Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En virtud de lo expuesto, se observa que, para la atención y resolución del asunto formulado por la recurrente, resulta necesaria la coordinación entre la autoridad sanitaria y la municipalidad recurrida, lo cual no se ha verificado de manera efectiva dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso en cuanto a ambas dependencias, y se ordena que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la denuncia incoada por la tutelada y se le notifique lo que se decida.
English (translation)In light of the foregoing, it is observed that, to address and resolve the matter raised by the petitioner, coordination between the health authority and the respondent municipality is necessary, which has not effectively occurred within a reasonable time. Therefore, the Chamber considers that the amparo should be granted with respect to both entities, and it is ordered that, within one month of notification of this judgment, the complaint filed by the petitioner be definitively resolved and that she be notified of the decision.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 28806 - 2025 Fecha de la Resolución: 05 de Setiembre del 2025 a las 12:45 Expediente: 25-019844-0007-CO Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas: MORA ADMINISTRATIVA.. 028806-25. PRONTA RESOLUCIÓN. VECINA DE CARTAGO, ACUSA EL ESTANCAMIENTO DE AGUAS NEGRAS A CIELO ABIERTO, EN UN SECTOR DE CACHÍ DE PARAÍSO DE CARTAGO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, RESOLVER EN UN MES, LA DENUNCIA INTERPUESTA. “(…) IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la accionante acusa por su vivienda existe una zanja abierta por la que discurren aguas de otras viviendas, lo cual ocasiona problemas sanitarios. Alega que ha formulado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas; empero, la situación no ha sido resuelta. Al respecto, se verifica que, efectivamente, la tutelada planteó las respectivas denuncias el 8 de abril de 2025; empero, tal como acusa, al momento de interposición del recurso (8 de julio de 2025), no había obtenido respuesta. En ese tanto, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso, que el Área Rectora de Salud de Paraíso efectuó una inspección en el sitio el 22 de agosto de 2025 y emitió el informe técnico N° CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 de 25 de tal mes, en el que recomendó expresamente: “• Solicitar a la Municipalidad de Paraíso remita en el plazo de 20 días hábiles informe respecto al estado actual del sistema de evacuación de las aguas pluviales en el sector, considerando además las aguas que escurren por la propiedad de la persona denunciante, en el cual se solicite la revisión de la responsabilidad de la dependencia municipal en el manejo de éstas; igualmente se considere si existe alguna situación de posible fuga agua potable que pueda generar el escurrimiento de estas aguas en el sitio. Posteriormente, según valoración de la respuesta, podrá emitirse acto administrativo para su corrección. • Se le indique tanto a la persona denunciante como a la Municipalidad de Paraíso, en caso de que se sospeche de viviendas que están vertiendo aguas residuales al sistema de evacuación de aguas pluviales, debe interponerse las denuncias respectivas, facilitando los nombres de los propietarios con la finalidad de garantizar los procedimientos administrativos y legales correspondientes, así como un uso efectivo de los recursos de esta unidad organizativa”. De esta forma, si bien el Área Rectora de Salud de Paraíso realizó la inspección referida y emitió el informe mencionado, no menos cierto es que no ha resuelto de manera definitiva la denuncia interpuesta, toda vez que, en el memorial transcrito, se consigna la necesidad de ejecutar distintas acciones para poder emitir el acto administrativo correspondiente, las cuales no constan que se hayan efectuado. Por otra parte, la municipalidad recurrida se limita a señalar que “Al tratarse de aguas residuales de origen desconocido y ubicadas en propiedades privadas, la Municipalidad no puede intervenir”; sin embargo, el propio gobierno local informa que en el dictamen DA-UHCAROC-0417-2024 se detalló respecto de la zona en cuestión: “Se identifico (sic) un canal con flujo de agua proveniente de las aguas servidas de las casas ubicadas hacia aguas arriba, así como aguas pluviales de los predios superiores que discurren hasta el cauce del rio zapote, se realizó un recorrido descartándose la identificación de fuentes de agua naturales. Incorpora algunas secciones en tierra y otras canalizadas en concreto”. De este modo, en la situación también incide un aparente problema de manejo de aguas pluviales, lo cual debe ser atendido precisamente por el gobierno local. En ese tanto, primeramente cabe advertir que, el numeral 84, del Código Municipal, estatuye: “Artículo 84.- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) f) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública”. Justamente, el informe técnico N° CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 de 25 de agosto de 2025 del Área Rectora de Salud de Paraíso citado ut supra, atinente a este caso en particular, determinó que para abordar la denuncia incoada debía intervenir también la municipalidad recurrida, precisamente, en los términos de las recomendaciones consignadas en tal memorial. En virtud de lo expuesto, se observa que, para la atención y resolución del asunto formulado por la recurrente, resulta necesaria la coordinación entre la autoridad sanitaria y la municipalidad recurrida, lo cual no se ha verificado de manera efectiva dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso en cuanto a ambas dependencias, y se ordena que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la denuncia incoada por la tutelada y se le notifique lo que se decida. (…)” ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas: NO APLICA. ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de una denuncia ambiental por aparente problemas de contaminación que existen en su casa de habitación, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG11/2025 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas: NO APLICA. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VCG11/2025 ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas: INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido a que según lo dicho por el recurrente, en apariencia existe contaminación por aguas residuales de carácter municipal, lo que provoca problema sanitarios y ambientales, siendo ello una situación de excepción a mi posición en esta materia. VCG11/2025 ... Ver más Texto de la resolución *CO* Exp: 25-019844-0007-CO Res. Nº2025-028806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil veinticinco. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-019844-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD (MS) y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Resultando: 1.- Por escrito recibido e incorporado al expediente a las 14:55 horas del 08 de julio de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, y manifiesta que, reside con su madre -persona adulta mayor- y sus dos hijos -personas menores de edad- en una vivienda adquirida mediante bono de vivienda social, ubicada quinientos metros al este de la Delegación de Policía de Cachí de Paraíso de Cartago. En el costado oeste de su propiedad existe una zanja abierta por la cual fluyen aguas residuales provenientes de varias viviendas vecinas, las cuales desembocan sin tratamiento en un cauce al norte de su finca, generando estancamiento de aguas negras a cielo abierto. Las aguas residuales de su vivienda están canalizadas de forma independiente. Desde el año 2023, ha gestionado ante el gobierno local recurrido a fin de lograr la intervención en la situación sanitaria causada por la zanja. En su momento, el entonces alcalde Carlos Ramírez Sánchez le indicó que no se podía atender su solicitud por falta de recursos y tiempo. Posteriormente, acudió al Ministerio de Salud, el cual realizó una inspección en el sitio y el 24 de abril de 2023 emitió una orden sanitaria dirigida a la municipalidad recurrida, en la que advirtió que la acumulación de aguas residuales representa un riesgo para la salud pública. No obstante, retiró dicha orden al señalar las autoridades del ministerio recurrido que no podían intervenir por tratarse de propiedad privada. A inicios de 2025, se apersonó nuevamente al gobierno local recurrido, esta vez ante el alcalde Michael Álvarez Quirós, quien se comprometió, verbalmente, a visitar la propiedad y buscar una solución, compromiso que no se ha cumplido a la fecha. El 8 de abril en curso interpuso la correspondiente denuncia ambiental ante ambas autoridades recurridas (véase prueba aportada). Acusa que la situación sanitaria derivada de la zanja ha afectado directamente la salud de su familia, provocando enfermedades digestivas y respiratorias, infestación por tórsalos y constantes picaduras de insectos y, en época seca, la proliferación de moscas y zancudos se vuelve incontrolable. Comenta que carece de los medios económicos para sufragar las obras de alcantarillado o entubamiento de la zanja. La zanja descarga actualmente las aguas residuales directamente sobre una finca de cultivo de café colindante, ocasionando un estanque permanente de aguas negras, lo que implica una contaminación ambiental más amplia y posibles perjuicios a terceros. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. 2.- Informa bajo juramento Carlos Granados Siles, en condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, que “(…) a) El día 9 agosto 2023 la señora [Nombre 001] presenta nota ante la Dirección Área Rectora Salud Paraíso donde solicita el levantamiento de su denuncia por cuanto los hechos denunciados no se ocasionan en propiedad municipal sino en su propiedad (se adjunta nota indicada). b) Debido a lo anterior el día 24 agosto 2023 se notifica oficio N° MS-DRRSCE-DARSP0894-2023, el cual adjunto, a la Sra. [Nombre 001], donde se le informa que se procede con el cierre de su caso y por ende al archivo correspondiente (…) a) El día 22 agosto 2025 se realizó inspección sanitaria( se adjunta informe técnico N° CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025) en la propiedad de la señora [Nombre 001] donde se observa la conducción de aguas en lo que la señora Guevara indica es su propiedad y en la cual al inicio de la conducción carecen de cerramiento, posteriormente una sección cuenta con cerramiento con cuneta y la parte final de la conducción posee una sección dañada, lo que ocasiona una filtración de las aguas las cuales escurren al patio de su vivienda; la Sra. [Nombre 001] menciona que el deterioro de esta sección final de las cunetas fue efectuada por un vecino y que dicho aspecto actualmente está judicializado por el daño causado. b) Durante la diligencia sanitaria las aguas denunciadas se observaron transparentes, sin materiales sólidos, no obstante, en algún momento se percibió un olor característico de aguas residuales. Las aguas escurren con fluidez, no se observa estancamiento de aguas, ni vectores en el lugar; en el desarrollo de la evaluación las condiciones climáticas fueron estables, sin lluvia, donde se determinó que la cantidad de agua que escurre es importante, no obstante, no se observó existencia de un cuerpo de agua que discurra en esa zona. c) Se le consulta a la señora Guevara sí tiene algún indicio de quienes podrían estar vertiendo aguas residuales en el sitio con la finalidad de efectuar las pruebas de coloración respectiva, a lo que señaló no tener certeza de quienes podrían ser; así mismo, se consulta respecto a la existencia de dicha canalización de aguas por su propiedad a lo que indicó que cree que fue la Municipalidad la que construyó la misma, por lo que alude a que son ellos quienes deben dar el mantenimiento. d)Luego del análisis de lo esgrimido en los tres puntos anteriores no existe claridad si existe o no una servidumbre de paso de aguas debidamente inscrita en la propiedad de la recurrente, o en su defecto algún acuerdo formal con la dependencia municipal respecto a la conducción de aguas en la propiedad de la persona denunciante y si se está dando el manejo adecuado de las aguas pluviales en el sector; así mismo, se requiere tener claridad de los nombres de los propietarios de las viviendas que podrían estar conectando la salida de aguas residuales a dicha conducción con la finalidad de poder efectuar las pruebas respectivas y verificar el cumplimiento o no de la normativa sanitaria vigente en dicho tema. e) Conforme a lo mencionado y en aras de solventar el problema denunciado se procederá a solicitar a la Municipalidad de Paraíso que remita en el plazo de 20 dias un informe respecto al estado actual del sistema de evacuación de las aguas pluviales en el sector, considerando además las aguas que escurren por la propiedad de la persona denunciante, en el cual se solicite la revisión de la responsabilidad de la dependencia municipal en el manejo de éstas; igualmente se considere si existe alguna situación de posible fuga agua potable que pueda generar el escurrimiento de estas aguas en el sitio, del cual mantendremos informado oportunamente a la honorable Sala Constitucional (…)” (Sic). Solicita se declare sin lugar el recurso. 3.- Rinde informe Michael Álvarez Quirós, en calidad de alcalde de la Municipalidad de Paraíso, quien manifiesta que: “(…) PRIMERO: La recurrente alega afectaciones a la salud, señalando la existencia de aguas residuales en las cercanías de su propiedad, así como la existencia de una orden sanitaria emitida con anterioridad contra la Municipalidad. SEGUNDO: Dicha orden fue posteriormente retirada, toda vez que se determinó que la Municipalidad no podía intervenir debido a tratarse de terrenos de propiedad privada. TERCERO: En consulta realizada en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (SINIGIRH) se encontró el dictamen DA-UHCAROC-0417-2024, el cual determinó que: Existe un canal con flujo de agua proveniente de aguas servidas de viviendas ubicadas aguas arriba, así como aguas pluviales de predios superiores, que discurren hasta el cauce del río Zapote. No se identificaron fuentes de agua naturales. El cauce presenta tramos en tierra y tramos canalizados en concreto CUARTO: Al tratarse de aguas residuales de origen desconocido y ubicadas en propiedades privadas, la Municipalidad no puede intervenir directamente con recursos públicos, conforme lo establece el principio de legalidad y el régimen jurídico del dominio público. QUINTO: De acuerdo con criterios técnicos, se requiere la práctica de pruebas de fluoresceína para determinar el origen de dichas aguas, lo cual constituye una competencia del Ministerio de Salud (...)”. Solicita se desestime el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de una denuncia ambiental por aparente problemas de contaminación que existen en su casa de habitación, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que, es vecina de Paraíso de Cartago y que en su vivienda existe una zanja abierta por donde fluyen aguas residuales provenientes de viviendas vecinas, lo cual genera estancamiento de aguas negras. Indica que, ha gestionado ante la municipalidad que intervenga en su situación, pero no ha sido posible. Agrega que, el 24 de abril de 2023 Ministerio de Salud realizó una inspección en el sitio y emitió una orden sanitaria a la municipalidad recurrida. Manifiesta que, en abril del año en curso interpuso denuncia ambiental. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El día 9 agosto 2023 la recurrente presenta nota ante la Dirección Área Rectora Salud Paraíso donde solicita el levantamiento de su denuncia por cuanto los hechos denunciados no se ocasionan en propiedad municipal sino en su propiedad (ver informe rendido por el Director del Área de Salud y prueba aportada). b) Debido al desistimiento de la denuncia, el día 24 agosto 2023 se notifica oficio N° MS-DRRSCE-DARSP0894-2023, a la recurrente, donde se le informa que se procede con el cierre de su caso y por ende al archivo correspondiente (ver informe rendido por el Director del Área de Salud y prueba aportada). c) El 08 de abril de 2025, la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de Paraíso y el Área de Salud de Paraíso, por afectación ambiental y sanitaria causada por el vertido y acumulación de aguas residuales colindantes en su propiedad (ver prueba aportada por la recurrente). d) El día 22 agosto 2025 se realizó inspección sanitaria en la propiedad de la tutelada, por parte del Área de Salud de Paraíso, donde se observa la conducción de aguas en lo que la amparada indica es su propiedad y en la cual al inicio de la conducción carecen de cerramiento (ver informe rendido por el Director del Área de Salud y prueba aportada). e) En consulta realizada en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (SINIGIRH) se encontró el dictamen DA-UHCAROC-0417-2024, el cual determinó que existe un canal con flujo de agua proveniente de aguas servidas de viviendas ubicadas aguas arriba, así como aguas pluviales de predios superiores, que discurren hasta el cauce del río Zapote. No se identificaron fuentes de agua naturales. El cauce presenta tramos en tierra y tramos canalizados en concreto (ver informe rendido por el alcalde). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la accionante acusa por su vivienda existe una zanja abierta por la que discurren aguas de otras viviendas, lo cual ocasiona problemas sanitarios. Alega que ha formulado las respectivas denuncias ante las autoridades recurridas; empero, la situación no ha sido resuelta. Al respecto, se verifica que, efectivamente, la tutelada planteó las respectivas denuncias el 8 de abril de 2025; empero, tal como acusa, al momento de interposición del recurso (8 de julio de 2025), no había obtenido respuesta. En ese tanto, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso, que el Área Rectora de Salud de Paraíso efectuó una inspección en el sitio el 22 de agosto de 2025 y emitió el informe técnico N° CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 de 25 de tal mes, en el que recomendó expresamente: “• Solicitar a la Municipalidad de Paraíso remita en el plazo de 20 días hábiles informe respecto al estado actual del sistema de evacuación de las aguas pluviales en el sector, considerando además las aguas que escurren por la propiedad de la persona denunciante, en el cual se solicite la revisión de la responsabilidad de la dependencia municipal en el manejo de éstas; igualmente se considere si existe alguna situación de posible fuga agua potable que pueda generar el escurrimiento de estas aguas en el sitio. Posteriormente, según valoración de la respuesta, podrá emitirse acto administrativo para su corrección. • Se le indique tanto a la persona denunciante como a la Municipalidad de Paraíso, en caso de que se sospeche de viviendas que están vertiendo aguas residuales al sistema de evacuación de aguas pluviales, debe interponerse las denuncias respectivas, facilitando los nombres de los propietarios con la finalidad de garantizar los procedimientos administrativos y legales correspondientes, así como un uso efectivo de los recursos de esta unidad organizativa”. De esta forma, si bien el Área Rectora de Salud de Paraíso realizó la inspección referida y emitió el informe mencionado, no menos cierto es que no ha resuelto de manera definitiva la denuncia interpuesta, toda vez que, en el memorial transcrito, se consigna la necesidad de ejecutar distintas acciones para poder emitir el acto administrativo correspondiente, las cuales no constan que se hayan efectuado. Por otra parte, la municipalidad recurrida se limita a señalar que “Al tratarse de aguas residuales de origen desconocido y ubicadas en propiedades privadas, la Municipalidad no puede intervenir”; sin embargo, el propio gobierno local informa que en el dictamen DA-UHCAROC-0417-2024 se detalló respecto de la zona en cuestión: “Se identifico (sic) un canal con flujo de agua proveniente de las aguas servidas de las casas ubicadas hacia aguas arriba, así como aguas pluviales de los predios superiores que discurren hasta el cauce del rio zapote, se realizó un recorrido descartándose la identificación de fuentes de agua naturales. Incorpora algunas secciones en tierra y otras canalizadas en concreto”. De este modo, en la situación también incide un aparente problema de manejo de aguas pluviales, lo cual debe ser atendido precisamente por el gobierno local. En ese tanto, primeramente cabe advertir que, el numeral 84, del Código Municipal, estatuye: “Artículo 84.- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) f) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública”. Justamente, el informe técnico N° CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 de 25 de agosto de 2025 del Área Rectora de Salud de Paraíso citado ut supra, atinente a este caso en particular, determinó que para abordar la denuncia incoada debía intervenir también la municipalidad recurrida, precisamente, en los términos de las recomendaciones consignadas en tal memorial. En virtud de lo expuesto, se observa que, para la atención y resolución del asunto formulado por la recurrente, resulta necesaria la coordinación entre la autoridad sanitaria y la municipalidad recurrida, lo cual no se ha verificado de manera efectiva dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, la Sala estima que se debe declarar con lugar el recurso en cuanto a ambas dependencias, y se ordena que, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la denuncia incoada por la tutelada y se le notifique lo que se decida. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido a que según lo dicho por el recurrente, en apariencia existe contaminación por aguas residuales de carácter municipal, lo que provoca problema sanitarios y ambientales, siendo ello una situación de excepción a mi posición en esta materia. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Granados Siles y Michael Álvarez Quirós, por su orden, director del Área Rectora de Salud de Paraíso y alcalde de la Municipalidad de Paraíso, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo correspondiente y ejecuten todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas para que, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la denuncia interpuesta por la parte accionante y se le notifique lo que se decida. Se le advierte a la autoridad recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P. EXPEDIENTE N° 25-019844-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 09:01:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**Considering:** **I.- PRELIMINARY MATTER.** Prior to analyzing the merits of the case—regarding the alleged violation of the right to a prompt and expeditious procedure—it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in this case, an exception is raised, as it involves an environmental complaint regarding apparent contamination problems existing at her home, and this Chamber has continued to admit for consideration those matters involving the alleged violation of the environment. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo. **II.- OBJECT OF THE APPEAL.** The appellant states that she is a resident of Paraíso de Cartago and that on her property there is an open ditch through which residual waters (aguas residuales) flow from neighboring homes, generating stagnation of black water (aguas negras). She indicates that she has requested that the municipality intervene in her situation, but it has not been possible. She adds that on April 24, 2023, the Ministry of Health conducted an on-site inspection and issued a sanitary order (orden sanitaria) to the respondent municipality. She states that in April of the current year, she filed an environmental complaint. She considers her fundamental rights violated. **III.- Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order: a) On August 9, 2023, the appellant submitted a note to the Paraíso Health Governing Area Division (Dirección Área Rectora Salud Paraíso) requesting the withdrawal of her complaint because the reported events do not occur on municipal property but on her own property (see report issued by the Director of the Health Area and evidence provided). b) Due to the withdrawal of the complaint, on August 24, 2023, official letter No. MS-DRRSCE-DARSP0894-2023 was notified to the appellant, informing her that her case is being closed and therefore archived accordingly (see report issued by the Director of the Health Area and evidence provided). c) On April 8, 2025, the appellant filed a complaint with the Municipality of Paraíso and the Health Area of Paraíso, for environmental and health impacts caused by the discharge and accumulation of residual waters adjacent to her property (see evidence provided by the appellant). d) On August 22, 2025, a sanitary inspection was conducted on the property of the protected party by the Health Area of Paraíso, where the water conveyance is observed in what the amparo petitioner indicates is her property and which at the beginning of the conveyance lacks enclosure (see report issued by the Director of the Health Area and evidence provided). e) A query in the National Information System for Integrated Water Resources Management (Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, SINIGIRH) found report DA-UHCAROC-0417-2024, which determined that there is a channel with a water flow from sewage (aguas servidas) from homes located upstream, as well as stormwater (aguas pluviales) from higher properties, which flows to the Zapote riverbed (cauce). No natural water sources were identified. The riverbed has some sections of earthen channel and others channeled in concrete (see report issued by the mayor). **IV.- ON THE SPECIFIC CASE.** In the case at hand, the plaintiff claims that next to her home there is an open ditch through which water from other homes flows, causing health problems. She alleges that she has filed the respective complaints with the respondent authorities; however, the situation has not been resolved. In this regard, it is verified that, indeed, the protected party filed the respective complaints on April 8, 2025; however, as she claims, at the time of filing the appeal (July 8, 2025), she had not obtained a response. In that regard, note that it was only on the occasion of the processing of this case that the Paraíso Health Governing Area Division conducted an on-site inspection on August 22, 2025, and issued technical report No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 of the 25th of the same month, in which it expressly recommended: “• Request that the Municipality of Paraíso submit, within a period of 20 business days, a report on the current state of the stormwater drainage system in the sector, also considering the water that drains through the property of the complainant, in which a review of the municipal agency's responsibility in managing this water is requested; likewise, consider whether there is any situation of a possible drinking water leak that could generate the drainage of this water on the site. Subsequently, based on an assessment of the response, an administrative act (acto administrativo) may be issued for its correction. • Indicate to both the complainant and the Municipality of Paraíso that, in the event of suspicion of homes discharging residual waters into the stormwater drainage system, the respective complaints must be filed, providing the names of the owners in order to guarantee the corresponding administrative and legal procedures, as well as an effective use of the resources of this organizational unit.” Thus, although the Paraíso Health Governing Area Division conducted the referenced inspection and issued the mentioned report, it is no less true that it has not definitively resolved the filed complaint, given that, in the transcribed document, the need to execute various actions to be able to issue the corresponding administrative act is recorded, which do not appear to have been carried out. On the other hand, the respondent municipality merely points out that "Since it is residual waters of unknown origin and located on private properties, the Municipality cannot intervene"; however, the local government itself reports that in report DA-UHCAROC-0417-2024, it detailed regarding the area in question: "A channel was identified (sic) with a water flow from sewage from the houses located upstream, as well as stormwater from the higher properties that flow to the Zapote riverbed, a survey was conducted ruling out the identification of natural water sources. It incorporates some earthen sections and others channeled in concrete." Thus, an apparent stormwater management problem also affects the situation, which must be addressed precisely by the local government. In this regard, it should first be noted that numeral 84 of the Municipal Code establishes: "Article 84.- In accordance with the municipal regulatory plan (plan regulador municipal), natural or legal persons, owners or possessors, by any title, of real property, must comply with the following obligations: (…) f) Install downspouts and gutters to collect stormwater from buildings whose external walls immediately abut the public road." Precisely, technical report No. CARTA-MS-DRRSCE-DARSP-IT-0601-2025 of August 25, 2025, from the Paraíso Health Governing Area Division cited above, pertinent to this particular case, determined that to address the initiated complaint, the respondent municipality must also intervene, precisely under the terms of the recommendations recorded in that document. By virtue of the foregoing, it is observed that, for the attention and resolution of the matter raised by the appellant, coordination between the health authority and the respondent municipality is necessary, which has not been effectively verified within a reasonable timeframe. Consequently, the Chamber considers that the appeal should be granted against both agencies, and it is ordered that, within a period of one month, counted from the notification of this judgment, the complaint initiated by the protected party be definitively resolved and she be notified of the decision. **V.- NOTE BY JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND EXPEDITIOUS ADMINISTRATIVE JUSTICE.** I have supported this Court's thesis that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and expeditious justice in an administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as it, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those juridical-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptions, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system. **VI.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO.** As a matter of principle, cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, because such an omission constitutes a question of legality, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements more broadly. However, when that omissive administrative conduct results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, as happens in this amparo, in which the protection of people’s health is at stake because, according to what the petitioner has stated, there is apparently contamination by municipal wastewater, which causes health and environmental problems, this being an exceptional situation to my position on this matter. VII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: The recurso is granted. Carlos Granados Siles and Michael Álvarez Quirós, in their respective capacities as director of the Área Rectora de Salud de Paraíso and mayor of the Municipalidad de Paraíso, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate the corresponding actions and execute all measures that fall within the scope of their respective competencies so that, within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the complaint filed by the petitioner is definitively resolved and the decision made is notified to them. The respondent authority is warned that, under penalty of contempt and in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Municipalidad de Paraíso and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses occasioned by the facts serving as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note.- Fernando Castillo V. Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P. EXPEDIENTE N° 25-019844-0007-CO Phones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Observations by SALA CONSTITUCIONAL voted by ballot Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:01:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República