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Res. 29253-2025 Sala Constitucional — Amparo against ADI Térraba for requiring endorsement for electric meter in indigenous territoryAmparo contra ADI Térraba por exigir aval para medidor eléctrico en territorio indígena

constitutional decision Sala Constitucional 12/09/2025 Topic: indigenous-law-6172

Summary

English
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a woman identifying as indigenous of the Brörán people, resident in the Térraba Indigenous Territory, against the Integral Development Association (ADI) of that reserve and the Costa Rican Electricity Institute (ICE). The petitioner claims that, after requesting installation of an electric meter, ICE required an endorsement letter from the ADI, which conditioned its issuance on presenting individual registry documentation for the land. She argues that this requirement is incompatible with indigenous collective property and that she has the endorsement of the Brörán Council of Elders. The ADI denies legitimacy to both the petitioner and the Brörán Council of Elders, pointing out that the occupation of the property is illegal, that there are ongoing judicial and administrative proceedings, and that the land is subject to a payment for environmental services contract. The Chamber dismisses the amparo, holding that the dispute over the endorsement requirement and the legality of the occupation are matters of ordinary legality to be resolved through the competent judicial channels, without evidence of a fundamental rights violation directly attributable to ICE or the ADI.
Español
La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una mujer que se identifica como indígena del pueblo Brörán, residente en el Territorio Indígena de Térraba, contra la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) de dicha reserva y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). La recurrente alega que, tras gestionar la instalación de un medidor eléctrico, el ICE le exigió una carta de aval de la ADI, entidad que condicionó su emisión a la presentación de documentación registral individual del terreno. Sostiene que tal exigencia es incompatible con la propiedad colectiva indígena y que cuenta con el aval del Consejo de Mayores Brörán. La ADI, por su parte, niega legitimidad a la recurrente y al Consejo de Mayores Brörán, señalando que la ocupación de la finca es ilegal, que existen procesos judiciales y administrativos en curso, y que la tierra está sujeta a un contrato de pago de servicios ambientales. La Sala declara sin lugar el recurso, señalando que la controversia sobre la exigencia del aval y la legalidad de la ocupación son cuestiones de legalidad ordinaria que deben ventilarse en las vías judiciales competentes, sin que se advierta lesión a derechos fundamentales atribuible directamente al ICE o a la ADI.

Key excerpt

Español (source)
V.- Análisis por el fondo. [...] No obstante, pese a tal consecuencia procesal, lo cierto es que, del propio escrito de interposición, así como de la contestación rendida por el representante de la ADI de Térraba, no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo. Por tanto, no se advierte en el expediente una actuación u omisión atribuible al ICE que resulte, por sí misma, contraria a los derechos fundamentales invocados. Sin que corresponda a esta Sala determinar la procedencia o no de tales requisitos, pues constituye un extremo de legalidad ordinaria, como se indicó el antecedente citado.

Aunado a lo anterior, la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Asimismo, la asociación recurrida ha manifestado que la persona amparada ingresó de forma unilateral a la finca, sin consentimiento ni conocimiento previo de la comunidad, situación que ha derivado en conflictos internos y denuncias tanto penales como administrativas, aún en trámite ante las instancias competentes. En ese sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE. Por ende, esta Sala concluye que la denegatoria del aval no puede considerarse una lesión a derechos fundamentales de la recurrente.
English (translation)
V.- Analysis on the merits. [...] However, despite such procedural consequence, the truth is that, from the petition itself, as well as from the response given by the representative of the ADI of Térraba, it does not appear that the situation the petitioner considers harmful to her fundamental rights is directly attributable to the respondent institute. Indeed, it can be inferred that this entity has merely required the general requirements for processing a request for electric service in indigenous territory, among which is the endorsement of the corresponding ADI, which constitutes a reasonable requirement consistent with the need to respect the organizational structures of indigenous peoples, especially regarding the use of collective territory. Therefore, the record does not reveal any action or omission attributable to ICE that is, in itself, contrary to the fundamental rights invoked. Nor is it for this Chamber to determine the appropriateness or not of such requirements, as this is a matter of ordinary legality, as indicated in the cited precedent.

In addition to the above, the refusal of the ADI of Térraba to issue the requested endorsement for the installation of the electric service is not a matter to be discussed in this Jurisdiction, as it is likewise considered to become a conflict of ordinary legality, which is beyond the scope of this Chamber's competence. Furthermore, the respondent association has stated that the protected person entered the property unilaterally, without prior consent or knowledge of the community, a situation that has led to internal conflicts and complaints, both criminal and administrative, still pending before the competent authorities. In that regard, it is not for this Chamber to rule on the legality of the occupation or on the legitimacy of the rights claimed by the petitioner over the property, as these aspects fall within the ordinary jurisdiction, specifically the ongoing judicial proceedings identified as files 20-003865-1027-CA-6 and No. 23-000536-0990-PE. Therefore, this Chamber concludes that the denial of the endorsement cannot be considered a violation of the petitioner's fundamental rights.

Outcome

Denied

English
The Constitutional Chamber denies the amparo petition, finding that the dispute over the ADI endorsement requirement for electric service installation and the legality of the land occupation are ordinary legality conflicts to be resolved through competent judicial channels, with no evidence of a direct fundamental rights violation.
Español
La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, al considerar que la controversia sobre la exigencia del aval de la ADI para la instalación del servicio eléctrico y la legalidad de la ocupación del terreno constituyen conflictos de legalidad ordinaria que deben resolverse en las vías judiciales competentes, sin que se evidencie una lesión directa a derechos fundamentales.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 29253 - 2025

Fecha de la Resolución: 12 de Setiembre del 2025 a las 10:25

Expediente: 25-020697-0007-CO

Redactado por: Anamari Garro Vargas

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución

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Exp: 25-020697-0007-CO

Res. Nº 2025029253

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del doce de setiembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-020697-0007-CO, interpuesto por Nombre121364  , cédula de identidad CED96106, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE TÉRRABA DE BUENOS AIRES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 08:59 horas del 16 de junio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Asociación de Desarrollo Integral -ADI- de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires y el Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-. Manifiesta que es una mujer indígena del pueblo Brörán, vecina del Territorio Indígena de Térraba. Que la finca Catarata fue recuperada el 10 de febrero de 2020 "recuperación de tierras indígenas, fina Catarata, amparado en el Convenio 169 de la OIT, la Ley Indígena N.º 6172 y los principios constitucionales sobre identidad cultural y propiedad colectiva indígena”. Que desde esa fecha reside y realizar sus actividades en dicho terreno. Agrega que el día 20 de febrero de 2024 se apersonó ante las oficinas del ICE para gestionar la instalación de un medidor eléctrico, un servicio para el terreno, donde se le entregó un documento escrito a mano en el que se indica como requisitos para dicha gestión los siguientes: boleta de sellado de planos eléctricos, diagrama unifila, cédula, CED96107 y además una carta de la ADI, la cual es indispensable para realizar el trámite. Por ello, realizó la solicitud formal para la emisión de dicha carta de aval ante la ADI aquí accionada, a través de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad -DINADECO-, mediante el señor Francisco Arrieta del Departamento Legal. Pero acusa que la gestión fue detenida por requerimiento de la ADI de Térraba, quien condicionó su aval a la presentación de documentación registral del terreno, indicándose mediante correo electrónico del 30 de junio de 2024 lo siguiente: "Buenas tardes. Nosotros como ADIIT estamos anuentes a ayudarle con su solicitud pero le solicitamos que nos presente la documentación de su tierra para el debido proceso.". Reclama que dicho requerimiento es de imposible cumplimiento debido a que se trata de un territorio indígena recuperado, por lo tanto, no cuenta, ni debe contar con escritura individual, dado que la propiedad colectiva es la norma jurídica que rige al pueblo indígena. Que cuenta con el aval del Consejo de Mayores Brörán, autoridad tradicional legítima del pueblo indígena de Térraba (ver documento aportado como prueba). Reitera que la ADI respondió que estaba "anuente a colaborar", pero exige la presentación de documentación que no es compatible con la naturaleza colectiva del territorio, ni con los procesos de recuperación territorial legítimos. Que esta condición arbitraria de la ADI representa una forma de exclusión estructural contra las personas indígenas recuperadoras, al negarles el acceso a un servicio esencial como la electricidad por no someterse a la estructura administrativa de la ADI. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

 2.- Por resolución de las 07:03 horas del 24 de julio de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso y se le confirió audiencia a Nombre121365  , cédula de identidad CED96108, en su condición de presidente de la ADI de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires. Además, se le solicitó informe al coordinador de la Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:49 horas del 31 de julio de 2025, Genaro Gutiérrez Reyes, en su condición de presidente de la ADI de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos: 

“PRIMERO: Respecto a la promovente debemos decir que esta persona es hasta hace no más de un año que ha llegado a nuestro pueblo, nunca antes sabíamos de su autodeterminación como persona indígena. La misma junto a parte de su familia llegan al territorio unidos con un pequeño grupo beligerante que se ha dedicado en los últimos años a invadir tierras, desconocer este gobierno local indígena y auto proclamarse gobierno y autoridad dentro de este territorio. Es bajo este panorama que esta persona y algunos más de su familia invaden sin permiso, aval o consentimiento alguno del pueblo indígena de Térraba ni de este gobierno local la finca conocida como Finca de Pedro García, dentro de nuestro territorio. Esta finca es parte de un proceso judicial – Expediente 20-003865-1027-CA – 6 – y además, actualmente está sometida al pago de servicios ambientales a favor de los intereses colectivos de este territorio. La presencia de la promovente y de otros familiares suyos dentro de esta finca nos está causando graves problemas, pues con conductas violentas talan árboles, realizan construcciones sin permiso y afectan mantos acuíferos y la biodiversidad en general, razón por la cual existen causas penales en curso en la Fiscalía de Buenos Aires - 23-000536-0990-PE - y en sede administrativa en el MINAET. Sumado a ello, debemos decir que por su comportamiento hostil impiden totalmente que podamos como gobierno local indígena realizar las inspecciones debidas en el marco del contrato de pago de servicios ambientales con FONAFIFO y ello pone en peligro la subsistencia de ese contrato en un claro perjuicio a la colectividad que representamos. Es sumamente urgente para este gobierno local indígena que esta persona promovente y los demás familiares que están invadiendo ilegalmente esta finca sean expulsados de la misma y así garantizar la integridad territorial y la gobernanza territorial y bio-ambiental que merece este pueblo indígena.

SEGUNDO: Que al igual que hemos manifestado en otros recursos de amparo, reiteramos que en este territorio indígena de Térraba no tenemos conocimiento de la existencia de un pueblo indígena llamado bröran, pues a lo sumo se sabe de un grupo muy pequeño que cobijado adrede bajo esa denominación pretenden justificar conductas violentas y groseras que no son propias del pueblo indígena térraba. Si la promovente se considera ser indígena bröran, entonces no tenemos conocimiento ni certeza de su pertenencia a este pueblo indígena térraba, pues como he dicho, esa específica denominación es extraña al colectivo indígena térraba, de ahí lo que podría derivar en una falta de legitimación para accionar en esta vía y así ruego se considere.

TERCERO: Tampoco tenemos conocimiento de que la promovente sea vecina de este territorio, pues ella toda su vida ha vivido en Buenos Aires y otros lugares, pero acá en Térraba no sabemos. Si bien es cierto es parte de un grupo de indígenas invasores de fincas, no tenemos conocimiento de que viva en forma permanente dentro de la finca que han invadido, pues solo vemos que están construyendo algo dentro de la finca, pero no sabemos sobre su permanencia continua en esa finca.

CUARTO: Que al igual que otros promoventes ante esta Sala, ella manifiesta de manera voluntaria, libre y espontánea que es una persona invasora de esta finca, y cita una normativa tanto sustantiva como adjetiva en la que dice fundar su derecho a invadir fincas a su gusto y antojo. Tal y como consta en el expediente judicial Expediente 20-003865-1027-CA – 6 esta finca tiene una cabida de más de dos millones de metros cuadrados, por lo que a la vista salta el interés leónico de la promovente de hacerse de una finca de esa extensión entre unos pocos de sus familiares, todo en un claro perjuicio de los intereses de la colectividad indígena Térraba. Nótese, que tal y como lo han ya manifestado varios jueces de la República, ninguna de las normas y cuerpos normativos citados por la promovente autoriza a los indígenas a invadir tierras sin la garantía de un debido proceso de las partes interesadas. Este gobierno local indígena insiste en su compromiso por reconocer, respetar y promover una cultura de respeto a la institucionalidad, al derecho y al debido proceso de todo ser humano y por ello no toleramos este tipo de invasiones y condenamos esos comportamientos y sus autores.

QUINTO: Que como ya dije, no me consta que esta persona resida en esta finca y mucho menos podemos dar por cierto que realice ninguna actividad permitida y lícita dentro de esta finca, pues como ya he dicho la misma es parte de un contrato de pago de servicios ambientales donde está absolutamente prohibido la realización de ninguna actividad ni agraria ni personal como realizar construcciones, por lo que a confesión de parte ella misma acepta que está realizando actividades que van en claro desmedro del contrato de pago de servicios ambientales que está vigente a la fecha.

SEXTO: Deja expuesto ante esta Sala la promovente su comportamiento hostil para con este gobierno local indígena y con la integridad cultural y territorial nuestra, pues dice claramente que no vino a hacer la solicitud directamente ante la Junta Directiva de la ADI de Térraba, sino que lo hizo a través de DINADECO, siendo incluso que esa no es la función de DINADECO – art. 25 Ley 3859-, pues son asuntos propios del gobierno local indígena. Por otra parte, queda también expuesto que siendo que recibimos la comunicación al correo de la ADI por parte de DINADECO, nos vimos obligados a responder sin tener una relación directa y personal con la aquí promovente, y de su propio dicho se desprende que no es cierto que se le hayan pedido documentos registrales del terreno que dice poseer, pues como es una persona poco conocida se le solicitó que por control de legalidad presentara los documentos de derecho de uso de la propiedad que dice tener bajo su dominio, una carta de compra venta- donación o entrega por parte de esta ADI de Térraba, sin embargo, ella misma acepta que no tiene documentos de esta tierra y más bien pone en plena evidencia su comportamiento temerario e ilegal al intentar a espaldas del pueblo indígena y contra su voluntad, hacerse de derechos de uso de más de 200 hectáreas de tierra que la población indígena térraba a decidido por voluntad someterlas al pago de servicios ambientales y a un proceso de regeneración bioambiental en favor de la cultura y la colectividad indígena. Si partimos de su propio dicho de que la tierra dentro de este territorio es un derecho colectivo, entonces debe respetar la voluntad del pueblo indígena de someter esta finca al pago de servicios ambientales y no estar haciendo construcciones y daños ambientales en claro perjuicio de esta colectividad y del planeta mismo.

SÉTIMO: Tal y como se expuso líneas atrás, la promovente nunca habíamos sabido que fuera indígena térraba, tan es así su falta de identidad con la cultura de este pueblo indígena que viene a auto identificarse como indígena brörán, lo cual no sabemos que es, pero además lo hace porque es la denominación utilizada por un pequeño grupo identificado como invasores que mediante vías de hecho e ilegales han tomado grandes extensiones de tierras las cuales venden, alquilan y dañan ambientalmente, al margen de la ley que protege este pueblo indígena. Ella misma deja clara su falta de identidad indígena térraba, pues primero dice que vino a la Junta Directiva de la ADI a través de DINADECO y ahora dice que reconoce como autoridad del territorio al Consejo de Mayores Brörán, siendo que como ya hemos dicho en otras ocasiones, este tal consejo es un pequeño grupo de disidentes de la legislación indígena de Costa Rica y que se han auto denominado autoridades de un pueblo indígena denominado por ellos como brörán pero que no sabemos donde está este pueblo de ellos. No queremos omitir en esta oportunidad hacer ver a esta honorable Sala que este grupo de mayores brörán conformado por no más de 15 personas adultas mayores son la contra parte del Consejo de Mayores de Térraba conformada por más de 50 adultos mayores y que el pueblo indígena de térraba ha acordado en asamblea general que solo se reconoce a un consejo de mayores y que este es el Consejo de Mayores de Térraba, dejando así deslegitimado para asuntos de representación de este sector de la población y de este ámbito cultural al consejo de mayores auto nombrado y auto denominado brörán. Sin embargo, a pesar de ello este pequeño grupo brörán acuerpado por algunos malos medios de instituciones y ONGs siguen presentándose como en este caso en particular, como la única autoridad que reconoce derechos sobre la tierra y sobre la pertenencia al pueblo indígena térraba. Debe esta Sala tomar en cuenta que en el marco de la autonomía y libre determinación de este pueblo indígena, se ha desconocido a este grupo de mayores auto denominado brörán como entidad cultural representativa y debe tomar en cuenta que se trata de las mismas personas que conforman este grupo de invasores que han causado y están causando tanto daño a este pueblo indígena, siendo que incluso ya hemos perdido a un indígena por estas conductas de este grupo. Ellos se empeñan en no reconocer a esta ADI como gobierno local indígena, a no reconocer la naturaleza colectiva de la tierra, a no reconocer al Consejo de Mayores de Térraba como autoridad cultural reconocida por el pueblo indígena y a no reconocer principios básicos de nuestra cultura y nuestro derecho consuetudinario. Tal y como he aclarado, no es cierto que tengamos una actitud irresponsable, discriminadora o arbitraria, todo lo contrario, estamos actuando en procura del estricto respeto a la ley, al mandato de este pueblo indígena y al debido proceso, no vamos a permitir ni legitimar este tipo de conductas y estamos caminando en procura de instaurar los remedios legales y procesales que tenemos a disposición para que estas personas sean desalojadas de estas tierras y pueda el pueblo indígena en consulta plena decidir y disponer de sus derechos de acceso equitativo, igualitario y sin discriminación alguna a la tierras, al territorio y a sus recursos.
Es plenamente infundado el dicho de la recurrente de que se está ante una postura de exclusión estructural en su contra, antes bien es ella la que por falta de identidad cultural ha tomado una postura de exclusión y no aceptación de nuestra institucionalidad, de nuestras leyes, de nuestras costumbres, de nuestros derechos colectivos y nuestra autonomía. Las personas invasoras de tierras se pusieron por voluntad propia en una posición al margen de la ley por voluntad propia, no existen derechos de unos en perjuicio de los derechos de otros, creemos en la institucionalidad y en el estado de derecho, si la recurrente no quiere someterse como ella dice, a la estructura administrativa de la ADI que represento, ello no es competencia nuestra resolver, si haber llegado como extraña a este pueblo y unirse a un grupo que profesa una cultura y costumbres distintas a las de este pueblo indígena es un asunto que ella debe resolver, pues el resto de la colectividad indígena apuesta por seguir el sendero de la legalidad y el respeto a los derechos colectivos de este pueblo indígena.

Es por todo lo anterior que mantenemos la posición de no otorgar el aval que la recurrente solicita por ser contrario al derecho, al debido proceso, al interés colectivo de este pueblo indígena y al mandato de un pueblo de haber decidido someter esta finca al pago de servicios ambientales y conservarla apta para el desarrollo progresivo de la biodiversidad y nuestra cultura.

En otro orden de ideas, y con el mayor de los respetos y a efectos de garantizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas y aprovechando las bondades de la incorporación de las tecnologías en este acto de manera muy respetuosa pero vehemente solito sean muy servidos a futuro en incorporar el escrito de recurso de amparo que formula la parte promovente, pues para nosotros es más fácil entender el lenguaje del promovente pues conocemos el contexto sobre el cual se versan los hechos debatidos y podemos dimensionar un análisis valorativo étnico más amplio y que vaya más allá del simple escrito de recurso. No omitimos manifestar que el manejo del idioma español de nuestra parte solo es muy figurativo y es poco el mensaje que logramos contener en la sintaxis y la semántica del idioma español. Cuando uno como indígena escribe o dice algo en español hace un esfuerzo por contener en ello el mensaje que desea expresar pero no nos es posible en su plenitud, pues nuestra conformación cerebral y marco epistemológico de nuestra lengua materna es otra y nos dificulta mucho conformar mensajes claros y con intensiones claras y es por ello que nosotros cuando leemos lo que se nos comunica podemos darle la dimensión cultural debida y el justo análisis valorativo a esas letras desde nuestra cosmovisión y conocimiento del entorno cultural actual e histórico.

Ruego rechazar este recurso de amparo, siguiendo la línea jurisprudencial de es-
Sala respecto a casos similares que han sido sometidos a su decisión y en los q
ha fallado de conformidad con nuestro criterio.”

4.- Según constancia emitida el 05 de agosto de 2025 por la Secretaría y técnica judicial, se consignó que no apareció que del 28 de julio al 04 de agosto de 2025, el coordinador de la Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a 07:03 horas del 24 de julio de 2025.

5.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 09:04 horas del 09 de agosto de 2025, la recurrente manifiesta lo siguiente:

“Comparezco para aclarar mi realidad y evidenciar que la respuesta de la Asociación de Desarrollo Integral del territorio Indígena de Térraba (ADI Térraba) no contesta el fondo de mi solicitud y se limita a emitir descalificaciones personales:

1. Ocupación de la finca: Desde el 10 de febrero de 2020 vivo de forma permanente en la recuperación de la finca en cuestión, ejerciendo mi derecho colectivo como integrante del pueblo indígena Brörán (Térraba), conforme a la Ley Indígena y al Convenio 169 de la OIT.

2. Respaldo de autoridad tradicional: Presenté el aval al Consejo de Mayores Brörán. autoridad legítima de nuestro pueblo, reconocido por nuestras normas consuetudinarias y por el derecho internacional. Dicho aval indica expresamente la fecha en que inicié mi permanencia en esta recuperación, confirmando mi vinculación y compromiso con el territorio.

3. Identidad indígena con reconocimiento oficial: Soy indígena Térraba-Brörán, condición que consta en la certificación emitida por el Registro Civil, órgano que resguarda la base de datos oficial.

Mi inscripción en esta base de datos esta oficialmente reconocida por el Estado costarricense conforme al Decreto Ejecutivo No. 41903-MP del 8 de agosto de 2019 denominado ¨Oficialización de la base de datos de Etnia Térraba/Brörán como Mecanismo de Consulta para la Administración Pública y su Declaratoria de Interés Nacional¨. Este decreto obliga a todas las instituciones públicas –incluyendo al ICE y a la ADI- a reconocer esta base de datos como referencia oficial para acreditar la pertenencia étnica.

Aporto adicionalmente el certificado emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) que acredita formalmente mi pertenencia a la Etnia Térraba/ Brörán.

4. Falta de respuesta de fondo de la ADI: El escrito de la ADI no explica con fundamento legal o técnico porque no otorgan el aval para el servicio eléctrico que solicito. En cambio, se dedica a desconocer mi identidad, deslegitimar al Consejo de Mayores Brörán y formular acusaciones falsas sobre mi persona, constituyendo difamaciones que no guardan relación con el objeto de este recurso.

5. Silencio de ICE: El ICE no respondió dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado por esta sala. Esto implica que el expediente carece de contradicción técnica de la institución responsable de instalar el servicio, lo que deja en firme mi solicitud y refuerza la necesidad de resolverla para garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental.

6. Petición concreta: Solicito respetuosamente que esta sala acoja el recurso y ordene al ICE la instalación del medidor eléctrico, reconociendo como válido el Aval del Concejo de Mayores de Brörán, autoridad tradicional legítima, sin condicionarlo al Aval de la ADI Térraba. Esto en cumplimiento de la constitución, la Ley indígena, el convenio 169, de la OTI y el Decreto Ejecutivo No. 41903-MP.

Finalmente, pido que lo resuelto en este caso sirva como referencia para otros hermanos indígenas que, como yo, se encuentran en procesos de recuperación de tierra y enfrentan barreras institucionales para el acceso a servicios esenciales, pese a estar amparados por el derecho indígena y por normas nacionales e internacionales”.

 

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

 Considerando:

I.- Sobre el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado. En el caso bajo estudio, la recurrente interpone recurso de amparo no solo contra el ICE, sino también contra la ADI de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, que se encuentra regulada por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N°3859, del 07 de abril de 1967), según consta en la certificación de personería jurídica de DINADECO. Por ende, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, las asociaciones son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, por la acción u omisión de ese sujeto. Sin embargo, debe cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley: a) cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; b) cuando éstos se encuentren una posición de poder –de derecho o de hecho- frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que se refiere el artículo 2, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub lite, al menos preliminarmente, se cumplen estos presupuestos, ya que la asociación recurrida se encuentra en una posición de poder frente a la parte recurrente, ya que de conformidad con la normativa, las asociaciones de desarrollo integral son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas (véase Sentencia No. 2014-5251, de las 14:30 horas. del 23 de abril de 2014, reiterada en la No. 2020-010034, de las 09:05 horas del 02 de junio de 2020). De manera que dicha asociación se encuentra en una posición de poder frente a una persona asociada o que se encuentre en el territorio y por las circunstancias concretas, está en posibilidad de infringir sus derechos constitucionales, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos. De ahí, entonces el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado resulta admisible.

II.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que es una mujer indígena del pueblo Brörán, vecina del Territorio Indígena de Térraba y que desde el 10 de febrero de 2020 reside y realiza sus actividades en la finca Catarata, terreno que fue recuperado en el marco de los procesos de reivindicación territorial indígena, conforme al Convenio N.º 169 de la OIT y la Ley Indígena N.º 6172. Indica que, el 20 de febrero de 2024, acudió al ICE para gestionar la instalación de un medidor eléctrico, donde se le exigió como requisito una carta de aval emitida por la ADI de Térraba. Sostiene que, aunque gestionó dicha carta por medio de DINADECO, la ADI recurrida condicionó su emisión a la presentación de documentación registral del terreno, lo cual, afirma, es jurídicamente improcedente por tratarse de propiedad colectiva indígena, donde no aplica la inscripción individual. Dice que cuenta con el aval del Consejo de Mayores Brörán, autoridad tradicional del pueblo indígena, y que la negativa de la ADI constituye una medida arbitraria que impide el acceso a un servicio básico como la electricidad, con base en exigencias incompatibles con la realidad jurídica de los territorios recuperados.

III.- Cuestión preliminar. De conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. Bajo este orden de ideas, ya que el coordinador de la Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 07:03 horas del 24 de julio de 2025, se tienen por ciertos los hechos alegados por la promovente. Aclarado lo anterior, se entra a analizar el fondo del asunto.

IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1)                         El 20 de febrero de 2024, la recurrente se apersonó a la Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE para gestionar la instalación de un medidor eléctrico en un terreno ubicado en la finca Catarata. Sin embargo, se le entregó un documento escrito a mano en el que se indica que debe presentar los siguientes requisitos para dicha gestión: boleta de sellado de planos eléctricos, diagrama unifila, nota de la ADI, cédula y CED96107, lo cual es indispensable para realizar el trámite (véase prueba documental aportada por la recurrente).

2)                         La recurrente realizó la solicitud formal para la emisión de dicha carta de aval ante la ADI aquí accionada, a través de DINADECO (véase prueba documental aportada por la recurrente).

3)                         El 24 de abril de 2024, el señor Francisco Arrieta del Departamento Legal de DINADECO, mediante correo electrónico requirió a la ADI recurrida lo siguiente: “Buenos días, señores y señores de la junta directiva de la ADI de la Reserva Indígena de Térraba, se reenvía noto (sic) suscrita por la señora Nombre121364  , el cual hace solicitud a ADI de una carta para presentar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), para la solicitud de un medidor en Finca Catarata, finca que fue recuperada el 10 de Febrero 2020” (véase prueba documental aportada por la recurrente).

4)                         El 30 de junio de 2024, mediante correo electrónico, la ADI recurrida comunicó a DINADECO lo siguiente: "Buenas tardes. Nosotros como ADIIT estamos anuentes a ayudarle con su solicitud pero le solicitamos que nos presente la documentación de su tierra para el debido proceso” (véase prueba documental aportada por la recurrente).

5)                         La finca de Nombre121366 , donde supuestamente se encuentra la recurrente, es parte de un proceso judicial que se tramita bajo el expediente No. 20-003865-1027-CA-6 (véase la contestación del representante de la ADI recurrida).

6)                         En la Fiscalía de Buenos Aires se tramita una causa penal bajo el expediente No. 23-000536-0990-PE relacionadas con la conducta atribuida a la recurrente y sus familiares dentro de la finca de interés (véase la contestación del representante de la ADI recurrida).

V.- Análisis por el fondo. La recurrente sostiene que la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval requerido por el ICE, basada en la ausencia de documentación registral individual, configura una medida arbitraria que desconoce la naturaleza colectiva del territorio indígena y obstaculiza el acceso a un servicio básico como la electricidad, pese a contar con el respaldo del Consejo de Mayores Brörán.

En primer lugar, conviene indicar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre agravios similares. A modo de ejemplo, en la sentencia nro. 2025-003856 de las 09:20 horas del 7 de febrero de 2025, se resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

“II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Vistos los alegatos del  recurrente, se observa que lo que plantea es su disconformidad con lo resuelto por la ADI Térraba, respecto de su solicitud de autorización para instalar un servicio eléctrico en una vivienda localizada en terreno indígena, pues se le denegó con base en que el recurrente no aportó documento legal e idóneo que demuestre tener algún derecho de uso de la tierra,  emitido o avalado por la autoridad competente dentro del territorio indígena Térraba, aunado a que, la propiedad sobre la cual el amparado dice ostentar derechos individuales de posesión es parte de tierras se encuentran en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en expediente 11-000019-1129-AG y ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, en expediente 18-000022-1555-AG-2. Al respecto, cabe aclarar que, a esta Sala Constitucional  no le corresponde determinar, con base en la normativa infraconstitucional aplicable, así como los principios, creencias  y costumbres ancestrales de la comunidad indígena, si el recurrente posee o no la condición de indígena,  mucho menos, declarar conforme a ello y a la ley aplicable,  si le asiste algún derecho de posesión sobre esos bienes y por ende, determinar si se le debe otorgar la autorización de su interés o no,  por cuanto ello no solo  excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de este Tribunal, sino que además, forma parte del derecho interno propio de la comunidad indígena, cuyos conflictos deben dirimirse a través de las vías y mecanismos dispuestos al efecto en el derecho consuetudinario indígena y el ordenamiento jurídico infraconstitucional (véanse en similar sentido las sentencias 2021009131 de las 09:05 horas del 07 de mayo de 2021, 2021007505 de las 09:15  horas del 16 de abril de 2021 y 2021008583 de las 09:15 horas del 30 de abril de 2021).

Adicionalmente,  esta Sala ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a los servicios públicos, también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto, ni gratuito a estos servicios, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales  para acceder a los servicios, como es el caso de la electricidad. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de electricidad, cuando  el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o  legales que los justifiquen. En el caso concreto, del propio escrito de interposición se desprende que, como parte de los requisitos para dotación del servicio de electricidad, el amparado debe aportar una carta de autorización de la ADI Térraba, por cuanto la propiedad en la que se instalará el servicio está localizada en territorio indígena.   Sin embargo, la ADI denegó esa autorización, porque el recurrente no aportó documentación idónea que acreditara su derecho de posesión y el terreno se encuentra en litigio judicial. Así las cosas, tal como se indicó líneas atrás, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio de electricidad, puedan rechazar las solicitudes, o bien, establecer requisitos generales para su otorgamiento, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. En este caso, al amparado se le indicó el requisito que debe cumplir previo al otorgamiento del servicio, sin embargo,  la ADI se lo negó con fundamento en razones técnicas y legales, que no procede discutir a través de un amparo.

Ahora bien, cabe mencionar que, la pertinencia o no de los requisitos exigidos por el ICE y las razones técnicas o legales que sustentaron la decisión de la ADI,  no son cuestiones  que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala.  Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de ayuda del recurrente para que esta Sala interceda a su favor para que se le brinde la carta de autorización de la ADI y el servicio eléctrico solicitado, resulta improcedente. Así las cosas, si el amparado se encuentra inconforme con lo resuelto, deberá plantear sus reclamos ante la ADI recurrida, el ICE o bien, en la vía de legalidad competente. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.”

Primeramente, conforme se indicó en el considerando II, el ICE no rindió el informe solicitado por esta Sala, motivo por el cual se tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. No obstante, pese a tal consecuencia procesal, lo cierto es que, del propio escrito de interposición, así como de la contestación rendida por el representante de la ADI de Térraba, no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo. Por tanto, no se advierte en el expediente una actuación u omisión atribuible al ICE que resulte, por sí misma, contraria a los derechos fundamentales invocados. Sin que corresponda a esta Sala determinar la procedencia o no de tales requisitos, pues constituye un extremo de legalidad ordinaria, como se indicó el antecedente citado.

Aunado a lo anterior, la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala.  Asimismo, la asociación recurrida ha manifestado que la persona amparada ingresó de forma unilateral a la finca, sin consentimiento ni conocimiento previo de la comunidad, situación que ha derivado en conflictos internos y denuncias tanto penales como administrativas, aún en trámite ante las instancias competentes. En ese sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE. Por ende, esta Sala concluye que la denegatoria del aval no puede considerarse una lesión a derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, y en atención al precedente jurisprudencial citado, corresponde desestimar el recurso, al no constatarse lesión alguna atribuible a la asociación accionada.

VI.- Conclusión. Se descarta alguna situación que, en este momento, amerite la intervención de la Sala, por lo que se desestima el recurso de amparo.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

 

 

	

Nombre137  V.

Presidente

	

 




Paul Rueda L.

	

 

	

Luis Fdo. Salazar A.




Jorge Araya G.

	

 

	

Anamari Garro V.




Ingrid Hess H.

	

 

	

Alexandra Alvarado P.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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 KZ9TSGSRJS461

EXPEDIENTE N° 25-020697-0007-CO

 

Teléfonos: Telf46 /  (). Fax: Telf47 / Telf48. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:19:51.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (15,671 chars)
I.- On the amparo action against a private-law subject. In the case under study, the petitioner files an amparo action not only against ICE, but also against the ADI of the Térraba Indigenous Reserve of Buenos Aires, which is governed by the Community Development Law (Ley N°3859, of April 7, 1967), as stated in the legal personality certification from DINADECO. Therefore, in accordance with Article 11 of the Community Development Law, the associations are entities of public interest, although governed by private-law rules. Now, Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law provides for the possibility of filing an amparo action against a private-law subject, for the action or omission of that subject. However, it must meet one of the requirements demanded by law: a) when they act or must act in the exercise of public functions or powers; b) when they are in a position of power – of law or of fact – against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the Constitutional Jurisdiction Law. In the case at hand, at least preliminarily, these premises are met, since the respondent association is in a position of power vis-à-vis the petitioner, given that, according to the regulations, the integral development associations are responsible for representing indigenous communities judicially and extrajudicially, as representative institutions of the inhabitants of the reserves (see Judgment No. 2014-5251, of 14:30 hours on April 23, 2014, reiterated in No. 2020-010034, of 09:05 hours on June 2, 2020). Thus, said association is in a position of power vis-à-vis a member or a person located within the territory and, due to the specific circumstances, is in a position to infringe their constitutional rights, without ordinary jurisdictional remedies being sufficient or timely. Hence, then, the amparo action against a private-law subject is admissible.

II.- Object of the action. The petitioner alleges that she is an indigenous woman of the Brörán people, a resident of the Térraba Indigenous Territory and that since February 10, 2020, she has resided and carried out her activities on the Catarata farm, land that was recovered within the framework of indigenous territorial reclamation processes, pursuant to Convention No. 169 of the ILO and the Indigenous Law No. 6172. She indicates that, on February 20, 2024, she appeared at ICE to request the installation of an electric meter, where a letter of endorsement issued by the ADI of Térraba was required. She argues that, although she requested said letter through DINADECO, the respondent ADI conditioned its issuance on the presentation of land registration documentation, which, she affirms, is legally improper because it concerns indigenous collective property, where individual registration does not apply. She says she has the endorsement of the Council of Brörán Elders, the traditional authority of the indigenous people, and that the ADI's refusal constitutes an arbitrary measure that prevents access to a basic service like electricity, based on demands incompatible with the legal reality of recovered territories.

III.- Preliminary question. In accordance with Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, if the respondent authority does not submit its report, the facts alleged by the petitioner are taken as true, and the court proceeds to study the appropriateness of the amparo, based on the factual basis presented by them. This, consequently, does not imply that the action is automatically granted. Under this line of reasoning, since the coordinator of the Buenos Aires Integrated Services Agency of ICE did not submit any writing or document in order to render the report requested in the resolution issued at 07:03 hours on July 24, 2025, the facts alleged by the plaintiff are taken as true. Having clarified the above, the court proceeds to analyze the merits of the matter.

IV.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent party has omitted to refer to them as provided in the initial order:

1) On February 20, 2024, the petitioner appeared at the Buenos Aires Integrated Services Agency of ICE to request the installation of an electric meter on a piece of land located on the Catarata farm. However, she was given a handwritten document indicating that she must submit the following requirements for said procedure: sealed electrical plan voucher, single-line diagram, note from the ADI, identity card, and CED96107, which is essential to carry out the procedure (see documentary evidence provided by the petitioner).

2) The petitioner made the formal request for the issuance of said letter of endorsement before the ADI being sued here, through DINADECO (see documentary evidence provided by the petitioner).

3) On April 24, 2024, Mr. Francisco Arrieta of DINADECO's Legal Department, via email, requested the respondent ADI as follows: "Good morning, directors of the board of the ADI of the Térraba Indigenous Reserve, the note (sic) signed by Ms. Nombre121364 is forwarded, which makes a request to the ADI for a letter to present to the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), for the request of a meter on the Catarata farm, a farm that was recovered on February 10, 2020" (see documentary evidence provided by the petitioner).

4) On June 30, 2024, via email, the respondent ADI communicated to DINADECO the following: "Good afternoon. We, as ADIIT, are willing to help you with your request but we ask that you present us with the documentation of your land for due process" (see documentary evidence provided by the petitioner).

5) The farm of Nombre121366, where the petitioner is supposedly located, is part of a judicial process being processed under case file No. 20-003865-1027-CA-6 (see the response of the representative of the respondent ADI).

6) In the Prosecutor's Office of Buenos Aires, a criminal case is being processed under case file No. 23-000536-0990-PE related to the conduct attributed to the petitioner and her relatives within the farm of interest (see the response of the representative of the respondent ADI).

V.- Analysis on the merits. The petitioner argues that the refusal of the ADI of Térraba to issue the endorsement required by ICE, based on the lack of individual registry documentation, constitutes an arbitrary measure that disregards the collective nature of the indigenous territory and hinders access to a basic service like electricity, despite having the backing of the Council of Brörán Elders.

First of all, it is worth noting that this Constitutional Court has ruled on similar grievances. By way of example, in judgment No. 2025-003856 of 09:20 hours on February 7, 2025, the following was resolved, as relevant:

"II.- INADMISSIBILITY OF THE AMPARO.

Having examined the arguments of the appellant, it is observed that what is raised is their disagreement with the decision of the ADI Térraba regarding their request for authorization to install an electrical service in a dwelling located on indigenous land, since it was denied on the basis that the appellant did not provide a legal and suitable document demonstrating any right to use the land, issued or endorsed by the competent authority within the Térraba indigenous territory, coupled with the fact that the property over which the protected party claims to hold individual possessory rights is part of lands that are in litigation before the Administrative Contentious Court, in expediente 11-000019-1129-AG and before the Civil, Labor, and Family Court of Buenos Aires, in expediente 18-000022-1555-AG-2. In this regard, it should be clarified that this Constitutional Chamber is not responsible for determining, based on the applicable infra-constitutional regulations, as well as the ancestral principles, beliefs, and customs of the indigenous community, whether or not the appellant holds indigenous status, much less for declaring, in accordance with that and the applicable law, whether any possessory right over those assets assists them and, therefore, for determining whether the authorization of their interest should be granted or not, as this not only exceeds the summary nature of the amparo appeal and the competence of this Court, but also forms part of the internal law specific to the indigenous community, conflicts of which must be resolved through the channels and mechanisms established for that purpose in indigenous customary law and the infra-constitutional legal system (see, in a similar vein, rulings 2021009131 of 09:05 hours on May 7, 2021, 2021007505 of 09:15 hours on April 16, 2021, and 2021008583 of 09:15 hours on April 30, 2021).

Additionally, this Chamber has held that although the right of access to public services is recognized, it has also indicated that this right does not imply unrestricted or free access to these services, given that the Administration may validly establish general conditions and requirements for accessing services, as is the case with electricity. Likewise, it is valid that the entities—public or private—that administer the service may reject electricity applications when the interested party does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons that justify it. In the specific case, it is evident from the filing brief itself that, as part of the requirements for providing electricity service, the protected party must provide a letter of authorization from the ADI Térraba, because the property where the service will be installed is located in indigenous territory. However, the ADI denied that authorization because the appellant did not provide suitable documentation accrediting their possessory right and the land is in judicial litigation. That being the case, as indicated above, it is valid that the entities—public or private—that administer the electricity service may reject applications, or establish general requirements for their granting, when the interested party does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons that justify it. In this case, the requirement that must be fulfilled prior to the granting of the service was indicated to the protected party; however, the ADI denied it based on technical and legal reasons, which are not appropriate to discuss through an amparo.

Now, it is worth mentioning that the appropriateness or not of the requirements demanded by the ICE and the technical or legal reasons that supported the ADI's decision are not matters that should be discussed in this Jurisdiction, as it concerns a conflict of ordinary legality outside the scope of competence of this Chamber. Nor can this Court act as a mediator before a specific natural or legal person—whether the latter is of public or private law—to intercede on behalf of a third party so that what they seek is granted; therefore, the appellant's request for help for this Chamber to intercede in their favor so that the ADI's authorization letter and the requested electrical service are provided is improper. That being the case, if the protected party disagrees with the decision, they must raise their claims before the respondent ADI, the ICE, or through the competent avenue of legality. Consequently, the appeal is inadmissible.”

Firstly, as indicated in Considerando II, the ICE did not render the report requested by this Chamber, a reason for which the facts alleged by the appellant are taken as true. However, despite such procedural consequence, the truth is that, from the filing brief itself, as well as from the response rendered by the representative of the ADI of Térraba, it is not evident that the situation the petitioner deems harmful to their fundamental rights is directly attributable to the respondent institute. Indeed, it is inferred that this entity has limited itself to demanding the general requirements for processing an electrical service application in indigenous territory, among which is the endorsement of the corresponding ADI, which constitutes a reasonable and coherent requirement given the need to respect the indigenous peoples' own organizational structures, especially regarding the use of collective territory. Therefore, no action or omission attributable to the ICE that is, in itself, contrary to the fundamental rights invoked is noted in the expediente. It is not for this Chamber to determine the appropriateness or not of such requirements, as it constitutes a matter of ordinary legality, as indicated in the cited precedent.

Added to the above, the refusal of the ADI of Térraba to issue the endorsement requested for the installation of the electrical service does not constitute a matter that should be discussed in this Jurisdiction, as it is equally considered a conflict of ordinary legality, which is outside the scope of competence of this Chamber. Likewise, the respondent association has stated that the protected person unilaterally entered the farm, without prior consent or knowledge of the community, a situation that has led to internal conflicts and complaints, both criminal and administrative, still pending before the competent instances. In that sense, it is not for this Chamber to rule on the legality of the occupation or on the legitimacy of the rights invoked by the appellant over the property, as these aspects are proper to the ordinary jurisdiction, specifically the ongoing judicial processes identified under expedientes 20-003865-1027-CA-6 and No. 23-000536-0990-PE. Therefore, this Chamber concludes that the denial of the endorsement cannot be considered a violation of the appellant's fundamental rights. Consequently, and in view of the cited jurisprudential precedent, the appeal must be dismissed, as no violation attributable to the respondent association is verified.

VI.- Conclusion. Any situation that, at this time, merits the intervention of the Chamber is ruled out; therefore, the amparo appeal is dismissed.

VII.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if any physical document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is declared without merit.





Nombre137  V.

Presidente



Paul Rueda L.



Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.



Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.



Alexandra Alvarado P.



Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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 KZ9TSGSRJS461

EXPEDIENTE N° 25-020697-0007-CO

 

Teléfonos: Telf46 /  (). Fax: Telf47 / Telf48. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:19:51.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República