Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)“…es menester señalar que la judicialización de una situación ambiental no exime al SINAC de cumplir las competencias administrativas que le otorga el ordenamiento jurídico (siempre que no obstaculicen la investigación penal ni resuelvan extremos propios de ser ventilados en esta última), sin perjuicio de que posteriormente ponga en conocimiento de las autoridades penales los hechos que considere pertinentes. Máxime cuando se trata de denuncias, en las que se alude a algún criterio de urgencia y actualidad, como sucede en el sub examine donde se mencionaron acciones en curso (“tala de árboles dentro de un humedal y bosque”, así como el “drenaje de humedales”) que presuntamente se estaban ejecutando al momento de su interposición. De ahí que resulta ilegítimo que el ACLAC tome una actitud pasiva y evasiva (por haber denunciado los hechos en la vía penal y emitido órdenes de paralización en años anteriores), por cuanto la propia denuncia administrativa hace referencia a situaciones actuales que ameritan una pronta intervención.
A partir de los razonamientos expuesto, la Sala estima en el sub lite que el Sinac omitió actuar en el ámbito de su competencia, con el propósito de atender plenamente la situación de tala ilegal denunciada, visto que se limitó a presentar la denuncia penal, sin emitir otro acto administrativo significativo ni dar continuidad para resolver la problemática, lo que se evidencia en el hecho de que la tala y quemas continuaron después de presentada la citada denuncia penal. La Sala también resalta que la denuncia administrativa número 51968-2025, recibida el 13 de enero de 2025, todavía no ha sido atendida, a pesar de que, al momento de interposición del amparo (19 de marzo de 2025), ya habían transcurrido más de dos meses. En ese tanto, se declara con lugar el recurso.”
English (translation)“…it is necessary to point out that referring an environmental matter to the courts does not exempt SINAC from fulfilling the administrative powers granted by the legal system (provided it does not hinder the criminal investigation or decide issues proper to the latter), without prejudice to subsequently informing the criminal authorities of facts it deems relevant. Especially when complaints allege urgency and ongoing conduct, as in this case, which mentioned ongoing actions (“logging in a wetland and forest” and “wetland drainage”) allegedly taking place at the time of filing. It is therefore illegitimate for ACLAC to take a passive and evasive stance (by having reported the facts in the criminal track and issued stop orders in prior years), since the administrative complaint itself refers to current situations requiring prompt intervention.
Based on the foregoing reasoning, the Chamber finds that SINAC omitted to act within its scope of authority to fully address the reported illegal logging, since it limited itself to filing the criminal complaint without issuing any significant administrative act or following up to resolve the problem, as evidenced by the fact that logging and burning continued after the criminal complaint was filed. The Chamber also notes that administrative complaint number 51968-2025, received on January 13, 2025, has still not been addressed, even though at the time of filing this amparo (March 19, 2025) more than two months had elapsed. Therefore, the claim is granted.”
Partially granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 19615 - 2025 Fecha de la Resolución: 27 de Junio del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-008176-0007-CO Redactado por: Paul Rueda Leal Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: TALA DE ARBOLES. 019615-25. AMBIENTE. SE ACUSA QUE FUE DENUNCIADA LA TALA Y QUEMA INDISCRIMINADAS EN LOS DISTRITOS RURALES DE GOICOECHEA Y VÁSQUEZ DE CORONADO, EN RANCHO REDONDO Y EL DURAZNO, QUE HA CAUSADO UN GRAVE IMPACTO EN LA FLORA Y FAUNA LOCAL, SIN QUE LAS AUTORIDADES HAYAN CONTESTADO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, SOLO EN CONTRA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y SE ORDENA, QUE COORDINE LO PERTINENTE Y DISPONGA LO CORRESPONDIENTE PARA QUE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES, SE ANALICE ÍNTEGRAMENTE LA SITUACIÓN EXPUESTA MEDIANTE DENUNCIA NÚMERO 51968-2025, SE RESUELVAN LA TOTALIDAD DE EXTREMOS ALEGADOS Y, DE RESULTAR PROCEDENTE, SE EMITAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CORRESPONDAN AL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREA DE CONSERVACIÓN. VCG07/2025 “(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que, desde noviembre de 2024, se ha efectuado tala y quema indiscriminadas en los distritos rurales del Goicoechea y Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y en El Durazno. Reclama que se ha causado un grave impacto al ambiente, en perjuicio de la flora y fauna local, así como las comunidades circundantes. Alega que tales actos tienen el propósito de cambiar el uso del suelo. Manifiesta que presentó denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, los hechos denunciados continúan. En lo que respecta al Ministerio de Salud, la Sala tuvo por probado que esa instancia no registra ninguna denuncia de la recurrente ni relacionada con el objeto de este proceso. En ese tanto, este Tribunal no observa una acción y omisión, atribuible a ese ministerio, que amerite la intervención de esta jurisdicción. Ergo, se desestima el extremo. Concerniente a las municipalidades de Vázquez de Coronado y Goicoechea, la Sala verificó que ellas efectuaron coordinaciones para atender la situación, objeto de este amparo. Así, el 10 de marzo de 2025, la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea recibió una denuncia escrita de un tercero, con respecto a la situación de tala ilegal. Por correo del 12 de marzo de 2025, la mencionada regidora comunicó al coordinador de Inspección y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, la situación de tala, objeto de este proceso. Luego, mediante oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la Municipalidad de Vázquez de Coronado comunicó a la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea, lo siguiente: “Por medio de la presente se le informa que se hacen varias visitas, en la primera no permiten el ingreso, por lo que se coordina con el nuevo dueño de la propiedad; se le indica lo siguiente de lo observado en campo: 1. Se encuentran con labores de limpieza de la maleza en general en la zona indicada en su nota y fotografías. 2. Están realizando corta de árboles como el Jaul y otros tipos (Targua, Zorrillo, Tora, etc), tanto de cerca como dentro de la propiedad, así como habilitando caminos internos. 3. Están realizando quemas dentro de la propiedad, en apariencia controlada. Por lo tanto se procederá a realizar una denuncia formal ante el SINAC y la unidad de delitos Medioambientales del OIJ, dado que lo que están realizando es un cambio de uso de Forestal a Potrero, no indican tener permisos o vistos buenos de las instituciones encargadas de brindar los permisos (SINAC e INTA), se pondrán los números de las diferentes denuncias presentadas por los vecinos como referencia. Le indico que en la visita el inspector logro observar otra finca en el cantón de Guadalupe donde se encuentran cortando árboles, por lo que deben proceder con la respectiva denuncia. Agradeciendo la atención, se pone a sus órdenes para las ampliaciones pertinentes, atentamente”. Por oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la municipalidad de Vázquez de Coronado presentó una denuncia formal ante el Organismo de Investigación Judicial y el Sinac por tala de árboles, quemas y presunto cambio de uso de suelo de forestal a potrero. Se solicitó la inmediata intervención de tales autoridades. Finalmente, mediante oficio MG-AG-DGA-PZV-064-2025 del 20 de marzo de 2025, la Municipalidad de Goicoechea denunció ante el Ministerio Público y el Tribunal Ambiental Administrativo la situación de tala masiva, quema y movimiento de tierra. Ahora, al valorar estos hechos, la Sala destaca que las autoridades de las municipalidades recurridas fueron puestas en conocimiento de la tala y quema forestal el 10 de marzo de 2025 y, luego de efectuar la inspección del lugar, presentaron sus respectivas denuncias ante el Ministerio Público y las autoridades administrativas el 19 de marzo de 2025. De esta manera, la Sala determina que la situación fue atendida de manera pronta y diligente. Además, se establece que el reclamo en contra de tales municipalidades es prematuro, visto que el amparo fue planteado el 21 de marzo de 2025, es decir, solo 11 días naturales después de que se denunciara la situación ante las citadas corporaciones locales. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en contra de las municipalidades accionadas. V.- Tomen nota las autoridades de las municipalidades de Vázquez de Coronado y Goicoechea de su deber de continuar con la atención de las denuncias, en el ámbito de sus competencias, de manera que se procure el respecto al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. VI.- Atinente al Sinac, la Sala tuvo por probado que el 10 de mayo de 2023, el regente forestal Mata Acuña inició gestiones ante el Sinac para aprovechamiento de plantación en la finca matrícula 1-81173-000. Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 del 29 de mayo de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que había presencia de dos nacientes en la citada finca. Por ese motivo, no se podía realizar ninguna actividad relacionada con la corta de árboles, hasta que la Dirección de Aguas del Minae ser pronunciara con respecto a la naturaleza de ese recurso hídrico. Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 del 2 de junio de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que debía presentar un informe de regencia del aprovechamiento realizado en ese inmueble. Por oficio DAUHTPCOSJ-1110-2024 del 29 de mayo de 2024, la Dirección de Aguas del Minae comunicó al Sinac sobre la presencia de cuerpos de agua en la citada finca. Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 del 16 de agosto de 2024, el Sinac denunció ante el Ministerio Público actividad de tala ilegal en el inmueble mencionado. El 13 de enero de 2025, el Sinac recibió la denuncia número 51968-2025, con respecto a la tala indiscriminada de árboles en San Isidro de Coronado. Por denuncia número 52762-2025 del 24 de febrero de 2025 se puso al Sinac en conocimiento de los hechos objeto de este proceso. Sin embargo, tal denuncia no fue tramitada. El 19 de marzo de 2025, el Sinac realizó una inspección al sitio, donde se realizó recorrido de área de supuesta corta con objetivo de recopilar información. El informe de la inspección está en fase de elaboración, porque requiere realizar los estudios técnicos y mapas para determinar que si existe algún delito. A partir de los hechos expuestos, la Sala acoge el reclamo en contra del Sinac. La Sala consta que la situación de tala ilegal, en perjuicio del ambiente, es de su conocimiento al menos desde el 16 de agosto de 2024, cuando interpuso la denuncia ante el Ministerio Público. Si bien tal acción era procedente y necesaria, la Sala también ha indicado que el Sinac no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal: “…es menester señalar que la judicialización de una situación ambiental no exime al SINAC de cumplir las competencias administrativas que le otorga el ordenamiento jurídico (siempre que no obstaculicen la investigación penal ni resuelvan extremos propios de ser ventilados en esta última), sin perjuicio de que posteriormente ponga en conocimiento de las autoridades penales los hechos que considere pertinentes. Máxime cuando se trata de denuncias, en las que se alude a algún criterio de urgencia y actualidad, como sucede en el sub examine donde se mencionaron acciones en curso (“tala de árboles dentro de un humedal y bosque”, así como el “drenaje de humedales”) que presuntamente se estaban ejecutando al momento de su interposición. De ahí que resulta ilegítimo que el ACLAC tome una actitud pasiva y evasiva (por haber denunciado los hechos en la vía penal y emitido órdenes de paralización en años anteriores), por cuanto la propia denuncia administrativa hace referencia a situaciones actuales que ameritan una pronta intervención. Justamente, debe mencionarse que la vía penal no es excluyente per se de aquellas acciones que puede llegar a ejecutar el SINAC (siempre dentro del ámbito administrativo) para resguardar el ambiente, evitar daños aún mayores, o bien, impedir repercusiones negativas adicionales a las ya denunciadas judicialmente. Nótese incluso que el ordenamiento jurídico nacional le otorga el carácter de autoridad de policía a los funcionarios de la Administración Forestal (artículo 54 de la Ley Forestal) y a los inspectores de Vida Silvestre (numeral 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Lo anterior tampoco exime a tal institución de dar cuentas sobre su actuar a los denunciantes administrativos (verbigracia, aquellas actuaciones de naturaleza pública sobre la atención de denuncias ambientales administrativas), sin perjuicio de que se reserven aquellos datos o documentos dirigidos a las autoridades penales que sí estén contemplados por la privacidad de las actuaciones contemplada en el artículo 295 del Código Procesal Penal Atinente al sub iudice, la Sala, en la sentencia nro. 2024004807 de las 9:20 horas de 23 de febrero de 2024, resolvió: “En primer lugar, la Sala observa que la solicitud planteada ante el Sinac expone la afectación al “humedal laguna Carrizal” por el levantamiento de infraestructuras y la realización de quemas, además, solicita la investigación de lo planteado y que se ejecuten acciones de control, resguardo y sanción; empero, tal órgano desconcentrado del Minae solo llevó a cabo una inspección en la zona e interpuso una denuncia ante el Ministerio Público (en la que no se abordaron la totalidad de los extremos alegados en la gestión del recurrente). Nótese que en el “Informe por daños al ambiente” enviado a la fiscalía, se aludió únicamente a construcciones y la apertura de un camino dentro del área de protección de la laguna Carrizal. En todo caso, la actuación del Sinac en sede administrativa no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal. Precisamente, tal dependencia tiene potestad de instaurar los procedimientos sobre denuncias que se formulen por infracciones a la normativa ambiental y emitir actos administrativos para procurar su cumplimiento. De ahí que la omisión en atender el fondo de la situación denunciada constituye un extremo de relevancia constitucional a los efectos de procurar la tutela del numeral 50 constitucional. En relación con lo anterior, la Ley de Biodiversidad indica: “ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos. (…) ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones”. Asimismo, la Ley de Conservación de Vida Silvestre señala: “Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre") b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos. c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada. d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley. e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad. f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran. g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre. h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional. i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre. j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi). k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre. l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales. n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales. ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre. La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)”. En adición, el numeral 99 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: “Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados. c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental. d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo. g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica” En consecuencia, procede la estimatoria del recurso en cuanto al Sinac a los efectos de que, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, analice íntegramente la situación denunciada en la vía administrativa a la luz del ordenamiento jurídico, resuelva la totalidad de los extremos alegados y, de resultar procedente, emita los actos administrativos que correspondan. Por otra parte, la Municipalidad de Garabito también recibió la denuncia de la parte accionante en la que solicitó la intervención del gobierno local dentro del ámbito de sus competencias, verbigracia, entre otros aspectos, en lo relativo a los permisos municipales y la afectación de las obras en el aludido humedal; sin embargo, no consta que, luego de más de dos meses, se hubiese atendido la situación denunciada ni que se hubiera notificado alguna respuesta. Máxime que, según lo autos, en la inspección efectuada por las autoridades municipales se constató la inexistencia de permisos municipales. De ahí que, al estar de por medio la posible afectación al ambiente, corresponde la estimatoria del recurso también contra el municipio accionado. (…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena: 1) A David Chavarría Morales y Jeffrey Hernández Espinoza, por su orden director ejecutivo a.i. y director regional del Área de Conservación Pacífico Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se analice íntegramente la situación denunciada por el accionante en la gestión de 25 de octubre de 2023, se resuelvan la totalidad de extremos alegados y, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado al recurrente al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra. (…)”. En virtud de las consideraciones expuestas y tomando en consideración el precedente de cita, procede la estimatoria parcial de este extremo, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento”. (Sentencia nro. 2025016170 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2025). A partir de los razonamientos expuesto, la Sala estima en el sub lite que el Sinac omitió actuar en el ámbito de su competencia, con el propósito de atender plenamente la situación de tala ilegal denunciada, visto que se limitó a presentar la denuncia penal, sin emitir otro acto administrativo significativo ni dar continuidad para resolver la problemática, lo que se evidencia en el hecho de que la tala y quemas continuaron después de presentada la citada denuncia penal. La Sala también resalta que la denuncia administrativa número 51968-2025, recibida el 13 de enero de 2025, todavía no ha sido atendida, a pesar de que, al momento de interposición del amparo (19 de marzo de 2025), ya habían transcurrido más de dos meses. En ese tanto, se declara con lugar el recurso. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Exp: 25-008176-0007-CO Res. Nº 2025019615 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticinco . Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-008176-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y EL MINISTERIO DE SALUD. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de marzo de 2025, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que, desde noviembre de 2024 se han registrado talas indiscriminadas en los distritos rurales de los cantones de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente, en Rancho Redondo y en El Durazno. Afirma que se ha efectuado un proceso de quema intencionada con el aparente objetivo de cambiar el uso del suelo, situación que se ha intensificado en los últimos días y ha puesto en peligro la vegetación y la fauna del lugar. Detalla que la fauna local ha sido gravemente afectada y desplazada, lo que coloca en riesgo a la biodiversidad de la zona, al tiempo que gravemente impacta al ambiente de la comunidad y sus familias. Pese a que se han presentado diversas denuncias ambientales ante las autoridades recurridas, bajo los números 51968-2025 y 52762-2025, a través de la línea 1192, a la fecha continúan las quemas y talas en la zona, sin que las autoridades recurridas hayan dado apoyo alguno, todo en detrimento del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De igual manera, pese a haberse denunciado el caso ante la Gestión Ambiental de Coronado, que inspeccionó el área y constató la tala de varias especies de árboles (como jaúl, targua, zorrillo y tora), se verificó la apertura de caminos internos y la realización de quemas, ocasionando con ello la muerte de distintos animales esenciales para el equilibrio del ecosistema en la zona. Arguye que, aun cuando se han presentado múltiples quejas ante la Municipalidad de Goicoechea, estas siguen sin ser atendidas, mientras el ambiente continúa sufriendo un grave impacto merced a los ataques contra la fauna de la zona. Las áreas dañadas son predominantemente terrenos boscosos, incluyendo bosques primario y secundario, y cuentan con una rica red hídrica, donde hay ríos, quebradas, nacientes y pozos, todos ellos protegidos por el estado costarricense a través de diversos tratados supraconstitucionales. La zona afectada está en cercanía inmediata al río Durazno, la zona protectora del río Tiribí y el parque nacional Braulio Carrillo, lo que agrava todavía más el impacto ambiental, amenazando la vida de cientos de especies de la zona. Los habitantes cercanos reportan problemas respiratorios y tos persistente a causa del humo constante generado por las quemas, de modo tal que el derecho a la vida y la salud de los lugareños se ve en peligro debido a la inacción de las autoridades recurridas. Estas prácticas han desencadenado una serie de consecuencias ambientales y sociales que no pueden ser ignoradas. La situación ha evolucionado más allá de la simple deforestación, convirtiéndose en un proceso sistemático de degradación del ecosistema local, con la posterior quema de los terrenos para transformar el uso del suelo. Los vecinos de la localidad hemos observado la presencia de animales salvajes en los pueblos cercanos, a consecuencia de que se les está destruyendo su hábitat; más aún, la proximidad con el parque nacional Braulio Carrillo, una de las áreas de mayor biodiversidad en la región, agrava la situación, pues la conexión entre estas zonas permite una alta presencia de vida silvestre, ahora forzada a invadir áreas urbanas por la pérdida de su hábitat. El recurso hídrico de la zona también enfrenta una amenaza crítica. Las comunidades de Rancho Redondo y Vista de Mar dependen de una ASADA local que extrae agua de una naciente cercana, la cual es vital para el abastecimiento de los hogares y la agricultura de subsistencia. La pérdida de cobertura forestal pone en peligro esta fuente de agua, reduciendo la capacidad del suelo para retener humedad y afectando la calidad del recurso. La deforestación y las quemas intensifican la erosión, arrastrando sedimentos a los cuerpos de agua y comprometiendo su potabilidad y caudal. La inactividad de las instituciones públicas está pasando una alta factura a las personas de la localidad y, en última instancia, a todos los costarricenses. Permitir que prosiga esta devastación ambiental lesiona irreversiblemente la fauna, el recurso hídrico y el patrimonio forestal, elementos esenciales para la estabilidad ecológica y el bienestar humano. Es imperativo que las autoridades pertinentes asuman su responsabilidad y tomen medidas urgentes para detener esta destrucción y restaurar el daño causado. Pide que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de las 15:41 horas del 25 de marzo de 2025 se dio curso al amparo. 3.- Informa bajo juramento Yamilet Quesada Zúñiga, en su condición de alcaldesa de Vázquez de Coronado, lo siguiente: “De previo a referirnos a la plataforma fáctica anotada por la parte actora, es importante mencionar que esta Municipalidad hará referencia únicamente a aquellas circunstancias que se encuentren dentro de su esfera de sus competencias, en vista de que se encuentra supeditada al Bloque de Legalidad. Por otra parte, debe indicarse que la redacción del presente amparo mezcla hechos con materia discursiva propio de la estrategia procesal del amparante; por lo que se intentará realizar el informe de la manera más precisa y objetiva posible. Primero: El hecho primero, se acepta como cierto. Tiene razón la recurrente en manifestar que desde noviembre del año 2024 se han registrado talas indiscriminadas en los distritos rurales del Cantón de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y en El Durazno; de ahí que mi representada, específicamente, por parte del Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, tomó acción en el asunto y remitió la denuncia, ante el SINAC y el OIJ Delitos Medioambientales Segundo: El hecho segundo se acepta como cierto. En este hecho la parte recurrente manifiesta, que, tras las talas, se ha llevado a cabo un proceso de quema intencionada con el aparente objetivo de cambiar el uso del suelo, situación que se ha intensificado en los últimos días, poniendo en peligro la vegetación y la fauna del lugar. En efecto, y desgraciadamente estos argumentos son ciertos y se sustentan con la prueba aportada en autos, además, quiero agregar que el Ing. Gilbert Benítez ha estado al tanto de la situación, y él ha interpuesto las denuncias pertinentes, ante las entidades que le compete ponerle un alto a esta violación al medio ambientes, además, el Ing. Benítez se ha comunicado con las personas denunciantes y ha sido diligente en atender las gestiones solicitadas por ellas. Tercero: El hecho tercero se acepta como cierto: En este hecho la recurrente argumenta que la fauna local ha sido gravemente afectada y desplazada, poniendo en riesgo la biodiversidad de la zona, causando un grave impacto en el ambiente de la comunidad y sus familias. Sobre este particular me acojo o reitero lo señalado en el punto primero y segundo de este informe. Cuarto: El hecho cuarto lo rechazo por inexacto. La parte actora manifiesta, que ha presentado diversas denuncias ambientales ante las autoridades RECURRIDAS bajo los números 51968-2025 y 52762-2025, a través de la línea 1192, a este momento continúan las quemas y talas en la zona, sin recibirse ningún tipo de apoyo de las autoridades mencionada, todo en detrimento del derecho a un ambiente equilibrado consagrado constitucionalmente. Esta aseveración es falsa, ya que desde el momento que mi representada tuvo conocimiento de estos hechos se procedió por parte del Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, tomó acción en el asunto y remitió la denuncia, ante el SINAC y el OIJ Delitos Medioambientales, además, este funcionario se ha mantenido en contacto con la denunciante y les ha colaborado en todo lo que ellas han necesitado. Quinto: El hecho quinto se rechaza por inexacto. La parte actora indica que, pese a haberse denunciado el caso ante la Gestión Ambiental de Coronado, la cual realizó una inspección en el área en donde se constató la tala de especies de árboles como jaúl, targua, zorrillo, tora, y otros, se logró determinar la apertura de caminos internos y la realización de quemas, ocasionando con ello la muerte de diversos animales esenciales para el equilibrio del ecosistema de la zona. Este argumento no es de recibo, como bien se aporta en la prueba documental presentada por la recurrente y como lo afirma la señora Nombre01, el Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, se apersonó al sitio, y con base a esa inspección redactó el informe SA-253-0262-2025, dirigido a la señora Nombre02, regidora del gobierno local de Goicoechea, donde le informó sobre la situación que estaba pasando en el sitio. Además, el Ing. Benítez redactó el informe SA-253- 0263-2025, dirigido a Randall Araya Villalobos, del SINAC Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Unidad de Delitos Medioambientales, OIJ. Denuncias que se remitieron por medio del correo electrónico, y el señor Randall Araya Villalobos del SINAC, le dio acuse de recibido y en ese acto le informó que el caso ya estaba siendo atendido por los compañeros Bernal Salas y Stephanie Castillo en coordinación con funcionarios del OIJ, y que el pasado martes 18 de marzo realizaron la inspección correspondiente. Sexto: El hecho sexto lo rechazo por inexacto. La recurrente señala que; pese a que se han presentado múltiples quejas ante la Municipalidad de Goicoechea, las mismas siguen sin ser atendidas, mientras el ambiente sigue sufriendo un grave impacto debido a los ataques realizados contra la fauna de la zona. En vista que la actora se refiere a gestiones que ha realizado en otro gobierno local, específicamente, el de Goicoechea, no me voy a referir porque no me consta. Séptimo: Los hechos séptimo y octavo, los acepto como ciertos. Estos argumentos confirman lo expuesto por el Ing. Gilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, en los informes SA-253-0262-2025 y SA-253-0263-2025, siendo esta ultima la denuncia que interpuso ante SINAC Ministerio de Ambiente y Energía, y a la Unidad de Delitos Medioambientales, OIJ, para que estas entidades intervengan de forma urgente. Octavo: El hecho noveno lo rechazo. En este punto la actora afirma que los habitantes cercanos reportan problemas respiratorios y tos persistente debido al humo constante generado por las quemas, por lo que el derecho de la vida y la salud de los lugareños se encuentran en peligro debido a la inacción de las AUTORIDADES RECURRIDAS. Sobre este punto no me puedo referir, porque no me consta”. 4.- Informa bajo juramento Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de Salud, lo siguiente: “Expuesto lo anterior, se atiende el presente recurso con sustento en la información aportada mediante los oficios CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-OF-0694-2025, suscrito por el Dr. David Morales Quirós, Director del Área Rectora de Salud Coronado y MS-DRRSCSDARSG-401-2025, suscrito por la Dra. Jessica Chavarría Solórzano, Directora del Área Rectora de Salud Goicoechea y el Ing. Agustín Rodríguez Madariaga, encargado de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Goicoechea. El oficio CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-OF-0694-2025 señala lo siguiente: “Por medio de la presente, se hace constar que, tras realizar la revisión correspondiente en los registros del Área Rectora de Salud Coronado, no se encontró ninguna denuncia interpuesta por la señora Nombre01 relacionada con la situación expuesta en las comunidades y/o zonas de El Durazno y Rancho Redondo, en los últimos 5 años. De igual manera, se efectuó la revisión minuciosa en las bases de datos de locales y no existen registros de denuncias por contaminación de fuentes de agua, humo o gases, o daños ambientales en las zonas mencionadas. Por lo anterior, actualmente no se cuenta con expedientes o documentación al respecto, no se omite manifestar que en caso de requerirse acompañamiento por parte de esta Área Rectora, o la atención de alguna denuncia de nuestra competencia, se atenderá oportunamente.” El oficio MS-DRRSCS-DARSG-401-2025, indica: 1. Antecedentes del caso: 26 de marzo de 2025, La Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea (DARSG) recibe la CARTA-MS-AJ-UGJ-885-2025 detallando con respecto al recurso de amparo interpuesto por Nombre01 con respecto a quemas en el sector de Rancho Redondo, distrito perteneciente al Cantón de Goicoechea. 2. Sobre la Solicitud de informe: • Tras la revisión de las bases de datos de denuncias interpuestas ante la DARSG 2024 custodiadas en esta unidad organizativa y el correo electrónico oficial no se encuentra ninguna denuncia relacionada con el tema de quemas en el sector de Rancho Redondo ni se registra a la Sra. Nombre01 como denunciante. • Tras la revisión de las bases de datos de denuncias interpuestas ante la DARSG 2025 custodiadas en esta unidad organizativa y el correo electrónico oficial, al día de hoy, no se encuentra ninguna denuncia relacionada con el tema de quemas en el sector de Rancho Redondo ni se registra a la Sra. Nombre01 como denunciante. Tampoco existe registro de consecutivos 51968-2025 y 52762- 2025 tramitados ante esta DARSG. • A la fecha no se ha recibido solicitud de apoyo por parte de la Municipalidad de Goicoechea para atender la solicitud de la Sra. Nombre01 ante lo denunciado. • Se consultó con el Sr. Cristian Rodríguez Ramírez- Coordinador Comisión Municipal de Emergencias por la existencia de algún incidente sobre quemas en el sector de Rancho Redondo desde el mes de noviembre 2024 a la fecha, a lo que refiere que no han recibido ninguna notificación al respecto. • 27 de marzo del 2025, La DARSG procedió a remitir las cartas MSDRRSCS-DARSG-405-2025 para Dirección Regional de SINAC, MSDRRSCS-DARSG-407-2025 para la Municipalidad de Goicoechea y MSDRRSCS-DARSG-408-2025 para SENASA, solicitando información sobre lo actuado en relación al recurso de amparo 25-008176-00007-CO. • La DARSG realiza coordinación con el Dr. David Morales Quirós – Dirección Área Rectora de Salud de Coronado para que se realice una inspección sanitaria de manera conjunta el día viernes 25 de abril del 2025 en la zona denunciada.” CONCLUSIÓN Como puede apreciarse, ninguna de las Áreas Rectoras de Salud competentes (Coronado y Goicoechea) ha recibido alguna denuncia por parte de la amparada sobre tala indiscriminada, quema y cambio de uso de suelo en los distritos Rancho Redondo y El Durazno, por lo que no es factible que se haya dado algún supuesto que signifique una vulneración a los derechos fundamentales de la amparada, ya que no ha habido ninguna negación mediante acto administrativo formal ni omisión en la atención debida y, a la fecha de notificación de este recurso de amparo, tampoco ha sido gestionada de manera formal, por parte de la interesada, alguna denuncia o petición al respecto. Aun así, al conocer de estos hechos hasta el momento de la comunicación del presente recurso de amparo, esta administración ha actuado diligentemente, disponiendo de los medios y acciones que puedan atender cualquier posible afectación a la salud de las personas eventualmente aquejadas, tales como coordinación entre las Áreas Rectoras de Salud competentes (Coronado y Goicoechea), así como consultas ante el SINAC, el SENASA y las respectivas Municipalidades, según lo indicado en el oficio MS-DRRSCS-DARSG-401- 2025. Consideramos que, si este Ministerio no ha recibido ninguna denuncia de la señora Nombre01, no puede haber forma de que haya violentado sus derechos fundamentales, por lo que se solicita, con el debido respeto acostumbrado, que se declare sin lugar el presente recurso de amparo contra el Ministerio de Salud”. 5.- Informa bajo juramento David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a.i. del Sinac, lo siguiente: “PRIMERO: Dado que el recurso versa sobre presuntos ilícitos ambientales cometidos en los distritos rurales del Cantón de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y en El Durazno, se efectuó la solicitud al Área de Conservación Central del SINAC para elaborar un informe relativo a las actuaciones llevadas a cabo en función de las competencias institucionales. De conformidad a lo anterior, la oficina Subregional San José llevó a cabo el informe N°CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0375-2025 de fecha 26 de marzo del 2025 en el cual se expresaron los puntos que serán abordados de seguido. SEGUNDO: El Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) es la plataforma virtual oficial para el ingreso de denuncias en materia ambiental, dicho sistema fue oficializado mediante la directriz Ministerial N°DM-185-2012 de fecha 12 de marzo del 20121 y la competencia para su administración se le otorgó al Contralor Ambiental, esto mediante la emisión del Decreto N°43795-MINAE denominado: “Reforma Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo y Decreto Ejecutivo N° 25082 "Regula Funciones del Contralor del Ambiente”, publicado en la Gaceta el 1 de diciembre del 2022, así las cosas, la función de administrar la plataforma SITADA fue oficialmente brindada al Contralor Ambiental en dicha fecha mediante la reforma al Decreto denominado: “Regula Funciones del Contralor del Ambiente” Nº 25082, adicionando el inciso k) al artículo 2): (…) En este entendido, el Contralor Ambiental es quien distribuye a las distintas instancias las denuncias que ingresan al SITADA por parte de la ciudadanía. TERCERO: En el informe N°CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0375-2025, se indica que efectivamente constan en el sistema SITADA las dos denuncias efectuadas por la parte recurrente, las N°51968-2025 y 52762-2025, no obstante lo anterior, únicamente fue asignada a la oficina Subregional San José la N° 51968-2025 siendo que dicha instancia solicitará al Contralor Ambiental del MINAE la asignación de la denuncia N°52762-2025 para su respectiva atención como en derecho corresponde. CUARTO: En relación a la denuncia N° 51968-2025, la misma fue ingresada al sistema en fecha 13 de enero del 2025 y la oficina Sub Regional San José llevó a cabo las siguientes acciones: “el día 19 de marzo del año en curso se realizó una inspección al sitio según la dirección mencionado en la SITADA: “…San Isidro Coronado, Vázquez de Coronado, San José, entrada de abajo del B° La Cruz MI, (subiendo por vista de mar) propiamente en río Durazno, cercano a finca privada rotulada…”, donde se realizó recorrido de área de supuesta corta con objetivo de recopilar información del campo según nuestras competencias estipulados en el artículo 22 de la Ley Biodiversidad N° 7788. El informe de la inspección esta en fase de su realización, por que requiere realizar los estudios técnicos y realización de mapas, para determinar que existe el delito según la legislación vigente.” De conformidad a lo anterior, se verifica que el SINAC si se encuentra atendiendo la denuncia efectuada por la recurrente, ya se llevó a cabo la inspección de campo y se encuentra en confección el informe de dicha labor, esto ya que requiere el análisis técnico y elaboración de mapas para dilucidar con precisión la presencia de ilícitos ambientales. También se verifica un estudio de gabinete bajo el cual se indica que no existen permisos de aprovechamiento forestal otorgados por el SINAC en las zonas denunciadas: “Que revisando los archivos de expedientes administrativos de la oficina Subregional San José, se pudo confirmar, que a la fecha esta oficina no cuenta con los expedientes administrativos de las solicitudes de trámite de permisos de corta, en los sitios sujetos a este recurso de amparo, como cantón de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y el Río Durazno.”. QUINTO: No es cierto que existe inactividad por parte del SINAC, como se verificó líneas arriba la denuncia que ingresó está siendo debidamente atendida y respecto a la denuncia N°52762-2025, la presente institución tuvo conocimiento de la misma hasta la notificación del presente recurso de amparo ya que como se indicó supra, aún no ha sido asignada por el Contralor Ambiental al SINAC, específicamente a la Subregional San José del Área de Conservación Central”. 6.- Informan bajo juramento Fernando Chavarría Quirós y Gloriana Carmona Seravalli, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, lo siguiente: “Señores Magistrados, a fin de atender debidamente este recurso de amparo, solicitamos informes con relación a los hechos alegados por la recurrente, a la Contraloría de Servicios, Dirección de Gestión Ambiental y Alcaldía Municipal, siendo estas unidades municipales en donde la aquí recurrente, señora Nombre01 pudo haber interpuesto la queja o denuncia, con relación a los hechos que motivan la interposición de este recurso de amparo. Así las cosas, como se demuestra en los oficios MG-AG-CS-0040-2025, suscrito por la Licda. Jessica Mayers Marín Contralora de Servicios, MG-AG-DGA-085-2025, suscrito por el Ing. Gustavo Herrera Ledezma, Director de Gestión Ambiental, y MG-AG-02031-2025 suscrito por el Lic. Fernando Chavarría Quirós, Alcalde Municipal, los cuales forman parte de nuestro elenco probatorio, en resumen se indica que revisados los registros y base de datos de cada una de estas unidades, entiéndase notas correos electrónicos o llamadas telefónicas, de noviembre 2024 al día de hoy. no hay ningún trámite, denuncia o inconformidad comunicada por parte de la señor (sic) Nombre01, con relación a los hechos denunciados. Ahora bien el Director de Gestión Ambiental ampliando sobre este asunto, en su informe adjunta el expediente que custodia la dirección a su cargo, con relación a la presunta tala de árboles y quema de biomasa, ocurridos recientemente en el distrito de Rancho Redondo, los cuales fueron comunicados de forma oficiosa por dicha dirección al Tribunal Fiscal Administrativo y a la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José, esto en cumplimiento de sus competencias funcionales a fin de que dichas autoridades conozcan la situación y actúen con base en sus competencias para detener la tala y las quemas provocadas en esta zona. En este sentido puede observarse el oficio MG-AG-DGA-074-2025, del 27 de marzo de 2025, que es informe remitido al Alcalde Municipal, respecto de las actuaciones de esa unidad municipal para el resguardo del ambiente. Señores Magistrados, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, compartimos absolutamente la preocupación de la aquí recurrente, señora Nombre01 sin embargo según nuestros registros y base de datos, no existen de su parte, quejas, denuncias o inconformidades presentadas a esta Municipalidad que de alguna forma prueben que hemos sido omisos en nuestro actuar, todo lo contrario, la Dirección de Gestión Ambiental de oficio, presentó denuncias al Tribunal Fiscal Administrativo y a la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José, a fin de que dichas autoridades tomen las medidas necesarias y urgentes, para detener la destrucción, las quemas y restaurar el daño causado en esta zona de Rancho Redondo y alrededores, estableciendo para ello las responsabilidades por dichos actos repudiables; por lo que respetuosamente solicitamos declarar Sin Lugar en todos sus extremos este Recurso de Amparo en lo que atañe a la Municipalidad de Goicoechea”. 7.- Según constancia del 23 de abril de 2025 de este Tribunal: “…en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 3 al 8 de abril de 2025, el presidente del Concejo de la municipalidad de Coronado haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó…”. 8.- Mediante resolución de las 13:23 horas del 28 de mayo de 2025 se ampliaron las partes y los hechos de este proceso. 9.- Informa bajo juramento David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo siguiente: “En fecha 29 de mayo del 2025 mediante oficio número CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0634-2025 suscrito por Lioudmila Malomuzh Malomuzh en calidad de jefa a.i. de la Oficina Subregional de San José, informa: “Que revisando los archivos de expedientes administrativos de la oficina Subregional San José, se pudo confirmar, que a la fecha esta oficina no cuenta con los expedientes administrativos de las solicitudes de trámite de permisos de corta, en los sitios sujetos a este recurso de amparo, como cantón de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y el Río Durazno. • Que en los archivos de expedientes administrativos de los administrativos de la oficina Subregional San José, se pudo confirmar que en el año 2023 fue presentado ante esta Oficina un Certificado de Origen, número expediente VC-VC02-CO-PE-000048-2023, a nombre de Lechería Experimental del Altura, S.A, Certificado de Origen N° 0057725 N, Contrato de Regencia N° 0007791, que no es permiso otorgado por parte de Administración Forestal de Estado, se trata de trámite de un Certificado de Origen aprovechamiento de modalidad de plantación, según los artículos 28 y 31 de la Ley Forestal N° 7575. • Por medio del oficio SINAC-ACC-OSJ-of-1695-2023, 20 de noviembre, 2023 (copia adjunta), esta oficina notifica el permisionario y Regente forestal CO N° 57725 N, ingeniero Daniel Mata Acuña, con copia al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica lo siguiente: “…Por lo anterior se notifica, que el Certificado de Origen N° 57725N, amparado a Contrato de Regencia N° 7791 L, a nombre de Lechería Experimental de Altura, S.A., cédula jurídica N° 3-101-032765, queda anulado en todas sus alcances legales y técnicas, hasta que cumplan con la normativa vigente…”, “…deberá realizar el trámite correspondiente ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, MINAE, con fundamento a lo estipulado en la Resolución N° 2019-016792 de las 11 horas 51 minutos del 04 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional, resuelve que el Certificado de Origen N° 157-19, amparado a Contrato de Regencia Forestal N° I 20202, a nombre del señor Nombre03, no se recibirá hasta tanto no presente la Viabilidad Ambiental emitida por la SETENA, ya que este documento es parte de los requisitos para corta y aprovechamiento forestal dentro de la Áreas Silvestres Protegidas…”. Lo anterior se menciona en virtud que es relacionado con la sitada N° 52762-2025. Que revisado la plataforma de SITADA (Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales, MINAE), se determinó que a esta oficina a la fecha no fue asignado a la fecha la SITADA N° 52762-2025, caso que esta mencionando en presente recurso de amparo. • A pesar lo antes mencionado y en virtud que esta Oficina tenía información de varias denuncias, relacionados con la propiedad de Lechería Experimental del Altura, S.A, sita en provincia San José, cantón Goicoechea, distrito Rancho Redondo, de la Iglesia 500 metros este, entrada mano derecho se procede el día 14 de mayo, del año en curso, realizar una por parte de los funcionarios de esta oficina conjunto con representantes de Dirección de Aguas, MINAE, donde se realizó recorrido de área de supuesta corta con objetivo de recopilar información del campo según nuestras competencias estipulados en el artículo 22 de la Ley Biodiversidad N° 7788. El informe de la inspección está en fase de su realización, porque requiere realizar los estudios técnicos y realización de mapas, para determinar que existe el delito según la legislación vigente. • Posteriormente se procederá enviar el informe correspondiente para su conocimiento a Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía. Que en atención a la SITADA N° 51968-2025, fue realizada una inspección el día 18 de marzo del 2025, informe N° SINAC-ACC-OSJ-inf-371-2025 (copia adjunta), donde se determinó lo siguiente: “…Conclusiones y recomendaciones: Se realizó una visita al predio con número de plano SJ-530544-1998, donde se recorrió las inmediaciones del área de protección de una naciente debidamente dictaminada por Dirección de Agua del MINAE. Se detectó tala de árboles en el área de protección de dicha naciente (ver mapa 1), del cauce que genera esta naciente y del río Durazno. La afectación al área de protección de la naciente se estima en 3 hectáreas en las cuales según los datos de parcelas de muestreo se dio la tala de al menos 127 árboles de la especie Jaúl (Alnus acuminata) y (Callicarpa acuminata); importante señalar que dicha área de protección ya había sido afectada por hechos similares los cuales fueron denunciados mediante el informe SINAC-ACC-OSJ-inf-0584-2023 y la denuncia a fiscalía SINAC-ACC-OSJ-den-1114- 2024. Los propietarios del inmueble como se deja ver en el informe SINAC-ACC-OSJ-inf-0584- 2023 se les había informado de la presencia de la naciente y las afectaciones al área de protección que se dieron por la corta de árboles. Se detectó que la tala ha llegado hasta el área de protección del cauce del río Durazno, así como también del cauce que se origina de la naciente y que desemboca en el río Durazno, por lo que debido a las características de la pendiente y lo irregular de los cauces se recomienda que sean profesionales en topografía quienes establezcan con mayor precisión el área afectada por la tala de los árboles. Se recomienda que este levantamiento sea realizado por medio de Ingeniería Forense del OIJ. Informar a la Sección Especializada contra delitos Medioambientales y Bienestar Animal del OIJ sobre el presente informe…” • Lo anterior son los hechos encontrados, denunciados y notificados al Ministerio Público, que forman parte del expediente judicial N° 25-007231-0042-PE”. 10.- Informan bajo juramento Fernando Chavarría Quirós y Gloriana Carmona Seravalli, por su orden alcalde y presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Goicoechea, lo siguiente: “Señores Magistrados a fin de atender debidamente este recurso de amparo, solicitamos informe con relación a los hechos alegados por la recurrente, a la Dirección de Gestión Ambiental, siendo esta la unidad municipal, quien por su competencia en la materia podría haber tramitado la denuncia que motiva a la interposición de este recurso de amparo y ahora esta solicitud de ampliación de información. Es así como mediante oficio MG-AG-DGA- 151-2025, del 02 de junio de 2025, suscrito por el Ing. Gustavo Herrera Ledezma Director de Gestión Ambiental, (del cual adjuntamos copia y hacemos parte de nuestro elenco probatorio), amplía y nos informa que la dirección a su cargo, ha dado seguimiento y atención a la denuncia ambiental que nos ocupa, esto de la siguiente forma: Mediante oficio MG-AG-DGA-PZV-064-2025, del 20 de marzo de 2025. del Departamento de Parques y Zonas Verdes. en donde se eleva esta denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y ante la Fiscalía por la aparente tala de árboles en la Hacienda San Miguel lo anterior con la finalidad de que se investiguen los hechos correspondientes. Mediante oficio MG-AG-DGA-074-2025. del 27 de marzo de 2025 de la Dirección de Gestión Ambiental, con la cual se atiende la denuncia interpuesta por la señora Regidora Municipal, Melissa Valdivia sobre este caso. Mediante este oficio MG-AG-DGA-085~2025. 03 de abril de 2025 de la Dirección de Gestión Ambiental donde atendemos y se responde ante Recursos de Amparo, interpuesto por la Sra. Nombre01 según lo solicitado por la Sala Constitucional. Mediante oficio MG-AG-DGA-113-2025 del 02 de mayo de 2025, de la Dirección de Gestión Ambiental en donde se da respuesta a la Comisión de Asuntos Ambientales. del Concejo Municipal sobre la atención que se le ha dado a esta denuncia Io anterior en atención a denuncia interpuesta por la Sra. Maria Luisa Fournier Solano. Mediante oficio MG-AG-DGA-115-2025 del 02 de mayo de 2025. de la Dirección de Gestión Ambiental por medio de la cual se solicita a la ing. Ludmila Malomuch Directora del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central (ACC San José-SINAC-MINAE), una inspección conjunta al área de la denuncia, lo anterior con la finalidad de investigar la situación presentada en este sector del distrito de Rancho Redondo. Mediante oficio MGAG-DGA-137-2025, del 20 de mayo de 2025 de la Dirección de Gestión Ambiental por medio de la cual se procede a atender una denuncia interpuesta por el Sr. Nombre04. Esta persona aporta como evidencia un video en donde se muestra un camión cargado de tucas de madera. El Sr. Ramírez no brinda datos sobre la ubicación del camión y/o su procedencia. Finalmente se informa que se está a la espera del Informe de Inspección, a cargo del Ing. Bernal Salas Víquez, funcionario del ACC-SINAC-MINAE el cual versará sobre los hallazgos encontrados en la visita conjunta realizada a la Hacienda San Miguel, el día 14 de mayo del 2025. Dicho informe será dirigido a la Fiscalía Ambiental Agraria, para su trámite correspondiente, con copia a nuestra Municipalidad. Señores Magistrados, de acuerdo con lo anteriormente expuesto compartimos absolutamente la preocupación de la aquí recurrente. atendiendo denuncias de otras personas con relación al daño ambiental que ocurre en los distritos rurales de los cantones de Goicoechea y de Vázquez de Coronado, específicamente, en Rancho Redondo y en El Durazno, esto de acuerdo con nuestras competencias funcionales, por ello hemos trasladado denuncias al Tribunal Ambiental Administrativo, y asimismo solicitado a la Ing. Ludmila Malomuch, Directora del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central (ACC San José-SINAC-MINAE), una inspección conjunta al área de la denuncia, además de solicitar informe de Inspección, a cargo del Ing. Bernal Salas Viquez funcionario del ACC-SINACMINAE, el cual versará sobre los hallazgos encontrados en la visita conjunta realizada a la Hacienda San Miguel, el día 14 de mayo del 2025, el cual será dirigido a la Fiscalía Ambiental Agraria, todo esto a fin de que detengan, restauren y tomen las medidas respectivas en este caso; por lo que respetuosamente solicitamos declarar Sin Lugar en todos sus extremos este Recurso de Amparo en lo que atañe a la Municipalidad de Goicoechea”. 11.- Informa bajo juramento Melissa Valdivia Zúñiga, en su condición de regidora propietaria del Concejo de Goicoechea, lo siguiente: “I. HECHOS 1. En el mes de marzo del año 2025, recibo una llamada telefónica de la señora María Elena Fournier, vecina del distrito de Rancho Redondo, quien me pone en conocimiento de una situación ambiental preocupante en las cercanías del Río Durazno y el sector de Guayabillos. 2. En dicha conversación acordamos que la señora Fournier me remitiría un correo electrónico con el detalle de las denuncias presentadas ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). 3. El día 10 de marzo de 2025, recibo el mencionado correo, el cual incluye un resumen de las gestiones realizadas por la vecina ante el SINAC, con copia al Gestor Ambiental de Goicoechea y al síndico del distrito de Rancho Redondo, señor Guillermo Umaña. 4. En atención a esta información, el 12 de marzo de 2025 remito oficio FRA-CC-113- 2025 al señor Gilberth Benites, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Coronado. 5. El 13 de marzo de 2025 remito oficio FRA-CC-115-2025 al señor Gustavo Herrera Ledezma, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Goicoechea, informándole sobre la situación ambiental descrita. 6. Ese mismo día, 13 de marzo, comunico formalmente a la diputada Kattia Cambronero, solicitando su intervención para facilitar una acción más efectiva y expedita por parte de las instituciones competentes. 7. El 19 de marzo del 2025, el señor Gilberth Benites responde mi oficio FRA-CC113-2025 mediante correo electrónico, adjuntando la nota SA-253-0262-2025, indicando que Coronado ya había presentado la denuncia ante el SINAC y la Sección de Delitos Ambientales del OIJ. 8. El 20 de marzo de 2025, mediante consulta hecha por el medio "El Coronadeño", se hace público que la Municipalidad de Goicoechea había sido informada de toda la situación ambiental. 9. El 24 de marzo de 2025, remito nota al señor alcalde Fernando Chavarría, adjuntando copia del informe elaborado por la Municipalidad de Coronado en relación con la inspección del Río Durazno, según consta en el oficio FRA-CC-125- 2025. 10. Ese mismo día, el señor Gustavo Herrera contesta mi oficio FRA-CC-115-2025, indicando que ya se había elevado denuncia ante la Fiscalía Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo. 11. Ante la falta de acción contundente por parte de la Municipalidad de Goicoechea, la fracción de Cambio Ciudadano presentó una moción para abordar el tema en la sesión del Concejo Municipal del 24 de marzo de 2025. Dicha moción no fue leída, generando molestia e indignación dentro de nuestra fracción y ciudadanía de la comunidad de Rancho Redondo. (Inserta imagen) 12. En sesión ordinaria n.º 13-2025 del 31 de marzo de 2025, se procede a leer la moción, la cual es enviada por mayoría a la Comisión de Asuntos Ambientales del Concejo Municipal. Se adjunta el acta correspondiente. 13. El 22 de abril de 2025, mediante información brindada nuevamente por la señora Fournier, me entero de una reunión programada para el 26 de abril de 2025 entre la comunidad y la Presidencia del Concejo Municipal, para abordar las denuncias ambientales; a esta reunión asistí en calidad de regidora y vecina del cantón. 14. A lo largo del proceso, he mantenido comunicación constante con el señor Gustavo Herrera y el alcalde Fernando Chavarría, mediante correos electrónicos que se aportan como prueba. 15. En sesión 16-2025 celebrada el 21 de abril 2025, la Comisión de Ambiente del Concejo dictaminó la moción presentada, conforme se documenta en el el traslado SM 0878-2025. II. CONSIDERACIONES FINALES Las actuaciones descritas demuestran un ejercicio diligente y proactivo desde mi función como regidora, en atención a una problemática ambiental relevante para el cantón y particularmente para el distrito de Rancho Redondo. Todas las gestiones realizadas fueron en el marco de mis competencias y con el debido respeto a la institucionalidad y el orden jurídico. Como regidora el tema es de gran importancia, por lo que esperamos se pueda resolver lo que corresponda a favor del ambiente del distrito de Rancho Redondo, ya que la omisión o inacción de parte de la institucionalidad afectan el derecho constitucional de tener un ambiente ecológicamente sano y equilibrado. Por tanto, respetuosamente solicito se tenga por rendida la presente declaración para los fines que en derecho correspondan”. 12.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Cuestiones previas. En vista de que el presidente del Concejo de la municipalidad de Vázquez de Coronado omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos. Vista la petición de la parte accionante, tendente al dictado de una medida cautelar, el Tribunal estima que tal solicitud carece de interés, toda vez que se entrará a conocer por el fondo este recurso. II.- Objeto del recurso. La parte recurrente indica que, desde noviembre de 2024, se ha efectuado tala y quema indiscriminadas en los distritos rurales del Goicoechea y Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y en El Durazno. Reclama que se ha causado un grave impacto al ambiente, en perjuicio de la flora y fauna local, así como las comunidades circundantes. Alega que tales actos tienen el propósito de cambiar el uso del suelo. Manifiesta que presentó denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, los hechos denunciados continúan. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 10 de mayo de 2023, el regente forestal Mata Acuña inició gestiones ante el Sinac para aprovechamiento de plantación en la finca matrícula . (Ver informe rendido y prueba aportada). b) Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 del 29 de mayo de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que había presencia de dos nacientes en la citada finca. Por ese motivo, no se podía realizar ninguna actividad relacionada con la corta de árboles, hasta que la Dirección de Aguas del Minae ser pronunciara con respecto a la naturaleza de ese recurso hídrico. (Ver informe rendido y prueba aportada). c) Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 del 2 de junio de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que debía presentar un informe de regencia del aprovechamiento realizado en ese inmueble. (Ver informe rendido y prueba aportada). d) Por oficio DAUHTPCOSJ-1110-2024 del 29 de mayo de 2024, la Dirección de Aguas del Minae comunicó al Sinac sobre la presencia de cuerpos de agua en la citada finca. (Ver informe rendido y prueba aportada). e) Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 del 16 de agosto de 2024, el Sinac denunció ante el Ministerio Público actividad de tala ilegal en el inmueble mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada). f) El 13 de enero de 2025, el Sinac recibió la denuncia número 51968-2025, con respecto a la tala indiscriminada de árboles en San Isidro de Coronado. (Ver informe rendido y prueba aportada). g) Por denuncia número 52762-2025 del 24 de febrero de 2025 se puso al Sinac en conocimiento de los hechos objeto de este proceso. Sin embargo, tal denuncia no fue tramitada. (Ver informe rendido y prueba aportada). h) El 10 de marzo de 2025, la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea recibió una denuncia escrita de un tercero, con respecto a la situación de tala ilegal, objeto de este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada). i) Por correo del 12 de marzo de 2025, la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea comunicó al coordinador de Inspección y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, la situación de tala, objeto de este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada). j) Mediante oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la Municipalidad de Vázquez de Coronado comunicó a la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea, lo siguiente: “Por medio de la presente se le informa que se hacen varias visitas, en la primera no permiten el ingreso, por lo que se coordina con el nuevo dueño de la propiedad; se le indica lo siguiente de lo observado en campo: 1. Se encuentran con labores de limpieza de la maleza en general en la zona indicada en su nota y fotografías. 2. Están realizando corta de árboles como el Jaul y otros tipos (Targua, Zorrillo, Tora, etc), tanto de cerca como dentro de la propiedad, así como habilitando caminos internos. 3. Están realizando quemas dentro de la propiedad, en apariencia controlada. Por lo tanto se procederá a realizar una denuncia formal ante el SINAC y la unidad de delitos Medioambientales del OIJ, dado que lo que están realizando es un cambio de uso de Forestal a Potrero, no indican tener permisos o vistos buenos de las instituciones encargadas de brindar los permisos (SINAC e INTA), se pondrán los números de las diferentes denuncias presentadas por los vecinos como referencia. Le indico que en la visita el inspector logro observar otra finca en el cantón de Guadalupe donde se encuentran cortando árboles, por lo que deben proceder con la respectiva denuncia. Agradeciendo la atención, se pone a sus órdenes para las ampliaciones pertinentes, atentamente”. (Ver informe rendido y prueba aportada). k) Mediante oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la municipalidad de Vázquez de Coronado presentó una denuncia formal ante el Organismo de Investigación Judicial y el Sinac por tala de árboles, quemas y presunto cambio de uso de suelo de forestal a potrero. Se solicitó la inmediata intervención de tales autoridades. (Ver informe rendido y prueba aportada). l) El Ministerio de Salud no registra ninguna denuncia de la recurrente ni relacionada con el objeto de este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada). m) El 19 de marzo de 2025, el Sinac realizó una inspección al sitio, donde se realizó recorrido de área de supuesta corta con objetivo de recopilar información. El informe de la inspección está en fase de elaboración, porque requiere realizar los estudios técnicos y mapas para determinar que si existe algún delito. (Ver informe rendido y prueba aportada). n) La oficina subregional San José del Sinac no tiene expedientes administrativos de trámite de permisos de corta en los sitios denunciados. (Ver informe rendido y prueba aportada). o) Mediante oficio MG-AG-DGA-PZV-064-2025 del 20 de marzo de 2025, la Municipalidad de Goicoechea denunció ante el Ministerio Público y el Tribunal Ambiental Administrativo la situación de tala masiva, quema y movimiento de tierra. (Ver informe rendido y prueba aportada). IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que, desde noviembre de 2024, se ha efectuado tala y quema indiscriminadas en los distritos rurales del Goicoechea y Vázquez de Coronado, específicamente en Rancho Redondo y en El Durazno. Reclama que se ha causado un grave impacto al ambiente, en perjuicio de la flora y fauna local, así como las comunidades circundantes. Alega que tales actos tienen el propósito de cambiar el uso del suelo. Manifiesta que presentó denuncias ante las autoridades recurridas. Sin embargo, los hechos denunciados continúan. En lo que respecta al Ministerio de Salud, la Sala tuvo por probado que esa instancia no registra ninguna denuncia de la recurrente ni relacionada con el objeto de este proceso. En ese tanto, este Tribunal no observa una acción y omisión, atribuible a ese ministerio, que amerite la intervención de esta jurisdicción. Ergo, se desestima el extremo. Concerniente a las municipalidades de Vázquez de Coronado y Goicoechea, la Sala verificó que ellas efectuaron coordinaciones para atender la situación, objeto de este amparo. Así, el 10 de marzo de 2025, la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea recibió una denuncia escrita de un tercero, con respecto a la situación de tala ilegal. Por correo del 12 de marzo de 2025, la mencionada regidora comunicó al coordinador de Inspección y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, la situación de tala, objeto de este proceso. Luego, mediante oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la Municipalidad de Vázquez de Coronado comunicó a la regidora Melissa Valdivia Zúñiga de la Municipalidad de Goicoechea, lo siguiente: “Por medio de la presente se le informa que se hacen varias visitas, en la primera no permiten el ingreso, por lo que se coordina con el nuevo dueño de la propiedad; se le indica lo siguiente de lo observado en campo: 1. Se encuentran con labores de limpieza de la maleza en general en la zona indicada en su nota y fotografías. 2. Están realizando corta de árboles como el Jaul y otros tipos (Targua, Zorrillo, Tora, etc), tanto de cerca como dentro de la propiedad, así como habilitando caminos internos. 3. Están realizando quemas dentro de la propiedad, en apariencia controlada. Por lo tanto se procederá a realizar una denuncia formal ante el SINAC y la unidad de delitos Medioambientales del OIJ, dado que lo que están realizando es un cambio de uso de Forestal a Potrero, no indican tener permisos o vistos buenos de las instituciones encargadas de brindar los permisos (SINAC e INTA), se pondrán los números de las diferentes denuncias presentadas por los vecinos como referencia. Le indico que en la visita el inspector logro observar otra finca en el cantón de Guadalupe donde se encuentran cortando árboles, por lo que deben proceder con la respectiva denuncia. Agradeciendo la atención, se pone a sus órdenes para las ampliaciones pertinentes, atentamente”. Por oficio SA-253-0263-2025 del 19 de marzo de 2025, la municipalidad de Vázquez de Coronado presentó una denuncia formal ante el Organismo de Investigación Judicial y el Sinac por tala de árboles, quemas y presunto cambio de uso de suelo de forestal a potrero. Se solicitó la inmediata intervención de tales autoridades. Finalmente, mediante oficio MG-AG-DGA-PZV-064-2025 del 20 de marzo de 2025, la Municipalidad de Goicoechea denunció ante el Ministerio Público y el Tribunal Ambiental Administrativo la situación de tala masiva, quema y movimiento de tierra. Ahora, al valorar estos hechos, la Sala destaca que las autoridades de las municipalidades recurridas fueron puestas en conocimiento de la tala y quema forestal el 10 de marzo de 2025 y, luego de efectuar la inspección del lugar, presentaron sus respectivas denuncias ante el Ministerio Público y las autoridades administrativas el 19 de marzo de 2025. De esta manera, la Sala determina que la situación fue atendida de manera pronta y diligente. Además, se establece que el reclamo en contra de tales municipalidades es prematuro, visto que el amparo fue planteado el 21 de marzo de 2025, es decir, solo 11 días naturales después de que se denunciara la situación ante las citadas corporaciones locales. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en contra de las municipalidades accionadas. V.- Tomen nota las autoridades de las municipalidades de Vázquez de Coronado y Goicoechea de su deber de continuar con la atención de las denuncias, en el ámbito de sus competencias, de manera que se procure el respecto al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. VI.- Atinente al Sinac, la Sala tuvo por probado que el 10 de mayo de 2023, el regente forestal Mata Acuña inició gestiones ante el Sinac para aprovechamiento de plantación en la finca matrícula . Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 del 29 de mayo de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que había presencia de dos nacientes en la citada finca. Por ese motivo, no se podía realizar ninguna actividad relacionada con la corta de árboles, hasta que la Dirección de Aguas del Minae ser pronunciara con respecto a la naturaleza de ese recurso hídrico. Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 del 2 de junio de 2023, el Sinac comunicó al propietario de la finca que debía presentar un informe de regencia del aprovechamiento realizado en ese inmueble. Por oficio DAUHTPCOSJ-1110-2024 del 29 de mayo de 2024, la Dirección de Aguas del Minae comunicó al Sinac sobre la presencia de cuerpos de agua en la citada finca. Mediante oficio SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 del 16 de agosto de 2024, el Sinac denunció ante el Ministerio Público actividad de tala ilegal en el inmueble mencionado. El 13 de enero de 2025, el Sinac recibió la denuncia número 51968-2025, con respecto a la tala indiscriminada de árboles en San Isidro de Coronado. Por denuncia número 52762-2025 del 24 de febrero de 2025 se puso al Sinac en conocimiento de los hechos objeto de este proceso. Sin embargo, tal denuncia no fue tramitada. El 19 de marzo de 2025, el Sinac realizó una inspección al sitio, donde se realizó recorrido de área de supuesta corta con objetivo de recopilar información. El informe de la inspección está en fase de elaboración, porque requiere realizar los estudios técnicos y mapas para determinar que si existe algún delito. A partir de los hechos expuestos, la Sala acoge el reclamo en contra del Sinac. La Sala consta que la situación de tala ilegal, en perjuicio del ambiente, es de su conocimiento al menos desde el 16 de agosto de 2024, cuando interpuso la denuncia ante el Ministerio Público. Si bien tal acción era procedente y necesaria, la Sala también ha indicado que el Sinac no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal: “…es menester señalar que la judicialización de una situación ambiental no exime al SINAC de cumplir las competencias administrativas que le otorga el ordenamiento jurídico (siempre que no obstaculicen la investigación penal ni resuelvan extremos propios de ser ventilados en esta última), sin perjuicio de que posteriormente ponga en conocimiento de las autoridades penales los hechos que considere pertinentes. Máxime cuando se trata de denuncias, en las que se alude a algún criterio de urgencia y actualidad, como sucede en el sub examine donde se mencionaron acciones en curso (“tala de árboles dentro de un humedal y bosque”, así como el “drenaje de humedales”) que presuntamente se estaban ejecutando al momento de su interposición. De ahí que resulta ilegítimo que el ACLAC tome una actitud pasiva y evasiva (por haber denunciado los hechos en la vía penal y emitido órdenes de paralización en años anteriores), por cuanto la propia denuncia administrativa hace referencia a situaciones actuales que ameritan una pronta intervención. Justamente, debe mencionarse que la vía penal no es excluyente per se de aquellas acciones que puede llegar a ejecutar el SINAC (siempre dentro del ámbito administrativo) para resguardar el ambiente, evitar daños aún mayores, o bien, impedir repercusiones negativas adicionales a las ya denunciadas judicialmente. Nótese incluso que el ordenamiento jurídico nacional le otorga el carácter de autoridad de policía a los funcionarios de la Administración Forestal (artículo 54 de la Ley Forestal) y a los inspectores de Vida Silvestre (numeral 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Lo anterior tampoco exime a tal institución de dar cuentas sobre su actuar a los denunciantes administrativos (verbigracia, aquellas actuaciones de naturaleza pública sobre la atención de denuncias ambientales administrativas), sin perjuicio de que se reserven aquellos datos o documentos dirigidos a las autoridades penales que sí estén contemplados por la privacidad de las actuaciones contemplada en el artículo 295 del Código Procesal Penal Atinente al sub iudice, la Sala, en la sentencia nro. 2024004807 de las 9:20 horas de 23 de febrero de 2024, resolvió: “En primer lugar, la Sala observa que la solicitud planteada ante el Sinac expone la afectación al “humedal laguna Carrizal” por el levantamiento de infraestructuras y la realización de quemas, además, solicita la investigación de lo planteado y que se ejecuten acciones de control, resguardo y sanción; empero, tal órgano desconcentrado del Minae solo llevó a cabo una inspección en la zona e interpuso una denuncia ante el Ministerio Público (en la que no se abordaron la totalidad de los extremos alegados en la gestión del recurrente). Nótese que en el “Informe por daños al ambiente” enviado a la fiscalía, se aludió únicamente a construcciones y la apertura de un camino dentro del área de protección de la laguna Carrizal. En todo caso, la actuación del Sinac en sede administrativa no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal. Precisamente, tal dependencia tiene potestad de instaurar los procedimientos sobre denuncias que se formulen por infracciones a la normativa ambiental y emitir actos administrativos para procurar su cumplimiento. De ahí que la omisión en atender el fondo de la situación denunciada constituye un extremo de relevancia constitucional a los efectos de procurar la tutela del numeral 50 constitucional. En relación con lo anterior, la Ley de Biodiversidad indica: “ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos. (…) ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones”. Asimismo, la Ley de Conservación de Vida Silvestre señala: “Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre") b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos. c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada. d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley. e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad. f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran. g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre. h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional. i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre. j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi). k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre. l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales. n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales. ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre. La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)”. En adición, el numeral 99 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: “Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados. c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental. d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo. g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica” En consecuencia, procede la estimatoria del recurso en cuanto al Sinac a los efectos de que, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, analice íntegramente la situación denunciada en la vía administrativa a la luz del ordenamiento jurídico, resuelva la totalidad de los extremos alegados y, de resultar procedente, emita los actos administrativos que correspondan. Por otra parte, la Municipalidad de Garabito también recibió la denuncia de la parte accionante en la que solicitó la intervención del gobierno local dentro del ámbito de sus competencias, verbigracia, entre otros aspectos, en lo relativo a los permisos municipales y la afectación de las obras en el aludido humedal; sin embargo, no consta que, luego de más de dos meses, se hubiese atendido la situación denunciada ni que se hubiera notificado alguna respuesta. Máxime que, según lo autos, en la inspección efectuada por las autoridades municipales se constató la inexistencia de permisos municipales. De ahí que, al estar de por medio la posible afectación al ambiente, corresponde la estimatoria del recurso también contra el municipio accionado. (…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena: 1) A David Chavarría Morales y Jeffrey Hernández Espinoza, por su orden director ejecutivo a.i. y director regional del Área de Conservación Pacífico Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se analice íntegramente la situación denunciada por el accionante en la gestión de 25 de octubre de 2023, se resuelvan la totalidad de extremos alegados y, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado al recurrente al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra. (…)”. En virtud de las consideraciones expuestas y tomando en consideración el precedente de cita, procede la estimatoria parcial de este extremo, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento”. (Sentencia nro. 2025016170 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2025). A partir de los razonamientos expuesto, la Sala estima en el sub lite que el Sinac omitió actuar en el ámbito de su competencia, con el propósito de atender plenamente la situación de tala ilegal denunciada, visto que se limitó a presentar la denuncia penal, sin emitir otro acto administrativo significativo ni dar continuidad para resolver la problemática, lo que se evidencia en el hecho de que la tala y quemas continuaron después de presentada la citada denuncia penal. La Sala también resalta que la denuncia administrativa número 51968-2025, recibida el 13 de enero de 2025, todavía no ha sido atendida, a pesar de que, al momento de interposición del amparo (19 de marzo de 2025), ya habían transcurrido más de dos meses. En ese tanto, se declara con lugar el recurso. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quien ejerza ese cargo, que coordine lo pertinente y disponga lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se analice íntegramente la situación expuesta mediante denuncia número 51968-2025, se resuelvan la totalidad de extremos alegados y, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado a la persona interesada al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tomen nota las autoridades de las municipalidades de Vázquez de Coronado y Goicoechea de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernandez A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 1XBRZX47PEMM61 EXPEDIENTE N° 25-008176-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:52:30. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
IV.- Regarding the specific case. In the sub examine, the appellant indicates that, since November 2024, indiscriminate felling and burning (tala y quema) has been carried out in the rural districts of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and El Durazno. She complains that a serious impact has been caused to the environment, to the detriment of the local flora and fauna, as well as the surrounding communities. She alleges that such acts are intended to change land use (cambio de uso del suelo). She states that she filed complaints with the respondent authorities. However, the denounced acts continue.
Regarding the Ministry of Health, the Chamber has taken as proven that this instance has no record of any complaint from the appellant or related to the subject matter of this proceeding. To that extent, this Tribunal does not observe an action or omission attributable to that ministry that warrants the intervention of this jurisdiction. Ergo, this part is dismissed.
Concerning the municipalities of Vázquez de Coronado and Goicoechea, the Chamber verified that they coordinated to address the situation, the subject of this amparo. Thus, on March 10, 2025, councilor Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea received a written complaint from a third party regarding the situation of illegal felling. By email of March 12, 2025, the aforementioned councilor communicated the felling situation, the subject of this proceeding, to the coordinator of Environmental Inspection and Sanitation of the Municipality of Vázquez de Coronado. Subsequently, by official letter SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the Municipality of Vázquez de Coronado communicated the following to councilor Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea: “By means of this letter, you are informed that several visits were made; in the first, entry was not permitted, so coordination was made with the new owner of the property; the following observations from the field are indicated: 1. General weed clearing work (labores de limpieza de la maleza) is being performed in the area indicated in your note and photographs. 2. They are cutting trees such as Jaul and other types (Targua, Zorrillo, Tora, etc.), both near the fence and inside the property, as well as enabling internal roads. 3. They are carrying out burns (quemas) within the property, apparently controlled. Therefore, a formal complaint will be filed with SINAC and the OIJ's Environmental Crimes Unit, given that what they are doing is a change of land use from Forest to Pasture (cambio de uso de Forestal a Potrero); they do not indicate having permits or approvals from the institutions responsible for granting permits (SINAC and INTA). The numbers of the various complaints filed by neighbors will be provided as a reference. I inform you that during the visit, the inspector was able to observe another property in the canton of Guadalupe where trees are being cut, so you must proceed with the respective complaint. Thanking you for your attention, I remain at your disposal for any relevant clarifications, sincerely.” By official letter SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the Municipality of Vázquez de Coronado filed a formal complaint with the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial) and SINAC for tree felling, burns, and alleged change of land use from forest to pasture. The immediate intervention of such authorities was requested. Finally, by official letter MG-AG-DGA-PZV-064-2025 of March 20, 2025, the Municipality of Goicoechea reported the situation of mass felling, burning, and earthworks (movimiento de tierra) to the Public Ministry and the Administrative Environmental Tribunal.
Now, in assessing these facts, the Chamber highlights that the authorities of the respondent municipalities were made aware of the forest felling and burning on March 10, 2025, and after inspecting the site, they filed their respective complaints with the Public Ministry and the administrative authorities on March 19, 2025. In this way, the Chamber determines that the situation was addressed promptly and diligently. Furthermore, it is established that the claim against such municipalities is premature, given that the amparo was filed on March 21, 2025, that is, only 11 calendar days after the situation was reported to the aforementioned local corporations. By virtue of the foregoing, the appeal against the respondent municipalities is dismissed.
V.- The authorities of the municipalities of Vázquez de Coronado and Goicoechea must take note of their duty to continue addressing the complaints, within the scope of their powers, in a manner that ensures respect for the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.- Regarding SINAC, the Chamber has taken as proven that on May 10, 2023, the forest manager (regente forestal) Mata Acuña initiated proceedings before SINAC for plantation management (aprovechamiento de plantación) on property registration number 1-81173-000. By official letter SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 of May 29, 2023, SINAC notified the property owner that there were two springs (nacientes) on the said property. For this reason, no activity related to tree felling could be carried out until the Water Directorate of MINAE issued a pronouncement regarding the nature of that water resource. By official letter SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 of June 2, 2023, SINAC notified the property owner that they had to present a management report (informe de regencia) for the activity carried out on that property. By official letter DAUHTPCOSJ-1110-2024 of May 29, 2024, the Water Directorate of MINAE notified SINAC about the presence of bodies of water on the said property. By official letter SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 of August 16, 2024, SINAC reported illegal felling activity on the mentioned property to the Public Ministry. On January 13, 2025, SINAC received complaint number 51968-2025 regarding the indiscriminate felling of trees in San Isidro de Coronado. By complaint number 52762-2025 of February 24, 2025, SINAC was made aware of the facts that are the subject of this proceeding. However, that complaint was not processed. On March 19, 2025, SINAC conducted an inspection of the site, where a survey of an area of alleged felling was carried out with the objective of gathering information. The inspection report is in the drafting phase because it requires conducting the technical studies and maps to determine if a crime exists.
Based on the facts presented, the Chamber upholds the claim against SINAC. The Chamber notes that the situation of illegal felling, to the detriment of the environment, has been known to it at least since August 16, 2024, when it filed the complaint with the Public Ministry. While such action was appropriate and necessary, the Chamber has also indicated that SINAC cannot limit itself, once some possible situation of environmental relevance has been verified, to referring the matter to the investigative phase in the criminal jurisdiction:
“…it is necessary to point out that the judicialization of an environmental situation does not exempt SINAC from fulfilling the administrative powers granted to it by the legal system (provided they do not hinder the criminal investigation nor resolve aspects appropriate for resolution in the latter), without prejudice to subsequently bringing the facts it considers pertinent to the attention of the criminal authorities. This is especially true when dealing with complaints that allude to some criterion of urgency and currency, as occurs in the sub examine where ongoing actions (“tree felling within a wetland and forest,” as well as the “drainage of wetlands”) that were allegedly being carried out at the time of filing were mentioned. Hence, it is illegitimate for the ACLAC to take a passive and evasive attitude (because it had reported the facts to the criminal jurisdiction and issued stop-work orders in previous years), given that the administrative complaint itself refers to current situations that warrant prompt intervention. Precisely, it must be mentioned that the criminal route is not per se exclusive of those actions that SINAC can carry out (always within the administrative sphere) to protect the environment, avoid even greater damages, or prevent additional negative repercussions beyond those already judicially reported. Note even that the national legal system grants the status of police authority to officials of the Forest Administration (article 54 of the Forestry Law (Ley Forestal)) and Wildlife Inspectors (article 15 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre)). The foregoing also does not exempt that institution from giving an account of its actions to administrative complainants (e.g., those actions of a public nature regarding the handling of administrative environmental complaints), without prejudice to reserving those data or documents destined for criminal authorities that are indeed subject to the privacy of proceedings contemplated in article 295 of the Code of Criminal Procedure
Regarding the sub iudice, the Chamber, in judgment no. 2024004807 of 9:20 a.m. on February 23, 2024, resolved:
“First, the Chamber observes that the request filed with SINAC describes the impact on the “laguna Carrizal wetland” from the construction of infrastructure and the execution of burns (quemas); furthermore, it requests an investigation into the matter and the execution of control, protection, and sanction actions; however, that decentralized body of MINAE only carried out an inspection in the area and filed a complaint with the Public Ministry (which did not address all the aspects alleged in the petitioner's request). Note that in the “Report for Environmental Damages” sent to the prosecutor's office, reference was only made to constructions and the opening of a road within the protection area of the laguna Carrizal. In any case, SINAC's action in the administrative sphere cannot be limited, once some possible situation of environmental relevance has been verified, to the referral of the matter to the investigative phase in the criminal jurisdiction. Precisely, that agency has the power to initiate proceedings on complaints filed for violations of environmental regulations and to issue administrative acts to ensure compliance. Hence, the failure to address the substance of the reported situation constitutes an aspect of constitutional relevance for the purpose of seeking the protection of article 50 of the Constitution.
In relation to the above, the Biodiversity Law states:
“ARTICLE 22
National System of Conservation Areas The National System of Conservation Areas is hereby created, hereinafter referred to as the System, which shall have its own legal personality; it shall be a decentralized and participatory system of institutional management and coordination, which shall integrate competencies in matters of forestry, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, in order to dictate policies, plan, and execute processes aimed at achieving sustainability in the management of the natural resources of Costa Rica. In accordance with the above, the General Directorate of Wildlife, the State Forest Administration, and the National Parks Service shall exercise their functions and competencies as a single entity, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems are included as a competence of the System.
(…)
ARTICLE 28.-
Conservation Areas The System shall be constituted by territorial units called Conservation Areas under the general supervision of the Ministry of Environment and Energy, through the National Council of Conservation Areas, with competence throughout the national territory, whether involving protected wilderness areas, areas with a high degree of fragility, or private areas under economic exploitation. Each conservation area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by the same development and management strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each one, both private and state activities in matters of conservation are interrelated, without detriment to the protected areas. The Conservation Areas shall be responsible for applying the legislation in force on natural resources within their geographic demarcation. They must execute the policies, strategies, and programs approved by the National Council of Conservation Areas regarding protected areas; likewise, they shall be responsible for the application of other laws governing their subject matter, such as the Wildlife Conservation Law, No. 7317, of October 30, 1992, and the Forestry Law, No. 7575, of February 13, 1996, the Organic Law, No. 7554, of October 4, 1995, and the Law Creating the National Parks Service, No. 6084, of August 24, 1977. Based on the Council's recommendations, the Ministry of Environment and Energy shall define the territorial division that is technically most advisable for the Conservation Areas of the country, as well as its modifications.”
Furthermore, the Wildlife Conservation Law states:
“Article 7.- The National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy has the following functions in the exercise of its competence:
a) Establish the technical measures to be followed for the proper management, conservation, and administration of wildlife(*), subject matter of this law and of the respective international conventions and treaties ratified by Costa Rica.
(*)(Amended its designation by article 3 of law No. 9106 of December 20, 2012, previously said "flora and fauna silvestre")
b) Establish national wildlife refuges and administer them.
c) Promote the establishment of national wildlife refuges on mixed or private property.
d) Promote and execute education and research programs on the additional use of the country's renewable natural resources, in the field of wildlife under its purview, in accordance with this law.
e) Promote and execute research in the field of wildlife, except for those referring to genetic and biochemical resources regulated by the Biodiversity Law.
f) Issue, deny, or cancel control hunting, extraction, research, scientific and academic collection permits, and any permit to import or export wildlife, its parts, products, and derivatives, as well as approve, reject, or modify management plans and operating permits for different wildlife management establishments, wildlife refuges, and for those wildlife management activities that require them.
g) Finance theses or research that allow for better knowledge of wildlife.
h) Protect, supervise, and administer, with an ecosystemic approach, wetlands, as well as determine their classification as of national or international importance.
i) Create and manage management, control, surveillance, and research programs on wildlife.
j) Support the formal and informal education programs of the Interinstitutional Commission for Education and Public Awareness and Research in Biodiversity (Ciecopi).
k) Coordinate with other competent entities in the prevention, mitigation, attention, and follow-up of damages to wildlife.
l) Promote the responsible participation of persons, individually or collectively, in the preservation and restoration of ecological balance and the protection of the environment.
m) Promote the conservation of natural ecosystems.
n) Establish contingency plans for the protection of wildlife in case of natural disasters.
ñ) Coordinate actions with institutions, public or private, national or international, for the conservation and sustainable management of wildlife.
The delimitation of wetlands shall be done by executive decree, according to technical criteria.
(As reformed by article 1 of law No. 9106 of December 20, 2012).”
In addition, article 99 of the Environmental Organic Law establishes:
“Article 99.- Administrative sanctions. In the event of violation of environmental protection regulations or conduct harmful to the environment clearly established in this law, the Public Administration shall apply the following protective measures and sanctions:
a) Warning through notification that a claim exists.
b) Reprimand according to the seriousness of the violating acts and once proven.
c) Execution of the performance bond, granted in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental).
d) Restrictions, partial or total, or an order for immediate cessation of the acts giving rise to the complaint.
e) Total or partial, temporary or permanent closure of the acts or facts causing the complaint.
f) Partial, total, permanent, or temporary cancellation of permits, licenses, premises, or companies causing the complaint, the act, or the contaminating or destructive fact.
g) Imposition of compensatory or stabilizing obligations for the environment or biological diversity.
h) Modification or demolition of constructions or works that harm the environment.
i) Alternatives for compensation of the sanction, such as receiving official educational courses in environmental matters; in addition, working on community projects in the environmental area.
These sanctions may be imposed on individuals or public officials, for actions or omissions that violate the norms of this law, or other provisions for environmental protection or biological diversity.”
Consequently, the granting of the appeal regarding SINAC is appropriate for the purposes that, regardless of the referral of the matter to the criminal jurisdiction, it fully analyzes the situation reported in the administrative jurisdiction in light of the legal system, resolves all the aspects alleged, and, if appropriate, issues the corresponding administrative acts.
On the other hand, the Municipality of Garabito also received the complaint from the appellant, in which they requested the intervention of the local government within the scope of its competencies, for example, among other aspects, regarding municipal permits and the impact of the works on the aforementioned wetland; however, it is not shown that, after more than two months, the reported situation had been addressed or that any response had been notified. Especially since, according to the case file, the inspection carried out by the municipal authorities confirmed the nonexistence of municipal permits. Hence, with the possible impact on the environment being at stake, granting the appeal against the respondent municipality is also appropriate.
(…)
Therefore:
The appeal is granted. It is ordered: 1) To David Chavarría Morales and Jeffrey Hernández Espinoza, in their order acting executive director a.i. and regional director of the Central Pacific Conservation Area, both of the National System of Conservation Areas, or whoever holds those positions, to coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions that are within the scope of their competencies so that, within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the situation reported by the appellant in the filing of October 25, 2023, is fully analyzed, all the alleged aspects are resolved, and, if appropriate, the administrative acts corresponding to the scope of competence of the National System of Conservation Areas are issued, all of which must be notified to the appellant at the address indicated for such purposes within the same period granted ut supra. (…)”.
By virtue of the considerations set forth and taking into consideration the cited precedent, the partial granting of this aspect is appropriate, under the terms that will be dictated in the operative part of this pronouncement.” (Judgment no. 2025016170 of 9:20 a.m. on May 30, 2025).
Based on the exposed reasoning, the Chamber finds in the sub lite that SINAC failed to act within the scope of its competence, with the purpose of fully addressing the reported situation of illegal felling, given that it limited itself to filing the criminal complaint, without issuing any other significant administrative act or giving continuity to resolve the issue, which is evidenced by the fact that the felling and burning continued after the said criminal complaint was filed. The Chamber also highlights that administrative complaint number 51968-2025, received on January 13, 2025, has not yet been addressed, even though, at the time the amparo was filed (March 19, 2025), more than two months had already passed. To that extent, the appeal is granted. (…)
Third: The third fact is accepted as true: In this fact, the appellant argues that the local fauna has been seriously affected and displaced, putting the area's biodiversity at risk and causing a severe impact on the environment of the community and its families. On this particular point, I refer to and reiterate what was stated in the first and second points of this report. Fourth: I reject the fourth fact as inaccurate. The plaintiff states that she filed several environmental complaints before the RESPONDENT authorities under numbers 51968-2025 and 52762-2025 through the 1192 hotline; that, to this moment, the burning and logging in the area continue without having received any support from the aforementioned authorities, all to the detriment of the constitutionally enshrined right to a balanced environment. This assertion is false, since from the moment my represented party became aware of these facts, Mr. Gilbert Benítez Rodríguez, Head of the Office of Environmental Sanitation and Inspection, took action on the matter and referred the complaint to SINAC and the OIJ Environmental Crimes Unit. Furthermore, this official has remained in contact with the complainant and collaborated with them in everything they have needed. Fifth: The fifth fact is rejected as inaccurate. The plaintiff indicates that, despite having reported the case to the Environmental Management of Coronado, which conducted an inspection in the area where the logging of tree species such as jaúl, targua, zorrillo, tora, and others was verified, the opening of internal roads and the burning were determined, thereby causing the death of various animals essential to the ecosystem’s balance in the area. This argument is not receivable; as is well provided in the documentary evidence presented by the appellant and as affirmed by Mrs. Nombre01, Mr. Gilbert Benítez Rodríguez, Head of the Office of Environmental Sanitation and Inspection, appeared at the site, and based on that inspection, drafted report SA-253-0262-2025, addressed to Mrs. Nombre02, councilor of the local government of Goicoechea, informing her about the situation occurring at the site. In addition, Mr. Benítez drafted report SA-253-0263-2025, addressed to Randall Araya Villalobos of SINAC, Ministry of Environment and Energy, and to the Environmental Crimes Unit, OIJ. Complaints were sent by email, and Mr. Randall Araya Villalobos of SINAC acknowledged receipt and, in that act, informed that the case was already being handled by colleagues Bernal Salas and Stephanie Castillo in coordination with OIJ officials, and that on Tuesday, March 18, they conducted the corresponding inspection. Sixth: I reject the sixth fact as inaccurate. The appellant points out that, despite multiple complaints having been filed with the Municipality of Goicoechea, they remain unattended, while the environment continues to suffer serious impact due to the attacks carried out against the area's fauna. Given that the plaintiff refers to procedures conducted with another local government, specifically that of Goicoechea, I will not comment as I have no knowledge of it. Seventh: I accept the seventh and eighth facts as true. These arguments confirm what was stated by Mr. Gilbert Benítez Rodríguez, Head of the Office of Environmental Sanitation and Inspection, in reports SA-253-0262-2025 and SA-253-0263-2025, the latter being the complaint filed before SINAC, Ministry of Environment and Energy, and the Environmental Crimes Unit, OIJ, for these entities to intervene urgently. Eighth: I reject the ninth fact. In this point, the plaintiff states that nearby residents report respiratory problems and persistent cough due to the constant smoke generated by the burning, and that the right to life and health of the locals are endangered due to the inaction of the RESPONDENT AUTHORITIES. I cannot comment on this point because I have no knowledge of it.”
4.- Mary Denisse Munive Angermüller reports under oath, in her capacity as Minister of Health, as follows: “Having stated the foregoing, this appeal is addressed based on the information provided through official letters CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-OF-0694-2025, signed by Dr. David Morales Quirós, Director of the Coronado Health Governing Area (Área Rectora de Salud Coronado), and MS-DRRSCS-DARSG-401-2025, signed by Dr. Jessica Chavarría Solórzano, Director of the Goicoechea Health Governing Area (Área Rectora de Salud Goicoechea), and Mr. Agustín Rodríguez Madariaga, Head of Health Regulation of the Goicoechea Health Governing Area. Official letter CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-OF-0694-2025 states: ‘By means of this document, it is confirmed that, after conducting the corresponding review in the records of the Coronado Health Governing Area, no complaint filed by Mrs. Nombre01 related to the situation described in the communities and/or areas of El Durazno and Rancho Redondo was found in the last 5 years. Similarly, a thorough review was conducted in the establishment databases, and there are no records of complaints for contamination of water sources, smoke or gases, or environmental damage in the aforementioned areas. Therefore, there are currently no administrative case files (expedientes) or documentation in this regard. It is not omitted to state that if accompaniment by this Health Governing Area is needed, or attention to any complaint within our competence, it will be addressed in a timely manner.’ Official letter MS-DRRSCS-DARSG-401-2025 indicates: 1. Case Background: March 26, 2025, the Directorate of the Goicoechea Health Governing Area (DARSG) receives CARTA-MS-AJ-UGJ-885-2025 detailing the amparo appeal filed by Nombre01 regarding burning in the Rancho Redondo sector, a district belonging to the Canton of Goicoechea. 2. Regarding the Report Request: • After reviewing the databases of complaints filed before the DARSG 2024, kept in this organizational unit, and the official email, no complaint related to the issue of burning in the Rancho Redondo sector was found, nor is Mrs. Nombre01 registered as a complainant. • After reviewing the databases of complaints filed before the DARSG 2025, kept in this organizational unit, and the official email, to date, no complaint related to the issue of burning in the Rancho Redondo sector was found, nor is Mrs. Nombre01 registered as a complainant. There is also no record of consecutive numbers 51968-2025 and 52762-2025 processed before this DARSG. • To date, no request for support has been received from the Municipality of Goicoechea to address Mrs. Nombre01's request regarding what was reported. • Mr. Cristian Rodríguez Ramírez, Coordinator of the Municipal Emergency Commission, was consulted regarding the existence of any incident concerning burning in the Rancho Redondo sector from November 2024 to date, to which he refers that they have not received any notification about it. • March 27, 2025, the DARSG proceeded to send letters MSDRRSCS-DARSG-405-2025 to the Regional Directorate of SINAC, MSDRRSCS-DARSG-407-2025 to the Municipality of Goicoechea, and MSDRRSCS-DARSG-408-2025 to SENASA, requesting information on actions taken in relation to amparo appeal 25-008176-00007-CO. • The DARSG coordinates with Dr. David Morales Quirós – Director of the Coronado Health Governing Area to conduct a joint sanitary inspection on Friday, April 25, 2025, in the reported area.’ CONCLUSION As can be seen, none of the competent Health Governing Areas (Coronado and Goicoechea) has received any complaint from the petitioner regarding indiscriminate logging, burning, and land-use change (cambio de uso de suelo) in the districts of Rancho Redondo and El Durazno. Therefore, it is not feasible that any alleged violation of the petitioner’s fundamental rights has occurred, as there has been no denial by formal administrative act or omission in due attention, and as of the notification date of this amparo appeal, no complaint or petition on the matter has been formally filed by the interested party. Even so, upon learning of these facts at the time of notification of this amparo appeal, this administration has acted diligently, utilizing the means and actions that can address any possible impact on the health of potentially affected individuals, such as coordination between the competent Health Governing Areas (Coronado and Goicoechea), as well as inquiries before SINAC, SENASA, and the respective Municipalities, as indicated in official letter MS-DRRSCS-DARSG-401-2025. We believe that, if this Ministry has not received any complaint from Mrs. Nombre01, there can be no way it has violated her fundamental rights. Therefore, with the customary due respect, we request that this amparo appeal against the Ministry of Health be declared without merit.”
5.- David Chavarría Morales reports under oath, in his capacity as Acting Executive Director of SINAC, as follows: “FIRST: Given that the appeal concerns alleged environmental crimes committed in the rural districts of the Canton of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and El Durazno, a request was made to the Central Conservation Area (Área de Conservación Central) of SINAC to prepare a report regarding the actions carried out based on institutional competencies. In accordance with the above, the San José Subregional office prepared report N° CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0375-2025, dated March 26, 2025, in which the points that will be addressed below were expressed. SECOND: The Integrated System for Processing and Attention of Environmental Complaints (Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales, SITADA) is the official virtual platform for filing environmental complaints. This system was formalized through Ministerial Directive N°DM-185-2012, dated March 12, 2012, and the competence for its administration was granted to the Environmental Comptroller through the issuance of Decree N°43795-MINAE, named: ‘Reform of the Procedure Regulations of the Administrative Environmental Tribunal and Executive Decree N° 25082 “Regulates Functions of the Environmental Comptroller”’, published in La Gaceta on December 1, 2022. Thus, the function of administering the SITADA platform was officially granted to the Environmental Comptroller on that date through the reform to the Decree named: “Regulates Functions of the Environmental Comptroller” Nº 25082, adding subsection k) to article 2): (…) In this understanding, the Environmental Comptroller is the entity that distributes to the different bodies the complaints that enter SITADA from citizens. THIRD: In report N°CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0375-2025, it is indicated that the two complaints filed by the appellant, N°51968-2025 and 52762-2025, indeed appear in the SITADA system; however, only N° 51968-2025 was assigned to the San José Subregional office, and said body will request the MINAE Environmental Comptroller to assign complaint N°52762-2025 for its respective attention as legally required. FOURTH: In relation to complaint N° 51968-2025, it was entered into the system on January 13, 2025, and the San José Subregional office carried out the following actions: ‘on March 19 of the current year, an inspection was conducted at the site according to the address mentioned in SITADA: “…San Isidro Coronado, Vázquez de Coronado, San José, lower entrance of B° La Cruz MI, (going up via vista de mar) properly on río Durazno, near a labeled private farm…”, where a survey of the area of alleged logging was conducted with the objective of gathering field information according to our competencies stipulated in article 22 of the Biodiversity Law N° 7788. The inspection report is in the preparation phase, as it requires conducting technical studies and creating maps to determine if an offense exists according to current legislation.’ In accordance with the above, it is verified that SINAC is indeed attending to the complaint filed by the appellant; the field inspection was carried out, and the report on that work is being prepared, as it requires technical analysis and map creation to accurately elucidate the presence of environmental crimes. A desk study is also verified, indicating that there are no forest use permits granted by SINAC in the reported areas: ‘That, reviewing the administrative case file archives of the San José Subregional office, it was confirmed that, to date, this office has no administrative case files for requests processing logging permits at the sites subject to this amparo appeal, such as the canton of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and Río Durazno.’ FIFTH: It is not true that there is inactivity on the part of SINAC. As verified above, the complaint that was received is being duly addressed, and regarding complaint N°52762-2025, this institution became aware of it only upon notification of this amparo appeal since, as indicated supra, it has not yet been assigned by the Environmental Comptroller to SINAC, specifically to the San José Subregional office of the Central Conservation Area.”
6.- Fernando Chavarría Quirós and Gloriana Carmona Seravalli, in their order, mayor and council president, both of the Municipality of Goicoechea, report under oath as follows: “Honorable Justices, in order to duly address this amparo appeal, we requested reports regarding the facts alleged by the appellant from the Services Comptroller’s Office (Contraloría de Servicios), the Directorate of Environmental Management (Dirección de Gestión Ambiental), and the Municipal Mayor’s Office, these being the municipal units where the appellant herein, Mrs. Nombre01, could have filed the complaint or grievance related to the facts motivating the filing of this amparo appeal. Thus, as demonstrated in official letters MG-AG-CS-0040-2025, signed by Licda. Jessica Mayers Marín, Services Comptroller, MG-AG-DGA-085-2025, signed by Ing. Gustavo Herrera Ledezma, Director of Environmental Management, and MG-AG-02031-2025, signed by Lic. Fernando Chavarría Quirós, Municipal Mayor, which form part of our evidentiary material, it is summarized that, upon reviewing the records and databases of each of these units, meaning notes, emails, or phone calls, from November 2024 to today, there is no procedure, complaint, or non-conformity communicated by Mrs. (sic) Nombre01 in relation to the reported facts. Now, the Director of Environmental Management, expanding on this matter, attaches in his report the case file kept by the directorate under his charge regarding the alleged tree logging and biomass burning that recently occurred in the district of Rancho Redondo, which were officially communicated by said directorate to the Administrative Fiscal Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo) and the Prosecutor’s Office of the Second Judicial Circuit of San José (Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José). This was done in compliance with its functional competencies so that said authorities become aware of the situation and act based on their competencies to stop the logging and the burning caused in this area. In this sense, official letter MG-AG-DGA-074-2025, dated March 27, 2025, can be observed, which is a report sent to the Municipal Mayor regarding the actions of that municipal unit for environmental protection. Honorable Justices, in accordance with the foregoing, we absolutely share the concern of the appellant herein, Mrs. Nombre01; however, according to our records and databases, there are no complaints, grievances, or non-conformities filed by her with this Municipality that in any way prove we have been negligent in our actions. Quite the contrary, the Directorate of Environmental Management, acting ex officio, filed complaints with the Administrative Fiscal Tribunal and the Prosecutor’s Office of the Second Judicial Circuit of San José, so that said authorities take the necessary and urgent measures to stop the destruction and burning and restore the damage caused in this area of Rancho Redondo and surroundings, establishing the responsibilities for these reprehensible acts. Therefore, we respectfully request that this Amparo Appeal be declared Without Merit in all its aspects as it concerns the Municipality of Goicoechea.”
7.- According to a record dated April 23, 2025, from this Tribunal: “…in the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM (SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES), the CONTROL OF DOCUMENTS RECEIVED, AND THIS CASE FILE, it did not appear that between April 3 and 8, 2025, the president of the Council of the Municipality of Coronado had filed any writing or document whatsoever to render the report requested…”
8.- By resolution at 1:23 p.m. on May 28, 2025, the parties and the facts of this proceeding were expanded.
9.- David Chavarría Morales reports under oath, in his capacity as Acting Executive Director of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), as follows: “On May 29, 2025, through official letter number CARTA-SINAC-ACC-OSJ-0634-2025, signed by Lioudmila Malomuzh Malomuzh in her capacity as Acting Head of the San José Subregional Office, she reports: ‘That, reviewing the administrative case file archives of the San José Subregional office, it was confirmed that, to date, this office has no administrative case files for requests processing logging permits at the sites subject to this amparo appeal, such as the canton of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and Río Durazno. • That, in the administrative case file archives of the San José Subregional office, it was confirmed that in 2023, a Certificate of Origin, case file number VC-VC02-CO-PE-000048-2023, was filed before this Office in the name of Lechería Experimental del Altura, S.A., Certificate of Origin N° 0057725 N, Regencia Contract N° 0007791, which is not a permit granted by the State Forest Administration; it concerns processing a Certificate of Origin for the use of a plantation modality, according to articles 28 and 31 of the Forest Law (Ley Forestal) N° 7575. • By means of official letter SINAC-ACC-OSJ-of-1695-2023, November 20, 2023 (copy attached), this office notifies the permit holder and forest regent (Regente forestal) CO N° 57725 N, engineer Daniel Mata Acuña, with a copy to the College of Agricultural Engineers of Costa Rica, of the following: “…Therefore, it is notified that the Certificate of Origin N° 57725N, covered by Regencia Contract N° 7791 L, in the name of Lechería Experimental de Altura, S.A., legal ID N° 3-101-032765, is annulled in all its legal and technical scopes until it complies with the current regulations…”, “…must carry out the corresponding procedure before the National Environmental Technical Secretary (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), MINAE, based on what is stipulated in Resolution N° 2019-016792 of 11:51 a.m. on September 4, 2019, where the Constitutional Chamber resolves that the Certificate of Origin N° 157-19, covered by Forest Regencia Contract N° I 20202, in the name of Mr. Nombre03, will not be received until the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) issued by SETENA is presented, as this document is part of the requirements for logging and forest use within Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas)…”. The foregoing is mentioned because it is related to SITADA case N° 52762-2025. That, upon reviewing the SITADA (Integrated System for Processing and Attention of Environmental Complaints, MINAE) platform, it was determined that SITADA case N° 52762-2025 has not been assigned to this office to date, the case mentioned in this amparo appeal. • Despite the aforementioned, and given that this Office had information on several complaints related to the property of Lechería Experimental del Altura, S.A., located in San José province, Goicoechea canton, Rancho Redondo district, 500 meters east of the Church, right-hand entrance, on May 14 of this current year, officials from this office, together with representatives from the Directorate of Water (Dirección de Aguas), MINAE, proceeded to conduct a survey of the area of alleged logging with the objective of gathering field information according to our competencies stipulated in article 22 of the Biodiversity Law N° 7788. The inspection report is in the preparation phase, as it requires conducting technical studies and creating maps to determine if an offense exists according to current legislation. • Subsequently, the corresponding report will be sent for their knowledge to the Legal Advisory Office of the Ministry of Environment and Energy. That, in response to SITADA N° 51968-2025, an inspection was conducted on March 18, 2025, report N° SINAC-ACC-OSJ-inf-371-2025 (copy attached), where the following was determined: “…Conclusions and recommendations: A visit was made to the property with survey map number SJ-530544-1998, where the surroundings of the protection area of a spring (naciente) duly certified by the Directorate of Water of MINAE were surveyed. Tree logging was detected in the protection area of said spring (see map 1), in the watercourse originating from this spring, and in the Río Durazno. The impact on the protection area of the spring is estimated at 3 hectares, in which, according to sample plot data, at least 127 trees of the Jaúl species (Alnus acuminata) and (Callicarpa acuminata) were logged. It is important to note that said protection area had already been affected by similar events that were reported in report SINAC-ACC-OSJ-inf-0584-2023 and complaint to the Prosecutor’s Office SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024. The property owners, as seen in report SINAC-ACC-OSJ-inf-0584-2023, had been informed of the presence of the spring and the impacts on the protection area caused by the tree logging. It was detected that the logging has reached the protection area of the Río Durazno watercourse, as well as the watercourse originating from the spring and flowing into the Río Durazno. Therefore, due to the slope characteristics and the irregularity of the watercourses, it is recommended that topography professionals establish with greater precision the area affected by the tree logging. It is recommended that this survey be carried out through the Forensic Engineering Unit of the OIJ. Inform the Specialized Section against Environmental Crimes and Animal Welfare of the OIJ about this report…” • The above are the facts found, reported, and notified to the Public Prosecutor’s Office, which are part of judicial case file N° 25-007231-0042-PE.’”
10.- Fernando Chavarría Quirós and Gloriana Carmona Seravalli, in their order, mayor and council president, both of the Municipality of Goicoechea, report under oath as follows: “Honorable Justices, in order to duly address this amparo appeal, we requested a report regarding the facts alleged by the appellant from the Directorate of Environmental Management, this being the municipal unit that, due to its competence in the matter, could have processed the complaint that motivated the filing of this amparo appeal and now this request for expansion of information. Thus, by means of official letter MG-AG-DGA-151-2025, dated June 2, 2025, signed by Ing. Gustavo Herrera Ledezma, Director of Environmental Management (a copy of which we attach and make part of our evidentiary material), he expands and informs us that the directorate under his charge has followed up and attended to the environmental complaint in question, as follows: Through official letter MG-AG-DGA-PZV-064-2025, dated March 20, 2025, from the Department of Parks and Green Zones, in which this complaint is elevated to the Administrative Environmental Tribunal and the Prosecutor’s Office for the apparent tree logging at Hacienda San Miguel, with the purpose of investigating the corresponding facts. Through official letter MG-AG-DGA-074-2025, dated March 27, 2025, from the Directorate of Environmental Management, which addresses the complaint filed by the Municipal Councilor, Mrs. Melissa Valdivia, about this case. Through official letter MG-AG-DGA-085~2025, dated April 3, 2025, from the Directorate of Environmental Management, where we address and respond to the Amparo Appeal filed by Mrs. Nombre01, as requested by the Constitutional Chamber. Through official letter MG-AG-DGA-113-2025, dated May 2, 2025, from the Directorate of Environmental Management, in response to the Environmental Affairs Commission of the Municipal Council regarding the attention given to this complaint, in response to the complaint filed by Mrs. Maria Luisa Fournier Solano. Through official letter MG-AG-DGA-115-2025, dated May 2, 2025, from the Directorate of Environmental Management, through which a joint inspection of the complaint area is requested of Ing. Ludmila Malomuch, Director of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area (ACC San José-SINAC-MINAE), with the purpose of investigating the situation occurring in this sector of the district of Rancho Redondo. Through official letter MGAG-DGA-137-2025, dated May 20, 2025, from the Directorate of Environmental Management, through which a complaint filed by Mr. Nombre04 is addressed. This person provides as evidence a video showing a truck loaded with timber logs. Mr. Ramírez does not provide data on the truck’s location and/or origin. Finally, it is reported that we are awaiting the Inspection Report, under the responsibility of Ing. Bernal Salas Víquez, official of ACC-SINAC-MINAE, which will address the findings discovered during the joint visit to Hacienda San Miguel on May 14, 2025. Said report will be directed to the Environmental Agrarian Prosecutor’s Office (Fiscalía Ambiental Agraria) for its corresponding processing, with a copy to our Municipality. Honorable Justices, in accordance with the foregoing, we absolutely share the concern of the appellant herein, addressing complaints from other people regarding the environmental damage occurring in the rural districts of the cantons of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and El Durazno. This is in accordance with our functional competencies, which is why we have forwarded complaints to the Administrative Environmental Tribunal and also requested of Ing. Ludmila Malomuch, Director of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area (ACC San José-SINAC-MINAE), a joint inspection of the complaint area, in addition to requesting an Inspection Report from Ing. Bernal Salas Víquez, official of ACC-SINAC-MINAE, which will address the findings discovered during the joint visit to Hacienda San Miguel on May 14, 2025, to be directed to the Environmental Agrarian Prosecutor’s Office. All this is to ensure they stop, restore, and take the respective measures in this case. Therefore, we respectfully request that this Amparo Appeal be declared Without Merit in all its aspects as it concerns the Municipality of Goicoechea.”
11.- Melissa Valdivia Zúñiga reports under oath, in her capacity as sitting councilor of the Council of Goicoechea, as follows: “I. FACTS 1. In March 2025, I received a phone call from Mrs. María Elena Fournier, a resident of the district of Rancho Redondo, who informed me of a worrying environmental situation near the Río Durazno and the Guayabillos sector. 2. In that conversation, we agreed that Mrs. Fournier would send me an email detailing the complaints filed with the National System of Conservation Areas (SINAC). 3. On March 10, 2025, I received the mentioned email, which includes a summary of the procedures carried out by the resident before SINAC, with a copy to the Environmental Manager of Goicoechea and the trustee of the district of Rancho Redondo, Mr. Guillermo Umaña. 4. In response to this information, on March 12, 2025, I sent official letter FRA-CC-113-2025 to Mr. Gilberth Benites, Environmental Manager of the Municipality of Coronado. 5. On March 13, 2025, I sent official letter FRA-CC-115-2025 to Mr. Gustavo Herrera Ledezma, Environmental Manager of the Municipality of Goicoechea, informing him about the environmental situation described. 6. That same day, March 13, I formally communicated with Deputy Kattia Cambronero, requesting her intervention to facilitate more effective and expeditious action by the competent institutions. 7. On March 19, 2025, Mr. Gilberth Benites responded to my official letter FRA-CC113-2025 by email, attaching note SA-253-0262-2025, indicating that Coronado had already filed the complaint with SINAC and the Environmental Crimes Section of the OIJ. 8. On March 20, 2025, through an inquiry made by the media outlet “El Coronadeño”, it was made public that the Municipality of Goicoechea had been informed of the entire environmental situation. 9. On March 24, 2025, I sent a note to Mayor Fernando Chavarría, attaching a copy of the report prepared by the Municipality of Coronado in relation to the Río Durazno inspection, as recorded in official letter FRA-CC-125-2025. 10. That same day, Mr. Gustavo Herrera answered my official letter FRA-CC-115-2025, indicating that a complaint had already been filed with the Environmental Prosecutor’s Office and the Administrative Environmental Tribunal.
Faced with the lack of decisive action by the Municipality of Goicoechea, the Cambio Ciudadano faction presented a motion to address the issue in the Municipal Council session of March 24, 2025. Said motion was not read, generating annoyance and indignation within our faction and the citizenry of the community of Rancho Redondo. (Insert image) 12. In ordinary session No. 13-2025 of March 31, 2025, the motion is read, and it is sent by majority to the Environmental Affairs Commission of the Municipal Council. The corresponding minutes are attached. 13. On April 22, 2025, through information provided again by Mrs. Fournier, I learn of a meeting scheduled for April 26, 2025, between the community and the Presidency of the Municipal Council, to address the environmental complaints; I attended this meeting in my capacity as councilmember (regidora) and resident of the canton. 14. Throughout the process, I have maintained constant communication with Mr. Gustavo Herrera and Mayor Fernando Chavarría, through emails that are provided as evidence. 15. In session 16-2025 held on April 21, 2025, the Environmental Commission of the Council ruled on the motion presented, as documented in transfer SM 0878-2025. II. FINAL CONSIDERATIONS The actions described demonstrate diligent and proactive exercise of my function as councilmember (regidora), in addressing an environmental problem relevant to the canton and particularly to the district of Rancho Redondo. All steps taken were within the framework of my competencies and with due respect for institutions and the legal order. As a councilmember, the issue is of great importance, so we hope that whatever is appropriate can be resolved in favor of the environment of the district of Rancho Redondo, since the omission or inaction on the part of the institutions affects the constitutional right to an ecologically healthy and balanced environment. Therefore, I respectfully request that this declaration be deemed rendered for the corresponding legal purposes."
12.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Preliminary issues. Given that the president of the Council of the municipality of Vázquez de Coronado failed to respond to the hearing within the deadline set by this Court in the resolution granting course to the sub lite, the appeal is resolved in accordance with Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law and taking into consideration the evidentiary elements contained in the case file.
In view of the petition of the claimant, aimed at the issuance of a precautionary measure, the Court deems that such request lacks interest, since this appeal will be heard on its merits.
II.- Purpose of the appeal. The appealing party indicates that, since November 2024, indiscriminate logging and burning have been carried out in the rural districts of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and El Durazno. They complain that serious environmental impact (impacto al ambiente) has been caused, to the detriment of local flora and fauna, as well as the surrounding communities. They allege that such acts are intended to change land use (cambio de uso del suelo). They state that they filed complaints before the respondent authorities. However, the reported acts continue.
III.- Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has failed to refer to them, as provided in the initial order:
a) On May 10, 2023, the forestry regent (regente forestal) Mata Acuña initiated procedures before SINAC for the use of a plantation on the property registered under folio real number . (See report rendered and evidence provided).
b) By official communication SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 of May 29, 2023, SINAC informed the property owner that there were two springs (nacientes) on the said property. For that reason, no activity related to tree felling could be carried out until the Dirección de Aguas of MINAE ruled on the nature of that water resource. (See report rendered and evidence provided).
c) By official communication SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 of June 2, 2023, SINAC informed the property owner that they had to submit a regency report (informe de regencia) for the use carried out on that property. (See report rendered and evidence provided).
d) By official communication DAUHTPCOSJ-1110-2024 of May 29, 2024, the Dirección de Aguas of MINAE informed SINAC about the presence of water bodies on the said property. (See report rendered and evidence provided).
e) By official communication SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 of August 16, 2024, SINAC reported to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) activity of illegal logging on the mentioned property. (See report rendered and evidence provided).
f) On January 13, 2025, SINAC received complaint number 51968-2025, regarding the indiscriminate felling of trees in San Isidro de Coronado. (See report rendered and evidence provided).
g) By complaint number 52762-2025 of February 24, 2025, SINAC was made aware of the facts that are the subject of this proceeding. However, said complaint was not processed. (See report rendered and evidence provided).
h) On March 10, 2025, councilmember (regidora) Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea received a written complaint from a third party, regarding the situation of illegal logging, the subject of this proceeding. (See report rendered and evidence provided).
i) By email of March 12, 2025, councilmember (regidora) Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea communicated to the coordinator of Inspection and Environmental Saneamiento (Saneamiento Ambiental) of the Municipality of Vázquez de Coronado, the logging situation, the subject of this proceeding. (See report rendered and evidence provided).
j) By official communication SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the Municipality of Vázquez de Coronado communicated to councilmember (regidora) Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea, the following: "This is to inform you that several visits are made; during the first one, entry was not permitted, so coordination is made with the new owner of the property; they are informed of the following from what was observed in the field: 1. They are engaged in general weed clearing (limpieza de la maleza) work in the area indicated in your note and photographs. 2. They are felling trees such as Jaul and other types (Targua, Zorrillo, Tora, etc.), both near the perimeter and inside the property, as well as clearing internal paths. 3. They are conducting burning within the property, apparently controlled. Therefore, a formal complaint will be filed before SINAC and the environmental crimes unit (unidad de delitos Medioambientales) of the OIJ, given that what they are doing is a land-use change (cambio de uso) from Forestal to Potrero; they do not indicate having permits or approvals from the institutions responsible for granting permits (SINAC and INTA). The numbers of the different complaints filed by neighbors will be referenced. I inform you that during the visit, the inspector was able to observe another property in the canton of Guadalupe where trees are being felled, so they must proceed with the corresponding complaint. Thanking you for your attention, I remain at your service for any relevant clarifications, sincerely." (See report rendered and evidence provided).
k) By official communication SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the municipality of Vázquez de Coronado filed a formal complaint before the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial) and SINAC for the felling of trees, burning, and alleged land-use change (cambio de uso de suelo) from forest to pastureland (potrero). The immediate intervention of such authorities was requested. (See report rendered and evidence provided).
l) The Ministry of Health does not register any complaint from the appellant nor related to the subject of this proceeding. (See report rendered and evidence provided).
m) On March 19, 2025, SINAC conducted an inspection of the site, where a tour was made of the alleged logging area for the purpose of gathering information. The inspection report is in the preparation phase, because it requires conducting technical studies and maps to determine if a crime exists. (See report rendered and evidence provided).
n) The San José subregional office of SINAC does not have administrative files for the processing of logging permits at the reported sites. (See report rendered and evidence provided).
o) By official communication MG-AG-DGA-PZV-064-2025 of March 20, 2025, the Municipality of Goicoechea reported to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) the situation of massive logging, burning, and earthworks (movimiento de tierra). (See report rendered and evidence provided).
IV.- On the specific case. In the sub examine, the appellant indicates that, since November 2024, indiscriminate logging and burning have been carried out in the rural districts of Goicoechea and Vázquez de Coronado, specifically in Rancho Redondo and El Durazno. They complain that serious environmental impact (impacto al ambiente) has been caused, to the detriment of local flora and fauna, as well as the surrounding communities. They allege that such acts are intended to change land use (cambio de uso del suelo). They state that they filed complaints before the respondent authorities. However, the reported acts continue.
Regarding the Ministry of Health, the Chamber found it proven that this body does not register any complaint from the appellant nor related to the subject of this proceeding. In this respect, this Court does not observe an action or omission attributable to that ministry that merits the intervention of this jurisdiction. Ergo, this part is dismissed.
Concerning the municipalities of Vázquez de Coronado and Goicoechea, the Chamber verified that they carried out coordination to address the situation that is the subject of this amparo. Thus, on March 10, 2025, councilmember (regidora) Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea received a written complaint from a third party, regarding the situation of illegal logging. By email of March 12, 2025, the aforementioned councilmember communicated to the coordinator of Inspection and Environmental Saneamiento (Saneamiento Ambiental) of the Municipality of Vázquez de Coronado, the logging situation that is the subject of this proceeding. Then, by official communication SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the Municipality of Vázquez de Coronado communicated to councilmember (regidora) Melissa Valdivia Zúñiga of the Municipality of Goicoechea, the following: "This is to inform you that several visits are made; during the first one, entry was not permitted, so coordination is made with the new owner of the property; they are informed of the following from what was observed in the field: 1. They are engaged in general weed clearing (limpieza de la maleza) work in the area indicated in your note and photographs. 2. They are felling trees such as Jaul and other types (Targua, Zorrillo, Tora, etc.), both near the perimeter and inside the property, as well as clearing internal paths. 3. They are conducting burning within the property, apparently controlled. Therefore, a formal complaint will be filed before SINAC and the environmental crimes unit (unidad de delitos Medioambientales) of the OIJ, given that what they are doing is a land-use change (cambio de uso) from Forestal to Potrero; they do not indicate having permits or approvals from the institutions responsible for granting permits (SINAC and INTA). The numbers of the different complaints filed by neighbors will be referenced. I inform you that during the visit, the inspector was able to observe another property in the canton of Guadalupe where trees are being felled, so they must proceed with the corresponding complaint. Thanking you for your attention, I remain at your service for any relevant clarifications, sincerely." By official communication SA-253-0263-2025 of March 19, 2025, the municipality of Vázquez de Coronado filed a formal complaint before the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial) and SINAC for the felling of trees, burning, and alleged land-use change (cambio de uso de suelo) from forest to pastureland (potrero). The immediate intervention of such authorities was requested. Finally, by official communication MG-AG-DGA-PZV-064-2025 of March 20, 2025, the Municipality of Goicoechea reported to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) the situation of massive logging, burning, and earthworks (movimiento de tierra).
Now, upon assessing these facts, the Chamber highlights that the authorities of the respondent municipalities were made aware of the forest logging and burning on March 10, 2025, and, after conducting an inspection of the site, filed their respective complaints before the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the administrative authorities on March 19, 2025. In this manner, the Chamber determines that the situation was addressed promptly and diligently. Furthermore, it is established that the claim against these municipalities is premature, given that the amparo was filed on March 21, 2025, that is, only 11 calendar days after the situation was reported to the aforementioned local corporations. By virtue of the foregoing, the appeal against the respondent municipalities is declared without merit.
V.- Let the authorities of the municipalities of Vázquez de Coronado and Goicoechea take note of their duty to continue addressing the complaints, within the scope of their competencies, so as to ensure respect for the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.- Regarding SINAC, the Chamber found it proven that on May 10, 2023, the forestry regent (regente forestal) Mata Acuña initiated procedures before SINAC for the use of a plantation on the property registered under folio real number . By official communication SINAC-ACC-OSJ-of-0560-2023 of May 29, 2023, SINAC informed the property owner that there were two springs (nacientes) on the said property. For that reason, no activity related to tree felling could be carried out until the Dirección de Aguas of MINAE ruled on the nature of that water resource. By official communication SINAC-ACC-OSJ-of-0579-2023 of June 2, 2023, SINAC informed the property owner that they had to submit a regency report (informe de regencia) for the use carried out on that property. By official communication DAUHTPCOSJ-1110-2024 of May 29, 2024, the Dirección de Aguas of MINAE informed SINAC about the presence of water bodies on the said property. By official communication SINAC-ACC-OSJ-den-1114-2024 of August 16, 2024, SINAC reported to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) activity of illegal logging on the mentioned property. On January 13, 2025, SINAC received complaint number 51968-2025, regarding the indiscriminate felling of trees in San Isidro de Coronado. By complaint number 52762-2025 of February 24, 2025, SINAC was made aware of the facts that are the subject of this proceeding. However, said complaint was not processed. On March 19, 2025, SINAC conducted an inspection of the site, where a tour was made of the alleged logging area for the purpose of gathering information. The inspection report is in the preparation phase, because it requires conducting technical studies and maps to determine if a crime exists.
Based on the exposed facts, the Chamber upholds the claim against SINAC. The Chamber confirms that the situation of illegal logging, to the detriment of the environment, has been within its knowledge at least since August 16, 2024, when it filed the complaint before the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). While such action was appropriate and necessary, the Chamber has also indicated that SINAC cannot limit itself, once any possible situation of environmental relevance has been verified, to referring the matter to the investigative phase in criminal proceedings:
"…it is necessary to point out that the judicialization of an environmental situation does not exempt SINAC from fulfilling the administrative competencies granted to it by the legal system (provided they do not obstruct the criminal investigation or resolve aspects that are properly to be aired in the latter), without prejudice to subsequently bringing to the attention of the criminal authorities the facts it considers pertinent. Especially when it concerns complaints alleging some criterion of urgency and timeliness, as occurs in the sub examine where ongoing actions were mentioned ('felling of trees within a wetland and forest', as well as the 'drainage of wetlands') that were allegedly being executed at the time of filing. Hence, it is illegitimate for the ACLAC to take a passive and evasive attitude (for having reported the facts through criminal channels and issued stop-work orders in previous years), because the administrative complaint itself refers to current situations that merit prompt intervention. Indeed, it must be mentioned that the criminal avenue is not per se exclusive of those actions that SINAC may execute (always within the administrative sphere) to protect the environment, avoid even greater damage, or prevent additional negative repercussions beyond those already judicially reported. Note even that the national legal system grants the status of police authority to officials of the Forest Administration (Administración Forestal) (Article 54 of the Forest Law (Ley Forestal)) and to Wildlife Inspectors (numeral 15 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre)). The foregoing also does not exempt said institution from accounting for its actions to administrative complainants (for example, those actions of a public nature regarding the handling of administrative environmental complaints), without prejudice to reserving those data or documents directed to criminal authorities that are indeed covered by the privacy of proceedings contemplated in Article 295 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal)
Regarding the sub iudice, the Chamber, in ruling No. 2024004807 of 9:20 a.m. on February 23, 2024, resolved:
"In the first place, the Chamber observes that the request filed with SINAC outlines the impact on the 'humedal laguna Carrizal' due to the construction of infrastructure and the carrying out of burning, in addition, it requests an investigation of the matter and that control, protection, and sanction actions be executed; however, this decentralized body of MINAE only carried out an inspection in the area and filed a complaint with the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) (which did not address all of the points alleged in the claimant's petition). Note that in the 'Report on environmental damages' sent to the prosecutor's office, only constructions and the opening of a road within the protection area of the Carrizal lagoon were alluded to. In any case, the action of SINAC in the administrative sphere cannot be limited, once any possible situation of environmental relevance has been verified, to referring the matter to the investigative phase in criminal proceedings. Precisely, this entity has the authority to institute proceedings regarding complaints filed for violations of environmental regulations and to issue administrative acts to procure compliance. Hence, the omission in addressing the substance of the reported situation constitutes a matter of constitutional relevance for the purposes of seeking protection under Article 50 of the Constitution.
In relation to the above, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) states:
"ARTICLE 22
National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), hereinafter referred to as the System, is hereby created, which shall have its own legal personality; it shall be a decentralized and participatory institutional management and coordination system that shall integrate the competencies in matters of forestry, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of dictating policies, planning, and executing processes aimed at achieving sustainability in the management of Costa Rica's natural resources. In accordance with the foregoing, the General Directorate of Wildlife, the State Forest Administration, and the National Parks Service shall exercise their functions and competencies as a single body, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems is included as a competence of the System.
(...)
ARTICLE 28.-
Conservation Areas The System shall be constituted by territorial units called Conservation Areas (Áreas de Conservación) under the general supervision of the Ministry of Environment and Energy, through the National Council of Conservation Areas (Consejo Nacional de Áreas de Conservación), with competence over all national territory, whether concerning protected wild areas, areas with a high degree of fragility, or private areas of economic exploitation. Each Conservation Area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a single development and administration strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each, both private and state activities in conservation matters are interrelated without detriment to the protected areas. The Conservation Areas shall be responsible for applying the legislation in force regarding natural resources, within their geographical demarcation. They must execute the policies, strategies, and programs approved by the National Council of Conservation Areas in matters of protected areas; likewise, they shall be responsible for the application of other laws governing their subject matter, such as the Wildlife Conservation Law (Ley de conservación de la vida silvestre), No. 7317, of October 30, 1992, and the Forest Law (Ley Forestal), No. 7575, of February 13, 1996, the Organic Law, No. 7554, of October 4, 1995, and the Law for the Creation of the National Parks Service, No. 6084, of August 24, 1977. Based on the recommendations of the Council, the Ministry of Environment and Energy shall define the territorial division that is technically most advisable for the Conservation Areas of the country, as well as their modifications."
Likewise, the Wildlife Conservation Law states:
"Article 7.- The National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of the Ministry of Environment and Energy has the following functions in the exercise of its competence:
a) Establish the technical measures to be followed for the proper management, conservation, and administration of wildlife (vida silvestre)(*), the subject of this law and of the respective international conventions and treaties ratified by Costa Rica.
(*)(Its denomination modified by Article 3 of Law No. 9106 of December 20, 2012, previously stated "wild flora and fauna")
b) Establish national wildlife refuges (refugios nacionales de vida silvestre) and administer them.
c) Promote the establishment of national wildlife refuges on mixed or private property.
d) Promote and execute education and research programs on the additional use of the country's renewable natural resources, in the field of wildlife under its competence, in accordance with this law.
e) Promote and execute research in the field of wildlife, except those referring to genetic and biochemical resources regulated by the Biodiversity Law.
f) Issue, deny, or cancel permits for control hunting, extraction, research, scientific and academic collection, and any permit to import or export wildlife, their parts, products, and derivatives, as well as approve, reject, or modify management plans and operating permits for the various wildlife management establishments, wildlife refuges (refugio de vida silvestre), and for those wildlife management activities that require them.
g) Finance theses or research that allow for a better understanding of wildlife.
h) Protect, supervise, and administer wetlands (humedales) with an ecosystemic approach, as well as determine their classification as nationally or internationally important.
i) Create and manage programs for the management, control, surveillance, and research on wildlife.
j) Support the formal and informal education programs of the Inter-institutional Commission for Education and Public Awareness and Research on Biodiversity (Ciecopi).
k) Coordinate with other competent entities in the prevention, mitigation, attention to, and follow-up of damages to wildlife.
l) Promote the responsible participation of individuals, individually or collectively, in the preservation and restoration of ecological balance and environmental protection.
m) Promote the conservation of natural ecosystems.
n) Establish contingency plans for the protection of wildlife in the event of natural disasters.
ñ) Coordinate actions with public or private, national or international institutions for the conservation and sustainable management of wildlife.
The delimitation of wetlands shall be done by executive decree, according to technical criteria.
(As reformed by Article 1 of Law No. 9106 of December 20, 2012)."
In addition, numeral 99 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) establishes:
"Article 99.- Administrative sanctions. In the event of violation of environmental protection regulations or conduct harmful to the environment clearly established in this law, the Public Administration shall apply the following protective measures and sanctions:
a) Warning by means of notification that a claim exists.
b) Admonishment according to the gravity of the violating acts and once proven.
c) Execution of the performance guarantee, granted in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental).
d) Partial or total restrictions, or an order for immediate stoppage (paralización) of the acts that originate the complaint.
e) Total or partial, temporary or definitive closure of the acts or facts that provoke the complaint.
f) Partial, total, permanent, or temporary cancellation of permits, licenses, premises, or companies that provoke the complaint, the polluting or destructive act or fact.
g) Imposition of compensatory or stabilizing obligations for the environment or biological diversity.
h) Modification or demolition of constructions or works that damage the environment.
i) Alternatives for commuting the sanction, such as attending official educational courses in environmental matters; in addition, working on community projects in the environmental field.
These sanctions may be imposed on private individuals or public officials, for actions or omissions violating the norms of this law, other provisions for environmental protection or biological diversity."
Consequently, the granting of the appeal regarding SINAC is appropriate, for the purpose that, independently of the referral of the matter to the criminal avenue, it fully analyze the situation reported through administrative channels in light of the legal system, resolve all of the alleged points, and, if appropriate, issue the corresponding administrative acts.
On the other hand, the Municipality of Garabito also received the complaint from the claimant requesting the intervention of the local government within the scope of its competencies, for example, among other aspects, regarding municipal permits and the impact of the works on the aforementioned wetland; however, there is no record that, after more than two months, the reported situation had been addressed or that any response had been notified. Especially since, according to the case file, the inspection carried out by the municipal authorities confirmed the non-existence of municipal permits. Hence, given that the potential impact on the environment is involved, the granting of the appeal is also appropriate against the respondent municipality.
(...)
Therefore:
The appeal is granted. It is ordered: 1) To David Chavarría Morales and Jeffrey Hernández Espinoza, in their order, a.i. executive director and regional director of the Central Pacific Conservation Area, both of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), or whoever holds those positions, to coordinate whatever is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of their competencies so that, within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this ruling, the situation reported by the claimant in the petition of October 25, 2023, be fully analyzed, all the alleged points be resolved, and, if appropriate, the administrative acts corresponding to the scope of competence of the National System of Conservation Areas be issued, all of which must be notified to the appellant through the means indicated for such purposes within the same period granted ut supra. (...)."
By virtue of the considerations set forth and taking into consideration the cited precedent, the partial granting of this aspect is appropriate, under the terms to be set forth in the operative part of this pronouncement.” (Ruling No. 2025016170 of 9:20 a.m. on May 30, 2025).
Based on the reasoning set forth, the Chamber deems in the sub lite that SINAC failed to act within the scope of its competence, for the purpose of fully addressing the reported situation of illegal logging, given that it limited itself to filing the criminal complaint, without issuing any other significant administrative act or giving continuity to resolve the problem, which is evidenced by the fact that the logging and burning continued after the said criminal complaint was filed.
The Chamber also highlights that administrative complaint number 51968-2025, received on 13 January 2025, has still not been addressed, despite the fact that, at the time the amparo was filed (19 March 2025), more than two months had already elapsed. Therefore, the recourse is granted.
VII.- Documentation submitted to the case file. The parties are warned that, if they have submitted any paper document or objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be collected within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. It is advised that any material not collected within that period will be destroyed, based on the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012) and in article LXXXI of the session of the Consejo Superior del Poder Judicial no. 43-12 of 3 May 2012.
Por tanto:
The recourse is partially granted, only against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. David Chavarría Morales, in his capacity as acting executive director (director ejecutivo a.i.) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or whoever holds that position, is ordered to coordinate the pertinent actions and arrange what is necessary within the scope of his powers so that, within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the situation set forth in complaint number 51968-2025 is fully analyzed, all of the grounds alleged are resolved, and, if appropriate, the administrative acts within the competence of the Sistema Nacional de Área de Conservación are issued, all of which must be notified to the interested party at the address designated for such purposes within the same period granted ut supra. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided the offense is not more severely punishable. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment (ejecución de sentencia) of the contentious-administrative jurisdiction. The authorities of the municipalities of Vázquez de Coronado and Goicoechea shall take note of what is indicated in considerando V of this judgment. In all other respects, the recourse is dismissed. Notifíquese.
\t
Fernando Castillo V.
Presidente
\t
Fernando Cruz C.
\t
\t
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
\t
\t
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
\t
\t
Ana Cristina Fernandez A.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
1XBRZX47PEMM61
EXPEDIENTE N° 25-008176-0007-CO
Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 08:52:30.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República