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Res. 04391-2026 Sala Constitucional — Failure to conduct feasibility studies for drinking water in Valle Verde violates rightsFalta de estudios de factibilidad para agua potable en Valle Verde vulnera derechos

constitutional decision Sala Constitucional 06/02/2026 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a resident of Valle Verde, Guápiles, who since 2012 has unsuccessfully requested potable water availability for his property in the northern sector, denied without complete technical justification by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and the Buenos Aires Sur ASADA. The Chamber finds that, although the administration cited technical and geographical limitations (vulnerability of the Numancia Well and location in an absolute protection zone), since 2017 the required hydrological, hydraulic, and environmental feasibility studies mandated by the Service Provision and ASADA Regulations have not been conducted. The negative response given in 2024, without a solution proposal or timetable, constitutes an omission violating the fundamental rights to water, health, and proper functioning of public services. The discrimination claim is rejected because the appellant's northern sector failed to meet the technical requirements assessed for the southern sector. The violation of Article 41 of the Constitution due to the ASADA's lack of formal response to the March 2025 request is also upheld. The AyA and ASADA are ordered to coordinate within one month and complete the technical studies within twelve months, subsequently issuing a reasoned technical resolution.
Español
La Sala Constitucional analiza un amparo presentado por un vecino de la comunidad de Valle Verde, Guápiles, quien desde 2012 ha solicitado infructuosamente la disponibilidad de agua potable para su propiedad, ubicada en el sector norte de la zona, la cual ha sido denegada sin fundamentación técnica completa por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y la ASADA Buenos Aires Sur. La Sala determina que, pese a que la administración alegó limitaciones técnicas y geográficas (vulnerabilidad del Pozo Numancia y ubicación en zona de protección absoluta), desde 2017 no se han concretado los estudios de factibilidad hídrica, hidráulica y ambiental exigidos por el Reglamento de Prestación de Servicios y el Reglamento de ASADAS. La respuesta negativa brindada en 2024, sin propuesta de solución ni cronograma, constituye una omisión lesiva de los derechos fundamentales al agua potable, la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Respecto a la alegada discriminación, se rechaza porque el sector norte del recurrente no ha cumplido con los requisitos técnicos evaluados para el sector sur. También se declara con lugar la violación al artículo 41 constitucional por la falta de respuesta formal de la ASADA a la gestión de marzo de 2025. Se ordena al AyA y a la ASADA coordinar acciones en un mes y realizar los estudios técnicos en doce meses, emitiendo luego una resolución técnica fundamentada.

Key excerpt

Español (source)
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido contundente en señalar que, el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de la dignidad humana, la salud y la vida (artículos 21, 33 y 50, de la Constitución Política). No obstante, la vigencia real de este derecho depende de la observancia del principio constitucional del buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual obliga a la Administración a actuar bajo parámetros de eficiencia, eficacia, continuidad y adaptabilidad. (…) Del elenco de hechos probados, esta Sala constata con especial preocupación que, los vecinos de la comunidad de Valle Verde – Calle Vargas han gestionado el acceso al servicio de agua potable desde el año 2017. Si bien la Administración ha esgrimido razones técnicas y geográficas para justificar la falta de red -específicamente la vulnerabilidad del Pozo Numancia-, lo cierto es que ha transcurrido un lapso de casi nueve años sin que el AyA ni la ASADA de Buenos Aires Sur hayan concretado los estudios técnicos de factibilidad que el propio ordenamiento exige (artículo 14, del Reglamento para la Prestación de los Servicios y 46, del Reglamento de ASADAS). La respuesta negativa brindada en el año 2024, carente de una propuesta de solución o de un cronograma de intervención, resulta insuficiente y lesiva a los derechos fundamentales del recurrente y demás miembros de la comunidad. La Administración no puede limitarse a constatar la inexistencia de infraestructura; su deber constitucional es buscar activamente la solución técnica para garantizar la prestación del servicio.
English (translation)
The case law of this Court has been emphatic in stating that access to potable water is a fundamental human right, inseparable from human dignity, health, and life (Articles 21, 33, and 50 of the Political Constitution). However, the actual realization of this right depends on compliance with the constitutional principle of proper functioning of public services, which obliges the Administration to act under parameters of efficiency, effectiveness, continuity, and adaptability. (...) From the list of proven facts, this Chamber notes with particular concern that the residents of the Valle Verde–Calle Vargas community have been seeking access to potable water service since 2017. Although the Administration has invoked technical and geographical reasons to justify the lack of a network—specifically the vulnerability of the Numancia Well—the truth is that a period of nearly nine years has elapsed without the AyA or the Buenos Aires Sur ASADA completing the feasibility technical studies required by the regulations themselves (Article 14 of the Service Provision Regulation and Article 46 of the ASADA Regulation). The negative response issued in 2024, lacking a proposed solution or an intervention timeline, is insufficient and violates the fundamental rights of the appellant and other community members. The Administration cannot limit itself to noting the absence of infrastructure; its constitutional duty is to actively seek the technical solution to ensure service delivery.

Outcome

Partially granted

English
The amparo is partially granted for violation of the right to water, health, proper functioning of public services, and Article 41 of the Constitution, ordering the AyA and ASADA to complete feasibility studies within twelve months and respond to the pending request; the discrimination claim is denied.
Español
Se declara parcialmente con lugar el amparo por violación al derecho al agua potable, la salud, el buen funcionamiento de los servicios públicos y el artículo 41 constitucional, ordenando al AyA y a la ASADA realizar estudios de factibilidad en doce meses y responder la solicitud pendiente; se rechaza el reclamo por discriminación.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 04391 - 2026

Fecha de la Resolución: 06 de Febrero del 2026 a las 09:20

Expediente: 25-039979-0007-CO

Redactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL




Indicadores de Relevancia

Sentencia relevante

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA

Tema: SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas:

AGUA POTABLE.

004391-26. SERVICIOS PÚBLICOS. SE ACUSA LA FALTA DE DISPONIBILIDAD DE AGUA PARA TODOS LOS VECINOS EN LA COMUNIDAD DE VALLE VERDE, EN GUÁPILES, QUE SE VIENE SOLICITANDO DESDE EL AÑO 2012. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, EL DERECHO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. SE ORDENA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, Y AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL BUENOS AIRES SUR, JIMÉNEZ, QUE, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES, PROCEDAN A COORDINAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA QUE SE CONOZCA Y SE BUSQUE UNA SOLUCIÓN A LA SITUACIÓN DENUNCIADA POR EL AQUÍ RECURRENTE. A SU VEZ, DENTRO DEL PLAZO DE DOCE MESES: A) SE REALICEN Y CONCLUYAN TODOS LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE FACTIBILIDAD HÍDRICA, HIDRÁULICA Y AMBIENTAL NECESARIOS PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN EL SECTOR DE VALLE VERDE - CALLE VARGAS. LO ANTERIOR INCLUYE: A) LOS ANÁLISIS HIDROGEOLÓGICOS ESPECÍFICOS RESPECTO A LA ZONA DE PROTECCIÓN DEL POZO NUMANCIA. B) UNA VEZ CONCLUIDOS DICHOS ESTUDIOS, Y DENTRO DEL PLAZO DE UN MES ADICIONAL, DEBERÁN EMITIR UNA RESOLUCIÓN TÉCNICA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y NOTIFICARLA AL RECURRENTE, EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA HOJA DE RUTA, EL CRONOGRAMA DE INFRAESTRUCTURA Y LOS REQUISITOS FINALES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, O EN SU DEFECTO, LAS ALTERNATIVAS TÉCNICAS VIABLES PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL RECURSO HÍDRICO DE FORMA SEGURA Y PERMANENTE. VCG03/2026

“(…) VI.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido contundente en señalar que, el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de la dignidad humana, la salud y la vida (artículos 21, 33 y 50, de la Constitución Política). No obstante, la vigencia real de este derecho depende de la observancia del principio constitucional del buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual obliga a la Administración a actuar bajo parámetros de eficiencia, eficacia, continuidad y adaptabilidad. En el caso de los servicios prestados por delegación, como ocurre con las ASADAS, la rectoría técnica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) no se agota en la simple fiscalización, sino que exige una tutela activa para evitar que la inercia administrativa de los entes delegados se traduzca en una desprotección del administrado.

Del elenco de hechos probados, esta Sala constata con especial preocupación que, los vecinos de la comunidad de Valle Verde – Calle Vargas han gestionado el acceso al servicio de agua potable desde el año 2017. Si bien la Administración ha esgrimido razones técnicas y geográficas para justificar la falta de red -específicamente la vulnerabilidad del Pozo Numancia-, lo cierto es que ha transcurrido un lapso de casi nueve años sin que el AyA ni la ASADA de Buenos Aires Sur hayan concretado los estudios técnicos de factibilidad que el propio ordenamiento exige (artículo 14, del Reglamento para la Prestación de los Servicios y 46, del Reglamento de ASADAS). La respuesta negativa brindada en el año 2024, carente de una propuesta de solución o de un cronograma de intervención, resulta insuficiente y lesiva a los derechos fundamentales del recurrente y demás miembros de la comunidad. La Administración no puede limitarse a constatar la inexistencia de infraestructura; su deber constitucional es buscar activamente la solución técnica para garantizar la prestación del servicio.

VII.- Sobre la coparticipación de responsabilidad entre el AyA y la ASADA. Conforme a la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N° 2726 y el Reglamento  de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE, del 04 de setiembre de 2020, el AyA ostenta la rectoría técnica absoluta del sector. El hecho de que la ASADA recurrida no haya presentado ante la UEN Gestión de ASADAS del Instituto las solicitudes de estudios específicos para la comunidad de Valle Verde no exime al Instituto de su responsabilidad. La relación entre ambos entes debe basarse en el principio de cooperación y colaboración; la inacción de la ASADA debió ser detectada y corregida por el AyA mediante sus potestades de supervisión y dirección técnica, ya que es conocedor desde hace muchos años de la problemática. Dicha situación ha provocado que actualmente los vecinos de esa comunidad están expuestos a problemas de contaminación, ya que están supeditados a un gestor no autorizado por falta de estudios oficiales que demuestren que es factible tener disponibilidad de agua potable, lo cual constituye una omisión administrativa grave que fractura los derechos fundamentales de los tutelados.

Esta Sala concluye, que el retardo en la realización de los análisis técnicos -indispensables para valorar la viabilidad del abastecimiento frente a las restricciones hidrogeológicas de la zona- no es imputable al recurrente, sino a una falta de coordinación y diligencia de las autoridades recurridas. La carencia de red no es una excusa para la inacción perpetua, sino un presupuesto que obliga a la Administración a realizar las obras de mejora y estudios de capacidad hídrica con celeridad. Al no constar acciones conjuntas y efectivas para dotar de agua potable a la comunidad tras años de solicitudes, se tiene por acreditada la infracción a los derechos fundamentales a la salud y al agua potable, así como al principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

VIII.- Sobre el conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de una solicitud de disponibilidad de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este extremo del amparo.

En la especie, consta que el 19 de marzo de 2025, el recurrente y otros vecinos de Calle Valle Verde nuevamente gestionaron ante la ASADA de Buenos Aires el suministro de agua potable, sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya acreditado una respuesta formal, notificada y debidamente fundamentada. De lo expuesto, esta Sala verifica que, la ASADA recurrida ha incurrido en una omisión injustificada, ya que la falta de una resolución no es solo una infracción al artículo 41, de la Constitución Política sino que, dada la naturaleza del servicio pretendido —agua potable para consumo humano—, dicha inercia compromete la efectividad del derecho a la salud y el acceso al agua. No es admisible que, habiendo transcurrido once meses desde la gestión planteada solicitando la instalación del servicio de agua no se haya resuelto. La justicia administrativa debe ser pronta; la dilación en atender una solicitud de agua potable para una comunidad constituye una negligencia que esta Sala no puede ignorar.

Así las cosas, al no constar en autos que la ASADA recurrida haya brindado una resolución efectiva, congruente y oportuna a la gestión planteada en el mes de marzo de 2025, se ha vulnerado el artículo 41 de la Constitución Política.

En cuanto a la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2025, ante la Presidencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados alertando sobre una situación de extrema gravedad: la operación de un sistema de abastecimiento informal, sin personería jurídica ni controles técnicos o sanitarios, lo que representa un riesgo latente para la salud de la comunidad; lo cierto es que a la fecha de que se interpuso el presente recurso, no había transcurrido un plazo desmedido para la investigación, análisis de los hechos denunciados, aunado a que a partir del 20 de diciembre de 2025, operó el cierre colectivo por vacaciones del sector público. Así las cosas, en cuanto esta autoridad, se declara sin lugar el recurso. No obstante, tome nota el Instituto recurrido que la Administración está obligada a desplegar sus potestades de imperio y supervisión para garantizar que los sistemas de abastecimiento cumplan con el ordenamiento jurídico, no siendo el silencio una respuesta válida frente a la vulneración de derechos fundamentales.

IX.- En cuanto a la discriminación: Esta Sala ha reiterado de forma prolija que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 33, de la Constitución Política, no implica una paridad matemática ni un trato idéntico para todos los administrados en cualquier circunstancia. Por el contrario, la igualdad constitucional exige que se otorgue un trato igual a quienes se hallen en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, y desigual a quienes se encuentren en situaciones diversas. En el caso del acceso al agua potable, derecho humano fundamental elevado a rango constitucional en el artículo 50, su exigibilidad está supeditada no solo a la existencia del recurso, sino al cumplimiento de parámetros técnicos, ambientales y legales que garanticen la sostenibilidad del sistema y la salud pública.

En el sublite, el recurrente alega una vulneración al derecho de igualdad, tomando como parámetro de comparación la situación de cuarenta familias en el sector sur de la comunidad de Valle Verde, a quienes sí se les otorgó el servicio. No obstante, del informe técnico rendido bajo gravedad de juramento por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), se desprende que no existe una identidad de circunstancias que permita configurar un trato discriminatorio. La Sala constata que:

Diferenciación técnica: el grupo de viviendas al que se alude como parámetro fue objeto de un proyecto técnico específico, delimitado y debidamente evaluado, que superó las etapas de factibilidad hídrica e hidráulica.

Omisión de requisitos: a diferencia del grupo de referencia, el sector donde se ubican las propiedades del recurrente (sector norte) no cuenta con diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica presentados conforme al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA. La ausencia de verificación de capacidad hídrica y ambiental impide, por imperativo legal, el otorgamiento de la disponibilidad solicitada.

Restricciones geográficas y ambientales: se acredita que la zona donde se ubica el inmueble del amparado enfrenta limitaciones técnicas particulares, tales como una elevación superior respecto al tanque de suministro y su ubicación dentro de un área de protección absoluta de acuíferos, factores que no concurren de igual forma en el grupo de las 40 viviendas mencionadas.

Nótese que, el trato diferenciado se asienta en criterios objetivos y razonables. La diferenciación aplicada por la autoridad recurrida no es arbitraria ni caprichosa, sino que responde a una imposibilidad técnica y al incumplimiento de requisitos normativos previos por parte de los interesados. Al no existir un término de comparación idóneo, puesto que las situaciones de hecho son técnica y jurídicamente distintas, no se produce la ruptura del principio de igualdad. Para que el recurrente pueda acceder a una disponibilidad de agua en términos similares a sus vecinos del sur, debe someterse al procedimiento de evaluación técnica y subsanar las carencias de infraestructura y estudios ambientales que su ubicación específica demanda, conforme a los artículos 14, del Reglamento de Prestación de Servicios y 46, del Reglamento de ASADAS. Por ende en cuanto este extremo, se declara sin lugar el recurso. (…)”

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Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 057- Amparo contra sujetos de derecho privado

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

“(…) II.- Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal. (…)” VCG03/2026

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA

Tema: 021- Vida humana

Subtemas:

NO APLICA.

Tema: 050- Ambiente

Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) V.- Sobre el derecho al servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se desprenden el derecho de las personas a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la Constitución Política, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia debe ser brindada por el Estado, a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge el derecho al agua, el cual puede ser protegido por este Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (Sentencia N° 2007-005482, de las 14:39 horas del 24 de abril del 2007, reiterada en la N° 2021-005089, de las 09:15 horas del 12 de marzo de 2021 y recientemente en la N° 2025-002839, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025). (…)” VCG03/2026

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Texto de la resolución

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Exp: 25-039979-0007-CO

Res. Nº 2026004391

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de febrero de dos mil veintiseis .

 

 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-039979-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE BUENOS AIRES SUR DE JIMÉNEZ y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.  

Resultando:

 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 17:11 horas del 25 de diciembre de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL DE BUENOS AIRES SUR DE JIMÉNEZ y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta en resumen, que en el 2012, el amparado compró un lote en la calle nombrada Valle Verde, inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo el número de folio real N° 7-143459-000, con plano N° L-1572521-2012, ubicada a unos metros del edificio de Poder Judicial, en Guápiles; y desde entonces, empezó la lucha por obtener los servicios básicos que cualquier costarricense merece. Señala que, solicitó la constancia de disponibilidad de servicio de agua potable para la finca indicada. Refiere que, han sido años de luchar en contra de varias administraciones, promesa tras promesa sin lograr el objetivo de tener acceso al preciado líquido en su propiedad. Acota que, han planteado cantidades de solicitudes y que junto con el grupo de vecinos organizados se logró la constitución de la ASADA de Buenos Aires Sur, de la cual se beneficiarían todos los vecinos; sin embargo, el personero del AyA fue tajante en restringir el servicio, -a su juicio- sin fundamentación técnica que respaldara la negatoria del otorgamiento de disponibilidad de agua, y con unas excusas completamente ilógicas. Relata que, solo autorizó el servicio de agua a cuarenta casas pertenecientes al grupo Comunidad de Valle Verde. Agrega que, el amparado solicitó formalmente el acceso al servicio de agua a la Asada Buenos Aires Sur, la cual se ha mostrado anuente a colaborar siempre y cuando reciban la autorización del AyA y es ahí donde se les niega el pase, dejándoles en completa indefensión. Afirma que, le han rechazado la gestión sin brindar el servicio, sin ningún fundamento técnico que respalde la decisión. Explica que, como justificación del rechazo se basa en los siguientes puntos: "(…) 1. Que las propiedades no contaban con los permisos municipales y visados de los planos, cuando los planos están perfectamente visados, y se realizan los pagos puntualmente a los impuestos municipales y cada declaración que corresponde. 2. Que supuestamente los terrenos que le vendieron le pertenecían a personas no gratas para la institución del AyA, excusa totalmente ilógica, tratándose de una discriminación a título personal. 3. Que no había suficiente líquido para brindar el servicio, cuando los informes de la ASADA Buenos Aires Sur indican que tiene suficiente líquido para brindarnos el servicio. 4 .Que no tenían presupuesto para crear la tubería que nos diera el servicio hasta nuestras casas, cuando hace varios años ya los vecinos de Calle Valle Verde pagamos por esas tuberías y que ya están instaladas listas para brindar el servicio, pero según un oficio del AyA le prohíbe a la ASADA liberar el líquido hacia donde está la propiedad del amparado. 5. Que existe un gran tanque del AyA (fotos que se adjuntan) a escasos 700 metros de distancia de la propiedad del amparado y según el AyA el agua no va a llegar hasta la propiedad (…)". Acusa que en diferentes oportunidades el AyA les ha ofrecido a los vecinos -en cuenta al amparado- el servicio pero con la condición de que sean éstos quienes deben costear ciertos gastos, y a pesar que después de hacer un gran esfuerzo económico y dar el dinero que se le solicito el servicio de agua potable continua sin llegar a su propiedad, tal es el ejemplo de la constitución de la Asada y para movilizar el líquido de la Asada Buenos Aires de Jiménez a Buenos Aires Sur, les pidieron cien mil colones a cada familia, con la sorpresa que, una vez se construyó el tanque, el AyA generó la orden que sólo se le iba a brindar servicio a cuarenta casas y dejó al resto de lotes sin el servicio, de forma injusta y arbitraria. Concreta que, el amparado lleva años soportando esa discriminación sin fundamento jurídico ni estudio técnico alguno, estando su lote entre un tanque del AyA y la tubería de la ASADA Buenos Aires Sur. Solicita se declare con lugar el recurso y se obligue al AYA dar la orden a la ASADA a otorgar la constancia de disponibilidad de agua en la propiedad del tutelado.

 2.- Por resolución de las 15:55 horas del 05 de enero de 2026, se dio curso al presente recurso.

 3.- Informan bajo juramento Lourdes María Sáurez Barboza, Rafael Barboza Topping, y Randy Madrigal Rodríguez, en su condición respectiva de Presidenta Ejecutiva, Director de la UEN Gestión de ASADAS y encargado de la oficina cantonal de Pococí, todos de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en el memorando N° SG-GSD-2026-00014 del 8 de enero del 2026, de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, se indica que:

“No es cierto que la ASADA Buenos Aires Sur se haya constituido específicamente para abastecer al sector donde se ubica el inmueble. Consta que la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL BUENOS AIRES SUR JIMÉNEZ, cédula jurídica 3-002-537213, inició funciones el 08/09/2007, cumpliendo los requisitos para la conformación de asociaciones establecidos en la Ley 218 y su Reglamento y cuenta con Convenio de Delegación vigente desde el 04/02/2009, para una zona de competencia definida, distinta al sector norte cercano al Colegio Green Valley.

Sobre la prueba que adjuntan indicando “… el personero del AyA fue tajante en restringir el servicio sin fundamentación técnica que respalde la negatoria del otorgamiento de disponibilidad de agua …”

En la prueba adjunta, documento No. GSD-UEN-GAR-2021-00953 con fecha 5 de marzo del 2021 se indica “Hacemos la aclaración de que de acuerdo con la información registral suministrada se trata de 40 propiedades las que estarían siendo incluidas en el proyecto.

No omitimos manifestar que la gestión para el posible abastecimiento será proyectada solamente para el sector de las viviendas indicadas en la documentación aportada y que no se considera la posibilidad de extensión del proyecto hacia sectores hacia el norte de la comunidad, específicamente sobre la calle hacia el sector donde se ubica el Colegio Green Valley.”

Al respecto, es fundamental precisar que la gestión señalada corresponde exclusivamente a una solicitud presentada por el comité de vecinos de Valle Verde, caserío conformado por aproximadamente 40 viviendas existentes, ubicado en el extremo sur de la zona. Dicha gestión no guarda relación alguna con el sector cercano al Colegio Green Valley, donde se localizan las propiedades del denunciante, las cuales se sitúan en el extremo norte del mismo ámbito territorial.

En relación con este último sector, se deja constancia de que no se ha recibido, por parte de la ASADA Buenos Aires Sur de Pococí, ningún estudio técnico específico orientado a urbanizaciones, lotificaciones o procesos de segregación ante la UEN Gestión de ASADAS del AyA. En consecuencia, resulta improcedente atribuir validez técnica al documento aportado, toda vez que no constituye un análisis de disponibilidad hídrica aplicable al sector norte de la comunidad, donde se ubican las propiedades del recurrente.

Actualmente, el AyA se encuentra desarrollando los estudios técnicos correspondientes con el fin de atender la solicitud formal presentada por la ASADA de Buenos Aires, mediante la cual se solicita la intervención institucional del AyA para que la ASADA Buenos Aires Sur de Pococí asuma la administración del sistema de abastecimiento de agua que actualmente es operado por un gestor no autorizado en la comunidad de Valle Verde – Calle Vargas. En este contexto, se cuenta con criterios ambientales vinculantes, los cuales resultan determinantes para la toma de decisiones.

En particular, el documento UEN-GA-2025-03793, debidamente adjunto, emitido por la UEN Ambiental, señala expresamente lo siguiente: De igual manera, considerando que el área de la ‘Zona del Comité de agua Valle Verde – Calle Vargas’ coincide con el área de la solicitud de un proyecto urbanístico de exoneración de alcantarillado sanitario denominado ‘Nuevo Guápiles’, tramitado como expediente N.° 640 en el año 2014, en el plano catastrado L-239023-95, el cual fue denegado por la UEN Gestión Ambiental debido a inconsistencias técnicas de carácter hidrogeológico que nunca fueron subsanadas por el interesado…”

Asimismo, en el documento SUB-AID-GA-2015-432, de fecha 28 de abril de 2015, la Dirección Ambiental emitió un criterio técnico categórico en los siguientes términos:

“… esta Dirección del Área Funcional de Hidrogeología, desde el punto de vista hidrogeológico, geológico, de protección del acuífero y de las Fuentes Numancia del AyA, y con base en la totalidad de los estudios técnicos existentes en la zona, así como en el Diagnóstico del Plan Regulador de Pococí – Tomo I, no recomienda la exoneración del Proyecto Urbanización Nuevo Guápiles, ubicado en Barrio Emilia, Guápiles, Pococí, Limón, plano catastrado L-239023-95, por tratarse de un acuífero altamente vulnerable a la contaminación.”

Agregan que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024 del 8 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, se señala lo siguiente:

“Con respecto al punto tercero, tal como se ha indicado en el oficio GSP-RHC-P-2017-00781 y GSP-RA-P-2019-00843, el sector de Valle Verde se encuentra fuera del área de cobertura de los acueductos administrados por AyA directamente. Específicamente los sistemas HC-A-13 Cariari - Anita Grande y HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez (ver imagen número 2). Dado lo anterior, por estar ubicado fuera de las competencias del AyA – Región Huetar Caribe, no se ha emitido criterio sobre disponibilidades de agua para los terrenos ubicados en ese sector”.

Refieren que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° SG-GSD-2026-00014 del 8 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, se indica que:

“El recurrente enumera cinco supuestas justificaciones del rechazo: permisos municipales, discriminación personal, falta de agua, inexistencia de presupuesto, y cercanía de infraestructura del AyA.

(…)

1.

Permisos municipales y planos: No le consta al AyA la totalidad de gestiones municipales alegadas. En todo caso, el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA (Ley N.º 2726) establece que todo proyecto de urbanización o lotificación requiere aprobación previa del AyA, sin la cual cualquier permiso municipal carece de eficacia jurídica.

2.

Alegato sobre discriminación personal: No le consta a esta Institución tal afirmación, las decisiones del AyA se basan exclusivamente en criterios técnicos, legales y ambientales, nunca en consideraciones subjetivas sobre personas.

3.

Disponibilidad hídrica: En la UEN Gestión de ASADAS, no consta el ingreso de ninguna gestión formal de solicitud de disponibilidad de agua, ni saneamiento para el sector donde el recurrente posee sus propiedades. En consecuencia, no se ha realizado análisis técnico (Estudios técnico específico para urbanizaciones, lotificaciones o segregaciones) que permita valorar la viabilidad o factibilidad del abastecimiento de agua potable y saneamiento para dicho sector por parte de la ASADA Buenos Aires Sur.

4. Infraestructura y presupuesto: No consta infraestructura de la ASADA Buenos Aires Sur en el sector donde se ubica el inmueble del recurrente, ni estudios aprobados para su extensión.

5. Cercanía del Tanque Numancia: La sola proximidad física a infraestructura del AyA no genera derecho automático a la conexión. El criterio ambiental UEN-GA-2025-03793 establece que el área se encuentra parcialmente dentro de la zona de protección absoluta del Pozo Numancia, lo cual impone severas restricciones para desarrollos habitacionales y nuevas conexiones.”

 Acotan que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024 del 8 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, se indica que:

“…no se realizan mayores observaciones, siendo que el amparado indica la intención de acceder al servicio de agua potable de la ASADA de Buenos Aires Sur. AyA Región Huetar Caribe, ostenta competencia sólo para los sistemas administrados por AyA. En el caso específico el acueducto de AyA más cercano es el HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez, que como ya se ha indicado no alcanza a cubrir el sector de Valle Verde. Tal como lo indica el amparado, el tanque de Numancia que forma parte del acueducto del AyA se ubica cercano al sector de Valle Verde, y que de acuerdo con lo indicado en los oficios GSP-RHC-P-2017-00781 y GSP-RA-P-2019-00843, este tanque se encuentra a una elevación menor en relación con Valle Verde, razón por la cual no resulta técnicamente viable ampliar la cobertura. Esta condición es conocida por el recurrente, al punto de gestionar que el abastecimiento se otorgue por la ASADA de Buenos Aires Sur, que se ubica a una elevación mayor.”

Adicionan que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° SG-GSD-2026-00014 del 8 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, se indica que:

“El recurrente sostiene que cumple condiciones para recibir el servicio y que la negativa vulnera derechos fundamentales

[…]

No se cuenta con diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica presentados conforme a la Definición N.º 12 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, que exige verificar capacidad hídrica, hidráulica, ambiental y legal. Sin dicho análisis, no es jurídicamente posible otorgar disponibilidad de agua potable.

“12. Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones:

a. Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio.

b. Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios.

c. Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos.

d. Que cumple con la normativa ambiental correspondiente.”

 Apuntan que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024 del 8 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, se indica que:

“…efectivamente el amparado tiene su derecho a gestionar el abastecimiento de agua, siempre y cuando cumpla con los procedimientos establecidos. Se reitera que la Región Huetar Caribe, no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios, puesto que no se encuentra dentro de su área de cobertura.”

Relatan que, tal como se ha manifestado por parte del recurrente no se han cumplido los requisitos establecidos para generar una constancia de disponibilidad de servicios de forma positiva, ya que, no se ha cumplido por parte de los interesados con los estudios técnicos y obras de mejora necesarios para optar por un servicio.

Detallan que, según el informe técnico remitido mediante memorando N° SG-GSD-2026-00014 del 8 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, se indica que:

“…No le consta al AyA actuación arbitraria alguna. La situación del recurrente no es comparable con la de las 40 viviendas del sector sur, las cuales fueron objeto de un proyecto técnico específico y delimitado, debidamente evaluado.”

Aseveran que, de igual forma, el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024 del 8 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indica que:

 “…se reitera que AyA – Región Huetar Caribe, no ha realizado gestión alguna que apruebe o desapruebe el abastecimiento con agua en el sector de Valle Verde, puesto que se ubica fuera del área de cobertura.”

 Citan que lo expuesto en el informe técnico remitido mediante memorando N° SG-GSD-2026-00014 del 8 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, en el que se indica que:

“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho al agua no implica obligación de otorgar el servicio cuando exista imposibilidad técnica, jurídica o ambiental debidamente acreditada. En el presente caso, la negativa se sustenta en criterios técnicos y ambientales objetivos, particularmente en la protección de fuentes estratégicas de abastecimiento.”

 Reitera que el operador por delegación del AyA, es la ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, y para que pueda brindar una constancia de disponibilidad de servicios positiva a favor de los interesados, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos al efecto, y en los casos como el presente en los que no existe red, deberán realizar los estudios técnicos y obras de mejoras para generar dicha constancia de disponibilidad de servicios en la zona, según lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento para la Prestación de los Servicios y artículo 46 del Reglamento de ASADAS.

Exponen que, en respuesta a la solicitud de servicio de agua potable por parte de los vecinos de la comunidad de Valle Verde, la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, por medio del funcionario Miguel Badilla Ugalde, mediante oficio N° GSP-RHC-P-2017-00781 de fecha 20 de julio del 2017, se informó a la señora Maria Cecilia Bonilla Gómez representante de la Comunidad de Valle Verde que: “En este sector no existe red de agua potable del sistema de Guápiles, además el tanque Numancia se encuentra a una altura menor con relación a su comunidad, esto lo que indica es que en el sector donde se ubica su comunidad, está más alto, que el tanque Numancia que abastece Guápiles”. Además, posteriormente en el año 2021, ante solicitud recibida por parte del comité de Valle verde para ver la posibilidad de que el suministro de agua potable en el sector de Valle Verde fuese asumido por la ASADA Buenos Aires, mediante oficio N° GSD-UEN-GAR-2021-00953 del 5 de marzo del 2021, elaborado por el Ing. José Antonio Arias Arias, de la UEN Gestión de Acueductos Rurales- AyA, se les respondió que la ASADA Buenos tiene la disposición de asumir el suministro de agua de la comunidad de sector de Valle Verde”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

4.- Contesta Juan Carlos Barquero López, en calidad de Representante legal de la Asociación de Acueducto Rural Buenos Airea Sur, Jiménez que son los encargados de brindar el servicio de agua potable a la comunidad de Buenos Aires Sur y a una parte del sector sur de la comunidad conocida como Green Valley. Indica que, actualmente, el acueducto abastece aproximadamente a 650 abonados activos. Señala que, el acueducto surge como una iniciativa comunal alrededor del año 2000, ante la imposibilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de brindar el servicio en la zona. Dice que, posteriormente, en septiembre de 2007, se celebra la asamblea constitutiva que formaliza la organización y, años después, se suscribe el respectivo convenio de delegación con el AyA, mediante el cual se regula su operación. Refiere que, en el año 2020, esta ASADA realizó un estudio técnico integral, con el objetivo de evaluar la condición hídrica e hidráulica del sistema de acueducto siendo que dicho estudio contempló, como una posible área de desarrollo futuro, una parte de la comunidad de Green Valley, específicamente el sector comprendido desde el cuadrante hasta las cercanías del Colegio Green Valley, zona que históricamente no ha contado con abastecimiento formal de agua potable por parte del AyA. Afirma que, este análisis fue oportunamente conocido y aprobado por el AyA, y sirvió de base para considerar la eventual ampliación del servicio en una parte de dicha comunidad. Aclara que, su representada nunca ha negado de forma arbitraria o injustificada el acceso al servicio de agua potable a los habitantes del sector de Green Valley; por el contrario, se ha manifestado reiteradamente la anuencia y disposición para colaborar en la búsqueda de soluciones que permitan garantizar dicho servicio; no obstante, el abastecimiento de agua potable no depende exclusivamente de la voluntad de esta ASADA, sino que requiere la intervención y aprobación de diversas instituciones competentes, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Advierte que, aun cuando el acueducto cuenta con capacidad hídrica e hidráulica (no se tiene red hidráulica en el sector central de Green Valley) para atender las propiedades existentes en el área, resulta indispensable articular de forma coordinada el manejo adecuado de aguas residuales y el cumplimiento de la normativa sanitaria y ambiental vigente, especialmente frente a nuevas urbanizaciones o desarrollos habitacionales. Explica que, la comunidad de Green Valley se encuentra claramente dividida en tres sectores diferenciados:

1. Sector sur, actualmente abastecido por esta ASADA.

2. Sector norte, abastecido por el AyA.

3. Sector central, que no cuenta con un ente operador del servicio de agua

potable.

Expone que, esta división evidencia que la situación denunciada no obedece a una omisión arbitraria del acueducto recurrido, sino a una problemática estructural de cobertura institucional, cuya solución requiere una actuación conjunta y planificada de varias entidades públicas. Exponen que, este acueducto no se opone a las pretensiones de los recurrentes, sino que, por el contrario, se allana a lo solicitado, en el entendido de que se reconozca la necesidad de acompañamiento institucional para hacer efectivo el derecho al agua potable. Solicita respetuosamente a esta Honorable Sala que: 1. Se gire la orden correspondiente para que, con el apoyo de las instituciones competentes, se adopten las medidas necesarias que permitan garantizar el servicio de agua potable a las propiedades existentes y se realicen planes de manejo para futuras lotificaciones o desarrollo.

 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

  Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

 I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el año 2012, ha venido solicitando la constancia de disponibilidad de agua para su propiedad, la cual ha sido denegada sistemáticamente, a pesar de que la existencia de recurso hídrico en la zona. Agrega que, el AyA otorgó el servicio únicamente a cuarenta casas de la comunidad "Valle Verde", excluyendo a su lote y otros vecinos sin que existan criterios técnicos o jurídicos que justifiquen dicha limitación. Señala que, junto con los vecinos se realizaron aportes económicos (aproximadamente 100,000 colones por familia) para financiar infraestructura, como la construcción de un tanque, con la expectativa de recibir el servicio. Considera que, el actuar de las autoridades es discriminatorio e injusto, resaltando que su propiedad se encuentra ubicada geográficamente entre un tanque del AyA y la tubería de la ASADA, lo que hace la exclusión aún más irrazonable.

 II.- Sobre la admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es admisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, en lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda vez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente impropios para tutelar los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)    El amparado aparece como propietario de la finca inscrita al folio real N° 143459-000, ubicada en Limón, Guápiles, Pococí (ver constancia del Registro Nacional de fecha 08 de diciembre de 2025).

b)    La supra indicada propiedad se localiza 570 metros sur del Centro Educativo Green Valley, en el sector de Valle Verde, en Guápiles, Pococí (ver memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024).

c)     El sector de Valle Verde (Calle Vargas) se ubica a dos kilómetros al sur del centro poblacional de Guápiles, Pococí, Limón (ver memorando N° UEN-GA-2025-03793).

d)    La comunidad de Green Valley se encuentra dividida en tres sectores: 1. Sector sur, actualmente abastecido por esta ASADA; 2. Sector norte, abastecido por el AyA; y 3. Sector central, que no cuenta con un ente operador del servicio de agua potable (ver contestación del representante de la ASADA).

e)     El 04 de febrero de 2009, se firmó el convenio de delegación y administración de acueducto rural de Buenos Aires Sur Jiménez entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación de Acueducto Rural de Buenos Aires Sur Jiménez (ver copia del contrato).

f)      Mediante oficio GSP-RHC-P-2017-00781, del 20 de julio de 2017, el encargado de la Unidad Cantonal RHC -Pococí del Instituto recurrido le comunicó a la representante de la Comunidad Valle Verde ubicada a 1.5 kilómetros al sur del Colegio Green Valley que, en ese sector no existe cobertura de los acueductos administrados por AyA directamente siendo que el sistema de Guápiles ya cumplió su vida útil y el tanque Numancia se encuentra a una altura menor a la comunidad (ver copia del oficio).

g)    Por memorial N° GSP-RA-P-2019-00843, del 15 de octubre de 2019, la encargada de la Unidad Cantonal RA-Pococí informó a los representante del Comité Pro mejoras de Valle Verde que, el sector sur del Colegio Green Valley no es posible conectarlo a los sistemas de agua potable atendido por esta cantonal debido a que el Tanque Numancia se encuentra en un nivel más bajo con respecto al sector de interés y no está dentro de la cobertura del AYA, por lo que podían valorar la posibilidad de ser abastecidos por una ASADA o acueducto rural (ver copia del oficio).

h)    El 20 de marzo de 2024, el Comité Pro Mejoras de Valle Verde junto con un grupo de vecinos, incluido el recurrente, presentaron ante la Sucursal del AYA en Guápiles una solicitud de agua potable para su comunidad (ver copia del escrito con sello y firma de recibido).

i)      Mediante oficio GSP-RHC-P-2024-00681, del 23 de mayo de 2024, la encargada de la Unidad Cantonal RHC Pococí le comunicó al Comité Pro Mejoras Valle Verde que, no cuentan con abastecimiento de agua potable debido a que la zona se encuentra fuera de cobertura de los sistemas de abastecimiento del Instituto y de la Asada de Buenos Aires (ver copia del oficio).

j)      El 19 de marzo de 2025, los vecinos Calle Valle Verde, incluido el amparado, solicitaron al administrados de la ASADA Buenos Aires gestionaron el suministro de agua potable (ver copia de la carta con sello y firma de recibido).

k)    Mediante escrito fechado 26 de setiembre de 2025, el representante de la comunidad Valle Verde solicitó a la Presidencia del Instituto recurrido la intervención debido a que actualmente opera un sistema de abastecimiento de agua sin personería jurídica ni cumplimiento técnico o sanitario, el cual es administrado por un comité informal y solicitan que sea asumido por la Asada de Buenos Aires, dado el riesgo para la salud que la situación actual representa (ver copia con sello de recibido).

l)      El sector de Valle Verde (calle Vargas) se encuentra fuera del área de cobertura de los acueductos administrados por AyA directamente, por lo que no corresponde emitir criterio sobre disponibilidades de agua para los terrenos ubicados en ese sector (ver memorando N° GSP-RHC-P-2026-00024).

m) El área definida como “Zona del Comité de agua Valle Verde – Calle Vargas”, coincide con el área de la solicitud de un proyecto urbanístico de Exoneración de alcantarillado Sanitario denominado como “Nuevo Guápiles”, gestionado como expediente N°640 en el año 2014, en el plano catastro L-239023-95, el cual fue denegado por el Instituto recurrido debido a inconsistencias técnicas por parte del interesado , que a la fecha nunca fueron subsanadas (ver copia del memorando UEN-GA-2025-03793).

n)    En los registros de la UEN Gestión de ASADAS del AyA no consta el ingreso de una solicitud de disponibilidad de agua potable para el sector norte de la comunidad, específicamente donde se ubica el inmueble del recurrente (ver copia del memorando No. SG-GSD-2026-00014)

o)    El comité de vecinos de Valle Verde, representa a un caserío conformado por aproximadamente cuarenta viviendas existentes, ubicado en el extremo sur de la zona, el cual no guarda relación alguna con el sector cercano al Colegio Green Valley, donde se localiza la propiedad del recurrente. Dicho sector cuenta con un proyecto técnico evaluado (ver copia del memorando No. SG-GSD-2026-00014).

p)    Actualmente, el AyA se encuentra desarrollando los estudios técnicos correspondientes con el fin de atender la gestión presentada por la ASADA de Buenos Aires, mediante la cual se solicitó la intervención institucional del AyA para que la ASADA Buenos Aires Sur de Pococí asuma la administración del sistema de abastecimiento de agua que actualmente es operado por un gestor no autorizado en la comunidad de Valle Verde – Calle Vargas (ver copia del memorando No. SG-GSD-2026-00014).

q)    A la fecha, en la UEN Gestión de ASADAS del Instituto accionando, no consta el ingreso de ninguna gestión formal de solicitud de disponibilidad de agua, ni saneamiento para el sector donde el recurrente posee sus propiedades (ver copia del memorando No. SG-GSD-2026-00014).

 IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

a)    Que ASADA Buenos Aires Sur de Pococí haya solicitado a la UEN Gestión de ASADAS del Instituto accionado un estudio técnico específico orientado a urbanizaciones, lotificaciones o procesos de segregación en el sector cercano al Colegio Green Valley, donde se localiza la propiedad del denunciante.

V.- Sobre el derecho al servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se desprenden el derecho de las personas a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la Constitución Política, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia debe ser brindada por el Estado, a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge el derecho al agua, el cual puede ser protegido por este Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (Sentencia N° 2007-005482, de las 14:39 horas del 24 de abril del 2007, reiterada en la N° 2021-005089, de las 09:15 horas del 12 de marzo de 2021 y recientemente en la N° 2025-002839, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025).

 VI.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido contundente en señalar que, el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, indisociable de la dignidad humana, la salud y la vida (artículos 21, 33 y 50, de la Constitución Política). No obstante, la vigencia real de este derecho depende de la observancia del principio constitucional del buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual obliga a la Administración a actuar bajo parámetros de eficiencia, eficacia, continuidad y adaptabilidad. En el caso de los servicios prestados por delegación, como ocurre con las ASADAS, la rectoría técnica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) no se agota en la simple fiscalización, sino que exige una tutela activa para evitar que la inercia administrativa de los entes delegados se traduzca en una desprotección del administrado.

 Del elenco de hechos probados, esta Sala constata con especial preocupación que, los vecinos de la comunidad de Valle Verde – Calle Vargas han gestionado el acceso al servicio de agua potable desde el año 2017. Si bien la Administración ha esgrimido razones técnicas y geográficas para justificar la falta de red -específicamente la vulnerabilidad del Pozo Numancia-, lo cierto es que ha transcurrido un lapso de casi nueve años sin que el AyA ni la ASADA de Buenos Aires Sur hayan concretado los estudios técnicos de factibilidad que el propio ordenamiento exige (artículo 14, del Reglamento para la Prestación de los Servicios y 46, del Reglamento de ASADAS). La respuesta negativa brindada en el año 2024, carente de una propuesta de solución o de un cronograma de intervención, resulta insuficiente y lesiva a los derechos fundamentales del recurrente y demás miembros de la comunidad. La Administración no puede limitarse a constatar la inexistencia de infraestructura; su deber constitucional es buscar activamente la solución técnica para garantizar la prestación del servicio.

VII.- Sobre la coparticipación de responsabilidad entre el AyA y la ASADA. Conforme a la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N° 2726 y el Reglamento  de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE, del 04 de setiembre de 2020, el AyA ostenta la rectoría técnica absoluta del sector. El hecho de que la ASADA recurrida no haya presentado ante la UEN Gestión de ASADAS del Instituto las solicitudes de estudios específicos para la comunidad de Valle Verde no exime al Instituto de su responsabilidad. La relación entre ambos entes debe basarse en el principio de cooperación y colaboración; la inacción de la ASADA debió ser detectada y corregida por el AyA mediante sus potestades de supervisión y dirección técnica, ya que es conocedor desde hace muchos años de la problemática. Dicha situación ha provocado que actualmente los vecinos de esa comunidad están expuestos a problemas de contaminación, ya que están supeditados a un gestor no autorizado por falta de estudios oficiales que demuestren que es factible tener disponibilidad de agua potable, lo cual constituye una omisión administrativa grave que fractura los derechos fundamentales de los tutelados.

 Esta Sala concluye, que el retardo en la realización de los análisis técnicos -indispensables para valorar la viabilidad del abastecimiento frente a las restricciones hidrogeológicas de la zona- no es imputable al recurrente, sino a una falta de coordinación y diligencia de las autoridades recurridas. La carencia de red no es una excusa para la inacción perpetua, sino un presupuesto que obliga a la Administración a realizar las obras de mejora y estudios de capacidad hídrica con celeridad. Al no constar acciones conjuntas y efectivas para dotar de agua potable a la comunidad tras años de solicitudes, se tiene por acreditada la infracción a los derechos fundamentales a la salud y al agua potable, así como al principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

  VIII.- Sobre el conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la falta de resolución de una solicitud de disponibilidad de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este extremo del amparo.

 En la especie, consta que el 19 de marzo de 2025, el recurrente y otros vecinos de Calle Valle Verde nuevamente gestionaron ante la ASADA de Buenos Aires el suministro de agua potable, sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya acreditado una respuesta formal, notificada y debidamente fundamentada. De lo expuesto, esta Sala verifica que, la ASADA recurrida ha incurrido en una omisión injustificada, ya que la falta de una resolución no es solo una infracción al artículo 41, de la Constitución Política sino que, dada la naturaleza del servicio pretendido —agua potable para consumo humano—, dicha inercia compromete la efectividad del derecho a la salud y el acceso al agua. No es admisible que, habiendo transcurrido once meses desde la gestión planteada solicitando la instalación del servicio de agua no se haya resuelto. La justicia administrativa debe ser pronta; la dilación en atender una solicitud de agua potable para una comunidad constituye una negligencia que esta Sala no puede ignorar.

Así las cosas, al no constar en autos que la ASADA recurrida haya brindado una resolución efectiva, congruente y oportuna a la gestión planteada en el mes de marzo de 2025, se ha vulnerado el artículo 41 de la Constitución Política.

 En cuanto a la denuncia presentada el 26 de setiembre de 2025, ante la Presidencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados alertando sobre una situación de extrema gravedad: la operación de un sistema de abastecimiento informal, sin personería jurídica ni controles técnicos o sanitarios, lo que representa un riesgo latente para la salud de la comunidad; lo cierto es que a la fecha de que se interpuso el presente recurso, no había transcurrido un plazo desmedido para la investigación, análisis de los hechos denunciados, aunado a que a partir del 20 de diciembre de 2025, operó el cierre colectivo por vacaciones del sector público. Así las cosas, en cuanto esta autoridad, se declara sin lugar el recurso. No obstante, tome nota el Instituto recurrido que la Administración está obligada a desplegar sus potestades de imperio y supervisión para garantizar que los sistemas de abastecimiento cumplan con el ordenamiento jurídico, no siendo el silencio una respuesta válida frente a la vulneración de derechos fundamentales.

 IX.- En cuanto a la discriminación: Esta Sala ha reiterado de forma prolija que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 33, de la Constitución Política, no implica una paridad matemática ni un trato idéntico para todos los administrados en cualquier circunstancia. Por el contrario, la igualdad constitucional exige que se otorgue un trato igual a quienes se hallen en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, y desigual a quienes se encuentren en situaciones diversas. En el caso del acceso al agua potable, derecho humano fundamental elevado a rango constitucional en el artículo 50, su exigibilidad está supeditada no solo a la existencia del recurso, sino al cumplimiento de parámetros técnicos, ambientales y legales que garanticen la sostenibilidad del sistema y la salud pública.

 En el sublite, el recurrente alega una vulneración al derecho de igualdad, tomando como parámetro de comparación la situación de cuarenta familias en el sector sur de la comunidad de Valle Verde, a quienes sí se les otorgó el servicio. No obstante, del informe técnico rendido bajo gravedad de juramento por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), se desprende que no existe una identidad de circunstancias que permita configurar un trato discriminatorio. La Sala constata que:

 Diferenciación técnica: el grupo de viviendas al que se alude como parámetro fue objeto de un proyecto técnico específico, delimitado y debidamente evaluado, que superó las etapas de factibilidad hídrica e hidráulica.

Omisión de requisitos: a diferencia del grupo de referencia, el sector donde se ubican las propiedades del recurrente (sector norte) no cuenta con diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica presentados conforme al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA. La ausencia de verificación de capacidad hídrica y ambiental impide, por imperativo legal, el otorgamiento de la disponibilidad solicitada.

 Restricciones geográficas y ambientales: se acredita que la zona donde se ubica el inmueble del amparado enfrenta limitaciones técnicas particulares, tales como una elevación superior respecto al tanque de suministro y su ubicación dentro de un área de protección absoluta de acuíferos, factores que no concurren de igual forma en el grupo de las 40 viviendas mencionadas.

 Nótese que, el trato diferenciado se asienta en criterios objetivos y razonables. La diferenciación aplicada por la autoridad recurrida no es arbitraria ni caprichosa, sino que responde a una imposibilidad técnica y al incumplimiento de requisitos normativos previos por parte de los interesados. Al no existir un término de comparación idóneo, puesto que las situaciones de hecho son técnica y jurídicamente distintas, no se produce la ruptura del principio de igualdad. Para que el recurrente pueda acceder a una disponibilidad de agua en términos similares a sus vecinos del sur, debe someterse al procedimiento de evaluación técnica y subsanar las carencias de infraestructura y estudios ambientales que su ubicación específica demanda, conforme a los artículos 14, del Reglamento de Prestación de Servicios y 46, del Reglamento de ASADAS. Por ende en cuanto este extremo, se declara sin lugar el recurso.

 X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

  Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la violación del principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, el derecho al servicio de agua potable y a una justicia pronta y cumplida. Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, Rafael Barboza Topping, y Randy Madrigal Rodríguez, en su condición respectiva de Presidenta Ejecutiva, Director de la UEN Gestión de ASADAS y encargado de la oficina cantonal de Pococí, todos de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Juan Carlos Barquero López, en calidad de Representante legal de la Asociación de Acueducto Rural Buenos Airea Sur, Jiménez, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de UN MES, a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a coordinar las acciones correspondientes para que se conozca y se busque una solución a la situación denunciada por el aquí recurrente. A su vez, dentro del plazo de doce meses, a partir de la notificación de esta sentencia: a) se realicen y concluyan todos los estudios técnicos de factibilidad hídrica, hidráulica y ambiental necesarios para determinar la viabilidad del suministro de agua potable en el sector de Valle Verde – Calle Vargas. Lo anterior incluye: a) los análisis hidrogeológicos específicos respecto a la zona de protección del Pozo Numancia. b) Una vez concluidos dichos estudios, y dentro del plazo de un MES adicional, deberán emitir una resolución técnica debidamente fundamentada y notificarla al recurrente, en la que se establezca la hoja de ruta, el cronograma de infraestructura y los requisitos finales para la formalización del servicio de agua potable, o en su defecto, las alternativas técnicas viables para garantizar el acceso al recurso hídrico de forma segura y permanente. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Asociación Administradora del Acueducto Rural el pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y contencioso administrativo.-

  

 

 

	

Fernando Castillo V.

Presidente

	

 




Fernando Cruz C.

	

 

	

Paul Rueda L.




Luis Fdo. Salazar A.

	

 

	

Jorge Araya G.




Anamari Garro V.

	

 

	

Ingrid Hess H.

 

 

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 25-039979-0007-CO

 

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 14:20:38.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (45,025 chars)
VI.- On the merits. The jurisprudence of this Court has been emphatic in pointing out that access to drinking water is a fundamental human right, inseparable from human dignity, health, and life (articles 21, 33, and 50 of the Political Constitution). However, the real effectiveness of this right depends on the observance of the constitutional principle of the proper functioning of public services, which obliges the Administration to act under parameters of efficiency, effectiveness, continuity, and adaptability. In the case of services provided by delegation, as occurs with the ASADAS, the technical stewardship of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) is not limited to mere oversight; rather, it demands active guardianship to prevent the administrative inertia of the delegated entities from translating into a lack of protection for the administered party.

From the list of proven facts, this Chamber notes with particular concern that the residents of the community of Valle Verde – Calle Vargas have been requesting access to drinking water service since 2017. Although the Administration has put forth technical and geographical reasons to justify the lack of a network—specifically the vulnerability of the Numancia Well—the fact is that a period of almost nine years has elapsed without AyA or the ASADA of Buenos Aires Sur having carried out the specific technical feasibility studies required by the regulations themselves (article 14 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios and 46 of the Reglamento de ASADAS). The negative response given in 2024, lacking a proposed solution or a timeline for intervention, is insufficient and harmful to the fundamental rights of the petitioner and other community members. The Administration cannot limit itself to noting the absence of infrastructure; its constitutional duty is to actively seek a technical solution to guarantee the provision of the service.

VII.- On the shared responsibility between AyA and the ASADA. Pursuant to the Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados N° 2726 and the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE, of September 4, 2020, AyA holds the absolute technical stewardship of the sector. The fact that the respondent ASADA has not submitted requests for specific studies for the community of Valle Verde to the Institute's UEN Gestión de ASADAS does not exempt the Institute from its responsibility. The relationship between both entities must be based on the principle of cooperation and collaboration; the inaction of the ASADA should have been detected and corrected by AyA through its powers of supervision and technical direction, since it has been aware of the problem for many years. This situation has meant that the residents of that community are currently exposed to contamination problems, as they are dependent on an unauthorized operator due to the lack of official studies demonstrating that it is feasible to have a drinking water supply. This constitutes a serious administrative omission that fractures the fundamental rights of those protected.

This Chamber concludes that the delay in carrying out the technical analyses—essential for assessing the viability of supply in light of the hydrogeological constraints of the area—is not attributable to the petitioner, but rather to a lack of coordination and diligence on the part of the respondent authorities. The lack of a network is not an excuse for perpetual inaction, but a premise that obliges the Administration to carry out improvement works and water capacity studies with speed. Since no joint and effective actions to provide drinking water to the community after years of requests are evident, the infringement of the fundamental rights to health and drinking water, as well as the principle of efficiency in the provision of public services, is deemed proven.

VIII.- On this case being heard due to a violation of Article 41 of the Political Constitution. Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled administrative procedure—it must be clarified that, starting from Voto N° 2008-02545, 8:55 a.m., February 22, 2008, this Chamber has generally referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this amparo action, an exception applies because it involves the lack of resolution of a request for drinking water availability. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this aspect of the amparo.

In the present case, the record shows that on March 19, 2025, the petitioner and other residents of Calle Valle Verde again requested a drinking water supply from the ASADA of Buenos Aires. As of the date this appeal was filed, a formal, notified, and duly reasoned response had not been proven. From the foregoing, this Chamber verifies that the respondent ASADA has incurred an unjustified omission, since the lack of a resolution is not only an infringement of Article 41 of the Political Constitution, but also, given the nature of the service requested—drinking water for human consumption—this inertia compromises the effectiveness of the right to health and access to water. It is not acceptable that, after eleven months from the petition requesting the installation of water service, it has not been resolved. Administrative justice must be prompt; the delay in addressing a request for drinking water for a community constitutes negligence that this Chamber cannot ignore.

Therefore, as it is not proven in the record that the respondent ASADA has provided an effective, consistent, and timely resolution to the petition filed in March 2025, Article 41 of the Political Constitution has been violated.

Regarding the complaint filed on September 26, 2025, before the Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, warning of an extremely serious situation: the operation of an informal supply system, without legal personality or technical or sanitary controls, representing a latent risk to the community's health; the fact is that, as of the date this appeal was filed, an excessive timeframe for the investigation and analysis of the reported facts had not elapsed, in addition to the fact that, as of December 20, 2025, the collective closure for public sector holidays took effect. Therefore, regarding this authority, the appeal is declared without merit. However, the respondent Institute takes note that the Administration is obliged to deploy its powers of authority and supervision to ensure that supply systems comply with the legal system, and silence is not a valid response to the violation of fundamental rights.

IX.- Regarding discrimination: This Chamber has repeatedly and extensively stated that the right to equality, enshrined in Article 33 of the Political Constitution, does not imply mathematical parity or identical treatment for all administered parties under any circumstances. On the contrary, constitutional equality requires that equal treatment be given to those in substantially identical factual situations, and unequal treatment to those in diverse situations. In the case of access to drinking water, a fundamental human right elevated to constitutional status in Article 50, its enforceability is contingent not only upon the existence of the resource but also upon compliance with technical, environmental, and legal parameters ensuring the sustainability of the system and public health.

In the case under review, the petitioner alleges a violation of the right to equality, using as a parameter of comparison the situation of forty families in the southern sector of the community of Valle Verde, who were granted service. However, from the technical report provided under oath by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), it is clear that there is no identity of circumstances that would allow establishing discriminatory treatment. The Chamber verifies that:

Technical differentiation: the group of dwellings cited as a benchmark was the subject of a specific, delimited, and duly evaluated technical project that passed the water and hydraulic feasibility stages.

Omission of requirements: unlike the reference group, the sector where the petitioner's properties are located (northern sector) lacks diagnostic assessments or technical feasibility studies presented in accordance with the AyA's Reglamento de Prestación de Servicios. The absence of verification of water and environmental capacity prevents, by legal mandate, the granting of the requested availability.

Geographic and environmental restrictions: it is proven that the area where the protected party's property is located faces particular technical limitations, such as a higher elevation relative to the supply tank and its location within an absolute aquifer protection zone, factors that do not apply in the same way to the group of 40 dwellings mentioned.

It should be noted that the differentiated treatment is based on objective and reasonable criteria. The differentiation applied by the respondent authority is neither arbitrary nor capricious; rather, it responds to a technical impossibility and the failure of the interested parties to comply with prior regulatory requirements. Since there is no suitable term of comparison, as the factual situations are technically and legally different, a breach of the principle of equality does not occur. For the petitioner to be able to access water availability on terms similar to his neighbors to the south, he must submit to the technical evaluation procedure and rectify the deficiencies in infrastructure and environmental studies that his specific location demands, in accordance with articles 14 of the Reglamento de Prestación de Servicios and 46 of the Reglamento de ASADAS. Therefore, regarding this aspect, the appeal is declared without merit. (…)”

In the specific case, the closest AyA aqueduct is HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez, which, as has already been indicated, does not reach the Valle Verde sector. As indicated by the petitioner, the Numancia tank that forms part of the AyA aqueduct is located near the Valle Verde sector, and according to what is stated in official letters GSP-RHC-P-2017-00781 and GSP-RA-P-2019-00843, this tank is at a lower elevation relative to Valle Verde, which is why it is not technically viable to extend coverage. This condition is known to the appellant, to the point of requesting that the supply be provided by the ASADA of Buenos Aires Sur, which is located at a higher elevation.”

They add that, according to the technical report sent via memorandum No. SG-GSD-2026-00014 of January 8, 2026, from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, it is indicated that:

“The appellant maintains that he meets the conditions to receive the service and that the refusal violates fundamental rights

[…]

There are no diagnoses or technical feasibility studies submitted in accordance with Definition No. 12 of the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, which requires verification of water resource, hydraulic, environmental, and legal capacity. Without such analysis, it is not legally possible to grant potable water availability.

"12. Technical feasibility analysis for the granting of services: Process of verification of the real and current existence of sufficient water, hydraulic, material, technical, legal, and environmental resources to grant the availability and eventual connection of the service. For such purposes, the following conditions must be observed:

a. That the distribution and collection networks pass in front of the property's boundaries or have direct access via a public road or right-of-way easement (servidumbre de paso) from the property for which a service is requested.

b. That the systems have sufficient water, hydraulic, treatment, and purification capacity to grant new services.

c. That the system complies with the established quality attributes.

d. That it complies with the corresponding environmental regulations.”

They note that, according to the technical report sent via memorandum No. GSP-RHC-P-2026-00024 of January 8, 2026, by the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, it is indicated that:

“…indeed the petitioner has his right to request the water supply, provided he complies with the established procedures. It is reiterated that the Región Huetar Caribe has not issued certificates of service availability, since it is not within its coverage area.”

They relate that, as has been stated by the appellant, the established requirements to generate a positive certificate of service availability have not been met, since the interested parties have not completed the necessary technical studies and improvement works to qualify for a service.

They detail that, according to the technical report sent via memorandum No. SG-GSD-2026-00014 of January 8, 2026, from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, it is indicated that:

“…AyA has no record of any arbitrary action. The appellant's situation is not comparable to that of the 40 homes in the southern sector, which were the subject of a specific, delimited, and duly evaluated technical project.”

They assert that, similarly, the technical report sent via memorandum No. GSP-RHC-P-2026-00024 of January 8, 2026, by the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indicates that:

“…it is reiterated that AyA – Región Huetar Caribe has not carried out any action approving or disapproving the water supply in the Valle Verde sector, since it is located outside the coverage area.”

They cite what is stated in the technical report sent via memorandum No. SG-GSD-2026-00014 of January 8, 2026, from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, which indicates that:

“Constitutional jurisprudence has been consistent in pointing out that the right to water does not imply an obligation to grant the service when there is duly accredited technical, legal, or environmental impossibility. In the present case, the refusal is based on objective technical and environmental criteria, particularly on the protection of strategic supply sources.”

It reiterates that the operator by delegation of AyA is the ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, and for it to be able to provide a positive certificate of service availability in favor of the interested parties, they must comply with all the requirements established for this purpose, and in cases like the present one where there is no network, they must carry out the technical studies and improvement works to generate said certificate of service availability in the area, according to the provisions of Article 14 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios and Article 46 of the Reglamento de ASADAS.

They set forth that, in response to the request for potable water service by the residents of the community of Valle Verde, the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, through official Miguel Badilla Ugalde, by official letter No. GSP-RHC-P-2017-00781 dated July 20, 2017, informed Mrs. Maria Cecilia Bonilla Gómez, representative of the Community of Valle Verde, that: “In this sector, there is no potable water network from the Guápiles system; furthermore, the Numancia tank is at a lower height relative to your community, which indicates that the sector where your community is located is higher than the Numancia tank that supplies Guápiles.” Additionally, later in 2021, upon a request received from the Valle Verde committee to see the possibility that the potable water supply in the Valle Verde sector be assumed by the ASADA Buenos Aires, through official letter No. GSD-UEN-GAR-2021-00953 of March 5, 2021, prepared by Eng. José Antonio Arias Arias, from the UEN Gestión de Acueductos Rurales-AyA, they were responded to that "the ASADA Buenos has the willingness to assume the water supply for the community of the Valle Verde sector." They request that the appeal be declared without merit.

4.- Juan Carlos Barquero López responds, in his capacity as Legal Representative of the Asociación de Acueducto Rural Buenos Aires Sur, Jiménez, who are responsible for providing potable water service to the community of Buenos Aires Sur and to a part of the southern sector of the community known as Green Valley. He indicates that, currently, the aqueduct supplies approximately 650 active subscribers. He points out that the aqueduct arose as a communal initiative around the year 2000, given the impossibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide the service in the area. He says that later, in September 2007, the constitutive assembly was held, formalizing the organization, and years later, the respective delegation agreement was signed with AyA, through which its operation is regulated. He states that in 2020, this ASADA conducted a comprehensive technical study with the objective of evaluating the water and hydraulic condition of the aqueduct system, and said study contemplated, as a possible future development area, a part of the Green Valley community, specifically the sector extending from the quadrant to the vicinity of the Green Valley School, an area that historically has not had formal potable water supply from AyA. He affirms that this analysis was duly known and approved by AyA and served as a basis for considering the eventual expansion of the service in a part of said community. He clarifies that his represented party has never arbitrarily or unjustifiably denied access to potable water service to the inhabitants of the Green Valley sector; on the contrary, it has repeatedly expressed its consent and willingness to collaborate in the search for solutions to guarantee said service; however, the potable water supply does not depend exclusively on the will of this ASADA, but rather requires the intervention and approval of various competent institutions, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He warns that, even though the aqueduct has water and hydraulic capacity (there is no hydraulic network in the central sector of Green Valley) to serve the existing properties in the area, it is essential to coordinate the proper management of wastewater and compliance with current sanitary and environmental regulations, especially in the face of new urbanizations or housing developments. He explains that the Green Valley community is clearly divided into three distinct sectors:

1. Southern sector, currently supplied by this ASADA.

2. Northern sector, supplied by AyA.

3. Central sector, which does not have an operating entity for water

service.

He sets forth that this division shows that the denounced situation is not due to an arbitrary omission by the appealed aqueduct, but rather to a structural problem of institutional coverage, whose solution requires joint and planned action by several public entities. They set forth that this aqueduct does not oppose the claims of the appellants, but rather, on the contrary, agrees to what is requested, on the understanding that the need for institutional support is recognized to make the right to potable water effective. He respectfully requests this Honorable Chamber to: 1. Issue the corresponding order so that, with the support of the competent institutions, the necessary measures are adopted to guarantee potable water service to the existing properties and that management plans be carried out for future plot divisions (lotificaciones) or development.

5.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Authored by Judge Salazar Alvarado; and,

Considering:

I.- Object of the appeal. The appellant alleges that, since 2012, he has been requesting the certificate of water availability for his property, which has been systematically denied, despite the existence of water resources in the area. He adds that AyA granted the service only to forty houses in the "Valle Verde" community, excluding his lot and other neighbors without technical or legal criteria justifying said limitation. He points out that, together with the neighbors, economic contributions were made (approximately 100,000 colones per family) to finance infrastructure, such as the construction of a tank, with the expectation of receiving the service. He considers that the authorities' actions are discriminatory and unjust, highlighting that his property is geographically located between an AyA tank and the ASADA pipeline, which makes the exclusion even more unreasonable.

II.- On admissibility. Due to its exceptional nature, the amparo against subjects of private law requires first examining whether we are faced with any of the circumstances that make it admissible, in order to subsequently, and if affirmative, determine whether it is estimable or not. On this matter, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in its Article 57, stipulates that the amparo remedy against the actions or omissions of a Private Law subject is admissible when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, in law or in fact, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same normative body. In this specific case, compliance with these requirements is clear, with respect to the Asociaciones Administradoras de los Acueductos, since they are Private Law subjects that are in a position of power, against which common jurisdictional remedies can be frankly inappropriate to protect the fundamental rights of the appellant, therefore the appeal must be admitted for analysis by this Court.

III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

a) The petitioner appears as the owner of the property registered under real folio No. 143459-000, located in Limón, Guápiles, Pococí (see certificate from the Registro Nacional dated December 8, 2025).

b) The aforementioned property is located 570 meters south of the Green Valley Educational Center, in the Valle Verde sector, in Guápiles, Pococí (see memorandum No. GSP-RHC-P-2026-00024).

c) The Valle Verde sector (Calle Vargas) is located two kilometers south of the population center of Guápiles, Pococí, Limón (see memorandum No. UEN-GA-2025-03793).

d) The community of Green Valley is divided into three sectors: 1. Southern sector, currently supplied by this ASADA; 2. Northern sector, supplied by AyA; and 3. Central sector, which does not have an operating entity for potable water service (see response from the ASADA representative).

e) On February 4, 2009, the rural aqueduct delegation and administration agreement of Buenos Aires Sur Jiménez was signed between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación de Acueducto Rural de Buenos Aires Sur Jiménez (see copy of the contract).

f) Through official letter GSP-RHC-P-2017-00781, dated July 20, 2017, the person in charge of the Unidad Cantonal RHC -Pococí of the respondent Institute communicated to the representative of the Valle Verde Community, located 1.5 kilometers south of the Green Valley School, that in that sector there is no coverage from the aqueducts directly administered by AyA, given that the Guápiles system has reached the end of its useful life and the Numancia tank is at a lower height than the community (see copy of the official letter).

g) Through memorial No. GSP-RA-P-2019-00843, dated October 15, 2019, the person in charge of the Unidad Cantonal RA-Pococí informed the representatives of the Comité Pro mejoras de Valle Verde that the sector south of the Green Valley School cannot be connected to the potable water systems served by this cantonal unit because the Numancia Tank is at a lower elevation relative to the sector of interest and is not within the coverage area of AYA, so they could evaluate the possibility of being supplied by an ASADA or rural aqueduct (see copy of the official letter).

h) On March 20, 2024, the Comité Pro Mejoras de Valle Verde together with a group of neighbors, including the appellant, filed a request for potable water for their community before the AYA Branch Office in Guápiles (see copy of the document with receipt stamp and signature).

i) Through official letter GSP-RHC-P-2024-00681, dated May 23, 2024, the person in charge of the Unidad Cantonal RHC Pococí communicated to the Comité Pro Mejoras Valle Verde that they do not have a potable water supply because the area is outside the coverage of the Institute's supply systems and those of the Asada of Buenos Aires (see copy of the official letter).

j) On March 19, 2025, the residents of Calle Valle Verde, including the petitioner, requested from the administrator of the ASADA Buenos Aires the supply of potable water (see copy of the letter with receipt stamp and signature).

k) Through a document dated September 26, 2025, the representative of the Valle Verde community requested the intervention of the Presidency of the respondent Institute because a water supply system currently operates without legal status or technical or sanitary compliance, which is administered by an informal committee, and they request that it be assumed by the Asada of Buenos Aires, given the health risk that the current situation represents (see copy with receipt stamp).

l) The Valle Verde sector (calle Vargas) is outside the coverage area of aqueducts directly administered by AyA, therefore, it is not appropriate to issue a criterion on water availability for the lands located in that sector (see memorandum No. GSP-RHC-P-2026-00024).

m) The area defined as the “Valle Verde Water Committee Zone – Calle Vargas” coincides with the area of the application for an urban development project for a Sanitary Sewer Exemption called “Nuevo Guápiles,” processed as file No. 640 in 2014, on cadastre map L-239023-95, which was denied by the respondent Institute due to technical inconsistencies on the part of the interested party, which to date have never been corrected (see copy of memorandum UEN-GA-2025-03793).

n) In the records of the UEN Gestión de ASADAS of AyA, there is no record of the submission of a potable water availability request for the northern sector of the community, specifically where the appellant's property is located (see copy of memorandum No. SG-GSD-2026-00014).

o) The Valle Verde neighborhood committee represents a hamlet consisting of approximately forty existing homes, located in the extreme south of the area, which bears no relation whatsoever to the sector near the Green Valley School, where the appellant's property is located. Said sector has an evaluated technical project (see copy of memorandum No. SG-GSD-2026-00014).

p) Currently, AyA is in the process of developing the corresponding technical studies in order to address the request submitted by the ASADA of Buenos Aires, through which the institutional intervention of AyA was requested so that the ASADA Buenos Aires Sur de Pococí assumes the administration of the water supply system that is currently operated by an unauthorized manager in the community of Valle Verde – Calle Vargas (see copy of memorandum No. SG-GSD-2026-00014).

q) To date, in the UEN Gestión de ASADAS of the respondent Institute, there is no record of the submission of any formal request for water availability or sanitation for the sector where the appellant owns his properties (see copy of memorandum No. SG-GSD-2026-00014).

IV.- Unproven facts. The following facts of relevance for this resolution are not deemed proven:

a) That ASADA Buenos Aires Sur de Pococí has requested from the UEN Gestión de ASADAS of the respondent Institute a specific technical study oriented toward urbanizations, lot divisions (lotificaciones), or segregation processes in the sector near the Green Valley School, where the complainant's property is located.

V.- On the right to potable water service. From the relationship of Articles 21 and 50 of the Constitución Política, the right of individuals to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment are derived, which are intimately linked, since life, as the supreme value of the Constitución Política, implies special protection, because without life, the protection of other fundamental rights would be of little use. Thus, life must be protected in all its aspects, from a physical, mental, and environmental perspective, and it is precisely there where the importance of protecting the environment and natural resources arises, in order to ensure the well-being of individuals. Now, among other aspects, this well-being is achieved through the protection and conservation of the quality and quantity of water resources, so that it is potable for human consumption and thus protect people's health, since as a resource necessary for hygiene, food, and drink, its contamination can cause serious harm to public health. In this sense, the protection and conservation referred to must be provided by the State, through the bodies designated for this purpose, which must adopt the necessary measures to guarantee access to this resource for all people, as well as ensure compliance with them. Under this approach, the right to water arises, which can be protected by this Constitutional Court through the amparo proceeding (Judgment No. 2007-005482, of 2:39 p.m. on April 24, 2007, reiterated in No. 2021-005089, of 9:15 a.m. on March 12, 2021, and recently in No. 2025-002839, of 9:20 a.m. on January 31, 2025).

VI.- On the merits. The jurisprudence of this Court has been categorical in pointing out that access to potable water is a fundamental human right, inseparable from human dignity, health, and life (Articles 21, 33, and 50 of the Constitución Política). However, the real validity of this right depends on the observance of the constitutional principle of the proper functioning of public services, which obliges the Administration to act under parameters of efficiency, effectiveness, continuity, and adaptability. In the case of services provided by delegation, as occurs with the ASADAS, the technical stewardship of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) is not exhausted by simple oversight, but rather requires active tutelage to prevent the administrative inertia of the delegated entities from translating into a lack of protection for the administered party.

From the list of proven facts, this Chamber notes with special concern that the residents of the community of Valle Verde – Calle Vargas have been requesting access to potable water service since 2017. Although the Administration has raised technical and geographical reasons to justify the lack of network—specifically the vulnerability of the Numancia Well—the truth is that a period of almost nine years has elapsed without AyA or the ASADA of Buenos Aires Sur having carried out the technical feasibility studies that the regulations themselves require (Article 14 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios and 46 of the Reglamento de ASADAS). The negative response provided in 2024, lacking a proposed solution or an intervention schedule, is insufficient and harmful to the fundamental rights of the appellant and other members of the community. The Administration cannot limit itself to confirming the nonexistence of infrastructure; its constitutional duty is to actively seek the technical solution to guarantee the provision of the service.

VII.- On the coparticipation of responsibility between AyA and the ASADA. In accordance with the Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados No. 2726 and the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales, Decreto Ejecutivo No. 42582-S-MINAE, of September 4, 2020, AyA holds absolute technical stewardship of the sector. The fact that the respondent ASADA has not submitted requests for specific studies for the Valle Verde community to the UEN Gestión de ASADAS of the Institute does not exempt the Institute from its responsibility. The relationship between both entities must be based on the principle of cooperation and collaboration; the inaction of the ASADA should have been detected and corrected by AyA through its supervisory and technical direction powers, since it has been aware of the problem for many years. This situation has caused that currently the residents of that community are exposed to contamination problems, since they are subject to an unauthorized manager due to the lack of official studies demonstrating that it is feasible to have potable water availability, which constitutes a serious administrative omission that fractures the fundamental rights of the protected parties.

This Chamber concludes that the delay in carrying out the technical analyses—essential to assess the viability of the supply in light of the hydrogeological restrictions of the area—is not attributable to the appellant, but to a lack of coordination and diligence by the respondent authorities. The lack of a network is not an excuse for perpetual inaction, but a premise that obliges the Administration to carry out the improvement works and water capacity studies with celerity. Since there is no evidence of joint and effective actions to provide potable water to the community after years of requests, the infringement of the fundamental rights to health and potable water, as well as the principle of efficiency in the provision of public services, is considered accredited.

VIII.- On the consideration of this case for violation of Article 41 of the Constitución Política. Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and completed administrative procedure—it must be clarified that, from Decision No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied with or not the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or the sectorial laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exceptional case is presented because we are dealing with the lack of resolution of a request for potable water availability. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation presented in this part of the amparo.

In the case at hand, it is on record that on March 19, 2025, the appellant and other residents of Calle Valle Verde again requested the supply of potable water from the ASADA of Buenos Aires, without a formal, notified, and duly substantiated response having been accredited as of the date of filing this appeal. From the foregoing, this Chamber verifies that the respondent ASADA has incurred in an unjustified omission, since the lack of a resolution is not only an infringement of Article 41 of the Constitución Política but, given the nature of the intended service—potable water for human consumption—such inertia compromises the effectiveness of the right to health and access to water. It is not admissible that, eleven months having elapsed since the request for the installation of the water service was filed, it has not been resolved. Administrative justice must be prompt; the delay in addressing a request for potable water for a community constitutes negligence that this Chamber cannot ignore.

Thus, since there is no evidence in the record that the respondent ASADA has provided an effective, congruent, and timely resolution to the request filed in March 2025, Article 41 of the Constitución Política has been violated.

As for the complaint filed on September 26, 2025, before the Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados alerting about an extremely serious situation: the operation of an informal supply system, without legal status or technical or sanitary controls, which represents a latent risk to the community's health; the truth is that as of the date this appeal was filed, an unreasonable period for the investigation and analysis of the reported facts had not elapsed, added to the fact that starting December 20, 2025, the collective closure for public sector vacations took effect. Thus, regarding this authority, the appeal is declared without merit. However, let the respondent Institute take note that the Administration is obliged to deploy its powers of authority and supervision to guarantee that supply systems comply with the legal system, silence not being a valid response to the violation of fundamental rights.

IX.- Regarding discrimination: This Chamber has repeatedly highlighted that the right to equality, enshrined in Article 33 of the Constitución Política, does not imply mathematical parity or identical treatment for all administered parties in all circumstances. On the contrary, constitutional equality requires equal treatment for those in substantially identical factual situations and unequal treatment for those in different situations. In the case of access to potable water, a fundamental human right elevated to constitutional rank in Article 50, its enforceability is subject not only to the existence of the resource but also to compliance with technical, environmental, and legal parameters that guarantee the sustainability of the system and public health.

In the case at hand, the appellant alleges a violation of the right to equality, taking as a comparison parameter the situation of forty families in the southern sector of the Valle Verde community, who were indeed granted the service. However, from the technical report rendered under oath by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), it is evident that there is no identity of circumstances that would allow a discriminatory treatment to be configured. The Chamber finds that:

Technical differentiation: the group of homes referred to as a parameter was the subject of a specific, delimited, and duly evaluated technical project that passed the stages of water and hydraulic feasibility.

Omission of requirements: unlike the reference group, the sector where the appellant's properties are located (northern sector) does not have diagnoses or technical feasibility studies submitted in accordance with the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA.

The absence of verification of water capacity and environmental capacity prevents, by legal imperative, the granting of the requested water availability (disponibilidad).

Geographic and environmental restrictions: it is established that the area where the protected party's property is located faces particular technical limitations, such as a higher elevation relative to the supply tank and its location within an area of absolute aquifer protection, factors that do not apply in the same way to the group of the 40 mentioned dwellings.

It should be noted that the differentiated treatment is based on objective and reasonable criteria. The differentiation applied by the appealed authority is neither arbitrary nor capricious, but rather responds to a technical impossibility and the failure to comply with prior regulatory requirements by the interested parties. Since there is no suitable point of comparison, given that the factual situations are technically and legally different, no breach of the principle of equality occurs. For the appellant to be able to access a water availability under terms similar to those of his southern neighbors, he must undergo the technical evaluation procedure and remedy the infrastructure deficiencies and environmental studies that his specific location demands, in accordance with Articles 14 of the Reglamento de Prestación de Servicios and 46 of the Reglamento de ASADAS. Therefore, on this point, the appeal is dismissed.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is partially granted, regarding the violation of the principle of proper functioning of public services, the right to potable water service, and to prompt and complete justice. Lourdes María Sáurez Barboza, Rafael Barboza Topping, and Randy Madrigal Rodríguez, in their respective capacities as Executive President, Director of the UEN Gestión de ASADAS, and head of the cantonal office of Pococí, all of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Juan Carlos Barquero López, in his capacity as Legal Representative of the Asociación de Acueducto Rural Buenos Airea Sur, Jiménez, or whoever holds their position, are ordered, within a period of ONE MONTH from the notification of this judgment, to proceed to coordinate the corresponding actions so that the situation denounced by the appellant here is understood and a solution is sought. In turn, within a period of twelve months from the notification of this judgment: a) all the technical studies of water feasibility, hydraulic feasibility, and environmental feasibility necessary to determine the viability of the potable water supply in the Valle Verde – Calle Vargas sector shall be carried out and concluded. The foregoing includes: a) the specific hydrogeological analyses regarding the protection zone of the Pozo Numancia. b) Once said studies are concluded, and within an additional period of ONE MONTH, they must issue a duly substantiated technical resolution and notify it to the appellant, establishing the roadmap, the infrastructure schedule, and the final requirements for the formalization of the potable water service, or failing that, the viable technical alternatives to guarantee access to the water resource in a safe and permanent manner. The foregoing, under the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. On the remaining points, the appeal is dismissed. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Asociación Administradora del Acueducto Rural are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the civil and contentious-administrative judgment.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 25-039979-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

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