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Res. 05472-2002 Sala Constitucional — River pollution from administrative inaction and the duty of preventionContaminación de ríos por inercia administrativa y obligación preventiva

constitutional decision Sala Constitucional 04/06/2002 Topic: water-law

Summary

English
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by two conservation associations and residents of Ciruelas de Alajuela against MINAE, the Ministry of Health, the Municipality of Alajuela, the Environmental Administrative Tribunal, and Tunatun Internacional Costa Rica S.A., for the pollution of the Siquiares River and the Turrúcares springs. The claimants had reported since February 2001 that the company was discharging poorly treated wastewater, affecting drinking water sources, agriculture, and wildlife, without timely action by the authorities. The Chamber finds that the Ministry of Health granted a provisional operating permit without having verified the effectiveness of the treatment system, thus enabling the pollution. Although the company was later shut down, the Chamber grants the appeal, holding that the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution) was violated. It emphasizes that authorities must prevent environmental harm before authorizing activities and that administrative inaction breaches this cross-cutting right. It orders the State and the company to pay costs, damages, and losses.
Español
La Sala Constitucional conoce un amparo interpuesto por dos asociaciones conservacionistas y vecinos de Ciruelas de Alajuela contra el MINAE, Ministerio de Salud, Municipalidad de Alajuela, Tribunal Ambiental Administrativo y la empresa Tunatun Internacional Costa Rica S.A., por la contaminación de los ríos Siquiares y las nacientes de Turrúcares. Los recurrentes denunciaron desde febrero de 2001 que la empresa vertía aguas residuales mal tratadas, afectando fuentes de agua potable, agricultura y vida silvestre, sin que las autoridades actuaran con la debida celeridad. La Sala constata que el Ministerio de Salud otorgó un permiso provisional de funcionamiento pese a que no se había verificado la eficacia del sistema de tratamiento, lo que facilitó la contaminación. Aunque la empresa fue cerrada posteriormente, la Sala declara con lugar el recurso por la lesión del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Destaca que las autoridades tienen el deber de prevenir el daño ambiental antes de autorizar actividades y que la inercia administrativa vulnera este derecho de carácter transversal. Condena al Estado y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.

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Español (source)
Ahora bien, vistas las manifestaciones rendidas bajo gravedad de juramento por todas las Autoridades recurridas en este asunto y constatándose que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, el Ministerio autorizó el funcionamiento provisional de Tunatun por seis meses "a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento" y este acto permitió que la compañía contaminara al Río Siquiares, el presente recurso debe acogerse. En efecto, la obligación de las Autoridades Sanitarias era determinar que el sistema a emplearse en la actividad industrial de la compañía no produciría ningún daño al medio ambiente antes de permitir su funcionamiento. Por lo tanto, aunque ya se ha decretado el cierre de la empresa, lo cierto es que en el ínterin también se han vertido contaminantes susceptibles de dañar a la fauna, a la flora y a la población local. Por consiguiente, el presente recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace.
English (translation)
Now, having reviewed the statements made under oath by all the respondent authorities in this matter and noting that through official letter UPC-PSF-1521-00, the Ministry authorized the provisional operation of Tunatun for six months 'in order to evaluate the effectiveness of that treatment system' and this act allowed the company to pollute the Siquiares River, this appeal must be granted. Indeed, the obligation of the Health Authorities was to determine that the system to be used in the company's industrial activity would cause no harm to the environment before allowing its operation. Therefore, even though the company's closure has already been ordered, the truth is that in the interim, pollutants were also discharged that are likely to harm the fauna, flora, and the local population. Consequently, this appeal must be granted, as is hereby done.

Outcome

Granted

English
The Chamber grants the amparo for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, finding that the Ministry of Health authorized the company's provisional operation without first verifying that its treatment system would not cause environmental harm, thus allowing the pollution of the Siquiares River. It orders the State and the company to pay costs, damages, and losses.
Español
La Sala declara con lugar el amparo por violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al constatar que el Ministerio de Salud autorizó el funcionamiento provisional de la empresa sin verificar previamente que su sistema de tratamiento no causaría daño ambiental, lo que permitió la contaminación del río Siquiares. Condena al Estado y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.

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Keywords

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Sala Constitucional

Resolución Nº 05472 - 2002

Fecha de la Resolución: 04 de Junio del 2002 a las 15:11

Expediente: 02-001975-0007-CO

Redactado por: Eduardo Sancho González

Clase de asunto: Recurso de amparo

Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Violación por inercia de las autoridades recurridas en darle seguimiento a las quejas de los recurrentes, en cuanto a la contaminación de los ríos de la localidad donde residen..

Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado

Tema: Medio ambiente

Subtemas:

Obligación de las autoridades recurrida de verificar el impacto en el ambiente que produciría una empresa industrial, previo a autorizar su funcionamiento..

El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (Sentencia N° 00644-98 las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve). Ahora bien, vistas las manifestaciones rendidas bajo gravedad de juramento por todas las Autoridades recurridas en este asunto y constatándose que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, el Ministerio autorizó el funcionamiento provisional de Tunatun por seis meses "a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento" y este acto permitió que la compañía contaminara al Río Siquiares, el presente recurso debe acogerse. En efecto, la obligación de las Autoridades Sanitarias era determinar que el sistema a emplearse en la actividad industrial de la compañía no produciría ningún daño al medio ambiente antes de permitir su funcionamiento. Por lo tanto, aunque ya se ha decretado el cierre de la empresa, lo cierto es que en el ínterin también se han vertido contaminantes susceptibles de dañar a la fauna, a la flora y a la población local. Por consiguiente, el presente recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace.

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Exp: 02-001975-0007-CO

Res: 2002-05472

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del cuatro de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por Nombre66350, cédula de identidad número CED8103 y Nombre66351, cédula de identidad número CED8106, a favor de la "ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE LOS RIOS Y EL AMBIENTE DE CIRUELAS DE ALAJUELA" (ACORACI) y la "ASOCIACION DE AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE DEL RIO SIQUIARE Y SUS NACIENTES DE TURRUCARES" (ASAMARS); contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y "TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y quince minutos del cuatro de marzo de dos mil dos (folio 1), el recurrente manifiesta que en el Río Siquiares se ubican cinco nacientes importantes de las cuales se abastecen de agua potable las comunidades de Siquiares, Turrúcares, Cebadilla y San Miguel; que además de abastecerse a los vecinos del agua potable de las nacientes ubicadas en el Río Siquiares, los agricultores riegan los cultivos con ella y el ganado toma de sus aguas; que hace escasamente año y medio este río contaba con variedad de peces y servía de esparcimiento a los lugareños, pero, la empresa Dos Pinos lo destruyó totalmente, sin embargo el río comienza ahora a recuperarse lentamente y las asociaciones denunciantes junto a los vecinos realizan las acciones necesarias para que este proceso natural no sea interrumpido nuevamente por ninguna empresa, y vuelva a ser uno de los pocos ríos limpios que aún quedan; que dicho río está siendo contaminado por las descargas de desechos de pescado y aguas residuales mal tratadas de sus procesos que realiza la empresa Tunatun; que la empresa recurrida no colinda con el Río Siquiares, pero se aprovecha de una deformación geográfica y del desnivel que existe entre su terreno y el río, para, por medio de un tubo de desagüe en la parte de atrás de sus instalaciones, proveniente de su planta de tratamiento, escurrir indiscriminadamente las aguas contaminadas, pasando en su camino por cinco fincas privadas de ganado y agricultura, y dejando a su paso podredumbre y pequeñas pozas de agua descompuesta que sirven de focos de criaderos de moscas, zancudos y mosquitos; que hace esto sin tener ninguna autorización municipal, ni de los propietarios de las fincas utilizadas; que dichas descargas ocurren a cualquier hora del día, a vista de los vecinos y autoridades; que la empresa accionada también utiliza como receptor de sus aguas residuales la paja de agua denominada Los Llanos, que pasa por el frente de su propiedad; que dicha paja de agua es utilizada por los vecinos para uso doméstico, agrícola y ganadero, de igual forma esta paja surte de agua a una pequeña laguna, cuyos peces han muerto totalmente, por efectos de la contaminación proveniente de la empresa; que los vertimientos de grasas y aguas residuales contaminan el río y la paja de agua, deteriorando y agotando su contenido de oxígeno, modificando su composición química y biológica y por lo tanto comprometiendo seriamente la sobrevivencia de las especies que usualmente habitan esos recursos hídricos; que todos los hechos anteriores se han denunciado a la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, al Ministerio del Ambiente y Energía y al Tribunal Ambiental desde febrero de dos mil uno, y a pesar de que estos han actuado, el proceso es extremadamente lento y la empresa no responde y violenta con su accionar los derechos que les otorga y reconoce la Constitución Política, derechos a la salud, a la propiedad privada, al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de las bellezas naturales; que con esta acción se violenta la normativa contenida en la Ley de Aguas, así como en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley General de Salud, se comprometen bienes superiores protegidos por el ordenamiento y se causan daños de difícil reparación; que de previo a recurrir a esta Sala han agotado las instancias ante las autoridades regionales del Ministerio de Salud y con las de la sede central, y localmente ante la Municipalidad y a la oficina del Ministerio recurrido, han interpuesto formal denuncia ante el Tribunal Ambiental, así como ante los representantes de la empresa recurrida, con repetidas visitas y cartas, quienes manifestaron a las autoridades y a los vecinos, bajo documentos certificados, que los vertidos que se han dado, se debieron a accidentes en su planta de tratamiento; que de buena fe, los vecinos aceptaron una primera vez y hasta una segunda vez, que la contaminación se debiera a accidentes, sin embargo día a día, la situación se agrava; que la empresa recurrida ha utilizado maquinaria pesada en su propiedad para hacer un caño y un estanque que direccionan totalmente las aguas contaminadas, hacia el Río Siquiares, aprovechando nuevamente el desnivel de las propiedades vecinas, sin importar el deterioro que sufran tanto las propiedades privadas como el mismo río. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene el cese inmediato de los vertimientos provocados por Nombre10798.

2.- Informa bajo juramento Mario A. Leiva Vega, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 84), que ese despacho ha ejecutado dos inspecciones oculares "in situ". En dichas visitas no se determinó la existencia de cinco nacientes en los términos expuestos. Las afectaciones ambientales que se alegan están siendo investigadas por ese despacho mediante la solicitud de informes, ejecución de inspecciones oculares y otras diligencias referentes al proceso de recopilación de pruebas. De estas diligencias se ha mantenido plenamente informados a los recurrentes, ha quienes se les ha citado a las inspecciones oculares y se les ha dado traslado de documentos relevantes para la tramitación de la denuncia, a efecto de que hagan constar las observaciones que estimen pertinentes. Indica que las manifestaciones en torno a la denuncia en contra de la Cooperativa de Productores de Productores de Leche R.L. devienen en inoportunas, toda vez que se refiere a un caso ya fallado por ese Tribunal (cosa juzgada material) en donde ya se impuso una condenatoria por daño ambiental. De la inspección que realizó el Tribunal Ambiental el siete de marzo de los corrientes, se hizo constar en el acta de inspección la existencia de un desagüe de la Planta de Tratamiento, que discurría por terrenos que no eran propiedad de la empresa denunciada. Desconoce el informante a quien pertenecen dichos fundos y si son cinco los propietarios de los mismos. Aclara que para establecer que las aguas provenientes de la planta de tratamiento se encuentran contaminadas, es necesario proceder al análisis de los reportes operacionales acreditados por la empresa denunciada ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no le es posible establecer si los vertidos cumplen con el Reglamento vigente. Este aspecto será imputado en la providencia que dictará el Tribunal Ambiental a efecto de citar a las partes a la comparecencia oral y privada de ley. Explica que la instrucción del procedimiento ordinario administrativo (en todas sus etapas) tiende a la verificación de la verdad real de los hechos. Por ende, indicar en este informe que existe la afectación ambiental que indican los recurrentes lo ubicaría en la posición de adelantar un criterio que corresponde al acto final del procedimiento de marras, lo cual es ilegal. Esto no significa de ninguna manera que no se continué con las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario. Por otra parte, explica que los recurrentes acreditaron denuncia por afectaciones ambientales. Tal y como se deduce del contenido de los autos el Tribunal Ambiental no ha infringido absolutamente ningún derecho fundamental de los recurrentes. En primer término los denunciantes (ahora recurrentes) han participado en las dos diligencias de inspección ocular y se les ha dado traslado vía resolución administrativa de importantes documentos a fin de que hicieran constar el criterio que estimasen conveniente y agregarlo a los autos. Desde esta perspectiva el ente recurrido ha sido plenamente diligente a la hora de tramitar la denuncia de los recurrentes y además se les han notificado todos los actos y resoluciones administrativas derivadas del mismo. Al respecto cabe agregar que no existe en la especie violación al derecho fundamental de respuesta, puesto que a los recurrentes se les ha mantenido informados de todas las diligencias que ha llevado a cabo éste despacho. No llevan la razón los recurrentes al afirmar que ha existido tardanza en las acciones del Tribunal Ambiental en resguardo del postulado constitucional del artículo 50, toda vez que el proceso de recopilación de pruebas ya ha finalizado, por lo que es hasta este momento que el Tribunal Ambiental puede dictar validamente y con todos los elementos de juicio necesarios y completos, la providencia mediante la cual se citará a las partes a comparecencia oral y privada, oportunidad en que se terminará de verificar la verdad real de los hechos, con la participación de la empresa denunciada y los recurrentes, quienes aportarán prueba de la naturaleza que esta sea y ejercerán su derecho de defensa y debido proceso. Asimismo, manifiesta que en esta etapa del procedimiento, los recurrentes no pueden asegurar la violación de normas de la legislación tutelar del ambiente, como tampoco la empresa denunciada podría asegurar que cumple con dicha normativa, precisamente porque no se ha dado el contradictorio que se produce en al celebrarse la comparecencia oral y privada, que, como ya se ha indicado reiteradamente, éste despacho ejecutará mediante la citación de la providencia de ley. Añade que en la segunda inspección se pudo constatar la existencia de la construcción de un canal de desagüe. Desconoce el recurrido si éste fue construido por obreros o por maquinaria pesada, pues al momento de la visita ya estaba terminado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento Elizabeth Odio Benito, en su condición de Ministra del Ambiente y Energía (folio 88), que si bien si existe una contaminación producto de la actividad de la empresa Tunatun, ella no acepta que se acuse una falta de acción por parte de las autoridades del MINAE ante esos hechos. Afirma que de la prueba recibida en ese Despacho Ministerial, por parte de la Subregión de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, a fin de contestar el presente recurso, queda demostrado que se ha capacitado a la sociedad civil, se han conformado comisiones para la recuperación de la micro cuenca del Río Siquiares de Alajuela, planes operativos, y se constituyó en enero de mil novecientos noventa y ocho el CONVENIO-CUNA-MINAE de educación, formación y capacitación orientado a grupos comunales en medio ambiente y desarrollo sostenible, pensando en la urgente necesidad de implementar acciones eficaces que incidan favorablemente en a restauración, mantenimiento y protección de los recursos naturales y culturales del entorno costarricense. Así, no pueden alegar los recurrentes que ese Ministerio ha desatendido ninguna denuncia que por competencia le corresponda al MINAE, ya que ha ellos les consta que se ha trabajado mucho con relación a este tema y así lo ha dejado ver la carta de ACORACI fechada el diecinueve de marzo, dirigida a la señora Sandra Arrieta, Jefa Subregión de Alajuela. En segundo lugar, la informante conoce la problemática que presenta la Empresa Nombre10798 por los vertidos de su planta de tratamiento de aguas residuales, que afecta el cuerpo de aguas del Río Siquiares, genera turbidez y malos olores. Por esa razón, la Subregión Alajuela del MINAE solicitó a la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, se sirviera informar si la Empresa Nombre10798 cuenta con los permisos correspondientes y el monitoreo utilizado en estos casos por dicha municipalidad. De igual forma, lo solicitó el Ministerio de Salud. Una vez que dichas instituciones contestaron, se procedió a presentar la denuncia ante la Fiscalía de Alajuela, conociendo ese Ministerio, que la misma ya se había presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Es importante mencionar que todas estas acciones son adoptadas por el MINAE desde el momento que la zona empieza a crecer industrialmente. Se conforma una Comisión Interinstitucional al Rescate del Río Siquiares, constituida por el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela, el MINAE, Acueductos y Alcantarillados, el INVU, la Asociación Comunal de Turrúcares y los Covirenas de la Comunidad. Asimismo, tomándose las acciones del caso, se elaboró un diagnóstico de la zona, y se comprobó que el sistema de tratamiento de la mayor parte de las industrias que operan en la zona afectada no era eficiente, para lo cual el Ministerio de Salud intervino tomando las medidas pertinentes en cada una de las empresas. Por último, a pesar de que la denuncia ya está planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, la Subregión Alajuela, se presentó también ante los Tribunales de Justicia para denunciar este asunto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informa bajo juramento Rogelio Pardo Evans, en su calidad de Ministro de Salud (folio 95), que el diez de mayo de dos mil uno, con el oficio UPC-D-0365-01, el Proceso de Denuncias informó que la empresa Nombre10798 se ubicó en ese sitio con el visto bueno de ese Ministerio, emitido mediante el oficio UPC-PC-A-532-99, que cuenta con el plano No. 05-07-04-2000 aprobado mediante el oficio PPC-l08-00; y que esos planos se refieren a la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales, que adjuntó a los planos la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento. Por otra parte, indica el recurrido que con el oficio UPC-PSF-1521-00, se otorgó un permiso de funcionamiento provisional por seis meses, a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento. Por último, dado que la empresa no había presentado los reportes operacionales, se le solicitó a la Región Central Norte que ordenara la presentación de los mismos mediante orden sanitaria. El once de julio de dos mil uno, como respuesta al oficio PM-RCN-0394-2001-B, con el cual se solicitó una nueva valoración de la empresa Nombre10798, se emitió el oficio UPC-D-834-01-J, en el cual se le informó a la Región Central Norte que la valoración de esa empresa se hizo con el oficio UPC-D365-01, y se adjuntó copia del mismo. El veintiuno de agosto de dos mil uno, con el oficio UPC-CAH-RO-680-0l, el Proceso de Control del Ambiente Humano le indicó a la Ing. Karla Miranda Cruz, Encargada de la Planta de Tratamiento de la empresa Tunatun, que debía presentar un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual de esa industria. El once de septiembre de dos mil uno, con el oficio UPC-D-1426-01 -J, el Proceso de Denuncia le informó al Tribunal Ambiental que mediante los oficios UPC-D-365-01 y UPC-D-834-01, se atendió la denuncia presentada por los quejosos. Además, se indicó que mediante los oficios PM-RCN-663-2001 y ARSAII-77 1-01, se giró la orden sanitaria correspondiente a la empresa Tunatun. Por último, se mandó copia de ese oficio al Proceso de Permisos de Funcionamiento, a fin de que no se renovara el permiso –que en ese entonces ya estaba vencido– y copia a la Región Central Norte, con el objeto de que se le informara al Ministro del ramo de lo actuado con relación a ese caso. El catorce de septiembre de dos mil uno, la Dra. Virginia Céspedes Gaitán informó que se le giró la orden sanitaria a la empresa Tunatun, tomando como base lo indicado en el oficio IJPC-D-834-01 y UPCD-365-01. El diecinueve de octubre de dos mil uno, con el oficio UPC-PSF-1801-2001, el Ing. Francisco Amén, encargado en ese entonces del Proceso de Permisos de Funcionamiento, le indicó al señor Asan Rahali, Sub Gerente General de Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., que dejó sin efecto temporalmente los trámites de renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, quedando a la espera de la resolución final que debía emitir el Proceso Control e Inspección de Denuncias. El dos de noviembre de dos mil uno, el Proceso de Denuncias le solicitó a la Ing. Ana Villalobos, encargada del Proceso de Control del Ambiente Humano, una aclaración de lo indicado en el oficio UPC-CAHRO-791-01. Esa solicitud fue contestada con el oficio UPC-CAH-l 702-01 con fecha veintidós de noviembre del dos mil uno, indicando que la empresa no cumple con los parámetros establecidos en la legislación vigente. El diez de noviembre de dos mil uno, el Dr Marco Tulio Zumbado, Director del Area de Salud Alajuela II, con el oficio ARSA-2-1055-01 informó que se le giró a la empresa la orden sanitaria número FM-22-01, con un plazo de un mes para el cumplimiento de lo indicado en el oficio UPC-D-365-01-S. El diez de diciembre de dos mil uno mediante el oficio No. 09464-2001-DI-IR, la Defensoría de los Habitantes emite el informe final con recomendaciones, señalando que el Ministerio de Salud debía otorgar un plazo de diez días hábiles a la empresa Nombre10798 para la presentación de los análisis de las aguas residuales, con el fin de determinar si opera de acuerdo con los parámetros definidos por la Reglamentación de vigente, además, se indica que en caso de incumplimiento se debían ejecutar las medidas sancionadoras correspondientes incluyendo la clausura. El diecisiete de diciembre de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-CAI-I-1752-01, suscrito por la Ing. Ana Villalobos, el cual fue dirigido al Lic. Mario Leiva, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, indicándole que en atención a la solicitud presentada por ese Tribunal, se le informaba que Nombre10798 no había presentado un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual, además le comunica que la empresa debe aclarar la incongruencia existente entre el reporte del ente Generador y el reporte del Laboratorio Lambda. El día cuatro de febrero de dos mil dos, mediante el oficio UPC-D-1 527-01, se le indicó a la Región Central Norte que debía ordenar el cierre de la empresa Tunatun, por cuanto la misma no cuenta con permiso de funcionamiento y además el último reporte operacional indicaba que no cumplía con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. (Es importante indicar que este oficio erróneamente tiene fecha cuatro de febrero del dos mil, pero en realidad es del cuatro de febrero del dos mil dos). Concluye el informante indicando que la empresa Nombre10798 se instaló en ese sitio contando con planos aprobados del sistema de tratamiento de las aguas residuales y contó con un permiso de funcionamiento provisional para poder valorar la eficiencia del sistema de tratamiento, pero, actualmente, ese permiso de funcionamiento se encuentra vencido, y el Ministerio de Salud, mediante los Reportes Operacionales, logró verificar que la eficiencia del sistema de tratamiento no es la esperada, de manera tal que los parámetros reportados no cumplen con la reglamentación vigente. Con base lo anterior se ordenó el cierre de la empresa mediante el oficio UPC-D- 1527-01, del cuatro de febrero de dos mil dos, orden que se encuentra en trámite según información de la Licda. Yamileth Vindas, Asesora Legal de la Región Central Norte de ese Ministerio. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos se remitió oficio UPC-D-421-02-J a la Dirección de Asuntos Jurídicos a efectos de la rendición del Informe de Ley ante esta honorable Sala, copia del cual fue enviado a la Dra. Virginia Céspedes Gaitán, Directora de la Región Central Norte, a fin de que procediera a ordenar el cierre de la empresa Tunatun, con base en lo indicado en el citado oficio UPCD-1527-O1. Solicita que se desestime el recurso planteado.

5.- Informa bajo juramento Marcelo Prieto Jiménez, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Alajuela (folio 99), que en las riveras del Río Siquiares, se encuentran ubicadas unos nacientes, los cuales abastecen de agua potable a las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla de Alajuela. A raíz de las construcciones de las empresas Nombre10798 Internacional y Zona Franca Bes, dicho río se vio con peligros de contaminación, y en caso específico de la Empresa Tunatun, porque el sistema de aguas residuales no funciona adecuadamente, siendo que las aguas servidas discurren hasta ser depositadas en el Río Siquiares. Tal situación ha sido denunciada ante instancias municipales por los aquí recurrentes, para lo cual la Municipalidad de Alajuela ha brindado el trámite correspondiente. Desde el año dos mil uno y hasta la fecha, esta corporación municipal, por medio de la Unidad de Gestión Ambiental y Departamento de Patentes, ha brindado el seguimiento oportuno, realizando diversas inspecciones al sitio, tomando fotografías de la situación, coordinando con Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud, SETENA, entre otros, en búsqueda de una actuación simultánea de todos los organismos competentes a fin de exigirle a la empresa Tunatun, el cumplimiento de la legislación relacionada con el tratamiento y desecho de aguas residuales. Al efecto la Unidad de Gestión Ambiental ha realizado diversas visitas al sitio, a fin de determinar la situación que los recurrentes alegan en el recurso que nos ocupa, tal y como es la determinación de que por terrenos aledaños, discurren aguas de rebalse y drenaje de la planta para tratamiento de aguas servidas de Tunatun. En ese sentido se le han girado recomendaciones tanto verbalmente como por medios escritos a los representantes de dicha empresa. Asimismo, en virtud de que el caso fue denunciado por la recurrente Nombre66350 ante la Defensoría de los Habitantes, la Municipalidad ha brindado el seguimiento oportuno no sólo para brindar los informes correspondiente a dicha institución, sino en aras de solucionar la problemática . Nótese que en este caso, existe informe final con recomendaciones en el sentido de que debe la Municipalidad estar pendiente de las valoraciones que realice el Ministerio de Salud sobre la problemática de contaminación. Considera el informante que el actuar municipal ha sido la adecuada, toda vez que la Unidad de Gestión Ambiental, en coordinación con las dependencias competentes (MINAE, SETENA, Ministerio de Salud), e incluso reuniones con el empresa han mantenido una vigilancia estricta de la situación, en aras de solucionar la problemática expuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

6.- Manifiesta Luis Fishman Zonzinski, en su calidad de tesorero y apoderado generalísmo sin limite de suma de Nombre10798 S.A. (folio 103), que todas las aguas tratadas se encuentran autorizadas para el depósito final en el Río Siquiares. Refuta todas las alegaciones de los recurrentes y manifiesta que su representada cumple con toda la normativa ambiental y de salud y niega que haya contaminación con relación a la calidad de las aguas vertidas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los reclamantes acusan que han denunciado una situación de contaminación ambiental producida por la empresa Nombre10798 ante la Municipalidad de Alajuela, al Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental, desde febrero de dos mil uno, y a pesar de que estos han actuado, el proceso es extremadamente lento y la empresa no responde y violenta con su accionar los derechos que les otorga y reconoce la Constitución Política, derechos a la salud, a la propiedad privada, al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de las bellezas naturales.

II.- Hechos que se tienen por probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos han omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Que, efectivamente, la empresa Nombre10798 produjo contaminación como resultado de su actividad industrial (folio 88).
Que la empresa Nombre10798 se ubicó en ese sitio con el visto bueno del Ministerio de Salud, emitido mediante el oficio UPC-PC-A-532-99, que cuenta con el plano No. 05-07-04-2000 aprobado mediante el oficio PPC-l08-00. Dichos planos se refieren a la construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales, que adjuntó a los planos la memoria de cálculo y el manual de operación y mantenimiento (folio 95).
Que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, ese Ministerio otorgó un permiso de funcionamiento provisional por seis meses, a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento (folio 95).
Que la empresa no presentó los reportes operacionales pertinentes, por lo que se le solicitó a la Región Central Norte que ordenara la presentación de los mismos mediante orden sanitaria (folios 95 y 96).
El once de julio de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-D-834-01-J, en el cual se le informó a la Región Central Norte que la valoración de esa empresa se hizo con el oficio UPC-D365-01, y se adjuntó copia del mismo (folio 96).
El veintiuno de agosto de dos mil uno, con el oficio UPC-CAH-RO-680-0l, el Proceso de Control del Ambiente Humano le indicó a la Ing. Karla Miranda Cruz, Encargada de la Planta de Tratamiento de la empresa Tunatun, que debía presentar un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual de esa industria (folio 96).
El once de septiembre de dos mil uno, con el oficio UPC-D-1426-01 -J, el Proceso de Denuncia le informó al Tribunal Ambiental que mediante los oficios UPC-D-365-01 y UPC-D-834-01, se atendió la denuncia presentada por los quejosos. Además, se indicó que mediante los oficios PM-RCN-663-2001 y ARSAII-77 1-01, se giró la orden sanitaria correspondiente a la empresa Tunatun. Por último, se mandó copia de ese oficio al Proceso de Permisos de Funcionamiento, a fin de que no se renovara el permiso –que en ese entonces ya estaba vencido– y copia a la Región Central Norte, con el objeto de que se le informara al Ministro del ramo de lo actuado con relación a ese caso (folio 96).
El catorce de septiembre de dos mil uno, la Dra. Virginia Céspedes Gaitán informó que se le giró la orden sanitaria a la empresa Tunatun, tomando como base lo indicado en el oficio IJPC-D-834-01 y UPCD-365-01 (folio 96).
El diecinueve de octubre de dos mil uno, con el oficio UPC-PSF-1801-2001, el Ing. Francisco Amén, encargado en ese entonces del Proceso de Permisos de Funcionamiento, le indicó al señor Asan Rahali, Sub Gerente General de Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., que dejó sin efecto temporalmente los trámites de renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, quedando a la espera de la resolución final que debía emitir el Proceso Control e Inspección de Denuncias (folio 96).
El dos de noviembre de dos mil uno, el Proceso de Denuncias le solicitó a la Ing. Ana Villalobos, encargada del Proceso de Control del Ambiente Humano, una aclaración de lo indicado en el oficio UPC-CAHRO-791-01. Esa solicitud fue contestada con el oficio UPC-CAH-l 702-01 con fecha veintidós de noviembre del dos mil uno, indicando que la empresa no cumple con los parámetros establecidos en la legislación vigente (folio 96).
El diez de noviembre de dos mil uno, el Dr Marco Tulio Zumbado, Director del Area de Salud Alajuela II, con el oficio ARSA-2-1055-01 informó que se le giró a la empresa la orden sanitaria número FM-22-01, con un plazo de un mes para el cumplimiento de lo indicado en el oficio UPC-D-365-01-S (folio 96).
El diecisiete de diciembre de dos mil uno, se emitió el oficio UPC-CAI-I-1752-01, suscrito por la Ing. Ana Villalobos, el cual fue dirigido al Lic. Mario Leiva, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, indicándole que en atención a la solicitud presentada por ese Tribunal, se le informaba que Nombre10798 no había presentado un cronograma de acciones correctivas a efecto de optimizar la calidad del agua residual, además le comunica que la empresa debe aclarar la incongruencia existente entre el reporte del ente Generador y el reporte del Laboratorio Lambda (folio 97).
El día cuatro de febrero de dos mil dos, mediante el oficio UPC-D-1 527-01, se le indicó a la Región Central Norte que debía ordenar el cierre de la empresa Tunatun, por cuanto la misma no cuenta con permiso de funcionamiento y además el último reporte operacional indicaba que no cumplía con los parámetros establecidos en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (folio 97.

III.- Sobre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de tal manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de todos los ámbitos en los que se desarrolle la persona, sea el familiar, el laboral o el del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano (Sentencia N° 00644-98 las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve). Ahora bien, vistas las manifestaciones rendidas bajo gravedad de juramento por todas las Autoridades recurridas en este asunto y constatándose que mediante el oficio UPC-PSF-1521-00, el Ministerio autorizó el funcionamiento provisional de Nombre10798 por seis meses "a fin de evaluar la eficiencia de ese sistema de tratamiento" y este acto permitió que la compañía contaminara al Río Siquiares, el presente recurso debe acogerse. En efecto, la obligación de las Autoridades Sanitarias era determinar que el sistema a emplearse en la actividad industrial de la compañía no produciría ningún daño al medio ambiente antes de permitir su funcionamiento. Por lo tanto, aunque ya se ha decretado el cierre de la empresa, lo cierto es que en el ínterin también se han vertido contaminantes susceptibles de dañar a la fauna, a la flora y a la población local. Por consiguiente, el presente recurso debe declararse con lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a Nombre10798 Internacional Costa Rica, S. A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

 

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

 

 

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

 

 

José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

 

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:53:24.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (17,682 chars)
Case Type: Amparo

Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER

Content of Interest:
Type of content: Majority vote
Branch of Law: PRIOR TOPICS
Topic: Right to a healthy and ecologically balanced environment
Subtopics:
Violation due to inertia of the respondent authorities in following up on the complaints of the petitioners, regarding the contamination of the rivers in the locality where they reside.
Topic: Condemnation for costs, damages, and losses to the State
Topic: Environment
Subtopics:
Obligation of the respondent authority to verify the impact on the environment that an industrial company would produce, prior to authorizing its operation.
Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has a broad content that is equivalent to the aspiration of improving the living environment of the human being, in such a way that it overflows the criteria of natural conservation to place itself within all the areas in which the person develops, whether family, work, or the environment in which they live. Hence, it is affirmed that it is a transversal right, that is, one that moves throughout the entire legal system, modeling and reinterpreting its institutes. The environment is defined by the Royal Spanish Academy of Language as the "set of physical circumstances that surround living beings," which further emphasizes the general nature of the right. In contrast, the right to an ecologically balanced environment is a more restricted concept referring to an important part of that environment in which the human being develops, to the balance that must exist between the advancement of society and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which outlines the Social State of Law. The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional regulations of the Social State of Law is the point from which it must be analyzed. The Social State of Law produces the phenomenon of incorporation into the fundamental text of a series of political objectives of great social relevance and the introduction of an important number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of the elementary needs of persons. In this perspective, the Political Constitution emphasizes that the protection of natural resources is an adequate means to protect and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of public powers over factors that can alter the balance of natural resources and, more broadly, hinder that the person develops and unfolds in a healthy environment (Judgment No. 00644-98 at eleven hours twenty-four minutes on the twenty-ninth of January, nineteen ninety-nine). However, having seen the statements rendered under gravity of oath by all the Authorities sued in this matter and verifying that through official letter UPC-PSF-1521-00, the Ministry authorized the provisional operation of Tunatun for six months "in order to evaluate the efficiency of that treatment system" and this act allowed the company to contaminate the Siquiares River, this appeal must be upheld. Indeed, the obligation of the Sanitary Authorities was to determine that the system to be used in the industrial activity of the company would not produce any damage to the environment before allowing its operation. Therefore, even though the closure of the company has already been decreed, the truth is that in the interim, pollutants susceptible to damaging the fauna, flora, and local population have also been discharged. Consequently, this appeal must be declared with merit, as is hereby done.

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Legislation and Doctrine Citations
Text of the resolution

Exp: 02-001975-0007-CO

Res: 2002-05472

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and eleven minutes on the fourth of June, two thousand two.-

Amparo appeal filed by Nombre66350, identity card number CED8103 and Nombre66351, identity card number CED8106, on behalf of the "CONSERVATIONIST ASSOCIATION OF THE RIVERS AND THE ENVIRONMENT OF CIRUELAS DE ALAJUELA" (ACORACI) and the "ASSOCIATION OF FRIENDS OF THE ENVIRONMENT OF THE SIQUIARE RIVER AND ITS SPRINGS OF TURRUCARES" (ASAMARS); against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY, the MINISTRY OF HEALTH, the MUNICIPALITY OF ALAJUELA, the ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL and "TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA".

Whereas:

1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at fifteen hours and fifteen minutes on the fourth of March, two thousand two (folio 1), the petitioner states that five important springs (nacientes) are located on the Siquiares River from which the communities of Siquiares, Turrúcares, Cebadilla and San Miguel are supplied with drinking water; that in addition to supplying the neighbors with drinking water from the springs (nacientes) located on the Siquiares River, farmers irrigate their crops with it and livestock drink from its waters; that barely a year and a half ago this river had a variety of fish and served as recreation for the locals, but the company Dos Pinos totally destroyed it, however the river is now beginning to recover slowly and the complaining associations together with the neighbors carry out the necessary actions so that this natural process is not interrupted again by any company, and so that it once again becomes one of the few clean rivers that still remain; that said river is being contaminated by discharges of fish waste and poorly treated residual waters from its processes carried out by the company Tunatun; that the respondent company is not adjacent to the Siquiares River, but takes advantage of a geographical deformation and the difference in elevation between its land and the river, to, by means of a drainage pipe at the back of its facilities, coming from its treatment plant, indiscriminately drain the contaminated waters, passing on its way through five private livestock and agricultural farms, and leaving in its path rot and small pools of decomposed water that serve as breeding grounds for flies, mosquitoes, and mosquitos; it does this without having any municipal authorization, nor that of the owners of the farms used; that said discharges occur at any time of day, in sight of the neighbors and authorities; that the respondent company also uses the watercourse (paja de agua) called Los Llanos, which passes in front of its property, as a receiver of its residual waters; that said watercourse (paja de agua) is used by the neighbors for domestic, agricultural, and livestock use; likewise, this watercourse supplies water to a small lagoon, whose fish have died completely due to the effects of the contamination coming from the company; that the discharges of fats and residual waters contaminate the river and the watercourse (paja de agua), deteriorating and depleting its oxygen content, modifying its chemical and biological composition and therefore seriously compromising the survival of the species that usually inhabit those water resources; that all the previous facts have been reported to the Municipality of Alajuela, the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Environmental Tribunal since February two thousand one, and even though these have acted, the process is extremely slow and the company does not respond and violates with its actions the rights granted and recognized to them by the Political Constitution, rights to health, to private property, to the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, and the protection of natural beauties; that this action violates the regulations contained in the Water Law (Ley de Aguas), as well as in the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre) and the General Health Law (Ley General de Salud); superior goods protected by the legal system are compromised and damages are caused that are difficult to repair; that before resorting to this Chamber, they have exhausted the instances before the regional authorities of the Ministry of Health and with those of the central headquarters, and locally before the Municipality and the office of the respondent Ministry; they have filed a formal complaint before the Environmental Tribunal, as well as before the representatives of the respondent company, with repeated visits and letters, who stated to the authorities and neighbors, under certified documents, that the discharges that have occurred were due to accidents in their treatment plant; that in good faith, the neighbors accepted a first time and even a second time that the contamination was due to accidents, however, day by day, the situation worsens; that the respondent company has used heavy machinery on its property to make a ditch and a pond that completely direct the contaminated waters towards the Siquiares River, again taking advantage of the difference in elevation of neighboring properties, without caring about the deterioration suffered by both the private properties and the river itself. The petitioner requests that the appeal be declared with merit and that the immediate cessation of the discharges caused by Nombre10798 be ordered.

Those plans refer to the construction of the wastewater treatment system, for which the design calculations and the operation and maintenance manual were attached to the plans (folio 95).

By means of official letter UPC-PSF-1521-00, that Ministry granted a provisional operating permit for six months, in order to evaluate the efficiency of that treatment system (folio 95).

The company did not submit the pertinent operational reports, and therefore the North Central Region was asked to order their submission by means of a sanitary order (folios 95 and 96).

On July eleventh, two thousand one, official letter UPC-D-834-01-J was issued, in which the North Central Region was informed that the assessment of that company had been carried out through official letter UPC-D365-01, and a copy of the same was attached (folio 96).

On August twenty-first, two thousand one, through official letter UPC-CAH-RO-680-01, the Human Environment Control Process indicated to Eng. Karla Miranda Cruz, Manager of the Treatment Plant of the company Tunatun, that she had to submit a schedule of corrective actions in order to optimize the quality of that industry's wastewater (folio 96).

On September eleventh, two thousand one, through official letter UPC-D-1426-01 -J, the Complaint Process informed the Environmental Tribunal that the complaint filed by the complainants had been addressed through official letters UPC-D-365-01 and UPC-D-834-01. Furthermore, it was indicated that the corresponding sanitary order had been issued to the company Tunatun through official letters PM-RCN-663-2001 and ARSAII-77 1-01. Finally, a copy of that official letter was sent to the Operating Permits Process, so that the permit—which at that time had already expired—would not be renewed, and a copy to the North Central Region, so that the Minister of the relevant branch would be informed of the actions taken in relation to that case (folio 96).

On September fourteenth, two thousand one, Dr. Virginia Céspedes Gaitán reported that the sanitary order had been issued to the company Tunatun, based on what was indicated in official letters IJPC-D-834-01 and UPCD-365-01 (folio 96).

On October nineteenth, two thousand one, through official letter UPC-PSF-1801-2001, Eng. Francisco Amén, then in charge of the Operating Permits Process, indicated to Mr. Asan Rahali, Deputy General Manager of Nombre10798 Internacional de Costa Rica S.A., that the renewal procedures for the Sanitary Operating Permit were temporarily suspended, pending the final resolution to be issued by the Complaint Control and Inspection Process (folio 96).

On November second, two thousand one, the Complaint Process requested Eng. Ana Villalobos, in charge of the Human Environment Control Process, to clarify what was indicated in official letter UPC-CAHRO-791-01. That request was answered by official letter UPC-CAH-l 702-01 dated November twenty-second, two thousand one, indicating that the company does not comply with the parameters established in current legislation (folio 96).

On November tenth, two thousand one, Dr. Marco Tulio Zumbado, Director of the Alajuela II Health Area, reported through official letter ARSA-2-1055-01 that sanitary order number FM-22-01 had been issued to the company, with a one-month deadline to comply with what was indicated in official letter UPC-D-365-01-S (folio 96).

On December seventeenth, two thousand one, official letter UPC-CAI-I-1752-01 was issued, signed by Eng. Ana Villalobos, which was addressed to Lic. Mario Leiva, President of the Administrative Environmental Tribunal, indicating that in response to the request submitted by that Tribunal, he was informed that Nombre10798 had not submitted a schedule of corrective actions to optimize the quality of the wastewater, and also informing him that the company must clarify the existing inconsistency between the report of the generating entity and the report of the Lambda Laboratory (folio 97).

On February fourth, two thousand two, through official letter UPC-D-1 527-01, the North Central Region was told that it had to order the closure of the company Tunatun, since the company does not have an operating permit and furthermore, the latest operational report indicated that it did not comply with the parameters established in the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (folio 97).

III.— On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. The right to a healthy environment has a broad content that is equivalent to the aspiration to improve the living environment of the human being, such that it goes beyond the criteria of natural conservation to situate itself within all areas in which the person develops, be it the family, the workplace, or the environment in which they live. Hence, it is affirmed that it is a cross-cutting right, that is, it moves throughout the entire legal system, shaping and reinterpreting its institutions. The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the "set of physical circumstances that surround living beings," which further emphasizes the general character of the right. Conversely, the right to an ecologically balanced environment is a more restricted concept referring to an important part of that environment in which the human being develops, to the balance that must exist between the progress of society and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Constitución Política, which shapes the Social State of Law. The positioning of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional regulations of the Social State of Law is the point from which it must be analyzed. The Social State of Law produces the phenomenon of incorporation into the fundamental text of a series of political objectives of great social relevance and the introduction of an important number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people's basic needs. From this perspective, the Constitución Política emphasizes that the protection of natural resources is an adequate means to safeguard and improve the quality of life of all, which makes necessary the intervention of public authorities regarding the factors that may alter the balance of natural resources and, more broadly, hinder the person from developing and flourishing in a healthy environment (Judgment No. 00644-98 at eleven hours twenty-four minutes on January twenty-ninth, nineteen ninety-nine). That being said, considering the statements made under oath by all the Respondent Authorities in this matter and verifying that through official letter UPC-PSF-1521-00, the Ministry authorized the provisional operation of Nombre10798 for six months "in order to evaluate the efficiency of that treatment system" and this act allowed the company to pollute the Río Siquiares, this appeal must be granted. Indeed, the obligation of the Sanitary Authorities was to determine that the system to be used in the company's industrial activity would not produce any damage to the environment before permitting its operation. Therefore, although the closure of the company has already been ordered, the fact is that in the interim, pollutants likely to harm fauna, flora, and the local population have also been discharged. Consequently, this appeal must be granted, as is hereby done.

Por tanto:

The appeal is granted. The State and Nombre10798 Internacional Costa Rica, S. A. are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the administrative contentious judgment.

 

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

 

 

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

 

 

José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:53:24.

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