Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.
English (translation)V.- The Chamber recognizes, as part of the Constitution's Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it explicitly appears in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other international humanitarian law instruments. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that:
"Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services."
Additionally, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, besides being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.- From the above normative framework, a series of fundamental rights derive, linked to the State's obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that persons cannot be illegitimately deprived thereof, but, as in the case of drinking water, it cannot be sustained that any individual holds an enforceable right to demand that the State supply them with the public service of drinking water, immediately and wherever they may be; rather, in the manner provided in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obligates States to adopt measures, as set forth in the first article of the same Protocol:
"The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through international cooperation, especially economic and technical, to the maximum extent of available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized herein."
From this, it cannot be interpreted that this fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, when the State must reasonably provide them, the holders of the right may demand it, and public administrations or, where appropriate, private parties that provide them in their place, cannot shield themselves behind alleged lack of resources, which has been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties.
Granted
Grande
Normal
Pequeña
Sala Constitucional
Resolución Nº 04654 - 2003
Fecha de la Resolución: 27 de Mayo del 2003 a las 15:44
Expediente: 03-004442-0007-CO
Redactado por: Gilbert Armijo Sancho
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL
Indicadores de Relevancia
Sentencia relevante
Sentencia clave
Sentencias Relacionadas
Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA
Tema: SERVICIOS PÚBLICOS
Subtemas:
AGUA POTABLE.
04654-03. DERECHO FUNDAMENTAL O DERECHO HUMANO AL AGUA.
“(…) Por todo lo anterior, procede estimar el amparo y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde a la amparada el servicio público de suministro de agua potable en el terreno objeto de la solicitud, tomando en consideración las condiciones existentes, la pendencia de estudios, así como las previsiones técnicas y económicas. (…)” VCG08/2020
... Ver más
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA
Tema: 050- Ambiente
Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. (…)” VCG08/2020
... Ver más
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA
Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos
Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
“(…) VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos. (…)” VCG08/2020
... Ver más
Texto de la resolución
Expediente 03-004442-0007-CO
Exp: 03-004442-0007-CO
Res: 2003-04654
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por Nombre116229, mayor, casada, arquitecta, funcionaria pública, cédula #CED64630, contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 hrs. de 3 de abril de 2003 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y manifiesta que la recurrente, en resumen: que a su juicio, la recurrida le ha denegado de manera injustificada el suministro de agua potable -requisito indispensable para que se le visen los planos y pueda construir en el lote ubicado en San Isidro de Heredia-, pues aunque ha sustentado su decisión en que la tubería que pasa por la zona es de conducción y no de distribución, lo cierto es que a sus vecinos inmediatos la empresa recurrida les abastece de agua potable, tan es así, que uno de ellos se le extendió la orden número EE23920 del veintidós de abril del dos mil dos, a efecto de que se le brindara dicho servicio. Considera que se le ha dado un trato discriminatorio, pues aunque la recurrida ha tratado de sustentar su decisión en criterios técnicos, lo cierto es que éstos se desvirtúan por el hecho de que sus vecinos inmediatos si cuentan con ese servicio, a pesar de que según los argumentos dados por la recurrida sería imposible que así fuera, más si se toma en consideración que la empresa recurrida es la única que presta dicho servicio en la Provincia de Heredia.
2.- El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ingeniero Edgar Allan Benavides Vílchez informó que la recurrente presentó un reclamo administrativo, el cual fue debidamente atendido; manifestó que al momento de catastrarse el plano del lote propiedad de la recurrente no recibió el visado de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, conforme lo ordena la Ley de Planificación Urbana. La recurrente no ha obtenido permiso de construcción, por lo menos no lo ha demostrado, sino que cuenta con documentos relativos al uso del suelo y al alineamiento municipal. En cuanto a los contratos maduros del INVU que dice poseer la recurrente, no le consta y es irrelevante para el caso. Si no puede utilizarlos es porque la propiedad que eligió para construir no se ajusta a los requisitos que exige el INVU. La orden de trabajo a que la recurrente se refirió en su solicitud corresponde a un servicio de energía eléctrica, no de agua; la tubería que pasa por la zona corresponde a una tubería de conducción y no de distribución, razón por la que la empresa no puede brindar un servicio de agua en el inmueble; el recurso hídrico es limitado y el compromiso de la empresa es con los clientes actuales, que en la época seca sufren serios racionamientos y, en la medida que existiera disponibilidad adicional se podría asumir las nuevas demandas; la ESPH está a la espera de los estudios que en definitiva arrojen los resultados en el acueducto de San Isidro, a fin de ver la viabilidad del desarrollo de nuevos proyectos y mejoras en el acueducto. Hace notar que los vecinos que tienen el agua la obtuvieron antes de que la empresa entrara a administrar el servicio de agua en la zona, que en todo San Isidro tenía problemas y constituyó el motivo por el cual el AyA traspasó el Acueducto a la Empresa, por lo que es evidente que la no se está discriminando, sino actuando responsablemente. Todo lo dicho por los técnicos en los informes correspondientes es cierto; lo que sucede es que al verse truncada la idea que tenía la recurrente de hacer su casa en esa propiedad no acepta que una Institución le diga que, por ahora, no puede seguir prestando servicios en esa área, mientras no resuelva en definitiva, de conformidad con el Plan Maestro que se elaboró para tales objetivos, la situación de la oferta de agua en la Dirección9229, que es bastante crítica en el verano. En Costa Rica nunca ha habido planificación del servicio hídrico y ahora que la Empresa está tratando de ordenar la administración del recurso en la región de Heredia, no solo para las generaciones actuales, sino que los planes van dirigidos para que la próxima generación pueda vivir en un ambiente no falte este recurso. Físicamente se puede hacer una conexión a una tubería de conducción, pero no es apropiado porque las conducciones presentan muchas variaciones en las variables del servicio. El caudal disminuye y aumenta constantemente, al igual que la presión, lo que hace que el servicio sea muy molesto. Además, la demanda de usuarios en esa calle y en esas condiciones ya sobrepasó la oferta máxima disponible para los meses de verano. Los servicios que la recurrente indica se dieron, probablemente, antes de la administración por parte de la Empresa y no es posible continuar con el error porque luego vienen las quejas de que el servicio es malo o el colapso del servicios. Están tratando de regular la dotación de agua, para que todas las personas en el sector cuenten con el servicio, no solo actualmente, sino a futuro. De hecho, el servicio de agua ha mejorado en San Isidro, desde 1997, cuando asumió la administración; sin embargo, hay sectores pequeños, de baja densidad poblacional, pero extensos en territorio, como Dirección9229, que todavía han quedado para resolver por tener tres inconvenientes técnicos: la gran extensión territorial, la carencia de fuentes de agua dulce durante la estación seca, que el uso primordial del suelo es de vocación agrícola y muy baja densidad de población y desorganizada, donde, en algunos casos, los propietarios terratenientes han resuelto sus problemas de agua con pozos y fuentes privadas (algunos tienen ríos con captación privada del agua).
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente impugna el rechazo de su solicitud de instalación del servicio de agua potable, por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, en un terreno en que desea construir su casa de habitación, ubicado en San Isidro de Heredia, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, porque los vecinos ya gozan de ese servicio y, en concreto, a un vecino, colindante suyo, se le ha girado la orden de trabajo #EE23930 de 22 de abril de 2002, así como del principio de legalidad, porque la empresa no puede denegar un servicio y, finalmente, el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
II.- Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, así como de la prueba aportada a los autos, se tiene por acreditado que:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>en escrito de 11 de marzo de 2003, la recurrente solicitó al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia la instalación del servicio de agua potable en un lote ubicado en San Isidro de Heredia(f. 11);
<![if !supportLists]>2. <![endif]>en oficio G-314-2003 de 17 de marzo de 2003, el Gerente General de la Empresa le manifestó a la recurrente que no es posible brindarle el servicio solicitado y que la empresa está analizando la posibilidad de desarrollar obras para aliviar la situación que viven los vecinos del lugar, precisamente por la escasez de agua en la época de verano;
<![if !supportLists]>3. <![endif]>dicha denegatoria tiene fundamento en el oficio G-288-2003 de 17 de marzo de 2003, suscrito por el Ing. Rafael Rodríguez Chaverri, de la Dirección de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, en el cual se manifiesta que la orden de trabajo a que se refiere la recurrente se trata de un servicio de energía eléctrica; que la tubería que pasa por la zona corresponde a una tubería de conducción y no de distribución, a parte de que, en cuanto al agua, el compromiso de la Empresa es, ante todo, con los clientes actuales, que sufren serios racionamientos y que, en la medida en que existiere disponibilidad adicional podrían asumir las nuevas demandas; que será los estudios que está haciendo actualmente la Empresa en el acueducto de San Isidro los que vendrán en definitiva a dar luz y viabilidad al desarrollo de nuevos proyectos, una vez conocidos los resultados de los mismos (fs. 13 y 14);
<![if !supportLists]>4. <![endif]>en escrito de 19 de marzo de 2003, la recurrente solicitó revocatoria del rechazo de su solicitud (f. 15 y 16);
<![if !supportLists]>5. <![endif]>por resolución de 13:00 hrs. de 24 de marzo de 2003, fue rechazado el recurso de revocatoria (f. 17 a 21);
III.- El rechazo de la solicitud de la recurrente ha obedecido a razones técnicas que no permiten brindarle actualmente el servicio de agua potable, las cuales se pueden resumir en la escasez de agua en la zona en los meses de verano, la cercanía del terreno con la caseta de cloración y en el hecho de que, aunque es posible técnicamente, es inconveniente conectar una paja la tubería de conducción. Se ha demostrado, además, que no hay tratamiento desigual con respecto a los otros vecinos, en particular, dado que la orden de trabajo a que se refiere la recurrente, con un vecino colindante, se trata del suministro de energía eléctrica.
IV.- Sin embargo, estas razones técnicas, aunadas al hecho mismo de los graves problemas del suministro de agua potable en la zona de San Isidro de Heredia -tal como los describe el propio representante de la Empresa recurrida- ponen de relieve un serio problema que atenta contra los derechos fundamentales de la amparada y de otros habitantes de la zona: el deficiente servicio de agua. A pesar de que el área de San Isidro y sus lugares adyacentes ha experimentado un crecimiento poblacional evidente, y por su situación geográfica es natural foco de expansión del área metropolitana, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia aún no ha podido cumplir su cometido de rendirle satisfactoriamente el servicio de agua potable.
V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.
VII.- En el caso de la amparada, su terreno es declarado idóneo para vivienda, por las instituciones públicas competentes (v. folios 5 y 6) y las actuales condiciones técnicas y la falta de adopción de medidas oportunas por parte de la Empresa pública que tiene encomendado el suministro del agua potable en la zona, han conducido al rechazo de la solicitud del servicio, lo cual, en un corto plazo, exige una solución oportuna, para no hacer nugatorio su derecho fundamental a ese servicio básico. En casos similares, la Sala ha considerado, por ejemplo, que:
“El derecho al abastecimiento de agua potable, como servicio público estrechamente vinculado al derecho a la salud y al de propiedad, entre otros, no puede ser negado, como en el presente caso, por la inercia de la Administración, o, en este caso, del Comité al cual aquella ha delegado la administración del Acueducto, incluso, aunque se trate de una paja para fumigar el café y darle uso esporádico para habitación. Es evidente que el Comité no está cumpliendo sus cometidos ya que, según lo afirma el recurrido para negar la discriminación alegada por el amparado, desde hace tres años no se otorgan pajas de agua. Por lo anterior, el Comité deberá señalar al recurrente cuáles requisitos ha omitido cumplir en su solicitud y una vez que los cumpla, le otorgue la paja de agua”(Sentencia #2002-10776 de las 14.41 horas del 14 de noviembre del 2002).
Por todo lo anterior, procede estimar el amparo y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde a la amparada el servicio público de suministro de agua potable en el terreno objeto de la solicitud, tomando en consideración las condiciones existentes, la pendencia de estudios, así como las previsiones técnicas y económicas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo, que disponga y haga ejecutar lo necesario para que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Empresa suministre el servicio de agua potable a la recurrente, en el lugar solicitado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Ing. Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo.-
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Luis Fernando Solano C.
Presidente
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Nombre74466. Alejandro Batalla B.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 07-05-2026 06:44:18.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la RepúblicaEXPEDIENTE 03-004442-0007-CO
Exp: 03-004442-0007-CO
Res: 2003-04654
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and forty-four minutes on the twenty-seventh of May, two thousand three.-
An amparo action filed by Nombre116229, of legal age, married, architect, public official, ID #CED64630, against the Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
Whereas:
1.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 12:30 hrs. on 3 April 2003 (folio 1), the petitioner files an amparo action against the Empresa de Servicios Públicos de Heredia and states, in summary: that in her opinion, the respondent has unjustifiably denied her the supply of drinking water—an indispensable requirement for her construction plans to be approved and for her to be able to build on the lot located in San Isidro de Heredia—since, although it has based its decision on the fact that the pipeline passing through the area is a transmission line and not a distribution line, the truth is that the respondent company supplies drinking water to her immediate neighbors, so much so that one of them was issued work order number EE23920 of twenty-two April, two thousand two, in order to provide said service. She considers she has been given discriminatory treatment, because although the respondent has tried to base its decision on technical criteria, the truth is that these are disproven by the fact that her immediate neighbors do have that service, despite the fact that, according to the arguments given by the respondent, it would be impossible for that to be the case, even more so considering that the respondent company is the only one that provides said service in the Province of Heredia.
2.- The Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Engineer Edgar Allan Benavides Vílchez, reported that the petitioner filed an administrative claim, which was duly addressed; he stated that at the time of registering the plat of the lot owned by the petitioner, it did not receive the approval (visado) of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, as ordered by the Ley de Planificación Urbana. The petitioner has not obtained a construction permit, or at least she has not demonstrated it, but rather has documents relating to land use (uso del suelo) and municipal alignment. As for the mature INVU contracts the petitioner claims to possess, that has not been proven and is irrelevant to the case. If she cannot use them, it is because the property she chose to build on does not meet the requirements demanded by INVU. The work order to which the petitioner referred in her request corresponds to an electrical energy service, not water; the pipeline passing through the area corresponds to a transmission line and not a distribution line, which is why the company cannot provide water service on the property; the water resource is limited and the company’s commitment is to its current customers, who suffer serious rationing during the dry season, and to the extent that additional availability exists, new demands could be assumed; the ESPH is awaiting the studies that will definitively yield results on the San Isidro Aqueduct, in order to see the feasibility of developing new projects and improvements to the aqueduct. He notes that the neighbors who have water obtained it before the company took over administration of the water service in the area, which throughout San Isidro had problems and constituted the reason why AyA transferred the Aqueduct to the Company, so it is evident that no one is being discriminated against, but rather acting responsibly. Everything stated by the technicians in the corresponding reports is true; what happens is that upon seeing her idea of building her house on that property frustrated, she does not accept that an Institution tells her that, for now, it cannot continue providing services in that area, until it definitively resolves, in accordance with the Master Plan that was drawn up for such objectives, the situation of the water supply in Dirección9229, which is quite critical in the summer. In Costa Rica there has never been planning for water services and now that the Company is trying to organize the administration of the resource in the Heredia region, not only for current generations, but so that the plans are aimed at ensuring the next generation can live in an environment where this resource is not lacking. Physically, a connection can be made to a transmission line, but it is not appropriate because transmission lines present many variations in service variables. The flow rate constantly decreases and increases, as does the pressure, making the service very bothersome. Furthermore, the demand from users on that street and in those conditions has already exceeded the maximum supply available for the summer months. The services that the petitioner indicates were likely provided before administration by the Company and it is not possible to continue with the error because then complaints arise that the service is bad or the services collapse. They are trying to regulate the provision of water, so that all people in the sector have the service, not only currently, but in the future. In fact, the water service has improved in San Isidro, since 1997, when it assumed administration; however, there are small sectors, with low population density, but extensive in territory, such as Dirección9229, that still remain to be resolved due to three technical drawbacks: the great territorial extension, the lack of fresh water sources during the dry season, that the primary land use is agricultural and has very low and disorganized population density, where, in some cases, the large landowners have solved their water problems with wells and private sources (some have rivers with private water capture).
3.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Armijo Sancho; and,
Considering:
I.- Object of the action. The petitioner challenges the rejection of her request for installation of drinking water service, by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, on a piece of land on which she wishes to build her dwelling, located in San Isidro de Heredia, which she considers violates her fundamental rights to decent housing, to equality, because the neighbors already enjoy that service and, specifically, a neighbor abutting her property was issued work order #EE23930 of 22 April 2002, as well as the principle of legality, because the company cannot deny a service and, finally, the right to a healthy and balanced environment.
II.- According to the report rendered under oath by the Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Eng. Edgar Allan Benavides Vílchez, as well as the evidence provided to the case file, it is established that:
1. in a brief dated 11 March 2003, the petitioner requested the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia to install drinking water service on a lot located in San Isidro de Heredia (f. 11);
2. in official communication G-314-2003 of 17 March 2003, the General Manager of the Company informed the petitioner that it is not possible to provide the requested service and that the company is analyzing the possibility of developing works to alleviate the situation experienced by the local residents, precisely due to the scarcity of water during the summer season;
3. said denial is based on official communication G-288-2003 of 17 March 2003, signed by Eng. Rafael Rodríguez Chaverri, of the Dirección de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, which states that the work order referred to by the petitioner concerns an electrical energy service; that the pipeline passing through the area corresponds to a transmission line and not a distribution line, aside from the fact that, regarding water, the Company's commitment is, above all, to its current customers, who suffer serious rationing and that, to the extent that additional availability exists, new demands could be assumed; that it will be the studies that the Company is currently conducting on the San Isidro Aqueduct that will ultimately shed light and provide feasibility for the development of new projects, once their results are known (fs. 13 and 14);
4. in a brief dated 19 March 2003, the petitioner requested revocation of the rejection of her request (f. 15 and 16);
5. by a resolution at 13:00 hrs. on 24 March 2003, the motion for revocation was rejected (f. 17 to 21);
III.- The rejection of the petitioner's request has been due to technical reasons that do not currently allow her to be provided with drinking water service, which can be summarized as the scarcity of water in the area during the summer months, the proximity of the land to the chlorination station, and the fact that, although technically possible, it is inadvisable to connect a water tap (paja) to the transmission line. It has also been demonstrated that there is no unequal treatment with respect to the other neighbors, particularly, given that the work order to which the petitioner refers, with an abutting neighbor, concerns the supply of electrical energy.
IV.- However, these technical reasons, coupled with the very fact of the serious problems in the supply of drinking water in the area of San Isidro de Heredia—as described by the representative of the respondent Company himself—highlight a serious problem that threatens the fundamental rights of the petitioner and of other inhabitants of the area: the deficient water service. Despite the fact that the area of San Isidro and its adjacent places have experienced evident population growth, and due to its geographical situation are a natural focus of expansion for the metropolitan area, the Empresa de Servicios Públicos de Heredia has still not been able to fulfill its mission of satisfactorily providing drinking water service to it.
V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, just as it has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is stated in the International Conference on Population and Development of Cairo (principle 2), and it is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social, and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that:
“Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services”.
Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Cultural, and Social Rights reiterated that having access to water is a human right that, besides being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.- From the foregoing regulatory framework derives a series of fundamental rights linked to the State's obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of drinking water, the ownership of an enforceable right cannot be sustained by any individual for the State to supply them with the public service of drinking water, immediately and wherever it may be, but rather, in the manner provided for in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obligates the States to adopt measures, in accordance with the provisions of the first article of the same Protocol:
“The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through international cooperation, especially economic and technical, to the maximum extent of their available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively and in accordance with their domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol”.
From this, it also cannot be interpreted that this fundamental right to public services has no concrete enforceability; on the contrary, when the State reasonably must provide them, the rights holders can demand this, and the public administrations or, where applicable, the private parties that provide them in their place, cannot hide behind alleged lack of resources, which has been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties.
VII.- In the case of the petitioner, her land is declared suitable for housing by the competent public institutions (see folios 5 and 6) and the current technical conditions and the lack of adoption of timely measures by the public Company entrusted with supplying drinking water in the area have led to the rejection of the service request, which, in the short term, demands a timely solution, so as not to render her fundamental right to that basic service nugatory. In similar cases, the Chamber has considered, for example, that:
“The right to the supply of drinking water, as a public service closely linked to the right to health and to property, among others, cannot be denied, as in the present case, due to the inertia of the Administration, or, in this case, of the Committee to which the former delegated the administration of the Aqueduct, even if it is a water tap (paja) for fumigating coffee and for sporadic residential use. It is evident that the Committee is not fulfilling its duties since, according to what the respondent claims to deny the discrimination alleged by the amparo petitioner, no water taps (pajas de agua) have been granted for three years. Therefore, the Committee must indicate to the petitioner which requirements he has omitted to fulfill in his request and, once he fulfills them, grant him the water tap (paja de agua)” (Judgment #2002-10776 of 14:41 hours on 14 November 2002).
For all the foregoing, it is appropriate to grant the amparo and, consequently, to order the Empresa de Servicios Públicos de Heredia that, within a period of six months, counted from the notification of this judgment, it provide the petitioner with the public service of drinking water supply on the land that is the object of the request, taking into consideration the existing conditions, the pendency of studies, as well as technical and economic provisions.
Therefore:
The action is declared with merit and, consequently, the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Eng. Edgar Allan Benavides Vílchez, or whoever holds his position, is ordered to arrange and execute what is necessary so that, within a period of six months, counted from the notification of this judgment, the Company supplies drinking water service to the petitioner, at the requested location. The foregoing, under the warning that imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo action, and fails to comply with it or fails to cause it to be complied with, provided that the offense is not more severely punished. The Empresa de Servicios Públicos de Heredia is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the events that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative contentious jurisdiction. Notify personally Eng. Edgar Allan Benavides Vílchez, or whoever holds his position.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Nombre74466. Alejandro Batalla B.
Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 06:44:18.
SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República