Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Visto lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la persona amparada. En ese sentido, si bien consta que el Área Rectora de Salud recurrida, con anterioridad al conocimiento del presente recurso, llevó a cabo inspecciones in situ —la primera en el establecimiento comercial el 6 de junio de 2025 y la segunda en la residencia del accionante el 15 de junio de 2025— con el objetivo de verificar lo señalado por el recurrente en relación con una posible contaminación sónica, lo cierto es que no fue posible efectuar la sonometría correspondiente, debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones), las cuales, conforme a la normativa técnica aplicable, habrían invalidado los resultados de dicha medición. Ahora bien, considerando que la persona accionante presentó la denuncia desde el 12 de marzo de 2025 —es decir, más de tres meses antes de la presentación del presente recurso— y que, a la fecha, la situación denunciada no ha sido resuelta en forma definitiva por la autoridad recurrida, esta Sala estima que la actuación administrativa desplegada ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello en tanto la orden sanitaria emitida el 17 de junio de 2025 en contra del establecimiento comercial versa sobre incumplimientos distintos a los que constituyen el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe exclusivamente a la presunta contaminación sónica. A ello se suma que la nueva fecha informada a esta Sala para la realización de la sonometría resulta ambigua e incoherente, lo que evidencia una falta de diligencia administrativa. Adicionalmente, se constata que fue únicamente con ocasión de la interposición del presente recurso que la autoridad recurrida procedió a suministrar al gestionante información relativa al plan de acción vinculado con la denuncia presentada, sin que, a la fecha, se haya brindado una solución definitiva a la problemática planteada. En consecuencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
English (translation)In view of the above, this Chamber finds the violation of the fundamental rights alleged by the protected person to be proven. In this regard, although it is noted that the respondent Health Area, prior to being notified of this appeal, carried out on-site inspections —the first at the commercial establishment on June 6, 2025 and the second at the claimant’s residence on June 15, 2025— with the purpose of verifying the claimant’s allegations regarding possible noise pollution, the fact is that it was not possible to perform the corresponding sound measurement due to adverse weather conditions (rainfall), which, according to the applicable technical regulations, would have invalidated the results of said measurement. However, considering that the claimant filed the complaint on March 12, 2025 —that is, more than three months before filing this appeal— and that, to date, the reported situation has not been definitively resolved by the respondent authority, this Chamber finds that the administrative actions carried out have violated the fundamental right of the claimant to a healthy and ecologically balanced environment. This is because the sanitary order issued on June 17, 2025 against the commercial establishment concerns violations other than those that are the subject of this appeal, which is limited exclusively to the alleged noise pollution. In addition, the new date reported to this Chamber for the sound measurement is ambiguous and incoherent, which shows a lack of administrative diligence. Furthermore, it is noted that it was only upon the filing of this appeal that the respondent authority provided the claimant with information regarding the action plan related to the filed complaint, without, to date, a definitive solution to the raised problem having been provided. Consequently, the appeal must be granted, as set forth in the operative part of this judgment.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 22280 - 2025 Fecha de la Resolución: 18 de Julio del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-015073-0007-CO Redactado por: Ingrid Hess Herrera Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: CONTAMINACION SONICA. 022280-25. AMBIENTE. SE ACUSA LA FALTA DE ACCIÓN DE LAS AUTORIDADES, ANTE LA DENUNCIA POR CONTAMINACIÓN SÓNICA QUE GENERA UN BAR, CERCA DE UN RESIDENCIAL. SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). VCG07/2025 “(…) IV.- Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó: “II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución” V.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite, se tiene por acredita que el 12 de marzo de 2025, el tutelado presentó ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia en contra del local comercial “[Nombre 003]”, por presunta contaminación sónica, que se sigue bajo el número de consecutivo 25-067. Además, se colige que el 6 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina, del Área Rectora de Salud accionada, realizó inspección técnica al establecimiento “[Nombre 003]”. En dicha inspección se identificaron múltiples inconformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos. A su vez, se verifica que el 15 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina del Área Rectora de Salud recurrida, realizó inspección en vivienda del denunciante -aquí tutelado-. En dicha visita se consignó que si se escucha música proveniente desde el establecimiento; sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, esto por cuanto las condiciones de lluvia pueden alterar los resultados de la prueba, lo que la invalidarían. Por lo anterior, se recomendó repetir la inspección. Adicionalmente, se tiene por demostrado que el 17 de junio de 2025, la autoridad accionada fue notificada de la resolución que diera curso a este proceso, siendo que ese mismo día, se emitió Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 en la que se otorgó un plazo de 25 días hábiles el representante legal del establecimiento denunciado, para que corrigiera las inconsistencias detectadas. Dicha orden fue notificada el 22 de julio de 2025. De igual manera, se tiene que la inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso, fue reprogramada. Lo anterior, con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales. Además, se acredita que al tutelado se le informó pormenorizadamente respecto al trámite de la denuncia interpuesta el 18 de junio de 2025, siendo que, en dicha fecha le fue remitido el oficio No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025. Por último, se tiene que el expediente administrativo de la denuncia No. 25-067 continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora de salud accionado. Visto lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la persona amparada. En ese sentido, si bien consta que el Área Rectora de Salud recurrida, con anterioridad al conocimiento del presente recurso, llevó a cabo inspecciones in situ —la primera en el establecimiento comercial el 6 de junio de 2025 y la segunda en la residencia del accionante el 15 de junio de 2025— con el objetivo de verificar lo señalado por el recurrente en relación con una posible contaminación sónica, lo cierto es que no fue posible efectuar la sonometría correspondiente, debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones), las cuales, conforme a la normativa técnica aplicable, habrían invalidado los resultados de dicha medición. Ahora bien, considerando que la persona accionante presentó la denuncia desde el 12 de marzo de 2025 —es decir, más de tres meses antes de la presentación del presente recurso— y que, a la fecha, la situación denunciada no ha sido resuelta en forma definitiva por la autoridad recurrida, esta Sala estima que la actuación administrativa desplegada ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello en tanto la orden sanitaria emitida el 17 de junio de 2025 en contra del establecimiento comercial versa sobre incumplimientos distintos a los que constituyen el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe exclusivamente a la presunta contaminación sónica. A ello se suma que la nueva fecha informada a esta Sala para la realización de la sonometría resulta ambigua e incoherente, lo que evidencia una falta de diligencia administrativa. Adicionalmente, se constata que fue únicamente con ocasión de la interposición del presente recurso que la autoridad recurrida procedió a suministrar al gestionante información relativa al plan de acción vinculado con la denuncia presentada, sin que, a la fecha, se haya brindado una solución definitiva a la problemática planteada. En consecuencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas: NO APLICA. VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VCG07/2025 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas: CONTAMINACION SONICA. VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia por contaminación sónica, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VCG07/2025 ... Ver más Texto de la resolución Exp: 25-015073-0007-CO Res. Nº 2025022280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticinco . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25- 015073-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO DE LA TRINIDAD CALVO CASTILLO, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 27 de mayo de 2025, la parte recurrente interpone el presente recurso contra el Ministerio de Salud. Manifiestan que, el restaurante Chory´s genera desde hace meses una contaminación sónica que sobrepasa los valores máximos permisibles de decibeles, tanto durante el día como en horas de la noche, lo cual contraviene lo estipulado en el Reglamento de Control de Ruido. Señala que el ruido proviene de música amplificada y de eventos musicales en vivo realizados en el establecimiento, lo que ha ocasionado afectaciones importantes a la salud de su familia y de los vecinos inmediatos. Refiere que esta situación les impide realizar actividades básicas dentro de sus viviendas, como descansar, comer, conversar, ver televisión, pernoctar y que sus hijos puedan estudiar, hacer tareas o prepararse para exámenes. Indica que la intensidad del ruido se agrava los fines de semana, particularmente los días viernes, sábado y domingo, sin que exista ningún tipo de control ni intervención por parte de las autoridades locales. Manifiesta que el día 12 de marzo de 2025 presentó personalmente una denuncia ante las oficinas del Área Rectora de Salud de La Unión, cumpliendo con todos los requisitos, pero no se le informó fecha, día ni hora para realizar la inspección correspondiente. Desde entonces, afirma que no ha recibido ninguna respuesta ni acción por parte del Ministerio de Salud, lo cual ha permitido que el problema de contaminación sónica continúe afectando su salud y la de los demás vecinos. Agrega que el permiso sanitario de funcionamiento otorgado al restaurante es únicamente para prestar servicios de alimentación al público, conforme al Reglamento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, por lo que no está autorizado para realizar actividades como música en vivo, dúos, tríos, karaoke ni música amplificada. Expone también que el local no cuenta con un plan de insonorización y que su estructura no es acústica, lo cual refuerza la ilegalidad de la actividad ruidosa que se realiza. Sostiene que se está violentando lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley General de Salud y solicita que se apliquen los apercibimientos correspondientes conforme a derecho. 2.- Por resolución de Presidencia de las 11:17 horas del 10 de junio de 2025, se dio curso al presente amparo. 3.- Informa bajo juramento, Ángela Morales Soto, en su condición de directora del Área Rectora de Salud La Unión, que: “(…) ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Segundo: En atención a dicha denuncia, se han ejecutado las siguientes acciones concretas: Se recibe en esta Área R4ctora la denuncia sanitaria N.º 25-067(anexo 1), interpuesta por el señor Marco Vinicio Calvo Castillo, y relacionada a servicios de alimentación al público y supuesta contaminación sónica proveniente del establecimiento denunciado CHORYS Inspección técnica al establecimiento Chorys realizada el 6 de junio de 2025 por el funcionario B.Sc. Daniel Castañaza Molina, según consta en el Informe Técnico MSDRRSCE-DARSLU-IT-772-2025 (anexo 2). En esta inspección se identificaron múltiples no conformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos. Inspección en vivienda del denunciante el día 15 de junio de 2025, atendida por el mismo funcionario, según se documenta en el Informe Técnico MS-DRRSCEDARSLU-IT-822-2025 (anexo 3). En dicha visita se percibe por el inspector Daniel Castañaza a cargo de la inspección realizada que, si se escucha música proveniente desde el establecimiento, sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, que indica que bajo estas condiciones no se debe realizar la medición sónica. Esto porque el ruido y condiciones de la lluvia pueden alterar los resultados de prueba, lo que la invalidarían. Dado lo anterior el funcionario recomendó en su informe repetir la inspección mediante seguimiento al sitio Orden Sanitaria MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 (anexo 4) en la que se ordena en un plazo de 25 días hábiles al representante legal del establecimiento denunciado la corrección de las inconsistencias detectadas (Plazo de vencimiento del acto administrativo notificado 22/07/2025). Sobre la inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso Sr. Daniel Castañaza, esta Dirección de Área ha procedido con la programación de una nueva inspección en horario extraordinario para el viernes 20/05/25, ya que la misma contempla en el rango de días señalados por el denunciante el pasado 15/06/25 como crítico en probabilidad de que se presenten los hechos denunciados. Esto con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales. Tercero: En cuanto al señalamiento del recurrente sobre supuesta falta de información, se deja constancia de que se le ha brindado respuesta oportuna a cada solicitud de información presentada, siempre dentro de los plazos de ley. Evidencia de lo anterior el oficio de esta Dirección de Área CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 (anexo 5) en el cual se describe el estado del caso, su trazabilidad y se brinda copia escaneada del expediente del caso al denunciante. Cuarto: El expediente administrativo de esta denuncia continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora; se trata de un caso de alta complejidad por la naturaleza de los hechos denunciado que requieren atención en horario extraordinario; lo cual se ha realizado y se continúa realizando; manteniendo siempre comunicaciones directas con el denunciante, tanto en inspecciones como por medios escritos, a fin de garantizar la trazabilidad del caso conforme a las competencias institucionales. (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y, CONSIDERANDO: I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada por el accionante en la cual acusan que las autoridades recurridas no ha tramitado una denuncia ambiental por contaminación sónica. II.- OBJETO DEL RECURSO. La persona recurrente considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que el restaurante Chorys genera desde hace meses una contaminación sónica que sobrepasa los valores máximos permisibles de decibeles, tanto durante el día como en horas de la noche, lo cual contraviene lo estipulado en el Reglamento de Control de Ruido. Aduce que el 12 de marzo de 2025 presentó personalmente una denuncia ante las oficinas del Área Rectora de Salud de La Unión, cumpliendo con todos los requisitos, pero no se le informó fecha, día ni hora para realizar la inspección correspondiente. Desde entonces, afirma que no ha recibido ninguna respuesta ni acción por parte del Ministerio de Salud, lo cual ha permitido que el problema de contaminación sónica continúe afectando su salud y la de los demás vecinos. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1. El 12 de marzo de 2025, el tutelado presentó ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia en contra del local comercial “Restaurante Chory´s”, por presunta contaminación sónica, que se sigue bajo el número de consecutivo 25-067 (hecho no controvertido). 2. El 6 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina, del Área Rectora de Salud accionada, realizó inspección técnica al establecimiento “Restaurante Chory´s”. En dicha inspección se identificaron múltiples inconformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos (véase informe rendido y documentación aportada). 3. El 15 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina del Área Rectora de Salud recurrida, realizó inspección en vivienda del denunciante -aquí tutelado-. En dicha visita se consignó que si se escucha música proveniente desde el establecimiento; sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, esto por cuanto las condiciones de lluvia pueden alterar los resultados de la prueba, lo que la invalidarían. Por lo anterior, se recomendó repetir la inspección (véase informe rendido y documentación aportada). 4. El 17 de junio de 2025, la autoridad accionada fue notificada de la resolución que diera curso a este proceso (véase acta de notificación). 5. El 17 de junio de 2025, se emitió Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 en la que se otorgó un plazo de 25 días hábiles el representante legal del establecimiento denunciado, para que corrigiera las inconsistencias detectadas. Dicha orden fue notificada el 22 de julio de 2025 (véase informe rendido y documentación aportada). 6. La inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso, fue reprogramada. Lo anterior, con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales (véase informe rendido y documentación aportada). 7. El 18 de junio de 2025, fue remitido al tutelado el oficio CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025, en el cual se describe el estado del caso, su trazabilidad y se brinda copia escaneada del expediente del caso al denunciante. 8. El expediente administrativo de la denuncia No. 25-067 continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora (véase informe rendido y documentación aportada). IV.- Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó: “II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución” V.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite, se tiene por acredita que el 12 de marzo de 2025, el tutelado presentó ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia en contra del local comercial “Restaurante Chory´s”, por presunta contaminación sónica, que se sigue bajo el número de consecutivo 25-067. Además, se colige que el 6 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina, del Área Rectora de Salud accionada, realizó inspección técnica al establecimiento “Restaurante Chory´s”. En dicha inspección se identificaron múltiples inconformidades sanitarias, incluyendo la ausencia de planes obligatorios, condiciones deficientes en cocina, y observaciones relacionadas con el manejo de residuos y rótulos. A su vez, se verifica que el 15 de junio de 2025, el funcionario Daniel Castañaza Molina del Área Rectora de Salud recurrida, realizó inspección en vivienda del denunciante -aquí tutelado-. En dicha visita se consignó que si se escucha música proveniente desde el establecimiento; sin embargo, por condiciones climáticas adversas (lluvia constante), no fue posible realizar medición sónica. Lo anterior conforme al artículo 32 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental N.º 44486-S, esto por cuanto las condiciones de lluvia pueden alterar los resultados de la prueba, lo que la invalidarían. Por lo anterior, se recomendó repetir la inspección. Adicionalmente, se tiene por demostrado que el 17 de junio de 2025, la autoridad accionada fue notificada de la resolución que diera curso a este proceso, siendo que ese mismo día, se emitió Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 en la que se otorgó un plazo de 25 días hábiles el representante legal del establecimiento denunciado, para que corrigiera las inconsistencias detectadas. Dicha orden fue notificada el 22 de julio de 2025. De igual manera, se tiene que la inspección de seguimiento al sitio recomendada por el funcionario a cargo del caso, fue reprogramada. Lo anterior, con el objetivo de realizar medición sónica técnica válida y constatar en sitio las posibles actividades musicales. Además, se acredita que al tutelado se le informó pormenorizadamente respecto al trámite de la denuncia interpuesta el 18 de junio de 2025, siendo que, en dicha fecha le fue remitido el oficio No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025. Por último, se tiene que el expediente administrativo de la denuncia No. 25-067 continúa abierto y en atención activa por parte de esta Área Rectora de salud accionado. Visto lo expuesto, esta Sala tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la persona amparada. En ese sentido, si bien consta que el Área Rectora de Salud recurrida, con anterioridad al conocimiento del presente recurso, llevó a cabo inspecciones in situ —la primera en el establecimiento comercial el 6 de junio de 2025 y la segunda en la residencia del accionante el 15 de junio de 2025— con el objetivo de verificar lo señalado por el recurrente en relación con una posible contaminación sónica, lo cierto es que no fue posible efectuar la sonometría correspondiente, debido a condiciones climáticas adversas (precipitaciones), las cuales, conforme a la normativa técnica aplicable, habrían invalidado los resultados de dicha medición. Ahora bien, considerando que la persona accionante presentó la denuncia desde el 12 de marzo de 2025 —es decir, más de tres meses antes de la presentación del presente recurso— y que, a la fecha, la situación denunciada no ha sido resuelta en forma definitiva por la autoridad recurrida, esta Sala estima que la actuación administrativa desplegada ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello en tanto la orden sanitaria emitida el 17 de junio de 2025 en contra del establecimiento comercial versa sobre incumplimientos distintos a los que constituyen el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe exclusivamente a la presunta contaminación sónica. A ello se suma que la nueva fecha informada a esta Sala para la realización de la sonometría resulta ambigua e incoherente, lo que evidencia una falta de diligencia administrativa. Adicionalmente, se constata que fue únicamente con ocasión de la interposición del presente recurso que la autoridad recurrida procedió a suministrar al gestionante información relativa al plan de acción vinculado con la denuncia presentada, sin que, a la fecha, se haya brindado una solución definitiva a la problemática planteada. En consecuencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia por contaminación sónica, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ángela Morales Soto, en su condición de directora del Área Rectora de Salud La Unión, o a quien en su lugar desempeñe el cargo, que, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia y coordine lo necesario para realizar la medición sónica requerida, cuyos resultados han de serle notificados a la parte accionante y dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva. Lo anterior, bajo la advertencia de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- W47J47WCUOT4C61 EXPEDIENTE N° 25-015073-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:36:49. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
SOLELY print the English translation. No preamble, commentary, markdown outside the text, or explanations about chunking. **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty minutes on the eighteenth of July two thousand twenty-five. Amparo action processed under case file No. 25-015073-0007-CO, filed by MARCO VINICIO DE LA TRINIDAD CALVO CASTILLO, identity card CED01, against the MINISTRY OF HEALTH. **WHEREAS:** 1.- By written submission received in the Secretariat of this Chamber on May 27, 2025, the petitioner files this action against the Ministry of Health. They state that, for months, the Chory's restaurant has generated noise pollution (contaminación sónica) exceeding the maximum permissible decibel values, both during the day and at night, which contravenes the stipulations of the Reglamento de Control de Ruido. They indicate that the noise comes from amplified music and live musical events held at the establishment, which has caused significant harm to the health of their family and immediate neighbors. They state that this situation prevents them from carrying out basic activities inside their homes, such as resting, eating, talking, watching television, staying overnight, and their children from studying, doing homework, or preparing for exams. They indicate that the noise intensity worsens on weekends, particularly on Fridays, Saturdays, and Sundays, without any type of control or intervention by local authorities. They state that on March 12, 2025, they personally filed a complaint (denuncia) at the offices of the Área Rectora de Salud of La Unión, complying with all requirements, but were not informed of the date, day, or time for the corresponding inspection. Since then, they affirm they have received no response or action from the Ministry of Health, which has allowed the noise pollution problem to continue affecting their health and that of other neighbors. They add that the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) granted to the restaurant is solely to provide food services to the public, according to the Reglamento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, and therefore it is not authorized to conduct activities such as live music, duos, trios, karaoke, or amplified music. They also state that the premises do not have an acoustic insulation plan and that its structure is not acoustic, which reinforces the illegality of the noisy activity being carried out. They maintain that the provisions of Article 222 of the Ley General de Salud are being violated and request that the corresponding warnings be applied according to law. 2.- By Presidential ruling at 11:17 hours on June 10, 2025, this amparo action was admitted. 3.- Under oath, Ángela Morales Soto, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud La Unión, reports that: “(…) ACTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH Second: In response to said complaint, the following concrete actions have been executed: Sanitary complaint No. 25-067 was received at this Área Rectora (Annex 1), filed by Mr. Marco Vinicio Calvo Castillo, and related to food services to the public and alleged noise pollution from the denounced establishment CHORYS. Technical inspection of the Chorys establishment carried out on June 6, 2025, by official B.Sc. Daniel Castañaza Molina, as recorded in Technical Report MSDRRSCE-DARSLU-IT-772-2025 (Annex 2). This inspection identified multiple sanitary non-conformities, including the absence of mandatory plans, deficient conditions in the kitchen, and observations related to waste management and signage. Inspection at the complainant's residence on June 15, 2025, handled by the same official, as documented in Technical Report MS-DRRSCEDARSLU-IT-822-2025 (Annex 3). During said visit, it was perceived by inspector Daniel Castañaza, in charge of the inspection, that music from the establishment could indeed be heard; however, due to adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to perform a noise measurement (medición sónica). The foregoing is in accordance with Article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental No. 44486-S, which indicates that under these conditions, noise measurement should not be carried out. This is because the noise and rain conditions can alter the test results, which would invalidate them. Given the above, the official recommended in his report to repeat the inspection through site follow-up. Sanitary Order MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 (Annex 4) in which the legal representative of the denounced establishment is ordered, within a period of 25 business days, to correct the inconsistencies detected (expiration date of the notified administrative act: 07/22/2025). Regarding the site follow-up inspection recommended by the official in charge of the case, Mr. Daniel Castañaza, this Area Directorate has proceeded with scheduling a new inspection during after-hours for Friday, 05/20/25, since it falls within the range of days indicated by the complainant on 06/15/25 as critical in terms of the probability of the denounced events occurring. This is with the objective of performing a valid technical noise measurement and verifying on-site the possible musical activities. Third: Regarding the petitioner's claim concerning an alleged lack of information, it is placed on record that a timely response has been provided to each request for information submitted, always within legal deadlines. Evidence of the foregoing is the official communication from this Area Directorate CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 (Annex 5) in which the status of the case and its traceability are described, and a scanned copy of the case file is provided to the complainant. Fourth: The administrative file for this complaint remains open and under active attention by this Área Rectora; it is a case of high complexity due to the nature of the denounced events that require attention during after-hours; which has been done and continues to be done; always maintaining direct communications with the complainant, both in inspections and through written means, in order to guarantee the traceability of the case in accordance with institutional competencies. (…)”. She requests that the action be declared without merit. 4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Drafted by Magistrate Hess Herrera; and, **CONSIDERING:** I.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the claim—regarding the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 of 8:55 hrs. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario arises, because we are dealing with a complaint filed by the petitioner in which they accuse the respondent authorities of not having processed an environmental complaint for noise pollution. II.- OBJECT OF THE ACTION. The petitioner considers their fundamental rights violated. They state that the Chorys restaurant has for months generated noise pollution exceeding the maximum permissible decibel values, both during the day and at night, which contravenes the stipulations of the Reglamento de Control de Ruido. They argue that on March 12, 2025, they personally filed a complaint at the offices of the Área Rectora de Salud of La Unión, complying with all requirements, but were not informed of the date, day, or time for the corresponding inspection. Since then, they affirm they have received no response or action from the Ministry of Health, which has allowed the noise pollution problem to continue affecting their health and that of other neighbors. III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: 1. On March 12, 2025, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud La Unión against the commercial establishment "Restaurante Chory´s", for alleged noise pollution, which is being processed under consecutive number 25-067 (uncontroverted fact). 2. On June 6, 2025, official Daniel Castañaza Molina, of the respondent Área Rectora de Salud, carried out a technical inspection of the establishment "Restaurante Chory´s". This inspection identified multiple sanitary non-conformities, including the absence of mandatory plans, deficient conditions in the kitchen, and observations related to waste management and signage (see report submitted and documentation provided). 3. On June 15, 2025, official Daniel Castañaza Molina of the respondent Área Rectora de Salud carried out an inspection at the residence of the complainant—the petitioner herein—. In said visit, it was recorded that music from the establishment could indeed be heard; however, due to adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to perform a noise measurement. The foregoing is in accordance with Article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental No. 44486-S, as rain conditions can alter the test results, which would invalidate them. For this reason, it was recommended to repeat the inspection (see report submitted and documentation provided). 4. On June 17, 2025, the respondent authority was notified of the ruling that admitted this proceeding (see notification certificate). 5. On June 17, 2025, Sanitary Order No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 was issued, granting a period of 25 business days to the legal representative of the denounced establishment to correct the inconsistencies detected. Said order was notified on July 22, 2025 (see report submitted and documentation provided). 6. The follow-up inspection of the site recommended by the official in charge of the case was rescheduled. This was done in order to perform a valid technical noise measurement and verify on-site the possible musical activities (see report submitted and documentation provided). 7. On June 18, 2025, official communication CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 was sent to the petitioner, describing the status of the case, its traceability, and providing a scanned copy of the case file to the complainant. 8. The administrative file for complaint No. 25-067 remains open and under active attention by this Área Rectora (see report submitted and documentation provided). IV.- This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship with both the right to health and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, in ruling No. 2017-18054 of 9:20 a.m. on November 10, 2017, stated: “II.- ON NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA), AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF CONTAMINATION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of contamination—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, such that it is the State's obligation to provide for their protection, either through general policies to achieve that end, or through concrete actions by the Administration. There are various types of contamination; one of them refers to noise pollution (contaminación sónica) produced by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe acoustic contamination. To address this problem, the State must design policies against that type of atmospheric contamination, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. In relation to policies to reduce and prevent noise pollution (contaminación sónica) as well as to promote the protection of the legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that although regulatory efforts in this regard stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a set of norms that allow it to confront the problem of noise, as well as to design and implement a noise reduction plan that allows for more efficient control of this environmental phenomenon. Such a regulatory deficiency is not a problem particular to our country, as noise is difficult to address, given primarily its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its contaminating agents—note that noise comes from a countless number of sources that attack the diverse situations in which the individual operates (street, workplace, home, hospitals, commercial zones, parks, schools, etcetera). It is clear that the noise problem is exacerbated due to both the dispersion and increase of contamination sources, as well as the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and road network density, among other factors. Added to the above is that environmental policy design has not granted priority to this type of contamination, which, as stated, is difficult to address, nor to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. In our legal system, there is no general regulation that contemplates all the main issues related to the topic; rather, there are dispersed and varied norms contained in different regulatory bodies, among which the Ley Orgánica del Ambiente, which is No. 7554 of October 4, 1995, stands out, granting noise a place in articles 59 to 63 of Chapter XV called "Contaminación" and incorporating the precautionary principle generically by indicating that it is the State's responsibility to adopt the necessary measures to prevent or correct environmental contamination (article 59). Article 60, in its subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically in matters of acoustic contamination and grants competence to the State, the municipalidades, and other public institutions to prevent and control environmental contamination, and must give priority to the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, among which noise pollution (contaminación sónica) control stands out. The precautionary principle is reinforced in articles 61 and 63, the former referring to environmental contingency and according to which the competent authority shall dictate the preventive and corrective measures necessary when contingencies due to environmental contamination and others not contemplated in this law occur. Article 63 of the cited law provides the procedure and measures to be taken for the prevention and control of atmospheric deterioration, and to reduce and control emissions that exceed permissible limits. For its part, the Ley General de Salud provides in its article 302 for the protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its work constitutes an element of danger, unhealthiness, or discomfort for the neighborhood "... whether due to the maintenance conditions of the premises where it operates, the form or systems it employs in carrying out its operations, the form or system it uses to eliminate the waste, residues, or emanations resulting from its work, or due to the noise that the operation produces." In the last paragraph of article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric contamination in the following terms: "The emission of sounds that exceed the norms accepted internationally and declared official by the Ministry shall also be considered atmospheric contamination." The Costa Rican Legislature has provided for criminal sanctions, specifically through article 390, subsection 2 of the Código Penal, applicable to transgressors of tolerable noise contamination thresholds and ranges. Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, which it does through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, which is Decreto Ejecutivo number 10541 of September 14, 1979, drafted by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo of the Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems in workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. In turn, for general noise control, there is Decreto Ejecutivo 28718 of June 15, 2000, which is the “Reglamento para el control de contaminación por ruido,” where permitted noise levels and the entities competent for their control are established. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets forth the guidelines to follow to combat noise pollution (contaminación sónica). The cited norms, although dispersed, are all directed at combating from different fronts (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution (contaminación sónica) as part of atmospheric contamination, a concept defined in article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: "(…) the presence in it, and in concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other contaminating agents that the Poder Ejecutivo defines as such in the regulation." The cited regulation exemplifies the efforts made in noise control that serve as a vehicle to preserve the environment, a topic that is indissolubly linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, with the protection of health being one of the main purposes of the environment. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this contaminating agent. Thus, then, the carrying out of certain activities that eventually generate noise pollution (contaminación sónica) is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called upon to safeguard these rights are the Police, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, primarily the latter, which has the power to determine the existence of noise pollution (contaminación sónica). The police are responsible for guarding public order, the Municipalidad has the duty to verify operating permits, and the Ministerio de Salud is responsible for inspection and noise measurement (medición sónica)—among other necessary proceedings—in order to be able to properly determine whether the health problem of contamination is indeed present, as well as to establish any measures that are technically appropriate for its solution.” V.- ON THE MERITS. In the sub lite, it is established that on March 12, 2025, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud La Unión against the commercial establishment “Restaurante Chory´s,” for alleged noise pollution (contaminación sónica), which is being processed under consecutive number 25-067. Furthermore, it is inferred that on June 6, 2025, the official Daniel Castañaza Molina, of the respondent Área Rectora de Salud, conducted a technical inspection at the “Restaurante Chory´s” establishment. In said inspection, multiple sanitary non-conformities were identified, including the absence of mandatory plans, deficient conditions in the kitchen, and observations related to waste management and signage. In turn, it is verified that on June 15, 2025, the official Daniel Castañaza Molina of the respondent Área Rectora de Salud, conducted an inspection at the complainant's—here the petitioner's—residence. During said visit, it was recorded that music from the establishment could indeed be heard; however, due to adverse weather conditions (constant rain), it was not possible to perform noise measurement (medición sónica). This is in accordance with article 32 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental No. 44486-S, as rain conditions can alter the test results, which would invalidate them. Therefore, it was recommended to repeat the inspection. Additionally, it is demonstrated that on June 17, 2025, the respondent authority was notified of the resolution that admitted this proceeding, and on that same day, Orden Sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLU-OS-074-2025 was issued, granting the legal representative of the denounced establishment a period of 25 working days to correct the detected inconsistencies. Said order was notified on July 22, 2025. Likewise, it is shown that the follow-up inspection of the site, recommended by the official in charge of the case, was rescheduled. This was with the objective of conducting a valid technical noise measurement (medición sónica) and verifying on-site the possible musical activities. Furthermore, it is established that the petitioner was informed in detail regarding the processing of the complaint filed on June 18, 2025, and on that date, official letter No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSLU 0384-2025 was sent to him. Finally, it is shown that the administrative file for complaint No. 25-067 remains open and under active attention by this respondent Área Rectora de Salud. In view of the foregoing, this Chamber holds that the violation of fundamental rights alleged by the petitioner (persona amparada) has been proven. In that sense, although it is evident that the respondent Área Rectora de Salud, prior to being notified of this amparo petition (recurso), carried out on-site inspections—the first at the commercial establishment on June 6, 2025, and the second at the claimant's residence on June 15, 2025—with the objective of verifying what the petitioner indicated in relation to a possible noise pollution (contaminación sónica), the fact is that it was not possible to carry out the corresponding sound level measurement (sonometría) due to adverse weather conditions (precipitation), which, according to the applicable technical regulations, would have invalidated the results of said measurement. However, considering that the claimant (persona accionante) filed the complaint on March 12, 2025—that is, more than three months before the filing of this amparo petition (recurso)—and that, to date, the reported situation has not been definitively resolved by the respondent authority, this Chamber considers that the administrative action deployed has harmed the petitioner's fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This is because the sanitaria order (orden sanitaria) issued on June 17, 2025, against the commercial establishment concerns non-compliance issues different from those that constitute the subject matter of this amparo petition (recurso), which is limited exclusively to alleged noise pollution (contaminación sónica). Added to this is that the new date reported to this Chamber for carrying out the sound level measurement (sonometría) is ambiguous and inconsistent, evidencing a lack of administrative diligence. Additionally, it is observed that it was only on the occasion of the filing of this amparo petition (recurso) that the respondent authority proceeded to provide the petitioner with information related to the action plan associated with the filed complaint, without a definitive solution to the problem raised having been provided to date. Consequently, what is appropriate is to grant the amparo petition (recurso), as will be ordered in the operative part of this judgment. VI.- Note from Justice Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court that when a citizen alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, it is the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo and not this Chamber that must hear the legal controversy. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo petition (recurso de amparo) established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court should modify its jurisprudential line, as, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of garantía of amparo, in the remaining cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contencioso-administrativo jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system. VII.- NOTE FROM JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution correspond to the contenciosa administrativa jurisdiction. However, I do address the merits of the case when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (article 50, of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner filed a complaint for noise pollution (contaminación sónica), which involves the right to a healthy environment and the right to health, and which the petitioner alleges has not been definitively resolved, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life. VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are forewarned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. POR TANTO: The amparo petition (recurso) is granted. Ángela Morales Soto, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud La Unión, or whoever holds the position in her stead, is ordered to, within a period of ONE MONTH counted from the notification of this judgment, carry out all actions within the scope of her competence and coordinate what is necessary to perform the required noise measurement (medición sónica), the results of which must be notified to the claimant (parte accionante) and to issue, in the event that said contamination is proven, the pertinent measures so that the latter is permanently eradicated. The foregoing, under the warning that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo petition (recurso de amparo) and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contencioso administrativo jurisdiction. Justice Castillo appends a note. Justice Salazar Alvarado appends a note. Notify. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- W47J47WCUOT4C61 EXPEDIENTE N° 25-015073-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:36:49. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República