Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes. Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados.
English (translation)After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the protected party. From the reports rendered and the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly proven that the respondent ASADA proceeded to grant the potable water service connection to the petitioners' dwelling, in accordance with the availability in force at the time of the request. However, it is also established that the request for renewal of the availability letter was not processed, due to the lack of technical feasibility to provide new services, a situation based on various technical reports, particularly official letters GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which evidence structural limitations in the system's water capacity, such as insufficient concessioned flow and lack of registration of sources. Additionally, it has been proven that the ASADA's refusal was not based on an arbitrary or unmotivated act, but on a decision adopted by its Board of Directors in ordinary session on March 19, 2025, minute no. 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public potable water service, for the benefit of the entire community served by said communal aqueduct. This action falls within the principles of efficiency, continuity and security in the provision of the service, established in Article 9 of the AyA Service Provision Regulation. Furthermore, it was also determined that the request submitted on March 12, 2025 did not meet the documentary requirements set forth in Articles 37, 67 and 68 of the aforementioned Regulation, both for the installation of the service and for the renewal of the availability. Consequently, the ASADA was not legally obliged to grant the request, which was timely informed and substantiated to the interested parties.
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Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 16147 - 2025 Fecha de la Resolución: 30 de Mayo del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-010101-0007-CO Redactado por: Fernando Cruz Castro Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución Exp: 25-010101-0007-CO Res. Nº 2025016147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco . Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-010101-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 23:24 hrs. del 08 de abril de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, por medio de un bono de vivienda él y su esposa adquirieron el inmueble matrícula , plano catastrado . Señala que esa propiedad cuenta con una carta de disponibilidad de agua vigente hasta el 18 de abril de 2025, documento que aportaron como requisito para los trámites correspondientes de bono de vivienda, préstamo y permiso de construcción. Manifiesta que el 12 de marzo de 2025 se solicitó la renovación de la disponibilidad de agua y, al no recibir respuesta, se reiteró la gestión el 04 de abril de 2025. Sin embargo, aduce que la ASADA recurrida contestó lo siguiente: “(…) Comunicarle que renovaciones, así como nuevas disponibilidades en su totalidad en este momento no se están otorgando. Lo anterior por todos los temas que se han comunicado respecto a las fuentes. Para este caso, mediante comunicación directa con ORAC Chorotega se les mantiene al tanto respecto a el no otorgamiento de nuevas disponibilidades y renovaciones (…)”. Explica que el 31 de marzo de 2025 acudió a la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) de Liberia, a fin de consultar: “¿La ASADA de San Pedro, a este momento, está bajo alguna directriz de su dirección que ordena la suspensión de otorgamientos de acueductos y disponibilidad de agua a propietarios de terrenos de la comunidad de San Pedro de Santa Cruz?”. Detalla que la funcionaria Liany Alfaro le contestó que no existía esa orden y que la ASADA está gestionando ingresar a un programa para suspender las disponibilidades, pero que a ese momento “no estaba en el programa ni está ratificado algún estudio técnico que respalde suspender los servicios de agua”. Alega que, a pesar de lo anterior, la ASADA accionada argumenta que se cuenta con órdenes del ICAA “de paralizar las disponibilidades de agua”. En consecuencia, solicita la intervención de esta Sala. 2.- Mediante auto de las 21:25 hrs. del 25 de abril de 2025 se cursó el presente recurso y se notificó a las partes recurridas el 28 de abril de 2025. 3.- Por escrito presentado el 02 de mayo de 2025, informa bajo juramento MARÍA ALEJANDRA MORA SEGURA, en condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que: “(…) PRIMERO: No es cierto. Refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-01561 de fecha 30 de abril del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega: “Tal como se muestra en el expediente del caso, hay una disponibilidad con el consecutivo 18-ABR-2024-0025 del 18 de abril de 2024, otorgada para la propiedad con plano G-1458923-2010, en ese momento otorgada a nombre de Corporación Hermanos Cortes Arias, S.A. (Anexo 2) En efecto, la propiedad 5-185192-000, posee dos derechos, el 5-185192-001 a nombre de Nombre02 y el 5-185192-002 a nombre de Nombre01. Por lo tanto, este hecho se Acepta”. SEGUNDO: No nos consta, por ser hechos propios del recurrente. TERCERO: Se rechaza por inexacto. En este hecho, el informe de marras indica: “Si bien en el texto del escrito, los correos electrónicos no son de fácil lectura, dentro de la documentación en el expediente del caso, se muestran los correos del 12 de marzo de la interesada Nombre02 hacia la ASADA y la respuesta de la ASADA del 4 de abril. (Anexo 3) Se debe indicar en esta parte la forma de la solicitud que se visibiliza en el correo, pues lo que solicita la persona interesada a la ASADA se muestra a continuación: “Buenos días. Espero que se encuentre muy bien. Por este medio, yo, Nombre02, cédula CED02, solicito la instalación del servicio de agua, según la carta de disponibilidad Oficio: 18-abr- 2024-2025. De la misma manera, solicito la renovación de la disponibilidad de agua, Oficio: 18-abr-2024-2025. En relación, con una nueva disponibilidad de agua para un lote en venta, cuándo la estarían otorgando y cuál es el motivo, ya que requerimos una.” (Correo electrónico de la interesada hacia la ASADA, 12 de marzo, resaltado no es del original) Se puede leer que la persona solicita la instalación del servicio acorde a la disponibilidad, pero, además, solicita la renovación de la disponibilidad de servicio. Ambos son actos que son excluyentes entre sí y que además requieren una serie de requisitos para darles trámite y en ninguna de las pruebas del expediente se evidencia ningún requisito, por lo que la ASADA no tenía los insumos para dar trámite a la solicitud y por eso responde al correo electrónico indicando la situación de no capacidad en el sistema. En este punto se vuelve imperativo explicar cuáles son los requisitos para cada uno de los trámites que la parte interesada solicitó a la ASADA el 12 de marzo de 2025. Sobre la conexión permanente (solicitud de instalación del servicio): Tal como lo indican los artículos 67 y 68 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, para la conexión permanente se requiere: “Artículo 67- De las condiciones generales para el trámite de una conexión permanente. Para el otorgamiento del servicio, el inmueble para el cual se solicita debe contar previamente con la disponibilidad de servicios positiva y asociada a los fines, naturaleza y propósitos para lo que fue aprobada. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud respecto al titular legitimado para tal efecto. Ante variaciones catastrales, tales como modificación de áreas y/o linderos que pueden incidir en el caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicios, deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento. Artículo 68.-De los requisitos y condiciones para la solicitud de conexiones permanentes en terrenos inscritos. Para la solicitud de una conexión permanente, el propietario del inmueble, o el solicitante autorizado o su representante legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, deberá presentar ante las plataformas físicas o virtuales que AyA o el operador delegado ofrezca, ya sea forma física o digital, los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud, proporcionado por AyA, completo y firmado por el propietario, el solicitante autorizado, o su representante legal. b. Documento de identificación del propietario, solicitante autorizado o su representante legal. De existir acceso a la plataforma tecnológica del Registro Civil en el que se despliegue la foto y firma del interesado, AyA lo eximirá de la presentación de este requisito y únicamente será necesario que proporcione el número de identificación de la cédula de identidad. c. Plano catastrado. En caso de que el inmueble no cuente con plano catastrado, o bien, se encuentre en proceso de una segregación o fraccionamiento, deberá de presentar un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo N° 2 inciso q) del Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente con su respectiva minuta de presentación y el correspondiente sello del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA vigente y sus reformas o las normativas que los sustituya. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito. Número de Proyecto tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC) del CFIA, debidamente aprobado con el fin de que AyA constate la existencia del requisito del permiso de construcción vigente, en caso de que se trate de un inmueble por edificar. El permiso deberá ser coincidente con el caudal y fines para el que se aprobó la disponibilidad. El pago de la tarifa de conexión, conforme a lo establecido en el artículo 76 de este reglamento. En el caso de solicitudes de nuevos servicios, para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar, una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario, cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente. En aquellos casos en que se deba brindar el servicio público, en territorios del país con características especiales, bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial como en la zona marítimo terrestre, en las zonas fronterizas, en las zonas en arriendo, en los territorios indígenas, en los polos de desarrollo turístico, en las áreas dentro del derecho de vía férrea, entre otros, los solicitantes deberán presentar la autorización expresa del Ente correspondiente, según la norma que los regule. De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites. Cuando el administrado se apersone ante el AyA a solicitar el servicio de saneamiento y/o agua para uso poblacional en una parcela agrícola, forestal o pecuaria, y para efectos de construir las viviendas o edificaciones que autoriza el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU vigente, deberá el cumplir con los requisitos que para tal fin se solicitan en la presente normativa para cada supuesto. Cumplida la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud. (Así reformado en sesión N° 045 del 10 de octubre de 2023)” “De acuerdo a lo indicado por los artículos mencionados, previo a solicitar la conexión permanente se debe contar con una disponibilidad de servicios acorde a lo solicitado; esto en este caso sí se cumple; pero, en lo que respecta a los requisitos del artículo 68; no se evidencia ningún formulario de solicitud, no se ve en el expediente que se haya enviado la cédula de la persona dueña del inmueble, no se incluye un plano catastro ni el número de proyecto de construcción tramitado en la plataforma de la APC o permiso de construcción de la Municipalidad. Por lo tanto, no se debía tramitar la solicitud para la conexión permanente. Sobre la solicitud de prórroga (Renovación de la disponibilidad) Tal como se indicó líneas arriba, hay una serie de requisitos que cumplir para que se pueda tramitar una prórroga de una disponibilidad y además, para otorgarla. Estos requisitos y condiciones se muestran en el artículo 37 del reglamento supra citado: “Artículo 37- De la vigencia y prórroga de la constancia de disponibilidad de servicios. La Constancia de Disponibilidad Positiva de Servicios emitida para vivienda unifamiliar o comercio individual, tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por un máximo de 24 meses de forma consecutiva, siempre que el interesado demuestre que ha realizado gestiones concretas relacionadas con la ejecución del proyecto constructivo, permanecen invariables las condiciones de éste y el operador acredite de forma imprescindible el análisis de factibilidad técnica necesario para otorgar la prórroga. Para la emisión de la prórroga de la constancia AyA tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, posterior al recibido a satisfacción de los requisitos establecidos. […] Las solicitudes formales de prórroga serán admitidas y valoradas por parte de AyA, siempre que sean presentadas en las plataformas de servicios de AyA dentro del último trimestre de su vigencia; cumplido ese plazo sin que se haya gestionado la prórroga, opera la caducidad, por lo que el interesado podrá gestionar una nueva solicitud que se analizará de acuerdo con las condiciones actuales del sistema. Para todas las situaciones anteriores, si AyA evidencia, dentro del plazo otorgado, atrasos en la consecución de los trámites por parte del solicitante, lo cual se determinará a partir del no cumplimiento del cronograma indicado en el diseño de sitio, salvo que el desarrollador justifique la existencia de causas no achacables a su actividad, se procederá con la revocación del acto que otorgó la disponibilidad, mediante las figuras legales correspondientes en resguardo del debido proceso. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud de renovación a petición del titular legitimado para tal efecto. No obstante, ante variaciones catastrales, que impliquen modificación de áreas y/o linderos que incidan en un incremento del caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la disponibilidad, no procede la prórroga y por tanto deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento.” (Resaltado no es del original) Conforme lo señala el reglamento para la prestación de los servicios del AyA, las personas interesadas al solicitar la prórroga, deben de demostrar que han realizado las gestiones concretas relacionadas al proyecto a ejecutar, que las condiciones del proyecto son las mismas a las originales y que la ASADA acredite las condiciones de factibilidad técnica en el sistema y que las mismas no hayan cambiado. Se reitera, que con la documentación que se tiene en el expediente del recurso no se comprueban movimientos para la obtención de los permisos constructivos ante la Municipalidad o la aprobación del proyecto ante la APC. Sí, se evidencian dos documentos en donde se declara de interés el proyecto de bono en la propiedad 5- 185192-000 por parte del BCR (Anexo 4) y un documento en que el BCR y el Banhvi aprueban el bono, sin embargo, este último documento tiene la siguiente leyenda al final: “Este comunicado aplica para efectos de aprobación del Bono de Vivienda, la aprobación del crédito relacionado a este bono queda sujeta al análisis correspondiente” (Anexo 5) También, este mismo documento indica que son requeridos los permisos constructivos, de los cuales no hay una sola evidencia de su solicitud y trámite en el expediente del recurso ni en la solicitud hacia la ASADA. Por último, con respecto a una posible prórroga, la ASADA debe de garantizar que existen las condiciones en el sistema, lo cual en este caso tampoco se cumplen. Ya que no existe el caudal concesionado de los pozos que utiliza la ASADA, tal como lo muestra el expediente 607-R (Anexo 6). Y esto, había sido evidenciado por el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422. (Anexo 7) Por lo tanto, este hecho se rechaza porque no se realizó la solicitud de conexión permanente, ni de prórroga de disponibilidad, acorde lo solicita la reglamentación.” . CUARTO: Parcialmente cierto. Del informe referido se desprende: “Sobre este hecho es importante indicar que si bien la ASADA no poseía una condición de no factibilidad indicada por el AyA, sí, desde el año 2021 se alertó de la situación de la legalidad de las fuentes y los caudales concesionados. Tal como se mencionó en la respuesta al Hecho 3, el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 (anexo 7) mencionaba la necesidad de actualizar los caudales y las fuentes. Por lo tanto, este hecho es parcialmente cierto, la ASADA no tiene un oficio que indique que se encuentren sin factibilidad; sin embargo, tras la resolución de revisión de un estudio técnico, ya se alertaba de la condición de las fuentes, lo cual según el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA es una condicionante para disponer de factibilidad técnica y de esta forma brindar nuevas certificaciones de disponibilidad de servicios. des Por lo tanto, hasta que no se actualice el caudal concesionado y la inscripción de las fuentes del acueducto, no cuentan con factibilidad técnica en el sistema, lo cual se confirma en el análisis realizado y generado con los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025- 01552” . QUINTO: Cierto. Tal como consta en el informe emitido por la Orac Región Chorotega, el pasado 21 de marzo de 2025, ante casos que se habían manifestado en contra de la Asada San Pedro, dicha Oficina les escribe vía correo electrónico para conocer sobre los motivos por los cuales no están otorgando disponibilidades de servicio positivas y ese mismo día la Asada recurrida respondió a la consulta realizada, indicando que, basándose en el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 emitido por el AyA, en donde se demuestra que la ASADA no posee la inscripción total de sus fuentes y no posee caudal asignado. La Junta Directiva de la Asociación, a inicios del presente año toma el acuerdo de no brindar nuevas constancias de disponibilidad de servicios positivas debido a esa condición (Anexo 8); la cual es totalmente válido, como se ha manifestado en la respuesta a hechos anteriores. Manifiesta la Orac Chorotega que sostuvieron una reunión virtual el día 31 de marzo de 2025 con las Asada accionada y quedó claro que es una razón válida el no brindar disponibilidades hasta que se resuelva la situación de las fuentes y caudales en el acueducto. Producto de esta reunión, el operador realiza una serie de consultas a la Orac Chorotega, las cuales son contestadas el día 21 de abril de 2025 y en una de las respuestas se confirma que debido a la capacidad hídrica (las fuentes y sus asignaciones) lo mejor es no brindar nuevas disponibilidades hasta tanto no se resuelva la situación de asignación de caudal a los pozos. (Anexo 9) Cabe destacar, que el interesado, en febrero de 2025 se comunicó con el AyA, indicando que cuenta con un permiso de construcción y que no le daban el servicio; a su vez, desde la Institución se le indicó que debía realizar las gestiones ante la Asada, siguiendo el debido proceso. La persona interesada, tal como demuestra el anexo 3, solicitó a la Asada San Pedro de Santa Cruz, el día 12 de marzo del 2025, la instalación del servicio y la solicitud de renovación de la disponibilidad; sin que se demostrara que lo realizó con los requisitos requeridos. El día 8 de abril de 2025, la persona escribe nuevamente a la Orac Chorotega (Anexo 10) y se le brinda respuesta el día 21 de abril por parte de esa Oficina. De forma paralela, el día 8 de abril del presente año, la señora Nombre02 le escribió a la Asada recurrida, que había realizado una visita al AyA y presentó una serie de preguntas a la Asada (Anexo 11). Las amplias respuestas de la ASADA hacia la interesada del 15 de abril, se pueden observar en el anexo 12. Por lo tanto, el hecho 5 se confirma, la ASADA actúa sobre una comunicación oficial del AyA según el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 y se ratifica con la reunión virtual sostenida y la posterior comunicación por correo electrónico del pasado 21 de abril de 2025. (Anexo 9) Concluye la Orac Región Chorotega en su informe: 1. 2. 3. Se emitió en el año 2024 una disponibilidad de servicios para la propiedad con plano G- 1458923-2010. No se comprueba con la información aportada que se haya realizado correctamente la solicitud de instalación de servicio (conexión permanente) ni de renovación de disponibilidad de servicios de parte de las personas interesadas hacia la ASADA, por lo que la ASADA no debía tramitar una respuesta, más allá de indicar que no se cumplía con los requisitos. Desde el año 2021 se había alertado a la ASADA de la situación de los pozos y caudales, y sí bien, no hay un documento emitido en esas fechas de no factibilidad, la ASADA actúa correctamente al frenar el otorgamiento de disponibilidades hasta solucionar el tema. La ORAC Chorotega ha ratificado la condición de la ASADA, y esto fue comunicado a la ASADA y las personas interesadas. La ORAC Chorotega procedió a generar los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025-01552 dirigidos a la ASADA sobre la condición de no factibilidad, la cual se mantendrá hasta que se actualice la información de los pozos. Se considera que el accionar de la ASADA ha sido correcto, hay un elemento en este caso que podría colaborar con la parte interesada, en comunicación con el AyA el interesado indicó que tiene un permiso constructivo (que no se aporta al expediente ni en ninguna comunicación), por lo que si en efecto cuenta con permiso constructivo asociado a la disponibilidad otorgada en abril de 2024; podría solicitar la conexión permanente puesto que se obtuvo dentro del período de vigencia de la disponibilidad otorgada; esto, siempre y cuando exista.” 4.- Por escrito presentado el 07 de mayo de 2025, atiende la audiencia VIRGINIA MATILDE GUTIÉRREZ ORTÍZ, en condición de Presidenta de la entidad Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste que: “(…) HECHO ÚNICO: Los señores Nombre02 y Nombre01, son dueños en partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de GUANACASTE, Folio Real Número CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS-DERECHOS CERO CERO UNO y CERO CERO DOS, inmueble que adquirieron el día 04 de marzo del 2025 y que tenía una carta de Disponibilidad de Agua. El día 12 de marzo del 2025, la señora Nombre02, se presenta en horas de la mañana en la oficina de la ASADA solicitando con la carta de disponibilidad vigente la Conexión del Servicio de Agua Potable para el inmueble mencionado, en horas de la tarde escribe un correo a la ASADA solicitando formalmente la conexión del servicio y también la renovación de la carta de disponibilidad. En Cesión Ordinaria del día del día 19 de marzo del 2025, acta número 176, la Junta Directiva acuerda que se le aprueba la conexión pero que no se renovará la carta de disponibilidad debido a las siguientes razones: ✓ Primero porque ya se le estaba aprobando la conexión de un servicio para su casa de habitación, así que la carta que se le había otorgado cumplió el propósito u objetivo para la cual fue emitida, cumplió su razón de ser, que fue garantizarle la instalación del servicio. ✓ Segundo: LA ASADA actualmente no cuenta con factibilidad técnica, debido a que las fuentes de agua no producen lo suficiente para otorgar nuevos servicios, esto lo demuestro con los informes GSD-UEN- GAR-2025-01552, GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN- GAR-2021-00422. El día 03 de abril del 2025 doña Nombre02 canceló su prevista, y el día 04 de abril se realizó la instalación del servicio en su casa de habitación, medidor número 449. Indico a su Autoridad que ambos señores cuentan con el servicio de agua potable en su vivienda; sin embargo en este momento no es factible para la ASADA otorgar otros servicios debido a la falta de fuentes de agua, que abastezcan la comunidad, esta ASADA no puede de forma irresponsable. Claramente indica el Reglamento para la prestación de servicios en su artículo 9 “es obligación del prestador de los servicios de agua potable … brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad…”. En todo momento se ha fundamentado, motivado y justificado de forma técnica y legal la desestimación de la solicitud del señor Nombre01. Adjunto Oficio R-0004-2025. La Asociación de acueducto se formó con la finalidad de otorgar el servicio de agua potable, sin embargo NO puede éste ente actuar de forma desordenada, arbitraria, ni tampoco irresponsable, poniendo en carencias a la población existente, cayendo en imprudencias o insensatez de nuestra parte, tenemos la obligación esencial de velar por los servicios ya otorgados y que reciban el servicio de forma eficiente. Debemos gestionar y explotar eficientemente el preciado líquido resguardando un desarrollo sostenible ante la escases del preciado líquido. La Junta Directiva se encuentra muy activa trabajando y actualmente con el proyecto de perforación a corto plazo de un nuevo pozo, para que de forma futura mejoremos la capacidad hídrica de la ASADA y toda la red continúe en crecimiento, haciendo todo lo posible para que los proyectos se lleven a cabo de forma ágil, procurando en todo momento la celeridad, la eficiencia y eficacia de las acciones de la asociación. La presente ASADA en NINGÚN momento ha incurrido en la violación de los Derechos o Principios Humanos o Constitucionales de los señores Nombre02 y Nombre01; en cuanto a esto, la Sala Constitucional en sus fallos; véanse sentencias: 2006-1898, 2007- 13310,2008-16311, 2018-8650, 2018-007369 y resolución N°2020012942, menciona “La Jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por lo cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten”. El Derecho al agua no es de acceso irrestricto, para dar un servicio debemos de darlo con calidad. Por lo tanto la ASADA está imposibilitada en este momento para brindar nuevas cartas de disponibilidad.” 5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que, aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de estos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la Asada accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo. II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, junto con su esposa, adquirió mediante bono de vivienda el inmueble inscrito bajo la matrícula , con plano catastrado . Señala que dicha propiedad contaba con una carta de disponibilidad de agua vigente hasta el 18 de abril de 2025, la cual fue requisito para los trámites de bono de vivienda, préstamo y permiso de construcción. Indica que el 12 de marzo de 2025 solicitó la renovación de la disponibilidad de agua, y al no recibir respuesta, reiteró la solicitud el 4 de abril del mismo año. Sin embargo, la ASADA recurrida respondió que, en ese momento, no se estaban otorgando renovaciones ni nuevas disponibilidades debido a situaciones relacionadas con las fuentes de agua, y que esto se comunicó a través de la ORAC Chorotega. Ante esta respuesta, el 31 de marzo de 2025, el accionante acudió a la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) en Liberia para consultar si existía alguna directriz que ordenara la suspensión de otorgamientos de agua por parte de la ASADA de San Pedro de Santa Cruz. Según indica, la funcionaria Liany Alfaro le informó que no existía tal orden y que, si bien la ASADA estaba gestionando su ingreso a un programa para suspender disponibilidades, aún no estaba incorporada ni existía estudio técnico ratificado que justificara esa medida. A pesar de esta información, la ASADA continuó alegando la existencia de órdenes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) para paralizar las disponibilidades. En razón de lo anterior, el recurrente solicita la intervención de la Sala Constitucional por considerar que se vulneran sus derechos fundamentales. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1. La propiedad inscrita bajo el plano catastrado (matrícula ), contaba con una carta de disponibilidad de agua emitida el 18 de abril de 2024, con consecutivo 18-ABR-2024-0025, originalmente otorgada a Corporación Hermanos Cortés Arias S.A. Posteriormente, se registran dos derechos: a nombre de Nombre02 y 5-185192-002 a nombre de Nombre01 (ver informes rendidos). 2. El 12 de marzo de 2025, la señora Nombre02 envió un correo electrónico a la ASADA solicitando la instalación del servicio de agua según la disponibilidad previamente otorgada y, además, la renovación de la misma (ver informes rendidos). 3. La ASADA respondió el 04 de abril de 2025, señalando que no se estaban otorgando ni renovaciones ni nuevas disponibilidades, en atención a la situación de las fuentes de agua (ver informes rendidos). 4. El 31 de marzo de 2025, el interesado acudió a la ORAC Chorotega en Liberia, donde se le informó que no existía una orden formal del AyA de suspender disponibilidades, pero que la ASADA estaba en proceso de gestionar su incorporación a un programa especial (ver informes rendidos). 5. La ASADA sostuvo que se guiaba por el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 del AyA, que alertaba desde el año 2021 sobre la situación irregular de los caudales y fuentes concesionadas del sistema, fundamento para suspender nuevos otorgamientos (ver informes rendidos). 6. El 21 de marzo de 2025, la ORAC Chorotega consultó formalmente a la ASADA sobre la suspensión en el otorgamiento de disponibilidades. Ese mismo día, la ASADA respondió reafirmando que su Junta Directiva acordó no emitir nuevas disponibilidades por falta de inscripción de fuentes y ausencia de caudal asignado, basándose en el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 (ver informes rendidos). 7. El 31 de marzo de 2025, se celebró una reunión virtual entre la ASADA y la ORAC Chorotega, donde se reconoció como válida la razón de no brindar disponibilidades mientras no se resuelva la condición técnica de las fuentes. Como seguimiento, se emitieron los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025-01552, ratificando la condición de no factibilidad técnica del sistema (ver informes rendidos). 8. El 03 de abril de 2025, la señora Nombre02 realizó el pago del servicio (prevista) y el 04 de abril de 2025 se ejecutó la instalación del medidor N° 449 en la casa de habitación; sin embargo en este momento no es factible para la ASADA otorgar otros servicios debido a la falta de fuentes de agua, que abastezcan la comunidad (ver informes rendidos). 9. El 08 de abril de 2025, la señora Nombre02 remitió correos tanto a la ORAC Chorotega como a la ASADA, expresando su disconformidad y la ASADA respondió el 15 de abril de 2025 con una explicación detallada sobre la situación de las fuentes y los requisitos no cumplidos (ver informes rendidos). 10. Se confirma que se emitió una disponibilidad válida en abril de 2024, no obstante, no se demostró la presentación formal de los requisitos necesarios para tramitar la instalación del servicio ni la renovación de la disponibilidad, de conformidad con los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (ver informes rendidos). 11. Si el interesado cuenta con un permiso constructivo vigente, podría solicitar la conexión permanente, siempre que se acredite dentro del período de vigencia de la disponibilidad (ver informes rendidos). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes. Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados. Finalmente, en cuanto a la gestión ante la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC Chorotega), esta validó el proceder de la ASADA mediante reunión sostenida el 31 de marzo de 2025, así como a través de comunicaciones posteriores, en las que se ratificó la imposibilidad de brindar nuevas disponibilidades mientras no se subsanen las condiciones técnicas del acueducto. En este contexto, no se verifica una actuación contraria al ordenamiento jurídico ni una afectación directa, actual y concreta a los derechos fundamentales alegados por la parte amparada. Por el contrario, la respuesta brindada por la ASADA se enmarca dentro del margen de razonabilidad y legalidad que rige la actuación de los entes administradores de servicios públicos esenciales. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por no configurarse ninguna lesión a los derechos tutelados por esta jurisdicción, lo anterior, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 6IQUTLGGMO461 EXPEDIENTE N° 25-010101-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:31:30. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**CONSIDERING:** **I.- ON THE AMPARO AGAINST PRIVATE LAW SUBJECTS.** Numeral 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) establishes several admissibility requirements for amparo appeals against a private law subject. In the first place, that the private entities or persons "act or must act in the exercise of public functions or powers." If this is not the case, and the private law subject finds itself in a position of power, de facto or de jure, the amparo will be admissible, solely, as a subsidiary remedy of common legislation if two other conditions are met: a) That the common jurisdictional remedies are not sufficient and b) that they are untimely. That is, even when adequate common jurisdictional procedures exist to satisfy the protected person's claim, the result of these would be untimely, producing injuries that are difficult or impossible to repair. In the particular case, it is deemed appropriate to proceed to hear the merits of the matter, considering that the respondent Asada acts in the exercise of public functions or powers. Consequently, it is appropriate to hear the appeal on its merits. **II.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant files an amparo appeal and states that, together with his wife, he acquired through a housing voucher (bono de vivienda) the property registered under title , with cadastral map . He points out that said property had a water availability letter (carta de disponibilidad de agua) valid until April 18, 2025, which was a requirement for the housing voucher, loan, and construction permit procedures. He indicates that on March 12, 2025, he requested the renewal of the water availability, and not receiving a response, he reiterated the request on April 4 of the same year. However, the respondent ASADA responded that, at that moment, renewals and new availabilities were not being granted due to situations related to the water sources, and that this was communicated through the ORAC Chorotega. Given this response, on March 31, 2025, the complainant went to the Regional Office of Communal Aqueducts (Oficina Regional de Acueductos Comunales, ORAC) in Liberia to inquire if there was any directive ordering the suspension of water grants by the ASADA of San Pedro de Santa Cruz. According to his statement, official Liany Alfaro informed him that no such order existed and that, although the ASADA was managing its entry into a program to suspend availabilities, it was not yet incorporated nor was there a ratified technical study to justify that measure. Despite this information, the ASADA continued to allege the existence of orders from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) to paralyze the availabilities. Due to the foregoing, the appellant requests the intervention of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) because he considers his fundamental rights to be violated. **III.- PROVEN FACTS.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven: 1. The property registered under cadastral map (title ), had a water availability letter issued on April 18, 2024, with consecutive number 18-ABR-2024-0025, originally granted to Corporación Hermanos Cortés Arias S.A. Subsequently, two rights are registered: in the name of Nombre02 and 5-185192-002 in the name of Nombre01 (see reports rendered). 2. On March 12, 2025, Mrs. Nombre02 sent an email to the ASADA requesting the installation of the water service according to the previously granted availability and, additionally, its renewal (see reports rendered). 3. The ASADA responded on April 4, 2025, indicating that it was not granting renewals or new availabilities, given the situation of the water sources (see reports rendered). 4. On March 31, 2025, the interested party went to the ORAC Chorotega in Liberia, where he was informed that there was no formal order from AyA to suspend availabilities, but that the ASADA was in the process of managing its incorporation into a special program (see reports rendered). 5. The ASADA maintained that it was guided by official communication GSD-UEN-GAR-2021-00422 from AyA, which had warned since 2021 about the irregular situation of the flows and concessioned sources of the system, the basis for suspending new grants (see reports rendered). 6. On March 21, 2025, the ORAC Chorotega formally consulted the ASADA about the suspension in the granting of availabilities. That same day, the ASADA responded, reaffirming that its Board of Directors agreed not to issue new availabilities due to the lack of registration of sources and the absence of allocated flow, based on official communication GSD-UEN-GAR-2021-00422 (see reports rendered). 7. On March 31, 2025, a virtual meeting was held between the ASADA and the ORAC Chorotega, in which the reason for not providing availabilities while the technical condition of the sources remains unresolved was recognized as valid. As follow-up, official communications GSD-UEN-GAR-2025-01553 and GSD-UEN-GAR-2025-01552 were issued, ratifying the condition of technical infeasibility of the system (see reports rendered). 8. On April 3, 2025, Mrs. Nombre02 made the payment for the service (prearranged) and on April 4, 2025, the installation of meter No. 449 at the dwelling was carried out; however, at this time it is not feasible for the ASADA to grant other services due to the lack of water sources to supply the community (see reports rendered). 9. On April 8, 2025, Mrs. Nombre02 sent emails to both the ORAC Chorotega and the ASADA, expressing her disagreement, and the ASADA responded on April 15, 2025, with a detailed explanation of the situation of the sources and the unfulfilled requirements (see reports rendered). 10. It is confirmed that a valid availability was issued in April 2024; however, the formal submission of the necessary requirements to process the installation of the service or the renewal of the availability was not demonstrated, in accordance with Articles 37, 67, and 68 of the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (see reports rendered). 11. If the interested party has a valid construction permit, he could request the permanent connection, provided it is accredited within the validity period of the availability (see reports rendered). IV.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses any violation of the fundamental rights of the amparado party. From the reports rendered and the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the respondent ASADA proceeded to grant the drinking water service connection to the dwelling of the amparados, in consideration of the availability in effect at the time of the request. However, it is also on record that the request for renewal of the availability letter was not processed, due to the lack of technical feasibility for providing new services, a situation based on various technical reports, particularly official communications GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552, and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which demonstrate structural limitations in the water capacity of the system, such as insufficient concessioned flow and the lack of registration of sources. Additionally, it has been accredited that the ASADA's refusal was not based on an arbitrary or unmotivated act, but on a decision adopted by its Board of Directors in an ordinary session on March 19, 2025, minute No. 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public drinking water service, for the benefit of the entire community supplied by said communal aqueduct. This action falls within the principles of efficiency, continuity, and safety in the provision of the service, established in Article 9 of the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. On the other hand, it was also determined that the request submitted on March 12, 2025, did not comply with the documentary requirements set forth in Articles 37, 67, and 68 of the cited Reglamento, for both the installation of the service and the renewal of the availability. Consequently, the ASADA was not legally obligated to favorably process the petition, which was timely informed and substantiated to the interested parties. Finally, regarding the proceedings before the Regional Office of Community Aqueducts (Oficina Regional de Acueductos Comunales, ORAC Chorotega), this office validated the ASADA's conduct through a meeting held on March 31, 2025, as well as through subsequent communications, which ratified the impossibility of providing new availabilities until the technical conditions of the aqueduct are remedied. In this context, no action contrary to the legal order is verified, nor any direct, current, and specific impact on the fundamental rights alleged by the amparado party. On the contrary, the response provided by the ASADA falls within the margin of reasonableness and legality governing the actions of entities administering essential public services. Thus, the recurso must be dismissed, as no violation of the rights protected by this jurisdiction is configured, as stated in the operative part of this judgment. V.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, should they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. POR TANTO: The recurso is declared WITHOUT MERIT (SIN LUGAR). Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N. Digitally Signed Document -- Verification code -- 6IQUTLGGMO461 EXPEDIENTE No. 25-010101-0007-CO Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 10:31:30. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República