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Res. 32665-2025 Sala Constitucional — Municipal regulation of fireworks as non-actionable petitionRegulación municipal de pólvora sonora como gestión exhortativa inadmisible

constitutional decision Sala Constitucional 07/10/2025 Topic: procedural-environmental

Summary

English
The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Municipality of Escazú. The petitioner had requested that the municipality regulate the use of fireworks in public spaces due to their negative effects on health, the environment, and public peace, but received no satisfactory response. Subsequently, the Municipal Council declared fireworks of cantonal interest. The Chamber summarily dismisses the action. It finds that the petitioner’s request was not a simple request for information, but rather an exhortation for the municipality to issue regulations. Under settled case law, such exhortative petitions do not fall within the constitutionally protected right to petition and obtain a prompt response; they are exhausted upon mere filing. Consequently, no fundamental rights violation is demonstrated and the amparo is inadmissible, without reaching the merits of the health, environmental, or participation arguments.
Español
La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú, donde el recurrente cuestiona la falta de respuesta a una solicitud para regular el uso de pólvora sonora en espacios públicos, por sus efectos en salud, ambiente y paz vecinal, y la posterior declaratoria de interés cantonal de la pólvora pirotécnica artesanal mediante acuerdo municipal (AC‑265‑2025). La Sala rechaza de plano el amparo. Considera que la petición del recurrente no era una simple solicitud de información, sino una gestión exhortativa que buscaba que el municipio normara una materia. Según jurisprudencia reiterada, este tipo de peticiones no encuadran en el derecho de petición y pronta resolución protegido constitucionalmente, y se agotan con su sola presentación. Por tanto, no existe lesión a derecho fundamental alguno que habilite la vía de amparo. El tribunal declara inadmisible el recurso, sin entrar al fondo de los argumentos sobre salud, ambiente o participación ciudadana.

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Español (source)
Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación.
English (translation)
From the foregoing, it is verified that the petitioner’s request does not constitute a simple request for information, but rather an exhortation to act. In this regard, there is no violation of the petitioner’s fundamental rights, since the matter raised does not fall within the situations protected by the right to petition and prompt resolution, or the right of access to public departments for purposes of information. Consequently, under the terms in which the initiatives were submitted to the respondent authority, as this Chamber has indicated in its case law, the petition was exhausted by its mere presentation.

Outcome

Inadmissible

English
The amparo is summarily dismissed because it concerns an exhortative petition that does not enjoy constitutional protection through the right of petition, and is therefore inadmissible.
Español
El recurso de amparo se rechaza de plano por versar sobre una petición exhortativa que no goza de protección constitucional mediante el derecho de petición, resultando inadmisible.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 32665 - 2025

Fecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2025 a las 09:30

Expediente: 25-029850-0007-CO

Redactado por: Fernando Castillo Víquez

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución

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EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2025032665

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco .

 Recurso de amparo interpuesto por Nombre73904, cédula de identidad CED40135, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

Resultando:

 1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 18:11 horas del 29 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que: “1. Con fecha 27 de mayo de 2024, el suscrito presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal (ver prueba documental 1, página 1). 2. Dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva. No se tramitó reglamentación técnica alguna ni se abrió un proceso de participación ciudadana. 3. Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Escazú aprobó el acuerdo AC-265-2025, según consta en el acta 89-25, por medio del cual se declaró de interés cantonal el uso de pólvora pirotécnica artesanal, especialmente en celebraciones religiosas y comunitarias (ver prueba documental 2, página 3). 4. Este acuerdo fue adoptado sin ningún tipo de reglamentación sobre niveles sonoros, horarios, condiciones técnicas ni evaluación de impacto sobre la salud o el ambiente. 5. La falta de respuesta a la solicitud administrativa y la adopción del acuerdo municipal sin regulación previa constituyen una violación continuada de los derechos fundamentales a la salud (art. 21 CP), al ambiente sano (art. 50 CP), al orden público (art. 89 CP), y a la participación ciudadana en materia ambiental.” Considera violentados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Escazú emitir en un plazo razonable un reglamento que regule estrictamente el uso de pólvora sonora, estableciendo límites técnicos (decibeles, horarios, zonas, etc.), en su defecto, y ante la falta de viabilidad técnica para mitigar los efectos adversos, ordenar la prohibición de la pólvora sonora en espacios públicos e instar a la municipalidad recurrida a convocar un referéndum cantonal para que la ciudadanía se pronuncie sobre la continuidad de esta práctica.

 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

  

 I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el 27 de mayo de 2024, presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal. Sin embargo, dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva.

II.- CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba aportada al expediente, se verifica que el recurrente presentó un oficio dirigido a la Municipalidad de Escazú, mediante el cual quería dar inicio al debate sobre la apropiada reglamentación municipal de sustancias controladas como lo son el nitrato de potasio, azufre, nitroglicerina y similares, que combinadas se obtiene pólvora o dinamita, así como diversos aspectos sobre el tema en mención, cuya falta de respuesta alega. Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación. Por ende, el recurso resulta inadmisible como al efecto se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

 

Por tanto:

   Se rechaza de plano el recurso. 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



 WQYJEPTHBCE61

EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:28:50.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (6,901 chars)
Grande  
Normal  
Pequeña  
Sala Constitucional  

Resolución Nº 32665 - 2025  

Fecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2025 a las 09:30  

Expediente: 25-029850-0007-CO  

Redactado por: Fernando Castillo Víquez  

Clase de asunto: Recurso de amparo  

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  

  

  

  

Texto de la resolución  

  

EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO  

PROCESO: RECURSO DE AMPARO  

RESOLUCIÓN Nº 2025032665  

  

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco .  

 Recurso de amparo interpuesto por Nombre73904, cédula de identidad CED40135, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.  

Resultando:  

 1.- Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 18:11 horas del 29 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta que: “1. Con fecha 27 de mayo de 2024, el suscrito presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal (ver prueba documental 1, página 1). 2. Dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva. No se tramitó reglamentación técnica alguna ni se abrió un proceso de participación ciudadana. 3. Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Escazú aprobó el acuerdo AC-265-2025, según consta en el acta 89-25, por medio del cual se declaró de interés cantonal el uso de pólvora pirotécnica artesanal, especialmente en celebraciones religiosas y comunitarias (ver prueba documental 2, página 3). 4. Este acuerdo fue adoptado sin ningún tipo de reglamentación sobre niveles sonoros, horarios, condiciones técnicas ni evaluación de impacto sobre la salud o el ambiente. 5. La falta de respuesta a la solicitud administrativa y la adopción del acuerdo municipal sin regulación previa constituyen una violación continuada de los derechos fundamentales a la salud (art. 21 CP), al ambiente sano (art. 50 CP), al orden público (art. 89 CP), y a la participación ciudadana en materia ambiental.” Considera violentados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la Municipalidad de Escazú emitir en un plazo razonable un reglamento que regule estrictamente el uso de pólvora sonora, estableciendo límites técnicos (decibeles, horarios, zonas, etc.), en su defecto, y ante la falta de viabilidad técnica para mitigar los efectos adversos, ordenar la prohibición de la pólvora sonora en espacios públicos e instar a la municipalidad recurrida a convocar un referéndum cantonal para que la ciudadanía se pronuncie sobre la continuidad de esta práctica.  

 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.  

 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,  

Considerando:  

   

 I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el 27 de mayo de 2024, presentó ante la Municipalidad de Escazú una solicitud formal para que se regulara el uso de pólvora sonora en espacios públicos y actividades culturales, por sus efectos negativos sobre la salud humana, el bienestar animal, el ambiente, y la paz vecinal. Sin embargo, dicha gestión no obtuvo respuesta satisfactoria ni solución efectiva.  

II.- CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba aportada al expediente, se verifica que el recurrente presentó un oficio dirigido a la Municipalidad de Escazú, mediante el cual quería dar inicio al debate sobre la apropiada reglamentación municipal de sustancias controladas como lo son el nitrato de potasio, azufre, nitroglicerina y similares, que combinadas se obtiene pólvora o dinamita, así como diversos aspectos sobre el tema en mención, cuya falta de respuesta alega. Con lo anterior, se constata que la gestión del recurrente no constituye una gestión de información pura y simple, sino una exhortativa de actuación. En este sentido, no existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte recurrente, pues lo planteado no encuadra dentro de los supuestos a tutelar mediante la figura del derecho de petición y pronta resolución, o el derecho de acceso a los departamentos públicos con fines de información. En consecuencia, en los términos en los cuales fueron expuestas las iniciativas que envió ante la autoridad recurrida, tal como lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, la petición se agotó con su sola presentación. Por ende, el recurso resulta inadmisible como al efecto se declara.  

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.  

  

Por tanto:  

   Se rechaza de plano el recurso.  

  

  

  

Fernando Castillo V.  

Presidente  

  

  

  

  

Fernando Cruz C.  

  

  

Paul Rueda L.  

  

  

Luis Fdo. Salazar A.  

  

  

Jorge Araya G.  

  

  

Anamari Garro V.  

  

  

Ingrid Hess H.  

  

  

Documento Firmado Digitalmente  

-- Código verificador --  

  

 WQYJEPTHBCE61  

EXPEDIENTE N° 25-029850-0007-CO  

  

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).  

  

  

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:28:50.  

SCIJ de Hacienda  
SCIJ de la Procuraduría General de la República