Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción. Incluso, determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no, es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse.
English (translation)The cited considerations are applicable to the case at hand, as this Court finds no reason to vary the criterion expressed in that ruling, nor grounds to assess the situation differently. Thus, if the petitioner is dissatisfied with the aforementioned installation, this is a matter that should not be resolved in this jurisdiction. Even determining whether the grounds supporting the granting of the permit are appropriate is an issue to be discussed in administrative or ordinary legality proceedings, based on their competence. It is proper that she appear, if she so wishes and following the formalities established for that purpose, before the competent authorities to request intervention and assessment of the specific case. For the foregoing reasons, the amparo is inadmissible and must be declared as such.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 30301 - 2025 Fecha de la Resolución: 19 de Setiembre del 2025 a las 09:30 Expediente: 25-026141-0007-CO Redactado por: Fernando Castillo Víquez Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución EXPEDIENTE N° 25-026141-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025030301 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco . Recurso de amparo interpuesto por Nombre122668 , cédula de identidad CED97320, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Resultando: 1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:54 horas del 29 de agosto de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, MUNICIPALIDAD DE PARAíSO, MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, y manifiesta que: “ LEGITIMACIÓN La legitimación activa de la suscrita en la interposición del presente recurso de amparo se fundamenta en la tutela de derechos difusos cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas que comparten un interés común. En el caso que nos ocupa se trata de los derechos a la participación, relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, así como a la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos; específicamente en el trámite para el otorgamiento de 96 permisos de construcción e instalación de postes de telecomunicaciones en los cantones señalados. En efecto, como lo ha señalado esa Sala Constitución desde vieja data, la afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado trasciende a la individualidad de las personas afectadas por lo que resulta necesario y trascendental su defensa, de manera que, la consecuencia de ello es que la suscrita se encuentra plenamente legitimada para interponer el presente recurso de amparo en defensa de intereses difusos mediante el cual lo que se pretende proteger es el derecho humano y fundamental a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, así como a la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos,toda vez que dicha protección resulta fundamental para el control constitucional y el Estado de Derecho que nos ampara. En línea con lo anterior, el amparo que nos ocupa se basa en las consideraciones de hecho y derecho que de seguido se expondrán: HECHOS PRIMERO: Entre los años 2023 y 2025, las Municipalidades recurridas (en adelante referenciadas como las “Municipalidades”) han adelantado tramites (sic) con la finalidad de otorgar la alarmante cifra de 96 permisos para la instalación de postes telecomunicaciones en el espacio pública, a saber: 1. San José: 24 postes. 2. Heredia: 14 postes 3. Puntarenas: 11 postes. 4. La Unión: 10 postes. 5. San Rafael de Heredia: 9 postes. 6. Cartago: 9 postes. 7. Paraíso: 9 postes. (En trámite) 8. Desamparados: 7 postes. 9. Pérez Zeledón: 2 postes 10. San Ramón: 1 Si bien podría pensarse que los postes de telecomunicaciones son estructuras de menor altura y calado que las torres de telecomunicaciones, lo cierto es que, Costa Rica es uno de los pocos países de Latinoamérica que permiten en su espacio público estructuras de hasta 24 metros de alto y los categoriza como “postes”, con lo cual los exceptúa del trámite del Certificado de Uso de Suelo, no obstante que prácticamente equiparan su tamaño – y por tanto impacto ambiental - al de las torres de telecomunicaciones que, conforme al Decreto Ejecutivo 44335 – MICITT, deben tener una altura mínima de 30 metros de altura. Al efecto se aporta como PRUEBA 1 el listado de los permisos otorgados y la georreferenciación de los lugares en donde las Municipalidades recurridas han otorgado los permisos para la instalación de los postes objeto de este amparo. SEGUNDO: La forma desordenada en que las municipalidades recurridas han venido otorgando permisos para la instalación de los postes en espacios públicos a algunas empresas tiene un alto impacto ambiental, pues afectan la compartición de infraestructura, saturan los espacios públicos y generan una contaminación visual sustantiva que, además, impide el desarrollo normal de obras públicas (canalizaciones, ampliación de vías y aceras, subterranización de redes), generándose así un daño ambiental irreversible. TERCERO: A pesar del impacto ambiental que indudablemente genera la instalación de estos postes en espacios públicos, que en ocasiones alcanzan hasta los 24 metros de altura, es un hecho público y notorio que, ni los vecinos, ni las comunidades donde las Municipalidades recurridas los autorizaron, ni ninguna otra persona, organización no gubernamental o interesado fueron previamente informados ni mucho menos se habilitó medio o forma de participación alguna de previo a conferir los respectivos. Antes bien, en muchas ocasiones, de la noche a la mañana, simple y sencillamente los vecinos de las respectivas comunidades despertaban con un nuevo poste de 20 o más metros frente a sus casas de habitación, en medio de las aceras por las cuales transitan incluso personas con capacidades especiales de movilidad y en ocasiones hasta invadiendo el derecho de vía con el consabido riesgo de generar accidentes de tránsito. CUARTO: Si las Municipalidades aquí recurridas hubieran cumplido con el derecho de información y participación en materia ambiental, poniendo a disposición de las personas potencialmente afectadas información suficiente sobre el proyecto y hubiesen abierto espacios para su participación, ello hubiera podido impedir o cambiar la decisión final, puesto que los Municipios habrían escuchado lo que los potenciales afectados con estos proyectos tenían que decir, lo cual, evidentemente, en los 96 casos objeto de este recurso de amparo no sucedió, causándose indefensión a los afectados, quienes han tenido que soportar- insistimos- la grave lesión al derecho fundamental de información y participación ciudadana en proyectos de construcción e instalación de postes de gran calado y altura, debiendo así soportar la contaminación visual de sus barrios e incluso la obstaculización del paso en las aceras y vías cantonales, sin siquiera haber recibido información alguna sobre estos proyectos ni menos haber tenido la mínima oportunidad de participar en los procedimientos de otorgamiento de estos permisos. QUINTO: Lo que hace aún más grave la violación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la especie es que, como es público y notorio, puesto que se puede determinar con solo observar los postes instalados, cuando la mayoría de los 96 autorizados no se encuentran actualmente en funcionamiento. Por tanto, el otorgamiento de la gran mayoría de los permisos para la instalación de postes tuvo como único fin llenar los espacios públicos, sin que existiera ninguna necesidad para satisfacer el interés público o prestar un mejor servicio de telecomunicaciones para los usuarios. CASO CONCRETO 1. LA INSTALACION DE POSTES GENERA PER SE UN IMPACTO AMBIENTAL La instalación de postes de telecomunicaciones genera por sí mismo un impacto al ambiente, y lo es aún más el impacto generado por la instalación desmedida de infraestructura de telecomunicaciones, como sucede en los casos objeto de este recurso de amparo, donde se han autorizado 96 permisos en solo dos años para instalar postes que en ocasiones llegan hasta una altura de 24 metros, no obstante no ser necesarios, pues de esos 96, la mayoría ni siquiera están en uso y, en todos los casos, se ha autorizado su instalación no obstante que ya en esos mismos espacios públicos están instalados otras torres o postes de telecomunicaciones, generándose así contaminación ambiental y saturación de los espacios públicos. Este impacto se manifiesta en los siguientes aspectos: Impacto visual debido a la duplicidad de infraestructura, que se traduce en: - Alteración del paisaje urbano: La presencia de múltiples estructuras de telecomunicaciones, como torres y antenas, interrumpen la estética natural o construida de un área, generando una sensación de desorden visual. - Pérdida de armonía: La diversidad de diseños y colores de las antenas y soportes crean una sensación de desarmonía en el entorno, afectando la percepción visual de la zona. - Impacto en el uso eficiente del espacio: La duplicidad de infraestructura genera un uso ineficiente del espacio público, ocupando áreas que podrían ser utilizadas para otros propósitos. Existen estructuras instaladas en zonas sumamente transcurrida diariamente no solo por costarricenses sino por miles de turistas que visitan y se hospedan en los territorios de las municipalidades recurridas, espacios públicos concurridos con una ubicación estratégica que los convierte en lugares de gran relevancia en la vida urbana y cultural de dichos cantones, por lo que el impacto visual y ambiental que genera la instalación de estas infraestructuras es a todas luces un impacto negativo para la zona. - Impacto en la flora y fauna: En muchos de los entornos como parques, estas estructuras contribuyen a la degradación del hábitat principalmente en zonas costeras, pero además en la ciudad, representan riesgos para las aves debido a que éstas pueden chocar contra los postes o alterar su comportamiento migratorio. - Impacto debido a los materiales, emisiones y residuos: Los distintos materiales utilizados para postes tales como hormigón, acero, compuestos o madera, tienen un impacto importante en el ambiente, emitiendo altas cantidades de CO2 y en su etapa final, algunos suelen ir a vertederos y otros pueden quemarse. - Infraestructura sin equipos de telecomunicaciones: Existen múltiples estructuras de telecomunicaciones, como postes que hacen parte del paquete de permisos objeto de este amparo, sin siquiera contar con equipos o antenas instaladas, lo cual demuestra que se trata de una ocupación innecesaria del espacio público y no para satisfacer interés público alguno ni para mejorar la prestación del servicio público de telecomunicaciones a los usuarios finales. De tal forma que el impacto ambiental existe y es por eso que la instalación de este tipo de infraestructura debe ser controlada, control que inicia con la información y participación pública efectiva que las municipalidades recurridas debieron haber promovido mediante la facilitación de información suficiente y veraz para los vecinos y habitantes de los cantones respectivos y que, en todos los casos objeto de este amparo, DEL TODO SE OMITIÓ. Obsérvese que tan cierto es lo anterior que el literal K del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 establece que: “k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable. 2. NO SE DIO INFORMACIÓN A LOS HABITANTES DE LOS CANTONES RESPECTIVOS NI LAS MUNICIPALIDADES PERMITIERON EL EJERCICIO DE DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN FRANCA LESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y AL DERECHO HUMANO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO En los casos objeto del presente recurso de amparo, ninguna de las Municipalidades recurridas facilitó información a las comunidades sobre los proyectos de construcción e instalación de postes de telecomunicaciones ni dio oportunidad de participación alguna. Simple y sencillamente, de un día para otro, las comunidades amanecieron con nuevas estructuras que generan contaminación visual, unas a la par de otras que ya operaban en esos mismos sitios, y sin que siquiera exista necesidad para ello, pues la mayoría de los 96 postes objeto de este recurso de amparo ni siquiera están en funcionamiento, con lo cual pareciera que los permisos fueron otorgados, no para cumplir con un fin de interés público, sino tan solo para ocupar un espacio público, algo así como primero en tiempo primero en derecho y que ese operador específico pudiera controlar un mercado cautivo de espacios públicos que luego pudiera comercializar con ventaja competitiva significativa. La participación ciudadana —tal como ha sido interpretada por esta Sala y por la Corte Interamericana— debe ser activa, transparente, fundamentada y dotada de auténtica capacidad de incidencia. En el caso concreto, la ausencia de TODO TIPO DE proceso deliberativo o informativo adecuado constituye una infracción clara del derecho humano a un ambiente sano y del derecho fundamental a la participación ambiental, lo cual legitima plenamente el ejercicio de la presente acción recursiva. Todo ello se refuerza en que la propia Ley 10216 de 2022 “Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica” y su reglamento prevén que las municipalidades, previo a otorgar los permisos respectivos, deberán velar por el uso compartido de los recursos para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones”, justamente con el fin de promover la eficiencia, el orden territorial y minimizar los impactos paisajísticos y ambientales. Ello, como ha quedado en evidencia, no se cumplió en la especie, pues los permisos fueron expedidos sin dar información a las comunidades ni permitirles participar siquiera de alguna forma mediante la expresión de sus opiniones. En consecuencia, la omisión de una participación ciudadana siquiera mínima para un tema como lo es la instalación de postes de telecomunicaciones, que puede derivar en duplicidad de infraestructura y el consecuentemente impacto ambiental grave e irreversible en las comunidades cuyos espacios públicos se utilicen para ello, constituye una violación sustantiva del derecho humano a un ambiente sano y del derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlo. En este caso del todo no se dio, ni información ni participación pública, sino que todos los procedimientos de otorgamiento de los permisos se hicieron bajo el más celoso sigilo, silencio y oscurantismo para las comunidades afectadas, muy al contrario de la casa de cristal que, como ha señalado esa Sala Constitucional en su jurisprudencia, deben comportarse las Administración Públicas en cuyo interior todos los ciudadanos puedan observar y tener acceso a la información y muy a pesar del consabido impacto en la salud pública, contaminación ambiental y visual que generan estas infraestructuras. El ayuno de una opinión social seria, participativa y técnica, compromete derechos fundamentales de las comunidades afectadas y faculta el uso de este recurso constitucional como el mecanismo del amparo que nos ocupa (...)”. Considera violentados los derechos de información y participación en proyectos que tienen una potencial afectación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspendan inmediatamente los permisos impugnados en este amparo, así como también se proceda con la clausura y sellamiento temporal de las infraestructuras desarrolladas hasta tanto esa Sala Constitucional no dicte sentencia de fondo u ordene lo contrario; para aquellas infraestructuras que aún no estén desarrolladas, construidas e instaladas, pero cuyos permisos ya se hubieren otorgado, se ordene la suspensión de los mismos y la no instalación en las ubicaciones afectadas, hasta tanto no se resuelva el presente amparo, todo ello con fundamento en los principios precautorio, preventivo e in dubio pro-natura. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente se encuentra disconforme con el trámite para el otorgamiento de 96 permisos de construcción e instalación de postes de telecomunicaciones en los cantones señalados. Aduce que no se dio información a los habitantes de los cantones respectivos, ni las municipalidades recurridas permitieron el ejercicio del derecho de participación ciudadana sobre su construcción y permisos. Situación por la cual solicita la intervención de esta sede constitucional. II.- CASO CONCRETO. En relación con la instalación de torres de telecomunicaciones, esta Sala, en la sentencia N° 2019-020958 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 2019, consideró lo siguiente: “III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó: “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”. Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016) IV. SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA APROBACIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA TELECOMUNICACIONES. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el presente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se ubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que la última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional”. Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente: “II.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL.- En el presente caso, los recurrentes acusan -entre otros- que la instalación de una torre telefónica en el residencial donde habitan que no fue sometido a consulta de previo a su implantación. No obstante, la Sala se ha referido al problema de la participación ciudadana en los procedimientos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en los siguientes términos: "[...] Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de 'bajo impacto ambiental potencial'. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: '(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)' (sentencia No. 2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un 'Plan de Comunicación a las Comunidades', exigiendo el siguiente contenido mínimo: '(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)', lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, Nombre3456 le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del 'Plan de Comunicación a la Comunidad', por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el 'Informe de Resultados del Plan de Divulgación' ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso Nombre3456 ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso." (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, véase en el mismo sentido la resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; el resaltado y subrayado no es del original). A lo que puede añadirse lo dicho en la resolución Nº 2013-003121 de las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece: “[…] Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, del estudio de los autos y del informe aportado bajo la solemnidad del juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia no modificó el Plan Regulador para otorgar el uso de suelo para la instalación de la torre de telecomunicaciones en el sitio indicado por el recurrente. Como bien aluden los accionados, la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarada por esta misma Sala, como un derecho fundamental, bajo esta tesitura, corresponde a los Gobiernos Locales, el otorgamiento de los permisos para el establecimiento del mobiliario urbano, que se ha de requerir para la prestación del servicio ese servicio. Es por lo anterior que, los gobiernos locales, contrario de verse inhibidos de dar dichos permisos, se ven compelidos a otorgarlos, claro está, de manera válida y legal, mediante el otorgamiento de certificados de uso y de permisos de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos. Y es por ello mismo, que no resulta lesivo de los derechos fundamentales del recurrente, el hecho de que se otorgue un permiso de construcción para una torre de telecomunicaciones, independiente de la ubicación donde ésta se pretenda instalar, siempre y cuando, no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida, como lo serían las áreas de protección, ya que, tal y como se informa bajo juramento, las telecomunicaciones no atienden a criterios de zonificación urbanística, si se cumple con la legislación vigente ”. III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente: “SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente: V.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio... ” (El resaltado y subrayado no es del original). A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo: “[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: ‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente”. IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA. Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”. Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.” Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción. Incluso, determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no, es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Nombre137 V. Presidente Nombre9290 . Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Nombre151 N. Nombre29921 A. Alexandra Alvarado P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- PTMYFEUZT5461 EXPEDIENTE N° 25-026141-0007-CO Teléfonos: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:21:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
STANDING The active standing of the undersigned in filing this amparo action is based on the protection of diffuse rights whose ownership corresponds to a collective of persons who share a common interest. In the case before us, this concerns the rights to participation, relating to environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, as well as the guarantee of effective participation in decision-making in these matters; specifically in the procedure for the granting of 96 permits for the construction and installation of telecommunications poles in the indicated cantons. Indeed, as this Constitutional Chamber has long held, the impact on the right to a healthy and ecologically balanced environment transcends the individuality of the affected persons, making its defense both necessary and transcendent. The consequence of this is that the undersigned is fully authorized to file this amparo action in defense of diffuse interests, through which what is sought to be protected is the human and fundamental right to information relating to environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, as well as the guarantee of effective participation in decision-making in these matters, since such protection is fundamental for constitutional review and the Rule of Law that protects us. In line with the foregoing, the amparo action before us is based on the factual and legal considerations set forth below: FACTS FIRST: Between 2023 and 2025, the respondent Municipalities (hereinafter referred to as the "Municipalities") have advanced procedures with the aim of granting the alarming figure of 96 permits for the installation of telecommunications poles in the public space, namely: 1. San José: 24 poles. 2. Heredia: 14 poles 3. Puntarenas: 11 poles. 4. La Unión: 10 poles. 5. San Rafael de Heredia: 9 poles. 6. Cartago: 9 poles. 7. Paraíso: 9 poles. (In process) 8. Desamparados: 7 poles. 9. Pérez Zeledón: 2 poles 10. San Ramón: 1 While one might think that telecommunications poles are structures of lesser height and significance than telecommunications towers, the truth is that Costa Rica is one of the few Latin American countries that allows structures up to 24 meters high in its public space and categorizes them as "poles," thereby exempting them from the Land Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) procedure, despite the fact that their size—and therefore environmental impact—practically equals that of telecommunications towers which, pursuant to Executive Decree 44335 – MICITT, must have a minimum height of 30 meters. To this effect, the list of granted permits and the georeferencing of the locations where the respondent Municipalities have granted permits for the installation of the poles subject to this amparo action is provided as EVIDENCE 1. SECOND: The disorderly manner in which the respondent municipalities have been granting permits for the installation of poles in public spaces to certain companies has a high environmental impact, as it affects infrastructure sharing, saturates public spaces, and generates substantial visual pollution that, furthermore, impedes the normal development of public works (canalizations, expansion of roads and sidewalks, undergrounding of networks), thereby generating irreversible environmental damage. THIRD: Despite the environmental impact undoubtedly generated by the installation of these poles in public spaces, which sometimes reach up to 24 meters in height, it is a public and notorious fact that neither the neighbors, nor the communities where the respondent Municipalities authorized them, nor any other person, non-governmental organization, or interested party were previously informed, nor was any means or form of participation whatsoever enabled prior to granting the respective permits. Rather, on many occasions, overnight, simply and plainly, the neighbors of the respective communities woke up to a new pole of 20 or more meters in front of their homes, in the middle of the sidewalks on which even persons with special mobility needs transit, and sometimes even encroaching on the right-of-way with the attendant risk of causing traffic accidents. FOURTH: If the respondent Municipalities here had complied with the right to information and participation in environmental matters, making sufficient information about the project available to potentially affected persons and had opened spaces for their participation, this could have prevented or changed the final decision, since the Municipalities would have heard what those potentially affected by these projects had to say, which, evidently, in the 96 cases subject to this amparo action did not happen, causing defenselessness for those affected, who have had to endure—we insist—the serious injury to the fundamental right to information and citizen participation in projects for the construction and installation of poles of great significance and height, thus having to endure the visual pollution of their neighborhoods and even the obstruction of passage on sidewalks and cantonal roads, without even having received any information about these projects, much less having had the minimal opportunity to participate in the procedures for granting these permits. FIFTH: What makes the violation of the healthy and ecologically balanced environment even more serious in this case is that, as is public and notorious, since it can be determined simply by observing the installed poles, the majority of the 96 authorized poles are not currently in operation. Therefore, the granting of the vast majority of the permits for the installation of poles had the sole purpose of filling public spaces, without any need existing to satisfy the public interest or provide a better telecommunications service for users. SPECIFIC CASE 1. THE INSTALLATION OF POLES GENERATES AN ENVIRONMENTAL IMPACT PER SE The installation of telecommunications poles generates an impact on the environment by itself, and the impact generated by the excessive installation of telecommunications infrastructure is even greater, as is the case in the matters subject to this amparo action, where 96 permits have been authorized in just two years to install poles that sometimes reach a height of 24 meters, despite not being necessary, since of those 96, the majority are not even in use and, in all cases, their installation has been authorized despite the fact that other telecommunications towers or poles are already installed in those same public spaces, thus generating environmental pollution and saturation of public spaces. This impact manifests in the following aspects: Visual impact due to infrastructure duplication, which translates into: - Alteration of the urban landscape: The presence of multiple telecommunications structures, such as towers and antennas, interrupts the natural or built aesthetic of an area, generating a sense of visual disorder. - Loss of harmony: The diversity of designs and colors of antennas and supports creates a sense of disharmony in the environment, affecting the visual perception of the area. - Impact on the efficient use of space: Infrastructure duplication generates an inefficient use of public space, occupying areas that could be used for other purposes. There are structures installed in areas heavily transited daily not only by Costa Ricans but by thousands of tourists who visit and stay in the territories of the respondent municipalities, busy public spaces with a strategic location that makes them places of great relevance in the urban and cultural life of said cantons, so the visual and environmental impact generated by the installation of these infrastructures is clearly a negative impact for the area. - Impact on flora and fauna: In many environments such as parks, these structures contribute to habitat degradation, mainly in coastal areas, but also in the city, they represent risks for birds because they may collide with the poles or alter their migratory behavior. - Impact due to materials, emissions, and waste: The different materials used for poles such as concrete, steel, composites, or wood have a significant impact on the environment, emitting high amounts of CO2 and, in their final stage, some usually go to landfills and others may be burned. - Infrastructure without telecommunications equipment: There are multiple telecommunications structures, such as poles that are part of the package of permits subject to this amparo action, without even having installed equipment or antennas, which demonstrates that this is an unnecessary occupation of public space and not to satisfy any public interest or to improve the provision of the public telecommunications service to end users. Thus, the environmental impact exists and that is why the installation of this type of infrastructure must be controlled, a control that begins with the effective public information and participation that the respondent municipalities should have promoted by providing sufficient and truthful information to the residents and inhabitants of the respective cantons and which, in all the cases subject to this amparo action, WAS COMPLETELY OMITTED. Let it be observed that the foregoing is so true that paragraph k of Article 3 of the General Telecommunications Law, Law 8642, establishes: "k) Environmental sustainability: harmonization of the use and exploitation of networks and the provision of telecommunications services, with the constitutional guarantee of a healthy and ecologically balanced environment. Operators and providers must comply with all applicable environmental legislation." 2. INFORMATION WAS NOT GIVEN TO THE INHABITANTS OF THE RESPECTIVE CANTONS, NOR DID THE MUNICIPALITIES ALLOW THE EXERCISE OF THE RIGHT TO PARTICIPATION, IN FRANK VIOLATION OF THE FUNDAMENTAL RIGHT TO CITIZEN PARTICIPATION AND THE HUMAN RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT In the cases subject to this amparo action, none of the respondent Municipalities provided information to the communities about the construction and installation projects for telecommunications poles, nor did they provide any opportunity for participation. Simply and plainly, from one day to the next, the communities awoke to new structures that generate visual pollution, some next to others that were already operating in those same sites, and without any need for it even existing, since the majority of the 96 poles subject to this amparo action are not even in operation, making it appear that the permits were granted not to fulfill a public interest purpose, but merely to occupy a public space, something akin to first in time, first in right, and so that that specific operator could control a captive market of public spaces that it could later commercialize with a significant competitive advantage. Citizen participation—as interpreted by this Chamber and by the Inter-American Court—must be active, transparent, substantiated, and endowed with genuine capacity for influence. In the specific case, the absence of ANY TYPE OF adequate deliberative or informative process constitutes a clear violation of the human right to a healthy environment and the fundamental right to environmental participation, which fully legitimizes the exercise of this amparo action. All of this is reinforced by the fact that Law 10216 of 2022, "Law to incentivize and promote the construction of telecommunications infrastructure in Costa Rica," and its regulations provide that municipalities, prior to granting the respective permits, must ensure the shared use of resources for the support of public telecommunications networks, precisely in order to promote efficiency, territorial order, and minimize landscape and environmental impacts. This, as has been shown, was not fulfilled in this case, as the permits were issued without informing the communities or allowing them to participate in any way, even by expressing their opinions. Consequently, the omission of even minimal citizen participation for a matter such as the installation of telecommunications poles, which can lead to infrastructure duplication and the consequent serious and irreversible environmental impact in the communities whose public spaces are used for this purpose, constitutes a substantive violation of the human right to a healthy environment and the right to participate in decisions that may affect it. In this case, neither information nor public participation was provided at all; rather, all permit-granting procedures were carried out under the most zealous secrecy, silence, and obscurantism toward the affected communities, quite contrary to the glass house that, as this Constitutional Chamber has indicated in its case law, Public Administrations must behave as, inside which all citizens can observe and have access to information, and very much in spite of the well-known impact on public health and environmental and visual pollution that these infrastructures generate. The lack of a serious, participatory, and technical social opinion compromises fundamental rights of the affected communities and empowers the use of this constitutional remedy as the amparo mechanism that concerns us (...)" [...] As the respondents rightly allude, the provision of telecommunications service throughout the entire country has been declared by this very Chamber as a fundamental right. Under this framework, it is the responsibility of Local Governments to grant the permits for the establishment of urban furniture required to provide that service. It is for this reason that local governments, far from being inhibited from granting such permits, are compelled to grant them, of course, in a valid and legal manner, through the issuance of use certificates and construction permits, after verifying compliance with requirements. And it is for this very reason that the granting of a construction permit for a telecommunications tower does not violate the fundamental rights of the petitioner, regardless of the location where it is intended to be installed, as long as it is not within a legally restricted zone, such as protection areas (áreas de protección), given that, as stated under oath, telecommunications do not adhere to urban zoning criteria if current legislation is complied with." III.- ON TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The petitioners also allege that the telecommunications tower in question violates their right to a healthy and ecologically balanced environment. However, the issue of installing telecommunications and cellular telephony towers, being of public interest, has already been extensively addressed by this Chamber. Thus, in ruling No. 2013-006649 of ten hours twenty minutes on May seventeenth, two thousand thirteen, the Chamber ordered the following: "ON THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONY TOWERS. In the case of installing cellular signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined that it is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere, pertains to the national orbit, and even projects into the field of Public International Law. Thus, this Court, in judgment number 015763-2011 of nine hours forty-six minutes on November sixteenth, two thousand eleven, indicated the following: V.- IMPORTANCE, PUBLIC INTEREST, AND NATIONAL VOCATION OF TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE IN THE CONSTITUTIONAL AND INFRACONSTITUTIONAL ORDER. From a systematic analysis of the current constitutional and infraconstitutional legal order, it is feasible to conclude that infrastructure in the field of telecommunications has a relevance that exceeds the local or cantonal sphere, assuming a clear public interest and, of course, standing as an issue that concerns the national orbit with, even, projections in the field of Public International Law, as its development entails the fulfillment of a series of international obligations previously assumed by the Costa Rican State. In the first place, as this Constitutional Court has indicated, the topic of telecommunications has great constitutional relevance, so much so that Article 121, subsection 14), sub-subsection c), of the Constitution indicates that 'wireless services' or the electromagnetic spectrum forms part of the constitutional public domain and is concretely a property of the Nation, meaning it cannot be disaffected or removed from the State's domain. The General Telecommunications Law No. 8642 of June 4, 2008 -hereinafter LGT-, when enunciating the guiding principles in this sector, indicates in its Article 3°, subsection i), that there must be an 'optimization of scarce resources', highlighting that the use of telecommunications infrastructures must be '(«) objective, timely, transparent, non-discriminatory, and efficient, with the dual objective of ensuring effective competition, as well as the expansion and improvement of networks and services'. Precisely, the optimization, weighted use, expansion, and improvement of infrastructure and networks in telecommunications obey the manifest purposes of that regulatory body, such as ensuring the application of the principles of universal access, efficiency, equality, continuity, quality, greater and better coverage, and solidarity in telecommunications (Article 2° LGT). Furthermore, Article 32, subsection d), LGT establishes with crystal clarity that the objective of universal access and service and solidarity is achieved, among other means, through the 'development of infrastructure', given that only with robust and fully developed infrastructure can the digital divide be reduced, the benefits of the Information and Knowledge Society, connectivity, and the availability of access devices and broadband services be enjoyed. For its part, the Law of the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593 of August 9, 1993, in its Article 74, amended by the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector No. 8660 of August 8, 2008, made a declaration of public interest for infrastructure and networks in telecommunications by stipulating the following: 'The establishment, installation, expansion, renovation, and operation of public telecommunications networks or any of their elements is considered an activity of public interest'. Such a declaration has great repercussions, as it is recognized by law that the issue of infrastructure in the matter has a clear and unequivocal public or general interest that transcends the local or regional sphere within the country, to project itself nationally and internationally, by allowing the Costa Rican State to comply, in good faith, with a series of obligations and commitments assumed in the context of Public International Law. It should be noted that public interest is defined by Article 113, paragraph 1°, of the General Law of Public Administration of 1978 'as the expression of the coinciding individual interests of the administered', and for its part, paragraph 2 of the cited numeral of the LGAP of 1978 clearly provides that 'The public interest shall prevail over the interest of the Public Administration when they may be in conflict'. One consequence of the foregoing is that the interests of any Costa Rican decentralized public entity, such as municipalities, cannot take precedence over the clear public interest of telecommunications infrastructure thus expressly declared by the national legislator through a law that manifests the general will (Articles 105 and 121, subsection 1°, of the Constitution), which must prevail over local interests, given that municipal autonomy does not allow town councils to evade what has been declared a national interest; otherwise, territorial autonomy is perverted, transforming municipalities into micro-states, abstracted from the intersubjective direction or oversight that the State can exercise through constitutional bodies, by issuing valid and effective laws and the conclusion of international agreements and treaties by the Executive Branch and approved by the Legislative Assembly (Articles 7°, 121, subsection 4°, and 140, subsection 10°, of the Political Constitution). The declaration of public interest made by Article 74 of the ARESEP Law has, in turn, sufficient and legitimate constitutional grounding in numeral 45, paragraph 1°, of the Political Constitution, by establishing the principle of the relative intangibility of property, by admitting the figure of expropriation 'for legally proven public interest'. A second consequence extracted from the declaration of public interest is that the issue of construction, expansion, or development and improvement of infrastructure in telecommunications has a clear and unequivocal national vocation. Thus, it is the State and its bodies that assume stewardship and direction in the matter, to which all minor public entities must submit to achieve objectives such as universal access and services, reduction of the digital divide for reasons of solidarity, and the interconnection and connectivity necessary to allow all Costa Ricans, regardless of the locality, district, canton, or region where they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society. The national legislator, far from 'localizing' the issue of telecommunications infrastructure, expressly and unequivocally nationalized it. Reflecting this is the creation of the 'Telecommunications Sector' provided for by Article 38 of the cited Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, by providing the following: The Telecommunications Sector is created within the framework of the State's sectorization. It shall be constituted by the Public Administration, both centralized and decentralized, as well as by public companies that develop functions or activities related to telecommunications. According to this norm, the telecommunications sector has a transversal and, therefore, national character, as it includes the entire universe of public entities, including those territorially decentralized like municipalities. Thus, town councils cannot withdraw from such a sector. The national character of telecommunications, in general, and particularly of its infrastructure, becomes more evident when considering Article 39 of the cited Law, insofar as it establishes that the rector of the sector shall be the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications, who is responsible, in the exercise of a general function of intersubjective direction or administrative oversight, among others, for the following: a) Formulating policies for the use and development of telecommunications; b) Coordinating («) the preparation of the National Telecommunications Development Plan («)'; c) Ensuring that the Sector's policies are executed by the public and private entities participating in the Telecommunications Sector'; e) Dictating the National Telecommunications Plan, as well as the corresponding executive decrees; h) Coordinating telecommunications development policies with other public policies aimed at promoting the information society; i) Ensuring compliance with applicable national environmental regulations and the sustainable development of telecommunications in harmony with nature. Finally, the evidently national character of telecommunications and their various components is revealed when Article 40 of the aforementioned Law regulates the 'National Telecommunications Development Plan', which is defined in paragraph 1° of that numeral as («) the instrument for planning and general guidance of the Sector and defines the goals, objectives, and priorities thereof. The legislator opted, then, to plan the topic of telecommunications at a national level, and not merely a local or regional one. Furthermore, the national nature of telecommunications is reinforced by the creation of the Superintendency of Telecommunications (Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL), which is assigned a series of competences of unequivocal national character; thus, according to Articles 59 and 60 of the Law Creating ARESEP, it is responsible for («) regulating, applying, monitoring, and controlling the legal order of telecommunications («) for all of which it shall act in accordance with the Sector's policies, the provisions of the National Telecommunications Development Plan, the General Telecommunications Law, the provisions established in this Law, and other applicable legal and regulatory provisions'. The National Telecommunications Development Plan 2009-2014, for its part, establishes that 'To advance in the utilization of the benefits of the Information and Knowledge Society, the country must make a significant investment effort in the development of telecommunications infrastructure to allow for more and better telecommunications services for all sectors of the population. In this sense, the development of infrastructure in that sector constitutes a necessary and indispensable condition that must be given special priority in any national project regarding ICT («)' and then specifies that to achieve the development of the national telecommunications infrastructure, it must adhere to the following guidelines: a.1 Take the necessary measures to guarantee that the country has a modern telecommunications infrastructure, and at the same time ensure the provision of quality services and the generation of value-added applications, allowing convergence, interoperability between systems, the incorporation of advanced technologies, and security in communications; and a.6 Guarantee the development of infrastructure that allows bringing telecommunications services to all the country's inhabitants, fulfilling the objectives and goals of universal access, universal service, and solidarity («). It is, then, a plan that, by express provision of law, binds or obliges, among others, municipal entities and that urges them to have a telecommunications infrastructure that is robust, modern, optimal, adequate, and developed to enjoy the benefits of the Information and Knowledge Society. The achievement of this goal or objective will necessarily be frustrated if each territorial corporation, in a matter of clear national vocation, seeks to establish its own orientation and requirements, overriding national legislation and the instruments of Public International Law that obligate all the entities that make up the State in a broad sense... " (The highlighting and underlining are not from the original). Adding to this is that, at present, there is simply not enough evidence to consider that cellular telephony towers represent a danger to public health. Thus, in judgment No. 2010-014449 of eight hours and fifty-four minutes on August thirty-first, two thousand ten, it was stated: "[…] in relation to the possible impact that the installation and operation of such towers could have on the population's health, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) coincide in their reports – which are rendered under the solemnity of an oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction – that, according to scientific studies carried out both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to people's health, and, on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health. This Chamber has already had the opportunity to rule on various occasions regarding this topic, and in the specific case of judgment number 2003-03419 of 15:54 hours on April 29, 2003, this Court indicated: '(…) In the present matter, the claimant does not challenge a specific administrative act, but rather the possible effects that the installation of the cellular tower at Cerro Plano de Monteverde may have on the population's health and the environment. However, it must be taken into consideration that the work carried out is based on the exercise of the public service that corresponds to the respondent entity. Additionally, from the documentation in the record, it was not reliably demonstrated that there are risks to the population's health or the environment deriving from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in the report rendered under oath, has indicated that the base stations are of low power and comply with the technical specifications contained in Executive Decree No. 29296-SALUD-MINAE of January 25, 2001, so the levels of exposure to radiofrequency radiation are generally very low. In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile telephony base station antennas is too low to produce health risks...' A position reiterated in judgments number 2004-07890 of 15:37 hours on July 20, 2004 and 2006-14550 of 10:35 hours on September 29, 2006. Therefore, this Court concludes, in light of the evidence contributed to the process and the scientific information existing to date, that, in general, the installation of cellular telephony towers does not imply a threat or undue risk to people's health or the environment." IV.- ON THE GRANTING OF PERMITS FOR THE WORK. Finally, seeing that the petitioners claim there is no evidence that the objected project has the required legal permits, it must be stated that this Chamber is not a comptroller of the legality of the Administration's actions or resolutions, and is therefore not called upon to review whether a telecommunications tower complies or not with the requirements established in current legal regulations, as this is a task belonging to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels. Thus, in ruling on an analogous case, in judgment No. 2012-006792 of fifteen hours five minutes on May twenty-second, two thousand twelve, this Court ordered the following: "Regarding what the petitioners alleged in relation to the supposed disrespect by the respondent authority concerning the distance that must exist between one cellular telephony tower and another, since both structures are located less than 250 meters apart. It should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipality of Alajuela has complied or not with the provisions of the Zoning Plan (Plan Regulador) of the area when granting construction permits to the company Claro to erect a cellular telephony tower, as this constitutes a matter of legality that must be raised before the respondent municipal corporation itself through the remedies that the law provides for this purpose. Therefore, the appeal is inadmissible in this sense." For this reason, the petitioners must raise their disagreement or claim before the respondent authorities or in the competent jurisdictional venue, venues where they may broadly discuss the merits of the case and assert their claims. Consequently, the appeal is unfounded and is hereby declared as such." The cited considerations are applicable to the sub lite, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in that judgment, nor grounds to assess the situation raised differently. Thus, if the petitioner is in disagreement with the aforementioned installation, this constitutes a matter that does not correspond to be resolved before this jurisdiction. Even determining whether the grounds supporting the granting of the permit are appropriate or not is an issue that must be discussed in the administrative or ordinary legality channels, due to their competence. The appropriate course of action is to appeal, if they see fit and following the formalities established for this purpose, to the competent authorities, in order to request the intervention and assessment of the particular case. For the foregoing reasons, the amparo (amparo) becomes unfounded and must be declared as such. III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Nombre137 V. Presidente Nombre9290 . Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Nombre151 N. Nombre29921 A. Alexandra Alvarado P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- PTMYFEUZT5461 EXPEDIENTE N° 25-026141-0007-CO Teléfonos: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:21:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República