Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.
(...) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 8 de abril de 2024. Se ordena a David Chavarría Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 8 de mayo de 2024. Se ordena a Lidier Esquivel Valverde, en su condición de Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 17 de junio de 2024.
English (translation)Under these circumstances, the appeal must be granted, with the consequences specified in the operative part of this judgment.
(...) The appeal is granted. It is ordered that whoever holds the position of Mayor of the Municipality of Montes de Oca issue the orders within the sphere of their powers and coordinate what is necessary so that, within TWO MONTHS from notification of this judgment, the request made by the petitioner on April 8, 2024, is resolved completely, definitively, and in accordance with the Law. It is ordered that David Chavarría Monge, in his capacity as Acting Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), or whoever holds that position, issue the orders within the sphere of their powers and coordinate what is necessary so that, within TWO MONTHS from notification of this judgment, the request made by the petitioner on May 8, 2024, is resolved completely, definitively, and in accordance with the Law. It is ordered that Lidier Esquivel Valverde, in his capacity as Head of the Risk Investigation and Analysis Unit of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE), or whoever holds that position, issue the orders within the sphere of their powers and coordinate what is necessary so that, within TWO MONTHS from notification of this judgment, the request made by the petitioner on June 17, 2024, is resolved completely, definitively, and in accordance with the Law.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 17905 - 2025 Fecha de la Resolución: 13 de Junio del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-003244-0007-CO Redactado por: Jorge Araya Garcia Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas: INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. DENUNCIA. Tema: AMBIENTE Subtemas: ALCANTARILLADO. Tema: PETICIÓN Subtemas: FALTA DE RESPUESTA. 017905-25. MUNICIPALIDAD. AMBIENTE. PETICIÓN. SE ACUSA QUE NO RESPONDEN SOBRE LAS CORRECCIONES EN LA EDIFICACIÓN DE OBRAS CIVILES AL MARGEN DE LA QUEBRADA LOS NEGRITOS. SE ORDENA AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, AL SINAC Y AL CNE, RESOLVER LO SOLICITADO, EN UN PLAZO DE DOS MESES. VCG06/2025 “(…) VI.- Sobre el punto a) del objeto del recurso: la gestión formulada ante la Alcaldía de Montes de Oca el 8 de abril de 2024. La recurrente aseguró que el 8 de abril de 2024, requirió a la Alcaldesa de Montes de Oca, que adoptara de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para que las anomalías detectadas y que constan en el informe No. AL-DM-177-2024 de 26 de marzo de 2024, sobre la edificación de obras civiles al margen de la quebrada de Los Negritos, fueran corregidas. VII.- En el sub examine quedó demostrado que el 8 de abril de 2024, la recurrente presentó ante el Centro de Gestión Documental e Información del Centro de Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de Montes de Oca, en el que planteó: “(…) En su informe que consta en oficio #AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, se hace un recuento cronológico de los problemas que existen en la quebrada los Negritos, específicamente aguas arriba de mi propiedad; queda claro que la situación se ha agudizado con el transcurso del tiempo, por cuanto existen nuevas y recientes obras que no solo invaden el cauce, sino que lo estrangulan, todas posteriores a la fecha de nuestra denuncia que data del año 2017. Resultaría conveniente, para lo que corresponda, también remitir copia de los hallazgos encontrados, producto de diversas acciones y omisiones, al Ministerio de Ambiente, Dirección de Agua, Comisión Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, y Comité Local de Emergencias; así como a todo órgano interno o ente pertinente (…) Como se ha señalado, el problema no ha sido abordado como corresponde; no tenemos noticia de que se haya ejecutado acto material alguno dirigido a resolver por el fondo el asunto. Esto a pesar de lo concluyente y vinculante que son los informes técnicos de la CNE. Frente a esta inacción y omisión municipal, y en tanto se ponen en marcha los trabajos requeridos in situ, se impone para la Municipalidad la necesidad de adoptar de inmediato medidas precautorias de protección que minimicen el riesgo para las personas y sus bienes (…) Petitoria Con base en lo expuesto solicito: 1.- Que mientras se ejecutan los trabajos requeridos in situ para resolver el problema de fondo, de manera integral, esta Municipalidad adopte de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para la restauración y protección del medio ambiente. 2.- Que también se acuerden medidas de ese mismo carácter, para proteger y minimizar el riesgo para las personas y sus bienes en el sector de mi propiedad (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico [...] (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). No se alegó y mucho menos demostró que, luego de más de 1 año de formulada la gestión, se hubiera resuelto conforme a Derecho corresponde, por lo que esta Sala Constitucional debe intervenir. VIII.- Sobre el punto b) del objeto del recurso: la denuncia formulada ante el SINAC. La promovente adujo que el 8 de mayo de 2024, presentó el oficio No. AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, ante la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC, y pidió que ejecutara de inmediato las actuaciones oportunas para proteger y conservar la cuenca de la quebrada Los Negritos. IX.- La autoridad recurrida aseguró que no se ha presentado gestión alguna, pero en la prueba aportada por la tutelada consta el correspondiente sello de recibido por la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC. En el oficio se planteó lo siguiente: “(…) Solicito tomar nota del informe suscrito por Ana Lucía González Castro, [ex] Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, que consta en oficio # AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024. Adoptar y ejecutar de inmediato las medidas oportunas, adecuadas y necesarias para proteger y conservar la cuenca de la quebrada los Negritos, y para restituirla a su estado natural. Interponer las denuncias administrativas y judiciales que corresponda, contra los [i] responsables de las acciones y omisiones a los recursos ambientales, incluidos los funcionarios administrativos respectivos (…) Adoptar y ejecutar de inmediato, con extrema urgencia, las medidas cautelares y precautorias adecuadas, oportunas y que sean necesarias encaminadas a restituir las cosas al estado que tenían antes de la invasión del cauce y estrangulamiento de la quebrada. Estas medidas incluirán mi propiedad, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas (…) Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico [...] (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Luego de más de 1 año de planteada la gestión, no se ha resuelto en definitiva, conforme a Derecho corresponde. En consecuencia, este extremo del recurso también debe ser declarado con lugar. X.- Sobre el punto c) del objeto del recurso: la intervención de la CNE. La tutelada adujo que el 17 de junio de 2024, pidió la intervención de la CNE. Ese día, adjunto a un correo electrónico enviado desde la cuenta [...], a las direcciones [email protected], [email protected], y [email protected], la recurrente envió un oficio dirigido a funcionarios de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE: “(…) Aclaración y adición del informe técnico #CNE-UIAR-INF-0569-2024 Necesidad de verificar la existencia de nuevas obras en el cauce de la quebrada los Negritos y estrangulamiento de éste (…) Petitoria Con fundamento en lo anterior solicito a esta CNE: 1.- Aclarar y precisar el número y fecha del informe técnico # CNE-UIAR-INF-0569-2024. 2.- Proceder a aclarar y adicionar el mismo dando respuesta a lo que con base en el informe # AL.DM.177-2024 de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca, pedí en mi nota enviada por correo electrónico del 07 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen. Adoptar y ejecutar de inmediato, por sí mismo o a través de los órganos respectivos, las medidas precautorias adecuadas y necesarias de protección y conservación, que incluirán mi propiedad situada aguas abajo, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas.” En este sentido reitero que se verifique la existencia de las “nuevas estructuras” realizadas sin permiso formal, que siguen estrangulando el cauce, situadas aguas arriba de mi propiedad, que describe y de que da cuenta la Alcaldía, y que se levantaron o ejecutaron entre el 22 de noviembre 2023 y antes del 04 de marzo de 2024, consistentes según el oficio # AL.DM.177-2024 en: malla electro-soldada que contiene llantas como relleno, sobre todo el lecho, con un ancho aproximado de 4.52m de anchi y largo 5.54, colindantes a las fincas # 239536 y # 267546, que siguen estrangulando el cauce y provoca un retardo del flujo natural del cauce aumentando la fuerza de escorrentía y por ende los problemas erosivos de las paredes del talud en dicho sector; así como los muros de gaviones, a lo largo del trayecto de promedio 100 metros, colindantes a las propiedades observadas. Además, las invasiones del área de protección que allí se mencionan. 3.- Que se aclare y precise en el sentido que las condiciones de la quebrada son las mismas que se describen en el informe técnico # IAR-INF-0779-2017 de agosto de 2017 (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico [...] (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). La CNE no ha resuelto lo que en Derecho corresponde, pese a haber transcurrido más de 11 meses. Así las cosas, también este agravio deviene procedente. XI.- Sobre los puntos d) y e) del objeto del recurso: el informe requerido ante la Municipalidad de Montes de Oca. La recurrente afirmó que el 5 de junio de 2024, solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, una copia de un informe administrativo. Asimismo, subrayó que el 2 de noviembre de 2024, requirió al Concejo de la corporación territorial recurrida la entrega del mismo informe. XII.- Ante todo debe acotarse que si bien el Concejo Municipal de Montes de Oca aseguró que la solicitud fue planteada el 2 de diciembre de 2024, lo cierto es que la recurrente aportó el documento con el sello de recibido el 2 de noviembre de 2024. XIII.- De la relación de hechos probados de desprende que el 5 de junio de 2024, [Nombre 001] presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Departamento de Gestión Ambiental de la corporación, en el que expuso: “(…) Le solicito entregarme de inmediato copia impresa o digital del informe que usted refiere en su correo electrónico, con motivo de su visita realizada al lugar el 17 de abril de 2024 (según señala), y que es el que en su opinión, requiere para actuar (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico [...] (…)” (sic). El 2 de noviembre de 2024, [Nombre 001] presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, en el que señaló: “(…) solicito que me entregue copia del informe que rindió la Administración con motivo del acuerdo precitado (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico [...] (…)” (sic); el acuerdo que se menciona es el tomado en la sesión ordinaria No. 07/2024, artículo 11, punto 4, del 17 de junio de 2024. El 4 de diciembre de 2024, adjunto a un correo electrónico notificado a la recurrente, se remitió el oficio No. SC- AC- 2154- ORD.31- 2024 de 3 de diciembre de 2024, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, en el que se indicó: “(…) Tengo el gusto de transcribir el asunto conocido por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la Sesión Ordinaria Nro. 31/ 2024, Articulo N° 4.6., del día 02 de Diciembre del 2024, el cual textualmente dice: ARTICULO 4.- Correspondencia que se sugiere Trasladar.- 4.6.- Se traslada al señor ALCALDE MUNICIPAL, el siguiente asunto el cual dice: • Nota suscrita por la señora [Nombre 001] al Concejo Municipal, con fecha de recibido 02- 12- 2024, sin número de of icio: solicitud estado de ejecución acuerdo S.O.N° 7- 2024 del 17- 6- 2024.- UNA VEZ CONOCIDAS LAS ANTERIORES SOLICITUDES CONTENIDAS EN EL CAPITULO DE “CORRESPONDENCIA QUE SE SUGIERE TRASLADAR”, EL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LAS SOMETE A VOTACION, QUEDANDO DEBIDAMENTE APROBADAS POR DECISION UNANIME. (VOTA LA REGIDORA (HOY EN PROPIEDAD) MARITERE ALVARADO ACHIO EN SUSTITUCION DE LA REGIDORA PROPIETARIA KATYA LOPEZ ALVARADO) (…)” (sic). Posteriormente, el 13 de febrero de 2025, dos días después de notificado el auto inicial a las autoridades de la Municipalidad recurrido, adjunto a un correo electrónico enviado a la cuenta [...], el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca remitió a la amparada el oficio No. GA-40-25, en el que se detalló: “(…) Le saludo y a la vez quisiera referirme al caso en cuestión según punto 4. Sobre el análisis de la microcuenca los Negritos en el sector, específico en Carmiol, formándole lo siguiente: Dentro del análisis integral bajo el estudio de la quebrada los Negritos y sobre el caso en cuestión y como lo indica la solicitud, en el estudio de la situación de la finca en colindancia con la quebrada el cuerpo de agua permanente en Carmiol, San Pedro. Que en la zona de estudio se realizó el levantamiento geoespacial del sector a intervenir junto con los informes de seguimiento por parte de las entidades rectoras tanto Dirección de Agua, como por parte de la C.N.E., y de lo cual le informo lo siguiente: Sector en estudio, y las fincas en cuestión dentro del sector de la quebrada los Negritos (…) Hechos: -Que desde el 2017; se ha dado seguimiento tanto en forma y tiempo respecto al caso de la señora Barrantes sobre este caso, junto con los oficios relacionados tanto para los usos del suelo solicitados, como en las diversas reuniones presenciales con el alcalde en la municipalidad para discutir dicho caso. -Que el caso en mención se realiza coordinación junto con el ente rector y se emite el oficio de la Dirección de Aguas DA-UHTPCOSJ-2173-2021, donde ya había establecido que no solo la obra en cuestión sino las medidas no eran de una obra menor sino mayor y donde se trata de una ampliación y no de un mantenimiento o reparación de esta. Y que, además; anota la condición que se señala en los procesos de invasión por obras civiles dentro del cauce. Por lo que se empieza a ejecutar las medidas para el análisis de este sector de la quebrada Negritos. -Que, para el 31 de enero 2023, en seguimiento a este caso y junto con el oficio desde la Alcaldía: D. Alc. 055-2023 donde se traslada a el MINAE, Dirección de Aguas y Comisión de Emergencias con la finalidad de convocarlos para una visita de campo y analizar dicho caso de la señora [Nombre 001] y su propiedad. -Por lo anterior; es que las primeras acciones se concluyen de la inspección de campo junto con el geólogo Juan Ignacio Chávez Salas de la Comisión Nacional de Emergencias, determina: -Analizar las condiciones de variables estructurales de la microcuenca actual; y de lo cual se cumple en la generación del primer diagnóstico del sector comprendido desde: el parque de Nadori hasta el inicio del parque de Carmiol -Diagnóstico del riesgo y otros factores relacionados a los procesos erosivos como la determinación de la capacidad del vaso de cuenca. -Que de los resultados dentro del diagnóstico y donde señala que los factores de estrangulamiento de la capacidad del vaso de cuenca y su flujo donde dichas estructuras civiles dentro de la área de protección de la quebrada han perdido vida útil como defensa ante procesos de poca capacidad de soporte del terreno y en otros casos se observa procesos de rellenos de esos terrenos, por lo que al ser micro cuencas estacionales en época seca su cauce es mínimo pero durante las épocas de lluvia sobre pasa su capacidad se encuentra sometida a una mayor presión y por lo tanto un aumento en la fuerza de arrasarte de su flujo, acrecentando por lo tanto los procesos erosivos. -Que como se describe en el informe de la CNE con fecha: 2023-05-19/CNE-UIAR-INF-0431-2023; donde menciona dentro de las recomendaciones y dentro de las acciones a planificar y bajo el cumplimiento de estas recomendaciones, en su apartado: B. el solicitar el permiso de la Dirección de Aguas y que se fiscalice las obras dentro del cauce para el cumplimiento de la legislación ambiental establecida y así como su apartado. C. empezar con los procesos para las denuncias respectivas y la eliminación de las estructuras civiles invasoras o que no cumplan con la normativa autorizada. -Por lo anterior; y en cumplimiento de las recomendaciones de la CNE, es que se procede con la información depurada en el diagnóstico y se realiza inspección de campo para verificar con la Dirección de Aguas, el estado de cada una de las fincas en el sector con el fin de dar todos los aspectos legales dentro de su competencia como ente rector de autorizar o no las obras civiles y el estudio de su estado legal de estas. -Que estamos a la espera del informe final y sus recomendaciones de este para proceder de acuerdo con las recomendaciones de orden vinculantes que se emitirán por parte de ente rector y continuar con los expedientes de las fincas para tener seguridad jurídica con el objetivo de mejorar la calidad ambiental de la quebrada los Negritos (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). XIV.- Atendiendo a lo indicado por la Municipalidad de Montes de Oca en el oficio de 13 de febrero de 2025, el magistrado instructor dio traslado al Director de Agua de MINAE, quien no rindió informe, razón por la cual, se tuvo por ciertos los hechos y omisiones que se le atribuyen, en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. XV.- Pese a haber transcurrido ya más de 1 año en cuanto al Departamento de Gestión Ambiental, y más de 7 meses en lo que respecta al Concejo Municipal, el informe en cuestión no ha sido suministrado, por lo que también en lo atinente a este agravio este Tribunal debe intervenir. XVI.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas: NO APLICA. ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) II.- Cuestiones preliminares. Previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe explicarse que a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite se plantea un supuesto de excepción: la alegada demora de la Administración en atender una denuncia por problemas ambientales, que además ponen en peligro la vida, integridad y la propiedad de los vecinos. Aclaro este punto, se resuelve el recurso de amparo. (…)” VCG06/2025 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: ALCANTARILLADO. XVII.- Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones: La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. VCG06/2025 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 25-003244-0007-CO Res. Nº 2025017905 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de junio de dos mil veinticinco . Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), Y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE). Resultando: 1.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 14:17 horas de 4 de febrero de 2025, Nombre01 presentó un recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Montes de Oca, el SINAC y la CNE. La recurrente: a) aseguró que el 8 de abril de 2024, requirió a la Alcaldesa de Montes de Oca, que adoptara de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para que las anomalías detectadas y que constan en el informe No. AL-DM-177-2024 de 26 de marzo de 2024, sobre la edificación de obras civiles al margen de la quebrada de Los Negritos, fueran corregidas; b) adujo que el 8 de mayo de 2024, presentó el mencionado informe ante la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC, y pidió que ejecutara de inmediato las actuaciones oportunas para proteger y conservar la cuenca de la quebrada Los Negritos; c) el 17 de junio de 2024, pidió la intervención de la CNE; c) afirmó que el 5 de junio de 2024, solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, una copia de un informe administrativo; d) subrayó que el 2 de noviembre de 2024, requirió al Concejo de la corporación territorial recurrida la entrega del mismo informe. Aseguró que ninguna de sus gestiones y/o solicitudes han sido atendidas. Solicitó que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante el auto de las 07:56 horas de 7 de febrero de 2025, se admitió el recurso de amparo y se dio traslado a las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, del SINAC y de la CNE. 3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 16:42 horas de 11 de febrero de 2025, Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE: “(…) Es cierto. En fecha 7 de mayo del año 2024, se recibió mediante correo oficial (...01), de la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE, la siguiente gestión (…) Mediante correo electrónico del 12 de junio del año 2024, el geólogo Ignacio Chaves Salas, remitió Oficio CNE-UIAR-INF-569-2024, denominado “valoración de riesgo por estrangulamiento de Quebrada los Negritos”, en lo que interesa se inserta imagen (…) En lo que interesa se expresa lo siguiente (…) “… Conclusiones A. Las obras de protección contra erosión en las márgenes de la Quebrada los Negritos en este sector; están dentro de la zona de protección. B. Estas estructuras disminuyen la capacidad hidráulica; impermeabilizan el lecho de la quebrada y aumenta la fuerza de erosión lateral. VII. Recomendaciones A. Es necesario realizar una fiscalización por parte a la Dirección de Aguas del MINAE; de las obras que no tengan permiso y no cumplan con la norma autorizada para que sean derribadas. B. Se debe dar parte al Tribunal al Ambiental para actúe según su competencia y tome las resoluciones pertinentes para prevenir más daños y establezca las indemnizaciones que puedan originarse por los perjuicios ambientales causados…” En conclusión, la CNE, ha realizado una labor proactiva dentro de nuestro marco de legalidad y de acuerdo con los dimensionamientos de la Honorable Sala Constitucional, en cuanto a brindar respuesta pronta y cumplida a los recurrentes y de realizar las recomendaciones dentro del área de nuestras competencias a otras instituciones del Gobierno y de forma directa a la Corporación Municipal. Es decir, no se acredita de ninguna forma violación alguna a las tutelas fundamentales alegadas por el recurrente (…)” (sic). 4.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 18:28 horas de 13 de febrero de 2025, Alex Adrián Mena Valverde, Administrador de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de Montes de Oca, informó: “(…) Que, según registros de esta Unidad, no costa la atención de denuncias o incidentes en las fincas inscritas mediante folio real 01-267546-000 y 01-239536-000 (…) Que, conformada esta Unidad de Inspección en el 2022, se han iniciado acciones conjuntas para la recuperación de zonas de protección de diferentes cuerpos de agua (…) Que, como parte de estas acciones, el Departamento de Gestión Ambiental, Catastro y esta Unidad, pusieron en marcha en 2023 proyecto de recuperación de la Quebrada los Negritos, propiamente en Dirección01 (…) Que, en una primera etapa, el Departamento de Gestión Ambiental realizó un diagnóstico a lo interno del cauce; el Departamento de Catastro, realizó el levantamiento topográfico y la Unidad de Inspección inició procedimientos administrativos contra los propietarios. Todo esto en el sector que se detalla en la siguiente imagen (…) Que, en octubre de 2023, iniciaron los actos administrativos contra propietarios de fincas ubicadas en la parte este, para lo cual se iniciaron procedimientos administrativos contra los propietarios de las fincas 252700 y 359284, las cuales colindan al este con las propiedades señaladas en el presente recurso (…) Que, contra las acciones de recuperación realizadas por esta Municipalidad, los propietarios presentaron medidas cautelares tramitadas en los expedientes 24-003798-1027-CA( presentado por propietarios finca 359284) y expediente 04-003798-1027-CA (presentado por propietarios de finca 359284) (…) Que, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, número 2024003868 del Tribunal Contencioso Administrativo, en favor de la Municipalidad de Montes de Oca, por lo cual, esta corporación municipal, está en proceso de fijación de fecha para derribo de las estructuras colocadas en zona protección (…) Es menester informar a esta honorable Sala que, por parte de la Unidad de Inspección, así como por parte de los demás departamentos, se ha realizado acciones de forma conjunta para restaurar el cauce de la quebrada Los Negritos y otros afluentes a su estado natural. Que, dada la complejidad para lograr la ejecución, se ha optado por intervenir de forma paulatina. En igual sentido, las acciones realizadas hasta el momento, se dieron de oficio y que, una vez materializados los derribos en las fincas 359284 y 252700, se continuará con acciones de recuperación de las fincas 239536, 370941, 267546, 272287, 239534, 239532 hasta lograr habilitar la totalidad del tramo. En igual sentido, desde la conformación de esta Unidad de Inspección, se ha implementado una estricta fiscalizan sobre los procesos constructivos, principalmente cuando se vulnera el medio ambiente, esto de forma conjunta con las acciones que ha realizado el departamento de Gestión Ambiental con otras Instituciones (…)” (sic). 5.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 20:35 horas de 13 de febrero de 2025, David Chavarría Monge, Director Ejecutivo a.i. el SINAC, informó: “(…) no registra en la cuenta de servicio oficial del Área de Conservación Central alguna solicitud de información del recurrente, sin embargo a pesar de ello, dese el mes de Julio del año 2024, la citada Oficina Subregional se encuentra realizando diligencias en coordinación con el Ministerio Público quienes mantienen en etapa de investigación este asunto y en atención de ello, resta únicamente realizar las diligencias que sean solicitadas dentro de nuestras competencias, según los procedimientos establecidos en la Legislación vigente, propiamente en el artículo 22 de la Ley Biodiversidad número 7788; en concordancia con el principio de legalidad, establecido en la Constitución Política y la Ley General de Administración Pública (…) Finalmente atendiendo el emplazamiento de esta honorable cámara, con relación a la cuenta de correo electrónico, el Área de Conservación Central cuenta con la Dirección de correo Electrónico ...02, medio oficial para la recepción de gestiones de los usuarios (…)” (sic). 6.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 11:48 horas de 14 de febrero de 2025, Gustavo Adolfo Lara Barquero, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, informó: “(…) desde Gestión Ambiental; desde el inicio de las obras civiles tanto sobre el cauce como dentro y fuera de las áreas de protección se han relizado un esfuerzo para que todas las acciones de coordinación interinstitutional sean con el objetivo de cumplir el criterio preventive como indubio pro-natura para restaurar el cauce de la quebrada Los Negritos como rehabilitar zonas degradadas ambientalmente para restablecer a su estado original el valor ecológico de este cuerpo de agua de dominio público y que por su complejidad de ejecución coo operación para lograr el art. 50 constitucional. En igual sentido, todas las acciones realizadas hasta el momento se han coordinado intermannete tambien con la unidad de inspecciones en las fincas del tramo de la quebrada en cuestión (…)” (sic). 7.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 15:43 horas de 14 de febrero de 2025, Rita Obando Araya, Gestora Jurídica de la Municipalidad de Montes de Oca, manifestó: “(…) El día de ayer se le notificó a la señora Nombre01, mediante el oficio de Gestión Ambiental, GA-SP-40-2025, lo solicitado por ella (…) este caso fue enviado por el Ministerio de Energía y Minas a la Fiscalía Ambiental, por lo tanto, se encuentra judicializado (…) al día de hoy, la autoridad correspondiente no ha emitido el informe final para este caso, situación que conoce la recurrente, ya que es parte del proceso, sin embargo, insiste ante este Gobierno Local que se le brinde respuesta que aún no se tiene (…)” (sic). Detalló que el 04 de abril de 2024 se llevó a cabo una inspección, y en el mes de mayo de 2024 hubo una reunión con la recurrente, ocasión en la que se le indicó que aún no estaban listos los informes finales de las autoridades competentes. Destacó que el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria 31-24 artículo número 4.6 del 2 de diciembre del 2024, conoció la solicitud de la recurrente. 8.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 08:47 horas de 17 de febrero de 2025, Enrique Sibaja Granados, Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oca, informó: “(…) Ella refiere a una nota de 2 de noviembre de 2024 que no se le responde, pero no tenemos nota de esa fecha, Tenemos una recibida 2 de diciembre (…) Dos detalles debemos hacer ver a este alto Tribunal, en relación con este libelo remitido por la ciudadana Nombre01: 1.- Lo remite al Concejo Municipal, solicitando copia de un INFORME ADMINISTRATIVO, cuando lo propio era que lo requiriera al señor Alcalde en ejercicio de sus competencias administrativas. 2.- Es falsa su afirmación de que no obtuvo respuesta. El mismo día que la recurrente presentó su solicitud remitida al Concejo Municipal, se incluyó en el orden del día de la sesión a verificarse en la noche del día 2 de diciembre de 2025. Nos referimos a la sesión ordinaria del Concejo Municipal, número 31 de 2 de diciembre de 2025. En el orden del día se incluyó la nota, dentro del capítulo de “correspondencia que se sugiere trasladar” Se dispuso, trasladar al Alcalde para una respuesta a la señora Nombre01 (…) Esto generó el acuerdo del Concejo Municipal 31/2024 Art. 4.6 de 2 de diciembre de 2024. Tal acuerdo del Concejo Municipal, se le comunicó a la recurrente, mediante el oficio S-AC-2154. Así las cosas, se proveyó en cuanto a la solicitud, enviando al competente y solicitándole al Alcalde que informase sobre el estado de ejecución de un tema relativo a las quejas de esta señora (…)” (sic). 9.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 19:37 horas de 24 de febrero de 2025, Nombre01, se refirió a lo informado. Enfatizó: “(…) No discuto nada relacionado con permisos o licencias constructivas para la ejecución o construcción de obra alguna (…) los hechos base del recurso, son los que nacen del informe de la Alcaldía Municipal, # AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, y las posteriores gestiones o peticiones presentadas tanto a nivel de la Municipalidad como de los demás órganos recurridos (…) toda la documentación anterior a esa fecha, presentada por los recurridos (acuerdos, informes, oficios o resoluciones), no tiene importancia para efectos de resolver el objeto inmediato y directo del recurso (…) No existe ninguna evidencia que las autoridades recurridas hayan atendido la gestión que oportunamente se les presentó. No solo no han contestado la gestión sino que tampoco han verificado la existencia de las estructuras civiles, realizadas sin permiso formal, pero sí a vista y paciencia de los funcionarios. No han adoptado medida alguna, precautoria o cautelar y de fondo encaminada a proteger, conservar y restituir la microcuenca de la quebrada los Negritos a su estado natural, en el sector que interesa (…)” (sic). Pidió que se de traslado a la Dirección de Agua del MINAE, por ser uno de los órganos obligados a participar en la atención y solución interinstitucional de la problemática objeto de este recurso, y el responsable del retraso en que se emita el informe. 10.- Por medio del documento agregado al expediente digital a las 17:24 horas de 24 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 11 al 24 de febrero de 2025, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó. 11.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 17:53 horas de 4 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 23 de mayo al 4 de junio de 2025, el Director de Agua del MINAE, haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le ordenó. 12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Araya García; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente: a) aseguró que el 8 de abril de 2024, requirió a la Alcaldesa de Montes de Oca, que adoptara de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para que las anomalías detectadas y que constan en el informe No. AL-DM-177-2024 de 26 de marzo de 2024, sobre la edificación de obras civiles al margen de la quebrada de Los Negritos, fueran corregidas; b) adujo que el 8 de mayo de 2024, presentó el mencionado informe ante la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC, y pidió que ejecutara de inmediato las actuaciones oportunas para proteger y conservar la cuenca de la quebrada Los Negritos; c) el 17 de junio de 2024, pidió la intervención de la CNE; d) afirmó que el 5 de junio de 2024, solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, una copia de un informe administrativo; e) subrayó que el 2 de noviembre de 2024, requirió al Concejo de la corporación territorial recurrida la entrega del mismo informe. Aseguró que ninguna de sus gestiones y/o solicitudes han sido atendidas. II.- Cuestiones preliminares. Previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe explicarse que a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite se plantea un supuesto de excepción: la alegada demora de la Administración en atender una denuncia por problemas ambientales, que además ponen en peligro la vida, integridad y la propiedad de los vecinos. Aclaro este punto, se resuelve el recurso de amparo. III.- El Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca y el Director de Agua del MINAE, omitieron rendir el informe que se les ordenó, razón por la cual, en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tuvo por ciertos los hechos en lo que a dichos funcionarios atañe, y se resuelve el recurso de amparo a partir de los elementos de juicio que constan en el expediente. IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: IV.A. En cuanto a la Municipalidad de Montes de Oca. 1. El 8 de abril de 2024, la recurrente presentó ante el Centro de Gestión Documental e Información del Centro de Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido a la Alcaldesa de la corporación, en el que planteó: “(…) En su informe que consta en oficio #AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, se hace un recuento cronológico de los problemas que existen en la quebrada los Negritos, específicamente aguas arriba de mi propiedad; queda claro que la situación se ha agudizado con el transcurso del tiempo, por cuanto existen nuevas y recientes obras que no solo invaden el cauce, sino que lo estrangulan, todas posteriores a la fecha de nuestra denuncia que data del año 2017. Resultaría conveniente, para lo que corresponda, también remitir copia de los hallazgos encontrados, producto de diversas acciones y omisiones, al Ministerio de Ambiente, Dirección de Agua, Comisión Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, y Comité Local de Emergencias; así como a todo órgano interno o ente pertinente (…) Como se ha señalado, el problema no ha sido abordado como corresponde; no tenemos noticia de que se haya ejecutado acto material alguno dirigido a resolver por el fondo el asunto. Esto a pesar de lo concluyente y vinculante que son los informes técnicos de la CNE. Frente a esta inacción y omisión municipal, y en tanto se ponen en marcha los trabajos requeridos in situ, se impone para la Municipalidad la necesidad de adoptar de inmediato medidas precautorias de protección que minimicen el riesgo para las personas y sus bienes (…) Petitoria Con base en lo expuesto solicito: 1.- Que mientras se ejecutan los trabajos requeridos in situ para resolver el problema de fondo, de manera integral, esta Municipalidad adopte de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para la restauración y protección del medio ambiente. 2.- Que también se acuerden medidas de ese mismo carácter, para proteger y minimizar el riesgo para las personas y sus bienes en el sector de mi propiedad (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...03 (…)” (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital). 2. El 5 de junio de 2024, Nombre01 presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Departamento de Gestión Ambiental de la entidad, en el que expuso: “(…) Le solicito entregarme de inmediato copia impresa o digital del informe que usted refiere en su correo electrónico, con motivo de su visita realizada al lugar el 17 de abril de 2024 (según señala), y que es el que en su opinión, requiere para actuar (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital). 3. El 2 de noviembre de 2024, Nombre01 presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Secretario del Concejo Municipal, en el que señaló: “(…) solicito que me entregue copia del informe que rindió la Administración con motivo del acuerdo precitado (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic); el acuerdo que se menciona es el tomado en la sesión ordinaria No. 07/2024, artículo 11, punto 4, del 17 de junio de 2024 (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital). 4. El 4 de diciembre de 2024, adjunto a un correo electrónico notificado a la recurrente, se remitió el oficio No. SC- AC- 2154- ORD.31- 2024 de 3 de diciembre de 2024, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, en el que se indicó: “(…) Tengo el gusto de transcribir el asunto conocido por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la Sesión Ordinaria Nro. 31/ 2024, Articulo N° 4.6., del día 02 de Diciembre del 2024, el cual textualmente dice: ARTICULO 4.- Correspondencia que se sugiere Trasladar.- 4.6.- Se traslada al señor ALCALDE MUNICIPAL, el siguiente asunto el cual dice: • Nota suscrita por la señora Nombre01 al Concejo Municipal, con fecha de recibido 02- 12- 2024, sin número de of icio: solicitud estado de ejecución acuerdo S.O.N° 7- 2024 del 17- 6- 2024.- UNA VEZ CONOCIDAS LAS ANTERIORES SOLICITUDES CONTENIDAS EN EL CAPITULO DE “CORRESPONDENCIA QUE SE SUGIERE TRASLADAR”, EL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LAS SOMETE A VOTACION, QUEDANDO DEBIDAMENTE APROBADAS POR DECISION UNANIME. (VOTA LA REGIDORA (HOY EN PROPIEDAD) MARITERE ALVARADO ACHIO EN SUSTITUCION DE LA REGIDORA PROPIETARIA KATYA LOPEZ ALVARADO) (…)” (sic) (ver la prueba aportada por las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, agregada al expediente digital). 5. El 11 de febrero de 2025, se notificó a las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, el auto inicial del recurso de amparo (ver las actas de notificación, agregadas al expediente digital). 6. El 13 de febrero de 2025, adjunto a un correo electrónico enviado a la cuenta ...04, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca remitió a la amparada el oficio No. GA-40-25, en el que se indicó: “(…) Le saludo y a la vez quisiera referirme al caso en cuestión según punto 4. Sobre el análisis de la microcuenca los Negritos en el sector, específico en Carmiol, formándole lo siguiente: Dentro del análisis integral bajo el estudio de la quebrada los Negritos y sobre el caso en cuestión y como lo indica la solicitud, en el estudio de la situación de la finca en colindancia con la quebrada el cuerpo de agua permanente en Carmiol, San Pedro. Que en la zona de estudio se realizó el levantamiento geoespacial del sector a intervenir junto con los informes de seguimiento por parte de las entidades rectoras tanto Dirección de Agua, como por parte de la C.N.E., y de lo cual le informo lo siguiente: Sector en estudio, y las fincas en cuestión dentro del sector de la quebrada los Negritos (…) Hechos: -Que desde el 2017; se ha dado seguimiento tanto en forma y tiempo respecto al caso de la señora Nombre01 sobre este caso, junto con los oficios relacionados tanto para los usos del suelo solicitados, como en las diversas reuniones presenciales con el alcalde en la municipalidad para discutir dicho caso. -Que el caso en mención se realiza coordinación junto con el ente rector y se emite el oficio de la Dirección de Aguas DA-UHTPCOSJ-2173-2021, donde ya había establecido que no solo la obra en cuestión sino las medidas no eran de una obra menor sino mayor y donde se trata de una ampliación y no de un mantenimiento o reparación de esta. Y que, además; anota la condición que se señala en los procesos de invasión por obras civiles dentro del cauce. Por lo que se empieza a ejecutar las medidas para el análisis de este sector de la quebrada Negritos. -Que, para el 31 de enero 2023, en seguimiento a este caso y junto con el oficio desde la Alcaldía: D. Alc. 055-2023 donde se traslada a el MINAE, Dirección de Aguas y Comisión de Emergencias con la finalidad de convocarlos para una visita de campo y analizar dicho caso de la señora Nombre01 y su propiedad. -Por lo anterior; es que las primeras acciones se concluyen de la inspección de campo junto con el geólogo Juan Ignacio Chávez Salas de la Comisión Nacional de Emergencias, determina: -Analizar las condiciones de variables estructurales de la microcuenca actual; y de lo cual se cumple en la generación del primer diagnóstico del sector comprendido desde: el parque de Nadori hasta el inicio del parque de Carmiol -Diagnóstico del riesgo y otros factores relacionados a los procesos erosivos como la determinación de la capacidad del vaso de cuenca. -Que de los resultados dentro del diagnóstico y donde señala que los factores de estrangulamiento de la capacidad del vaso de cuenca y su flujo donde dichas estructuras civiles dentro de la área de protección de la quebrada han perdido vida útil como defensa ante procesos de poca capacidad de soporte del terreno y en otros casos se observa procesos de rellenos de esos terrenos, por lo que al ser micro cuencas estacionales en época seca su cauce es mínimo pero durante las épocas de lluvia sobre pasa su capacidad se encuentra sometida a una mayor presión y por lo tanto un aumento en la fuerza de arrasarte de su flujo, acrecentando por lo tanto los procesos erosivos. -Que como se describe en el informe de la CNE con fecha: 2023-05-19/CNE-UIAR-INF-0431-2023; donde menciona dentro de las recomendaciones y dentro de las acciones a planificar y bajo el cumplimiento de estas recomendaciones, en su apartado: B. el solicitar el permiso de la Dirección de Aguas y que se fiscalice las obras dentro del cauce para el cumplimiento de la legislación ambiental establecida y así como su apartado. C. empezar con los procesos para las denuncias respectivas y la eliminación de las estructuras civiles invasoras o que no cumplan con la normativa autorizada. -Por lo anterior; y en cumplimiento de las recomendaciones de la CNE, es que se procede con la información depurada en el diagnóstico y se realiza inspección de campo para verificar con la Dirección de Aguas, el estado de cada una de las fincas en el sector con el fin de dar todos los aspectos legales dentro de su competencia como ente rector de autorizar o no las obras civiles y el estudio de su estado legal de estas. -Que estamos a la espera del informe final y sus recomendaciones de este para proceder de acuerdo con las recomendaciones de orden vinculantes que se emitirán por parte de ente rector y continuar con los expedientes de las fincas para tener seguridad jurídica con el objetivo de mejorar la calidad ambiental de la quebrada los Negritos (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original) (ver la prueba aportada por las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca, agregada al expediente digital). IV.B. En cuanto al SINAC. 7. El 8 de mayo de 2024, la recurrente presentó ante el Área de Conservación Central - Oficina San José del SINAC, un oficio en el que requirió lo siguiente: “(…) Solicito tomar nota del informe suscrito por Ana Lucía González Castro, [ex] Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, que consta en oficio # AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024. Adoptar y ejecutar de inmediato las medidas oportunas, adecuadas y necesarias para proteger y conservar la cuenca de la quebrada los Negritos, y para restituirla a su estado natural. Interponer las denuncias administrativas y judiciales que corresponda, contra los [i] responsables de las acciones y omisiones a los recursos ambientales, incluidos los funcionarios administrativos respectivos (…) Adoptar y ejecutar de inmediato, con extrema urgencia, las medidas cautelares y precautorias adecuadas, oportunas y que sean necesarias encaminadas a restituir las cosas al estado que tenían antes de la invasión del cauce y estrangulamiento de la quebrada. Estas medidas incluirán mi propiedad, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas (…) Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital). 8. El Área de Conservación Central - Oficina San José del SINAC no ha resuelto lo que en Derecho corresponde (hecho no controvertido). IV.C. En cuanto a la CNE. 9. El 17 de junio de 2024, adjunto a un correo electrónico enviado desde la cuenta ...04, a las direcciones ...01, ...05, y ...06, la recurrente envió un oficio dirigido a funcionarios de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE: “(…) Aclaración y adición del informe técnico #CNE-UIAR-INF-0569-2024 Necesidad de verificar la existencia de nuevas obras en el cauce de la quebrada los Negritos y estrangulamiento de éste (…) Petitoria Con fundamento en lo anterior solicito a esta CNE: 1.- Aclarar y precisar el número y fecha del informe técnico # CNE-UIAR-INF-0569-2024. 2.- Proceder a aclarar y adicionar el mismo dando respuesta a lo que con base en el informe # AL.DM.177-2024 de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca, pedí en mi nota enviada por correo electrónico del 07 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen. Adoptar y ejecutar de inmediato, por sí mismo o a través de los órganos respectivos, las medidas precautorias adecuadas y necesarias de protección y conservación, que incluirán mi propiedad situada aguas abajo, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas.” En este sentido reitero que se verifique la existencia de las “nuevas estructuras” realizadas sin permiso formal, que siguen estrangulando el cauce, situadas aguas arriba de mi propiedad, que describe y de que da cuenta la Alcaldía, y que se levantaron o ejecutaron entre el 22 de noviembre 2023 y antes del 04 de marzo de 2024, consistentes según el oficio # AL.DM.177-2024 en: malla electro-soldada que contiene llantas como relleno, sobre todo el lecho, con un ancho aproximado de 4.52m de anchi y largo 5.54, colindantes a las fincas # 239536 y # 267546, que siguen estrangulando el cauce y provoca un retardo del flujo natural del cauce aumentando la fuerza de escorrentía y por ende los problemas erosivos de las paredes del talud en dicho sector; así como los muros de gaviones, a lo largo del trayecto de promedio 100 metros, colindantes a las propiedades observadas. Además, las invasiones del área de protección que allí se mencionan. 3.- Que se aclare y precise en el sentido que las condiciones de la quebrada son las mismas que se describen en el informe técnico # IAR-INF-0779-2017 de agosto de 2017 (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic) (ver la prueba aportada por la recurrente, agregada al expediente digital). 10.La CNE no ha resuelto lo que en Derecho corresponde (hecho no controvertido). V.- Hechos no probados. Se estiman como no demostrados los siguientes hechos, de relevancia para esta resolución: único.- que la Municipalidad de Montes de Oca haya resuelto conforme a Derecho corresponde, la gestión formulada por la promovente el 8 de abril de 2024. VI.- Sobre el punto a) del objeto del recurso: la gestión formulada ante la Alcaldía de Montes de Oca el 8 de abril de 2024. La recurrente aseguró que el 8 de abril de 2024, requirió a la Alcaldesa de Montes de Oca, que adoptara de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para que las anomalías detectadas y que constan en el informe No. AL-DM-177-2024 de 26 de marzo de 2024, sobre la edificación de obras civiles al margen de la quebrada de Los Negritos, fueran corregidas. VII.- En el sub examine quedó demostrado que el 8 de abril de 2024, la recurrente presentó ante el Centro de Gestión Documental e Información del Centro de Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de Montes de Oca, en el que planteó: “(…) En su informe que consta en oficio #AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, se hace un recuento cronológico de los problemas que existen en la quebrada los Negritos, específicamente aguas arriba de mi propiedad; queda claro que la situación se ha agudizado con el transcurso del tiempo, por cuanto existen nuevas y recientes obras que no solo invaden el cauce, sino que lo estrangulan, todas posteriores a la fecha de nuestra denuncia que data del año 2017. Resultaría conveniente, para lo que corresponda, también remitir copia de los hallazgos encontrados, producto de diversas acciones y omisiones, al Ministerio de Ambiente, Dirección de Agua, Comisión Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, y Comité Local de Emergencias; así como a todo órgano interno o ente pertinente (…) Como se ha señalado, el problema no ha sido abordado como corresponde; no tenemos noticia de que se haya ejecutado acto material alguno dirigido a resolver por el fondo el asunto. Esto a pesar de lo concluyente y vinculante que son los informes técnicos de la CNE. Frente a esta inacción y omisión municipal, y en tanto se ponen en marcha los trabajos requeridos in situ, se impone para la Municipalidad la necesidad de adoptar de inmediato medidas precautorias de protección que minimicen el riesgo para las personas y sus bienes (…) Petitoria Con base en lo expuesto solicito: 1.- Que mientras se ejecutan los trabajos requeridos in situ para resolver el problema de fondo, de manera integral, esta Municipalidad adopte de inmediato las medidas precautorias adecuadas y necesarias para la restauración y protección del medio ambiente. 2.- Que también se acuerden medidas de ese mismo carácter, para proteger y minimizar el riesgo para las personas y sus bienes en el sector de mi propiedad (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...03 (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). No se alegó y mucho menos demostró que, luego de más de 1 año de formulada la gestión, se hubiera resuelto conforme a Derecho corresponde, por lo que esta Sala Constitucional debe intervenir. VIII.- Sobre el punto b) del objeto del recurso: la denuncia formulada ante el SINAC. La promovente adujo que el 8 de mayo de 2024, presentó el oficio No. AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024, ante la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC, y pidió que ejecutara de inmediato las actuaciones oportunas para proteger y conservar la cuenca de la quebrada Los Negritos. IX.- La autoridad recurrida aseguró que no se ha presentado gestión alguna, pero en la prueba aportada por la tutelada consta el correspondiente sello de recibido por la Oficina de San José del Área de Conservación Central del SINAC. En el oficio se planteó lo siguiente: “(…) Solicito tomar nota del informe suscrito por Ana Lucía González Castro, [ex] Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, que consta en oficio # AL.DM.177-2024 de 26 de marzo de 2024. Adoptar y ejecutar de inmediato las medidas oportunas, adecuadas y necesarias para proteger y conservar la cuenca de la quebrada los Negritos, y para restituirla a su estado natural. Interponer las denuncias administrativas y judiciales que corresponda, contra los [i] responsables de las acciones y omisiones a los recursos ambientales, incluidos los funcionarios administrativos respectivos (…) Adoptar y ejecutar de inmediato, con extrema urgencia, las medidas cautelares y precautorias adecuadas, oportunas y que sean necesarias encaminadas a restituir las cosas al estado que tenían antes de la invasión del cauce y estrangulamiento de la quebrada. Estas medidas incluirán mi propiedad, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas (…) Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Luego de más de 1 año de planteada la gestión, no se ha resuelto en definitiva, conforme a Derecho corresponde. En consecuencia, este extremo del recurso también debe ser declarado con lugar. X.- Sobre el punto c) del objeto del recurso: la intervención de la CNE. La tutelada adujo que el 17 de junio de 2024, pidió la intervención de la CNE. Ese día, adjunto a un correo electrónico enviado desde la cuenta ...04, a las direcciones ...01, ...05, y ...06, la recurrente envió un oficio dirigido a funcionarios de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE: “(…) Aclaración y adición del informe técnico #CNE-UIAR-INF-0569-2024 Necesidad de verificar la existencia de nuevas obras en el cauce de la quebrada los Negritos y estrangulamiento de éste (…) Petitoria Con fundamento en lo anterior solicito a esta CNE: 1.- Aclarar y precisar el número y fecha del informe técnico # CNE-UIAR-INF-0569-2024. 2.- Proceder a aclarar y adicionar el mismo dando respuesta a lo que con base en el informe # AL.DM.177-2024 de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca, pedí en mi nota enviada por correo electrónico del 07 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “Proceder de inmediato a practicar una inspección in situ en el lugar e intervenir en ejercicio de sus competencias y atribuciones de fiscalización y vigilancia en materia ambiental, para que constate y documente los daños, alteraciones, invasiones y violaciones ambientales que allí se describen. Adoptar y ejecutar de inmediato, por sí mismo o a través de los órganos respectivos, las medidas precautorias adecuadas y necesarias de protección y conservación, que incluirán mi propiedad situada aguas abajo, de manera que se ponga a salvo de los riesgos inminentes de daños mayores a las construcciones y a las personas.” En este sentido reitero que se verifique la existencia de las “nuevas estructuras” realizadas sin permiso formal, que siguen estrangulando el cauce, situadas aguas arriba de mi propiedad, que describe y de que da cuenta la Alcaldía, y que se levantaron o ejecutaron entre el 22 de noviembre 2023 y antes del 04 de marzo de 2024, consistentes según el oficio # AL.DM.177-2024 en: malla electro-soldada que contiene llantas como relleno, sobre todo el lecho, con un ancho aproximado de 4.52m de anchi y largo 5.54, colindantes a las fincas # 239536 y # 267546, que siguen estrangulando el cauce y provoca un retardo del flujo natural del cauce aumentando la fuerza de escorrentía y por ende los problemas erosivos de las paredes del talud en dicho sector; así como los muros de gaviones, a lo largo del trayecto de promedio 100 metros, colindantes a las propiedades observadas. Además, las invasiones del área de protección que allí se mencionan. 3.- Que se aclare y precise en el sentido que las condiciones de la quebrada son las mismas que se describen en el informe técnico # IAR-INF-0779-2017 de agosto de 2017 (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). La CNE no ha resuelto lo que en Derecho corresponde, pese a haber transcurrido más de 11 meses. Así las cosas, también este agravio deviene procedente. XI.- Sobre los puntos d) y e) del objeto del recurso: el informe requerido ante la Municipalidad de Montes de Oca. La recurrente afirmó que el 5 de junio de 2024, solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca, una copia de un informe administrativo. Asimismo, subrayó que el 2 de noviembre de 2024, requirió al Concejo de la corporación territorial recurrida la entrega del mismo informe. XII.- Ante todo debe acotarse que si bien el Concejo Municipal de Montes de Oca aseguró que la solicitud fue planteada el 2 de diciembre de 2024, lo cierto es que la recurrente aportó el documento con el sello de recibido el 2 de noviembre de 2024. XIII.- De la relación de hechos probados de desprende que el 5 de junio de 2024, Nombre01 presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Departamento de Gestión Ambiental de la corporación, en el que expuso: “(…) Le solicito entregarme de inmediato copia impresa o digital del informe que usted refiere en su correo electrónico, con motivo de su visita realizada al lugar el 17 de abril de 2024 (según señala), y que es el que en su opinión, requiere para actuar (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic). El 2 de noviembre de 2024, Nombre01 presentó ante el Centro de Información de Gestión Documental e Información de la Municipalidad de Montes de Oca, un oficio dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, en el que señaló: “(…) solicito que me entregue copia del informe que rindió la Administración con motivo del acuerdo precitado (…) Para atender cualquier comunicación o notificación con motivo de esta gestión, señalo el correo electrónico ...04 (…)” (sic); el acuerdo que se menciona es el tomado en la sesión ordinaria No. 07/2024, artículo 11, punto 4, del 17 de junio de 2024. El 4 de diciembre de 2024, adjunto a un correo electrónico notificado a la recurrente, se remitió el oficio No. SC- AC- 2154- ORD.31- 2024 de 3 de diciembre de 2024, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Montes de Oca, en el que se indicó: “(…) Tengo el gusto de transcribir el asunto conocido por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la Sesión Ordinaria Nro. 31/ 2024, Articulo N° 4.6., del día 02 de Diciembre del 2024, el cual textualmente dice: ARTICULO 4.- Correspondencia que se sugiere Trasladar.- 4.6.- Se traslada al señor ALCALDE MUNICIPAL, el siguiente asunto el cual dice: • Nota suscrita por la señora Nombre01 al Concejo Municipal, con fecha de recibido 02- 12- 2024, sin número de of icio: solicitud estado de ejecución acuerdo S.O.N° 7- 2024 del 17- 6- 2024.- UNA VEZ CONOCIDAS LAS ANTERIORES SOLICITUDES CONTENIDAS EN EL CAPITULO DE “CORRESPONDENCIA QUE SE SUGIERE TRASLADAR”, EL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LAS SOMETE A VOTACION, QUEDANDO DEBIDAMENTE APROBADAS POR DECISION UNANIME. (VOTA LA REGIDORA (HOY EN PROPIEDAD) MARITERE ALVARADO ACHIO EN SUSTITUCION DE LA REGIDORA PROPIETARIA KATYA LOPEZ ALVARADO) (…)” (sic). Posteriormente, el 13 de febrero de 2025, dos días después de notificado el auto inicial a las autoridades de la Municipalidad recurrido, adjunto a un correo electrónico enviado a la cuenta ...04, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Montes de Oca remitió a la amparada el oficio No. GA-40-25, en el que se detalló: “(…) Le saludo y a la vez quisiera referirme al caso en cuestión según punto 4. Sobre el análisis de la microcuenca los Negritos en el sector, específico en Carmiol, formándole lo siguiente: Dentro del análisis integral bajo el estudio de la quebrada los Negritos y sobre el caso en cuestión y como lo indica la solicitud, en el estudio de la situación de la finca en colindancia con la quebrada el cuerpo de agua permanente en Carmiol, San Pedro. Que en la zona de estudio se realizó el levantamiento geoespacial del sector a intervenir junto con los informes de seguimiento por parte de las entidades rectoras tanto Dirección de Agua, como por parte de la C.N.E., y de lo cual le informo lo siguiente: Sector en estudio, y las fincas en cuestión dentro del sector de la quebrada los Negritos (…) Hechos: -Que desde el 2017; se ha dado seguimiento tanto en forma y tiempo respecto al caso de la señora Nombre01 sobre este caso, junto con los oficios relacionados tanto para los usos del suelo solicitados, como en las diversas reuniones presenciales con el alcalde en la municipalidad para discutir dicho caso. -Que el caso en mención se realiza coordinación junto con el ente rector y se emite el oficio de la Dirección de Aguas DA-UHTPCOSJ-2173-2021, donde ya había establecido que no solo la obra en cuestión sino las medidas no eran de una obra menor sino mayor y donde se trata de una ampliación y no de un mantenimiento o reparación de esta. Y que, además; anota la condición que se señala en los procesos de invasión por obras civiles dentro del cauce. Por lo que se empieza a ejecutar las medidas para el análisis de este sector de la quebrada Negritos. -Que, para el 31 de enero 2023, en seguimiento a este caso y junto con el oficio desde la Alcaldía: D. Alc. 055-2023 donde se traslada a el MINAE, Dirección de Aguas y Comisión de Emergencias con la finalidad de convocarlos para una visita de campo y analizar dicho caso de la señora Nombre01 y su propiedad. -Por lo anterior; es que las primeras acciones se concluyen de la inspección de campo junto con el geólogo Juan Ignacio Chávez Salas de la Comisión Nacional de Emergencias, determina: -Analizar las condiciones de variables estructurales de la microcuenca actual; y de lo cual se cumple en la generación del primer diagnóstico del sector comprendido desde: el parque de Nadori hasta el inicio del parque de Carmiol -Diagnóstico del riesgo y otros factores relacionados a los procesos erosivos como la determinación de la capacidad del vaso de cuenca. -Que de los resultados dentro del diagnóstico y donde señala que los factores de estrangulamiento de la capacidad del vaso de cuenca y su flujo donde dichas estructuras civiles dentro de la área de protección de la quebrada han perdido vida útil como defensa ante procesos de poca capacidad de soporte del terreno y en otros casos se observa procesos de rellenos de esos terrenos, por lo que al ser micro cuencas estacionales en época seca su cauce es mínimo pero durante las épocas de lluvia sobre pasa su capacidad se encuentra sometida a una mayor presión y por lo tanto un aumento en la fuerza de arrasarte de su flujo, acrecentando por lo tanto los procesos erosivos. -Que como se describe en el informe de la CNE con fecha: 2023-05-19/CNE-UIAR-INF-0431-2023; donde menciona dentro de las recomendaciones y dentro de las acciones a planificar y bajo el cumplimiento de estas recomendaciones, en su apartado: B. el solicitar el permiso de la Dirección de Aguas y que se fiscalice las obras dentro del cauce para el cumplimiento de la legislación ambiental establecida y así como su apartado. C. empezar con los procesos para las denuncias respectivas y la eliminación de las estructuras civiles invasoras o que no cumplan con la normativa autorizada. -Por lo anterior; y en cumplimiento de las recomendaciones de la CNE, es que se procede con la información depurada en el diagnóstico y se realiza inspección de campo para verificar con la Dirección de Aguas, el estado de cada una de las fincas en el sector con el fin de dar todos los aspectos legales dentro de su competencia como ente rector de autorizar o no las obras civiles y el estudio de su estado legal de estas. -Que estamos a la espera del informe final y sus recomendaciones de este para proceder de acuerdo con las recomendaciones de orden vinculantes que se emitirán por parte de ente rector y continuar con los expedientes de las fincas para tener seguridad jurídica con el objetivo de mejorar la calidad ambiental de la quebrada los Negritos (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). XIV.- Atendiendo a lo indicado por la Municipalidad de Montes de Oca en el oficio de 13 de febrero de 2025, el magistrado instructor dio traslado al Director de Agua de MINAE, quien no rindió informe, razón por la cual, se tuvo por ciertos los hechos y omisiones que se le atribuyen, en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. XV.- Pese a haber transcurrido ya más de 1 año en cuanto al Departamento de Gestión Ambiental, y más de 7 meses en lo que respecta al Concejo Municipal, el informe en cuestión no ha sido suministrado, por lo que también en lo atinente a este agravio este Tribunal debe intervenir. XVI.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. XVII.- Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones: La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. XVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a quien ocupe el cargo de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 8 de abril de 2024. Se ordena a David Chavarría Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 8 de mayo de 2024. Se ordena a Lidier Esquivel Valverde, en su condición de Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario para que, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma completa, definitiva y conforme a Derecho corresponda, la gestión formulada por la recurrente el 17 de junio de 2024. Se ordena a Enrique Sibaja Granados, a Gustavo Adolfo Lara Barquero, a Alex Adrián Mena Valverde, en sus calidades respectivas de Presidente del Concejo, Gestor Ambiental, y Administrador de la Unidad de Inspección, todos de la Municipalidad de Montes de Oca, así como a quienes funjan como Alcalde de dicha corporación, y Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinar todo lo necesario para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se facilite a la amparada el informe requerido el 5 de junio y el 2 de noviembre de 2024. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- AA43BQC47EYVI61 EXPEDIENTE N° 25-003244-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:18:48. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**XVII.- Dissenting vote of Judge Salazar Alvarado.** With due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal, based on the following reasons: The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Organic Environmental Law, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is my criterion that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. For this reason, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality venue – administrative or jurisdictional – where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo proceeding is a summary, informal, simple, and rapid process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its review falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Consequently, the review of administrative actions carried out regarding an environmental topic that requires, for its proper assessment, a full evidentiary proceeding, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria elaborated under current legal or regulatory norms, or with the provision of new and additional elements of conviction necessary for the contrasting or review of criteria already contained in the administrative file of the case. To do otherwise would imply transforming the amparo into an ordinary full evidentiary process, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight fall under the jurisdiction of the contentious-administrative court. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of the legality venue. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, as this was not done, the proper course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative court, to determine whether the administrative actions and conducts challenged conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system at the statutory level, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. All of this in the sector detailed in the following image (…) That, in October 2023, administrative actions began against owners of properties located on the east side, for which administrative procedures were initiated against the owners of properties 252700 and 359284, which border on the east with the properties indicated in this appeal (…) That, against the recovery actions carried out by this Municipality, the owners filed precautionary measures processed in case files 24-003798-1027-CA (filed by owners of property 359284) and case file 04-003798-1027-CA (filed by owners of property 359284) (…) That, by judgment of June 19, 2024, number 2024003868 of the Contentious Administrative Tribunal, in favor of the Municipality of Montes de Oca, therefore, this municipal corporation is in the process of setting a date for the demolition of the structures placed in the protection zone (…) It is necessary to inform this honorable Chamber that, by the Inspection Unit, as well as by the other departments, actions have been carried out jointly to restore the channel of the Los Negritos stream and other tributaries to their natural state. That, given the complexity of achieving execution, it has been decided to intervene gradually. In the same sense, the actions carried out so far were performed ex officio and that, once the demolitions on properties 359284 and 252700 are materialized, recovery actions will continue on properties 239536, 370941, 267546, 272287, 239534, 239532 until the entire section is enabled. In the same sense, since the formation of this Inspection Unit, strict oversight has been implemented over construction processes, mainly when the environment is violated, this jointly with the actions that the Environmental Management department has carried out with other Institutions (…)” (sic). 5.- By means of the document added to the digital case file at 20:35 hours on February 13, 2025, David Chavarría Monge, Acting Executive Director of SINAC, reported: “(…) the official service account of the Central Conservation Area does not register any request for information from the appellant, however despite this, since the month of July 2024, the aforementioned Subregional Office has been carrying out proceedings in coordination with the Public Prosecutor's Office, which maintains this matter in the investigation stage, and in response to this, it only remains to carry out the proceedings that are requested within our competencies, according to the procedures established in the current Legislation, specifically in Article 22 of the Biodiversity Law number 7788; in accordance with the principle of legality, established in the Political Constitution and the General Law of Public Administration (…) Finally, in response to the summons of this honorable chamber, regarding the email account, the Central Conservation Area has the Email Address ...02, an official means for receiving user requests (…)” (sic). 6.- By means of the document added to the digital case file at 11:48 hours on February 14, 2025, Gustavo Adolfo Lara Barquero, Environmental Manager of the Municipality of Montes de Oca, reported: “(…) from Environmental Management; since the beginning of the civil works both on the channel and inside and outside the protection areas, an effort has been made so that all inter-institutional coordination actions are aimed at fulfilling the preventive criterion as in dubio pro-natura to restore the channel of the Los Negritos stream as well as to rehabilitate environmentally degraded zones to restore the ecological value of this public domain body of water to its original state, and that due to its complexity of execution and operation to achieve Article 50 of the Constitution. In the same sense, all actions carried out so far have been coordinated internally as well with the inspection unit on the properties of the section of the stream in question (…)” (sic). 7.- By means of the document added to the digital case file at 15:43 hours on February 14, 2025, Rita Obando Araya, Legal Manager of the Municipality of Montes de Oca, stated: “(…) Yesterday, Mrs. Nombre01 was notified, through official letter from Environmental Management, GA-SP-40-2025, of what she requested (…) this case was sent by the Ministry of Energy and Mines to the Environmental Prosecutor's Office, therefore, it is judicialized (…) as of today, the corresponding authority has not issued the final report for this case, a situation known to the appellant, since she is part of the process, however, she insists before this Local Government that she be provided with a response that is not yet available (…)” (sic). She detailed that on April 4, 2024, an inspection was carried out, and in the month of May 2024, there was a meeting with the appellant, an occasion in which she was informed that the final reports from the competent authorities were not yet ready. She highlighted that the Municipal Council, in Ordinary Session 31-24, article number 4.6 of December 2, 2024, took cognizance of the appellant's request. 8.- By means of the document added to the digital case file at 08:47 hours on February 17, 2025, Enrique Sibaja Granados, President of the Municipal Council of Montes de Oca, reported: “(…) She refers to a note from November 2, 2024, to which no response is given, but we do not have a note from that date. We have one received on December 2 (…) Two details we must make known to this high Court, in relation to this libel submitted by the citizen Nombre01: 1.- She submits it to the Municipal Council, requesting a copy of an ADMINISTRATIVE REPORT, when the proper thing was to request it from the Mayor in the exercise of his administrative competencies. 2.- Her assertion that she did not obtain a response is false. On the same day that the appellant submitted her request sent to the Municipal Council, it was included in the agenda of the session to be held on the night of December 2, 2025. We refer to the ordinary session of the Municipal Council, number 31 of December 2, 2025. The note was included in the agenda, within the chapter of “correspondence suggested to be forwarded”. It was ordered, to forward to the Mayor for a response to Mrs. Nombre01 (…) This generated Municipal Council Agreement 31/2024 Art. 4.6 of December 2, 2024. Said Municipal Council agreement was communicated to the appellant, through official letter S-AC-2154. Thus, matters were provided regarding the request, sending it to the competent authority and requesting the Mayor to report on the execution status of a matter related to the complaints of this lady (…)” (sic). 9.- By means of the document added to the digital case file at 19:37 hours on February 24, 2025, Nombre01, referred to what was reported. She emphasized: “(…) I do not discuss anything related to building permits or licenses for the execution or construction of any work (…) the base facts of the appeal are those arising from the Municipal Mayor's Office report, # AL.DM.177-2024 of March 26, 2024, and the subsequent steps or petitions filed both at the Municipality level and before the other appealed bodies (…) all documentation prior to that date, submitted by the respondents (agreements, reports, official letters, or resolutions), is of no importance for the purposes of resolving the immediate and direct object of the appeal (…) There is no evidence that the appealed authorities have addressed the request that was duly submitted to them. Not only have they not responded to the request, but they have also not verified the existence of the civil structures, built without formal permission, but indeed in plain sight and with the tolerance of the officials. They have not adopted any measure, precautionary or substantive, aimed at protecting, conserving, and restoring the Los Negritos stream micro-watershed to its natural state, in the sector of interest (…)” (sic). She requested that it be forwarded to the Water Directorate of MINAE, as it is one of the bodies obligated to participate in the inter-institutional attention and solution of the problem that is the object of this appeal, and is responsible for the delay in issuing the report. 10.- By means of the document added to the digital case file at 17:24 hours on February 24, 2025, the Secretariat of the Constitutional Chamber certified that it does not appear that from February 11 to 24, 2025, the Mayor of the Municipality of Montes de Oca submitted any document to render the report that was ordered of him. 11.- By means of the document added to the digital case file at 17:53 hours on June 4, 2025, the Secretariat of the Constitutional Chamber certified that it does not appear that from May 23 to June 4, 2025, the Water Director of MINAE submitted any document to render the report that was ordered of him. 12.- In the procedures followed, the legal prescriptions have been observed. Drafted by Magistrate Araya García; and, Considering: I.- Object of the appeal. The appellant: a) asserted that on April 8, 2024, she requested the Mayoress of Montes de Oca to immediately adopt the adequate and necessary precautionary measures so that the anomalies detected and recorded in report No. AL-DM-177-2024 of March 26, 2024, regarding the building of civil works along the margin of the Los Negritos stream, would be corrected; b) argued that on May 8, 2024, she presented the aforementioned report to the San José Office of the Central Conservation Area of SINAC, and requested that it immediately execute the opportune actions to protect and conserve the Los Negritos stream basin; c) on June 17, 2024, she requested the intervention of the CNE; d) stated that on June 5, 2024, she requested from the Environmental Management Department of the Municipality of Montes de Oca a copy of an administrative report; e) emphasized that on November 2, 2024, she requested the Council of the appealed territorial corporation to deliver the same report. She asserted that none of her steps and/or requests have been addressed. II.- Preliminary issues. Before analyzing the merits of the matter —for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure— it must be explained that based on opinion (voto) No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has considered that those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the time periods established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the appropriate administrative recourses, must be referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions—. In the sub lite, a case of exception is raised: the alleged delay of the Administration in addressing a complaint about environmental problems, which also endanger the life, integrity, and property of the neighbors. Having clarified this point, the amparo appeal is resolved. III.- The Mayor of the Municipality of Montes de Oca and the Water Director of MINAE omitted to render the report that was ordered of them, for which reason, in application of Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the facts concerning those officials were taken as true, and the amparo appeal is resolved based on the elements of judgment that appear in the case file. IV.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: IV.A. Regarding the Municipality of Montes de Oca. 1. On April 8, 2024, the appellant submitted to the Document Management and Information Center of the Information Center of the Municipality of Montes de Oca, a letter addressed to the Mayoress of the corporation, in which she stated: “(…) In your report contained in official letter #AL.DM.177-2024 of March 26, 2024, a chronological account is made of the problems that exist in the Los Negritos stream, specifically upstream of my property; it is clear that the situation has worsened over time, because there are new and recent works that not only invade the channel, but also strangle it, all after the date of our complaint dating from 2017. It would be convenient, for what may correspond, to also send a copy of the findings, product of various actions and omissions, to the Ministry of Environment, Water Directorate, National Emergency and Risk Prevention Commission, and Local Emergency Committee; as well as to any pertinent internal body or entity (…) As has been pointed out, the problem has not been addressed as corresponds; we have no news that any material act directed at resolving the matter substantively has been executed. This despite how conclusive and binding the technical reports of the CNE are. Faced with this municipal inaction and omission, and until the required in situ works are set in motion, the need for the Municipality to immediately adopt precautionary protection measures that minimize the risk to people and their property is imperative (…) Prayer. Based on the foregoing, I request: 1.- That while the required in situ works to resolve the substantive problem in an integral manner are executed, this Municipality immediately adopt the adequate and necessary precautionary measures for the restoration and protection of the environment. 2.- That measures of the same nature also be agreed upon, to protect and minimize the risk to people and their property in the sector of my property (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...03 (…)” (sic) (see the evidence provided by the appellant, added to the digital case file). 2. On June 5, 2024, Nombre01 submitted to the Document Management and Information Center of the Municipality of Montes de Oca, a letter addressed to the Environmental Management Department of the entity, in which she stated: “(…) I request that you immediately deliver to me a printed or digital copy of the report that you refer to in your email, regarding your visit to the site on April 17, 2024 (as you state), and which is, in your opinion, what you require to act (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...04 (…)” (sic) (see the evidence provided by the appellant, added to the digital case file). 3. On November 2, 2024, Nombre01 submitted to the Document Management and Information Center of the Municipality of Montes de Oca, a letter addressed to the Secretary of the Municipal Council, in which she indicated: “(…) I request that you give me a copy of the report rendered by the Administration regarding the aforementioned agreement (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...04 (…)” (sic); the agreement mentioned is the one adopted in ordinary session No. 07/2024, article 11, point 4, of June 17, 2024 (see the evidence provided by the appellant, added to the digital case file). 4. On December 4, 2024, attached to an email notified to the appellant, official letter No. SC- AC- 2154- ORD.31- 2024 of December 3, 2024, subscribed by the Secretary of the Municipal Council of Montes de Oca, was sent, in which it was indicated: “(…) I am pleased to transcribe the matter taken cognizance of by the Municipal Council of Montes de Oca, in Ordinary Session No. 31/ 2024, Article No. 4.6., of December 2, 2024, which textually states: ARTICLE 4.- Correspondence suggested to be Forwarded.- 4.6.- The following matter is forwarded to the MUNICIPAL MAYOR, which reads: • Note subscribed by Mrs. Nombre01 to the Municipal Council, with receipt date 02-12-2024, without official letter number: request for execution status of agreement S.O. No. 7-2024 of 17-6-2024.- ONCE THE FOREGOING REQUESTS CONTAINED IN THE CHAPTER OF “CORRESPONDENCE SUGGESTED TO BE FORWARDED” WERE MADE KNOWN, THE PRESIDING OFFICER OF THE MUNICIPAL COUNCIL SUBMITS THEM FOR VOTE, BEING DULY APPROVED BY UNANIMOUS DECISION. (THE COUNCIL MEMBER (AS PROPRIETRESS) MARITERE ALVARADO ACHIO VOTES IN SUBSTITUTION OF PROPRIETRESS COUNCIL MEMBER KATYA LOPEZ ALVARADO) (…)” (sic) (see the evidence provided by the authorities of the Municipality of Montes de Oca, added to the digital case file). 5. On February 11, 2025, the initial resolution of the amparo appeal was notified to the authorities of the Municipality of Montes de Oca (see the notification records, added to the digital case file). 6. On February 13, 2025, attached to an email sent to account ...04, the Environmental Management Department of the Municipality of Montes de Oca sent to the protected party official letter No. GA-40-25, in which it was indicated: “(…) I greet you and at the same time I would like to refer to the case in question according to point 4. Regarding the analysis of the Los Negritos micro-watershed in the specific sector, in Carmiol, informing you of the following: Within the comprehensive analysis under the study of the Los Negritos stream and on the case in question and as indicated in the request, in the study of the situation of the property adjacent to the stream, the permanent body of water in Carmiol, San Pedro. That in the study area, a geospatial survey of the sector to intervene was carried out along with the follow-up reports by the governing entities, both the Water Directorate and the C.N.E., and regarding which I inform you of the following: Sector under study, and the properties in question within the sector of the Los Negritos stream (…) Facts: -That since 2017; follow-up has been given both in form and time regarding the case of Mrs. Nombre01 on this matter, along with the related official letters both for the requested land uses and in the various in-person meetings with the mayor at the municipality to discuss said case. -That the mentioned case is coordinated with the governing entity and official letter DA-UHTPCOSJ-2173-2021 from the Water Directorate is issued, where it had already established that not only the work in question but the measures were not a minor work but a major one and where it involves an expansion and not maintenance or repair of it. And that, additionally; it notes the condition pointed out in the invasion processes by civil works within the channel. Therefore, the measures for the analysis of this sector of the Negritos stream begin to be executed. -That, for January 31, 2023, in follow-up to this case and together with official letter from the Mayor's Office: D. Alc. 055-2023 where it is forwarded to MINAE, the Water Directorate and the Emergency Commission with the purpose of summoning them for a field visit and analyzing the case of Mrs. Nombre01 and her property. -Due to the above; it is that the first actions conclude from the field inspection along with geologist Juan Ignacio Chávez Salas of the National Emergency Commission, determining: -Analyze the structural variable conditions of the current micro-watershed; and which is fulfilled in the generation of the first diagnosis of the sector comprised from: Nadori Park to the beginning of Carmiol Park. -Risk diagnosis and other factors related to erosion processes such as the determination of the capacity of the basin vessel. -That from the results within the diagnosis and where it points out that the strangulation factors of the basin vessel capacity and its flow where said civil structures within the stream's protection area have lost useful life as defense against processes of low terrain support capacity and in other cases, filling processes of those terrains are observed, so being seasonal micro-watersheds, in the dry season its channel is minimal but during rainy seasons it exceeds its capacity, it is subjected to greater pressure and therefore an increase in the dragging force of its flow, thereby increasing erosion processes. -That as described in the CNE report dated: 2023-05-19/CNE-UIAR-INF-0431-2023; where it mentions within the recommendations and within the actions to plan and under the fulfillment of these recommendations, in its section: B. requesting the permit from the Water Directorate and that the works within the channel be inspected for compliance with established environmental legislation and also its section. C. starting the processes for the respective complaints and the elimination of invasive civil structures or those that do not comply with authorized regulations. -Due to the above; and in compliance with the CNE recommendations, is that we proceed with the refined information in the diagnosis and a field inspection is carried out to verify with the Water Directorate the condition of each of the properties in the sector in order to address all legal aspects within its competence as the governing entity to authorize or not the civil works and the study of their legal status. -That we are awaiting the final report and its recommendations from this entity to proceed in accordance with the binding recommendations that will be issued by the governing entity and continue with the case files of the properties to have legal certainty with the objective of improving the environmental quality of the Los Negritos stream (…)” (sic) (the emphasis does not belong to the original) (see the evidence provided by the authorities of the Municipality of Montes de Oca, added to the digital case file). IV.B. Regarding SINAC. 7. On May 8, 2024, the appellant submitted to the Central Conservation Area - San José Office of SINAC, a letter in which she requested the following: “(…) I request you take note of the report subscribed by Ana Lucía González Castro, [former] Mayoress of the Municipality of San Pedro de Montes de Oca, contained in official letter # AL.DM.177-2024 of March 26, 2024. Adopt and execute immediately the opportune, adequate, and necessary measures to protect and conserve the Los Negritos stream basin, and to restore it to its natural state. File the corresponding administrative and judicial complaints against those responsible for the actions and omissions regarding the environmental resources, including the respective administrative officials (…) Adopt and execute immediately, with extreme urgency, the adequate, opportune, and necessary interim and precautionary measures aimed at restoring things to the state they were in before the invasion of the channel and strangulation of the stream. These measures shall include my property, so that it is safeguarded from the imminent risks of greater damage to the constructions and to the persons (…) Proceed immediately to carry out an on-site in situ inspection and intervene in the exercise of your competencies and powers of inspection and surveillance in environmental matters, to verify and document the damages, alterations, invasions, and environmental violations described therein (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...04 (…)” (sic) (see the evidence provided by the appellant, added to the digital case file). 8. The Central Conservation Area - San José Office of SINAC has not resolved what procedurally corresponds (uncontroverted fact). IV.C. Regarding the CNE. 9. On June 17, 2024, attached to an email sent from account ...04, to the addresses ...01, ...05, and ...06, the appellant sent a letter addressed to officials of the Risk Investigation and Analysis Unit of the CNE: “(…) Clarification and addition of technical report #CNE-UIAR-INF-0569-2024 Need to verify the existence of new works in the channel of the Los Negritos stream and its strangulation (…) Prayer. Based on the foregoing, I request this CNE: 1.- Clarify and specify the number and date of technical report # CNE-UIAR-INF-0569-2024. 2.- Proceed to clarify and add to the same by responding to what, based on report # AL.DM.177-2024 from the Municipal Mayor of Montes de Oca, I requested in my note sent by email on May 7, 2024, in the following terms: “Proceed immediately to carry out an on-site in situ inspection and intervene in the exercise of your competencies and powers of inspection and surveillance in environmental matters, to verify and document the damages, alterations, invasions, and environmental violations described therein. Adopt and execute immediately, by yourself or through the respective bodies, the adequate and necessary precautionary measures of protection and conservation, which shall include my property located downstream, so that it is safeguarded from the imminent risks of greater damage to the constructions and to the persons.” In this sense, I reiterate that the existence of the “new structures” carried out without formal permission, which continue to strangle the channel, located upstream of my property, which the Mayor's Office describes and reports on, and which were erected or executed between November 22, 2023, and before March 4, 2024, consisting according to official letter # AL.DM.177-2024 of: electro-welded mesh containing tires as fill, over the entire streambed, with an approximate width of 4.52m width and length 5.54, adjacent to properties # 239536 and # 267546, which continue to strangle the channel and cause a delay in the natural flow of the channel increasing the runoff force and therefore the erosion problems of the slope walls in said sector; as well as the gabion walls, along the average 100-meter stretch, adjacent to the observed properties. In addition, the invasions of the protection area mentioned therein. 3.- That it be clarified and specified in the sense that the conditions of the stream are the same as those described in technical report # IAR-INF-0779-2017 of August 2017 (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...04 (…)” (sic) (see the evidence provided by the appellant, added to the digital case file). 10. The CNE has not resolved what procedurally corresponds (uncontroverted fact). V.- Unproven facts. The following facts, of relevance for this resolution, are deemed not proven: sole.- that the Municipality of Montes de Oca has resolved, as procedurally corresponds, the request filed by the petitioner on April 8, 2024. VI.- Regarding point a) of the object of the appeal: the request filed before the Mayor's Office of Montes de Oca on April 8, 2024. The appellant asserted that on April 8, 2024, she requested the Mayoress of Montes de Oca to immediately adopt the adequate and necessary precautionary measures so that the anomalies detected and recorded in report No. AL-DM-177-2024 of March 26, 2024, regarding the building of civil works along the margin of the Los Negritos stream, would be corrected. VII.- In the sub examine, it was proven that on April 8, 2024, the appellant submitted to the Document Management and Information Center of the Information Center of the Municipality of Montes de Oca, a letter addressed to the Mayoress of the Municipality of Montes de Oca, in which she stated: “(…) In your report contained in official letter #AL.DM.177-2024 of March 26, 2024, a chronological account is made of the problems that exist in the Los Negritos stream, specifically upstream of my property; it is clear that the situation has worsened over time, because there are new and recent works that not only invade the channel, but also strangle it, all after the date of our complaint dating from 2017. It would be convenient, for what may correspond, to also send a copy of the findings, product of various actions and omissions, to the Ministry of Environment, Water Directorate, National Emergency and Risk Prevention Commission, and Local Emergency Committee; as well as to any pertinent internal body or entity (…) As has been pointed out, the problem has not been addressed as corresponds; we have no news that any material act directed at resolving the matter substantively has been executed. This despite how conclusive and binding the technical reports of the CNE are. Faced with this municipal inaction and omission, and until the required in situ works are set in motion, the need for the Municipality to immediately adopt precautionary protection measures that minimize the risk to people and their property is imperative (…) Prayer. Based on the foregoing, I request: 1.- That while the required in situ works to resolve the substantive problem in an integral manner are executed, this Municipality immediately adopt the adequate and necessary precautionary measures for the restoration and protection of the environment. 2.- That measures of the same nature also be agreed upon, to protect and minimize the risk to people and their property in the sector of my property (…) To attend to any communication or notification regarding this request, I indicate email account ...03 (…)” (sic) (the emphasis does not belong to the original). It was not alleged, much less proven, that after more than 1 year since the request was filed, it had been resolved as procedurally corresponds, for which reason this Constitutional Chamber must intervene. VIII.- Regarding point b) of the object of the appeal: the complaint filed before SINAC. The petitioner argued that on May 8, 2024, she filed official letter No. AL.DM.177-2024 dated March 26, 2024, before the San José Office of the Central Conservation Area (Área de Conservación Central) of SINAC, and requested that it immediately execute the appropriate actions to protect and conserve the watershed (cuenca) of the Los Negritos stream (quebrada Los Negritos). IX.- The respondent authority asserted that no petition had been filed, but the evidence provided by the protected party includes the corresponding stamp of receipt by the San José Office of the Central Conservation Area (Área de Conservación Central) of SINAC. The official letter raised the following: “(…) I request that you take note of the report signed by Ana Lucía González Castro, [former] Mayoress of the Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca, contained in official letter # AL.DM.177-2024 dated March 26, 2024. Adopt and immediately execute the appropriate, adequate, and necessary measures to protect and conserve the watershed of the los Negritos stream, and to restore it to its natural state. File the corresponding administrative and judicial complaints against those [i] responsible for the actions and omissions affecting environmental resources, including the respective administrative officials (…) Adopt and immediately execute, with extreme urgency, the adequate, timely, and necessary precautionary and preventive measures (medidas cautelares y precautorias) aimed at restoring things to the state they were in before the invasion of the watercourse (cauce) and strangulation of the stream. These measures shall include my property, so that it is safeguarded from the imminent risks of major damage to buildings and people (…) Immediately proceed to conduct an in situ inspection of the site and intervene in exercise of your competencies and powers of environmental oversight and surveillance (fiscalización y vigilancia), so as to verify and document the damages, alterations, invasions, and environmental violations described therein (…) To address any communication or notification arising from this petition, I designate the email address ...04 (…)” (sic) (emphasis not in the original). More than one year after the petition was filed, it has not been definitively resolved as required by Law. Consequently, this aspect of the appeal must also be granted. X.- Regarding point c) of the subject matter of the appeal: the intervention of the CNE. The protected party argued that on June 17, 2024, she requested the intervention of the CNE. That day, attached to an email sent from the account ...04, to the addresses ...01, ...05, and ...06, the appellant sent an official letter addressed to officials of the Risk Investigation and Analysis Unit of the CNE: “(…) Clarification and addition to technical report #CNE-UIAR-INF-0569-2024 Need to verify the existence of new works in the watercourse (cauce) of the los Negritos stream and its strangulation (…) Petition Based on the foregoing, I request this CNE: 1.- To clarify and specify the number and date of technical report # CNE-UIAR-INF-0569-2024. 2.- To proceed to clarify and add to the same, responding to what, based on report # AL.DM.177-2024 from the Municipalidad de Montes de Oca, I requested in my note sent by email on May 7, 2024, in the following terms: “Immediately proceed to conduct an in situ inspection of the site and intervene in exercise of your competencies and powers of environmental oversight and surveillance, so as to verify and document the damages, alterations, invasions, and environmental violations described therein. Adopt and immediately execute, by yourself or through the respective bodies, the adequate and necessary precautionary measures (medidas precautorias) for protection and conservation, which shall include my property located downstream, so that it is safeguarded from the imminent risks of major damage to buildings and people.” In this regard, I reiterate that the existence of the “new structures” built without formal permission, which continue to strangle the watercourse, located upstream from my property, be verified, as described and reported by the Municipal Government (Alcaldía), and which were erected or executed between November 22, 2023, and before March 4, 2024, consisting, according to official letter # AL.DM.177-2024, of: electro-welded mesh containing tires as fill, over the entire bed (lecho), with an approximate width of 4.52m and length of 5.54m, adjacent to properties # 239536 and # 267546, which continue to strangle the watercourse and cause a delay of the natural flow of the watercourse increasing the runoff force and therefore the erosive problems of the slope walls in that sector; as well as the gabion walls (muros de gaviones), along the average 100-meter stretch, adjacent to the observed properties. Also, the invasions of the protection area mentioned therein. 3.- That it be clarified and specified in the sense that the stream conditions are the same as those described in technical report # IAR-INF-0779-2017 of August 2017 (…) To address any communication or notification arising from this petition, I designate the email address ...04 (…)” (sic) (emphasis not in the original). The CNE has not resolved the matter as required by Law, despite more than 11 months having elapsed. That being the case, this grievance is also deemed meritorious. XI.- Regarding points d) and e) of the subject matter of the appeal: the report requested from the Municipalidad de Montes de Oca. The appellant stated that on June 5, 2024, she requested from the Department of Environmental Management (Departamento de Gestión Ambiental) of the Municipalidad de Montes de Oca, a copy of an administrative report. Likewise, she emphasized that on November 2, 2024, she requested the delivery of the same report from the Council (Concejo) of the respondent territorial corporation. XII.- First of all, it must be noted that although the Municipal Council (Concejo Municipal) of Montes de Oca asserted that the request was filed on December 2, 2024, the truth is that the appellant provided the document with the stamp of receipt dated November 2, 2024. XIII.- From the list of proven facts, it is evident that on June 5, 2024, Nombre01 filed before the Document Management and Information Center (Centro de Información de Gestión Documental e Información) of the Municipalidad de Montes de Oca, an official letter addressed to the Department of Environmental Management of the corporation, in which she stated: “(…) I request that you immediately provide me with a printed or digital copy of the report you refer to in your email, regarding your visit to the site on April 17, 2024 (as you state), and which, in your opinion, you require to act (…) To address any communication or notification arising from this petition, I designate the email address ...04 (…)” (sic). On November 2, 2024, Nombre01 filed before the Document Management and Information Center of the Municipalidad de Montes de Oca, an official letter addressed to the Secretary of the Municipal Council (Concejo Municipal) of Montes de Oca, in which she stated: “(…) I request that you provide me with a copy of the report issued by the Administration regarding the aforementioned agreement (…) To address any communication or notification arising from this petition, I designate the email address ...04 (…)” (sic); the agreement mentioned is the one adopted in ordinary session No. 07/2024, article 11, point 4, of June 17, 2024. On December 4, 2024, attached to an email notified to the appellant, official letter No. SC- AC- 2154- ORD.31- 2024 dated December 3, 2024, signed by the Secretary of the Municipal Council of Montes de Oca, was sent, stating: “(…) I am pleased to transcribe the matter heard by the Municipal Council of Montes de Oca, in Ordinary Session No. 31/ 2024, Article No. 4.6., of December 2, 2024, which textually reads: ARTICLE 4.- Correspondence suggested for Referral.- 4.6.- The following matter is referred to the MUNICIPAL MAYOR, which reads: • Note signed by Mrs. Nombre01 to the Municipal Council, with receipt date 12-02-2024, without official number: request for execution status of agreement S.O.No. 7-2024 of 6-17-2024.- ONCE THE AFOREMENTIONED REQUESTS CONTAINED IN THE CHAPTER “CORRESPONDENCE SUGGESTED FOR REFERRAL” WERE KNOWN, THE PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL SUBMITS THEM TO A VOTE, BEING DULY APPROVED BY UNANIMOUS DECISION. (VOTING: THE COUNCILWOMAN (CURRENTLY FULL MEMBER) MARITERE ALVARADO ACHIO SUBSTITUTING THE FULL COUNCILWOMAN KATYA LOPEZ ALVARADO) (…)” (sic). Subsequently, on February 13, 2025, two days after the initial order was notified to the authorities of the respondent Municipalidad, attached to an email sent to the account ...04, the Department of Environmental Management of the Municipalidad de Montes de Oca sent the protected party official letter No. GA-40-25, which detailed: “(…) I greet you and at the same time would like to refer to the case in question according to point 4. Regarding the analysis of the los Negritos micro-watershed (microcuenca) in the sector, specifically in Carmiol, I inform you of the following: Within the comprehensive analysis under the study of the los Negritos stream and on the case in question, and as the request indicates, in the study of the situation of the property bordering the stream, the permanent body of water in Carmiol, San Pedro. In the study area, geospatial mapping of the sector to be intervened was carried out together with follow-up reports from the governing entities, both the Dirección de Agua and the CNE, and regarding which I inform you of the following: Sector under study, and the properties in question within the sector of the los Negritos stream (…) Facts: -That since 2017; follow-up has been given both in form and time regarding the case of Mrs. Nombre01 on this matter, together with the related official letters for the requested land uses (usos del suelo), and in various in-person meetings with the mayor at the municipality to discuss said case. -That the case in question is coordinated with the governing entity and official letter DA-UHTPCOSJ-2173-2021 was issued by the Dirección de Aguas, which had already established that not only the work in question but also the measures were not minor but major works and that it involves an expansion and not maintenance or repair thereof. And which, furthermore; notes the condition indicated in the invasion processes by civil works within the watercourse (cauce). Therefore, measures for the analysis of this sector of the Negritos stream began to be executed. -That, as of January 31, 2023, in follow-up to this case and together with the official letter from the Municipal Government (Alcaldía): D. Alc. 055-2023 where it is forwarded to MINAE, Dirección de Aguas, and the Comisión de Emergencias in order to summon them for a field visit and analyze said case of Mrs. Nombre01 and her property. -Based on the foregoing; the initial actions concluded from the field inspection together with geologist Juan Ignacio Chávez Salas from the Comisión Nacional de Emergencias, determine: -Analyze the structural variable conditions of the current micro-watershed; which is fulfilled in the generation of the first diagnosis of the sector from: the Nadori park to the beginning of the Carmiol park -Risk diagnosis and other factors related to erosive processes such as the determination of the watershed basin capacity. -That from the results within the diagnosis and where it indicates that the strangulation factors of the watershed basin capacity and its flow where said civil structures within the stream's protection area have lost their useful life as a defense against processes of low ground support capacity and in other cases refill processes of those terrains are observed, therefore, being seasonal micro-watersheds in the dry season, its watercourse flow is minimal, but during rainy seasons, it exceeds its capacity and is subjected to greater pressure and therefore an increase in the drag force of its flow, thus increasing the erosive processes. -That as described in the CNE report dated: 2023-05-19/CNE-UIAR-INF-0431-2023; where it mentions within the recommendations and within the actions to plan and under the compliance with these recommendations, in its section: B. requesting permission from the Dirección de Aguas and that the works within the watercourse be supervised for compliance with established environmental legislation and also its section. C. to begin the processes for the respective complaints and the elimination of invasive civil structures or those not complying with authorized regulations. -Based on the foregoing; and in compliance with the CNE's recommendations, we proceeded with the refined diagnostic information and conducted a field inspection to verify with the Dirección de Aguas, the status of each of the properties in the sector in order to address all legal aspects within its competence as a governing entity to authorize or not civil works and study their legal status. -That we are awaiting the final report and its recommendations to proceed according to the binding order recommendations that will be issued by the governing entity and continue with the property files to have legal certainty with the objective of improving the environmental quality of the los Negritos stream (…)” (sic) (emphasis not in the original). XIV.- Considering what was indicated by the Municipalidad de Montes de Oca in the official letter dated February 13, 2025, the investigating magistrate (magistrado instructor) transferred the matter to the Director de Agua of MINAE, who did not submit a report, wherefore the facts and omissions attributed to him were taken as true, in application of article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. XV.- Despite more than 1 year having elapsed regarding the Department of Environmental Management, and more than 7 months regarding the Municipal Council, the report in question has not been provided; therefore, this Court must also intervene concerning this grievance. XVI.- Conclusion. Under these circumstances, the appeal must be granted, with the consequences specified in the operative part (parte dispositiva) of this judgment (sentencia). XVII.- Dissenting vote (Voto salvado) of Judge Salazar Alvarado. With all due respect, I dissent from the majority vote that grants the appeal, based on the following reasons: The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican Legal System is safeguarded not only in article 50 of the Political Constitution but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992; and the Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is my opinion that this Chamber, through an amparo action (recurso de amparo), should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and affecting a specific person or community directly. Otherwise, the matter must be raised and discussed through the legality review process (vía de legalidad). Therefore, the mere breach of obligations and duties legally imposed on various public administrations in environmental matters is properly heard through the legality review process –administrative or jurisdictional–, where, with much greater breadth, the reported breaches or omissions can be scrutinized. It must be kept in mind that the amparo action is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, through the issuance of administrative acts, its review falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full evidentiary process, is only possible in the ordinary jurisdiction, given that the design of the amparo process is incompatible with contrasting or reviewing technical or legal criteria developed under the current legal or regulatory standards or with the introduction of new and additional elements of proof necessary for contrasting or reviewing the criteria already on file in the administrative case record (expediente administrativo). The opposite would imply transforming the amparo action into an ordinary full evidentiary process, which would distort its nature and nullify the purposes for which it was designed, thereby losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality review process. Consequently, this appeal should have been summarily dismissed (rechazado de plano), since its subject matter is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved through the legality review process. However, since it was not done so, the proper course is to declare it without merit (sin lugar), without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it is for the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative one, to determine whether the actions and administrative conducts alleged are or are not substantively in accordance with the provisions of the legal system, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. XVIII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if any documents have been provided in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (“Regulations on the Electronic Case File before the Judiciary”), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: The appeal is granted. It is ordered that whoever holds the position of Mayor (Alcalde) of the Municipalidad de Montes de Oca issue the orders that are within the scope of their powers and coordinate as necessary so that, within TWO MONTHS from the notification of this judgment, the petition filed by the appellant on April 8, 2024, is resolved completely, definitively, and as required by Law. It is ordered that David Chavarría Monge, in his capacity as Acting Executive Director (Director Ejecutivo a.i.) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), or whoever holds that position in his stead, issue the orders that are within the scope of their powers and coordinate as necessary so that, within TWO MONTHS from the notification of this judgment, the petition filed by the appellant on May 8, 2024, is resolved completely, definitively, and as required by Law. It is ordered that Lidier Esquivel Valverde, in his capacity as Head of the Risk Investigation and Analysis Unit (Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo) of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), or whoever holds that position in his stead, issue the orders that are within the scope of their powers and coordinate as necessary so that, within TWO MONTHS from the notification of this judgment, the petition filed by the appellant on June 17, 2024, is resolved completely, definitively, and as required by Law. It is ordered that Enrique Sibaja Granados, Gustavo Adolfo Lara Barquero, Alex Adrián Mena Valverde, in their respective capacities as Council President (Presidente del Concejo), Environmental Manager (Gestor Ambiental), and Administrator of the Inspection Unit (Administrador de la Unidad de Inspección), all of the Municipalidad de Montes de Oca, as well as those who serve as Mayor of said corporation and Director de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, issue the orders that are within the scope of their powers and coordinate everything necessary so that, within TEN DAYS from the notification of this judgment, the report requested on June 5 and November 2, 2024, is provided to the protected party. The respondent authorities are warned that, in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be executed or enforced, issued in an amparo action, and fails to execute it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipalidad de Montes de Oca are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this ruling, which shall be settled in the execution of sentence phase of the contentious-administrative process (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Judge Salazar Alvarado dissents and declares the appeal without merit, as it is for the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative one, to determine whether the alleged administrative actions and conducts are or are not substantively in accordance with the provisions of the legal system, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notify. Fernando Cruz C. Acting President (Presidente a.i) Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F. Digitally Signed Document -- Verification Code -- AA43BQC47EYVI61 EXPEDIENTE No. 25-003244-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. 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