Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. [...] Nótese que la respuesta de la autoridad recurrida, y por la cual el recurrente interpuso el presente recurso, se llevó a cabo con anterioridad a que se notificó la resolución de curso emitida, lo cual se efectuó hasta el 11 de diciembre de 2025. Por otra parte, si el recurrente considera que la autoridad recurrida ha desobedecido alguna sentencia de esta jurisdicción deberá alegarlo en el respectivo expediente. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
English (translation)III.- ON THE MERITS. From the sworn report submitted by the respondent authority, with the consequences—including criminal—provided for in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, it is ruled that there has been no infringement of the petitioner's fundamental rights, based on the following considerations. [...] It should be noted that the response from the respondent authority, which prompted the petitioner to file this appeal, was issued before the initial resolution admitting the amparo was served, which only occurred on December 11, 2025. Moreover, if the petitioner believes that the respondent authority has disobeyed any ruling of this jurisdiction, he must allege this in the corresponding case file. On the grounds stated, this appeal must be dismissed, as is hereby ordered.
THEREFORE:
The appeal is dismissed.
Denied
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional
Resolución Nº 09033 - 2026
Fecha de la Resolución: 13 de Marzo del 2026 a las 09:30
Expediente: 25-038309-0007-CO
Redactado por: Fernando Cruz Castro
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Texto de la resolución
Exp: 25-038309-0007-CO
Res. Nº 2026009033
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 8 de diciembre de 2025, la parte recurrente, presenta recurso de amparo y manifiesta que desde 1980, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declaró la Zona 6 del Acuífero de Moín como área de protección absoluta por su altísima vulnerabilidad y su función crítica de recarga. SENARA, entidad técnica rectora en aguas subterráneas no emitió el mapa oficial de vulnerabilidad hidrogeológica actualizado conforme a su propia Matriz SENARA 2006, ni se opuso técnica y públicamente a tales medidas regresivas. El 11 de octubre de 2025, presentó solicitud formal de pronunciamiento técnico (oficio AEL-00352-2025). El 17 de octubre de 2025, mediante oficio SENARA-GG-OFI604-2025, la autoridad recurrida reconoció expresamente la importancia estratégica del acuífero y se comprometió a dar respuesta oportuna. Pese a lo dicho, acusa que, a la fecha, la autoridad recurrida no se ha pronunciado al respecto, por lo que, estima se han vulnerado derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 15:40 horas del 11 de diciembre del 2025, se dio curso al presente amparo, resolución que fue notificada a la autoridad recurrida el 17 de diciembre de 2025 (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Osvaldo Quirós Arias, mayor, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que: “A raíz del recurso de amparo 25-028736-0007-CO presentado contra varias instituciones, en relación con la zona que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado denominó zona 6, referente al Acuífero de Moín, el señor Nombre01 a nombre de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología remite oficio AEL-00352-2025. 2. Al aquí recurrente Nombre01 se le informó que se le daría respuesta oportuna. 3. Lo solicitado por el señor Nombre01 es un criterio técnico complejo que requería tiempo para su elaboración. 4. El día cinco de diciembre del 2025, mediante correo electrónico se le transmitió la respuesta al aquí recurrente al medio señalado con documentación adjunta, de tal manera que si se dio el pronunciamiento solicitado”.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de 2025, el recurrente reitera los argumentos expuestos anteriormente.
5.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de diciembre de 2025, el recurrente presenta una serie de observaciones críticas al oficio SENARA-DIGH-0080-2025 de 3 de diciembre de 2025, remitido por la Gerencia General del SENARA mediante oficio SENARA-GG-OFI-715-2025 de 5 de diciembre de 2025.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de diciembre de 2025, el recurrente presenta adjunta copia del oficio MLV-00157-2025, dirigido al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en el cual solicitó información pública integral, rendición de cuentas y pronunciamiento técnico sobre la aplicación efectiva de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos (Acuerdo Nº 3303-2006, conocida como “Matriz de Poás”) al Acuífero Costero de Moín, con énfasis en la Zona 6. Dicho oficio se fundamenta en respuestas institucionales insuficientes y evasivas previas, y revela graves omisiones en la coordinación interinstitucional que comprometen la sostenibilidad del recurso hídrico. Solicita que se declare la existencia de una violación al artículo 50 constitucional y al principio de no regresión ambiental, ordenando al SENARA, AyA y Municipalidad de Limón la aplicación inmediata y efectiva de la Matriz de Vulnerabilidad en la Zona 6, incluyendo actualización de mapas hidrogeológicos y monitoreo piezométrico y de calidad del agua. 2. Ordenar al SENARA rendir cuentas detalladas sobre las fincas expropiadas por resoluciones de esta Sala en la Zona 6, incluyendo evidencia de invasiones, acciones preventivas omitidas y coordinación interinstitucional fallida, bajo apercibimiento de sanciones por incumplimiento de deberes funcionales. 3. Dictar medidas cautelares urgentes para prevenir daños irreparables, tales como suspensión de permisos de uso del suelo en la Zona 6 hasta la actualización técnica, y ordenar inspecciones judiciales conjuntas con expertos independientes. 4. Resolver integralmente sobre estas violaciones, conexas con el expediente 25-03309-0007-CO, priorizando el interés público superior y los derechos de tercera generación.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de enero de 2026, el recurrente aporta prueba para mejor resolver en el presente recurso. Adjunta copia integral del Acuerdo Nº 80.121, emanado de la Sesión Nº 80.028, extraordinaria, de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), de fecha 14 de abril de 1980. Dicho acuerdo, que declara la Zona de Protección de la Unidad Hidrogeológica y de la Zona de Recarga de las Fuentes de Moín, se ampara en intereses difusos colectivos, ya que protege el recurso hídrico subterráneo esencial para el abastecimiento de agua potable en la ciudad de Limón y sus alrededores. Este documento técnico-jurídico, aún vigente según referencias normativas del Sistema Costarricense de Información Jurídica, evidencia la importancia crítica del acuífero costero de Moín, el cual se encuentra en un estado de vulnerabilidad extrema debido a la ausencia de acciones proactivas por parte del recurrido. Que desde 1980, la Junta Directiva del AyA emitió instrucciones precisas en los puntos 5º y 6º para la vigilancia permanente y la eliminación de tugurios e instalaciones incompatibles, las cuales, al día de hoy, no han sido cumplidas, afectando gravemente los intereses difusos de la comunidad limonense. Esta inacción representa una transgresión flagrante al artículo 50 de la Constitución Política y al artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, quedando totalmente evidenciada por la lectura del acuerdo adjunto en copia integral.
8.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2026, el recurrente manifiesta que con fecha 6 de diciembre de 2025, dirigí al Ing. Osvaldo Quirós Arias, Gerente General de SENARA, el oficio AEL-00362-2025, en el cual solicitó de manera detallada y motivada una aclaración, ampliación y ratificación de criterio técnico sobre la vulnerabilidad y régimen de protección aplicable a la Zona 6 del Acuífero Moín, en relación con el oficio SENARA-DIGH-0080-2025. Dicho oficio, que adjunto como prueba documental a esta gestión, es fundamental para esclarecer las contradicciones técnicas y jurídicas identificadas en los acuerdos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Nº 177-2007 y Nº 112-2011, así como su compatibilidad con la Matriz de Vulnerabilidad de Acuíferos elaborada por SENARA en 2006. Esta información es esencial para demostrar la posible regresión ambiental injustificada en la protección de la Zona 6, lo cual vulnera los principios de no regresión ambiental (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ambiente), prevención y precaución, y el derecho colectivo a la protección de los recursos hídricos como bien público de dominio estatal. Que, a la fecha de hoy, 27 de enero de 2026, el Gerente General de SENARA no ha respondido al oficio AEL-00362-2025, pese a que ha transcurrido un plazo razonable y a que dicha respuesta es imperativa para el avance del recurso de amparo
9.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el 7 y 17 de febrero de 2026, el recurrente aporta incorpora nueva prueba para la protección del acuífero costero de Moin, con énfasis en la Zona 6 de vulnerabilidad extrema, ante las omisiones reiteradas de la Municipalidad de Limón y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), en apego a la normativa constitucional, legal y jurisprudencial en materia de aguas subterráneas y ordenamiento territorial. Además, se refiere a la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala a la autoridad recurrida.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de febrero de 2026, el funcionario Osvaldo Quirós Arias, en su calidad de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento cumple con la prevención ordenada y manifiesta que “1. El oficio AEL-00352-2025 fue contestado mediante oficio SENARA-GG-OFI-715- 2025 de fecha cinco de diciembre del 2025, en fecha 5 de diciembre del 2025. 2. SENARA no oficializó el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica del Acuífero de Moín, según metodología definido en el consecutivo por la DIGH. SENARA-DIGH-0166-2021. 3. En respuesta al oficio del Señor Nombre01-00352-202, mediante el consecutivo Senara-DIGH-0080-2025, que el mapa elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A, no cumplió con los criterios de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, denominada Matriz SENARA 2006. 4. Al señor Nombre01 se le entregó mapa y la matriz de vulnerabilidad”.
11.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2026, el recurrente indica que la respuesta de la autoridad recurrida evidencia que de manera irrefutable, las contradicciones manifiestas y evidentes que el AyA ha mantenido durante años con la Matriz de Vulnerabilidad del SENARA en la Zona 6 de protección absoluta. Dichas contradicciones han generado un daño grave, actual, cierto e irreversible al recurso hídrico subterráneo, al medio ambiente y, en última instancia, a los derechos de las generaciones presentes y futuras (derechos de los no nacidos), protegidos por el artículo 50 de la Constitución Política. Esta situación se agrava de forma dramática con la reciente aprobación del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Limón, el cual omite por completo el mapa hidrológico y la Matriz de Vulnerabilidad del SENARA, liberando toda la Zona 6 de cualquier restricción de protección y prevención. Tal omisión constituye una medida regresiva en materia ambiental que vulnera flagrantemente el principio de progresividad y no regresión ambiental, el principio precautorio y el deber estatal de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las presentes y futuras generaciones. Es de vital importancia que esta Sala comprenda que las acciones regresivas desplegadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ocurrieron en el vacío: se dieron precisamente como consecuencia directa de resoluciones previas de esta honorable Sala que ordenaron al AyA la expropiación de fincas ubicadas dentro de la propia Zona 6 de protección absoluta. Aquellas resoluciones, dictadas sin contar con la plena y correcta implementación de la Matriz SENARA, terminaron facilitando la desprotección de facto del acuífero.
12.- En resolución número 2026-7121 de las 9:30 horas del 27 de febrero de 2026, esta Sala determinó dentro del recurso de amparado tramitado bajo expediente No. 25-39309-0007-CO: “Se desglosan los escritos incorporados a esta expediente digital a las 13:52 horas del 28 de enero de 2026, para que sean agregados al expediente número 25-038309-0007-CO.
13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero de 2026, el recurrente aporta como prueba para mejor resolver el oficio SENARA-DIGH-006-2026
14.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala la parte recurrente que desde 1980, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declaró la Zona 6 del Acuífero de Moín como área de protección absoluta por su altísima vulnerabilidad y su función crítica de recarga. SENARA, entidad técnica rectora en aguas subterráneas no emitió el mapa oficial de vulnerabilidad hidrogeológica actualizado conforme a su propia Matriz SENARA 2006, ni se opuso técnica y públicamente a tales medidas regresivas. El 11 de octubre de 2025, presentó solicitud formal de pronunciamiento técnico (oficio AEL-00352-2025). El 17 de octubre de 2025, mediante oficio SENARA-GG-OFI604-2025, la autoridad recurrida reconoció expresamente la importancia estratégica del acuífero y se comprometió a dar respuesta oportuna. Pese a lo dicho, acusa que, a la fecha, la autoridad recurrida no se ha pronunciado al respecto, por lo que, estima se han vulnerado derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 11 de octubre de 2025, mediante oficio AEL-00352-2025, el recurrente solicitó al SENARA emitir criterio técnico-resolutivo sobre los siguientes extremos: “1. Confirme si el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”, particularmente cuando ésta es tratada como zona de protección absoluta, considerando los criterios de vulnerabilidad hidrogeológica (índice de recarga, permeabilidad del medio y riesgo de intrusión salina) establecidos en dicha Matriz. 2. Indique, con precisión técnica, cuáles parámetros o condiciones contenidos en el Acuerdo AyA N.° 177-2007 (p. ej., densidad máxima admitida de 1 unidad habitacional por hectárea, porcentaje de impermeabilización no superior al 10%, obligatoriedad de PTAR con eficiencia mínima del 90% para tratamiento de efluentes, y usos prohibidos como actividades industriales o agroquímicas intensivas/permitidos como agricultura orgánica de bajo impacto) coinciden con los establecidos por la Matriz SENARA (2006) y señale expresamente con cuál categoría o zona de protección de dicha Matriz se corresponde la “Zona 6” (e.g., Categoría A de alta vulnerabilidad o equivalente). 3. Señale si la modificación introducida por el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011 —en cuanto a eliminar o relativizar el carácter de protección absoluta de la “Zona 6” al permitir usos condicionados o densidades superiores— resultó contraria o violatoria de la Matriz SENARA (2006) y de sus parámetros técnicos aplicables para áreas de alta vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas – 3 cumplimiento del principio de no regresión ambiental (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ambiente). 4. Indique si, al efectuarse la modificación del 2011 por parte del AyA respecto de la “Zona 6”, se realizó un ajuste técnico hidrogeológico de la clasificación de vulnerabilidad del acuífero de Moín conforme a la Matriz SENARA (2006), incorporando modelaciones hidrodinámicas o monitoreos piezométricos actualizados; en caso afirmativo, señale la nueva categoría resultante (e.g., paso de Categoría A a B), su justificación técnica basada en evidencias cuantitativas (e.g., coeficiente de permeabilidad K > 10^{-4} m/s o tasa de recarga < 20% anual) y la documentación de respaldo empleada para sustentar tal ajuste (e.g., informes hidrogeológicos del 2010-2011); en caso negativo, explique por qué no se efectuó dicho ajuste y cuáles consecuencias regulatorias se derivan frente al estándar técnico de SENARA, incluyendo posibles sanciones administrativas por incumplimiento de coordinación interinstitucional (artículo 28 LGAP). Entrega de información y plazo de respuesta Solicito que el pronunciamiento incluya cita expresa de las normas técnicas de la Matriz SENARA (2006) aplicables (e.g., secciones 3.2 y 4.1 sobre clasificación de vulnerabilidad), cuadros de correspondencia entre parámetros y categorías (en formato tabular comparativo), y, de ser posible, un croquis o mapa de la delimitación oficial de la Zona 6 con su respectiva categoría SENARA, en formato digital editable (e.g., shapefile o PDF georreferenciado). Asimismo, solicito copia (digital) de los documentos y notas técnicas internas que SENARA utilice como respaldo de su respuesta, al amparo del derecho de acceso a la información pública. De conformidad con la LGAP (artículo 274), agradeceré se remita respuesta dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles, por vía digital al correo electrónico ...01
b) El 17 de octubre de 2025, mediante oficio SENARA-GG-OFI604-2025, la autoridad recurrida le indicó al recurrente: “ En atención a la solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006), realizada mediante oficio AEL-00352-2025 y por la importancia de proteger de posibles contaminaciones de las aguas subterráneas de los Acuíferos de Limón, como también su debida protección y conservación, le indico que se traslada dicha consulta a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. Conocemos que el Acuífero de Limón y sus medidas de protección, son fundamentales para una gestión más integral conociendo todos los alcances de los estudios realizados en la zona. Una vez que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, nos remita su respuesta, se le estará enviando oportunamente”
c) En el oficio Senara-DIGH-0080-2025 del 3 de diciembre de 2025, el funcionario Roberto Ramírez Chavarría, Director DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA le indicó al Ing. Osvaldo Quirós Arias, Gerente General SENARA: “ASUNTO: “Solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006)”. Respuestas a documento AEL-00352-2025”. Estimado señor, Para contestar el consecutivo del 11 de octubre de 2025 AEL-00352-2025 del señor Nombre01, le indico lo siguiente: 1. Confirme si el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”, particularmente cuando ésta es tratada como zona de protección absoluta, considerando los criterios de vulnerabilidad hidrogeológica (índice de recarga, permeabilidad del medio y riesgo de intrusión salina) establecidos en dicha Matriz. El Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 no es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”. El estudio realizado por AyA clasifica la zona 6 con una Vulnerabilidad Alta y le asigna una serie de restricciones que no coinciden con las expuestas en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás. Si es importante que la zonificación realizada por Nombre02 y A, se incorporará al PLAN REGULADOR del Cantón de Limón, como sus diferentes recomendaciones de uso del suelo, con el objetivo de protección de los recursos subterráneos ante posibles fuentes de contaminación. Se puede concluir que la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, Acuerdo número 3303, tomado por la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, celebrada el día 26 de septiembre del 2006, no se utilizó como guía para la elaboración y regulación del uso del suelo de la Zona 6 del Cantón de Limón. Por último, el concepto de zona de protección absoluta, fue utilizado por SENARA, en la delimitación de las zonas de protección de los manantiales del Cantón de Belén (Arredondo, 1995), como también el 27 de octubre de 2017, mediante el consecutivo SENARA-DIGH-149-2017, en ambos casos el radio o zona de protección absoluta, está referido a los manantiales y pozos. Por lo que a nivel de acuíferos no es de uso común. La Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, utiliza como una clasificación zona de VULNERABILIDAD EXTREMA, donde no se debe permitir ninguna actividad. Como se puede corroborar en el AyA N.° 177-2007, las condiciones restrictivas apuntan más a la definición de una VULNERABILIDAD EXTTEMA, en términos de usos del suelo para la zona 6. 2. Indique, con precisión técnica, cuáles parámetros o condiciones contenidos en el Acuerdo AyA N.° 177-2007 (p. ej., densidad máxima admitida de 1 unidad habitacional por hectárea, porcentaje de impermeabilización no superior al 10%, obligatoriedad de PTAR con eficiencia mínima del 90% para tratamiento de efluentes, y usos prohibidos como actividades industriales o agroquímicas intensivas/permitidos como agricultura orgánica de bajo impacto) coinciden con los establecidos por la Matriz SENARA (2006) y señale expresamente con cuál categoría o zona de protección de dicha Matriz se corresponde la “Zona 6” (e.g., Categoría A de alta vulnerabilidad o equivalente). A continuación, se presenta la comparación de las restricciones del AyA para la Zona 6 con las restricciones de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás para zonas de Vulnerabilidad Alta (…) El acuerdo de AyA N.° 177-2007, realiza una enumeración de diferentes actividades restrictivas, sin entrar al análisis de peligrosidad de cada una, sin embargo, SENARA y otras instituciones, en la elaboración de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, si considera los aspectos de peligrosidad o riesgo, como son los parámetros de densidad, cobertura y grado de amenaza o peligrosidad. Por lo que puede decir que la matriz definida en la Zona 6, como vulnerabilidad alta, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en 2007 es más restrictiva que el uso de suelo propuesto para vulnerabilidad alta de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás en 2006. Pero se concluye que no son comparables debido a que A y A, enumera las actividades restrictivas, pero no la peligrosidad de las mismas 3. Señale si la modificación introducida por el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011 —en cuanto a eliminar o relativizar el carácter de protección absoluta de la “Zona 6” al permitir usos condicionados o densidades superiores— resultó contraria o violatoria de la Matriz SENARA (2006) y de sus parámetros técnicos aplicables para áreas de alta vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, evaluando el cumplimiento del principio de no regresión ambiental (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ambiente). Del análisis de los acuerdos AyA N.° 177-2007 y AyA N.° 112-2011, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el 2011, incorpora parámetros en los temas de impermeabilización del 20% y cobertura con lotes de 1 000 m2, más lo condicionan a solo el uso de alcantarillado sanitario o plantas de tratamiento de aguas residuales. Si se compara con la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, la especificación de Vulnerabilidad Alta, si separa sistemas urbanísticos y condominiales con o sin sistemas de alcantarillado y planta de tratamiento, para cada caso asigna densidades, áreas de lotes y diferentes porcentajes de impermeabilización (…) Se concluye, que si se incorpora en el Acuerdo AyA N.° 112-2011, un parámetro de sistemas urbanos, incluyendo área de lote y porcentaje de impermeabilización, sin embargo, se aclara que el estudio técnico realizado por el AyA se menciona que el carácter de la Zona 6 es de Zona de Protección Absoluta, sin embargo, los acuerdos de Junta Directiva AyA N.° 177-2007 y AyA N.° 112-2011 indican que el carácter de la Zona 6 es de Zona de Protección Restringida y de Vulnerabilidad Alta. 4. Indique si, al efectuarse la modificación del 2011 por parte del AyA respecto de la “Zona 6”, se realizó un ajuste técnico-hidrogeológico de la clasificación de vulnerabilidad del acuífero de Moín conforme a la Matriz SENARA (2006), incorporando modelaciones hidrodinámicas o monitoreos piezométricos actualizados; en caso afirmativo, señale la nueva categoría resultante (e.g., paso de Categoría A a B), su justificación técnica basada en evidencias cuantitativas (e.g., coeficiente de permeabilidad K > 10^{-4} m/s o tasa de recarga < 20% anual) y la documentación de respaldo empleada para sustentar tal ajuste (e.g., informes hidrogeológicos del 2010-2011); en caso negativo, explique por qué no se efectuó dicho ajuste y cuáles consecuencias regulatorias se derivan frente al estándar técnico de SENARA, incluyendo posibles sanciones administrativas por incumplimiento de coordinación interinstitucional (artículo 28 LGAP). No existe evidencia de ajustes técnico-hidrogeológicos de lo publicado en el diario oficial La Gaceta en el miércoles 2 de mayo del 2007 o el lunes 2 de mayo del 2011. La consideración final del SENARA, definida para la Zona 6 y otras zonas del acuífero, es la realización de sistemas de monitoreo de la calidad y cantidad del recurso, la incorporación de la zonificación en los Planes Reguladores, como estudios de peligro de contaminación de las aguas subterráneas de actividades existentes en las zonas del acuífero captado. Entrega de información y plazo de respuesta Solicito que el pronunciamiento incluya cita expresa de las normas técnicas de la Matriz SENARA (2006) aplicables (e.g., secciones 3.2 y 4.1 sobre clasificación de vulnerabilidad), cuadros de correspondencia entre parámetros y categorías (en formato tabular comparativo), y, de ser posible, un croquis o mapa de la delimitación oficial de la Zona 6 con su respectiva categoría SENARA, en formato digital editable (e.g., shapefile o PDF georreferenciado). Asimismo, solicito copia (digital) de los documentos y notas técnicas internas que SENARA utilice como respaldo de su respuesta, al amparo del derecho de acceso a la información pública. De conformidad con la LGAP (artículo 274), agradeceré se remita respuesta dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles, por vía digital al correo electrónico ...01. El Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 y la Gaceta N°83 – miércoles 2 de mayo del 2007 indican las coordenadas que delimitan la Zona 6. Los documentos empleados para la presente respuesta fueron: 1. La Gaceta N°83 – miércoles 2 de mayo del 2007. 2. La Gaceta N°83 – lunes 2 de mayo del 2011. 3. Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007. 4. Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011. 5. Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico. Acuerdo número 3303, tomado por la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, celebrada el día 26 de septiembre del 2006” (registro electrónico).
d) En correo electrónico enviado a las 12:06 horas del 5 de diciembre del 2025 al correo electrónico ...02 la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento le envió al recurrente copia del oficio SENARA-GG-OFI-715-2025, mediante el cual le señaló: “En atención a la Solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006), y de conformidad con lo indicado en el oficio SENARA-GG-OFI-604-2025, se remite el oficio Senara-DIGH-0080-2025, suscrito por el M Sc. Roberto Ramírez Chavarría Director, Dirección de Investigación y Gestión Hídrica”, Además, se le adjunto el oficio Senara-DIGH-0080-2025, en donde se indicó que el mapa elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A, no cumplió con los criterios de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, denominada Matriz SENARA 2006, así como el mapa y la matriz de vulnerabilidad (informe de la autoridad recurrida).
e) La resolución de curso emitida dentro del presente recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 11 de diciembre de 2025 (expediente digital).
III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 11 de octubre de 2025, mediante oficio AEL-00352-2025, el recurrente solicitó al SENARA emitir criterio técnico-resolutivo sobre los siguientes extremos: “1. Confirme si el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”, particularmente cuando ésta es tratada como zona de protección absoluta, considerando los criterios de vulnerabilidad hidrogeológica (índice de recarga, permeabilidad del medio y riesgo de intrusión salina) establecidos en dicha Matriz. 2. Indique, con precisión técnica, cuáles parámetros o condiciones contenidos en el Acuerdo AyA N.° 177-2007 (p. ej., densidad máxima admitida de 1 unidad habitacional por hectárea, porcentaje de impermeabilización no superior al 10%, obligatoriedad de PTAR con eficiencia mínima del 90% para tratamiento de efluentes, y usos prohibidos como actividades industriales o agroquímicas intensivas/permitidos como agricultura orgánica de bajo impacto) coinciden con los establecidos por la Matriz SENARA (2006) y señale expresamente con cuál categoría o zona de protección de dicha Matriz se corresponde la “Zona 6” (e.g., Categoría A de alta vulnerabilidad o equivalente). 3. Señale si la modificación introducida por el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011 —en cuanto a eliminar o relativizar el carácter de protección absoluta de la “Zona 6” al permitir usos condicionados o densidades superiores— resultó contraria o violatoria de la Matriz SENARA (2006) y de sus parámetros técnicos aplicables para áreas de alta vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, evaluando el Tels. 8363-9687 – ...01 – 3 cumplimiento del principio de no regresión ambiental (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ambiente). 4. Indique si, al efectuarse la modificación del 2011 por parte del AyA respecto de la “Zona 6”, se realizó un ajuste técnicohidrogeológico de la clasificación de vulnerabilidad del acuífero de Moín conforme a la Matriz SENARA (2006), incorporando modelaciones hidrodinámicas o monitoreos piezométricos actualizados; en caso afirmativo, señale la nueva categoría resultante (e.g., paso de Categoría A a B), su justificación técnica basada en evidencias cuantitativas (e.g., coeficiente de permeabilidad K > 10^{-4} m/s o tasa de recarga < 20% anual) y la documentación de respaldo empleada para sustentar tal ajuste (e.g., informes hidrogeológicos del 2010-2011); en caso negativo, explique por qué no se efectuó dicho ajuste y cuáles consecuencias regulatorias se derivan frente al estándar técnico de SENARA, incluyendo posibles sanciones administrativas por incumplimiento de coordinación interinstitucional (artículo 28 LGAP). Entrega de información y plazo de respuesta Solicito que el pronunciamiento incluya cita expresa de las normas técnicas de la Matriz SENARA (2006) aplicables (e.g., secciones 3.2 y 4.1 sobre clasificación de vulnerabilidad), cuadros de correspondencia entre parámetros y categorías (en formato tabular comparativo), y, de ser posible, un croquis o mapa de la delimitación oficial de la Zona 6 con su respectiva categoría SENARA, en formato digital editable (e.g., shapefile o PDF georreferenciado). Asimismo, solicito copia (digital) de los documentos y notas técnicas internas que SENARA utilice como respaldo de su respuesta, al amparo del derecho de acceso a la información pública. De conformidad con la LGAP (artículo 274), agradeceré se remita respuesta dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles, por vía digital al correo electrónico ...01 . El 17 de octubre de 2025, mediante oficio SENARA-GG-OFI604-2025, la autoridad recurrida le indicó al recurrente: “ En atención a la solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006), realizada mediante oficio AEL-00352-2025 y por la importancia de proteger de posibles contaminaciones de las aguas subterráneas de los Acuíferos de Limón, como también su debida protección y conservación, le indico que se traslada dicha consulta a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. Conocemos que el Acuífero de Limón y sus medidas de protección, son fundamentales para una gestión más integral conociendo todos los alcances de los estudios realizados en la zona. Una vez que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, nos remita su respuesta, se le estará enviando oportunamente”.
Posteriormente, en oficio Senara-DIGH-0080-2025 del 3 de diciembre de 2025, el funcionario Roberto Ramírez Chavarría, Director DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA le indicó al Ing. Osvaldo Quirós Arias, Gerente General SENARA: “ASUNTO: “Solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006)”. Respuestas a documento AEL-00352-2025”. Estimado señor, Para contestar el consecutivo del 11 de octubre de 2025 AEL-00352-2025 del señor Nombre01, le indico lo siguiente: 1. Confirme si el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”, particularmente cuando ésta es tratada como zona de protección absoluta, considerando los criterios de vulnerabilidad hidrogeológica (índice de recarga, permeabilidad del medio y riesgo de intrusión salina) establecidos en dicha Matriz. El Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 no es compatible con la Matriz SENARA (2006) en cuanto a la clasificación y régimen de protección de la denominada “Zona 6”. El estudio realizado por AyA clasifica la zona 6 con una Vulnerabilidad Alta y le asigna una serie de restricciones que no coinciden con las expuestas en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás. Si es importante que la zonificación realizada por Nombre02 y A, se incorporará al PLAN REGULADOR del Cantón de Limón, como sus diferentes recomendaciones de uso del suelo, con el objetivo de protección de los recursos subterráneos ante posibles fuentes de contaminación. Se puede concluir que la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, Acuerdo número 3303, tomado por la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, celebrada el día 26 de septiembre del 2006, no se utilizó como guía para la elaboración y regulación del uso del suelo de la Zona 6 del Cantón de Limón. Por último, el concepto de zona de protección absoluta, fue utilizado por SENARA, en la delimitación de las zonas de protección de los manantiales del Cantón de Belén (Arredondo, 1995), como también el 27 de octubre de 2017, mediante el consecutivo SENARA-DIGH-149-2017, en ambos casos el radio o zona de protección absoluta, está referido a los manantiales y pozos. Por lo que a nivel de acuíferos no es de uso común. La Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, utiliza como una clasificación zona de VULNERABILIDAD EXTREMA, donde no se debe permitir ninguna actividad. Como se puede corroborar en el AyA N.° 177-2007, las condiciones restrictivas apuntan más a la definición de una VULNERABILIDAD EXTTEMA, en términos de usos del suelo para la zona 6. 2. Indique, con precisión técnica, cuáles parámetros o condiciones contenidos en el Acuerdo AyA N.° 177-2007 (p. ej., densidad máxima admitida de 1 unidad habitacional por hectárea, porcentaje de impermeabilización no superior al 10%, obligatoriedad de PTAR con eficiencia mínima del 90% para tratamiento de efluentes, y usos prohibidos como actividades industriales o agroquímicas intensivas/permitidos como agricultura orgánica de bajo impacto) coinciden con los establecidos por la Matriz SENARA (2006) y señale expresamente con cuál categoría o zona de protección de dicha Matriz se corresponde la “Zona 6” (e.g., Categoría A de alta vulnerabilidad o equivalente). A continuación, se presenta la comparación de las restricciones del AyA para la Zona 6 con las restricciones de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás para zonas de Vulnerabilidad Alta (…) El acuerdo de AyA N.° 177-2007, realiza una enumeración de diferentes actividades restrictivas, sin entrar al análisis de peligrosidad de cada una, sin embargo, SENARA y otras instituciones, en la elaboración de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, si considera los aspectos de peligrosidad o riesgo, como son los parámetros de densidad, cobertura y grado de amenaza o peligrosidad. Por lo que puede decir que la matriz definida en la Zona 6, como vulnerabilidad alta, por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en 2007 es más restrictiva que el uso de suelo propuesto para vulnerabilidad alta de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás en 2006. Pero se concluye que no son comparables debido a que Nombre02 y A, enumera las actividades restrictivas, pero no la peligrosidad de las mismas 3. Señale si la modificación introducida por el Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011 —en cuanto a eliminar o relativizar el carácter de protección absoluta de la “Zona 6” al permitir usos condicionados o densidades superiores— resultó contraria o violatoria de la Matriz SENARA (2006) y de sus parámetros técnicos aplicables para áreas de alta vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, evaluando el cumplimiento del principio de no regresión ambiental (artículo 14 de la Ley Orgánica del Ambiente). Del análisis de los acuerdos AyA N.° 177-2007 y AyA N.° 112-2011, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el 2011, incorpora parámetros en los temas de impermeabilización del 20% y cobertura con lotes de 1 000 m2, más lo condicionan a solo el uso de alcantarillado sanitario o plantas de tratamiento de aguas residuales. Si se compara con la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, la especificación de Vulnerabilidad Alta, si separa sistemas urbanísticos y condominiales con o sin sistemas de alcantarillado y planta de tratamiento, para cada caso asigna densidades, áreas de lotes y diferentes porcentajes de impermeabilización (…) Se concluye, que si se incorpora en el Acuerdo AyA N.° 112-2011, un parámetro de sistemas urbanos, incluyendo área de lote y porcentaje de impermeabilización, sin embargo, se aclara que el estudio técnico realizado por el AyA se menciona que el carácter de la Zona 6 es de Zona de Protección Absoluta, sin embargo, los acuerdos de Junta Directiva AyA N.° 177-2007 y AyA N.° 112-2011 indican que el carácter de la Zona 6 es de Zona de Protección Restringida y de Vulnerabilidad Alta. 4. Indique si, al efectuarse la modificación del 2011 por parte del AyA respecto de la “Zona 6”, se realizó un ajuste técnico-hidrogeológico de la clasificación de vulnerabilidad del acuífero de Moín conforme a la Matriz SENARA (2006), incorporando modelaciones hidrodinámicas o monitoreos piezométricos actualizados; en caso afirmativo, señale la nueva categoría resultante (e.g., paso de Categoría A a B), su justificación técnica basada en evidencias cuantitativas (e.g., coeficiente de permeabilidad K > 10^{-4} m/s o tasa de recarga < 20% anual) y la documentación de respaldo empleada para sustentar tal ajuste (e.g., informes hidrogeológicos del 2010-2011); en caso negativo, explique por qué no se efectuó dicho ajuste y cuáles consecuencias regulatorias se derivan frente al estándar técnico de SENARA, incluyendo posibles sanciones administrativas por incumplimiento de coordinación interinstitucional (artículo 28 LGAP). No existe evidencia de ajustes técnico-hidrogeológicos de lo publicado en el diario oficial La Gaceta en el miércoles 2 de mayo del 2007 o el lunes 2 de mayo del 2011. La consideración final del SENARA, definida para la Zona 6 y otras zonas del acuífero, es la realización de sistemas de monitoreo de la calidad y cantidad del recurso, la incorporación de la zonificación en los Planes Reguladores, como estudios de peligro de contaminación de las aguas subterráneas de actividades existentes en las zonas del acuífero captado. Entrega de información y plazo de respuesta Solicito que el pronunciamiento incluya cita expresa de las normas técnicas de la Matriz SENARA (2006) aplicables (e.g., secciones 3.2 y 4.1 sobre clasificación de vulnerabilidad), cuadros de correspondencia entre parámetros y categorías (en formato tabular comparativo), y, de ser posible, un croquis o mapa de la delimitación oficial de la Zona 6 con su respectiva categoría SENARA, en formato digital editable (e.g., shapefile o PDF georreferenciado). Asimismo, solicito copia (digital) de los documentos y notas técnicas internas que SENARA utilice como respaldo de su respuesta, al amparo del derecho de acceso a la información pública. De conformidad con la LGAP (artículo 274), agradeceré se remita respuesta dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles, por vía digital al correo electrónico ...01. El Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007 y la Gaceta N°83 – miércoles 2 de mayo del 2007 indican las coordenadas que delimitan la Zona 6. Los documentos empleados para la presente respuesta fueron: 1. La Gaceta N°83 – miércoles 2 de mayo del 2007. 2. La Gaceta N°83 – lunes 2 de mayo del 2011. 3. Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 177-2007. 4. Acuerdo de Junta Directiva del AyA N.° 112-2011. 5. Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico. Acuerdo número 3303, tomado por la Junta Directiva de SENARA en Sesión Extra-Ordinaria # 239-06, celebrada el día 26 de septiembre del 2006”
Además, se acredita que en correo electrónico enviado a las 12:06 horas del 5 de diciembre del 2025 al correo electrónico ...02 la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento le envió al recurrente copia del oficio SENARA-GG-OFI-715-2025, mediante el cual le señaló: “En atención a la Solicitud de pronunciamiento técnico sobre la Zona 6 del acuífero de Moín y su concordancia con la Matriz SENARA (2006), y de conformidad con lo indicado en el oficio SENARA-GG-OFI-604-2025, se remite el oficio Senara-DIGH-0080-2025, suscrito por el M Sc. Roberto Ramírez Chavarría Director, Dirección de Investigación y Gestión Hídrica”, Además, se le adjunto el oficio Senara-DIGH-0080-2025, en donde se indicó que el mapa elaborado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A, no cumplió con los criterios de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, denominada Matriz SENARA 2006, así como el mapa y la matriz de vulnerabilidad (informe de la autoridad recurrida). Nótese que la respuesta de la autoridad recurrida, y por la cual el recurrente interpuso el presente recurso, se llevó a cabo con anterioridad a que se notificó la resolución de curso emitida, lo cual se efectuó hasta el 11 de diciembre de 2025. Por otra parte, si el recurrente considera que la autoridad recurrida ha desobedecido alguna sentencia de esta jurisdicción deberá alegarlo en el respectivo expediente. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
PIR3J0G4L7Q61
EXPEDIENTE N° 25-038309-0007-CO
Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 14:25:36.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la RepúblicaSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the thirteenth of March, two thousand twenty-six.
Amparo action filed by Nombre01, identity card CED01, against the SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.
Whereas:
1.- By a brief filed in the Secretariat of this Chamber on December 8, 2025, the petitioner files an amparo action and states that since 1980, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declared Zone 6 of the Moín Aquifer as an area of absolute protection due to its extremely high vulnerability and its critical recharge function. SENARA, the governing technical entity for groundwater, did not issue the official updated hydrogeological vulnerability map in accordance with its own Matriz SENARA 2006, nor did it technically and publicly oppose such regressive measures. On October 11, 2025, he filed a formal request for a technical pronouncement (official communication AEL-00352-2025). On October 17, 2025, by means of official communication SENARA-GG-OFI604-2025, the respondent authority expressly acknowledged the strategic importance of the aquifer and committed to providing a timely response. Despite the foregoing, he claims that, to date, the respondent authority has not pronounced itself on the matter, and therefore, he believes fundamental rights have been violated.
2.- By a resolution at 15:40 hours on December 11, 2025, this amparo was admitted, a resolution that was notified to the respondent authority on December 17, 2025 (see electronic record).
3.- Osvaldo Quirós Arias, of legal age, General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reports under oath that: "As a result of amparo action 25-028736-0007-CO filed against several institutions, in relation to the zone that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado called zone 6, referring to the Moín Aquifer, Mr. Nombre01 on behalf of the Asociación para el Desarrollo de la Ecología sends official communication AEL-00352-2025. 2. The petitioner here, Nombre01, was informed that a timely response would be given. 3. What was requested by Mr. Nombre01 is a complex technical criterion that required time for its preparation. 4. On December fifth, 2025, the response was transmitted via email to the petitioner here at the indicated address with attached documentation, such that the requested pronouncement was indeed issued."
4.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber on December 22, 2025, the petitioner reiterates the arguments previously set forth.
5.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber on December 24, 2025, the petitioner presents a series of critical observations on official communication SENARA-DIGH-0080-2025 of December 3, 2025, sent by the General Management of SENARA via official communication SENARA-GG-OFI-715-2025 of December 5, 2025.
6.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber on December 24, 2025, the petitioner submits an attached copy of official communication MLV-00157-2025, addressed to the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), in which he requested comprehensive public information, accountability, and a technical pronouncement on the effective application of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos (Agreement No. 3303-2006, known as the "Matriz de Poás") to the Moín Coastal Aquifer, with emphasis on Zone 6. Said communication is based on prior insufficient and evasive institutional responses, and reveals serious omissions in inter-institutional coordination that compromise the sustainability of the water resource. He requests that a violation of Article 50 of the Constitution and the principle of environmental non-regression (principio de no regresión ambiental) be declared, ordering SENARA, AyA, and the Municipality of Limón to immediately and effectively apply the Vulnerability Matrix in Zone 6, including updating hydrogeological maps and piezometric and water quality monitoring. 2. Order SENARA to render detailed accounts on the properties expropriated by resolutions of this Chamber in Zone 6, including evidence of invasions, omitted preventive actions, and failed inter-institutional coordination, under warning of sanctions for failure to comply with functional duties. 3. Issue urgent precautionary measures to prevent irreparable damage, such as suspension of land-use (uso del suelo) permits in Zone 6 until the technical update is complete, and order joint judicial inspections with independent experts. 4. Resolve comprehensively on these violations, connected with case file 25-03309-0007-CO, prioritizing the superior public interest and third-generation rights.
7.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber on January 2, 2026, the petitioner provides evidence for a better resolution in this action. He attaches a complete copy of Agreement No. 80.121, issued by the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) on April 14, 1980. Said agreement, which declares the Protection Zone of the Hydrogeological Unit and the Recharge Zone of the Moín Sources, relies on diffuse collective interests, as it protects the underground water resource essential for drinking water supply in the city of Limón and its surroundings. This technical-legal document, still in force according to normative references of the Costa Rican Legal Information System, evidences the critical importance of the Moín coastal aquifer, which is in a state of extreme vulnerability due to the absence of proactive actions by the respondent. That since 1980, the Board of Directors of AyA issued precise instructions in points 5 and 6 for permanent surveillance and the elimination of shantytowns (tugurios) and incompatible installations, which, to date, have not been fulfilled, seriously affecting the diffuse interests of the Limón community. This inaction represents a flagrant transgression of Article 50 of the Constitution and Article 29 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, being totally evidenced by the reading of the attached agreement in complete copy.
8.- In a brief received in the Secretariat of the Chamber on January 28, 2026, the petitioner states that on December 6, 2025, I addressed Mr. Osvaldo Quirós Arias, General Manager of SENARA, with official communication AEL-00362-2025, in which I requested in a detailed and reasoned manner a clarification, expansion, and ratification of the technical criterion on the vulnerability and protection regime applicable to Zone 6 of the Moín Aquifer, in relation to official communication SENARA-DIGH-0080-2025. Said communication, which I attach as documentary evidence to this proceeding, is fundamental to clarify the technical and legal contradictions identified in agreements of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) No. 177-2007 and No. 112-2011, as well as their compatibility with the Matriz de Vulnerabilidad de Acuíferos prepared by SENARA in 2006. This information is essential to demonstrate the possible unjustified environmental regression (regresión ambiental) in the protection of Zone 6, which violates the principles of environmental non-regression (no regresión ambiental) (Article 14 of the Ley Orgánica del Ambiente), prevention, and precaution, and the collective right to the protection of water resources as a public good of state domain. That, as of today, January 27, 2026, the General Manager of SENARA has not responded to official communication AEL-00362-2025, despite the fact that a reasonable period has elapsed and that said response is imperative for the advancement of the amparo action.
9.- By briefs received in the Secretariat of the Chamber on February 7 and 17, 2026, the petitioner contributes new evidence for the protection of the Moín coastal aquifer, with emphasis on Zone 6 of extreme vulnerability, given the repeated omissions of the Municipality of Limón and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), in accordance with constitutional, legal, and jurisprudential regulations on groundwater and territorial planning. In addition, he refers to the evidence ordered for a better resolution by this Chamber from the respondent authority.
10.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber on February 18, 2026, the official Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, complies with the ordered requirement and states that "1. Official communication AEL-00352-2025 was answered via official communication SENARA-GG-OFI-715-2025 dated December fifth, 2025, on December 5, 2025. 2. SENARA did not officialize the Hydrogeological Vulnerability Map of the Moín Aquifer, according to the methodology defined in the consecutive reference by the DIGH. SENARA-DIGH-0166-2021. 3. In response to Mr. Nombre01's official communication AEL-00352-202, via the consecutive reference Senara-DIGH-0080-2025, that the map prepared by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A did not comply with the criteria of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, named Matriz SENARA 2006. 4. Mr. Nombre01 was given the map and the vulnerability matrix."
11.- By briefs received in the Secretariat of the Chamber on February 19, 2026, the petitioner indicates that the response from the respondent authority irrefutably demonstrates the manifest and evident contradictions that AyA has maintained for years with the SENARA Vulnerability Matrix in Zone 6 of absolute protection. Said contradictions have caused serious, current, certain, and irreversible damage to the underground water resource, the environment, and, ultimately, to the rights of present and future generations (rights of the unborn), protected by Article 50 of the Constitution. This situation is dramatically aggravated by the recent approval of the Plan Regulador Urbano of the Central Canton of Limón, which completely omits the hydrological map and the SENARA Vulnerability Matrix, releasing all of Zone 6 from any protection and prevention restrictions. Such omission constitutes a regressive measure in environmental matters that flagrantly violates the principle of progressivity and environmental non-regression (no regresión ambiental), the precautionary principle, and the state duty to guarantee a healthy and ecologically balanced environment for present and future generations. It is of vital importance that this Chamber understands that the regressive actions deployed by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did not occur in a vacuum: they occurred precisely as a direct consequence of prior resolutions of this honorable Chamber that ordered AyA to expropriate properties located within Zone 6 of absolute protection itself. Those resolutions, issued without having the full and correct implementation of the Matriz SENARA, ended up facilitating the de facto lack of protection of the aquifer.
12.- In resolution number 2026-7121 at 9:30 hours on February 27, 2026, this Chamber determined within the amparo action processed under case file No. 25-39309-0007-CO: "The briefs added to this digital case file at 13:52 hours on January 28, 2026, are separated so that they may be added to case file number 25-038309-0007-CO."
13.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber on January 28, 2026, the petitioner provides as evidence for a better resolution the official communication SENARA-DIGH-006-2026.
14.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner states that since 1980, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados declared Zone 6 of the Moín Aquifer as an area of absolute protection due to its extremely high vulnerability and its critical recharge function. SENARA, the governing technical entity for groundwater, did not issue the official updated hydrogeological vulnerability map in accordance with its own Matriz SENARA 2006, nor did it technically and publicly oppose such regressive measures. On October 11, 2025, he filed a formal request for a technical pronouncement (official communication AEL-00352-2025). On October 17, 2025, by means of official communication SENARA-GG-OFI604-2025, the respondent authority expressly acknowledged the strategic importance of the aquifer and committed to providing a timely response. Despite the foregoing, he claims that, to date, the respondent authority has not pronounced itself on the matter, and therefore, he believes fundamental rights have been violated.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them, according to what was provided in the initial order:
a) On October 11, 2025, via official communication AEL-00352-2025, the petitioner requested SENARA to issue a technical-binding criterion on the following points: “1. Confirm whether AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 is compatible with the Matriz SENARA (2006) regarding the classification and protection regime of the so-called “Zone 6”, particularly when it is treated as an absolute protection zone, considering the hydrogeological vulnerability criteria (recharge index, medium permeability, and saline intrusion risk) established in said Matrix. 2. Indicate, with technical precision, which parameters or conditions contained in AyA Agreement No. 177-2007 (e.g., maximum allowed density of 1 housing unit per hectare, impermeabilization percentage not exceeding 10%, mandatory PTAR with a minimum efficiency of 90% for effluent treatment, and prohibited uses such as intensive industrial or agrochemical activities/permitted uses such as low-impact organic agriculture) coincide with those established by the Matriz SENARA (2006) and expressly state which category or protection zone of said Matrix “Zone 6” corresponds to (e.g., Category A of high vulnerability or equivalent). 3. State whether the modification introduced by AyA Board of Directors Agreement No. 112-2011 —in terms of eliminating or relativizing the absolute protection character of “Zone 6” by allowing conditional uses or higher densities— was contrary to or in violation of the Matriz SENARA (2006) and its applicable technical parameters for areas of high vulnerability to groundwater contamination – compliance with the principle of environmental non-regression (no regresión ambiental) (Article 14 of the Ley Orgánica del Ambiente). 4. Indicate whether, when the 2011 modification was made by AyA regarding “Zone 6”, a technical-hydrogeological adjustment of the vulnerability classification of the Moín aquifer was carried out in accordance with the Matriz SENARA (2006), incorporating updated hydrodynamic modeling or piezometric monitoring; if affirmative, indicate the new resulting category (e.g., change from Category A to B), its technical justification based on quantitative evidence (e.g., permeability coefficient K > 10^{-4} m/s or recharge rate < 20% per year) and the supporting documentation used to sustain such adjustment (e.g., hydrogeological reports from 2010-2011); if negative, explain why such adjustment was not made and what regulatory consequences derive from the SENARA technical standard, including possible administrative sanctions for failure to comply with inter-institutional coordination (Article 28 LGAP). Delivery of information and response deadline I request that the pronouncement include express citation of the applicable technical standards of the Matriz SENARA (2006) (e.g., sections 3.2 and 4.1 on vulnerability classification), tables of correspondence between parameters and categories (in tabular comparative format), and, if possible, a sketch or map of the official delimitation of Zone 6 with its respective SENARA category, in editable digital format (e.g., shapefile or georeferenced PDF). Likewise, I request a copy (digital) of the internal documents and technical notes that SENARA uses as support for its response, under the right of access to public information. In accordance with the LGAP (Article 274), I would appreciate receiving a response within the legal deadline of ten (10) business days, digitally to the email ...01
b) On October 17, 2025, via official communication SENARA-GG-OFI604-2025, the respondent authority indicated to the petitioner: “In attention to the request for a technical pronouncement on Zone 6 of the Moín aquifer and its concordance with the Matriz SENARA (2006), made through official communication AEL-00352-2025, and given the importance of protecting the groundwater of the Limón Aquifers from possible contamination, as well as its due protection and conservation, I inform you that said consultation is forwarded to the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. We know that the Limón Aquifer and its protection measures are fundamental for more comprehensive management, knowing all the scope of the studies carried out in the area. Once the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica sends us its response, it will be sent to you in a timely manner.”
c) In official communication Senara-DIGH-0080-2025 of December 3, 2025, the official Roberto Ramírez Chavarría, Director of the DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA, indicated to Eng. Osvaldo Quirós Arias, General Manager of SENARA: “SUBJECT: “Request for technical pronouncement on Zone 6 of the Moín aquifer and its concordance with the Matriz SENARA (2006)”. Responses to document AEL-00352-2025”. Dear Sir, To answer the consecutive reference of October 11, 2025, AEL-00352-2025 from Mr. Nombre01, I indicate the following: 1. Confirm whether AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 is compatible with the Matriz SENARA (2006) regarding the classification and protection regime of the so-called “Zone 6”, particularly when it is treated as an absolute protection zone, considering the hydrogeological vulnerability criteria (recharge index, medium permeability, and saline intrusion risk) established in said Matrix. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 is not compatible with the Matriz SENARA (2006) regarding the classification and protection regime of the so-called “Zone 6”. The study carried out by AyA classifies zone 6 as High Vulnerability and assigns a series of restrictions that do not coincide with those set forth in the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás. It is important that the zoning carried out by Nombre02 y A be incorporated into the PLAN REGULADOR of the Canton of Limón, as well as its different recommendations for land-use (uso del suelo), with the objective of protecting underground resources from possible sources of contamination. It can be concluded that the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, Agreement number 3303, adopted by the Board of Directors of SENARA in Extraordinary Session # 239-06, held on September 26, 2006, was not used as a guide for the preparation and regulation of land-use (uso del suelo) for Zone 6 of the Canton of Limón. Finally, the concept of absolute protection zone was used by SENARA in the delimitation of protection zones for the springs (manantiales) of the Canton of Belén (Arredondo, 1995), as well as on October 27, 2017, via the consecutive reference SENARA-DIGH-149-2017; in both cases, the absolute protection radius or zone is referred to springs (manantiales) and wells. Therefore, at the aquifer level, it is not commonly used. The Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás uses as a classification a zone of EXTREME VULNERABILITY, where no activity should be permitted. As can be corroborated in AyA No. 177-2007, the restrictive conditions point more to the definition of EXTREME VULNERABILITY, in terms of land uses for zone 6. 2. Indicate, with technical precision, which parameters or conditions contained in AyA Agreement No. 177-2007 (e.g., maximum allowed density of 1 housing unit per hectare, impermeabilization percentage not exceeding 10%, mandatory PTAR with a minimum efficiency of 90% for effluent treatment, and prohibited uses such as intensive industrial or agrochemical activities/permitted uses such as low-impact organic agriculture) coincide with those established by the Matriz SENARA (2006) and expressly state which category or protection zone of said Matrix “Zone 6” corresponds to (e.g., Category A of high vulnerability or equivalent). Below is a comparison of the AyA restrictions for Zone 6 with the restrictions of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás for High Vulnerability zones (…) AyA agreement No. 177-2007 makes an enumeration of different restrictive activities, without entering into the analysis of the hazardousness of each one, however, SENARA and other institutions, in the preparation of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, do consider the aspects of hazardousness or risk, such as the parameters of density, coverage, and degree of threat or hazardousness. Therefore, it can be said that the matrix defined in Zone 6 as high vulnerability by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in 2007 is more restrictive than the land-use (uso del suelo) proposed for high vulnerability in the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás in 2006. But it is concluded that they are not comparable because AyA lists the restrictive activities, but not their hazardousness. 3. State whether the modification introduced by AyA Board of Directors Agreement No. 112-2011 —in terms of eliminating or relativizing the absolute protection character of “Zone 6” by allowing conditional uses or higher densities— was contrary to or in violation of the Matriz SENARA (2006) and its applicable technical parameters for areas of high vulnerability to groundwater contamination, evaluating compliance with the principle of environmental non-regression (no regresión ambiental) (Article 14 of the Ley Orgánica del Ambiente). From the analysis of AyA agreements No. 177-2007 and AyA No. 112-2011, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in 2011, incorporates parameters on impermeabilization of 20% and coverage with lots of 1,000 m2, plus it conditions it solely to the use of sanitary sewer systems or wastewater treatment plants. If compared with the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, the High Vulnerability specification does separate urban and condominium systems with or without sewer systems and treatment plants, and for each case assigns densities, lot areas, and different impermeabilization percentages (…) It is concluded that the AyA Agreement No. 112-2011 does incorporate an urban systems parameter, including lot area and impermeabilization percentage; however, it is clarified that the technical study carried out by AyA mentions that the character of Zone 6 is an Absolute Protection Zone, however, the AyA Board of Directors agreements No. 177-2007 and No. 112-2011 indicate that the character of Zone 6 is a Restricted Protection Zone and of High Vulnerability. 4. Indicate whether, when the 2011 modification was made by AyA regarding “Zone 6”, a technical-hydrogeological adjustment of the vulnerability classification of the Moín aquifer was carried out in accordance with the Matriz SENARA (2006), incorporating updated hydrodynamic modeling or piezometric monitoring; if affirmative, indicate the new resulting category (e.g., change from Category A to B), its technical justification based on quantitative evidence (e.g., permeability coefficient K > 10^{-4} m/s or recharge rate < 20% per year) and the supporting documentation used to sustain such adjustment (e.g., hydrogeological reports from 2010-2011); if negative, explain why such adjustment was not made and what regulatory consequences derive from the SENARA technical standard, including possible administrative sanctions for failure to comply with inter-institutional coordination (Article 28 LGAP). There is no evidence of technical-hydrogeological adjustments to what was published in the official gazette La Gaceta on Wednesday, May 2, 2007, or Monday, May 2, 2011. The final consideration of SENARA, defined for Zone 6 and other zones of the aquifer, is the implementation of monitoring systems for the quality and quantity of the resource, the incorporation of the zoning into the Planes Reguladores, as well as studies of the contamination hazard of groundwater from existing activities in the zones of the captured aquifer. Delivery of information and response deadline I request that the pronouncement include express citation of the applicable technical standards of the Matriz SENARA (2006) (e.g., sections 3.2 and 4.1 on vulnerability classification), tables of correspondence between parameters and categories (in tabular comparative format), and, if possible, a sketch or map of the official delimitation of Zone 6 with its respective SENARA category, in editable digital format (e.g., shapefile or georeferenced PDF). Likewise, I request a copy (digital) of the internal documents and technical notes that SENARA uses as support for its response, under the right of access to public information. In accordance with the LGAP (Article 274), I would appreciate receiving a response within the legal deadline of ten (10) business days, digitally to the email ...01. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 and Gazette No. 83 – Wednesday, May 2, 2007, indicate the coordinates that delimit Zone 6. The documents used for this response were: 1. Gazette No. 83 – Wednesday, May 2, 2007. 2. Gazette No. 83 – Monday, May 2, 2011. 3. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007. 4. AyA Board of Directors Agreement No. 112-2011. 5. Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico. Agreement number 3303, adopted by the Board of Directors of SENARA in Extraordinary Session # 239-06, held on September 26, 2006” (electronic record).
d) In an email sent at 12:06 hours on December 5, 2025, to the email ...02, the General Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento sent the petitioner a copy of official communication SENARA-GG-OFI-715-2025, through which it stated: "In attention to the Request for a technical pronouncement on Zone 6 of the Moín aquifer and its concordance with the Matriz SENARA (2006), and in accordance with what was indicated in official communication SENARA-GG-OFI-604-2025, official communication Senara-DIGH-0080-2025 is enclosed, signed by M Sc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, Dirección de Investigación y Gestión Hídrica." Furthermore, official communication Senara-DIGH-0080-2025 was attached, wherein it was indicated that the map prepared by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A did not comply with the criteria of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico en el Cantón Poás, called Matriz SENARA 2006, as well as the map and the vulnerability matrix (report from the respondent authority).
e) The admission resolution issued within this action was notified to the respondent authority on December 11, 2025 (digital case file).
III.- ON THE MERITS. From the report rendered under oath by the respondent authority, with even the criminal consequences provided for in numeral 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an infringement of the fundamental rights of the petitioner is dismissed, based on the considerations set forth below. In this regard, it is accredited that on October 11, 2025, via official communication AEL-00352-2025, the petitioner requested SENARA to issue a technical-binding criterion on the following points: “1.
1. Confirm whether AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 is compatible with the SENARA Matrix (2006) regarding the classification and protection regime of the so-called "Zone 6," particularly when it is treated as a zone of absolute protection, considering the hydrogeological vulnerability criteria (recharge index, medium permeability, and saline intrusion risk) established in said Matrix. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 is not compatible with the SENARA Matrix (2006) regarding the classification and protection regime of the so-called "Zone 6." The study conducted by AyA classifies Zone 6 with High Vulnerability and assigns a series of restrictions that do not coincide with those set forth in the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton. It is important that the zoning carried out by Nombre02 and A be incorporated into the Regulatory Plan (PLAN REGULADOR) of the Limón Canton, along with its various land-use recommendations, for the purpose of protecting groundwater resources from potential contamination sources. It can be concluded that the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton, Agreement number 3303, adopted by the SENARA Board of Directors in Extraordinary Session # 239-06, held on September 26, 2006, was not used as a guide for the preparation and regulation of land use for Zone 6 of the Limón Canton. Lastly, the concept of absolute protection zone was used by SENARA in the delimitation of protection zones for the springs of the Belén Canton (Arredondo, 1995), as well as on October 27, 2017, through the consecutive number SENARA-DIGH-149-2017; in both cases, the radius or absolute protection zone refers to springs and wells. Therefore, it is not commonly used at the aquifer level. The Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton uses the classification of EXTREME VULNERABILITY zone, where no activity should be permitted. As can be corroborated in AyA No. 177-2007, the restrictive conditions point more toward the definition of EXTREME VULNERABILITY, in terms of land uses for Zone 6.
2. Indicate, with technical precision, which parameters or conditions contained in AyA Agreement No. 177-2007 (e.g., maximum permitted density of 1 dwelling unit per hectare, impermeabilization percentage not exceeding 10%, mandatory PTAR with a minimum efficiency of 90% for effluent treatment, and prohibited uses such as industrial activities or intensive agrochemical activities/permitted uses such as low-impact organic agriculture) coincide with those established by the SENARA Matrix (2006), and expressly indicate which category or protection zone of said Matrix corresponds to "Zone 6" (e.g., Category A of high vulnerability or equivalent). Below, a comparison of AyA's restrictions for Zone 6 is presented against the restrictions of the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton for zones of High Vulnerability (…) AyA Agreement No. 177-2007 provides a list of various restrictive activities, without analyzing the hazard level of each; however, SENARA and other institutions, in preparing the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton, do consider hazard or risk aspects, such as parameters of density, cover, and degree of threat or hazard. Therefore, it can be said that the matrix defined for Zone 6 as high vulnerability by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in 2007 is more restrictive than the land use proposed for high vulnerability in the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton in 2006. However, it is concluded that they are not comparable because Nombre02 and A list restrictive activities but not their hazard level.
3. Indicate whether the modification introduced by AyA Board of Directors Agreement No. 112-2011 —in terms of eliminating or relativizing the absolute protection character of "Zone 6" by allowing conditioned uses or higher densities— was contrary to or violated the SENARA Matrix (2006) and its applicable technical parameters for areas of high vulnerability to groundwater contamination, assessing compliance with the principle of non-regression in environmental matters (article 14 of the Organic Environmental Law). From the analysis of AyA Agreements No. 177-2007 and AyA No. 112-2011, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in 2011, incorporates parameters regarding 20% impermeabilization and coverage with lots of 1,000 m2, plus it conditions them solely to the use of sanitary sewer systems or wastewater treatment plants. If compared to the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton, the High Vulnerability specification does separate urban and condominium systems with or without sewer systems and treatment plants; for each case, it assigns densities, lot areas, and different impermeabilization percentages (…) It is concluded that a parameter for urban systems is incorporated into AyA Agreement No. 112-2011, including lot area and impermeabilization percentage; however, it is clarified that the technical study conducted by AyA mentions that the character of Zone 6 is a Zone of Absolute Protection; nevertheless, AyA Board of Directors Agreements No. 177-2007 and AyA No. 112-2011 indicate that the character of Zone 6 is a Zone of Restricted Protection and High Vulnerability.
4. Indicate whether, when the 2011 modification was carried out by AyA regarding "Zone 6," a technical-hydrogeological adjustment was made to the vulnerability classification of the Moín aquifer in accordance with the SENARA Matrix (2006), incorporating hydrodynamic modeling or updated piezometric monitoring; if so, indicate the new resulting category (e.g., change from Category A to B), its technical justification based on quantitative evidence (e.g., permeability coefficient K > 10^{-4} m/s or recharge rate < 20% annually), and the supporting documentation used to sustain such adjustment (e.g., hydrogeological reports from 2010-2011); if not, explain why said adjustment was not made and what regulatory consequences arise against SENARA's technical standard, including possible administrative sanctions for failure to comply with inter-institutional coordination (article 28 LGAP). There is no evidence of technical-hydrogeological adjustments to what was published in the official gazette La Gaceta on Wednesday, May 2, 2007, or Monday, May 2, 2011. SENARA's final consideration, defined for Zone 6 and other zones of the aquifer, is the implementation of monitoring systems for the quality and quantity of the resource, the incorporation of the zoning into the Regulatory Plans, as well as studies on the contamination hazard of groundwater from existing activities in the zones of the captured aquifer.
Delivery of information and response deadline I request that the pronouncement include express citation of the applicable technical standards of the SENARA Matrix (2006) (e.g., sections 3.2 and 4.1 on vulnerability classification), correspondence tables between parameters and categories (in comparative tabular format), and, if possible, a sketch or map of the official delimitation of Zone 6 with its respective SENARA category, in editable digital format (e.g., shapefile or georeferenced PDF). Likewise, I request a (digital) copy of the internal technical documents and notes that SENARA uses as support for its response, under the right of access to public information. In accordance with the LGAP (article 274), I would appreciate a response being sent within the legal deadline of ten (10) business days, digitally to the email address ...01. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007 and La Gaceta No. 83 – Wednesday, May 2, 2007, indicate the coordinates delimiting Zone 6. The documents used for this response were: 1. La Gaceta No. 83 – Wednesday, May 2, 2007. 2. La Gaceta No. 83 – Monday, May 2, 2011. 3. AyA Board of Directors Agreement No. 177-2007. 4. AyA Board of Directors Agreement No. 112-2011. 5. Land-use criteria matrix according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources. Agreement number 3303, adopted by the SENARA Board of Directors in Extraordinary Session # 239-06, held on September 26, 2006”
Furthermore, it is certified that in an email sent at 12:06 p.m. on December 5, 2025, to the email address ...02, the General Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento sent the appellant a copy of official letter SENARA-GG-OFI-715-2025, through which it stated: “In response to the Request for technical pronouncement on Zone 6 of the Moín aquifer and its concordance with the SENARA Matrix (2006), and in accordance with what is indicated in official letter SENARA-GG-OFI-604-2025, official letter Senara-DIGH-0080-2025 is being forwarded, signed by M Sc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, Dirección de Investigación y Gestión Hídrica.” In addition, official letter Senara-DIGH-0080-2025 was attached, in which it was indicated that the map prepared by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados A y A did not comply with the criteria of the Land-Use Criteria Matrix According to Aquifer Contamination Vulnerability for the Protection of Water Resources in the Poás Canton, called the SENARA 2006 Matrix, as well as the map and the vulnerability matrix (report of the respondent authority). Note that the response of the respondent authority, for which the appellant filed this appeal, was carried out before the resolution ordering further proceedings was notified, which was only done on December 11, 2025. On the other hand, if the appellant considers that the respondent authority has disobeyed any judgment of this jurisdiction, they must allege it in the respective case file. By virtue of the foregoing, this appeal must be dismissed, as is hereby ordered.
IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the parties that, if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or means produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of thirty business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it shall be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 03, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared without merit.
Fernando Castillo V.
President
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Digitally Signed Document
-- Verification code --
PIR3J0G4L7Q61
EXPEDIENTE N° 25-038309-0007-CO
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the church of Perpetuo Socorro).
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SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República