communication No. UESR-08-2024-0178-371) Now, it is known that the Project in question is handled by the National Highway Council, but since the complaint filed with that Council was not resolved, this Ministerial office, through official communication No. DM-2024-2851 dated November 25, 2025, indicated to the Director of the Public Works Division and the Director of the Administrative Division the following: “(…) it is concerning that the Assessment Report for the group of trees was issued by the DSEC since October 2022 without the risk having been eliminated to date. Therefore, you are instructed to carry out the necessary procedures to promote a procurement project to secure tree cutting services that will allow this situation to be addressed and so that all MOPT Budgetary Programs may have these services available in the future to promptly and swiftly address this type of need, thus avoiding potential damages to third parties…” By virtue of the foregoing, the Director of the Public Works Division and the Director of the Administrative Division are once again instructed to join efforts and coordinate with the Executive Director of the National Highway Council all matters concerning the prompt resolution of the existing problem on the Dirección05 property, owned by the State (…)” (The emphasis does not form part of the original).

 

In addition to the foregoing, it should be noted that the respondent authorities, in the report submitted to this Court, maintained that the plaintiff was recently told, based on the provisions of Decision No. 2025-6205, that she had to file a felling proceeding before the Agrarian Court of Alajuela, as this is a case where the dangerousness of the trees must be analyzed.

Now, having analyzed all the foregoing, this Constitutional Court considers that this amparo must be partially granted.

It must be dismissed, insofar as this jurisdiction has indicated that all requests to hear about tree felling must be finally heard and resolved in the agrarian venue through the summary felling proceeding. That is, said assessment and disposition is not left in the hands of this Constitutional Chamber, as it is considered, then, a matter of mere legality that falls outside the scope of its competencies. In that particular regard, in the recent Decision No. 2025-6205 at 09:20 a.m. on February 28, 2025 (which, in turn, refers to Judgment No. 2024-17568 of June 25, 2024), this Court indicated:

“(…) II.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant indicates that she is the owner of a lot adjacent to the property with real folio registration number , located in Quebrada Grande de Liberia, Liberia Canton, Mayorga District. She explains that, on September 11, 2024, she sent an urgent request to the head of the Liberia Subregional Office of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) to obtain a special permit for tree cutting for human safety. She states that the tree in question, of the Guanacaste species, is located on the public sidewalk in front of her property and that, on September 10, 2024, one of its large branches fell inside her property. She affirms that many people, including children, walk along that sidewalk daily, which represents a risk to the lives of pedestrians. She claims that to date, the complaint has not been addressed. She requests that the Ministry of Public Works and Transport be ordered to, in the exercise of its competencies, urgently carry out the cutting intervention of the dangerous trees through the road conservation contracts, in order to guarantee human safety (…)

III.- BACKGROUND. In the resolution of this case, what was decided by this Chamber in judgment No. 2024-2024017568 at nine forty-five a.m. on June twenty-fifth, two thousand twenty-four, has special relevance, where it was determined: IV.- On the specific case. In the sub lite, the appellants state that in San Antonio de Belén, a Copey tree has existed for 70 years, one of only 5 of that species in the canton, which is located in a sector near the train line. In that sense, they mention that in September 2023, a neighbor complained about the existence of said tree, considering it a threat to their property, which is why its felling was authorized. Therefore, they indicate that 40 neighbors sent a letter to the respondent authorities to prevent the felling of the tree in question; however, they complain that they were informed that the cutting work would begin on March 15 at 07:00 hours. They consider such action to be a violation of their fundamental rights. In this regard, from the analysis of the reports submitted under oath by the respondent authorities—which are deemed given on oath with the consequences, including criminal, provided for in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law—and the evidence provided for the resolution of the matter, it is clear that the Costa Rican Railroad Institute received a request for authorization to cut a tree, located within the right-of-way of the Costa Rican Railroad Institute, in the sector of San Antonio de Belén, with the aim of resolving the problem affecting the dwelling. To address said request, it is observed that said authority proceeded to coordinate and request the technical judgment of other authorities, such as the Municipality of Belén and the National System of Conservation Areas. In that sense, it is found that the authorities of the Municipality of Belén indicated the following: “1. When the inventory of the canton's trees was conducted, this tree was not included, as it is located on the inner part of the sidewalk and not outside, therefore it is neither described nor analyzed. 2. According to information from the complainant, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the dwelling in question. 3. Several consultations have been made with three different forestry engineers, who recommend 30% pruning, both for clearance and formation, and not cutting; in a technical scope, but without territorial, sanitary, or legal analysis. 4. The tree is at risk towards the public power lines. 5. The foliage apparently is ¾ parts over the roof of the dwelling. 6. As you know, it is a native species planted on the site many years ago, which is providing ecosystem services in the sector” (the highlighting does not belong to the original). For their part, the authorities of the National System of Conservation Areas reported the following: “Description of Results: 1. On the day of the Inspection and at the time of the visit, it was possible to observe that the crown of the tree is largely over the roof of the house owned by Mr. [Nombre02 002], it does not present phytosanitary problems in the trunk, it also has buttress roots, which are typical of the species, with an inclination towards the south, and it is located within the INCOFER right-of-way. 2. During the tour of the site, no Protection Areas for Rivers, Streams, or Springs were observed, and the tree is located on land used for agriculture and without forest, and the terrain slope is flat between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: After the field inspection, it is recommended that Mr. Nombre05 carry out the pertinent procedures before INCOFER. Due to the situation presented with the tree and his dwelling, since the Copey tree is located within the right-of-way, that Institution is the one that must process the permit, whether for cutting or pruning said tree. No Protection Area established by Article 33 of Law 7575 was located on the property” (the highlighting does not belong to the original). Furthermore, it was not possible to prove that the Municipality of Belén and SINAC granted the pruning or cutting permit for the copey tree located in a sector near the train line, so the amparo appeal must be declared without merit regarding them. However, it has been demonstrated that the Costa Rican Railroad Institute (INCOFER) authorized the felling of the aforementioned copey tree, through official communication No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, and specifically, said authority resolved the following: “Regarding the authorization for the removal of the Copey tree within the railway right-of-way, you must consider the safety of the properties adjacent to the tree's location and, if any damage to third parties is incurred, your represented party must be responsible for the damages caused. Likewise, the removal of all waste material produced as a consequence of the removal will also be assumed by you. Authorization is granted to carry out these special works for the days of March 15 and 16, 2024, within the hours of 7:00 a.m. to 4:00 p.m.” It should be noted that in this case, the object of the process is a Copey tree which, due to its large size, the adjacent neighbor alleged had to be felled because it constituted a threat to his dwelling, and for that reason he went to the Municipality of Belén and from there was referred to the Heredia Conservation Area, which in turn directed him to the Costa Rican Railroad Institute, where they finally granted the felling authorization given through official communication No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024. The correct procedure to determine whether or not the cutting of a tree of such conditions, accused of being dangerous, is appropriate is through the summary felling proceeding before the jurisdictional venue, and in the case of this tree located in Heredia, it would be processed before the Agrarian Court of Alajuela. It is not for SINAC or INCOFER to grant permits for cutting or pruning trees that are considered a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or their neighbors, or that could damage public property, because that is processed in the jurisdictional venue through the proceeding specially established for cases like the present one. This is regulated in Article 108 of the Civil Procedure Code, which states: ARTICLE 108.- Summary felling proceeding. 108.1 Applicability and standing. The summary felling proceeding shall be applicable when the poor condition of a building, construction, tree, or property constitutes a threat to the rights of the possessor or passersby, or may harm public property. The lawsuit may be filed by anyone having an interest. 108.2 Adoption of security measures. Once the lawsuit is filed, the court shall inspect the site, with the assistance of experts if it deems it appropriate, and shall order the security measures that are necessary. The expenses caused by the execution of the security measures shall be borne by the owner of the dilapidated property. Failing that, the plaintiff shall cover the expenses, who shall have the right to corresponding reimbursement if the defendant is ordered to pay costs. 108.3 Ruling upholding the claim. In the upholding ruling, the court shall order the felling or the adoption of permanent security measures. If felling is ordered, even if appealed, the total or partial destruction may be carried out immediately when it is not possible to delay execution without serious and imminent risk. Security measures may also be ordered and executed when they had not been ordered or executed previously. Furthermore, the defendant shall be ordered to pay damages. As can be observed from the transcribed regulation, it will be through this summary felling proceeding, even against an undetermined person (because the owner is unknown or it is in a public zone), where the principle of adversarial proceedings will be broadly exercised to decide, with forestry expert support and assessing the cultural context in light of the “technical facts,” if felling the tree is appropriate, or if what is pertinent are periodic partial prunings. It will be within that summary proceeding where it will be analyzed whether it is a diseased or healthy tree, climatic conditions, location, type of soil, if it is in a protection zone, if it is a protected species, its age, its cultural significance, if it represents a danger or threat to passersby, possessors, neighboring buildings, or public property, among other aspects to be assessed jointly. By making that assessment in the judicial venue, the fate of the tree whose cutting or pruning is requested by an interested party will be determined, or the felling lawsuit will be dismissed if the importance of conserving the tree is determined. Said assessment is the competence of the jurisdictional venue as regulated by the aforementioned Article 108, so said procedure is not appropriate to be conducted in the administrative venue, as has erroneously occurred in the case under review, when the referenced felling permit was granted through official communication No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024. Given this scenario, this is one of the reasons why it is appropriate to grant the appeal for the reasons given by this Constitutional Court, solely to nullify the felling authorization issued by the INCOFER Office on February 14, 2024, and which was revoked on March 21, 2024. Trees as natural resources are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in subsection 3 of Article 11 that one of the criteria for applying that regulation is the environmental public interest. Specifically, the norm states: "The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of citizens' quality of life." Such aspects are considered within a summary felling proceeding, since a natural resource is at stake. Basically, numeral 108 of the Biodiversity Law states: "In matters of biodiversity and as long as there is no environmental jurisdiction, any controversy shall be the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the above rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, controversies that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction." From the foregoing, it is concluded that, being in the presence of a conflict in which the felling of a tree that might or might not be dilapidated is discussed, it is a claim concerning a natural resource; it must be resolved guaranteeing the principle of adversarial proceedings before the agrarian courts in accordance with the cited regulations and not through an administrative procedure, as has occurred in the case under review, which leads to the nullification of any authorization from that Administration for pruning or felling issued against the copey tree located 100 meters south of Pizza Hut in Belén, Heredia, and specifically, official communication No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, is nullified, which was suspended on March 19, 2024. In addition to the foregoing, the second reason why this amparo appeal against INCOFER must be granted is that on March 16, 2024, the total pruning of the tree in question was carried out, which was left to the discretion of the neighbor who had requested the felling, since neither the phytosanitary condition of the tree nor its impact on the surroundings was assessed. Neither was it proved that there was any technical judgment or recommendation regarding said pruning, beyond the judgment referred to by the mayor of Belén regarding the consultation that local entity made with three forestry engineers about the authorization requested and which, according to the mayor, was made known to the Heredia Office of SINAC and not to the promoter. It was not proved that INCOFER, which granted the cutting permit, carried out any type of supervision over said action or that there was any coordination to that effect. As a consequence of those omissions, a total pruning was carried out that severely damaged the tree, as indicated by the Heredia Subregional Office of the National System of Conservation Areas. For this Chamber, those omissions seriously contravene the State's obligation to take the necessary measures to conserve and preserve the environment, which is closely related to the necessary coordination imposed upon them to guarantee the integral protection of the environment (see in this sense judgment No. 010006922 of 14:35 hours on April 16, 2010). Thus, it is evident that the claimed grievance occurred, first for not observing the correct competence and procedure (“summary felling proceeding”) for the felling of trees accused of being a threat, and second for not having given technical follow-up to its erroneous authorization for tree cutting, which caused significant deterioration to the tree. Under this reasoning, it is imperative to grant the appeal, as shall be decided regarding the National Railroad Institute”.

IV.- ON THE MERITS. From the report submitted under oath by the respondent authorities, with the even criminal consequences provided for in numeral 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, an infringement of the fundamental rights of the appellant is established, based on the considerations set forth below. In this regard, it is established that on September 12, 2024, the appellant sent to the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), specifically to the addresses ...01; ...02; ...03; ...04 and ...05, an urgent request for assessment and intervention for the cutting of the Guanacaste trees located on national route 917, road to Dos Ríos de Upala, arguing imminent danger to the lives of the community residents. On September 13, 2024, the appellant received a response from official Mario Alberto Vega Vega of the MOPT Highway Safety and Beautification Department, who indicated that he is the only person in charge of attending to this type of request nationwide, therefore he could not give a response within 10 days and asked her for photographs to identify the species. On September 16, 2024, she sent the required images to official Vega Vega. It is also confirmed that on November 11, 2024, the appellant sent a new email to engineer Mario Vega Vega of the MOPT, to the address ...01, requesting information on the status of the request. On November 12, 2024, engineer Mario Vega Vega indicated to the appellant that—due to priorities established by the minister related to the expansion of Dirección06—he could not attend to the request within a period of 15 to 22 days. He adds that the message acknowledged the concern of the neighbors, but indicated that there was no more staff available to attend to the case. In an email sent on January 29, 2025, the appellant reiterated the complaint in question to official Vega Vega, Forestry Regent of the Highway Safety and Beautification Department. Subsequently, it is established that in Report No. 11-25 on the assessment of trees in the right-of-way of route 917, Quebrada Grande de Liberia, dated February 10, 2025, signed by Mario Alberto Vega Vega, Forestry Regent of the Highway Safety and Beautification Department of the respondent Ministry, it is indicated: “Regarding the assessment of a group of trees on the right-of-way of route 917, in Quebrada Grande de Liberia, by Mrs. Marys Palacios, I report: The assessed sector is located in section 50352 of national route No. 917, in the district of Mayorga, Liberia, specifically 1.1 km east of the center of the community of Quebrada Grande. Said route section has a total length of 7.7 km, with a right-of-way width of 15.2-22.5 m (7.6-11.25 m from the center of the road). (…) Conclusions. - The Guanacaste trees, numbered 1, 4, 5, 6, and 8, present deterioration in their structure, due to the pruning of large branches. - Due to the degraded structures, falling branches are more likely than uprooting. - Because the structures that are most vulnerable, as well as the prevailing wind in the area, falling branches are more likely to occur inside the property, the pasture, than towards the right-of-way. - The houses that have been built on the site were built when the trees were already mature and had received several prunings. - Within the road conservation manual, trees should only be intervened upon when they generate a risk. Mitigation Measures - Eliminate all indicated trees and apply pruning to tree 2. Recommendations - To CONAVI, manage the execution of the indicated mitigation measures. By virtue of the foregoing, in official communication No. DSEC2025-47 of February 10, 2025, signed by Mario Alberto Vega Vega, Forestry Regent of the Highway Safety and Beautification Department, he requested engineers Eddy Baltodano Araya and Gustavo Alvarado Prudente, both officials of the CONAVI Road and Bridge Conservation Management Office, the following: “Through this medium I greet you and forward the request for cutting a group of trees, located in the right-of-way of national route 917, section 50352, in the district of Mayorga, canton of Liberia, 1.1 km east of the center of the community of Quebrada Grande. In report 11-25, the feasibility of cutting the referenced trees is justified. To legally justify the cutting of the trees, the provisions of Law No. 9789 must be applied. According to the judgment of the MOPT Legal Advisory Office, through official communication DAJ-2021-4164 (attached), since this is a task for CONAVI, it shall be the responsibility of the Acting Executive Director(a) of that institution to make the communication to SINAC-MINAE. For this specific request, Engineer Nahuel Flores Bianchi, Head of the Liberia Subregional Office of SINAC, must be informed of the cutting of the 5 referenced trees, which are located in the described section of said route. The trees are not found in any of the protection areas described in Article 33 of Forest Law 7575; nor are they within any protected wild area, nor do they correspond to protected species.”

Additionally, indicate in the note that said trees are required to be felled for the conservation work on national route No. 917. The offices of the SINAC Liberia subregional office are located adjacent to the ICE offices in downtown Liberia. Likewise, the institutional email of engineer Flores is ...06. Report 11-25 is attached.” The foregoing demonstrates that the complaint filed by the appellant since September 12, 2024, was addressed by the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of the appealed Ministry after the order to proceed was notified, which had been notified to it since February 5, 2025. Furthermore, from what has been reported and the evidence on file, it cannot be established that the authorities of the appealed Directorate notified a response to the complaint in question, for which reason the appeal must be upheld with respect to these points. On the other hand, it is established that the provisions of official letter No. DSEC-2025-47 of February 10, 2025, have not been complied with by the CONAVI authorities, who further reported “that the felling of the trees must be carried out via a summary demolition proceeding (sumario de derribo) before the Agrarian Court (Juzgado Agrario) in the Courts of Justice of Liberia, if applicable. It is through this summary proceeding that it must be analyzed whether the tree is diseased or healthy, determining its climatic conditions, location, soil type, whether it is in a protection zone, if it is a protected species, its age, its cultural significance, whether these represent a danger or threat to passersby, possessors, adjacent buildings, or public assets, among other aspects to be assessed jointly; the foregoing is thus contemplated in Article 108 of the Código Procesal Civil.” If the CONAVI authorities considered that the requested tree felling does not fall under any road expansion or maintenance program that includes tree removal by any CONAVI program, the procedure to be followed for the other cases is through the summary demolition proceeding (proceso sumario de derribo) processed in the Agrarian Courts (Juzgados Agrarios). This situation is mentioned by the Executive Director of COSEVI; however, this should have been made known to the user who is the appellant here, so that she would know the correct avenue to pursue for the tree felling request. Such information was not provided even though it was known to it, and for this reason, with respect to this Directorate, the appeal must be upheld. In addition to the foregoing, it is important to inform the petitioner that the correct avenue for the removal of trees considered dangerous is through the Summary Demolition Proceeding (Proceso Sumario de Derribo) before the Agrarian Court of Liberia, with the free Agrarian Public Defense (Defensa Pública Agraria) available should she be a person of limited means. For, as indicated by the Executive Directorate of COSEVI, it is through this summary proceeding that it must be analyzed whether the tree is diseased or healthy, determining its climatic conditions, location, soil type, whether it is in a protection zone, if it is a protected species, its age, its cultural significance, whether these represent a danger or threat to passersby, possessors, adjacent buildings, or public assets, among other aspects to be assessed jointly; the foregoing is thus contemplated in Article 108 of the Código Procesal Civil. The appellant resorted to the wrong avenue; however, this should have been communicated to her by the appealed authorities, giving her a prompt, duly notified response, but this did not occur. Thus, this appeal must be upheld, as is hereby ordered. Let the petitioner take note of the correct avenue she must pursue to process the demolition of trees as indicated supra. (…)” (The emphasis is not part of the original).

Under this set of considerations, and there being, in the instant case, no grounds to vary what was indicated in the aforementioned rulings (votos), the proper course is to dismiss this amparo proceeding regarding this specific aspect.

However, on the other hand, the amparo must be granted, because it was demonstrated that it was not until the amparo was filed that the respondents indicated to the petitioner that she had to resort to the aforementioned agrarian avenue to discuss the matter in question through the summary demolition proceeding (proceso sumario de derribo).

Therefore, as stated, the proper course is to partially grant the appeal.

IV.- REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better reflection, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be upheld solely for purposes of compensation and costs, if applicable”), the grant of the appeal must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. While there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to state that the appeal is upheld when the grievance is resolved during the course of the amparo, it is no less true that this same final paragraph refers to the appeal being upheld “solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” It is emphasized that the Law states “si fueren procedentes” (“if applicable”), which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the appealed authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: “any resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, reserving their liquidation for the execution of the judgment,” where the possibility of assessing whether compensation and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of General Public and Procedural Law or, as the case may be, International or Community Law and, furthermore, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the option of resorting, if she deems it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that she has suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and prejudices.

V.- PARTIALLY DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO PARCIAL) OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO AND MAGISTRATE JARA VELÁSQUEZ, SOLELY IN RELATION TO THE NON-IMPOSITION OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.

Although we concur with the rest of the Chamber in upholding the appeal, we depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and prejudices derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be upheld solely for purposes of compensation and costs, if applicable”.

On the other hand, in Article 51 ibidem, it is established that:

“...any resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, reserving their liquidation for the execution of the judgment”.

This latter norm establishes the general system regulating the issue of compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…”.

In the majority’s opinion, the cited Article 51 regulates the scenarios in which the Chamber has considered the grievance to be proven; and, consequently, the need for an award of costs, damages, and prejudices arises. However, in the undersigned's opinion, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court finds an injury to a fundamental right, and therefore upholds the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo –a situation contemplated in the aforementioned Article 52–, by virtue of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the violator for the compensation of the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the violating authorities; and, as a deterrent, so that the State does not again incur the actions that gave rise to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law that governs this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has considered the grievance proven and has examined the merits of the matter, or whether the violation ceased by decision of the appealed authority itself, once it became aware of the amparo proceedings, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved person (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need arises for an award of costs, damages, and prejudices against the violator, whose foundation lies in the principles of protection of the rights of individuals and that the Administration must be held responsible for the damages and prejudices it causes with its unconstitutional conduct.

Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and upheld, the effects of the challenged act have already ceased, in the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award of costs, damages, and prejudices, since such a case forms an integral part of the general system of necessary award in those respects, as contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

On the other hand, it is clear that the cited Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of the protected party’s fundamental rights, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights agreed upon in their favor by the Administration; a situation which, as the majority of the Chamber affirms, implies an “abnormal termination of the proceeding”.

The legislator precisely established and defined the conditions under which this Chamber may decree this form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is underway, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that gave course to the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that undoubtedly orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Indeed, the rule in question contemplates an exception to the general system of awarding costs, damages, and prejudices, despite the upholding of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be upheld “solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the cases strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception undoubtedly imply a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and prejudices suffered due to the injury to their constitutional rights.

In our opinion, this exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices upon a violation of fundamental rights, such award is always applicable, even in the case where the appealed party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that in the specific case no compensable prejudice was caused. Only and solely in such cases could the appealed Administration be exempted from paying said items. As in this case, there is no element whatsoever to rebut the presumption that economic damages and prejudices arose for the protected party from the challenged actions –the concrete determination of which is not for this jurisdiction to make–, the upholding of this appeal must necessarily entail the award of costs, damages, and prejudices, and we so declare.

As an additional reason, it should be noted that the dynamics and very essence of amparo proceedings do not have as their primary object the analysis of the existence or not of damages and prejudices, but rather, the existence or not of actions or omissions that may generate or produce a breach of the system of fundamental rights of individuals. From this perspective, the analysis conducted by this venue concentrates on such verification, but does not proceed to weigh whether those issues have generated or not injuries in the eminently patrimonial sphere of the protected parties. Although the aforementioned Article 52 of the LJC, in its textual scope, stipulates that such award (in damages, prejudices, and costs) operates, if applicable, the undersigned do not believe that this pertinence examination can, a priori, be automatically excluded in this type of proceeding, to the extent that it is within another ordinary proceeding that it must be determined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo appeal, the conduct or omissions attributable to the Administration (or private law subject, as applicable), have been established as the adequate cause of patrimonial injuries that are legally compensable. By way of reference, numerals 179 to 184 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, Law No. 8508, define a special proceeding whose object is the determination of the economic effects derived from awards ordered in these proceedings. In light of canon 179 ejusdem, that proceeding has the following purpose:

“ARTICLE 179.- The Juzgado de lo Contencioso-Administrativo is responsible for the execution of judgments rendered by the Constitutional Jurisdiction, in habeas corpus and amparo proceedings against subjects of Public law, solely regarding the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary compensation.”

It is clear that this proceeding is directed at the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding an abstract award in those items, since that type of claim would not be admissible within that type of case when the judgment rendered within the amparo proceeding expressly established the inapplicability of damages, prejudices, and/or costs, or when there is no express pronouncement in this regard. That is, the special proceeding in the contentious-administrative venue requires, as a sine qua non prerequisite, an award or express pronouncement by this Constitutional Chamber. In that respect, in our opinion, under the terms of the mentioned numeral 52 of the LJC, the exemption from that patrimonial award requires the demonstration, in each case, of situations from which the non-existence of patrimonial injuries, even potential ones, derived from or associated with the facts analyzed, is reasonably estimated. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly reasoned application on a case-by-case basis. The mere circumstance that, during the proceedings, the Administration issued a resolution or a judicial judgment was issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, does not rule out, per se, that, prior to that cessation by the defendant entity's own cause or an external one, the alleged indolence or reproached disturbance may have caused damages and prejudices. However, such a substantive question, regarding the effectiveness of the injuries, their quantification, timely claim, etc., are considerations that fall outside the nature of these proceedings and regarding which, in order of what is regulated by the cited mandate 52, are proper to an abstract award that subsequently constitutes the basis for analysis in the Jurisdicción Contencioso Administrativa. The protection sought in these constitutional proceedings does not require the demonstration of damages and prejudices, since, it is insisted, that is not their object or primary ratio. Thus, it is not for the protected person to claim or demonstrate damages, as what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Likewise, if those administrative conducts have caused them injuries, it is a point that, by principle and save for exceptional cases, does not form part of the analytical basis of this type of case. Note that, in the scenario regulated in that mandate, the Constitutional Chamber does not make a substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, it does not proceed to assess whether or not there is an infringement, with which, much less can it be determined whether, based on what was reported by the petitioner, there may or may not be situations of possible civil reparation. In this way, the exemption from an award referred to in that norm is exceptional, not a matter of principle. Therefore, in those scenarios, the norm imposes the abstract award, so that it is within another plenary proceeding that its applicability is analyzed. Otherwise, if that release from damages, prejudices, and costs were applied as a rule, the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries in their patrimonial sphere would be put at risk, to the detriment of the provisions of Article 45 of the Political Constitution, and disregarding the potential liability of the Administration, as imposed by Article 9 ejusdem. Moreover, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of this nature, that a conduct was adopted that ends the conducts that, in theory, threaten or violate the individual's fundamental rights. That is, for the purpose of obtaining the safeguarding of those rights, the individual opted for judicial protection, and it was by that virtue, that the cessation of the reproached disturbance occurs. It is reiterated, whether the persistence of the threat or deterioration of their situation, insofar as it was caused to cease by the reasons alluded to in the norm under examination, generated damages and prejudices, is a matter that, save for proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary proceeding, but that, it is reiterated, must in no way be denied, as a presupposition, solely due to the fulfillment of the factual scenario regulated in the mentioned numeral 52 of the LJC. Therefore, with the usual respect for the majority position, we express our vote and reiterate that the upholding of this appeal must necessarily entail the abstract award of costs, damages, and prejudices.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are cautioned that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies have been provided, they must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The appeal is declared partially with place (partially granted) (solely for the omission of timely informing the appellant of the ordinary avenue to which she should have resorted to have the tree felling request heard), based on the provisions of Article 52, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, without a special award of costs, damages, and prejudices. In all other respects, the appeal is declared without place (dismissed). Magistrate Salazar Alvarado and Magistrate Jara Velásquez issue a partially dissenting vote and order the award of damages, prejudices, and costs. Let it be notified.-

Fernando Castillo V.

President

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ana Cristina Fernandez A.

Rosibel Jara V.

Digitally Signed Document

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HOCOPO3DDTY61

EXPEDIENTE N° 25-010605-0007-CO

Telephones: Telf02/ ALA-4TA (Telf03). Fax: Telf04 / Telf05. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección07, Dirección08, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:08:13.

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