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Res. 37559-2025 Sala Constitucional — ASADA storage tank bypass does not violate water accessBypass en tanque de almacenamiento de ASADA no vulnere acceso al agua

constitutional decision Sala Constitucional 14/11/2025 Topic: water-law

Summary

English
A developer files an amparo against AyA and the ASADA Parcelas Quebrada Azul, alleging noncompliance with a Ministry of Health order requiring repairs to a storage tank in the Tilawa sector and an AyA order to increase storage capacity. He argues that a bypass approved by the ASADA eliminates the tank and reduces reserves, affecting drinking water access and fire safety. The Constitutional Chamber denies the amparo, finding that the tank was taken out of operation and will not be used again, as it is on private property and causing legal conflicts. The Ministry of Health lifted the order. The ASADA acted within its delegated authority, implementing a technically viable solution that maintains service quality. The fundamental right to water is not violated, as the developer failed to meet technical requirements for the connection, and the ASADA connected the service in good faith to prevent third parties from being left without water.
Español
Un desarrollador recurre en amparo contra el AyA y la ASADA Parcelas Quebrada Azul, alegando que incumplen una orden sanitaria del Ministerio de Salud que exigía reparaciones en un tanque de almacenamiento en el sector Tilawa, y una orden del AyA para aumentar la capacidad de almacenamiento. Sostiene que un bypass aprobado por la ASADA elimina el tanque y reduce la reserva, afectando el acceso al agua potable y la seguridad contra incendios. La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo, al constatar que el tanque salió de operación y no se volverá a usar, por encontrarse en propiedad privada y generar conflictos legales. El Ministerio de Salud dejó sin efecto la orden sanitaria. La ASADA actuó dentro de su competencia delegada, buscando una solución técnicamente viable que mantiene la calidad del servicio. No se vulnera el derecho fundamental al agua, pues el recurrente, en su condición de desarrollador, incumplió requisitos técnicos para la conexión, y la ASADA conectó el servicio de buena fe para no dejar a terceros en desabastecimiento.

Key excerpt

Español (source)
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad. El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan. El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías.
English (translation)
V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. Here, the petitioner claims that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, ordering the ASADA to: (…) 1. Install protective mesh on the Hotel Tilawa tank. 2. Repair leaks in the Hotel Tilawa tank. 3. Carry out exterior painting maintenance on the Hotel Tilawa tank (…); yet these instructions have not been fulfilled. Additionally, in February 2025, AyA ordered the ASADA to: (…) a: increase storage capacity, without counting the fire volume, which will require a separate study by the Costa Rica Fire Department (…); this has also not been fulfilled. In this regard, the Chamber finds that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, endorsed by the Executive Presidency and the Legal Department on the same date and by the Comptroller General of the Republic on November 29, 2004, thus it is authorized by the legal system to provide water and/or sewer service in the community. The petitioner, as a developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; nevertheless, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to leave good faith third parties in a state of defenselessness and unsanitary conditions because they purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with drinking water without meeting the technical and legal requirements, which is not proper. The respondent ASADA must address and report compliance with improvements as indicated in official communication No. GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul under official communication GSD-UEN-GAR-2022-0711. The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a technical study must be conducted by the developer, along with the resulting works. The storage tank subject to this amparo's sanitary order has been taken out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so there is no need to apply the recommendation issued by the Legal Advisory of Delegated Systems, since it was aimed at complying with that sanitary order and regularizing the situation of the storage tank and the pipeline easements.

Outcome

Denied

English
The Chamber denies the amparo, as no violation of the right to drinking water was shown; the storage tank was taken out of operation, the sanitary order was lifted, and the bypass solution is technically viable and maintains service quality.
Español
La Sala declara sin lugar el amparo, al no demostrarse vulneración del derecho al agua potable, ya que el tanque de almacenamiento salió de operación, la orden sanitaria fue dejada sin efecto y la solución de bypass es técnicamente viable y mantiene la calidad del servicio.

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Sala Constitucional

Resolución Nº 37559 - 2025

Fecha de la Resolución: 14 de Noviembre del 2025 a las 09:20

Expediente: 25-027239-0007-CO

Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Texto de la resolución



Exp: 25-027239-0007-CO

Res. Nº 2025037559

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco .

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-027239-0007-CO, interpuesto por Nombre49065, cédula de identidad CED24715, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARCELAS QUEBRADA AZUL.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:24 horas del 8 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA y la ASADA Parcelas Quebrada Azul. Manifiesta que presenta este recurso en su condición de abonado de la Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Parcelas Quebrada Azul (PQA). Manifiesta que el 25 de febrero de 2025 el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual, ordenó a la Asada P.Q.A a realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)". Señala que el 27 de febrero de 2025, la UEN de Gestión de Acueductos Rurales del AyA emitió el oficio No. GSD-UEN-GAR-2025-00711 sobre análisis de Factibilidad y ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)". Indica que el 10 marzo 2025, vía correo electrónico, la Licenciada Andrea Chacón Marín, asesora legal Sistemas Comunales del AyA indicó que: "(…) Entiendo que en su momento la Asada aceptó abastecer el proyecto sin que se cumplieran con los requisitos técnicas y legales y este es una consecuencia de ese accionar por lo que el operador debe de buscar la manera de legalizar la situación (…)". Manifiesta que el 27 de agosto de 2025, en la SESIÓN ORDINARIA ASADA P.Q.A La Junta de la Asada, aprobó el Acuerdo número NUEVE "bypass tanque sector Tilawa". Ese mismo día, en calidad de Fiscal de la Asada P.Q.A presentó la denominada (CARTA OPOSICIÓN FISCAL) por considerar que dicha aprobación es ilegal. Comenta que la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass ", contradice lo indicado en la Orden Sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-0S-0007-2025 del Ministerio de Salud, que obliga a la ASADA a dar mantenimiento y mejoras al tanque sector Hotel Tilawa. Además, la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass" reduce 70m3 del total de reserva que administra hoy en día, lo que constituye una clara contradicción a la resolución N° GSD-UEN-GAR-2025-00711 del AyA, que ordena aumentar la capacidad de almacenamiento. Narra que la Junta acordó "(…) a: "atenderá petición de la señora Nombre49071 a quitar el tubo que sale del centro del tanque y pasa por el centro de su propiedad y colocarlo en el lindero de su propiedad, tal como ella lo propuso (…)". Sin embargo, eso es ilegal porque contempla efectuar cambios de un sitio donde la Asada no tiene servidumbre inscrita, mientras está ignorando donde si tiene servidumbre. Refiere que la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass" elimina el reservorio del hidrante evaluado para los (Bomberos estudio EHE-0271-2023). Acota que ese comprobó un 71% del caudal requerido 500gpm: Caudal Residencial Horizontal (Urbanización, Condominio Horizontal, Obras de Infraestructura), lo que afectara directamente el derecho al agua potable, ley de hidrantes y a la seguridad pública, protegidos por la Constitución Política de Costa Rica. Puntualiza que el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA establece que todo abonado debe recibir un servicio adecuado en cuanto a calidad, cantidad y continuidad (art. 7), así como un trato igualitario sin discriminación (arts. 13 y 59). No obstante, la decisión de la ASADA incumple dichas obligaciones e ignora los derechos adquiridos por los abonados. Adicionalmente, impacta de forma negativa la lucha de la Asada P.Q.A, para cumplir con la Ley de Hidrantes vigente el día de hoy. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala, a fin de que se ordene a la ASADA P.Q.A cumplir con lo citado en el Orden Sanitaria del Ministerio de Salud y brindar el mantenimiento reglamentario del AyA al tanque de almacenamiento; así como, iniciar el proceso para cumplir con la recomendación propuesta el 10 marzo 2025 por la Licenciada Andrea Chacón Marín, asesora legal Sistemas Comunales del AyA y; finalmente, ordenar la permanencia de la Red de Distribución con tanque de almacenamiento en iguales o mejores condiciones que existía cuando dicho hidrante fue evaluado por Bomberos (EHE-0271-2023). Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 08:54 horas del 10 de octubre de 2025, se dio curso al presente proceso y se le dio traslado al PRESIDENTE DE LA ASADA PARCELAS DE QUEBRADA AZUL y al GERENTE GENERAL Y EL COORDINADOR DE LA UEN GESTIÓN DE ACUEDUCTOS RURALES, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:23 horas del 15 de octubre de 2025, informan bajo juramento María José Castillo León, en su condición de Subgerenta General de AyA, y Rafael Alberto Barboza Topping, en su condición de Coordinador de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del AyA, que no les consta que el Comité de Aguas que menciona el recurrente haya sido el precursor de la Asada de Parcelas de Quebrada Azul ni que se realizara, en los años 1990 una conexión del acueducto en administración a la finca madre de Hotel Tilawa a través de un tubo de conducción y de un tanque del almacenamiento, este es un hecho propio entre la Asada recurrida y el recurrente. Tal como lo refiere la Orac Región Chorotega en el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 de fecha 14 de octubre del 2025, el documento N° ORAC-CH-2022-01-18 corresponde a la minuta de una reunión sostenida entre la Asada Parcelas de Quebrada Azul y el funcionario Víctor Hugo Chacón en el año 2022, donde el operador expone el caso al AyA. La finalidad de dicha reunión era buscar una solución al caso puntual del Hotel Tilawa, pero en ese documento, el cual fue aportado por el recurrente, nunca se confirma por parte del AyA que la conexión se hubiera realizado en el año 1990, solo se indica que “El sector Hotel Tilawa corresponde a una finca que se segrega en múltiples lotes en los años 90. En correspondiente momento no se realiza un estudio técnico, requerido para definir las obras conforme a la norma técnica y la gestión de legalización de propiedades y servidumbres a favor de la ASADA, para evitar problemas como el que se expone en este caso. La Asada asume la administración de un aproximado de diez servicios que se dan en el sector”. Según refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 emitido por la Orac Región Chorotega, en el oficio GSD-UEN-GAR-2025-00711 se informa a la Asada Parcelas de Quebrada Azul sobre su condición de no “factibilidad técnica del sistema” para brindar nuevos servicios, debido a la falta de capacidad hídrica que llega hasta los tanques de almacenamiento y la falta de volumen de almacenamiento misma. El informe de marras indica que, la Asada recurrida ha venido realizando obras para solucionar esta condición, tales como, la instalación de hidrómetros en la entrada y salida de los tanques y mejoras en tanque de reunión y desinfección, todo esto con el fin de optimizar la prestación del servicio. Adicional a este punto el operador ha realizado gestiones para un proyecto general de mejoras en almacenamiento y otros componentes del sistema con el INDER. En el caso concreto, la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PARCELAS DE QUEBRADA AZUL DISTRITO SANTA ROSA CANTÓN TILARÁN PROVINCIA, cédula de persona jurídica CED24714 cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad. El informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 y sus anexos, de fecha 14 de octubre del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega refiere: “Mediante correo electrónico enviado del 13 de agosto del 2025, (prueba N1) por la ingeniera Paola Jiménez Jara de la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC), se indica que es técnicamente viable realizar un Bypass en el sector y sacar de funcionamiento el tanque del sector debido al problema de legalidad que presentan, sin incumplir con calidad de agua, ya que la desinfección se realiza en otro tanque (Principal). Se recomienda en el mismo correo la instalación de al menos una válvula reguladora de presión con el fin de que se cumpla con la presión establecida en la Norma técnica del AyA para diseño de acueductos para agua Potable. Cabe destacar que para que se puedan abastecer los trece servicios del sector Tilawa, la tubería principal pasa por propiedades privadas, para subsanar posibles nuevos servicios lo que se recomienda por parte de la ORAC es la creación de servidumbres de paso que afecten las propiedades privadas por donde pasa actualmente la tubería o bien realizar los estudios y toda la obra hidráulica necesaria para llevar la tubería por calle pública hasta la entrada de las servidumbres constituidas a favor de la ASADA, con base en el reglamento de ASADAS. Según se desprende del correo del lunes 10 de marzo del 2025, emitido por la Licenciada Andrea Chacón Marín, se dirige al tema de la Orden Sanitaria como se indica por la parte de ingeniería de la ORAC, ya no cumple, dado que dicho tanque ha salido de funcionamiento, por lo que la recomendación anterior ya no aplica. Con base en los artículos 43 inciso d, 44 y 45 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal (RA) donde se indica que requiere de la elaboración de estudios técnicos donde se determine la capacidad hídrica, hidráulica, planos constructivos, legalización de terrenos, servidumbres, presiones mínimas y máximas, tramitología ante otras instituciones, realización de obras, aprobación de obras por parte del AyA, Recepción de Obras, entre otras. Artículo 43 inciso d) del RA, “Construcción de Sistemas por Desarrolladores: Los sistemas previamente aprobados por AyA y construidos por desarrolladores o terceros, deberán ser entregados a la ASADA que emitió las disponibilidades correspondientes, así como terrenos, servidumbres, equipos y pozos requeridos para el sistema, cumpliendo, además, con los términos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, según las normas técnicas de la Institución y lo regulado en el inciso anterior para entrega de sistemas. El AyA a solicitud del Desarrollador, previo pago del costo realizará las pruebas técnicas de buen funcionamiento de los sistemas, antes a su recibo, las cuales quedan afectas a la garantía de buen funcionamiento por el plazo legal. Para la recepción de dichas obras el AyA cuenta con el plazo de diez días hábiles.” Del informe emitido por la Orac Región Chorotega se desprende que, el señor Nombre49065, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un Estudio Técnico, aun así, la Asada Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente y así se le ha indicado a la Asada en varias ocasiones desde la Asesoría Legal de Sistemas Delegados y la Orac Región Chorotega, no obstante, esta conexión no exime al recurrente de tener que cumplir con todos los requisitos para la legalización de su proyecto y el otorgamiento de futuros servicios permanentes. El artículo 7 inciso 12 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, mismo que es vinculante para las Asadas, establece: “Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones: a) Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio. b) Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios. c) Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos. d) Que cumple con la normativa ambiental correspondiente”. Además, el numeral 8 del mismo cuerpo normativo establece: “AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro de la zona de cobertura, siempre que el área cuente con factibilidad técnica y legal”. Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de marras indica: “De las condiciones para la prestación de los servicios. AyA prestará sus servicios una vez comprobada la factibilidad técnica en inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas, para actividades comerciales o industriales que cumplan con los requisitos y usos autorizados en este reglamento”. La Sala Constitucional se ha pronunciado ante los casos en los cuales existen razones válidas para denegar la prestación del servicio, concluyendo sobre este tema que, se puede denegar la prestación del servicio cuando no haya infraestructura, cuando se afecte el servicio del que vienen disfrutando los usuarios del sistema y cuando no se ha cumplido con los requisitos. Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio debe sujetarse a que exista posibilidad material de capacidad hídrica e hidráulica del sistema, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable y al cumplimiento de requisitos por parte del solicitante, situación que, determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable, en caso de que un desarrollador no cumpla con la elaboración del respectivo estudio técnico. En el presente caso, tal como lo refiere el informe que es sustento del presente líbelo, emitido por la Orac Región Chorotega el 10 de octubre del 2025, debe la Asada recurrida atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708 (prueba N° 2) criterio técnico que fue trasladado a la Asada Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711 (prueba N° 3). La normativa referente a la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado sanitario tiene como objetivo la satisfacción del interés público y es de cumplimiento obligatorio en virtud del resguardo del principio de legalidad que cobija a la administración pública y a todos aquellos que deban garantizar el cumplimiento de un fin público, como lo es la situación de las Asadas y en el presente caso, la Asada Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, aunado al hecho de que en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como, las obras que del mismo se desprendan, lo cual es del conocimiento del recurrente. Además, en lo que refiere a las tuberías del sistema que pasan por propiedades privadas, en el sector Tilawa, dicha legalización está a cargo del desarrollador del proyecto, con fundamento en el ordinal 43 inciso d) del mismo cuerpo normativo, pues caso contrario, la Asada Parcelas de Quebrada Azul no podrá otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios o servicios permanentes. Finalmente, en atención a las pretensiones realizadas por el recurrente, conforme lo referido por la Orac Región Chorotega en el criterio técnico que es sustento del presente informe “… el sistema no requiere del uso del tanque de almacenamiento, el cual cuenta con orden sanitaria del Ministerio de Salud MS-DRRSRCH-DARSTOS--0007-2025 y el cual se encuentra en propiedad privada. Lo que se prevé al realizar el bypass es evitar conflictos con los dueños de la propiedad y evitar inversiones de fondos públicos en propiedad privada. Como dato adicional, la desinfección se realiza desde los tanques principales de la ASADA, por lo que la salida del uso del tanque de almacenamiento del sector Tilawa no afectaría la calidad del agua y servicios de abastecimiento actuales”, es decir, el sistema cumple con la calidad de agua establecida en el Reglamento de Calidad de Agua potable del Ministerio de Salud. Siendo que, el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la Orden Sanitaria salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la Asada, no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha Orden Sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías. En lo que respecta al hidrante con base en a la Ley de hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR), el artículo 7 indica que los hidrantes deben de cumplir una presión mínima y un caudal establecido, los cuales no están ligados a temas específicos de almacenamiento, no obstante, se recomienda que la Asada Parcelas de Quebrada Azul realice una nueva inspección con el BCBCR para valorar el cumplimiento del Reglamento de Hidrantes, considerando la factibilidad del sitio donde se ubica actualmente. Concluye la Orac Región Chorotega en su informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023: “Al realizar el bypass en el sector conocido como tanque Tilawa, este queda instalado en servidumbre de paso a favor de la ASADA, permitiendo la viabilidad legal de la obra. El sistema cumple con calidad de agua y la ASADA está realizando gestiones para la instalación de válvulas reguladoras de presión debido a que el tanque también funcionaba como tanque quiebra gradiente. Por tanto, para el cumplimiento de las mejores condiciones de prestación de servicios en cuanto a cantidad, calidad y legalidad, la propuesta del bypass, cumple con los requisitos para prestar el servicio de abastecimiento de agua potable en óptimas condiciones. Para el caso de nuevas solicitudes de disponibilidad en el sector, el sistema no cumple con las condiciones de factibilidad técnica, por tanto, se recomienda que se realice un estudio técnico, donde se determinen las condiciones actuales, las mejoras y legalidades que requiere el sistema para poder brindar nuevas disponibilidades.” El AyA ha llevado a cabo las actuaciones requeridas, brindando la asesoría técnica necesaria a la Asada Parcelas de Quebrada Azul y tal como se demostró con el informe emitido por la Orac Región Chorotega la eliminación del tanque de almacenamiento y la red de distribución en el sector Tilawa no afecta la prestación del servicio y más bien, resuelve situaciones de legalidad, por consiguiente, no es requerido el cumplimiento de la Orden Sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la Asada y en lo que respecta al hidrante, no se considera que técnicamente sufra afectación en razón del tanque de almacenamiento que no está en uso, pero sí podría la Asada recurrida coordinar con el BCBCR una inspección para determinar las condiciones técnicas del mismo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:41 horas del 24 de octubre de 2025, contesta la audiencia Luis Arturo Álvarez Ulate, en su condición de Representante Legal de la ASADA de Parcelas de Quebrada Azul, que sobre el alegato en el sentido de que el Comité de Aguas, fue el precursor de la Asada P.Q.A., se rechaza de plano por inexacto. No existe evidencia y tampoco la aporta el recurrente para probar que dicho comité haya sido el precursor de nuestra Asada. Mucho menos aporta evidencia el recurrente de que la conexión del servicio de agua al denominado sector Tilawa, se hubiera producido en 1990. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 43 inciso d), 44 y 45 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillado Comunal, se puede concluir que el desarrollador del denominado sector Tilawa omitió hacer un estudio técnico en el que se cumplan con normas, leyes y reglamentos, según lo confirma el AyA. El sector Tilawa fue creado como resultado de una finca segregada en varios lotes y, en esa oportunidad, los propietarios no realizaron el estudio técnico requerido para definir las obras conforme a la norma técnica y la gestión de legalización de propiedades y servidumbres en favor de la Asada. - Sobre la viabilidad técnica para la realización de bypass que evitó el uso del tanque indicado, mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto 2025 por la ingeniería Paola Jiménez Jara, de la Oficina Regional de Acueductos Comunales (AyA-ORAC), se indica que es técnicamente posible realizar un bypass en el sector y sacar de funcionamiento el tanque debido al problema de legalidad que enfrentamos, sin incumplir la calidad del agua, ya que la desinfección se realiza en otro tanque (principal). Todo lo anterior, contrario a lo indicado por el recurrente. Sobre el alegado incumplimiento de la Orden Sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, carece de todo sentido debido a que el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria ya no se encuentra en operación y no será utilizado más por la Asada P.Q.A. por lo cual no se requiere cumplir con la orden sanitaria mencionada. Sobre el particular, la Licenciada Ana Yancy Navarro Quesada, de Salud Ambiental y Equipo de Regulación de Salud, del Área Rectora de Salud de Tilarán, en el Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024”. Sobre la pretensión de cumplir con la recomendación propuesta el 10 de marzo de 2025 por la Licenciada Andrea Chacón Marín, del Departamento Legal, de la ORAC, en el sentido de que “el operador debe buscar la manera de legalizar la situación”, la Asada P.Q.A, manifiesta la imposibilidad de lograrlo debido a la demanda interpuesta contra la Asada P.Q.A por la propietaria del inmueble donde se encuentra el tanque citado y las recientes advertencias de dicha propietaria de tomar otras acciones legales como impedir el paso a su propiedad o exigir que se le avise con un mes de antelación la intención de ingresar a su propiedad para realizar trabajos en el tanque. - Sobre le pretensión de ordenar la permanencia de la red de distribución con tanque de almacenamiento en iguales o mejores, condiciones la Asada P.Q.A. estima que no resulta procedente debido a la situación legal expuesta en el punto anterior, lo cual puede derivar en consecuencias legales para la Asada como producto de dicha demanda y de la relación de tensión con la propietaria del inmueble donde se ubica el tanque. Al respecto, referimos al criterio expresado por la ORAC- Región Chorotega que claramente manifiesta lo siguiente en el memorando No. GSD-UEN-GAR-2025-04023: “El sistema no requiere del uso de tanque de almacenamiento (…) y el cual se encuentra en propiedad privada. Lo que se prevé al realizar el bypass es evitar conflictos con los dueños de la propiedad y evitar inversiones de fondos públicos en propiedades privadas”. En lo que refiere el recurrente sobre el hidrante instalada en el sector Tilawa, la Ley de Hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en su artículo 7 establece que los hidrantes deben cumplir con una presión mínima y un caudal establecido, los cuales no están sujetos a temas específicos de almacenamiento, contrario a lo que indica el recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:06 horas del 26 de octubre de 2025, se apersona el recurrente con el objeto de replicar los informes rendidos por las autoridades accionadas.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:  

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N° 1997-000151). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Parcelas de Quebrada Azul está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente indica que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:   

a)   La ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad (ver informe rendido bajo juramento).

b)   El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente (ver informe rendido bajo juramento).

c)    La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711 (ver informe rendido bajo juramento).

d)   La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan (ver informe rendido bajo juramento).

e)    El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo, salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías (ver informe rendido bajo juramento).

f)     No es requerido el cumplimiento de la orden sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la ASADA (ver informe rendido bajo juramento).

g)   Según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024” (ver informe rendido bajo juramento).

IV.- SOBRE LAS IMPOSIBILIDADES TÉCNICAS QUE OBSTACULIZAN EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Esta Sala, en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente:

“IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad. El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan. El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías. De conformidad con lo explicado por los recurridos a esta Sala, no es requerido el cumplimiento de la orden sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la ASADA. Según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024”. Así las cosas, estima la Sala que no se ha conculcado el derecho de acceso al agua potable en perjuicio del recurrente, pues como se logra apreciar del elenco de hechos probados, el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así y la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. Entonces, se trata de un desarrollador que está pidiendo por medio de este amparo a la Sala que se ordene realizar algunas mejoras solicitadas por algunas oficinas públicas al tanque que abastece el servicio brindado por la ASADA accionada. Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de los elementos que constan en los autos, se constata que según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024” (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones del recurrente en este amparo, pues precisamente las mejoras que buscaba realizar en el tanque de agua están obsoletas, ya que como se vio, se dejó sin efecto la orden sanitaria aludida toda vez que el tanque ya no será administrado ni operado por la ASADA; es decir, el tanque no está en uso ni se volverá a usar por parte de la ASADA, motivo por el cual no existe la necesidad de las mejoras recomendadas. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso por no haberse logrado comprobar la aducida lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:    

Se declara sin lugar el recurso.-

 

 

 

 

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.

 

 

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-- Código verificador --

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 YXXN2HOJTQM61

EXPEDIENTE N° 25-027239-0007-CO

 

Teléfonos: Telf7268/  (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

 

 

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 11:47:07.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
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**CONSIDERING:**

**I.- ADMISSIBILITY OF THE APPEAL.** In the case of amparo actions brought against private subjects, as is the case here, this Chamber has been clear in stating: "Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo appeals against private law subjects requires beginning by examining whether, in the specific case, we are faced with one of the assumptions that make it admissible, in order to – subsequently and if affirmative – elucidate whether it is estimable or not" (Judgment No. 1997-000151). Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that this type of claim is granted against the actions or omissions of private law subjects when these act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same law. In the sub judice case, the Chamber considers that the Administrative Association of the Parcelas de Quebrada Azul Aqueduct is acting in the exercise of a public function, therefore, the amparo is procedurally appropriate (see Judgment No. 2010-005400 of 10:15 a.m. on March 19, 2010).

**II.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant indicates that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, by which it ordered the ASADA to do the following: "(…) 1. Place protective mesh on the tank named Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank named Hotel Tilawa. 3. Perform maintenance work, exterior painting of the tank named Hotel Tilawa (…)"; however, to date, these instructions have not been complied with. Additionally, in February 2025, AyA ordered the Asada to do the following: "(…) a: Increase storage capacity, without accounting for fire volume, the latter will require an independent study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; however, this has also not been complied with.

**III.- PROVEN FACTS.**

Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:

a) The respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, which was countersigned by the Executive Presidency and the Legal Directorate on the same date and by the Contraloría General de la República on November 29, 2004; therefore, it is legitimized by the legal system to provide the aqueduct and/or sewerage service in the community (see report rendered under oath).

b) The petitioner, in his capacity as developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; even so, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to place third parties in good faith in a state of defenselessness and unsanitary conditions for having purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with potable water without the technical and legal requirements being met, which is not permissible (see report rendered under oath).

c) The respondent ASADA must attend to and report on compliance with the improvements as indicated in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul by official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711 (see report rendered under oath).

d) The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility (factibilidad técnica); furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a Technical Study (Estudio Técnico) by the developer is necessary, as well as the works arising from it (see report rendered under oath).

e) The storage tank on which the sanitary order (orden sanitaria) subject of this amparo was issued went out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so it is not necessary to apply the recommendation issued by the Legal Advisory Office for Delegated Systems, since it was aimed at compliance with said sanitary order and the legalization of the situation of the storage tank and the easements (servidumbres) for the pipelines (see report rendered under oath).

f) Compliance with the sanitary order is not required for a tank that is not in use and will not be used again by the ASADA (see report rendered under oath).

g) According to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated September 26, 2025, it clearly states in its conclusions and recommendations: “Based on the findings determined in this technical analysis, it is concluded that it is necessary to render without effect the sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notified to the Asada Parcelas de Quebrada Azul, given that the tank called Hotel Tilawa will no longer be administered or operated by the Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended to proceed with the closure and archiving of complaint 033-2024” (see report rendered under oath).

IV.- ON THE TECHNICAL IMPOSSIBILITIES THAT HINDER THE SUPPLY OF POTABLE WATER. This Chamber, in Judgment N° 2010-001516 of 18:36 hours on January 26, 2010, addressed the issue of technical or legal impossibilities to provide potable water service. On that occasion, it established the following:

“IV.- On how the legal or formal impossibility to provide potable water service does not violate fundamental rights.- Repeated jurisprudence of this Chamber has indicated that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every provider of public services –whether a public or private entity– is obligated to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard judgment 2001-09676 of eleven hours twenty-five minutes on September twenty-sixth, two thousand one, and judgment 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes on July twenty-third, two thousand four). In this sense, it is clearly concluded that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, being one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is also obligated to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants. That said, despite everything just established, the jurisprudence of this Constitutional Court has also indicated that, in the face of legal impossibility (which is the lack of compliance with requirements established in the respective regulations) or in the face of formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when there is no potable water distribution network and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases, it has been clear that it is not a refusal of access to the potable water service, but rather the impossibility of providing it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, which is the lack of infrastructure. Of course, AyA, as a state entity primarily responsible for providing the potable water service, has the obligation to expand its infrastructure so that more and more people have access to this precious liquid, but while gaps remain, the collaboration of the interested parties is indispensable (see resolutions Nº 2006-014218 of fifteen hours and four minutes on September twenty-sixth, two thousand six, and Nº 2007-11190 of fourteen hours and thirty-six minutes on August seventh, two thousand seven). In other words, as long as the failure to provide the potable water service is not a whimsical, arbitrary, or unfounded action, but is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights.”

V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner claims that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, by which it ordered the ASADA to perform the following: "(…) 1. Install a protective mesh for the tank called Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank called Hotel Tilawa. 3. Perform exterior painting maintenance work on the tank called Hotel Tilawa (…)"; however, to date these instructions have not been complied with. Furthermore, in February 2025, AyA ordered the Asada to do the following: "(…) a: Increase storage capacity, without accounting for firefighting volume, the latter will require an independent study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; however, this has also not been complied with. In this regard, the Chamber finds it proven that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, which was countersigned by the Executive Presidency and the Legal Directorate on the same date and by the Contraloría General de la República on November 29, 2004; therefore, it is legitimized by the legal system to provide the aqueduct and/or sewerage service in the community. The petitioner, in his capacity as developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; even so, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to place third parties in good faith in a state of defenselessness and unsanitary conditions for having purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with potable water without the technical and legal requirements being met, which is not permissible. The respondent ASADA must attend to and report on compliance with the improvements as indicated in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul by official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711. The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a Technical Study by the developer is necessary, as well as the works arising from it. The storage tank on which the sanitary order subject of this amparo was issued went out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so it is not necessary to apply the recommendation issued by the Legal Advisory Office for Delegated Systems, since it was aimed at compliance with said sanitary order and the legalization of the situation of the storage tank and the easements for the pipelines. In accordance with what was explained to this Chamber by the respondents, compliance with the sanitary order is not required for a tank that is not in use and will not be used again by the ASADA. According to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated September 26, 2025, it clearly states in its conclusions and recommendations: “Based on the findings determined in this technical analysis, it is concluded that it is necessary to render without effect the sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notified to the Asada Parcelas de Quebrada Azul, given that the tank called Hotel Tilawa will no longer be administered or operated by the Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended to proceed with the closure and archiving of complaint 033-2024”. Thus, the Chamber considers that the right of access to potable water has not been violated to the detriment of the petitioner, since as can be seen from the list of proven facts, the petitioner is a project developer who was required to conduct a technical study in order to evaluate the adequate provision of potable water service; however, he did not do so, and the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to place third parties in good faith in a state of defenselessness and unsanitary conditions for having purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with potable water without the technical and legal requirements being met, which is not permissible. Therefore, this is a developer who is requesting, by means of this amparo, that the Chamber order certain improvements requested by some public offices to the tank that supplies the service provided by the respondent ASADA. However, after an exhaustive analysis of the elements contained in the record, it is verified that according to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated September 26, 2025, it clearly states in its conclusions and recommendations: “Based on the findings determined in this technical analysis, it is concluded that it is necessary to render without effect the sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notified to the Asada Parcelas de Quebrada Azul, given that the tank called Hotel Tilawa will no longer be administered or operated by the Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended to proceed with the closure and archiving of complaint 033-2024” (highlighting not in the original). Thus, it is not possible to grant the petitioner's claims in this amparo, because precisely the improvements he sought to make to the water tank are obsolete, since, as seen, the aforementioned sanitary order was rendered without effect given that the tank will no longer be administered or operated by the ASADA; that is, the tank is not in use and will not be used again by the ASADA, which is why there is no need for the recommended improvements. Consequently, the dismissal of the recourse is appropriate, as the alleged injury to the fundamental right of access to potable water could not be proven.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The recourse is declared without merit.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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