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Español (source)Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación.
English (translation)From the foregoing, it is verified that the petitioner’s request does not constitute a simple request for information, but rather an exhortation to act. In this regard, there is no violation of the petitioner’s fundamental rights, since the matter raised does not fall within the situations protected by the right to petition and prompt resolution, or the right of access to public departments for purposes of information. Consequently, under the terms in which the initiatives were submitted to the respondent authority, as this Chamber has indicated in its case law, the petition was exhausted by its mere presentation.
Inadmissible
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 32665 - 2025 Fecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2025 a las 09:30 Expediente: 25-029850-0007-CO Redactado por: Fernando Castillo Víquez Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Texto de la resolución EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025032665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco . Recurso de amparo interpuesto por Nombre73904, cédula de identidad CED40135, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. Resultando: 1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 18:11 horas del 29 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que: “1. Con fecha 27 de mayo de 2024, el suscrito presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal (ver prueba documental 1, página 1). 2. Dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva. No se tramitó reglamentación técnica alguna ni se abrió un proceso de participación ciudadana. 3. Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Escazú aprobó el acuerdo AC-265-2025, según consta en el acta 89-25, por medio del cual se declaró de interés cantonal el uso de pólvora pirotécnica artesanal, especialmente en celebraciones religiosas y comunitarias (ver prueba documental 2, página 3). 4. Este acuerdo fue adoptado sin ningún tipo de reglamentación sobre niveles sonoros, horarios, condiciones técnicas ni evaluación de impacto sobre la salud o el ambiente. 5. La falta de respuesta a la solicitud administrativa y la adopción del acuerdo municipal sin regulación previa constituyen una violación continuada de los derechos fundamentales a la salud (art. 21 CP), al ambiente sano (art. 50 CP), al orden público (art. 89 CP), y a la participación ciudadana en materia ambiental.” Considera violentados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Escazú emitir en un plazo razonable un reglamento que regule estrictamente el uso de pólvora sonora, estableciendo límites técnicos (decibeles, horarios, zonas, etc.), en su defecto, y ante la falta de viabilidad técnica para mitigar los efectos adversos, ordenar la prohibición de la pólvora sonora en espacios públicos e instar a la municipalidad recurrida a convocar un referéndum cantonal para que la ciudadanía se pronuncie sobre la continuidad de esta práctica. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el 27 de mayo de 2024, presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal. Sin embargo, dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva. II.- CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba aportada al expediente, se verifica que el recurrente presentó un oficio dirigido a la Municipalidad de Escazú, mediante el cual quería dar inicio al debate sobre la apropiada reglamentación municipal de sustancias controladas como lo son el nitrato de potasio, azufre, nitroglicerina y similares, que combinadas se obtiene pólvora o dinamita, así como diversos aspectos sobre el tema en mención, cuya falta de respuesta alega. Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación. Por ende, el recurso resulta inadmisible como al efecto se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Castillo V. Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- WQYJEPTHBCE61 EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:28:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional
Resolución Nº 32665 - 2025
Fecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2025 a las 09:30
Expediente: 25-029850-0007-CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Texto de la resolución
EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2025032665
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre73904, cédula de identidad CED40135, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 18:11 horas del 29 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que: “1. Con fecha 27 de mayo de 2024, el suscrito presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal (ver prueba documental 1, página 1). 2. Dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva. No se tramitó reglamentación técnica alguna ni se abrió un proceso de participación ciudadana. 3. Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Escazú aprobó el acuerdo AC-265-2025, según consta en el acta 89-25, por medio del cual se declaró de interés cantonal el uso de pólvora pirotécnica artesanal, especialmente en celebraciones religiosas y comunitarias (ver prueba documental 2, página 3). 4. Este acuerdo fue adoptado sin ningún tipo de reglamentación sobre niveles sonoros, horarios, condiciones técnicas ni evaluación de impacto sobre la salud o el ambiente. 5. La falta de respuesta a la solicitud administrativa y la adopción del acuerdo municipal sin regulación previa constituyen una violación continuada de los derechos fundamentales a la salud (art. 21 CP), al ambiente sano (art. 50 CP), al orden público (art. 89 CP), y a la participación ciudadana en materia ambiental.” Considera violentados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Escazú emitir en un plazo razonable un reglamento que regule estrictamente el uso de pólvora sonora, estableciendo límites técnicos (decibeles, horarios, zonas, etc.), en su defecto, y ante la falta de viabilidad técnica para mitigar los efectos adversos, ordenar la prohibición de la pólvora sonora en espacios públicos e instar a la municipalidad recurrida a convocar un referéndum cantonal para que la ciudadanía se pronuncie sobre la continuidad de esta práctica.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el 27 de mayo de 2024, presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal. Sin embargo, dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva.
II.- CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba aportada al expediente, se verifica que el recurrente presentó un oficio dirigido a la Municipalidad de Escazú, mediante el cual quería dar inicio al debate sobre la apropiada reglamentación municipal de sustancias controladas como lo son el nitrato de potasio, azufre, nitroglicerina y similares, que combinadas se obtiene pólvora o dinamita, así como diversos aspectos sobre el tema en mención, cuya falta de respuesta alega. Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación. Por ende, el recurso resulta inadmisible como al efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
WQYJEPTHBCE61
EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:28:50.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República