Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Como primer aspecto importante a aclarar, debe indicarse al recurrente que para poder determinar si corresponde algún tipo de indemnización como la que pretende, debe declararse primeramente si le asiste efectivamente algún derecho de posesión, asunto que requiere un exhaustivo análisis probatorio y que en todo caso resulta ser una cuestión de mera legalidad, por lo que excede la competencia de este Tribunal. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible en cuanto a este extremo y sobre tal se omite pronunciamiento. Por otro lado, según el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, los amparados fueron detenidos por destruir la zona boscosa del Parque Nacional Volcán Arenal, propiedad que según indica la recurrida fue adquirida por el Estado en los años 1993 y 1995, sin que conste incluso ninguna declaración ante el MINAE la posesión que aduce el amparado. Por consiguiente, de conformidad con los elementos probatorios que constan en autos, no se desprende actuación arbitraria alguna por parte de los funcionarios del Ministerio recurrido, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso, como en efecto se procede.
English (translation)As a first important point to clarify, the petitioner must be told that, to determine whether any compensation like that sought is owed, it must first be decided whether he actually holds any possessory right, a matter that requires exhaustive evidentiary analysis and is in any case a question of ordinary legality, thus exceeding this Court's jurisdiction. Consequently, the action is inadmissible in this respect and we refrain from ruling on it. Furthermore, according to the sworn report by the respondent authority, the petitioners were detained for destroying the forested area of Arenal Volcano National Park, property that—according to the respondent—was acquired by the State in 1993 and 1995, with no record even of any declaration before MINAE of the possession the petitioner claims. Therefore, based on the evidence in the record, no arbitrary action by the respondent Ministry's officials appears, and the proper course is to dismiss the action, as we hereby do.
Denied
Grande Normal Pequeña Sala Constitucional Resolución Nº 09458 - 2001 Fecha de la Resolución: 21 de Setiembre del 2001 a las 10:35 Expediente: 01-008062-0007-CO Redactado por: Susana Castro Alpízar Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Derecho a la propiedad Subtemas: Inexistencia de violación por actuación material de funcionarios públicos en zona protegida forestal.. Tema: Zonas protectoras Subtemas: Potestad del Estado de velar por su protección mediante sus funcionarios.. Tema: Administración pública Subtemas: Potestad para tomar las medias de protección necesarias en las zonas protegidas forestales.. .- Acusa el recurrente que el Ministerio recurrido violenta su derecho de propiedad, toda vez que limitan el ejercicio del mismo a pesar de que es legítimo propietario de dicha finca desde hace muchos años, incluso antes de que se emitiera el decreto declarando el área zona protectora. Que lo acontecido es prácticamente un despojo sin indemnización alguna. III.- Como primer aspecto importante a aclarar, debe indicarse al recurrente que para poder determinar si corresponde algún tipo de indemnización como la que pretende, debe declararse primeramente si le asiste efectivamente algún derecho de posesión, asunto que requiere un exhaustivo análisis probatorio y que en todo caso resulta ser una cuestión de mera legalidad, por lo que excede la competencia de este Tribunal. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible en cuanto a este extremo y sobre tal se omite pronunciamiento. Por otro lado, según el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, los amparados fueron detenidos por destruir la zona boscosa del Parque Nacional Volcán Arenal, propiedad que según indica la recurrida fue adquirida por el Estado en los años 1993 y 1995, sin que conste incluso ninguna declaración ante el MINAE la posesión que aduce el amparado. Por consiguiente, de conformidad con los elementos probatorios que constan en autos, no se desprende actuación arbitraria alguna por parte de los funcionarios del Ministerio recurrido, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso, como en efecto se procede. ... Ver más Texto de la resolución Exp: 01-008062-0007-CO Res: 2001-09458 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil uno.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre37432, portador de la cédula de identidad número CED17564, a favor de Nombre37433 y Nombre37434; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas y 10 minutos del 21 de agosto del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que el 29 de abril de 1974 Nombre37433 adquirió de Eugenio Soto Elizondo una finca sin inscribir situada en Jilgueros de la Fortuna de San Carlos, esto mediante escritura pública. Que mediante el contrato de compra-venta se traspasó la posesión que por más de diez años había ejercido Eugenio Soto sobre el inmueble. Que desde el momento en que adquirió la finca se dedicó a trabajarla y vivió en ella hasta 1986, cuando tuvo que abandonarla pues el MIRENEM la impidió trabajar y sembrar en ella. Que en ese momento no existió, ni a la fecha se ha dado ningún tipo de indemnización. Que el inmueble quedó comprendido dentro de la Dirección2119, la que fue creada mediante Decreto Ejecutivo número 6778-A del 2 de febrero 1977, hoy regulado mediante Decreto Ejecutivo número 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991. Que para el año de 1981 Nombre37433 decidió donar la mitad de la finca a Nombre37434. Que pese haber salido del inmueble siempre han mantenido la posesión sobre el mismo, que ha consistido en cuidar y limpiar los caminos y los carriles. Que como ha sido su costumbre desde 1986, cada cierto tiempo el amparado -en forma personal o por medio de terceras personas- ha procedido a limpiar parte del camino que se derrumba por los efectos de las caídas de agua, así como limpiar los carriles para mantener su posesión que ha sido en forma pública, pacífica y ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe. Que el 20 de junio del 2001, cuando el amparado envió a sus hijos a realizar el trabajo fueron retenidos por funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía, quienes les decomisaron la comida, los utensilios de cocina, las herramientas de trabajo, lo de guarecerse y dormir, y les ordenaron no presentarse más al lugar pues de lo contrario los "meterían a la Reforma por Usurpación". Que de esta manera, es titular de una posesión que adquirió en 1974, la que a su vez había sido ejercida por más de diez años por la persona que se la traspasó, por lo que la misma tiene más de treinta y siete años y, sin embargo, mediante una decisión unilateral y arbitraria se le despojó de la misma sin cumplirse los requisitos propios de la expropiación, pues si bien no existe un título, sí se dan todos los presupuestos de la titularidad. Que de esta manera, el amparado tenía una posesión por más de diez años sobre el inmueble antes de que se creara la Zona Protegida, por lo que procedía la expropiación si se pretendía despojarlo de sus derechos legítimos sobre el inmueble. Que por ello estima que con los hechos descritos se ha violentado el artículo 45 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso. 2.- Informa bajo juramento ELIZABETH ODIO BENITO, en su calidad de MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA (folio 27), que revisados los expedientes que se tramitan en el Area de Conservación Arenal no aparece ninguna solicitud a nombre de los amparados, por lo que en ese sentido no podría existir indemnización alguna. Que el área sobre el que versa el presente recurso está comprendida dentro de un parque nacional, no dentro de una zona protectora. Que en lo que se refiere a la detención de los hijos del recurrente, es necesario indicar que en oficio ACA-PNVA-001-68 del 21 de junio del 2001, los funcionarios del Area de Conservación Arenal interpusieron denuncia ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos contra los amparados, por supuesto delito de Usurpación y tala ilegal en perjuicio de los recursos naturales, dentro del Parque Nacional Arenal con fundamento en los siguientes hechos: que el día 17 de junio del 2001, funcionarios del MINAE realizando un patrullaje de rutina en el sector de Dirección2120 encontraron una especie de carril pero no había ninguna persona en el lugar. El miércoles 20 de junio del 2001, a las 10:45 horas y en compañía de Félix Jiménez y Amancio Araya Ureña, ambos funcionarios de la Oficina de San ramón y otros destacados en el Parque Nacional Volcán Arenal, así como tres guardias rurales y un voluntario de la policía rural, llegaron al lugar de los hechos indicado por los amparados, que es una finca propiedad del Estado la cual fue debidamente pagada al señor Javier Rodríguez Gamboa en el año 1995 y otra a la señora Alexandra Mora Arias el día 19 de abril de 1993. Que encontrando a los amparados haciendo un carril dentro del bosque utilizando cuchillos para realizar la corta del sotobosque y hasta ese momento habían deforestado un área de aproximadamente un kilómetro y medio de largo por dos metros de ancho, lo cual estaba causando un daño al ecosistema al eliminar gran cantidad de especies menores de flora en terrenos con una pendiente superior al 60% en algunos tramos. Además tal y como lo autorizan la Ley de Vida Silvestre se le decomisaron tanto las herramientas como una serie de alimentos que les iban a servir para su sustento mientras seguían con su actividad destructiva dentro de los límites del Parque Nacional Volcán Arenal. El decomiso fue entregado en su totalidad a la autoridad respectiva para su custodia. El 22 de junio del año en curso, mediante nota de la Fiscalía Adjunta de San Carlos, autorizó al señor Francisco Castro, para que devolviera a los denunciados los bienes decomisados con la excepción de dos cuchillos que se dejan en el Despacho Judicial como evidencia. Que no le consta que el amparado sea el titular de una posesión que data del año 1974, pues en todo caso, bien podría haber interpuesto el recurrente desde 1986 las diligencias de pago por la eventual indemnización que reclama, aspecto que no se acredita en el Area de Conservación correspondiente o en los registros de este Ministerio. Que en todo caso, el Ministerio ha tenido la certeza que el Estado adquirió los terrenos donde fueron sorprendidos en los años 1993 y 1995. En consecuencia, se tiene certeza de que los terrenos en cuestión son propiedad del Estado y como tales bienes de dominio público, por lo que el actuar de los funcionarios recurridos se ajusta a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la magistrada Castro Alpízar; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El miércoles 20 de junio del 2001, a las 10:45 horas funcionarios de la Oficina del MINAE en San Ramón y otros destacados en el Parque Nacional Volcán Arenal, así como tres guardias rurales y un voluntario de la policía rural, llegaron al lugar de los hechos indicado por el recurrente y encontraron a los amparados haciendo un carril dentro del bosque utilizando cuchillos para realizar la corta del sotobosque, quienes hasta ese momento habían deforestado un área de aproximadamente un kilómetro y medio de largo por dos metros de ancho, lo cual estaba causando un daño al ecosistema al eliminar gran cantidad de especies menores de flora en terrenos con una pendiente superior al 60% en algunos tramos. (folio 28) El 21 de junio del 2001 por oficio ACA-PNVA-001-68 funcionarios del Area de Conservación Arena interpusieron denuncia contra los amparados, a quienes también se les decomisaron tanto las herramientas como una serie de alimentos que les iban a servir para su sustento en la actividad que desplegaban dentro de los límites del Parque Nacional Volcán Arenal. (folios 27 y 34) El lugar donde fueron detenidos los amparados se trata de una finca propiedad del Estado, que fue debidamente pagada al señor Javier Rodríguez Gamboa en el año 1995 y otra a la señora Alexandra Mora Arias el día 19 de abril de 1993. (folio 28 de este expediente y según expediente administrativo adjunto) El 22 de junio del 2001 la Fiscalía Adjunta de San Carlos autorizó la devolución de los bienes decomisados a los amparados con excepción de los cuchillos, que se retuvieron como evidencia. (folio 37) II.- Acusa el recurrente que el Ministerio recurrido violenta su derecho de propiedad, toda vez que limitan el ejercicio del mismo a pesar de que es legítimo propietario de dicha finca desde hace muchos años, incluso antes de que se emitiera el decreto declarando el área zona protectora. Que lo acontecido es prácticamente un despojo sin indemnización alguna. III.- Como primer aspecto importante a aclarar, debe indicarse al recurrente que para poder determinar si corresponde algún tipo de indemnización como la que pretende, debe declararse primeramente si le asiste efectivamente algún derecho de posesión, asunto que requiere un exhaustivo análisis probatorio y que en todo caso resulta ser una cuestión de mera legalidad, por lo que excede la competencia de este Tribunal. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible en cuanto a este extremo y sobre tal se omite pronunciamiento. Por otro lado, según el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, los amparados fueron detenidos por destruir la zona boscosa del Parque Nacional Volcán Arenal, propiedad que según indica la recurrida fue adquirida por el Estado en los años 1993 y 1995, sin que conste incluso ninguna declaración ante el MINAE la posesión que aduce el amparado. Por consiguiente, de conformidad con los elementos probatorios que constan en autos, no se desprende actuación arbitraria alguna por parte de los funcionarios del Ministerio recurrido, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso, como en efecto se procede. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. R. E. Piza E. Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G. Adrián Vargas B. José Luis Molina Q. Susana Castro A. Gilbert Armijo S. Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 06:56:28. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Exp: 01-008062-0007-CO Res: 2001-09458 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten thirty-five hours on September twenty-first, two thousand one.- Amparo action (Recurso de amparo) filed by Nombre37432, holder of identity card number CED17564, in favor of Nombre37433 and Nombre37434; against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA. Resultando: 1.- By brief received in the Chamber's Secretariat at 16:10 hours on August 21, 2001 (folio 1), the petitioner files an amparo action against the Ministerio de Ambiente y Energía and states that on April 29, 1974, Nombre37433 acquired an unregistered property (finca sin inscribir) located in Jilgueros de la Fortuna de San Carlos from Eugenio Soto Elizondo, by public deed. That through the sale-purchase agreement, the possession that Eugenio Soto had exercised over the real property for more than ten years was transferred. That from the moment he acquired the property, he dedicated himself to working it and lived on it until 1986, when he had to abandon it because MIRENEM prevented him from working and planting on it. That at that time there was not, and to date there has not been, any type of compensation. That the real property was encompassed within the Dirección2119, which was created by Decreto Ejecutivo number 6778-A of February 2, 1977, now regulated by Decreto Ejecutivo number 20172-MIRENEM of January 24, 1991. That in 1981, Nombre37433 decided to donate half of the property to Nombre37434. That despite having left the real property, they have always maintained possession over it, which has consisted of taking care of and cleaning the paths and lanes. That as has been their custom since 1986, from time to time the protected party—personally or through third parties—has proceeded to clean part of the path that collapses due to the effects of the waterfalls, as well as clean the lanes to maintain their possession, which has been public, peaceful, and uninterrupted, under title of owner and in good faith. That on June 20, 2001, when the protected party sent his children to do the work, they were detained by officials of the Ministerio del Ambiente y Energía, who confiscated their food, kitchen utensils, work tools, shelter and bedding items, and ordered them not to appear at the place again, otherwise they would be "sent to La Reforma for Usurpation." That in this way, he holds a possession he acquired in 1974, which in turn had been exercised for more than ten years by the person who transferred it to him, such that it has lasted more than thirty-seven years; and yet, through a unilateral and arbitrary decision, he was dispossessed of it without fulfilling the requirements proper to expropriation, since even though no title exists, all the presuppositions of ownership are present. That in this way, the protected party had possessed the real property for more than ten years before the Protected Zone was created, and therefore expropriation was proper if the intent was to dispossess him of his legitimate rights over the real property. That for this reason, he considers that the described facts have violated Article 45 of the Political Constitution. The petitioner requests that the amparo action be granted. 2.- ELIZABETH ODIO BENITO, in her capacity as MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA, reports under oath (folio 27) that a review of the case files processed at the Area de Conservación Arenal reveals no application in the names of the protected parties, and therefore in that sense no compensation could exist. That the area to which this amparo action refers is encompassed within a national park, not within a protected zone. That regarding the detention of the petitioner's children, it is necessary to state that in official letter ACA-PNVA-001-68 of June 21, 2001, officials of the Area de Conservación Arenal filed a complaint before the Fiscalía Adjunta de San Carlos against the protected parties for the alleged crime of Usurpation and illegal logging to the detriment of natural resources within Parque Nacional Arenal, based on the following facts: that on June 17, 2001, MINAE officials conducting a routine patrol in the sector of Dirección2120 found a kind of lane but there were no persons at the site. On Wednesday, June 20, 2001, at 10:45 hours, accompanied by Félix Jiménez and Amancio Araya Ureña, both officials of the San Ramón Office and others assigned to Parque Nacional Volcán Arenal, as well as three rural guards and a rural police volunteer, they arrived at the location indicated by the protected parties, which is a property owned by the State that was duly paid to Mr. Javier Rodríguez Gamboa in 1995, and another to Mrs. Alexandra Mora Arias on April 19, 1993. That they found the protected parties cutting a lane within the forest using knives to clear the understory (sotobosque) and that up to that moment they had deforested an area approximately one and a half kilometers long by two meters wide, which was causing damage to the ecosystem by eliminating a large quantity of minor flora species on land with a slope exceeding 60% in some sections. Furthermore, as authorized by the Ley de Vida Silvestre, both the tools and a series of food items that were going to serve for their sustenance while they continued their destructive activity within the boundaries of Parque Nacional Volcán Arenal were confiscated from them. The confiscated items were delivered in their entirety to the respective authority for custody. On June 22 of the current year, by note from the Fiscalía Adjunta de San Carlos, it authorized Mr. Francisco Castro to return the confiscated goods to the accused, with the exception of two knives that were left in the Judicial Office as evidence. That it is not proven to her that the protected party holds a possession dating from 1974, since in any event, the petitioner could well have, since 1986, initiated the procedures for payment of the eventual compensation he claims, an aspect that is not accredited in the corresponding Area de Conservación or in the records of this Ministry. That in any event, the Ministry has had certainty that the State acquired the lands where they were surprised in 1993 and 1995. Consequently, there is certainty that the lands in question are property of the State and, as such, public domain goods (bienes de dominio público), so that the actions of the respondent officials are in accordance with the law. She requests that the amparo action filed be dismissed. 3.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Magistrate Castro Alpízar drafts; and, Considerando: I.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been thus accredited or because the respondent has failed to refer to them as provided in the initial order: On Wednesday, June 20, 2001, at 10:45 hours, officials of the MINAE Office in San Ramón and others assigned to Parque Nacional Volcán Arenal, as well as three rural guards and a rural police volunteer, arrived at the site indicated by the petitioner and found the protected parties cutting a lane within the forest using knives to clear the understory (sotobosque), who up to that moment had deforested an area approximately one and a half kilometers long by two meters wide, which was causing damage to the ecosystem by eliminating a large quantity of minor flora species on land with a slope exceeding 60% in some sections. (folio 28) On June 21, 2001, by official letter ACA-PNVA-001-68, officials of the Area de Conservación Arena filed a complaint against the protected parties, from whom tools were also confiscated, as well as a series of food items that were going to serve for their sustenance in the activity they were carrying out within the boundaries of Parque Nacional Volcán Arenal. (folios 27 and 34) The place where the protected parties were detained is a property owned by the State, which was duly paid to Mr. Javier Rodríguez Gamboa in 1995, and another to Mrs. Alexandra Mora Arias on April 19, 1993. (folio 28 of this case file and according to the attached administrative case file) On June 22, 2001, the Fiscalía Adjunta de San Carlos authorized the return of the confiscated goods to the protected parties with the exception of the knives, which were retained as evidence. (folio 37) II.- The petitioner accuses the respondent Ministry of violating his right to property, since they limit its exercise even though he has been the legitimate owner of that property for many years, even before the decree declaring the area a protected zone was issued. That what occurred is practically a dispossession without any compensation. III.- As the first important aspect to clarify, the petitioner must be advised that in order to determine whether any type of compensation, such as he seeks, is appropriate, it must first be declared whether any right of possession actually assists him, a matter that requires an exhaustive evidentiary analysis and that, in any case, is a question of mere legality, and therefore exceeds this Court’s jurisdiction. Consequently, the amparo action is inadmissible with respect to this aspect, and no ruling is made on it. On the other hand, according to the report rendered under oath by the respondent authority, the protected parties were detained for destroying the forested area of Parque Nacional Volcán Arenal, property that, as the respondent states, was acquired by the State in 1993 and 1995, without there being any record before MINAE of the possession the protected party alleges. Therefore, in accordance with the evidentiary elements in the case record, no arbitrary action by the officials of the respondent Ministry is evident, and the proper course is to deny the amparo action, as is hereby done. Por tanto: The amparo action is denied. R. E. Piza E. President Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G. Adrián Vargas B. José Luis Molina Q. Susana Castro A. Gilbert Armijo S.