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Res. 20547-2025 Sala Constitucional — Amparo on environmental complaint and timely justice at Quebrada CarmenAmparo por denuncia ambiental y justicia pronta en quebrada Carmen

constitutional decision Sala Constitucional 04/07/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber reviews an amparo appeal alleging violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Constitution) due to the failure to resolve an environmental complaint filed on March 10, 2025, regarding the diversion of the Quebrada Carmen in Cóbano. The complaint was filed with the National System of Conservation Areas, the Municipal District Council of Cóbano, the Water Directorate, and the National Commission for Risk Prevention. The Chamber finds that, despite initial justified delays (medical leave of the official, parties’ schedules), the institutions have carried out coordinated actions, including an on-site inspection on May 9, 2025, and are awaiting the technical report of the Water Directorate. It considers that the matter involves technical and legal complexity, with no evidence of abandonment or undue delay. It concludes that no fundamental right is violated and dismisses the appeal, while warning the authorities of their duty to resolve within a reasonable time. Two justices dissent and would grant the appeal, finding that the four-month delay without a definitive response is excessive. Regarding the CNE, the complaint is deemed not filed since it was not sent to the official email.
Español
La Sala Constitucional examina un recurso de amparo por la presunta lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional) derivada de la falta de resolución de una denuncia ambiental presentada el 10 de marzo de 2025 por el desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano. La denuncia fue interpuesta ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, la Dirección de Aguas y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos. La Sala acredita que, pese a demoras iniciales justificadas (incapacidad médica de la funcionaria, agendas de las partes), las instituciones han realizado actuaciones coordinadas, incluyendo una inspección in situ el 9 de mayo de 2025, y se encuentran a la espera del informe técnico de la Dirección de Aguas. Considera que la gestión reviste complejidad técnica y jurídica, sin que se evidencie abandono o dilación indebida. Concluye que no se vulnera el derecho fundamental y declara sin lugar el recurso, si bien advierte a las autoridades el deber de resolver en plazo razonable. Dos magistrados salvan el voto y declaran con lugar el recurso, al estimar que el plazo de cuatro meses sin respuesta definitiva es excesivo. Respecto de la CNE, se tiene por no presentada la denuncia por no haber sido dirigida al correo oficial.

Key excerpt

Español (source)
En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo. [...] Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. [...] A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias.
English (translation)
In the present case, an environmental complaint is being analyzed that is interinstitutional in nature, insofar as it involves the Water Directorate and the National System of Conservation Areas, both part of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), as well as the respective Municipal District Council. [...] It should be noted that the delay in carrying out this inspection, despite being initially scheduled for April, was due to intervening causes, such as the medical leave of the Water Directorate official assigned to the case, as well as the complainant’s inability to attend on the previously agreed date due to his participation in a judicial proceeding. [...] Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and complete justice, since the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, advancing the procedure according to their respective competences.

Outcome

Denied

English
The Constitutional Chamber dismisses the amparo appeal, finding no violation of the right to prompt and complete justice, since the environmental complaint regarding the diversion of Quebrada Carmen involves complex technical interinstitutional issues and has been processed without undue delays.
Español
La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la justicia pronta y cumplida, ya que la denuncia ambiental por desvío de la quebrada Carmen presenta complejidad técnica interinstitucional y se ha tramitado sin dilaciones indebidas.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 20547 - 2025

Fecha de la Resolución: 04 de Julio del 2025 a las 09:20

Expediente: 25-013144-0007-CO

Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Texto de la resolución



Exp: 25-013144-0007-CO

Res. Nº 2025020547

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .

 

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-013144-0007-CO, interpuesto por Nombre440  , cédula de identidad CED5781, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS.

Resultando:

 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 10:06 horas del 12 de mayo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS. Manifiesta, en resumen, que la quebrada Carmen constituye un cauce de dominio público; sin embargo, pese a su condición de bien de dominio público y la protección legal reconocida, se ha constatado la existencia de graves alteraciones en su cauce y en la zona de protección circundante, específicamente en el sector colindante con la propiedad plano P-1107796-2000. Alega que, dichas alteraciones se derivan de la aparente modificación ilegal del curso natural de la quebrada por movimientos de tierra, lo que habría conllevado incluso la eliminación física de una propiedad antes ubicada entre el cauce original y la propiedad colindante, incorporándose esta última al terreno de margen derecha del cauce modificado. Refiere que, como consecuencia directa de esta modificación del cauce, se procedió a la construcción de un puente y un camino privado que atraviesan lo que debería ser la zona de protección forestal de la quebrada. Detalla que, esas estructuras no solo implican la destrucción o remoción de la vegetación propia de la zona de protección legalmente definida, sino que el puente, además, reduce la sección hidráulica del cauce, incrementando el riesgo hídrico y alterando la dinámica natural de la corriente. Asegura que, la alteración del cauce y la construcción de estructuras en su entorno ha provocado una dinámica erosiva y de socavación en el sector aguas arriba del muro construido en la margen derecha. Apunta que, dicha socavación genera un riesgo inminente, particularmente por la afectación a las raíces de los árboles presentes en la margen derecha, comprometiendo la estabilidad del terreno y del ecosistema ribereño. Alega que, el Dirección5954    , mediante un correo electrónico remitido a ...3130, ...3131, ...3132, ...2137, interpuso una denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo) y la Dirección de Aguas. Menciona que, la denuncia incluía recomendaciones técnicas precisas basadas en un informe especializado para la pronta implementación de medidas correctivas y restaurativas, elaborado por el ingeniero y geólogo Leone Rojas Castro. Acusa que, las instituciones recurridas aún no han atendido la gestión de forma efectiva, ha habido una dilación para iniciar las investigaciones e inspecciones correspondientes y no se han adoptado las acciones afirmativas necesarias para detener las actividades ilegales, corregir las alteraciones al cauce y la zona de protección, restaurar el daño causado y prevenir riesgos futuros. Explica que, la situación alegada es una problemática multifactorial que se complejiza con el paso del tiempo y la falta de acciones, afectando de manera amplia y poco predecible las riquezas naturales que deben ser protegidas. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene de forma inmediata a las autoridades recurridas.

 2.- Mediante resolución de las 13:59 horas del 26 de mayo de 2025, se dio curso al presente recurso.

 3.- Informan bajo juramento Alejandro José Picado Eduarte y Walter Fonseca Bonilla, en su condición de Presidente y Director de Gestión de Riesgos, ambos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, que no les constan los hechos denunciados siendo que se está ante una típica denuncia local y ambiental por supuesta afectación de zona de protección forestal, lo cual no se encuentra relacionado con sus competencias dispuestas por la Ley N° 8488. Acota que, el recurrente no envió su solicitud a los correos institucionales de la CNE que se encuentran dispuestos en la página web. Refiere que, en cuanto a lo señalado sobre el envío de correo a la dirección ...2137; es cierto y se acepta que fue remitido a dicha dirección; sin embargo, es de uso y manejo exclusivo de ese servidor para con las personas funcionarias de la CNE. Aclara, que el correo electrónico oficial institucional para todos los efectos de la Dirección de Gestión del Riesgo es ...2140, el cual se encuentra debidamente señalado en la página web de la CNE; como medio oficial para realizar y recibir comunicaciones por parte de los administrados ante dicha Dirección. Aclara que el estudio técnico privado aportado debe de ser valorado en todos sus efectos por las entidades rectoras en la materia, dado que se trata de una denuncia que refiere a una supuesta afectación de zona de protección forestal y de no ser así no son de acatamiento obligatorio por parte de la CNE. Afirma que, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate. Indica que, no ha violentado tutela constitucional alguna al recurrente, ya que la Comisión se encuentra inhibida de establecer medidas de carácter ordinario ni extraordinario pues por mandato constitucional, legal y jurisprudencial, no se acredita una situación de emergencia nacional (por un estado de necesidad y urgencia), sino por el contrario, la problemática debe de ser abordada por los cauces normales y ordinarios de los entes competentes en esa materia. Solicita se declare sin lugar el recurso.

 4.- Informa bajo juramento Nelson Marín Mora, en calidad de director regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que según lo indicado por William Morales Castro, Coordinador de la Oficina Subregional de Cóbano, el 11 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico en que denuncia el desvío de cauce en quebrada el Carmen en la comunidad de Santa Teresa, aporta una pericia a nivel privado y solicita su atención. Indica que, el 13 de marzo de 2025, a las 11:34 horas respondió al correo indicado y se le indicó ver el caso in situ el 27 de marzo a las 9:00 horas; sin embargo, a las 11:45 horas el administrado manifestó que, ese día participaba como testigo en un juicio y no podría estar, por lo que se le dio la opción del lunes 31 de marzo a las 9:00 horas, pero dijo que tiene un juicio en San Carlos. Agrega que, a las 12:37 horas se le dan varias opciones más, a saber 7, 8 o 9 de abril a lo que el señor Brenes indica que está bien la fecha del 9 de abril del 2025. Acota que, el 13 de marzo a las 16:22 horas se le solicitó al gestionate indicar la hora para la inspección, a lo que respondió que las 9:00 horas. Adiciona que, el 3 de abril de 2025, por medio de correo se le informó al tutelado, que se posponía la cita por razones de salud de la funcionaria de Dirección de Aguas Nombre9593. Explica que el 25 de marzo, se encontraban atendiendo un llamado de la fiscalía por invasión al área de protección de quebrada, y en el lugar se presentó el amparado en compañía de Nombre92128   quien dijo ser geólogo y expuso lo que indicó ser un desvío de quebrada; sin embargo dado que la visita lo era por otro caso, se le anunció la cita para el 9 de abril ya confirmada con la presencia de un funcionario de Dirección de Aguas ente con las competencias para valorar técnicamente el alegato del señor Brenes. Especifica que, el 26 de marzo se reconfirmó la fecha y hora para la inspección, por parte del director del área rectora de la salud peninsular, lo cual fue confirmada por el petente. Expone que, el 3 de abril a las 9:28 am se le comunico al recurrente la suspensión de la inspección por causa de quebranto de salud de la funcionaria a cargo de la inspección por parte de la Dirección de Aguas. Alude que, el 22 de abril se le comunicó al interesado la nueva fecha para la inspección para el 9 de mayo a las 9:00 am., lo cual fue confirmado por el administrado. Manifiesta que, la inspección interinstitucional se realizó el 9 de mayo a las 9:00 am liderada por la funcionaria de Dirección de Aguas, el personal del SINAC, de la municipalidad y del ministerio de salud siendo que se está a la espera del informe técnico de Dirección de Aguas sobre el desvío de la quebrada. Señala que el Área de Conservación Tempisque actúa de conformidad a sus competencias dadas por el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788 y a la Ley Forestal N°7575 para el resguardó y protección del Patrimonio Natural del Estado, y está realizando las acciones de acuerdo con lo establecido para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado mediante una atención y coordinación interinstitucional. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

5.- Informa bajo juramento William Morales Castro, en calidad de Coordinador de la Oficina Subregional de Cóbano del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo ya indicado en el resultando anterior. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Informan bajo juramento Ronny José Montero Orozco y Mainor Centeno Sandí en su calidad respectiva de Intendente y Presidente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas, que el 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió vía correo electrónico una gestión a varias dependencias, así como al Concejo Municipal de Distrito, específicamente a Alberto Vázquez Granados, Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y a Darío Álvarez Arguedas, Jefe del Departamento de Patentes, ambos del Concejo Municipal, pero a la Intendencia Municipal solo se le direccionó una copia al igual que a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, del Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud, así como a los demás profesionales que fueron contratados por la parte recurrente como apoyos técnicos y sobre las que versan sus afirmaciones. Consideran que, la gestión presentada no es de petición administrativa, ya que para solventar la problemática denunciada es indispensable contar con el criterio técnico idóneo de parte de los profesionales competentes del Departamento de Dirección de Agua, quienes son los que tienen la facultad de determinar la condición real de esa quebrada, su trayectoria y si ha existido una modificación o desplazamiento hacia una de las márgenes del río o se evidencia alguna invasión al citado cuerpo de agua por parte de alguno de los inmuebles colindantes así como la ejecución de aparentes movimientos de tierras y obras constructivas edificadas y que algunas de estas acciones puedan estar generando un riesgo inminente, por lo que al no son situaciones sencillas de concluir, si no se cuenta con el criterio y los profesionales competentes, quienes son los facultados para brindar la información técnica. Agregan que, de la información suministrada por los profesionales contratados por el recurrente no es posible tomar acciones concretas en este asunto. Explica que, por razones sí por motivos de fuerza mayor no se había logrado concretar la visita de campo de los funcionarios de la Dirección de Agua a dicho sitio, por lo que no fue sino hasta el 9 de mayo que llegó la funcionaria designada; y en presencia de los demás funcionarios involucrados, realizó las gestiones correspondientes, por lo que, al día de hoy, se está a la espera del resultado de su informe final para continuar con el abordaje respectivo. Reiteran que, no es cierto que la administración ha sido omisa en la atención a la denuncia cuando el recurrente ha sido informado por parte del gestor ambiental de este Consejo, de los avances de su gestión. Acota que, una vez que se tenga claridad en el tema, se procederá a implementar las actuaciones y acciones necesarias con injerencia directa del Departamento de Gestión ambiental y de Control Urbano. Mencionan que, no pueden darle credibilidad a un informe técnico no oficial para poder ejercer las labores de control y supervisión urbanística que correspondan sobre aquellas construcciones realizadas al margen de la ley. Afirman que, el reclamo es complejo y es necesario la inspección ocular de parte de los funcionarios de la Dirección de Aguas, quienes lograrán identificar el tipo de cuerpo de agua establecerán sus coordinadas, harán las indicaciones correspondientes y revisarán sus colindancias, entre otros para llegar a una conclusión. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

7.- Mediante escrito recibido e incorporado al expediente a las 11:55 horas del 09 de junio de 2025, el recurrente manifiesta que, dado que las instituciones recurridas rindieron el informe correspondiente, solicita a la Sala proceder con el dictado del fallo.

8.- La Técnica Judicial 3 a.i. y la Secretaria, ambas de la Sala Constitucional hacen constar que, revisado, a las 07:28 horas del 10 de junio de 2025, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que, del 29 de mayo al 09 de junio de 2025, el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó.

9.- Mediante escrito ingresado e incorporado al expediente a las 16:13 horas del 16 de junio de 2025, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que, el 28 de mayo del 2025, se notificó a esta Dirección, el presente recurso de amparo, el cual fue atendido y contestado mediante oficio DA-1113-2025 del 2 de junio del 2025; no obstante, revisando la documentación correspondiente, se percataron que por error se envió la respuesta al correo ...3133, de lo cual se adjunta copia. Solicita se tenga por contestado el recurso de amparo y se incorpore al expediente, la respuesta brindada en su momento junto con las pruebas respectivas. Mediante oficio DA-1113-2025 del 2 de junio del 2025, José Miguel Zeledón Calderón informó a la Sala que se recibió la denuncia del recurrente y por tratarse de una queja de alcance interinstitucional se coordinó una visita de campo en la que participaron todas las instituciones involucradas. Acota que, la denuncia se dio por recibida el 20 de marzo del 2025, recibido que se copió al recurrente. Afirma que, en los correos se le informó al recurrente, que la visita al sitio sería el 9 de abril, y estuvo anuente a la fecha. Explica que el lugar se ubica en Cóbano, 130 kms. de distancia de la oficina más cercana de la Dirección de Aguas; sin embargo, para el día de la visita, la funcionaria asignada, se incapacitó, por lo que, por fuerza mayor se tuvo que reprogramar para el 09 de mayo, de lo cual se le comunicó al recurrente el 22 de abril de 2025 según correo de funcionario del SINAC-MINAE, quien estaba coordinando con los del Concejo Municipal. Sostiene que, desde el 22 de abril 2025 el recurrente conoce de la situación de fuerza mayor y conoce la fecha agenda para la inspección. Relata que, el 9 de mayo del 2025, el recurrente asistió a la inspección de campo, así como también funcionarios de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), Ministerio de Salud (Minsa), Consejo Municipal del Distrito de Cóbano, y de esta Dirección de Agua. Agrega que, el 02 de junio del 2025, solicitó una reunión virtual la cual se está siendo atendida a las 2 de la tarde. Explica que, debido al tipo de denuncia y conforme los hechos relatados por el recurrente, así como lo observado en la inspección, no se trata de un caso que por el fondo pueda para resolverse en pocos días, como cualquier denuncia ordinaria, en razón de una supuesta desviación de un cauce, el trabajo conlleva análisis y estudios especializados como Ortho Fotos (que la Dirección de Agua debe previamente gestionarlas), ubicación de linderos, ubicación de la quebrada, análisis de hojas cartográficas, posible consulta al IGN (Instituto Geográfico Nacional) que podrían demandar por lo menos de uno a dos meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional. Comenta que, hoy en día, ya se está procesando por parte de esta Dirección la información recolectada, el cual se espera tenerlos listos para las primeras semanas del mes de julio, tomando en consideración las cargas de trabajo, y a la reciente atención de las emergencias que está viviendo la zona de Guanacaste por inundación, lo cual se ha dado a conocer por los noticieros nacionales. Asevera que, una vez elaborado el informe se estará notificando al recurrente el resultado de este y enviando copia de este a este Tribunal. Solicita se declare sin lugar el recurso y se otorgue plazo prudencial para resolver en definitiva la denuncia presentada por el recurrente.

10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

  Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

 I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 10 de marzo de 2025, interpuso una denuncia por desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano y no ha recibido respuesta ni se ha solucionado la problemática. Considera lesionado el derecho al ambiente y a la justicia pronta y cumplida.

 II.- Cuestiones preliminares. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental planteada ante diferentes entes administrativos, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

Por otra parte, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía aportó el informe solicitado fuera del plazo establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si los informes requeridos a la parte recurrida no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, cabe aclarar que, el hecho de no rendir un informe o hacerlo extemporáneamente como en el sublite, no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos. 

  III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)   A las 18:15 horas del 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió una denuncia dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo) y la Dirección de Aguas (Jefatura) por movimiento ilegal y modificación del cauce de la quebrada Carmen, lo cual estima que ha provocado erosión en el terreno y socavación del muro, y de las raíces de los árboles (ver copia del correo electrónico).

b)   Dicha queja fue remitida a las autoridades citadas a las siguientes direcciones: ...3130, ...3131, ...3132, ...2137 (ver copia del correo electrónico).

En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia:

a)   El correo electrónico ...2137 se encuentra asignado a un funcionario y es de uso y manejo exclusivo de ese servidor para con las personas funcionarias de la CNE (ver informe).

b)   El correo electrónico oficial institucional de la Dirección de Gestión del Riesgo es ...2140, el cual se encuentra debidamente señalado en la página web de la CNE (ver informe).

c)    La denuncia del recurrente no le corresponde ser resuelta a la Comisión ya que no se acredita una situación de emergencia nacional (por un estado de necesidad y urgencia), sino por el contrario, la problemática debe de ser abordada por los cauces normales y ordinarios de los entes competentes en esa materia (ver informe).

En cuanto al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:

a)   El 10 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico a franklin.murillo @sinac.go.cr con copia a ...3134 entre otros, en que denunció el desvío de cauce en quebrada el Carmen, en la comunidad de Santa Teresa, aportó una pericia a nivel privado y solicitó su atención (ver copia del correo electrónico).

b)   El 13 de marzo de 2025, a las 11:34 horas, William Morales, de la Subregión de Cóbano, le comunicó al recurrente que se realizaría una inspección el 27 de marzo a las 9:00 horas; sin embargo, a las 11:45 horas el administrado manifestó que ese día no podía, por lo que se le dio la opción del 31 de marzo a las 9:00 horas, pero dijo que tampoco le era posible (ver informe y copia de los correos).

c)    A las 12:37 horas se le dieron otras opciones más, y se acordó el 9 de abril del 2025, por lo que a las 16:22 horas se le solicitó señalar la hora para la inspección, a lo que el administrado contestó a las 09:00 horas (ver informe y copia de los correos).

d)   Los supra indicados correos fueron dirigidos también a los demás entes interinstitucionales involucrados, quienes confirmaron la cita (ver copia de los correos).

e)    El 25 de marzo de 2025, los funcionarios del SINAC se encontraban atendiendo un llamado de la fiscalía por invasión al área de protección de quebrada, y en el lugar se presentó el amparado en compañía de Nombre92128   quien dijo ser geólogo y expuso lo que indicó ser un desvío de quebrada; sin embargo, dado que la visita lo era por otro caso, se le anunció la cita para el 9 de abril ya estaba confirmada con la presencia de un funcionario de Dirección de Aguas (ver informe).

f)     El 26 de marzo de 2025, se reconfirmó la fecha y hora para la inspección, por parte del director del área rectora de la salud peninsular, lo cual fue confirmada por el petente (ver informe).

g)   A las 08:23 horas del 31 de marzo de 2025, Nombre92129   solicitó que lo eliminaran de la lista de contactos para la oficina del Sinac de Cóbano, ya que hace más de dos años se trasladó a otra región (ver copia del correo).

h)   El 3 de abril de 2025, a las 9:28 horas William Morales Castro le comunicó al recurrente la suspensión de la inspección por causa de quebranto de salud de la funcionaria a cargo de la inspección por parte de la Dirección de Aguas, a lo que estuvo de acuerdo el tutelado (ver copia de los correos electrónicos).

i)     El 21 de abril de 2025, el recurrente remitió como prueba para mejor resolver un estudio topográfico con el fin de evidenciar la desviación de la Quebrada Carmen (ver copia del correo).

j)     El 22 de abril de 2025, William Morales le comunicó al interesado que, debido a la situación de salud de la inspectora, la nueva fecha para la inspección sería el 9 de mayo a las 9:00 horas, lo cual fue confirmado por el administrado (ver informes y copia de los correos electrónicos).

k)   El 9 de mayo de 2025, se realizó la inspección liderada por la funcionaria de Dirección de Aguas, el personal del SINAC, de la municipalidad y del ministerio de salud (ver informe).

l)     A la fecha, se está a la espera del informe técnico de Dirección de Aguas sobre el desvío de la quebrada (ver informe).

En cuanto al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas:

a)   El 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió vía correo electrónico una gestión a varias dependencias, entre ellas al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y al Jefe del Departamento de Patentes, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (ver informe).

b)   A las 11:06 horas del 16 de marzo de 2025, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental le comunicó al recurrente que su caso requiere una investigación detallada y criterio de otros entes institucionales, principalmente la Dirección de Aguas y SINAC, por lo que dará copia a los directores de ambas entidades en el distrito de Cóbano y que el caso será atendido de manera interinstitucional (ver copia del correo electrónico).

c)    A las 14:27 horas del 30 de marzo de 2025, el recurrente le comunicó al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental que la inspección debe iniciarse desde la zona donde se encuentra la casa construida en medio de la Quebrada Carmen, para solventar la problemática denunciada es indispensable contar con el criterio técnico idóneo de parte de los profesionales competentes del Departamento de Dirección de Agua (ver correo e informe).

d)   El 9 de mayo de 2025, se realizó la inspección que llegó la funcionaria designada; y en presencia de los demás funcionarios involucrados, realizó las gestiones correspondientes, por lo que, hoy en día, se está a la espera del resultado de su informe final para continuar con el abordaje respectivo (ver informe)

En relación con Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía:

a)   El 20 de marzo de 2025, se les trasladó la queja interpuesta por el recurrente (ver informe).

b)   La supra indicada denuncia es de alcance interinstitucional por lo que se coordinó una visita de campo en la que participaron los entes involucrados (ver informe).

c)    El 09 de mayo de 2025, se inspeccionó el sitio (ver informe).

d)   A la fecha, se encuentra pendiente de concluir el informe dado el trabajo conlleva análisis y estudios especializados como Ortho Fotos (que la Dirección de Agua debe previamente gestionarlas), ubicación de linderos, ubicación de la quebrada, análisis de hojas cartográficas, posible consulta al IGN (Instituto Geográfico Nacional) que podrían demandar por lo menos de uno a dos meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional

 IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, de la Constitución Política, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

V.- Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el 10 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico a las autoridades aquí recurridas en que denunció el desvío de cauce en quebrada el Carmen, en la comunidad de Santa Teresa, aportó una pericia a nivel privado, siendo que, a la fecha, la misma no ha sido resuelta. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha indicado:

“(…) Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas” (véase la Sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de septiembre de 2002, reiterada en la N° 2014-004696, de las 09:15 horas del 04 de abril de 2014 y recientemente en la N° 2025-002833, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025, entre otras

En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo. En atención a dicha complejidad institucional, se coordinó la realización de una visita de campo, la cual tuvo lugar el día 9 de mayo de 2025, con la participación de funcionarios de las entidades involucradas y del propio denunciante.

Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. Tales circunstancias justificaron la reprogramación de la diligencia en varias ocasiones, habiéndose notificado oportunamente al interesado de los cambios realizados y de las actuaciones administrativas correspondientes.

En ese sentido, esta Sala advierte que se está ante una gestión que reviste un grado de complejidad técnica y jurídica, en la medida en que requiere la realización de una inspección ocular por parte del personal especializado de la Dirección de Aguas, con el fin de emitir un informe técnico que permita determinar, entre otros aspectos: el tipo de cuerpo de agua presente en el sitio, su ubicación exacta, sus colindancias, la trayectoria del curso hídrico, posibles alteraciones o desplazamientos del cauce hacia una de sus márgenes, la existencia de invasiones por parte de propiedades colindantes, así como la realización de movimientos de tierra o la construcción de obras aparentemente irregulares.

Por consiguiente, si bien a la fecha de análisis han transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación de la denuncia sin que se haya dictado una resolución definitiva, no se evidencia abandono del trámite por parte de las autoridades competentes. Por el contrario, desde la interposición de la queja, las instituciones involucradas han ejecutado actuaciones administrativas conducentes, de manera coordinada, para dar seguimiento al asunto, destacando entre ellas la inspección in situ, diligencia esencial para contar con un criterio técnico que permita a las instancias competentes emitir una resolución fundada.

A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias. En consecuencia, no se configura un retardo injustificado en la emisión de los actos pertinentes que permita considerar transgredido el derecho constitucional a un procedimiento administrativo célere y eficaz.

VI.- Por otra parte, en relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, según lo indicado bajo juramento el recurrente se indicó que la cuenta de correo electrónico utilizado por el recurrente, ...2137 se trata de una cuenta de correo personal institucional, pero no es un medio oficial debidamente habilitado para atender gestiones ante la Dirección de Gestión del Riesgo. Desde este panorama y según jurisprudencia reiterada de esta Sala, las gestiones planteadas mediante correo electrónico deben ser dirigidas al correo oficial dispuesto por la Administración. Entonces, al acreditarse, en este caso, que la cuenta electrónica a la cual el recurrente remitió la queja no es un mecanismo oficial para atender las gestiones externas, se tiene por no presentada y, por ende, no se puede tener por violado el artículo 41, de la Constitución Política.

VII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto.

VIII.- Tomen notas las autoridades recurridas. No obstante lo anterior, esta Sala estima pertinente advertir a la autoridad recurrida que, si bien no se ha configurado una vulneración actual y manifiesta del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, ello no la exime de su deber de continuar con la tramitación diligente del procedimiento administrativo y de resolver la denuncia presentada en un plazo razonable, conforme al principio de celeridad y eficacia administrativa previsto en el artículo 11, de la Constitución Política, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública. En tal sentido, se le insta a mantener el impulso procesal necesario para evitar demoras adicionales que, de llegar a ser injustificadas, podrían comprometer los derechos fundamentales del administrado.

  IX.-  Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.-  VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. En el sub lite, el recurrente acusa que desde el 10 de marzo de 2025 interpuso una denuncia ante los recurridos por la modificación del cauce de la quebrada Carmen, en Cóbano; empero, al momento de interposición del recurso no se había resuelto. Aduce que la situación está ocasionando afectaciones ambientales. 

Al respecto, de lo informado por los recurridos y de los elementos que constan en los autos se desprende que se han realizado algunas acciones para atender la situación, como inspecciones y otras diligencias. Sin embargo, los accionados detallan que se está en espera de que la Dirección de Aguas del Minae finalice un informe para poder emitir el respectivo pronunciamiento interinstitucional sobre la situación denunciada.

Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo.

Así las cosas, estimamos que en la especie se acredita el quebranto al ordinal 41 constitucional, alegado por la parte recurrente. En ese tanto, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, para que el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.

Finalmente, en cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a priori se descarta alguna omisión susceptible de ser declarada en este momento, pues el accionante no remitió la denuncia a la cuenta oficial establecida por esa institución para la atención de este tipo de asuntos.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Toman nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VIII, de esta Sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, declaran con lugar el recurso y ordenan que, en el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.-

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ana Cristina Fernandez A.

 

 

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EXPEDIENTE N° 25-013144-0007-CO

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:54:48.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (19,743 chars)
Relevant to the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, whether because they have been accredited or because the respondent failed to address them as provided in the initial order:

a)   At 6:15 p.m. on March 10, 2025, the petitioner sent a complaint addressed to the National System of Conservation Areas (SINAC) (Cóbano office), the District Municipal Council of Cóbano (Department of Environmental Management), the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Directorate of Risk Management), and the Directorate of Water (Head Office) regarding the illegal movement and modification of the channel of the Quebrada Carmen, which he believes has caused erosion of the land and undermining (socavación) of the wall and the tree roots (see copy of the email).

b)   Said complaint was sent to the cited authorities at the following addresses: ...3130, ...3131, ...3132, ...2137 (see copy of the email).

Regarding the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response:

a)   The email address ...2137 is assigned to an official and is for the exclusive use and management of that server for communications with CNE officials (see report).

b)   The official institutional email address of the Directorate of Risk Management is ...2140, which is duly indicated on the CNE website (see report).

c)    The petitioner's complaint does not need to be resolved by the Commission since a national emergency situation (due to a state of necessity and urgency) is not accredited; on the contrary, the problem must be addressed through the normal and ordinary channels of the competent entities in that area (see report).

Regarding the Tempisque Conservation Area of the National System of Conservation Areas:

a)   On March 10, 2025, the petitioner sent an email to franklin.murillo @sinac.go.cr with a copy to ...3134, among others, in which he reported the diversion of the channel in Quebrada el Carmen, in the community of Santa Teresa, provided a private expert opinion, and requested its attention (see copy of the email).

b)   On March 13, 2025, at 11:34 a.m., William Morales, from the Cóbano Subregion, informed the petitioner that an inspection would be carried out on March 27 at 9:00 a.m.; however, at 11:45 a.m., the claimant stated that he could not attend that day, so he was given the option of March 31 at 9:00 a.m., but he said that was also not possible for him (see report and copy of the emails).

c)    At 12:37 p.m., other options were given, and April 9, 2025, was agreed upon, so at 4:22 p.m., he was asked to indicate the time for the inspection, to which the claimant replied at 9:00 a.m. (see report and copy of the emails).

d)   The aforementioned emails were also addressed to the other inter-institutional entities involved, who confirmed the appointment (see copy of the emails).

e)    On March 25, 2025, SINAC officials were attending a call from the prosecutor's office regarding an invasion of the quebrada's protection area (área de protección), and the petitioner appeared at the site accompanied by Nombre92128, who said he was a geologist and presented what he indicated was a diversion of the quebrada; however, given that the visit was for another case, he was informed of the appointment for April 9, which had already been confirmed with the presence of an official from the Directorate of Water (see report).

f)     On March 26, 2025, the date and time for the inspection were reconfirmed by the director of the peninsular health governing area (área rectora de la salud peninsular), which was confirmed by the claimant (see report).

g)   At 8:23 a.m. on March 31, 2025, Nombre92129 requested to be removed from the contact list for the Sinac office in Cóbano, as they had transferred to another region more than two years ago (see copy of the email).

h)   On April 3, 2025, at 9:28 a.m., William Morales Castro informed the petitioner of the suspension of the inspection due to the ill health of the official in charge of the inspection from the Directorate of Water, with which the petitioner agreed (see copy of the emails).

i)     On April 21, 2025, the petitioner submitted a topographic survey as evidence for a better resolution in order to demonstrate the deviation of the Quebrada Carmen (see copy of the email).

j)     On April 22, 2025, William Morales informed the interested party that, due to the health situation of the inspector, the new date for the inspection would be May 9 at 9:00 a.m., which was confirmed by the claimant (see reports and copy of the emails).

k)   On May 9, 2025, the inspection was carried out, led by the official from the Directorate of Water, with personnel from SINAC, the municipality, and the Ministry of Health (see report).

l)     To date, the technical report from the Directorate of Water regarding the diversion of the quebrada is pending (see report).

Regarding the District Municipal Council of Cóbano de Puntarenas:

a)   On March 10, 2025, the petitioner sent a request via email to several departments, including the Head of the Department of Environmental Management and the Head of the Department of Licenses (Patentes), both of the District Municipal Council of Cóbano (see report).

b)   At 11:06 a.m. on March 16, 2025, the Head of the Department of Environmental Management informed the petitioner that his case requires a detailed investigation and the criteria of other institutional entities, mainly the Directorate of Water and SINAC, and that he would therefore send copies to the directors of both entities in the district of Cóbano, and that the case would be handled on an inter-institutional basis (see copy of the email).

c)    At 2:27 p.m. on March 30, 2025, the petitioner informed the Head of the Department of Environmental Management that the inspection must begin in the area where the house built in the middle of the Quebrada Carmen is located, and that to resolve the reported problem, it is indispensable to have the suitable technical criteria from the competent professionals of the Department of the Directorate of Water (see email and report).

d)   On May 9, 2025, the inspection took place; the designated official arrived, and in the presence of the other involved officials, carried out the corresponding procedures, so that, as of today, the outcome of her final report is awaited to continue with the respective approach (see report).

Regarding the Director of Water of the Ministry of Environment and Energy:

a)   On March 20, 2025, the complaint filed by the petitioner was forwarded to them (see report).

b)   The aforementioned complaint is of an inter-institutional scope, so a field visit was coordinated in which the involved entities participated (see report).

c)    On May 9, 2025, the site was inspected (see report).

d)   To date, the report is pending completion, given that the work involves specialized analysis and studies such as Ortho Photos (which the Directorate of Water must first obtain), location of boundaries (linderos), location of the quebrada, analysis of cartographic sheets, and a possible consultation with the IGN (National Geographic Institute), which could require at least one to two months of analytical work to provide a joint inter-institutional response.

Nevertheless, the foregoing in no way implies a constitutionalization of legal deadlines, since what is protected is the right that every person has to have their case resolved within a reasonable time; a time period that must be established in each specific case, taking into account the technical complexity of the matter in question, the breadth of the evidence to be gathered, the consequences for the parties of the delay or the degree of impact on the person or the environment of the contested act, the conduct of the litigants and the authorities involved, the ordinary guidelines and margins of the type of procedure in question, and the average standard for the resolution of similar matters by authorities of the same subject matter (see ruling No. 2003-13640 of 13:50 hours on November 28, 2003). Therefore, a failure to comply with legal terms may, at times, not entail a violation of Articles 27 and 41 of the Constitution. Indeed, the breach of constitutional provisions, in these cases, is verified by weighing—in accordance with the evidence in the record—that the processing of the procedure occurred without undue delays” (see Ruling No. 2002-09041 of 15:02 hours on September 17, 2002, reiterated in No. 2014-004696 of 09:15 hours on April 4, 2014, and recently in No. 2025-002833 of 09:20 hours on January 31, 2025, among others).

In the present case, a complaint of an environmental nature is analyzed, which presents an inter-institutional character, insofar as it involves the Dirección de Aguas and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, both attached to the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), as well as the respective Concejo Municipal de Distrito. In view of this institutional complexity, a field visit was coordinated, which took place on May 9, 2025, with the participation of officials from the involved entities and the complainant himself.

It is necessary to point out that the delay in carrying out said diligence, despite having been initially scheduled for the month of April, was due to supervening causes, such as the medical incapacity of the Dirección de Aguas official assigned to the case, as well as the complainant’s inability to attend on the previously agreed date, due to his participation in a judicial process. Such circumstances justified the rescheduling of the diligence on several occasions, with the interested party having been duly notified of the changes made and the corresponding administrative actions.

In that sense, this Chamber notes that this is a proceeding that involves a degree of technical and legal complexity, insofar as it requires an ocular inspection by specialized personnel from the Dirección de Aguas, in order to issue a technical report to determine, among other aspects: the type of water body present at the site, its exact location, its boundaries, the trajectory of the watercourse, possible alterations or displacements of the channel toward one of its banks, the existence of encroachments by adjoining properties, as well as the execution of earthworks (movimientos de tierra) or the construction of apparently irregular works.

Consequently, although approximately three months have elapsed since the filing of the complaint as of the date of analysis without a definitive resolution having been issued, no abandonment of the proceeding by the competent authorities is evident. On the contrary, since the filing of the complaint, the institutions involved have carried out pertinent administrative actions, in a coordinated manner, to follow up on the matter, highlighting among them the in situ inspection, an essential diligence to obtain a technical criterion that allows the competent bodies to issue a reasoned resolution.

Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber does not find a violation of the fundamental right to obtain prompt and complete justice, insofar as the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the proceeding without undue delays, advancing the procedure in accordance with their respective competencies. Consequently, an unjustified delay in the issuance of the pertinent acts that would allow the constitutional right to a swift and effective administrative procedure to be considered violated is not established.

VI.- On the other hand, in relation to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, according to what was stated under oath, the petitioner indicated that the email account used by the petitioner, ...2137 is a personal institutional email account, but it is not an official means duly enabled to handle proceedings before the Dirección de Gestión del Riesgo. From this perspective and according to reiterated jurisprudence of this Chamber, proceedings filed via email must be sent to the official email address established by the Administration. Therefore, since it is established, in this case, that the email account to which the petitioner sent the complaint is not an official mechanism for handling external proceedings, it is considered as not filed, and consequently, a violation of Article 41 of the Political Constitution cannot be deemed to have occurred.

VII.- Conclusion. By virtue of the foregoing, the appropriate action is to declare the appeal filed without merit.

VIII.- Let the respondent authorities take note. Notwithstanding the foregoing, this Chamber deems it pertinent to warn the respondent authority that, although a current and manifest violation of the fundamental right to prompt and complete justice has not been established, this does not exempt it from its duty to continue with the diligent processing of the administrative procedure and to resolve the complaint filed within a reasonable time, in accordance with the principle of administrative speed and effectiveness provided for in Article 11 of the Political Constitution, in conjunction with the Ley General de la Administración Pública. In this regard, it is urged to maintain the procedural impetus necessary to avoid additional delays that, should they become unjustified, could compromise the fundamental rights of the administered party.

  IX.-  Note from Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Court, that when a petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative sphere, it is the Courts of Contentious-Administrative matters and not this Chamber that must hear the legal dispute. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo remedy established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, corresponds exclusively to defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of the amparo guarantee, in other cases, and for the reasons this Court has given (ruling No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.-  DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, WITH THE REASONING WRITTEN BY THE LATTER. In the sub lite case, the petitioner claims that since March 10, 2025, he filed a complaint before the respondents regarding the modification of the channel of the Quebrada Carmen, in Cóbano; however, at the time of filing the appeal, it had not been resolved. He alleges that the situation is causing environmental impacts.

In this regard, from what was reported by the respondents and the elements in the record, it is evident that some actions have been taken to address the situation, such as inspections and other diligences. However, the respondents detail that they are waiting for the Dirección de Aguas of Minae to finalize a report in order to be able to issue the respective inter-institutional pronouncement on the reported situation.

Now, while the majority holds that the analysis of the matter presents significant technical complexity and that, therefore, the elapsed time is not disproportionate, it is no less true that the Dirección de Aguas of Minae itself argues that the approximate time required for this type of matter is “at least one to 2 months of analytical work to be able to provide a joint inter-institutional response.” However, note that in this specific case, approximately 4 months have elapsed since the complaint was filed, without verifying an at least probable date for the respondents to issue the respective pronouncement.

Thus, we consider that in this specific case, the breach of constitutional provision 41, alleged by the petitioner, is established. To that extent, we dissent and declare the appeal with merit, so that within a maximum period of one month, the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, issue the respective substantive pronouncement on the complaint filed.

Finally, with regard to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, any omission susceptible to being declared at this time is ruled out a priori, since the petitioner did not send the complaint to the official account established by that institution for handling this type of matter.

XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. Parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or device produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is declared without merit. Let the respondent authorities take note of the provisions in Considerando VIII of this Judgment. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent, declare the appeal with merit, and order that, within a maximum period of one month, the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, issue the respective substantive pronouncement on the complaint filed.-

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 





Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ana Cristina Fernandez A.

 

 

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