Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Considerando:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:50 horas del 21 de julio de 2025, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que, si bien, con ocasión a la prevención realizada, la parte recurrente manifestó que el 22 de julio de 2025 presentó formalmente y por escrito una denuncia ante el Ministerio de Salud, en relación con la contaminación sónica ocasionada por el autoparlante instalado en el poste frente a su vivienda, lo cierto es que no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José, sobre la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso. Tampoco aportó prueba que demuestre la presentación de alguna denuncia ante la Municipalidad de San José, tal y como fue solicitado en la referida prevención.
English (translation)Considering:
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. In order to examine the admissibility of this amparo, the petitioner had to comply with the order issued by this Court by means of the resolution of 11:50 a.m. on July 21, 2025, which was notified in accordance with the Judicial Notifications Law. However, the order was not complied with within the stipulated period, since although the petitioner stated on July 22, 2025 that he had formally filed a written complaint with the Ministry of Health regarding the noise pollution caused by the loudspeaker installed on the post in front of his home, he did not expressly answer whether he had formally and in writing filed the corresponding action to report the situation to the Municipality of San José, as described in the amparo petition. Nor did he provide proof of having filed any complaint with the Municipality of San José, as requested in the aforementioned order.
Inadmissible
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 24161 - 2025 Fecha de la Resolución: 01 de Agosto del 2025 a las 09:15 Expediente: 25-020051-0007-CO Redactado por: Fernando Castillo Víquez Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución EXPEDIENTE N° 25-020051-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025024161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco . Recurso de amparo interpuesto por Nombre41715 , cédula de identidad CED33147, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:58 horas del 10 de julio de 2025, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Manifiesta lo siguiente: “(…) En el poste de luz que se encuentra a aproximadamente metro y medio de la fachada de mi casa, fue instalada una alarma comunitaria tipo corneta, la cual es activada constantemente por vecinos mediante un control remoto, por medio de una aplicación de teléfono celular, sin ningún tipo de regulación, horario ni control técnico. La corneta es activada cada vez que un vecino guste o cuando cualquier vecino requiera de una ambulancia también es necesaria la activación continua de la corneta de alarma. 2. El caso más recienta de uso excesivo de las cornetas de alarma del barrio fue el día 08 de Julio del 2025, en donde varios vecinos sonaron las cornetas de alarma 7 veces por un periodo de 3 minutos, los cuales indicaron que era para llamar una ambulancia por medio de la aplicación del celular, la cual no tiene sentido llamar una ambulancia accionado al mismo tiempo un sistema de alarmas vecinales con un sonido tan estruendoso. Cabe destacar que ha habido muchas más instancias iguales a esta, sin embargo en los momentos pasados no tenía pruebas audiovisuales, sino hasta esta ocasión. 3. Esta alarma emite un sonido da alta intensidad, que puede mantenerse por más de tres minutos continuos, que se activa tanto de día Como de noche, incluso en horarios de descanso, por motivos que muchas veces no corresponden a ninguna emergencia real, sino como parte de un uso indebido o lúdico. 4. Yo no tengo ningún control sobre la alarma, pero mi familia y yo, somos los más afectados por su cercanía. El sonido se percibe dentro de mi casa como un estruendo invasivo, provocando efectos negativos en mi salud física y emocional, incluyendo insomnio, sobresaltos, estrés crónico y alteraciones en mi tranquilidad y debido que parte de mi familia trabaja de forma remota desde nuestro hogar, afecta nuestro sustento económico y calidad de vida. 5. En una recta de aproximadamente 150 metros centro de la comunidad ya existen cinco postes con cornetas de alarma y cámaras de seguridad; lo que evidencia que no existe necesidad alguna de ubicar una corneta de alarma adicional justo frente a mi vivienda, generando una afectación desproporcionada y evitable, Cabe destacar que no tengo objeción con respecto a las cámaras de seguridad instaladas en dichos postes, ya que este recurso no las cuestiona ni las incluye como parte del reclamo, sino que se centra exclusivamente en los efectos nocivos de la contaminación sónica provocada por la alarma por su cercanía, intensidad y uso indiscriminado. 6. Mi familia habló directamente con la Lcda. Maribell Fallas Monge, Asistente de la Seguridad electrónica, de la Dirección de Seguridad Ciudadana y policía Municipal de San José el día 08 de Julio del 2025, para que quitaran la Corneta o que pusieran un dispositivo en una Vivienda de uno de sus clientes, dado que el sonido es claro que, invade mi convivencia, sin embargo, indica que ellos tienen el derecho de poner cuantas cornetas de alarma que gusten para situaciones de emergencia y se abstienen de hablar acerca del nivel de decibeles de sus cornetas alarmas, las cuales tengo muy seguro que alcanzan niveles que la misma ley sanciona. 7. He solicitado la intervención del Ministerio de Salud para que realicen una medición de los niveles de ruido, pero no ha sido posible obtener una medición concluyente, ya que: La alarma se activa sin patrón fijo. Yo no tengo acceso ni control sobre su funcionamiento. Los vecinos que la activan no han colaborado con los intentos de inspección. (…) La alarma denunciada supera claramente los niveles máximos permitidos, ya que su sonido es perceptible con gran intensidad incluso dentro de mi vivienda, a pesar de tener puertas y ventanas cerradas, e incluso puede escucharse desde otros vecindarios cercanos. Si bien la seguridad ciudadana es un interés legítimo del Estado, esta no puede ejercerse en detrimento de los derechos fundamentales de los demás habitantes, tal como lo establece la Constitución Política de Costa Rica en sus artículos 21 (derecho a la salud), 50 (derecho aun ambienta sano) y 89 (armonía con la función social de la propiedad). Además, el Reglamento para el Control del Ruido Ambiental (Decreto Ejecutivo NO 44486-S) establece límites claros sobre los niveles sonoros permitidos en zonas residenciales, tos cuales deben respetarse incluso en Contextos de seguridad, garantizando así un equilibrio entre el orden público y los derechos individuales. Ninguna medida de seguridad puede justificarla afectación arbitraria, desproporcionada o prolongada de la salud, tranquilidad o bienestar de los ciudadanos. (…) Petitoria Por tanto, solicito a la Sala: - Que declare con lugar este recurso de amparo. - Que ordene a las autoridades recurridas la inmediata desconexión, reubicación en una de las viviendas de sus clientes de la corneta de alarma instalada en el poste de luz ubicado a metro y medio de mi casa de habitación. Que se establezcan medidas para que su uso sea restringido (no dar a todos los usuarios la capacidad de acción de la corneta), y que no pueda activarse sin criterio técnico ni control responsable. - Que se establezcan medidas concretas para proteger mi salud, integridad emocional y derecho a una vida tranquila en mi hogar. (…)” 2.- Por resolución de las 11:50 horas del 21 de julio de 2025 se le previno a la parte recurrente que indicara dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, lo siguiente: “(…) • Si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José, o bien el Ministerio de Salud, la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de las denuncias que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dichas denuncias se encuentran pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal su denuncia, así deberá aclararlo. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. (…)”. Lo anterior, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso en caso de no hacerlo. 3.- De conformidad con el acta de notificación de las 13:45 horas del 21 de julio de 2025, la parte recurrente fue notificada a la dirección electrónica señalada en el escrito de interposición. 4.- Por documento recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:13 horas del 22 de julio de 2025, la parte recurrente manifestó que el 22 de julio de 2025 presentó formalmente y por escrito una denuncia ante el Ministerio de Salud, en relación con la contaminación sónica ocasionada por el autoparlante instalado en el poste frente a su vivienda. 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:50 horas del 21 de julio de 2025, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que, si bien, con ocasión a la prevención realizada, la parte recurrente manifestó que el 22 de julio de 2025 presentó formalmente y por escrito una denuncia ante el Ministerio de Salud, en relación con la contaminación sónica ocasionada por el autoparlante instalado en el poste frente a su vivienda, lo cierto es que no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José, sobre la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso. Tampoco aportó prueba que demuestre la presentación de alguna denuncia ante la Municipalidad de San José, tal y como fue solicitado en la referida prevención. Nótese que la denuncia presentada ante el Ministerio de Salud fue presentada en fecha posterior a la notificación de la prevención realizada por este Tribunal. En virtud de lo expuesto, se tiene por no cumplida la prevención. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Nombre137 V. Presidente Nombre152 C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- P1JT9ZPI7JW61 EXPEDIENTE N° 25-020051-0007-CO Teléfonos: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 10:59:13. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Resolution No. 24161 - 2025 Date of Resolution: August 1, 2025, at 09:15 Expediente: 25-020051-0007-CO Drafted by: Fernando Castillo Víquez Type of matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Text of the resolution EXPEDIENTE N° 25-020051-0007-CO PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUCIÓN Nº 2025024161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the first of August, two thousand twenty-five. Amparo appeal filed by Nombre41715, identity card CED33147, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando: 1.- By brief received in the Secretariat of this Sala at 10:58 hours on July 10, 2025, the appellant files an amparo appeal. They state the following: “(…) On the light post located approximately one and a half meters from the facade of my house, a community alarm of the horn type was installed, which is constantly activated by neighbors using a remote control, through a cell phone application, without any type of regulation, schedule, or technical control. The horn is activated whenever a neighbor pleases or whenever any neighbor requires an ambulance, the continuous activation of the alarm horn is also necessary. 2. The most recent case of excessive use of the neighborhood alarm horns was on July 8, 2025, when several neighbors sounded the alarm horns 7 times for a period of 3 minutes, stating that it was to call an ambulance through the cell phone application, which makes no sense, calling an ambulance while simultaneously activating a neighborhood alarm system with such a thunderous sound. It should be noted that there have been many more instances like this one; however, in the past moments I did not have audiovisual evidence, only until this occasion. 3. This alarm emits a high-intensity sound, which can last for more than three continuous minutes, and is activated both day and night, even during rest hours, for reasons that often do not correspond to any real emergency, but rather as part of improper or recreational use. 4. I have no control over the alarm, but my family and I are the most affected by its proximity. The sound is perceived inside my house as an invasive roar, causing negative effects on my physical and emotional health, including insomnia, startles, chronic stress, and disturbances to my peace, and because part of my family works remotely from our home, it affects our economic livelihood and quality of life. 5. Within a stretch of approximately 150 meters in the center of the community, there are already five posts with alarm horns and security cameras; which shows there is no need whatsoever to place an additional alarm horn right in front of my home, generating a disproportionate and avoidable impact. It should be noted that I have no objection to the security cameras installed on said posts, as this appeal does not challenge them or include them as part of the claim, but focuses exclusively on the harmful effects of sonic pollution caused by the alarm due to its proximity, intensity, and indiscriminate use. 6. My family spoke directly with Lcda. Maribell Fallas Monge, Assistant of Electronic Security, of the Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José on July 8, 2025, so that they would remove the Horn or place a device in the dwelling of one of their clients, given that the sound clearly invades my coexistence; however, she indicates that they have the right to put as many alarm horns as they like for emergency situations and refrain from discussing the decibel level of their alarm horns, which I am quite certain reach levels that the law itself penalizes. 7. I have requested the intervention of the Ministerio de Salud to measure the noise levels, but it has not been possible to obtain a conclusive measurement, because: The alarm is activated without a fixed pattern. I have no access or control over its operation. The neighbors who activate it have not cooperated with the inspection attempts. (…) The denounced alarm clearly exceeds the maximum permitted levels, since its sound is perceptible with great intensity even inside my home, despite having doors and windows closed, and can even be heard from other nearby neighborhoods. While citizen security is a legitimate interest of the State, it cannot be exercised to the detriment of the fundamental rights of other inhabitants, as established in the Constitución Política de Costa Rica in its articles 21 (right to health), 50 (right to a healthy environment), and 89 (harmony with the social function of property). In addition, the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental (Decreto Ejecutivo NO 44486-S) establishes clear limits on sound levels permitted in residential zones, which must be respected even in security contexts, thereby ensuring a balance between public order and individual rights. No security measure can justify the arbitrary, disproportionate, or prolonged impact on the health, peace, or well-being of citizens. (…) Petitoria Therefore, I request of the Sala: - That this amparo appeal be granted. - That the respondent authorities be ordered to immediately disconnect and relocate the alarm horn installed on the light post located one and a half meters from my dwelling house to one of their clients' homes. That measures be established so that its use is restricted (not giving all users the ability to activate the horn), and so that it cannot be activated without technical criteria or responsible control. - That concrete measures be established to protect my health, emotional integrity, and right to a peaceful life in my home. (…)” 2.- By resolution at 11:50 hours on July 21, 2025, the appellant was warned to indicate within a period of 3 days, counted from the notification of that pronouncement, the following: “(…) • Whether they have formally and in writing filed the corresponding action to denounce to the Municipalidad de San José, or the Ministerio de Salud, the situation described in the brief filing this appeal; • If their answer is affirmative, they must provide a complete, legible copy with the respective receipt or email transmission proof of the complaints they filed; • If they have received any resolution, they must clearly state the result obtained and provide the documentation generated on the occasion of such proceedings; • If said complaints are pending resolution on the date this appeal was filed, they must also expressly state so to this Sala; • Likewise, if they have not filed their complaint in writing and formally, they must clarify this. Similarly, they must provide any additional evidence on which they base their statement. (…)”. The foregoing, under warning of rejecting the appeal outright in case of not doing so. 3.- In accordance with the notification record at 13:45 hours on July 21, 2025, the appellant was notified at the electronic address indicated in the filing brief. 4.- By document received in the Secretariat of this Sala at 10:13 hours on July 22, 2025, the appellant stated that on July 22, 2025, they formally and in writing filed a complaint with the Ministerio de Salud, regarding the sonic pollution caused by the loudspeaker installed on the post in front of their home. 5.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in article 42, empowers the Sala to reject outright, any amparo in which the defects incurred at the time of filing are not corrected. Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and, Considerando: I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. In order to examine the admissibility of this amparo, the appellant was required to comply with the warning issued by this Tribunal, through the resolution at 11:50 hours on July 21, 2025, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, the warning was not complied with within the indicated period, given that, although, on the occasion of the warning made, the appellant stated that on July 22, 2025, they formally and in writing filed a complaint with the Ministerio de Salud, regarding the sonic pollution caused by the loudspeaker installed on the post in front of their home, the truth is they did not expressly answer whether they have formally and in writing filed the corresponding action to denounce to the Municipalidad de San José, regarding the situation described in the brief filing this appeal. Nor did they provide evidence demonstrating the filing of any complaint before the Municipalidad de San José, as was requested in the referred warning. Note that the complaint filed with the Ministerio de Salud was filed on a date subsequent to the notification of the warning issued by this Tribunal. By virtue of the foregoing, the warning is deemed not complied with. Consequently, the appropriate course is to reject the appeal, in accordance with the provisions of article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: The appeal is rejected outright.