Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Así las cosas, la inercia de la municipalidad recurrida resulta inaceptable y lesiva del ordinal 50 de la Constitución Política.
Por otra parte, en relación con el Sinac, también se observan omisiones respecto de actos concretos para solucionar la situación de afectación ambiental que fue debidamente constatada por esa misma dependencia.
Al respecto, si bien la autoridad referida denunció la situación ante la instancia penal competente, no menos cierto es que la legislación ordinaria también dispone que el Sinac tiene la obligación de efectuar distintas actuaciones administrativas ante la constatación de daños ambientales.
English (translation)Thus, the inertia of the respondent municipality is unacceptable and harmful to Article 50 of the Political Constitution.
On the other hand, regarding SINAC, omissions are also observed with respect to specific acts to resolve the situation of environmental damage that was duly verified by that same agency.
In this regard, although the referred authority reported the situation to the competent criminal court, it is no less true that ordinary legislation also provides that SINAC has the obligation to carry out various administrative actions upon verification of environmental damage.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 07754 - 2025 Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2025 a las 09:20 Expediente: 24-034305-0007-CO Redactado por: Paul Rueda Leal Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución Exp: 24-034305-0007-CO Res. Nº 2025007754 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco . Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 24-034305-0007-CO, interpuesto por Nombre6640, cédula de identidad CED23597, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando: 1.- Por escrito incorporado al expediente el 5 de diciembre de 2024, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta: “la municipalidad de Pococí aún no ha ejecutado la demolición de la construcción ilegal denunciada ante este Tribunal desde junio del 2023. La denuncia de la misma, ante la municipalidad, se hizo desde el 29 de noviembre del 2022, por invasión a zona forestal protegida, por no contar con permiso municipal y por no respetar la línea oficial de calle; tres ilegalidades verificadas e informadas tanto por el inspector municipal en boleta 0631, como los inspectores del SINAC en informe SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022 del 15 diciembre 2022. La construcción aún permanece a pesar de que la propietaria ha incumplido los tiempos, los requisitos y las citaciones a la municipalidad, y esto va contra el propio reglamento municipal de construcciones, contra la ley 7575 de protección forestal, y ley 833 de construcciones. Los funcionarios alegan la detención del proceso contra la construcción ilegal y su ejecución de demolición debido a que el SINAC le tiene denuncia ante la fiscalía por lo que, a su juicio, hay que esperar hasta ver qué resuelven. Tanto el SINAC como el INVU le han hecho saber a la municipalidad que esta acción no es válida pues la entidad tiene autonomía y facultad para decidir sobre construcciones sin permiso. También se la ha recodado a la municipalidad el dictamen C-212-2018 de la CGR donde, determinantemente, se les ha aclarado que es con lo dispuesto en la ley 833 por la que debe regirse la municipalidad para resolver todo permiso de construcción.”. Afirma que, se requiere que el SINAC de Guápiles, retome el caso para el cumplimiento de la ley 7575, con dicha construcción, ya que desde que pusieron la denuncia que se tramitas en el expediente 22-2957-485-PE, en diciembre del 2022, no le han dado seguimiento y el caso está estancado.”. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. 2.-Mediante resolución de las 8:59 horas de 17 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala le dio curso al proceso y le solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, así como al director ejecutivo del SINAC. 3.- Por escrito incorporado al expediente el 20 de diciembre de 2024, David Chavarría Morales, director ejecutivo del Sinac, informa: “PRIMERO: Que el auto de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro fue notificado al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en fecha 17 de diciembre del 2024. Por lo que el presente informe se rinde dentro del plazo de ley. SEGUNDO: Que se solicitó informe al Área de Conservación Tortuguero, mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de los corrientes, al ser la instancia competente de conformidad a lo regulado en el numeral 28 de la Ley de Biodiversidad N°7788. TERCERO: Que en oficio número SINAC-ACTo-DIR-396- 2024 del 18 de diciembre del 2024 la señora Elena Vargas Ramírez, directora regional a.i. del Área de Conservación Tortuguero, da respuesta sobre las actuaciones desplegadas por el área a su cargo. El presente informe se basa en dicho oficio. CUARTO: Según lo informado en el oficio SINAC-ACTo-DIR-396-2024, en cuanto a la demolición a que hace referencia el recurrente se señala: “Con relación a los hechos indicados en el recurso de amparo, le informo que los hechos indicados por el recurrente son ciertos parcialmente, por cuanto la Municipalidad de Pococí aún no ha ejecutado la demolición de la construcción ilegal, en donde nuestra área de conservación mediante oficio SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-DEN-059-2022 interpuso la denuncia penal por invasión de un área de protección de una quebrada, causa que se tramita con el número 22-002957-485. Efectivamente como lo indica el recurrente, la construcción aún permanece a pesar de que la propietaria ha incumplido los tiempos, los requisitos y las citaciones a la municipalidad.” (El subrayado es nuestro) QUINTO: Que el Área de Conservación Tortuguero no ha sido notificada del oficio DPCC-093-2023 de fecha 26 de junio del 2023 por la Municipalidad de Pococí según se indica de manera expresa por la señora Elena Vargas Ramírez, directora regional a.i. del Área de Conservación Tortuguero en su informe. SEXTO: Que el Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha ejecutado las acciones relativas a sus competencias según consta en oficio SINACACTo-DRFVS-PPC-DEN-059-2022 del 15 de diciembre del 2022 planteada ante la Fiscalía de Guácimo y Pococí, mediante el cual se interpuso denuncia penal por invasión al área de protección de una quebrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 58 de la Ley Forestal N° 7575, en fecha 22 diciembre del 2022. SETIMO: Que dentro del expediente número 22-002957- 485-PE se han realizado por parte del Área de Conservación Tortuguero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ampliaciones en cuanto a lo denunciado, según consta en oficio SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-065-2023 del 12 de diciembre del 2023 y oficio SINAC-ACTo-DIR-PPC-DEN-013-2024 del 22 de abril del 2024 (ver expediente SINAC-ACTo-DIR-EXP-Lumbi-2024 aportado como prueba) El trámite judicial de dicho expediente se encuentra bajo responsabilidad del Poder Judicial por lo que no existe omisión alguna de mi representada a brindar el seguimiento oportuno de dicha causa y en cambio se han realizado dos ampliaciones en cuanto a los hechos denunciados en el año 2022. OCTAVO: Que las acciones realizadas por del Sistema Nacional de Áreas de Conservación han sido activas y previas a la gestión de la Municipalidad de Pococí pues es hasta la rresolución de las 8 horas 36 minutos del 15 de junio del 2023 que se refiere al asunto. Se indica nuevamente (ver hecho tercero de este informe), que tanto dicha resolución como el oficio DPCC-093- 2023 de fecha 26 de junio del 2023, no fueron notificados a mi representada por parte de la Municipalidad de Pococí y nos enteramos en virtud de la gestión realizada por el señor Nombre6640 misma que fue atendida mediante oficio SINAC-ACToDIR-395-2024 del 10 de diciembre del 2024. (ver folios 40 al 42 del del expediente SINAC-ACTo-DIR-EXP-Lumbi-2024 aportado como prueba) NOVENO: Que existe criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo según consta en oficio DUV-109- 08-2024 del 30 de agosto del 2024 que señala la potestad y deber de la Municipalidad de Pococí tomar todas las acciones correspondientes al caso sometido a su conocimiento mediante el trámite de denuncia, sean demolición y medidas de mitigación. (ver folios 34 al 39 del expediente SINAC-ACTo-DIR-EXP-Lumbi-2024 aportado como prueba).”. 4.- Por escrito incorporado al expediente el 16 de enero de 2025, Manuel Hernández Rivera, alcalde de la Municipalidad de Pococí, rinde informe. Acota: “(…) el asunto alegado por el señor Nombre6640, se trata más bien de una discusión sobre la interpretación técnica y jurídica del artículo 2 inciso b) del Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí, publicados en el diario oficial La Gaceta en fecha 10 de junio de 2022, en este caso el accionante está inconforme con la interpretación que hace la Municipalidad de dicha norma, pues su pensar y sentir difiere de nuestro criterio técnico, que es muy diferente, es decir que el recurso presentado no discuto un asunto o tema constitucional, donde se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino más bien su interpretación en la aplicación del citado documento reglamentario, este sentido no lleva razón lo alegado por el recurrente. En este mismo sentido, observe la honorable Sala Constitucional que la Municipalidad ha evaluado la situación conforme a la normativa vigente y ha emitido un criterio, técnico fundamentado en la interpretación del reglamento correspondiente, atendiendo el caso conforme al marco legal y técnico aplicable, obsérvese que el recurrente hace su propia interpretación normativa vigente, misma que no es coincidente con la efectuada por el área de Control Constructivo, es decir que el recurrente está alegando una diferencia de criterios el propio, contra el criterio técnico del profesional del especialista de esta Municipalidad Ing. Jean Carlo Ruiz.”. 5.- Por escrito incorporado al expediente el 20 de enero de 2025, el accionante expone: “Con respecto a la respuesta del alcalde y del funcionario ing. Jeancarlo Ruiz del 15 de enero del 2025, a mi recurso de amparo, lo siguiente: 1. Llama la atención que, como en muchas ocasiones, evade responder por lo que se le pregunta. Y en el presente Recurso de Amparo una vez más lo hace. Con la respuesta municipal se nos informa y enseña toda la documentación que se nos ha hecho llegar del caso; pero no se nos informa del accionar contra la edificación ilegal, conforme y de acuerdo a las leyes 7575, 833, y a la autonomía municipal para decidir sobre construcciones ilegales. También evaden hablar de los informes SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022 y SINAC ACTo-DIR-395-2024; Tampoco del informe INVU-DUV-109-08-2024; ni hacen mención del dictamen de la CGR-212-2018, ni del voto de la Sala IV No. 4429-2006. Todos estos informes y documentos son coincidentes, claros, precisos y contundentes en que la municipalidad, por su autonomía y las leyes mencionadas, tiene la facultad de actuar contra toda construcción ilegal dentro de su municipio. No está demás mencionar que toda ley está por encima de cualquier reglamento, por lo que no está bien que la municipalidad no haya demolido una construcción ilegal basándose en un artículo del reglamento municipal cuando hay leyes por encima que dicen lo contrario a la interpretación y a lo actuado por parte del funcionario. 2. Si la interpretación que hace el funcionario municipal del art. 2, inc. b del Reglamento municipal fuera verdad se tendría por cierto, también, que cualquier ciudadano puede construir sin permiso a la orilla de cualquier río o quebrada y, aunque haya clausura, violaciones rebeldía, incumplimientos, la municipalidad no podría impedir la continuación de la construcción ni su habitación (caso presente), hasta que se cumplan otros procedimientos externos y de otras entidades. 3. Que esto no se trata solo de una interpretación ni capricho personal del art. 2, inc. b, del Reglamento municipal sino compartir criterios y coincidir con lo expresado y aclarado por el SINAC, el INVU, la CGR, y la Sala IV, todos referenciados en el punto 1.”. 6.- Por escrito incorporado al expediente el 10 de marzo de 2025, el accionante interpone pronto despacho. 7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por afectaciones ambientales, la cual se acusa que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta reclamada en este amparo. II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que la municipalidad accionada no ha ejecutado la demolición de una construcción ilegal en una zona protegida por la Ley Forestal, situación que fue denunciada desde noviembre de 2022. Acota que la afectación fue verificada también por el Sinac; empero, no se han ejecutado las acciones administrativas correspondientes, toda vez que se alega los hechos ya fueron denunciados a la Fiscalía y se instauró el respectivo proceso penal. III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: Respecto a la Municipalidad de Pococí: a) En noviembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Pococí, por una construcción ilegal en un área de protección (zona de quebrada), en la Localidad de la Unión de Pococí. (Hecho incontrovertido). b) Por medio de la resolución nro. 8:36 horas de 15 de junio de 2023, la Unidad de Control Constructivo de la municipalidad accionada dispuso: “(…) se remite copia del expediente administrativo DCU-931-5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia que dicha entidad realizó ante la fiscalía y se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal.”. (Prueba documental). c) Mediante oficio nro. DPCC-093-2023 de 26 de junio de 2023, la municipalidad accionada le comunicó al amparado lo siguiente: “Le saludo respetuosamente, en atención al oficio recibido con fecha de 14 de junio del presente año en relación con el caso de la señora Olivia Lumbi le manifiesto que el 31 de mayo del presente año el SINAC mediante oficio SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-021-2023 informó a esta Unidad que la obra ya fue denunciada ante la Fiscalía por infracción a la Ley Forestal y el día 14 de junio se le remite copia del expediente administrativo DCU-931- 5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia ya interpuesta ante la fiscalía, se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal, lo anterior en apego a lo dispuesto en el inciso 2 inciso b. del Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí. Finalmente el día 16 de junio se notifica la resolución final del expediente a la señora Olivia Lumbi en el sitio del proyecto en donde se le indica que al encontrarse la construcción invadiendo aparentemente el área de protección de una quebrada y en apego lo que establece la ley Forestal y el Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí se procedió a remitir copia del expediente administrativo que maneja la Municipalidad con el fin de ampliar la denuncia que ya existe ante la fiscalía. Cabe recordar que la ley Forestal Nº 7575 establece en su artículo 58 sanciones penales que van desde los 3 meses a tres años de prisión a quien invada un área de conservación o protección, independientemente de que se trate de terrenos privados. Sanción que corresponderá dictar a un tribunal justicia especializado en la materia posterior a la valoración del caso y del posible impacto que puede tener en los recursos naturales que se vieren afectados por la construcción. Por lo que la Municipalidad estará atenta a lo que finalmente resuelva el juzgado correspondiente para actuar según nuestras competencias y en lo que así dispongan las autoridades.”. (Prueba documental). Respecto del Sinac: d) Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022, el Área de Conservación Tortuguero del Sinac denunció ante la Fiscalía de Pococí la construcción ilegal de una vivienda en un área de protección. (Informe de la autoridad accionada y prueba documental). e) Por medio del oficio nro. SINAC-ACTO-DIR-PPC-DEN-013-2024, el Sinac realizó una ampliación de denuncia ante la Fiscalía de Pococí. En dicho documento se indicó: “se puede evidenciar la casa que se encuentra dentro del área de protección (15 m a cada lado de la quebrada), establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575.”. (Prueba documental). f) Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DIR- 395-2024 de 10 de diciembre de 2024, el Sinac le comunicó al amparado lo siguiente: “Nuestra oficina denunció una invasión al área de protección de una quebrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 58 de la Ley Forestal (delito penal), lo cual es diferente a la realización de una obra sin los permisos constructivos (falta administrativa), en donde la Municipalidad tiene la obligación y el deber de actuar conforme a su normativa. Si bien es cierto, cuando se tramitan este tipo de causa penal en algunas oportunidades se ordena la restitución de las cosas a su estado natural, lo que podría conllevar a la demolición de la construcción realizada en el área de protección de la quebrada o río, eso no le imposibilita a la Municipalidad Cumplir con la normativa que les regula (…) En este caso en concreto, ya existe confirmación de la invasión por lo cual se interpuso la denuncia penal correspondiente con la valoración del daño por la invasión (…)”. (Prueba documental). IV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIAL AMBIENTAL. Concerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” Justamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza, pues plausiblemente debe involucrar un peligro serio, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente lo que desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye: “3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” El principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006 , en la que se lee: “ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”. Igualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”. En consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017: “180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” Posterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información. En suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. Concerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”. Ahora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos. Tal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Nombre78923 vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa: “208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”. Por su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V). En tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”. El principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio‑, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018). Por otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido: “V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”. De este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan. Finalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos: “En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en los términos de los ordinales 16 de la Ley General de la Administración Pública y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no pueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”. En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012). V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, el recurrente acusa que la municipalidad accionada no ha ejecutado la demolición de una construcción ilegal en una zona protegida por la Ley Forestal, situación que fue denunciada desde noviembre de 2022. Acota que la afectación fue verificada también por el Sinac; empero, no se han ejecutado las acciones administrativas correspondientes, toda vez que se alega los hechos ya fueron denunciados a la Fiscalía y se instauró el respectivo proceso penal. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, en noviembre de 2022, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Pococí, por una construcción ilegal en un área de protección (zona de quebrada), en la Localidad de la Unión de Pococí. Por medio de la resolución nro. 8:36 horas de 15 de junio de 2023, la Unidad de Control Constructivo de la municipalidad accionada dispuso: “(…) se remite copia del expediente administrativo DCU-931-5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia que dicha entidad realizó ante la fiscalía y se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal.”. Mediante oficio nro. DPCC-093-2023 de 26 de junio de 2023, la municipalidad accionada le comunicó al amparado lo siguiente: “Le saludo respetuosamente, en atención al oficio recibido con fecha de 14 de junio del presente año en relación con el caso de la señora Olivia Lumbi le manifiesto que el 31 de mayo del presente año el SINAC mediante oficio SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-021-2023 informó a esta Unidad que la obra ya fue denunciada ante la Fiscalía por infracción a la Ley Forestal y el día 14 de junio se le remite copia del expediente administrativo DCU-931- 5-23 al SINAC con la finalidad de ampliar la denuncia ya interpuesta ante la fiscalía, se valore el daño ambiental producido por la construcción y se definan las causas de mitigación para la corrección de los posibles daños que se pudieron perpetuar por la construcción ilegal, lo anterior en apego a lo dispuesto en el inciso 2 inciso b. del Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí. Finalmente el día 16 de junio se notifica la resolución final del expediente a la señora Olivia Lumbi en el sitio del proyecto en donde se le indica que al encontrarse la construcción invadiendo aparentemente el área de protección de una quebrada y en apego lo que establece la ley Forestal y el Reglamento de Inspecciones, Demoliciones y Otras Sanciones, por Infracciones Urbanísticas y su Cobro Administrativo de la Municipalidad de Pococí se procedió a remitir copia del expediente administrativo que maneja la Municipalidad con el fin de ampliar la denuncia que ya existe ante la fiscalía. Cabe recordar que la ley Forestal Nº 7575 establece en su artículo 58 sanciones penales que van desde los 3 meses a tres años de prisión a quien invada un área de conservación o protección, independientemente de que se trate de terrenos privados. Sanción que corresponderá dictar a un tribunal justicia especializado en la materia posterior a la valoración del caso y del posible impacto que puede tener en los recursos naturales que se vieren afectados por la construcción. Por lo que la Municipalidad estará atenta a lo que finalmente resuelva el juzgado correspondiente para actuar según nuestras competencias y en lo que así dispongan las autoridades.”. Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022, el Área de Conservación Tortuguero del Sinac denunció ante la Fiscalía de Pococí la construcción ilegal de una vivienda en un área de protección. Por medio del oficio nro. SINAC-ACTO-DIR-PPC-DEN-013-2024, el Sinac realizó una ampliación de denuncia ante la Fiscalía de Pococí. En dicho documento se indicó: “se puede evidenciar la casa que se encuentra dentro del área de protección (15 m a cada lado de la quebrada), establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575.”. Mediante el oficio nro. SINAC-ACTO-DIR- 395-2024 de 10 de diciembre de 2024, el Sinac le comunicó al amparado lo siguiente: “Nuestra oficina denunció una invasión al área de protección de una quebrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 58 de la Ley Forestal (delito penal), lo cual es diferente a la realización de una obra sin los permisos constructivos (falta administrativa), en donde la Municipalidad tiene la obligación y el deber de actuar conforme a su normativa. Si bien es cierto, cuando se tramitan este tipo de causa penal en algunas oportunidades se ordena la restitución de las cosas a su estado natural, lo que podría conllevar a la demolición de la construcción realizada en el área de protección de la quebrada o río, eso no le imposibilita a la Municipalidad Cumplir con la normativa que les regula (…) En este caso en concreto, ya existe confirmación de la invasión por lo cual se interpuso la denuncia penal correspondiente con la valoración del daño por la invasión (…)”. Desde este panorama, resulta necesaria la intervención de esta Sala. En primer lugar, en cuanto a la municipalidad accionada, resulta inaceptable que no haya efectuado alguna acción concreta para solucionar la situación de la construcción ilegal y la invasión al área protegida que fue denunciada desde noviembre de 2022. En ese sentido, si bien se interpusieron las denuncias respectivas ante la Fiscalía de Pococí para que en la jurisdicción ordinaria se determine la responsabilidad penal de la persona infractora, no menos cierto es que la municipalidad recurrida tiene la obligación de realizar las actuaciones correspondientes, dentro del marco de sus competencias, para atender y solucionar administrativamente alguna situación que infrinja la normativa ordinaria, independientemente del trámite del proceso penal. Al respecto, en lo que atañe a construcciones ilegales, que afectan al ambiente, en asuntos análogos, contra gobiernos locales, este Tribunal ha sostenido: “Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, ya que en los cerros de la Carpintera, los cuales se encuentran protegidos por medio del decreto ejecutivo n.º 6112-A-MAG, se han realizado construcciones sin permisos municipales, que incumplen los requisitos mínimos de ingeniería y dañan el ambiente, pues están ubicadas en una zona de amortiguamiento, lo que, además, genera riesgos de deslizamiento y es un peligro para vidas humanas. Señalan que el 13 de junio de 2019 remitieron gestiones al Alcalde de la Unión respecto al caso; sin embargo, el recurrido no ha tomado acciones concretas para atender y dar respuesta a sus denuncias (…) Justamente, en sentencia No. 2019-16793, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto No. 29278-MINAE del 15 de enero de 2001, y anuló la reducción del área de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera que esa normativa disponía, quedando vigente ese decreto, únicamente en lo concerniente a la ampliación de la Zona Protectora Cerro de la Carpintera; asimismo, se ordenó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación que procediera a delimitar el área ampliada, en mención. Lo anterior se dictó precisamente por estimar que no se pueden modificar los límites de un área silvestre protegida sin un estudio técnico previo que así lo justifique, y menos aún vía reglamentaria. Se trata de una zona de gran valor ambiental, lo cual no ha sido desvirtuado con un estudio técnico, y, como tal, debe ser debidamente protegida. Se recuerda al recurrido, que este Tribunal ha indicado que el derecho a un ambiente sano y equilibrado obliga al Estado a procurar una protección adecuada al ambiente, esto es, a tomar las medidas necesarias para evitar que las alteraciones producidas por la actividad humana constituyan una lesión al ambiente. De esa forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente -o una duda fundada al respecto-, los principios rectores del Derecho al Ambiente exigen medidas de prevención o precaución para que esa afectación no se produzca o se posponga la actividad de que se trate, por cuanto de producirse las consecuencias biológicas y sociales nocivas, una resolución a posteriori resultaría ineficaz y se limitaría a una trascendencia moral. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo requiere que cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante debe ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables. Este principio se puede aplicar cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero existen elementos suficientes para preveer eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio se refiere a los casos en los que, según el principio 15 de la Declaración de Río, existe falta de certeza científica sobre los riesgos y sus impactos de cierta actividad. En general, se indica que la diferencia entre el principio preventivo y precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra genere. El principio precautorio solo aplica si existe tal estado de duda resultado de determinada información científica, estudios técnicos, etc., que estén disponibles o se hayan realizado. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a velar y a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del medio ambiente. El Derecho a la Constitución exige utilizar todos los medios disponibles -sean estos jurídicos o fácticos- para preservar el ambiente. En materia ambiental, tanto la Administración como la ciudadanía en general tienen la obligación de velar por su protección, de forma que un funcionario no se puede limitar simplemente a declararse incompetente y menos aún, omitir cumplir con sus deberes de fiscalización y restablecimiento del ordenamiento jurídico. El artículo 50 constitucional obliga al Estado y demás instituciones públicas a intervenir activamente en la protección del ambiente (ver sentencia número 2011-010889 de las 15:22 horas del 16 de agosto del 2011). En aplicación de tales principios y cuando así resulte procedente, la administración debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el sub examine, la omisión del recurrido apuntada por los recurrentes y constatada por este Tribunal es inaceptable, tomando en consideración que el municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, ya que la problemática descrita se ha debido a la falta de previsiones y controles necesarios de previo a las construcciones autorizadas. Tales deberes han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia: “Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006- (sentencia No. 2016-2830).” (Sentencias reiteradas en la No. 2016-5319 de las 9:05 horas del 22 de abril de 2016) En este caso, la Municipalidad de La Unión incumplió su labor de fiscalización, y de dar seguimiento a un problema evidenciado desde el año 2014, en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la seguridad de las personas, pues a pesar del tiempo transcurrido y de lo ya resuelto en firme, no ha adoptado medidas efectivas para corregir la situación denunciada. Por consiguiente, también procede acoger el recurso por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales.”. (Sentencia nro. 2019021889 de las 9:45 horas de 8 de noviembre de 2019). Asimismo, en la sentencia nro. 2023024202 de las 9:15 horas de 29 de septiembre de 2023, esta Sala dispuso: “Al respecto, se verifica que desde hace aproximadamente 10 años la municipalidad recurrida tiene conocimiento de la situación de invasiones ilegales al inmueble 542135-000, que es una propiedad pública de ese gobierno local, cuya naturaleza es “terreno para parque”. Ahora bien, pese a que en el transcurso de los años la municipalidad recurrida ha efectuado algunas actuaciones para atender el caso, aún no se han adoptado las medidas correspondientes para solucionar de manera integral y definitiva la problemática acusada. En tal sentido, véase que apenas en julio de 2023 se planeaba realizar un vuelo con drones, para contar con mayores insumos e información acerca de los alcances de las invasiones en la propiedad de marras. Así las cosas, visto que se trata de una zona pública destinada como “terreno de parque”, y por ende relacionada intrínsicamente con el disfrute de un ambiente sano, esta Cámara acoge el reclamo planteado, pues la omisión de la autoridad recurrida de solucionar el problema de marras dentro de un plazo razonable contraviene lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política.”. Así las cosas, la inercia de la municipalidad recurrida resulta inaceptable y lesiva del ordinal 50 de la Constitución Política. Por otra parte, en relación con el Sinac, también se observan omisiones respecto de actos concretos para solucionar la situación de afectación ambiental que fue debidamente constatada por esa misma dependencia. Al respecto, si bien la autoridad referida denunció la situación ante la instancia penal competente, no menos cierto es que la legislación ordinaria también dispone que el Sinac tiene la obligación de efectuar distintas actuaciones administrativas ante la constatación de daños ambientales. Al respecto, en la sentencia nro. 2024004807 de las 9:20 horas de 23 de febrero de 2024, atinente también a una problemática de invasión a zonas protegidas, esta Cámara indicó: “En primer lugar, la Sala observa que la solicitud planteada ante el Sinac expone la afectación al “humedal laguna Carrizal” por el levantamiento de infraestructuras y la realización de quemas, además, solicita la investigación de lo planteado y que se ejecuten acciones de control, resguardo y sanción; empero, tal órgano desconcentrado del Minae solo llevó a cabo una inspección en la zona e interpuso una denuncia ante el Ministerio Público (en la que no se abordaron la totalidad de los extremos alegados en la gestión del recurrente). Nótese que en el “Informe por daños al ambiente” enviado a la fiscalía, se aludió únicamente a construcciones y la apertura de un camino dentro del área de protección de la laguna Carrizal. En todo caso, la actuación del Sinac en sede administrativa no puede limitarse, una vez constatada alguna posible situación de relevancia ambiental, a la remisión del asunto a la fase investigativa en la vía penal. Precisamente, tal dependencia tiene potestad de instaurar los procedimientos sobre denuncias que se formulen por infracciones a la normativa ambiental y emitir actos administrativos para procurar su cumplimiento. De ahí que la omisión en atender el fondo de la situación denunciada constituye un extremo de relevancia constitucional a los efectos de procurar la tutela del numeral 50 constitucional. En relación con lo anterior, la Ley de Biodiversidad indica: “ARTÍCULO 22 Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos. (…) ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones”. Asimismo, la Ley de Conservación de Vida Silvestre señala: “Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía "flora y fauna silvestre") b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos. c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada. d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley. e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad. f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran. g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre. h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional. i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre. j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi). k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre. l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales. n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales. ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre. La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)”. En adición, el numeral 99 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: “Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados. c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental. d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo. g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica” En consecuencia, procede la estimatoria del recurso en cuanto al Sinac a los efectos de que, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, analice íntegramente la situación denunciada en la vía administrativa a la luz del ordenamiento jurídico, resuelva la totalidad de los extremos alegados y, de resultar procedente, emita los actos administrativos que correspondan.”. Así las cosas, tales consideraciones también resultan aplicables al sub iudice. Al respecto, como se indicó en antecedente citado ut supra, con independencia de la remisión del asunto a la vía penal, el Sinac también tiene la obligación de emitir los actos administrativos correspondientes para atender y solucionar situaciones que ocasionen alguna afectación ambiental, lo cual tampoco consta que se haya realizado en el caso concreto. De tal manera, en el sub lite se evidencia que ni la municipalidad accionada ni el Sinac han dictado o ejecutado los actos administrativos pertinentes para la solución del problema denunciado. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican que la parte dispositiva de este pronunciamiento. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la falta de resolución a la denuncia de una construcción en una zona protegida por la Ley Forestal, lo que eventualmente lesionaría el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, lo cual afecta a tanto a la parte promovente como a la comunidad. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales y a Manuel Hernández Rivera, por su orden, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y alcalde de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ocupen tales cargos, que giren las órdenes pertinentes, efectúen las coordinaciones necesarias y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en un plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dicten y ejecuten los actos administrativos pertinentes para la solución del problema denunciado por el recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernandez A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- PFMI43VZUDQQ61 EXPEDIENTE N° 24-034305-0007-CO Teléfonos: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:29:20. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIAL AMBIENTAL. Concerning the preventive and precautionary principles, in ruling no. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, this Chamber stated: “In this vein, the specialized doctrine has indicated that the preventive principle demands that, when there is certainty of possible damage to the environment, the affecting activity must be prohibited, limited, or conditioned on the fulfillment of certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined and identified risks that are at least probable; likewise, this principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle (principio precautorio) states that, when there is danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of effective measures in terms of costs to prevent the degradation of the environment. From the foregoing, it is noted that the principle starts from a reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental damage. In general terms, a relevant difference between the preventive principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks that an activity or work may cause. While in the first there is such certainty, in the second what is noted is a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” Precisely, the precautionary principle must be understood as contemplated in Principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” That is, it is not about the requirement of having scientific studies to arrive at the ‘absolute certainty’ of the innocuousness of an activity for the environment (in principle, total security is hardly achievable), but, rather, that, even if the danger of serious or irreversible damage to the environment is not fully assured, such uncertainty will never justify nor excuse the postponement of the execution of effective measures to prevent the degradation of the environment. In this regard, observe, on the one hand, that it is not just any type of threat, since it must plausibly involve a serious danger, and, on the other, that the measure demands an effective and efficient use of the resources employed. In the sense expressed, even though the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not imply that it can be used unrestrictedly with the argument that any activity could generate damage to the environment, which would distort its reason for being, but rather that it is necessary to have some degree of identification of the dangers of a serious or irreversible damage that could be generated, the determination of which varies according to the particularities of the specific case. Thus, when faced with a situation that requires the application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modified application that reasonably entails a serious risk; even, they are obliged to suspend the activities that are being developed. At the same time, they have to efficiently and effectively adopt all measures required for the preservation of a healthy and ecologically balanced environment. The aforementioned principle is likewise contained in a legal source of hard law, since Principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change, ratified by Costa Rica through Law 7414 of June 13, 1994, and by all OAS member states, provides: “3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to deal with climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To that end, such policies and measures should take into account different socio-economic contexts, be comprehensive, cover all relevant sources, sinks and reservoirs of greenhouse gases and adaptation, and comprise all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties.” The precautionary principle is also provided for in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which is ratified by 32 OAS Member States, among them, Costa Rica — see Law 8538 of August 23, 2006 — in which it reads: “ARTICLE 1 Objective. Mindful of the precautionary approach as set forth in Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”. Similarly, this principle is contemplated in the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through Law 7416 of June 30, 1994, in whose preamble it is established: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent and attack the causes of significant reduction or loss of biological diversity at source. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”. In accordance with the referenced regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also referred to the precautionary principle in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017: “180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle, for the purposes of protecting the right to life and to personal integrity, in cases where there are plausible indicators that an activity could cause serious and irreversible damage to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with the necessary due diligence to prevent possible damage. Indeed, in the context of the protection of the rights to life and to personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle, for which reason, even in the absence of scientific certainty, they must adopt the measures that are “effective” to prevent serious or irreversible damage.” Following that resolution and through a judgment, in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) v. Argentina, the I/A Court H.R. ruled on February 6, 2020, in this manner: “the right to a healthy environment ‘must be considered included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention,’ given the obligation of the States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter.” Of high significance, it must be emphasized that, in this pronouncement, the I/A Court H.R. refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 for the purpose of developing the content and scope of such right, thanks to which the legal considerations of the latter have logically come to attain the legal binding force proper to a judgment. In this sense, the international jurisdictional body reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humankind,’ and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding the risk to individual persons. It is about protecting nature,’ not only for its ‘utility’ or ‘effects’ regarding human beings, ‘but for its importance for the other living organisms with whom the planet is shared.’ The foregoing does not prevent, of course, that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.” Precisely, in the development of the conceptualization of the right to the environment, the I/A Court H.R. clearly details the state obligations regarding possible damage to the environment, such as the duty of prevention, the precautionary principle, the obligation of cooperation, and access to information. In summary, the application of the precautionary principle implies that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible damage to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in that regard does not exempt from the obligation to adopt all such efficient and effective measures to prevent a violation of the environment. Concerning the preventive principle, in the first UN report on the state of international environmental law, document A/73/419 of November 30, 2018, prepared by its Secretary-General in compliance with the General Assembly resolution of May 10, 2018 (No. A/72/L.51), it is conceptualized as a normative guideline of customary international law “confirmed by the relevant practice in many environmental treaties and the main codification projects.” Now, while the aforementioned report emphasizes the prevention of transboundary harm, the truth is that this general principle of law, as is well stated in the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of Session No. 28-2020 of May 25, 2020), has a much greater scope, since, as a hermeneutical guide, it leads to “the causes and sources of environmental problems being addressed in a priority and integrated manner, trying to prevent the negative effects that may occur on the environment. The criterion of prevention will prevail then, over any other in the public and private management of the environment and natural resources.” The foregoing makes complete sense, as it is consistent with the duty to prevent the consummation of environmental damage, and not limit oneself to deciding on the reparation of the harmful consequences already corroborated, including ordering the cessation of the harmful effects. Such institute is reflected, among other norms, in articles 194.1 of the United Nations Convention on the Law of the Sea (ratified by Costa Rica through Law 7291) and 5 and Annex II of the United Nations Agreement on Straddling Fish Stocks and Highly Migratory Fish Stocks (ratified by Law No. 8059), as well as in constitutional case law (see rulings No. 2021024807 of 9:20 a.m. on November 5, 2021, and No. 2018016383 of 5:00 p.m. on September 28, 2018, among many others) and in conventional case law, for example, Advisory Opinion No. OC-23/17 of November 15, 2017, paragraphs: 127 to 174 and subsections a) and b) of paragraph 242, and the judgment of November 24, 2022, Nombre78923 vs. Chile. Precisely, in the latter, the IACHR Court expressly states: “208. Notwithstanding the foregoing, in specific environmental matters, it should be noted that the principle of prevention of environmental damage is part of customary international law and entails the obligation of States to implement the necessary measures ex ante to the production of environmental damage, taking into consideration that, due to its particularities, it will frequently not be possible, once such damage has occurred, to restore the previously existing situation. By virtue of the duty of prevention, the Court has indicated that ‘States are obliged to use all means at their disposal to prevent activities carried out under their jurisdiction from causing significant damage to the […] environment’200. This obligation must be fulfilled under a standard of due diligence, which must be appropriate and proportional to the degree of risk of environmental damage201. On the other hand, while it is not possible to provide a detailed list of all the measures that States could take to fulfill this duty, some may be mentioned, relating to potentially harmful activities: i) regulate; ii) supervise and monitor; iii) require and approve environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental); iv) establish contingency plans, and v) mitigate in cases of occurrence of environmental damage202.” For its part, the in dubio pro natura principle means, according to the ‘World Declaration of the International Union for Conservation of Nature (IUCN) on the Rule of Law in Environmental Matters,’ that “in cases of doubt, all proceedings before courts, administrative bodies, and other decision-makers shall be resolved in a way that favors the protection and conservation of the environment, giving preference to the least harmful alternatives. Actions shall not be undertaken when their potential adverse effects are disproportionate or excessive in relation to the benefits derived from them” (see principle V). In this regard, according to the document ‘95 Environmental Legal Principles for Ecologically Sustainable Development’ (approved at the XIX Edition of the Ibero-American Judicial Summit-2018 and by the Full Court in Article XIX of session No. 28-2020 of May 25, 2020), “Every operator of environmental norms must always keep in mind the pro natura principle, according to which risks will be avoided, general collective interests will be privileged over private ones, the preservation of the environment will be favored, and in case of doubt, the interpretation that most broadly protects the environment will be preferred.” The in dubio pro natura principle, then, does not depend on there being a danger of serious or irreversible damage—as is the case with the precautionary principle—but rather implies a “general rule of conduct for the relationship of the State—and society in general—with the environment, applicable to all areas of decision-making where there is a risk of environmental impact, and which obliges us to avoid opting for those behaviors that may cause damage to the environment when other options exist” (Olivares and Lucero, 2018). On the other hand, in ruling No. 2012013367 of 11:33 a.m. on September 21, 2012, this Constitutional Court referred to the principles of progressivity and non-regression in environmental matters in this sense: “V. On the principles of progressivity and non-regression of environmental protection. The principle of progressivity of human rights has been recognized by International Human Rights Law; among other international instruments, it is contained in Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Articles 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and Article 1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights. Under these norms, the State assumes the obligation to progressively increase, to the extent of its possibilities and development, the levels of protection of human rights, of special consideration those, like the right to the environment (Art. 11 of the Protocol), which require multiple positive actions from the State for their protection and full enjoyment by all their holders. From the principle of progressivity of human rights and the principle of non-retroactivity of norms to the detriment of acquired rights and consolidated legal situations, contained in numeral 34 of the Magna Carta, the principle of non-regressivity or irreversibility of the benefits or protection achieved is derived. The principle stands as a substantive guarantee of rights, in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment, by virtue of which the State is obliged not to adopt measures, policies, or approve legal norms that worsen, without reasonable and proportional justification, the situation of the rights achieved until then. This principle does not imply absolute irreversibility because all States experience national situations, of an economic, political, social nature, or due to natural causes, that negatively impact the achievements reached until then and force a downward reassessment of the new level of protection. In these cases, the Right to the Constitution and the principles under examination oblige justification, in light of the constitutional parameters of reasonableness and proportionality, for the reduction of protection levels. In this sense, the Constitutional Chamber has expressed in its case law, regarding the right to health: ‘…according to the PRINCIPLE OF NON-REGRESSIVITY, taking measures that diminish the protection of fundamental rights is prohibited. Thus, if the Costa Rican State, in order to protect the right to health and the right to life, has a policy of open access to medicines, it cannot—much less through an International Treaty—reduce such access and make it more restricted under the excuse of protecting trade. (Ruling of the Constitutional Chamber No. 9469-07). In relation to the right to the environment, it stated: “The foregoing constitutes an evolutionary interpretation in the protection of the environment according to the Right of the Constitution, which does not admit regression to its detriment.” (Ruling of the Constitutional Chamber No. 18702-10).” (The highlighting is not from the original). (In the same sense, rulings 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745, and 2019-017397).” Thus, in accordance with the principle of progressivity, the State assumes the obligation to increase, as far as possible, the levels of protection of human rights, including the right to a healthy and ecologically balanced environment. For its part, the application of the principle of non-regression consists of a guarantee that constrains the State to refrain from adopting measures, policies, or norms that worsen, without reasonable and proportional justification, the degree of protection of fundamental rights already achieved, and that, if applicable, the corresponding compensation measures must be weighed. Finally, this Court explained the principle of objectification of environmental protection in these terms: “Regarding the environment, the object of the fundamental right set forth, our Magna Carta further requires that it be ‘healthy.’ The requirement ‘healthy’ leads us to ‘regenerative capacity’ and ‘succession capacity’ to guarantee life. From both requirements: ‘healthy’ and ‘balanced,’ the need for sustainable development emerges; quality of life and environmental quality depend on it. Now, with the concepts of ‘environment,’ ‘healthy,’ ‘ecologically balanced,’ the constitutional norm introduced science and technique into environmental decisions, be they legislative or administrative, in such a way that, in the terms of ordinals 16 of the General Law of Public Administration and 38 of the Organic Law of the Environment, state actions in environmental matters must be based on and cannot contradict the univocal rules of science and technique in order to achieve the full and universal enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment and, moreover, a ‘greater well-being for all the inhabitants of the country.’ Regarding the subjection of legislative and administrative decisions to the univocal rules of science and technique, the Chamber has called it the principle of objectification of environmental protection: ‘From the objectification of environmental protection (…) it is a principle that can in no way be confused with the previous one [precautionary principle or “principle of prudent avoidance”], since, as derived from the provisions of Articles 16 and 160 of the General Law of Public Administration, it translates into the need to accredit with technical studies the decision-making in this matter, both in relation to acts and general provisions –both legal and regulatory–, from which derives the requirement of linkage to science and technique, thereby conditioning the Administration’s discretion in this matter. So that, in light of the results derived from those technical studies –such as environmental impact assessments (estudios de impacto ambiental)–, if an objective technical criterion is evident that denotes the probability of evident damage to the environment, natural resources, or people’s health, it is obligatory to reject the proposed project, work, or activity; and in case of a “reasonable doubt,” it is obligatory to make decisions in favor of the environment (pro natura principle), which may translate into the adoption of both compensatory and precautionary measures, in order to adequately protect the environment.’ (Ruling of the Constitutional Chamber Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (the highlighting is added). (Resolution No. 2012-13367 of 11:33 a.m. on September 21, 2012). V.- ON THE CASE AT HAND. In the sub lite case, the petitioner accuses the respondent municipality of not having carried out the demolition of an illegal construction in an area protected by the Forestry Law (Ley Forestal), a situation that was reported in November 2022. He notes that the impact was also verified by SINAC; however, the corresponding administrative actions have not been executed, since it is alleged that the facts have already been reported to the Prosecutor's Office and the respective criminal process was initiated. From the study of the case file, it has been demonstrated that, in November 2022, the petitioner filed a report to the Municipality of Pococí regarding an illegal construction in a protection area (stream zone), in the Locality of La Unión de Pococí. Through resolution No. 8:36 a.m. of June 15, 2023, the Construction Control Unit of the respondent municipality ordered: “(…) a copy of the administrative file DCU-931-5-23 is sent to SINAC in order to expand the report that said entity made to the Prosecutor's Office and to assess the environmental damage produced by the construction and define the mitigation causes for the correction of the possible damages that could have been perpetuated by the illegal construction.” By official communication No. DPCC-093-2023 of June 26, 2023, the respondent municipality communicated the following to the amparado: “I greet you respectfully, in response to the communication received dated June 14 of this year in relation to the case of Mrs. Olivia Lumbi, I inform you that on May 31 of this year, SINAC, by official communication SINAC-ACTo-DRFVS-PPC-021-2023, informed this Unit that the work had already been reported to the Prosecutor's Office for violation of the Forestry Law (Ley Forestal) and on June 14, a copy of the administrative file DCU-931-5-23 is sent to SINAC with the purpose of expanding the report already filed with the Prosecutor's Office, assessing the environmental damage produced by the construction and defining the mitigation causes for the correction of the possible damages that could have been perpetuated by the illegal construction, the foregoing in accordance with the provisions of subsection 2, paragraph b. of the Regulation on Inspections, Demolitions, and Other Sanctions for Urban Violations and their Administrative Collection of the Municipality of Pococí. Finally, on June 16, the final resolution of the file is notified to Mrs. Olivia Lumbi at the project site, where she is informed that as the construction is apparently invading the protection area of a stream and in accordance with what the Forestry Law (Ley Forestal) and the Regulation on Inspections, Demolitions, and Other Sanctions for Urban Violations and their Administrative Collection of the Municipality of Pococí establish, a copy of the administrative file managed by the Municipality was sent in order to expand the report that already exists with the Prosecutor's Office. It is worth remembering that the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575 establishes in its Article 58 criminal sanctions ranging from 3 months to 3 years in prison for anyone who invades a conservation or protection area, regardless of whether it involves private lands. This sanction will be dictated by a specialized court of justice after the assessment of the case and the possible impact it may have on the natural resources affected by the construction. Therefore, the Municipality will be attentive to what the corresponding court finally decides in order to act according to our competencies and as ordered by the authorities.” By official communication No. SINAC-ACTO-DRFVS-PPC-DEN-059-2022, the Tortuguero Conservation Area (Área de Conservación Tortuguero) of SINAC reported to the Prosecutor's Office of Pococí the illegal construction of a dwelling in a protection area. Through official communication No. SINAC-ACTO-DIR-PPC-DEN-013-2024, SINAC expanded the report to the Prosecutor's Office of Pococí. In said document, it was indicated: “the house located within the protection area (15 m on each side of the stream), established in Article 33 of the Forestry Law (Ley Forestal) 7575, can be evidenced.” By official communication No. SINAC-ACTO-DIR-395-2024 of December 10, 2024, SINAC communicated the following to the amparado: “Our office reported an invasion of the protection area of a stream, in accordance with the provisions of Articles 3 and 58 of the Forestry Law (Ley Forestal) (criminal offense), which is different from carrying out a work without construction permits (administrative violation), where the Municipality has the obligation and duty to act in accordance with its regulations. While it is true that in some instances when this type of criminal case is processed, the restoration of things to their natural state is ordered, which could lead to the demolition of the construction carried out in the protection area of the stream or river, this does not prevent the Municipality from complying with the regulations that govern them (…) In this specific case, there is already confirmation of the invasion, for which the corresponding criminal report was filed with the assessment of the damage from the invasion (…)” From this perspective, the intervention of this Chamber is necessary. In the first place, regarding the respondent municipality, it is unacceptable that it has not taken any concrete action to resolve the situation of the illegal construction and the invasion of the protected area that was reported in November 2022. In this sense, although the respective reports were filed with the Prosecutor's Office of Pococí so that the criminal liability of the offending person could be determined in the ordinary jurisdiction, it is no less true that the respondent municipality has the obligation to carry out the corresponding actions, within the framework of its competencies, to address and resolve administratively any situation that violates ordinary regulations, regardless of the processing of the criminal process. In this regard, concerning illegal constructions that affect the environment, in similar matters against local governments, this Court has held: “Object of the recourse. The petitioners believe their fundamental rights have been harmed, since in the Cerros de la Carpintera, which are protected by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 6112-A-MAG, constructions have been made without municipal permits, which do not meet minimum engineering requirements and damage the environment, as they are located in a buffer zone, which also generates landslide risks and is a danger to human lives. They point out that on June 13, 2019, they sent communications to the Mayor of La Unión regarding the case; however, the respondent has not taken concrete actions to address and respond to their complaints (…) Precisely, in ruling No. 2019-16793, this Court partially granted the unconstitutionality action filed against Decree No. 29278-MINAE of January 15, 2001, and annulled the reduction of the area of the Cerro de la Carpintera Protected Zone (Zona Protectora) that said regulation ordered, leaving that decree in force only with regard to the expansion of the Cerro de la Carpintera Protected Zone (Zona Protectora); likewise, the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) was ordered to proceed to demarcate the expanded area in question. The foregoing was issued precisely because it was considered that the limits of a protected wilderness area cannot be modified without a prior technical study to justify it, much less via regulatory means. It is an area of great environmental value, which has not been refuted by a technical study, and, as such, must be duly protected. It is reminded to the respondent that this Court has indicated that the right to a healthy and balanced environment obliges the State to procure adequate protection for the environment, that is, to take the necessary measures to prevent that the alterations produced by human activity constitute harm to the environment. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage to the environment—or well-founded doubt about it—the guiding principles of Environmental Law demand prevention or precautionary measures so that this impact does not occur or that the activity in question is postponed, since if the harmful biological and social consequences were to occur, an ex post resolution would be ineffective and limited to moral significance. In this vein, specialized doctrine has pointed out that the preventive principle requires that when there is certainty of possible environmental damage, the impacting activity must be prohibited, limited, or conditioned on compliance with certain requirements. In general, this principle applies when there are clearly defined risks, identified at least as probable. This principle can be applied when there are no technical reports or administrative permits that guarantee the sustainability of an activity, but there are sufficient elements to foresee eventual negative impacts. On the other hand, the precautionary principle refers to cases in which, according to Principle 15 of the Rio Declaration, there is a lack of scientific certainty about the risks and their impacts of a certain activity. In general, it is indicated that the difference between the preventive and precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty of the risks generated by an activity or work. The precautionary principle only applies if such a state of doubt exists resulting from specific scientific information, technical studies, etc., that are available or have been conducted. Thus, the Costa Rican State is obliged to ensure and adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment. The Right to the Constitution demands using all available means—be they legal or factual—to preserve the environment. In environmental matters, both the Administration and the general public have the obligation to ensure its protection, so that an official cannot simply limit themselves to declaring themselves incompetent and even less so, fail to fulfill their oversight and legal order restoration duties. Article 50 of the Constitution obliges the State and other public institutions to actively intervene in environmental protection (see ruling number 2011-010889 of 3:22 p.m. on August 16, 2011). In application of these principles, and when appropriate, the administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or modification, suspend those that are ongoing until the doubtful state is cleared up, and, in parallel, adopt all measures tending towards its protection and preservation to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In the sub examine case, the omission of the respondent pointed out by the petitioners and verified by this Court is unacceptable, taking into consideration that the municipality is the first called to address the problems of its locality, since the described problem has been due to the lack of necessary provisions and controls prior to the authorized constructions. Such duties have been specified by this Court in its case law: “On the protection of local interests framed in Article 169 of the Political Constitution. On other occasions, this Chamber has indicated that said article establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts, where the law does not resolve their exact content for application to specific cases, so it is necessary to resort to value and experience criteria by whoever is responsible for applying it, to determine its content (see in that sense resolution No. 2007-002402). These local interests and services, although the Municipal Government is generically responsible for protecting them, it may distribute its tasks among different officials in order to seek the most effective way to protect these interests; that is, the Municipal Government, including the Mayor and municipal council members, have at their disposal an entire body of officials who have the power to make a series of decisions to divide functions and tasks, reduce work, and mainly for reasons of specialty, since there are officials technically and academically more qualified than others for making certain decisions” (see rulings number 2008-001604 and 2015-11089) “VII.- The role of municipalities in environmental matters. In accordance with what has been said, municipalities, as an integral part of the whole that is the State, have within their scope of competencies and obligations a high degree of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements is demanded that demonstrate adequate environmental management before other public power instances, or through regular inspections and channeling risk situations to the instances with greater intervention competence. It has already been established that local governments are reached by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within the scope of their territorial jurisdiction, from which it clearly results that municipalities are important actors in the task of environmental protection. The power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans is undeniable; but their existence—most of which lack complementary planning from the perspective of a healthy and ecologically balanced environment—does not produce the disapplication of protective environmental legislation. On the contrary, the Chamber believes that it must be a fundamental requirement, which does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that every regulatory plan must consider, prior to being approved and developed, an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) from the perspective afforded by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning and its various regimes are compatible with the scope of the higher norm, above all, considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes the municipalities, who are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. It is evident that in this case, the national and local interest are totally coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in case of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the controversies to the jurisdictional controller that corresponds according to the nature of the infraction. It is for this reason that environmental protection norms are not incompatible, from the constitutional point of view, with the powers and competencies of the municipalities, which are obliged, by mandate of Article 50 of the Political Constitution, to be diligent in the protection of the environment – see, in this sense, ruling number 2006-7994, at eight fifty-seven a.m. on June 2, 2006- (ruling No. 2016-2830).” (Rulings reiterated in No. 2016-5319 of 9:05 a.m. on April 22, 2016) In this case, the Municipality of La Unión failed in its oversight duty and in following up on a problem evidenced since 2014, to the detriment of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the safety of persons, because despite the time elapsed and what has been firmly resolved, it has not adopted effective measures to correct the reported situation. Consequently, it is also appropriate to grant the recourse for violation of Articles 21 and 50 of the Constitution.” (Ruling No. 2019021889 of 9:45 a.m. on November 8, 2019). Likewise, in ruling No. 2023024202 of 9:15 a.m. on September 29, 2023, this Chamber ordered: “In this respect, it is verified that for approximately 10 years, the respondent municipality has been aware of the situation of illegal invasions of property 542135-000, which is public property of that local government, whose nature is ‘park land.’ Now, despite the fact that over the years the respondent municipality has carried out some actions to address the case, the corresponding measures have not yet been adopted to comprehensively and definitively resolve the accused problem. In this sense, note that only in July 2023 was it planned to conduct a drone flight to obtain more inputs and information about the scope of the invasions on the property in question. Thus, given that it concerns a public area designated as ‘park land,’ and therefore intrinsically related to the enjoyment of a healthy environment, this Chamber grants the claim raised, since the respondent authority's omission to resolve the problem in question within a reasonable timeframe contravenes what is established in ordinal 50 of the Political Constitution.” Thus, the inertia of the respondent municipality is unacceptable and harmful to ordinal 50 of the Political Constitution. On the other hand, in relation to SINAC, omissions are also observed regarding concrete actions to resolve the situation of environmental impact that was duly verified by that same agency. In this regard, although the referred authority reported the situation to the competent criminal instance, it is no less true that ordinary legislation also provides that SINAC has the obligation to carry out various administrative actions upon verification of environmental damages. In this respect, in ruling No. 2024004807 of 9:20 a.m. on February 23, 2024, also concerning a problem of invasion of protected areas, this Chamber indicated: “In the first place, the Chamber observes that the request filed with SINAC exposes the impact on the ‘humedal laguna Carrizal’ due to the erection of infrastructure and the carrying out of burns, and also requests the investigation of what was raised and that control, protection, and sanction actions be executed; however, this decentralized body of MINAE only carried out an inspection in the area and filed a report to the Public Prosecutor's Office (in which not all the aspects alleged in the petitioner's communication were addressed). Note that in the ‘Report on environmental damages’ sent to the Prosecutor's Office, only constructions and the opening of a road within the protection area of the laguna Carrizal were mentioned. In any case, the action of SINAC in the administrative venue cannot be limited, once a possible situation of environmental relevance has been verified, to the referral of the matter to the investigative phase in the criminal jurisdiction. Precisely, that office has the authority to initiate proceedings regarding complaints filed for violations of environmental regulations and to issue administrative acts to ensure compliance. Therefore, the failure to address the substance of the reported situation constitutes an issue of constitutional relevance for purposes of seeking protection under constitutional provision 50. In relation to the foregoing, the Biodiversity Law states: “ARTICLE 22 National System of Conservation Areas The National System of Conservation Areas is hereby created, hereinafter referred to as the System, which shall have its own legal personality; it shall be a deconcentrated and participatory institutional management and coordination system, integrating competencies in forestry, wildlife, and protected areas matters, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of issuing policies, planning, and executing processes aimed at achieving sustainability in the management of Costa Rica's natural resources. In accordance with the foregoing, the Dirección General de Vida Silvestre, the Administración Forestal del Estado, and the Servicio de Parques Nacionales shall exercise their functions and competencies as a single entity, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems is included as a competency of the System. (…) ARTICLE 28.- Áreas de Conservación The System shall be composed of territorial units called Áreas de Conservación under the general supervision of the Ministry of Environment and Energy, through the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, with competence over the entire national territory, whether involving protected wild areas, areas with a high degree of fragility, or private areas under economic exploitation. Each Área de Conservación is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a single development and administration strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each, both private and state activities related to conservation are interrelated without detriment to the protected areas. The Áreas de Conservación shall be responsible for applying current legislation on natural resources within their geographical demarcation. They must execute the policies, strategies, and programs approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación regarding protected areas; likewise, they shall be responsible for the application of other laws governing their subject matter, such as the Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, of October 30, 1992, and the Ley Forestal, No. 7575, of February 13, 1996, the Ley Orgánica, No. 7554, of October 4, 1995, and the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, of August 24, 1977. Based on the Council's recommendations, the Ministry of Environment and Energy shall define the territorial division that is technically most advisable for the country's Áreas de Conservación, as well as their modifications.” Likewise, the Ley de Conservación de Vida Silvestre states: “Article 7.- The Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministry of Environment and Energy has the following functions in the exercise of its competence: a) Establish the technical measures to be followed for the proper management, conservation, and administration of wildlife(*), the subject of this law and the respective international conventions and treaties ratified by Costa Rica. (*)(Name modified by article 3 of law N° 9106 of December 20, 2012, previously stated "flora y fauna silvestre") b) Establish national wildlife refuges and administer them. c) Promote the establishment of national wildlife refuges on mixed or private property. d) Promote and execute education and research programs on the additional use of the country's renewable natural resources, in the field of wildlife under its competence, in accordance with this law. e) Promote and execute research in the field of wildlife, except for those referring to genetic and biochemical resources regulated by the Biodiversity Law. f) Issue, deny, or cancel control hunting, extraction, research, scientific and academic collection permits, and any permit to import or export wildlife, its parts, products, and derivatives, as well as approve, reject, or modify management plans and operating permits for the different wildlife management establishments, wildlife refuges, and for those wildlife management activities that require them. g) Finance theses or research that allow for better knowledge of wildlife. h) Protect, supervise, and administer, with an ecosystem approach, wetlands, as well as determine their classification of national or international importance. i) Create and manage management, control, surveillance, and research programs on wildlife. j) Support the formal and informal education programs of the Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi). k) Coordinate with other competent entities in the prevention, mitigation, attention, and follow-up of damages to wildlife. l) Promote the responsible participation of individuals, individually or collectively, in the preservation and restoration of ecological balance and environmental protection. m) Promote the conservation of natural ecosystems. n) Establish contingency plans for the protection of wildlife in the event of natural disasters. ñ) Coordinate actions with public or private, national or international institutions for the conservation and sustainable management of wildlife. The delimitation of wetlands shall be done by executive decree (decreto ejecutivo), according to technical criteria. (Thus amended by article 1 of law N° 9106 of December 20, 2012).” In addition, provision 99 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes: “Article 99.- Administrative sanctions. In the event of a violation of environmental protection regulations or conduct harmful to the environment clearly established in this law, the Public Administration shall apply the following protective measures and sanctions: a) Warning by means of notification that a complaint exists. b) Reprimand in accordance with the seriousness of the proven violating acts. c) Execution of the performance guarantee, granted in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). d) Partial or total restrictions, or immediate cessation order of the acts originating the complaint. e) Total or partial, temporary or permanent closure of the acts or facts causing the complaint. f) Partial or total, permanent or temporary cancellation of the permits, licenses, premises, or businesses causing the complaint, the polluting or destructive act or fact. g) Imposition of compensatory or stabilizing obligations for the environment or biological diversity. h) Modification or demolition of constructions or works that damage the environment. i) Alternatives for compensation of the sanction, such as attending official educational courses on environmental matters; furthermore, working on community projects in the environmental area. These sanctions may be imposed on private individuals or public officials, for actions or omissions violating the norms of this law, or other environmental protection or biological diversity provisions.” Consequently, the granting of the remedy regarding SINAC is appropriate, for the purpose that, independently of the referral of the matter to the criminal jurisdiction, it fully analyzes the situation reported through the administrative channel in light of the legal system, resolves all the asserted claims, and, if appropriate, issues the corresponding administrative acts.”. Thus, these considerations are also applicable to the sub iudice. In this regard, as indicated in the precedent cited ut supra, independently of the referral of the matter to the criminal jurisdiction, SINAC also has the obligation to issue the corresponding administrative acts to address and resolve situations causing any environmental impact, which also does not appear to have been carried out in the specific case. In this way, in the sub lite, it is evident that neither the respondent municipality nor SINAC has issued or executed the pertinent administrative acts for the resolution of the reported problem. Consequently, the remedy is granted, under the terms indicated in the operative part of this ruling. VI.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges the lack of resolution regarding the complaint of a construction in an area protected by the Ley Forestal, which would eventually harm the right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a decent level of quality of life, which affects both the petitioner and the community. VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not collected within that period will be destroyed, based on the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, and published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012) and in article LXXXI of the session of the Consejo Superior del Poder Judicial no. 43-12 of May 3, 2012. Por tanto: The remedy is granted. David Chavarría Morales and Manuel Hernández Rivera, in their respective order, executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and mayor of the Municipalidad de Pococí, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent orders, carry out the necessary coordination, and undertake all actions that fall within the scope of their respective competencies so that, within a maximum period of TWO MONTHS, counted from the notification of this judgment, the pertinent administrative acts are issued and executed for the resolution of the problem reported by the petitioner. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo remedy, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely penalized. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Municipalidad de Pococí are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative proceedings. Judge Salazar Alvarado sets down a note. Notifíquese. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana Cristina Fernandez A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- PFMI43VZUDQQ61 EXPEDIENTE N° 24-034305-0007-CO Teléfonos: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:29:20. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República