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Res. 27428-2025 Sala Constitucional — Tour guide sanctioned for leaving trail in Corcovado National Park fails to prove due process violationGuía turístico sancionado por salir del sendero en Parque Corcovado no demuestra violación al debido proceso

constitutional decision Sala Constitucional 29/08/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber dismisses an amparo filed by a tour guide against SINAC after he was given a seven-day administrative ban from Corcovado National Park for leaving the authorized trail with tourists. The petitioner claimed violation of due process and defense rights, arguing lack of motivation and inability to present evidence. The Chamber relies on its recent precedent (Res. 2025010874) and holds that the measure not only falls within the park authorities' control and police powers but also constitutes the initiating act of the corresponding administrative procedure, thus enabling the interested party to challenge it through ordinary remedies. Since the ban had already expired when the amparo was filed, the court finds that the petitioner should have exercised his rights in a timely manner, as amparo cannot reopen lapsed deadlines. The Chamber also emphasizes that it is not a reviewer of ordinary legality and limits itself to examining alleged fundamental rights violations, denying the appeal.
Español
La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por un guía turístico contra el SINAC, tras aplicársele una medida cautelar administrativa que le prohibió ingresar por siete días al Parque Nacional Corcovado por haber salido con turistas del sendero autorizado. El recurrente alegó violación del debido proceso y derecho de defensa, argumentando que la sanción no estaba motivada y que no pudo presentar descargos. La Sala retoma su jurisprudencia reciente (Res. 2025010874) y establece que la medida impuesta no solo se enmarca dentro de las potestades de control y policía de las autoridades del parque, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento administrativo, otorgando al interesado la posibilidad de impugnarla por las vías ordinarias. Dado que la sanción ya había vencido al momento de interponerse el amparo, el tribunal concluye que el recurrente debió ejercer sus recursos en el momento procesal oportuno, sin que el amparo sirva para reabrir plazos fenecidos. La Sala también subraya que no es contralora de la legalidad ordinaria y se limita a examinar las supuestas lesiones a derechos fundamentales, declarando sin lugar el recurso.

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Español (source)
Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado. El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4] del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que si bien, fue sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables.

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos, la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables, lo anterior por ser una labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo. En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…)

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso”.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo. En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.
English (translation)
Regarding this matter, it is necessary to bring up what the Chamber resolved in a case analogous to the one at hand. Thus, in judgment No. 2025010874 issued at 10:05 a.m. on April 8, 2025, it was resolved:

'I. SUBJECT OF THE APPEAL. The appellant claims to work as a tour guide in Corcovado National Park. On March 17, 2025, he entered the park with 10 tourists, at the Sirena Station, at [Address4] of [Address5], where he was caught by park rangers. The next day, while in the park with another group of tourists, he was called to sign the notification of a measure sanctioning him with seven business days without being able to enter the park from March 20 to 26, 2025. The foregoing, without any due process or right to defense having been provided. He maintains that although he was caught twenty meters off the trail and Article 6 of the Public Use Regulation of Corcovado National Park establishes that visitors may only transit on routes and trails intended for public use, said regulation does not establish the applicable sanctions.

II. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. This Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions; therefore, it is not required to function as an additional instance in the procedure challenged here, in order to review whether the sanctioning administrative act issued by the appealing authorities conforms to the facts and current regulations, as this is a task proper to the ordinary administrative or jurisdictional avenue. Nor can this Tribunal usurp the legally assigned powers of the appealing authorities in order to determine, according to the investigation of the facts, the applicable regulations and internal rules for the use and enjoyment of the park, whether the appellant incurred in the alleged fault and what sanctions are applicable, as this is a task proper to the appealing authorities, whose disputes must be resolved in the ordinary administrative or jurisdictional avenue.

Now, regarding due process and the right to defense, the petitioner is hereby informed that the measure adopted by the appealing authorities not only falls within the control and police powers legally assigned to said authorities, but also constitutes the initiating act of the corresponding procedure, so that, once notified, it opens the possibility for the interested party to file any claims and challenges deemed necessary. Thus, as indicated by the appellant himself, he was called by the park police authorities to be formally notified of the precautionary administrative measure, and although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the alleged facts, and the seven-day sanction from March 20 to 26, 2025, which, by the date this amparo was filed, had already elapsed. Therefore, the petitioner should have exercised his right to defense at the appropriate procedural moment through the remedies provided by law, as it is not appropriate to reopen lapsed deadlines through the amparo. In this sense, the proper course is for the appellant to file, in writing, the corresponding appeals and other remedies before the very authority appealed against the decision he objects to, or else to file the respective claims before the competent jurisdictional avenue, in order to discuss, broadly, the substance of the matter and assert his claims. Consequently, the amparo is inadmissible on this ground and is hereby declared as such. (...)

Therefore:

The appeal is summarily rejected.'

Such considerations are fully applicable to the case at hand, as the challenged measure not only falls within the legally assigned control and police powers, but also constitutes the initiating act of the corresponding procedure, so that, once notified, it opens the possibility for the interested party to file any claims and challenges deemed necessary. Thus, as indicated by the appellant himself, he was called by the park police authorities to be formally notified of the precautionary administrative measure, and although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the alleged facts, and the seven-day sanction from March 19 to 25, 2025, which, by the date this amparo was filed, had already elapsed. Therefore, the petitioner should have exercised his right to defense at the appropriate procedural moment through the remedies provided by law, as it is not appropriate to reopen lapsed deadlines through the amparo. In this sense, the proper course is for the appellant to file, in writing, the corresponding appeals and other remedies before the very authority appealed against the decision he objects to, or else to file the respective claims before the competent jurisdictional avenue, in order to discuss, broadly, the substance of the matter and assert his claims.

Consequently, the appeal is dismissed.

Outcome

Denied

English
The Constitutional Chamber denies the amparo, holding that the precautionary measure falls within SINAC's police powers and that the petitioner retained ordinary avenues to challenge it, as the expired sanction does not justify reopening deadlines.
Español
La Sala Constitucional rechaza el amparo por considerar que la medida cautelar impuesta se enmarca en las potestades de policía del SINAC y que el recurrente conservaba abierta la vía ordinaria para impugnarla, sin que la sanción ya cumplida justifique reabrir plazos.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 27428 - 2025

Fecha de la Resolución: 29 de Agosto del 2025 a las 10:10

Expediente: 25-008858-0007-CO

Redactado por: Jorge Araya Garcia

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: TRABAJO

Subtemas:

SANCION.

027428-25. TRABAJO. GUÍA TURÍSTICO ACUSA QUE FUE SANCIONADO, SIN DEBIDO PROCESO, POR SALIRSE CON TURISTAS DE LOS SENDEROS. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, AL DEMOSTRARSE QUE, SI SE LE DIO DEBIDO PROCESO. VCG09/2025


“(…) III.- Sobre el caso concreto: En el sub iudice, el recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.

De los autos se desprende que, a las 5:04 horas del 18 de marzo de 2025, el personal del Parque Nacional de Corcovado emitió una medida cautelar administrativa en contra del tutelado por hechos ocurridos el lunes 17 de marzo de 2025, específicamente: “Se localiza al Guía el señor [Nombre 001] y su grupo fuera del sendero autorizado, por lo antes mencionado se toma la decisión de sancionar con siete días naturales a partir del 19 de marzo al 25 de marzo del 2025”. El amparado se negó a firmar tal documento.

Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió:   

“I.- OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente alega que  se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado.  El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4]  del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa.  Sostiene que si bien, fue  sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables.

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.  Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos,  la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables,  lo anterior por ser una  labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien,  en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.   En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…)

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso”.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.   En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. 

En consecuencia, el recurso se declara sin lugar. (…)”






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Texto de la resolución

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Exp: 25-008858-0007-CO

Res. Nº 2025027428

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-008858-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a el 28 de marzo de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo. Expone que es guía de turismo desde 2004, está autorizado mediante carné nro. 290 y destacado en el Parque Nacional Corcovado. Menciona que labora de forma independiente y en ocasiones también para Corcovado Info Center. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena, en un tour bajo la modalidad overnight. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques, quienes le dijeron “nos vemos en la Casa refiriéndose a la casa de los guarda parques ubicada en la Estación Sirena, pero no nos sacaron del ASP lo que continué con el tours hasta el final con regularidad” Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Alega que los funcionarios le indicaron la sanción respondía al hecho de haberse salido del sendero. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:32 horas del 7 de abril de 2025 se dio curso al amparo. Asimismo, se requirió informe al director del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

3.- Informa Paula Mena Corea, en su condición de directora regional del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Expone: “PRIMERO: El señor [Nombre 001], ha reconocido expresamente y admite que fue sorprendido junto con sus clientes los turistas por los guardaparques Walter Montes y Jeison Mora, al salirse doce metros del Sendero, además de reconocerlo expresamente lo hace en busca de su satisfacción personal y laboral la adentrarse en sectores no autorizados, pone en riesgo los delicados ecosistemas de la zona, ya que puede generar amenazas como la erosión del suelo, la eliminación de la vegetación, la pérdida de biodiversidad y la alteración del comportamiento de los animales silvestres debido a la perturbación de su espacio natural y así lo menciona el informe técnico CARTA-SINAC-ACOSA-DAP-PNC-AD-0146-2025, que se adjunta como prueba. SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que, si bien el artículo 60 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables. Acusa que, al aplicársele la sanción, no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. De lo anterior a todas luces el recurrente esta en un error ya que Los mecanismos de impugnación de los actos administrativos se encuentran previstos en el título octavo, capítulo primero de la Ley General de la Administración Pública; estableciéndose los recursos de revocatoria, apelación y revisión. Así, la admisibilidad de los recursos ordinarios contra actos de la administración pública debe considerar el cumplimiento de un conglomerado de elementos que para tal efecto exige la normativa que nos rige. Por lo que, al recurrente en el caso concreto, no se violan los derechos al debido proceso, por cuanto los recursos ordinarios administrativos caben únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final. En el caso concreto, no sólo no nos encontramos frente a ninguno de dichos supuestos, sino que además no se está frente a un procedimiento de carácter administrativo; y ello es así por cuanto, la medida precautoria y orden administrativa no constituye un acto administrativo propiamente dicho dictado dentro de las facultades de la Administración Activa si no un acto emitido por la policía administrativa cumpliendo actos de policía judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281, 284 y 285 párrafo primero del Código Procesal Penal y dentro de las facultades dadas por los artículos 9 de la Ley de Servicio de Parques Nacionales, 15 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 54 de la Ley Forestal, artículo 11 de la Ley de biodiversidad. TERCERO: El artículo 54 de la Ley forestal 7575 otorga a los funcionarios del SINAC carácter de autoridad de policía imponiéndoles además la obligación de denunciar las infracciones cometidas. Artículo 16: Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del SINAC. Debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación CUARTO: ARTICULO 9º ley de Parques Nacionales.- Quien contraviniera dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional Y puesto a la orden de las autoridades Judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía. QUINTO: INTERNACIONALES: Es estrictamente necesario considerar que todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política establece que, toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El principio N° 15 de la Declaratoria de Río de Janeiro de 1992, establece que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en atención de los costos SEXTO: El art 34 de la LOA apunta que en las Áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento la ocupación en toda el área y para hacer respetar Características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. SETIMO: ARTÍCULO 11 ibidem. - Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley: 1. -Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.-Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo. OCTAVO: el Parque Nacional Corcovado se creó mediante Decreto ejecutivo 5357 del 24/10/1975, mismo que se encuentra bajo Administración del Sistema Nacional de Áreas protegidas específicamente del ACOSA de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, al Ministerio del Ambiente y Energía, le compete la administración de las Áreas Silvestres Protegidas estatales y el el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, delega en el SINAC la competencia de administrar las Áreas Silvestres Protegidas de carácter estatal, el cual establece que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, con personería jurídica instrumental que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. NOVENO: Todas las áreas protegidas deben de contar con una herramienta de planificación principal como el Plan General de Manejo (PGM) que se aprobó mediante R-SINAC-CONAC-12-2012.-El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a las 08:00 horas del 7 de mayo del 2012, y de conformidad al acuerdo Nº 14 de la sesión ordinaria Nº 11-2009 del 23 de noviembre del 2009, y en cumplimiento del artículo 12 inciso d) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE mismo que se encuentra publicado en La Gaceta No. 207, y otras herramientas accesorias de planificación como los es el Reglamento de uso público Decreto Ejecutivo : 40700 del 12/10/2017 que se emitió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3° y 18 de la Constitución Política en relación con los artículos 1° y 3° de la ley N° 6084 y decreto ejecutivo N° 5357-A del 24 de octubre de 1975, decreto ejecutivo N° 11148-A del 5 de febrero de 1980 y decreto ejecutivo N° 20522-MIRENEM del 5 de junio de 1991 y que se encuentra publicado en la gaceta 201 del: 25/10/2017 Alcance: 255, por lo que tienen publicidad a terceros y es fácilmente consultable por medio de internet. DECIMO: Otra de las herramientas accesorias de manejo del uso publico del Parque Nacional Corcovado (PNC) es la política de reservaciones ya que La Administración del Parque Nacional Corcovado se ha visto en la necesidad imperante de establecer el mecanismo de reservas que permitan garantizar la transparencia de los procesos y el acceso en igualdad de condiciones para todos los usuarios que deseen ingresar al parque nacional. UN DECIMO: En la sección de PROHIBICIONES el inciso 1 de la política en el punto anterior mencionada señala: Los usuarios que utilicen las reservaciones con otros fines a los que inicialmente fueron establecidos, se les cancelara la reservación en forma inmediata y se le aplicará la expulsión del parque nacional por un periodo de 8 días naturales mediante medida cautelar, de igual manera de ser reincidente se le aplicará una suspensión de ingreso al Parque Nacional por 30 días naturales y se le abrirá un proceso administrativo y judicial por desobediencia y la utilización de un documento oficial para otros fines. Según lo establece la Ley forestal N°7575, art 54. Ley de Biodiversidad N°7788, Ley Orgánica del Ambiente N°7554, Ley de Conservación de Vida silvestre N°7317 y Ley General de Administración Pública N°6227. (la negrita y subrayado es nuestro). Es por lo todos los elementos a lo largo de este informe señalados de hecho y de derecho que los funcionarios, del SINAC, tienen no solo la potestad sino la obligación de hacer cumplir toda la normativa ya señalada líneas atrás sino cumplir con lo dispuesto en los mecanismos de administración del Parque Nacional Corcovado. DUODECIMO: PONDERACIÓN DE LOS INTERESES EN JUEGO. Como se ha señalado, la parte recurrente pretende que la jurisdicción constitucional tutele actuaciones que se están llevando a cabo en el proceso que obedece no solo al cumplimiento de las disposiciones administrativas sino a las disposiciones de protección que por ley se han reservado al SINAC. lo cual supera con creces cualquier interés particular del señor Chaves al interponer la gestión que aquí nos ocupa. Especialmente porque el sitio a donde se dirigió el recurrente con sus clientes corresponde a una zona biológicamente intensa misma que debe de ser protegida por la diversidad de flora y fauna que presenta y no debe de ser interrumpida por intereses personales de los particulares. Y así se indica en el informe técnico del Administrador del Parque Nacional Corcovado número CARTASINAC- ACOSA-DAP-PNC-AD-0146-2025. Por lo que sus intereses laborales o su derecho al trabajo no solo no se esta limitando a discreción de la Administración sino que no afectan los derechos difusos siendo estos últimos que pertenecen a un grupo indeterminado de personas, y no a individuos en particular. Por lo que el recurso que aquí nos ocupa debe rechazarse”.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

 I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a)     A las 5:04 horas del 18 de marzo de 2025, el personal del Parque Nacional de Corcovado emitió una medida cautelar administrativa en contra del tutelado por hechos ocurridos el lunes 17 de marzo de 2025, específicamente: “Se localiza al Guía el señor [Nombre 001] y su grupo fuera del sendero autorizado, por lo antes mencionado se toma la decisión de sancionar con siete días naturales a partir del 19 de marzo al 25 de marzo del 2025”. El amparado se negó a firmar tal documento. (Ver prueba aportada e informe rendido).

III.- Sobre el caso concreto: En el sub iudice, el recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.

De los autos se desprende que, a las 5:04 horas del 18 de marzo de 2025, el personal del Parque Nacional de Corcovado emitió una medida cautelar administrativa en contra del tutelado por hechos ocurridos el lunes 17 de marzo de 2025, específicamente: “Se localiza al Guía el señor [Nombre 001] y su grupo fuera del sendero autorizado, por lo antes mencionado se toma la decisión de sancionar con siete días naturales a partir del 19 de marzo al 25 de marzo del 2025”. El amparado se negó a firmar tal documento.

Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió:    

“I.- OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente alega que  se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado.  El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4]  del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa.  Sostiene que si bien, fue  sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables. 

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.  Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos,  la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables,  lo anterior por ser una  labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional. 

Ahora bien,  en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.   En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…)

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso”.

Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.   En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.  

En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.  

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Alejandro Delgado F.




Hubert Fernández A.

	

 

	

Jorge Isaac Solano A.

 

 

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SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
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III.- On the specific case: In the sub iudice, the petitioner claims that he is a tourism guide. He alleges that on March 17, 2025, he was with 2 tourists in Corcovado National Park, at the Sirena Station. He recounts that, while they were making the tour, they went twelve meters off the trail and were surprised by the park rangers. He states that, the following day, at 4:45 am, the same officials called him to the park rangers' house to notify him that they would apply a precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), effective from the 19th to the 25th, both of March 2025, in which he was sanctioned by being prevented from entering the park for 7 calendar days. He accuses that he was not afforded due process, and therefore could not submit exculpatory evidence. He claims that the sanction is not duly motivated. He explains that, because he did not sign the notification of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), the officials called the tour operator for whom he worked that day, i.e., Corcovado Info Center, and explained the situation to them so that they would not give him work during the validity of the sanction.

It is apparent from the record that, at 5:04 hours on March 18, 2025, the personnel of Corcovado National Park issued a precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa) against the protected party for events that occurred on Monday, March 17, 2025, specifically: "Guide Mr. [Nombre 001] and his group are located outside the authorized trail, therefore based on the aforementioned, the decision is made to sanction with seven calendar days from March 19 to March 25, 2025." The amparo petitioner refused to sign said document.

In this regard, it is necessary to bring forward what was decided by the Chamber in a case analogous to the one at hand. Thus, in judgment No. 2025010874 at 10:05 hours on April 8, 2025, it was decided:    

"I.- PURPOSE OF THE RECOURSE. The petitioner claims that he works as a tourism guide in Corcovado National Park. On March 17, 2025, he entered the park with 10 tourists, at the Sirena Station, at [Dirección4] of [Dirección5], where he was caught by the park rangers. The next day, while in the park with another group of tourists, they called him to sign the notification record of a measure in which he is sanctioned with seven business days without being able to enter the park from March 20 to 26, 2025. The foregoing, without due process and the right of defense having been carried out. He maintains that although he was caught twenty meters off the trail and Article 6 of the Public Use Regulations of Corcovado National Park (Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado) establishes that visitors may only travel on the routes and trails intended for public use, said regulations do not establish the applicable sanctions.

II.- INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. This Chamber is not a comptroller of the legality of the actions or resolutions of the Administration; therefore, it is not its role to function as one more instance in the procedure challenged here, in order to review whether the administrative act of sanction issued by the respondent authorities conforms or not to the facts and current regulations, as this is a task proper to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels. Nor can this Tribunal usurp the competences legally assigned to the respondent authorities in order to determine, according to the investigation of the facts, the regulations applicable to the matter and the internal regulations for the use and enjoyment of the park, whether the petitioner incurred or not in the indicated fault and what the applicable sanctions are, the foregoing being a task proper to the respondent authorities, whose disputes must be resolved in the ordinary, administrative, or jurisdictional channels.

Now then, regarding due process and the right of defense, the amparo petitioner is informed that the measure adopted by the respondent authorities not only falls within the control and police powers legally assigned to said authorities, but also constitutes the act of commencement of the corresponding proceeding, so that, once notified, it opens to the interested party the possibility of filing the claims and challenges deemed necessary. Thus, as the petitioner himself indicates, he was called by the park's police authorities to formally notify him of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), which, although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the facts alleged, and the sanction of seven days from March 20 to 26, 2025, which, as of the date of filing this amparo, had already elapsed, so the amparo petitioner should have exercised, at the opportune procedural moment, his right of defense through the recourses provided by law; without it being appropriate to reopen expired time limits through the amparo. In this sense, the proper course is for the petitioner to file before the respondent authority itself, in writing, the corresponding recourses and other remedies against the decision he objects to, or to formulate the respective claims in the competent jurisdictional channel, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert his claims. Consequently, the recourse is inadmissible regarding this point and is so declared. (…)

Por tanto:

The recourse is rejected outright."

Such considerations are fully applicable to the sub iudice, since the questioned measure not only falls within the legally assigned control and police powers, but also constitutes the act of commencement of the corresponding proceeding, so that, once notified, it opens to the interested party the possibility of filing the claims and challenges deemed necessary. Thus, as the petitioner himself indicates, he was called by the park's police authorities to formally notify him of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), which, although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the facts alleged, and the sanction of seven days from March 19 to 25, 2025, which, as of the date of filing this amparo, had already elapsed, so the amparo petitioner should have exercised, at the opportune procedural moment, his right of defense through the recourses provided by law; without it being appropriate to reopen expired time limits through the amparo. In this sense, the proper course is for the petitioner to file before the respondent authority itself, in writing, the corresponding recourses and other remedies against the decision he objects to, or to formulate the respective claims in the competent jurisdictional channel, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert his claims.

Consequently, the recourse is declared without merit. (…)

In this sense, the proper course is for the appellant to file before the appealed authority itself, in writing, the corresponding appeals and other remedies against the decision being challenged, or to file the respective claims in the competent jurisdictional venue, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert their claims.

Consequently, the appeal is dismissed.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Notice is given that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.

Por tanto:

The appeal is dismissed.

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Alejandro Delgado F.




Hubert Fernández A.

	

 

	

Jorge Isaac Solano A.

 

 

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