Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En suma, no es que las denuncias del amparado se hayan desatendido, sino que este se encuentra disconforme con la decisión de las autoridades recurridas. De ahí que, descarta la Sala que exista la infracción acusada. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
English (translation)In sum, it is not that the petitioner's complaints were ignored, but that he disagrees with the decision of the respondent authorities. Therefore, the Chamber rules out the existence of the alleged violation. Accordingly, the appeal is to be dismissed, as hereby ordered.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 16143 - 2025 Fecha de la Resolución: 30 de Mayo del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-009962-0007-CO Redactado por: Ingrid Hess Herrera Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución Exp: 25-009962-0007-CO Res. Nº 2025016143 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco . Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA. RESULTANDO: 1.- Mediante memorial presentado a las 18:00 horas de 7 de abril de 2025, el recurrente promovió recurso de amparo, contra la Municipalidad y el Área Rectora, ambas de Santa Ana, pues, según afirma, vive en la finca número Dirección01, ubicada en la provincia de San José, en el cantón de Santa Ana, distrito Santa Ana, 100 al sur de la Aldeas S.O.S. que es propiedad de su esposa. Son una pareja de adultos mayores y su cónyuge está presentando problemas respiratorios. Agrega que, contiguo a dicho terreno, se ubica el fundo 168249-000 que pertenece a Nombre02, cédula CED02, fallecido. Desde hace aproximadamente 10 años, el inmueble de su esposa recibe las aguas supuestamente llovidas que vienen de propiedades montaña arriba del distrito Salitral y que fueron desviadas por la municipalidad de Santa Ana (hacia ese fundo) cuando se construyó la cuneta en la Dirección02 y se asfaltó la Dirección03, conocida como Dirección04. Desde hace unos 15 años, se ha ido levantando un relleno ilegal, en la propiedad aledaño, el cual no ha tenido ni permisos de movimiento de tierras, ni de construcción, ni fiscalización alguna, poniendo en peligro mi propiedad y la de mis vecinos. Ese relleno y las actividades que se realizan en el mismo no cumplen con el Plan Regulador vigente, ya que se encuentra en zona Agrícola y no en zona industrial. Además, el relleno ilegal ha venido creciendo sin control alguno y ha alcanzado una altura de más de 6 metros, visibles desde su propiedad y sin ningún muro de contención. En el mismo inmueble opera un plantel de camiones y contenedores que no cumple ni cuenta con los permisos ni de construcción ni de patentes, incumpliendo el Plan Regulador vigente y causando contaminación sónica y del aire (emisiones de humo de diésel), por cuanto los camiones mantienen los motores encendidos por varias horas, especialmente en las madrugadas de 3:00 a.m. a 6:00 a.m., y en las noches cuando ingresas después de las 6:30 p.m. hasta media noche. Es obligación del municipio velar por el cumplimiento del Plan Regulador y de todas las actividades que generan molestias a los vecinos. A raíz de las fuertes lluvias de los últimos inviernos, las aguas ingresan a su inmueble desde la calle, donde se acumulan, porque debajo del relleno ilegal, entubaron una servidumbre de agua. Aparte, se hizo una muralla de tierra y escombro que no permite que las aguas se desagüen rápidamente, inundando a veces el fundo y poniendo en riesgo su vida, la de su familia y la de sus vecinos. Tanto así, que su vecino se vio obligado a reforzar la tapia que divide nuestras propiedades, porque el agua la falseó. Para colmo de males, la escorrentía de aguas llovidas viene llena de aguas negras desde caseríos de más arriba sobre la calle a Salitral, llenando de materia fecal su vivienda y generando un olor muy desagradable. Nombre03 y él han realizado varias gestiones, tanto a la Municipalidad de Santa Ana, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, para tratar de solucionar los problemas que se han generado, pero hasta el momento no he conseguido ninguna respuesta positiva. El 13 de mayo 2024, Nombre03, remitió una consulta a través del correo electrónico a la jefa del Proceso de Asesoría Legal Municipal, sobre la Zonificación del Plan Regulador, ya que no entiende por qué el propietario del plantel de camiones continúa construyendo cuarterías en Zona Agrícola. A este correo, el mismo 13 de mayo, la Lic. Robles indica que las construcciones indicadas por ese vecino no son conformes a la Zona Agrícola, pero que no han recibido ninguna clausura. El 13 de mayo, Nombre03 remitió algunas fotografías sobre los depósitos de la tierra para relleno, así como del plantel de camiones y contenedores. A ese correo, el 13 de mayo, el Proceso de Planificación Urbana Municipal indica que los denunciados no cuentan con permiso de construcción y que enviaría al Inspector Rafael Sosa para que realizara la inspección respectiva. Posteriormente, el 27 de mayo 2024, la Ing. Karla Montes le envía el informe de esa inspección realizada por ese inspector, el cual indica que no pudo constatar que hubiera construcciones, ni que hubiera material que pegara con la tapia del denunciado; sin embargo, si se observa que el terreno está mucho más elevado que los suyos y el relleno boto parte de la tapia que tuvo que ser reconstruida. El día 29 de mayo 2024, envió un correo electrónico a la Ing. Karla Montes y al alcalde, así como a SETENA y al MINAE, respondiendo el informe realizado por el funcionario municipal Rafael Sosa e indicando que no estaba de acuerdo con varias de sus apreciaciones. De otra parte, el 6 de junio 2024, la Ing. Montes contesta ese correo indicando que le envía la información a Planificación Urbana, y al contralor ambiental. El 19 de junio, se remite el respectivo informe a la Ing. Montes, donde indica que como vecino debo iniciar un proceso legal contra el señor Nombre02 y su familia. El 30 de junio de 2024, envió sus observaciones sobre ese informe a través del correo electrónico. El 8 de julio, el arquitecto Sánchez le responde indicando que su problema es entre privados y por lo tanto está fuera de las competencias municipales y que debe presentar un proceso legal por la vía judicial. El 9 de julio invitó a ese funcionario para que se apersonara a sus propiedades para que vea con sus propios ojos lo que la municipalidad ha permitido con sus omisiones y que observe el relleno ilegal y la servidumbre de agua pluvial que fue entubada para hacer el relleno y las implicaciones que eso puede tener en su fundo y la de sus vecinos. Luego, el 10 de julio 2024, se le envió el oficio SETENA-DT-491-2024, donde se me indica que la denuncia No. 09376-2023 se remitió al Tribunal Ambiental. El 23 de agosto de 2024, planteó una denuncia ante la Policía Municipal de Santa Ana sobre el ingreso de camiones al terreno donde se encuentra el relleno ilegal, de lo que se emitió el acta de observación correspondiente. El 1 de octubre de 2024 envió un correo electrónico al Departamento de Patentes interponiendo la denuncia por lo que ha venido sucediendo con el relleno ilegal convertido en parqueo/plantel de camiones, incumpliendo el Plan Regulador vigente y sin licencia municipal. Ese mismo día, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud por el plantel de camiones, así como por el ruido y la contaminación del aire. El 10 de octubre, el Proceso de Gestión Financiera y Tributaria le indica que el 3 de octubre, a las 6:34 pm la Policía Municipal se presentó al lugar y que encontraron un lote baldío con portones de sarán y camiones ingresando y que el 7 de octubre a las 9:38 am, el inspector de patentes también se presenta al lugar y no observa ninguna actividad lucrativa por lo que no puede hacer ninguna notificación. El mismo 10 de octubre, le indicó a ese Proceso que el ingreso y salida de camiones se realiza en horas de la noche y la madrugada. El 11 de octubre remitió otro correo al mismo funcionario con otra acta de notificación y fotografías realizadas el mismo día. Al no recibir respuesta, el 31 de octubre, nuevamente recalcó que la situación ilegal continúa pasando y los camiones provocan ruido y humo en horas de la madrugada. El 1 de noviembre recibió una respuesta a través del correo, según la cual, se realizaron las investigaciones necesarias y se notificó a los familiares del propietario del terreno (fallecido) informando de la denuncia. Estos indicaron que se presentarían a patentes lo antes posible para informar sobre la situación ya que se encontraban fuera del país. A la fecha se mantiene la situación ilegal. Finalmente, el 13 de noviembre lo recibieron en audiencia el alcalde y los vicealcaldes, para explicar la situación relacionada con el relleno ilegal, el plantel de camiones y el problema de las aguas, y les dije que el uso de suelo era competencia directa de la Alcaldía. La respuesta verbal que se le brindó fue que no podía hacer nada al respecto y me recomendó demandar a la municipalidad. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. 2.- Por resolución de las 10:01 horas de 29 de abril de 2025 se previno al recurrente que compareciera a la Secretaría de la Sala, a firmar el escrito de interposición, por haber omitido hacerlo; o bien, presente memorial; debidamente, firmado en el que ratifique el recurso, en todos sus extremos. 3.- Mediante resolución de las 14:45 horas de 2 de mayo de 2025 se dio curso al recurso y se requirió un informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, sobre los hechos acusados. 4.- Informan bajo juramento Juan José Vargas Fallas y María Paula Villarreal Galera, en su condición de alcalde y de presidenta del Concejo, ambos de Santa Ana, que el Ayuntamiento, no ha faltado a las competencias que le asisten, por cuanto las gestiones del recurrente dirigidas a múltiples procesos de la municipalidad se han atendido oportunamente. En lo que concierne a la fiscalización de la actividad comercial, a pesar de acudir al lugar y observar que existen vehículos estacionados, no se ha podido acreditar fehacientemente desde ese proceso, que, en el lugar, se origine el hecho que genere algún tipo de obligación tributaria. Como se expone en el recurso, en efecto, en octubre de 2024, el Proceso de Patentes notificó a los familiares del propietario que se encuentra fallecido, sin embargo, al momento de rendir el presente informe, no se ha logrado obtener evidencia o corroborar que en la propiedad señalada se realiza alguna actividad lucrativa o la existencia de una oficina de facturación o venta, únicamente se ha verificado la permanencia de camiones, lo cual no conlleva una actividad lucrativa. En lo que concierne en la fiscalización del tema ambiental, al preguntársele al contralor ambiental sobre el asunto, manifestó que: “… NO hice inspección ya que no se evidenció alguna limitación ambiental que fuera necesario revisar según la legislación nacional. El asunto correspondía a una querella entre vecinos colindante por haber realizado un relleno sin permiso de construcción …”. Con respecto a la a fiscalización de ordenamiento territorial, este Gobierno Local como indica el recurrente, ha acudido al lugar a atender las denuncias planteadas, de lo anterior, el inspector municipal Rafael Sosa, el 16 de mayo de 2024, dentro de su informe MSA-GOT-PPU-UCU-RIO-01-04-2024 manifestó: “… el propietario Nombre04 con CEDULA CED02 de esta finca se hace inspección y no se ve que esté afectada la tapia señor Nombre03, la cual la está reforzando por el motivo que se volcó por los años que aparenta la tapia, pero en la propiedad del Sr. Roberto no afecta la tapia, se encuentra una distancia aceptada del relleno que se hizo hace muchos años al pie de la tapia. En esta finca la tierra que se es par a uso del vivero no es para relleno, las edificaciones son muy viejas una casa y bodega y guardan los carros pesados en su propiedad (sic) …” Bajo esta misma postura, el Arq. Daniel Sánchez Méndez, en las conclusiones del informe MSA-GOT-PPU-UCU-01-040-2024 indicó: “POR TANTO 1. En el terreno no se observan actividades de relleno a la hora de la visita. 2. La topografía al Sur del terreno se encuentra al nivel de acera y disminuye en altura conforme el terreno se extiende hacia el Norte. 3. No se identifican construcciones activas o maquinaria como se muestra en las fotos brindadas por el Sr. Nombre01 al día de la visita. 4. No existen permisos de construcción vinculados con la propiedad en cuestionamiento en el sistema municipal. 5. No existen actas de clausura de las viviendas en el sitio, por lo tanto, se traslada el caso al inspector a cargo de la ruta para que proceda a realizar las debidas clausuras de las estructuras existentes en sitio. 6. No se observa la entubación mencionada en la denuncia. 7. Con respecto a las actividades de desmantelamiento, no se observa la actividad al llegar al sitio, sin embargo, se traslada al proceso de patentes para que realicen inspección en sitio. 8. En caso de observar y/o escuchar actividades a altas horas de la noche, el denunciante debe comunicarse con la Policía Municipal para que realicen el Acta de Observación correspondiente para que la trasladen al proceso de Patentes. 9. Debido a que es un conflicto entre propiedades privadas que, según el Sr. Nombre01, data de años atrás, deben anteponer una denuncia a través de la vía judicial para que procedan con la debida investigación. El Sr. Nombre01 debe anteponer la denuncia como afectado directo y testigo ocular del desarrollo de las actividades que denuncia de años previos.” En concordancia con lo expuesto, se trasladó el acta de inspección ocular de 9 de julio 2024, en conjunto con el acta de clausura CLA-UCU-MAZ-1235, en donde se indica la existencia de obras constructivas sin aparente permiso de construcción: “Resultado: LA OBRA SE ENCUENTRA (TERMINADA), por lo que no se hace entrega del acta de Violación de Sellos/Desobediencia de la Autoridad y se traslada al Departamento Legal. Por construcción de 2 viviendas en block y otra en madera y varios techos en apariencia bodegas. Se realiza la clausura a solicitud de la jefatura, pero las construcciones según el dueño tienen más de 20 años …” Asimismo, se informa a la autoridad jurisdiccional, que, al momento de rendir el presente informe, el proceso especial de construcción sobre la finca indicada anteriormente se encuentra pendiente de trámite y se atenderá oportunamente. 5.- Por resolución de las 10:08 horas de 19 de mayo de 2025 se tuvo por ampliado el recurso, contra el Área Rectora de Salud de Santa Ana. 6.- Informa bajo juramento Ricardo Ocampo Salas, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que el 2 de octubre de 2024 al ser las 9:22 de la mañana ingresó vía correo electrónico al Área Rectora la denuncia No. 321-2024, interpuesta por el recurrente, quien argumenta de manera textual que: “en la propiedad colindante a la mía en un relleno ilegal que ha nivelado con lastre y lo convirtieron en un parqueo de camiones; empiezan a ingresar después de las 6:00pm y empiezan a salir a partir de las 3:00 am hasta las 6:00 am todos los días. Los camiones hacen un escándalo al entrar y salir, nos despiertan con el ruido de los motores y por los gases de los escapes de las muflas que en su mayoría las tienen elevadas sobre el cabezal. Tenemos que cerrar las ventanas de la casa porque nos asfixiamos con los gases de diésel. Estamos en una zona agrícola y no industrial, por lo tanto, estos señores no tienen patentes y si se les ha otorgado son ilegales. Hemos llamado a la policía municipal en varias ocasiones e hicieron una inspección y levantaron un acta en la madrugada confirmando los hechos. Ellos también tomaron videos y fotos. Los choferes duermen en un contenedor que tienen en el lote y en unas cuarterías que se supone fueron clausuradas por la municipalidad. Los que vivimos en mi casa somos adultos mayores. La dirección exacta es carretera a Salitral, de las Aldeas SOS 100 sr, 80 mts este, lote a mano izquierda, calle conocida como Dirección04, Santa Ana...” (folios 00001 al 0008) y adjunta los siguientes documentos: Carta sin número de oficio. Acta de Observación de Policía Municipal No. 0615. Fotografías. Información Registral del inmueble denunciado. El miércoles 23 de octubre de 2024 al ser las 11:33 de la mañana conforme al Acta de Inspección JQV-173-2024 funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana en atención a la denuncia incoada, se presentaron a la propiedad denunciada, donde se establece que no se percibe ruido, no se percibe olores a humo y en el lote solo se observan 2 vehículos ahí estacionados, pero no se observan personas en el inmueble. El viernes 25 de octubre de 2024 al ser las 07:30 de la noche conforme al Acta de Inspección JQV-175-2024 funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana se presentaron a la propiedad denunciada para verificar la presencia de camiones, sin embargo, no se logró observar el problema denunciado, dicha inspección se efectúo con la respectiva autorización para trabajar en horarios extraordinarios. El miércoles 20 de noviembre de 2024 al ser las 07:45 de la noche conforme al Acta de Inspección JQV-199-2024, nuevamente funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana se presentaron a la propiedad denunciada, pero no se logra corroborar lo denunciado, no se observan personas, ni camiones ingresando ni ruido. El viernes 29 de noviembre de 2024 al ser las 6:50 de la tarde conforme al Acta de Inspección JQV-211-2024 funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana se presentaron al inmueble denunciado, pero no se observa actividad. (El martes 10 de diciembre de 2024 al ser las 6:57 de la tarde conforme al Acta de Inspección KVC-275-2024 funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana se presentaron al inmueble denunciado, pero no se logra percibir sonido de camiones, ni se observan camiones ingresando a la propiedad. El jueves 12 de diciembre de 2024 al ser las 6:15 de la tarde conforme al Acta de Inspección JQV-220-2024 funcionarios de esta Área Rectora de Salud Santa Ana se presentaron a la propiedad denunciada, donde se observa que no hay actividad de ingreso de camiones, no se corrobora que sea un predio de camiones. Mediante Informe Técnico No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-IT-138-2025 de 8 de abril de 2025, se concluye que resultado de las múltiples inspecciones realizadas in situ para atender la denuncia, no se logra evidenciar la realización de la actividad comercial en el inmueble, no se observa ingreso o salida de camiones ni vehículos, no se percibe ruido, ni olores a humo, no se logra corroborar incumplimientos en cuanto a las competencias de salud se refiere. Mediante Oficio No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-0472-2025 de 8 de abril de 2025, se da respuesta a Nombre01, sobre lo actuado en su denuncia y donde se le informa el cierre de caso, debidamente notificado el día 2 de mayo de 2025. 7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa la desatención de las denuncias que formuló ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambas de Santa Ana, por la existencia de un relleno ilegal y movimientos de tierra en un fundo contiguo a su vivienda, en el que además se realizan actividades económicas sin contar con permiso alguno. Ese proceder es contrario a sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: a) Sobre la Municipalidad de Santa Ana. 1) El 13 de mayo 2024, Nombre03, remitió una consulta a través del correo electrónico a la jefa del Proceso de Asesoría Legal Municipal, sobre la Zonificación del Plan Regulador, alegando que no entiende por qué el propietario del plantel de camiones continúa construyendo cuarterías en Zona Agrícola (hecho no controvertido). 2) En las fincas matrícula , y colindantes, no existen servidumbres de aguas pluviales (informe rendido bajo juramento). 3) El informe No. MSA-GOT-PPU-UCU-RIO-01-04-2024 de 16 de mayo de 2024, concluyó lo siguiente: “…1. En el terreno no se observan actividades de relleno a la hora de la visita. 2. La topografía al Sur del terreno se encuentra al nivel de acera y disminuye en altura conforme el terreno se extiende hacia el Norte. 3. No se identifican construcciones activas o maquinaria como se muestra en las fotos brindadas por el Sr. Nombre01 al día de la visita. 4. No existen permisos de construcción vinculados con la propiedad en cuestionamiento en el sistema municipal. 5. No existen actas de clausura de las viviendas en el sitio, por lo tanto, se traslada el caso al inspector a cargo de la ruta para que proceda a realizar las debidas clausuras de las estructuras existentes en sitio. 6. No se observa la entubación mencionada en la denuncia. 7. Con respecto a las actividades de desmantelamiento, no se observa la actividad al llegar al sitio, sin embargo, se traslada al proceso de patentes para que realicen inspección en sitio. 8. En caso de observar y/o escuchar actividades a altas horas de la noche, el denunciante debe comunicarse con la Policía Municipal para que realicen el Acta de Observación correspondiente para que la trasladen al proceso de Patentes. 9. Debido a que es un conflicto entre propiedades privadas que, según el Sr. Nombre01, data de años atrás, deben anteponer una denuncia a través de la vía judicial para que procedan con la debida investigación. El Sr. Nombre01 debe anteponer la denuncia como afectado directo y testigo ocular del desarrollo de las actividades que denuncia de años previos …” (copia adjunta al libelo de interposición). 4) Mediante correo electrónico de 29 de mayo de 2024, el recurrente replicó ese informe, señalando que no se encontraba de acuerdo con lo concluido, pues, estima que en el lugar se han dado movimientos de lastre y arena, así como el uso de maquinaria para preparar el terreno para lastrear (hecho no controvertido). 5) El 19 de junio de 2025 se realizó una nueva visita al sitio denunciado, que concluyó lo siguiente: “…1. En el terreno no se observan actividades de relleno a la hora de la visita. 2. La topografía al Sur del terreno se encuentra al nivel de acera y disminuye en altura conforme el terreno se extiende hacia el Norte. 3. No se identifican construcciones activas o maquinaria como se muestra en las fotos brindadas por el Sr. Nombre01 al día de la visita. 4. No existen permisos de construcción vinculados con la propiedad en cuestionamiento en el sistema municipal. 5. No existen actas de clausura de las viviendas en el sitio, por lo tanto, se traslada el caso al inspector a cargo de la ruta para que proceda a realizar las debidas clausuras de las estructuras existentes en sitio. 6. No se observa la entubación mencionada en la denuncia. 7. Con respecto a las actividades de desmantelamiento, no se observa la actividad al llegar al sitio, sin embargo, se traslada al proceso de patentes para que realicen inspección en sitio. 8. En caso de observar y/o escuchar actividades a altas horas de la noche, el denunciante debe comunicarse con la Policía Municipal para que realicen el Acta de Observación correspondiente para que la trasladen al proceso de Patentes. 9. Debido a que es un conflicto entre propiedades privadas que, según el Sr. Nombre01, data de años atrás, deben anteponer una denuncia a través de la vía judicial para que procedan con la debida investigación. El Sr. Nombre01 debe anteponer la denuncia como afectado directo y testigo ocular del desarrollo de las actividades que denuncia de años previos …” (copia adjunta al informe). 6) Por Acta de Clausura No. CLA-UCU-MAZ-1235 de fecha indeterminada se ordenó la clausura de algunas construcciones que se encontraron en el lugar denunciado (copias adjuntas al informe). 7) El 1 de octubre de 2024, el recurrente reiteró que, en el lugar denunciado operado como parqueadero de vehículos, así como que en ese predio se dejan vehículos calentando hasta por treinta minutos, generando contaminación ambiental (copias adjuntas al libelo de interposición). 8) Por correo electrónico de 10 de octubre de 2024 se le comunicó al amparado que el 7 de ese mismo mes a eso de las 9:38 horas se apersonó un funcionario del Departamento de Patentes al lugar denunciado, quien señala que no se observa la realización de una actividad lucrativa y no se encuentran personas para realizar la respectiva notificación (copias adjuntas al libelo de interposición). 9) Mediante correo electrónico de Proceso de Planificación Urbana de esa Municipalidad de las 16:56 horas de 17 de diciembre de 2024 se reiteró al recurrente que: “… deben proceder con la denuncia a través de la vía judicial ya que es un conflicto entre propiedades privadas. No significa que las personas "se están lavando las manos", como usted está acusando, sino que está fuera de las competencias municipales al ser un conflicto entre propiedades privadas y su afectación está siendo entre las mismas …” (copia adjunta al libelo de interposición). b) Sobre el Área Rectora de Salud de Santa Ana. 1) El 2 de octubre de 2024 a eso de las 9:22 horas, el recurrente formuló una denuncia, a través de medios electrónicos, la cual se tramitó en el expediente consecutivo No. 321-2024, según la cual: “… en la propiedad colindante a la mía en un relleno ilegal que ha nivelado con lastre y lo convirtieron en un parqueo de camiones; empiezan a ingresar después de las 6:00pm y empiezan a salir a partir de las 3:00 am hasta las 6:00 am todos los días. Los camiones hacen un escándalo al entrar y salir, nos despiertan con el ruido de los motores y por los gases de los escapes de las muflas que en su mayoría las tienen elevadas sobre el cabezal. Tenemos que cerrar las ventanas de la casa porque nos asfixiamos con los gases de diésel. Estamos en una zona agrícola y no industrial, por lo tanto, estos señores no tienen patentes y si se les ha otorgado son ilegales. Hemos llamado a la policía municipal en varias ocasiones e hicieron una inspección y levantaron un acta en la madrugada confirmando los hechos. Ellos también tomaron videos y fotos. Los choferes duermen en un contenedor que tienen en el lote y en unas cuarterías que se supone fueron clausuradas por la municipalidad. Los que vivimos en mi casa somos adultos mayores. La dirección exacta es carretera a Salitral, de las Aldeas SOS 100 sr, 80 mts este, lote a mano izquierda, calle conocida como Dirección04, Santa Ana...” (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 2) El 23 de octubre de 2024 a eso de las 11:33 horas, funcionarios del área rectora, se apersonaron al fundo denunciado, donde se descartó la existencia de ruido, ni olores a humo. Aunque en el lote solo se observan algunos vehículos ahí estacionados, pero no se observan personas en el inmueble (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 3) El 25 de octubre de 2024 a eso de las 19:30 horas, funcionarios de esta Área Rectora se apersonaron nuevamente al lugar denunciada para verificar la presencia de camiones; sin embargo, no se logró observar el problema denunciado (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 4) El 20 de noviembre de 2024 a eso de las 19:45 horas, nuevamente funcionarios del área rectora recurrida se apersonaron a la propiedad denunciada, pero se descartó lo denunciado, pues no se observan personas o camiones ingresando, ni ruido (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 5) El 29 de noviembre de 2024 a las 18:50 de la tarde, funcionarios del área rectora de Salud, se apersonaron el inmueble denunciado, pero no se observó actividad (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 6) El 10 de diciembre de 2024 a las 18:57 horas, funcionarios del área rectora, se apersonaron al inmueble denunciado, pero no se logra percibir sonido de camiones, ni se observan camiones ingresando a la propiedad (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 7) El 12 de diciembre de 2024 a las 18:15 horas, nuevamente funcionarios de esa área rectora de Salud se apersonaron a la propiedad denunciada, donde se observa que no hay actividad de ingreso de camiones, no se corrobora que sea un predio de camiones (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 8) El Informe Técnico No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-IT-138-2025 de 8 de abril de 2025, concluye que no se logró evidenciar la realización de la actividad comercial en el inmueble, no se observa ingreso o salida de camiones ni vehículos, no se percibe ruido, ni olores a humo, no se logra corroborar incumplimientos en cuanto a las competencias de salud se refiere (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 9) Por oficio No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-0472-2025 de 8 de abril de 2025 se informó al denunciante, respecto del cierre de caso (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo). 10) El 2 de mayo de 2025 se notificó ese oficio al amparado (informe rendido bajo juramento y copia del expediente administrativo) III.- SOBRE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL AMPARADO ANTE EL ENTE LOCAL RECURRIDO. Se acreditó que, el 13 de mayo 2024, el recurrente formuló una consulta ante el Proceso de Asesoría Legal Municipal, sobre la Zonificación del Plan Regulador, alegando que no entendía por qué el propietario del plantel de camiones continúa construyendo cuarterías en Zona Agrícola. Se acreditó que, en las inspecciones realizadas por funcionarios municipales se descartó la existencia de un relleno en el lugar denuncias, así como la actividad lucrativa que acusa. En vista de que las reiteradas discrepancias del recurrente, el 19 de junio, el 1 y 7 de octubre de ese mismo año, se inspeccionó nuevamente el sitio denunciado, confirmándose la inexistencia de los hechos planteados. Por lo anterior, mediante correo electrónico de Proceso de Planificación Urbana de esa Municipalidad de las 16:56 horas de 17 de diciembre de 2024 se archivó la denuncia, indicando al recurrente que debía ocurrir a la vía judicial. V) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRESUNTA OMISIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA. Se corroboró que el 2 de octubre de 2024 a eso de las 9:22 horas, el recurrente formuló una denuncia, a través de medios electrónicos, la cual se tramitó en el expediente consecutivo No. 321-2024, por los hechos aquí planteados. Consta que, el 23 y 25 de octubre de 2024, así como el 20 y 29 de noviembre, ambos de ese mismo año, funcionarios de esta Área Rectora realizaron una visita al lugar denunciado para corroborar lo alegado; sin embargo, no se observó la actividad denunciada, ni se percibe ruido, ni olores a humo o incumplimiento alguno. Así, por oficio No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-0472-2025 de 8 de abril de 2025, notificado el 2 de este mismo mes, se informó al denunciante, respecto del cierre de caso. En suma, no es que las denuncias del amparado se hayan desatendido, sino que este se encuentra disconforme con la decisión de las autoridades recurridas. De ahí que, descarta la Sala que exista la infracción acusada. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Y2AH47EBKUX461 EXPEDIENTE N° 25-009962-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección05, Dirección06, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:15:20. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**CONSIDERING:** **I.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant alleges neglect of the complaints he filed with the Municipality and the Governing Health Area (Área Rectora de Salud), both of Santa Ana, regarding the existence of an illegal fill and earthworks (movimientos de tierra) on a property adjoining his home, where economic activities are also carried out without any permit. This conduct is contrary to his fundamental rights. **II.- PROVEN FACTS.** The following facts, relevant to the decision of this amparo, are deemed proven: a) Regarding the Municipality of Santa Ana. 1) On 13 May 2024, Nombre03 sent a query via email to the head of the Municipal Legal Advisory Process, regarding the Zoning of the Regulatory Plan (Plan Regulador), claiming he does not understand why the owner of the truck yard continues to build barracks (cuarterías) in an Agricultural Zone (hecho no controvertido). 2) In properties with registration numbers , and adjacent ones, there are no stormwater easements (servidumbres de aguas pluviales) (report rendered under oath). 3) Report No. MSA-GOT-PPU-UCU-RIO-01-04-2024 of 16 May 2024, concluded the following: “…1. No fill activities are observed on the land at the time of the visit. 2. The topography to the South of the land is at sidewalk level and decreases in height as the land extends to the North. 3. No active constructions or machinery are identified as shown in the photos provided by Mr. Nombre01 on the day of the visit. 4. There are no construction permits linked to the property in question in the municipal system. 5. There are no closure orders (actas de clausura) for the dwellings on the site; therefore, the case is transferred to the inspector in charge of the route so that they may proceed with the due closures of the existing structures on site. 6. The culverting (entubación) mentioned in the complaint is not observed. 7. Regarding the dismantling activities, the activity is not observed upon arriving at the site; however, it is transferred to the Patents (Patentes) process for an on-site inspection. 8. Should activities be observed and/or heard late at night, the complainant must contact the Municipal Police so that they carry out the corresponding Observation Report (Acta de Observación) to transfer it to the Patents process. 9. Since this is a conflict between private properties, which according to Mr. Nombre01 dates back years, a complaint must be filed through the judicial route for the proper investigation to proceed. Mr. Nombre01 must file the complaint as a directly affected party and eyewitness to the development of the activities he has been reporting for prior years …” (copy attached to the filing brief). 4) By email of 29 May 2024, the appellant responded to that report, indicating he disagreed with its conclusions, as he believes that movements of ballast (lastre) and sand, as well as the use of machinery to prepare the land for ballasting, have taken place at the site (hecho no controvertido). 5) On 19 June 2025 a new visit was made to the reported site, which concluded the following: “…1. No fill activities are observed on the land at the time of the visit. 2. The topography to the South of the land is at sidewalk level and decreases in height as the land extends to the North. 3. No active constructions or machinery are identified as shown in the photos provided by Mr. Nombre01 on the day of the visit. 4. There are no construction permits linked to the property in question in the municipal system. 5. There are no closure orders for the dwellings on the site; therefore, the case is transferred to the inspector in charge of the route so that they may proceed with the due closures of the existing structures on site. 6. The culverting mentioned in the complaint is not observed. 7. Regarding the dismantling activities, the activity is not observed upon arriving at the site; however, it is transferred to the Patents process for an on-site inspection. 8. Should activities be observed and/or heard late at night, the complainant must contact the Municipal Police so that they carry out the corresponding Observation Report to transfer it to the Patents process. 9. Since this is a conflict between private properties, which according to Mr. Nombre01 dates back years, a complaint must be filed through the judicial route for the proper investigation to proceed. Mr. Nombre01 must file the complaint as a directly affected party and eyewitness to the development of the activities he has been reporting for prior years …” (copy attached to the report). 6) By Closure Order No. CLA-UCU-MAZ-1235 of an undetermined date, the closure of some constructions found at the reported location was ordered (copies attached to the report). 7) On 1 October 2024, the appellant reiterated that the reported location was operating as a vehicle parking lot, and that vehicles are left warming up for up to thirty minutes on that property, generating environmental pollution (copies attached to the filing brief). 8) By email of 10 October 2024, the amparo petitioner was informed that on the 7th of that same month, at around 9:38 a.m., an official from the Department of Patents appeared at the reported location, who notes that no lucrative activity is observed and no persons are found to carry out the respective notification (copies attached to the filing brief). 9) By email from the Urban Planning Process of that Municipality at 4:56 p.m. on 17 December 2024, the appellant was again told that: “… you must proceed with the complaint through the judicial route since it is a conflict between private properties. It does not mean that people \"are washing their hands\" of it, as you are accusing, but rather that it is outside municipal jurisdiction as it is a conflict between private properties and its impact is between them …” (copy attached to the filing brief). b) Regarding the Governing Health Area of Santa Ana. 1) On 2 October 2024, at around 9:22 a.m., the appellant filed a complaint via electronic means, which was processed in consecutive file No. 321-2024, according to which: “… on the property adjacent to mine in an illegal fill that has been leveled with ballast and turned into a truck parking lot; they start arriving after 6:00 p.m. and start leaving from 3:00 a.m. until 6:00 a.m. every day. The trucks make a racket when entering and leaving, they wake us up with the noise of the engines and the exhaust fumes from the mufflers, most of which are raised above the cab. We have to close the windows of the house because we suffocate from the diesel fumes. We are in an agricultural zone and not an industrial one; therefore, these gentlemen do not have patents and if any were granted to them they are illegal. We have called the municipal police on several occasions and they conducted an inspection and drew up a report in the early morning confirming the facts. They also took videos and photos. The drivers sleep in a container they have on the lot and in some barracks that were supposedly closed down by the municipality. Those of us who live in my house are older adults. The exact address is Carretera a Salitral, from Aldeas SOS 100 meters south, 80 meters east, lot on the left hand side, street known as Dirección04, Santa Ana...” (report rendered under oath and copy of the administrative file). 2) On 23 October 2024 at around 11:33 a.m., officials from the Governing Health Area appeared at the reported property, where the existence of noise or smoke odors was ruled out. Although only some vehicles are observed parked on the lot, no persons are observed on the property (report rendered under oath and copy of the administrative file). 3) On 25 October 2024 at around 7:30 p.m., officials from this Governing Health Area again appeared at the reported location to verify the presence of trucks; however, the reported problem could not be observed (report rendered under oath and copy of the administrative file). 4) On 20 November 2024 at around 7:45 p.m., officials from the respondent Governing Health Area again appeared at the reported property, but the complaint was ruled out, as no persons or trucks entering are observed, nor any noise (report rendered under oath and copy of the administrative file). 5) On 29 November 2024 at 6:50 p.m., officials from the Governing Health Area appeared at the reported property, but no activity was observed (report rendered under oath and copy of the administrative file). 6) On 10 December 2024 at 6:57 p.m., officials from the Governing Health Area appeared at the reported property, but the sound of trucks cannot be perceived, nor are trucks observed entering the property (report rendered under oath and copy of the administrative file). 7) On 12 December 2024 at 6:15 p.m., officials from that Governing Health Area again appeared at the reported property, where it is observed that there is no truck entry activity, it is not corroborated that it is a truck yard (report rendered under oath and copy of the administrative file). 8) Technical Report No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-IT-138-2025 of 8 April 2025 concludes that the performance of commercial activity on the property could not be evidenced, no entry or exit of trucks or vehicles is observed, no noise or smoke odors are perceived, and no breaches regarding health jurisdiction can be corroborated (report rendered under oath and copy of the administrative file). 9) By Official Letter No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-0472-2025 of 8 April 2025, the complainant was informed regarding the case closure (report rendered under oath and copy of the administrative file). 10) On 2 May 2025, that official letter was notified to the amparo petitioner (report rendered under oath and copy of the administrative file). **III.- REGARDING THE COMPLAINT FILED BY THE AMPARO PETITIONER BEFORE THE RESPONDENT LOCAL ENTITY.** It was proven that, on 13 May 2024, the appellant filed a query before the Municipal Legal Advisory Process, regarding the Zoning of the Regulatory Plan, claiming he did not understand why the owner of the truck yard continues to build barracks in an Agricultural Zone. It was established that, in the inspections carried out by municipal officials, the existence of fill (relleno) at the reported site was ruled out, as well as the lucrative activity alleged. In view of the complainant's repeated discrepancies, on June 19, and on October 1 and 7 of that same year, the reported site was inspected again, confirming the non-existence of the facts raised. Therefore, by email from the Urban Planning Process (Proceso de Planificación Urbana) of that Municipality at 16:56 hours on December 17, 2024, the complaint was archived, informing the complainant that he should resort to the judicial route. V) WITH REGARD TO THE ALLEGED OMISSION OF THE SANTA ANA GOVERNING HEALTH AREA (ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ANA). It was corroborated that on October 2, 2024, at around 9:22 a.m., the complainant filed a complaint through electronic means, which was processed in consecutive file No. 321-2024, for the facts raised herein. It is on record that, on October 23 and 25, 2024, as well as on November 20 and 29, both of that same year, officials of this Governing Area (Área Rectora) visited the reported site to corroborate the allegations; however, the reported activity was not observed, nor was any noise, smoke odors, or any non-compliance perceived. Thus, by official communication No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-0472-2025 of April 8, 2025, notified on the 2nd of this same month, the complainant was informed regarding the closure of the case. In sum, it is not that the amparo petitioner's complaints have been ignored, but rather that he disagrees with the decision of the respondent authorities. Hence, this Chamber rules out the existence of the alleged infraction. Under this understanding, the appeal must be dismissed, as is hereby ordered. IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. POR TANTO: The appeal is dismissed. Let it be notified. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Y2AH47EBKUX461 EXPEDIENTE N° 25-009962-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección05, Dirección06, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:15:20. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República