Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, la autoridad recurrida informa bajo la solemnidad del juramento... que no es cierta tal aseveración, pues las denuncias planteadas por la amparada en el año 2024 se encuentran archivadas con antelación a la interposición de este proceso. [...] Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone; no obstante lo anterior, advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado.
English (translation)The petitioner's claim that the respondent health area has not addressed the environmental problem she reported finds no evidentiary support whatsoever, and on the contrary, the respondent authority reports under the solemnity of oath... that such assertion is not true, since the complaints filed by the petitioner in 2024 were closed prior to the filing of this proceeding. [...] Thus, the Chamber dismisses the existence of the claimed grievance. Under this reasoning, the appeal must be dismissed, as hereby ordered; notwithstanding the foregoing, the respondent is advised that the proceedings must conclude within the legal deadlines, with effective attention to the reported matter.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 18815 - 2025 Fecha de la Resolución: 20 de Junio del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-010604-0007-CO Redactado por: Ingrid Hess Herrera Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Texto de la resolución Exp: 25-010604-0007-CO Res. Nº 2025018815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco . Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- Mediante memorial presentado a las 13:18 horas de 18 de abril de 2025, la recurrente promovió recurso de amparo, contra el Ministerio de Salud, pues, según afirma, es vecina de Goicoechea, Dirección01, Condominio Guadalupe No.1, casa 26. Alega que desde el año 2023 enfrenta problemas en su vivienda debido a la filtración de aguas negras provenientes del establecimiento comercial "Supermercado GESSA". La problemática aludida provoca malos olores que afecta su salud y la de su familia, además, le ha ocasionado daños en la infraestructura de su vivienda. Por lo anterior, afirma que el 27 de agosto y el 1 de noviembre de 2024, así como el 9 de abril de 2025, planteó denuncias ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta, ni una solución definitiva al problema denunciado. 2.- Mediante resolución de las 14:18 horas de 21 de abril de 2025 se previno a la parte recurrente que aportara copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que planteó. 3.- Por resolución de las 7:21 horas de 13 de mayo de 2025 se tuvo por cumplida esa prevención; se dio curso al recurso y se requirió un informe al director del Área Rectora de Salud de Goicoechea, sobre los hechos acusados. 4.- Informan bajo juramento Jessica Chavarría Solórzano e Israel Sánchez Vargas, en su condición de directora y de regulador de la salud, ambos del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el día 27 de agosto de 2024, Nombre01 presentó ante la DARSG la denuncia que se tramitó en el expediente D-284-2024 en la que refería que se le inundaba la casa con aguas contaminadas, malos olores contra la empresa Perimercados. La Dirección señalada es en Goicoechea Dirección02. El 5 de septiembre de 2024 se procedió a realizar la primera inspección sanitaria a la vivienda de la denunciante, quien indicó que ya no tenía el problema, asimismo que los señores de la empresa denunciada procedieron a solucionar el problema por gestión propia. Se le indicó que se estaría archivando su expediente D-284-2024. Nótese que la actora firmó el acta respectiva. El 4 de octubre de 2024, mediante llamada vía telefónica a la DARSG, la amparada indicó que tiene nuevamente el problema de filtración. Con base en lo anterior, se procede a realizar una segunda inspección sanitaria para evidenciar el problema sanitario. Tal como consta se procedió a realizar la prueba de coloración de aguas en el sistema de aguas residuales de la empresa Perimercados. Dicha empresa cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, que está ubicada al costado norte de la misma a aproximadamente 50 metros de la colindancia con la vivienda de la denunciante. En el sitio funcionan varias actividades de la misma empresa, un sector de oficinas, un supermercado, una panadería y un centro de acopio de frutas y verduras. Por el desnivel del terreno en la empresa denunciada, las aguas residuales utilizan un sistema de bombeo hacia dicha planta de tratamiento. Este sistema de bombeo está ubicado aproximadamente a 3 metros de la colindancia con la vivienda de la amparada. Finalizada la prueba se evidenció que no hubo presencia de colorante en esa casa, ni tampoco en la casa vecina Dirección03, donde hay presencia de filtración de aguas. Como parte de un común acuerdo de las partes, el representante de Perimercados, estuvo presente en la vivienda de la denunciada. El 9 de octubre de 2024, dando seguimiento a la inspección de 4 de octubre, y con el fin de buscar otra fuente generadora del problema que se denuncia, se realizó la tercera inspección sanitaria en la casa de la recurrente, quien, durante la inspección indicó que ya no tenía el problema de filtración de aguas, lo cual es evidenciado en ese momento. En el sitio se le señaló que se le estará archivando su caso. El día 1 de noviembre de 2024, la recurrente presentó ante la DARSG la denuncia D-387-2024, “por filtración de aguas de cloaca provenientes del Supermercado Perimercados, aguas de oficina provocando una contaminación y atentando contra mi salud y la de mi esposo”, según señala textualmente. El 15 de noviembre de 2024 la contactaron vía telefónica en varias ocasiones, pero no contestó. Ese mismo día a las 13 horas, se contacta e indica que ya no tenía el problema sanitario denunciado, se le señaló que se procedería al cierre de su caso. La DARSG emite Informe técnico MS-DRRSCS-DARS-G-1849-2024 en el que tras el análisis de las denuncias interpuestas por la Señora Nombre01 (Den D-284-2024 y Den 387-2024) se concluye el cierre de ambas por: “En ambas denuncias, la Sra. Nombre01, quien es la denunciante reportó al Ministerio de Salud que ya no tenía el problema de filtración de aguas que había reportado”. El día que, si hubo presencia de aguas en la vivienda, se realizó la prueba de coloración en el sistema de aguas residuales de la denunciada, resultando la misma negativa, dado que no hubo presencia del colorante vertido. Al pretender realizar la prueba de coloración en el sistema de aguas pluviales de esa empresa, la misma denunciante indica que ya no tiene presencia de aguas en su vivienda, lo cual fue evidenciado en el momento de la inspección. El día 9 de abril de 2025, la actora presentó una nueva denuncia -la que se tramita en el expediente D-122-2025- por contaminación por aguas residuales que se generan en la empresa denunciada. El 9 de mayo anterior se procedió a realizar valoración e inspección sanitaria tanto en la vivienda de Nombre01 como en la denunciada. En la casa de actora se evidenció visualmente: presencia de aguas en la parte trasera de la vivienda en colindancia con la empresa denunciada. Las aguas tenían olor desagradable y fluían en cantidad continua con características de aguas residuales. En ese momento se realizaron pruebas de coloración de aguas residuales en múltiples puntos del lugar denunciado. al finalizar dichas pruebas no hubo evidencia de presencia de colorante, en la casa de la denunciante ni las de sus vecinos. El 12 de mayo de 2025 se continuó con el abordaje de campo, buscando otras posibles fuentes generadoras del problema, previo permiso de las partes, se realizó nueva prueba de coloración de aguas residuales en la casa vecina No. 24, con el fin de evidenciar o descartar que el sistema de aguas residuales del Condominio donde vive la amparada fuera la causa del problema. La prueba resultó negativa, tampoco se evidenció la presencia de colorante en las viviendas Dirección04. Esta denuncia se encuentra abierta, y a la fecha se están buscando posibles causas del problema sanitario que afecta a la tutelada. Para tal efecto se ha programado nueva inspección para el día 26 de mayo de 2025. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa la desatención de las denuncias ambientales que ha formulado ante el área rectora recurrida por contaminación de aguas negras. Estima que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales. II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub- lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está presuntamente ante un problema ambiental que no ha sido resuelto en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: A.- DENUNCIA D-284-2024: 1) El 27 de agosto del 2024, Nombre01 presentó una denuncia ante la recurrida, en vista de que su casa se inundaba con aguas negras presuntamente de la empresa Perimercados (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 2) El 5 de septiembre 2024 se procedió a realizar la primera inspección sanitaria a la vivienda de la denunciante, quien indicó que ya no tenía el problema y que la denunciada procedió a solucionar el problema por gestión propia (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 3) En fecha indeterminada se archivó esa denuncia (informe rendido bajo juramento). 4) El 4 de octubre de 2024, la recurrente acusó a través de una llamada telefónica que tenía nuevamente el problema de filtración (informe rendido bajo juramento). 5) En fecha indeterminada se realizó una segunda inspección sanitaria en la vivienda, donde se realizó una prueba de coloración de aguas en el sistema de aguas residuales de la empresa Perimercados (informe rendido bajo juramento). 6) En fecha indeterminada se realizó una tercera inspección sanitaria en la casa de la amparada. Ese día la recurrente indicó que ya no tenía el problema de filtración de aguas, lo cual es evidenciado en ese momento. En el sitio se le señaló que se le estará archivando su caso (informe rendido bajo juramento). B.- DENUNCIA D-387-2024: 1) El 1 de noviembre de 2024, la actora formuló una nueva denuncia por filtración de aguas de cloaca provenientes del supermercado denunciado y sus oficinas (informe rendido bajo juramento). 2) El 15 de noviembre de 2024 se le contactó vía telefónica en distintas ocasiones con resultado negativo. Finalmente, en llamada de las 13:00 horas, la recurrente manifestó que ya no tenía el problema sanitario denunciado, se le señaló que se procedería al cierre de su caso (informe rendido bajo juramento). 3) Mediante Informe técnico MS-DRRSCS-DARS-G-1849-2024 de fecha indeterminada se ordenó el cierre de la denuncia (informe rendido bajo juramento). C.- DENUNCIA D-122-2025: 1) El 9 de abril de 2025, la amparada presentó una nueva denuncia, por contaminación por aguas residuales que se generan en la empresa Perimercados. Ese mismo día se procedió a realizar valoración e inspección sanitaria tanto en el establecimiento denunciado como en la vivienda de la actora, donde se evidenció visualmente la presencia de aguas en la colindancia. Las aguas tenían olor desagradable y fluían en cantidad continua con características de aguas residuales. En ese momento se realizaron pruebas de coloración de aguas residuales en múltiples puntos de la empresa denunciada; sin embargo, al finalizar dichas pruebas no hubo evidencia de presencia de colorante, en la vivienda, ni las de sus vecinos (informe rendido bajo juramento). 2) El 12 de mayo de 2025 se continuó con el abordaje de campo y se realizó nueva prueba de coloración de aguas residuales en la casa vecina Dirección05, con el fin de evidenciar o descartar que el sistema de aguas residuales del condominio donde vive la denunciante fuera la causa del problema. La prueba resultó negativa en todas las viviendas en las que se realizó (informe rendido bajo juramento). IV.- CASO CONCRETO. La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, la autoridad recurrida informa bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración, pues las denuncias planteadas por la amparada en el año 2024 se encuentran archivadas con antelación a la interposición de este proceso. Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas. Aunado a lo anterior, no solo se demostró que este proceso de amparo se incoó solo nueve días después de la última denuncia, sino que esta se ha venido tramitando en aras de determinar el origen o la fuente de contaminación acusada. Véase en este particular, que el 12 de mayo de 2025, como parte del abordaje de campo, se realizó nueva prueba de coloración de aguas residuales en la casa vecina Dirección05, con el fin de evidenciar o descartar que el sistema de aguas residuales del condominio donde vive la denunciante fuera la causa del problema. La prueba resultó negativa, tampoco se evidenció la presencia de colorante en las viviendas Dirección04, así como que se encontraba programada una nueva inspección para el día 26 de mayo de 2025. En este sentido, según señalaron las autoridades recurridas, esa última denuncia se encuentra abierta, y a la fecha se están buscando posibles causas del problema sanitario que afecta a la vivienda de la amparada. Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone; no obstante lo anterior, advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la desatención de las denuncias ambientales que ha formulado ante el área rectora recurrida por contaminación de aguas negras, que afecta su vivienda. Estima que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A. Exp: 25-010604-0007-CO Res. Nº 2025020520 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco . Gestión formulada en el recurso de amparo promovido por Nombre9162 , cédula de identidad CED02, contra el MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- Mediante memorial presentado a las 9:56 horas de 27 de junio de 2025, la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea solicitó que se corrigiera un error material en la parte dispositiva de la sentencia No. 2025018815 de las 9:20 horas de 20 de junio de 2025, pues, no es congruente con la parte considerativa del pronunciamiento. 2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DE LA GESTIÓN. El artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. En este particular, tal y como lo apunta la autoridad recurrida, la parte dispositiva de la sentencia No. 2025018815 de las 9:20 horas de 20 de junio de 2025, no es congruente con la voluntad del Tribunal de desestimar el recurso. Por ello, se corrige el yerro apuntado, para que se lea correctamente, como se dirá. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se corrige el error material consignado en la parte dispositiva de la sentencia No. 2025018815 de las 9:20 horas de 20 de junio de 2025, para que se lea de la siguiente manera: “Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese”. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ana Cristina Fernandez A. Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL Se adjunta la sentencia 25-020520 del expediente 25-01010604-0007-co Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:40:07. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Resolution No. 18815 - 2025 Resolution Date: June 20, 2025, at 09:20 Expediente: 25-010604-0007-CO Drafted by: Ingrid Hess Herrera Type of Matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with protected data, in accordance with current regulations Text of the resolution Exp: 25-010604-0007-CO Res. No. 2025018815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on June twentieth, two thousand twenty-five. Recurso de amparo brought by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- By means of a brief filed at 1:18 p.m. on April 18, 2025, the petitioner brought a recurso de amparo against the Ministerio de Salud, since, she asserts, she is a resident of Goicoechea, Dirección01, Condominio Guadalupe No.1, house 26. She claims that since 2023 she has been facing problems in her home due to the seepage of black water (aguas negras) from the commercial establishment "Supermercado GESSA". The aforementioned problem causes foul odors that affect her health and that of her family, and has also caused damage to her home's infrastructure. Due to the foregoing, she states that on August 27 and November 1, 2024, as well as on April 9, 2025, she filed complaints before the Área Rectora de Salud de Goicoechea of the Ministerio de Salud; however, as of the date of filing this recurso, she has not received a response, nor a definitive solution to the reported problem. 2.- By resolution at 2:18 p.m. on April 21, 2025, the petitioner was cautioned to provide a complete, legible copy with the corresponding receipt confirmation or email transmission receipt of the complaint she filed. 3.- By resolution at 7:21 a.m. on May 13, 2025, that warning was deemed fulfilled; the recurso was granted leave to proceed, and a report was requested from the director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea, regarding the alleged facts. 4.- Jessica Chavarría Solórzano and Israel Sánchez Vargas, in their capacity as director and health regulator, respectively, both from the Área Rectora de Salud de Goicoechea, report under oath that on August 27, 2024, Nombre01 filed with the DARSG the complaint processed under file D-284-2024, in which she reported that her house was flooding with contaminated water and foul odors, against the company Perimercados. The indicated address is in Goicoechea, Dirección02. On September 5, 2024, the first sanitary inspection was conducted at the complainant's home, who indicated that she no longer had the problem, and that the representatives of the reported company had proceeded to solve it on their own initiative. She was informed that her file D-284-2024 would be archived. Note that the plaintiff signed the respective record. On October 4, 2024, via a phone call to the DARSG, the protected party indicated she had the seepage problem again. Based on the above, a second sanitary inspection was conducted to verify the sanitary problem. As recorded, a water coloring test was performed on the wastewater system of the company Perimercados. Said company has a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales), which is located on its north side, approximately 50 meters from the boundary with the complainant's home. Several activities of the same company operate on the site, an office area, a supermarket, a bakery, and a fruit and vegetable collection center (centro de acopio). Due to the elevation change (desnivel) of the land on the reported company's property, the wastewater uses a pumping system to the treatment plant. This pumping system is located approximately 3 meters from the boundary with the protected party's home. Upon completing the test, it was demonstrated that there was no presence of dye in that house, nor in the neighboring house at Dirección03, where there is presence of water seepage. As part of a mutual agreement between the parties, the representative of Perimercados was present at the respondent's home. On October 9, 2024, to follow up on the October 4 inspection, and in order to seek another source generating the reported problem, the third sanitary inspection was conducted at the petitioner's house, who, during the inspection, indicated she no longer had the water seepage problem, which was confirmed at that moment. On-site, she was informed that her case would be archived. On November 1, 2024, the petitioner filed with the DARSG complaint D-387-2024, "for seepage of sewer water (aguas de cloaca) coming from the Perimercados Supermarket, office water causing contamination and endangering my health and that of my husband," as she textually states. On November 15, 2024, they contacted her by phone on several occasions, but she did not answer. That same day at 1:00 p.m., she was contacted and indicated that she no longer had the reported sanitary problem; she was informed that her case would proceed to closure. The DARSG issued Technical Report MS-DRRSCS-DARS-G-1849-2024, in which, after analyzing the complaints filed by Ms. Nombre01 (Complaint D-284-2024 and Complaint 387-2024), the closure of both was concluded because: “In both complaints, Ms. Nombre01, who is the complainant, reported to the Ministerio de Salud that she no longer had the water seepage problem she had reported.” On the day that there was water present in the home, the coloring test was performed on the respondent’s wastewater system, resulting negative, given that there was no presence of the poured dye. When attempting to perform the coloring test on that company's stormwater system, the complainant herself indicated that she no longer had water present in her home, which was confirmed at the time of the inspection. On April 9, 2025, the plaintiff filed a new complaint—processed under file D-122-2025—for contamination by wastewater generated at the reported company. On the prior May 9, an assessment and sanitary inspection was conducted both at Nombre01’s home and at the reported company. In the plaintiff's house, the following was visually evidenced: presence of water at the rear of the home, at the boundary with the reported company. The water had an unpleasant odor and flowed in a continuous quantity with characteristics of wastewater. At that time, wastewater coloring tests were performed at multiple points of the reported location. Upon completing these tests, there was no evidence of dye presence in the complainant's house, nor in those of her neighbors. On May 12, 2025, the field approach continued, seeking other possible sources generating the problem; with prior permission from the parties, a new wastewater coloring test was performed at neighboring house No. 24, in order to demonstrate or rule out that the wastewater system of the Condominio where the protected party lives was the cause of the problem. The test was negative, and no dye presence was confirmed in the homes at Dirección04. This complaint remains open, and as of this date, possible causes for the sanitary problem affecting the protected party are being sought. For this purpose, a new inspection has been scheduled for May 26, 2025. 5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed. Drafted by Judge Hess Herrera; and, CONSIDERANDO: I.- OBJECT OF THE RECURSO. The petitioner accuses the recurred directing area of neglecting the environmental complaints she has filed regarding black water (aguas negras) contamination. She considers that this omission violates her fundamental rights. II.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 at 08:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the case at hand (sub-lite), an exception case is raised, since it is allegedly an environmental problem that has not been resolved within a reasonable timeframe. Having clarified this point, this Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo. III.- PROVEN FACTS. Of relevance for the decision of this amparo, the following are deemed proven: A.- COMPLAINT D-284-2024: 1) On August 27, 2024, Nombre01 filed a complaint before the recurred party, because her house was flooding with black water (aguas negras) allegedly from the company Perimercados (report given under oath and attached copies). 2) On September 5, 2024, the first sanitary inspection was conducted at the complainant's home, who indicated she no longer had the problem and that the respondent had proceeded to solve it on its own initiative (report given under oath and attached copies). 3) On an undetermined date, that complaint was archived (report given under oath). 4) On October 4, 2024, the petitioner, via a phone call, reported that she had the seepage problem again (report given under oath). 5) On an undetermined date, a second sanitary inspection was conducted at the home, where a water coloring test was performed on the wastewater system of the company Perimercados (report given under oath). 6) On an undetermined date, a third sanitary inspection was conducted at the protected party's house. That day, the petitioner indicated she no longer had the water seepage problem, which was confirmed at that moment. On-site, she was informed that her case would be archived (report given under oath). B.- COMPLAINT D-387-2024: 1) On November 1, 2024, the plaintiff filed a new complaint for seepage of sewer water (aguas de cloaca) coming from the reported supermarket and its offices (report given under oath). 2) On November 15, 2024, she was contacted by phone on several occasions with negative results. Finally, in a call at 1:00 p.m., the petitioner stated she no longer had the reported sanitary problem; she was informed that her case would proceed to closure (report given under oath). 3) By means of Technical Report MS-DRRSCS-DARS-G-1849-2024 on an undetermined date, the closure of the complaint was ordered (report given under oath). C.- COMPLAINT D-122-2025: 1) On April 9, 2025, the protected party filed a new complaint for contamination by wastewater generated at the company Perimercados. That same day, an assessment and sanitary inspection was conducted both at the reported establishment and at the plaintiff's home, where the presence of water at the boundary was visually confirmed. The water had an unpleasant odor and flowed in a continuous quantity with characteristics of wastewater. At that time, wastewater coloring tests were performed at multiple points of the reported company; however, upon completing these tests, there was no evidence of dye presence in the home or in those of her neighbors (report given under oath). 2) On May 12, 2025, the field approach continued, and a new wastewater coloring test was performed at neighboring house Dirección05, in order to demonstrate or rule out that the wastewater system of the condominio where the complainant lives was the cause of the problem. The test was negative in all the homes where it was performed (report given under oath). IV.- SPECIFIC CASE. The petitioner's assertion that the recurred health directing area has not addressed the environmental problem she reported finds no evidentiary support whatsoever and, on the contrary, the recurred authority reports under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional in case of any inaccuracy or falsehood, that such assertion is not true, since the complaints filed by the protected party in 2024 were archived prior to the filing of this process. Given that the reports issued by authorities, as provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, are made under oath, the Chamber, having no further elements of judgment than the petitioner's claim in contradiction with the respondent's, chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal responsibility derived from false or inaccurate data or statements. In addition to the above, it was not only demonstrated that this amparo process was initiated just nine days after the last complaint, but that it has been processed in order to determine the origin or source of the reported contamination. See, in this regard, that on May 12, 2025, as part of the field approach, a new wastewater coloring test was performed at neighboring house Dirección05, in order to demonstrate or rule out that the wastewater system of the condominio where the complainant lives was the cause of the problem. The test was negative, and no dye presence was confirmed in the homes at Dirección04, and also that a new inspection was scheduled for May 26, 2025. In this sense, as the recurred authorities indicated, that last complaint remains open, and as of this date, possible causes for the sanitary problem affecting the protected party's home are being sought. Thus, the Chamber rules out the existence of the claimed grievance. Under this reasoning, it is necessary to dismiss the recurso, as is hereby ordered; notwithstanding the foregoing, the recurred party is warned that the proceeding must conclude within legal deadlines, with effective attention to what was reported. V.- NOTE BY JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and completed justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional procedure of the amparo guarantee, in other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Derecho de la Constitución (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system. VI.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if the Public Administration has already intervened, the hearing and resolution of such matters corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner accuses the neglect of the environmental complaints she has filed before the recurred directing area for black water (aguas negras) contamination affecting her home. She considers that this omission violates her fundamental rights. VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. POR TANTO: The recurso is declared with grounds. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A. Exp: 25-010604-0007-CO Res. No. 2025020520 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on July fourth, two thousand twenty-five. Procedural step filed in the recurso de amparo brought by Nombre9162, identity card CED02, against the MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- By means of a brief filed at 9:56 a.m. on June 27, 2025, the director of the Área Rectora de Salud de Goicoechea requested that a material error be corrected in the operative part of Judgment No. 2025018815 at 9:20 a.m. on June 20, 2025, since it is inconsistent with the considerative part of the ruling. 2.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed. Drafted by Judge Fernandez Acuña; and, CONSIDERANDO: I.- OBJECT OF THE PROCEDURAL STEP. Article 12 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented, at the request of a party, if requested within three days, and ex officio at any time, including in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full compliance to the content of the ruling. In this regard, and as the recurred authority points out, the operative part of Judgment No. 2025018815 at 9:20 a.m. on June 20, 2025, is inconsistent with the Court's will to dismiss the recurso. Therefore, the pointed error is corrected, so that it reads correctly, as shall be stated. II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. POR TANTO: The material error recorded in the operative part of Judgment No. 2025018815 at 9:20 a.m. on June 20, 2025, is corrected, so that it reads as follows: “Se declara sin lugar el recurso. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese”. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ana Cristina Fernandez A. Observations from SALA CONSTITUCIONAL Attached is judgment 25-020520 from expediente 25-01010604-0007-co It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:40:07.