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Res. 17253-2025 Sala Constitucional — Delay by SENASA in resolving complaint about rooster noiseDemora del SENASA en resolver denuncia por ruido de gallos

constitutional decision Sala Constitucional 06/06/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The petitioner filed an amparo action against the National Animal Health Service (SENASA) for the delay in addressing a complaint filed on February 21, 2025, concerning a rooster breeding operation that generated noise pollution and affected his health and quality of life. As of the filing date (May 2025), SENASA had neither resolved the complaint nor communicated any actions taken. The Constitutional Chamber granted the amparo, finding that although SENASA conducted several inspections (March 11, May 22 and 23, 2025), it failed to formally inform the petitioner of the outcome, having concluded that the bird-keeping was for subsistence and did not warrant a sanitary order. The Chamber deemed the delay of over three months without communication to be disproportionate and ordered SENASA to formally notify the petitioner of its actions and decision within ten days, and to pay costs, damages and losses.
Español
La parte recurrente interpuso recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) por la demora en atender una denuncia presentada el 21 de febrero de 2025, relativa a un criadero de gallos que generaba contaminación sónica y afectaba su salud y calidad de vida. A la fecha de interposición del amparo (mayo de 2025), el SENASA no había resuelto la denuncia ni comunicado las acciones realizadas. La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso, al constatar que, si bien el SENASA efectuó varias visitas de inspección (11 de marzo, 22 y 23 de mayo de 2025), no informó formalmente al recurrente del resultado de sus actuaciones, pese a haber concluido que la tenencia de aves era de subsistencia y no ameritaba orden sanitaria. La Sala consideró desproporcionado el plazo de más de tres meses sin comunicar la resolución de la denuncia y ordenó al SENASA notificar formalmente lo actuado en un plazo máximo de diez días, condenando al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerpt

Español (source)
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
English (translation)
Consequently, this Chamber finds that the time elapsed to resolve the complaint filed by the petitioner and to communicate the corresponding decision by the respondent authorities is disproportionate, given that more than three months have passed since the filing of the complaint on February 21, 2025, without it having been properly communicated to date. Upon this reasoning, this Chamber holds that the amparo must be granted, with the considerations set forth in the operative part of this judgment.

Outcome

Granted

English
The Chamber granted the amparo due to the disproportionate delay by SENASA in resolving the complaint and communicating its actions, ordering formal notification to the petitioner within ten days.
Español
La Sala declaró con lugar el amparo por la demora desproporcionada del SENASA en resolver la denuncia y comunicar lo actuado, ordenando notificar formalmente al recurrente en diez días.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 17253 - 2025

Fecha de la Resolución: 06 de Junio del 2025 a las 10:15

Expediente: 25-013487-0007-CO

Redactado por: Alejandro Delgado Faith

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución



Exp: 25-013487-0007-CO

Res. Nº 2025017253

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-013487-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.

Resultando:

1.- Por escrito agregado en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 14 de mayo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo. Señala  que el 21 de febrero de 2025 remitió vía correo electrónico a la dirección ...01, a través de la página Web de SENASA, una denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal relacionada a la existencia de un criadero de gallos ubicados en un inmueble propiedad de Nombre02 y Nombre03 ubicado en Heredia, Barva, San José de la Montaña, 650 metros al norte del puente Macarrón, quienes alquilan varias viviendas a los señores Iván Solís, Stephanie Jarquín y María de los Ángeles Brenes (véase prueba asociada al expediente). Detalla que las viviendas son estructuras viejas y están en mal estado. Comenta que los animales ubicados en dicho criadero provocan mucho ruido en intervalos de las 02:00 a.m., 03:00 a.m., 04:00 a.m., 05:00 a.m. y así continúa durante el resto del día, situación que ha generado un detrimento en la salud del recurrente y su familia, al sufrir de alteraciones de sueño, estrés y otras complicaciones en su salud. Reclama que, al día de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto su gestión, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación expuesto, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 17:04 horas del 16 de mayo de 2025, se previene al recurrente aportar copia íntegra y legible con sello de recibido, comprobante de remisión de fax o bien, de remisión de correo electrónico de las denuncias o gestiones formuladas ante el Servicio Nacional de Salud Animal a la que hace alusión en el escrito de interposición de este recurso y cuya falta de resolución se acusa. Esto, debido que en la documentación aportada a los autos no consta las denuncias y el comprobante de recibido respectivo.

3.-Mediante resolución de las 9:21 horas del 20 de mayo de 2025 se dio curso al proceso y se solicitó informe al director general del Servicio Nacional de Salud Animal.

4.-Informa Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Expresa que: “SEGUNDO: La Dirección Nacional de Operaciones del SENASA, oficializó la Gestión de Denuncias, en la que tiene como objetivo “Establecer los lineamientos para la gestión adecuada de las actividades relacionadas a todas las denuncias que interponen la ciudadanía, de acuerdo a las facultades dadas por medio de la Ley Nº 8495, y que ingresen de manera formal al SENASA por medio de la Dirección Nacional de Operaciones. TERCERO: Que una vez ingresada la denuncia presentada, el sistema informático le asignó el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. CUARTO: El día 11 de marzo de presente año, con base en la información suministrada, se procedió a realizar una visita al lugar citado en la denuncia, según se demuestra en la hoja de visita número 0329479, no pudiéndose ubicar a la persona denunciada. (prueba 1) QUINTO: Posterior a la interposición del presente recurso de amparo, se intentó de nuevo la localización del lugar denunciado, no obstante, de nuevo no pudo ser ubicado, pese a que se realizó las consultas a vecinos, esto según hoja de visita número 0329500. (prueba 2) SEXTO: En el tercer intento de intervención fue cuando se logró tener éxito en la realización de la inspección, según de demuestra en la hoja de visita número 0343544. (prueba 3) SETIMO: El Certificado Veterinario de Operación (CVO) es el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada. OCTAVO: El Decreto Ejecutivo número 31088-S del 31 de marzo de 2003, denominado “Reglamento sobre Granjas Avícolas”, establece las definiciones del citado Decreto, estableciendo que una cantidad inferior de animales a cien picos, se considera con “subsistencia”. NOVENO: Por las características productivas de esta actividad y al ser considerada como subsistencia, no se hace necesaria la obtención del Certificado Veterinario de Operación (CVO), que otorga el SENASA. La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, creó al Servicio Nacional de Salud Animal, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, teniendo dentro de sus competencias, en lo que interesa, las de ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal (inciso e del artículo 6 de la Ley N° 8495). La Ley 7451 del 13 de diciembre de 1994 y sus reformas, denominada “Ley de Bienestar de los Animales”, establece una serie de responsabilidades al SENASA, dentro de las cuales se encuentra, atender las denuncias que se presentan con identificación del denunciante o de forma anónima, los asuntos que se refieran al no complimiento de esta Ley, por parte de los propietarios o responsables de los animales. Debido a lo anterior, el SENASA estableció el procedimiento para la atención de denuncias, en su página web. Esta característica permite la recepción de denuncias las 24 horas del día, los 365 días del año, esto debido a que es el sistema en forma automática, que remite a las personas que escriben en este sistema, recibir una respuesta automática, adjuntando el formulario, por medio de la dirección electrónica ...01. Una vez recibido el formulario de denuncias, el sistema identifica el tipo de infracción a la ley y direcciona el asunto a la oficina que corresponda. En el presente caso, la denuncia fue asignada a un funcionario del SENASA, mismo que se apersonó a la dirección consignada en la denuncia, no pudiendo localizar a la persona denunciada, lo que se consignó en la hoja de visita número 0329479. La denuncia fue retomada con la interposición del presente recurso de amparo, tratándose de atender de nuevo, pero de igual forma no fue posible localizar a los denunciados, por lo que se realizaron las gestiones necesarias vía telefónicas, para finalmente poder localizar a la persona denunciada, lo que se consignó en la hoja de visita número 0329500. Una vez que se pudo realizar la atención de la denuncia, como se comprueba en la hoja de visita número 0343544, a la hora de hacer la visita de inspección se pudo corroborar que en las 2 propiedades se cuentan una total de 10 aves, a saber: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Por ser una población baja, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es considerada de subsistencia. Al encontrarse las aves en buena condición se cierra el caso por parte del SENASA. Atendieron la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes. Es importante recordar que si la molestia es la generación de ruido por el canto del gallo, está dentro de su comportamiento natural el cantar, y las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas, por lo que dentro de las competencias del SENASA, no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA. Los animales encontrados, cuentan con un espacio adecuado y amplio para su crianza y desarrollo, encontrándose las mismas en buen estado corporal y contando con el agua y alimentación necesarias, permitiendo que esto, que se dé un comportamiento acorde con su especie, como lo es en caso del gallo cantar, lo que no permite al SENASA que se gire alguna orden sanitaria en este caso, por lo que se procedió a cerrar la atención de la denuncia, toda vez que la misma fue atendida, por lo que, respetuosamente consideramos que el presente recurso de amparo, debe ser declarado sin lugar.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

Considerando:

 I.- Cuestiones preliminares. Antes de analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia por contaminación ambiental y que puede afectar la salud. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

 En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

 

II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente expone que la denuncia planteada, el 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, a través de la página Web de SENASA-, relacionada con las precarias condiciones y el  ruido que hace en la madrugada y el resto del día,  un criadero de gallos, al día de interposición de este recurso, no ha sido resuelta, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia.  Estima lesionados sus derechos fundamentales.

 

III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a)   El 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, indicada en la página Web de SENASA-, el recurrente planteó una denuncia relacionada con las precarias condiciones y el ruido que hace en la madrugada y el resto del día, un criadero de gallos, en la dirección que se indica (hecho no controvertido).

b)    La dirección electrónica a la que se remitió la gestión correspondiente está prevista como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de las personas usuarias. (hecho incontrovertido).

c)    El 11 de marzo de 2025, se procedió a realizar una visita al lugar citado en la denuncia ingresada en el sistema informático número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia.

d)   Según la hoja de visita número 0329479, no se logró ubicar a la persona denunciada. (ver informe y prueba)

e)    El 20 de mayo de 2025, se notificó la resolución que dio curso a este proceso (los autos).

f)     El 22 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0329500, con ocasión del presente recurso, la autoridad recurrida intentó de nuevo localizar a los denunciados en el lugar indicado, lo que tampoco se logró pese a las consultas a vecinos, (ver informe y prueba)

g)   El 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, en el tercer intento de intervención se logró realizar la inspección en el lugar indicado por el amparado, y se pudo corroborar que en las 2 propiedades se cuenta un total de 10 aves, a saber: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Por ser una población baja, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es considerada de subsistencia. Al encontrarse las aves en buena condición se cierra el caso por parte del SENASA. Atendieron la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes (ver informe y prueba).

 

 IV.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. No se tiene por demostrado el siguiente hecho que se estima de relevancia para la resolución del presente proceso:

a)   Que lo dispuesto en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025, en que la cual la autoridad recurrida concluye que, en el caso analizado, las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales son las adecuadas y que el SENASA no encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados, le fue debidamente informado al recurrente.

b)   Que la autoridad recurrida indicara al recurrente lo informado a esta Sala, en cuanto a que, si la queja de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, dicho canto forma parte de su comportamiento natural. En el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales son las adecuadas; y no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Los hallazgos en las propiedades inspeccionadas demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, la cual no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA

 

 V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el 21 de febrero de 2025 presentó una denuncia ante la SENASA, en virtud de la contaminación sónica y afectaciones que genera un criadero de gallos en unas propiedades irregulares, cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el SENASA recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

 

 Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 21 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia a la dirección electrónica del SENASA, en virtud de la contaminación y afectaciones que genera un criadero de gallos cerca de su vivienda. Asimismo, se verificó que el SENASA recurrido, el 11 de marzo de 2025, en atención a la denuncia planeada, procedió a realizar una visita al lugar citado y asignó a la denuncia el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente.

 Es con ocasión de este recurso, que funcionarios del SENASA visitaron nuevamente el lugar y finalmente, el 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, concluyen que, al realizar la inspección en las 2 propiedades denunciadas se cuenta con un total de 10 aves: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Indican además que, por tratarse de una población considerada “baja”, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es catalogada “de subsistencia”.  Además, se indica en la hoja de visita que, al encontrarse las aves en buena condición “se cierra el caso por parte del SENASA”. El caso fue atendido por la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes.             

 Por otro lado, la autoridad recurrida advierte en su informe que, si la molestia de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, el cantar es parte de su comportamiento natural y en el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas; siendo que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Añade que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA

 Del cuadro fáctico descrito, no se evidencia que lo resuelto -en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025,  la conclusión de que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados y  la indicación de que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia,  que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA- haya sido debidamente comunicado al tutelado.

 En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

 

   VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 21 de febrero de 2025,  presentó una denuncia ante la autoridad accionada por las precarias condiciones y el ruido proveniente de un criadero de gallos. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido y contaminación  que estas aves producen, lo que lesiona su  derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

 

  VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

 

Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENASA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Ingrid Hess H.




Ronald Salazar Murillo

	

 

	

Alejandro Delgado F.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



 QIJDDYNA2NW61

EXPEDIENTE N° 25-013487-0007-CO

 

Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:33:54.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
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Normal  
Pequeña  
Sala Constitucional  

Resolución Nº 17253 - 2025  

Fecha de la Resolución: 06 de Junio del 2025 a las 10:15  

Expediente: 25-013487-0007-CO  

Redactado por: Alejandro Delgado Faith  

Clase de asunto: Recurso de amparo  

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  

Texto de la resolución  

  

Exp: 25-013487-0007-CO  

Res. Nº 2025017253  

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .  

Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-013487-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.  

Resultando:  

1.- Por escrito agregado en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 14 de mayo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo. Señala  que el 21 de febrero de 2025 remitió vía correo electrónico a la dirección ...01, a través de la página Web de SENASA, una denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal relacionada a la existencia de un criadero de gallos ubicados en un inmueble propiedad de Nombre02 y Nombre03 ubicado en Heredia, Barva, San José de la Montaña, 650 metros al norte del puente Macarrón, quienes alquilan varias viviendas a los señores Iván Solís, Stephanie Jarquín y María de los Ángeles Brenes (véase prueba asociada al expediente). Detalla que las viviendas son estructuras viejas y están en mal estado. Comenta que los animales ubicados en dicho criadero provocan mucho ruido en intervalos de las 02:00 a.m., 03:00 a.m., 04:00 a.m., 05:00 a.m. y así continúa durante el resto del día, situación que ha generado un detrimento en la salud del recurrente y su familia, al sufrir de alteraciones de sueño, estrés y otras complicaciones en su salud. Reclama que, al día de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han resuelto su gestión, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación expuesto, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.  

2.- Por resolución de las 17:04 horas del 16 de mayo de 2025, se previene al recurrente aportar copia íntegra y legible con sello de recibido, comprobante de remisión de fax o bien, de remisión de correo electrónico de las denuncias o gestiones formuladas ante el Servicio Nacional de Salud Animal a la que hace alusión en el escrito de interposición de este recurso y cuya falta de resolución se acusa. Esto, debido que en la documentación aportada a los autos no consta las denuncias y el comprobante de recibido respectivo.  

3.-Mediante resolución de las 9:21 horas del 20 de mayo de 2025 se dio curso al proceso y se solicitó informe al director general del Servicio Nacional de Salud Animal.  

4.-Informa Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Expresa que: “SEGUNDO: La Dirección Nacional de Operaciones del SENASA, oficializó la Gestión de Denuncias, en la que tiene como objetivo “Establecer los lineamientos para la gestión adecuada de las actividades relacionadas a todas las denuncias que interponen la ciudadanía, de acuerdo a las facultades dadas por medio de la Ley Nº 8495, y que ingresen de manera formal al SENASA por medio de la Dirección Nacional de Operaciones. TERCERO: Que una vez ingresada la denuncia presentada, el sistema informático le asignó el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. CUARTO: El día 11 de marzo de presente año, con base en la información suministrada, se procedió a realizar una visita al lugar citado en la denuncia, según se demuestra en la hoja de visita número 0329479, no pudiéndose ubicar a la persona denunciada. (prueba 1) QUINTO: Posterior a la interposición del presente recurso de amparo, se intentó de nuevo la localización del lugar denunciado, no obstante, de nuevo no pudo ser ubicado, pese a que se realizó las consultas a vecinos, esto según hoja de visita número 0329500. (prueba 2) SEXTO: En el tercer intento de intervención fue cuando se logró tener éxito en la realización de la inspección, según de demuestra en la hoja de visita número 0343544. (prueba 3) SETIMO: El Certificado Veterinario de Operación (CVO) es el documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495 y el cual no será necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para la actividad autorizada. OCTAVO: El Decreto Ejecutivo número 31088-S del 31 de marzo de 2003, denominado “Reglamento sobre Granjas Avícolas”, establece las definiciones del citado Decreto, estableciendo que una cantidad inferior de animales a cien picos, se considera con “subsistencia”. NOVENO: Por las características productivas de esta actividad y al ser considerada como subsistencia, no se hace necesaria la obtención del Certificado Veterinario de Operación (CVO), que otorga el SENASA. La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, creó al Servicio Nacional de Salud Animal, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, teniendo dentro de sus competencias, en lo que interesa, las de ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal (inciso e del artículo 6 de la Ley N° 8495). La Ley 7451 del 13 de diciembre de 1994 y sus reformas, denominada “Ley de Bienestar de los Animales”, establece una serie de responsabilidades al SENASA, dentro de las cuales se encuentra, atender las denuncias que se presentan con identificación del denunciante o de forma anónima, los asuntos que se refieran al no complimiento de esta Ley, por parte de los propietarios o responsables de los animales. Debido a lo anterior, el SENASA estableció el procedimiento para la atención de denuncias, en su página web. Esta característica permite la recepción de denuncias las 24 horas del día, los 365 días del año, esto debido a que es el sistema en forma automática, que remite a las personas que escriben en este sistema, recibir una respuesta automática, adjuntando el formulario, por medio de la dirección electrónica ...01. Una vez recibido el formulario de denuncias, el sistema identifica el tipo de infracción a la ley y direcciona el asunto a la oficina que corresponda. En el presente caso, la denuncia fue asignada a un funcionario del SENASA, mismo que se apersonó a la dirección consignada en la denuncia, no pudiendo localizar a la persona denunciada, lo que se consignó en la hoja de visita número 0329479. La denuncia fue retomada con la interposición del presente recurso de amparo, tratándose de atender de nuevo, pero de igual forma no fue posible localizar a los denunciados, por lo que se realizaron las gestiones necesarias vía telefónicas, para finalmente poder localizar a la persona denunciada, lo que se consignó en la hoja de visita número 0329500. Una vez que se pudo realizar la atención de la denuncia, como se comprueba en la hoja de visita número 0343544, a la hora de hacer la visita de inspección se pudo corroborar que en las 2 propiedades se cuentan una total de 10 aves, a saber: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Por ser una población baja, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es considerada de subsistencia. Al encontrarse las aves en buena condición se cierra el caso por parte del SENASA. Atendieron la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes. Es importante recordar que si la molestia es la generación de ruido por el canto del gallo, está dentro de su comportamiento natural el cantar, y las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas, por lo que dentro de las competencias del SENASA, no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA. Los animales encontrados, cuentan con un espacio adecuado y amplio para su crianza y desarrollo, encontrándose las mismas en buen estado corporal y contando con el agua y alimentación necesarias, permitiendo que esto, que se dé un comportamiento acorde con su especie, como lo es en caso del gallo cantar, lo que no permite al SENASA que se gire alguna orden sanitaria en este caso, por lo que se procedió a cerrar la atención de la denuncia, toda vez que la misma fue atendida, por lo que, respetuosamente consideramos que el presente recurso de amparo, debe ser declarado sin lugar.  

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.  

Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,  

Considerando:  

I.- Cuestiones preliminares. Antes de analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia por contaminación ambiental y que puede afectar la salud. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.  

En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  

II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente expone que la denuncia planteada, el 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, a través de la página Web de SENASA-, relacionada con las precarias condiciones y el  ruido que hace en la madrugada y el resto del día,  un criadero de gallos, al día de interposición de este recurso, no ha sido resuelta, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia.  Estima lesionados sus derechos fundamentales.  

III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:  

a)   El 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, indicada en la página Web de SENASA-, el recurrente planteó una denuncia relacionada con las precarias condiciones y el ruido que hace en la madrugada y el resto del día, un criadero de gallos, en la dirección que se indica (hecho no controvertido).  

b)    La dirección electrónica a la que se remitió la gestión correspondiente está prevista como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de las personas usuarias. (hecho incontrovertido).  

c)    El 11 de marzo de 2025, se procedió a realizar una visita al lugar citado en la denuncia ingresada en el sistema informático número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia.  

d)   Según la hoja de visita número 0329479, no se logró ubicar a la persona denunciada. (ver informe y prueba)  

e)    El 20 de mayo de 2025, se notificó la resolución que dio curso a este proceso (los autos).  

f)     El 22 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0329500, con ocasión del presente recurso, la autoridad recurrida intentó de nuevo localizar a los denunciados en el lugar indicado, lo que tampoco se logró pese a las consultas a vecinos, (ver informe y prueba)  

g)   El 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, en el tercer intento de intervención se logró realizar la inspección en el lugar indicado por el amparado, y se pudo corroborar que en las 2 propiedades se cuenta un total de 10 aves, a saber: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Por ser una población baja, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es considerada de subsistencia. Al encontrarse las aves en buena condición se cierra el caso por parte del SENASA. Atendieron la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes (ver informe y prueba).  

IV.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. No se tiene por demostrado el siguiente hecho que se estima de relevancia para la resolución del presente proceso:  

a)   Que lo dispuesto en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025, en que la cual la autoridad recurrida concluye que, en el caso analizado, las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales son las adecuadas y que el SENASA no encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados, le fue debidamente informado al recurrente.  

b)   Que la autoridad recurrida indicara al recurrente lo informado a esta Sala, en cuanto a que, si la queja de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, dicho canto forma parte de su comportamiento natural. En el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales son las adecuadas; y no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Los hallazgos en las propiedades inspeccionadas demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, la cual no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA  

V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el 21 de febrero de 2025 presentó una denuncia ante la SENASA, en virtud de la contaminación sónica y afectaciones que genera un criadero de gallos en unas propiedades irregulares, cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el SENASA recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.  

Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 21 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia a la dirección electrónica del SENASA, en virtud de la contaminación y afectaciones que genera un criadero de gallos cerca de su vivienda. Asimismo, se verificó que el SENASA recurrido, el 11 de marzo de 2025, en atención a la denuncia planeada, procedió a realizar una visita al lugar citado y asignó a la denuncia el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente.  

Es con ocasión de este recurso, que funcionarios del SENASA visitaron nuevamente el lugar y finalmente, el 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, concluyen que, al realizar la inspección en las 2 propiedades denunciadas se cuenta con un total de 10 aves: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Indican además que, por tratarse de una población considerada “baja”, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es catalogada “de subsistencia”.  Además, se indica en la hoja de visita que, al encontrarse las aves en buena condición “se cierra el caso por parte del SENASA”. El caso fue atendido por la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes.               

Por otro lado, la autoridad recurrida advierte en su informe que, si la molestia de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, el cantar es parte de su comportamiento natural y en el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas; siendo que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Añade que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA  

Del cuadro fáctico descrito, no se evidencia que lo resuelto -en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025,  la conclusión de que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados y  la indicación de que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia,  que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA- haya sido debidamente comunicado al tutelado.  

En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.  

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 21 de febrero de 2025,  presentó una denuncia ante la autoridad accionada por las precarias condiciones y el ruido proveniente de un criadero de gallos. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido y contaminación  que estas aves producen, lo que lesiona su  derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.  

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.  

Por tanto:  

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENASA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. -  

Fernando Cruz C.  

Presidente a.i  

Paul Rueda L.  

Luis Fdo. Salazar A.  

Jorge Araya G.  

Ingrid Hess H.  

Ronald Salazar Murillo  

Alejandro Delgado F.  

Documento Firmado Digitalmente  

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QIJDDYNA2NW61  

EXPEDIENTE N° 25-013487-0007-CO  

Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).  

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:33:54.  

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