Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)“Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la falta de atención de la gestión del 21 de julio de 2025. Se ordena a Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, y a Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, coordinar y ejecutar las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sea atendida la gestión planteada por el amparado el 21 de julio de 2025 y se brinde la información requerida."
English (translation)“The appeal is partially granted, only in relation to the failure to address the complaint of July 21, 2025. It is ordered to Nombre73400, in her capacity as Mayor, and to Nombre73403, in his capacity as head of Parks and Ornamentation, both of the Municipality of the Central Canton of Heredia, or to whoever holds such positions, to coordinate and execute the relevant actions within the scope of their powers, so that within a maximum period of FIVE DAYS, counted from the notification of this ruling, the complaint filed by the amparo plaintiff on July 21, 2025 is addressed and the requested information is provided."
Partially granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 32911 - 2025 Fecha de la Resolución: 10 de Octubre del 2025 a las 09:20 Expediente: 25-024455-0007-CO Redactado por: Anamari Garro Vargas Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Texto de la resolución Exp: 25-024455-0007-CO Res. Nº 2025032911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil veinticinco . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-024455-0007-CO, interpuesto por Nombre73399, cédula de identidad CED39815, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:05 horas del 15 de agosto de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que en el año 2012 fue diagnosticado con la enfermedad de "Parkinson", condición neurodegenerativa que ha derivado en una invalidez absoluta y permanente, la cual fue reconocida por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social, en sesión N.° 1222022 celebrada el 12 de mayo de 2022. Indica que desde que se le otorgó la jubilación, reside en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia, lugar donde se encuentra el parque público identificado como "Parque N.° 4-145 Residencia/Urbanización Privacía", en donde vive junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia, ya que, estos adquirieron habilidades funcionales orientadas a brindarle apoyo emocional y asistencia física. Expone que durante su estancia en dicha residencia ha mantenido como práctica visitar el parque en compañía de ambas mascotas, realizando ejercicios terapéuticos que contribuyen a su bienestar físico y emocional. No obstante, señala que en febrero de 2025 funcionarios municipales colocaron un rótulo en el parque que prohibía el ingreso con mascotas, el cual fue retirado días después y posteriormente, el 29 de mayo de 2025 colocaron un nuevo rótulo que permitía el ingreso con mascotas, siempre que se mantuvieran bajo control. Sin embargo, reclama que el 16 de julio de 2025 dicho rótulo fue sustituido por otro que prohíbe expresamente el ingreso con perros, bajo el argumento de que se trata de un parque infantil. Añade que con motivo de lo acontecido, el 21 de julio de 2025 se presentó en las oficinas de la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia, donde fue atendido por una funcionaria identificada como Nombre56995, quien manifestó desconocer la existencia de tal prohibición y se comprometió a enviar información al respecto, lo que a la fecha en la que acude en amparo, alega que no ha ocurrido. Afirma que en otros parques municipales del distrito de Ulloa, como los ubicados en los residenciales Las Flores, Real Santa María, La Pamela, Ulean Sánchez, Dirección4371 y Santa María Oeste, no existe prohibición alguna para el ingreso con mascotas, por lo que, en ese sentido, sostiene que la actuación de la Municipalidad de Heredia vulnera sus derechos fundamentales, especialmente considerando lo dispuesto en la Ley N.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 45 bis garantiza el libre acceso de personas con discapacidad acompañadas de animales de asistencia a espacios públicos. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso y se resuelva lo que en derecho corresponda. 2.- Informan bajo juramento Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, Nombre73401, en su condición de Ingeniera de proyectos, Nombre73402, en su condición de Gestor Ambiental, y Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, todos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, que: “Primeramente, es de señalar que los alegatos, hechos son apreciaciones y aseveraciones subjetivas de la parte amparada. El único interés por parte de este Gobierno Local es cumplir con el correspondiente uso de las áreas públicas, llámese parques y áreas infantiles, de la Urbanización Privacía, de conformidad con los numerales 40 siguientes y concordantes de la ley de Planificación Urbana y numerales 59, 61, 63 y 64 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Asimismo, es menester indicar que en la Municipalidad de Heredia se cuenta con la sección de Servicios de Parques y Ornato, que es parte de la Dirección de Servicios y gestión Tributaria, por ende, es de aclarar que el señor Nombre73402 y la señora, Nombre73401 en sus condiciones de Gestor Ambiental e Ingeniera de proyectos respectivamente, pertenecen a la Dirección de inversión Pública y no tienen la competencia ni esta en el ejercicio de sus funciones, la intervención, vigilancia y mantenimiento de los parques municipales. Dicho lo anterior, mediante el oficio CARTA-MH-AMH-DST-SP-00088-2025, emitido por el Lic. Nombre73404, encargado de Parques y Ornatos, indica las siguientes consideraciones. Se tiene que, a partir de enero de 2024, la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del señor Nombre73405 con respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía. El objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas. En fecha 26 de febrero del 2024, nuevamente se recibe otra solicitud del señor Nombre73406, esta vez pidiendo información sobre el uso de suelo del parque. Con fecha 6 de marzo del 2024, esta sección le responde a Nombre4833, explicando que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, y se reitera que el uso es exclusivo para juegos infantiles. En enero del 2025, se gestiona y se aprueba el presupuesto para la compra de 30 rótulos de cada tipo de rotulo para el área publica especifica y se inicie su instalación. En fecha 8 de enero del 2025, se instaló el primer rótulo en el parque 4-145 de Privacía. En fecha 20 de febrero del 2025, se recibió un correo del señor Nombre73406, informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal. En fecha 29 de mayo del 2025, se instaló un segundo rótulo en el Dirección4372, pero por error se coloca uno que permite el ingreso de animales con correa. En fecha 3 de junio del 2025, se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando un ticket Telf5186 por el rótulo incorrecto, se procede a que un inspector municipal vaya al lugar y verificó el error y se procede a su corrección y en fecha 4 de julio, se confirma la corrección del rótulo. Entonces el rótulo colocado en enero del 2025 fue en respuesta a una solicitud del señor Nombre73406 por cuanto se procedió a realizar el uso de suelo que corresponde a la naturaleza del terreno que es parque infantil, cumpliendo con la normativa de la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Es importante recalcar, la confusión generada por el amparado por cuanto el mismo indicó que “visitó las oficinas de parques en fecha 21 de julio del 2025 y que la atendió Nombre56995 y que esta no tenía conocimiento del cambio de rótulos ni le brindó la información solicitada”. Se aclara que el señor Nombre73407, se presentó en las oficinas de la Municipalidad ubicadas al costado norte de la Catedral (sic) Iglesia de la Inmaculada, una ubicación que no corresponde a la Sección de Parques. La Sección de Parques se encuentra en el plantel municipal, al costado sureste del Cementerio de Heredia. Aun así, la compañera Nombre56995 le brindó atención y se comunicó con mi persona vía telefónica para consultar sobre el caso. En ese momento, yo no pude atender la llamada debido a que me encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa. Nombre56995 tomó los datos de contacto del señor Nombre10671 y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS, con el fin de que se le proporcionara la información requerida a la brevedad posible. Referente al alegato del amparado menciona varios parques en el Distrito de Ulloa donde no se prohíbe el ingreso de mascotas, lo que considera una discriminación. La misma se debe refutar por cuanto la Municipalidad de Heredia se encuentra en proceso de rotular e identificar la naturaleza de cada uno de sus parques, áreas comunes y parques infantiles. Los parques mencionados por el señor Nombre10671 tienen diferentes clasificaciones, a continuación, la naturaleza de cada de uno de ellos: • Las Flores, NATURALEZA terreno para parque 4- 147. • Parque Privacía, naturaleza: terreno para construir, destinado a área de juegos infantiles Parque: 4-145 • Fraccionamiento Navarro NATURALEZA: terreno de parque, parque 3-181 • Real Santa María Terreno NATURALEZA: Destinado a Juegos Infantiles: parque 4-169 • Real Santa María Oeste NATURALEZA: lote 29 terreno destinado a juegos infantiles, Parque 4-137. • La Pamela Área Comunal, NATURALEZA: Parque y Juegos Infantiles: parque 3-177. • Residencial Lillian Sánchez, NATURALEZA: Terreno para Construir: parque 4- 209. Actualmente, no todos los parques están rotulados, pero se está trabajando para que cada uno tenga la señalización adecuada, que refleje su uso de suelo y se cumpla con la normativa vigente. El parque 4-145, al ser un parque infantil, está destinado para el uso exclusivo de niños, lo cual no es una medida discriminatoria, sino una aplicación de la normativa legal correspondiente. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PARQUES Y JUEGOS INFANTILES Y SU REGULACIÓN. Nuestra legislación en cuanto a los inmuebles se clasifica los bienes en públicos o privados, al respecto el artículo 261 del Código Civil, nos indica que: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público (…)” (El subrayado no es del original) De manera tal que los bienes públicos no solo son aquellos, en los que su título indica tal condición, sino que también los que estén destinados, por imperativo de ley, a una utilidad pública. Teniendo claro que los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República son de aplicación vinculante por ser el Órgano Consultivo y Técnico-Jurídico para la Administración Pública, y dentro del principio de Jerarquía Normativa están por debajo de las leyes y Decretos, pero son aplicables al caso concreto. De conformidad con el Dictamen C-230-2001 del 23 de agosto del 2001 se indica que las “Las áreas de juegos infantiles o parques infantiles son espacios libres, no edificables, de uso público, con predominancia de zonas verdes (césped, formaciones arbóreas, arbustos, etc.), destinados al esparcimiento de la población infantil, en especial, con la dotación de un conjunto conveniente de instalaciones y obras para hacer agradable el sitio y crear las condiciones que propicien los diversos juegos: columpios o hamacas, toboganes, trapecios, etc. Estas áreas tienden a procurar el disfrute de un medio adecuado para el desarrollo de la persona; contribuir a mejorar la calidad de vida de los usuarios y al embellecimiento de las urbanizaciones. En este sentido, halla asidero en los postulados del artículo 50 de la Constitución, que "impone a las autoridades la obligación de velar por la conservación de ese ambiente sano, lo que a su vez abre las posibilidades de recreación y esparcimiento de las personas, derechos todos cubiertos por el principio constitucional bajo análisis" (Sala Constitucional, resolución 2000-05059). Además de la recreación, a criterio del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo un programa de parques, jardines, zonas verdes y deportivas para uso público satisface importantes necesidades comunitarias en orden al bienestar de la población urbana, la protección de los niños y del medio ambiente, la estética y el ornato de las ciudades (resolución número 5579 de 1982, que cita varios antecedentes). Asimismo, Sobre la naturaleza demanial o destino al uso público de las áreas verdes, titularidad y administración por los entes municipales, se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otros, en los votos 4205-96, 05403-98 y la Procuraduría en los dictámenes C-068-87, C-073-87, C-045-93, C-009-94, C-259-95, C-053-2001, y en la Opinión Jurídica OJ-053-96). El uso público de las áreas de juegos infantiles lo consagra la Ley de Planificación Urbana, art. 40, en armonía con el 43, concerniente a la afectación a dominio público, y 44 ibid., que aclara que los jardines y parques de dominio municipal son "espacios abiertos" al " uso público general", a tono con la Ley de Construcciones, artículo 37 que señala que los parques y jardines "son de libre acceso a todos los habitantes del país, y los usuarios tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible" y prohíbe hacer un uso diferente de aquel para el que fueron creados (en relación, ver arts.38-40 ibid.) Por consiguiente, la finalidad de las áreas de juegos infantiles y parques “está directamente ligada al esparcimiento y recreación general, sobre todo de los futuros habitantes de la urbanización. Por tratarse de complejos constructivos que abarcan extensas áreas, requieren de espacios abiertos en los que las personas puedan retirarse a descansar, practicar deportes, jugar con sus hijos, y en fin, disfrutar de un ambiente adecuado para sus ratos de ocio. En ese entendido, cualquier uso particular, ajeno a este propósito y excluyente del acceso para todos, deviene contrario al fin público que se persigue y debe ser rechazado. El artículo 37 de la Ley de Construcciones, No.833 de 2 de noviembre de 1949, reafirma este principio al estatuir que "los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible".” (Dictamen C-259-95 15 de diciembre, 1995 Procuraduría General de la República. El destacado no corresponde al original) Asimismo, desde el “punto de vista del derecho a la salud, las áreas verdes y parques sirven como pulmones de las ciudades. Esto acarrea beneficios obvios como disminución de las enfermedades respiratorias e incluso, desde el punto de vista de la salud mental, contribuye a reducir el estrés y propiciar un ambiente estéticamente placentero y relajante. De esta forma, el manejo de áreas verdes urbanas se convierte en una estrategia para que nuestras ciudades sean más habitables, placenteras y sostenibles.” (Sentencia: 2016-12798 del 07 de septiembre del 2016 Sala Constitucional. El resaltado no es del original) En consecuencia, la creación de zonas verdes y parques en las comunidades tiene como fin esencial garantizar el derecho de los habitantes a disfrutar de un espacio de esparcimiento, de acceso libre, como parte de las garantías constitucionales de la vida, la salud y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, si bien las Municipalidades ostentan la competencia para la administración de los intereses locales, lo cual comprende el mantenimiento y embellecimiento de parques públicos, lo cierto es que este gobierno Local, así como otro, no están facultadas para eliminar el destino de estos predios, pues ello implicaría el irrespeto al derecho que tienen los vecinos a disfrutar de ellos. Por ende, cualquier infraestructura o espacio que las Municipalidades pretendan acondicionar dentro de los parques públicos, no podrá de ninguna forma modificar su naturaleza especial de “zona de esparcimiento y recreación” y, por ende, tampoco podrá limitar el libre acceso que tienen todos los habitantes. De lo contrario, el destino para lo cual fueron creados estaría siendo modificado en perjuicio de los usuarios de estas áreas e implicaría una transgresión a los derechos protegidos constitucionalmente. Aunado a lo anterior, se tiene que en la Urbanización la Privacía se cuenta con 3 áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso. Del desarrollo precedente y dada la protección que se le brinda a los parques infantiles por estar destinados al esparcimiento y recreación para personas específicamente para niños tutelado en el numeral 50 de la Constitución Política, se debe analizar si los parques infantiles pueden ser utilizados de igual manera por los ciudadanos para llevar sus mascotas, lo anterior en consideración de la seguridad de los usuarios, quienes por la naturaleza demanial, su mayoría son niños; así como la problemática generada por los animales que realizan sus necesidades fisiológicas en las mismas áreas en donde los niños desarrollan su actividad de recreo y esparcimiento, siendo muy común que los propietarios de esas mascotas no cumplan con su deber de mantenerlos con correas y limpien sus desechos en detrimento de la seguridad y derechos de los menores. Se reconoce, que las mascotas son facilitadores para la interacción y socialización entre personas, promoción de contacto social, los cuales propician el conocimiento de las personas sobre los vecinos de su propio residencial, incentivan la participación en actividades comunales y estimulan el aprovechamiento de las esas áreas comunes; lo que a su vez genera una mejora en la seguridad comunitaria. Conforme a las consideraciones expuestas, es deber del Municipio proteger el interés superior que le asiste a los menores sobre el uso de este tipo de áreas públicas, debiendo al efecto ejercer los actos necesarios para la protección de esos derechos de los menores de edad, con lo cual se les garantice el derecho a un ambiente sano y seguro. Al respecto el Código de la Niñes y la Adolescencia es claro al establecer en su artículo 5: Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social. En el mismo orden, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por el Estado costarricense mediante ratificación en la Asamblea General a través de su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, la cual entro en vigor el 2 de septiembre de 1990, establece en su artículo 3: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. (El destacado es del original). Concluye que al recurrente no se le ha vulnerado derecho alguno, por cuanto existe otras áreas públicas de esparcimiento que puede usar, siendo el área de Ejercicios y Cancha Multiuso que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", manifiesta que reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia. Señala que en dicho lugar se encuentra el parque público identificado como "Parque No. 4-145 Residencia/Urbanización Privacía". Comenta que ha mantenido como práctica visitar el parque en compañía de sus mascotas realizando ejercicios terapéuticos que contribuyen a su bienestar físico y emocional. No obstante, acusa que el 16 de julio de 2025 la autoridad recurrida colocó un rótulo que prohíbe expresamente el ingreso al parque con perros bajo el argumento de que se trata de un parque infantil. Por lo anterior, dice que el 21 de julio de 2025 se presentó en las oficinas de la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia, donde fue atendido por una funcionaria identificada como Nombre56995, quien manifestó desconocer la existencia de tal prohibición y se comprometió a enviar información al respecto. Sin embargo, alega que no ha ocurrido. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El recurrente Nombre73407, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, casa B4, ubicado en Ulloa, Heredia (hecho no controvertido). b) A partir de enero de 2024, la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del Nombre73405 respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía, cuyo objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas (véase el informe adjunto). c) El parque 4-145 es un parque infantil y está destinado para el uso exclusivo de niños (véase el informe adjunto). d) El 26 de febrero del 2024, el gobierno local recurrido recibió una nueva solicitud del señor Nombre73406, quien pidió información sobre el uso de suelo del parque (véase el informe adjunto). e) El 06 de marzo del 2024, la sección de Parques y Ornatos del municipio accionado respondió la gestión al requirente y le explicó que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además, se le reiteró que el uso es exclusivo para juegos infantiles (véase el informe adjunto). f) En enero del 2025, la municipalidad recurrida gestionó y aprobó el presupuesto para la compra de treinta rótulos de cada tipo para el área pública especifica y se inició su instalación (véase el informe adjunto). g) El 08 de enero del 2025, se instaló el primer rótulo en el Dirección4373, en el cual se prohibía el ingreso con mascotas; empero, el 20 de febrero del 2025 se recibió un correo del señor Nombre73406 informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal h) El 29 de mayo del 2025, la accionada instaló por error un segundo rótulo en el parque 4-145 que permitía el ingreso con mascotas siempre que se mantuvieran bajo control (véase el informe adjunto). i) El 03 de junio del 2025 se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando el ticket 4836748 por el rótulo incorrecto. Por ello, un inspector municipal verificó el error y el 04 de julio de 2025 se procedió a su corrección confirmando la corrección del rótulo que prohíbe expresamente el ingreso con perros debido a que se trata de un parque infantil (véase el informe adjunto). j) El 21 de julio de 2025, el accionante Nombre73407 se presentó en las oficinas de la Municipalidad de Heredia ubicadas al costado norte de la Iglesia de la Inmaculada y consultó de forma verbal sobre los motivos por los que se había colocado la rotulación que prohíbe (véase el informe adjunto). k) Una funcionaria de nombre Nombre56995 brindó atención al tutelado y se intentó comunicar con el encargado de Parques y Ornatos vía telefónica para consultar sobre el caso; empero, dicho funcionario no pudo atender la llamada debido a que se encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa. Consecuentemente, la compañera Nombre56995 tomó los datos de contacto del recurrente y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS con el fin de que se le proporcionara la información de su interés (véase el informe adjunto). l) La Urbanización la Privacía cuenta con tres áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso, siendo esta última la que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales (véase el informe y la prueba adjunta). III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único. Que la Municipalidad de Heredia haya remitido al recurrente la información relacionada con la prohibición de ingresar con mascotas al Dirección4372. IV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, como un hecho no controvertido, se tiene por acreditado que el recurrente Nombre73407, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia. Asimismo, del elenco de hechos probados se verifica lo siguiente: a partir de enero de 2024 la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del Nombre73405 respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía, cuyo objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas. El parque 4-145 es un parque infantil y está destinado para el uso exclusivo de niños. El 26 de febrero del 2024 el gobierno local recurrido recibió una nueva solicitud del señor Nombre73406, quien pidió información sobre el uso de suelo del parque. El 06 de marzo del 2024 la sección de Parques y Ornatos del municipio accionado respondió la gestión al requirente y le explicó que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además, se le reiteró que el uso es exclusivo para juegos infantiles. En enero del 2025 la municipalidad recurrida gestionó y aprobó el presupuesto para la compra de treinta rótulos de cada tipo para el área pública especifica y se inició su instalación. El 08 de enero del 2025 se instaló el primer rótulo en el parque 4-145 de Privacía, en el cual se prohibía el ingreso con mascotas; empero, el 20 de febrero del 2025 se recibió un correo del señor Nombre73406 informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal. El 29 de mayo del 2025 la accionada instaló por error un segundo rótulo en el parque 4-145 que permitía el ingreso con mascotas siempre que se mantuvieran bajo control. El 03 de junio del 2025 se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando el ticket 4836748 por el rótulo incorrecto. Por ello, un inspector municipal verificó el error y el 04 de julio de 2025 se procedió a su corrección confirmando la corrección del rótulo que prohíbe expresamente el ingreso con perros debido a que se trata de un parque infantil. Consta que el 21 de julio de 2025 el accionante Nombre73407 se presentó en las oficinas de la Municipalidad de Heredia ubicadas al costado norte de la Iglesia de la Inmaculada y consultó de forma verbal sobre los motivos por los que se había colocado la rotulación que prohíbe. A propósito de lo anterior, se corrobora que una funcionaria de nombre Nombre56995 brindó atención al tutelado y se intentó comunicar con el encargado de Parques y Ornatos vía telefónica para consultar sobre el caso; empero, dicho funcionario no pudo atender la llamada debido a que se encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa. Consecuentemente, la compañera Nombre56995 tomó los datos de contacto del recurrente y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS con el fin de que se le proporcionara la información de su interés. En la especie, si bien del estudio de los autos no consta que el recurrente haya presentado ante la Municipalidad de Heredia una gestión escrita requiriendo información de su interés, no se puede pasar desapercibido que en el informe adjunto el gobierno local recurrido informó textualmente lo siguiente: “Nombre56995 tomó los datos de contacto del señor Nombre10671 y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS, con el fin de que se le proporcionara la información requerida a la brevedad posible”. Visto lo anterior, se estima que en el fondo el municipio accionado sí incurrió en violación al derecho de respuesta oportuna de la parte recurrente respecto de la gestión verbal presentada el 21 de julio de 2025, toda vez que no consta que la información emplazada haya sido remitida al interesado. En razón de lo expuesto, procede declarar el recurso con lugar en lo que se refiere a dicha omisión. V.- Sobre la disconformidad del recurrente con el ingreso de mascotas al Dirección4372 en el Residencial Privacía, es menester indicar que recientemente esta Sala conoció un asunto similar y emitió la sentencia No. 2025019989 de las 09:20 horas del 27 de junio de 2025, siendo que, en lo medular, resolvió lo siguiente: “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la medida tomada por la autoridad recurrida respecto a la prohibición de ingreso de perros en los parques mencionados. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción. Asimismo, en cuanto a la acusada ausencia de participación ciudadana, en sentencia No. 2021022375 de las 11:30 horas del 05 de octubre de 2021, esta Sala indicó lo siguiente: “(…) Por otro lado, si lo acusado versa sobre alguna ausencia de participación ciudadana, resulta de aplicación la sentencia 2020- 015792 de las 9:45 horas del 21 de agosto de 2020, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En relación a la alegada infracción al principio de participación ciudadana, esta Sala mediante la sentencia No. 2014-002735 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, en lo conducente, dispuso lo siguiente: "(…) V.- Finalmente, con respecto a la falta de audiencia pública previa a fijación de tarifas por la prestación de servicios municipales, considera la mayoría de este Tribunal que al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama 'mecanismos de corrección' de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional, por lo que en ese orden de ideas la discusión acerca de si la corporación municipal recurrida debía de llevar a cabo o no la audiencia contemplada en el artículo 43 del Código Municipal previo a acordar el aumento de las tarifas de servicios municipales de recolección de basura y manejo de desechos sólidos es un tema de legalidad ordinaria, por lo que los tutelados, si a bien lo tiene, deberán de formular dicha disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad. (…)' (Lo resaltado en negrita. Criterio reiterado, por la mayoría de este Tribunal, en las sentencias Nos. 05627-2014 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, 06773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014 y 09947-2015 de las 09:20 hrs. de 3 de julio de 2015) (…)' Por lo expuesto, debe advertirse que el reclamo planteado por el recurrente es una cuestión de mera legalidad que, desde esa perspectiva, este Tribunal resulta incompetente para definir si la corporación municipal recurrida debía llevar a cabo o no, la audiencia pública reclamada. Asimismo, en la sentencia No. 2015011105 de las 09:05 del 24 de julio de 2015, esta Sala dispuso que el tema planteado, referente al principio de participación ciudadana, ya que la autoridad recurrida no consultó a los usuarios, mediante audiencia pública, el modelo tarifario aprobado, está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible y se rechaza de plano de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ". (Sentencia N° 2016002377 de las 09:50 horas del 17 de febrero de 2016). Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. (…)”. Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia. En todo, respecto a la reclamada omisión de la municipalidad en establecer un parque en el que se permita el acceso de perros, a fin de garantizar la recreación de los dueños de perros junto con estos (como es el caso de la recurrente, según lo indica), la promovente acude ante la Sala directamente a reclamar su disconformidad. Empero, se advierte que, en situaciones como esta, es preciso que acuda formalmente y por escrito ante la municipalidad recurrida a plantear el reclamo aludido (lo cual no se observa de los autos que la parte recurrente lo hubiese hecho), a fin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que la parte recurrente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental”. Dicho precedente resulta aplicable al caso bajo estudio y no se encuentran motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia. En adición a lo anterior, bajo la solemnidad del juramento, la Municipalidad de Heredia informó que la Urbanización la Privacía cuenta con tres áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso, siendo esta última la que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales. Por último y no menos importante, si bien la parte recurrente aportó un dictamen médico emitido por el Hospital México que según criterio médico dice textualmente lo siguiente: “Control en Neurología por Enfermedad de Parkinson de larga data, evolucionada. Requiere asistencia constante de otras personas e, incluso, animales de asistencia o compañía”, se echa de menos que el accionante también haya aportado un certificado oficial que permita corroborar a esta Sala que sus mascotas se encuentra debidamente entrenadas como animales de asistencia y/o que cuenten con algún adiestramiento especial respecto a la patología que presenta. Así las cosas, en cuanto a este considerando, se declara sin lugar el recurso. VI.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL. En el sub iudice, consideramos importante aclarar que en el considerando V de este pronunciamiento se citó el precedente nro. 2025019989 de las 9:20 horas del 27 de junio de 2025, en el que salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del proceso. Sin embargo, tal criterio se debió a que en ese asunto se acusó la lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana, tutelado en el ordinal 9 de la Constitución Política. El sub examine, por el contrario, no contiene este agravio. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la falta de atención de la gestión del 21 de julio de 2025. Se ordena a Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, y a Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, coordinar y ejecutar las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sea atendida la gestión planteada por el amparado el 21 de julio de 2025 y se brinde la información requerida. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal consignan nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- MHDN8M77LA061 EXPEDIENTE N° 25-024455-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:24:33. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**PROVEN FACTS.** Deemed duly proven for the decision of this matter are the following facts, either because they have been credited as such or because the respondent failed to address them as provided in the initial order: a) The petitioner Nombre73407, who suffers from "Parkinson's" disease, resides with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes in Residencial Privacía, house B4, located in Ulloa, Heredia (undisputed fact). b) Beginning in January 2024, the Parks Section of the Municipalidad de Heredia initiated a series of actions in response to the requests and complaints of Nombre73405 regarding the use of park 4-145 in Residencial Privacía, whose main objective was to regulate the use of children's play areas and the presence of pets (see the attached report). c) Park 4-145 is a children's park and is intended for the exclusive use of children (see the attached report). d) On February 26, 2024, the respondent local government received a new request from Mr. Nombre73406, who asked for information on the land use (uso de suelo) of the park (see the attached report). e) On March 6, 2024, the Parks and Ornamentation section of the respondent municipality answered the petitioner's inquiry and explained that the use of the children's park is regulated by the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Furthermore, it was reiterated that its use is exclusively for children's games (see the attached report). f) In January 2025, the respondent municipality managed and approved the budget for the purchase of thirty signs of each type for the specific public area and began their installation (see the attached report). g) On January 8, 2025, the first sign was installed at Dirección4373, which prohibited entry with pets; however, on February 20, 2025, an email was received from Mr. Nombre73406 reporting that the sign had been removed by residents of the residential complex, who argued it lacked legal backing. h) On May 29, 2025, the respondent mistakenly installed a second sign in park 4-145 that permitted entry with pets provided they were kept under control (see the attached report). i) On June 3, 2025, a complaint was received in the OTRS system through the Contraloría de Servicios, generating ticket 4836748 regarding the incorrect sign. Consequently, a municipal inspector verified the error, and on July 4, 2025, its correction was carried out, confirming the correction of the sign that expressly prohibits entry with dogs because it is a children's park (see the attached report). j) On July 21, 2025, the petitioner Nombre73407 appeared at the offices of the Municipalidad de Heredia located on the north side of the Iglesia de la Inmaculada and verbally inquired about the reasons for the placement of the prohibitive signage (see the attached report). k) An official named Nombre56995 assisted the protected party and attempted to contact the person in charge of Parks and Ornamentation by telephone to inquire about the case; however, said official was unable to answer the call because he was at the work site performing tasks with noisy machinery. Consequently, colleague Nombre56995 took the petitioner's contact information and forwarded it to the team via the TEAMS platform so that the information of interest to him could be provided (see the attached report). l) The Urbanización la Privacía has three areas for the enjoyment of citizens, these being property 138310-000, whose nature is a park identified as 4-144; property 168311-000, whose nature is a children's park designated as 4-145; and property 168312-000, whose nature is an Exercise Area and Multi-use Court, the latter being the one that does not have a specific sign prohibiting the entry of animals (see the report and attached evidence). **UNPROVEN FACT.** The following fact of relevance to this resolution is not deemed proven: Sole. That the Municipalidad de Heredia has sent the petitioner the information related to the prohibition on entering Dirección4372 with pets. **ON THE MERITS.** In the case under study, as an undisputed fact, it is credited that the petitioner Nombre73407, who suffers from "Parkinson's" disease, resides with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes in Residencial Privacía, Dirección4370, located in Ulloa, Heredia. Likewise, from the list of proven facts, the following is verified: beginning in January 2024, the Parks Section of the Municipalidad de Heredia initiated a series of actions in response to the requests and complaints of Nombre73405 regarding the use of park 4-145 in Residencial Privacía, whose main objective was to regulate the use of children's play areas and the presence of pets. Park 4-145 is a children's park and is intended for the exclusive use of children. On February 26, 2024, the respondent local government received a new request from Mr. Nombre73406, who asked for information on the land use of the park. On March 6, 2024, the Parks and Ornamentation section of the respondent municipality answered the petitioner's inquiry and explained that the use of the children's park is regulated by the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Furthermore, it was reiterated that its use is exclusively for children's games. In January 2025, the respondent municipality managed and approved the budget for the purchase of thirty signs of each type for the specific public area and began their installation. On January 8, 2025, the first sign was installed in park 4-145 of Privacía, which prohibited entry with pets; however, on February 20, 2025, an email was received from Mr. Nombre73406 reporting that the sign had been removed by residents of the residential complex, who argued it lacked legal backing. On May 29, 2025, the respondent mistakenly installed a second sign in park 4-145 that permitted entry with pets provided they were kept under control. On June 3, 2025, a complaint was received in the OTRS system through the Contraloría de Servicios, generating ticket 4836748 regarding the incorrect sign. Consequently, a municipal inspector verified the error, and on July 4, 2025, its correction was carried out, confirming the correction of the sign that expressly prohibits entry with dogs because it is a children's park. It is recorded that on July 21, 2025, the petitioner Nombre73407 appeared at the offices of the Municipalidad de Heredia located on the north side of the Iglesia de la Inmaculada and verbally inquired about the reasons for the placement of the prohibitive signage. Regarding the above, it is corroborated that an official named Nombre56995 assisted the protected party and attempted to contact the person in charge of Parks and Ornamentation by telephone to inquire about the case; however, said official was unable to answer the call because he was at the work site performing tasks with noisy machinery. Consequently, colleague Nombre56995 took the petitioner's contact information and forwarded it to the team via the TEAMS platform so that the information of interest to him could be provided. In the specific case, although it is not evident from the record that the petitioner filed a written request with the Municipality of Heredia seeking information of interest, it cannot be overlooked that in the attached report, the respondent local government reported textually the following: “Nombre56995 took the contact details of Mr. Nombre10671 and forwarded them to the team via the TEAMS platform, so that the requested information could be provided to him as soon as possible.” In view of the foregoing, it is deemed that, in substance, the respondent municipality did indeed violate the petitioner’s right to a timely response regarding the verbal request filed on July 21, 2025, since it is not evident that the requested information was sent to the interested party. Based on the foregoing, the appeal is to be granted with respect to that omission. V.—Regarding the petitioner’s disagreement with pets entering Dirección4372 in the Residencial Privacía, it is necessary to note that this Chamber recently heard a similar matter and issued judgment No. 2025019989 at 09:20 hours on June 27, 2025, and, in essence, resolved the following: “II.—CONCERNING THE SPECIFIC CASE. In the specific case, it is noted that this Court is not a controller of legality nor an additional instance of the Administration, and therefore it is not its role to review, according to the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, the appropriateness or not of the measure taken by the respondent authority regarding the prohibition on dogs entering the aforementioned parks. Certainly, what is raised is nothing more than a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right. These issues must be resolved by the Administration or, where applicable, by the ordinary courts. Likewise, regarding the alleged lack of citizen participation (participación ciudadana), in judgment No. 2021022375 at 11:30 hours on October 5, 2021, this Chamber stated the following: “(…) Furthermore, if the allegation concerns a lack of citizen participation, judgment No. 2020-015792 at 9:45 hours on August 21, 2020, is applicable, through which the following was ordered: “II.—CONCERNING THE PRINCIPLE OF CITIZEN PARTICIPATION. In relation to the alleged violation of the principle of citizen participation, this Chamber, through judgment No. 2014-002735 at 9:15 hrs. on February 28, 2014, as relevant, ordered the following: \"(…) V.—Finally, with respect to the lack of a prior public hearing before setting fees for the provision of municipal services, the majority of this Court considers that by amending Article 9 of the Political Constitution, the reforming constituent body sought to give positiveness to the Principle of Participation and thus bring the governed closer to the state decision-making process, as part of what doctrine calls 'correction mechanisms' of representative democracy. Thus, the reforming Constituent Power left the means, scope, and opportunity of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In that sense, the natural venue to monitor its compliance is the ordinary justice system and not the constitutional jurisdiction, so in that line of thought, the discussion of whether the respondent municipal corporation should have held or not the hearing contemplated in Article 43 of the Municipal Code prior to agreeing on the increase in fees for municipal garbage collection and solid waste management services is a matter of ordinary legality, and therefore the protected parties, if they deem it appropriate, must file said disagreement before the ordinary channels of legality. (…)' (Emphasis in bold. Criterion reiterated, by the majority of this Court, in judgments Nos. 05627-2014 at 9:15 hrs. on February 28, 2014, 06773-2014 at 11:41 hrs. on May 16, 2014, and 09947-2015 at 09:20 hrs. on July 3, 2015) (…)' Therefore, it must be noted that the claim raised by the petitioner is a matter of mere legality which, from that perspective, this Court is incompetent to define whether the respondent municipal corporation should have held or not the claimed public hearing. Likewise, in judgment No. 2015011105 at 09:05 on July 24, 2015, this Chamber ordered that the issue raised, concerning the principle of citizen participation, since the respondent authority did not consult users, through a public hearing, on the approved fee model, is far from the specific competencies that the Constitutional Chamber is called upon to protect, without this meaning that it does not merit analysis in the ordinary jurisdiction or that of mere contentious-administrative legality, in accordance with Article 49 of the Constitution. Consequently, the present appeal is inadmissible and is dismissed outright in accordance with Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional).\" (Judgment No. 2016002377 at 09:50 hours on February 17, 2016). Therefore, it is proper for this matter to be resolved through ordinary channels, whether administrative or jurisdictional, and the protected party must, if it deems it appropriate, raise its disagreements or claims before the competent legality venue, since it is in that venue where it can fully discuss the merits of the matter and assert its claims. Consequently, the appeal is inadmissible and is so declared. (…)”. Such considerations are applicable to the case under study, and this Chamber finds no grounds to assess the situation differently and modify the criterion expressed in that judgment. In any case, regarding the claimed omission by the municipality to establish a park in which dogs are allowed access, in order to guarantee recreation for dog owners together with their dogs (as is the case of the petitioner, as she indicates), the petitioner comes directly to this Chamber to claim her disagreement. However, it is noted that, in situations such as this, it is necessary for her to formally and in writing approach the respondent municipality to raise the aforementioned claim (which is not evident from the record that the petitioner has done), so that it takes the pertinent measures to resolve the denounced problem or, failing that, raises her claim through ordinary legality channels. The foregoing does not prevent the petitioner from resorting to the constitutional venue after an unreasonable period has passed without effective action by the Administration and provided there is a threat or injury to a fundamental right.” Said precedent is applicable to the case under study, and no grounds are found to assess the situation differently and modify the criterion expressed in that judgment. In addition to the above, under the solemnity of oath, the Municipality of Heredia reported that the Urbanización la Privacía has three areas for the enjoyment of citizens: property 138310-000, designated as a park identified as 4-144; property 168311-000, designated as a children’s park named 4-145; and property 168312-000, designated as an Exercise Area and Multi-use Court, this last one being the one that does not have a specific sign prohibiting the entry of animals. Last and not least, although the petitioner provided a medical opinion issued by the Hospital México that, according to medical criteria, states textually the following: “Follow-up in Neurology for long-standing, advanced Parkinson’s Disease. Requires constant assistance from other persons and, even, assistance or companion animals,” it is lacking that the petitioner also provided an official certificate allowing this Chamber to corroborate that her pets are duly trained as assistance animals and/or have some special training regarding the pathology she presents. Thus, as to this considering paragraph, the appeal is denied. VI.—NOTE FROM MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL. In the sub iudice, we consider it important to clarify that in considering paragraph V of this pronouncement, precedent No. 2025019989 at 9:20 hours on June 27, 2025, was cited, in which we issued a dissenting vote and ordered the continuation of the proceedings. However, that criterion was due to the fact that, in that matter, a violation of the fundamental right to citizen participation, protected in Article 9 of the Political Constitution, was alleged. The sub examine, on the contrary, does not contain this grievance. VII.—DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 on August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 on January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. POR TANTO: The appeal is partially granted, solely in relation to the lack of attention to the request of July 21, 2025. It is ordered that Nombre73400, in her capacity as Alcaldesa, and Nombre73403, in his capacity as person in charge of Parks and Ornamentation (Parques y Ornatos), both of the Municipality of the Cantón Central de Heredia, or whoever holds such positions in their stead, coordinate and execute the pertinent actions within the scope of their competencies, so that within a maximum period of FIVE DAYS, counted from the notification of this judgment, the request filed by the amparo petitioner on July 21, 2025, is attended to and the required information is provided. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order from this Chamber that must be complied with or enforced and disregards it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Heredia is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be liquidated in the execution of the sentence in the contentious-administrative jurisdiction. As to the rest, the appeal is denied. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal attach a note. Notify. - Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- MHDN8M77LA061 EXPEDIENTE N° 25-024455-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:24:33. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República