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Res. 31964-2025 Sala Constitucional — Unconstitutional omission due to deficient sewer system and stagnant waters on national route 118Omisión inconstitucional por alcantarillado deficiente y aguas estancadas en ruta nacional 118

constitutional decision Sala Constitucional 03/10/2025 Topic: art-50-constitution

Summary

English
The Costa Rican Constitutional Chamber addressed a writ of amparo filed by a resident of El Poró, Grecia, against the Ministry of Health and CONAVI (later joined by AyA) due to their failure to resolve a sewer overflow on National Route 118, causing stagnant water, foul odors, dengue risks, respiratory issues, and traffic hazards. The petitioner claimed violations of fundamental rights to a healthy environment and life (articles 21 and 50 of the Constitution), as the authorities had known of the problem since January 2024 but had only taken palliative measures, with no definitive solution. The Chamber found that both the Ministry of Health and CONAVI had committed relevant administrative omissions, acting in a palliative and delayed manner, thereby breaching their constitutional duty to act diligently and effectively in the face of certain risks to public health and road safety. Regarding AyA, the claim was dismissed as it does not operate in the area and there is no sanitary sewer system. The appeal was partially granted, ordering the coordinated completion of necessary works—including gutters and illegal discharges—within six months, with costs against the State and a warning under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law.
Español
La Sala Constitucional de Costa Rica conoció un amparo interpuesto por una vecina de El Poró de Grecia contra el Ministerio de Salud y el CONAVI (posteriormente ampliado contra el AyA), por la omisión en solucionar un rebalse de alcantarillado en la ruta nacional 118 que generaba aguas estancadas, malos olores, riesgos de dengue, afectaciones respiratorias y peligro vial. La recurrente alegó vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y a la vida (arts. 21 y 50 constitucionales), pues las autoridades pese a tener conocimiento desde enero de 2024 no habían adoptado medidas definitivas, limitándose a acciones paliativas. La Sala estima probada la omisión administrativa relevante tanto del Ministerio de Salud como del CONAVI, señalando que sus actuaciones fueron paliativas y dilatadas, incumpliendo el deber constitucional de actuar con diligencia y eficacia ante riesgos ciertos a la salud y la seguridad vial. Respecto al AyA, se declara sin lugar al constatar que no opera en la zona y no existe alcantarillado sanitario. Se declara parcialmente con lugar, ordenando coordinar en seis meses las obras necesarias, incluyendo cunetas y descargas ilícitas, con condena en costas al Estado y advertencia del artículo 71 LJC.

Key excerpt

Español (source)
VII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA. De los hechos probados se desprende que la autoridad sanitaria conoció la denuncia desde el 24 de enero de 2024, inspeccionó el 31 de enero de 2024, identificó infraestructura pluvial deficiente y presencia de aguas estancadas con riesgo de proliferación de vectores; gestionó coordinación con CONAVI (6 de febrero de 2024) y obtuvo un informe técnico del ingeniero civil (7 de mayo de 2024) que recomendó girar orden sanitaria inmediata para reparar la tubería dañada. Sin embargo, pese a la persistencia de insalubridad, malos olores, riesgo de dengue, afectaciones respiratorias y dérmicas y a los riesgos de tránsito relatados por la parte amparada, solo hasta el 20 de diciembre de 2024 se dictó la orden sanitaria contra CONAVI. Entre enero y diciembre de 2024 las actuaciones fueron paliativas e insuficientes (aplicación de larvicidas, remisiones y oficios), sin que se acreditara la apertura y prosecución diligente de procedimientos para identificar y suprimir descargas ilícitas desde viviendas, imponer medidas correctivas y sanciones ni exigir, con carácter urgente, la ejecución de obras definitivas.

VIII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. En lo que respecta al CONAVI, se acreditó que reconoció desde marzo de 2024 el deterioro del alcantarillado, comprometiéndose a realizar reparaciones en abril de ese año. Sin embargo, llegada esa fecha y hasta octubre de 2024, no se ejecutó la obra, persistiendo la problemática denunciada. Posteriormente, mediante el informe técnico de enero de 2025, la propia institución pretendió deslindar responsabilidad alegando que la saturación de la alcantarilla se debía a descargas de aguas servidas, competencia del Ministerio de Salud. Tal alegato no justifica la inacción constatada, pues conforme a la Ley N.° 7798, es competencia del CONAVI la conservación de las vías nacionales y la infraestructura vial asociada. Esta Sala ha sostenido que la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida y la seguridad vial impone a sus órganos actuar diligentemente frente a peligros manifiestos (ver sentencias No. 2008-18443 y 2003-11519). En este caso, la inactividad del CONAVI configuró una omisión inconstitucional, que expuso a la comunidad a riesgos de accidentes, insalubridad y afectación ambiental. En consecuencia, respecto de esta autoridad, el recurso resulta con lugar.

X.- CONCLUSIÓN. De lo expuesto, este Tribunal concluye que la omisión de las autoridades recurridas ha generado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte amparada y de la comunidad, particularmente el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.
English (translation)
VII.- FACTS RELATED TO THE GRECIA HEALTH ADMINISTRATION. From the proven facts it is evident that the Sanitary Authority knew of the complaint as of January 24, 2024, conducted an inspection on January 31, 2024, identified deficient stormwater infrastructure and stagnant water with a risk of vector proliferation, coordinated with CONAVI (February 6, 2024), and obtained a civil engineer's technical report (May 7, 2024) that recommended an immediate sanitary order to repair the damaged pipe. However, despite the persistent unsanitary conditions, foul odors, dengue risk, respiratory and skin affections, and the traffic hazards described by the petitioner, it was only until December 20, 2024 that the sanitary order against CONAVI was issued. Between January and December 2024, the actions were palliative and insufficient (application of larvicides, referrals, and official letters), without any evidence of the diligent opening and pursuit of proceedings to identify and eliminate illegal discharges from homes, impose corrective measures and sanctions, or demand, on an urgent basis, the execution of definitive works.

VIII.- FACTS RELATED TO THE NATIONAL ROAD COUNCIL. With regard to CONAVI, it was proven that it recognized the deterioration of the sewer system in March 2024, committing to carry out repairs in April of that year. However, when that date arrived and until October 2024, no work was carried out, and the reported problem persisted. Subsequently, through the technical report of January 2025, the institution itself attempted to disclaim responsibility by arguing that the sewer saturation was due to sanitary wastewater discharges, a responsibility of the Ministry of Health. Such an assertion does not justify the established inaction, since under Law No. 7798, CONAVI is responsible for the conservation of national routes and associated road infrastructure. This Chamber has held that the State's objective obligation to protect life and road safety imposes on its bodies the duty to act diligently in the face of manifest dangers (see judgments No. 2008-18443 and 2003-11519). In this case, CONAVI's inactivity constituted an unconstitutional omission, which exposed the community to risks of accidents, unsanitary conditions, and environmental harm. Consequently, the appeal is granted with respect to this authority.

X.- CONCLUSION. Based on the foregoing, this Court concludes that the omission by the respondent authorities has caused a violation of the fundamental rights of the petitioner and the community, particularly the right to life, health, and a healthy environment, enshrined in articles 21 and 50 of the Political Constitution.

Outcome

Partially granted

English
The Chamber partially granted the amparo against the Ministry of Health and CONAVI, ordering them to coordinate within six months an effective solution to overflows, gutters, and illegal discharges; dismissed against AyA, with costs imposed on the State.
Español
La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y el CONAVI, ordenándoles coordinar en seis meses la solución efectiva a los rebalses, cunetas y descargas ilícitas; se desestimó contra el AyA y se condenó en costas al Estado.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 31964 - 2025

Fecha de la Resolución: 03 de Octubre del 2025 a las 09:20

Expediente: 24-035754-0007-CO

Redactado por: Fernando Cruz Castro

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Sentencia con nota separada

Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Derecho a la salud,Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: AMBIENTE

Subtemas:

ALCANTARILLADO.
CONSTRUCCION.

Tema: PODER EJECUTIVO

Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

031964-25. AMBIENTE. PODER EJECUTIVO. SE ORDENA A LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y AL DIRECTOR EJECUTIVO A.I. DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, QUE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, CADA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, COORDINEN Y TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DAR SOLUCIÓN EFECTIVA A LOS REBALSES DE AGUAS SOBRE LA EN LA RUTA NACIONAL 118 ALAJUELA-GRECIA, A LA ALTURA DE EL PORÓ, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO INTERAGO, 200 METROS SUR DEL SUPERMERCADO PALÍ. LO ANTERIOR, IMPLICA TAMBIÉN QUE DEBERÁN ACTUAR EN RELACIÓN CON LAS CUNETAS SIN TERMINAR, LAS SECCIONES DISCONTINUAS Y SIN TRAGANTES, QUE PROVOCAN EL ESTANCAMIENTO Y DESBORDAMIENTO DE AGUA HACIA LA VÍA PÚBLICA, ASÍ COMO, INTERVENIR EN RELACIÓN CON LAS DESCARGAS DE TUBERÍAS PROVENIENTES DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES HACIA LA CUNETA O LOS DESAGÜES. VCG10/2025

“(…) VII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA. De los hechos probados se desprende que la autoridad sanitaria conoció la denuncia desde el 24 de enero de 2024, inspeccionó el 31 de enero de 2024, identificó infraestructura pluvial deficiente y presencia de aguas estancadas con riesgo de proliferación de vectores; gestionó coordinación con CONAVI (6 de febrero de 2024) y obtuvo un informe técnico del ingeniero civil (7 de mayo de 2024) que recomendó girar orden sanitaria inmediata para reparar la tubería dañada. Sin embargo, pese a la persistencia de insalubridad, malos olores, riesgo de dengue, afectaciones respiratorias y dérmicas y a los riesgos de tránsito relatados por la parte amparada, solo hasta el 20 de diciembre de 2024 se dictó la orden sanitaria contra CONAVI. Entre enero y diciembre de 2024 las actuaciones fueron paliativas e insuficientes (aplicación de larvicidas, remisiones y oficios), sin que se acreditara la apertura y prosecución diligente de procedimientos para identificar y suprimir descargas ilícitas desde viviendas, imponer medidas correctivas y sanciones ni exigir, con carácter urgente, la ejecución de obras definitivas.

Conforme al artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, a través de sus órganos especializados, debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y adoptar medidas de prevención y control ante riesgos a la salud pública. La Ley General de Salud atribuye al Ministerio de Salud potestades de rectoría, vigilancia, inspección, ordenación y sanción frente a vertidos y condiciones insalubres (régimen de aguas residuales y servidas, control de vectores, emisión de órdenes sanitarias y apertura de procedimientos sancionatorios). La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el control y fiscalización ambientales son función esencial del Estado, y que la tutela de la vida y la integridad exige conductas positivas, oportunas y eficaces cuando se verifican riesgos ciertos (ver sentencias n.° 2008-18443 y 2003-11519).

No obstante, este Tribunal observa que las actuaciones de la autoridad sanitaria fueron en gran medida paliativas y dilatadas, lo cual permitió la continuidad de la afectación a la salud de los vecinos y a su ambiente, pese a que los artículos 21 y 50 constitucionales imponen la obligación de actuar con diligencia y eficacia en la protección de la salud pública y el ambiente. Así las cosas, se constata una omisión administrativa relevante, pues aun cuando existieron gestiones, estas no resultaron suficientes para contener el riesgo inminente. Por tanto, en relación con esta autoridad, el recurso resulta con lugar.

VIII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. En lo que respecta al CONAVI, se acreditó que reconoció desde marzo de 2024 el deterioro del alcantarillado, comprometiéndose a realizar reparaciones en abril de ese año. Sin embargo, llegada esa fecha y hasta octubre de 2024, no se ejecutó la obra, persistiendo la problemática denunciada. Posteriormente, mediante el informe técnico de enero de 2025, la propia institución pretendió deslindar responsabilidad alegando que la saturación de la alcantarilla se debía a descargas de aguas servidas, competencia del Ministerio de Salud. Tal alegato no justifica la inacción constatada, pues conforme a la Ley N.° 7798, es competencia del CONAVI la conservación de las vías nacionales y la infraestructura vial asociada. Esta Sala ha sostenido que la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida y la seguridad vial impone a sus órganos actuar diligentemente frente a peligros manifiestos (ver sentencias No. 2008-18443 y 2003-11519). En este caso, la inactividad del CONAVI configuró una omisión inconstitucional, que expuso a la comunidad a riesgos de accidentes, insalubridad y afectación ambiental. En consecuencia, respecto de esta autoridad, el recurso resulta con lugar.

IX.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. De lo informado por el Presidente Ejecutivo y la inspección realizada por su funcionaria, se constató que el AyA no presta el servicio en la zona, pues esta se encuentra bajo administración de la ASADA de Puente Piedra. Se corroboró también la inexistencia de alcantarillado sanitario en el lugar, lo cual imposibilita atribuirle responsabilidad directa a esa institución. No obstante, la diligencia desplegada por el AyA al practicar inspección y evidenciar descargas ilícitas provenientes de viviendas constituye un refuerzo probatorio para demostrar la omisión de las demás autoridades. En consecuencia, en relación con el AyA, el recurso se declara sin lugar.

X.- CONCLUSIÓN. De lo expuesto, este Tribunal concluye que la omisión de las autoridades recurridas ha generado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte amparada y de la comunidad, particularmente el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. El Ministerio de Salud y el CONAVI no actuaron con la diligencia exigida por la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala, prolongando una situación de riesgo y afectación que debió ser resuelta con inmediatez. En cuanto al AyA, se desestima la gestión por falta de competencia directa en el área. (…)”




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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional de Vialidad por un problema de alcantarillado que afecta el ambiente y la salud de los vecinos. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG10/2025

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V.- RESPECTO A LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. (…)” VCG10/2025

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) VI.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en sentencia Nº2008-18443 de las 18:01 horas del 11 de diciembre de 2008, donde se indicó:

“Previo análisis del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta Sala en cuanto a la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte, o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y, además, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. En consecuencia, se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. Así, la posibilidad de exigir judicialmente, a través de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si, por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública) no es por la vía del amparo que se debe exigir, sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su  procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo anterior, se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en este sentido la sentencia número 2003-11519 de las diez horas con treinta minutos del diez de octubre de dos mil tres)”. (…)” VCG10/2025

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida

Subtemas:

NO APLICA.

XI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG10/2025

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Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 056- Ejecución de sentencias

Subtemas:

NO APLICA.

XII.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la de dar solución efectiva a los rebalses de aguas sobre la en la Ruta Nacional 118 Alajuela-Grecia, a la altura de El Poró, frente al establecimiento Interago, 200 metros sur del Supermercado Palí. Nótese que, en el sub lite se ordena a las Autoridades recurridas actuar en relación con las cunetas sin terminar y las secciones discontinuas y sin tragantes que provocan el estancamiento y desbordamiento de agua hacia la vía pública, así como intervenir en relación con las descargas de tuberías provenientes de viviendas unifamiliares hacia la cuneta o los desagües. Dado lo anterior, a mi juicio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG10/2025

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Texto de la resolución



Exp: 24-035754-0007-CO

Res. Nº 2025031964

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil veinticinco .

 Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 24-035754-0007-CO interpuesto por Nombre49739, cédula de identidad CED39648, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 15:27 hrs. del 20 de diciembre de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, la dirección del Área de Salud de Grecia y la dirección de CONAVI, tienen conocimiento sobre la obstrucción de una alcantarilla frente a carretera nacional, que causa diversas problemáticas de insalubridad e inseguridad vial, y después de casi ya dos años de haberse interpuesto la primera denuncia, a la fecha no ha resuelto la situación, ni se ha brindado respuesta alguna a lo denunciado (aporta prueba). Refiere que, algunas de las repercusiones de esta situación en ese sector (aporta fotografías), son: afectación de la salud física y mental de las personas, gran cantidad de agua estancada que se convierte en un seguro criadero de dengue, de hecho, los han visitado personas de la C.C.S.S. haciendo campañas de prevención por el aumento de casos de dengue en la zona, los niños y jóvenes que se dirigen en las mañanas a los centros educativos se mojan por completo el calzado y las medias, teniendo que llevar consigo durante el resto del día la incomodidad de la humedad y este repulsivo olor, además, al mojarse los pies con esta agua contaminada se encuentran expuestos constantemente a resfríos, hongos, alergias, y hasta infecciones en la piel. Los olores desagradables de las aguas que se desbordan generan diversos malestares, entre estos: dolores de cabeza, insomnio, náuseas, vómito, problemas respiratorios e incluso un estado de ánimo negativo en las personas que durante todo el día deben tolerar este fétido olor. Contaminación sonora por el ruido ocasionado por los vehículos al frenar y cuando deben atravesar el agua que pasa por la carretera, generando malestar emocional, trastornos del sueño y deficiencias cognitivas que dificultan la concentración para realizar teletrabajo o los quehaceres escolares, riesgo de accidentes de tránsito que conlleven a pérdidas materiales y humanas, pues tanto niños, jóvenes y adultos mayores tienen que tirarse a media calle para evadir un poco el agua o por el contrario orillarse demasiado hacia una cavidad honda, para lograr evadir los mismos vehículos que no saben cómo maniobrar. Esto, en varias ocasiones ha estado a punto de generar un atropello, una peligrosa caída o una colisión entre varios vehículos. Los carros y motocicletas que pasan por esta carretera en más de una ocasión han derrapado, ya que el agua hace que pierdan el control porque deben frenar de repente u orillarse repentinamente. Aduce que, en este sector han ocurrido diversos accidentes de tránsito, debido a estas aguas, en una de las últimas ocasiones un carro se salió de la carretera y colisionó contra un poste de luz, lo cual generó la suspensión del servicio eléctrico y el cierre de la vía durante varias horas. Todavía al día siguiente, el ICE tuvo que regresar a realizar reparaciones, lo cual implicó que durante todo el día no se contara con electricidad. En esa ocasión no hubo una pérdida humana; sin embargo, refiere que sería lamentable que, como ya ha pasado en casos similares en nuestro país, tenga que ocurrir una tragedia, para que se haga algo al respecto. Señala que, tanto el ministerio de Salud como CONAVI indican haber intervenido; sin embargo, las medidas tomadas han sido paliativas, solucionando el problema solo por unos días, y después de casi dos años, a la fecha continúan esperando por acciones orientadas a una solución definitiva de la problemática. La última respuesta brindada por el ministerio de Salud fue en octubre de este año; en el caso de CONAVI, a la fecha algunos correos ni siquiera han sido contestados. Estima violentados los derechos fundamentales tutelados en los articulo 21 y 50 de nuestra Constitución Política.

2.- Mediante auto de las 11:25 hrs. del 23 de diciembre de 2024 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06 de enero de 2025.

3.- Por escrito presentado el 09 de enero de 2025, informa bajo juramento Nombre46457, en condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud que: “(…) 1. El día 24 de enero de 2024, se recibió en el Área Rectora de Salud de Grecia, denuncia por parte de la señora Nombre49739 en que indicó que, en la comunidad de El Poró 200 metros al sur del Palí, sobre la carretera principal se rebalsa una alcantarilla, ocasionando malos olores, moscas y peligro al transitar por ambos lados de la carretera. El agua cruza la carretera, ocasionando que lo carros y motos derrapen, lo que pone en peligro a los transeúntes pues se ven expuestos a atropellos por dichos vehículos. Consideró que la situación denunciada afecta la salud de las personas y solicitó dar atención al asunto. 2. El día 31 de enero de 2024, la Licda. Nombre46454, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio, y en la visita pudo comprobar que el sistema de alcantarillado pluvial en su mayoría se encuentra enterrado, otros carecen de infraestructura, en otros las alcantarillas están quebradas. El sistema sirve para conducir las aguas desde la parte alta del Poró de Grecia. Además, señaló que por las características de la infraestructura presente en el lugar, las pruebas de coloración con que cuenta el Ministerio, al tener que realizarlas de manera individual a cada vivienda y corroborar la salida a la vía pública situación prácticamente imposible, ya que parte de la estructura (alcantarilla) es subterránea, y donde el punto de coloración debe ser observado sin sesgo de interpretación, condiciones no son óptimas para proceder con dichas pruebas. Además, como medida paliativa, esta institución previniendo la reproducción y formación de vectores, procedió a realizar a utilizar larvicida en las aguas estancadas. Lo anterior, además no representa una solución ya que el problema mayor es el desfogue de aguas en invierno que no fluyen con seguridad. 3. Con oficio MS-DRRSCN-DARSG-0254-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, se solicitó al Consejo Nacional de Vialidad, debido al estancamiento de las aguas en el sector por la obstrucción de la alcantarilla, intervención en el sitio a fin de que se procediera a la reparación del sistema de alcantarillado pluvial. Mediante oficio DIE-07-2024-0299 (029) de fecha 08 de marzo de 2024, suscrito por el Ing. Nombre50850 Director del Consejo Nacional de Vialidad, señaló que en el sector existe deterioro del sistema de alcantarillado, que se realizó la limpieza en junio de 2023 y que se procederá a realizar obras para corregir la problemática reemplazando el alcantarillado en abril del 2024 (oficio DRC-06-2024-0165 (197). Además, señaló que se detectaron aguas negras en el sitio, lo cual es competencia del Ministerio de Salud, por lo que solicitó a la Dirección del Área Rectora de Salud, realizar las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias. Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSGRC-0551-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, se solicitó a la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, colaboración de un Ingeniero Civil para valorar la situación y buscar una solución a la problemática que se presenta en el lugar. Con Informe Técnico MS-DRRSCN-URS-IT-470-2024 de fecha 07 de mayo de 2024, suscrito por el Ingeniero Civil Nombre73124, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, emitió resultados de la inspección realizada el día 08 de abril de 2024. En el informe técnico, señaló el Ing. Nombre827 que: “… Se detecta una sección de tubería de agua pluvial que ha sufrido una falla, liberando el flujo constante de agua que impacta su entorno. Las aguas que se escapan pueden inundar hogares y negocios, ocasionando daños a propiedades y pertenencias. Las causas de la rotura de una tubería pueden ser diversas, cada una con sus propias características y consecuencias: 1. Deterioro por edad: El paso del tiempo afecta inevitablemente las infraestructuras. Las tuberías, sometidas al uso constante y la exposición a los elementos, pueden sucumbir a la corrosión, el desgaste y la fatiga material. Una tubería envejecida y debilitada se convierte en un punto vulnerable, susceptible a roturas repentinas. 2. Presión excesiva: Las tuberías están diseñadas para soportar un cierto nivel de presión de agua. Sin embargo, factores como un aumento repentino en la demanda o un bloqueo en el sistema pueden ocasionar daños físicos a las tuberías, comprometiendo su integridad estructural y aumentando el riesgo de roturas. 3. Daños por impacto: Accidentes de tránsito, obras de construcción o incluso el simple movimiento del suelo pueden ocasionar daños físicos a las tuberías, comprometiendo su integridad estructural y aumentando el riesgo de roturas. 4. Defectos de fabricación: Aunque poco comunes, los defectos de fabricación pueden ser la causa de una falla prematura en la tubería. Material defectuoso o un error en el diseño pueden pasar desapercibidos durante la instalación, solo para manifestarse más tarde como una rotura inesperada. 5. Temperaturas extremas: Los cambios drásticos de temperatura, pueden generar tensiones en las tuberías, especialmente en materiales sensibles a estas variaciones. Estas tensiones pueden debilitar la estructura de la tubería y hacerla más propensa a roturas. En definitiva, la rotura de una tubería no es un evento fortuito, sino el resultado de una combinación de factores que, actuando en conjunto o de forma individual, debilitan la estructura de la tubería y la llevan al punto de falla…”. En el analisis (SIC), señaló: “…Se ha reportado que una sección de esta tuberia (SIC) se encuentra destruida, lo que ocasiona inundación de la vía y predios habitados aledaños durante las lluvias. Este análisis tiene como objetivo evaluar la situación, considerando la legislación. Las inundaciones causadas por el escape de agua de la tuberia (SIC) dañada genran (SIC) diversos impactos negativos, tanto en la infraestructura vial como en las propiedades aledañas y la calidad de vida de los residentes. Entre los principales impactos se encuentran: a. La fuga de agua pluvial rota puede ocasionar la saturación del terreno aledaño, lo que podría generar inundaciones en las propiedades vecinas, especialmente durante la temporada de lluvias. Esto podría provocar daños estructurales a las viviendas, negocios y otras estructuras, así ocmo la perdida de bienes materiales. b. La fuga constante de agua también puede crear un ambiente húmedo y favorable para el crecimiento del moho y hongos en las propiedades vecinas. Esto puede afectar la calidad del aire interior, generar problemas de salud respiratoria y deteriorar los materiales de construcción. c. El agua estancada alrededor de la fuga de la tubería puede crear superficies resbaladizas, aumentando el riesgo de accidentes por caída para los peatones que circulan por la zona. Esto es especialmente preocupante para las personas mayores, niños y personsas (SIC) con discapacidades. d. La acumulación de agua estancada puede convertirse en un criadero de mosquitos y otros vectores de enfermedades, aumentando el riesgo de transmisión de enfermedades como el dengue, la chikingunya o el sika. Deterioro de la vía: Las inundaciones recurrentes pueden ocasionar el desgaste y deterioro del pavimento, afectando la segurdidad (SIC) vial y generando costos de mantenimiento adicionales. Daños a propiedades: Las inundaciones pueden ingresar a viviendas y negocios, causando daños a muebles, electrodomésticos, mercadería y otros bienes. Riesgos a la salud: Las aguas estancadas pueden convertirse en criaderos de mosquitos y otros vectores de enfermedades. Molestias a residentes: Las inundaciones recurrentes generan incomodidades y estrés para los residentes, afectando su calidad de vida y bienestar. En el sitio se informa que esta situación fue puesta en onocicimiento (SIC) del CONAVI, este encargado de la administración de la vía, y este alega el no inicio de labores hasta que el Ministerio de Salud no elimine los accesos ilegales que aportan caudal a la tubería, cuyo origen es agua residual. El objetivo principal es solucionar el problema de las inundaciones y prevenir futuros daños. Esperar a que el Ministerio de Salud elimine todos los accesos ilegales antes de reparar la tubería dañada podría retrasar innecesariamente la solución y prolongar los impactos negativos. Retrazar (SIC) la reparación de la tubería dañada podria (SIC) aumentar el riesgo de colapsos más graves, lo que generaría costos de reparación aún mayores y prolongaría las molestias para la comunidad. La reparación es urgente y necesaria para prevenir mayores daños y mitigar los riesgos existentes. Si bien la eliminación de los accesos ilegales y la gestión adecuada de las aguas residuales son acciones necesarias, no deben ser un obstaculo (SIC) para la reparación inmediata de la tubería dañada…”. Como conclusión, refirió: “En base al análisis realizado, y los hallazgos 1 y 2, se concluye que la situación de la tubería dañada, ubicada en la Dirección4339, a la altura de El Poró, frente al establecimiento Interago, 200 metros sur del Supermercado Palí El Poró, Grecia, Alajuela, represnetan un riesgo significadtivo (SIC) para la infraestructura vial, las propiedades aledañas y la salud pública. Es fundamental tomar medidas urgentes para reparar el daño y prevenir futuros problemas”. En las recomendaciones, indicó: “Se recomienda al Area (SIC) Rectora de Salud de Gecia- Río Cuarto girar orden sanitaria al CONAVI, para la reparación inmediata de tubería dañada ubicada conforme a las conclusiones de este informe. Se recomienda aplicar la misma medida a cualquier otra sección de tubería dañada, en las mismas condiciones del presente caso…”. Debido a que por parte del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), se indicó al Área Rectora a través de correo electrónico que la reparación de las alcantarillas se tenía programada para el mes de abril de 2024, conforme a las reparaciones que se estuvieron realizando en dicha ruta, se dio el espacio para que se procediera a la mejora conforme a lo indicado (folio 0015). Al mes de octubre de 2024, no se había procedió a realizar las mejoras en el sitio, por lo que se remitió informe técnico MS-DRRSCN-URS-IT-470-2024 al Consejo Nacional de Vialidad, para que se tomara en cuenta y se realizaran las medidas pertinentes en función del riesgo y la urgencia en la reparación de dicha alcantarilla, para evitar el afloramiento de aguas que generan la problemática en la ruta nacional 118 la reparación del alcantarillado referido, a fin de evitar el estancamiento de las aguas en el sitio, con el fin de solucionar la problemática denunciada. Para el mes de octubre, aún CONAVI no había procedido a realizar las mejoras en el sitio. Por lo anterior, se le remitió el informe del Nivel Regional a esa entidad para que se tomaran las medidas pertinentes en función del riesgo significativo y la urgencia en la reparación de dicha alcantarilla y con esto evitar el afloramiento de aguas que generan problemática en la ruta nacional N°118, esto en seguimiento a que se había indicado que de que se iba a proceder con la reparación del alcantarillado en el mes de abril del 2024. Dado a que la propuesta de reparación de la alcantarilla conforme a la programación realizada no se ha ejecutado, esta Área Rectora procedió el día 20 de diciembre de 2024, a girar orden sanitaria a CONAVI para que realice las obras necesarias correspondientes, orden sanitaria N° MS- DRRSCN-DARSGRC- OS-2997-2024. Con el respaldo de las pruebas presentadas, queda claro que el Ministerio de Salud no ha pasado por alto sus funciones y ha llevado a cabo las labores correspondientes en apegado a la normativa y los reglamentos.”

4.- Por escrito presentado el 09 de enero de 2025, informa bajo juramento Nombre5221, en condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad que: “(…) En acatamiento a lo solicitado por esta Honorable Sala, el Consejo Nacional de Vialidad, solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, del Consejo Nacional de Vialidad la emisión de informe técnico, dentro de las competencias de este que permitiera atender el presente recurso. Por su parte, el Ingeniero de la Zona y la Dirección Regional Región Central ambos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, emiten el documento DRC-06-2025-0013 (0189) de fecha 07 de enero del 2025, en el que se atiende lo consultado en relación al (SIC) recurso de Amparo 24-035754- 0007-CO, estableciendo que, en cuanto a los alegatos relacionados al Consejo Nacional de Vialidad, se deben rechazar. En el informe técnico No. DRC-06-2025-0013 (0189) de fecha 07 de enero del 2025 emitido por el Ingeniero de la Zona y la Dirección Regional Región Central, ambos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, en cuanto a la incompetencia del CONAVI, señala lo siguiente: “… la presencia permanente de aguas , lo que indica es la disposición de aguas no pluviales (es decir aguas negras o servidas) , las aguas pluviales deben ser las únicas que deben discurrir en una alcantarilla pluvial de este tipo. Las aguas negras o servidas del lugar se deben eliminar, y eso es competencia del Ministerio de Salud , debe notificar a los vecinos para que dispongan de las aguas de la manera correcta, y este tipo de aguas es lo que ocasiona la saturación del alcantarillado por el tipo de sedimento que arrastran . La alcantarilla se limpió anteriormente con la cuadrilla para tal fin.” (Lo resaltado no es del original) Por lo señalado en el Informe técnico, el origen del problema y la saturación del alcantarillado, no se origina por capacidad de este para el manejo de aguas pluviales, si no por la presencia de aguas no pluviales (aguas negras o servidas) y el manejo de estas aguas es competencia del Ministerio de Salud y no así del CONAVI. En la zona existe un problema de aguas no pluviales, en el cual esta Administración no tiene injerencia, ni competencia, como se reafirma en el informe técnico, ya mencionado, al establecer, lo siguiente: “ El problema de aguas negras existe, no es competencia de CONAVI manejar esas aguas, el agua de lluvia en lugar de ser un problema, es una ayuda para lavar de la carretera y de la alcantarilla las aguas sucias, no debería ser así, pero en este caso beneficia el lavado.” En la Ley Nº 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad, artículo 1 establece que la competencia del CONAVI es la construcción y conservación de carreras, calles de travesía, pares viales y puentes de la red vial nacional. En el mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Constitución Política y mismo numeral de la Ley General de la Administración Pública, establecen el principio de legalidad, en el que se establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley y no podrán arrogarse competencias, debiendo actuar sometidos al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento. En otra línea de ideas, la señora Nombre73125, señala que no se ha brindado ninguna respuesta de lo denunciado, se constata en el informe DRC-06-2025-0013 (0189) en el recurso interpuesto se consignaron varias solicitudes de personas diferentes, en fechas varias, en cuanto a las que se presentaron al Consejo Nacional de Vialidad, fueron respondidas, por lo que “alegar no respuesta, no procede”. Por lo que también se rechaza la afirmación de la recurrente en el que señala, que: “no se ha brindado ninguna respuesta, de lo denunciado donde externo mi malestar y preocupación a través de denuncias presentadas, escritos y correos, considero es una falta de consideración y violación a mis derechos fundamentales ”. Es preciso indicar que, en el objeto del presente recurso de amparo, las alegaciones presentadas se desarrollan en torno al manejo de aguas y las alcantarillas obstruidas, obstrucción generada por aguas no pluviales, es decir aguas negras o servidas, las aguas pluviales deben ser las únicas que deben discurrir en una alcantarilla pluvial de este tipo. Las aguas negras o servidas del lugar se deben eliminar, y eso es competencia del Ministerio de Salud y no de CONAVI. En este mismo sentido y tal como se señala en el artículo 289 en el apartado de obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras de la Ley General de “Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de las fuentes.” Lo que pretende la recurrente mediante la vía sumaria del amparo, es atribuirle de mala fe la responsabilidad al CONAVI por hechos que están sucediendo y originando fuera de las competencias legales del CONAVI. Es importante hacer mención la inexactitud, la falta de sustento y fundamentación por parte del recurrente en cuanto a la supuesta afectación de sus derechos fundamentales concerniente a las intervenciones de mi representada, como se menciona y se observa tanto dentro del escrito de interposición como de las pruebas aportadas por parte de este Consejo Nacional de Vialidad, se procedió con la respuesta ante lo denunciado por el recurrente estimándose que el problema no es competencia de la actuación del CONAVI al no contar con competencia ni funciones en torno al sistema de alcantarillado, administración de aguas negras y aguas residuales. En consecuencia, al no ser competencia del CONAVI, y al no constar ninguna prueba que demuestre alguna responsabilidad por acción o inacción de parte de CONAVI, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el que se establece que el recurso de amparo debe dirigirse contra el órgano que aparezca como presunto autor del agravio, por lo que, resulta evidente rechazar el recurso de amparo dirigido contra el CONAVI.”

5.- Mediante auto de las 22:31 horas del 01 de junio de 2025, se ampliaron las partes accionadas y se otorgó audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y de Alcantarillados. 

6.- Por escrito presentado el 11 de junio de 2025, informa bajo juramento Nombre34933, en condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que: “(…) es importante indicar que estamos en presencia de una problemática entre el Área de Salud de Grecia, la CCSS, el CONAVI, ICE, MINSA, ASADA de Puente Piedra de Grecia, y; ahora se incorpora al AyA; ante la imposibilidad de dar solución a los hechos que expuso oportunamente la señora Nombre73125. Respetuosos de la orden de esa Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, procedemos de inmediato a rendir el informe correspondiente, no sin antes aclarar que la institución no presta el servicio en dicha zona, sino que esta es administrada -por delegación- por la ASADA de Puente Piedra. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que esta es una situación que debe ser abordada por la ASADA supra citada, en coordinación con el Misterio de Salud, éste último de cara al Decreto Ejecutivo N° 31545-S- MINAE como la Ley General de Salud. Mediante oficio GSD-UEN-GAR-2025-02162 de fecha 10 de junio del 2025, la Ingeniera Nombre73126, funcionaria de la UEN Gestión de Acueductos Rurales -con ocasión del recurso de amparo interpuesto- informó lo siguiente: 1. Si bien el operador de agua potable en el lugar de la denuncia es la ASADA Puente de Piedra, no hay una red de alcantarillado sanitario en el sitio. 2. El caso corresponde a un problema de mal manejo del sistema de recolección y transporte aguas pluviales. En el sitio se encontró una construcción sin terminar de una cuneta de aguas pluviales, la cual carece de elementos básicos según la normativa, como tragantes que pueda transportar las aguas al alcantarillado pluvial y además la cuneta tiene secciones discontinuas que permiten que el agua se estanque en ciertos tramos. Inclusive, al final del tramo de cuneta el agua recolectada se desborda hacia la calle por un obstáculo en el flujo y por no tener tragante, que permita su recolección y transporte adecuados. 3. Se detectaron una serie de tuberías provenientes de las viviendas unifamiliares frente a la calle pública a lo largo de la cuneta. Se recomienda una inspección por parte del Ministerio de Salud, que pueda verificar si estas descargas corresponden a aguas pluviales o residuales. Durante la inspección se observó la descarga continua de agua de una de las casas, la cual probablemente corresponda a aguas residuales, ya que en esa mañana no llovió ni antes ni durante la inspección. 4. Se presenta a continuación el registro fotográfico de la inspección en el cual se detallan algunos de los aspectos mencionados anteriormente. (…) La experiencia institucional ha demostrado que esta problemática se debe a descargas ilícitas que realizan los propietarios a los caños; situación que debe ser solucionada por el Misterio de Salud (Área de Salud de Grecia), como institución encargada de velar por el adecuado vertido de las aguas residuales, pues evidentemente no ha realizado un control efectivo sobre el desecho de aguas contaminadas que caen sobre el manto de agua y las viviendas no cuentan con permiso para hacer vertido de aguas residuales sin tratamiento a un cauce público. Y además, es deber del Ministerio de Salud velar por el correcto desecho de los residuos contaminantes. Es un elemento de responsabilidad, seguridad jurídica y en especial sobre el cuidado de la salud pública; ACCIONES QUE NO SE ESTÁN REALIZANDO DE NINGUNA MANERA, lo cual, genera una violación al derecho de salud y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reiteramos que esta es una situación que debe ser abordada por la ASADA Puente Piedra, en coordinación con el Ministerio de Salud, éste último de cara al Decreto Ejecutivo N° 31545-S- MINAE como la Ley General de Salud.”

 7.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

 I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia interpuesta ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional de Vialidad por un problema de alcantarillado que afecta el ambiente y la salud de los vecinos. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, la Dirección del Área de Salud de Grecia y la Dirección de CONAVI, pese a tener conocimiento desde hace casi dos años de la obstrucción de una alcantarilla frente a una carretera nacional, no han resuelto el problema ni brindado respuesta efectiva a las denuncias planteadas (aportando prueba documental y fotográfica). Expone que la situación ha generado múltiples afectaciones en la comunidad: proliferación de agua estancada que constituye criadero de mosquitos transmisores de dengue —lo que motivó visitas de la C.C.S.S. con campañas preventivas—; perjuicios a la salud física y mental de los vecinos, quienes padecen resfríos, alergias, infecciones en la piel, así como malestares por olores fétidos que ocasionan dolores de cabeza, insomnio, náuseas y problemas respiratorios. Relata además que niños y jóvenes deben caminar hacia los centros educativos con el calzado mojado y en condiciones insalubres. Denuncia también la contaminación sonora generada por los vehículos al atravesar el agua, lo que afecta el descanso y la concentración de quienes realizan teletrabajo o actividades académicas. Igualmente, advierte el grave riesgo de accidentes de tránsito, pues peatones se ven obligados a invadir la vía o a orillarse peligrosamente, y los automotores han derrapado en diversas ocasiones. Incluso refiere incidentes recientes donde vehículos se han salido de la carretera, colisionando contra postes eléctricos y ocasionando interrupción prolongada del servicio de electricidad y cierre de la vía. Señala que, aunque el Ministerio de Salud y CONAVI afirman haber intervenido, sus acciones han sido únicamente paliativas y no han resuelto de forma definitiva el problema. La última respuesta formal del Ministerio de Salud data de octubre del año en curso, mientras que algunos correos dirigidos a CONAVI ni siquiera han sido contestados. En razón de lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, solicitando que se ordene a las autoridades recurridas adoptar medidas inmediatas y definitivas para solucionar la problemática denunciada.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

Sobre los hechos relacionados con el Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud:

1.    El 24 de enero de 2024, la señora Nombre49739 presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Grecia, en la que indicó que en la comunidad de El Poró, 200 metros al sur del Palí, sobre la carretera principal, se rebalsaba una alcantarilla ocasionando malos olores, presencia de moscas y peligro para el tránsito vehicular y peatonal, situación que consideró atentaba contra la salud de las personas (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

2.    El 31 de enero de 2024, la Licda. Nombre46454, Gestora Ambiental, realizó inspección al sitio y comprobó el mal estado del sistema de alcantarillado pluvial, con tramos enterrados, quebrados y sin infraestructura adecuada. Como medida paliativa, aplicó larvicida en las aguas estancadas para prevenir la proliferación de vectores (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

3.    El 06 de febrero de 2024, mediante oficio MS-DRRSCN-DARSG-0254-2024, el Área Rectora de Salud solicitó al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) la intervención en el sitio y la reparación del sistema de alcantarillado pluvial (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

4.    El 08 de marzo de 2024, mediante oficio DIE-07-2024-0299 (029), el Director del CONAVI, Ing. Nombre50850, reconoció el deterioro del sistema y señaló que se procedería a reemplazar el alcantarillado en abril de 2024, agregando que se detectaron aguas negras en el sitio, lo cual correspondía atender al Ministerio de Salud (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

5.    El 11 de marzo de 2024, el Área Rectora de Salud solicitó la colaboración de un Ingeniero Civil de la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte para valorar técnicamente la situación (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

6.    El 08 de abril de 2024, el Ing. Nombre73124 realizó inspección técnica en el sitio y el 07 de mayo de 2024 rindió informe MS-DRRSCN-URS-IT-470-2024, en el que concluyó que existía una sección de tubería pluvial destruida que ocasionaba inundaciones en la vía y propiedades aledañas, generando riesgos a la salud pública, a la seguridad vial y a las viviendas cercanas. Recomendó girar orden sanitaria a CONAVI para la reparación inmediata de la tubería dañada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

7.    En el mes de octubre de 2024, pese a que CONAVI había indicado que en abril de ese mismo año se realizaría la reparación, no se había procedido con las obras. Por ello, el Área Rectora de Salud remitió nuevamente el informe técnico a CONAVI, instando a ejecutar las medidas necesarias de manera urgente para solucionar la problemática (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

8.    El 20 de diciembre de 2024, ante la falta de acción por parte de CONAVI, el Área Rectora de Salud giró orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSGRC-OS-2997-2024, ordenando a esa institución realizar las obras necesarias para reparar el alcantarillado dañado en la ruta nacional N°118, a fin de evitar los riesgos de insalubridad, inundaciones y peligros viales en la comunidad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

Sobre los hechos relacionados con el Consejo Nacional de Vialidad:

1.    El 07 de enero de 2025, el Ingeniero de la Zona y la Dirección Regional Región Central, ambos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, emitieron el informe técnico N.° DRC-06-2025-0013 (0189), en el cual se concluyó que la presencia permanente de aguas en la alcantarilla denunciada obedecía a la disposición de aguas negras o servidas, no a aguas pluviales, lo cual provocaba la saturación del alcantarillado. Se indicó que la limpieza de la alcantarilla ya se había realizado con cuadrilla para ese fin y que la competencia en la disposición de aguas servidas corresponde al Ministerio de Salud, no al CONAVI (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

2.    El mismo 07 de enero de 2025, en el informe técnico DRC-06-2025-0013 (0189), se señaló que el agua de lluvia, aunque no debería ser así, funcionaba en este caso como un medio de arrastre de las aguas servidas en la carretera y en la alcantarilla, reiterando que la problemática no era atribuible al CONAVI, dado que su competencia se limita a la construcción y conservación de la red vial nacional (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

Sobre los hechos relacionados con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

1.  El 10 de junio de 2025, la Ingeniera Nombre73126, funcionaria de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del AyA, mediante oficio GSD-UEN-GAR-2025-02162, informó que el operador de agua potable en el sitio denunciado es la ASADA de Puente Piedra de Grecia y que en la zona no existe red de alcantarillado sanitario. Señaló que el problema corresponde al mal manejo del sistema de recolección y transporte de aguas pluviales, pues se encontró una cuneta sin terminar, con secciones discontinuas y sin tragantes, lo cual provoca estancamiento y desbordamiento hacia la vía pública. Además, observó descargas de tuberías provenientes de viviendas unifamiliares hacia la cuneta y detectó una descarga continua de agua, probablemente residual, ya que ese día no llovió. Recomendó una inspección del Ministerio de Salud para verificar la naturaleza de dichas descargas (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

2.  El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no presta el servicio en el área. El problema se trata de descargas ilícitas de aguas residuales en caños, lo cual debe ser controlado por el Ministerio de Salud, ya que no existe un control efectivo sobre el vertido de aguas contaminadas y las viviendas carecen de permiso para realizar descargas sin tratamiento en un cauce público (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

 

IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

V.- RESPECTO A LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

VI.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en sentencia Nº2008-18443 de las 18:01 horas del 11 de diciembre de 2008, donde se indicó: 

“Previo análisis del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta Sala en cuanto a la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte, o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y, además, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. En consecuencia, se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. Así, la posibilidad de exigir judicialmente, a través de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si, por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública) no es por la vía del amparo que se debe exigir, sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su  procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo anterior, se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en este sentido la sentencia número 2003-11519 de las diez horas con treinta minutos del diez de octubre de dos mil tres)”.

 

VII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA. De los hechos probados se desprende que la autoridad sanitaria conoció la denuncia desde el 24 de enero de 2024, inspeccionó el 31 de enero de 2024, identificó infraestructura pluvial deficiente y presencia de aguas estancadas con riesgo de proliferación de vectores; gestionó coordinación con CONAVI (6 de febrero de 2024) y obtuvo un informe técnico del ingeniero civil (7 de mayo de 2024) que recomendó girar orden sanitaria inmediata para reparar la tubería dañada. Sin embargo, pese a la persistencia de insalubridad, malos olores, riesgo de dengue, afectaciones respiratorias y dérmicas y a los riesgos de tránsito relatados por la parte amparada, solo hasta el 20 de diciembre de 2024 se dictó la orden sanitaria contra CONAVI. Entre enero y diciembre de 2024 las actuaciones fueron paliativas e insuficientes (aplicación de larvicidas, remisiones y oficios), sin que se acreditara la apertura y prosecución diligente de procedimientos para identificar y suprimir descargas ilícitas desde viviendas, imponer medidas correctivas y sanciones ni exigir, con carácter urgente, la ejecución de obras definitivas.

Conforme al artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, a través de sus órganos especializados, debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y adoptar medidas de prevención y control ante riesgos a la salud pública. La Ley General de Salud atribuye al Ministerio de Salud potestades de rectoría, vigilancia, inspección, ordenación y sanción frente a vertidos y condiciones insalubres (régimen de aguas residuales y servidas, control de vectores, emisión de órdenes sanitarias y apertura de procedimientos sancionatorios). La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el control y fiscalización ambientales son función esencial del Estado, y que la tutela de la vida y la integridad exige conductas positivas, oportunas y eficaces cuando se verifican riesgos ciertos (ver sentencias n.° 2008-18443 y 2003-11519).

No obstante, este Tribunal observa que las actuaciones de la autoridad sanitaria fueron en gran medida paliativas y dilatadas, lo cual permitió la continuidad de la afectación a la salud de los vecinos y a su ambiente, pese a que los artículos 21 y 50 constitucionales imponen la obligación de actuar con diligencia y eficacia en la protección de la salud pública y el ambiente. Así las cosas, se constata una omisión administrativa relevante, pues aun cuando existieron gestiones, estas no resultaron suficientes para contener el riesgo inminente. Por tanto, en relación con esta autoridad, el recurso resulta con lugar.

VIII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. En lo que respecta al CONAVI, se acreditó que reconoció desde marzo de 2024 el deterioro del alcantarillado, comprometiéndose a realizar reparaciones en abril de ese año. Sin embargo, llegada esa fecha y hasta octubre de 2024, no se ejecutó la obra, persistiendo la problemática denunciada. Posteriormente, mediante el informe técnico de enero de 2025, la propia institución pretendió deslindar responsabilidad alegando que la saturación de la alcantarilla se debía a descargas de aguas servidas, competencia del Ministerio de Salud. Tal alegato no justifica la inacción constatada, pues conforme a la Ley N.° 7798, es competencia del CONAVI la conservación de las vías nacionales y la infraestructura vial asociada. Esta Sala ha sostenido que la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida y la seguridad vial impone a sus órganos actuar diligentemente frente a peligros manifiestos (ver sentencias No. 2008-18443 y 2003-11519). En este caso, la inactividad del CONAVI configuró una omisión inconstitucional, que expuso a la comunidad a riesgos de accidentes, insalubridad y afectación ambiental. En consecuencia, respecto de esta autoridad, el recurso resulta con lugar.

 IX.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. De lo informado por el Presidente Ejecutivo y la inspección realizada por su funcionaria, se constató que el AyA no presta el servicio en la zona, pues esta se encuentra bajo administración de la ASADA de Puente Piedra. Se corroboró también la inexistencia de alcantarillado sanitario en el lugar, lo cual imposibilita atribuirle responsabilidad directa a esa institución. No obstante, la diligencia desplegada por el AyA al practicar inspección y evidenciar descargas ilícitas provenientes de viviendas constituye un refuerzo probatorio para demostrar la omisión de las demás autoridades. En consecuencia, en relación con el AyA, el recurso se declara sin lugar.

X.- CONCLUSIÓN. De lo expuesto, este Tribunal concluye que la omisión de las autoridades recurridas ha generado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte amparada y de la comunidad, particularmente el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. El Ministerio de Salud y el CONAVI no actuaron con la diligencia exigida por la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala, prolongando una situación de riesgo y afectación que debió ser resuelta con inmediatez. En cuanto al AyA, se desestima la gestión por falta de competencia directa en el área.

XI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

XII.- VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es la de dar solución efectiva a los rebalses de aguas sobre la en la Dirección4339, a la altura de El Poró, frente al establecimiento Interago, 200 metros sur del Supermercado Palí. Nótese que, en el sub lite se ordena a las Autoridades recurridas actuar en relación con las cunetas sin terminar y las secciones discontinuas y sin tragantes que provocan el estancamiento y desbordamiento de agua hacia la vía pública, así como intervenir en relación con las descargas de tuberías provenientes de viviendas unifamiliares hacia la cuneta o los desagües. Dado lo anterior, a mi juicio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en contra de las autoridades del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional de Vialidad. Consecuentemente, se ordena a Nombre46457, en condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud y a Nombre5221, en condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, cada autoridad en el ejercicio de sus competencias, coordinen y tomen las medidas necesarias para dar solución efectiva a los rebalses de aguas sobre la en la Dirección4339, a la altura de El Poró, frente al establecimiento Interago, 200 metros sur del Supermercado Palí. Lo anterior, implica también que deberán actuar en relación con las cunetas sin terminar, las secciones discontinuas y sin tragantes, que provocan el estancamiento y desbordamiento de agua hacia la vía pública, así como, intervenir en relación con las descargas de tuberías provenientes de viviendas unifamiliares hacia la cuneta o los desagües. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se desestima el recurso. El Magistrado Nombre301 pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Jorge Araya G.

	

 

	

Anamari Garro V.




Ingrid Hess H.

	

 

	

Jose Roberto Garita N.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 24-035754-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:00:43.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (49,445 chars)
**VII.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE GRECIA GOVERNING HEALTH AREA.** From the proven facts, it is clear that the health authority was aware of the complaint since January 24, 2024, inspected the site on January 31, 2024, identified deficient stormwater infrastructure and the presence of stagnant water with a risk of vector proliferation; coordinated with CONAVI (February 6, 2024), and obtained a technical report from the civil engineer (May 7, 2024) recommending an immediate sanitary order to repair the damaged pipe. However, despite the persistence of unsanitary conditions, foul odors, risk of dengue, respiratory and skin conditions, and the traffic risks reported by the protected party, only on December 20, 2024, was the sanitary order issued against CONAVI. Between January and December 2024, the actions were palliative and insufficient (application of larvicides, referrals, and official letters), without proving the diligent opening and pursuit of procedures to identify and suppress illicit discharges from homes, impose corrective measures and sanctions, nor urgently demand the execution of definitive works.

Pursuant to Article 50 of the Political Constitution, the State, through its specialized bodies, must guarantee a healthy and ecologically balanced environment and adopt prevention and control measures against public health risks. The General Health Law grants the Ministry of Health powers of governance, surveillance, inspection, ordering, and sanctioning regarding discharges and unsanitary conditions (regime of residual and serviced water, vector control, issuance of sanitary orders, and opening of sanctioning procedures). The jurisprudence of this Chamber has specified that environmental control and oversight are an essential function of the State, and that the protection of life and integrity demands positive, timely, and effective conduct when certain risks are verified (see judgments No. 2008-18443 and 2003-11519).

However, this Tribunal observes that the health authority's actions were largely palliative and delayed, which allowed the continued impact on the neighbors' health and their environment, even though constitutional articles 21 and 50 impose the obligation to act with diligence and effectiveness in protecting public health and the environment. This being the case, a relevant administrative omission is confirmed, because even though actions were taken, they were not sufficient to contain the imminent risk. Therefore, regarding this authority, the remedy is granted.

**VIII.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE NATIONAL ROAD COUNCIL.** With respect to CONAVI, it was proven that it recognized the deterioration of the sewage system (alcantarillado) since March 2024, committing to carry out repairs in April of that year. However, when that date arrived and up to October 2024, the work was not executed, and the reported problem persisted. Subsequently, through the technical report of January 2025, the institution itself attempted to disclaim responsibility, alleging that the saturation of the culvert (alcantarilla) was due to discharges of serviced water (aguas servidas), which falls under the Ministry of Health's jurisdiction. Such an allegation does not justify the confirmed inaction, because pursuant to Law No. 7798, CONAVI is responsible for the conservation of national roads and associated road infrastructure. This Chamber has held that the State's objective obligation to protect life and road safety requires its bodies to act diligently in the face of manifest dangers (see judgments No. 2008-18443 and 2003-11519). In this case, CONAVI's inactivity constituted an unconstitutional omission, which exposed the community to risks of accidents, unsanitary conditions, and environmental impact. Consequently, regarding this authority, the remedy is granted.

**IX.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.** From what was reported by the Executive President and the inspection conducted by its official, it was confirmed that AyA does not provide service in the area, as it is under the administration of the ASADA of Puente Piedra. The non-existence of a sanitary sewage system (alcantarillado sanitario) in the location was also corroborated, which makes it impossible to attribute direct responsibility to that institution. However, the diligence displayed by AyA in carrying out an inspection and evidencing illicit discharges from homes constitutes probative reinforcement to demonstrate the omission of the other authorities. Consequently, regarding AyA, the remedy is declared without merit.

**X.- CONCLUSION.** From the foregoing, this Tribunal concludes that the omission of the respondent authorities has generated a violation of the fundamental rights of the protected party and the community, particularly the right to life, health, and a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. The Ministry of Health and CONAVI did not act with the diligence required by the Constitution and the jurisprudence of this Chamber, prolonging a situation of risk and impact that should have been resolved immediately. Regarding AyA, the claim is dismissed due to a lack of direct jurisdiction in the area. (...)

In the analysis (SIC), it noted: "…It has been reported that a section of this pipe (SIC) is destroyed, which causes flooding of the road and neighboring inhabited properties during rains. This analysis aims to evaluate the situation, considering the legislation. The floods caused by the water leak from the damaged pipe (SIC) generate (SIC) various negative impacts, both on road infrastructure and on neighboring properties and the quality of life of residents. Among the main impacts are: a. The broken stormwater pipe leak can cause saturation of the surrounding terrain, which could generate flooding in neighboring properties, especially during the rainy season. This could cause structural damage to homes, businesses, and other structures, as well as the loss of material goods. b. The constant water leak can also create a humid environment favorable for the growth of mold and fungi in neighboring properties. This can affect indoor air quality, generate respiratory health problems, and deteriorate construction materials. c. Stagnant water around the pipe leak can create slippery surfaces, increasing the risk of fall accidents for pedestrians circulating in the area. This is especially concerning for the elderly, children, and persons (SIC) with disabilities. d. The accumulation of stagnant water can become a breeding ground for mosquitoes and other disease vectors, increasing the risk of transmission of diseases such as dengue, chikungunya, or zika. Road deterioration: Recurrent floods can cause wear and deterioration of the pavement, affecting road safety and generating additional maintenance costs. Property damage: Floods can enter homes and businesses, causing damage to furniture, appliances, merchandise, and other goods. Health risks: Stagnant waters can become breeding grounds for mosquitoes and other disease vectors. Annoyances to residents: Recurrent floods generate discomfort and stress for residents, affecting their quality of life and well-being. On site, it is reported that this situation was brought to the knowledge (SIC) of CONAVI, the entity responsible for the administration of the road, and it alleges not starting work until the Ministry of Health eliminates the illegal accesses that contribute flow to the pipe, whose origin is wastewater. The main objective is to solve the flooding problem and prevent future damage. Waiting for the Ministry of Health to eliminate all illegal accesses before repairing the damaged pipe could unnecessarily delay the solution and prolong the negative impacts. Delaying (SIC) the repair of the damaged pipe could (SIC) increase the risk of more serious collapses, which would generate even higher repair costs and prolong the annoyances for the community. The repair is urgent and necessary to prevent greater damage and mitigate existing risks. While the elimination of illegal accesses and the proper management of wastewater are necessary actions, they should not be an obstacle (SIC) to the immediate repair of the damaged pipe…". As a conclusion, it stated: "Based on the analysis carried out, and findings 1 and 2, it is concluded that the situation of the damaged pipe, located at Dirección4339, at the height of El Poró, in front of the Interago establishment, 200 meters south of the Palí El Poró Supermarket, Grecia, Alajuela, represent (SIC) a significant (SIC) risk to road infrastructure, neighboring properties, and public health. It is essential to take urgent measures to repair the damage and prevent future problems." In the recommendations, it indicated: "It is recommended that the Rectorate Health Area (SIC) of Grecia- Río Cuarto issue a sanitary order to CONAVI, for the immediate repair of the damaged pipe located according to the conclusions of this report. It is recommended to apply the same measure to any other section of damaged pipe, under the same conditions as the present case…". Because the National Road Council (Consejo Nacional de Vialidad, CONAVI) indicated to the Rectorate Area via email that the repair of the sewers was scheduled for the month of April 2024, in accordance with the repairs that were being carried out on said route, the opportunity was given to proceed with the improvement as indicated (folio 0015). By the month of October 2024, the improvements at the site had not been carried out, so technical report MS-DRRSCN-URS-IT-470-2024 was sent to the National Road Council, so that it could be taken into account and the pertinent measures could be carried out based on the risk and urgency in the repair of said sewer, to prevent the upwelling of waters that generate the problem on National Route 118, the repair of the referred sewer, in order to avoid the stagnation of waters at the site, with the aim of solving the reported problem. By the month of October, CONAVI had still not carried out the improvements at the site. Due to the above, the report from the Regional Level was sent to that entity so that the pertinent measures would be taken based on the significant risk and the urgency in repairing said sewer and thereby avoid the upwelling of waters that generate problems on National Route N°118, this in follow-up to the fact that it had been indicated that they were going to proceed with the repair of the sewer in the month of April 2024. Given that the proposed repair of the sewer according to the established schedule has not been executed, this Rectorate Area proceeded on December 20, 2024, to issue a sanitary order to CONAVI to carry out the corresponding necessary works, sanitary order N° MS- DRRSCN-DARSGRC- OS-2997-2024. With the support of the evidence presented, it is clear that the Ministry of Health has not overlooked its functions and has carried out the corresponding tasks in compliance with the regulations and rules."

4.- By brief filed on January 9, 2025, Nombre5221, in his capacity as Acting Executive Director of the National Road Council, reports under oath that: "(…) In compliance with what was requested by this Honorable Chamber, the National Road Council requested the Office of Road and Bridge Conservation (Gerencia de Conservación de Vías y Puentes) of the National Road Council to issue a technical report, within its competencies, that would allow addressing the present appeal. For their part, the Zone Engineer and the Central Regional Directorate, both from the Office of Road and Bridge Conservation of CONAVI, issue document DRC-06-2025-0013 (0189) dated January 7, 2025, which addresses the inquiry related to the (SIC) Amparo appeal 24-035754- 0007-CO, establishing that, regarding the allegations related to the National Road Council, they must be rejected. In technical report No. DRC-06-2025-0013 (0189) dated January 7, 2025, issued by the Zone Engineer and the Central Regional Directorate, both from the Office of Road and Bridge Conservation of CONAVI, regarding CONAVI's lack of competence, it states the following: '… the permanent presence of water indicates the disposal of non-stormwater (i.e., black or sewage water); stormwater should be the only water that runs through a storm sewer of this type. The black or sewage water in the area must be eliminated, and that is the responsibility of the Ministry of Health; it must notify the neighbors so they dispose of the water correctly, and this type of water is what causes the saturation of the sewer due to the type of sediment it carries. The sewer was previously cleaned with the crew for that purpose.' (The highlighting is not from the original) Based on what is stated in the technical report, the origin of the problem and the saturation of the sewer is not due to its capacity for handling stormwater, but rather due to the presence of non-stormwater (black or sewage water), and the management of these waters is the responsibility of the Ministry of Health, not CONAVI. In the area, there is a problem of non-stormwater, in which this Administration has no interference or competence, as reaffirmed in the aforementioned technical report, by establishing the following: 'The problem of black water exists, it is not CONAVI's competence to manage that water; rainwater, instead of being a problem, is a help for washing the dirty water off the road and the sewer, it should not be so, but in this case the washing is beneficial.' Law Nº 7798, Law Creating the National Road Council, Article 1 establishes that CONAVI's competence is the construction and conservation of roads, cross streets, road pairs, and bridges of the national road network. In the same vein, Article 11 of the Political Constitution and the same article of the General Law of Public Administration establish the principle of legality, which states that public officials are mere depositaries of the law and may not assume competencies for themselves, and must act subject to the legal system and may only perform those acts or provide those public services authorized by said system. In another line of thought, the lady Nombre73125 points out that no response has been provided to what was reported; it is confirmed in report DRC-06-2025-0013 (0189) that in the filed appeal, several requests from different people were recorded on various dates, and those submitted to the National Road Council were answered, so 'alleging no response is not appropriate.' Therefore, the petitioner's claim stating that: 'no response has been provided to what was reported, where I express my discomfort and concern through filed complaints, writings, and emails, I consider it a lack of consideration and a violation of my fundamental rights' is also rejected. It is necessary to indicate that, within the scope of this amparo appeal, the allegations presented revolve around water management and obstructed sewers, obstruction generated by non-stormwater, i.e., black or sewage water; stormwater should be the only water that runs through a storm sewer of this type. The black or sewage water in the area must be eliminated, and that is the responsibility of the Ministry of Health, not CONAVI. In this same sense, and as indicated in Article 289 in the section on obligations and restrictions for the sanitary evacuation of excreta and sewage and black water of the General Law of 'Every sewerage system shall remain under the technical control of the Ministry and the National Service of Aqueducts and Sewers (Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados), and the private or public law persons who build, administer, and operate them shall be subject to the rules that the Executive Branch, in consultation with the National Service of Aqueducts and Sewers, issues to condition their construction, operation, and the final evacuation and treatment of the sources.' What the petitioner intends through the summary remedy of amparo is to attribute responsibility in bad faith to CONAVI for events that are occurring and originating outside CONAVI's legal competencies. It is important to mention the inaccuracy, the lack of support and foundation by the petitioner regarding the alleged violation of her fundamental rights concerning my represented entity's interventions; as mentioned and observed both in the filing brief and in the evidence provided by this National Road Council, a response was made to what the petitioner reported, considering that the problem is not within the scope of CONAVI's action, as it lacks competence or functions related to the sewerage system or the administration of black water and wastewater. Consequently, as it is not CONAVI's competence, and as there is no evidence demonstrating any responsibility by action or inaction on the part of CONAVI, in accordance with Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, which establishes that the amparo appeal must be directed against the entity that appears as the presumed author of the grievance, it is therefore evident that the amparo appeal directed against CONAVI must be rejected."

5.- By order issued at 22:31 hours on June 1, 2025, the respondents were expanded, and a hearing was granted to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.

6.- By brief filed on June 11, 2025, Nombre34933, in his capacity as Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, reports under oath that: "(…) it is important to indicate that we are in the presence of a problem between the Health Area of Grecia, the CCSS, CONAVI, ICE, MINSA, the ASADA of Puente Piedra de Grecia, and now AyA is included, due to the impossibility of providing a solution to the facts that Mrs. Nombre73125 duly presented. Respectful of the order of this Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, we proceed immediately to render the corresponding report, not without first clarifying that the institution does not provide the service in that area, but rather it is administered -by delegation- by the ASADA of Puente Piedra. Notwithstanding the foregoing, we consider that this is a situation that must be addressed by the aforementioned ASADA, in coordination with the Ministry of Health, the latter in view of Executive Decree N° 31545-S- MINAE as well as the General Health Law. Through official letter GSD-UEN-GAR-2025-02162 dated June 10, 2025, Engineer Nombre73126, an official of the UEN Rural Aqueduct Management -on the occasion of the filed amparo appeal- reported the following: 1. Although the drinking water operator at the complaint site is the ASADA Puente de Piedra, there is no sanitary sewer network at the site. 2. The case corresponds to a problem of poor management of the stormwater collection and transport system. At the site, an unfinished stormwater gutter was found, which lacks basic elements according to regulations, such as drains that can transport the water to the storm sewer, and the gutter also has discontinuous sections that allow water to stagnate in certain sections. Even at the end of the gutter section, the collected water overflows onto the street due to an obstacle in the flow and the lack of a drain to allow for proper collection and transport. 3. A series of pipes coming from single-family homes fronting the public street along the gutter were detected. An inspection by the Ministry of Health is recommended to verify whether these discharges are stormwater or wastewater. During the inspection, a continuous discharge of water was observed from one of the houses, which probably corresponds to wastewater, since it did not rain that morning, either before or during the inspection. 4. The photographic record of the inspection is presented below, detailing some of the aspects mentioned above. (…) Institutional experience has shown that this problem is due to illicit discharges made by property owners into the drains; a situation that must be solved by the Ministry of Health (Health Area of Grecia), as the institution responsible for ensuring the proper disposal of wastewater, since it has evidently not carried out effective control over the disposal of contaminated water that falls onto the water table and the homes do not have permission to discharge untreated wastewater into a public watercourse. And furthermore, it is the duty of the Ministry of Health to ensure the correct disposal of contaminating waste. It is a matter of responsibility, legal certainty, and especially regarding the care of public health; ACTIONS THAT ARE NOT BEING CARRIED OUT IN ANY WAY, which generates a violation of the right to health and a healthy and ecologically balanced environment. We reiterate that this is a situation that must be addressed by the ASADA Puente Piedra, in coordination with the Ministry of Health, the latter in view of Executive Decree N° 31545-S- MINAE as well as the General Health Law."

7.- In the substantiation of this process, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.- PRELIMINARILY. Prior to analyzing the merits of the matter –due to the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure– it must be clarified that, based on ruling No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines, set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws relating to special administrative procedures, both to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– and to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, a scenario of exception arises, as it involves a complaint filed before the authorities of the Rectorate Health Area of Grecia of the Ministry of Health and the National Road Council regarding a sewer problem that affects the environment and the health of the neighbors. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- OBJECT OF THE APPEAL. The petitioner files an amparo appeal and states that the Directorate of the Health Area of Grecia and the Directorate of CONAVI, despite having known for almost two years about the obstruction of a sewer in front of a national highway, have not resolved the problem or provided an effective response to the complaints filed (providing documentary and photographic evidence). She states that the situation has generated multiple impacts in the community: proliferation of stagnant water that constitutes a breeding ground for dengue-transmitting mosquitoes —which prompted visits from the C.C.S.S. with preventive campaigns—; harms to the physical and mental health of the neighbors, who suffer from colds, allergies, skin infections, as well as discomforts from foul odors that cause headaches, insomnia, nausea, and respiratory problems. She also relates that children and young people must walk to educational centers with wet footwear and in unsanitary conditions. She also denounces the noise pollution generated by vehicles when traversing the water, which affects the rest and concentration of those doing telework or academic activities. Likewise, she warns of the serious risk of traffic accidents, as pedestrians are forced to encroach on the road or pull over dangerously, and motor vehicles have skidded on various occasions. She even refers to recent incidents where vehicles have run off the road, colliding with electric poles and causing prolonged interruption of electricity service and road closure. She points out that, although the Ministry of Health and CONAVI claim to have intervened, their actions have been merely palliative and have not definitively resolved the problem. The last formal response from the Ministry of Health dates from October of the current year, while some emails addressed to CONAVI have not even been answered. Based on the foregoing, she considers her fundamental rights to life and a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, to be violated, requesting that the respondent authorities be ordered to adopt immediate and definitive measures to solve the reported problem.

III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order:

Regarding the facts related to the Rectorate Health Area of Grecia of the Ministry of Health:

1. On January 24, 2024, Mrs. Nombre49739 filed a complaint with the Rectorate Health Area of Grecia, stating that in the community of El Poró, 200 meters south of Palí, on the main road, a sewer overflowed, causing bad odors, the presence of flies, and danger for vehicular and pedestrian traffic, a situation she considered threatened people's health (see report provided by the respondent authorities).

2. On January 31, 2024, Lic. Nombre46454, Environmental Manager, conducted an inspection of the site and verified the poor condition of the storm sewer system, with buried and broken sections and without adequate infrastructure. As a palliative measure, she applied larvicide to the stagnant waters to prevent the proliferation of vectors (see report provided by the respondent authorities).

3. On February 6, 2024, through official letter MS-DRRSCN-DARSG-0254-2024, the Rectorate Health Area requested the National Road Council (CONAVI) to intervene at the site and repair the storm sewer system (see report provided by the respondent authorities).

4. On March 8, 2024, through official letter DIE-07-2024-0299 (029), the Director of CONAVI, Eng. Nombre50850, acknowledged the deterioration of the system and indicated that work would proceed to replace the sewer in April 2024, adding that black water was detected at the site, which was a matter for the Ministry of Health to address (see report provided by the respondent authorities).

5. On March 11, 2024, the Rectorate Health Area requested the collaboration of a Civil Engineer from the Rectorate Unit of the Central North Regional Directorate of Health Rectorate to technically assess the situation (see report provided by the respondent authorities).

6. On April 8, 2024, Eng. Nombre73124 conducted a technical inspection at the site, and on May 7, 2024, submitted report MS-DRRSCN-URS-IT-470-2024, concluding that a section of the storm sewer pipe was destroyed, causing flooding on the road and neighboring properties, generating risks to public health, road safety, and nearby homes. He recommended issuing a sanitary order to CONAVI for the immediate repair of the damaged pipe (see report provided by the respondent authorities).

7. By the month of October 2024, despite CONAVI having indicated that the repair would be carried out in April of that same year, the works had not been executed. Therefore, the Rectorate Health Area resubmitted the technical report to CONAVI, urging the urgent implementation of the necessary measures to solve the problem (see report provided by the respondent authorities).

8. On December 20, 2024, due to the lack of action by CONAVI, the Rectorate Health Area issued sanitary order N° MS-DRRSCN-DARSGRC-OS-2997-2024, ordering that institution to carry out the necessary works to repair the damaged sewer on National Route N°118, in order to avoid the risks of unsanitary conditions, flooding, and road hazards in the community (see report provided by the respondent authorities).

Regarding the facts related to the National Road Council:

1. On January 7, 2025, the Zone Engineer and the Central Regional Directorate, both from the Office of Road and Bridge Conservation of CONAVI, issued technical report N° DRC-06-2025-0013 (0189), concluding that the permanent presence of water in the reported sewer was due to the disposal of black or sewage water, not stormwater, which caused the saturation of the sewer. It was indicated that the cleaning of the sewer had already been carried out by a crew for that purpose, and that competence for the disposal of sewage water lies with the Ministry of Health, not CONAVI (see report provided by the respondent authorities).

2. On the same January 7, 2025, in technical report DRC-06-2025-0013 (0189), it was noted that rainwater, although it should not be so, functioned in this case as a means of dragging sewage water on the road and in the sewer, reiterating that the problem was not attributable to CONAVI, given that its competence is limited to the construction and conservation of the national road network (see report provided by the respondent authorities).

Regarding the facts related to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers:

1. On June 10, 2025, Engineer Nombre73126, an official of the UEN Rural Aqueduct Management of AyA, through official letter GSD-UEN-GAR-2025-02162, reported that the drinking water operator at the reported site is the ASADA of Puente Piedra de Grecia and that there is no sanitary sewer network in the area. She indicated that the problem stems from poor management of the stormwater collection and transport system, as an unfinished gutter was found, with discontinuous sections and without drains, which causes stagnation and overflow onto the public road. Additionally, she observed pipe discharges from single-family homes into the gutter and detected a continuous water discharge, likely wastewater, since it had not rained that day. She recommended an inspection by the Ministry of Health to verify the nature of said discharges (see report provided by the respondent authorities).

2. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers does not provide service in the area. The problem involves illicit discharges of wastewater into drains, which must be controlled by the Ministry of Health, since there is no effective control over the discharge of contaminated water and the homes lack permits to discharge without treatment into a public watercourse (see report provided by the respondent authorities).

IV.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. This Court has repeatedly developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Powers regarding factors that can alter its balance and hinder a person's development and well-being in a healthy environment. The State becomes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activity constitute an essential function of the State; therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, under the charge of various administrative agencies.

V.- RESPECTING CONSTITUTIONAL JURISDICTION IN ENVIRONMENTAL MATTERS. As has been reiterated in the jurisprudence of this Chamber, the constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in the regulations or by the administrative authorities in environmental matters, but rather is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution: to assume responsible and timely action regarding environmental protection. It has also been held that the admissibility of an amparo appeal is conditioned upon demonstrating the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees provided in the Political Charter or in international human rights instruments signed by the country. This last circumstance highlights the eminently summary nature of the amparo proceeding, the processing of which is not well suited to the practice of slow and complex evidentiary proceedings or the need to previously examine – with a declaratory nature – whether or not there actually exist rights of a sub-constitutional rank that the parties cite as part of the factual basis of the amparo appeal or the legal report, as the case may be, since it is evident that this is a competence this Chamber lacks. Faced with this situation, it is not appropriate for the Chamber to make any pronouncement (positive or negative) in these cases, because to determine whether or not there has been a violation of fundamental rights, said conflict must first be resolved at the level of legality.

VI.- ON THE OBJECTIVE OBLIGATION OF THE STATE TO PROTECT HUMAN LIFE. This Constitutional Court has recognized the objective obligation of the State to protect human life and has ruled on administrative omissions that threaten road safety and the physical integrity of persons.

Regarding this matter, it is pertinent to cite the provisions of judgment No. 2008-18443 of 18:01 hours on December 11, 2008, which stated: \n\n“Before analyzing the specific case, it is appropriate to note what this Chamber has stated regarding the State's objective obligation to protect human life, in the sense that the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, has usually been understood as a right with negative content, meaning its object was limited to the claim against the State that it refrain from carrying out actions aimed at eliminating the physical existence of persons, for example, torture or the death penalty, or that it punish persons, both public and private, who threaten the life and integrity of others, through the criminal system. However, the current trend is to impose various positive actions on the State, meaning it must not disturb the physical existence of persons and, additionally, must act to protect them from the multiple dangers that threaten them, whether these come from actions of the State itself, from other persons, or even from nature itself. Hence, for example, environmental matters have become, at least in our country, a matter of constitutional import, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the rank of a fundamental right. Nevertheless, it is necessary to clarify that the objective existence of a State obligation regarding the protection of the right to life does not inevitably entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right for suitable measures to be taken in protection of that right, in the face of openly negligent conduct by public authorities. Consequently, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and persons have the subjective right for this to be done diligently. Thus, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding, a specific type of welfare activity from the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger to those rights of persons, such that if, for example, a certain community deemed it necessary to have a hospital for the care of its residents (or any other public work), this should not be demanded through an amparo proceeding, but rather through the previously established mechanisms and before the competent bodies and entities, who must address the petition and resolve its technical feasibility, which does not necessarily imply a positive response. From the foregoing, it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights (see in this regard judgment number 2003-11519 of ten hours thirty minutes on October ten, two thousand three).”\n\n \n\nVII.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA. From the proven facts, it emerges that the health authority learned of the complaint on January 24, 2024, inspected on January 31, 2024, identified deficient stormwater infrastructure and the presence of stagnant water with a risk of vector proliferation; managed coordination with CONAVI (February 6, 2024) and obtained a technical report from the civil engineer (May 7, 2024) that recommended issuing an immediate sanitary order to repair the damaged pipe. However, despite the persistent unsanitary conditions, foul odors, risk of dengue, respiratory and dermal effects, and the traffic risks reported by the protected party, only on December 20, 2024, was the sanitary order issued against CONAVI. Between January and December 2024, the actions were palliative and insufficient (application of larvicides, referrals, and official letters), without any evidence of the diligent opening and prosecution of procedures to identify and suppress illicit discharges from homes, impose corrective measures and sanctions, or demand, with urgency, the execution of definitive works.\n\nPursuant to Article 50 of the Constitución Política, the State, through its specialized bodies, must guarantee a healthy and ecologically balanced environment and adopt prevention and control measures in the face of risks to public health. The Ley General de Salud attributes to the Ministry of Health the powers of stewardship (rectoría), surveillance, inspection, ordering, and sanctioning regarding discharges and unsanitary conditions (the regime of residual and sewage waters, vector control, issuance of sanitary orders, and the opening of sanctioning procedures). The jurisprudence of this Chamber has specified that environmental control and oversight are essential functions of the State, and that the protection of life and integrity requires positive, timely, and effective actions when certain risks are verified (see judgments No. 2008-18443 and 2003-11519).\n\nHowever, this Tribunal observes that the actions of the health authority were largely palliative and protracted, which allowed the continued impact on the health of the residents and their environment, despite Articles 21 and 50 of the Constitution imposing the duty to act diligently and effectively in protecting public health and the environment. Thus, a relevant administrative omission is verified, since even though actions were taken, they were not sufficient to contain the imminent risk. Therefore, in relation to this authority, the appeal is granted.\n\nVIII.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. With respect to CONAVI, it was established that since March 2024, it acknowledged the deterioration of the sewer system, undertaking to carry out repairs in April of that year. However, by that date and until October 2024, the work was not executed, and the reported problem persisted. Subsequently, through the technical report of January 2025, the institution itself attempted to disclaim responsibility, alleging that the sewer saturation was due to sewage discharges, a matter falling under the jurisdiction of the Ministry of Health. Such an argument does not justify the confirmed inaction, since pursuant to Law No. 7798, the conservation of national roads and associated road infrastructure falls under the jurisdiction of CONAVI. This Chamber has held that the State's objective obligation to protect life and road safety requires its bodies to act diligently in the face of manifest dangers (see judgments No. 2008-18443 and 2003-11519). In this case, the inactivity of CONAVI constituted an unconstitutional omission, which exposed the community to risks of accidents, unsanitary conditions, and environmental impact. Consequently, with respect to this authority, the appeal is granted.\n\n IX.- REGARDING THE FACTS RELATED TO THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. From what was reported by the Executive President and the inspection carried out by its official, it was verified that the AyA does not provide service in the area, as it is under the administration of the ASADA de Puente Piedra. The non-existence of a sanitary sewer system at the location was also corroborated, which makes it impossible to attribute direct responsibility to that institution. However, the diligence displayed by the AyA in carrying out an inspection and evidencing illicit discharges from homes constitutes probative reinforcement to demonstrate the omission of the other authorities. Consequently, in relation to the AyA, the appeal is dismissed.\n\nX.- CONCLUSION. From the foregoing, this Tribunal concludes that the omission of the respondent authorities has generated a violation of the fundamental rights of the protected party and the community, particularly the right to life, health, and a healthy environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. The Ministry of Health and CONAVI did not act with the diligence required by the Constitution and the jurisprudence of this Chamber, prolonging a situation of risk and harm that should have been resolved immediately. Regarding the AyA, the claim is dismissed due to lack of direct jurisdiction in the area.\n\nXI.- NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING SWIFT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Tribunal that, when a citizen alleges a violation of the right to swift and effective justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contencioso-Administrativo Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the newly enacted regulations do not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, since, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which are appropriately heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in other cases, and for the reasons this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), those competent are the Judges of the contencioso-administrativo jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.\n\nXII.- PARTIAL DISSENTING VOTE REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT BY JUSTICE GARRO VARGAS. Although I concur with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the non-existence of adequate mechanisms provided for by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, such as providing an effective solution to the water overflows on Dirección4339, at the height of El Poró, in front of the Interago establishment, 200 meters south of the Palí Supermarket. Note that, in the sub lite case, the respondent authorities are ordered to act in relation to the unfinished gutters (cunetas) and the discontinuous sections without drains (tragantes) that cause the stagnation and overflow of water onto the public road, as well as to intervene regarding discharges from pipes originating from single-family homes into the gutter or drains. Given the above, in my judgment, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding execution (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting timelines, imposing fines, establishing responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the execution phase must be carried out before the Execution Section (Área de Ejecución) of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment execution rules of said Code.\n\nXIII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nThe appeal is declared PARTIALLY GRANTED, solely, against the authorities of the Área Rectora de Salud de Grecia of the Ministry of Health and the Consejo Nacional de Vialidad. Consequently, Nombre46457, in the capacity of Director of the Área Rectora de Salud de Grecia of the Ministry of Health, and Nombre5221, in the capacity of Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds these positions, are ordered that, within a period of SIX MONTHS, counted from the notification of this resolution, each authority, in the exercise of their powers, coordinate and take the necessary measures to provide an effective solution to the water overflows on Dirección4339, at the height of El Poró, in front of the Interago establishment, 200 meters south of the Palí Supermarket. The foregoing also implies that they must act in relation to the unfinished gutters, the discontinuous sections without drains, which cause the stagnation and overflow of water onto the public road, as well as intervene regarding discharges from pipes originating from single-family homes into the gutter or drains. The respondent authorities are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contencioso administrativo venue. In relation to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the appeal is dismissed. Justice Nombre301 adds a note. Justice Garro Vargas dissents regarding the execution of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, rules that it must be carried out before the Execution Section of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the execution rules established in Articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to her so that the execution proceedings for this ruling may be initiated. Notify.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nIngrid Hess H.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Roberto Garita N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n\n\n P3GIJXWEL3861\n\nEXPEDIENTE N° 24-035754-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:00:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República